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EXPEDIENTE 1200/09
VS.
SECRETARÍA DE SALUD Y/OS ACCIÓN PRINCIPAL:
INCORPORACIÓN AL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO
TERCERA SALA
L A U D O México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil
quince.---------------------------------------------------------------------------
VISTOS. Para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-1311/2014, dictada por el DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
de veintitrés de enero de dos mil quince.-------------------------------
R E S U L T A N D O
1. El 18 de octubre de 2012, la Tercera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo en cuyos
resolutivos a la letra establece:-------------------------------------------
“PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción, los Titulares de la SECRETARIA DE SALUD y SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO acreditaron la excepción de inexistencia de la relación laboral, el Titular del HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO justificó sus excepciones y defensas, consecuentemente. SEGUNDO.- Las
, se desistieron de la demanda interpuesta en contra de los Titulares demandados. TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE SALUD y SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de demanda. CUARTO.- Se absuelve al HOSPITAL GENERAL DE MEXICO del reconocimiento y cumplimiento para incorporar al al Programa de
Separación Voluntaria y Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de Servicios en la Administración Pública Federal y por ende del otorgamiento de la compensación económica sin perjuicio de las prestaciones que le corresponden en materia de seguridad social conforme al artículo 5°, fracción II del Decreto de Presupuestos de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de diciembre de 2007, por las razones expuestas en el considerando que antecede. QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido”.------------------------------
2. Inconforme con esta resolución
, promovió juicio de amparo, el cual por cuestión de
turno, tocó conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que lo registró con el
expediente DT.-1311/2014 y en sesión de veintitrés de enero
de dos mil quince, resolvió lo siguiente:-------------------------------
“PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
, en contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de dieciocho de octubre de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 1200/09, seguido por el ahora quejoso y otros”.------------------------------------------------------
El amparo se concede para los efectos señalados en el
último considerando de esta ejecutoria:-------------------------------
“… para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en su lugar, en el que, sin perjuicio de reiterar aquellas determinaciones que no se vean afectadas por la presente concesión, resuelva el reclamo de la actora al pago de horas extras contenido en el segundo punto petitorio de su demanda”.------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente
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controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124,
fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional.----------------------------
II. En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa se deja
sin efectos el laudo de fecha dieciocho de octubre de dos mil
doce y se dicta uno nuevo, en términos de lo ordenado.-----------
III. La litis del presente asunto consiste en determinar, si le
asiste la acción y el derecho a
, el reconocimiento y cumplimiento de la
declaración de este Tribunal que realice sobre el derecho que
le asiste para incorporarse al Programa de Separación
Voluntaria y Conclusión de la Prestación de Servicios en forma
definitiva de sus servicios en la Administración Pública Federal,
y por ende, del otorgamiento de la compensación económica
sin perjuicio de las prestaciones que les corresponden en
materia de seguridad social, conforme al artículo 5°, fracción II,
del Decreto de Presupuestos de Egresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal 2008, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 13 de diciembre de 2007; o bien, si como lo
argumenta la Secretaría de Salud que entre el actor y esta
Secretaría no existe relación de trabajo alguna, toda vez que
en el contenido de su escrito inicial de demanda confiesa que
prestó sus servicios para el Hospital General de México,
Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y con funciones de autoridad, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto, por el que se crea
el codemandado Hospital General de México, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, ajeno e
independiente de esta Secretaría de Salud; o, si, como lo
refiere el HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO, quien niega
acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones
contenidas en su escrito de demanda, pues en relación a la
nulidad, y declaratoria de ineficacia jurídica que señala, resulta
improcedente, porque en primer término tiene la obligación de
observar la legislación que resulta aplicable, tal y como lo
establece el artículo 65, fracción IV, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ya que del Oficio
Circular 307-A-0385, de fecha 5 de marzo de 2008, emitido por
la Unidad de Política y Control Presupuestario de la
Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dictó en su momento las Disposiciones para la
Conclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva de
los servidores públicos de la Administración Pública Federal
para el ejercicio 2008, las cuales se sustentaron legalmente en
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo
34, fracción XXIV; Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, artículo 65, fracción IV;
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, artículo 128; Reglamento Interior
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, artículo 62; es
así que en dichas Disposiciones para la Conclusión de la
Prestación de Servicios de Forma Definitiva se observa que en
el punto denominado “Plazas que no podrán ser incluidas en
las solicitudes de compensación económica referidas en las
presentes disposiciones”, y de la cual refiere en la fracción III,
señala “…Las plazas de las ramas médicas, paramédicas y
grupos afines…”; por lo que en relación a
al ostentar la plaza de
Camillero que pertenece a la rama médica, paramédica y afín,
y por las funciones asignadas se consideran sustantivas y
necesarias para desarrollar las actividades que se
encomiendan a este tipo de personal, salvaguardando con ello,
la buena marcha calidad y la prestación del servicio o los
bienes que se producen, no puede ser incluida en las
solicitudes de la compensación económica para la conclusión
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de la prestación de servicios en forma definitiva de los
servidores públicos de la Administración Pública Federal 2008;
o bien, si como se excepciona la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al señalar que entre el actor y esta Secretaría
no existe ni ha existido relación de trabajo alguna, toda vez que
del contenido del escrito inicial de demanda se desprende que
prestaron sus servicios para el Hospital General de México,
Organismo Público Descentralizado de la Secretaría de Salud,
por lo que carece de acción y de derecho para reclamar
prestación alguna; a mayor abundamiento cabe señalar que tal
y como se desprende del hecho III de su escrito, que esta
Secretaría a través de la Unidad de Política y Control
Presupuestario, emitió las Disposiciones para la conclusión de
la prestación de servicios en forma definitiva de los Servidores
Públicos de la Administración Pública Federal, en su carácter
de autoridad en la materia y con la finalidad de racionalizar el
gasto público programado en el capítulo de “Servicios
Personal”, del Presupuesto de Egresos de la Federación, pero
su ejecución y cumplimiento, ha quedado a cargo única y
exclusivamente de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal su aplicación, ejecución y
cumplimiento.- Dada la forma como se encuentra planteada la
litis, corresponde al actor el derecho a su acción y a los
demandados justificar sus excepciones y defensas.----------------
IV. Fijada la litis y determinada la carga probatoria a
continuación, se procede al estudio y valoración de las pruebas
aportadas por el actor:-------------------------------------------------------
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el Decreto
de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
día 13 de diciembre de 2007 agregado a fojas 23 a 26 de
autos, desahogado por su propia y especial naturaleza,
concediéndole valor probatorio, toda vez que el derecho no
está sujeto a prueba.---------------------------------------------------------
2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en:---------------
a) Disposiciones para la Conclusión de la Prestación de
Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la
Administración Pública Federal, visible a fojas 27 a 69 de autos,
desahogado por su propia y especial naturaleza, concediéndole
eficacia probatoria para acreditar que estas disposiciones
fueron emitidas el 5 de marzo de 2008 mediante el oficio 307-
A-0385, por la Unidad de Política y Control Presupuestario de
la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.---------------------------------------------------------------
b). Lineamientos específicos de la Secretaría de Salud que
regulan la conclusión de la Prestación de Servicios en forma
definitiva de los Servidores Públicos de las Unidades Centrales
y Órganos Desconcentrados 2008, agregados a fojas 40 a 69
de autos, se desahogan por su propia y especial naturaleza,
toda vez que el oferente se desistió del medio de
perfeccionamiento, tal y como se asentó en la audiencia de
fecha 31 de agosto de 2011 (fs. 331), concediéndole valor
probatorio para acreditar que fueron emitidos por la Dirección
de General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud
para definir el procedimiento al que deberían de sujetarse los
servidores públicos adscritos a las Unidades Centrales y
Órganos Desconcentrados de la Secretaría de Salud que de
manera voluntaria se incorporaran a ese Programa delimitando
la responsabilidad de cada una de las instancias que
participarían en el procedimiento, señalando también que estos
lineamientos serían aplicados estricta e invariablemente con
carácter de observancia obligatoria a los servidores que se
incorporarán al Programa, cuya vigencia sería del 01 de junio al
30 de septiembre de 2008.-------------------------------------------------
3. LA DOCUMENTAL consistente en el acuse de recibo de
la solicitud a nombre del actor de Incorporación al Programa
de Retiro Voluntario de la Administración Pública Federal
agregada a fojas 73, se desahoga por su propia y especial
naturaleza, toda vez que el oferente se desistió del medio de
perfeccionamiento, tal y como se asentó en la audiencia de
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fecha 31 de agosto de 2011 (fs. 331), acredita que el actor con
fecha 10 de junio de 2008, dirige escrito al Director General de
Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, solicitando se le
incluya en el Programa de la Conclusión de la Prestación de
Servicios en forma Definitiva de la Administración Pública
Federal correspondiente al año 2008, mejor conocido como
Retiro Voluntario, señalando además que su código es de
Camillero, antigüedad de 35 años con adscripción al Hospital
General de México.
