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Expediente Nº 272- 2014 Sentencia Nº 391-2014 Voto Nº 519-2014 Sentencia número 391-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa XXX, contra la resolución número RES-AL-DN-1040-2014 del cinco de mayo de dos mil catorce de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante denuncia presentada el 14 de agosto de 2012 ante el Organismo de Investigación Judicial (en adelante OIJ) de San Rafael de Guatuso, número 12-000352-799, el señor XXX, de nacionalidad nicaragüense, quien manifiesta apersonarse en su condición de empleado del auxiliar de la función pública, modalidad transportista, XXX, acusa el robo de la unidad de transporte número XXX, misma que viajaba hacia Puerto Limón en el cabezal placas M130217, ello en las inmediaciones del sector conocido como “Quebrada González”. (Ver folios 05 a 07) 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 272-2014 Sentencia Nº 391-2014 Voto Nº 519-2014

Sentencia número 391-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa XXX, contra la resolución número RES-AL-DN-1040-2014 del cinco de mayo de dos mil catorce de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante denuncia presentada el 14 de agosto de 2012 ante el Organismo de

Investigación Judicial (en adelante OIJ) de San Rafael de Guatuso, número 12-

000352-799, el señor XXX, de nacionalidad nicaragüense, quien manifiesta

apersonarse en su condición de empleado del auxiliar de la función pública,

modalidad transportista, XXX, acusa el robo de la unidad de transporte número

XXX, misma que viajaba hacia Puerto Limón en el cabezal placas M130217, ello

en las inmediaciones del sector conocido como “Quebrada González”. (Ver folios

05 a 07)

II. Con nota presentada el 24 de setiembre de 2013, la señora XXX, en nombre de la

empresa XXX, solicitó a la Aduana de Peñas Blancas colocar el viaje número

2012487141 en estado de proceso judicial, mismo que transportaba la unidad

apuntada en el Resultando anterior, en razón del asalto ya referido durante su

tránsito hacia Puerto Limón, según denuncia indicada supra, sin que pudiera

finalizar su ruta dada la sustracción de la carga, lo anterior a efectos de que la

móvil asociada al referido viaje pudiera pasar por la frontera. (Ver folio 04)

III. A través de la Resolución número RES-AL-DN-245-2014 del 10 de febrero de

2014, la Aduana de Limón dicta acto de apertura del procedimiento ordinario

contra el auxiliar de la función pública XXX, modalidad transportista terrestre,

tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera sobre las

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mercancías consistente en “835 cajas de carne Bovina Deshuesada Congelada

con un peso de 23.483,00 Kilogramos”, amparada a la Declaración de Tránsito

Internacional de Mercancías número XXX, transportada en el contenedor y

mediante el viaje ya indicados, por un monto de ¢6.544.018,55. El acto fue

notificado el día 18 de febrero de 2014. (Ver folios 16 a 23)

IV. Que no consta en autos que el interesado presentara alegatos de descargo en

contra del inicio del presente procedimiento administrativo.

V. Con Resolución número RES-AL-DN-1040-2014 del 05 de mayo de 2014, de la

Aduana Limón dicta el acto final en la especie, determinando que la empresa XXX adeuda al Fisco la suma de ¢6.544.018,55 por concepto de obligación tributaria

generada por el robo de la mercancía de cita. Dicho acto fue notificado el 22 de

mayo de 2014. (Ver folios 24 a 32)

VI. Mediante escrito del 09 de junio de 2014, el señor XXX, en representación de la

empresa XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio

en contra del acto final indicado supra, pretensión recursiva reiterada con escrito

presentado el 08 de julio de 2014, argumentando básicamente que el robo de la

mercancía de cita ocurrió a pesar de las medidas de control señaladas por la

legislación aduanera que diligentemente desarrolló la empresa transportista,

caracterizando lo sucedido en la especie como caso fortuito, instituto que bajo su

observación, excluye la responsabilidad fiscal, y cuyo análisis reputa omitido por el

A Quo. (Ver folios 37 a 42 y 62)

