PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE ......2017/08/16 · NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
397-2017 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
San Luis Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
ELIMINADO Visto para resolver el toca número 397-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por
ELIMINADO en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO , en contra de la sentencia definitiva de
fecha 18 dieciocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Venado, San
Luis Potosí, dentro del expediente número 311/2016, relativo al juicio Extraordinario Civil por otorgamiento y firma de
escritura, promovido por ELIMINADO en su citado carácter en contra de ELIMINADO , en su carácter de albacea de la
sucesión a bienes de ELIMINADO ; y,
ELIMINADO R E S U L T A N D O
PRIMERO.- ELIMINADO La sentencia apelada en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.
Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía Extraordinaria Civil en que
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se tramitó el presente juicio. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de albacea de la Sucesión a este
Juicio, mientras que la parte demandada ELIMINADO en su carácter de albacea de la Sucesión a bienes de
ELIMINADO , no compareció a juicio por lo que se siguió en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su
carácter de albacea de la Sucesión de ELIMINADO , no acreditó su acción por lo que se declara improcedente el
otorgamiento y firma de escrituras que demandó; en consecuencia se absuelve a ELIMINADO en su carácter de
albacea de la Sucesión a bienes de ELIMINADO ; de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. QUINTO.- Se
absuelve a la parte actora, al pago de las costas y gastos. SEXTO.- Se hace saber a las partes que en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta
Resolución se publicará y pondrá a disposición del público una vez que haya causado estado o ejecutoria; así mismo, se
hace de su conocimiento el derecho que le asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte fallo, para que sus datos
señalados en el artículo II fracción XI se incluyan o no en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio
que al respecto operará a su favor. SEPTIMO.- Una vez concluido el presente asunto por cualquier razón se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo los documentos y las pruebas originales,
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas
y muestras que se hayan aportado al Juicio dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del
auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción apercibidos que de no
hacerlo en el tiempo señalado; se les tendrá por renunciando a ello. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”.
SEGUNDO.- ELIMINADO Inconforme con tal determinación, la parte apelante ELIMINADO en su carácter
de albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO , interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos
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efectos por el juzgado de origen y el que por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por acuerdo de fecha 04
cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se confirmo la calificación de grado hecha por el A quo y se admitió en
ambos efectos, la parte apelante expresó agravios mediante proveído de fecha 30 treinta de mayo de 2017 dos mil
diecisiete en el Juzgado de origen; sin que obre constancia de que la parte apelada hubiese contestado dichos agravios;
y con fundamento en los artículos 940 y 953 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado conforme a las reformas
de 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver; y se ordenó turnar los autos a la Magistrada
ponente, para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
ELIMINADO PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO en su carácter de albacea de la sucesión a bienes
de ELIMINADO , parte demandada y apelante, textualmente dicen lo siguiente: “PRIMERO.- Me causa agravio la
sentencia de fecha 18 de mayo del 2017 en lo general y precisamente en su resolutivo Cuarto que a la letra dice “La parte
actora ELIMINADO en su carácter de albacea de la Sucesión de ELIMINADO , no acreditó su acción por lo que se
declara improcedente el otorgamiento y firma de escrituras que demandó; en consecuencia se absuelve a ELIMINADO
en su carácter de albacea de la Sucesión a bienes de ELIMINADO ; de las prestaciones reclamadas en el presente
juicio”. En este sentido la acción que ejercito el de la voz es la señalada y previstas por el artículo 27 del Código de
Procedimientos Civiles Vigente que a la letra dice: el perjudicado por falta de titulo legal tiene la acción, para pedir que el
obligado le extienda el documento correspondiente” Siendo esta una acción personal. Desprendiéndose que los
elementos constitutivos de mi acción son los siguientes: 1.- La existencia de un contrato de compraventa; 2.- El pago total
del precio pactado en el mismo y 3.- Que no se haya otorgado titulo legal de propiedad. Sirviendo de apoyo a lo antes
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señalado la siguiente tesis:”COMPRAVENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y
FIRMA DE ESCRITURA, NO ES INDISPENSABLE QUE SE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. La acción de
otorgamiento de escritura, que es de carácter personal, tiene como finalidad que se obligue al demandado a otorgar
formalmente el contrato de compraventa que con anterioridad había celebrado se había celebrado sin las formalidades
que establece la ley. De esta forma los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escritura, los cuales
se traducen en la causa eficiente que le sirve de fundamento, son la celebración de contrato informal de compraventa y el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades, así, por lo general, tratándose del
comprador la satisfacción del precio convenido, y del vendedor, la entrega de la cosa. Se trata de las condiciones
esenciales de las relaciones en que se fundamenta la acción de otorgamiento de escritura, de tal manera que con su
acreditamiento el actor demuestre la existencia de la obligación y de exigibilidad, circunstancias por las que les
corresponde el ejercicio de la acción en examen. En cambio la propiedad del inmueble objeto del contrato de que se trata,
no es un hacho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura, toda vez que representa una condición genérica,
normal y constante en todo negocio jurídico, consistente en la licitud del objeto del contrato, condición de validez, cuya
falta debe ser probada por quien tenga interés en afirmarla, como lo es, el tercero que en su caso se ostente como
dueño” No. Registro 199,60, tesis aislada, Materia(s) civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuit(sic), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Enero 1997, Tesi(sic): I.8oC.68C Página 443.
