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Expediente Nº 367- 2013 Sentencia Nº 048-2014 Voto Nº 051-2014 Sentencia número 048-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas cincuenta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero señor XXX, registrado con la Agencia de Aduanas XXX., en representación de su cliente XXX., cédula jurídica XXX, contra el ajuste realizado en la declaración aduanera de importación definitiva No. 001-2013-XXX de 13-06- 2013 de la Aduana Central. RESULTANDO I.- Mediante Declaración Aduanera de importación definitiva No. 001-2013-XXX de 13-06-2013 de la Aduana Central, el señor XXX, registrado con la Agencia de Aduanas XXX., en representación de su cliente XXX., despachó varios rollos plásticos de PVC autoadhesivos, declarando la partida arancelaria 3919 900000, con un valor aduanero de $XXX, cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢XXX. (Folios 49-53, 89-125) 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 367-2013 Sentencia Nº 048-2014 Voto Nº 051-2014

Sentencia número 048-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas cincuenta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero señor XXX, registrado con la Agencia de Aduanas XXX., en representación de su cliente XXX., cédula jurídica XXX, contra el ajuste realizado en la declaración aduanera de importación definitiva No. 001-2013-XXX de 13-06-2013 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I.- Mediante Declaración Aduanera de importación definitiva No. 001-2013-XXX de

13-06-2013 de la Aduana Central, el señor XXX, registrado con la Agencia de

Aduanas XXX., en representación de su cliente XXX., despachó varios rollos

plásticos de PVC autoadhesivos, declarando la partida arancelaria 3919 900000,

con un valor aduanero de $XXX, cancelando por concepto de impuestos la suma

de ¢XXX. (Folios 49-53, 89-125)

II.- La Aduana Central en el proceso verificación realiza modificaciones a lo

declarado por el agente aduanero, sobre la clasificación arancelaria de las

mercancías, estimando como correcta la partida 3918900000. Notificando tal

ajuste vía electrónica a la Agencia Aduanal, en fecha 17-06-2013, lo siguiente:

(folios 56 y 125)

“Motivo: Cambio de Partida- Marco Legal: LEY 7557, ARTICULO 24 DE LA LEY

GENERAL DE ADUANAS, NOTAS EXPLICATIVA DE CAPÍTULO 39.18

ESPECIFICA QUE EN LA PARTIDA 3918 SE CLASIFICARAN ROLLOS DE

PLASTICO CON UN ANCHO SUPERIOR A 45 CENTIMETROS Y QUE SEAN

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SUSCEPTIBLES DE UTILIZARSE PARA DECORACIÓN DE PAREDES O

TECHOS, IMPRESOS FIJADOS PERMANENTEMENTE, SE REVISA

FISICAMENTE LA MERCANCÍA DECLARADA EN EL PRESENTE DUA, EN EL

CUAL SE CONSTATA QUE LOS ROLLOS DE PVC CUENTAN CON

IMPRESIONES DIFERENTES PARA ACABADOS Y DECORACIÓN, CUENTAN

CON UN ANCHO SUPERIOR A LOS 45 CENTÍMETROS, ADEMÁS EN LA

DESCRIPCIÓN DEL DUA ESPECIFICAN EL USO DE LA MERCANCÍA

DECLARADA PARA USO EN ACABADOS ARQUITECTÓNICOS, SE REALIZA

UNA LLAMADA AL LABORATORIO ADUANERO PARA COMPROBAR

INFORMACIÓN DEL PRODUCTO QUE ES MARCA 3M Y LOS COMPAÑEROS

AFIRMAN SEGÚN DESCRIPCIÓN DE EPÍGRAFE EN SAC Y NOTA

EXPLICATIVA, QUE EL ROLLO DEL PLASTICO IMPRESO CON DISTINTAS

FORMAS SE DEBE CLASIFICAR EN LA 3918900000. LO ANTERIOR

APOYADOS EN LA REGLA GENERAL DE CLASIFICACIÓN 1 Y 6, LA CUAL

ESTABLECE EL PRINCIPIO DE DESCRIPCIÓN MAS ESPECIFICA, DEBIDO A

LO ANTERIOR SE REALIZA UN CAMBIO EN LAS 45 LINEAS DE LA

3919900000 A LA 3918900000,…”

III.- El agente aduanero impugna la reclasificación arancelaria mediante escrito

No. XXX recibido el 05-07-2013 ante la Administración activa, interponiendo los

recursos de reconsideración y apelación en subsidio alegando esencialmente que:

(Folios 01-13, 15-21)

La mercancía nacionalizada corresponde a rollos plásticos de PVC

autoadhesivos bajo la partida 3919900000, porque se utilizan en varios

usos, como forrar muebles, gavetas, celulares, entre otros.

El producto es aplicable por presión con el dedo, aspecto que debió tener

presente el funcionario aduanero como lo señala las notas explicativas.

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El producto objeto de despacho cumple con los criterios definidos en la

Nota 9 del capítulo 39 y en la partida 39.19 por ser autoadhesivo.

El cambio de clasificación que pretende la aduana se basa en una llamada

telefónica al Laboratorio Aduanero, sin realizar un análisis físico-químico de

la mercancía, por cuanto se deben tener claras las tres condiciones

establecidas en la Nota 9 del Capítulo 39 para considerar que la lámina se

clasifica en la partida 39.18.

Conforme las especificaciones técnicas suministradas por el fabricante y lo

indicado por el funcionario aduanero, puede notarse que la mercancía

cumple con las dos primeras condiciones establecidas por la Nota 9, sin

embargo, el producto está constituido exclusivamente por una lámina de

vinilo revestida con la sustancia adhesiva y un respaldo que no está fijado

permanentemente a la lámina plástica y que es de papel revestido de

polietileno.

Adjunta dictamen de clasificación arancelaria de fecha 01-07-2013, firmado

por la especialista en clasificación arancelaria, señora XXX.

IV.- Mediante oficio AC-DT-STO-XXX-2013 de 17-07-2013, el funcionario de la

Aduana, señor XXX, remitió nota al agente aduanero, adicionando información a la

notificación de la reclasificación arancelaria comunicada con la notificación XXX

del DUA XXX, indicando en esencia el desglose de la obligación tributaria y la

diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢XXX. Concediéndole al agente

aduanero el plazo de 15 días para que puede presentar los alegatos que estime

pertinentes. (Folios 58-61)

V.- Con escrito No. XXX del 19-07-2013, la señorita XXX, agente aduanera

registrada con la Agencia de Aduanas XXX., solicita a la Aduana Central se debite

la suma ¢XXX en la cuenta bancaria del Banco Davivienda, aclarando que

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continuaran con el procedo de impugnación según escrito No. XXX. Débito que se

ejecuta por la autoridad de aduanas el día 19-07-2013. (Folio 64, 66)

VI.- Con resolución RES-AC-DN-XXX-2013 del 18-09-2013, la Aduana Central,

deniega el recurso de reconsideración planteado en relación con la reclasificación

arancelaria de la mercancía consignada en la declaración de interés, y confirma

como correcta la posición arancelaria 3918900000, determinada por el funcionario

aduanero responsable de la revisión física y documental del despacho aduanero.

Remite los autos al Tribunal. (Folios 67-74)

VII.- Mediante escrito XXX con fecha de recibo 04-10-2013 el recurrente señor

XXX, se apersona ante esta sede a reiterar los argumentos presentados en autos.

(Folios 76-88)

VIII.- Por encontrarse el Lic. Luis Gómez Sánchez disfrutando de vacaciones

legales, se integra el Colegio con Miembro Suplente, señora Shilveth Fernández

Cantón, nombrada con Acuerdo 002-2014-H del 31-01-2014. (Folio 140)

IX.- En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

I.- OBJETO El presente asunto trata de la modificación efectuada sobre la

clasificación de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación

Definitiva Nº 001-2013-XXX del 13-06-2013, de la Aduana Central durante el

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procedimiento de verificación o despacho, consistente en rollos de plástico PVC

autoadhesivos para acabado, declarados en la posición arancelaria 3919900000,

considerando el A Quo que la posición correcta es la 3918900000, lo cual generó

una diferencia de impuestos a favor del Fisco por un monto total de ¢XXX.

