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AL HONORABLE JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES QUE CONFORMAN
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Asunto: ACCIÓN DIRECTA EN DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE EXTREMA URGENCIA (art. 36,
LOTCPC No. 137-11).
Contra: Decreto No. 250-14, del 23 de julio de 2014, que establece el
“Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14 del 23 de mayo de
2014 sobre naturalización especial”.
De los: Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Lic. Juan Miguel Castillo Roldán,
Dra. Cristina Aguiar, Lic. Leila Roldán y Dr. José Miguel Vásquez
García y del COMITÉ DOMINICANO POR LA SOLIDARIDAD
INTERNACIONAL CON HAITÍ, INC. Representada por su
presidente Dr. Armando Armenteros Estrems.
Anexo: a) Copia del Decreto No. 250-14, del 23 de julio de 2014, que
establece el “Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14 del 23
de mayo de 2014 sobre naturalización especial”.
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b) Copia de publicación de fecha 7 de julio de 2014 de abierta
consulta sobre reglamento de la Ley 169-14 publicada en el periódico
Diario Libre, página 41.
c) Copia del proyecto de reglamento de aplicación de la Ley 169-14
publicado en el portal de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
d) Copia de la Ley No. 169-14 de fecha 23 de mayo de 2014 de
naturalización especial.
e) Copia de la publicación hecha en el periódico Listín Diario en
fecha 16 de julio de 2014 del COMITÉ DOMINICANO POR LA
SOLIDARIDAD INTERNACIONAL CON HAITÍ, INC. Que
advierte al poder ejecutivo sobre los riesgos del proyecto de
reglamento de la Ley 169-14.
f) Copia de comunicación dirigida al Presidente de la República por el
COMITÉ DOMINICANO POR LA SOLIDARIDAD
INTERNACIONAL CON HAITI, INC. en fecha 14 de julio de 2014
contentiva de las objeciones y observaciones contra el proyecto de
reglamento de la Ley 169-14.
Honorables Magistrados:
Quienes suscriben, JUAN MIGUEL CASTILLO PANTALEÓN (001-0087292-8), JUAN
MIGUEL CASTILLO ROLDÁN (001-1826322-7), CRISTINA AGUIAR (001-1287000-
1), JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ GARCÍA (001-1355041-2) y LEILA ROLDÁN (001-
0087792-7), todos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, en pleno ejercicio de sus
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derechos civiles y políticos, todos abogados de los tribunales de la República, portadores de
las Cédulas de Identidad y Electoral cuyos números se citan junto a cada uno de sus
nombres, y quienes actúan en representación de los señores Lic. Wagner Rodríguez
Mancebo, Cédula No. 031-0494835-8, Reyes de Jesús Nova Hierro, Cédula No. 001-
0187615-9; Lic. Alfredo González Pérez, Cédula No. 078-0002439-5; Lic. José María de
Jesús Guzmán Bodden, Cédula No. 001-0064007-7; Onorio César Montás González, Cédula
No. 001-0075357-3; Eddy Enrique Leyba Domínguez, Cédula No. 001-0141794-7; Eduardo
Díaz Pena, Cédula No. 031-0490980-3; Dr. José Antonio Logroño Morales, Cédula No.
001-0151637-5; José Ramón Logroño Morales, Cédula No. 001-0957723-9; Manuel Aybar
Ferrando, Cédula No. 001-0096019-4; Lic. Rafael Miguel Peña Casado, Cédula No. 001-
0754140-1; Huascar Ant.de JE Rodríguez Arte, Cédula No.034-0006538-3; Huascar Ant.
Rodríguez C., Cédula No. 402-2053-548-4; Lic. Félix Antonio Omar Ureña Estévez, Cédula
No. 031-0351250-9; Isabel Alicia Thomen Soto, Cédula No. 001-0063232-2; Raúl Danilo
González Brugal, Cédula No. 001-0172061-3; Manuel Antonio Valdez Peña, Cédula No.
001-1496020-6; William Méndez Núñez, Cédula No. 001-0172873-1; Lic. Carlos Alberto
de la Cruz Divanna, Cédula No. 037-0085484-1; Ivonne Natividad Folch García, Cédula
No. 066-0005239-0; Opilson Antonio Mejía Aristy, Cédula No. 001-0019640-1; Sandro
Rafael García, Cédula No. 031-0074686-0; Lic. Eddie Carlos Romero Silva, Cédula No.
001-0181719-5; Lic. Juan Pablo Gómez, Cédula No. 001-1386033-2; Narda Polanco
Espinal, Cédula No. 031-0081418-9; Michel Alcides Ventura peña, Cédula No. 034-
0052261-5; Rubén Jiménez, Cédula No. 034-0008117-4; Luis José Gómez Álvarez, Cédula
No. 097-0002055-6; Emmanuel Jiménez Liranzo, Cédula No. 001-0001116-2; José Miguel
Mota Polonio, M.B.A, Cédula No. 023-0117176-1; Carmen Isabel González García, Cédula
No. 001-0171427-7; Cruz del Carmen Taveras, Cédula No. 054-0009193-9; José Luis Suero
Álvarez, Cédula No. 094-0016223-7; Lic. Juan Fco. Mejía Paredez, Cédula No. 059-
0010373-0; Danny Ramón de Jesús Cabrera González, Cédula No. 096-0023116-2;
Inocencia Aracelis Liranzo R., Cédula No. 001-0001135-2; Jorge Amin Pérez Vásquez,
Cédula No. 001-14144512-1; José Rhadamés Cabrera Balcácer, Cédula No. 230519 S- 1;
Nikauris Báez Ramírez, Cédula No. 010-0119728-2; Jose Ant. Bello D., Cédula No. 001 -
0037447 – 9; Isabel Antonia Jorge Lambertus, Cédula No. 001 0112334 7; Gladys Milagros
Rodríguez, Cédula No. 001-0170403-9; Jennifer Almanzar Castillo, Cédula No. 001-
1731870-9; Israel Mejía Casado, Cédula No. 001-0397707-0; Amalfi Liz, Pasaporte No.
444934582; Miguel Antonio Martínez Pimentel, Cédula No. 012-0090364-7; Nancy Del
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Carmen Vargas García, Cédula No. 031-0108822-1; Carmen S. Herrera Medrano, Cédula
No. 001-0879122-9, René A. Pérez Blas, Cédula No. 001-0943994-3; Dr. Gustavo Casanova
Pichardo, Cédula No. 031-0283480-5; Lic. Ángel Acosta F., Cédula No. 031-0243938-1;
Ramón Esteban Cabral de la Torre, Cédula No. 031-0105526-1; Pedro Rodolfo Paulino,
Cédula No. 031- 0088799-5; María de los Ángeles Villamán, Cédula No. 031-0074614-2;
Luz M. Brito, Cédula No. 031-0164698-6; Crecencio Betance, Cédula No. 031-0272365-1;
Bernardo Martínez, Cédula No. 031-0084320-4; José Alberto Peña Castillo, Cédula No.
