UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Escuela de Formación Profesional de Derecho y Ciencia Política
“PROCESO DE ALIMENTOS”
CURSO : TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
DOCENTE : Dr. PÄUCAR COZ, Andrés D.
ALUMNOS :
ALANIA PALACIOS, Bhedy Marilda.
PAREDES HINOSTROZA, Wilber Alex.
PASCO - PERÚ.
Expediente
Esp. Legal
Cuaderno : Principal
Escrito : N° 01
Sumilla : Demanda de Alimentos
SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE LA MOLINA.
S.J.
KATYA COLOMBA ROCHA ROCHA,
identificada con DNI N° 08233384, con domicilio real
en Calle Rodolfo Rutte Nro. 789 Departamento 402
Magadalena del Mar Provincia y Departamento de
Lima; señalando domicilio procesal para estos efectos
en la Casilla N° 20582 de la central de Notificaciones
del Poder Judicial Ubicado en el edificio Javier Alzad
ora Valdez s/n; ante Ud. respetuosamente, digo:
Que, recurro ante vuestro Digno Despacho, en ejercicio del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso, a efectos de interponer Demanda
de Alimentos contra ATILIO ALDO ARANDA IPINCE, con DNI N° 40430076 a quien
deberá notificar en la Calle la Península Nro. 175, interior 303, Urbanización La Ensenada
del Distrito de la Melina, Provincia y Departamento de Lima; IGUALMENTE: a la
Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, ubicado en la Av. La Marina s/n
Altura de la cuadra treinta y seis - La Perla Callao; por ser Capitán de Corbeta en Retiro de
la Armada peruana identificado con Nro. De CIP Nro. 00766896; Así COMO NOTIFICAR
TAMBIEN: a la Empresa VIGIANDINA-SEGURIDAD PRIVADA, sito en la Av.
Nicolás Arriola N° 577, distrito de la Victoria.
I. PETITORIO
Que, interpongo Demanda ·de Alimentos contra Don ATILIO ALDO ARANDA
IPINCE, con la finalidad de que me acuda como recurrente; con una PENSIÓN
ALIMENTICIA MENSUAL equivalente al SESENTA POR CIENTO DEL TOTAL
DE SUS INGRESOS QUE POR TODO CONCEPTO PERCIBE EL DEMANDADO
EN SU CONDICION DE CAPITAN DE CORBETA RETIRADO DE LA MARINA
DE GUERRA DEL PERU (La Marina sin Altura de la cuadra treinta y seis La Perla
Callao;) Y COMO EJECUTIVO DE LA EMPRESA VIGIANDINA-SEGURIDAD
PRIVADA, (sito en la Av. Nicolás Arriola N° 577, distrito de la Victoria), incluido
gratificaciones, comisiones, viáticos, viajes al extranjero, escolaridad, horas extras,
vacaciones, asignación por combustible (gasolina); así como lo que le corresponde por
Beneficios Sociales, Compensación por Tiempo de Servicios, Fondo de Retiro (FIR), entre
otros; por los siguientes fundamentos fácticos y de derecho que paso a exponer.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que, con fecha 24 de Julio del año 1999, por ante la Municipalidad Distrital de
Barranco, contraje matrimonio civil con el demandado ATILlO ALDO ARANDA
IPINCE; tal como lo acredito con el Acta de Matrimonio que ofrezco como medio de
prueba.
2. Que, antes de contraer el matrimonio hemos tenido convivido tres años de
convivencia por el cual decidimos casarnos donde siempre había sentimiento, armonía y
comprensión.
3. Que, el demandado, una vez que contrajimos matrimonio y un hogar donde vivir, su
personalidad cambio totalmente, las insostenibles agres1ones verbales que fueron
constantes en contra de mi hija y de mi persona, llegando al extremo de botarla a mi hija
del hogar que formáramos.
4. Que, a consecuencia de su irresponsabilidad de lo anteriormente señalado, pasé
momentos difíciles que afrontar por la separación imprevista de mi única hija, entrando en
depresión, a pesar de ello el demandado no le importo mi estado, más bien se puso
contento, el demandado posee un carácter muy agresivo, inconsciente de los
acontecimiento del hogar, recibiendo durante mi convivencia solamente agresiones físicas y
psicológicas · por parte del demandado, a pesar de que éste no aportó ningún bien inmueble
al momento de constituirlo, pues todo lo llevé de mi anterior hogar que lo formaba con mi
única hija.
