EXP.No.5616/04 EXPEDIENTE NÚMERO:
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--- VS. ------------- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS. PRESTACIONES DIVERSAS.
Q U I N T A S A L A
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal a nueve de enero del dos mil
trece.---------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y: -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Con fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro,
la C. , por su
propio derecho demandó del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el pago de las prestaciones
siguientes: “1.- El PAGO A LA PARTE ACTORA DE 12 DIAS (sic) DE
SALARIO, por haber acumulado al servicios (sic) de los demandados, una
antigüedad, de más de 25 años, de conformidad con lo que establece el artículo
148 fracción XII inciso g), de las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal vigentes publicadas el dia (sic) dos de octubre del
2003, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, DECIMA (sic) TERCERA EPOCA
(sic), número 78-BIS. 2.- EL PAGO A LA PARTE ACTORA DE 30 DIAS (sic) DE
SALARIO, por ser trabajador sindicalizado, con mas (sic) de treinta años de
antigüedad al servicio de los demandados, de conformidad con lo que establece
el artículo 148 fracción XIII inciso b), de las Condiciones Generales de Trabajo
del Gobierno del Distrito Federal vigentes y publicadas el día dos de octubre del
2003, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, DECIMA (sic) TERCERA EPOCA
(sic), número 78-BIS. 3.- EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD (sic),
Consistente en el pago de 12 días de salario por cada uno de los años de
servicios prestados, de conformidad con lo que establecen LAS
2 JURISPRUDENCIAS DENOMINADAS: (PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE
ANTIGUEDAD (sic), DIFERENCIAS. (MANUAL DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS
DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION (sic)
PUBLICA (sic) FEDERAL). La prima quinquenal no se equipara a la prima de
antiguedad (sic), ya que aun cuando ambas prestaciones se otorgan como una
recompensa a los años de servicio, entre ellas existen las siguientes diferencias:
a) en términos del Manual de Normas y Procedimientos para el Pago de la
Prima Quinquenal por Años de Servicio a los Trabajadores Públicos de la
Administración Pública Federal, la prima quinquenal se otorga durante la
vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años
de servicio, apartir (sic) del quinto año, en tanto que el artículo 162 de la Ley
Federal del Trabajo tiene como presupuesto la terminación de la relación de
trabajo; b) la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo
incrementa por cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de
antigüedad no es un aditamento de la base salarial que se pague
periódicamente (sic), sino que se entrega en una única ocasión; c) la prima
quinquenal está limitada en su cuantia (sic) a que se cumplan 25 años de
servicio, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su
monto, en tanto que la prima de antigüedad (sic) segue (sic) generándose por
cada año de servicios. Tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica
de ambas prestaciones sea distinta, no obstante que tiendan a recompensar el
servicio prestado por años acumulados. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO. (I.3-.T.J./12) …4.- EL CUMPLIMIENTO
DEL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, en la forma y términos en que
fue ofrecido a la hoy parte actora, y en consecuencia el pago de las diferencias
de salarios, prestaciones y estimulos (sic) económicos, que le adeudan los
demandados, y que resultan de la cantidad que debió percibir la parte actora, y
que fue establecida en los lineamientos de la norma del citado retiro voluntario, y
la cantidad que demuestren los demandados que le hayan pagado en forma
parcial a la parte actora. 5.- LA NULIDAD DE LOS LINEAMIENTOS DE RETIRO
VOLUNTARIO, SOLO (sic) POR LO QUE HACE, A LOS CONCEPTOS QUE
FUERON ESTABLECIDOS COMO PAGO PARA LOS TRABAJADORES COMO
EL HOY ACTOR, QUE SE INSCRIBIERON A DICHO PROGRAMA,
QUEDANDO INTOCADO EL DERECHO OFERTADO POR LOS
DEMANDADOS RESPECTO A LA ELECCIÓN DE PODER INSCRIBIRSE AL
CITADO PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, PERO ESO SI, CON EL
DERECHO A PERCIBIR COMO PAGO AL RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE,
LAS PRESTACIONES QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, SE DEBEN INCLUIR EN TODO CONVENIO O
LIQUIDACIÓN, CUANTIFICADAS, COMO LO ORDENA EL ARTICULO (sic) 84
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. 6.- LA NULIDAD QUE SE PIDE DE LOS
LINEAMIENTOS DEL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO Y SU
CORRECTA APLICACIÓN, ES PORQUE DICHO PROGRAMA, CONTIENE
RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR COMO ES EL
CASO DE LA PARTE ACTORA, Y COMO LOS DERECHOS LABORALES SON
IRRENUNCIABLES AUN Y CUANDO SE HAYAN PACTADO POR ESCRITO,
EN ESE CASO SE DEBERA (sic) DE TENER POR NO PUESTA CUALQUIER
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ESTIPULACIÓN QUE SE HAYA HECHO EN ESE SENTIDO, SOLICITANDO EL
RECONOCIMIENTO DE ESE H. TRIBUNAL, PARA QUE SE DEJEN SIN
EFECTO DEL MENCIONADO PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO,
TODAS Y CADA DE LAS DISPOSICIONES QUE IMPLIQUEN RENUNCIA DE
DERECHOS LABORALES, Y SE CONDENE A LA PARTE SEÑALADA COMO
DEMANDADA, AL PAGO DE DICHO RETIRO VOLUNTARIO EN LA FORMA Y
TERMINOS (sic) INDICADOS EN EL ARTICULO (sic) 33 DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO Y SU RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 84 DE LA
MISMA LEY. 7.- LA NULIDAD DE TODO FINIQUITO O LIQUIDACION (sic)
QUE EXHIBAN EN JUICIO LOS DEMANDADOS, POR PRESENTAR LOS
MISMOS, RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES, Y PORQUE NO
CONTIENEN UNA RELACION (sic) CIRCUNSTANCIADA, DE LOS
CONCEPTOS Y PRESTACIONES QUE TODO CONVENIO O LIQUIDACION
(sic) DEBE PRESENTAR, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL
ARTICULO (sic) 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y SU RELACIÓN
CON EL ARTICULO (sic) 84 DE LA MISMA LEY. 8.- LA NULIDAD DE TODA
RENUNCIA-FINIQUITO QUE EXHIBAN EN JUICIO LOS DEMANDADOS, POR
QUE LA MISMA, PRESENTA RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES DE LA
PARTE ACTORA, DERECHOS QUE SON IRRENUNCIABLES, Y POR
CARECER DICHA RENUNCIA-FINIQUITO, DE UNA RELACION (sic)
CIRCUNSTANCIADA DE LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES QUE
SUPUESTAMENTE SE PAGARON A LA PARTE ACTORA, COMO SON LOS
QUE ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 33 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, Y SU RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 84 DE LA MISMA
LEY. 9.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que la parte actora
tiene derecho a que se aplique en su beneficio, y respecto de las prestaciones y
hechos que reclama, las disposiciones que establece la Ley Federal del Trabajo,
porque, ASI (sic) LO ORDENA EL ARTICULO (sic) 11 DE LA LEY FEDERAL
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIODEL ESTADO (LEY BUROCRATICA
(sic)). 10.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los
demandados estan (sic) obligados a observar y a cumplir con lo establecido en
el artículo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
beneficio de la hoy parte actora y todo aquel trabajador que tenga una función
pública. 11.- El reconocimiento que realice ese H. TRIBUNAL, de que la hoy
parte actora, sí laboró más de tres años, como trabajador al servicio del Estado,
sujetó a las disposiciones del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia la parte actora si
se encuentra cumpliendo, a entera satisfacción de la parte demandada, los
lineamientos y la norma del retiro voluntario, y tan es asi (sic), que los
demandados aceptarón (sic) su inscripción a dicho programa, pero sin embargo
a la fecha de la presente demanda, aun le adeudan el cumplimiento y pago
correcto del mismo. 12- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal de que la
parte actora, SI ACUMULO (sic) SU ANTIGÜEDAD (sic) DE TRABAJO AL
SERVICIO DEL ESTADO, en una dependencia o entidad de la Administración
Pública, SUJETA AL APARTADO ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Federal,
y en consecuencia que la parte actora si cumple y cumplió, con los lineamientos
y normas del retiro voluntario en relación a las circunstancias que le dierón (sic)
4 derecho, aser (sic) admitido, e inscrito a dicho programa por los hoy
demandados, pero sin que a la fecha le hayan cumplido con el pago total del
citado retiro voluntario. 13.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de
que los demandados y representantes de la parte patronal, han aceptado,
confesado y reconocido expresamente y por escrito en diversas ocasiones, que
la parte actora y otros trabajadores, que han estado bajo la supervisión,
dirección y dependencia económica (sic) de la parte demandada, SI SE
INSCRIBIERON EN UN PROGRAMA, que los citados demandados HAN
DENOMINADO, ‘PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO’, y es asi (sic), como
debe quedar reconocido porque asi (sic) fué (sic) ofertado por la parte
demandada a sus trabajadores como lo era el hoy actor, dando fé (sic) ese H.
Tribunal también, de que los demandados a la fecha del presente escrito de
demanda, aun le adeudan a la parte actora el pago correcto en términos del
artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo. 14.- El reconocimiento que realice ese
H. Tribunal, de que en el programa de retiro voluntario ofertado y propuesto a la
hoy parte actora, los demandados le prometierón (sic) el pago de tres meses de
salario integrado como indemnización constitucional, el pago de 20 días de
salario por cada año de los servicios prestados, el pago de 12 días de salario
por cada año de los servicios prestados por el concepto de prima de antigüedad
(sic), el pago de 20 días de vacaciones anuales y el 25% como prima
vacacional, el pago de 40 días de salario como gratificación o aguinaldo, y el
pago de catorce meses de salario integrado, por haber acumulado la parte
actora al servicio de la parte demandada, una antiguedad (sic) de más de
veinticinco años de labores, finiquito por retiro voluntario que es procedente,
porque los conceptos de pago del mencionado retiro voluntario, tienen su
fundamento legal en términos del artículo 33 y 84 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria, sólo que a la fecha de la presente demanda, la parte
demandada aun le adeuda a la parte actora, el pago de todos los conceptos y
prestaciones que han sido relacionadas como contraprestación, si un trabajador
como lo es y lo fué (sic) el hoy actor, aceptaban inscribirse al multicitado
programa (sic) de retiro voluntario. 15.- El reconocimiento que realice ese H.
Tribunal, de que la parte actora como trabajador ocupaba una plaza, que
formaba parte del CATALOGO (sic) GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO
FEDERAL Y DE LOS PODERES DE LA UNION (sic), toda vez que asi (sic) fué
(sic) clasificada por los demandados, conforme al artículo 20 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, requisito que debia (sic) cumplir la
parte actora, para ser aceptada e inscrita por la parte demandada en el
programa de retiro voluntario, asi (sic) lo establecen los lineamientos de dicho
retiro voluntario, el cual señala: ‘que para efectos de emitir la aceptación de un
trabajador al beneficio del programa de retiro voluntario, dicho trabajador debia
(sic) pertenecer a una dependencia o Entidad que regulará (sic) sus relaciones
laborales, conforme a lo previsto por el apartado ‘B’ del artículo 123
Constitucional y tener plaza considerada dentro del tabulador general del
GOBIERNO FEDERAL,’., Y SIENDO EL CASO QUE EL HOY ACTOR SI
CUMPLIO (sic) CON LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION (sic), en
términos del citado artículo 20 de la Ley Burocratica (sic) que a la letra dice;
‘LOS TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNION (sic) Y DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SE CLASIFICARAN (sic) CONFORME
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
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A LO SEÑALADO POR EL CATALOGO (sic) GENERAL DE PUESTOS DEL
GOBIERNO FEDERAL’, y como se viene demostrando la plaza que venia (sic)
ocupando el hoy actor al servicio de los demandados, si se encontraba en los
supuestos establecidos en el mencionado articulo (sic) 20 de la Ley Brurocratica
(sic) y por lo tanto con pleno derecho a ser aceptado e inscrito en el programa
de retiro voluntario, tal y como fué (sic) aceptado por la demanda pero
adeundandole (sic) a la fecha de la presente demanda, el pago de todos y cada
uno de los conceptos que comprenden el beneficio económico de ese retiro
voluntario y de lo cual debe dar fé (sic) ese H. Tribunal. 16.- El reconocimiento
que realice ese H. Tribunal, de que los hoy demandados, sí inscribieron a la
parte actora en el PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, cuyas bases y
forma de pago son las que ya fueron señaladas en la prestación marcada con el
numeral 14) de la presente, y tan es así, QUE LOS CHEQUES EXPEDIDOS AL
ACTOR Y A OTROS TRABAJADORES QUE COMO EL ACTOR SE
INSCRIBIERON A DICHO PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO Y QUE
SOLO (sic) AMPARAN UN PAGO PARCIAL DE LAS PRESTACIONES
OFRECIDAS, en dichos cheques la parte demandada inscribió una leyenda que
dice a la letra: ‘OFICIALIA (sic) MAYOR’, y enseguida tambien (sic) aparece otra
leyenda que dice: ‘RETIRO VOLUNTARIO, hecho que demuestra que los hoy
demandados si ofertarón (sic) a la parte actora y a otros trabajadores, UN
PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, como el que ha sido descrito, y de lo
cual debe dar fé (sic) ese H. Tribunal, y condenar a los demandados al pago de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en (sic)
presente escrito de demanda. 17.- El reconocimiento que realice ese H.
Tribunal, de que los demandados y representantes del patrón, el día 18 de mayo
del 2004, y por conducto del C. MIGUEL ANGEL (sic) VAZQUEZ (sic) REYES,
le informarón (sic) a sus Subdirectores y Responsables de la Administración de
Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Federal, que el pago de la
prestación económica establecida en el artículo 148 fracciones XII inciso g) y
XIII inciso b), de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal, (Y QUE CORRESPONDE AL PAGO DE 12 DIAS (sic) DE SAALRIO LA
FRACCION (sic) XII, Y AL PAGO DE 30 DIAS (sic) DE SALARIO LA
FRACCION (sic) XIII), que dicha prestación se pagaria (sic) a partir de la
segunda quincena de JUNIO del 2004, y que aparecería en los recibos de pago
con el concepto 1803, LO QUE DEMUESTRA EL HECHO, de que la citada
prestación en favor de la parte actora, sí existe, que sí se pagan a los
trabajadores 42 días de salario, QUE SI RECONOCE LA PARTE DEMANDADA
LA PRESTACION (sic) RECLAMADA POR EL ACTOR, QUE LA PARTE
ACTORA AL CAUSAR BAJA EL 16 DE ENERO DEL 2004, ES EVIDENTE A
TODAS LUCES QUE LOS DEMANDADOS LE ADEUDAN EL PAGO DE LA
PRESTACION (sic) INDICADA, ACLARANDO QUE DICHA BAJA DEL ACTOR
OBEDECIO (sic) A SU INCORPORACION (sic) AL PROGRAMA DE RETIRO
VOLUNTARIO QUE LE OFRECIO (sic) LA DEMANDADA. 18.- El
reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los demandados y
representantes del patrón, el día 12 de enero del 2004, y por conducto del C.
VICTOR (sic) MANUEL NOGUEZ HERNANDEZ (sic), le enviaron al C. ANGEL
(sic) PEREZ (sic) CABRERA, Subdirector de Prestaciones al Personal, una
6 relación de los trabajadores que se inscribieron AL PROGRMA (sic) DE RETIRO
VOLUNTARIO, asi (sic) se puede leer del citado envió, HECHO QUE PRUEBA,
que la parte demandada reconoce la EXISTENCIA DE UN PROGRAMA DE
RETIRO VOLUNTARIO, QUE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL
ACTOR SON PROCEDENTES, TODA VEZ DEL INCUMPLIMIENTO AL PAGO
DE LAS MISMAS EN LA FORMA Y TERMINOS (sic) PACTADOS, de lo que
debe dar fé (sic) ese H. Tribunal, y condenar a la demandada al pago de las
prestaciones que le reclama la parte actora, en el presente escrito de demanda.