031-0104061-0; José Antonio Núñez Tineo, Cédula No. 031-0164406-4; Emmanuel
Bonifacio Hilario, Cédula No. 001-1489679-8; Maribel Bonifacio Hilario, Cédula No.001-
0255709-7; Denny Dayanara De Castro Sánchez, Cédula No. 057-0008046-7; José Vidal
Pichardo G., Cédula No. 031-0220826-5; Verónica Sánchez De Jesús, Cédula No. 026-
0097329-7; Francisco Tomás Mota María, Cédula No. 223-0107897-2; Orlando Antonio de
León Suero, Cédula No. 001-1343441-9; Minerva Maireni Ramírez Cuevas, Cédula No.
054-0060296-6; Amparo Hernández, Cédula No. 028 0053621-7; Kathylka González,
Cédula No. 00109106203; Sergio Núñez Vargas, Cédula No. 048-0015035-3; Yohanna
Miguelina Santos Liz, Cédula No. 031-0511825-5; María Inmaculada Núñez Valerio,
Cédula No. 056-0018083-9; Ysidro Leonardo Núñez, Cédula No. 402-2315367-3; y el
COMITÉ DOMINICANO POR LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL CON
HAITÍ, INC., incorporada legalmente en la República Dominicana, mediante decreto
Número 585-03, dictado por el Presidente de la República en fecha de 16 de junio del año
2003 y debidamente representada por su presidente el DR. ARMANDO ARMENTEROS
ESTREMS, dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la Cédula de
Identidad y Electoral No. 001-0099731-1, quienes para los fines y consecuencias de la
presente acción eligen como domicilio procesal el estudio profesional ubicado en la segunda
planta de la casa marcada con el número 109 de la calle Luis F. Thomén del Ensanche
Evaristo Morales del Distrito Nacional, tienen a bien exponeros, muy respetuosamente, la
siguiente relación de hechos, seguida de argumentaciones de derecho, que sustentan los
agravios constitucionales intervenidos con ocasión de la promulgación, en fecha 23 de julio
de 2014 del Decreto No. 250-14, que establece el “Reglamento de Aplicación de la Ley No.
169-14 del 23 de mayo de 2014 sobre naturalización especial” en la República Dominicana,
y que por cuya causa debe, urgentemente, ser declarado inconstitucional.
Las argumentaciones del presente escrito se desarrollarán conforme al siguiente orden:
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A) DESCRIPCIÓN DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
1.- La disposición atacada mediante la presente acción directa en declaratoria de
inconstitucionalidad lo es el Decreto No. 250-14, que establece el “Reglamento de
Aplicación de la Ley No. 169-14 del 23 de mayo de 2014 sobre naturalización especial” en
la República Dominicana”, promulgado por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de julio de 2014
(véase Anexo “a”).
2.- Este Decreto reprodujo, con muy pocas modificaciones, el mismo borrador del proyecto
publicado en el portal de Internet de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, otorgando
un plazo de diez (10) días para que los ciudadanos conocieran su contenido y canalizaran sus
observaciones (véanse Anexos “b” y “c”).
3.- Un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentran algunos de los impetrantes de la
presente acción, junto a una asociación sin fines de lucro, alertaron al Poder Ejecutivo de las
graves inconstitucionalidades e ilegalidades en las que incurría el borrador, el cual fue
promulgado posteriormente sin que hubiere operado ningún cambio relevante (véanse
Anexos “e” y “f”). Ello aconteció aún por encima de las observaciones y señalamientos
públicamente advertidos, y que constituyen a su vez elementos de hecho que deben ser
tomados en consideración por los magistrados jueces para convencerles de la justeza y
necesidad de que este Decreto, en todo o en parte, sea declarado inconstitucional.
B) PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES
Breve descripción del caso
1.- El Decreto No. 250-14, que establece el “Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14
del 23 de mayo de 2014 sobre naturalización especial” en la República Dominicana,
promulgado por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de julio de 2014, fue originalmente
introducido en el ordenamiento jurídico dominicano a través del art. 12 de la Ley 169-14
“Que Establece un Régimen Especial para Personas Nacidas en el Territorio Nacional
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Inscritas Irregularmente en el Registro Civil Dominicano y sobre Naturalización”. La
terminología exacta que utiliza la base legal citada es, y dice así:
“Artículo 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de
aplicación de lo dispuesto en los capítulos II y III de esta ley en un plazo no mayor
de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación, reglamento que entre
otras disposiciones contendrá los medios a través de los cuales se acreditara el
hecho del nacimiento así como las adecuaciones pertinentes al Plan Nacional de
Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular para estas
personas.”
2.- En términos generales, la Ley 169-14 “Que Establece un Régimen Especial para
Personas Nacidas en el Territorio Nacional Inscritas Irregularmente en el Registro Civil
Dominicano y sobre Naturalización” dispone los mecanismos de acuerdo a los cuales
aquellos extranjeros, que habiendo nacido en el territorio nacional y que no están inscritos
en el Registro Civil, pueden acceder a la posibilidad de adquisición de la nacionalidad
dominicana mediante naturalización, durante el período de vigencia del Plan Nacional de
Regularización de Extranjeros previsto mediante el art. 151 de la Ley 285-04 sobre
Migración. La duración de este Plan fue fijada mediante el Decreto 327-13 del 29 de
noviembre de 2013, decreto que a su vez ha sido demandado en declaratoria de
inconstitucionalidad por ante este Tribunal Constitucional en fecha 19 de diciembre de 2013
y que celebró audiencia en fecha 23 de mayo de 2014 (expediente TC – 01- 2013 – 0089).
La Ley No. 169-14 ordenó, en su artículo 12, la elaboración del Reglamento de
Aplicación en el plazo de 60 días contados a partir de la promulgación de la Ley, pero la
vigencia de la Ley está supeditada al término fijado en el artículo 3 del Decreto No. 327-13,
el cual es de 18 meses contados a partir de la puesta en vigencia del mismo. Esta Ley 169-
14, igualmente, hace referencia a otras normativas legales y reglamentarias en las
cuales delega, de manera expresa, los campos de exclusión de sus disposiciones,
delimitando su alcance al no operar ninguna modificación o derogación expresa a las
mismas.
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Efectivamente, la Ley 169-14 refiere en su artículo 6 a la aplicación de la Ley
General de Migración 285-04 y su reglamento todo lo relativo al registro del Libro
para Extranjeros creado en el artículo 28 de esa Ley de Migración. Otro tanto hace con
el procedimiento de naturalización ordinaria previsto en la Ley 1683 de 1948, al cual
específicamente refiere el artículo 8 de la indicada Ley 169-14, como se verá a
continuación:
El artículo 6 de la Ley 169-14 establece lo siguiente:
“Artículo 6. - Registro. Toda persona hija de padres extranjeros en situación
migratoria irregular que habiendo nacido en el territorio nacional no figure
inscrito en el Registro Civil Dominicano, podrá registrarse en el libro para
extranjeros contemplado en la Ley General de Migración No.285-04, siempre que
acredite fehacientemente el hecho del nacimiento por los medios establecidos en
el reglamento de esta ley [negritas y subrayado de los accionantes
].