5. Al demandado nunca le importó la unión familiar que formábamos, pues siempre
ocasionaba peleas en nuestra convivencia, llegando a momentos insoportables por las
agresiones verbales como sicológicas que me ocasionaba.
El demandado más bien nunca fue sincero en su manera de actuar, la razón era que
durante nuestro unión matrimonial le describí unas fotos que guardaba celosamente en su
maletín de un niño, al describirlas le pedí una explicación confesándome que había
concebido un hijo, con una mujer colombiana, razón también por la cual pasé momentos
sicológicos muy difíciles que afrontar, pues yo ya llevaba un tratamiento para darle un hijo,
dado que él supuestamente era soltero sin hijo como me dijo, más bien su anhelo era tener
un hijo.
6. La convivencia con el demando comenzó hacerse insoportable tanto así que tuve
pedirle que durmiéramos en cuartos separados, pues yo no soportaba sus indiferencia,
desplantes, él sólo se preocupaba por su alimentación, no le importaba si en la casa tenía
algo para comer.
7. Yo tuve que recurrir a mis familiares, quienes ante la situación de desesperación y
angustia en la que vivía, opte por ir donde mi hija. Es por ello, que tuve que afronta
múltiples gastos como son vivienda, alimentos, vestimenta, salud entre otros. El
demandado me ha retirado del hospital de la Marina de Guerra que como cónyuge me
corresponde, para atenciones médicas y casos de emergencia.
8. Que, la situación económica del demandado es holgada, por cuanto en su condición de
Técnico Retirado de la Marina de Guerra del Perú, percibe una remuneración mensual de
aproximadamente MIL QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/1500.00), sin incluir
gratificaciones, comisiones, escolaridad, racionamiento, asignación por combustible
(gasolina), entre otros.
9. Que, además de percibir una Pensión, el demandado trabaja en una Empresa como
Vigiandina - seguridad privada Ejecutivo de la empresa donde percibe una mensualidad de
CINCO MIL SOLES 00/100 NUEVOS SOLES (S/5000.00) sin incluir gratificaciones,
comisiones, escolaridad, racionamiento, entre otros.
10. Que actualmente tengo serios problemas económicos que afronta mensualmente y
que detallo a continuación:
Categoría Monto
Alquiler de departamento ($195) S/ 566.00
Mantenimiento de edificio S/. 65.00
Cochera S/. 100.00
Pago Universidad S/. 150.00
Comida mensual S/. 600.00
Movilidad S/. 400.00
Otros (salud) S/. 400.00
Total S/. 2,281 .00
Que desde hace 8 años, vengo asumiendo una serie de obligaciones indispensables para
vivir, que mi único ingreso de haberes es aproximadamente de S/.1,000.00, la cual no me
permite cubrir mis gastos, motivo .por el cual me he visto en la imperiosa necesidad de
requerir de una serie de préstamos personales ascendentes en la actualidad de unos
S/.20.000.00, para poder solventar mis obligaciones básicas, alquiler de departamento, pago
de luz:, agua, asistencia médica, movilidad, vestido llevando todo esto a un situación
insoportable de afrontar.
11. Que, el demandado actualmente viene usufructuando de nuestro departamento con
todos los bienes muebles (sala, comedor, cocina, refrigeradora y otros) que lleve cuando
nos unimos, además no tiene otras obligaciones alimenticias que cumplir,
correspondiéndole atender únicamente sus necesidades· de índole personal, razón por la
cual se encuentra en condiciones económicas suficientes para acudir con una pensión
alimenticia a favor de la recurrente, equivalente al SESENTA POR CIENTO QUE POR
TODO CONCEPTO PERCIBE EN SU CONDICION DE TÉCNICO RETIRADO DE
LA MGP Y EJECUTIVO DE LA EMPRESA VIGIANDINA-SEGURIDAD
PRIVADA.
