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Expediente N°189-2019 Sentencia N°205-2019 Voto N°234-2019 Sentencia N° 205-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de junio de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la empresa XXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 01 de abril de 2015 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX de fecha de aceptación 01 de abril de 2015, la agencia XXX S.A., en representación del importador XXX S.A., nacionalizó mercancía variada: cajas de cartón, tapas plásticas, adhesivos para uso industrial, declarando un valor aduanero de $67.452.00, donde la obligación tributaria se estableció y se canceló por un monto de 4.971.431.16 colones. (Ver folios 75 a 103). 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539-6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente N°189-2019 Sentencia N°205-2019 Voto N°234-2019

Sentencia N° 205-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de junio de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la empresa XXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 01 de abril de 2015 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX de fecha de

aceptación 01 de abril de 2015, la agencia XXX S.A., en representación del

importador XXX S.A., nacionalizó mercancía variada: cajas de cartón, tapas

plásticas, adhesivos para uso industrial, declarando un valor aduanero de

$67.452.00, donde la obligación tributaria se estableció y se canceló por un monto

de 4.971.431.16 colones. (Ver folios 75 a 103).

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue

sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado para lo de

interés indica que: “…Se ajusta el costo correspondiente al flete debido a que

inicialmente se consigna en el conocimiento de embarque supracitado el monto de 1245

EUR y en aplicación al artículo 257 de la Ley General de Aduanas número 7557 se

procedió a realizar la conversión según el tipo de cambio de referencia del día 01/04/2015

correspondiente a la fecha de aceptación conforme al tipo de cambio consignado por el

Banco Central de Costa Rica, ante lo expuesto se realiza la conversión según el factor de 1.0765 por lo anterior el monto correspondiente al flete es igual a $1340.24 por lo anterior

la Autoridad Aduanera realizará un ajuste por $l9,2425, por lo anterior el valor total de

aduanas pasa de $67432.82 a $67452…” Lo anterior genera una diferencia de

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impuestos a cancelar por la suma de 1.473.28 colones. Dicho ajuste se notifica el

día 10 de abril de 2015. (Ver folio 88)

III. El agente aduanero XXX impugnó el ajuste el día 04 de mayo de 2015,

manifestando en esencia lo siguiente: (Ver folios 01 a 11)

Interpone la excepción de falta de derecho, ya que la determinación arribada por el funcionario asignado por la Aduana mediante notificación electrónica de fecha 10/04/2015, resulta ajena en todos sus extremos a la correcta valoración de los hechos y la sana aplicación del derecho, alegando que en su criterio el aforador procedió a efectuar la conversión monetaria de euros a dólares del costo del flete, con la particularidad de que aplicó el tipo de cambio que establece el Banco Central de Costa Rica para la fecha de elaboración del DUA correspondiente al día 01/04/2015. Por la lógica del caso esa conversión monetaria que realizó el aforo sin ningún tipo de fundamento normativo que lo respalde, originó una diferencia tributaria a favor del fisco por la suma de 1.473.28 colones, con lo cual se da una errónea aplicación del Artículo 257 de la LGA.

Aduce que el Artículo 257 de la LGA aplica ante supuestos en donde no hay una determinación clara que permita conocer el valor en aduana, sin embargo, en el caso de marras se conoce el valor de cada uno de los elementos que componen la transacción condicionada al término Incoterms CIF (costo, seguro y flete) por lo tanto si se conoce dicho valor.

Para aclarar el panorama respecto a la determinación correcta del valor en aduana, cita lo dispuesto en el Artículo 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, manifestando que declararon el correcto valor en aduanas de conformidad con la información aportada.

Los interesados reconocen el error en la información que contiene la carta aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2015 presentada en la tramitación del DUA de marras, por lo que aportan en este acto también escrito de fecha 30 de abril de 2015 en donde se corrige la información de la anterior carta aclaratoria. En esta carta aclaratoria que corrige la inicialmente presentada, se muestra la información correcta del desglose de la transacción firmada también por el señor Carlos Lara Cascante.