En este orden de ideas en mi escrito inicial de demanda señale como hechos constitutivos de mi acción que, el extinto
ELIMINADO eran(sic) dueño del predio urbano ubicado en ELIMINADO ; cuyas medidas y colindancias son las
siguientes: AL NORTE.- ELIMINADO ; AL SUR.- ELIMINADO ; AL ORIENTE.- ELIMINADO y AL PONIENTE.-
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ELIMINADO . Bajo ese tenor, en fecha 25 del mes de Febrero del 2004, mi padre celebro con el Señor ELIMINADO un
Contrato Privado de Compra Venta, respecto del bien inmueble señalado en el párrafo anterior; del cual se agrega un
contrato de compra-venta; del cual cuento con recibo de la Notaria N°. 1, LIC. ELIMINADO que se agrega en este
momento como anexo número 2. La cantidad fijada fue de $3.000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N), cantidad que fue
cubierta en su momento a la parte vendedora al momento de la compra-venta. En este mismo sentido quiero señalar que
el extinto ELIMINADO se comprometió a firmar la escritura de propiedad a favor de mi padre mas sin embargo por
razones de salud fue imposible formalizar la compra venta con la escritura de propiedad respectiva; así mismo una vez
que falleció la parte venderá mi parte acudió con la C. ELIMINADO mas sin embargo esta se negó a firmar en su
carácter de Albacea de la sucesión la escritura a favor de mi padre. Así las cosas, la parte demandada hasta este
momento, no ha cumplido en otorgar la escritura de propiedad a mi favor, no obstante las gestiones que en lo particular
se han realizado, motivando que se le demande en la vía judicial, puesto que la actitud de la parte demandad ha causado
diversos perjuicios, por lo tanto, promuevo el presente juicio exigiéndole el cumplimiento y pago de los conceptos que se
indican en esta demanda. Por su parte mi demandada ELIMINADO en su carácter de Albacea de la sucesión, no dio
contestación a la demanda que entable en su contra a pesar de haber sido notificada conforme lo que estipula la ley.
PRIMERO.- Aunado a lo anterior y para lo que aquí nos interesa me causa agravio el resolutivo cuarto de la sentencia
emitida por el adquo en fecha 18 de mayo del año en curso ya que señala que el suscrito no acredite la acción de
otorgamiento y firma de escritura intentada al no haber acreditado en los autos los elementos señalados en líneas
anteriores apuntados con los medios de prueba que oportunamente hice valer a mi favor pasando por desapercibido lo
que señala los artículos 1628.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir
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obligaciones; 1629.- los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contrato;
2081.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un
derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; 2082.- La venta existe y es obligatoria
para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aun que la primera no haya sido entregada ni la
segunda satisfecho; 2147:- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial sino
cuando recae sobre inmuebles; 2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez que el
mismo sea otorgado en escritura pública del Código de Procedimientos Civiles Vigente para el Estado. En este orden de
ideas cabe señalar que el suscrito contrato a lo que señala el resolutor en la sentencia de fecha 18 de mayo del año 2017
a que hago referencia si acredite mi acción de Otorgamiento y Firma de Escritura; acreditando el primero de los
elementos de mi acción es decir “La existencia de contrato de compra venta”. Acompañe la documental reconocida en su
contenido y firma por el Notario Público Número Uno Lic. ELIMINADO de fecha 9 de diciembre del año 1997 del que se
desprende que el señor ELIMINADO y ELIMINADO celebraron contrato de compra venta de un predio urbano ubicado
ELIMINADO . el que es parte de otro de mayor extensión y el cual consta de las medidas y colindancias siguientes: al
norte ELIMINADO ; al sur.- ELIMINADO ; al oriente.- ELIMINADO y al poniente.- ELIMINADO . Comprometiéndose en
este momento a firmar la escritura definitiva en el momento en que se requiera; firmando quien recibe SR. ELIMINADO
y quien entrego SR. ELIMINADO ; documento al cual se le debe dar pleno valor probatorio de conformidad con lo
señalado por los artículos 330, 331 y 392 del Código Procesal Vigente en el Estado; ya que además dicho instrumento no
fue objetado ni redarguillido de falso de ahí que produce convicción con respecto a la existencia del contrato de
compraventa ya referido; así mismo sirve de apoyo lo señalado por el artículo 1669 del Código Civil para nuestro estado,
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toda vez que la documental que tuve a bien ofrecer como prueba deja claro que existe la voluntad de las partes en
celebrar el contrato de compra venta respecto del predio en supra líneas descrito y por ende la existencia del mismo de
manera fehaciente ya que dicha documental fue certificada ante fedatario público quien corrobora que fue la voluntad de
los que interviene es decir comprador y vendedor llevar a cabo la venta. Documento mismo con el cual se puede acreditar
el segundo de los elementos siendo este “el pago total del precio pactado por el mismo” tal elemento está acreditado con
la misma prueba documental de la que se advierte el que la cantidad de la compraventa celebrada en el mismo fue por la
cantidad de 3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N) cantidad que fue entregada en este mismo acto a mi demandado el C.