Párrafo I.- Para beneficiarse del registro de extranjeros contemplado en este
artículo, deberá formularse ante el Ministerio de Interior y Policía una solicitud de
registro en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en
vigencia del reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo II.- Al formularse la solicitud de registro, el Ministerio de Interior y Policía
tendrá un plazo de treinta (30) días, para tramitarla con su no objeción, por ante la
Junta Central Electoral.”
El artículo 8 de la Ley 169-14 establece lo siguiente:
“Artículo 8.- Naturalización. Los hijos de extranjeros nacidos en la República
Dominicana, regularizados de conformidad a lo dispuesto en el Plan Nacional de
Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular, podrán optar por
la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige la materia una vez hayan
transcurrido dos (2) años de la obtención de una de las categorías migratorias
establecidas en la Ley General de Migración No.285-04, siempre que acredite
mediante certificación la inexistencia de antecedentes penales.” [negritas y subrayado de los
accionantes].
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Nótese que claramente el artículo 6 de la Ley 169-14, al referirse a la Ley General
de Migración No. 285-04, enfatiza que la inscripción en el Libro de Extranjeros debe ser
acreditada de manera fehaciente “por los medios establecidos en el reglamento de ésta ley”,
refiriéndose al Reglamento de la Ley de Migración a través del Decreto 631-11 del 19
de octubre de 2011.
La Ley 169, cuando quiere referirse a su propio reglamento, y no a otro, claramente
lo hace denominándolo “reglamento de aplicación de la presente ley” (ver párrafo I, artículo
6). Así, el Reglamento contenido en el Decreto No. 250-14 refiere, tanto a decretos como a
leyes distintas de materias conexas, como lo son la Ley 285-04 General de Migración y su
Reglamento de Aplicación dispuesto por Decreto 631-11 del 19 de octubre de 2011; así
como a la Ley 1683 de 1948 que establece el procedimiento sobre naturalización ordinaria.
Ni la Ley 169-14, ni el Decreto 250-14, ahora impugnado, contienen disposición alguna
derogatoria o modificativa de los indicados textos legales.
Infracciones constitucionales alegadas
3.- El Decreto No. 250-14, que establece el “Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14
del 23 de mayo de 2014 sobre naturalización especial” ahora impugnado, sin embargo,
excediendo la letra y el mandato de la propia ley que pretende reglamentar, atribuye al
Ministerio de Interior y Policía funciones conferidas por la Constitución y las leyes a la
Junta Central Electoral. Pretende imponer modificaciones a una norma de rango jerárquico
superior como la Ley General de Migración y la ley de naturalización No. 1683. Viola el
principio de la igualdad de todos ante la ley con el establecimiento de un sistema
discriminatorio hacia los dominicanos en su propio país, pero también de otras categorías de
extranjeros. Instaura un procedimiento que veda a los extranjeros su derecho fundamental a
la nacionalidad bajo el principio del jus sanguinis, el derecho al apellido del padre y de la
madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el derecho fundamental a obtener
los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
Finalmente, este decreto violenta el principio de utilidad, en tanto que su aplicación no
resulta útil, pues socava el Plan Nacional de Regularización.
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4.- Los principios constitucionales y legales vulnerados por el Decreto No. 250-14, que
establece el “Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14 del 23 de mayo de 2014 sobre
naturalización especial” ahora impugnado son: Violación al principio de separación de los
poderes (arts. 4, 6, 93.1, literal “g” y 212 párrafo II de la Constitución dominicana, artículo
28 de la Ley General de Migración y 6 de la propia ley 169-14), violación al principio de la
unidad de la nación dominicana (artículo 5 y 6 de la Constitución dominicana), violación al
principio de legalidad (arts. 40.15 y 6 de la Constitución dominicana; y art. 28 de la Ley
General de Migración No. 285-04 y su Reglamento de Aplicación No. 631-11), violación al
principio de igualdad de todos ante la ley (artículo 39.4 y 6 de la Constitución dominicana),
violación al principio de utilidad de la ley (arts. 40.15 y 6 de la Constitución dominicana), y
violación a la prohibición de actos que subviertan el orden constitucional (art. 73 y 6 de la
Constitución dominicana); violación al derecho fundamental al apellido del padre y de la
madre y a conocer la identidad de los mismos (artículo 55.7 y 6 de la Constitución
dominicana) y violación al derecho fundamental de obtención de los documentos públicos
que comprueban la identidad, de conformidad con la ley (artículo 55.8 y 6 de la Constitución
dominicana).
5.- Por tales razones, resulta imperativo preservar los más sagrados principios
constitucionales del sostenimiento del Estado de derecho y la búsqueda del bien común que,
en su sagrado ministerio, tienen como norte los encargados de velar por la supremacía
constitucional.
C) HECHOS Y ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LOS ACCIONANTES
I. Calidad de los Impetrantes
1.- La acción directa del recurso de inconstitucionalidad mediante control concentrado puede
ser ejercida por “cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido”,
según lo consagra el artículo el art. 185.1 de la Constitución dominicana y 37 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, del
13 de junio de 2011. Por ello, las personas físicas firmantes del presente Recurso de
Inconstitucionalidad, como ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
son sujetos de derecho que tienen calidad para demandar la inconstitucionalidad de un
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Decreto cuando aquél haya transgredido una o varias normas constitucionales. Del mismo
modo, suscribe la presente acción el COMITÉ DOMINICANO POR LA SOLIDARIDAD
INTERNACIONAL CON HAITÍ, INC., incorporada legalmente en la República
Dominicana, mediante decreto Número 585-03, dictado por el Presidente de la República en
fecha de 16 de junio del año 2003 y debidamente representada por su presidente, quien actúa
en nombre colectivo al también estar concernidos en la especie derechos de naturaleza
difusa. Recordemos que el artículo 5 de la Constitución enfatiza que uno de los fundamentos
cardinales de la Constitución lo constituye “la indisoluble unidad de la Nación, patria
común de todos los dominicanos y dominicanas”. Cuidar la unidad de la nación es, por
tanto, un interés individual y colectivo de TODOS los DOMINICANOS que en cierta forma
se vincula a uno de los deberes fundamentales consagrados en el artículo 75.3 de la
Constitución, ya que todos los dominicanos tienen el deber de prestar los servicios civiles
“que la patria requiera para su defensa y conservación”.
Ejerciendo, pues, la vía recursiva que la Constitución pone a su disposición para
garantizar la vigencia de la Constitución, es uno de los mecanismos mediante las cuales cada
uno de los ciudadanos dominicanos presta un servicio a la patria, procurando con ello que
las autoridades se ciñan a al mandato de la Constitución y de las leyes.