II.- ADMISIBILIDAD Se avoca este Órgano a revisar la admisibilidad del recurso

de apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de

Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos

procesales, que son requisitos necesarios para que pueda constituirse un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la

resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación

tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual

debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las

cosas, siendo en el caso el ajuste de este despacho se notificó el día 17-06-2013,

ampliado con oficio AC-DT-STO-XXX-2013 del 17-07-2013, y el recurso de

apelación fue interpuesto el 05-07-2013 según corre a folios 01, 56, 58-61 del

expediente administrativo, cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo la

impugnación la interpone el agente aduanero acreditado por la Agencia Aduanal

XXX., que figura como agente aduanero en la respectiva declaración aduanera

(Folio 139), razón por la cual se cumplen los requisitos de admisibilidad del

recurso de apelación.

III.- FALTA MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y ADECUADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO En primer término debe avocarse el Colegiado a revisar la

actuación administrativa, determinando si en la especie se respetan los principios

procesales esenciales de todo proceso administrativo, el cual debe regirse por los

principios de legalidad y debido proceso. En este sentido se analizará en el caso la

existencia o no de nulidades, puesto que el acto debe ser dictado conforme el

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ordenamiento jurídico ordena, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario provocaría vicios que afecten su validez. En línea con lo

indicado y respetando la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que señala que

no se puede declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular un

acto, debe evaluarse y considerarse si ocurren errores procedimentales, que

imposibilitan el ejercicio de defensa, ya que es el presupuesto válido para tener

que declarar la nulidad en los términos ordenados por el artículo 223 Ley General

de la Administración Pública.

En autos se configura un defecto procedimental grave que genera indefensión al

interesado, y por ello declaramos la nulidad de todo lo actuado hasta el momento

mismo de la comisión del vicio, o sea al momento en que la Aduana ejerce el

control inmediato –revisión de la mercancía y los documentos de respaldo-

(artículo 93 de la LGA), y procede a modificar la clasificación arancelaria de la

mercancía consignada en las 45 líneas del DUA XXX, según el análisis que de

seguido realizamos. Consta en autos que mediante Declaración Aduanera de

importación definitiva No. 001-2013-XXX del 13-06-2013 de la Aduana Central, se

desalmacenaron a nombre de la empresa XXX, varios rollos de plástico PVC

autoadhesivos para acabado, declarados en la posición arancelaria 3919900000.

(Folios 48-53)

También consta en expediente las copias de las pantallas impresas del sistema

Tic@, relacionadas con la declaración aduanera objeto de las presentes

diligencias y visibles a folios 56 y 125, el fundamento o motivación de la Aduana

para sustentar el cambio de la clasificación arancelaria, donde expresa:

“Motivo: Cambio de Partida- Marco Legal: LEY 7557, ARTICULO 24 DE LA LEY

GENERAL DE ADUANAS, NOTAS EXPLICATIVA DE CAPÍTULO 39.18 ESPECIFICA

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QUE EN LA PARTIDA 3918 SE CLASIFICARAN ROLLOS DE PLASTICO CON UN

ANCHO SUPERIOR A 45 CENTIMETROS Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE

UTILIZARSE PARA DECORACIÓN DE PAREDES O TECHOS, IMPRESOS FIJADOS

PERMANENTEMENTE, SE REVISA FISICAMENTE LA MERCANCÍA DECLARADA EN

EL PRESENTE DUA, EN EL CUAL SE CONSTATA QUE LOS ROLLOS DE PVC

CUENTAN CON IMPRESIONES DIFERENTES PARA ACABADOS Y DECORACIÓN,

CUENTAN CON UN ANCHO SUPERIOR A LOS 45 CENTÍMETROS, ADEMÁS EN LA

DESCRIPCIÓN DEL DUA ESPECIFICAN EL USO DE LA MERCANCÍA DECLARADA

PARA USO EN ACABADOS ARQUITECTÓNICOS, SE REALIZA UNA LLAMADA AL

LABORATORIO ADUANERO PARA COMPROBAR INFORMACIÓN DEL PRODUCTO

QUE ES MARCA 3M Y LOS COMPAÑEROS AFIRMAN SEGÚN DESCRIPCIÓN DE

EPÍGRAFE EN SAC Y NOTA EXPLICATIVA, QUE EL ROLLO DEL PLASTICO IMPRESO

CON DISTINTAS FORMAS SE DEBE CLASIFICAR EN LA 3918900000. LO ANTERIOR

APOYADOS EN LA REGLA GENERAL DE CLASIFICACIÓN 1 Y 6, LA CUAL

ESTABLECE EL PRINCIPIO DE DESCRIPCIÓN MAS ESPECIFICA, DEBIDO A LO

ANTERIOR SE REALIZA UN CAMBIO EN LAS 45 LINEAS DE LA 3919900000 A LA

3918900000,…”

Se advierte en los autos la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y

congruente, que permitan conocer las razones que llevaron a la Aduana a

modificar la clasificación arancelaria declarada por la Agencia Aduanal en la

posición arancelaria 3919900000, respecto a la mercancía objeto de la presente

litis, toda vez que según lo indicado por el funcionario que verificó la mercancía

durante el despacho, omite exponer los motivos del ajuste, salvo la referencia

genérica al fundamento legal, al consignar la siguiente leyenda en el DUA: “…

CONSTATA QUE LOS ROLLOS DE PVC CUENTAN CON IMPRESIONES DIFERENTES PARA

ACABADOS Y DECORACIÓN, CUENTAN CON UN ANCHO SUPERIOR A LOS 45

CENTÍMETROS, ADEMÁS EN LA DESCRIPCIÓN DEL DUA ESPECIFICAN EL USO DE LA

MERCANCÍA DECLARADA PARA USO EN ACABADOS ARQUITECTÓNICOS…” Tal

justificación genera indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál 7

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es el razonamiento de la Aduana para realizar el cambio de la posición arancelaria

declarada en la partida 39.19 a la 39.18 que pretende definir la aduana como

correcta. Vemos que la discusión de fondo versa si lo presentado a despacho

cumple las condiciones exigidas por la Nota Legal No. N.L:39.9, aspecto que omite

conocer el Tribunal en este momento por la nulidad declarada.

Como elemento esencial del debido proceso vemos que el administrado necesita

conocer los argumentos técnicos que motivan el cambio de clasificación

arancelaria, y si las mercancías cumplen las condiciones establecidas en la nota

legal, o sea presentado el producto en rollos de 45 cm de anchura mínima,

susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por

plástico y estar fijadas permanentemente a un soporte de cualquier materia

distinta del papel. Sin embargo, tal razonamiento no se ha satisfecho en la

especie, generando la indefensión alegada por el recurrente, toda vez que omite el

funcionario referirse al cumplimiento de todos los requerimientos citados en la nota

legal 39.9 para su correcta aplicación. Además consideramos que aumenta el

estado de inseguridad e indefensión, al manifestar la Aduana que “SE REALIZA

UNA LLAMADA AL LABORATORIO ADUANERO PARA COMPROBAR INFORMACIÓN

DEL PRODUCTO QUE ES MARCA 3M Y LOS COMPAÑEROS AFIRMAN SEGÚN

DESCRIPCIÓN DE EPÍGRAFE EN SAC Y NOTA EXPLICATIVA, QUE EL ROLLO DEL

PLASTICO IMPRESO CON DISTINTAS FORMAS SE DEBE CLASIFICAR EN LA

3918900000.”, puesto que esa consulta interna, no se constituye un medio idóneo

que pueda garantizar al administrado información objetiva y constatable en

documentos para poder pronunciarse o producir prueba de descargo.