19.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los demandados y
representantes del patrón por conducto del C. ELOY GUEVARA SANDOVAL, le
han manifestado a la parte actora y a otros trabajadores que se inscribierón (sic)
al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, que no es procedente el pago de
42 días de salario (ARTICULO (sic) 148 FRACCIONES XII y XIII DE LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL), correspondiente al ejercicio del primero de enero al 31 de diciembre
del 2003, Y ARGUMENTANDO QUE PORQUE EL ACTOR Y DICHOS
TRABAJADORES SE INSCRIBIERON AL PROGRAMA DE RETIRO
VOLUNTARIO, lo que demuestra la violación de la parte demandada, a los
derechos laborales de la parte actora, que por tratarse de acciones derivadas
del trabajo, sólo prescriben al año para su reclama (sic), y como se advierte que
la parte demandada le niega a la parte actora el pago de la citad (sic) prestación
sin fundamento legal alguno y sin que demuestre que le haya pagado dicha
prestación, ese H. Tribunal debe condenar a la parte demandada, al pago de
todas y cada una de las prestaciones reclamdas (sic) por la parte actora, en el
presente escrito de demanda. 20.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal
de que los demandados y representantes del patrón y por conducto del C.
MIGUEL ANGEL (sic) VAZQUEZ (sic) REYEZ (sic), el día cuatro de febrero del
2004, le informaron a los Directores y Responsables de la Administración de
Recursos Humanos del demandado, QUE LOS TRABAJADORES QUE SE
INSCRIBIERON AL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, como es el caso
del hoy actor, NO TENDRIAN (sic) DERECHO AL PAGO DE LOS 42 DIAS (sic)
DE SALARIO, PRESTACION (sic) ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS (sic)
86 y 87 (HOY ARTICULO (sic) 148 FRACCION (sic) XII y XIII, DE LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA DEMANDADA), HECHO
QUE DEMUESTRA LA MALA FE DE LA DEMANDADA, AL PRETENDER SIN
FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO Y SIN QUE HAYA HECHO PAGO ALGUNO
AL ACTOR DE DICHA PRESTACION (sic), DE NEGARSE A CUMPLIR CON EL
MENCIONADO PAGO, RAZON (sic) DE LA QUE DEBE DAR FE ESE H.
TRIBUNAL Y CONDENAR A LA DEMANDADA. 21.- El reconocimiento que
realice ese H. Tribunal, de que los hoy demandados y sus trabajadores siempre
han estado regidos en cuanto a su vinculo (sic) laboral, por el artículo 123 de la
Constitución Federal apartado ‘B’, como a (sic) sido el caso y lo fue con la hoy
parte actora. 22.- El reconocimiento que realice esa (sic) H. tribunal, de que al
haberse dado entre los demandados y el trabajador hoy actor, un vinculo (sic)
contractual regido por el apartado ‘B’ del articulo (sic) 123 de la Constitución
Federal, le corresponden a la parte actora, todos los beneficios y derechos que
han sido ofertados, ofrecidos y pagados a otros trabajadores de otras
dependencias y entidades, que también (sic) rigen su relación laboral por el
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
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citado apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional y atendiendo a que dicho
artículo 123 Constitucional, ESTABLECE EN SU APARTADO ‘A’, FRACCION
(sic) VII, lo que a la letra di (sic): … ‘QUE PARA TODO TRABAJO IGUAL DEBE
CORRESPONDER SALARIO IGUAL’, y atendiendo también (sic) a lo que a la
letra dice el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria:
‘QUE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN NINGUN (sic) CASO PODRAN
(sic) SER INFERIORES A DICHA LEY Y DEBERAN (sic) SER
PROPORCIONADAS A LA IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS E IGUALES
PARA TRABAJOS IGUALES, SIN QUE PUEDAN ESTABLECERSE
DIFERENCIAS.’, Y DEMOSTRANDOSE (sic) PLENAMENTE, que la parte
actora tiene todo el derecho jurídico para demandar como lo hace y ese H.
Tribunal al momento de resolver en definitiva, debe condenarla a la parte
demandada, a que haga pago a la parte actora de todas y cada una de las
prestaciones que esta le reclama. 23.- PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR
QUE EFECTIVAMENTE SE DEBE TOMAR EN CUENTA EL SALARIO QUE
ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES DE LA CONDENA QUE SEA
DICTADA, SE OFRECE LA SIGUEINTE JURISPRUDENCIA: ...
JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE RETIRO
VOLUNTARIO, LAS PRESTACIONES DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO
INTEGRADO…”. Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. -----------------------------------------
2.- Por acuerdo plenario del nueve de noviembre del dos
mil cuatro (f.40), se tuvo por recibida la demanda
presentada por la C. actora en el presente juicio laboral, y como único
demandado al Titular del Gobierno del Distrito Federal, quien una vez emplazado dió contestación a la
demanda instaurada en su contra mediante escrito del
veintiocho de febrero del dos mil cinco (f. 44-50), para lo
cual hizo valer las excepciones y defensas siguientes:
“1.- LA INEXISTENCIA DE RELACION (sic) LABORAL, entre el actor y
mandante, en virtud de que tal como se advierte de las documentales que
aporta como prueba, específicamente de la Hoja Única de Servicios del ISSSTE
el accionante presto (sic) servicios para la Delegación Cuauhtémoc, que es un
Órgano de la Administración Pública del Distrito Federal diversa a la Jefatura de
Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 2°, 7° y 87 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la
8 Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en
el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
actor a la fecha de la baja por jubilación no prestaba servicios para alguna de las
unidades administrativas adscritas a mi representado como Dependencia, es
decir para la Jefatura de Gobierno en (sic), por ende, no ha existido relación
jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza entre el actor y mi mandante,
resultando por ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones
reclamadas. II.- FALTA DE ACCION (sic) Y DERECHO DEL ACTOR, para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que relaciona en su escrito inicial
de demanda, dados los razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron
valer en el presente escrito de contestación, mismos que solicito se tengan por
reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos legales a que haya
lugar. Resultando aplicable la Jurisprudencia que al rubro dice: ‘ACCION (sic),
PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACION (sic) DE LAS JUNTAS EXAMINARLA,
INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS’. Tesis de
Jurisprudencia 10 y 11 visibles en las páginas de los mismos números del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte,
Cuarta Sala. III.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, dado que las
prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, revisten la naturaleza
de extralegal al no encontrarse contempladas en la ley de la materia, motivo por
el cual le corresponde a la parte actora acreditar el derecho que dice tiene de
recibir el concepto que reclama, es decir, en el caso que nos ocupa el actor
debe acreditar la existencia de la prestación que reclama y que reúne los
supuestos establecidos para que se otorgue dicha prestación, cuestiones que la
hoy actor omite acreditar, por lo que resulta improcedente su pretensión. Sirve
de fundamento a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: …IV.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la demandante, para reclamar las
prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, toda vez que el
concepto de prima de antigüedad contemplado en el artículo 162 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, precepto en
el cual fundamentó su reclamo, únicamente es aplicable a las relaciones de
trabajo comprendidas en el Apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, más no
así a la parte actora ni a los titulares demandados en el presente juicio, toda vez
que no pueden resultar de aplicación supletoria los citados preceptos al no
encontrarse contemplada en la Ley de la Materia, la prestación reclamada de
prima de antigüedad, en consecuencia resulta improcedente su pago, máxime
que como es de explorado derecho resulta que la supletoriedad De (sic) las
normas, opera cuando en determinada codificación, no existan preceptos
expresos sobre determinada figura jurídica, o cuando dicha figura esté
comprendida en el ordenamiento que pretende ser suplido, pero no se
encuentre debidamente regulada o esté prevista deficientemente, todo ello
desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con
la ley que pretende ser suplida. Siguiendo esa regla genérica, no cabe la
aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tratándose de la prestación reclamada en la
presente vía, como es la prima de antigüedad, puesto que tal concepto o
prestación no existe en el último ordenamiento invocado, en consecuencia
resulta del todo improcedente su pago.” Controvirtió las prestaciones
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
9
como sigue 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 negó acción y derecho de
la parte actora para reclamar lo que señala en dichos
numerales, toda vez que entre su representado y la hoy
actora no existe relación de trabajo alguna, ya que entre
ambas partes nunca se dieron los supuestos de
prestación de servicios. Ofreció como pruebas las que
consideró que justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que consideró
correspondientes al caso y por último formuló sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------
3.- Una vez que fueron desahogadas las pruebas
ofrecidas por las partes, el dieciséis de agosto del dos mil
once (f.163-176), el Pleno de la Quinta Sala, aprobó el
laudo que recayó al presente juicio laboral, al tenor de los
puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- La actora no acreditó la
procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y
defensas.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda
vez que no existió relación de trabajo entre él y la C. en atención a lo expuesto en el Considerando IV de la presente
resolución.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido”.-----------------------------
4.- Inconforme con el laudo a que se refiere el resultando
que antecede, la C. ,
promovió juicio de amparo el cual quedó radicado en el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, con la clave de identificación DT.
10
1281/2011-19205/2011, y mediante ejecutoria del
dieciséis de febrero del dos mil doce, resolvió:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el dieciséis de agosto de
dos mil once, en el expediente laboral 5616/2004, seguido por la quejosa en
contra del Gobierno del Distrito Federal. El amparo se concede para el efecto
precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese…”.---------------------------------------------------------------------------------------
En el Considerando Quinto se establece el efecto para el
cual se concedió el amparo a la C.
, y textualmente a la letra señala:
“Le asiste razón a la quejosa al afirmar que la Sala responsable violó las normas
del procedimiento en su perjuicio, toda vez que si bien es cierto, la parte actora
al presentar su demanda laboral, reclamó diversas prestaciones al Gobierno del
Distrito Federal, también es verdad que de la copia de la hoja única de servicios
que acompañó a su demanda se desprende que no prestó sus servicios
propiamente para él sino para la Delegación Cuauhtémoc, lo cual también se
corrobora con la confesional que desahogó a su cargo, en la que señaló que
laboró para esa Delegación. Además, debe decirse que tal afirmación se
encuentra corroborada con la propia contestación de demanda del Gobierno del
Distrito Federal quien al contestar la demanda negó la existencia del vínculo
laboral con la actora y dijo que ésta se dio entre la accionante y la Delegación
Cuauhtémoc.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por ende, la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con apoyo en
el artículo 129, fracción II, en relación con el diverso 2°., ambos de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debió llamar a juicio al titular
de la Delegación, dado que su omisión afecta las defensas de la quejosa y
trasciende al resultado del fallo, lo que obliga a reponer el procedimiento, toda
vez que la falta de llamamiento ocasiona que no se integre debidamente la Litis
y deje de atenderse al vínculo laboral que pueda existir entre la actora y el titular
para el cual efectivamente prestó sus servicios; máxime que de conformidad con
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para el
desempeño de las funciones propias de la administración pública de la entidad
se permite la delegación de facultades, que originalmente corresponden al jefe
de Gobierno, a las dependencias y entidades que la conforman, con el fin de
lograr la eficaz atención y despacho de los asuntos; por lo que la relación laboral
se entabla con el titular de la secretaría o delegación política en las que se
presta el servicio y no con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.-------------------
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
11
Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 71/2008, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
184, tomo XXVII, mayo de 2008, de la Novena Época en el Semanario judicial
de la Federación y su Gaceta, que dice:
‘SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo
2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la
relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y
los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria
para el Gobierno del distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto,
acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores
se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.
De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, 12,
87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto
del Gobierno; 2°., 5°., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública y 3°., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos
últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los
trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe
de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar
a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante
que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la
administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre
otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así
como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada
y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se
denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de
Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus
servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de
gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122,
base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas
aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere
expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a
las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los
funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y
removidos libremente por el Jefe Delegacional’.--------------------------------------------
En ese sentido, si la Sala responsable se abstuvo de llamar a juicio a la citada
Delegación Cuauhtémoc, infringió las normas del procedimiento, ya que con
apoyo en los citados artículos 129, fracción II, en relación con el diverso 2°.,
ambos de la Ley Burocrática, debió ordenar el llamamiento a juicio de la citada
delegación integra (sic) la Administración Pública del Distrito Federal, quien es
probable responsable de la relación de trabajo, pues evidentemente con su
omisión afectó las defensas de la quejosa y trascendió al resultado del fallo lo
que obliga a reponer el procedimiento a fin de que ésta se subsane.-----------------
12 Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 89/2008, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70, tomo
XXVII, mayo de 2008, de la Novena Época en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice:
‘DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTA QUE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE DEMNADADO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DIVERSA A AQUELLA EN LA CUAL PRESTABA SUS SERVICIOS. La Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece la facultad de
las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que, cuando de la
lectura de la demanda se advierta que el actor atribuye el carácter de
demandado al titular de una dependencia distinta a aquella en la que laboró, lo
prevengan a fin de que la aclare. Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley
citada, es válida la aplicación supletoria del artículo 873, último párrafo, de la
Ley Federal del Trabajo, toda vez que la prevención para la aclaración de la
demanda no se contrapone al conjunto de normas de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que regulan la sustanciación de los
conflictos individuales de trabajo, ya que a través de ella se complementa un
aspecto relevante de la acción ejercitada y se da eficacia a la garantía de pronta
y completa administración de justicia contenida en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.---------------------------------
En las relatadas circunstancias, sin necesidad de analizar los conceptos de
violación que esgrime la quejosa en su demanda de garantías atendiendo a lo
resuelto en el presente fallo, lo procedente es conceder a MARÍA EUGENIA REYES CALDERÓN el amparo y protección de la Justicia Federal, para el
efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en
reposición del procedimiento emita acuerdo en el que provea lo conducente a
efecto de llamar a juicio como demandado a la Delegación Cuauhtémoc del
Gobierno del Distrito Federal, la emplace a juicio y, en su oportunidad emita otro
laudo, como proceda en derecho”.-------------------------------------------------------------
5.- Mediante oficio número 1808 de fecha veinticuatro de
febrero del dos mil doce, presentado en la Oficialía de
Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el veintiocho del mismo mes y año, el Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo directo número DT. 1281/2011-(19205/2011) y solicitó el cumplimiento a la misma.--------
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
13
6.- Mediante proveído del primero de marzo del dos mil
doce (f.258-259), la Quinta Sala de este Órgano
Jurisdiccional, ordenó emplazar al Titular de la
Delegación Cuauhtémoc, para que en el término de cinco
días hábiles contados a partir del siguiente hábil al de la
notificación de dicho acuerdo, contestara la demanda
incoada en su contra por la C.
.---------------------------------------------------------------
7.- El quince de marzo del dos mil doce (f.265-276), la
Delegación Cuauhtémoc, contestó en tiempo y forma la
demanda hecha valer por la C.