VII. La Aduana Limón dicta la Resolución número RES-AL-DN-1601-2014 del 12 de

junio de 2014, declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y

confirmando en todos sus extremos el acto recurrido. A su vez, emplaza a la parte

para que se presente ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro del término de

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Ley a reiterar o ampliar alegatos de su defensa. Dicho acto se notificó el 17 de

junio de 2014. (Ver folios 44 a 59)

VIII. A través de escritos presentados el 30 de julio de 2014 y el 27 de agosto de 2014,

el señor XXX, en su condición antes dicha, interpone la excepción de falta de

legitimación ad causam pasiva, lo mismo que incidente de nulidad absoluta por

vicio en el motivo, en relación al acto final del presente procedimiento,

argumentando a los efectos: (Ver folios 66 a 72 a 79)

Hace ver que la Administración Aduanera ha venido acreditando a su representada como sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera generada en la especie, cuando el declarante del tránsito internacional de las mercancías de cita es la sociedad XXX, aclarando que XXXde Nicaragua es un socio logístico de dicha empresa, pero no declarante del tránsito, por lo que, a su consideración, no puede resultar responsable tributario.

Sostiene que al tratarse de un tránsito internacional, no resulta aplicable la normativa nacional, debiendo estarse al “Reglamento sobre el régimen de tránsito aduanero internacional terrestre”, apuntando al numeral 29 de dicho cuerpo normativo, aseverando que lo procedente no es iniciar un procedimiento determinativo, sino la ejecución de la garantía en contra de la empresa XXX..

IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz;

CONSIDERANDO

I. Objeto de la Litis: Se discute la determinación de la obligación tributaria dictada

por la Aduana de Limón contra la sociedad XXX, auxiliar de la función pública

aduanera, modalidad transportista, por el monto de ¢6.544.018,55, sobre las

mercancías consistente en “835 cajas de carne Bovina Deshuesada Congelada con un peso de 23.483,00 Kilogramos” amparada a la Declaración de Tránsito

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Internacional de Mercancías número XXX, unidad de transporte número XXX, viaje

número XXX.

II. Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano a revisar la

admisibilidad del recurso de apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 198

de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple

con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda

constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que

contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la

determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este

Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación. Así las cosas, en el caso asunto el acto final se notificó el día 22 de

mayo de 2014, y el recurso de apelación fue interpuesto el 09 de junio de 2014,

según corre a folios 32 y 37 del expediente administrativo, cumpliéndose el

requisito de temporalidad. Asimismo la impugnación la interpone el señor XXX,

representante legal de la sociedad XXX, verificándose a folio 36 dicha

representación, razón por la cual se cumplen los requisitos de admisibilidad del

recurso de apelación.

III. Nulidades:

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En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad se avoca a revisar la

actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los

principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar

en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido

proceso, pronunciándose previamente sobre la existencia o no de nulidades del

acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el

Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto

que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez o bien su eficacia.

En la especie, resulta claro que el objeto de la litis se genera por el robo de “835 cajas de carne Bovina Deshuesada Congelada con un peso de 23.483,00 Kilogramos”, mismos que no llegaron a su destino final, hecho que provocó que

la Aduana de Limón instaurara el presente procedimiento ordinario de cobro en

contra de la sociedad XXX, auxiliar de la función pública aduanera, modalidad

transportista, para verificar si procedía hacerla responsable de la obligación

tributaria de dicha mercancía, dictándose a los efectos el acto recurrido, mediante

el cual determina la Autoridad Aduanera que dicho transportista aduanero era el

responsable tributario.

No obstante, la empresa XXX alega, en primer lugar, la existencia de una

eximente de responsabilidad, por haber ocurrido un evento ajeno a su voluntad,

como lo fue el asalto y robo denunciado, con lo cual estima que se configura el

instituto del caso fortuito, ya que el transporte fue interceptado por presuntos

delincuentes que le robaron y asaltaron, según lo pretende demostrar con la

entrega en expediente de la denuncia presentada ante el OIJ, sin que obre en

autos prueba alguna adicional sobre dicho aspecto fáctico, el cual resulta

fundamental para determinar la procedencia o no de la determinación efectuada.