Recordemos que la administración está en el deber de citar los motivos del

cambio, para permitirle al interesado oponerse y ofrecer sus alegatos de defensa,

ya que en nuestro país debe tomarse en cuenta para determinar la clasificación, lo

dispuesto por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740

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H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los cuales establecen que el

Sistema Arancelario Centroamericano constituye la nomenclatura oficial para la

clasificación de mercancías de importación, así como que para la aplicación

uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías servirán

para interpretarlo (artículo 2, de la Ley 7346), normativa que fundamenta la

clasificación arancelaria en los textos de partida y texto de las Notas de Sección o

Capítulo (Regla General) cuando esas normas sean suficientes, de forma tal las

citadas Notas Explicativas, únicamente tienen un carácter aclaratorio u orientativo,

siendo relevante para el caso concreto revisar lo señalado por las partidas en

litigio y las Notas Explicativas de las partidas en discusión.

Encontramos que la partida arancelaria señalada por la Aduana para la mercancía

objeto de despacho establece:

“39.18 REVESTIMIENTOS DE PLASTICO PARA SUELOS, INCLUSO AUTOADHESIVOS, EN ROLLOS O LOSETAS; REVESTIMIENTOS DE PLASTICO PARA PAREDES O TECHOS, DEFINIDOS EN LA NOTA 9 DE ESTE CAPITULO.3918.10 –De polímeros de cloruro de vinilo.3918.90 –De los demás plásticos.

La primera parte de esta partida comprende los plásticos de los tipos normalmente utilizados como revestimientos para suelos en rollos o en losetas. Hay que subrayar que los revestimientos para el suelo autoadhesivos se clasifican en esta partida.

La segunda parte de la partida, cuyo alcance está definido en la Nota 9 de este Capítulo, comprende los revestimientos de plástico para paredes o techos, incluso los que tienen un soporte de materias textiles. Se excluyen los revestimientos similares de papel, recubiertos o revestidos de plástico y se clasifican en la partida 48.14.

Hay que observar que esta partida comprende los artículos con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal (véase la Nota 2 de la Sección VII).”

Posición contraria sigue manifestando el recurrente por cuanto reitera ante este

Colegiado que la partida arancelaria declarada en el despacho (folio 89) y

defendida por la experta en clasificación arancelaria según folios 15-21, señala:

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“39.19 PLACAS, LAMINAS, PELICULAS, HOJAS, CINTAS, TIRAS Y DEMAS FORMAS PLANAS, AUTOADHESIVAS, DE PLASTICO, INCLUSO EN ROLLOS.3919.10 –En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm.3919.90 –Las demás.

Esta partida comprende todas las formas planas autoadhesivas de plástico, aunque se presenten en rollos, excepto los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 39.18. Sin embargo, el alcance de esta partida se limita a las formas planas autoadhesivas aplicables por presión, es decir, que a la temperatura ambiente sin humidificación u otra ayuda, son pegajosas permanentemente (de un lado o de los dos) y se adhieren firmemente a un gran número de superficies muy dispares por simple contacto o simple presión con el dedo o con la mano.

Hay que observar que esta partida comprende igualmente los artículos con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal (véase la Nota 2 de la Sección VII).”

Además la Nota Legal 9 del Capítulo 39, PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS,

informa: lo siguiente: “En la partida 39.18, la expresión revestimientos de plástico para

paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura

mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos

por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o

decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia

distinta del papel.”

Consecuentemente el administrado al considerar correcta la partida declarada en

el DUA y sobre la cual aporta pruebas suministradas por el importador así como

un dictamen emitido por experta en clasificación, le asiste el derecho de conocer

en el momento procesal oportuno, o sea en el mismo acto donde la aduana realiza

el ajuste de la clasificación arancelaria y lo comunica por medio del Tic@, el día

17-06-2013, la fundamentación del porque cambia ese elemento de la obligación

tributaria, pero en expediente autos no encontramos dicha motivación, generando

el vicio del procedimiento, pues carece de los motivos por los cuáles se descarta

la posición arancelaria declarada por el agente aduanero, quien estima que la

mercancía descrita en el DUA de marras, clasifica en la partida 39.19, sustentado

en la Nota Legal 9 del Capítulo 39 del Arancel, así como la información técnica

incorporada al expediente y que el importador le proporcionó, además del criterio

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técnico brindado por la especialista en materia de clasificación, según corre a

folios 15-21, 22-47.