LA DOCUMENTAL consistente en:--------------------------------
a) copia simple de recibos de pago agregados a fojas 74,
al hacerlo propio, resulta prueba en común entre las partes,
acredita las percepciones y deducciones realizadas al actor.
b), 6 y 7. Nóminas de Pago del mes de diciembre de 2008
y enero de 2009; Informe que debería rendir la Dirección
General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud; así
como el Informe que debería rendir la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión, se desistió, tal y como se asentó en
la audiencia de fecha 31 de agosto de 2011 (fs. 331).--------------
5. LA DOCUMENTAL consistente en la constancia de
antigüedad agregada a fojas 81 de autos, se desahoga por su
propia y especial naturaleza, y al contener firma autógrafa y
sello original, se le concede pleno valor probatorio para
acreditar que el Jefe del Departamento de Nóminas y Pago del
Hospital demandado, hace constar que el actor ingresó el 1 de
abril de 1973, con el nombramiento de Camillero, percibiendo
mensualmente la cantidad de $7,346.00.-----------------------------
8 y 9. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, se desahogan pro su propia y especial
naturaleza.----------------------------------------------------------------------
V. Por su parte, la SECRETARÍA DE SALUD, aportó a
juicio los siguientes medios de defensa:--------------------------------
LA CONFESIONAL EXPRESA consistente en los hechos
marcados bajos los incisos a), b), c), d) y e), de donde se
desprende que el hoy actor se desempeñó al Servicio del
Hospital General de México, Organismo Público
Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio
Organismo Público Descentralizado, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 1° del Decreto por el que se crea este
Organismo Público descentralizado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, manifestación
que se desahogada en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.--------------------------------------------------------------------------
LAS DOCUMENTALES que ofrece el actor marcada bajo
el numeral 4 incisos a), b) y 5 los hizo propios, ya se realizó la
valoración correspondiente.------------------------------------------------
LA DOCUMENTAL consistente en copia del Decreto, por
el cual se crea el Organismo Público Descentralizado Hospital
General de México, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de mayo de 1995, agregado a fojas 105 de
autos, se desahoga por su propia y especial naturaleza, toda
vez que el derecho no está sujeto a prueba, concediéndole
valor probatorio para acreditar que se crea el Hospital General
de México como un Organismo Descentralizado del Gobierno
Federal; con personalidad jurídica y patrimonios propios, que
tendrá por objeto coadyuvar a la consolidación del Sistema
Nacional de Salud, proporcionando servicios médicos de alta
especialidad e impulsando los estudios, programas, proyectos
e investigaciones inherentes a su ámbito de competencia, cual
estará sectorizado en la Secretaría de Salud.--------------------- La instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, se desahoga por su propia y especial naturaleza.------
VI. En relación a las pruebas ofrecidas por el HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO, tenemos las siguientes:-------------------
LA DOCUMENTAL consistente en el Formato Único de
Movimiento de Personal de fecha 20 de agosto de 1989,
agregado a fojas 136 de autos, desahogado por su propia y
especial naturaleza, acredita que el actor es trabajador de
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base, tipo de servicio rama médica paramédica y grupo afín, en
el puesto de Camillero.------------------------------------------------------
LA DOCUMENTAL consistente en el oficio 307-A-0385, de
fecha 5 de marzo de 2008 emitido por la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, visible a fojas 137 a
162 de autos, ya se realizó la valoración correspondiente.--------
LA DOCUMENTAL consistente en la Ley de Presupuesto
de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009
agregado a fojas 163 a 220 de autos, se desahoga por su
propia y especial naturaleza, otorgándole valor probatorio, toda
vez que el derecho no está sujeto a prueba.--------------------------
La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, se desahoga por su propia y especial naturaleza.------
VII. Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por
las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, tenemos que reclama a la SECRETARÍA DE SALUD,
HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO Y SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la incorporación al
Programa de Separación Voluntaria y Conclusión de la
Prestación de Servicios en forma definitiva de sus servicios en
la Administración Pública Federal, y por ende del otorgamiento