, para lo cual negó la procedencia de las
prestaciones reclamadas por la parte actora, en los
términos siguientes: “1).- Se niega acción y derecho alguno a la parte
actora para ejercitar y reclamar EL PAGO DE 12 DIAS DE SALARIO, por haber
acumulado al servicio una antigüedad de 25 años por haber causado baja el día
QUINCE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO por JUBILACIÓN VOLUNTARIA,
además porque de conformidad con el artículo 34 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado establece que le fue cubierta y pagada una
prima como complemento del salario por cada CINCO AÑOS DE SERVICIOS
EFECTIVOS PRESTADOS HASTA LLEGAR VEINTICINCO, resultando
improcedente su pretensión ya en virtud de su separación en el año dos mil
cuatro, así como de no existir adeudo alguno por tal concepto y por último por
operar la excepción de prescripción, lo que se acredita con el KARDEX original
de la actora así como con la CONSTANCIA DE SEPARACIÓN signada por la
accionante de fecha 15 de enero de 2004 en la que reconoce haber recibido el
pago de las precepciones correspondientes por sus servicios prestados hasta la
fecha de su separación ya indicada así como que ha disfrutado de todos los
derechos y beneficios que como trabajador le correspondían, constancias que
se exhiben en original y se ofrecen como prueba en capítulo especial del
presente escrito, además por las consideraciones de hecho y de derecho que se
expondrán en el presente oscuro. 2).- Se niega acción y derecho alguno a la
parte actora para ejercitar y reclamar EL PAGO DE 30 DIAS DE SALARIO, por
ser trabajador sindicalizado, con más de treinta años de antigüedad al servicio,
por haber causado BAJA POR JUBILACIÓN VOLUNTARIA el día QUINCE DE
ENERO DE DOS MIL CUATRO tal y como se acredita fehacientemente con las
constancias respetivas que obran en su expediente personal, que se ofrecerá
como prueba en capítulo especial, además por las consideraciones de hecho y
de derecho que se expondrán en el presente ocurso. 3).- Se niega acción y
derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar EL PAGO DE LA
14 PRIMA DE ANTIGÜEDAD, consistentes en el pago de 12 DIAS DE SALARIO,
por cada uno de los años de servicios prestados, por no asistirle la razón ni el
derecho en virtud de que la Ley Burocrática establece como prima adicional al
salario en base a cinco años prestados efectivamente denominados
QUINQUENIOS y a la fecha no existe presentación alguna pendiente en favor
de la actora de conformidad con la CONSTANCIA DE SEPARACIÓN POR
JUBILACIÓN VOLUNTARIA que se ofrecerá como prueba en capítulo especial,
además por las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en el
presente ocurso. Respecto a la supletoriedad que invoca la actora o su
apoderado la Ley Federal del Trabajo no puede suplir a la Ley Burocrática en
cuanto a prestaciones se trata ya que la supletoriedad solo obedece a
cuestiones de carácter adjetivo es decir de PROCEDIMIENTO más nunca podrá
suplir en cuestión de PRESTACIONES de ahí la diferencia entre una y la otra lo
que conlleva a reflexionar respecto al apartado A y B del artículo 123 de la
Constitución Federal, siendo una equívoca interpretación sobre la supletoriedad
de las leyes del trabajo, lo que deberá observar de oficio este H (sic) Tribunal,
pues si bien existe una diferencia abismal entre QUINQUENIO y PRIMA DE
ANTIGÜEDAD ya que el primero lo prevé la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del estado (sic) y la segunda la Ley Federal del Trabajo lo que no
significa que ambas le son aplicables ya que la supletoriedad se limita a
circunstancias procedimentales que no se encuentra en la Ley Burocrática pero
sí en la Ley Federal del Trabajo y nunca será supletoria en las prestaciones que
prevén ya que de ahí resulta su diferencia para su aplicación. 4).- Se niega
acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar EL
CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, y en
consecuencia al pago de las diferencias de salarios, prestaciones y estímulos
económicos que le adeuda la demandada, en virtud de su SEPARACIÓN
VOLUNTARIA CON EFECTOS A PARTIR DEL DÍA QUINCE DE ENERO DE
DOS MIL CUATRO, lo que se acreditará con la CONSTANCIA DE
SEPARACIÓN VOLUNTARIA, SIN QUE ACREDITE HABERSE ADHERIDO AL
PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO QUE CITA además por las
consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en el presente
ocurso. 5).- Se niega acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y
reclamar LA NULIDAD DE LOS LINEAMIENTOS DEL RETIRO VOLUNTARIO,
por lo que hace, a los conceptos que fueron establecidos como pago para los
trabajadores como el hoy actor, que se inscribieron a dichos programas por
resultar PRESCRITA SU ACCIÓN en virtud de que ha transcurrido en demasía
los términos que establecen los numerales 113 y 114 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado para el caso de que fuera procedente su
petición, ya que fue la propia actora quien solicito (sic) su retiro voluntario de
propia conformidad tal y como se establece en su CONSTANCIA DE
SEPARACIÓN de fecha 15 de enero de 2004. 6) -Se niega acción y derecho
alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar LA NULIDAD DE LOS
LINEAMIENTOS DEL RETIRO VOLUNTARIO respecto a su correcta aplicación
en virtud de que fue la misma actora quien se solicitó su retiro voluntario,
manifestando su consentimiento al signar la CONSTANCIA DE SEPARACIÓN
en donde declara haber recibido el pago de todas y cada una de las
prestaciones que le correspondían. 7).- Se niega acción y derecho alguno a la
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
15
parte actora para ejercitar y reclamar LA NULIDAD DE TODO FINIQUITO O
LIQUIDACIÓN, resultando INOPERANTE la nulidad que solicita ya en virtud de
haber se (sic) separada de forma voluntaria y haber recibido TODAS LAS
PRESTACIONES que le correspondían, al momento de su separación
VOLUNTARIA, además por las consideraciones de hecho y de derecho que se
expondrán en el presente ocurso. 8).- Se niega acción y derecho alguno a la
parte actora para ejercitar y reclamar LA NULIDAD DE TODA RENUNCIA en
virtud de que nunca renunció ni fue separada de su plaza de forma justificada ni
injustificada sino al contrario fue la propia actora quien solicito (sic) su
SEPARACIÓN VOLUNTARIA manifestando al MOMENTO haber recibido el
PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LA PRESTACIONES QUE LE
CORRESPONDÍAN no siendo aplicable al presente asunto lo establecido por el
artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo pues no se trató nunca de un despido,
lo que se acreditará en el momento procesal oportuno, además por las
consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en el presente
ocurso. 9).- Se niega acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y
reclamar la aplicación de las prestaciones que indica dada la supletoriedad de
las Leyes del trabajo en virtud de que están (sic) son limitadas a las
circunstancias del procedimiento y no así a las prestaciones que prevén, sino se
estaría en igualdad de condiciones de los trabajadores regidos por el apartado A
y los del B del artículo 123 de la Constitución Federal y sin distinción de cargo o
función les serían aplicables todas las prestaciones que establecen ambas leyes
según por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, lo que resulta en una apreciación ilógica e incongruente. 10).- Se niega
acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar el
RECONOCIMIENTO por parte de este H. Tribunal para observar y cumplir el
artículo 1º de la Ley Burocrática si conforme a la misma Ley así como de los
lineamientos de separación voluntaria expreso (sic) su conformidad en
separarse de la Delegación Cuauhtémoc tal y como se acreditará en el
momento procesal oportuno y mediante las pruebas que así lo establecen en
virtud de que nunca renunció ni fue separada de su plaza de forma justificada ni
injustificada sino al contrario fue la propia actora quien solicito (sic) su
SEPARACIÓN VOLUNTARIA manifestando al MOMENTO haber recibido el
PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE LE
CORREPONDÍAN además por las consideraciones de hecho y de derecho que
se expondrán en el presente ocurso. 11).- Se niega acción y derecho alguno a la
parte actora para ejercitar y reclamar el RECONOCIMIENTO por parte de este
H. Tribunal reconozca acción alguna toda vez que la actora causó BAJA por
separación voluntaria lo que se acreditara en el momento procesal oportuno y
mediante las pruebas que así lo establecen, en virtud de que nunca renunció ni
fue separada de su plaza de forma justificada ni injustificada sino al contrario fue
la propia actora quien solicito su SEPARACIÓN VOLUNTARIA manifestando al
MOMENTO haber recibido el PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LA
PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDÍAN, además por las consideraciones
de hecho y de derecho que se expondrán en el presente ocurso. 12).- Se niega
acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar el
RECONOCIMIENTO por parte de ese H. Tribunal, respecto a la antigüedad de
16 trabajo toda vez que resulta a todas luces improcedente su petición ya que
nunca fue DESPEDIDA NI JUSTIFICADA NI INJUSTIFICADAMENTE, sino al
contrario fue la propia actora quien solicito (sic) su SEPARACIÓN VOLUNTARIA
manifestando al MOMENTO haber recibido el PAGO DE TODAS Y CADA UNA
DE LA PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDÍAN, además por las
consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en el presente
ocurso. 13).- Se niega acción o derecho alguno a la actora para reclamar el
reconocimiento que reclama toda vez que fue la propia actora quien solicito (sic)
su SEPARACIÓN COLUNTARIA manifestando al MOMENTO haber recibido el
PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LA PRESTACIONES QUE LE
CORRESPONDÍAN, además por las consideraciones de hecho y de derecho
que se expondrán en el presente ocurso. 14).- Se niega acción y derecho alguno
a la parte actora ejercitar y reclamar el RECONOCIMIENTO por parte de este H.
Tribunal, respecto al programa de retiro voluntario así como el pago de una
INDEMNIZACIÓN misma que prevé la Ley Federal del Trabajo cuando la actora
en primer orden fue despedida justificada o injustificadamente sino al contrario
solicito (sic) su separación voluntaria con efectos de jubilación rebasando los
límites de la supletoriedad respecto a la Ley Federal del Trabajo, toda vez que
esta figura de indemnización no la prevé la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y resulta improcedente solicitar su aplicación al presente
asunto ya que el grado de confusión del apoderado de la actora radica
precisamente en los límites de la supletoriedad pretendiendo aplicar las
prerrogativas y prestaciones inherentes a la Ley Federal del Trabajo a una (sic)
servidor público regida por la Ley Burocrática, lo que resulta ilógico e
incongruente. 15).- Se niega acción y derecho alguno a la parte actora para
ejercitar y reclamar el pago de todos y cada de los conceptos que comprenden
el beneficio económico del retiro voluntario en virtud de que el momento de su
separación voluntaria aceptó haber recibido TODOS Y CADA UNO DE LOS
PAGOS POR CONCEPTO DE LAS PRESTACIONES QUE LE PUDIERAN
CORRESPONDER, además por las consideraciones de hecho y de derecho que
se expondrán en el presente ocurso. 16).- Se niega acción y derecho alguno a la
parte actora para ejercitar y reclamar el RECONOCIMIENTO por parte de este
H. Tribunal, respecto al programa de RETIRO VOLUNTARIO, en virtud de que
al momento de su separación voluntaria aceptó haber recibido TODOS Y CADA
UNO DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE LAS PRESTACIONES QUE LE
PUDIERAN CORRESPONDER, por lo que hace a mi Representado ya que la
gestión y aplicación del programa de retiro voluntario es de exclusiva
competencia para la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal como
responsable de la aplicación de la norma que regula el programa de separación
voluntaria en la Administración Pública Federal y no Local como lo pretende la
actora además de que no acredita haberse apegado a este Programa de Retiro Voluntario. 17).- Se niega acción y derecho alguno a la parte actora para
ejercitar y reclamar el RECONOCIMIENTO por parte de este H. Tribunal,
respecto al programa de RETIRO VOLUNTARIO que indica la actora NO
ACREDITA FEHACIENTEMENTE haberse adherido a programa alguno mucho
menos que le sea aplicable, pues si la actora afirma haberse adherido a este
programa, deberá acreditar haberse INSCRITO al mismo PARA QUE LE SEAN
APLICADAS LAS PRERROGATIVAS Y DERECHOS QUE ESTABLECE el oficio
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
17
de fecha 18 de mayo de 2004, el cual es ajeno a mi Representado por emanar
de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA LABORAL Y SERVICIO PÚBLICO
DE CARRERA DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL lo que no significa que sea aplicable ESPECÍFICAMENTE A LA
ACTORA 18).- Se niega acción y
derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar el
RECONOCIMIENTO por parte de este H. Tribunal, respecto al programa de
RETIRO VOLUNTARIO, a que se refiere el oficio DRH/VMNH/0067/04
SUSCRITO por el Licenciado Víctor Manuel Noguez Hernández, Director de
Recursos Humanos cabe señalar que este oficio se refiere a 87 personas que
fueron inscritas al programa y menciona una relación o lista de los mismos
ADSCRITOS A ESTE ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO
REFIRIÉNDOSE A LA DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO y no así a la
Delegación Cuauhtémoc pretendiendo la actora hacer caer en el error a este H
(sic) Tribunal con documentos oficiales en donde no se encuentra relacionada,
encontrando una justificación la actora a su omisión de inscribirse en programa
alguno, por lo que y transcurrido el término para promover acción alguna
tendiente a sus pretensiones es de considerarse PRESCRITA. 19).- Se niega
acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar el
RECONOCIMIENTO por parte de este H. Tribunal, respecto al programa de
RETIRO VOLUNTARIO, no se puede dar por inscrita la actora en virtud de que
el documento que señala NO SE ENCUENTRA RELACIONADA y tan es así que
dicho oficio autorizado por el Licenciado Eloy Guevara Sandoval emana de la
Delegación Magdalena Contreras sin que ello signifique que la actora se haya
inscrito en programa alguno propuesto por mi representado, lo que se solicita
sea obligada observancia por este H. Tribunal al hacer propios dichos
documentos la parte actora SIN FUNDAMENTO ALGUNO. 20).- Se niega
acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar el
RECONOCIMIENTO por parte de este H. Tribunal, respecto al programa de
RETIRO VOLUNTARIO, que se relaciona en el oficio DRH/VMNH/3192/03
dirigido al Director de relaciones (sic) Laborales de la Dirección General de
Política Laboral y Servicios Público de Carrera por el Director de Recursos
Humanos Víctor Angel (sic) Noguez Hernández CABE SEÑALAR QUE SE
TRATA DE PERSONAS ADHERIDAS AL PROGRAMA DE LA DELEGACIÓN
MIGUEL HIDALGO y no así de la Delegación Cuauhtémoc POR LO QUE LA
ACTORA HACE PROPIO DICHO OFICIO DE MANERA INDEBIDA deseando
crear la confusión de que se encuentra en las listas de la Delegación MIGUEL
HIDALGO. 21).- Más que negar esta prestación por ser ociosa resulta de
explorado derecho que los servidores públicos y el Gobierno del Distrito Federal
se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, y la Ley
que emana de dicho precepto Constitucional es de observancia general para los
titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del
Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se
enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, Junta Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de Protección
a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y
18 Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Avila (sic) Camacho y Hospital Infantil;
así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores
que tengan a su cargo función de servicios públicos. 22).- Más que negar esta
prestación por ser ociosa resulta de explorado derecho que los servidores
públicos y el Gobierno del Distrito Federal se rigen por el apartado B del artículo
123 de la Constitución Federal, y la Ley que emana de dicho precepto
Constitucional es de observancia general para los titulares y trabajadores de las
dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de
las Instituciones que a continuación se enumeran Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Junta Federales de Mejoras
Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional
de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional
Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de
Electricidad y Gas, Centro Materno. Infantil Maximino Avila (sic) Camacho y
Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a
los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos denotándose
un grado de confusión en los planteamientos de la actora al grado de confundir
los límites de la supletoriedad entre la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo. 23).- Niego que le asista el
derecho y la acción a la actora para reclamar como salario para cuantificar las
prestaciones que reclama y que le son inaplicables el que venía disfrutando en
primer orden dada su SEPARACIÓN VOLUNTARIA y por otro el consentimiento
de la actora en haber RECIBIDO EL PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS
PRESTACIONES QUE LE PUDIERAN CORRESPONDER en la carta de fecha
15 de enero de 2004, máxime si lo que solicita como lo es el reconocimiento de
la adhesión al programa de retiro voluntario no es debidamente acreditado con
documento fehaciente, además que en los listados que refiere de los oficios
invocados como propios no aparece registrada la actora en razón de que son
listados de otras DELGACIONES y suponiendo sin conceder le asistiera la razón
no le es aplicable por ser prestaciones inherentes a la Ley Federal del Trabajo
que por ningún motivo son de observancia para la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del estado mucho menos con la EXTEMPORANEIDAD
con que lo solicita”. Asimismo, hizo valer las excepciones y
defensas, siguientes: “1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- De la
demandante para reclamar el reconocimiento de antigüedad en virtud de que si
bien es cierto demandó del Gobierno del Distrito Federal las prestaciones que
indica, no lo hizo de la Delegación Cuauhtémoc, cuando esta se encuentra
investida DE (sic) autonomía en funciones de gobierno de conformidad con los
artículos 122, Apartado C, Base Tercera, fracción II de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 12 fracción III, 87, 104, 105 y 117 del
estatuto (sic) de Gobierno del Distrito Federal, 1, 2, 3 fracción III, 10 fracción VI,
11 párrafo séptimo, 37, 38, 39 de Ley Orgánica de la Administración Pública y
120 de su Reglamento Interior ambos para el Distrito Federal, máxime sabiendo
de su separación voluntaria y del otorgamiento del COMPLETO FINIQUITO A
SU FAVOR por parte de la delegación que represento, lo que se acredita con la
constancia de SEPARACIÓN VOLUNTARIA del día 15 de enero de 2004. 2. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone la presente
excepción, en virtud de que la actora es OMISA en relacionar los hechos EN
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
19
QUE PUDIERA FINCAR SU ESCRITO DE DEMANDA, además de omitir prueba
o constancia alguna fehaciente en la que se encuentre inscrita en el programa
de retiro voluntario, ya que se (sic) de ser así le compete dar seguimiento y
gestión antes la Oficialía Mayor de la Federación de conformidad con el
apartado 4 de las NORMAS QUE REGULAN EL PROGRAMA DE
SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL,
siendo inaplicable por pertenecer a la administración pública del Distrito Federal.