ELIMINADO . Época: Novena Época Registro: 167725 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX; Marzo de 2009 Materia(s): Civil Tesis:
IX.3º.12 C Página: 2745 DOCUMENTOS PRIVADOS. ADQUIEREN FECHA CIERTA CUANDO SON PRESENTADOS
COMO BASE DE LA ACCIÓN EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. Atendiendo al criterio
sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 220, que
se consulta en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 180,
de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", relativo a que los documentos privados sólo pueden
considerarse que son de fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, ante un funcionario en razón
de su oficio, o bien, a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes; es dable concluir que, cuando un
contrato privado de compraventa se acompaña a una demanda que a su vez es presentada ante una autoridad judicial
dando origen a un juicio de otorgamiento y firma de escritura, por ese solo hecho adquiere tal carácter, ya que a partir de
ese momento crea convicción respecto de su existencia, precisamente, por haberse presentado ante un funcionario en
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ejercicio de sus funciones, como lo es el Juez, pues ello demuestra que el documento respectivo no fue antedatado con
la finalidad de afectar actos jurídicos distintos; lo anterior, con independencia del valor probatorio que tenga para
demostrar el derecho de propiedad del inmueble que en él se detalla, pues será hasta que se resuelva el contradictorio
correspondiente, cuando se defina tal situación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo
en revisión 407/2008. Roberto Brancchini Castrejón, por su propio derecho y en representación de Fabiola Brancchini
Larios. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos en relación con el punto resolutivo, pero con la salvedad del
Magistrado Guillermo Cruz García, respecto de algunas consideraciones. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario:
Néstor Merced Guerrero Morales. SEGUNDO.- Lo anterior adminiculado a la confesional que se produce en dos
momentos procesales distintos, el primero de ellos cuando habiendo transcurrido el término señalado a mi demanda no
dio contestación a la demanda que instauro en su contra y el segundo por no haber comparecido en tiempo y forma a la
prueba confesional habiendo sido citada a absolver posiciones, probanza a la cual de manera errónea le resta valor
probatorio y no me tiene por acreditado el primero de los elementos de mi acción es decir la existencia de un contra de
compraventa; pasando por alto que la confesión ficta cuando no ha sido desvirtuada por otros medios de prueba que
desprendan situaciones contrarias a las señaladas en la confesional en los dos momentos procesales que se desarrollo
debe darse valor probatorio pleno y tenerme por demostrados los hechos señalados como lo dispone el artículo 383 del
Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado Sirve de apoyo el siguiente razonamiento: Época: Novena Época
Registro: 913447 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000
Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC Materia(s): Civil Tesis: 505 Página: 443 CONFESIÓN FICTA. CUÁNDO ES APTA
PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS.- El artículo 397 del Código
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de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se
refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de
otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; luego, si no concurre ninguna de
esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a
absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323 en relación con el 393,
todos del código en consulta, sí es apta para tener por demostrados los hechos fíctamente confesados. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Novena Época: Amparo directo 67/86.-Arturo
Badiola Ramírez.-19 de junio de 1987.-Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Francisco
Javier Villegas Hernández. Amparo directo 574/89.Francisco Núñez Brizuela.-24 de noviembre de 1989.-Unanimidad de
votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Héctor Flores Guerrero. Amparo directo 1031/90.-María Ofelia
Cadenas Tejeda.-1o. de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Arturo González Zárate.-Secretario:
Ricardo Lepe Lechuga. Amparo directo 924/93.-Salvador Bravo Cuéllar.-21 de enero de 1994.-Unanimidad de votos.-
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Amparo directo 284/95.-
Polietilenos Tapatíos, S.A. de C.V.-27 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco José Domínguez
Ramírez.-Secretario: Federico Rodríguez Celis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de
1995, página 314, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1o.C. J/3; véase la ejecutoria en la misma página de dicho
tomo. Época: Novena Época Registro: 1008675 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2011 Tomo V. Civil Tercera Parte- Históricas Segunda Sección- TCC Materia(s): Civil
Tesis: 127 (H) Página: 1795 CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS
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REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO [TESIS HISTÓRICA]. El artículo
423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en vigor, señala que la confesión ficta produce
presunción legal cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario; luego, es claro que la presunción que genera
una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver las posiciones en términos del citado artículo, sí
puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados, siempre que no haya probanza en
contrario. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 21/88.María
de los Ángeles Báez Castillo.16 de febrero de 1988.Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretaria:
María de la Paz Flores Berruecos. Amparo directo 555/91.Humberto Méndez Figueroa.23 de enero de 1992.Unanimidad
de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Amparo directo
899/98.María de los Milagros Angélica Pérez Amador.4 de marzo de 1999.Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel
Marroquín Zaleta. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila. Amparo directo 553/2001.José del Refugio Jiménez Muñoz.10
de enero de 2001.Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Carla Isselin Talavera. Amparo
directo 11/2003.María Elisa Berne Baltazares.7 de febrero de 2003.Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía
Sánchez. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVII, marzo de 2003, página 1476, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.3o.C. J/52; véase ejecutoria en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1477. Nota:
Histórica al haber sido confirmada por la tesis 1a./J. 93/2006 de rubro: "CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA..
REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO)."
TERCERO.- En cuanto hace la valoración de prueba testimonial ofrecida a cargo por el de la voz con cardo a los CC.
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ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , el resolutor hace una valoración equivocada basada en tesis aislada y
dejando de lado la acción que ejercito enfocándose en señalar que el interrogatorio formulado es ilustrativo y en
inconsistencias por lo depuesto(sic) por los propios testigos por lo cual no pueden tener por acredita(sic) mi acción con el
desahogo de dicha cobranza. Así las cosas quiero señalar contrario a lo antes indicado con la prueba testimonial ofrecida
u desahogada por la de la voz se me debe tener por acreditado los elementos de la acción que intento en razón que los
testigos fueron coincidentes en señalar que conocieron al señor ELIMINADO , que conocieron a ELIMINADO ambos ya
extintos, que conocen a el de la voz que conocen a la C. ELIMINADO , que conocen el predio materia del presente juicio
y saben quién es el dueño actual, saben que mi padre el señor ELIMINADO y el extinto ELIMINADO celebraron un
contrato de compraventa respecto de una parte del predio urbano ubicado en camino hacia el salitre, saben la fecha de la
celebración de dicho contrato de compraventa, que saben u conocen las medidas y colindancias de la parte del predio
objeto del contrato de compra venta, que saben por qué fue pactada la compraventa y que esta fue entregada en el
mismo momento de la compraventa y que hasta la fecha la de la voz no cuento con la escritura de propiedad respectiva.