12. Por las consideraciones expuestas anteriormente, solicito a Ud. Señor Juez: declarar
FUNDADA la DEMANDA DE ALIMENTOS; y por consiguiente, ORDENAR AL
DEMANDADO ATILIO ALDO ARANDA IPINCE, que me acuda con una pensión a
favor de la recurrente al SESENTA POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INGRESOS
QUE POR TODO CONCEPTO PERCIBE El DEMANDADO EN SU CONDICION
DE TECNICO DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERU Y EJECUTIVO DE LA
EMPRESA VIGIANDINA-SEGURIDAD PRIVADA, incluido gratificaciones,
comisiones, viáticos, viajes al extranjero, escolaridad, racionamiento, vacaciones,
asignación por combustible (gasolina); así como lo que le corresponde por Beneficios
Sociales, Compensación por Tiempo de Servicios, Fondo de Retiro (FIR), entre otros.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento mi pretensión en los siguientes articules del Código Civil:
Articules 472, 473, 474, 481, 487, del Código Civil Vigente y los artículos 424, 425, 546
inciso 1, 547, 560, 561, inciso 2, 562, 564, 565 del Código Procesal Civil Vigente.
IV. VIA PROCEDIMENTAL
Que, de conformidad con el artículo 546° inciso 1) del Código Procesal Civil, la
presente demanda deberá ser tramitada por la vía del PROCESO SUMARISIMO.
Asimismo, de conformidad con el artículo 547" del Código Procesal Civil - segundo
párrafo, vuestro honorable Juzgado, tiene competencia para avocarse al conocimiento del
presente proceso, dado que está acreditado indubitablemente el vínculo familiar entre el
obligado y Jos alimentistas (cónyuge).
V. MONTO DEL PETITORIO
13. Que, por la naturaleza de la pretensión el monto del petitorio se fija en el SESENTA
POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS INGRESOS QUE POR TODO CONCEPTO
PERCIBE EL DEMANDADO EN SU CONDICION DE TECNICO DE LA MARINA
DE GUERRA DEL PERU Y EJECUTIVO DE LA EMPRESA VIGIANDINA -
SEGURIDAD PRIVADA, incluido gratificaciones, comisiones, viáticos, viajes al
extranjero, escolaridad, racionamiento, vacaciones, asignación por combustible (gasolina);
así como lo que le corresponde por Beneficios Sociales, Compensación por Tiempo de
Servicios, Fondo de Retiro (FIR), entre otros.
VI. MEDIOS PROBATORIOS
Adjunto a la presente demanda los siguientes medios probatorios los mismos que
sustentaran la factibilidad de lo solicitado:
1. En mérito del Acta de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de
Barranco.
2. Recibos de pago del departamento (Noviembre, Diciembre y Enero).
3. Recibo de Edelnor (Enero y Marzo).
4. Estado de cuenta que mantengo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlántis.
5. Estado de cuenta que mantengo con la cooperativa FINANTEL.
6. Atenciones médicas efectuadas en la Clínica San Pablo por accidente en emergencia.
7. Originales de los tratamientos efectuados en: INSTITUTO DE GINECOLOGIA Y
FERTILIDAD.
8. Ecografías Monitoreo de Ovulación de INPPARES.
VII. ANEXOS
Acompaño a la presente demanda los siguientes documentos como anexos de la misma.
Anexo: 1- A En mérito del Acta de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrítal
de Barranco.
Anexo: 1- B Recibos de pago del departamento arrendado (noviembre, diciembre y
enero)
Anexo: 1-C Recibo de Edelnor (Enero y Marzo).
Anexo: 1- D Estado de cuenta Cooperativa de Ahorro y Crédito ATLANTIS.
Anexo: 1- E Estado de cuenta con la cooperativa FINANTEL.
Anexo: 1- F Atenciones médicas efectuadas en la Cllnica San Pablo por accidente.
Anexo: 1-G Originales de tratamientos efectuados INSTITUO DE GENECOLOGIA Y
FERTILIDAD.
Anexo: 1- H Originales de tratamiento de Ecografías y Monitoreo de ovulación en
INPPARES.
POR LO TANTO: SOLICITO, solicito a su despacho tramitar la presente solicitud de
acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA, en
todos sus extremos OTORGARDOSEME LA PENSIÓN DE ALIMENTOS CONFORME
A LEY.
PRIMER OTRO SI DIGO.-
Que deberá notificarse al DEMANDADO ATILIO ALDO ARANDA IPINCE en la
siguiente dirección: Calle la Península Nro. 175, interior 303, Urbanización La Ensenada
del Distrito de la Molina, Provincia y Departamento de Lima; IGUALMENTE: a la
Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, ubicado en la Av. La Marina sin
Altura de la cuadra treinta y seis - La Perla Callao; por ser Capitán de Corbeta en Retiro de
la Armada peruana identificado con Nro. De CIP Nro. 00766896; Así COMO
NOTIFICAR TAMBIEN: a la Empresa VIGIANDINA-SEGURIDAD PRIVADA, sito
en la Av. Nicolás Arriola N° 577, distrito de la Victoria.