3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- De la demandante
para reclamar las prestaciones que indica entre las que destaca el pago de una
indemnización y prima de antigüedad, en virtud de que no fue despedida ni
justificada ni injustificadamente para solicitar indemnización alguna y por otro
lado por no ser supletoria al caso concreto la Ley Federal del Trabajo ya que
este concepto sí lo contempla la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado en su artículo 34 en la modalidad de QUINQUENIOS y lo que pretende
la actora resulta por demás INOPERANTE E IMPROCEDENTE”. Ofreció
como pruebas las que consideró que justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales
que consideró correspondientes al caso y por último
formuló sus puntos petitorios.-------------------------------------
8.- Contestada en tiempo y forma la demanda por los
Titulares demandados, mediante acuerdo plenario del
treinta de marzo del dos mil doce (f.280), se procedió a
señalar fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo verificativo a
las diez horas con treinta minutos del veintiséis de abril
del presente año (f.282-283), por lo que una vez que
fueron desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes
procesales del presente juicio laboral, se procedió a la
recepción de los alegatos ofrecidos por las partes, en la
audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el veinticuatro de septiembre del dos mil doce (f.296), en
la cual se ordenó turnar los autos al Área
correspondiente para se dictara la resolución definitiva
que en derecho proceda, y que es la que hoy se dicta.----
20
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
reglamentaria del Apartado B del artículo 123
constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.---------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en
determinar si le asiste el derecho y la razón a la actora
C. , para
reclamar del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el pago de
todas y cada una de las prestaciones de índole laboral
que reclama en su escrito inicial de demanda, las cuales
en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas
como si a la letra se insertaran, así como su
incorporación al Programa de Retiro Voluntario, por
reunir los requisitos legales para ello. O bien, si como se
excepciona el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al
sostener que entre éste y la actora no existió relación de
trabajo alguna, toda vez que de las documentales que
ofreció la parte actora al juicio laboral que nos ocupa, en
específico la Hoja Única de Servicios del ISSSTE (f.19),
en su concepto la hoy accionante prestó sus servicios
para la Delegación Cuauhtémoc. Por su parte, la
Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito
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Federal, se excepcionó en el sentido de que la hoy
accionante carece de acción y derecho para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que reclama en su
ocurso de demanda, en razón de que nunca fue
despedida, ya que renunció de manera voluntaria por
jubilación aunado a que no acredita haberse incorporado
al Programa de Retiro Voluntario.-------------------------------
Por la forma en que se planteó la litis, se advierte que la
carga de la prueba le corresponde soportarla a la
trabajadora, toda vez que el Titular demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal, negó relación de trabajo
alguna entre él y la C. .
Lo anterior en términos de la Tesis de Jurisprudencia que
a continuación se transcribe:
“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Tesis: IX.2º j/16, Página: 817.-------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, por la forma en que se planteó la litis, con
relación a la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, se advierte que la carga de la prueba le
corresponde soportarla a la hoy actora para el efecto de
acreditar la procedencia de su pretensión, al resultar una
prestación de carácter extralegal, ya que todo su reclamo
lo fundamenta en el Programa de Retiro Voluntario. Sirve
de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial I.10º.T.
22
J/4, correspondiente a la Novena Época, sustentada por
los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la
página 11058 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XVI, Noviembre del 2002,
Materia Laboral, cuyo rubro y texto señala:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.
Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.-----
III. En el presente considerando se va analizar la excepción de inexistencia de relación laboral que hizo
valer el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado legal, al momento de
contestar la demanda incoada en su contra, toda vez que
en su concepto nunca existió relación de trabajo entre la
parte actora y su representada.-----------------------------------
Por su parte, la C. , en su
escrito inicial de demanda, demandó al C. Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, y/o quien resulte
responsable de la fuente de trabajo y se haya
beneficiado con los servicios de la misma.--------------------
En este sentido, se procede a estudiar la naturaleza
jurídica del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al tenor
de lo previsto en el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, en sus artículos 2°, 87 104, 105 y 106, mismos
que establecen lo siguiente: “Artículo 2°.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes
de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es
una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena
capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios
para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el
desarrollo de sus propias actividades y funciones.
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Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán
determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.”
“Artículo 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada,
desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto
y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los
asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.
La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las
demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública
centralizada.
Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con
órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su
cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes”.
“Artículo 104.- La Administración Pública del Distrito Federal contará con un
órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.
Para los efectos de este Estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y
los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán
genéricamente Delegaciones.
La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal el número de Delegaciones, su ámbito territorial y su
identificación nominativa”.
“Artículo 105.- Cada Delegación se integrará con un Titular, al que se le
denominará genéricamente Jefe Delegacional, electo en forma universal, libre,
secreta y directa cada tres años, según lo determine la Ley, así como con los
funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el
reglamento respectivos.
Para ser Jefe Delegacional se requiere:
I.Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno
goce de sus derechos;
II.Tener por lo menos veinticinco años al día de la elección;
III.Ser originario del Distrito Federal con dos años de residencia efectiva
inmediatamente anteriores al día de la elección, o vecino de él con residencia
efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección,
y
24 IV. Cumplir los requisitos establecidos en las fracciones IV a X del Artículo 53
del presente Estatuto.
Los Jefes Delegacionales electos popularmente no podrán ser reelectos para el
periodo inmediato. Las personas que por designación de la Asamblea
Legislativa desempeñen ese cargo, no podrán ser electas para el periodo
inmediato”.
“Artículo 106.- El encargo de los Jefes Delegacionales durará tres años,
iniciando el primero de octubre del año de la elección.
Los Jefes Delegacionales rendirán protesta ante la Asamblea legislativa del
Distrito Federal.”
De los artículos antes transcritos, se advierten las
características siguientes:
-Que entre las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal, se encuentra el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cual se auxiliará en el ejercicio de
sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación
y despacho de los negocios del orden administrativo, en los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el
Distrito Federal, entre las cuales se encuentran las
Jefaturas Delegacionales;
-Que la Administración Pública del Distrito Federal
contará con un órgano político-administrativo en cada
demarcación territorial;
-Que para los efectos del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente Delegaciones;
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-Que la Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de Delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa;
-Que cada Delegación se integrará con un Titular, al que
se le denominará genéricamente Jefe Delegacional,
electo en forma universal, libre, secreta y directa cada
tres años, según lo determine la Ley, así como con los
funcionarios y demás servidores públicos que determinen
la ley orgánica y el reglamento respectivo; y
-Que los Jefes Delegacionales electos popularmente no
podrán ser reelectos para el período inmediato. Las
personas que por designación de la Asamblea
Legislativa desempeñen ese cargo, no podrán ser
electas para el período inmediato.
Cabe precisar que, aquellos servidores públicos que
trabajan en los diversos Órganos Político-Administrativos
en cada una de las Demarcaciones Territoriales en que
se divide el Distrito Federal, la relación jurídica laboral se
establece entre los Titulares de las mismas y los
servidores públicos adscritos a éstas y no con el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal. De lo anterior, se concluye que el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, es quien expide los nombramientos a los Secretarios de las Dependencias que conforman dicho gobierno, más no los concernientes al personal que preste sus servicios para las Demarcaciones Territoriales, Órganos Político- Administrativos o Jefaturas Delegacionales, toda vez
26
que los Jefes Delegacionales son electos en forma
universal, libre, secreta y directa cada tres años, es decir,
son electos popularmente, en términos del artículo 105
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.----------------
Asimismo, el artículo aludido en el párrafo que antecede,
en su último párrafo prevé que tanto los Jefes
Delegacionales podrán ser electos popularmente, como
por designación de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.-----------------------------------------------------------------
Por su parte, los artículos 2° y 3° fracción III de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, establecen lo siguiente:
“Artículo 2º.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las Dependencias que integran la Administración Pública Centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con Órganos Político Administrativos Desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con Órganos Administrativos Desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la Dependencia que éste determine. Los Organismos Descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal. Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Delegaciones. Los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;”.
De los preceptos legales antes transcritos, se
desprenden las características siguientes:
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-Que en las demarcaciones territoriales en que se divida
el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con Órganos Político Administrativos Desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal; y
-Que por Delegaciones se debe entender los órganos
políticos administrativos en cada una de las
demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito
Federal.
En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que
la única relación jurídica o laboral que entabló la hoy actora, se dió con la Delegación Cuauhtémoc y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, toda vez
que al desahogarse la confesional a cargo de la parte actora la C. (f.74-75),
el dos de junio del dos mil seis, contestó a las posiciones
uno y dos de la manera siguiente: “1.- QUE USTED SIEMPRE Y
EN TODO MOMENTO PRESTO (sic) SUS SERVICIOS PARA LA
DELEGACIÓN CUAUHTEMOC (sic). RESPUESTA: SI. 2.- QUE USTED ÚNICA
Y EXCLUSIVAMENTE PRESTÓ SUS SERVICIOS PARA LA DELEGACIÓN
CUAUHTEMOC (sic). RESPUESTA: SI.”. ---------------------------------------------------
De lo antes transcrito, se advierte que la C.
, reconoció que única y
exclusivamente prestó sus servicios para la Delegación
Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal.--------------
Así también, se encuentra en el expediente en que se
actúa, la documental privada consistente en la Hoja
Única de Servicios a nombre de la C.
28
(f.19), expedida por la Delegación
Cuauhtémoc el siete de enero del dos mil cuatro, de la
cual se advierten las características siguientes:
-Que ingresó el primero de septiembre de mil
novecientos setenta y tres, a prestar sus servicios para la
Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito
Federal;
-Que causó baja por jubilación el quince de enero del dos
mil cuatro, para la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno
del Distrito Federal; y
-Que ocupó el cargo de Jefe de Oficina.
Por las consideraciones antes vertidas, se advierte que
la relación de trabajo que entabló la hoy actora, fue con
la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito
Federal y no con el Jefe de Gobierno de esta entidad
federativa.--------------------------------------------------------------
En este sentido, la relación de trabajo que celebren los
servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se
establece con los Titulares de las dependencias en que
laboran y no con el Jefe de Gobierno de dicha entidad
federativa. Sirve de sustento la Tesis Jurisprudencial que
a continuación se transcribe:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°, fracción IV
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y 7°, de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria”.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2996.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.-------------
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional
concluye que la relación laboral de los trabajadores de
las Jefaturas Delegacionales se establece con sus
titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio
ordenamiento jurídico antes mencionado les confiere la
atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos
a aquéllas.--------------------------------------------------------------
Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la
administración pública en la entidad, dicha
administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos
determinados por la Ley Orgánica mencionada y su
Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las
Delegaciones se denominen órganos político-
administrativos desconcentrados en el Estatuto de
Gobierno referido, no les impide ser titulares de la
relación laboral con sus servidores públicos, ya que de
30
otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y
funcional para ejercer las competencias que, conforme al
artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les
otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que
acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere
expresamente la atribución de designar a sus servidores
públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio
Civil de Carrera; además, invariablemente, los
funcionarios de confianza, mandos medios y superiores,
serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.---------------------------------------------------------
De igual manera, resulta aplicable la Tesis de
Jurisprudencia 71/2008, sustentada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
la página 184, tomo XXVII, Mayo de 2008, de la Novena
época en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que establece lo siguiente:
“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2°., 5°., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3°., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122,
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base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional”.------------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, y de conformidad
con lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se absuelve
al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la
parte actora.-----------------------------------------------------------
IV. En el presente considerando se va analizar la excepción de prescripción que hizo valer la
Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado legal, al
momento de contestar la demanda incoada en su contra,
misma que se transcribe a continuación:
“1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- De la demandante para reclamar el
reconocimiento de antigüedad en virtud de que si bien es cierto demandó del
Gobierno del Distrito Federal las prestaciones que indica, no lo hizo de la
Delegación Cuauhtémoc, cuando esta se encuentra investida DE (sic) autonomía
en funciones de gobierno de conformidad con los artículos 122, Apartado C,
Base Tercera, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 1, 12 fracción III, 87, 104, 105 y 117 del estatuto (sic) de Gobierno
del Distrito Federal, 1, 2, 3 fracción III, 10 fracción VI, 11 párrafo séptimo, 37, 38,
39 de Ley Orgánica de la Administración Pública y 120 de su Reglamento Interior
ambos para el Distrito Federal, máxime sabiendo de su separación voluntaria y
del otorgamiento del COMPLETO FINIQUITO A SU FAVOR por parte de la
delegación que represento, lo que se acredita con la constancia de
SEPARACIÓN VOLUNTARIA del día 15 de enero de 2004”.----------------------------
De lo antes transcrito, se advierte que a juicio de la
Delegación Cuauhtémoc, prescribió el derecho que
tiene la C. , para
reclamar su antigüedad, toda vez que demandó del
32
Gobierno del Distrito Federal, las prestaciones que
señala en su escrito inicial de demanda, y no de la citada
Demarcación Territorial, razón por la cual en su
concepto dicha prestación se encuentra prescrita.----------
La excepción en análisis, deviene en improcedente toda
vez que el reconocimiento de antigüedad es un derecho
de tracto sucesivo y por tal motivo no prescribe.-------------
Aunado a lo anterior, es de estimarse que la excepción
en estudio resulta inoperante al oponerse de manera
genérica, siendo ésta de estricto derecho su resolución,
ya que no señala con exactitud que prestación o
prestaciones son las que prescriben, siendo aplicable la
siguiente tesis de jurisprudencia:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz”. --------------------------------------------------------
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En este sentido, deviene en improcedente la excepción
de prescripción hecha valer por la Delegación
Cuauhtémoc, razón por la cual se procede al estudio de
fondo del conflicto planteado.-------------------------------------
V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la PARTE ACTORA, se encuentran las siguientes:
Confesionales a cargo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Gobierno local, mediante proveído del
dieciocho de septiembre del dos mil seis (f.77), se
decretó la deserción de las confesionales en comento,
con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
razón por la cual no tendrán valor probatorio alguno.-------
Confesionales a cargo del C. , mediante proveído del
siete de diciembre del dos mil diez (f.160-161), la parte
actora se desistió de las confesionales en comento, razón
por la cual las mismas no tendrán valor probatorio
alguno, para los efectos del presente juicio que nos
ocupa.--------------------------------------------------------------------
Confesional a cargo del C. , mediante proveído del doce de marzo del
dos mil diez (f.152), con fundamento en el artículo 780 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, se decretó la deserción de la prueba en
comento, por falta de elementos para desahogarla.---------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se desahogaron por su propia y especial
34
naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-------------------------------------------------------------
Copia fotostática de la Hoja Única de Servicios que
expidió la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del
Distrito Federal, a nombre de la C.
, el siete de enero del dos mil cuatro (f.19), el
Titular demandado la objetó, razón por la cual la prueba
en análisis tendrá el carácter de indicio en virtud de ser
un documento susceptible de alteración que no produce
convicción sobre la veracidad de su contenido. En este
sentido, la prueba en comento, se adminiculará con los
demás medios probatorios que existen en el expediente
que se actúa, a fin de resolver la presente controversia
conforme a Derecho corresponda, de conformidad con el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, es decir, a verdad sabida y buena fe
guardada. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis
Jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.---------------------------------------------
Copia fotostática de la circular DRL/037/2004, del
dieciocho de mayo del dos mil cuatro (f.20), suscrita por
el Director de la Dirección de Relaciones Laborales de la
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, C.
Miguel Ángel Vasquez Reyes, el Titular demandado la
objetó, razón por la cual se le otorga el carácter de
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
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indicio, en virtud de ser un documento susceptible de
alteración que no produce convicción sobre la veracidad
de su contenido, en términos de la Tesis de
Jurisprudencia que se citó en párrafos anteriores, de
rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido,
la prueba en análisis, será adminiculada con los demás
medios probatorios que obran en el expediente.------------- Copia simple del oficio número BD10-1.2.2.1.