También señala el resolutor que no puede darle valor probatorio alguno a la prueba testimonial en razón que tienen
diferencias en sus respuestas pasando por alto que a pesar que el desahogo de la prueba testimonial existan
discrepancia se le puede dar valor probatorio de indicio misma que concatenada con la documental y confesional ficta a
las cuales ya he hecho alusión se pude(sic) comprobar que el de la voz he comprobado la acción que intento. Sirve de
apoyo el siguiente criterio: Época: Novena Época Registro: 195455 Instancia: Tribunales Clegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Jurisprudencia Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998 Materia(s):
Penal Tesis: VI.2o. J/147 Página: TESTIMONIO SINGULAR, VALOR DEL. Aun cuando la declaración de un solo testigo
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no hace prueba plena, sí engendra presunción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo
directo 184/95. Fernando Moro Tamariz. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 471/96. Martín Rangel Jiménez. 11 de septiembre de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión
586/97. Teodoro Jesús Herrera Valencia. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 722/97. Luz Abundes Cerezo. 8 de enero de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en
revisión 351/98. Mario Ojeda Galeto. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: José Zapata Huesca. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Segunda
Parte, página 93, tesis de rubro: "TESTIMONIO SINGULAR, VALOR DEL.". Época: Novena Época Registro: 201551
Instancia: Tribunales Clegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.58 C Página: 759 TESTIMONIAL. ANALISIS Y
VALORACION DE LA PRUEBA. Es de explorado derecho que las declaraciones de quienes atestiguan en un
procedimiento judicial deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación
concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias,
objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o
veracidad del testigo, pues éste no sólo es un narrador de un hecho, sino ante todo de una experiencia que vio y escuchó
y por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido crítico. Por otra parte, la valoración de la prueba testimonial
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implica siempre dos investigaciones, a saber: la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la
credibilidad subjetiva del testigo; la segunda es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la
percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido y a la forma de la declaración. OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 402/96. María de Jesús Mejía
Gaytán. 28 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María
Concepción Alonso Flores. Época: Novena Época Registro: 1013787 Instancia: Tribunales Clegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apendicé de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte- TCC Primera Sección- Civil Subsección 2-
Adjetivo Materia(s): Común Tesis: 1188 Página: 1325 PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la
prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba,
pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado
hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad,
como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los
hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se
dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que
justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida
su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 564/98.Josefina Gutiérrez viuda de Chong y otra.30 de junio de
1998.Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Amparo
directo 5/2004.María de Lourdes Chávez Aguilar.21 de enero de 2004.Unanimidad de votos. Ponente: José Juan
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Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo. Amparo directo 104/2004.Esther Calvo Domínguez.15 de abril
de 2004.Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.
Amparo directo 180/2008.2 de abril de 2008.Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario:
Juan Alfonso Patiño Chávez. Amparo directo 103/2009.Abelardo Pérez Muñoz.23 de marzo de 2009.Unanimidad de
votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 808, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis
I.8o.C. J/24; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio
de 2010, página 809. QUINTO.- Así las cosa y por los razonamientos antes expuestas las pruebas deben valorarse
individual y conjuntamente para llegar a una determinación legal aún que estas quedan al prudente arbitro del juzgador
deben ser analizadas con todas y cada una de las constancias que obran dentro del expediente en estudio y en su
conjunto en base a esto es que considero que debe se(sic) encuentran plenamente acreditada mi acción de otorgamiento
y firma de escritura y atendido a lo señala(sic) oír el diverso Numeral 277 de la Legislación adjetiva Civil que señala “Los
hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos aunque no haya sido alegados por las partes”
considero que se encuentra en autos probados los elementos que se desprende la acción intenta con los medios de
prueba ofrecidos por el de la voz. Y deberá revocarse la sentencia emitida en fecha 18 de mayo del año 2017.”.
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO en su carácter de albacea de la sucesión a bienes
de ELIMINADO , son en un aspecto infundados y el resto inoperantes; con base en el fundamento y motivación
siguientes.
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El juez mixto de primera instancia de Venado resolvió improcedente la acción de otorgamiento de escritura,
ejercitada por ELIMINADO en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO por conducto de su albacea ELIMINADO , argumentando para ello, que la parte actora no acreditó el
primero de los elementos, consistente en la existencia del contrato de compraventa del inmueble que refiere celebraron
ELIMINADO en su calidad de vendedor y ELIMINADO en su carácter de comprador; en virtud de que el recibo que
exhibió la parte actora, no reúne los requisitos de un contrato y; en cuanto a la confesional ficta de la parte demandada
así como la testimonial que ofertó la misma, el juzgador les negó valor probatorio; y a fin de patentizar ello, se transcribe
la parte conducente de la sentencia, en los siguientes términos: “Por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 273 del Código Procesal Civil en consulta, el actor debe probar como elementos constitutivos de su acción, los
siguientes: 1.- La existencia de un contrato de compraventa; 2.- El pago total del precio pactado en el mismo; y 3.- Que
no se haya otorgado el título legal de propiedad.”. “Retomando el anterior criterio, debe puntualizarse que de acuerdo a la
carga probatoria, al actor sólo está obligado a demostrar los dos primeros elementos que constituyen actos positivos, no
así el tercero, porque encierra un hecho negativo y además existe la presunción legal de que el solo ejercicio de la acción
evidencia la satisfacción del último de sus elementos. Precisado lo anterior, el actor con la pretensión de justificar el
primero de los elementos, acompaño a su demanda un documento reconocido en su contenido y firmas por Fedatario
Público, del que se desprende que el 09 nueve de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, el Sr. ELIMINADO
y el Sr. ELIMINADO celebraron un contrato privado de compraventa, respecto al predio urbano ubicado en ELIMINADO
, con las siguientes medidas y colindancias: Al norte.- ELIMINADO ; Al sur.- ELIMINADO ; Al oriente.- ELIMINADO ; Al
poniente.- ELIMINADO ;…Documental que carece de valor probatorio pleno, ya que resulta imprecisa, al no tener claras
-
las características esenciales de un contrato, que para su validez debe contar con los elementos personales, formales y
reales. …Los elementos personales son los sujetos que intervienen en el mismo, es decir, el comprador y el vendedor.
Amen de que estos elementos personales deben tener reconocida plena capacidad de obrar; en el documento que nos
ocupa, resulta incierto quien es comprador y quien es vendedor, ya que dicho Documento se lee: “BO: POR $3,000.00
RECIBÍ: Del señor ELIMINADO la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100) por concepto de la venta que le hago
de un predio rústico ubicado ELIMINADO . el que es parte de otro de mayor extensión, y el que consta a medidas y
colindancias siguientes: Al norte.- ELIMINADO : Al sur.- ELIMINADO ; Al oriente.- mide ELIMINADO ; Al poniente.-
ELIMINADO . Comprometiéndome desde este momento en que se me requiera. Recibí: Sr. ELIMINADO : Sr.
