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1 Matehuala, San Luis Potosí, a 14 catorce de Julio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver en definitiva la Causa Penal número 18/2014 instruida en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA CONDUCTA DE POSESION SIMPLE DEL PSICOTROPICO CLORIHIDRATO DE METANFETAMINAS, en agravio de LA SOCIEDAD; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante oficio número ELIMINADO , recibido en el Juzgado Quinto del Ramo Penal en la Ciudad de San Luis Potosí, con fecha ELIMANDO, compareció el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a la Unidad Especializada del Combate al Narcomenudeo, C.O.E., acompañando al mismo diligencias de Averiguación Previa ELIMINADO con detenido, ejercitando acción penal en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, como probables responsables de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE VENTA DE NARCOTICO DENOMINADO METANFETAMINA, previsto por los artículos 473 fracción I, V y VI, 474 primer párrafo, 476 y 479 octavo renglón, de la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e inmediato de la Ley General de Salud, relacionados con los artículos 322 I, V, y VI, 323,324 y 326, del Código Penal vigente en la entidad en agravio de LA SOCIEDAD. Dejando a ELIMINADO y ELIMINADO, a su disposición recluidos en el interior del Centro de Reinserción Social 01 a fin de que en términos del artículo 19 Constitucional se les tome su declaración y en su oportunidad se sirva resolver su situación jurídica, dejándolos a su disposición físicamente en el local que ocupa ese juzgado. Del mismo modo

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Matehuala, San Luis Potosí, a 14 catorce de Julio de

2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver en definitiva la Causa Penal número

18/2014 instruida en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por el

delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA CONDUCTA DE POSESION SIMPLE

DEL PSICOTROPICO CLORIHIDRATO DE METANFETAMINAS,

en agravio de LA SOCIEDAD; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante oficio número ELIMINADO , recibido en

el Juzgado Quinto del Ramo Penal en la Ciudad de San Luis

Potosí, con fecha ELIMANDO, compareció el Agente del

Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a la Unidad

Especializada del Combate al Narcomenudeo, C.O.E.,

acompañando al mismo diligencias de Averiguación Previa

ELIMINADO con detenido, ejercitando acción penal en contra de

ELIMINADO y ELIMINADO, como probables responsables de la

comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD

DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN

AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE

VENTA DE NARCOTICO DENOMINADO METANFETAMINA,

previsto por los artículos 473 fracción I, V y VI, 474 primer

párrafo, 476 y 479 octavo renglón, de la Tabla de Orientación

de Dosis Máximas de Consumo Personal e inmediato de la

Ley General de Salud, relacionados con los artículos 322 I, V,

y VI, 323,324 y 326, del Código Penal vigente en la entidad en

agravio de LA SOCIEDAD. Dejando a ELIMINADO y

ELIMINADO, a su disposición recluidos en el interior del Centro

de Reinserción Social 01 a fin de que en términos del artículo 19

Constitucional se les tome su declaración y en su oportunidad se

sirva resolver su situación jurídica, dejándolos a su disposición

físicamente en el local que ocupa ese juzgado. Del mismo modo

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se dejó a su disposición físicamente en el local que ocupa ese

juzgado: ELIMINADO “MUESTRA REPRESENTATIVA identificada como

ELIMINADO y MUESTRA REPRESENTATIVA ELIMINADO.

No omitió hacer de su superior conocimiento que el resto de la droga

asegurada queda a su disposición para su respectiva INSPECCIÓN

JUDICIAL Y DECOMISO DE LA MISMA, en las oficinas que ocupa esta

Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo, ubicadas en calle

de ELIMINADO de esta Ciudad, por lo que solicito a su Señoría se sirva a

notificar la fecha y hora en la que tenga a bien ordenar llevara a cabo la

diligencia en mención”. ELIMINADO

Recibidas las diligencias en mención, en el Juzgado Quinto

del Ramo Penal de la Ciudad de San Luis Potosí, fueron

registradas en el libro de gobierno correspondiente, se dictó auto

de incoación y con vista de las constancias que integran el

sumario se calificó de legal la retención decretada por la autoridad

investigadora y se decretó la detención judicial de los inculpados

ELIMINADO y ELIMINADO , por el delito de CONTRA LA

SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO,

CON LA VARIANTE DE POSESIÓN CON FIN DE COMERCIO

DEL NARCOTICO DENOMINADO METANFETAMINA, previsto y

sancionado por el artículo 473 fracción I, V y VI y 474 primer

párrafo, 476 y 479 octavo renglón de la tabla de orientación de

dosis máxima de consumo personal e inmediato de la Ley

General de Salud, en relación con el 322 fracción I, V y VI, 323,

324 y 326 del Código penal vigente en el Estado y 407 del Código

de Procedimientos Penales vigente en la entidad en agravio de la

sociedad. Por lo que se ordenó comunicar lo anterior al Director

del Centro Estatal de Reinserción Social de esa ciudad, para su

conocimiento y efectos legales correspondientes, para que con las

seguridades debidas y bajo su más estricta responsabilidad

hicieran comparecer ante este Órgano Judicial a los inculpados en

cita, en punto de las ELIMINADO, a fin de recabar sus

declaraciones preparatorias; así mismo, se ordenó dar aviso del

inicio del proceso al superior jerárquico, se formó expediente por

duplicado; se decretó el aseguramiento de los objetos puestos a

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disposición y cuya fe Ministerial consta en autos de las cuales se

llevó a cabo la inspección ocular correspondiente; obra

declaración preparatoria; se concedió la duplicidad del término

Constitucional.

De igual forma y como fue ordenado, dentro del plazo de Ley, se

recibió con los requisitos y formalidades legales las declaraciones

preparatorias de los inculpados, en la que el Fiscal adscrito

solicitó se recabaran los antecedentes penales y policíacos de los

inculpados y se asentara su media filiación; por su parte la

defensa solicitó la duplicidad del término Constitucional.

Pedimentos que fueron acordados de conformidad; por lo que no

habiendo pruebas pendientes de desahogar, se procedió dentro

de la dilación Constitucional a resolver la situación jurídica del

inculpado; pronunciando AUTO DE FORMAL PRISION en contra

de ELIMINADO y ELIMINADO, en la comisión del delito

CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN

AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) DEL

NARCOTICO DENOMINADO CLORHIDRATO

METANFETAMINA, en agravio de LA SALUD PÚBLICA,

previsto y sancionado por el artículo 476 en concordancia con los

artículos 473 fracciones I, V, VI, 234 y 479 de la Ley General de

Salud, además, el Juzgado Quinto del Ramo Penal en la Ciudad

de San Luis Potosí, se declaró incompetente y en consecuencia

declinó la competencia favor al Juzgado en turno con jurisdicción

y competencia en el Segundo Distrito Judicial, con Residencia en

Matehuala, San Luis Potosí, para la continuación del

procedimiento en estudio. Seguido el procedimiento se recabó la

media filiación, antecedentes penales y estudio de personalidad

de los procesados; se interpuso recurso de apelación en contra de

la resolución de fecha ELIMINADO; se reconoció la competencia

por éste Juzgado; en la sentencia de fecha ELIMINADO, emitida

por la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el

Estado, se modifica el delito por el de CONTRA LA SALUD, EN

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SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE

POSESION SIMPLE DEL PSICOTROPICO DENOMINADO

CLORHIDRATO DE METANFETAMINAS y procedió a dictar auto

de formal prisión a ELIMINADO y ELIMINADO, como probable

responsable en la comisión del ilícito CONTRA LA SALUD EN

SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA HIPÓTESIS DE

POSESIÓN SIMPLE DE CLORHIDRATO DE

METANFETAMINAS, denuncia de los supuestos actos de

tortura que hicieron valer los sujetos activos, ordenándose

poner en conocimiento del Ministerio Público los acontecimientos

narrados en la declaración preparatoria, a fin de que se

esclarecieran los hechos por ellos narrados; el ELIMINADO, se

concedió a los inculpados, la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO

CAUCIÓN, previa fianza que otorgaran en el Juzgado;

declarándose en su oportunidad, agotada y cerrada de plano la

instrucción; llevándose a cabo la Audiencia de derecho con fecha

ELIMINADO , en la que se citó a las partes para oír sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y

resolver la solicitud planteada por el Órgano Investigador, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 4° párrafo

segundo, 16, 21, 73 fracción XVI y 116 fracción III de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90

párrafo primero de la Constitución Política Local; 474 de la Ley

General de Salud, 1° y 5° de la Ley Penal en vigor, 1, 4, 14 y 17

del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado y 49

fracción II, 51 fracción I y 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, en razón de que los hechos materia de la

acusación ocurrieron dentro de la demarcación territorial del

Segundo Distrito Judicial respecto del cual este Juzgado Segundo

Mixto de Primera Instancia ejerce su jurisdicción y la competencia

concurrente por razón de la materia.

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Así como en cumplimiento al acuerdo general número

ELIMINADO , de fecha ELIMINADO, del Poder Judicial del

Estado que versa:

PRIMERO.- Los Jueces del Estado son competentes para

conocer y resolver del delito de narcomenudeo previsto y

tipificado en el capítulo VII, del título Décimo Octavo de la Ley

General de Salud.

ELIMINADO SEGUNDO.- ELIMINADO Los jueces del Estado en

el conocimiento de los delitos a que se refiere el capítulo VII, del

título décimo Octavo de la Ley General de salud, podrán, en

consecuencia, imponer las sanciones previstas en la citada Ley y

aplicar las normas establecidas en el Código de Procedimientos

Penales durante el trámite de los procesos y ejecución de las

sanciones con las excepciones previstas en el artículo 480 de la

invocada Ley.