1./2190/2004 del diecinueve de agosto del dos mil cuatro
(f.21), suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos
de la Delegación Magdalena Contreras del Distrito
Federal, Licenciado Eloy Guevara Sandoval, el Titular
demandado la objetó, razón por la cual se le otorga el
carácter de indicio, en virtud de ser un documento
susceptible de alteración que no produce convicción
sobre la veracidad de su contenido, en términos de la
Tesis de Jurisprudencia que se citó en los párrafos
anteriores, de rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada
con los demás medios probatorios que obran en el
expediente.------------------------------------------------------------- Copia simple del oficio número DRH/VMNH/0067/04 del
doce de enero del dos mil cuatro, suscrito por el Director
de Recursos Humanos de la Delegación Miguel Hidalgo
del Gobierno del Distrito Federal, Licenciado Víctor
Manuel Noguez Hernández (f.22), el Titular demandado
la objetó, razón por la cual se le otorga el carácter de
indicio, en virtud de ser un documento susceptible de
alteración que no produce convicción sobre la veracidad
de su contenido, en términos de la Tesis de
36
Jurisprudencia que se citó en los párrafos anteriores, de
rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido,
la prueba en análisis, será adminiculada con los demás
medios probatorios que obran en el expediente.-------------
Copia simple del oficio número DRH/VMNH/3192/03 del
veinte de octubre del dos mil tres, suscrito por el Director
de Recursos Humanos de la Delegación Miguel Hidalgo
del Gobierno del Distrito Federal, Licenciado Víctor
Manuel Noguez Hernández (f.23-24), el Titular
demandado la objetó, razón por la cual se le otorga el
carácter de indicio, en virtud de ser un documento
susceptible de alteración que no produce convicción
sobre la veracidad de su contenido, en términos de la
Tesis de Jurisprudencia que se citó en los párrafos
anteriores, de rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada
con los demás medios probatorios que obran en el
expediente.-------------------------------------------------------------
Copias simples de los cheques números 2V8855087 del
uno de abril del dos mil cuatro; 2V8855259 del uno de
abril del dos mil cuatro; 2V8855203 del uno de abril del
dos mil cuatro; 2AV5123053 del diecinueve de marzo del
dos mil cuatro; y 2V8855113 del uno de abril del dos mil
cuatro, todos expedidos por la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal, a nombre de los CC.
, respectivamente (f.25-29), el Titular
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
37
demandado la objetó, razón por la cual se le otorga el
carácter de indicio, en virtud de ser un documento
susceptible de alteración que no produce convicción
sobre la veracidad de su contenido, en términos de la
Tesis de Jurisprudencia que se citó en los párrafos
anteriores, de rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada
con los demás medios probatorios que obran en el
expediente.-------------------------------------------------------------
Copia simple del oficio número 308-A.-0104 del once de
febrero del dos mil tres, suscrito por el Titular de la
Unidad de Servicio Civil de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público Jorge Delgado García (f.30-38), el Titular
demandado la objetó, razón por la cual se le otorga el
carácter de indicio, en virtud de ser un documento
susceptible de alteración que no produce convicción
sobre la veracidad de su contenido, en términos de la
Tesis de Jurisprudencia que se citó en los párrafos
anteriores, de rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada
con los demás medios probatorios que obran en el
expediente.-------------------------------------------------------------
Testimonial a cargo de los trabajadores que se
inscribieron al Programa de Retiro Voluntario dos mil
cuatro, mediante proveído del primero de febrero del dos
mil seis (f.67-68), se desechó la prueba en comento, toda
vez que el oferente de la prueba no cumplió con los
requisitos previstos en los artículos 813, 814 y 815 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, al no señalar nombre y domicilio de los
38
testigos, razón por la cual no tendrá ningún valor
probatorio para los efectos del presente juicio laboral.-----
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, mediante proveído del dos de junio del
dos mil seis (f.74-75) se desechó por no estar exhibida,
razón por la cual no tendrá ningún valor probatorio para
los efectos del presente juicio laboral.--------------------------
La Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, ofreció las pruebas siguientes:
Confesional a cargo de la C. , la misma se desahogó en audiencia de fecha
seis de junio del dos mil doce (f.289-290), para lo cual se
declaró fictamente confesa al no haber comparecido a
pesar de encontrarse debidamente notificada a la hoy
actora de las posiciones que resultaron calificadas de
legales con fundamento en los artículos 788 y 789 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, siendo las siguientes: “A LA UNO.- que usted causo
(sic) baja por jubilación voluntaria el día quince de enero de dos mil cuatro.- A LA
DOS.- que usted jamás ingreso al programa denominado retiro voluntario.- A LA
TRES.- que a usted se le asigno (sic) constancia de separación voluntaria de
fecha quince de enero de dos mil cuatro.- A LA CUATRO.- que usted causo (sic)
baja por retiro voluntario mediante constancia de personal con número de folio
00000000878.- A LA CINCO.- que usted causo (sic) baja por retiro voluntario tal
y como consta en la adscripción del movimiento como licencia con sueldo
prejubilatorio”. En este sentido, la prueba en análisis tiene
valor probatorio en términos del artículo 789 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que la C. , causó baja
por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil
cuatro;
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
39
-Que la hoy actora jamás ingresó al programa
denominado retiro voluntario;
-Que a la hoy inconforme se le asignó constancia de
separación voluntaria de fecha quince de enero del dos
mil cuatro;
-Que la hoy recurrente causó baja por retiro voluntario
mediante constancia de personal con número de folio
0000000078; y
-Que la hoy accionante causó baja por retiro voluntario tal
y como consta en la descripción del movimiento como
licencia con sueldo prejubilatorio.
Original del Expediente Personal de la C.
(f.1-61 Exp. Pers), mediante proveído del
treinta de abril del dos mil doce (f.287-288), se determinó
en lo que interesa lo siguiente: “…las documentales ofrecidas bajo el
inciso B). Apartados 1, 2, 3 únicamente por lo que hace al DOCUMENTO DE
INCIDENCIAS de fecha diez de octubre de dos mil tres, y 4, se admiten al igual
que su medio de perfeccionamiento, ofrecido bajo el inciso C), consistente en la
ratificación de contenido y firma, toda vez que el mismo no se encuentra
condicionado, además de que la parte actora los objeta por cuanto hace a su
autenticidad de contenido y firma, … se desahoga por su propia y especial
naturaleza las documentales ofrecidas bajo el inciso B) apartado 3, consistentes
en la constancia de movimiento de personal número 00000000878, y documento
alimentario múltiple de movimientos de personal, al no haber sido ofrecido medio
de perfeccionamiento idóneo...”. En este sentido, la prueba en
análisis, tiene valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------
Ratificación de contenido y firma de las documentales
descritas en el inciso B) bajo los números 1, 2, 3 y 4 del
40
capítulo de pruebas del ocurso de contestación a la
demanda, la misma tuvo verificativo el ocho de agosto del
dos mil doce (f.293), en los términos siguientes: “1.- QUE
USTED RECONOCE EL CONTENIDO DEL “KARDEX”, EL CUAL SE PONE A
SU VISTA EN ORIGINAL. (sic) DEL CUAL APARECE SU HISTORIA LABORAL.
A LA UNO.- Desconozco el contenido, únicamente la tarjeta del cardex (sic). 2.- QUE USTED RECONOCE COMO ULTIMO MOVIMIENTO DE SU HISTORIA
LABORAL SU BAJA POR JUBILACION CON NUMERO DE FOLIO 2144, EL
CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A LA DOS.- No y me remito a mi
escrito de demanda. 3.- QUE RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y
LETRA, LA FIRMA QUE OBRAN (sic) AL CALCE DERECHO DE SU HISTORIA
LABORAL ‘KARDEX’, DEL CUAL APARECE LA LEYENDA DE BAJA POR
JUBILACION CON NUMERO DE FOLIO 2144, EL CUAL SE PONE A SU VISTA
EN ORIGINAL. A LA TRES.- Si reconozco mi firma y la leyenda que menciona.
4.- QUE USTED RECONOCE COMO PUESTA DE SU PULGAR DERECHO LA
HUELLA DACTILAR QUE OBRAN (sic) DE LADO IZQUIERDO DE SU
HISTORIA LABORAL ‘KARDEX’, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN
ORIGINAL. A LA CUATRO.- Si la reconozco. 5.- QUE LA FOTOGRAFIA
DENOMINADA KARDEX CORTREESPONDE (sic) A LOS RASGOS
FISONOMICOS DE LA RATIFICANTE. A LA CINCO.- No y me remito a mi
demanda. 6.- QUE USTED RECONOCE EL CONTENIDO DE LA CONSTANCIA
ORIGINAL DE SEPRACION VOLUNTARIA DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS
MIL CUATRO EN LA QUE OBRA SU RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE
PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A LA SEIS.- Si la reconozco. 7.- QUE
USTED RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y LETRA LA FIRMA QUE
OBRA AL CALCE DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE SEPARACION
VOLUNTARIA DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN LA QUE
OBRA SU RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE PONE A SU VISTA EN
ORIGINAL. A LA SIETE.- Si reconozco la firma. 8.- QUE USTED RECONOCE
EL CONTENIDO DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE MOVIMIENTO DE
PERSONAL CON NUMERO DE FOLIO 00000000878, LA CUAL SE PONE A SU
VISTA EN ORIGINAL. A LA OCHO.- No y me remito a mi demanda”. En este
sentido, la prueba en análisis, tiene valor probatorio en
términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar,
los puntos siguientes:
-Que la C. , reconoció
como puesta de su puño y letra, la firma que obra al calce
derecho de su historia laboral “KARDEX”, en el cual
aparece la leyenda de baja por jubilación con número de
folio 20144;
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
41
-Que la hoy actora reconoció como puesta de su pulgar
derecho, la huella dactilar que obra de lado izquierdo de
su historia laboral “KARDEX”;
-Que la hoy inconforme reconoció el contenido de la
constancia original de separación voluntaria de fecha
quince de enero del dos mil cuatro, en la que obra su
renuncia voluntaria; y
-Que la hoy accionante reconoció como puesta de su
puño y letra, la firma que obra al calce de la constancia
original de separación voluntaria de fecha quince de
enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia
voluntaria.
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-------------------------------------------------------------
VI.- De lo anterior y visto el contenido de las pruebas
ofrecidas por las partes y valoradas que han sido,
incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se procede a resolver el presente
asunto a verdad sabida y buena fe guardada, en atención
a las consideraciones siguientes:
De la copia fotostática de la Hoja Única de Servicios
que expidió la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del
Distrito Federal, a nombre de la C.
, el siete de enero del dos mil cuatro (f.19),
42
adminiculada con la copia al carbón de la baja de la
trabajadora ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, (f.15 Exp. Pers)
en dónde se advierte que la actora fue dada de baja por
jubilación, así como con los demás medios probatorios
que existen en el expediente en que se actúa, generan
convicción en este Cuerpo Colegiado que la C.
, causó baja por jubilación el quince de enero del dos mil cuatro.--------------------------
De la Confesional a cargo de la C. , la misma se desahogó en audiencia de
fecha seis de junio del dos mil doce (f.289-290), para lo
cual se declaró fictamente confesa a la hoy actora de las
posiciones que resultaron calificadas de legales con
fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
siendo las siguientes: “A LA UNO.- que usted causo (sic) baja por
jubilación voluntaria el día quince de enero de dos mil cuatro.- A LA DOS.- que
usted jamás ingreso al programa denominado retiro voluntario.- A LA TRES.- que
a usted se le asigno (sic) constancia de separación voluntaria de fecha quince de
enero de dos mil cuatro.- A LA CUATRO.- que usted causo (sic) baja por retiro
voluntario mediante constancia de personal con número de folio 00000000878.-
A LA CINCO.- que usted causo (sic) baja por retiro voluntario tal y como consta
en la adscripción del movimiento como licencia con sueldo prejubilatorio”. En
este sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio
en términos del artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar los puntos siguientes:
-Que la C. , causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro;
-Que la hoy actora jamás ingresó al programa denominado retiro voluntario;
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
43
-Que a la hoy inconforme se le asignó constancia de
separación voluntaria de fecha quince de enero del dos
mil cuatro;
-Que la hoy recurrente causó baja mediante constancia
de personal con número de folio 0000000878; y
-Que la hoy accionante causó baja, tal y como consta en
la descripción del movimiento como licencia con sueldo
prejubilatorio.
De la ratificación de contenido y firma de las
documentales descritas en el inciso B) bajo los números
1, 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas del ocurso de
contestación a la demanda, la misma tuvo verificativo el
ocho de agosto del dos mil doce (f.293), en los términos
siguientes: “1.- QUE USTED RECONOCE EL CONTENIDO DEL
“KARDEX”, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. (sic) DEL CUAL
APARECE SU HISTORIA LABORAL. A LA UNO.- Desconozco el contenido,
únicamente la tarjeta del cardex (sic). 2.- QUE USTED RECONOCE COMO
ULTIMO MOVIMIENTO DE SU HISTORIA LABORAL SU BAJA POR
JUBILACION CON NUMERO DE FOLIO 2144, EL CUAL SE PONE A SU
VISTA EN ORIGINAL. A LA DOS.- No y me remito a mi escrito de demanda. 3.- QUE RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y LETRA, LA FIRMA QUE
OBRAN (sic) AL CALCE DERECHO DE SU HISTORIA LABORAL ‘KARDEX’,
DEL CUAL APARECE LA LEYENDA DE BAJA POR JUBILACION CON
NUMERO DE FOLIO 2144, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A
LA TRES.- Si reconozco mi firma y la leyenda que menciona. 4.- QUE USTED
RECONOCE COMO PUESTA DE SU PULGAR DERECHO LA HUELLA
DACTILAR QUE OBRAN (sic) DE LADO IZQUIERDO DE SU HISTORIA
LABORAL ‘KARDEX’, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A LA
CUATRO.- Si la reconozco. 5.- QUE LA FOTOGRAFIA DENOMINADA
KARDEX CORTREESPONDE (sic) A LOS RASGOS FISONOMICOS DE LA
RATIFICANTE. A LA CINCO.- No y me remito a mi demanda. 6.- QUE USTED
RECONOCE EL CONTENIDO DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE
SEPRACION VOLUNTARIA DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO
EN LA QUE OBRA SU RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE PONE A SU
VISTA EN ORIGINAL. A LA SEIS.- Si la reconozco. 7.- QUE USTED
RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y LETRA LA FIRMA QUE OBRA
AL CALCE DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE SEPARACION VOLUNTARIA
44 DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN LA QUE OBRA SU
RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A
LA SIETE.- Si reconozco la firma. 8.- QUE USTED RECONOCE EL
CONTENIDO DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE MOVIMIENTO DE
PERSONAL CON NUMERO DE FOLIO 00000000878, LA CUAL SE PONE A
SU VISTA EN ORIGINAL. A LA OCHO.- No y me remito a mi demanda”. En
este sentido, la prueba en análisis, tiene valor probatorio
en términos del artículo 800 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar, los puntos siguientes:
-Que la C. , reconoció
como puesta de su puño y letra, la firma que obra al calce
derecho de su historia laboral “KARDEX”, en el cual
aparece la leyenda de baja por jubilación con número de folio 20144;
-Que la hoy actora reconoció como puesta de su pulgar
derecho, la huella dactilar que obra de lado izquierdo de
su historia laboral “KARDEX”;
-Que la hoy inconforme reconoció el contenido de la constancia original de separación voluntaria de fecha quince de enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria; y
-Que la hoy accionante reconoció como puesta de su
puño y letra, la firma que obra al calce de la constancia
original de separación voluntaria de fecha quince de
enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria.
De los medios probatorios antes enunciados, este
Órgano Jurisdiccional arriba a las conclusiones
siguientes:
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
45
1)Que la C. , causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro;
2) Que la hoy actora jamás ingresó al programa denominado retiro voluntario; y
3) Que la hoy accionante causó baja, tal y como consta
en la descripción del movimiento como licencia con
sueldo prejubilatorio.