Por la naturaleza de la mercancía en discusión, resulta indispensable que la

Aduana establezca sin lugar a dudas la naturaleza de la mercancía, su uso y la

forma en que fue presentada a despacho, porque hace caso omiso al deber de

analizar las tres condiciones técnicas previstas por la Nota Legal aplicada

N.L:39.9, todo ello por estimar el Colegiado que corresponde a la Administración

Activa realizar el análisis respectivo, el cual no fue completado en todos los

elementos técnicos necesarios para definir la partida correcta, analizando y

descartando los distintos factores que deben tomarse en cuenta para establecer

las características de las mercancías y su uso o funcionamiento, para demostrar si

estaba en presencia de las mercancías de la partida 39.18 ó de la partida 39.19.

Es decir, la actuación de la Aduana en el despacho fue omisa, lo cual dificulta

técnicamente desvirtuar la clasificación declarada por el agente aduanero,

omisiones que sin lugar a dudas le generó indefensión, puesto que se les

perjudicó su derecho a rebatir los motivos del ajuste, ejerciendo una efectiva

defensa material del criterio técnico externado por el funcionario competente para

revisar físicamente la mercancía y los documentos aportados junto al DUA, para

determinar la correcta clasificación arancelaria del producto presentado a

despacho, aspectos por los que abogan de manera insistente los interesados y

que a criterio de este Tribunal aún no han sido atendidos y demostrados

técnicamente por la Aduana, de ahí la falta de una motivación clara, precisa y

contundente de lo actuado. Por no existir el análisis y resultado de los elementos

técnicos considerados por el funcionario de la aduana, para adoptar su decisión de

reclasificar la mercancía de las 45 líneas del DUA, genera el vicio del

procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha señalado la Sala

Constitucional en reiterada jurisprudencia en los siguientes términos:

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Expediente Nº 367-2013 Sentencia Nº 048-2014 Voto Nº 051-2014

“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un

principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que

son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que está íntimamente

ligado con el de defensa, también de rango constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aún cuando haya existido un proceso que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los

mismos principios que exigen que las sentencias estén debidamente fundadas, son

válidos y obligatorios para casos como el que aquí se discute y es por las razones

indicadas, que la Sala estima que en cuanto a este extremo debe declararse con lugar el

recurso” (Ver Voto 226-91 de las 15:12 hrs del 01 de febrero de 1991.) El resaltado no es

del original. Ver en igual sentido Voto 620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.

Dentro de este contexto a pesar de que este Tribunal, ha señalado que el

procedimiento de despacho, es un procedimiento ágil, que busca por un lado

facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las

operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías,

logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control

aduanero, puesto que por una parte el ordenamiento jurídico aduanero garantiza

la agilización de las operaciones, y por la otra otorga a las autoridades aduaneras,

la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado por el declarante durante el

momento del despacho, sin embargo, ello no quiere decir, que pueda omitir

manifestar la justificación suficiente, clara y precisa, que permita al interesado,

conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones

administrativas, y los elementos fácticos (técnicos) que dan soporte al ejercicio de

tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan su

esfera de derechos, como resulta ser en el caso de una reclasificación de las

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mercancías en las 45 líneas del DUA con efectos directos en la obligación

tributaria por la suma de ¢XXX, ya que la carga de la prueba debe ser asumida por

la Administración, quien es el promotor del ajuste, razón por la cual está obligada

a fundamentar su decisión, tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar.