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IV. Que mediante resolución número RES-AL-DN-0830-2019 del 29 de abril de 2019,

la Aduana de Limón rechaza los alegatos planteados y declara sin lugar el recurso

de reconsideración interpuesto, confirmando en todos sus extremos lo actuado en

el control inmediato, en virtud de que la conversión de la moneda del ajuste

realizado por el funcionario aduanero se realizó al amparo a la normativa

aduanera conforme dispone el Artículo 257 de la LGA. (Ver folios 55 a 65)

V. Con escrito de fecha de recibido 07 de mayo de 2019, el agente aduanero

recurrente se apersona ante esta instancia para en esencia reiterar los alegatos

esgrimidos a lo largo del presente procedimiento en relación a la falta de derecho,

al estimar que el funcionario aduanero contraviene el ordenamiento jurídico al

aplicar la conversión monetaria en el DUA XXX del 01-4-2015, además amplia con

alegatos de nulidad absoluta por falta de motivación del ajuste pretendido. (Ver

folios 67 a 74)

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere al ajuste realizado por la Aduana de

Limón durante el proceso de control inmediato a que fue sometido el DUA XXX del

01 de abril de 2015, al estimar el A Quo que el costo correspondiente al flete que

inicialmente se consignó en el conocimiento de embarque es por el monto de

1.245 EUR y en aplicación al Artículo 257 de la Ley General de Aduanas se

procedió a realizar la conversión según el tipo de cambio de referencia del día

01/04/2015 que corresponde a la fecha de aceptación conforme al tipo de cambio

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consignado por el Banco Central de Costa Rica, procediendo a realizar la

conversión según el factor de 1.0765, determinando el monto correspondiente al

flete en $1.340.24, por lo que el valor total de aduanas pasa de $67.432.82 a

$67.452.00, generando una diferencia de impuestos a cancelar por la suma de

1.473.28 colones.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo

198 de la LGA, vigente al momento de los hechos, que el recurso de apelación para

ante este Tribunal, debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el

ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático

Tica, el 10 de abril de 2015 y la recurrencia fue interpuesta el día 04 de mayo de 2015

(folios 01 y 87), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el

recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no

genera problemas en el presente asunto, toda vez que, quien recurre es el agente de

aduanas señor XXX, de la agencia XXX, S.A., encontrándose el mismo debidamente

acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 107 del

presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso

de apelación para su estudio.

III. Sobre las excepciones y nulidades alegadas: De seguido, y tal y como

corresponde por ser de especial y previo pronunciamiento, se avoca este Tribunal

al conocimiento de los argumentos de falta de derecho y de motivación

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planteados, revisando la actuación administrativa con el objeto de determinar si los

actos de la Autoridad Aduanera se han emitido en forma válida y eficaz.

Sobre la falta de derecho: En relación a la defensa de falta de derecho, al versar

sobre el derecho material aplicado en la especie, la misma será conocida más

adelante, en el apartado de fondo.

Sobre la falta de motivación: Estima este Tribunal que una vez revisadas las

actuaciones de la Aduana en el caso que se ventila, no vislumbra vicios de nulidad

por falta de motivación o justificación del ajuste realizado en el control inmediato,

toda vez que, de los autos se desprende que en el presente asunto se han

cumplido las distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a

través de los recursos dados por ley, considerando este Colegiado que no se han

incumplido formalidades sustanciales del procedimiento ni ocasionado indefensión

al Administrado que generen vicios en el proceso seguido, es decir, no se ha

violado una formalidad sustancial en el procedimiento que afecte los derechos

subjetivos o intereses legítimos de los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el

Artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, puesto que la Aduana

de acuerdo a las imputaciones efectuadas durante el control inmediato, al

momento de hacer las modificaciones en relación al ajuste por concepto del tipo

de cambio aplicable al caso, se ha basado en hechos ciertos y en apego a lo

dispuesto en la normativa aduanera, indicándole oportunamente al agente de

aduanas, las razones claras y precisas del ajuste operado en el elemento valor

aduanero que en la especie se dio, como consecuencia de no aplicar el tipo de

cambio oficial del BCCR que correspondía para el día 01 de abril de 2015 (fecha

de aceptación del DUA XXX).

Es por ello que no comparte este Colegio, la apreciación del recurrente en cuanto

a la violación de sus derechos, pues en la especie se ha cumplido a cabalidad con

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el debido proceso, tal y como se puede estimar de la verdad material del

expediente administrativo, y siendo que sus alegaciones guardan relación con

aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración

por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la

Administración Aduanera para determinar el correcto tipo de cambio que

correspondía aplicar al momento de los hechos que nos ocupan según la

normativa aduanera vigente y aplicable al presente asunto, no se entrarán a

conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que

se brindarán en el siguiente considerando.