Ahora bien, se procede al estudio y análisis de las
prestaciones identificadas con los numerales 1, 2 y 17 del escrito inicial de demanda, hechas valer por la parte
actora, mismas que se transcriben a continuación:
“1.- El PAGO A LA PARTE ACTORA DE 12 DIAS (sic) DE SALARIO, por haber
acumulado al servicios (sic) de los demandados, una antigüedad, de más de 25
años, de conformidad con lo que establece el artículo 148 fracción XII inciso g),
de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal
vigentes publicadas el dia (sic) dos de octubre del 2003, en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, DECIMA (sic) TERCERA EPOCA (sic), número 78-BIS. 2.- EL
PAGO A LA PARTE ACTORA DE 30 DIAS (sic) DE SALARIO, por ser
trabajador sindicalizado, con mas (sic) de treinta años de antigüedad al servicio
de los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 148
fracción XIII inciso b), de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno
del Distrito Federal vigentes y publicadas el día dos de octubre del 2003, en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, DECIMA (sic) TERCERA EPOCA (sic),
número 78-BIS. 17.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los
demandados y representantes del patrón, el día 18 de mayo del 2004, y por
conducto del C. MIGUEL ANGEL (sic) VAZQUEZ (sic) REYES, le informarón
(sic) a sus Subdirectores y Responsables de la Administración de Recursos
Humanos del Gobierno del Distrito Federal, que el pago de la prestación
económica establecida en el artículo 148 fracciones XII inciso g) y XIII inciso b),
de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, (Y
QUE CORRESPONDE AL PAGO DE 12 DIAS (sic) DE SALARIO LA
FRACCION (sic) XII, Y AL PAGO DE 30 DIAS (sic) DE SALARIO LA
FRACCION (sic) XIII), que dicha prestación se pagaria (sic) a partir de la
segunda quincena de JUNIO del 2004, y que aparecería en los recibos de pago
46 con el concepto 1803, LO QUE DEMUESTRA EL HECHO, de que la citada
prestación en favor de la parte actora, sí existe, que sí se pagan a los
trabajadores 42 días de salario, QUE SI RECONOCE LA PARTE DEMANDADA
LA PRESTACION (sic) RECLAMADA POR EL ACTOR, QUE LA PARTE
ACTORA AL CAUSAR BAJA EL 16 DE ENERO DEL 2004, ES EVIDENTE A
TODAS LUCES QUE LOS DEMANDADOS LE ADEUDAN EL PAGO DE LA
PRESTACION (sic) INDICADA, ACLARANDO QUE DICHA BAJA DEL ACTOR
OBEDECIO (sic) A SU INCORPORACION (sic) AL PROGRAMA DE RETIRO
VOLUNTARIO QUE LE OFRECIO (sic) LA DEMANDADA”.----------------------------
En este orden de ideas, tenemos que la C.
, solicita el pago de las
prestaciones siguientes: a) Doce días de salario; b) Treinta días de salario; y c) Cuarenta y dos días de
salario, con base en lo previsto en el artículo 148,
fracción XII, inciso g) y 148, fracción III, inciso b) de las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del
Distrito Federal.-------------------------------------------------------
En este sentido, el artículo 88 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo
siguiente:
“Artículo 88. Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I.La intensidad y calidad del trabajo.
II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos
profesionales.
III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.
IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a
exámenes médicos previos y periódicos.
V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores
de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas.
VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y
eficacia en el trabajo”.------------------------------------------------------------------------------
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
47
Del artículo antes transcrito, se desprende que las
Condiciones Generales de Trabajo, se identifican más
con las obligaciones de los trabajadores, sanciones y el desarrollo del propio servicio, es decir, van dirigidas
para salvaguardar los derechos laborales de los
trabajadores que se encuentren en activo.----------------
En la especie, se acredita que la C.
, causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro; y presentó su
demanda hasta el veintinueve de octubre del año antes mencionado, lo que genera convicción en este
Órgano Jurisdiccional de que al momento en que ejerció
su demanda en contra de la Delegación Cuauhtémoc del
Gobierno del Distrito Federal, ya no prestaba sus
servicios para el Titular demandado aludido.------------------
En razón de lo anterior, las Condiciones Generales de
Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, no le resultan
aplicables a la C. , para
los efectos del presente juicio laboral, al no encontrarse
en activo para la Demarcación Territorial citada en el
párrafo que antecede.-----------------------------------------------
A mayor abundamiento, es importante reiterar que
mediante proveído del dos de junio del dos mil seis (f.74-
75), se determinó desechar las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, por no
estar exhibidas, razón por la cual las mismas no tendrán
ningún valor probatorio para los efectos del presente
juicio laboral. Sirve de sustento, la Tesis Jurisprudencial,
sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Informe 1981, 2da,
parte, Tesis 213, Página: 163, publicada también la
48
Página: 575 del VII Tomo de la Actualización Laboral,
que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTO DE
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA. Si en el procedimiento laboral el actor o el demandado no demuestran la existencia o el contenido del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo que rigen en una Secretaría de Estado o no aportan la parte relativa en que fundan los hechos o derechos, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede tomarlo en cuenta al dictar el laudo, si no se ofrece como prueba”.------------------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, resulta
procedente absolver al Titular demandado del pago de las
prestaciones identificadas con los numerales 1, 2 y 17
que reclama la actora en su escrito inicial de demanda,
consistente en el pago de doce días de salario, treinta
días de salario y cuarenta y dos días de salario,
respectivamente, toda vez que no acredita con prueba
alguna, tener derecho a las mismas.----------------------------- VII.- En el presente Considerando se procede al estudio
y análisis de la prestación identificada con el numeral 3
del ocurso de demanda, consiste en el pago de la prima
de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley
Federal del Trabajo.--------------------------------------------------
En este orden de ideas, tenemos que la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, no regula la
prestación laboral denominada cómo “Prima de
Antigüedad”, en las relaciones laborales que se suscitan
entre el Estado y sus servidores. --------------------------------
Al respecto, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo
establece lo siguiente: “ARTÍCULO 162. Los trabajadores de planta
tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas
siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de
salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se
estará a lo dispuesto en los Artículos 485 y 486; III. La prima de antigüedad se
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
49
pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo,
siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo
se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean
separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación
del despido…”. --------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, el artículo 1°de la Ley Federal
del Trabajo determina lo siguiente: “Artículo 1°. La presente Ley
es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo
comprendidas en el artículo 123, Apartado “A”, de la Constitución”. Al
respecto, la Ley Federal del Trabajo, como su nombre lo
indica, es aplicable en toda la Federación, es decir, en
toda la República Mexicana. Reglamenta al apartado “A”
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. El artículo 123 regula las relaciones
laborales y está dividido en dos apartados: el “A” se
refiere a las relaciones entre trabajadores y empleadores
particulares, mientras que el “B” trata de las relaciones
entre el Estado y sus trabajadores.------------------------------
El apartado “B” está reglamentado por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado “B”
del artículo 123 Constitucional, hecha especialmente
para los trabajadores bancarios con motivo de la
nacionalización de los servicios bancarios decretada en
1982 y que actualmente tiene una aplicación muy
restringida por la “reprivatización” de la banca, habiendo
quedado únicamente para la llamada “banca de
desarrollo”.-------------------------------------------------------------
En esta tesitura de los dispuesto por los artículos 123,
apartado “B” de la Constitución Federal, 1°, 2° y 17 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1°, 2°
50
y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se desprende que si los organismos
Federales no son descentralizados, sino
desconcentrados y, por tanto, quedan comprendidos
dentro de una Secretaría de Estado del Ejecutivo
Federal, ha de considerarse que conforme al último de
los preceptos invocados, corresponde al Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos
laborales en que sea parte alguno de dichos organismos
desconcentrados.-----------------------------------------------------
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece entre
otras cuestiones, la relativa a que dicho ordenamiento
jurídico es de observancia general para los Titulares y
trabajadores de las dependencias de los Poderes de la
Unión, entre las cuales se enumeran precisamente la
Secretaría de Educación Pública demandada en el
presente juicio laboral que nos ocupa.-------------------------
Así las cosas, tenemos que las disposiciones contenidas
en la Ley Federal del Trabajo son de observancia
general en toda la República y rige las relaciones de
trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado “A”
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es decir, se refiere a los derechos y
obligaciones del capital y el trabajo; y el apartado “B” del
precepto legal en comento regula el trabajo de los
empleados al servicio del Estado.-------------------------------
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, prevé lo siguiente:
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
51
“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se
aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del trabajo, el Código
Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el
uso, los principios generales del derecho y la equidad.”. ----------------------
Del precepto legal transcrito en el párrafo que antecede,
tenemos que para la aplicación o interpretación de las
normas de la legislación burocrática, en primer término
debe tomarse en consideración las disposiciones
expresas de la presente ley, y sólo cuando no se encuentre regulada una situación específica, las partes y el juzgador deben acudir a las fuentes supletorias, en su orden: a) Ley Federal del Trabajo; b) Código Federal de Procedimientos Civiles; c) Leyes del
orden común; d) La costumbre; e) Los usos; f) Los
principios generales del derecho; y g) La equidad.----------
Sirve de criterio orientador a lo anterior, la Tesis Aislada
sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XIII, Marzo de 1994, página: 396,
correspondiente a la Octava Época, con número de
registro 819991, clave de Tesis I.6º.T.575L, que a
continuación se transcribe: “LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN
SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad, y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley Reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del Apartado “A” del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses;
52 otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.”.-------------------
De la tesis transcrita en el párrafo que antecede, se
desprende que la supletoriedad en análisis sólo puede
significar que el legislador, al establecerla, refirió un
conjunto de normas existentes como instrumento para
completar y explicar la significación del que estaba
emitiendo en ese momento, es decir, en primer término
debe tomarse en consideración las disposiciones
expresas de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y sólo cuando no se encuentre regulada una situación específica, las partes y el juzgador deben acudir a las fuentes supletorias, referidas en los párrafos que anteceden.-----------------------
En la especie, tenemos que la C.
, al reclamar el pago de la prima de antigüedad,
se refiere a la prevista en la Ley Federal del Trabajo,
razón por la cual resulta improcedente, así como
inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo,
porque tal prestación no está prevista en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que rige las
relaciones laborales entre las dependencias de los
Poderes de la Unión y sus trabajadores. Sirve de
sustento la Tesis Aislada sustentada por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el
Semanario judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda
Parte- 1, página 558, de rubro y texto siguiente:
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
53
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al servicio del estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de tres meses y veinte días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Federal Burocrática que rige la relación laboral”. ----------------------------------
A mayor abundamiento, la actora al reclamar la prima de
antigüedad, lo hace en términos de la Ley Federal del
Trabajo, sin embargo tomando en consideración lo
previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que fue transcrito en
los párrafos que anteceden, resulta que sólo es aplicable
la Ley Federal del Trabajo cuando se trate de aspectos
de tipo procesal que no se encuentren contemplados
dentro de los previstos en el Título Séptimo la Ley
Burocrática, ya que el citado Título señala la forma y
términos del procedimiento, más no así las cuestiones
correspondientes a las prestaciones a las que se hacen
acreedores los trabajadores al servicio del Estado.---------
En consecuencia, resulta infundada la pretensión de la
actora al reclamar el pago de la prima de antigüedad en
términos de la Ley Federal del Trabajo. Sirven de
sustento por analogía, las Tesis Jurisprudenciales de la
Novena Época, sustentadas por los Tribunales
Colegiados de Circuito, visibles en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996 y
Tomo VI agosto de 1997, respectivamente, que señalan
lo siguiente: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACION CON ESA PRESTACION. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se
54 da la figura de la supletoriedad”. ------------------------------------------------------ “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”. -------------------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes expuestas, se absuelve a
la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito
Federal, de la prestación identificada con el numeral 3 del ocurso inicial de demanda, consistente en el pago de
la prima de antigüedad en favor de la hoy recurrente.------
VIII.- En el presente Considerando se procede al estudio
y análisis de las prestaciones identificadas con los
numerales 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 del
ocurso de demanda de la C.
, mismas que a continuación se transcriben: “4.- EL CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, en la
forma y términos en que fue ofrecido a la hoy parte actora, y en consecuencia el
pago de las diferencias de salarios, prestaciones y estimulos (sic) económicos,
que le adeudan los demandados, y que resultan de la cantidad que debió
percibir la parte actora, y que fue establecida en los lineamientos de la norma
del citado retiro voluntario, y la cantidad que demuestren los demandados que le
hayan pagado en forma parcial a la parte actora. 5.- LA NULIDAD DE LOS
LINEAMIENTOS DE RETIRO VOLUNTARIO, SOLO (sic) POR LO QUE HACE,
A LOS CONCEPTOS QUE FUERON ESTABLECIDOS COMO PAGO PARA
LOS TRABAJADORES COMO EL HOY ACTOR, QUE SE INSCRIBIERON A
DICHO PROGRAMA, QUEDANDO INTOCADO EL DERECHO OFERTADO
POR LOS DEMANDADOS RESPECTO A LA ELECCIÓN DE PODER
INSCRIBIRSE AL CITADO PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, PERO
ESO SI, CON EL DERECHO A PERCIBIR COMO PAGO AL RETIRARSE
VOLUNTARIAMENTE, LAS PRESTACIONES QUE DE ACUERDO CON EL
ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE DEBEN INCLUIR EN
TODO CONVENIO O LIQUIDACIÓN, CUANTIFICADAS, COMO LO ORDENA
EL ARTICULO (sic) 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. 6.- LA NULIDAD
QUE SE PIDE DE LOS LINEAMIENTOS DEL PROGRAMA DE RETIRO
VOLUNTARIO Y SU CORRECTA APLICACIÓN, ES PORQUE DICHO
PROGRAMA, CONTIENE RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES DEL
TRABAJADOR COMO ES EL CASO DE LA PARTE ACTORA, Y COMO LOS
DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES AUN Y CUANDO SE
HAYAN PACTADO POR ESCRITO, EN ESE CASO SE DEBERA (sic) DE
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
55
TENER POR NO PUESTA CUALQUIER ESTIPULACIÓN QUE SE HAYA
HECHO EN ESE SENTIDO, SOLICITANDO EL RECONOCIMIENTO DE ESE
H. TRIBUNAL, PARA QUE SE DEJEN SIN EFECTO DEL MENCIONADO
PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, TODAS Y CADA DE LAS
DISPOSICIONES QUE IMPLIQUEN RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES,
Y SE CONDENE A LA PARTE SEÑALADA COMO DEMANDADA, AL PAGO
DE DICHO RETIRO VOLUNTARIO EN LA FORMA Y TERMINOS (sic)
INDICADOS EN EL ARTICULO (sic) 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Y SU RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 84 DE LA MISMA LEY. 11.- El
reconocimiento que realice ese H. TRIBUNAL, de que la hoy parte actora, sí
laboró más de tres años, como trabajador al servicio del Estado, sujetó a las
disposiciones del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia la parte actora si se encuentra
cumpliendo, a entera satisfacción de la parte demandada, los lineamientos y la
norma del retiro voluntario, y tan es asi (sic), que los demandados aceptarón
(sic) su inscripción a dicho programa, pero sin embargo a la fecha de la presente
demanda, aun le adeudan el cumplimiento y pago correcto del mismo. 12- El
reconocimiento que realice ese H. Tribunal de que la parte actora, SI ACUMULO
(sic) SU ANTIGÜEDAD (sic) DE TRABAJO AL SERVICIO DEL ESTADO, en
una dependencia o entidad de la Administración Pública, SUJETA AL
APARTADO ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Federal, y en consecuencia
que la parte actora si cumple y cumplió, con los lineamientos y normas del retiro
voluntario en relación a las circunstancias que le dierón (sic) derecho, aser (sic)
admitido, e inscrito a dicho programa por los hoy demandados, pero sin que a la
fecha le hayan cumplido con el pago total del citado retiro voluntario. 13.- El
reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los demandados y
representantes de la parte patronal, han aceptado, confesado y reconocido
expresamente y por escrito en diversas ocasiones, que la parte actora y otros
trabajadores, que han estado bajo la supervisión, dirección y dependencia
económica (sic) de la parte demandada, SI SE INSCRIBIERON EN UN
PROGRAMA, que los citados demandados HAN DENOMINADO, ‘PROGRAMA
DE RETIRO VOLUNTARIO’, y es asi (sic), como debe quedar reconocido
porque asi (sic) fué (sic) ofertado por la parte demandada a sus trabajadores
como lo era el hoy actor, dando fé (sic) ese H. Tribunal también, de que los
demandados a la fecha del presente escrito de demanda, aun le adeudan a la
parte actora el pago correcto en términos del artículo 33 de la Ley Federal del
Trabajo. 14.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que en el
programa de retiro voluntario ofertado y propuesto a la hoy parte actora, los
demandados le prometierón (sic) el pago de tres meses de salario integrado
como indemnización constitucional, el pago de 20 días de salario por cada año
de los servicios prestados, el pago de 12 días de salario por cada año de los
servicios prestados por el concepto de prima de antigüedad (sic), el pago de 20
días de vacaciones anuales y el 25% como prima vacacional, el pago de 40 días
de salario como gratificación o aguinaldo, y el pago de catorce meses de salario
integrado, por haber acumulado la parte actora al servicio de la parte
demandada, una antiguedad (sic) de más de veinticinco años de labores,
finiquito por retiro voluntario que es procedente, porque los conceptos de pago
56 del mencionado retiro voluntario, tienen su fundamento legal en términos del
artículo 33 y 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, sólo que
a la fecha de la presente demanda, la parte demandada aun le adeuda a la
parte actora, el pago de todos los conceptos y prestaciones que han sido
relacionadas como contraprestación, si un trabajador como lo es y lo fué (sic) el
hoy actor, aceptaban inscribirse al multicitado programa (sic) de retiro voluntario.