Por las razones apuntadas, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente al

indicar que la Aduana no motivó sus actuaciones y que ello le generó indefensión,

en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública,

llevándonos el planteamiento anterior a analizar desde el punto de vista del

Derecho Administrativo, que como parte esencial de uno de los elementos

formales del acto administrativo, a saber, el procedimiento, no basta con observar

en un determinado caso el iter procedimiental legalmente previsto y cumplir

formalmente cada una de sus etapas procesales establecidas, sino que es

fundamental respecto de la forma y procedimiento del acto, que el mismo se

encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso,

toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la

administración para actuar de determinada manera, y la prueba fehaciente que

demuestre la pretensión de las autoridades aduaneras. Lo contrario impediría al

administrado el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre en la

especie, puesto que no quedaron suficientemente motivadas las razones que tuvo

la Administración para considerar que la mercancía presentada a despacho

descrita como varios rollos plásticos de PVC autoadhesivos, no le correspondía la

posición consignada por el agente aduanero, lo cual genera un vicio de

procedimiento que debe ser reconocido y declarado por este Colegiado.

Así las cosas, según nuestra legislación administrativa misma que resulta

aplicable al caso, se genera nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos

algunos de los elementos del acto, según lo dispuesto por artículo 166 de la Ley

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General de la Administración Pública establece la consecuencia en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus

elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Y el artículo 223 de la misma ley

sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades

indicando:“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. “(el resaltado no es del original)

Por lo tanto al evidenciar el caso la falta de motivación de la reclasificación y del

ajuste realizado en el despacho a la declaración de marras y siendo que según se

señaló es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre

debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez

que el afectado debe conocer la fundamentación y los elementos probatorios que

ha tenido la administración para actuar de determinada manera, lo contrario

impediría el efectivo ejercicio de su derecho de defensa. Así, en criterio de este

Tribunal, se evidencian defectos graves que generan la nulidad absoluta de lo

actuado a partir del ajuste realizado. En consecuencia, este Tribunal declara la

nulidad en las presentes actuaciones y anula todo lo actuado a partir del ajuste

realizado de la Declaración Aduanera Nº 001-2013-XXX del 13-06-2013 de la

Aduana Central, inclusive, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y

41 de la Constitución Política, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la

Administración Pública debe declararse la nulidad indicada.

POR TANTODe conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

Por mayoría este Tribunal resuelve declara la nulidad del ajuste realizado en el 14

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despacho. Se ordena el traslado del expediente a su lugar de origen. Voto salvado

del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de lo resolución RES-AC-DN-XXX-

2013 del 18 de setiembre del 2013.

Notificaciones al recurrente XXX; y a la Aduana Central al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Mariela Chacón Salas Desiderio Soto Sequeira

Shilveth Fernández Cantón Dick Rafael Reyes Vargas

Voto particular del Máster Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y

por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Vicio en la competencia. Estima el suscrito, radica en que, en el caso, actúa la

subgerencia de la Aduana, sin justificar, como tampoco lo hace la mayoría, los

presupuestos de hecho que respalden la intervención del subgerente, como

órgano que dicta el acto que conoce y resuelve el recurso de reconsideración. En

efecto, viene compartiendo el suscrito la jurisprudencia de esta instancia en cuanto

a la existencia de normativa que permite la intervención del Subgerente en

asuntos como el que se conoce. No obstante, dicha intervención ha sido reglada

por el numeral 12 de la LGA, sujetándola a “las ausencias” del Gerente, de forma

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tal que, tales ausencias, o al menos su señalamiento, deben constar en autos y tal

no ocurre, siendo un presupuesto de hecho que corresponde argumentar y

demostrar a la Administración, pues es ella la que invocaría la ausencia del

Gerente, que para el caso, sin que en las motivaciones realizadas se cumpla con

la obligada demostración de la ausencia. Lo anterior es un vicio de nulidad

absoluta, y por ello debe en tales circunstancias declarase la nulidad. En efecto

sobre el punto viene señalando el suscrito lo siguiente.

“Otro vicio en la competencia. Consiste el mismo en el hecho de que, el caso,

aparece el Subgerente de la Aduana dictando el acto final del procedimiento

conforme consta a folios 37-50. En efecto, a la fecha de intervención de la

instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La

Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un

Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone

además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones

que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea

el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya

dispuesto cuando dispone que el Subdirector está subordinado al Director General

y lo reemplazará en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho

reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la

posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que tales podrán

ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus

gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos

del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la

Dirección General de Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

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En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

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En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,

cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.”

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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