ELIMINADO . Así, del inicio del documento, en la parte que dice “RECIBI: Del señor ELIMINADO la cantidad de
$3,000.00 tres mil pesos” queda entendido que quien entregó la cantidad de dinero fue el Sr. ELIMINADO ; por otra
parte, al final del documento, dice: “Entregó: Sr. ELIMINADO ”, quedando entendido que quien entrega la cantidad es el
Sr. ELIMINADO . Resultado así incierto quien es la persona que entrega la cantidad de dinero que recibe el otro por
concepto del pago del predio en cuestión. En esa tesitura, resultaría absurdo condenar a uno de los contratantes a que le
dé la formal legal, antes de que el acto surja a la vida jurídica; ante ello, el Juez no debe considerar procedente la acción
de otorgamiento de escritura pública con base en indicios, pese a que exhiba como prueba el documento privado en el
que se dio a conocer por escrito la voluntad de las partes, si no hace prueba plena y, en tal caso, debe valorarse frente a
otros medios de convicción, a fin de estimar si se acreditó o no de manera indubitable el elemento volitivo del contrato.
…“Por otra parte, en cuento al historial jurídico de los bienes inmuebles respecto de los sucesivos titulares regístrales que
hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre el mismo, deben figurar con plena continuidad ininterrumpida en su
-
encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras. Así, el principio de
tracto sucesivo viene a establecer un orden registral, al exigir la identidad personal y real en la correlación título
inscribible- Registro. En ese tenor, el documento fundatorio de la acción pretendida por el actor, al que los contratantes
dieron el tratamiento de “recibo”, si bien contiene cantidad especifica, fecha cierta y datos del predio, éstos no están
completos al carecer del número de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de inmueble materia de la
compraventa, a más de que tampoco especifica datos que se demuestren que las obligaciones están cumplidas por
ambas partes, requisitos indispensables para que proceda el otorgamiento y firma de escritura pública sucesptible de
inscribirse en el citado registro, ya que sólo puede transmitirse o gravarse lo que se encuentre previamente inscrito,
entendiéndose como una secuencia entre adquisiciones y transmisiones; de tal forma que al documento fundatorio de la
acción, al carecer de estos datos, no es dable otorgarle el valor probatorio que requiere para la procedencia de la acción
intentada. …“En esa línea de pensamiento, el contrato privado de compraventa que exhibió el actor en su demanda,
carece de plena eficacia jurídica para demostrar el extremo del primer elemento de la acción. Habida cuenta de que, su
oferente incumplió con la facultad de adminicularlo con otros medios probatorios, a fin de obtener la eficacia jurídica que
con ella se pretende. Lo anterior es así, toda vez que si bien obra en autos la confesión ficta producida en dos momentos
procesales diferentes; el primero, cuando habiendo transcurrido el término para dar contestación a la demanda, el reo no
dio contestación a la misma; y el segundo, al momento de no haber comparecido el demandado en la fecha y hora en que
fue citado a absolver las posiciones que le fueron articuladas; sin embargo, con independencia de la forma en la que se
origine dicha prueba o el momento procesal en que ésta se efectúe, se trata de un medio probatorio único, que se torna
divisible únicamente en cuento a la modalidad en que emerge al campo jurídico. En ese contexto, no se trata de dos
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medios convictitos distintos, sino de una solo. Partiendo de lo anterior, en el caso, ante la ineficiencia probatoria de la
documental relativa al contrato privado de compraventa, la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , producida
tanto por no haber contestado la demanda, como por su inasistencia a absolver posiciones, es insuficiente para acreditar
la celebración del contrato, toda vez que esta prueba es poco confiable para llegar a la verdad objetiva que se busca, ya
que pueden existir diversos motivos por los cuales el demandado no comparece, entre ellos; por temor a admitir la verdad
de algo que le pueda perjudicar; que por extensión territorial impida la comparecencia oportuna; las complicaciones en los
medios de transporte; en otros. En estas circunstancias, resulta evidente que la confesión ficta en comento no satisface
por sí sola la exigencia cuestionada, de que adolece la documental privada, líneas arriba estudiada, en atención a que las
reglas de la lógica y la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir un grado de convicción que permita
darle la eficacia y alcance probatorio del que carece el contrato privado exhibido como fundatorio de la acción; por lo que
sólo debe tenerse como un simple indicio cuando se trata de acreditar la existencia de un contrato de compraventa,
máxime que, como se ha dicho, no se encuentra adminiculado con otro medio de prueba que la
fortalezca.”…“Testimoniales a las que no se les confiere valor probatorio ya que se advierte que los testigos fueron
interrogados al tenor de un pliego, el cual no solamente sugiere al testigo la respuesta, sino que afirma detalladamente
los hechos, por lo que los testigos se concretan a responder “sí”; dicha circunstancia les resta credibilidad y por ende
valor probatorio porque no se advierte que sea el testigo quien informe sobre los hechos, sino que éstos se sugieren en
las propias preguntas. …Por otra parte, existen inconsistencias entre las respuestas de los deponentes: a la pregunta
octava, la primera testigo dijo que el predio de mérito “es propiedad de ELIMINADO ”, por su parte el segundo testigo
expresó que el predio “primero era de ELIMINADO ” y la tercera dijo que el predio “es de ELIMINADO ”, resultado
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relevante dicha inconsistencia en razón de que la propiedad actual del predio materia de este juicio resulta relevante. De
igual forma a la pregunta décima primera, la primera testigo dijo constarle que el contrato de compraventa se celebró en
1979 en tanto que el segundo y el tercero afirmaron que dicho contrato se celebró en 1997. Respecto de la razón de su
dicho, la primer testigo expresó: “Lo anterior lo sé porque como yo tengo un terreno ahí cercas me di cuenta del contrato
que hicieron y de que ya no puedo firmar tanto uno como el otro y esos es todo”. Por su parte, ELIMINADO dijo: “Lo
anterior lo sé porque tenemos un terrenillo cerquitas y ahí a veces andan ellos y en aquél tiempo y ahora por eso conozco
yo a ELIMINADO y eso es todo.”; y ELIMINADO afirmó: “Lo anterior lo sé porque tenemos un terreno cercas y somos
vecinos y porque cuando ya hicieron eso nos invitaron a que los acompañáramos. Es todo”, así, lo que declaran los
testigos como razón de su dicho, de ninguna manera justifica que le conste la celebración del contrato de compraventa
entre los ya finados porque no expresan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó ese acuerdo de
voluntades; no refieren hacer estado presentes en el momento del acto jurídico del acuerdo de voluntades ó la razón para
ello, que dice el actor fue celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO . Así tomando en consideración al valorar la
testimonial que los testigos no dan razón fundada de su dicho, pues fundada de su dicho, pues no expresan los motivos
por los cuales conocieron los hechos sobre los que declararon, los testigos no son acordes y contestes en haber estado
presentes en la celebración del contrato; por ende se determina que no expresaron razón fundada de su dicho.”.