SEGUNDO OTRO SI DIGO.-
Solicito a su despacho, solicitar al centro de trabajo, información sobre la remuneración
del demandado de conformidad con el artículo 564 del CPC y al demandado requiérasele
presentar ante su despacho, el original de las declaraciones del impuesto a la renta, con la
finalidad de saber los ingresos reales del demandado.
Para lo cual Usted, deberá oficiar al Gerente General de la Empresa VIGIANDINA-
SEGURIDAD PRIVADA, sito en la Av. Nicolás Arriola N° 577, distrito de la Victoria.
TERCER OTRO SI DIGO.
De conformidad a los artículos 74 y 75 del CPC, nombro al Dr. WILBER ALEX
PAREDES HINOSTROZA, identificado con Reg. 37970, para que me represente en
todas las diligencias ordenadas por su despacho y conforme a Ley. A sí mismo, reitero mi
domicilio procesal cito en la casilla 20582 de la Central de Notificaciones del Poder
Judicial sede Edificio Alzamora Valdez.
CUARTO OTRO SI DIGO.-
Que, no adjunto a la presente demanda, cedulas de notificación ni aranceles judiciales
por encontrarme exonerada de los mismos, de conformidad con el artículo 562 del CPC.
Así mismo solicito Auxilio Judicial de acuerdo a Ley.
Lima, 05 de abril del 2010.
PAREDES HINOSTROZA, Wilber Alex.
ABOGADO REG. C.A.L. 37970
ROCHA ROCHA, Katya Colomba.
DEMANDANTE DNI N° 08233384.
EXPEDIENTE N° 178-2010-FC
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
LA MOLINA, TREINTA DE
ABRIL DE DOS MIL DIEZ.-
Dado cuenta en la fecha; téngase en consecuencia, proveyendo la acción interpuesta.
AUTOS Y VISTOS: AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSÍ: ATENDIENDO:
PRIMERO.- Que, de la revisión y petitorio contenido en la demanda fluye interés y
legitimidad para obrar de la parte demandante;
SEGUNDO.- Asimismo, el petitorio se encuentra contenido en el artículo 546° inciso
primero- del Código Procesal Civil; reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 424° Y
425° del acotado cuerpo legal; así como que no incurre en las causales de inadmisibilidad e
improcedencia contempladas en los artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil; por lo
que, de conformidad con el artículo 554° del mismo cuerpo de leyes: ADMÍTASE la
demanda interpuesta por KATYA COLOMBA. ROCHA ROCHA contra ATILIO
ALDO ARANDA IPINCE sobre ALIMENTOS, la que se tramitará por la vía
procedimental del PROCESO SUMARÍSIMO; en consecuencia córrase traslado a la parte
demandada por el término de CINCO DÍAS, a fin de que comparezca al proceso con
observancia de lo dispuesto por los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil: bajo
apercibimiento de ser declarada rebelde: Notificándose al demandado en el lugar que se
indica en el escrito que antecede: teniéndose por ofrecidos los medios probatorios
propuestos de los que el Juzgador se reserva su admisión o rechazo para su oportunidad.
AL SEGUNDO OTROSI: téngase presente en su oportunidad; AL TERCER OTROSI:
téngase presente el domicilio procesal que se indica; AL CUARTO OTROSI: Que, siendo
que por mandato de ley la recurrente se encuentra exonerada del pago de tasa judiciales,
téngase presente.
EXPEDIENTE N° 178-2010-FC
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
LA MOLINA, VEINTICINCO DE
MAYO DE DOS MIL DIEZ.-
Dado cuenta en la fecha y estando a lo expuesto por la parte demandada; en cuanto al
escrito de apersonamiento; con la copia de documento nacional de identidad y el domicilio
real y procesal que se precisa téngase por APERSONADO a la parte demandada ATILlO
ALDO ARANDA IPINCE y presente por el área de notificaciones el domicilio procesal
que se indica. En cuanto a la contestación de la demanda; DESE CUENTA devuelto que
sea el cargo de notificación.-
Expediente N° : 178 – 2010.
Secretario : Dra. Domínguez.
Cuaderno : Principal
Sumilla : Contestación de la Demanda.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGAOO DE PAZ LETRADO DE LA MOI.INA.
