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SEÑORES JUECES DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Lisbeth Dolores Calderón Coronel, portadora de ía cédula de ciudadanía número 0922463401, de estado civil divorciada, de 37 años de edad, de profesión Ingenieria en Marketing, domiciliada en la ciudad de Quito, Av. Colón Edivor4-105 y 9 de octubre, Edificio Solamar, departamento 510, en referencia ai Juicio No. 09359201901074, recurso de casación, ante su autoridad, comparezco ante ustedes con el presente recurso extraordinario de protección: 1. CONSTANCIA DE LA SENTENCIA O AUTO QUE ESTÁ EJECUTORIADA La emitida por su sala con fecha 8 de septiembre de 2021, dentro del proceso en referencia. 2. DEMOSTRACION RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS AGOTADOS: 2.1. Recurso de casación interpuesto por la legitima activa y sorteado a sus señorías el 28 de julio de 2021. 3. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA C TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN ViOLATORiA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. SEÑORES JUECES DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 4. IDENTIFICACION PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL. 4.1. Art. 326 numeral 16 de la Constitución de la República; Derecho al Trabajo (Arts. 33 y 325 ibidem 5. ARGUMENTACION y RELEVANCIA 5.1. ARGUMENTO CLARO SOBRE EL DERECHO VIOLADO Y LA RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA, POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, CON INDEPENDENCIA DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL PROCESO; 5.1.1. ANTECEDENTES 5.1.1.1. Desde el 19 de junio del 2018, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, y posterior con nombramiento provisional la recurrente laboró en la sucursal de la empresa pública PETROECUADOR EP ubicada en el aeropuerto de Guayaquil, para lo cual se le hizo firmar un contrato a plazo fijo de un año, esto es, desde el 19 de junio del 2018 hasta el 18 de junio del 2019, percibiendo una remuneración de $1.334,00. 5.1.1.2. Con fecha 12 de marzo del 2019 de forma sorpresiva y de manera unilateral sin causas legales mi empleadora dio por terminado el contrato de trabajo para ¡o cuaí se le hizo firmar un i

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SEÑORES JUECES DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Lisbeth Dolores Calderón Coronel, portadora de ía cédula de ciudadanía número 0922463401, de estado civil divorciada, de 37 años de edad, de profesión Ingenieria en Marketing, domiciliada en la ciudad de Quito, Av. Colón Edivor4-105 y 9 de octubre, Edificio Solamar, departamento 510, en referencia ai Juicio No. 09359201901074, recurso de casación, ante su autoridad, comparezco ante ustedes con el presente recurso extraordinario de protección:

1. CONSTANCIA DE LA SENTENCIA O AUTO QUE ESTÁ EJECUTORIADALa emitida por su sala con fecha 8 de septiembre de 2021, dentro del proceso en referencia.

2. DEMOSTRACION RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS AGOTADOS:2.1. Recurso de casación interpuesto por la legitima activa y sorteado a sus

señorías el 28 de julio de 2021.

3. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA C TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN ViOLATORiA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

SEÑORES JUECES DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

4. IDENTIFICACION PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL.4.1. Art. 326 numeral 16 de la Constitución de la República; Derecho al Trabajo

(Arts. 33 y 325 ibidem

5. ARGUMENTACION y RELEVANCIA5.1. ARGUMENTO CLARO SOBRE EL DERECHO VIOLADO Y LA RELACIÓN

DIRECTA E INMEDIATA, POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, CON INDEPENDENCIA DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL PROCESO;

5.1.1. ANTECEDENTES5.1.1.1. Desde el 19 de junio del 2018, bajo la modalidad de contrato a

plazo fijo, y posterior con nombramiento provisional la recurrente laboró en la sucursal de la empresa pública PETROECUADOR EP ubicada en el aeropuerto de Guayaquil, para lo cual se le hizo firmar un contrato a plazo fijo de un año, esto es, desde el 19 de junio del 2018 hasta el 18 de junio del 2019, percibiendo una remuneración de $1.334,00.