IV. Sobre el fondo: Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, el fondo del

asunto se circunscribe al ajuste realizado por la Aduana de Limón durante el

proceso de control inmediato a que fue sometido el DUA XXX del 04 de abril del

2015, al estimar el A Quo que el costo correspondiente al flete que inicialmente se

consignó en el conocimiento de embarque es por el monto de 1245 EUR y en

aplicación al Artículo 257 de la Ley General de Aduanas se procedió a realizar la

conversión según el tipo de cambio de referencia del día 01/04/2015 que

corresponde a la fecha de aceptación conforme al tipo de cambio consignado por el

Banco Central de Costa Rica, procediendo a realizar la conversión según el factor

de 1.0765, determinando el monto correspondiente al flete en $1.340.24, por lo que

el valor total de aduanas pasa de $67.432.82 a $67.452.00, generando una

diferencia de impuestos a cancelar por la suma de 1.473.28 colones.

Para el caso, deviene de especial importancia destacar las justificaciones técnico-

jurídicas que le notifica la Aduana al interesado durante el proceso de control

inmediato a que fueron sometidas las mercancías del DUA N° XXX: (Ver folio 88)

“…Se ajusta el costo correspondiente al flete debido a que inicialmente se consigna en el

conocimiento de embarque supracitado el monto de 1245 EUR y en aplicación al artículo

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257 de la Ley General de Aduanas número 7557 se procedió a realizar la conversión

según el tipo de cambio de referencia del día 01/04/2015 correspondiente a la fecha de

aceptación conforme al tipo de cambio consignado por el Banco Central de Costa Rica,

ante lo expuesto se realiza la conversión según el factor de 1.0765 por lo anterior el

monto correspondiente al flete es igual a $1340.24 por lo anterior la Autoridad Aduanera

realizará un ajuste por $l9,2425, por lo anterior el valor total de aduanas pasa de

$67432.82 a $67452…”

Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que como principal

aspecto y de acuerdo a la realidad en materia de intercambio de información entre

los auxiliares de la función pública y la Dirección General de Aduanas, existen los

medios, procedimientos y la posibilidad material para que los operadores de

comercio realicen una correcta determinación del valor en aduana aplicando el

correspondiente tipo de cambio para una conversión monetaria de euros a

dólares. Debiendo aclarar que en materia de declaraciones aduaneras lo que el

Servicio Nacional de Aduanas pone a disposición de los agentes de aduana es el

denominado “Formato de Mensaje DUA, Declaración Única Aduanera” el cual

debe ser cumplimentado en lenguaje XML y el hecho de que para el llenado de

dicho formulario electrónico cada auxiliar desarrolle su propio programa

compatible y que muchos de ellos opten por dotar a su propio programa de una

herramienta que busque como referencia el tipo de cambio que aparece en  la

consulta general de la WEB del TIC@ es un aspecto totalmente ajeno a la

herramienta informática del Servicio Nacional de Aduanas. De hecho, el “Formato

de Mensaje DUA, Declaración Única Aduanera” se limita a que el declarante

incluya en cada casilla la información correcta, sin realizar cálculo o conversión

alguna relativa al tipo de cambio a los efectos de determinar el valor en aduana

como bien conoce el recurrente. Como señalamos es un mero formulario

electrónico en cuyo Bloque de Datos Generales, casilla B21 debe el recurrente

indicar el monto total del valor en aduana para lo cual en forma previa y separada

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debió el declarante realizar las conversiones monetarias necesarias y sus

sumatorias correspondientes a todas y cada una de las facturas que respalden

una declaración. Así las cosas, el hecho posible de que el declarante tenga a su

disposición un programa para el llenado de dicho formulario que le facilite dicha

tarea mediante operaciones automáticas, es de su entera decisión y

responsabilidad, pues así como lo dirige a la consulta general de la WEB del Tic@

bien pude ser programado también para ser dirigido al sistema de consulta del

Banco Central de Costa Rica y así evitarse situaciones como la presente, puesto

que la única información oficial es la contenida en la página WEB del BCCR.