Y CIENEGUILLA.
ATILIO ALDO ARANDA IPINCE, Identificado con DNI N° 40430076, con
domicilio real en la Calle LA Península N° 175, Dpto. 303, Urbanización La Ensenada,
Distrito de la Molina; señalando Domicilio procesal en la Calle Central N° 960
Condominio El mirador, Dpto. 203 – C Los Álamos de Monterrico, Surco, A Ud. expreso
lo siguiente:
I. PETITORIO
Que oportunamente acudo a vuestro despacho a efectos de contestar la demanda de
ALIMENTOS interpuesta en mi contra por mi cónyuge; la misma que deberá ser declarada
infundada en todos sus extremos en su oportunidad; siendo que nada de lo expresado en la
demanda responde a la verdad tal como lo demostraré en la presente contestación y además
nosotros renunciamos recíprocamente a los alimentos que nos debemos y que liquidamos
los gananciales repartiéndolos efectivamente.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
Amparo mi contestación desvirtuando punto por punto los fundamentos de hecho que la
demanda establece.
PRIMERO.- Es cierto que contraje matrimonio con fecha 24 de julio de 1999.
SEGUNDO.- No es cierto que conviviéramos tres años antes de contraer matrimonio, en
los primeros días del mes de Julio de 1999 alquilé un departamento en Miraflores, San
Antonio, que fue nuestro primer domicilio conyugal, donde ella se trasladó a vivir y yo fui
a vivir allí recién cunado contrajimos matrimonio el 24 de julio de 1999.
TERCERO.- No es cierto que mi personalidad cambiara, tanto es así, que supimos
pasar momentos maravillosos; así también mantuve una estrecha relación de afecto con su
hija y le brinde todo el cariño y amor como si fuera su padre, cubrí todos sus gastos y
necesidades, inclusive sus estudios superiores en el Instituto Peruano de Publicidad y es por
eso que me dolió en el alma tener que aceptar que se fuera a vivir con un hombre
repentinamente en Agosto del 2001, que este no me parecía la persona madura que ella
necesitaba, pero como pareja de su madre respeté la decisión que ella tomara ya que no me
competía decidir ni ir más allá.
Y es totalmente falso que yo botara de la casa a su hija porque yo quiero mucho a esa
joven y creo que ella me apreciaba; si consideramos que yo pagaba el Instituto Peruano de
Publicidad donde ella decide estudiar y después deja dichos estudios por el joven que
conoció y con el cual decide irse.
CUARTO.- Mientras que estuvimos juntos nunca tuvo un proceso depresivo porque si
así hubiera sido la hubiera curado y cuidado como en todos los momentos de nuestra vida
conyugal, más bien era ella quien no me profesaba el mismo amor.
No soy una persona de carácter agresivo.
Jamás me atrevería a agredir a una mujer y mucho menos a la mía, y si asi hubiera
pasado, estoy seguro que obraría denuncias por daños físicos y psicológicos por parte de la
demandante, las cuales no existen.
Y respecto a si apoyé con bienes muebles para construir el hogar conyugal originario, sí
lo hice porque compre todo lo que constituyó el menaje del hogar y alquilé un
departamento para vivir juntos apenas nos casásemos.
QUINTO.- La unión familiar es un vínculo sagrado por el cual luché con firmeza hasta
darme cuenta que todo esfuerzo era nulo con la demandante porque ella evidentemente
tenía otras expectativas, me refiero a romper el vínculo conmigo para vivir su vida aparte.
Respecto a mi hijo, ella sabía desde Agosto de 1999, perfectamente, que producto de una
relación anterior a la fecha en que yo conociese a la demandante (enero de 1999) existía
una mujer de nacionalidad colombiana (que residió por meses en Lima en el año 1998 y
que luego regresó a su país en Diciembre de 1998) que me informo vía telefónica en ese me
de Agosto de 1999, que cuando se fue a su país, lo hizo embarazada de mí y que había
nacido un varoncito, con fecha 24 de julio de 1999, lo cual me alegraba mucho a pesar de
que las condiciones no eran optimas y a la vez me preocupaba por mi reciente matrimonio,
y el hecho que nació coincidentemente en la fecha en la que contrajimos matrimonio con la
Demandante; más bien es ella la que no me permitía viajar a conocer a mi hijo a pesar que
yo era como un padre para su hija.