5.1.1.2. Con fecha 12 de marzo del 2019 de forma sorpresiva y de manera unilateral sin causas legales mi empleadora dio por terminado el contrato de trabajo para ¡o cuaí se le hizo firmar un

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acta de finiquito de la cual solo le fueron cancelados los beneficios sociales.

5.1.1.3. En el acta de finiquito en referencia consta una clausula en la que consta que la recurrente renuncia a cualquier reclamo administrativo o judicial en io posterior.

5.1.1.4. En la Litis se fijó la controversia de “Determinar la procedencia del pago del despido intempestivo, así como la bonificación por desahucio”

5.1.1.5. De su parte la sala especializada de lo laboral en el análisis del recurso señala: "Es preciso señalar que es un hecho nc controvertido que la accionante contaba con un nombramiento provisional, consecuentemente no se encontraba vinculada con la empresa pública demandada mediante un contrato individual de trabajo, como equivocadamente refiere la casacionista, razón por la cual, no le era aplicable la disposición acusada, tal como lo ha determinado los juzgadores de alzada, esto en virtud de que, en el caso sub judice, de acuerdo con lo establecido en la sentencia impugnada y lo determinado en los documentos aportados por las partes, la accionante se desempeñaba en calidad de "ASISTENTE VENTAS SUCURSAL (SUCURSAL AEROPUERTO GUAYAQUIL)’’

5.1.1.6. Finalmente indican: "(...) se establece claramente que ¡a accionante al tener la calidad de servidora pública bajo nombramiento provisional y al ser sus pretensiones: “1o. La cancelación de la indemnización por despido intempestivo Art. 188 del Código del Trabajo (...) 2o. La bonificación por tiempo de servicios Art. 185 del Código del Trabajo (...)”, no corresponde ordenar dichos pagos”

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VINCULACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS CON SU TALENTO HUMANO - Art. 326 numeral 16 de la Constitución de la República

5.1.2.

5.1.2.1. En la parte considerativa de la sentencia, los jueces casacioncitas que emitieron el fallo materia de la presente acción, previo a emitir su fallo, relatan:

"Consecuentemente, se descarta que la adora haya suscrito un contrato a plazo fijo pues conforme lo determinado por ¡os jueces de alzada la accionante contaba con un nombramiento provisional emitido por la empresa pública demandada, lo que se verifica del expediente de fs. 7 y 112, mismo que se encuentra regulado en las Normas de Administración de Talento Humano de Petroecuador en su artículo 58 que determina: "Condiciones, Designación y Contratación.- Con la finalidad de cubrir necesidades empresariales de personal, el Gerente General de la EP PETROECUADOR, puede: (...) Para la vinculación de servicios públicos a la Empresa, se emitirá un nombramiento provisional de hasta dos años; en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Para que un servidor público tenga una relación laboral indefinida, debe haber cumplido el tiempo pactado en el nombramiento provisional que no puede ser menor al año de labores, haber

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obtenido un desempeño satisfactorio en ese período en las evaluaciones realizadas y haber ingresado mediante un proceso de selección".

5.1.2.2. El art. 229 del Texto Constitucional, el cual se refiere a los servidores públicos estableciéndose que:

> Serán servidoras o servidores públicos todas ¡as personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.

> Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables.

> Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.

> La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.

5.1.2.3. El Mandato Constituyente 2 en cuanto a las liquidaciones e indemnizaciones en su Art. 8 señala:

“Articulo 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por “supresión de partidas renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores público y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajo privado por cada año de servicio y hasta un momento máximo de doscientos diez (210)salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las intenciones del sector publico establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso”

5.1.2.4. Inciso 2 de Art. 8 del Mandato Constituyente 2 .“Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individua! de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210)salarios mínimos básicos unificados del trabajador.”

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5.1.2.5. E! Art. 229 del Texto Constitucional, eí cual se refiere a los servidores públicos estableciéndose que

: “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia”,

Continuando con el marco normativo, vale aclarar que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía (Art. 11, numera! 6 de la Constitución), por ende al haberse vulnerado el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, en la garantía de ia motivación, en eí acto arbitrario que termina así la relación laboral, sin una notificación ha vulnerado también el derecho al trabajo, (Arts. 33, 325) I

5.1.2.6. Es necesario tomar en cuenta la naturaleza jurídica de la vinculación de las empresas públicas con su talento humano, para lo cual expresamente el Art. 326 numeral 16 de la Constitución de :a República determina que

“El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes príncipios: (...) 16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales y demás servidores públicos, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública...”