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Además, el recurrente alega una falta de legitimación ad causam pasiva, al

considerar que el responsable de la obligación tributaria aduanera se configura en

la empresa garante del tránsito internacional, sea XXX., transportista sobre el cual

no existe en la especie referencia por parte de la Autoridad Aduanera, ello a pesar

que en el Sistema Informático Tica, aparece como transportista la empresa

señalada.

Así las cosas, a pesar de contarse en autos con los alegatos expuestos, mismos

que resultan parte de la lógica dentro de la naturaleza fáctica que se desarrolla en

la especie, hace notar este Colegiado que las actuaciones de la Aduana de Limón,

aún desde el acto inicial, contienen vicios de nulidad por falta de búsqueda de la

verdad real de los hechos respecto de los citados aspectos de hecho, echándose

de menos una clara, precisa y oportuna investigación de cómo sucedió la

sustracción de la mercancía durante su tránsito, y por ende si efectivamente se

aplicaron o no las medidas de seguridad que determina la legislación aduanera, y

a su vez, determinar quién resulta responsable del traslado de las mercancías,

todo lo cual permitiría establecer, amparados a una efectiva motivación, las

circunstancias que mediaron para el nacimiento del cobro de la obligación

tributaria aduanera que se pretende y a su vez el responsable del pago de la

misma.

Tenemos que en general, el procedimiento administrativo se sustenta en una serie

de principios que deben guiar su desarrollo, ejerciendo, tanto de garantía para el

administrado, como asegurando una eficaz satisfacción del interés general; como

tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la

búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo este último el que se violenta en

autos y a la postre termina por viciar la actuación de la Aduana de Limón por una

evidente falta de motivación.

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La Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre el objeto de

un procedimiento específico, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual alcanzará prestando atención a los

administrados con la amplitud necesaria, recibiendo, pero también produciendo y

valorando las pruebas, y finalmente, analizando las razones de hecho y de

derecho que se deduzcan; lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en

cada caso particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino

que le corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de

su decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino

exacta, la más próxima a la realidad de los hechos.

Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina:

“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”1 (El resaltado no es del original)

Según lo expuesto, el principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el

objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento

Jurídico, cuando en el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública

(en adelante LGAP) señala:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

1 Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 1987, Pág. 396.

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El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración

culminar con una decisión adecuada y motivada del asunto concreto, bajo tal

parámetro, tiene que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que

configuran el cuadro fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual

goza de plena libertad de practicar las diligencias y pruebas que estime

pertinentes, tal y como ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1) del

cuerpo normativo citado, que disponen:

“Artículo 297:

1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.

2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.

3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original)

“Artículo 298:

1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.

(…)”

Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad

real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su

correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la

lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad, lo cual incide en las atribuciones

jurídicas que tiene la Administración tanto en lo relativo a la introducción o

producción, como a la valuación, de los medios de prueba. Así, la impulsión de

oficio u oficiosidad, se configura como otro principio que resguarda el objeto de

determinar la verdad material, aplicarla y ejecutarla, tratando de satisfacer con

eficacia los intereses públicos, pudiendo concluirse que ambos son preceptos

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básicos del procedimiento administrativo, y que precisamente son trastocados en

autos por la desidiosa actuación del A Quo.

De esta forma, la actuación de la Aduana de Limón en la especie, no cumple con

tal principio, puesto que omite investigar, amparada al principio de impulso

procesal de oficio, por un lado el curso o estado actual de la investigación judicial

respecto del asalto alegado en autos y que precisamente da pie al cobro de la

obligación tributaria aduanera, donde se podría constatar los hallazgos reportados

por el OIJ sobre las mercancías de cita, máxime que solamente se cuenta con la

denuncia inicial interpuesta por el chofer que transportaba las mercancías, misma

que al entendimiento presenta algunas dudas sobre cómo sucedió el robo, todo lo

cual le habilitaría a la Administración un acto final respaldado fácticamente,

permitiendo establecer con certeza la responsabilidad del sujeto obligado de la

deuda tributaria, por no entregar la mercancía en su destino final.