TERCERO- La presente causa penal se instruyó en contra

de ELIMINADO y ELIMINADO, siendo acusados por el Agente

del Ministerio Público adscrito, por el delito CONTRA LA SALUD

EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE

DE POSESIÓN SIMPLE DEL PSICOTROPICO CLORHIDRATO

DE METANFETAMINAS, previsto por los artículos 477 en

relación con el 473, fracciones V, VI y con la Tabla de Orientación

de Dosis Máxima de consumo Personal e Inmediato a que se

refiere el artículo 479, en concordancia con los dispositivos 234 al

238 de todos de la Ley General de Salud, en relación con los

artículos 8° y 9°, párrafo primero y 13, fracción II, del Código

Penal Federal.

“Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de

prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos

señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar

por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere

esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda

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considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún

gratuitamente.

Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o

vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados

internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen

las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están

dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

VII…

VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de

consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta ley.

Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el

narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo

personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas,

derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado

siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e

Inmediato

Narcótico

Dosis máxima de consumo personal e

inmediato

Opio 2 gr.

Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.

Cannabis Sativa, Indica o

Mariguana

5 gr.

Cocaína 500 mg.

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Lisergida (LSD) 0.015 mg.

MDA,

Metilendioxianfetamina

Polvo, granulado

o cristal

Tabletas o cápsulas

40 mg. Una unidad con peso

no mayor a

200 mg.

MDMA, dl-34-metilendioxi-

ndimetilfeniletilamina

40 mg. Una unidad con

peso no mayor a

200 mg.

Metanfetamina 40 mg. Una unidad

con peso no

mayor a 200 mg.

Artículo 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración,

preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio,

transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo,

uso, consumo y, en general todo acto relacionado con estupefacientes o

con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados

Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a

las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras Leyes y disposiciones de carácter general

relacionadas con la materia;

V. Se deroga.

VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del

Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

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Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines

médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.

Artículo 236.- Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el

interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos

que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición

o de traspaso.

Artículo 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto

de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las

siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar,

diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica

y americana o mariguana, papaver somniferum o adormidera, papaver

bactreatum y erithroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus

formas, derivados o preparaciones.”

Artículo 8°.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden

realizarse dolosa o culposamente.

Artículo 9°.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos

del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o

acepta la realización del hecho descrito por la ley…

Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito:

II.- Los que los realicen por sí;”

En atención a la literalidad de los preceptos antes invocados, debe precisarse que el

antijurídico en estudio se integra por los elementos siguientes: ELIMINADO La existencia de

un narcótico, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por

mil la cantidad indicada en la tabla; ELIMINADO Que el activo

lleve a cabo la acción de posesión del narcótico en tipo y cantidad

del indicado en la tabla;

c).- ELIMINADO Que tal posesión se lleve a cabo sin la

autorización a que se refiere la Ley General de Salud; y,

d).- ELIMINADO Que de las circunstancias del hecho, no

pueda considerarse que el activo poseía el narcótico con fines de

comercialización o suministró aún en forma gratuita.

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ELIMINADO Así, tocante al primero de los elementos del delito

en estudio, consistente en que el sujeto activo posea algún

narcótico de los señalados en la tabla; resulta imperioso señalar

que de acuerdo al contenido del numeral 473 fracciones VI y VIII,

de la Ley General de Salud, por posesión debe entenderse la

tenencia material de narcóticos o cuando éstos estén dentro del

radio de acción y disponibilidad de la persona; y por tabla la

relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de

consumo personal e inmediato previsto en el artículo 479 de la

Ley en comento; por tanto en el caso que nos ocupa, el elemento

del delito que se analiza, se encuentra acreditado con el informe

policial y ratificación que de él hicieron los policías, mediante

oficio ELIMINADO de fecha ELIMINADO, que en su parte

conducente dice:

“De conformidad a la normatividad que se encuentra establecida

en los artículos 21 Constitucional párrafo Quinto y Sexto, 123 Apartado

B fracción XIII; 88 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de San Luis Potosí; 1°, 2°, 3°, 23 y 56 fracciones I, III, V, VI, IX,

X, XII, XV, XVI de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, de

San Luis Potosí, 1°, 2°, 6°, 10 y 14 del reglamento interno de la

Dirección General de Seguridad Pública del Estado; Nos permitimos

denunciar los siguientes hechos, posiblemente constitutivos del delito

de “Contra La Salud en su modalidad de posesión de polvo blanco y

piedras cristalinas con las característica físicas de la droga cristal con

fines de venta y lo que resulte” realizado por ELIMINADO y ELINADO ,

los cuales sucedieron de la siguiente manera: Nos permitimos

informar a Usted Que siendo aproximadamente las ELIMINADO, del

día de la fecha…al ir transitando a un costado de la Carretera Federal

No. ELIMINADO , tramo ELIMINADO sobre camino a ELIMINADO

frente al ELIMINADO observamos a dos personas del sexo ELIMINADO,

quienes al notar la presencia de los suscritos se retiraron

apresuradamente (corriendo) hacia el ELIMINADO, (ELIMINADO)

deteniendo la unidad y descendiendo y dándoles alcance metros más

adelante, pie tierra, mismo que por las irregularidades del camino

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cayeron al piso golpeándose diferentes partes del cuerpo, con

ELIMINADO que se encuentran en el lugar; deteniendo a quien dijo

llamarse ELIMINADO de ELIMINADO años de edad … y eliminado , de

ELIMINADO años de edad… trasladándolos a la unidad para hacerles

una revisión corporal y cuestionarles sobre el motivo de su conducta,

por lo que al realizarle una revisión corporal al C. ELIMINADO… se le

encontró en la ELIMINADO una bolsa de polietileno transparente

conteniendo en su interior un polvo blanco con un pedazo de popote

color blanco con rosa de aproximadamente de diez centímetros de

largo, de igual manera diez envoltorios de polietileno en color negro

conteniendo lo que al parecer por las características físicas y la

presentación se trata de una droga, las cuales se encuentran cerradas,

mismo que al cuestionarle el contenido de la bolsa manifestó que la

mezclaba con la droga denominada CRISTAL, para un mayor

rendimiento y su venta a los ELIMINADOS que pasan por el lugar, no

manifestando que es la sustancia de la bolsa y quien dijo llamarse

ELIMINADO …se le encontró en la ELIMINADO un frasco en color blanco

con una etiqueta azul y rojo y con la leyenda DENOPRASOL (sic) en

letras blancas que al abrirlo contiene en su interior doce envoltorios de

polietileno, siendo estos nueve en color negro, dos en color blanco y

uno rosa, en el interior con las características físicas de la droga las

cuales se encuentran cerradas y de igual manera refiriéndonos que el

comprimido de estos envoltorios es droga conocida como CRISTAL, y

que se dedicaba ayudarle a ELIMINADO a vender dichos envoltorios a

los ELIMINADOS que pasan por el lugar, así como a preparar los

envoltorios para su venta y que le pagaba ELIMINADO por ayudarle

por las noches…INDICIOS O EVIDENCIA

ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO

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ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO

El informe fue ratificado en la misma fecha por los

suscriptores, por lo tanto se equipara a una testimonial ya que

reprodujeron lo señalado en el informe rendido por escrito, que

dichos agentes son mayores de edad, con la capacidad suficiente

para comprender y apreciar los hechos que detallaron, que por

haber sido quienes capturaron a los indiciados advirtieron los

hechos ahí narrados de manera directa, por medio de sus propios

sentidos y no por referencias o inducciones, que además lo

hicieron en cumplimiento de su deber sin que conste de que tengan

interés de afectar a los imputados y que se refirieron a cuestiones

susceptibles de ser apreciadas por medio de los sentidos, por lo

cual de conformidad con lo dispuesto por los artículos 308, 311 y

317 del Código de Procedimientos Penales, tiene valor de indicio

en relación a los hechos que detallan, es decir, que el día

ELIMINADO, a la ELIMINADO…al ir transitando a un costado de la

Carretera Federal No. ELIMINADO, tramo ELIMINADO sobre

camino a terracería y a la altura del Kilómetro ELIMINADO frente al

restaurant con razón social ELIMINADO” observamos a dos

personas del sexo ELIMINADO, quienes al notar la presencia de

los suscritos se retiraron apresuradamente (corriendo) hacia el

ELIMINADO, (ELIMINADO) deteniendo la unidad y descendiendo y

dándoles alcance metros más adelante, pie tierra, mismo que por

las irregularidades del camino cayeron al piso golpeándose

diferentes partes del cuerpo, con ELIMINADO que se encuentran

en el lugar; deteniendo a quien dijo llamarse ELIMINADO… y

ELIMINADO… trasladándolos a la unidad para hacerles una

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revisión corporal y cuestionarles sobre el motivo de su conducta,

por lo que al realizarle una revisión corporal al C. ELIMINADO se

le encontró en la ELIMINADO una bolsa de polietileno transparente

conteniendo en su interior un polvo blanco con un pedazo de

popote color blanco con rosa de aproximadamente de diez

centímetros de largo, de igual manera diez envoltorios de

polietileno en color negro conteniendo lo que al parecer por las

características físicas y la presentación se trata de una droga, las

cuales se encuentran cerradas, mismo que al cuestionarle el

contenido de la bolsa manifestó que la mezclaba con la droga

denominada CRISTAL, para un mayor rendimiento y su venta a los

ELIMINADO que pasan por el lugar, no manifestando que es la

sustancia de la bolsa y quien dijo llamarse ELIMINADO se le

encontró en la ELIMINADO un frasco en color blanco con una

etiqueta azul y rojo y con la leyenda GENOPRASOL en letras

blancas que al abrirlo contiene en su interior doce envoltorios de

polietileno, siendo estos nueve en color negro, dos en color blanco

y uno rosa, en cuanto aducen los agentes les refirieron los

detenidos, ello carece de valor probatorio toda vez, que los agentes

desde el momento en que detienen a un individuo por la presunta

comisión de un delito se encuentran impedidos para obtener

declaraciones y menos aún confesiones y en caso de que se haga

ello no tendrán valor alguno; en términos de lo dispuesto por los

artículos 231 y 235 del Código de Procedimientos Penales.