Es decir, el juez afirma que el apelante no acreditó el primer elemento de la acción que ejercitó, consistente
en el contrato de compraventa que refiere la parte actora celebraron ELIMINADO y ELIMINADO ; en razón de que el
recibo que ofreció el actor no contiene de manera clara las características esenciales de validez de un contrato,
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consistentes en los sujetos que intervinieron en dicho contrato; es decir, el comprador y vendedor, que tengan plena
capacidad de obrar; y asimismo, contener elementos personales, formales y reales.
En contra de lo argumentado por el juzgador, el apelante refiere en una parte de sus agravios que le causa
agravio dicha sentencia, porque que contrario a lo afirmado por el juzgador, sí acreditó el primero de los elementos de la
acción, consistente en la existencia de contrato de compra venta, con la documental que refiere fue reconocida en su
contenido y firma por el Notario Público Número Uno de fecha 9 nueve de diciembre del año 1997 mil novecientos
noventa y siete, en razón de que del mismo se desprende que ELIMINADO y ELIMINADO celebraron contrato de
compra venta del predio urbano materia de este juicio, comprometiéndose en ese momento a firmar la escritura definitiva;
firmando que recibió ELIMINADO y que entregó ELIMINADO ; que dicha documental fue certificada ante fedatario
público, quien corroboró que la voluntad de los que intervinieron; es decir, comprador y vendedor de llevar a cabo la
venta.
Del análisis de los transcritos agravios se llega a la convicción de que éstos devienen inoperantes, en virtud
de que el juzgador afirmó que el documento que anexó el actor, con la finalidad de justificar la existencia del contrato de
compraventa que refiere celebraron ELIMINADO y ELIMINADO es imprecisa al no tener claras las características
esenciales que debe contener un contrato, como son los sujetos que intervinieron en el mismo; es decir, el comprador y el
vendedor; que además resulta incierto quien es el comprador y quien es vendedor; es decir, quien es la persona que
entregó la cantidad de dinero que recibió de la otra parte, por concepto del pago del predio en cuestión; ya que refiere el
juez que tal documento en su parte inicial refiere literalmente “RECIBI: Del señor ELIMINADO la cantidad de $3,000.00
tres mil pesos”; y que con ello, queda entendido que quien entregó la cantidad de dinero fue ELIMINADO ; y que la parte
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final del documento, dice lo siguiente: “Entregó: Sr. ELIMINADO ”, y que con ello queda entendido que quien entregó la
cantidad fue ELIMINADO .
Por tanto, si el juez afirma que el citado documento consistente en el recibo que exhibió el actor para
justificar la compraventa no es claro; la parte apelante debió evidenciar con argumentos lógicos y jurídicos; que lo
afirmado por el juez es incorrecto; porque el recibo sí contiene los requisitos que deben contener los contratos; es decir,
que en tal recibo sí se especifica de manera fehaciente la manifestación de la voluntad de las partes; es decir, la
manifestación de voluntad del vendedor ELIMINADO de enajenar el inmueble materia de juicio; así como que también
contiene la manifestación de voluntad de la parte compradora ELIMINADO de pagar un precio cierto por el referido
inmueble; circunstancia que no realizó el apelante, y esta Sala advierte de la lectura del citado recibo que ciertamente es
confuso para el efecto de acreditar la compraventa a que alude el apelante, porque se desprende qué quien entregó el
dinero es ELIMINADO , lo cual es ilógico, porque la parte actora refiere que el vendedor del inmueble es ELIMINADO ,
obviamente éste debía entregar el inmueble; y además, no existe la manifestación de voluntades de manera expresa de
cada parte, del vendedor ELIMINADO de vender el inmueble y la de ELIMINADO de comprar el mismo y pagar el
precio convenido; y a fin de evidenciar ello, se transcribe de manera literal e citado recibo: “BO: POR $3,000.00 RECIBÍ:
Del señor ELIMINADO la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100) por concepto de la venta que le hago de un
predio rústico ubicado ELIMINADO . el que es parte de otro de mayor extensión, y el que consta a medidas y
colindancias siguientes: Al norte.- ELIMINADO : Al sur.- ELIMINADO ; Al oriente.- ELIMINADO ; Al poniente.-
ELIMINADO . Comprometiéndome desde este momento en que se me requiera. Recibí: Sr. ELIMINADO Entregó: Sr.
ELIMINADO .”; y por dicha razón el juez afirmó que el documento carece de valor probatorio pleno; y que ello es con
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independencia de que no hubiese sido objetado por las partes; por ende, como ya se anotó los analizados agravios son
inoperantes.
En otra parte de sus agravios el apelante refiere que a tal documento se le debe conceder pleno valor
probatorio de conformidad con lo señalado por los artículos 330, 331 y 392 del Código Procesal Vigente en el Estado;
porque dicho instrumento no fue objetado, ni redarguillido de falso y que por ello produce convicción con respecto a la
existencia del contrato de compraventa ya referido.
Tales agravios son inoperantes en razón de que el juzgador, como se precisó en párrafos que anteceden,
argumentó que el recibo no reúne los requisitos que debe tener un contrato, y que por esa sola circunstancia no merece
valor probatorio pleno; y ello no lo desvirtúa el apelante, pues se concreta a manifestar que debe otorgársele valor
probatorio porque no fue objetado ni rearguido por las partes; y el juez argumentó que el recibo no acredita la
compraventa en cuestión; y ello no lo desvirtuó el apelante; con independencia de que tal recibo fuese objetado o no; de
ahí la inoperancia de tales agravios.