de la compensación económica sin perjuicio de las
prestaciones que le corresponden en materia de seguridad
social conforme al artículo 5°, fracción II, del Decreto de
Presupuestos de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal 2008 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
13 de diciembre de 2007; a lo que la SECRETARÍA DE SALUD
manifiesta que no existe relación de trabajo alguna, toda vez
que en el contenido de su escrito inicial de demanda confiesa
que prestó sus servicios para el Hospital General de México,
Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y con funciones de autoridad de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto, por el que se crea
el codemandado Hospital General de México, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, ajeno e
independiente de ésta Secretaría de Salud; asimismo, el
HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO niega acción y derecho al
actor para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito
de demanda, toda vez que tiene la obligación de observar la
legislación que resulta aplicable, por lo que en relación al hoy
actor al ostentar la plaza de Camillero que pertenece a la rama
médica, paramédica y afín, y por las funciones asignadas se
consideran sustantivas y necesarias para desarrollar las
actividades que se encomiendan a este tipo de personal,
salvaguardando con ello la buena marcha calidad y la
prestación del servicio o los bienes que se producen, por lo
tanto, la plaza que desempeña el actor no puede ser incluida
en las solicitudes de la compensación económica por la
conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de
los servidores públicos de la Administración Pública Federal
2008 y por lo que se refiere a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, al señalar que entre el actor y esta
Secretaría no existe ni ha existido relación de trabajo alguna,
toda vez que del contenido del escrito inicial de demanda se
desprende que prestó sus servicios para el Hospital General de
México, Organismo Público Descentralizado de la Secretaría de
Salud, por lo que carece de acción y de derecho para reclamar
prestación alguna.------------------------------------------------------------
Toda vez que los Titulares de la SECRETARÍA DE SALUD
y SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
opusieron la inexistencia de la relación laboral, se procede a su
estudio y resolución, así tenemos que el actor con las pruebas
ofrecidas de su parte no acreditó la existencia de la relación
laboral con los Titulares de la SECRETARÍA DE SALUD ni
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por el
contrario confesó expresamente en el hecho 1 inciso d) (fs. 5),
lo siguiente: “…comencé a prestar mis servicios en la
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Administración Pública el día 01 de abril de 1973, teniendo a la
fecha una antigüedad de 35 años y actualmente me
desempeñó para el HOSPITAL GENERAL DE MEXICO en la
plaza de CAMILLERO…” confesión que se desahoga en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, con lo cual queda
plenamente acreditado que laboró para el Hospital General de
México, Organismo Público Descentralizado con personalidad
jurídica, patrimonio propio y con funciones de autoridad, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo
de 1995, por lo tanto se deberá absolver a la SECRETARÍA DE
SALUD Y SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, con fundamento en el artículo 2° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los
artículos 8°, 10, 20, 784 Y 794 de la Ley laboral.--------------------
VIII. Una vez determinada la relación jurídico laboral con
el Titular del HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO, tenemos que
el actor reclama la incorporación al Programa de Separación
Voluntaria y Conclusión de la Prestación de Servicios en forma
definitiva de sus servicios en la Administración Pública Federal,
y por ende, del otorgamiento de la compensación económica
sin perjuicio de las prestaciones que le corresponde en materia
de seguridad social conforme al artículo 5°, fracción II, del
Decreto de Presupuestos de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2008, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 13 de diciembre de 2007.- Ahora bien, del
Decreto anteriormente referido mediante el cual se expide el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
2007, establece en su artículo 5º, fracción II, el Retiro
Voluntario, como se observa de lo siguiente:--------------------------
“Artículo 5º. El gasto programable previsto en el Anexo 1.C de éste Decreto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 8 de éste Decreto y se sujeta a las
siguientes reglas: ...II. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, o al mecanismo de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social.”---------------------------------------------------------------------------