Sustancia asegurada, que fue materia de inspección de

indicios (foja 40) practicada por el agente del Ministerio Público

Investigador, el día ELIMINADO, la cual en su parte conducente

dice:

“De tener a la vista los siguientes objetos consistentes en: INDICIO

1.- Una bolsa de material sintético transparente que mide 15 centímetros

de ancho por 25 centímetros de largo aproximadamente, conteniendo en

su interior un polvo fino blanco con las características físicas de la cocaína

en polvo; y esté a su vez en si interior contiene un fragmento de un

popote de material sintético en colores blanco con rojo de

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aproximadamente 9 centímetros de largo, embaladas en una bolsa de

material sintético transparente que mide 21 centímetros de ancho por 31

centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con

letras negras con la leyenda que dice” INDICIO 01.-“01 BOLSA CON POLVO

BLANCO AL PARECER COCAÍNA”. El cual está autoridad marca con una

etiqueta en color blanco con letras negras con la leyenda

”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 1” INDICIO 2.-10

fragmentos de material sintético color negro cerrado al color de su parte

superior, a manera de envoltorio con medidas aproximadas de 3

centímetros de largo, por 1 un centímetro de ancho conteniendo en su

interior fragmentos de sustancia sólida transparente, embaladas en una

bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31

centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con

letras negras con la leyenda que dice INDICIO 02.- “10 ENVOLTORIOS EN

PLÁSTICO COLOR NEGRO”. El cual está autoridad marca con una etiqueta

en color blanco con letras negras con la leyenda

”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 2”; INDICO 03.- un

frasco color blanco con tapadera el cual se encuentra cerrado, con una

leyenda al frente que dice GENOPRAZOL. Embalado en una bolsa de

material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31 centímetros

de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con letras negras con

la leyenda que dice INDICIO 03.- “UN FRASCO CON LA LEYENDA

GENOPRAZOL”. El cual está autoridad marca con una etiqueta en color

blanco con letras negras con la leyenda

“AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 03”; INDICIO 03ª.- 12

fragmentos se material sintético cerrados a calor en su parte superior, a

manera de envoltorio con medidas aproximadas de 3 centímetros de

largo, por 1 un centímetro de ancho conteniendo en su interior

fragmentos de sustancia sólida transparente, de las cuales 09 son de

material sintético en color negro, 02 son de material sintético en color

blanco y 01 es en material sintético en color rosa. Embaladas en una

bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31

centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con

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letras negras con la leyenda que dice INDICIO 03 A.- “12 ENVOLTORIOS DE

LOS CUALES 09 SON DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, 02 SON DE EN

PLÁSTICO COLOR BLANCO Y 01 SON DE PLÁSTICO COLOR ROSA”. El cual

está autoridad marca con una etiqueta en color blanco con letras negras

con la leyenda “AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 03 A”…”

Diligencia que se llevó a cabo por el Órgano Investigador de

conformidad con los artículos 308 y 315 de la Ley Procesal Penal

en vigor, acorde a la cual tiene valor de prueba, pues la efectuó el

Ministerio Público en uso de sus atribuciones, respecto de hechos

que son suceptibles de ser apreciados por medio de los sentidos y

que fueron detallados por el representante social, por lo tanto, se

acredita la existencia de que como indicio uno se depositó por los

agentes de policía al Ministerio Público una bolsa que contenía un

polvo blanco, como indicio dos se depositó por los agentes

aprehensores diez envoltorios de plástico color negro de

aproximadamente uno por tres centímetros que en su interior

cada uno contenía fragmentos de sustancia sólida, como indicio

tres doce fragmentos de material sintético de aproximadamente

tres por un centímetro, que contenían sustancia sólida, que de

ellos eran nueve color negro, dos blanco y uno rosa, que de ahí

se tomó una muestra para análisis que le fue entregado a la perito

ELIMINADO ; las condiciones físicas, vestimenta y lesiones que

presentaron los indiciados al momento de ser objeto de

inspección ELIMINADO Que el peso neto de la sustancia

obtenida del indicio dos fue de ELIMINADO gramos, el peso neto

de la sustancia obtenida del indicio tres fue de ELIMINADO

gramos.

El dictamen 67/14, ELIMINADO, suscrito por la

ELIMINADO, Perito Químico Farmacobiologo, mediante el cual

realiza dictamen en materia de identificación química y señala en

lo que interesa lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO

ELIMI

ELIMIN

ELIMI

ELIMI

ELIMINA

ELIMINA

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15

NADO ADO NADO NADO DO DO

INDICIO 01

UNA BOLSA

SUSTANCIA

POLVO FINO

COLOR BLANCO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

Dictamen que valor de prueba toda vez que fue elaborado

por persona con conocimientos especiales y utilizando medios

adecuados para el debido estudio y análisis del material que

contenían los fragmentos de polietileno que le fueron aseguradas

a los acusados ya que fue de ese contenido que se le entregó a la

aquí perito, de acuerdo a las actuaciones visibles a fojas 66 y 67

así como que fue debidamente ratificado por la emisora como

consta a foja 74 lo que nos indica que precisamente el resultado

fue obtenido del análisis del contenido de las bolsas que le fueron

aseguradas al aquí acusado ELIMINADO que conforme a la

conclusión de la perito resultó ser CLORHIDRATO DE

METANFETAMINA. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 247, 252, 254, 260 308 y 316 del Código de

Procedimientos Penales del Estado y dado que la perito expuso

las operaciones realizadas y el resultado de ellas y ratificó dicho

dictamen ante el Ministerio Público.

La declaración del indiciado ELIMINADO ante el

ministerio público en la que manifestó: ELIMINADO

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Declaración que tiene valor de indicio conforme a lo

dispuesto por los artículos 308, 311 y 312 del Código de

Procedimientos Penales del Estado ya que fue rendida por el

acusado ante el ministerio público y ratificada en este juzgado, sin

mediar coacción o violencia, debidamente enterado de los hechos

que se le imputan, en presencia de su defensor, que en su

declaración se refirió a hechos propios y no resultan inverosímiles.

En esa virtud se advierte que el indiciado admite que al momento

de su detención llevaba los envoltorios que dijeron los agentes le

aseguraron, pues admite los hechos narrados por éstos, además

de que dijo que esos envoltorios se los daba ELIMINADO para

que se los llevara a los ELIMINADO y que luego le llevara el

dinero que los ELIMINADO le entregaban, que los ELIMINADO le

daban ciento veinte pesos por cada envoltorio, que ELIMINADO

se aparcaban afuera de la casa del señor ELIMINADO que está

en un rancho llamado ELIMINADO, que él trabajaba para

ELIMINADO de las ELIMINADO o más temprano y que según

fueran llegando ELIMINADO él salía con una cubeta y un cepillo

para despistar y ganarse algo de dinero, ofreciendo lavarles el

tráiler. No obsta de que en su declaración preparatoria se retractó

de ello y adujo que los policías lo golpearon y bajo coacción le

hicieron firmar la declaración que efectuó, así como que existe el

dictamen médico legista en que se estableció que el acusado en

cita presentaba lesiones consistentes en ELIMINADO

Región frontal con dos excoriaciones dermoepidermicas de 3 cm

de longitud y 2x1 cm. 2.- Región ínterciliar con excoriación

dermoepidermicas de 2x1 cm. 3.- Parpado inferior izquierdo con

equimosis violácea de 1.5x 1.5 cm. 4.- Mano izquierda, cara dorsal con

excoriación derrmoepidermica de 1x1 cm. 5.- Pierna derecha, cara

anterior, terció distal con excoriación dermoepidermica, lineal de 4 cm

de longitud y que dichas lesiones son de las que no ponen en peligro la

vida y curan en menos de quince días.

Luego, puesto que no se ofreció medio de prueba que

acredite que esas lesiones le fueron inferidas por los elementos

de la policía ni que fuera la violencia el medio por el que declaró

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de esa manera y por otro lado, si fue sujeto de algún maltrato

durante esa detención, ello es materia de sanción a los agentes

captores pero debe ser demostrado en un debido proceso, de

manera que prevalece el contenido de la declaración ministerial

por ser la que emitió de manera más inmediata y que por tanto, se

presume hizo sin el tiempo necesario para reflexionar sobre la

conveniencia de alterar u ocultar hechos.