5.1.2.7. Norma constitucional recogida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de

Empresas Públicas, que clasifica al talento humano en:í

“(...) a. Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción.- Aquellos que ejerzan funciones de dirección, representación, asesoría y en general funciones de confianza; b. Servidores Públicos de Carrera - Personal que ejerce funciones administrativas, profesionales, de jefatura, técnicas en sus distintas especialidades y operativas, que no son de libre designación y remoción que integran los niveles estructurales de cada empresa pública: y, c. Obreros.- Aquellos definidos como tales por la autoridad competente, aplicando parámetros objetivos y de clasificación técnica, que incluirá dentro de este personal a los cargos de trabajadoras y trabajadores que de manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y de especialización industrial de cada empresa pública...”;

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5.1.2.8. El mismo cuerpo legal, en ei Art. 19 Ley Orgánica de empresas Pública

Establece las modalidades de vinculación de los servidores públicos y obreros de las empresas públicas:

"...7. Nombramiento para personal de libre designación y remoción, quienes no tendrán relación laboral. Su régimen observará las nonnas contenidas en el capítulo II del Título III de esta Ley. 2. Nombramiento para servidores públicos, expedido al amparo de esta Ley y de la normativa intema de la [impresa Pública; y, 3. Contrato individua! de trabajo, para los obreros, suscritos al amparo de las disposiciones y mecanismos establecidos en la Codificación del Código del Trabajo y en el contrato colectivo que se celebre...’’.

La normativa transcrita nos permite concluir que la clasificación del talento humano y las modalidades de vinculación, se encuentran establecidas en consideración a las actividades que desarrolla el personal en las empresas públicas, mismas que no están sujetas a criterio subjetivos de quienes gerencian las mismas o forman parte del talento humano, sino que es la ley la que les concede una u otra calidad (servidor público de libre nombramiento o remoción, servidor de carrera u obrero).

liquidación 95 de las

5.1.2.9. En el presente caso, se evidencia que la arbitrariamente calculada se sostiene en el Art.Normas Internas de Administración del Talento Humano EP Petroecuador que regula la “Separación de los servidores públicos de carrera y obreros con contrato indefinido”

Mandato Constituyente No. 25.1.2.10.

Art. 8.- del Mandato Constituyente No.- 2

“Liquidaciones e indemnizaciones.- E! monto de la indemnización, per supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados dei trabajador privado porcada año de servicio y hasta un monte máximo de doscientos diez(210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado entotal. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizarlas programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con e! Ministerio de Finanzas, de ser el caso.

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Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del persona! de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados de i trabajador privado en total.

Todos los funcionarios, sen/idores públicos, personal docente y trabajadores del sector público que se acojan a los beneficios de las indemnizaciones o bonificaciones indicadas en el presente artículo, no podrán reingresar ai sector público, a excepción de las dignidades de elección popular o aquellos de libre nombramiento."

i(Las negrillas, cursiva y el subrayado me pertenece)

Mandato Constituyente No. 4

Art. 1. Mandato Constituyente No 4-

5.1.2.11.

“ El Estado garantiza la estabilidad de los trabajadores, lacontratación colectiva y la organización sindical, en cumplimiento a los principios universales del derecho social que garantizan la igualdad de los ciudadanos frente al trabajo, evitando inequidades económicas y sociales.

Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del MandatoNo. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado. Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.”

(Las negrillas, cursiva y el subrayado me pertenece)

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Concluyendo que, hasta la presente fecha no he sido notificado con ningún oficio, correo, o documento que aclare los motivos oficiales de mi desvincuiación, puedo indicar conforme los comentarios informales que, es a consecuencia de mis continuos permisos médicos, siendo señor Juez que no he sido sancionado en mi período de gestión, además que por gozar de un nombramiento provisional, entiendo, debieron otorgarme estabilidad laboral hasta que mi partida presupuestaria sea asignada al ganador del concurso de méritos y oposición en condiciones de equidad.