Al omitirse dicha investigación, el acto final advierte vicios de nulidad por no estar

dictado conforme la especie fática planteada y en pruebas y argumentos

sostenibles, deviniendo en un acto contrario al Ordenamiento Jurídico. Sin entrar a

analizar la efectiva responsabilidad generada en autos, ello dado la nulidad

decretada, no cuestiona este Órgano de Alzada la responsabilidad que poseen los

transportistas aduaneros sobre las mercancías objeto de su actividad, pero para

establecer la omisión o falta de dicha obligación, es necesario contar con un

panorama claro de lo acontecido con el tránsito de las mercancías, lo que para el

caso concreto equivaldría a tener certeza de cómo sucedieron los hechos del robo

de las mismas, lo contrario equivaldría a imponer una obligación tributaria de

manera automática, lo cual va en contra de la verdad real que debe buscar

dilucidar todo procedimiento administrativo.

Así, el A Quo desde un inicio del procedimiento apunta a la obligación del

transportista a brindar la seguridad y custodia de la mercancía que traslada, pero a

lo largo del procedimiento y mediante las actuaciones administrativas, no se logra

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certeza sobre las circunstancias que mediaron respecto al deber de ejecutar el

tránsito de las mercancías hasta su efectiva entrega en el lugar de destino,

entiéndase las razones por las que no se pudo cumplir en la especie con esa

entrega, omitiendo la Aduana los fundamentos fácticos en que se basó su

decisión, impidiendo a la empresa transportista instaurada como parte, identificar

el por qué del rechazo de su alegato en sentido de que el asalto y robo

denunciado ante el OIJ, les eximen de responsabilidad.

Y si respecto a los hechos que dan pie al pago de la obligación tributaria

aduanera, existe una omisión de fundamentos producto de insuficiente

investigación de la verdad real, respecto al sujeto que deviene directamente

responsable por el tránsito de las mercancías, la interrogante sigue el mismo

camino. La Aduana de Limón, aun constando en autos una Declaración de

Tránsito Internacional de Mercancías que señala como transportista a la empresa

XXX., lo cual es respaldado por el Sistema Informático Tica (ver folio 84), y siendo

que el denunciante del robo de la mercancía apunta que labora para XXX, no se

da a la tarea de aclarar dicho aspecto, ni motiva las razones por las cuales inicia el

presente procedimiento en contra de ésta última empresa, hecho que deviene de

absoluta importancia para establecer el sujeto que, tributariamente, efectivamente

es responsable del tránsito y por ende, de ser procedente, de las mercancías

transportadas y del pago de la obligación tributaria aduanera que se pretende en

la especie.

De esta forma, dada la falta de la motivación de la decisión a la que arriba la

Autoridad Aduanera, se genera la indefensión y la violación al Ordenamiento

Jurídico, puesto que el órgano público está obligado a fundamentar sus actos,

aspecto técnico que se incumple en el presente asunto, vedando al recurrente a

conocer los motivos reales que generaron el cobro de la obligación tributaria

aduanera, siendo evidente que la investigación y el análisis legal y de los

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elementos probatorios incorporados a los autos, no han sido abordados con la

técnica legal exigida por el Ordenamiento Jurídico.

Nótese que la carencia de investigación, y por ende de razones, vicia de nulidad el

acto, pues la Aduana de Limón prescinde de una debida motivación de hecho,

producto de una efectiva búsqueda de la verdad real, precedente necesario para

externar la actuación administrativa. La actuación del A Quo no permite

sobrepasar la duda respecto a lo que efectivamente aconteció con la mercancía

de cita, las circunstancias en las cuales se dio el robo de las mismas, y quién

efectivamente resultaría responsable, en caso de surgir dicha obligación, al pago

que se pretende en la especie, dado que la actuación de la Aduana dista mucho

de ser solícita para superar las restricciones cognoscitivas señaladas, al no

haberse apoyado en los medios necesarios para producir la prueba pertinente, y

por ende el respaldo fáctico que le requiere el Ordenamiento Jurídico.