La declaración del indiciado ante el ministerio y ratificada

ELIMINADO este juzgado en la que dijo:

“Sí es mi deseo declarar, ya que no es verdad lo que dicen los

policías, ya que a mí no me encontraron nada, pues yo soy ELIMINADO y

no tengo necesidad de andar vendiendo drogas, los que venden las

drogas son los “ELIMINADO” que viven en una de las casa que son de mi

propiedad pero aclaro que yo no sé las rento, ellos llegaron e invadieron

ahí y antes era un ELIMINADO y se encuentra a un ELIMINADO pintada

de color ELIMINADO que dice “ELIMINADO” y los ELIMINADO le

pusieron una leyenda que dice “ELIMINADO” y ya me la destruyeron y

mi padre por temor a que me hagan algo me pidió que no les dijera

nada ni que los corriera, pero son ellos los que venden esa droga afuera

de mi casa, porque ahí yo tengo un ELIMINADO y ELIMINADO

aprovechan el lugar para mandar a los ELIMINADO que traen vendiendo

droga a los ELIMINADO, y el ELIMINADO que detuvieron conmigo es mi

ayudante y tiene tres meses trabajando conmigo en la construcción ahí

de la casa y le pago ELIMINADO y lo conocí un día que fui a la casa de su

cuñado al que conozco por “ELIMINADO” y como veía que era muy

acomedido le ofrecí trabajar conmigo y con los ELIMINADO lavándoles lo

vidrios o el tráiler y me ayuda a vender mucho en la noche ya que yo

tengo una ELIMINADO, y cuando nos agarraron ELIMINADO y yo

veníamos caminando sobre la Avenida ELIMINADO que es la calle que

está a un lado del ELIMINADO donde habitan los ELIMINADO y

enseguida el que se llama “ELIMINADO” y yo andaba tomando y cuando

vi que salieron los policías no supe de donde, como me dijeron alto

tírense al suelo, me dio miedo y me eche a correr por los matorrales y

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por eso fue que perdí uno de mis tenis que traía puesto y el otro se le

cayó cuando me detuvieron y yo sé que tuve la culpa por haber corrido

pero es que no sabía de qué se trataba y pues me fui corriendo; y

desconozco que sea el polvo blanco que viene en la bolsa de plástico

transparente que veo en las fotografías que se me ponen a la vista, lo

que si es que yo compro monitrato de cretina que es una proteína que

sirve para el crecimiento de los músculos al igual que los aminoácidos, y

de eso yo le doy a ELIMINADO y le explico para qué es y lo invito a que

se ponga a hacer ejercicio y pues él si se emociona y la última vez que

compré fue hace medio año y de hecho tengo en mi casa porque a veces

me manda mi familia ELIMINADO y a veces se la vendo a los ELIMINADO

de por el lugar en ELIMINADO porque a mí me cuesta ELIMINADO; pero

eso no es droga, como ya les dije es un suplemento alimenticio”

Declaración que tiene valor de indicio conforme a lo

dispuesto por los artículos 308, 311 y 312 del Código de

Procedimientos Penales del Estado ya que fue rendida por el

acusado ante este juzgado, sin mediar coacción o violencia,

debidamente enterado de los hechos que se le imputan, en

presencia de su defensor, que en su declaración se refirió a

hechos propios y no resultan inverosímiles. En esa virtud se

advierte que el indiciado negó los hechos que se le atribuyen, sin

embargo ningún medio de prueba aportó para corroborar su

versión y desvirtuar el dicho de los policías aprehensores y del

coacusado en su declaración ministerial.

Entonces, el estudio conjunto de los medios de prueba

antes detallados y enlazando los hechos que de cada una de ellas

acreditan que el día ELIMINADO, alrededor de la ELIMINADO, a

la altura del kilómetro ELIMINADO, tramo ELIMINADO,

ELIMINIADO se encontraban y al notar la presencia de los

agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado,

comenzaron a correr sobre un camino de terracería frente a un

ELIMINADO , que fueron alcanzados por los agentes y al ser

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revisados se les encontraron en su poder, a uno de ellos, diez

envoltorios de polietileno color negro que contenían fragmentos

de sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE

METANFETAMINAS con un peso total de ELIMINADOy, al otro

un frasco con la leyenda GENOPRAZOL que en su interior

contenía doce envoltorios de polietileno que a su vez contenían

una sustancia en fragmentos que resultó ser CLORHIDRATO DE

METANFETAMINAS con un ELIMINADO

Lo anterior implica que ambos sujetos llevaban en posesión

CLORHIDRATO DE METANFETAMINAS, pues lo tenían bajo su

dominio y radio de acción toda vez que al tenerlas entre sus ropas

es evidente de que podían disponer de él en cualquier momento.

Por lo tanto como esa sustancia se trata cada una de las

descritas en el artículo 479 de la Ley General de Salud y quedó

demostrado que los sujetos activos portaban, uno .ELIMINADO de

CLORHIDRATO DE METANFETAMINA y el otro .ELIMINADO de

CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, se acredita con ello el

primero de los elementos del cuerpo del delito en estudio.

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

En efecto, el Representante Social adscrito dio fe de:

INDICIO 1.- Una bolsa de material sintético transparente que mide 15

centímetros de ancho por 25 centímetros de largo aproximadamente,

conteniendo en su interior un polvo fino blanco con las características

físicas de la cocaína en polvo; y esté a su vez en si interior contiene un

fragmento de un popote de material sintético en colores blanco con rojo

de aproximadamente 9 centímetros de largo, embaladas en una bolsa

de material sintético transparente que mide 21 centímetros de ancho

por 31 centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco

con letras negras con la leyenda que dice” INDICIO 01.-“01 BOLSA CON

POLVO BLANCO AL PARECER COCAÍNA”. El cual está autoridad marca con

una etiqueta en color blanco con letras negras con la leyenda

”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 1” INDICIO 2.-10

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fragmentos de material sintético color negro cerrado al color de su parte

superior, a manera de envoltorio con medidas aproximadas de 3

centímetros de largo, por 1 un centímetro de ancho conteniendo en su

interior fragmentos de sustancia sólida transparente, embaladas en una

bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31

centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con

letras negras con la leyenda que dice INDICIO 02.- “10 ENVOLTORIOS EN

PLÁSTICO COLOR NEGRO”. El cual está autoridad marca con una etiqueta

en color blanco con letras negras con la leyenda

”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 2”; INDICO 03.- un

frasco color blanco con tapadera el cual se encuentra cerrado, con una

leyenda al frente que dice GENOPRAZOL. Embalado en una bolsa de

material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31 centímetros

de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con letras negras

con la leyenda que dice INDICIO 03.- “UN FRASCO CON LA LEYENDA

GENOPRAZOL”. El cual está autoridad marca con una etiqueta en color

blanco con letras negras con la leyenda

“AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 03”; INDICIO 03ª.- 12

fragmentos se material sintético cerrados a calor en su parte superior, a

manera de envoltorio con medidas aproximadas de 3 centímetros de

largo, por 1 un centímetro de ancho conteniendo en su interior

fragmentos de sustancia sólida transparente, de las cuales 09 son de

material sintético en color negro, 02 son de material sintético en color

blanco y 01 es en material sintético en color rosa. Embaladas en una

bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31

centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con

letras negras con la leyenda que dice INDICIO 03 A.- “12 ENVOLTORIOS

DE LOS CUALES 09 SON DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, 02 SON DE EN

PLÁSTICO COLOR BLANCO Y 01 SON DE PLÁSTICO COLOR ROSA”; esto

es, la existencia física de ese material quedó demostrada; mismo

que fue objeto del dictamen Químico con el cual se acreditó que

corresponde a CLORHIDRATO DE METANFETAMINA; así se

demostró la existencia de CLORHIDRATO DE METANFETAMINA

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de los previstos en el artículo 473, fracción V, en relación con el

234 de la Ley General de Salud.

Opiniones que por cumplir los requisitos del artículo 260 del

Código de Procedimientos Penales en vigor, las cuales,

analizadas conforme al numeral 316 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, se le otorga valor probatorio

pleno, toda vez que para determinar el tipo de sustancia que se

analizó, se empleó el conocimiento científico, realizando pruebas

de reacción química estandarizadas a nivel internacional, acorde

la cual se demuestra plenamente que la sustancia encontrada en

poder de los activos, corresponde a la enunciada en el artículo

479 de la Ley General de Salud; excediéndose de la dosis

máxima para su consumo.

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO “DICTAMENES

PERICIALES, VALORACION DE LOS. Si bien es cierto que queda a criterio

del juzgador darles a los dictámenes periciales el valor que estime

tienen, ya que éstos sirven para ilustrarlo, pero sin que lo obliguen a

aceptar el resultado de los mismos, también lo es que cuando en el

proceso no existen otras constancias que desvirtúen lo asentado en

dichos dictámenes, el Juez puede darles valor probatorio pleno.”

Cantidad que poseían los denunciados que si bien, no es

superior al resultado de multiplicar por mil, el parámetro previsto

en la tabla referida, es evidente que lo que tenían en posesión es

menor a 40 gramos, es obvio que lo tenían en posesión era menor

a ese múltiplo por lo cual queda integrado el segundo de los

elementos del cuerpo del delito.

Tocante al tercero de los elementos del antijurídico que se

analiza y que consiste en que la posesión de alguno de los

narcóticos enunciados en el párrafo que antecede se llevó a cabo

sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General

de Salud; se encuentra acreditado con el parte informativo

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contenido en oficio número UPRA-1155-14, elaborado por

ELIMINADO y ELIMINADO , elementos adscritos a la Dirección de

Seguridad Pública del Estado, de fecha ELIMINADO, cuyo

contenido se ha invocado, y de la que se destaca, que

ELIMINADO poseía en la ELIMINADO una bolsa de polietileno

transparente conteniendo en su interior un polvo blanco con un

pedazo de popote color blanco con rosa de aproximadamente de

diez centímetros de largo, de igual manera diez envoltorios de

polietileno en color negro conteniendo lo que al parecer por las

características físicas y la presentación se trata de una droga, las

cuales se encuentran cerradas, mismo que al cuestionarle el

contenido de la bolsa manifestó que la mezclaba con la droga

denominada CRISTAL; mientras que ELIMINADO poseía en la

ELIMINADO un frasco en color blanco con una etiqueta azul y rojo

y con la leyenda GENOPRASOL en letras blancas que al abrirlo

contiene en su interior doce envoltorios de polietileno, siendo

estos nueve en color negro, dos en color blanco y uno rosa, en el

interior con las características físicas de la droga; y que los

policías les encontraron; sustancia que a la postre fue

dictaminada como CLORHIDRATO DE METANFETAMINA; sin

que se revele dato alguno que los acusados, exhibieran

autorización de la Secretaria de Salud, para poseer

CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, o que hubiese

pertenecido a una institución u organismo con protocolo de

investigación autorizado por la Secretaria de Salud.