SEXTA.- Es cierto que la relación se puso tirante y Yo fui el que decidió en Mayo de
2002 dormir en otra habitación del domicilio conyugal porque había descubierto que ella
tenía otra relación y que dormía fuera de casa diciéndome que se iba de viaje de trabajo, lo
que indicaría que ya tenía una relación con otro hombre y era lógico que ella no se opusiese
ya que no quería tener intimidad conmigo. Esto, por el contrario, a quien tenía destrozado
era a mí.
Nunca escatimé en darles a la demandante y a su hija los más agradables potajes y esto
lo hacía porque no puedo concebir la idea de dejar de darles de comer a mi mujer y a su
hija.
SÉTIMA.- Meda mucha pena tener que reconocer, por mi condición de hombre, que mi
mujer me dejó por otro y para esa fecha yo ya la había descubierto entrando a un hotel y
situaciones similares que para los efectos de esta demanda considero inoportuno mencionar.
Respecto de que si yo la he retirado del Hospital de la Marina, eso es materialmente
imposible y en tal sentido afirmo que la demandante figura en los Registros de la Dirección
General del Personal de la Marina como cónyuge.
Al respecto, señor Juez y en cuanto a su condición de cónyuge quiero poner en su
conocimiento que la demandante era casada para la fecha en que contrajimos matrimonio,
situación por la cual le inicié un proceso de nulidad de matrimonio, habiéndose declarado
como Soltera para nuestro matrimonio en 1999, el cual se perdió poruq eel abogado que
tenía en esa época dejó pasar los plazos. Para probar este dicho anexo la copia del acta de
nuestro matrimonio, con el N° 265665 en la Municipalidad de Barranco y el acta de
matrimonio N° 390 de fecha 13 de julio de 1981, emitida por la municipalidad de
Magdalena del Mar, con fecha 30 de agosto del 2002, con lo cual pruebo la bigamia
cometida por Katia Colomba Rocha Rocha, al continuar casada con Don Guillermo David
Hauyon Dall´Orto, puesto que no figura disolución del vínculo matrimonial citado y lo que
demuestra que la demandante quiere sorprender a su judicatura, por lo que solicito se le
requiera demostrar su situación al respecto.
Señor Juez, reitero todos estos supuestos de falsedad por parte de la demandante para
crear una idea clara del grado de capacidad de mentira por parte de la demandante.
8.- Respecto a mi situación económica, mis ingresos son los siguientes:
De la Marina de Guerra:
Ingresos Netos: S/. 846.78 Nuevos Soles.
De Vigilancia Andina:
Ingresos Netos: S/. 1,432.57 Nuevos Soles
Lo que acredito con mis cuatro últimas boletas de pago en ambos centros de trabajo.
10.- La demandante siempre ha sido una mujer dilapidadora y esta vez no es la
excepción, desde que gana S/. 1,000.00 Nuevos Soles y gasta un promedio mensual de S/.
2,281.00 Nuevos Soles en promedio mensual.
Y ella no debía contar con mi apoyo por las siguientes razones:
Ella se retira voluntariamente del domicilio conyugal despus de que firmamos un
convenio para liquidar los gananciales cuando a instancias de la Demandante, decidimos
divorciarnos mediante una demanda de separación convencional con divorcio ulterior y ella
sorprende a todos cuando después de llevarse lo que le tocaba, producto de la liquidación e
gananciales, decide desistirse tal como lo acredito con las copias del proceso de separación
convencional y divorcio ulterior interpuesto ante el 19° Juzgado de Familia de Lima.
Respecto del proceso en mención hubo pronunciamiento del fiscal en el sentido de que
ambos conyugues soliciten EXONERACIÖN de solicitarse pensión de alimentos, a razón
de que cada uno cuenta con los medios económicos suficientes para atender su subsistencia.
Respecto de que si la he abandonado hace ocho años atrás a su suerte, señor Juez creo
que el material que le anexo es más que suficiente para crear una versión clara de su
falsedad e intención de sorprender y que a continuación procedo a resumir puntualmente:
La demandante abandona voluntariamente el hogar (denuncia de abandono injustificada
del hogar conyugal).
La demandante firma un convenio de liquidación de gananciales al iniciar el proceso de
separación convencional y divorcio ulterior y retira todo lo que a ella le correspondía de
esta unión (copias del proceso N° 183519 - 2002) renunciando a reclamar cualquier
cantidad por concepto de alimentos suscrito.