Más aún, como ocurre en el caso de la especie, pues el texto del Decreto No. 250-14
contiene graves vicios de inconstitucionalidad que pudieren afectar la indisoluble unidad de
la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas, protegida por el artículo 5
de la Carta Magna.
Se trata de una materia que, manejada al margen de las disposiciones
constitucionales y legales, y sin exigir la satisfacción rigurosa de requisitos exigidos por el
ordenamiento migratorio y de orden público, pudiera facilitar la adquisición de nacionalidad
dominicana a una indeterminada cantidad de extranjeros, aún sin estar radicados en el
territorio nacional ni ostentando fuertes vínculos de convivencia con la sociedad
dominicana, pudiendo además, por vía de consecuencia, generar un desbalance poblacional
que afectaría la unidad de la nación al que aduce la disposición constitucional precitada, a
mas de afectar la convivencia entre dos comunidades.
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2.- Los accionantes, como ciudadanos, ejercen la presente acción prevalidos de su interés
legítimo en la preservación de la supremacía constitucional y la búsqueda de la indisoluble
unidad de la nación en tanto y en cuanto el decreto atacado vulnera su derecho a la seguridad
tanto ciudadana como nacional, que concurre con el interés general de todos los
dominicanos y dominicanas en que las normas derivadas respeten estos derechos protegidos
por la Constitución y las leyes de la República Dominicana, que se infieren de los artículos
54, 5, 6, 39.4, 40.15, 55.7, 55.8, 73, 93.1, literal “g” y 212 párrafo II de la Constitución de la
República Dominicana así como la Ley No. 285-04 sobre migración.
A partir de la sentencia TC/0048/2013, No. 8.2 y 8.3, páginas 8 y 9, el Tribunal
Constitucional de la República Dominicana afirma el concepto de legitimación activa, o
calidad del accionante que implica la legitimidad del interés de quien actúa por
afectación directa de una norma o por afectación colectiva de la misma:
“La presente acción directa procura con base en un interés propio y jurídicamente
protegido (derecho del consumidor), una afectación colectiva causada a los
destinatarios finales que adquieren bienes y servicios (estabilidad económica). De
modo que nos encontramos frente a los denominados intereses difusos. Por
consiguiente, la legitimación se basa en un interés jurídico especifico invocado por
el demandante y su titularidad corresponde a la colectividad.”
Esta jurisprudencia ha sido confirmada en las instancias posteriores sobre control
directo de constitucionalidad y el concepto jurisprudencial de legitimación activa, el interés,
por tanto, no es cuestionable en los accionantes.
II. Competencia del Tribunal Constitucional
3.- El numeral 1 del art. 185 de la Constitución dominicana de 2010 establece:
“Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para
conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República,
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de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;”.
4.- En ese mismo tenor, el art. 36 de la Ley No. 137-11 establece que:
“Artículo 36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de
inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u
omisión, alguna norma sustantiva.”
III. Admisibilidad del Recurso
5.- El Decreto objeto de la presente acción directa en inconstitucionalidad por vía del control
concentrado tiene un carácter indiscutiblemente normativo y de alcance general, y no una
naturaleza estrictamente particular. Es por esa razón que la presente acción es perfectamente
admisible, a la luz de los precedentes fijados por fallos del propio Tribunal Constitucional,
los cuales gozan de fuerza vinculante. Algunos de estos precedentes son:
- SENTENCIA NO. TC/0051/12, de fecha 19 de octubre de 2012, página 11:
“ (…) la jurisprudencia constitucional comparada ha considerado que el objeto de la
acción directa en inconstitucionalidad está orientado a garantizar la supremacía de la
Constitución de la República respecto de otras normas estatales de carácter infra
constitucional, pero no puede constituirse en un instrumento para reivindicar
situaciones particulares y concretas, las cuales deben encaminarse por ante las
jurisdicción contenciosa-administrativa: <<La acción pública de inconstitucionalidad
no es un mecanismo establecido para impugnar decisiones de la administración ni para
resolver situaciones jurídicas concretas. El ordenamiento jurídico prevé otro tipo de
acciones - ante la jurisdicción contencioso administrativa - para juzgar la legalidad de
la convocatoria a un concurso por parte de la administración>> (Sent. C-568/95 de
fecha 30 de noviembre de 1995; Corte Constitucional de Colombia).”.
- SENTENCIA NO. TC/0041/13, de fecha 15 de marzo de 2013, página 16:
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“Los actos administrativos de carácter normativo y alcance general son susceptibles de
ser impugnados mediante la acción directa, pues al tratarse de un control abstracto o de
contenido de la norma, el tribunal constitucional verifica si la autoridad pública
responsable de producir la norma observó los valores, principios y reglas de la
Constitución de la República y del bloque de constitucionalidad (supremacía
constitucional).”
- SENTENCIA NO. TC/0195/13, de fecha 31 de octubre de 2013, página 9:
“La acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada
para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la
Constitución de la República y 36 de la Ley núm.137-11 (leyes, decretos, resoluciones,
reglamentos y ordenanzas); es decir, aquellos actos estatales de carácter normativo y
alcance general o bien aquellos actos que sin poseer dicho carácter, son dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República.”
IV. Agravios a la Constitución
6.- Violación al principio de separación de los poderes (arts. 4, 6, 93.1, literal “g” y 212
párrafo II de la Constitución dominicana, arts. 28 de la Ley General de Migración No.
285-04 y 6 de la propia ley 169-14), violación al principio de la unidad de la nación
dominicana (artículo 5 y 6 de la Constitución dominicana), violación al principio de
legalidad (arts. 40.15 y 6 de la Constitución dominicana; y art. 28 de la Ley General de
Migración No. 285-04 y su Reglamento de Aplicación No. 631-11), violación al
principio de igualdad de todos ante la ley (artículo 39.4 y 6 de la Constitución
dominicana), violación al principio de utilidad de la ley (arts. 40.15 y 6 de la
Constitución dominicana), y violación a la prohibición de actos que subviertan el orden
constitucional (art. 73 y 6 de la Constitución dominicana); violación al derecho
fundamental al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos
(artículo 55.7 y 6 de la Constitución dominicana) y violación al derecho fundamental de
obtención de los documentos públicos que comprueban la identidad, de conformidad
con la ley (artículo 55.8 y 6 de la Constitución dominicana).
14
6.1.- TEXTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 4, 5, 6, 40.15,
55.7, 55.8, 73 y 212 párrafo II de la Constitución dominicana establecen lo siguiente:
“Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la
Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide
en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son
independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son
responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.”
“Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el
respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común
de todos los dominicanos y dominicanas.”
“Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y
fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda
ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”
“Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás
personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad,
vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o
personal. En consecuencia:
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto
que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales
de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para
garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de
género;”
15
“Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo
que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le
perjudica;”
“Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y
el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un
nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad
de los mismos;
8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas
gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los
documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la
ley;”
“Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son
nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o
decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan
el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.”
“Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en
representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
1) Atribuciones generales en materia legislativa:
g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de
extranjería;”
“Artículo 212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano
autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa,
presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las
16
asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de
participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene
facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.
Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la
Cédula de Identidad y Electoral.”
6.2.- TEXTO DE LA LEY GENERAL DE MIGRACIÓN NO. 285-04
VIOLADO:
El art. 28 de la Ley General de Migración No. 285-04 establece lo siguiente:
“Art. 28.- Las extranjeras no residentes que durante su estancia en el país den a luz
a un niño (a), deben conducirse a1 Consulado de su nacionalidad a los fines de
registrar allí a su hijo(a). En los casos en que el padre de la criatura sea
dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado
Civil dominicana conforme disponen las leyes de la materia.
1. Todo centro de salud que a1 momento de ofrecer su asistencia de parto a una
mujer extranjera que no cuente con la documentación que la acredite como residente
legal, expedirá una Constancia de Nacimiento de color rosado diferente a la
Constancia de Nacimiento Oficial, con todas las referencias personales de la madre.
2. Todo centro de salud entregara a la Junta Central Electoral y a la Secretaria de
Relaciones Exteriores constancia del nacimiento de niño (a) de toda madre
extranjera, la que se registrara en un libro para extranjeros, si no le corresponde la
nacionalidad dominicana. La Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el
hecho a la embajada del país que corresponde a la madre extranjera para los fines
de lugar.
3. Toda Delegación de Oficialías tiene la obligación de notificar a la Dirección
General de Migración, el nacimiento de niño o niña, cuya madre extranjera no
posea la documentación requerida.”
6.3.- TEXTO DE LA PROPIA LEY 169-14 VIOLADO: Artículo 6 de Ley
especial de naturalización No. 169-14:
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Artículo 6. - Registro. Toda persona hija de padres extranjeros en situación
migratoria irregular que habiendo nacido en el territorio nacional no figure
inscrito en el Registro Civil Dominicano, podrá registrarse en el libro para
extranjeros contemplado en la Ley General de Migración No.285-04, siempre que
acredite fehacientemente el hecho del nacimiento por los medios establecidos en el
reglamento de esta ley.
6.4.- A SEGUIDAS SE DESARROLLARÁ EN DETALLE CADA UNA DE
ESTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES:
a) Violación al principio de separación de los poderes (arts. 4, 6, 93.1, literal “g” y 212
párrafo II de la Constitución dominicana, 28 de la ley General de Migración y 6 de la
ley 169-14).
El Decreto No. 250-14 dictado por el Poder Ejecutivo ha incurrido en la vulneración
de la seguridad jurídica constitucional, toda vez que en sus disposiciones invade
competencias de atribución conferidos expresamente por la Constitución a otro órgano del
Estado.
El principio de separación de los poderes consagrado en el art. 4 de la Constitución
dominicana hace suyo el diseño republicano inspirado en el pensamiento de Charles Louis
de Secondat de La Brède, mejor conocido como Barón de Montesquieu, quien recomendaba
en su obra inmortal “Del espíritu de las leyes”, que en el mismo cuerpo de personas
principales no debían ejercerse los poderes de hacer las leyes, ejecutar resoluciones públicas
y juzgar violaciones legales o conflictos particulares1.
Sin embargo, el Decreto No. 250-14 extralimita en sus disposiciones las
atribuciones constitucionales que le son conferidas al Poder Ejecutivo, al desconocer
que, por mandato constitucional y legal, todo lo relativo a la materia de registro civil y
registro en el Libro de extranjería de los nacimientos de extranjeros en nuestro país es
1 “Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del
pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar
los delitos o las diferencias entre particulares.” Cf. MONTESQUIEU: “Del espíritu de las leyes”, Vol. I,
traducción de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Barcelona, 1984, Ediciones Orbis S.A., p. 144.
18
de la COMPETENCIA EXCLUSIVA de la Junta Central Electoral, violando con ello
el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 4 de la Constitución.
Para confirmar lo anterior, basta a los Jueces de esta Alta Corte establecer un
silogismo con las siguientes premisas:
Primera premisa, el artículo 4 de la Constitución establece el principio de separación
de poderes. A consecuencia de este principio un órgano de relevancia constitucional, con
atribuciones específicas definidas en la propia Carta Magna y en leyes especiales, no puede
ser sustituido en sus funciones y atribuciones por otro órgano del Estado a menos que opere
una modificación constitucional y legal. Ni siquiera invocando principios fundamentales de
la organización y funcionamiento de la Administración Pública tales como el principio de
coordinación y colaboración, podemos conducirnos a la suplantación de atribuciones de un
órgano por otro, mucho menos cuando el principio de coordinación y colaboración tiene el
contrapeso de otros principios fundamentales, como lo son el principio de juridicidad y el de
lealtad institucional, de acuerdo a los cuales la asignación, distribución y ejecución de
competencias de los órganos y entes administrativos se sujeta a la Constitución y las leyes,
además de que todo órgano debe respetar, ante todo, el ejercicio legítimo de las
competencias por parte de otros órganos y entes administrativos.
Téngase además en cuenta, que la parte capital del artículo 138 de la Constitución
establece que la Administración Pública está sujeta en sus actuaciones al “sometimiento
pleno al ordenamiento jurídico del Estado”, junto con la mayoría de los principios del
Derecho Administrativo adyacentes al principio de juridicidad que ya han sido positivizados
en nuestro Derecho.
Segunda premisa, la Junta Central Electoral tiene a su cargo todo lo relativo al
Registro Civil, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo II del artículo 212 de la Constitución.
A su vez el artículo 25.2 de la Constitución establece que todos los extranjeros deben
inscribirse el Libro de Extranjería de acuerdo con la ley. El libro de extranjeros se encuentra
regulado por el artículo 28 de la Ley No. 285-04 sobre migración y los artículos 36 al 41del
Reglamento de aplicación de esta ley, contenido en el decreto No. 631-11 del 19 de octubre
de 2011, que establecen todos los procedimientos, pruebas y requisitos relativos a la
19
constancia y declaración de nacimientos en el país de los hijos/as de extranjeros, a fines de
su inscripción en el Libro para extranjeros. La propia ley 169-14, que el decreto 250-14
ahora impugnado trata fallidamente de reglamentar, expresamente dispone, en su
artículo 6, que en esta materia la legislación aplicable lo es la ley 285-04 y su
reglamento. Copiemos de nuevo esta disposición para que se confirme de manera
inequívoca lo aquí afirmado:
“Artículo 6. Registro. Toda persona hija de padres extranjeros en situación
migratoria irregular que habiendo nacido en el territorio nacional no figure inscrito
en el Registro Civil Dominicano, podrá registrarse en el libro para extranjeros
contemplado en la Ley General de Migración No. 285-04, siempre que acredite
fehacientemente el hecho del nacimiento por los medios establecidos en el
reglamento de esta ley.”