De la anterior transcripción, se evidencia que se deja a las
Dependencias la aplicación de las medidas para cubrir la
compensación económica a los servidores públicos que
decidieran concluir la Prestación de sus Servicios, por tal
motivo, se emitió el oficio número 307-A.-0385, de fecha 5 de
marzo de 2008 (fs. 27), expedido por la Subsecretaría de
Egresos, Unidad de Política y Control Presupuestario
dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
el cual fue dirigido a los Oficiales Mayores de las Dependencias
de la Administración Pública Federal Centralizada, mediante el
cual se señaló las Disposiciones para la Conclusión de la
Prestación de Servicios en forma definitiva de los servidores
públicos de la Administración Pública Federal, fundamentando
tales disposiciones en los artículos 31, fracción XXIV, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 fracción IV
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; 128 del Reglamento de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 62, fracción XXXI,
del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y demás disposiciones aplicables, estableciendo como
objetivo las condiciones para definir los mecanismos para cubrir
una compensación económica a los servidores públicos;
definiendo en el punto 3 el ámbito de aplicación el cual estaría
dirigido a las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal; punto 4 Responsabilidad de la aplicación de
las Disposiciones a través de los Oficiales Mayores, Directores
Generales de Recursos Humanos, Directores Generales de
Programación, Organización y Presupuesto o a quienes se
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delegó la facultad correspondientes de acuerdo con las
disposiciones aplicables; asimismo, se determinó las plazas
que podrían ser incluidas en la solicitud de compensación
económica, así como las plazas que no podrían ser incluidas
en las solicitudes de la Compensación Económica que para
mejor apreciación se transcribe en lo que interesa.-----------------
“Punto 9. No podrán solicitarse la compensación económica a que se refieren las presentes Disposiciones para las plazas señaladas a continuación:
I (…) II (…) III: Las del personal de las ramas médicas, paramédicas y
grupos afines. IV (…) V (…) Las plazas que tiene asignadas el personal que se
menciona en las fracciones I a V anteriores, relativas al personal de carrera del servicio exterior mexicano y asimilados; personal académico, inventadores docente y directivo de los modelos de ecuación básica, media superior y superiores; personal de las ramas, médica, paramédica y grupos afines; personal militar; personal de seguridad pública y de seguridad nacional, son plazas que por las funciones que tiene asignadas los servidores públicos que las detentan, se consideran sustantivas y necesarias para desarrollar las actividades que se encomiendan a este tipo de personal, salvaguardando con ello, la buena marcha calidad y la prestación del servicio o los bienes que se producen.--------------
La Secretaría a través de la Unidad podrá autorizar la
solicitud de otorgamiento de la compensación económica a las plazas excluidas en este numeral previa solicitud y justificación por escrito de la dependencia o entidad a través de la Unidad administrativamente competente, salvaguardando la regularidad y calidad de los servicios que prestan o los bienes que producen.”.----------------------------------------------------------------
En este tenor y siguiendo con las Disposiciones emitidas
por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Secretaría de Salud por medio de la
Dirección General de Recursos Humanos, Dirección General
Adjunta de la Relaciones laborales y Servicio al Personal
formuló los “Lineamientos Específicos de la Secretaría de
Salud que regulan la conclusión de la prestación de servicios
en forma definitiva de los servidores públicos de las Unidades
Centrales y Órganos Desconcentrados 2008” (fs. 42), con la
finalidad de que el proceso operativo de aplicación del
“Programa de Conclusión de la Prestación de los Servicios en
forma definitiva de los servidores públicos de las Unidades
Centrales y de los Órganos Desconcentrados de la Secretaría
de Salud”, las que se llevaría a cabo con estricto apego al
marco jurídico y de manera ordenada y transparente;
señalando en el punto 3 que quedaban excluidas del Programa
las plazas del personal de las ramas médica, paramédica y del
grupo afín, diferentes a las señaladas en el numeral que
antecede.- En estas condiciones tenemos que, es un hecho
indudable que el accionante al prestar sus servicios al
Organismo Descentralizado Hospital General de México, tiene
el status de servidor público y como tal es sujeto de la
incorporación al Programa de Separación Voluntaria y
Conclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva en
la Administración Pública Federal, por ende de la aplicación de
la compensación económica como lo refiere el artículo 5°,
fracción II del Decreto del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2008; sin embargo, y
analizado que ha sido el referido artículo, también señala que
es potestad de las Dependencias la aplicación de las medidas
para cubrir la citada compensación económica a los servidores
públicos que en su momento deseaban concluir en definitiva la
prestación de sus servicios.- En este tenor tenemos, que si
mediante el oficio 107-A.-0385, de fecha 5 de marzo de 2008,
emitido por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y por consiguiente con la
Expedición de los Lineamientos expedidos por la Secretaría de
Salud, se determinó que el personal que ocupaba las plazas
de las ramas, médica, paramédica y grupos afines, no serían
incluidos en este Programa, sustentando su determinación por
las funciones asignadas que son consideradas sustantivas y
necesarias para desarrollar las actividades que se
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encomiendan a este tipo de personal, salvaguardando con ello,
la buena marcha calidad y la prestación del servicio o los
bienes que se producen y si el actor pertenece a este personal
al desempeñarse en una plaza de CAMILLERO como quedo
expresado en el inciso 1 d) del capítulo de hechos (fs. 5), por
ende, pertenece al personal de las ramas médica, paramédica
y grupos afines, la cual por sus funciones son necesarias para
la buena marcha y calidad de la prestación de sus servicios, no
puede ser incluida en la solicitud de la compensación
económica para la conclusión de la Prestación de Servicios en
forma definitiva de los servidores públicos de la Administración
Pública Federal 2008, aunado a lo anterior y como se
desprende del citado Decreto la compensación respectiva está
sujeta a la autorización que emita cada Dependencia a través
de los Titulares de sus diversas Unidades Administrativas,
quienes tienen la facultad discrecional para otorgarla o no,
pues expresamente se estipula que la procedencia de ese
retiro está limitado a dos cuestiones: La primera, que no se afecte el cumplimiento de las funciones que la Dependencia provee; la segunda, que el presupuesto de la misma no se vea afectado o disminuido; por lo que si se determinó no incluir al personal de la Rama Médica, Paramédica y del Grupo afín, al señalar que por sus
funciones afectan la calidad del servicio y cumplimiento de sus
funciones no significa ello que incurra en alguna arbitrariedad,
el Titular demandado, al tener la facultad discrecional que le
otorga la Ley para actuar o abstenerse, pues la abstención de
aplicar el Programa de Separación Voluntaria por parte del
Titular demandado y por ende la compensación por Retiro
Voluntario es una prerrogativa de la autoridad el otorgarla o no,
en tanto no es una obligación legal el darla; pues si bien es
cierto, el hecho de que con fecha 13 de diciembre de 2007 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el artículo 5º,
fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación, no
puede traer como consecuencia de manera indefectible que se
le otorgue el pago de la compensación señalada en la norma,
pues si bien se establece en el citado documento una
compensación económica como un derecho de los servidores
públicos, ello es bajo la premisa de que la Dependencia en
cuestión, tiene en todo momento el poder de decidir la
aplicación y autorización del retiro de los servidores públicos,
pues una condición de su otorgamiento es que no tenga
impacto y repercuta en el adecuado cumplimiento de las
funciones para las cuales fue creada como en su presupuesto,
repercusión que sólo a ella corresponde determinarlo.-
Consecuentemente, al estimar que las funciones asignadas a
este personal son consideradas sustantivas y necesarias para
desarrollar las actividades que se encomiendan a este tipo de
personal, salvaguardando con ello la buena marcha, calidad y
la prestación del servicio o los bienes que se producen, el
Titular demandado hizo uso de la facultad discrecional que le
otorga la fracción II, del artículo 5º, del Presupuesto de Egresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, lo anterior
encuentra apoyo en su parte conducente, en la tesis cuyos
datos de localización, rubro y texto, son los siguientes: -----------
“FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.- La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.” Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, página 56, tesis aislada, septiembre de 1998.---------------------------------
Por lo anterior, esta Sala concluye que se debe absolver al
HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO del reconocimiento y