Parte informativo que fue recibido por el Agente del

Ministerio Público del fuero Común Investigador de conformidad

con los artículos 21 Constitucional y 3° del Código de

Procedimientos Penales en vigor; encontrándose su actuar a

pegado a los dispositivos 16 Constitucional, 129, 147 y 148 del

Código de Procedimientos Penales en vigor, toda vez que

tratándose de personas que en ejercicio de sus funciones públicas

tuvieron conocimiento de hechos que consideraron constitutivos

de delitos, encontrando a los activos en flagrancia, por lo que

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23

procedieron a su inmediata detención y puesta a disposición del

Órgano Investigador, comunicando los hechos que dieron origen a

la detención de los inculpados en forma clara y precisa, sin dudas

ni reticencias, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y

forma en que consideraron los activos llevaron a cabo la comisión

de un delito que se persigue de oficio, siendo en el caso concreto

la posesión de narcóticos; denuncia que analizada en términos del

ordinal 317 de la Ley Procesal en cita, se le otorga valor

probatorio de indicio de conformidad con el numeral 311 de la

legislación procesal invocada, acorde a la cual se engendra

presunción de que ELIMINADO, poseía en la ELIMINADO una

bolsa de polietileno transparente conteniendo en su interior un

polvo blanco con un pedazo de popote color blanco con rosa de

aproximadamente de diez centímetros de largo, de igual manera

diez envoltorios de polietileno en color negro conteniendo lo que

al parecer por las características físicas y la presentación se trata

de una droga, las cuales se encuentran cerradas, mismo que al

cuestionarle el contenido de la bolsa manifestó que la mezclaba

con la droga denominada CRISTAL; mientras que ELIMINADO

poseía en la ELIMINADO un frasco en color blanco con una

etiqueta azul y rojo y con la leyenda GENOPRASOL en letras

blancas que al abrirlo contiene en su interior doce envoltorios de

polietileno, siendo estos nueve en color negro, dos en color

blanco y uno rosa, en el interior con las características físicas de

la droga, puesto que ELIMINADO y ELIMINADO la poseían;

sustancia que a la postre fue dictaminada como CLORHIDRATO

DE METANFETAMINA, misma que se encuentra comprendida

dentro de la tabla prevista por el artículo 479 de la Ley General de

Salud, cuyo peso no asciende a 40 cuarenta gramos de las

cuales hasta éstos momentos los inculpados no justificaron contar

con la autorización a que se refiere la Ley General de salud.

Por último, tocante al cuarto de los elementos del delito en

estudio consistente en que de las circunstancias del hecho, no

pueda considerarse que el activo poseía los narcóticos con

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fines de comercialización o suministró aún en forma gratuita,

en autos se encuentra demostrado, con el parte informativo y

puesta a disposición de ELIMINADO y ELIMINADO y droga,

oficio ELIMINADO, elaborado por ELIMINADO y ELIMINADO,

elementos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública del

Estado, de fecha ELIMINADO, “...Descripción del indicio o evidencia:

01 una bolsa de polietileno transparente conteniendo en su interior un

polvo blanco. 02 diez envoltorios de polietileno color negro contenido

cada una piedras con carácteristicas físicas de la droga. 03 un frasco de

plastico color blanco ...03-A 09 nueve envoltorios de polietileno color

negro, dos en color blanco y uno en color rosa conteniendo cada una

piedra con carácteristicas físicas de la droga...”

Informe policial y ratificación que de él hicieron los policías

que tienen valor de indicio en términos de los artículos 311 y 317

del Código de Procedimientos penales, pues al margen de la

claridad y precisión con la que aparece redactado, quienes lo

firmaron satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 317 del

Código Adjetivo invocado, para otorgarle eficacia probatoria.

Pues, la ratificación de ese informe policial, conduce a

estimarlos como testigos, y por consiguiente, sus respectivas

comparecencias ante la autoridad ministerial, en la que avalaron

su contenido, permitir asignarles valor probatorio de indicio, al

igual que a sus disposiciones; y de manera preponderante en la

parte que refirieron que ELIMINADO y ELIMINADO, eran quienes

la tenían en posesión:

“01 una bolsa de polietileno transparente conteniendo en su

interior un polvo blanco. 02 diez envoltorios de polietileno color negro

contenido cada una piedras con carácteristicas físicas de la droga. 03 un

frasco de plastico color blanco ...03-A 09 nueve envoltorios de

polietileno color negro, dos en color blanco y uno en color rosa

conteniendo cada una piedra con carácteristicas físicas de la droga...”

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Lo expuesto por los aprehensores sobre este punto (“01 una

bolsa de polietileno transparente conteniendo en su interior un polvo

blanco. 02 diez envoltorios de polietileno color negro contenido cada

una piedras con carácteristicas físicas de la droga. 03 un frasco de

plastico color blanco ...03-A 09 nueve envoltorios de polietileno color

negro, dos en color blanco y uno en color rosa conteniendo cada una

piedra con carácteristicas físicas de la droga...” ), resultó ser

CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, satisface el requisito

referente al conocimiento directo que prevé la fracción III del

artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal, precisamente porque tales

declaraciones conocieron ese hecho por sí mismos, encontrando

a los activos en flagrancia, por lo que procedieron a su inmediata

detención y puesta a disposición del Órgano Investigador,

comunicando los hechos que dieron origen a la detención de los

inculpados en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias,

señalando las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que

consideraron los activos llevaban a cabo la comisión de un delito

que se persigue de oficio, siendo en el caso concreto la posesión

de psicotropicos denominados (CLORHIDRATO DE

METANFETAMINA).

Es aplicable la tesis emitida por la primera sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Publicada en el

Semanario Judicial de la federación, Séptima Época , Tomo 70,

página 25, bajo el rubro, coz siguiente:

“POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE

TESTIMONIOS DE. Es inexacto que las declaraciones de los policías

aprehensores carezcan de validez; si las mismas se encuentran apoyadas

con otros elementos de prueba, tienen toda validez jurídica que la ley les

otorga, máxime si fueron presenciales de los hechos, mismos que

pudieron apreciar por sus propios sentidos.”.

Se enlaza, a ello la inspección ministerial practicada e

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26

lELIMINADO, en la que el Agente del MinisterioPublico tuvo a la

vista:

“01 una bolsa de polietileno transparente conteniendo en su

interior un polvo blanco. 02 diez envoltorios de polietileno color negro

contenido cada una piedras con carácteristicas físicas de la droga. 03 un

frasco de plastico color blanco ...03-A 09 nueve envoltorios de

polietileno color negro, dos en color blanco y uno en color rosa

conteniendo cada una piedra con carácteristicas físicas de la droga...”

Medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno en

términos del artículo 315 de l Ley Adjetiva Penal, en virtud e que

fue practicado por el representante social investigador en la etapa

de averiguación previa, en la que cuenta facultades para ello;

además lo que se dio fe es susceptible de apreciarse por medio

de la vista, con ese sentido fue percibido por quien practicó la

diligencia que nos ocupa. Inspección de la cual se redactó acta

pormenorizada en la que se asentó todo aquello que fue

percibido, y con la que se demuestra que los demandados

posesión la droga denominada (CLORHIDRATO DE

METANFETAMINA).

Aunado, a lo anterior, no se desprende de autos que

hubiese pretendido comercializar o suministrar de manera gratuita

el narcótico asegurado porque de las pruebas consistentes en la

inspección, dictámenes e informe policial, únicamente se

desprende que los enjuiciados poseían la droga asegurada, tal y

como se corrobora con la Imputación de los elementos

aprehensores, pues solo se desprende la posesión del

psicotropico afecto al proceso.

Sin que pase inadvertido para el que resuelve, la forma y

presentación en que se encontraba el narcótico poseído por los

activos, puesto que por sí mismo, no indica en forma cierta que

con lo asegurado se pretendiera llevar a cabo la venta o

distribución aun en forma gratuita, en razón de que tal indicio

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podría indicar que el poseedor lo acababa de adquirir para su

consumo a fin de satisfacer su adicción, o que lo hubiera recibido

con motivo de alguna compra encargada por un tercero, o que lo

hubiera sustraído de alguna persona diversa o que alguien se lo

hubiera dado a guardar, posesión que representa como se ha

asentado, una gama de posibilidades a las que se podría destinar

el narcótico encontrado en posesión de los indiciados, por lo que

al no existir un dato específico que de manera objetiva permita al

que resuelve presumir que los inculpados poseían

(CLORHIDRATO DE METANFETAMINA), con fines de venta o

suministro aún gratuito, como podría ser el señalamiento de algún

consumidor o comprador; resulta inconcuso que en la especie el

Agente del Ministerio Público fue omiso en recabar datos

bastantes que demuestren de manera objetiva, la intención del

activo respecto de la vender el narcótico que le fue encontrado.

Elementos de prueba que al ser valorados en lo individual

de acorde a los artículos 311, 315, 316 y 317 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, aportan indicios que valorados

conforme a la naturaleza de los hechos, el enlace lógico natural

que resulta de los datos obtenidos, en su conjunto integran la

prueba circunstancial o indiciaria con valor probatorio pleno, en

términos del ordinal 420 del ordenamiento invocado con las que

se acredita plenamente que el día ELIMINADO, a la ELIMINADO,

del día de la fecha…al ir transitando a un costado de la Carretera

Federal No. ELIMINADO , tramo ELIMINADO sobre camino a

terracería y a la altura del Kilómetro ELIMINADO frente al

restaurant con razón social Las “ELIMINADO” observamos a dos

personas del ELIMINADO, quienes al notar la presencia de los

suscritos se retiraron apresuradamente (corriendo) hacia el

monte, (oriente de la carretera) deteniendo la unidad y

descendiendo y dándoles alcance metros más adelante, pie tierra,

mismo que por las irregularidades del camino cayeron al piso

golpeándose diferentes partes del cuerpo, con ELIMINADO que

se encuentran en el lugar; deteniendo a quien dijo llamarse

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ELIMINADO de ELIMINADO años de edad … y a ELIMINADO,

de ELIMINADO años de edad… trasladándolos a la unidad para

hacerles una revisión corporal y cuestionarles sobre el motivo de

su conducta, por lo que al realizarle una revisión corporal al C.