Muchas veces, la administración pública confunde el verdadero sentido del derecho a la defensa, ya que sostienen que este derecho únicamente deber ser garantizado frente a un procedimiento administrativo sancionador, pero no es así. Si bien la terminación de mi nombramiento provisional no es el producto de un procedimiento administrativo sancionador, si me hubieran permitido defenderme (poniendo en mi conocimiento, que se me iba a desvincular), inmediatamente le habría hecho caer en cuenta a la Autoridad de que no podía dar por terminado mi nombramiento provisional porque según los incisos DISPONE LA LOSER: DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DECIMA QUINTA; señala:

“En un plazo máximo de 180 días, los funcionarios responsables de las Unidades Administrativas de Talento Humano de las instituciones de la Administración Pública, concluirán con el proceso de concurso de méritos y oposición conforme lo determinado en los artículos 56 y 57 de esta ley para los servidores que al momento de entrar en vigencia esta reforma se les haya otorgado un nombramiento provisional, según lo prescrito el artículo 18, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Público."

Considerando que, que se debe convocar a concurso y se entenderá prologado el nombramiento provisional hasta que haya ganador del concurso de méritos y oposición.

En consecuencia, como no se respetó la Constitución, la LOSEP, el COA, la actuación de la Autoridad estatal, violó el principio de legalidad o juridicidad, y, como efecto reflejo, la seguridad jurídica, tomándose así en inconstitucional, ya que ni siquiera se me permitió defenderme, con el fin de indicar que no podían omitir el cumplimiento de esta normativa, ni podían omitir la obligación de convocar a concurso de méritos y oposición.

Como se observa en la evidencia documental que consta en el expediente, gocé de nombramiento provisional en la empresa pública en calidad de Asistente de Ventas, sin que la parte accionada haya justificado mi desvinculación, así tampoco ha expuesto si procedió al respectivo concurso de méritos y oposición con la partida por mí ocupada, en ese orden, no cabe duda que al no tener la calidad de obrero, estoy excluido del amparo de la normativa del Código de Trabajo, no obstante para fines de indemnización se debe aplicar el Mandato Constituyente No 4, esto es, con la respectiva liquidación por despido intempestivo así como el desahucio, haciendo notar que el Reglamento Interno de Talento Humano no puede vulnerar las normas constitucionales hoy invocadas puesto que, carece de valor jurídico, ya que desvincularme sin indemnización alguna no corresponde a la realidad jurídica, no se ajustan a los hechos y a la ley, por lo que en aolicación de la Constitución y de la Ley Orgánica de Empresas Públicas normas jerárquicamente superiores a los acuerdos y resoluciones administrativas, prevalece la realidad que se subsume en la normativa señalada en líneas ut supra.

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En este contexto, las autoridades de PETROECUADOR EP aplicaron una errónea interpretación de la naturaleza jurídica de la vinculación entre e! talento humano y las empresas públicas, que no nace de un contrato de trabajo o de un documento administrativo sino de la Constitución y la Ley, puesto que la figura de despido intempestivo erróneamente aplicada constituye un beneficio exclusivo a los funcionarios calculada según el Código de Trabajo, como lo indica el Mandato Constituyente No. 2.

Respecto al derecho al trabajo, e! Art. 33 de la CRE reconoce que “El trabajo es un derecho y un deber social, y un DERECHO ECONÓMICO, fuente de realización personal y base de la economía. Eí Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su DIGNIDAD, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado. [...].” El hecho de que según la CRE el trabajo sea un derecho económico, obliga al Estado justamente a evitar vulneraciones a la economía de los servidores públicos, ya que, al dejar a una persona sin trabajo de un momento para el otro, obviamente provoca crisis económica.