Es claro para esta instancia, que en el caso que se ventila no estamos ante el

procedimiento reglado para cuando se da una “Duda Razonable” para conformar

el valor en aduana (Ver Artículos 261 de la LGA y 541 del RLGA), sino que en la

especie estamos ante una mera constatación y revisión del tipo cambio declarado,

y que de conformidad con el numeral 257 de la Ley General de Aduanas, como

bien indica el A Quo, cuando sea necesaria la conversión de una moneda para

determinar el valor en aduana debe aplicarse el tipo de cambio de referencia dado

por el Banco Central de Costa Rica, siendo esa la fuente primaria de información,

Artículo 257 citado que para lo de interés reza:

“Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana,

según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de

referencia, dado por el Banco Central vigente a la fecha de aceptación de la declaración

aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano. Para tales efectos el tipo de cambio será el de venta de la moneda

extranjera que se convierta a moneda nacional”. (El resaltado no es del original)

De acuerdo a la normativa citada el tipo de cambio que se debe utilizar para la

conversión de la moneda es el establecido por el Banco Central y recuerde el

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recurrente que como Agente declarante, no puede sustraerse a la obligación de

estar al tanto de la norma que rige el quehacer aduanero, revisar la documentación

y hacer las consultas sobre la conversión de la moneda, toda vez que, el Agente

Aduanero en el cumplimiento de sus deberes debe guardar la debida diligencia, ya

que la normativa aduanera le endilga una serie de responsabilidades las cuales

debe cumplir a cabalidad en el tanto esté autorizado como tal y se dedique a la

actividad aduanera, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 y 86 de la Ley

General de Aduanas que al respecto señalan:

“Artículo 33. Concepto: El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública

aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona

natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los

trámites, regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en

consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de

acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los

gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de

base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las

verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus

potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y

notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter,

será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan

como consecuencia del cumplimiento de su mandato.”

“Artículo 86. “...Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un

agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero

será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía,

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su clasificación arancelada, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos

aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no aranceladas que rigen

para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones

aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la

dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o

consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su

existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula

jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las

previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la

revisión física de las mercancías...”

Es así, que no queda duda de que el Agente Aduanero debe cumplir a cabalidad

con el régimen para el cual se encuentra debidamente autorizado, debiendo

acotar al respecto, que procura el recurrente en su argumentación que el error le

confiera el derecho de abstraerse de pagar lo debido conforme a derecho. Aparte

de la máxima que indica que el error no crea derecho, y agregamos, tiene la

facultad de abrogar el vigente, es claro que la Administración se rige por el

principio de legalidad contenido en los numerales 11 constitucional e ibídem de la

Ley General de la Administración Pública, de forma tal que siendo el tipo de

cambio de referencia el establecido por el Banco Central para la fecha el indicado

y utilizado por el funcionario aduanero para realizar el ajuste en conformidad con

lo que le manda el numeral 98 de la Ley General de Aduanas, se estima que lo

actuado es conforme a derecho.

En este sentido, se reitera que la actuación de la Aduana durante la etapa de

control se limita a realizar una aplicación taxativa de la norma, siendo claro que lo

procedente es aplicar el tipo de cambio de referencia dado por el Banco Central,

vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, de tal manera que

aunque apunta el recurrente que para el presente asunto se conoce el valor de

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cada uno de los elementos que componen la transacción condicionada al término

Incoterms CIF, esto no le impide a la autoridad aduanera dentro de las distintas

etapas de control, realizar la tarea que por rango de ley se le ha encomendado

dentro del ámbito de su competencia, en apego a lo dispuesto en el Artículo 22 y

siguientes de la LGA.

Lleva razón la Aduana al indicar que si bien es cierto la factura comercial indica

como termino de contratación CIF, también es cierto que ni la factura ni el

conocimiento de embarque cuentan con el desglose correspondiente de estos

valores, ante lo cual aporta el administrado corrección de la nota aclaratoria

presentada inicialmente -con lo cual reconoce el propio interesado el error

suscitado en la nota aportada- confirmando así la existencia de incongruencias

pues con la nota de fecha de 30 de marzo del 2015, se señala el presunto

desglose, según el cual el valor por concepto de flete es de $1.321.00, valor que

posteriormente es corregido en la etapa del control posterior al monto de $1.333.

24 por otra nota del 23 de abril del 2015 y luego otra nota de esa misma fecha con

la que indica que los €1.245 Euros equivalen a $1.333.24. Nótese, que tomando

en cuenta que el rubro denominado en el conocimiento de embarque como

“OCEAN FREIGHT” está dado en Euros por un monto de 1245 y no en dólares,

resulta claro que se requiere efectuar la conversión a dólares estadounidenses

(USD) que se da con la sola realización de una operación aritmética, que fue la

que realizó el funcionario encargado en la etapa de control inmediato, aplicando el

factor de conversión de 1.0765 que era el vigente a la fecha de aceptación del

DUA el 01 de abril de 2015.