cumplimiento de este Tribunal sobre el derecho que le asiste al
actor para incorpórale al Programa de Separación Voluntaria y
Conclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva de
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la Administración Pública Federal, y por ende, del otorgamiento
de la compensación económica sin perjuicio de las
prestaciones que le corresponden en materia de seguridad
social conforme al artículo 5°, fracción II, del Decreto de
Presupuestos de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
día 13 de diciembre de 2007.----------------------------------------------
Respecto del pago de horas extras y ante el hecho de que
dice a fojas 18, lo siguiente:------------------------------------------------
“… Asimismo, siendo los puntos petitorios los más importantes reclamados el pago de dos horas extras diarias del periodo comprendido del primero de enero del 2008 a la presentación de esta demanda, en razón de que el horario que desempeñamos para el Hospital General de México, a partir del primero de enero del 2008 a la fecha, ha sido el comprendido de lunes a viernes de cada semana de 9:00 a las 20:00 horas, con una para comer que va de las 14:01 a las 15:00 horas, el cual es impositivo por mi patrón, de lo que se infiere la jornada de trabajo se excede en dos horas más de la máxima que señala el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el tiempo extraordinario se ha generado de las 18:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, y por lo tanto, se reclama su pago incluso por el tiempo que dure este juicio y hasta que se me dé un horario de 8 horas. Todo ello sin que los suscritos renuncien a cualquier beneficio legal o contractual, en su caso tengamos adquirido…”.------------------------------------------
De lo anterior, debe precisarse que si bien es cierto que el
Titular demandado no realizó manifestación alguna, también lo
es que esta Sala debe hacer un análisis minucioso de los
elementos de la acción intentada, pues de suponer lo contrario,
toda acción intentada deberá concluir en una condena, lo que
sería contrario al debido proceso, sirve de apoyo a lo anterior
los siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra
establecen:---------------------------------------------------------------------
Novena Época, Registro: 184551, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tesis aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003,
Materia (s): Laboral, Tesis: VI.T.48 L, Página:1049.-----------------
“ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR LA AUTORIDAD LABORAL, AUNQUE LA PARTE PATRONAL NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES. Cuando el patrón niega la existencia de la relación laboral con el trabajador y se excepciona aduciendo que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales, por regla general le corresponde a la parte patronal acreditar su excepción, y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral; empero, ello no implica que la autoridad laboral esté impedida para estudiar los presupuestos de la acción intentada, que en el caso es el despido injustificado alegado por el actor, por lo que si de autos se advierte de manera fehaciente la inexistencia del despido aducido, se debe absolver a la parte demandada de la acción principal, mas no de las prestaciones autónomas reclamadas de la citada acción, pues la Junta deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las mismas”. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.---------------------------------------------------------------------
“ACCIÓN PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS
JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas”.-------------------------------
Séptima Época, Registro: 242660, Instancia: Cuarta Sala,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis: Página 85, Genealogía, Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 27, página 25. Informe 1986, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 2, página 5, Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera parte, tesis 132, página 90.----------------------------------------------------------------
“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO
IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción”.---------
19
Del material aportado a juicio a fojas 136 de autos, se
encuentra el Formato Único de Movimiento de Personal,
expedido por el Hospital General de México, el día 28 de
agosto de 1989 a nombra del hoy actor
, apreciando que su horario asignado era de 8
horas y relacionada con la constancia de servicio número
03974, expedida el día 14 de noviembre de 2008 exhibida por
el propio actor (fs. 81), en la que el Jefe del Departamento de
Nóminas de Pagos del Hospital General de México, hace
constar que en los registros de ese centro hospitalario a esa