15.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que la parte actora como
trabajador ocupaba una plaza, que formaba parte del CATALOGO (sic)
GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DE LOS PODERES
DE LA UNION (sic), toda vez que asi (sic) fué (sic) clasificada por los
demandados, conforme al artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, requisito que debia (sic) cumplir la parte actora, para ser
aceptada e inscrita por la parte demandada en el programa de retiro voluntario,
asi (sic) lo establecen los lineamientos de dicho retiro voluntario, el cual señala:
‘que para efectos de emitir la aceptación de un trabajador al beneficio del
programa de retiro voluntario, dicho trabajador debia (sic) pertenecer a una
dependencia o Entidad que regulará (sic) sus relaciones laborales, conforme a
lo previsto por el apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional y tener plaza
considerada dentro del tabulador general del GOBIERNO FEDERAL,’., Y
SIENDO EL CASO QUE EL HOY ACTOR SI CUMPLIO (sic) CON LOS
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION (sic), en términos del citado artículo 20
de la Ley Burocratica (sic) que a la letra dice; ‘LOS TRABAJADORES DE LOS
PODERES DE LA UNION (sic) Y DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
SE CLASIFICARAN (sic) CONFORME A LO SEÑALADO POR EL CATALOGO
(sic) GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL’, y como se viene
demostrando la plaza que venia (sic) ocupando el hoy actor al servicio de los
demandados, si se encontraba en los supuestos establecidos en el mencionado
articulo (sic) 20 de la Ley Brurocratica (sic) y por lo tanto con pleno derecho a
ser aceptado e inscrito en el programa de retiro voluntario, tal y como fué (sic)
aceptado por la demanda pero adeundandole (sic) a la fecha de la presente
demanda, el pago de todos y cada uno de los conceptos que comprenden el
beneficio económico de ese retiro voluntario y de lo cual debe dar fé (sic) ese H.
Tribunal. 16.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los hoy
demandados, sí inscribieron a la parte actora en el PROGRAMA DE RETIRO
VOLUNTARIO, cuyas bases y forma de pago son las que ya fueron señaladas
en la prestación marcada con el numeral 14) de la presente, y tan es así, QUE
LOS CHEQUES EXPEDIDOS AL ACTOR Y A OTROS TRABAJADORES QUE
COMO EL ACTOR SE INSCRIBIERON A DICHO PROGRAMA DE RETIRO
VOLUNTARIO Y QUE SOLO (sic) AMPARAN UN PAGO PARCIAL DE LAS
PRETACIONES OFRECIDAS, en dichos cheques la parte demandada inscribió
una leyenda que dice a la letra: ‘OFICIALIA (sic) MAYOR’, y enseguida tambien
(sic) aparece otra leyenda que dice: ‘RETIRO VOLUNTARIO, hecho que
demuestra que los hoy demandados si ofertarón (sic) a la parte actora y a otros
trabajadores, UN PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, como el que ha sido
descrito, y de lo cual debe dar fé (sic) ese H. Tribunal, y condenar a los
demandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la
parte actora en (sic) presente escrito de demanda. 18.- El reconocimiento que
realice ese H. Tribunal, de que los demandados y representantes del patrón, el
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
57
día 12 de enero del 2004, y por conducto del C. VICTOR (sic) MANUEL
NOGUEZ HERNANDEZ (sic), le enviaron al C. ANGEL (sic) PEREZ (sic)
CABRERA, Subdirector de Prestaciones al Personal, una relación de los
trabajadores que se inscribieron AL PROGRMA (sic) DE RETIRO
VOLUNTARIO, asi (sic) se puede leer del citado envió, HECHO QUE PRUEBA,
que la parte demandada reconoce la EXISTENCIA DE UN PROGRAMA DE
RETIRO VOLUNTARIO, QUE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL
ACTOR SON PROCEDENTES, TODA VEZ DEL INCUMPLIMIENTO AL PAGO
DE LAS MISMAS EN LA FORMA Y TERMINOS (sic) PACTADOS, de lo que
debe dar fé (sic) ese H. Tribunal, y condenar a la demandada al pago de las
prestaciones que le reclama la parte actora, en el presente escrito de demanda.
19.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los demandados y
representantes del patrón por conducto del C. ELOY GUEVARA SANDOVAL, le
han manifestado a la parte actora y a otros trabajadores que se inscribierón (sic)
al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, que no es procedente el pago de
42 días de salario (ARTICULO (sic) 148 FRACCIONES XII y XIII DE LAS
CONDCIONES GENERALES DE TRABAJO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL), correspondiente al ejercicio del primero de enero al 31 de diciembre
del 2003, Y ARGUMENTANDO QUE PORQUE EL ACTOR Y DICHOS
TRABAJADORES SE INSCRIBIERON AL PROGRAMA DE RETIRO
VOLUNTARIO, lo que demuestra la violación de la parte demandada, a los
derechos laborales de la parte actora, que por tratarse de acciones derivadas
del trabajo, sólo prescriben al año para su reclama (sic), y como se advierte que
la parte demandada le niega a la parte actora el pago de la citad (sic) prestación
sin fundamento legal alguno y sin que demuestre que le haya pagado dicha
prestación, ese H. Tribunal debe condenar a la parte demandada, al pago de
todas y cada una de las prestaciones reclamdas (sic) por la parte actora, en el
presente escrito de demanda. 20.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal
de que los demandados y representantes del patrón y por conducto del C.
MIGUEL ANGEL (sic) VAZQUEZ (sic) REYEZ (sic), el día cuatro de febrero del
2004, le informaron a los Directores y Responsables de la Administración de
Recursos Humanos del demandado, QUE LOS TRABAJADORES QUE SE
INSCRIBIERON AL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, como es el caso
del hoy actor, NO TENDRIAN (sic) DERECHO AL PAGO DE LOS 42 DIAS (sic)
DE SALARIO, PRESTACION (sic) ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS (sic)
86 y 87 (HOY ARTICULO (sic) 148 FRACCION (sic) XII y XIII, DE LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA DEMANDADA), HECHO
QUE DEMUESTRA LA MALA FE DE LA DEMANDADA, AL PRETENDER SIN
FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO Y SIN QUE HAYA HECHO PAGO ALGUNO
AL ACTOR DE DICHA PRESTACION (sic), DE NEGARSE A CUMPLIR CON EL
MENCIONADO PAGO, RAZON (sic) DE LA QUE DEBE DAR FE ESE H.
TRIBUNAL Y CONDENAR A LA DEMANDADA”.------------------------------------------
De las prestaciones antes transcritas, se advierte que la
C. , reclama su
inscripción al “PROGRAMA DE RETIRO
58
VOLUNTARIO”, así como el pago de diversas
prestaciones, derivadas de dicho programa.------------------
Al respecto, se encuentra en el expediente en que se
actúa, la copia fotostática de la Hoja Única de Servicios
que expidió la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del
Distrito Federal, a nombre de la C. María Eugenia Reyes
Calderón, el siete de enero del dos mil cuatro (f.19),
adminiculada con la copia al carbón de la baja de la
trabajadora ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, (f.15 Exp. Pers)
en dónde se advierte que la actora fue dada de baja por
jubilación, así como con los demás medios probatorios
que existen en el expediente en que se actúa, generan
convicción en este Cuerpo Colegiado que la C. María
Eugenia Reyes Calderón, causó baja por jubilación el quince de enero del dos mil cuatro.--------------------------
De la Confesional a cargo de la C. , la misma se desahogó en audiencia de
fecha seis de junio del dos mil doce (f.289-290), para lo
cual se declaró fictamente confesa a la hoy actora de las
posiciones que resultaron calificadas de legales con
fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
siendo las siguientes: “A LA UNO.- que usted causo (sic) baja por
jubilación voluntaria el día quince de enero de dos mil cuatro.- A LA DOS.- que
usted jamás ingreso al programa denominado retiro voluntario.- A LA TRES.- que
a usted se le asigno (sic) constancia de separación voluntaria de fecha quince de
enero de dos mil cuatro.- A LA CUATRO.- que usted causo (sic) baja por retiro
voluntario mediante constancia de personal con número de folio 00000000878.-
A LA CINCO.- que usted causo (sic) baja por retiro voluntario tal y como consta
en la adscripción del movimiento como licencia con sueldo prejubilatorio”. En
este sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio
en términos del artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
59
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar los puntos siguientes:
-Que la C. , causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro;
-Que la hoy actora jamás ingresó al programa denominado retiro voluntario;
-Que a la hoy inconforme se le asignó constancia de
separación voluntaria de fecha quince de enero del dos
mil cuatro;
-Que la hoy recurrente causó baja mediante constancia
de personal con número de folio 00000000878; y
-Que la hoy accionante causó baja tal y como consta en
la descripción del movimiento como licencia con sueldo
prejubilatorio.
De la ratificación de contenido y firma de las
documentales descritas en el inciso B) bajo los números
1, 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas del ocurso de
contestación a la demanda, la misma tuvo verificativo el
ocho de agosto del dos mil doce (f.293), en los términos
siguientes: “1.- QUE USTED RECONOCE EL CONTENIDO DEL
“KARDEX”, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. (sic) DEL CUAL
APARECE SU HISTORIA LABORAL. A LA UNO.- Desconozco el contenido,
únicamente la tarjeta del cardex (sic). 2.- QUE USTED RECONOCE COMO
ULTIMO MOVIMIENTO DE SU HISTORIA LABORAL SU BAJA POR
JUBILACION CON NUMERO DE FOLIO 2144, EL CUAL SE PONE A SU
VISTA EN ORIGINAL. A LA DOS.- No y me remito a mi escrito de demanda. 3.- QUE RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y LETRA, LA FIRMA QUE
OBRAN (sic) AL CALCE DERECHO DE SU HISTORIA LABORAL “KARDEX”,
DEL CUAL APARECE LA LEYENDA DE BAJA POR JUBILACION CON
60 NUMERO DE FOLIO 2144, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A
LA TRES.- Si reconozco mi firma y la leyenda que menciona. 4.- QUE USTED
RECONOCE COMO PUESTA DE SU PULGAR DERECHO LA HUELLA
DACTILAR QUE OBRAN (sic) DE LADO IZQUIERDO DE SU HISTORIA
LABORAL ‘KARDEX’, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A LA
CUATRO.- Si la reconozco. 5.- QUE LA FOTOGRAFIA DENOMINADA
KARDEX CORTREESPONDE (sic) A LOS RASGOS FISONOMICOS DE LA
RATIFICANTE. A LA CINCO.- No y me remito a mi demanda. 6.- QUE USTED
RECONOCE EL CONTENIDO DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE
SEPRACION VOLUNTARIA DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO
EN LA QUE OBRA SU RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE PONE A SU
VISTA EN ORIGINAL. A LA SEIS.- Si la reconozco. 7.- QUE USTED
RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y LETRA LA FIRMA QUE OBRA
AL CALCE DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE SEPARACION VOLUNTARIA
DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN LA QUE OBRA SU
RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A
LA SIETE.- Si reconozco la firma. 8.- QUE USTED RECONOCE EL
CONTENIDO DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE MOVIMIENTO DE
PERSONAL CON NUMERO DE FOLIO 00000000878, LA CUAL SE PONE A
SU VISTA EN ORIGINAL. A LA OCHO.- No y me remito a mi demanda”. En
este sentido, la prueba en análisis, tiene valor probatorio
en términos del artículo 800 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar, los puntos siguientes:
-Que la C. , reconoció
como puesta de su puño y letra, la firma que obra al calce
derecho de su historia laboral “KARDEX”, en el cual
aparece la leyenda de baja por jubilación con número de folio 2144;
-Que la hoy actora reconoció como puesta de su pulgar
derecho, la huella dactilar que obra de lado izquierdo de
su historia laboral “KARDEX”;
-Que la hoy inconforme reconoció el contenido de la constancia original de separación voluntaria de fecha quince de enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria; y
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
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-Que la hoy accionante reconoció como puesta de su
puño y letra, la firma que obra al calce de la constancia
original de separación voluntaria de fecha quince de
enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria.
De los medios probatorios antes enunciados, este
Órgano Jurisdiccional arriba a las conclusiones
siguientes:
1)Que la C. María Eugenia Reyes Calderón, causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro;
2) Que la hoy actora jamás ingresó al programa denominado retiro voluntario; y
3) Que la hoy accionante causó baja tal y como consta en
la descripción del movimiento como licencia con sueldo
prejubilatorio.
En razón de lo anterior, la C.
, no tiene derecho al pago de las prestaciones
identificadas con los numerales 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de su ocurso de demanda, toda vez
que las mismas van relacionadas con el “PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO”, al cual nunca se inscribió la hoy inconforme, toda vez que causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro.------------------------------------------------------------------
62
Aunado a lo anterior, las prestaciones en análisis tienen
el carácter de extralegal, y la C.
, tenía la obligación de acreditar la existencia de
las mismas, así como acreditar que efectivamente se
incorporó al Programa de Retiro Voluntario, situación que
no acreditó la hoy actora en el expediente en que se
actúa. Al efecto, resultan aplicables los siguientes
criterios jurisprudenciales: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.-------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.-------------------------------------
Por lo antes expuesto, no ha lugar a que este Órgano
Jurisdiccional, realice en favor de la C.
, el reconocimiento que solicita en las
prestaciones identificadas con los numerales 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de su escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes expuestas se absuelve a
la Delegación Cuauhtémoc, de las prestaciones
identificadas con los numerales 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 del ocurso de demanda de la C. María
Eugenia Reyes Calderón.------------------------------------------
IX.- En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis de las prestaciones identificadas con los
numerales 7 y 8 del ocurso de demanda de la C.
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
63
, mismas que a continuación se
transcriben:
“7.- LA NULIDAD DE TODO FINIQUITO O LIQUIDACION (sic) QUE EXHIBAN
EN JUICIO LOS DEMANDADOS, POR PRESENTAR LOS MISMOS,
RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES, Y PORQUE NO CONTIENEN UNA
RELACION (sic) CIRCUNSTANCIADA, DE LOS CONCEPTOS Y
PRESTACIONES QUE TODO CONVENIO O LIQUIDACION (sic) DEBE
PRESENTAR, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO
(sic) 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y SU RELACIÓN CON EL
ARTICULO (sic) 84 DE LA MISMA LEY. 8.- LA NULIDAD DE TODA
RENUNCIA-FINIQUITO QUE EXHIBAN EN JUICIO LOS DEMANDADOS, POR
QUE LA MISMA, PRESENTA RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES DE LA
PARTE ACTORA, DERECHOS QUE SON IRRENUNCIABLES, Y POR
CARECER DICHA RENUNCIA-FINIQUITO, DE UNA RELACION (sic)
CIRCUNSTANCIADA DE LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES QUE
SUPUESTAMENTE SE PAGARON A LA PARTE ACTORA, COMO SON LOS
QUE ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 33 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, Y SU RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 84 DE LA MISMA
LEY”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre el particular, devienen en improcedentes las
prestaciones en análisis, toda vez que ninguna de las
partes procesales del presente juicio laboral, ofreció
finiquito o liquidación alguna que haya recibido la C.
, mismos que impliquen
renuncia de derechos laborales de la hoy actora, en
términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------
En este sentido, el reclamo que hace valer la hoy
inconforme, resulta ser vago, obscuro e impreciso, ya
que señala la nulidad de todo finiquito que exhiba el
Titular demandado aludido, sin señalar a cual en
específico se refiere.-------------------------------------------------
En la especie, se encuentra el expediente personal de la
C. , en el cual obra el
64
original del oficio suscrito por la hoy inconforme (f.2 Exp.