Tercera premisa: La Junta Central Electoral, en ejercicio de su capacidad
reglamentaria constitucionalmente establecida en el artículo 212 de la Carta Magna ha
dictado el reglamento aplicable en la materia, el cual está contenido en la Resolución No.
02-2007 de fecha 18 de abril de 2007.
Resulta entonces claro que si un órgano del Estado, como el Presidente de la
República, dicta un decreto dentro de un campo en el cual la Constitución, las leyes e
incluso la propia ley de que trata el decreto mismo, resulta de una materia de la exclusiva
competencia de otro órgano (la Junta Central Electoral), las disposiciones de dicho decreto
no resultan compatibles con la Constitución, por ser violatorias al principio de separación de
poderes.
Los jueces del Tribunal Constitucional pueden comprobar que los artículos 5, 6, 7,
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto invaden la competencia de atribución de la Junta
Central Electoral, cuando atribuyen al Ministerio de Interior y Policía unas funciones que
coliden con el órgano electoral de rango constitucional, el cual, por efecto del párrafo I del
artículo 212 de la Constitución, tiene a su cargo las decisiones de todo lo relativo al registro
del estado civil y el Libro para extranjeros, particularmente todo lo relativo a la prueba del
hecho del supuesto nacimiento en el territorio dominicano. Con ello, este Decreto pretende
20
atribuir funciones propias de los Oficiales del Estado Civil a dependencias del Ministerio de
Interior creadas por este Decreto y con ello convertir a la JCE en un mero sello
gomígrafo. De esa manera, igualmente el Ejecutivo, con un simple decreto, usurpa
atribuciones reservadas exclusivamente al Congreso Nacional en materias de migración y
extranjería por el Constituyente (art. 93.1, literal “g” de la Constitución dominicana).
El constituyente, en el artículo 73 de la Carta Magna, establece la sanción jurídica a
la inobservancia del orden constitucional: sanciona con nulidad expresa cualquier acto de
los poderes públicos que alteren el orden constitucional. Cuando un decreto del
Ejecutivo invade competencias propias de la Junta Central Electoral, el decreto es
nulo.
b) Violación al principio de la unidad de la nación dominicana (artículo 5 y 6 de la
Constitución dominicana)
Para el constituyente dominicano, la función del Estado supone una armonía entre la
protección de los derechos individuales compatible con el orden público, el bienestar general
y los derechos de todos. Esto supone que en el ejercicio de sus atribuciones ninguna
actuación de cualquiera de los Poderes del Estado, aún aquellas que persiguen los fines más
elevados, debe poner en riesgo el bien común. El constituyente ha partido de un enfoque
sociológico que es enfatizado a todo lo largo del primer Título de la Constitución, lo cual
puede confirmarse en la lectura de los arts. 1, 2, 3 y 5 de la Carta Magna.
Fíjense bien, magistrados, que el art. 1, al hablar de la organización del Estado dice
que “el pueblo dominicano constituye una nación organizada en estado libre e
independiente”; que el art. 2 parte de un principio de soberanía popular que “reside
exclusivamente en el pueblo”; que el art. 3 habla de una “inviolabilidad” de esa soberanía
que prohíbe a los poderes públicos permitir la injerencia que atente “contra la personalidad
e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran”; y que el art. 5
afirma una “unidad de la nación, patria común de los dominicanos y las dominicanas”.
La ley, así como cualquier acto administrativo, debe no solamente ser justa en el
sentido de no vulnerar derechos fundamentales, sino de que en su finalidad no persiga fines
21
contrarios a la existencia misma del orden y del Estado. Es decir, es una obligación del
Poder Ejecutivo, como cualquier otro funcionario público, velar porque en sus actuaciones y
en los actos que ejecuta se preserven y salvaguarden los más altos intereses de la nación,
referidos a evitar cualquier vulneración a la integridad del Estado o la afectación de los
atributos propios de la nación dominicana. Es por ello que las reglas de la materia
migratoria y las de extranjería son de la competencia exclusiva de la ley y no de los actos
administrativos.
Invalidar por decreto los controles migratorios crea las condiciones de una
sobrepoblación extranjera. Este decreto no contiene exigencias probatorias fiables para
constatar el supuesto nacimiento en el territorio nacional. Tampoco requiere prueba de
arraigo ni de condiciones previstas para regularización migratoria para recibir estatus
migratorio legal con la posterior posibilidad de naturalizarse en sólo dos años. Todo esto
necesariamente crea las condiciones para producir un desbalance demográfico, que
comprometerá el equilibrio y estabilidad de la República. El pueblo dominicano se
convertirá, a mediano plazo, en minoría en su propio territorio; la soberanía podría
convertirse en un mito y la unidad de la nación en un espejismo.
Esta “naturalización al vapor”, legitimada por una disposición administrativa hecha
sin el rigor y requisitos mínimos que garanticen una integración cultural con los valores
propios de la dominicanidad en estos nuevos paisanos, va a crear dos tipos de ciudadanos,
por un lado, el dominicano de hecho y derecho, y por el otro, el dominicano recién
naturalizado mediante esta ley. El principio de nacionalidad efectiva, cincelado incluso por
la jurisprudencia internacional en el conocido caso Nottebohm de la Corte Internacional de
Justicia, es un referente útil en el presente caso, toda vez que el valor constitucional que se
reivindica es el de la “indisoluble unidad de la nación, patria común de todos los
dominicanos y dominicanas” del cual nos habla el artículo 5 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional debe convertirse en el guardián de esta búsqueda de la
indisoluble unidad de la nación, la cual queda amenazada, si en una disposición como la
contenida en el Decreto 250-14 no se establecen requisitos probatorios rigurosos, para dar
por cierta la circunstancia del nacimiento del extranjero en el territorio nacional, y ninguna
exigencia probatoria de la identidad y nacionalidad de la madre o padre del individuo; y peor
22
aún, ninguna clase de exigencia para verificar las condiciones mínimas de domicilio y
arraigo, según manda la propia Ley de Migración referida en la nueva ley 169-14, para optar
en solo dos años al derecho a la nacionalidad dominicana por naturalización.
La Corte Internacional de Justicia, en el precedente del caso Nottebohm se ha
pronunciado en el sentido de que “la nacionalidad es la expresión jurídica del hecho de que
un individuo está más estrechamente atado a la población de un estado determinado.
Conferida por un Estado, no le hace titular de su protección más que si ello es la
traducción en términos jurídicos de la adhesión a los intereses de ese Estado”.
Siendo así, resulta claro que los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 250-
14 ahora impugnado, no resultan cónsonos con el artículo 5 de la Constitución. Al
establecer que organismos ajenos a las leyes de la materia, con mecanismos de prueba
insuficientes y discrecionales sirvan de antesala a una regularización migratoria automática
y de posterior derecho a la naturalización, se permitirá que accedan a la nacionalidad sin
cumplirse condiciones mínimas de integración al decálogo de valores espirituales y de
arraigo que aseguren la unidad de la nación.
c) Violación al principio de legalidad (arts. 40.15 y 6 de la Constitución dominicana; y art.