La demandante al contraer matrimonio conmigo cometió el delito de bigamia ya que ella
está casada (copia de la partida de matrimonio) de la Municipalidad de Magdalena del Mar)
y falsedad porque dijo ser Soltera, siendo casada o divorciada.
11.- Es incomprensible pensar que la demandante este diciendo la verdad, ya que yo fui
el que pagó la cuota inicial de US$ 15,000.00 Dólares Americanos, dinero que junté antes
de que contraiga matrimonio y que representaban todos los ahorros de mi vida como cuota
inicial del departamento que constituiría nuestro hogar conyugal y me quedaba con la
deuda de los US$ 23,500.00 Dólares Americanos, por veinte años, pagando cuotas
mensuales ascendentes a US$ 164.50 Dólares Americanos, entonces mal podría quedar en
condiciones de asistirle, más aun si tomamos en cuenta que ella es una mujer fuerte que
trabaja y gana como neto S/. 1,000.00 Nuevos Soles, pero por otros conceptos gana mucho
más. Además, tiene otras actividades comerciales que le representan otros ingresos.
12.- Es falso que yo no tenga carga familiar, parece que la demandante está olvidando la
existencia de mi menor hijo a quien asisto con un monto mensual de S/. 1000.00 Nuevos
Soles, lo que acredito con las boletas de depósitos bancarios que anexo.
Y además tengo la carga de mi padre enfermo, el cual asisto y que me representa una
cantidad similar mensual y el cual no pudo dejar librado a su suerte y que vive en mi casa,
siendo que en estos momentos está alojado en casa de uno de mis hermanos porque se puso
muy mal de salud.
Señor Juez. Le suplico tener consideración, ya que no he tenido suerte o mejor dicho he
sido víctima de excesos, tanto por la administración de Justicia, cuanto por el ejercicio poco
profesional de los abogados, como puede apreciar, y declarar infundada la demanda.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Que, la presente contestación de la demanda se encuentra amparada en el artículo 442°
del código Procesal Civil.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
1.- El mérito de la Partida de Matrimonio celebrada en la municipalidad de Barranco
con el demandado, donde ella declara ser Soltera y no Divorciada.
2.- El mérito del acta de matrimonio N° 390 de fecha 13 de julio de 1981, emitida por la
Municipalidad de Magdalena del Mar, con fecha 20 de agosto del 2002 con lo cual pruebo
la bigamia.
3.- El mérito de mis cuatro últimas boletas de la Marina de Guerra que demuestran que
mis ingresos son mucho menores a los que la demandante manifiesta.
5.- El mérito de parte del expediente N° 183519 – 2002, sobre separación convencional
y divorcio ulterior que contiene el convenio de liquidación de gananciales y repartición de
los mismos, así como la denuncia de abandono injustificado del hogar conyugal.
6.- El mérito de la partida de nacimiento de mi menor hijo con lo que acredito tener
carga de familia.
7.- Los estados de cuenta, cronograma de pagos y recibos de la pension de S/. 1000.00
que le paso a mi hijo.
8.- El mérito de los resúmenes de los gastos que ralizo por la enfermedad de mi padre.
9.- El mérito de los gastos realizados en mi salud, la cual se vio resquebrajada por todo
lo que vengo viviendo.
V. ANEXOS ADJUNTOS.-
1 – A El mérito del DNI del recurrente.
2 – B El mérito de la partida de matrimonio celebrada en la Municipalidad de Barranco.
2 – C El mérito del Acta de Matrimonio N° 390 de fecha 13 de julio de 1981, emitida
por la Municipalidad de magdalena del Mar, con fecha 20 de agosto del 2002.
3 – D El mérito de mis cuatro últimas boletas de la Marina de Guerra.
4 – E El mérito de las últimas boletas de Vigilancia Andina.
5 – F El mérito de parte del expediente N° 183519 – 2002 sobre separación
convencional y divorcio ulterior, el cual contiene el convenio de liquidación de gananciales.
6 – G El mérito de la partida de nacimiento de mi menor hijo con la que acredito tener
carga familiar.
7 – H Cronograma de pagos y recibos de la pensión de S/. 1000.00 Nuevos Soles que le
paso a mi hijo.
8 – I El mérito de los resúmenes de los gastos que realizo por la enfermedad de mi
padre.
9 – J El mérito de los recibos de pago en la Clínica Javier Prado. Realizados en mi salud.
La cual se ve resquebrajada por todo lo que vengo viviendo.