Pers), por medio del cual presentó su renuncia con el carácter de irrevocable al cargo de Jefe de Oficina.----
Del ocurso mencionado en el párrafo que antecede, se
desprenden las características siguientes:
-Que la C. , renunció de manera voluntaria y con el carácter de irrevocable al
cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Delegación
Cuauhtémoc, con efectos a partir del quince de enero del
dos mil cuatro;
-Que la hoy actora reconoció haber recibido el pago de
las percepciones correspondientes por sus servicios
prestados, hasta la fecha de su ocurso de renuncia;
-Que la hoy inconforme, reconoció haber disfrutado de
todos los beneficios a que como trabajadora tuvo
derecho, en atención a los ordenamientos jurídicos
aplicables; y
-Que la hoy accionante otorgó completo finiquito al Titular
demandado aludido, al no adeudársele cantidad de
dinero alguna con motivo del pago de una prestación de
índole laboral.
En este sentido, el original del escrito de renuncia
suscrito por la hoy inconforme (f.2 Exp. Pers), se
encuentra conforme a Derecho, más aún, que al
desahogar la prueba de ratificación de contenido y firma de las documentales descritas en el inciso B) bajo
los números 1, 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas del
ocurso de contestación a la demanda, misma tuvo
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
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verificativo el ocho de agosto del dos mil doce (f.293), se
acreditaron en términos del artículo 800 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, los puntos siguientes:
-Que la C. , reconoció
como puesta de su puño y letra, la firma que obra al calce
derecho de su historia laboral “KARDEX”, en el cual
aparece la leyenda de baja por jubilación con número de folio 20144;
-Que la hoy actora reconoció como puesta de su pulgar
derecho, la huella dactilar que obra de lado izquierdo de
su historia laboral “KARDEX”;
-Que la hoy inconforme reconoció el contenido de la constancia original de separación voluntaria de fecha quince de enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria; y
-Que la hoy accionante reconoció como puesta de su
puño y letra, la firma que obra al calce de la constancia
original de separación voluntaria de fecha quince de
enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria.
Por lo antes expuesto, el original del oficio suscrito por la
hoy inconforme (f.2 Exp. Pers), por medio del cual
presentó su renuncia con el carácter de irrevocable al cargo de Jefe de Oficina, no contiene renuncia
alguna de derechos laborales de la parte actora, a que se
refiere el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------
66
Por las consideraciones antes expuestas se absuelve a
la Delegación Cuauhtémoc, de las prestaciones
identificadas con los numerales 7 y 8 del ocurso de
demanda de la C. .---------
X.- En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis de las prestaciones identificadas con los
numerales 9 y 10 del ocurso de demanda de la C.
, mismas que a continuación se
transcriben:
“9.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que la parte actora tiene
derecho a que se aplique en su beneficio, y respecto de las prestaciones y
hechos que reclama, las disposiciones que establece la Ley Federal del Trabajo,
porque, ASI (sic) LO ORDENA EL ARTICULO (sic) 11 DE LA LEY FEDERAL
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIODEL ESTADO (LEY BUROCRATICA
(sic)). 10.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los
demandados estan (sic) obligados a observar y a cumplir con lo establecido en
el artículo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
beneficio de la hoy parte actora y todo aquel trabajador que tenga una función
pública”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, el artículo 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo
siguiente:
“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se
aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código
Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el
uso, los principios generales del derecho y la equidad”.----------------------------------
Para la aplicación o interpretación de las normas de la
legislación burocrática, en primer término debe tomarse
en consideración las disposiciones expresas de la
presente ley, y sólo cuando no se encuentre regulada
una situación específica, las partes y el juzgador deben
acudir a las fuentes supletorias, en su orden:
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
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a)Ley Federal del Trabajo;
b) Código Federal de Procedimientos Civiles;
c) Leyes del orden común;
d) La costumbre;
e) Los usos;
f) Los Principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Octava Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
IV, Segunda Parte-1, Página: 558, que establece lo
siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al servicio del estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de cuatro meses y veinte días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Federal Burocrática que rige la relación laboral”.------------------------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, la supletoriedad de que se trata
sólo puede significar que el legislador, al establecerla,
refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que
estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a
las modificaciones que, en su propia evolución sufran
normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y
desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios,
diversos e independientes de la normatividad específica
que formula en un momento dado.-------------------------------
Por otra parte, y con relación al reconocimiento que
solicita la hoy inconforme, consistente en que la
68
Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito
Federal, se encuentra obligada a observar y cumplir en
su beneficio, lo previsto en el artículo 1° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
emiten los razonamientos siguientes:
El artículo 1° de la Ley Federal Burocrática, establece lo
siguiente:
“Artículo 1°. La presente ley es de observancia general para los titulares y
trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del
Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas
Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de Protección a la Infancia,
Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros,
Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas,
Centro Materno Infantil ‘Máximo Avila Camacho” y Hospital Infantil; así como de
los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a
su cargo función de servicios públicos”.-------------------------------------------------------
Del contenido del precepto legal antes transcrito, se
advierte que la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, es de observancia general para los
Titulares y Trabajadores de diversas dependencias, entre
las que se encuentra el Gobierno del Distrito Federal, siempre y cuando se encuentre en activo el trabajador, lo
que en la especie no se acredita, ya que la C.
, causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro, para la Delegación Cuauhtémoc.------------------------------------- Por lo antes expuesto, no ha lugar a que este Órgano
Jurisdiccional, realice en favor de la C.
, el reconocimiento que solicita en las
prestaciones identificadas con los numerales 9 y 10 de
su escrito inicial de demanda.-------------------------------------
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
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Por las consideraciones antes expuestas se absuelve a
la Delegación Cuauhtémoc, de las prestaciones
identificadas con los numerales 9 y 10 del ocurso de
demanda de la C. .---------
XI.- En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis de las prestaciones identificadas con los
numerales 21 y 22 del ocurso de demanda de la C.
, mismas que a continuación se
transcriben:
“21.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los hoy demandados
y sus trabajadores siempre han estado regidos en cuanto a su vinculo (sic)
laboral, por el artículo 123 de la Constitución Federal apartado ‘B’, como a (sic)
sido el caso y lo fue con la hoy parte actora. 22.- El reconocimiento que realice
esa (sic) H. tribunal, de que al haberse dado entre los demandados y el
trabajador hoy actor, un vinculo (sic) contractual regido por el apartado ‘B’ del
articulo (sic) 123 de la Constitución Federal, le corresponden a la parte actora,
todos los beneficios y derechos que han sido ofertados, ofrecidos y pagados a
otros trabajadores de otras dependencias y entidades, que también (sic) rigen
su relación laboral por el citado apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional y
atendiendo a que dicho artículo 123 Constitucional, ESTABLECE EN SU
APARTADO ‘A’, FRACCION (sic) VII, lo que a la letra di (sic): … ‘QUE PARA
TODO TRABAJO IGUAL DEBE CORRESPONDER SALARIO IGUAL”, y
atendiendo también (sic) a lo que a la letra dice el artículo 56 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria: ‘QUE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
EN NINGUN (sic) CASO PODRAN (sic) SER INFERIORES A DICHA LEY Y
DEBERAN (sic) SER PROPORCIONADAS A LA IMPORTANCIA DE LOS
SERVICIOS E IGUALES PARA TRABAJOS IGUALES, SIN QUE PUEDAN
ESTABLECERSE DIFERENCIAS.’, Y DEMOSTRANDOSE (sic) PLENAMENTE,
que la parte actora tiene todo el derecho jurídico para demandar como lo hace y
ese H. Tribunal al momento de resolver en definitiva, debe condenarla a la parte
demandada, a que haga pago a la parte actora de todas y cada una de las
prestaciones que esta le reclama”.-------------------------------------------------------------
Sobre el particular, es importante precisar que si procede
el reconocimiento que solicita la hoy inconforme en su
prestación número 21 de su ocurso de demanda,
consistente en que la relación de trabajo que sostuvo con
la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito
70
Federal, siempre se rigió por el artículo 123, Apartado “B”
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------
Lo anterior es así, en razón de que la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es reglamentaria del
Apartado “B” del artículo 123 Constitucional.------------------
Asimismo, el artículo 1° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que dicha Ley
es de observancia general para los Titulares y
Trabajadores de diversas dependencias, entre las cuales
se encuentra el Gobierno del Distrito Federal, razón
por la cual al laborar hasta el quince de enero de enero
del dos mil cuatro, la C. en favor de la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, su relación contractual que entabló
con dicha Demarcación Territorial, se reguló por las
disposiciones contenidas tanto por el Apartado “B” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
como por las previstas en la Ley Burocrática.-----------------
Por otra parte, y con relación al reconocimiento que
solicita la C. María Eugenia Reyes Calderón, en la
prestación número 22 de su ocurso de demanda,
consistente en que este Órgano Jurisdiccional, realice la
declaratoria de que la hoy inconforme, tiene derecho a
todos los beneficios que consagra el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se emiten los razonamientos siguientes:
Sobre el particular, es importante precisar que la C.
, únicamente tiene
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
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derecho a las prerrogativas y beneficios que prevé el artículo 123, Apartado “B” Constitucional en favor de los trabajadores al servicio del Estado, por haber prestado sus servicios a la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, más no así a las
disposiciones que contiene el Apartado “A” del precepto
legal antes aludido.---------------------------------------------------
Lo anterior es así, en razón de que las normas
contenidas en el artículo 123, Apartado “A” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se refiere a las relaciones entre trabajadores y
empleados particulares, caso que no aplica entre las
partes procesales del presente juicio laboral.-----------------
Por lo antes expuesto, la parte actora acredita
parcialmente las prestaciones identificadas con los
numerales 21 y 22 de su escrito inicial de demanda,
razón por la cual se reconoce el derecho de la parte
actora con relación al artículo 123, Apartado “B” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en los términos antes apuntados.--------------------------------
Por las consideraciones antes expuestas, y al acreditar la
C. , parcialmente las
prestaciones identificadas con los numerales 21 y 22 de
su ocurso de demanda, se condena a la Delegación
Cuauhtémoc, a reconocer dichas prestaciones en favor
de la hoy accionante, en los términos antes apuntados.---
XII.- En el presente Considerando se procede al estudio
y análisis de la prestación identificada con el numeral 23
del ocurso de demanda de la C. María Eugenia Reyes
Calderón, misma que a continuación se transcribe:
72 “23.- PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR QUE EFECTIVAMENTE SE
DEBE TOMAR EN CUENTA EL SALARIO QUE ESTABLECE EL ARTICULO
(sic) 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA CUANTIFICAR LAS
PRESTACIONES DE LA CONDENA QUE SEA DICTADA, SE OFRECE LA
SIGUEINTE JURISPRUDENCIA: ... JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE
QUE EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, LAS PRESTACIONES DEBEN
PAGARSE CON EL SALARIO INTEGRADO…”.-------------------------------------------
En este sentido, solicita la parte actora que para efectos
de cuantificar las prestaciones que reclama por esta vía,
que se debe de tomar en consideración lo previsto por el
artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------
Al respecto, es importante precisar que el artículo 32 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, establece lo siguiente:
“Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales
para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a
cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya
establecidas.
Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al
salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se
aumente éste.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la
Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las
normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las
remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de
tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el
párrafo anterior.
En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por
sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y
se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos”.------------------
Del precepto legal antes transcrito, se advierten las
características siguientes:
-Que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores
regionales para cada puesto, constituye el sueldo total
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
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que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios
prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya
establecidas;
-Que los niveles de sueldo del tabulador que consignen
sueldos equivalentes al salario mínimo deberán
incrementarse en el mismo porcentaje en que se
aumente éste;
-Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
tomando en cuenta la opinión de la Federación de
Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará
las normas, lineamientos y políticas que permitan
establecer las diferencias en las remuneraciones
asignadas para los casos de alcances en los niveles de
tabulador que se originen con motivo de los incrementos
a que se refiere el párrafo anterior; y
-Que en los Poderes de la Unión, los tabuladores
salariales serán determinados por sus respectivos
órganos competentes, de conformidad con su régimen
interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos
anuales de egresos.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley Burocrática,
establece lo siguiente:
“Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos
consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se fijará
en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de
Egresos respectivos”.------------------------------------------------------------------------------
Del precepto legal antes transcrito, se advierte la
característica siguiente:
74
-Que el sueldo o salario será uniforme para cada uno de
los puestos consignados en el Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal y se fijará en los
tabuladores regionales, quedando comprendidos en los
Presupuestos de Egresos respectivos”.
En esta tesitura, tenemos que el salario es la retribución
que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. En
el caso de los servidores públicos al servicio del Estado,
el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores
regionales para cada puesto, constituye el sueldo total
que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios
prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya
establecidas.-----------------------------------------------------------
Asimismo, el sueldo o salario será uniforme para cada
uno de los puestos consignados en el catálogo General
de Puestos del Gobierno Federal y se fijará en los
tabuladores regionales, quedando comprendidos en los
Presupuestos de Egresos respectivos.-------------------------
En este orden de ideas, tenemos que tanto los artículos
32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, regulan el sueldo o salario que se
debe tomar en consideración, para los efectos de
pagarles a los trabajadores al servicio del Estado, sus
prestaciones de índole laboral.------------------------------------
En razón de lo anterior, deviene en improcedente la
prestación en análisis, hecha valer por la hoy impetrante,
consistente en que este Órgano Jurisdiccional debe
tomar en consideración lo previsto en el artículo 84 de la
Ley Federal del Trabajo, toda vez que la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en sus artículos
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
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32 y 33, sí regula el salario que se de tomar en cuenta
para efecto de pagarles a los trabajadores al servicio del
Estado, sus prestaciones de índole laboral, razón por la
cual no ha lugar aplicar la supletoriedad de la Ley, a
efecto de aplicar la mencionada Ley Federal del Trabajo.-
Por las consideraciones antes expuestas, se absuelve a
la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, de pagar en favor de la hoy actora, las
prestaciones que reclama en su ocurso de demanda, con
base en el salario a que se refiere el artículo 84 de la Ley
Federal del Trabajo, razón por la cual deviene en
improcedente la prestación número 23 en análisis.---------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se ------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se ------------------------------------
R E S U E L V E: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
dieciséis de agosto del dos mil once, en términos de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.- 1281/2011 (19025/2011) por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-----------------------------------------
76
SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez
que no existió relación de trabajo entre él y la C. , en atención a lo
expuesto en el Considerando III de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------
TERCERO.- La actora
acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el Titular demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas.-------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor de la C.
, las prestaciones identificadas con
los numerales 1, 2 y 17, del escrito inicial de demanda de
la hoy actora, en atención a lo expuesto en el
Considerando VI de la presente resolución.-------------------
QUINTO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor de la C.
la prestación identificada con el
numeral 3, del ocurso de demanda de la hoy inconforme,
en atención a lo expuesto en el Considerando VII de la
presente resolución.-------------------------------------------------
SEXTO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor de la C.
, las prestaciones identificadas con
los numerales 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20,
DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04
77
del escrito inicial de demanda de la hoy accionante, en
atención a lo expuesto en el Considerando VIII de la
presente resolución.-------------------------------------------------
SÉPTIMO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor de la C.
, las prestaciones identificadas con
los numerales 7 y 8, del escrito inicial de demanda de la
hoy recurrente, en atención a lo expuesto en el
Considerando IX de la presente resolución.-------------------
OCTAVO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a reconocer en favor de la C.
, las prestaciones
identificadas con los numerales 9 y 10, del escrito inicial
de demanda de la hoy recurrente, en términos de lo
expuesto en el Considerando X de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
NOVENO.- Se condena a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a reconocer en favor de la C.
, las prestaciones
identificadas con los numerales 21 y 22, del escrito inicial
de demanda de la hoy actora, en términos de lo expuesto
en el Considerando XI de la presente resolución.-----------
DÉCIMO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor de la C.
, la prestación identificada con el
numeral 23 del escrito inicial de demanda de la hoy
78
inconforme, en atención a lo expuesto en el
Considerando XII de la presente resolución.------------------
DÉCIMO PRIMERO.- Gírese el oficio de estilo al SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle
el cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número DT.- 1281/2011 (19025/2011), remitiendo copia
certificada por duplicado de la presente resolución.--------
DÉCIMO SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------- MAGISTRADO
TERCER ARBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO CRCC/rat
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