ELIMINADO… se le encontró en la ELIMINADO una bolsa de

polietileno transparente conteniendo en su interior un polvo blanco

con un pedazo de popote color blanco con rosa de

aproximadamente de diez centímetros de largo, de igual manera

diez envoltorios de polietileno en color negro conteniendo lo que

al parecer por las características físicas y la presentación se trata

de una droga, las cuales se encuentran cerradas, mismo que al

cuestionarle el contenido de la bolsa manifestó que la mezclaba

con la droga denominada CRISTAL, para un mayor rendimiento y

su venta a los ELIMINADO que pasan por el lugar, no

manifestando que es la sustancia de la bolsa y quien dijo llamarse

ELIMINADO…se le encontró en la ELIMINADO un frasco en color

blanco con una etiqueta azul y rojo y con la leyenda

GENOPRASOL en letras blancas que al abrirlo contiene en su

interior doce envoltorios de polietileno, siendo estos nueve en

color negro, dos en color blanco y uno rosa, en cuanto aducen los

agentes les refirieron los detenidos, ello carece de valor probatorio

toda vez, que los agentes desde el momento en que detienen a

un individuo por la presunta comisión de un delito se encuentran

impedidos para obtener declaraciones y menos aún confesiones y

en caso de que se haga ello no tendrán valor alguno; en términos

de lo dispuesto por los artículos 231 y 235 del Código de

Procedimientos Penales; las cuales fueron aseguradas e

identificadas por el Agente del Ministerio Público Adscrito a la

Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo, y que según

el dictamen pericial elaborado por la Química Farmacobióloga

Adscrito a la Unidad Especializada de Combate al

Narcomenudeo, C.O.E, correspondió a (CLORHIDRATO DE

METANFETAMINA), sustancia que se encuentran comprendida

en el artículo 479 y 473 de la Ley General de salud, la cual se

encontraba dentro del radio de acción de los activos, puesto que

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el realizar la revisión corporal a Rigoberto Loera Castañeda...se le

encontró en la bolsa delantera derecha de la sudadera una bolsa

de polietileno transparente conteniendo en su interior un polvo

blanco con un pedazo de popote color blanco con rosa de

aproximadamente diez centímetros de largo de igual manera diez

envoltorios de polietileno en color negro conteniendo a lo que al

parecer por las características físicas y la presentación se trata de

algún tipo de droga las cuales se encuentran cerradas

...ELIMINADO se le encontró en la ELIMINADO un frasco en color

blanco...al abrirlo contiene en su interior doce envoltorios de

polietileno siendo estos nueve en color negro, dos en color blanco

y uno rosa en cuyo interior conteniendo una sustancia con

características físicas a la droga, es decir, tenían pleno acceso a

las mismas, sin que al efecto quedara demostrado que la finalidad

de la posesión por parte de los activos era comercializarla o

distribuirla aun gratuitamente, por ser omiso el Órgano

Investigador en aportar datos objetivos que así revelen la

intención del activo; por lo que, en la especie se actualiza el delito

de CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE

DE PSICOTROPICO DENOMINADO CLORHIDRATO DE

METANFETAMINA.

CUARTO: La plena responsabilidad penal de ELIMINADO

y ELIMINADO, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD

EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE

DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO

CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, se configura en autos

acorde a lo dispuesto por la fracción II del artículo 8° del Código

Penal vigente en el Estado y se encuentra demostrada en autos,

con los mismos elementos de prueba que sirvieron para acreditar

la corporeidad del delito, en los cuales se dan en este espacio por

reproducidos por economía procesal, como si se insertasen a la

letra a fin de no incurrir en repeticiones ociosas y por razón de

técnica jurídica, sólo se hará mención de aquellas que resulten

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primordialmente relevantes para acreditar tal extremo, por lo que

se destaca la imputación directa que realizan en su contra los

elementos de la Policía mediante el oficio UPRA-1155-14,

elaborado por ELIMINADO y ELIMINADO, elementos adscritos a

la Dirección de Seguridad Pública del Estado, que señalan que el

día ELIMINADO, a la ELIMINADO, del día de la fecha…al ir

transitando a un costado de la Carretera Federal No.ELIMINADO,

tramo ELIMINADO sobre camino a terracería y a la altura del

Kilómetro ELIMINADO frente al restaurant con razón social la

“ELIMINADO ” observamos a dos personas del ELIMINADO,

quienes al notar la presencia de los suscritos se retiraron

apresuradamente (corriendo) hacia el monte, (oriente de la

carretera) deteniendo la unidad y descendiendo y dándoles

alcance metros más adelante, pie tierra, mismo que por las

irregularidades del camino cayeron al piso golpeándose diferentes

partes del cuerpo, con ELIMINADO que se encuentran en el lugar;

deteniendo a quien dijo llamarse ELIMINADO de ELIMINADO

años de edad … y A eliminado , de ELIMINADO años de edad…

trasladándolos a la unidad para hacerles una revisión corporal y

cuestionarles sobre el motivo de su conducta, por lo que al

realizarle una revisión corporal al C. ELIMINADO… se le

encontró en la ELIMINADO de la sudadera una bolsa de

polietileno transparente conteniendo en su interior un polvo blanco

con un pedazo de popote color blanco con rosa de

aproximadamente de diez centímetros de largo, de igual manera

diez envoltorios de polietileno en color negro conteniendo lo que

al parecer por las características físicas y la presentación se trata

de una droga, las cuales se encuentran cerradas, mismo que al

cuestionarle el contenido de la bolsa manifestó que la mezclaba

con la droga denominada CRISTAL, para un mayor rendimiento y

su venta a los ELIMINADO que pasan por el lugar, no

manifestando que es la sustancia de la bolsa y quien dijo llamarse

ELIMINADO…se le encontró en la ELIMINADO del pantalón un

frasco en color blanco con una etiqueta azul y rojo y con la

leyenda GENOPRASOL en letras blancas que al abrirlo contiene

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en su interior doce envoltorios de polietileno, siendo estos nueve

en color negro, dos en color blanco y uno rosa, en cuanto aducen

los agentes les refirieron los detenidos, ello carece de valor

probatorio toda vez, que los agentes desde el momento en que

detienen a un individuo por la presunta comisión de un delito se

encuentran impedidos para obtener declaraciones y menos aún

confesiones y en caso de que se haga ello no tendrán valor

alguno; así como la ratificación de los citados policías; narcotico

que resultó ser CLORHIDRATO DE METANFETAMINA de

acuerdo a la inspección y al dictamen químico realizado.

Imputación a la que como ha quedado asentado se le otorga

valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 311 de la

Ley Procesal Penal en vigor, acorde a la cual se engendra

presunción de que el ELIMINADO… se le encontró en la

ELIMINADO una bolsa de polietileno transparente conteniendo en

su interior un polvo blanco con un pedazo de popote color blanco

con rosa de aproximadamente de diez centímetros de largo, de

igual manera diez envoltorios de polietileno en color negro

conteniendo lo que al parecer por las características físicas y la

presentación se trata de una droga, las cuales se encuentran

cerradas, mismo que al cuestionarle el contenido de la bolsa

manifestó que la mezclaba con la droga denominada CRISTAL,

para un mayor rendimiento y su venta a los ELIMINADO que

pasan por el lugar, no manifestando que es la sustancia de la

bolsa; por su parte a ELIMINADO…se le encontró en la bolsa

delantera izquierda del pantalón un frasco en color blanco con una

etiqueta azul y rojo y con la leyenda GENOPRASOL en letras

blancas que al abrirlo contiene en su interior doce envoltorios de

polietileno, siendo estos nueve en color negro, dos en color

blanco y uno rosa,

conocida como CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, cuya

cantidad que no excede de la dosis permitida para su consumo;

aunado a que la ratificación del informe policial por parte de sus

suscriptores hace considerar a estos como testigos y por

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consiguiente, sus respectivas comparecencias en las que

avalaron su contenido permite asignarles valor probatorio de

indicio.