fecha, existente los siguientes datos, entre los que se
encuentra el horario laboral el cual comprendía hasta esa
fecha de las 7:00 a 15:00 horas, de lo anterior, se colige que su
jornada laboral se encuentra en la máxima establecida de 8
horas, que establece el artículo 22 del a Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------
No obstante lo anterior, el actor señala que a partir del
primero de enero del 2008 a la fecha, se le ha impuesto una
jornada de lunes a viernes de cada semana de las 9:00 a las
20:00 horas, con una para para comer, que va de las 14:01 a
las 15:00 horas, sin precisar si la toma en las instalaciones o
fuera de ellas.------------------------------------------------------------------
Las anteriores manifestaciones, en torno a la jornada
laboral se fundan en hechos inverosímiles, porque si se toma
en cuenta que el trabajador precisó que a partir de enero de
2008 a la fecha, se le ha impuesto una jornada de 11 horas
como podemos apreciar se trata de una jornada de trabajo
larga, por lo que resulta increíble que el trabajador la esté
cubriendo sin menoscabo de su salud, rendimiento laboral y
calidad de vida.----------------------------------------------------------------
En consecuencia, del análisis de los hechos relatados así
como de las documentales precisadas con antelación, se llega
a la convicción de que el actor fundó su reclamación en
circunstancias que no son acordes con la naturaleza humana,
el común de los hombres no puede laborar en esas
condiciones sin el deterioro de su salud, así como las
actividades vinculadas con su entorno familiar, personal y de
esparcimiento.-----------------------------------------------------------------
Al caso resulta aplicable, la tesis jurisprudencial 20/93,
sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en la página diecinueve, del
Tomo 65, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos
noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, que invoca la quejosa, cuyo rubro y
texto dicen:---------------------------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”.- Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales
21
Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos.-------------------------------------------
También es aplicable, la diversa tesis jurisprudencial
número 7/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
setecientos ocho, del Tomo XXIII, correspondiente al mes de
febrero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:-----
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA
COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”.- Contradicción de tesis 201/2005-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.--------------------
En estas condiciones, resulta procedente absolver a la
demandada del pago de horas extras que reclamó la actora en
su escrito inicial de demanda.---------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es de resolverse y se.---------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha
dieciocho de octubre de dos mil doce.----------------------------------
SEGUNDO. La parte actora no acreditó la procedencia de
su acción, los Titulares de la SECRETARÍA DE SALUD y
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, acreditaron la excepción de inexistencia de la relación laboral,
el Titular del HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO justificó sus
excepciones y defensas, consecuentemente.-------------------------
TERCERO.
, se desistieron de la demanda interpuesta en
contra de los Titulares demandados.------------------------------------
CUARTO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE SALUD y
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor
en su escrito de demanda.-------------------------------------------------
QUINTO. Se absuelve al HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO del reconocimiento y cumplimiento para incorporar a
al Programa de Separación
Voluntaria y Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma
Definitiva de Servicios en la Administración Pública Federal, y
por ende, del otorgamiento de la compensación económica sin
perjuicio de las prestaciones que le corresponden en materia
de seguridad social, conforme al artículo 5°, fracción II, del
Decreto de Presupuestos de Egresos de la Federación para el
23
ejercicio fiscal 2008, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 13 de diciembre de 2007, así como del pago
de horas de tiempo extra, por las razones expuestas en el
considerando que antecede .----------------------------------------------
SEXTO. Gírese atento oficio al DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su
sentencia de amparo DT.- 1311/2014.----------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------
SRP*cmz.
A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------
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