28 de la Ley General de Migración No. 285-04 y su Reglamento de Aplicación No. 631-11)
La Constitución de la República establece el principio fundamental de legalidad referido
a la necesidad de preexistencia de ley para el cumplimiento de obligaciones. En ese sentido,
resulta claro que el Decreto 250-14 ahora impugnado, establece en sus artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12 y 13 la creación de una unidad administrativa con funciones, procedimientos, registros,
establecimiento de medios de prueba y discrecionalidad de su apreciación que no sólo no se
encuentran establecidos en la ley, sino que resultan ajenos y contrarios a los órganos,
procedimientos, medios de prueba y capacidad decisoria fijados en la normativa relativa a la
identidad, como lo es el artículo 28 de la Ley General sobre Migración y su reglamento de
aplicación No. 631-11.
Pueden los magistrados de esta Alta Corte consultar las disposiciones del artículo 36 y
siguientes del reglamento de aplicación de la Ley General de Migración, (que como fue
23
demostrado anteriormente la propia ley 169-14 reivindica en su artículo 6) y confirmar que,
efectivamente, las disposiciones indicadas del Decreto 250-14 ahora impugnado carecen de todo
sustento legal y crean, por tanto, un ilegal sistema paralelo de declaraciones de supuestos
nacimientos que inutiliza todo el sistema vigente de identificación de extranjeros a cargo de la
Junta Central Electoral.
d) Violación al principio de igualdad de todos ante la ley (artículo 39.4 y 6 de la
Constitución dominicana)
La Constitución dominicana garantiza la igualdad de tratamiento de la ley a todos los
hombres y mujeres, y prohíbe todo acto que implique un menoscabo que comprometa esa
igualdad. El Decreto 250-14 ahora impugnado establece, en sus artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15
16, 17, 18 y 19, un procedimiento de solicitud, declaración de nacimiento, pruebas, apreciación,
remisión interinstitucional y recursos administrativos benignos, que crean una vía preferencial en
favor de extranjeros no inscritos en el Registro Civil, contrario a todos los requisitos legales y
administrativos establecidos por la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil para las declaraciones
tardías de nacimiento de los propios dominicanos.
Los procedimientos creados en este decreto, violan ese principio de igualdad, estableciendo una
situación discriminatoria en perjuicio de dominicanos y en beneficio de los extranjeros que
aleguen haber nacido en el territorio nacional.
e) Violación al principio de utilidad de la ley (arts. 40.15 y 6 de la Constitución dominicana)
El Decreto No. 250-14 no resulta ni justo ni útil para la comunidad, y perjudica más de lo
que prohíbe, lo cual resulta inexequible con la disposición de la segunda parte del art. 40.15 de la
Constitución más arriba citada.
La utilidad de la ley viene referida al logro y alcance de los propósitos que forman parte
de su motivación. En la exposición de motivos del Decreto 250-14 ahora impugnado, el quinto
considerando expresa “Que es de interés nacional que la Ley No. 169-14 sea implementada de
manera estricta, objetiva y eficaz para que los beneficiarios puedan acogerse a ella, pero a la
vez con los controles necesarios para evitar que quienes no cumplen con las condiciones
24
estipuladas por ella no abusen de la misma ni reciban un beneficio que no les
pertenece”.[subrayado de los demandantes
]
Sin embargo, cuando se observa el contenido de las disposiciones del decreto 250-14, se
advierte que los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del decreto indicado, encontramos que
se produce una confusión entre las atribuciones dadas por la Constitución y las leyes que la
conforman, en cuanto a que le consigna al Ministerio de Interior y Policía, las atribuciones
propias de la Junta Central Electoral, con el agravante, de que la especialidad de la Junta es sobre
la identidad y la del Ministerio de Interior, es sobre la seguridad interior del Estado; todo lo cual
implica, entonces, un doble procedimiento: uno previo a manos del Ministerio de Interior y
Policía instaurado en este decreto, que no es estricto, que no es objetivo y que no es eficaz, y
otro, previsto en las leyes especiales sobre la materia, a cargo de la Junta Central Electoral.
Resulta ostensible, por tanto, que existe un divorcio entre los motivos que dice perseguir
el decreto impugnado y el contenido de sus disposiciones. El artículo 40.15 de la Constitución
dominicana requiere de la normativa un sentido justo y útil que queda absolutamente
comprometido, ya que la instauración de un doble procedimiento, por demás ajeno a la ley y la
Constitución, implica un perjuicio en relación con extranjeros que efectivamente hubieren nacido
en el territorio nacional y que no hubiesen sido declarados en el Libro de Extranjería, que se
verían en la disyuntiva de ejecutar un doble procedimiento o en medio de un conflicto procesal a
partir de este decreto.
De operarse una interpretación contraria en este punto, habría que convenir entonces que
el decreto ha pretendido sustituir y modificar competencias legales y constitucionales,
reafirmando algunos de los vicios de constitucionalidad que han sido anteriormente expuestos.
f) Violación a la prohibición de actos que subviertan el orden constitucional (art. 73 y 6 de
la Constitución dominicana)
El artículo 73 de la Constitución dominicana plantea claramente la nulidad de todo acto
emanado de autoridad usurpada, así como de las acciones o decisiones de poderes públicos que
subviertan el orden constitucional.
25
De los medios desarrollados más arriba, ha resultado claro que las disposiciones de los artículos
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 250-14 suplantan el rol que le corresponde a la
Junta Central Electoral, subvirtiendo, por tanto, al orden constitucional, puesto que este órgano
tiene rango constitucional y su función en modo alguno puede ser usurpada por el Poder
Ejecutivo, ya que si se le reconociese al este poder la capacidad para dotar sin control alguno de
nueva identidad a una indeterminada cantidad de personas que posteriormente tienen el potencial
de convertirse en ciudadanos con capacidad de voto, todo el sistema político y el futuro de los
destinos del país estarán en manos de quien discrecionalmente distribuya esas identidades.
La estabilidad del sistema constitucional descansa en la separación de poderes del estado y en el
contrapeso que ejercen entre sí.
La función electoral es una garantía de todo el sistema democrático, la cual descansa en el
control de la identidad de los ciudadanos y la misma no puede quedar en manos del poder
político.
g) Violación al derecho fundamental al apellido del padre y de la madre y a conocer la
identidad de los mismos (artículo 55.7 y 6 de la Constitución dominicana)
El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad, al nombre propio, al
apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, ha quedado
absolutamente comprometido y violado por el artículo 11 del indicado Decreto 250-14.
Este artículo establece los supuestos “medios de prueba” para hacer constar el supuesto
nacimiento en el territorio nacional de hijos de extranjeros.