En cuanto a los agravios expresados por el apelante, en los que en esencia refiere, que debe atenderse a
lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, porque la documental que ofreció
como prueba deja claro que existe la voluntad de las partes en celebrar el contrato de compra venta respecto del predio
en supra líneas descrito y por ende la existencia del mismo de manera fehaciente ya que dicha documental fue certificada
ante fedatario público quien corroboró que fue la voluntad de los que interviene es decir comprador y vendedor de llevar a
cabo la venta; éstos devienen inoperantes, pues el apelante los basa en la existencia de que en el recibo que exhibió
consta la voluntad de las partes en la celebración de tal compraventa; y ello ya fue declarado infundado; y en cuanto a
-
que el Fedatario dio fe de la voluntad de las partes, ello es infundado, puesto que el Notario únicamente dio fe, de que las
firmas fueron puestas en su presencia; y no dio fe de la voluntad de las partes en la celebración de la aludida
compraventa del inmueble.
En otra parte de sus agravios el apelante, literalmente manifiesta lo siguiente: “Documento mismo con el
cual se puede acreditar el segundo de los elementos siendo este “el pago total del precio pactado por el mismo” tal
elemento está acreditado con la misma prueba documental de la que se advierte el que la cantidad de la compraventa
celebrada en el mismo fue por la cantidad de 3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N) cantidad que fue entregada en este
mismo acto a mi demandado el C. ELIMINADO .”.
Agravios igualmente inoperantes, en virtud de que el juzgador, al declarar la improcedencia de la acción, lo
hizo con base en que no se probó el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato de compra
venta; y no en razón de que se haya o no realizado el pago; y esa sola circunstancia torna inoperantes tales agravios.
De ahí que las tesis invocadas por el apelante con el rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. ADQUIEREN
FECHA CIERTA CUANDO SON PRESENTADOS COMO BASE DE LA ACCIÓN EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO Y
FIRMA DE ESCRITURA” (contenido descrito en agravios) sen inaplicables al caso, pues el juez no expresó que el
documento fuese de fecha incierta.
También refiere el apelante en otro diverso agravio literalmente lo siguiente: “…adminiculado a la
confesional que se produce en dos momentos procesales distintos, el primero de ellos cuando habiendo transcurrido el
término señalado a mi demanda no dio contestación a la demanda que instauro en su contra y el segundo por no haber
comparecido en tiempo y forma a la prueba confesional habiendo sido citada a absolver posiciones, probanza a la cual de
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manera errónea le resta valor probatorio y no me tiene por acreditado el primero de los elementos de mi acción es decir la
existencia de un contra de compraventa; pasando por alto que la confesión ficta cuando no ha sido desvirtuada por otros
medios de prueba que desprendan situaciones contrarias a las señaladas en la confesional en los dos momentos
procesales que se desarrollo debe darse valor probatorio pleno y tenerme por demostrados los hechos señalados como
lo dispone el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado”.
Agravio que en un aspecto es inoperante, y en otro infundado; lo inoperante deviene en virtud de que el juez
al respecto a la falta de contestación a la demanda, así como la ausencia de la demandada a absolver posiciones, dijo lo
siguiente:: “Partiendo de lo anterior, en el caso, ante la ineficiencia probatoria de la documental relativa al contrato privado
de compraventa, la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , producida tanto por no haber contestado la demanda,
como por su inasistencia a absolver posiciones, es insuficiente para acreditar la celebración del contrato, toda vez que
esta prueba es poco confiable para llegar a la verdad objetiva que se busca, ya que pueden existir diversos motivos por
los cuales el demandado no comparece, entre ellos; por temor a admitir la verdad de algo que le pueda perjudicar; que
por extensión territorial impida la comparecencia oportuna; las complicaciones en los medios de transporte; en otros. En
estas circunstancias, resulta evidente que la confesión ficta en comento no satisface por sí sola la exigencia cuestionada,
de que adolece la documental privada, líneas arriba estudiada, en atención a que las reglas de la lógica y la experiencia
demuestran que esta probanza no puede producir un grado de convicción que permita darle la eficacia y alcance
probatorio del que carece el contrato privado exhibido como fundatorio de la acción; por lo que sólo debe tenerse como
un simple indicio cuando se trata de acreditar la existencia de un contrato de compraventa, máxime que, como se ha
dicho, no se encuentra adminiculado con otro medio de prueba que la fortalezca.”, expresiones que el apelante no
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evidencia sean incorrectas, es decir, que las causas por las cuales el juzgador no dio valor a la confesional ficta de la
demandada no se encuentren previstas por la ley; es decir, no pone de manifiesto con razonamientos lógicos y jurídicos
que lo dicho por el Juez respecto a que la confesión ficta es insuficiente para acreditar la celebración de un contrato,
porque esa prueba es poco confiable para llegar a la verdad objetiva que se busca ya que pueden existir diversos motivos
por los cuales la demandada no compareció a contestar la demanda y al desahogo de la prueba de posiciones; como
puede ser el temor a admitir la verdad de algo que le pueda perjudicar; que por extensión territorial impida la
comparecencia oportuna; las complicaciones en los medios de transporte entre otros; es decir, el apelante no combatió
ello porque al respecto no hizo ningún pronunciamiento, lo que torna inoperante los agravios, ello con independencia de
lo correcto o lo incorrecto pronunciado por el juez.