Además, se corrobora con la existencia del narcótico

apreciado por el Órgano Investigador al practicar inspección de

indicios de la misma, y dictamen pericial químico de las mismas

se obtiene que se trata de CLORHIDRATO DE

METANFETAMINA, INDICIO 1.- Una bolsa de material sintético

transparente que mide ELIMINADO centímetros de ancho por

ELIMINADO centímetros de largo aproximadamente, conteniendo en su

interior un polvo fino blanco con las características físicas de la cocaína

en polvo; y esté a su vez en si interior contiene un fragmento de un

popote de material sintético en colores blanco con rojo de

aproximadamente ELIMINADO centímetros de largo, embaladas en

una bolsa de material sintético transparente que mide ELIMINADO

centímetros de ancho por ELIMINADO centímetros de largo, señaladas

con una etiqueta en color blanco con letras negras con la leyenda que

dice” INDICIO 01.-“01 BOLSA CON POLVO BLANCO AL PARECER

COCAÍNA”. El cual está autoridad marca con una etiqueta en color blanco

con letras negras con la leyenda ”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014”

INDICO 1” INDICIO 2.-10 fragmentos de material sintético color negro

cerrado al color de su parte superior, a manera de envoltorio con

medidas aproximadas de 3 centímetros de largo, por 1 un centímetro de

ancho conteniendo en su interior fragmentos de sustancia sólida

transparente, embaladas en una bolsa de material sintético que mide 21

centímetros de ancho por 31 centímetros de largo, señaladas con una

etiqueta en color blanco con letras negras con la leyenda que dice

INDICIO 02.- “10 ENVOLTORIOS EN PLÁSTICO COLOR NEGRO”. El cual está

autoridad marca con una etiqueta en color blanco con letras negras con

la leyenda ”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 2”; INDICO

03.- un frasco color blanco con tapadera el cual se encuentra cerrado,

con una leyenda al frente que dice GENOPRAZOL. Embalado en una

bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31

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centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con

letras negras con la leyenda que dice INDICIO 03.- “UN FRASCO CON LA

LEYENDA GENOPRAZOL”. El cual está autoridad marca con una etiqueta

en color blanco con letras negras con la leyenda

“AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 03”; INDICIO 03ª.- 12

fragmentos se material sintético cerrados a calor en su parte superior, a

manera de envoltorio con medidas aproximadas de 3 centímetros de

largo, por 1 un centímetro de ancho conteniendo en su interior

fragmentos de sustancia sólida transparente, de las cuales 09 son de

material sintético en color negro, 02 son de material sintético en color

blanco y 01 es en material sintético en color rosa. Embaladas en una

bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31

centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con

letras negras con la leyenda que dice INDICIO 03 A.- “12 ENVOLTORIOS

DE LOS CUALES 09 SON DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, 02 SON DE EN

PLÁSTICO COLOR BLANCO Y 01 SON DE PLÁSTICO COLOR ROSA”. El cual

está autoridad marca con una etiqueta en color blanco con letras negras

con la leyenda “AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 03 A”…”

Los anteriores medios de prueba son conducentes para

tener por demostrada, la responsabilidad penal de los inculpados,

ya que de los mismos se desprendieron indicios que

adminiculados entre si evidencian que ELIMINADO y

ELIMINADO, a título de autores directos, al haber realizado por si,

respectivamente, la conducta delictiva inherente a poseer

ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO gramos de

CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, sin contar con el

permiso de la Secretaria de Salud, por lo que puso en peligro el

bien jurídico tutelado, que en la especie es la salud pública y se

cometió en agravio de la sociedad, que es la titular del objeto de

protección legal.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por el Tercer

Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Cuarto Distrito,

Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Tomo XVI, Septiembre de 2002, Novena Época, página 1422: de

rubro y texto siguiente:

“PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. LA FE

MINISTERIAL DE LA DROGA Y EL DICTAMEN QUÍMICO CONSTITUYEN

INDICIOS QUE, ADMINICULADOS CON OTROS, SON IDÓNEOS PARA

ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD. Es cierto que la fe de la existencia de

la droga y el dictamen de la misma son elementos probatorios que por

su naturaleza se hallan encaminados a demostrar la corporeidad del

delito, pero ello no soslaya el hecho de que esos propios elementos

puedan constituir un indicio de la plena responsabilidad de los

sentenciados e integrar la prueba indiciaria. Para considerarlo así, basta

tener en cuenta que al dar fe de la existencia de la droga el agente del

Ministerio Público Federal y al dictaminarse parcialmente su peso y

cantidad se corrobora indiciariamente cuál fue aquella que les fue

recogida a los detenidos. Ese indicio, derivado de esas pruebas, lo avala

el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al

establecer que con independencia de la confesión y de los documentos

públicos, todos los demás elementos de prueba constituyen "indicios".

De ahí que si la propia ley le confiere el valor de un indicio a esas

pruebas, no puede estimarse que ese indicio sea solamente para

integrar el cuerpo del delito y no la responsabilidad; máxime si dichas

pruebas se encuentran adminiculadas con el parte informativo.”

Los anteriores indicios, adminiculados entre sí de una manera

lógica y natural, permiten integrar la prueba circunstancial

enunciada en el artículo 320 del Código de Procedimientos

Penales.

Lo cual permite arribar a la conclusión de que ELIMINADO y

ELIMINADO, traía en posesión ELIMINADO gramos de

CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, cuando fueron

detectados por los policías; conductas que llevaron a cabo sin

contar con la autorización por parte de la autoridad sanitaria

competente, por lo que pusieron en peligro el bien jurídico

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tutelado, que en la especie es la salud pública, en agravio de la

sociedad.

Por otra parte, resulta ineficaz para desvirtuar la declaración

ministerial de ELIMINADO del ELIMINADO quien manifestó:

”...Es verdad lo que dicen los policías que me detuvieron pues yo les

dije que tengo tres semanas de trabajar para el señor ELIMINADO del

cual no se sus apellidos pero es la persona que detuvieron junto

conmigo y es que anteriormente yo trabajaba en el Restaurant el

ELIMINADO el señor ELIMINADO acudía al restaurant ...me ofreció

trabajo de lavador de ELIMINADO... me fui a trabajar con él y así empecé

lavando ELIMINADO y luego me dijo que tenía que venderle esos

envoltorios en color negro a los ELIMINADO y que ellos me pagarían

ELIMINADO pesos por cada envoltorio pero no me dijo que era pues al

principio solo me dijo tuve llévaselos a los ELIMINADO y me traes lo que

te den...” y me daban siempre ELIMINADO pesos por cada envoltorio...

yo nunca le he ayudado al señor Rigoberto a hacer los envoltorios... no

se porque hacia de color rojo y blanco ... yo si me imaginaba que era

droga pero jamás pensé que me fuera a pasar que me detuvieran,

porque ese trabajo lo hacia en las noches cuando llegaban los

ELIMINADO a parquearse ... mi horario de trabajo con don ELIMINADO

era de llegar a las ELIMINADO y salía a las ELIMINADO o más temprano

...si reconozco los envoltorios en color negro que aparecen en la

fotografías ya que son los mismos que yo traía al momento que me

detuvieron y que ahora veo se encuentran identificados como indicio 03

y 03- A...”.

Declaración la anterior, que se considera una

confesión ya que fue realizada en apego a lo establecido en los

artículos 233 y 312 del Código Procesal Penal vigente y tiene

valor probatorio de indicio en términos del artículo 311 de la citada

ley, toda vez que fue rendida por persona mayor de dieciocho

años, ante el agente del Ministerio Publico, enterado del hecho

punible que se le atribuía, de hecho propio, en presencia de su

abogado defensor y sin que existiera dato alguno que la hiciera

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inverosímil ya que se encuentra adminiculada en cuanto a la

posesión del psicotripico que nos ocupa con el parte informativo,

es decir, da veracidad a lo narrado por los agentes en cuanto a la

posesión de la droga que detentaban los inculpados.

No se soslaya que ELIMINADO al momento de

declarar en vía de preparatoria señaló que fue golpeado por los

agentes de policía y que por ende no ratificaba su declaración

ministerial en la había aceptado la comisión de los hechos que se

le imputaban; sin embargo, además de que su retractación no

está apoyada por algún medio de prueba, resulta cierto que el

inculpado no narró de manera clara sobre las circunstancias de

lugar, tiempo y modo en que fue golpeado por los policías, ni

mucho menos dijo si quienes lo detuvieron fueron las personas

que lo golpearon; pues si bien, no pasa desapercibido para este

tribunal de alzada que los acusados presentaban lesiones en

diferentes partes de sus cuerpos, tal como se estableció en los

diversos certificados médicos de lesiones y fe ministeriales que se

les practicaron, sin embargo, los oficiales de policía en su parte

informativo dijeron que los inculpados emprendieron la huída

corriendo y por las irregularidades del camino cayeron al piso

golpeándose en diferentes partes del cuerpo con alambres y

matorrales.

Por otra parte, si bien ELIMINADO el ELIMINADO señaló:

“...No es verdad lo que dicen los policías a mi no me encontraron

nada...no tengo necesidad de andar vendiendo drogas los que venden

drogas son los ELIMINADO... el ELIMINADO que detuvieron conmigo es

mi ayudante y tiene ELIMINADO trabajando conmigo en la construcción

allá en la casa y le pago ELIMINADO...me ayuda a vender mucho en la

noche ya que tengo una tienda de abarrotes y cuando nos agarraron

ELIMINADO y yo veníamos caminando sobre la avenida privada

ELIMINADO ...cuando vi que salieron los policías no supe de donde como

me dijeron alto tírense al suelo me dio miedo y me eche a correr por los

matorrales ... desconozco que es el polvo blanco ...no reconozco como

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de mi propiedad la bolsa con el polvo blanco ni los pequeños envoltorios

de color negro que aparecen en las fotografías mismo que observo que

aparecen identificados como indicios 01 y 02 ...”; sin embargo, su

negativa en cuanto a la comisión de los hechos que se le imputan

no está apoyada con otro medio de prueba y prevalecen en su

contra las pruebas de cargo que no fueron desvirtuadas.

En un diverso aspecto, el día ELIMINADO, se llevó a cabo el

interrogatorio con cargo a uno de los elementos aprehensores,

ELIMINADO (foja 218) del cual se desprende:

Por otra parte, en lo relativo a la investigación de los

supuestos actos de tortura que denunciaron los inculpados, lo

anterior de conformidad con los artículos lo dispuesto en el

vigente artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país dentro del

ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos

en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales

suscritos por el estado Mexicano. Esa disposición también adopta

el principio hermenéutico pro persona, según el cual, en la

protección de los derechos humanos debe elegirse la

interpretación más favorable para las personas.

Pero además los artículos 22 constitucional, 5° de la

declaración Universal de los Derechos Humanos y 7° del pacto

internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el

Derecho Humano de toda persona a no sufrir actos de tortura.