El referido artículo solo exige que, con al menos la presentación de uno de cinco
documentos se pruebe el hecho del alumbramiento. Sin embargo, puede leerse este artículo
íntegramente, palabra por palabra, letra por letra, y no se encontrará una sola mención o
exigencia de prueba de la identidad o existencia real de los supuestos padres del nacido en el
territorio nacional. Peor aún, puede leerse el decreto 250-14 en su totalidad y no se encontrará
una sola mención al respecto.
26
Y si por lo anterior no resultara claro a los distinguidos magistrados el nivel de
despropósito y violación a derechos fundamentales a conocer la identidad de los padres,
adviértase que el decreto impugnado, TAMPOCO EXIGE LA INDICACIÓN DE CUÁL ES LA
NACIONALIDAD DE LOS PADRES DEL ALUMBRADO EN EL TERRITORIO
NACIONAL.
En este punto cabría hacerse la siguiente pregunta: Estando claras las reglas del derecho a
la nacionalidad dominicana por simple nacimiento, que ya fueron objeto de una jurisprudencia
esclarecedora de este Alto Tribunal a partir de la sentencia TC/0168/13, de que los extranjeros
nacidos en República Dominicana por ser hijos de extranjeros en tránsito no le corresponde la
nacionalidad, ¿cómo se prueba la nacionalidad cuando el ciudadano aun no ha sido declarado?
¿CÓMO SE SABE QUE SON EXTRANJEROS, SI NO SE EXIGE LA INDICACIÓN Y
PRUEBA DE LA NACIONALIDAD DE SUS PADRES?
El artículo 20, numeral 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada
mediante resolución No.739, del 25 de diciembre de 1977, claramente establece que “Toda
persona tiene derecho a la nacionalidad del estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a
otra”. [subrayado de los demandantes
]
En caso de no producirse una declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición del
artículo 11 del Decreto 250-14 por una cualquiera de los agravios constitucionales anteriormente
desarrollados, se estaría convalidando una disposición que implica vedar al extranjero de los
mecanismos y recursos para el establecimiento efectivo de su filiación, así como de su
nacionalidad de origen o jus sanguinis. Estos “extranjeros” (porque no habría manera de
determinar cual nacionalidad originaria le corresponde) serían virtuales apátridas. En suma, esta
disposición acorrala al estado dominicano, el cual estaría obligado en todo caso a otorgar
mandatoriamente la nacionalidad dominicana, puesto que de otro modo éste enigmático
extranjero “no tendría derecho a otra” nacionalidad más que a la dominicana.
h) Violación al derecho fundamental de obtención de los documentos públicos que
comprueban la identidad, de conformidad con la ley (artículo 55.8 y 6 de la Constitución
dominicana)
27
Otro derecho fundamental comprometido por el artículo 11 del Decreto 250-14 lo
constituye la lesión al derecho de toda persona de obtener los documentos públicos que
comprueban su identidad de conformidad con la ley.
Las reglas establecidas en el artículo 28 de la Ley 285-04, 36 y siguientes del Decreto
631-11, sobre la implementación del Libro de Extranjería, permiten a la Junta Central Electoral
comprobar la real identidad de una persona, al margen de toda duda y salvaguardando, como
parte de la identidad del individuo, los vínculos jurídicos con sus padres, ya que en los libros de
actas del estado civil se indican los nombres de los padres, además de los datos mínimos del
alumbramiento (día, lugar, etc.) dotando desde el inicio al declarado de documentos públicos
fiables, ya que un prerrequisito indispensable lo constituye la exigencia de presentación de los
documentos de identidad, tanto del declarante como de los padres.
El artículo 11 del Decreto 250-14, por el contrario, permite que con la sola presentación
de una declaración notarial, sin necesidad de probar la identidad de los padres se pruebe el
nacimiento. En tal sentido, la declaración notarial no es un registro público que desvincula al
Estado de su obligación de proveer los documentos que comprueben su identidad, como es el
registro de nacimiento y el libro de extranjería, según lo establece el cánon constitucional del
artículo 55.8.
En razón de la importancia y relevancia para el orden público, la soberanía y la seguridad
nacional que reviste el tema en cuestión, consideramos que esta Alta Corte debe avocarse con
celeridad al conocimiento de la presente acción, en razón de que las consecuencias que generaría
de la puesta en vigencia del referido decreto No. 250-14 serían de tal magnitud que
comprometería hasta la paz pública y la responsabilidad del Estado.
CONCLUSIONES
La sucinta exposición de agravios constitucionales que antecede, referidos a un decreto
que pretende la concesión de nacionalidad a extranjeros de una manera acelerada, sin
constatación del real hecho del nacimiento en el territorio nacional, sin indicación alguna de la
identidad de los padres, ni mención alguna de su nacionalidad de origen, por parte del Poder
28
Ejecutivo, disponiendo una entrada en vigor e implementación acelerada, plantea claramente al
Tribunal Constitucional un desafío acerca de la vigencia y respeto de las múltiples decisiones y
precedentes que ha tomado a partir de la sabia sentencia TC00168-13.
Resulta ostensible que con la disposición atacada se ha procurado, no sólo invalidar
absolutamente y en la práctica, las reglas que limitan el acceso a la nacionalidad dominicana por
simple nacimiento, sino que, peor aún, ha comprometido peligrosamente todo el sistema de
identidad en la República Dominicana, ya que resulta evidente y que no necesita demostración,
que la República Dominicana carece de un efectivo control migratorio y que recibe de un Estado
vecino una migración masiva de indocumentados, a la cual le bastará acogerse a este Decreto
inconstitucional e ilegal para alegar haber nacido en República Dominicana y con ello pretender
la condición de dominicano en un corto plazo y sin la exigencia de requisitos de radicación.
Con esta medida, se trata de un desacato diferido, mediante un tecnicismo, a la sentencia
TC00168-13 y a toda la sólida jurisprudencia constitucional posterior en la materia.
Por todas las razones arriba expuestas y aquellas que puedan ser suplidas por vuestro
refinado criterio jurídico, os solicitamos, muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Declarar admisible la presente acción directa en inconstitucionalidad en
cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de forma regular según lo dispuesto en la ley sobre
la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo:
Declarar los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 el Decreto No. 250-14, que establece el
“Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14 del 23 de mayo de 2014 sobre
naturalización especial” en la República Dominicana”, promulgado por el Poder Ejecutivo
en fecha 23 de julio de 2014 NO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA,
por ser contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5, 6, 39.4, 40.15, 55.7,
55.8, 73, 93.1, literal “g”, 138 y 212 párrafo II de la Constitución de la República
Dominicana.
TERCERO: Que se declare la presente acción libre de costas.
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¡Y será justicia!
En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta y
un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
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ARMANDO ARMENTEROS ESTREMS
Presidente del
COMITÉ DOMINICANO POR LA SOLIDARIDAD
INTERNACIONAL CON HAITÍ, INC.
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JUAN M. CASTILLO PANTALEÓN JUAN M. CASTILLO ROLDÁN
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JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ CRISTINA AGUIAR
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LEILA ROLDAN