Es así, como la Aduana procedió a ubicar el factor de conversión requerido para

estos efectos que como indica el numeral 257 LGA debe calcularse al tipo de

cambio vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, sea para el

caso concreto el 01 de abril del 2015, ya que al multiplicar el monto de 1.245 euros

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por 1.0765 (factor de conversión) da como resultado el monto de $1.340.00 que

difiere del declarado por la suma de $1.321,00 y que continúa siendo diferente al

corregido posteriormente por $1.333.24, al pretender el interesado que se aplique

el tipo de cambio correspondiente a la fecha del embarque de la mercancía,

argumento que es rebatido por la autoridad aduanera en apego a lo dispuesto en

el Artículo 55 de la LGA sobre el nacimiento de la obligación tributaria aduanera

(Hecho Generador). Además, le rebate la administración las alegaciones sobre la

aplicación de las normas (Artículo 1 y 8 ) del Artículo VII del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, toda vez que, en la especie, se reitera

que no se trata el presente asunto de un cuestionamiento del valor de las

mercancías pues otro sería el procedimiento, nótese que tanto en el control

inmediato como en el momento de conocer el recurso de reconsideración, la

autoridad aduanera, toma los datos indicados por el auxiliar para cotejar la

declaración y revisar lo actuado, sin embargo, existe una incongruencia

matemática clara y evidente y que fue prevista por el legislador con el citado

Artículo 257 de la LGA, con lo cual se está vulnerando el régimen de importación,

y no por la aplicación de la normativa del Acuerdo de Valor ante posibles dudas

para determinar el correcto valor aduanero, ya que no existe duda alguna sobre el

valor del flete, el cual es claramente constatable en el BL aportado (“OCEAN

FREIGHT”), solamente que al estar dado en Euros y no en dólares, resultó preciso

realizar la conversión del BCCR vigente y aplicable al día de aceptación del DUA

de marras (01 de abril de 2015).

Por último, con respecto a la excepción de falta de derecho se analiza la

conformidad o no de la pretensión con el Ordenamiento Jurídico o bloque de

legalidad, ya que quien la invoca pretende desvirtuar la existencia del derecho

procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido apuntar, que el derecho es

uno de los presupuestos materiales de la relación procesal; siendo que para el

presente asunto, el propósito de la Administración Activa radicó en determinar el

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Expediente N°189-2019 Sentencia N°205-2019 Voto N°234-2019

correcto valor declarado con ocasión del tipo de cambio vigente y aplicable de

acuerdo a la documental presentada durante el proceso de despacho de las

mercancías amparadas al DUA # XXX del 01 de abril de 2015. Todo por cuanto a

la Aduana de Limón el ordenamiento jurídico aduanero le reconoce competencias

para verificar o fiscalizar las operaciones aduaneras tramitadas en su jurisdicción.

Para ello, cuenta con una serie de facultades reconocidas por el ordenamiento

legal imperante, y por eso no se le puede reconocer la razón del apelante al

formular la excepción de falta de derecho dado lo prescrito en los numerales 13,

14, 22 a 24, 93, 94, de la Ley General de Aduanas, 33 a 36, 245, 247 del

Reglamento a la LGA, así como los alcances y aplicación del Artículo 257 de la

LGA en relación a la conversión monetaria para comprobar la información

suministrada por el declarante respecto al correcto valor aduanero declarado.

De esta forma queda fehacientemente demostrado el derecho que posee la

Administración Activa para determinar sobre el proceso seguido, teniendo que

para el caso concreto, la actuación de la Aduana de Limón encuentra el respaldo

legal necesario, ergo, no resulta procedente la excepción de falta de derecho

planteada, dado que se ha actuado dentro de los parámetros señalados por el

Ordenamiento Jurídico.

En virtud de lo expuesto, tenemos que en efecto la Administración Aduanera es un

órgano sujeto al derecho público y por ende al principio de legalidad (artículos 11, 49

y 129 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública),

por lo que el ordenamiento jurídico la obliga a que sus servidores ejerzan sus

potestades y realicen sus actos administrativos, solo de conformidad con lo que está

expresamente permitido por la ley, siendo su deber ineludible el cumplirla y nunca

rebasar arbitrariamente sus atribuciones, y que los numerales 8, 22, 59 y 102 la

obligan a velar por el fiel cumplimiento en la determinación y pago de las obligaciones

tributarias aduaneras, de forma tal que es improcedente, según se indicó el que deje

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de revisar modificar y cobrar los tributos en la medida que el derecho obliga -

indistintamente del monto en discusión-, razón por la cual, es claro que el objeto del

procedimiento ha sido delimitado conforme a derecho.