De esta forma, si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos reales, por

consiguiente los principios desarrollados llevan a una sola posible conclusión, la

nulidad del acto, tal y cual es la posición de este Tribunal respecto al caso

concreto, donde la Autoridad Aduanera faltó a su obligación de persecución de la

verdad material, lo cual desembocó en una insuficiente motivación del acto

resolutivo. El acto resolutivo adolece de una falta de motivación, al punto que no

es viable verificar si la decisión alcanzada por la Administración Activa se basa en

supuestos verídicos, sin que la Aduana tan siquiera realizara la mínima referencia

a factores tales como quien efectivamente es el declarante del tránsito de la

mercancía, a sabiendas que era información que resulta imprescindible para

determinar el responsable del cobro de la obligación tributaria aduanera, máxime

que en la especie se traen a colasión dos empresas transportistas.

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En consecuencia, y sin entrar a valorar en este momento, la procedencia o no del

cobro de la obligación tributaria aduanera y cuál es el sujeto responsable, todo ello

en razón de la nulidad declarada, sustentada en los vicios advertidos desde el

inicio del presente procedimiento, en razón de que viola formalidades sustanciales

del procedimiento, entendidas éstas como la “formalidad cuya realización correcta

hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión

causase indefensión” en los términos del numeral 223 de la LGAP, al no haberse

efectuado una efectiva búsqueda de la verdad real de los hechos que envuelven la

presente Litis, conlleva esa omisión una lesión grave a los principios rectores de la

actividad pública.

Por lo tanto este Tribunal, respetando las competencias y limitaciones como

órgano contralor de legalidad, en vista de los vicios advertidos con el dictado de la

resolución recurrida, a tenor de lo ordenado por los artículos 11, 39 y 41 de la

Constitución Política, 128, 133, 136, 165 a 172, 214, 221 y 223 concordantes de la

Ley General de la Administración Pública, debe el Tribunal declarar la nulidad

absoluta a partir del acto inicial inclusive, a efecto de que proceda la Aduana a

realizar la investigación y analizar la especie fáctica y pruebas tendientes, a

buscar la verdad real de los hechos y a resolver conforme a derecho la presente

litis. En virtud de la nulidad declarada no se entran a conocer los aspectos de

fondo debatidos por la parte recurrente.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal anula todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial

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inclusive. Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Gómez

Sánchez quien en virtud de lo resuelto ordena continuar con la tramitación de los

autos a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, fax número XXX y a la Aduana de Limón por el medio disponible

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

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Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas

Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Comparte el suscrito lo

resuelto, como las consideraciones apuntadas, sin embargo desea puntualizar lo

siguiente:

En todo proceso resulta obligatorio para el Juez aún de oficio verificar los

presupuestos procesales que legitiman la participación de los sujetos que

pretenden allegarse como parte.

En el caso concreto, la administración demanda a la empresa XXX respecto de la

cual le imputa ser la obligada al pago de los tributos por una mercancía bajo

control aduanero que fuera robada. Sin embargo, se omite la necesaria

justificación del porque resulta dicha empresa ser la responsable de esa

obligación, es decir, se omite indicar y demostrar que la empresa es auxiliar de la

función pública aduanera, que es el declarante al cual se le autorizó el régimen

aduanero y cual resulta ser el mismo, o bien que es el transportista autorizado

para realizar el tránsito y que en condición de tal recibió las mercancías y con ellas

salió de la zona de control aduanero e inicio con ello el tránsito por lo que las

mercancías se encontraban bajo su custodia y poder cuando sucedió el robo, u

otra circunstancia que lo legitime como obligado.

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La ausencia de verificación y comprobación de tales presupuestos procesales más

la alegada falta de legitimación que realiza el recurrente, impiden a esta instancia

tener certeza sobre la existencia el derecho a la indemnización que realiza la

administración al sujeto llamado al procedimiento, sin perjuicio claro está de la

propia existencia o no del derecho de fondo.

Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito lo

resuelto por la mayoría en sentencia No 391-2014, por el contrario considero que

el asunto se encuentra listo para resolver el fondo de la litis y por tal razón se

debe ordenar la continuación de los trámites del expediente administrativo en esta

instancia a efecto de resolver como en derecho corresponda, aspecto que omito

abordar en este momento por la decisión de la mayoría del Colegiado.

Luis Alberto Gómez Sánchez

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