Según la propia CRE, el derecho si trabajo es conexo a la dignidad, por lo que, si se lo vulnera, se está vulnerando también la dignidad, misma que es el fundamento de todos los derechos. Respecto al derecho al trabajo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia Nro. 016-13-SEP-CC, determinó que: i

‘‘El derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a ¡a irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de indubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano. Por tal razón, el derecho al trabajo adquiere una trascendental importancia, en la medida que permite un desarrollo integral al trabajador, en una esfera tanto particular como en el ámbito social; por lo que se debe entenderá! trabajo como una fuente de ingresos económicos y de realización personal y profesional; lo cual posibilita materializar los proyectos de vida de los trabajadores y de sus familias

Respecto a la conexidad entre los derechos a! trabajo y a la dignidad o vida digna, la Corte Constitucional, mediante Sentencia Nro. 241-16-SEP-CC, estableció que

“De igual forma, cabe indicar que dado el principio de interdependencia de los derechos, el derecho al trabajo está inexorablemente relacionado con la materialización de otros derechos constitucionales, como el derecho a la vida digna, vivienda o los derechos de libertad, entre otros; de manera que el ejercicio pleno del derecho al trabajo, irradia sus efectos respecto de otras actividades ajenas al trabajo como tal. En este contexto, el derecho al trabajo adquiere trascendental importancia, por cuanto permite un desarrollo integral del trabajador, tanto en una esfera particular como en una dimensión social. En consecuencia, hay que observar al trabajo como fuente de ingresos económicos y como fuente de realización personal y profesional; el cual, a su vez, permite a trabajadcr, materializar su proyecto de vida y el de su familia. En consecuencia, son estos elementos fundamentales, los que hacen que el derecho al trabajo tenga una protección constitucional que deriva en la obligación del Estado de tutelarlo. [...].”

La decisión citada anteriomnente. manifiesta en su artículo 18, que: "Todos los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo

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adecuado y propicio para ei pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garanticen su salud, seguridad y bienestar. Los derechos de consulta, participación, formación, vigilancia y control de la salud en materia de prevención, forman parte del derecho de los trabajadores a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo"; lo que en el referido caso no se dio, pues en se ha evidenciado el trato injusto por las ausencias a mi lugar de trabajo, así deriven de mi estado de salud. La Ley Orgánica de Servicio Público señala como uno de sus objetivos y principios la no discriminación e inclusión laboral; por lo cual en su artículo 23.- “Derechos de las servidoras y los servidores públicos. - Son derechos irrenunciables de las servidoras y servidores públicos: literal n) No ser discriminada o discriminado, ni sufrir menoscabo ni anulación del reconocimiento o goce en el ejercicio de sus derechos;

6. DECLARACIÓN DE QUE NO SE HA PLANTEADO OTRA GARANTÍA CONSTITUCIONAL POR LOS MISMOS ACTOS U OMISIONES, CONTRA LA MISMA PERSONA O GRUPO DE PERSONAS Y CON LA MISMA PRETENSIÓN:

Declaro que no he planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión.

7. PRETENSIÓN:

Que, mediante sentencia, Usted, Señor Juez, en ejercicio de jurisdicción constitucional se digne dictar la siguiente medida de reparación integral1:

En lo referente a la reparación integral, la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (en adelante RSPCCC) define a la misma como ei conjunto de medidas tendientes a hacer desaparecer o remediar los daños de las vulneraciones a derechos constitucionales o derechos humanos, siendo el medio más idóneo para reparar la vulneración de un derecho16. Asimismo, el artículo 18 de la LOGJCC desarrolla la disposición constitucional contenida en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República, y establece que la reparación se realizará en función del tipo de violación, ias circunstancias del caso, ias consecuencias de ios hechos y ia afectación ai proyecto de vida; y que, en ia sentencia o acuerdo reparaíorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse.