En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás

consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar lo actuado

por la Aduana de Limón en el DUA N° XXX del 04 de abril del 2015. En

consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y

confirmar el ajuste realizado con las consideraciones expuestas en la presente

sentencia.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma el ajuste practicado

en el despacho. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del licenciado

Soto Sequeira quien declara con lugar el recurso y revoca el ajuste practicado.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: Oficinas ubicadas en XXX y la Aduana de Limón por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

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Disiento del voto de mayoría 234-2019 de las 09:45 horas del 20 de junio de 2019,

resolución número 205-2019, expediente administrativo 189-2019, con las

siguientes consideraciones.

En expediente se demuestra que la Administración Aduanera de Limón desde el

01 de abril de 2015, al someter la mercancía y despacho aduanero 006-2015-XXX,

al procedimiento de verificación (Folios 75, 88) hasta la fecha en que el Tribunal

Aduanero el 20 de junio de 2019 suscribe la resolución conociendo el recurso de

apelación (folio 108), la gerencia aduanera mantiene activo un expediente,

distrayendo recursos públicos que pueden afectar los objetivos regulados en los

numerales 6, 12, 13, 22 a 25 de la LGA, y 35 y 35 bis del Reglamento a la LGA,

para cumplir su tarea de dirigir técnica y administrativamente la unidad

organizativa, puesto que ese ajuste resulta mínimo y producto de un error material

de cálculo sin importancia para los intereses fiscales, pudiendo afectar la marcha

eficiente y adecuada de la administración pública, dado que distrae recursos

materiales y personal técnico y profesional en causas económicamente

irrelevantes para el fisco. En tal fundamentación aplico los principios de eficiencia,

eficacia, economía procesal e interés público, ponderando los montos y costos del

procedimiento administrativo para no desatender actos administrativos y/o

actividad gerencial trascendente para usuarios y la propia Administración

aduanera, que con plena seguridad ha sido varias veces superado por el costo de la tramitación de este expediente con el ajuste detectado en la suma de ¢1.473.48; por lo cual se hace un llamado respetuoso a las autoridades administrativas a valorar el impacto institucional que una controversia como la presente tiene para el Erario y sus competencias. Sobre el punto he desarrollado ésta posición jurídica en las resoluciones de este

colegiado 028-2017, 063-2019, 204-2019, a nivel de voto salvado, donde me

fundamenté en jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, que señalan el

rumbo de la gestión pública en aras de satisfacer el interés público, ordenado en

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los artículos 113, 114 Ley 6227 del Libro Primero, así como los principios que

rigen el Servicio Público.

En palabras del Alto Tribunal se ha dicho que: “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE

EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN

ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos

principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar,

dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de

tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la

Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el

buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la

medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el

principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido

desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración

Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben

orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone

que las organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para

garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio

ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición

de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los

mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos,

materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras

administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin

procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados.

Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines

de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más

expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le

impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no

pueden declinar de forma transitoria o singular. V.-

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o

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sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir

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idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios,

debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera."(Ver sentencia número 7532-2004 del 13-06-2004)

Por ultimo debo señalar que además se acredita en expediente que el declarante

canceló desde el día 01 de abril de 2015 la suma de ¢4.969.959.88 y el 15 de abril

de 2015 la suma de ¢1.480.95, previo al levante de las mercancías según consta a

folios 82, 83 del expediente, saldando la totalidad de la obligación tributaria

aduanera exigida en los numerales 53, 55, 60 inciso a), 86, 99 de la Ley General

de Aduanas. Por tal motivo considero que incurre nuevamente la autoridad

aduanera portuaria en errores que conllevan un desgaste innecesario de recursos

y tiempo que puede invertir en otras actividades relevantes para el control fiscal

aduanero de conformidad con los postulados 6, 12, 13, 22 a 25 de la LGA, razón

por la cual declaro con lugar el recurso ordenando el archivo de los autos.

Desiderio Soto Sequeira

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