Además este derecho fundamental fue garantizado por nuestro

país al suscribir la convención Interamericana para prevenir y

sancionar la tortura, de cuyos artículos 1, 6 y 8 se advierte que las

personas que denuncian haber sido torturadas tienen derecho a

que las autoridades intervengan inmediata y oficiosamente a fin

de que su caso ser investigado y, de ser procedente, juzgado en

el ámbito penal. Asimismo, el artículo 11 de la Ley Federal para

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prevenir y sancionar la tortura establece que todo servidor público

que en el ejercicio de sus funciones conozca de un posible hecho

de tortura está obligado a denunciarlo de inmediato.

En el proveído de fecha ELIMINADO el Fiscal Adscrito,

licenciado ELIMINADO, informó que fueron remitidas las

constancias del proceso penal en que se actúa al Subprocurador

General de Justicia del Estado, Zona Altiplano de ésta Ciudad,

para que informara atinente a los posibles actos de tortura

cometidos en contra de los inculpado, sin que obre en el sumario

alguna contestación.

En nada, beneficia dicho interrogatorio a los inculpados, en

razón de que las posiciones formuladas no van en caminadas a

demostrar los actos de tortura que refieren los inculpados

ELIMINADO y ELIMINADO, por lo tanto, no ayuda a su defensa,

porque no se encuentra corroborado en autos con algún medio de

convicción.

Por otro lado, el ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, se

desistieron del interrogatorio con cargo a ELIMINADO.

QUINTO.- En tal sentido, habiéndose encontrado

plenamente responsable a ELIMINADO y ELIMINADO, en la

comisión de la conducta criminal de CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE

POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO

CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, previsto y sancionado

por el artículo 477 de la Ley General de Salud, se procede

conforme a lo solicitado por la Fiscalía Investigadora a la

individualización de la pena, en apego a los lineamientos que

prevé el numeral 59, de la Ley Sustantiva Penal del Estado.

Por lo que se procede a establecer que ELIMINADO, de

ELIMINADO de edad, nacido el día ELIMINADO, originario de

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ELIMINADO, ELIMINADO , ser hijo de ELIMINADO y

ELIMINADO ELIMINADO, con un ingreso económico semanal de

ELIMINADO., con un dependiente económico, sin prisiones

anteriores, religión católica, sin apodo que lo distinga, que si sabe

leer y escribir, por haber cursado la licenciatura en Relaciones

Exteriores (terminada), sí afecto a las bebidas embriagantes, y no

adicto a las drogas y enervantes, que el día de los hechos estaba

en estado de ebriedad, con domicilio en ELIMINADO,ELIMINADO

..

Por su parte, ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad,

nacido el día ELIMINADO, originario del Municipio de

ELIMINADO., ELIMINADO, ser hijo de ELIMINADO y

ELIMINADO ELIMINADO, y ELIMINADO, refiere trabajar para

ELIMINADO, con un ingreso económico semanal de ELIMINADO,

con un dependiente económico, se dice sin prisiones anteriores,

de religión católica, sin apodo que lo distinga, que sí sabe leer y

escribir, por haber cursado hasta el segundo grado de Instrucción

Secundaria, se dice no afecto a las bebidas embriagantes y no

adicto a las drogas o enervantes, señala que el día los hechos de

los cuales se le acusa refiere andar en pleno uso de sus cinco

sentidos, calle ELIMINADO, Colonia ELIMINADO.

Por lo que es procedente considerar sus comportamientos

con antelación a la conducta por la cual se les sanciona; no ha

sido de carácter antisocial. Circunstancias que analizadas

detenidamente llevan a considerar que ELIMINADO y

ELIMINADO, actuaron en la ejecución del delito que se les imputa

con un grado de culpabilidad ELIMINADO

En tal sentido, el Agente del Ministerio Público adscrito, al

emitir sus conclusiones acusatorias solicitó que se impusiera al

sentenciado, la pena establecida en el numeral 477 de la Ley

General de Salud; por lo que en uso del arbitrio judicial que la Ley

concede al suscrito Juzgador, dentro de los lineamientos de la

acusación y teniendo en cuenta las circunstancias del delito, la

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forma de su ejecución, la culpabilidad en la que se le ubicó a los

sentenciados, así como el principio jurídico in dubio pro reo se

estima justo y legal imponer a ELIMINADO y ELIMINADO; por su

responsabilidad penal en la comisión del ilícito de CONTRA LA

SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO

DENOMINADO CLORHIDRATO DE METANFETAMINA en

ofensa de LA SOCIEDAD, la pena ELIMINADO que prevé el

artículo 477 de la citada Ley General de Salud que se traduce en:

a) Una pena de ELIMINADO meses de prisión ordinaria

y multa de ELIMINADO día de salario mínimo, vigente

en la época de comisión del delito, equivalente

ELIMINADO ELIMINADO.

Cabe destacar, que de autos se desprende que los

sentenciados han cumplido con la prisión ordinaria de los meses a

los que se le condenó, en la inteligencia, que el computo de la

prisión ordinaria inicio el ELIMINADO, a la fecha del día de hoy

han transcurrido ELIMINADO, por tal motivo se tiene a los

sentenciados por conpurgando la pena de prisión ordinaria.

Ahora bien, toda vez que de autos se desprende que los

sentenciados se encuentran privados de su libertad en el Centro

Estatal de Reinserción Social, con sede en la delegación La Pila,

en el Estado de San Luis Potosí, con los insertos necesarios y por

los conductos debidos gírese atento exhorto al Juez del Ramo

Penal en Turno de la Ciudad Capital del Estado, para que

comisione personal digno a su cargo y se sirva a notificar la

presente resolución. Lo anterior con fundamento en los artículos

55, 56 y 57 del Código de Procedimientos Penales

a).- Amonéstese a los sentenciados ELIMINADO y

ELIMINADO, en los términos de los artículos 57 de la Ley

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Sustantiva Penal y 481 del Código Procesal Penal vigente en el

Estado; debiendo quedar a cargo del Juez de Ejecución la medida

de seguridad impuesta.

SEXTO.- En cuanto a la solicitud del Órgano Acusador,

respecto a la condena de la reparación del daño, conforme a los

artículos 20 párrafo tercero apartado C, fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como,

los numerales 20 fracción II, 22 fracciones I y V, 23 fracción I y

24 del Código Penal en vigor, así como 179 fracción V del

Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad

Federativa; al resultar condenados ELIMINADO y ELIMINADO,

por su probada responsabilidad penal en la comisión del delito de

CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE

DE CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, debe decirse, que

tratándose de un delito que no produce un daño material

susceptible de cuantificación, resulta improcedente tal condena.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, comuníquese al Juez de ejecución enviándole para tal

efecto copia autorizada de presente sentencia, del auto que la

declare ejecutoriada, de los datos de identificación de los

sentenciados y demás documentos que sean necesarios, dejando

a su disposición lo concerniente a la ejecución de la presente

resolución y comunicando lo anterior al responsable del Centro de

Reinserción, para los efectos del artículo 482 de la Ley de

Procedimientos Penales vigente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, no existiendo

circunstancia alguna excluyente de responsabilidad penal que

hacer valer de oficio, ni prescrita la acción penal, con apoyo en los

artículos 17, 18, 21 Y 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como 1°, 5°, 17, 19 y 20

fracciones I, III y V, 21, 22, 29, 40 fracción II, 48 fracción II, 50,

59 y demás relativos del Código Penal vigente en el Estado, 2°

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fracción IV, 4°, 14, 17, 89, 90, 345 y 347 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer

y resolver en definitiva la presente causa.

SEGUNDO.- Quedó plena y legalmente acreditado el delito

de CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE

DE CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, previsto en el

artículo 477 de la Ley General de salud, en ofensa de la

SOCIEDAD.

TERCERO.- Se demostró en autos la culpabilidad penal de

ELIMINADO y ELIMINADO; en la comisión del delito de

CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE

DE CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, en ofensa de LA

SOCIEDAD.

CUARTO.- Por la comisión del ilícito de mérito, circunstancias de ejecución y personales, se impone a ELIMINADO y ELIMINADO, la pena ELIMINADO que prevé el artículo 477 de la citada Ley General de Salud que se traduce en:

a) Una pena de ELIMINADO meses de prisión ordinaria

y multa de ELIMINADO día de salario mínimo, vigente en la

época de comisión del delito, equivalente a ELIMINADO

QUINTO.- Se tiene a los sentenciados ELIMINADO y

ELIMINADO, por compurgando la pena de prisión ordinaria a que

fueron condenados. Consecuentemente, ordénese la inmediata

libertad de los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO . Ahora

bien, toda vez que de autos se desprende que los sentenciados

se encuentran privados de su libertad en el Centro Estatal de

Reinserción Social, con sede en la delegación La Pila, en el

Estado de San Luis Potosí, con los insertos necesarios y por los

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conductos debidos gírese atento exhorto al Juez del Ramo Penal

en Turno de la Ciudad Capital del Estado, para que comisione

personal digno a su cargo y se sirva a notificar la presente

resolución. Lo anterior con fundamento en los artículos 55, 56 y

57 del Código de Procedimientos Penales.

SEXTO.- No se condena a ELIMINADO y ELIMINADO, al

pago de la reparación del daño, dada la naturaleza del delito.

SEPTIMO.- Amonéstese a los sentenciados en los

términos de Ley y hágasele saber las penas a las cuales queda

expuesto en caso de reincidir.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes y

hágase saber el derecho y término que la Ley les concede para

apelar la presente resolución.

ASÍ, lo resolvió y firma el C. Licenciado ELIMINADO, Juez

de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado,

autorizado para conocer asuntos del Ramo Civil y Penal, recibidos

en este Juzgado, hasta su conclusión, en los términos del acuerdo

General centésimo décimo séptimo del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, e fecha ELIMINADO, quien actúa

con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado

ELIMINADO . DOY FE.