Y lo infundado deviene en razón de que si bien es cierto que el artículo 382 del Código de Procedimientos
Civiles, establece Literalmente lo siguiente: “La confesión tácita produce los efectos de presunción legal; pero el
declarado confeso podrá rendir prueba en contrario siempre que ésta prueba ni importe una excepción no opuesta en
tiempo oportuno.”; lo cierto también es, que el artículo 385 del Código precitado, establece las excepciones por las cuales
no debe otorgarse valor a la confesional ficta; y dichas excepciones son cuando existan en juicio otras pruebas o
presunciones que la haga inverosímil o descubra la intención de defraudar a terceros; y en el caso las testimoniales
ofertadas por la parte actora con cargo a ELIMINADO , ELIMINADO , y ELIMINADO , tornan inverosímil la celebración
del contrato de compraventa que refiere la parte actora en sus hechos; pues las testigos refirieron una fecha diversa de la
celebración del contrato, pues el primer y tercer testigo refirieron que fue el 09 nueve de diciembre de 1979 mil
novecientos setenta y nueve, y el segundo de los testigos refirió que el contrato en cuestión se celebró en 1997 mil
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novecientos noventa y siete; y por su parte el actor en sus hechos manifestó que el contrato de compraventa se celebró
el 25 veinticinco de febrero de 2004 dos mil cuatro; circunstancias que tornan inverosímil la confesional ficta de la parte
demandada; y ello actualiza una de las excepciones previstas en el artículo 385 del Código Procesal en estudio, respecto
a que la confesional ficta solo merece valor probatorio cuando no existan probanzas que la tornen inverosímil; de ahí lo
infundado de tales agravios.
También refiere el apelante como agravios, que el juzgador realizó una valoración equivocada de la
testimonial que ofertó con cargo a ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , porque el resolutor, se basó para ello en
una tesis aislada y dejó de lado la acción que ejercitó, ya que se enfocó en señalar que el interrogatorio formulado fue
ilustrativo y con inconsistencias en las declaraciones de los testigos; y que, expresa el apelante, con lo declarado por los
testigos se acreditan los elementos de la acción que ejercitó porque los testigos fueron coincidentes en señalar que
conocieron al señor ELIMINADO , que conocieron a ELIMINADO ambos ya extintos, que conocen al actor y a la
demandada ELIMINADO ; que conocen el predio materia del presente juicio y saben quién es el dueño actual, saben
que el padre del actor ELIMINADO y el extinto ELIMINADO celebraron un contrato de compraventa respecto de una
parte del predio urbano ubicado en camino hacia el salitre; que saben la fecha de la celebración de dicho contrato de
compraventa; que saben y conocen las medidas y colindancias de la parte del predio objeto del contrato de compra
venta, que saben por qué fue pactada la compraventa y que esta fue entregada en el mismo momento de la compraventa
y que hasta la fecha la de la voz no cuento con la escritura de propiedad respectiva.
Agravios infundados, y para evidenciar ello, se precisa anotar, que efectivamente, conforme a lo dispuesto
por el artículo 400 del Código Adjetivo Civil, el valor de la testimonial queda al arbitrio del juzgador; que sin embargo, el
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ejercicio de esa facultad está acotado a que las exigencias que prevé el citado artículo se satisfagan; es decir tal facultad
no implica que también se faculta a la jueza violar las reglas fundamentales sobre la prueba.
Puntualizado lo anterior, y del análisis de lo declarado por los testigos se llega a la convicción de que
ciertamente como lo aduce el apelante, los testigos fueron uniformes en sus declaraciones respecto a que conocen a las
partes; que saben que se celebró el contrato a que alude la parte actora en sus hechos; que también conocen el
inmueble, sin embargo ello, no es suficiente para que se otorgue valor probatorio pleno a dicha testimonial; porque el
juzgador debe analizar tal probanza en su integridad; y ello implica que los testigos, entre otros requisitos, den la razón
fundada de su dicho; es decir, además de expresar que estuvieron ahí; deben manifestar las razones del hecho, para que
el juzgador pueda valorar tales razones; es decir, los testigos tiene que expresar los motivos por los que estuvieron
presentes en el momento en que acontecieron los hechos que narra el actor, que en el caso es la celebración del contrato
de compraventa; ello para que el juez esté en aptitud de analizar la verosimilitud de las declaraciones; circunstancia que
en el caso no acontece, porque, como ya se dijo del análisis de tales testigos se advierte que adolecen de ese requisito;
de ahí lo infundado de tales agravios.
En cuanto a los agravios en los que el apelante refiere “Los hechos notorios no necesitan ser probados y el
Juez puede invocarlos aunque no haya sido alegados por las partes”; estos son inoperantes, pues no establece que
hechos notorios fue omiso el juzgador en analizar.”; éstos son inoperantes, pues no basta que el apelante refiera que
existen hechos notorios, sino que debe expresar qué hechos en su opinión son notorios, para el efecto de que esta Sala
analice los mismos; y al no haberlo hecho, sus agravios devienen inoperantes.
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En consecuencia de lo expuesto se confirma la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de mayo de 2017
dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Venado, San Luis Potosí, dentro del expediente
número 311/2016, relativo al juicio Extraordinario Civil por otorgamiento y firma de escritura, promovido por ELIMINADO
, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , en su carácter de
albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO .
TERCERO.- Resulta procedente condenar a la parte apelante al pago de costas en esta instancia, en razón
de que no se obtuvo fallo favorable; de acuerdo con lo dispuesto por ELIMINADO artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles de este Estado, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 135.- Siempre se hará condenación en
costas, pídanlo o no las partes: I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en
los incidentes que surgieren; II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso,
la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos
ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.”.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ELIMINADO PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO en su carácter de albacea de la sucesión a bienes
de ELIMINADO , son en un aspecto infundados y el resto inoperantes
SEGUNDO.- En consecuencia se confirma la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de mayo de 2017
dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Venado, San Luis Potosí, dentro del expediente
número 311/2016, relativo al juicio Extraordinario Civil por otorgamiento y firma de escritura, promovido por ELIMINADO
-
, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , en su carácter de
albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO .
TERCERO.- Se condena al apelante al pago de costas en esta instancia, en razón de no haber
obtenido fallo favorable. ELIMINADO CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en la circular 23/2016, emitida el 26
veintiséis de agosto del 2016 dos mil dieciséis, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado y con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la
aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la
sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto operará a su favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción IX de la
citada Ley.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen y,
en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
ELIMINADO Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la
primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, licenciada ELIMINADO que autoriza y da fe.
Cotejó
L. A.M.B.