En relación a los distintos mecanismos de reparación, tanto la LOGJCC como el RSPCCC desarrollan una lista de posibles medidas que la autoridad jurisdiccional

1 Ramiro Ávila Santamaría, en Genealogía de la Justicia Constitucional Ecuatoriana, Memorias 1, Corte Constitucional para el período de Transición, Pag. 248, sostiene que: "La reparación debe considerar el "restitutio in integrum", ¡a garantía de no repetición, ¡a satisfacción, ia indemnización y ia rehabilitación. En el caso que el juez o jueza no repare integralmente o simplemente no disponga medida alguna para afrontar la violación de derechos, éste o ésta asumirá el rol de "juez boca de ley" propio de la justicia ordinaria y, cuando repare íntegramente, sería un juez garantista que toma medidas positivas para atender cada caso en su particularidad [...]". Es decir, la reparación integral, está dada porque existe la lesión o vulneración a las normas constitucionales, por lo tanto es importante restituir los derechos en una forma integral; y, de ser posible, mejorar la situación de las víctimas de la vulneración de derechos, en su rango de constitucionalidad.

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podría utilizar dentro de un caso específico. No obstante, la enumeración de las posibles formas de reparación que constan en los artículos 18 y 19 de la LOGJCC y el artículo 98 del RSPCCC no constituyen de ningún modo una lista taxativa, sino al contrario son apenas una muestra de las extensas probabilidades de medidas de reparación que la autoridad jurisdiccional puede adoptar, más allá de la clásica indemnización económica. De este modo, la reparación integral debe implicar un reto para la juzgadora o juzgador en cuanto a disponer reparaciones que eliminen o reduzcan en la mayor medida posible las consecuencias de la vulneración de derechos, y además permitan restituir la situación al estado anterior a la violación. Al respecto, la CCE ha señalado que:

“...los jueces constitucionales se encuentran en la obligación de ser creativos al momento de determinar las medidas de reparación integral que dentro de cada caso puesto a su conocimiento deban ser establecidas, a fin de que la garantía jurisdiccional sea efectiva y cumpla su objetivo constitucional, evitando vincular únicamente a la reparación integral con una reparación reducida a lo económico, ya que su naturaleza es distinta. Por esta razón, dicha determinación deberá ser proporcional y racional con relación a la función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación del proyecto de vida de la persona.”

7.1. Como reparación material (tutela de derechos de rango constitucional), declarar la vulneración de mis siguientes derechos, en su rango de constitucionalidad2: Art. 326 numeral 16 de la Constitución de la República, de donde que, como primer efecto reflejo, dejar sin efecto3 la nulidad de la sentencia emitida con fecha 8 de septiembre de 2021, dentro del proceso en referencia, y que se resuelva mi derecho a la una liquidación laboral por despido intempestivo con el desahucio respectivo, o a su vez:

7.2. Como resultado reflejo de la anulación del acto administrado, dejar sin efecto la actuación administrativa, esto es, todos los hechos y actos administrativos y de simple administración que se elaboraron con el fin de desvincularme arbitrariamente, ordenando mi inmediato reintegro a la institución, con las mismas funciones y la misma remuneración, mediante NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, mismo que se lo entenderá prorrogado y no se lo podrá dar por terminado hasta que se posesione el ganador de concurso de méritos y oposición para dicho cargo, con todas las medidas de reparación integral que aquello implique.

8. Mis notificaciones las recibiré en el casillero 2275 del Palacio de Justicia de Quito, de mi abogado el señor Santiago Loza , sin perjuicio de que se nos notifique en la siguiente dirección: taxlawl [email protected]

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Santiago loia - AbégaídoLisbeth Dolores Calderón Coronel

/-fe.

2 De conformidad con el Art. 6 de la LOGJCC: “Las garantías j untied on a les tie/en comófjnali eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y entori derechos humanos, LA DECLARACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE UNO O VARIOS DERECHOS, así como la reparación integral de los daños causados por su violación [...]."3 CRE, Art 76, Num. 7, Lit L,Los actos administratívos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán NULOS.

.ecciónñtemacionales de

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FUNCIÓN JUDICIAL 159640539-Dra

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Juez(a): DRA. KATERINE MUNOZ SUBIA

No. Proceso: 09359-2019-01074

Recibido el día de hoy, martes veintiocho de septiembre del dos mil veintiuno, a las dieciseis horas y trece minutos, presentado por LISBETH DOLORES CALDERON CORONEL, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En siete(7) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

JORGE VLADIMIR MEJIA PACHACAMA RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL

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