10 – K Tres cedulas de Notificación.
11 – L Arancel Judicial.
POR TANTO:
A usted señor Juez pido tenga por contestada la demanda en su oportunidad.
La Molina, 19 de Mayo de. 2010.
ALANIA PALACIOS, Bhedy Marilda.
ABOGADA REG. C.A.L. 37790
ATILIO ALDO ARANDA IPINCE.
DEMANDADO DNI N° 40430076.
Expediente : 175 - 2010
Esp. Legal
Cuaderno : Principal
Escrito : N° 02
Sumilla : Absuelvo Traslado.
SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE LA MOLINA.
S.J.
KATYA COLOMBA ROCHA ROCHA, en los
seguidos contra Atilio Aldo Aranda lpince, sobre
alimentos, ante uste4 con el debido respeto me
presento y digo:
Que por convenir a mi derecho absuelvo los argumentos expuestos por el demandado y
corro traslado a la parte demandante bajo los siguientes términos:
PRIMERO.- Nosotros contrajimos matrimonio el 24 de julio de 1999, pero
anteriormente estuvimos de enamorados, luego de novios y posteriormente nos casamos.
SEGUNDO.- Mi cónyuge al comienzo demostraba querer a mi hija, pero posteriormente
cambió totalmente, es una persona de carácter agresivo, e irritable, nunca pude entenderlo,
siempre se encerraba en el escritorio de la casa. Es mentira que mi hija se haya Ido por
voluntad propia, fue él que con sus constantes recriminaciones hacia que mi hija se sintiera
no querida, él hacia la convivencia insoportable, yo más bien me sentía entre la espada y la
pared, porque lo amaba a él, como a mi hija.
Mi cónyuge dice que me amaba y amaba a mi hija, entonces señor Juez como se explica
usted lo siguiente:
El demando en sus declaraciones testimoniales de la demanda de nulidad de matrimonio
en la AUDIENCIAS DE PRUEBAS EN LA PREGUNTA QUINTA: contestó en relación a
desde cuando vivíamos los tres juntos:
Dijo Que no es cierto, nosotros hemos convivido juntos desde los primeros días de julio
de 1,999 en que yo alquilé un departamento en Miraflores y la hija de la demanda ha vivido
con nosotros hasta los primeros días de agosto del 2001, en que yo le pedí que se vaya.
TERCERO.- Durante nuestro matrimonio, pasé muy duros momentos, claro que estuve
muy deprimida, primero fue descubrirle un paquete de fotos de ese niño, así como no
confiar en mí contándomelo como hubiera sido lo ideal, porque lo peor para mí fue
descubrir su engaño, cuando yo empezaba una vida nueva con él, donde desde un comienzo
mi ilusión fue darle un hijo, tanto así que me pase por varios tratamientos nada agradables,
ya que él supuestamente no tenía ningún hijo, señor Juez, yo lo hubiera apoyado siempre,
pero no fue sincero conmigo en decirlo.
Posteriormente tuve que afrontar la difícil situación que mi hija se retirase de la casa por
culpa de él, yo no podía dormir de noche, el sólo hecho de pasar por su cuarto y verlo vacío
entraba en una fuerte depresión, jamás puede estar feliz una madre cuando un hijo no está a
su lado.
CUARTO.- Como puede decir que la unión familiar es un vínculo sagrado, si nunca me
demostró esa unión sagrada que tanto profesa, es falso que yo tenía conocimiento desde
agosto de 1999, de su menor hijo, nunca, jamás mi cónyuge me manifestó de alguna
relación que hubiera tenido con una colombiana. ni muchos menos que hubiera quedado esa
persona embarazada, más bien fui Yo la que descubrí las fotos en su maletín, además
recuerdo perfectamente las imágenes de las fotos, se apreciaba una señora mostrando su
vientre en diferente ángulos, estoy segura que tenía pleno conocimiento de dicho embarazo,
cómo se va enterar después del nacimiento, si habían fotos mostrando su vientre la señora.
También tenía fotos de su menor hijo en diferentes etapas de su crecimiento.
Es falso también que no le permitiera conocer a su hijo, más bien desde Que me confesó
que era su hijo, me llevaba de compras juntos los dos, donde yo también participa
escogiendo ropa para que le mandara al niño hacia Colombia, también acepté muchas cosas
entre ellas que siempre hiciera llamadas hacia Colombia para que hable con la madre del
niño, donde conversaban tranquilamente respecto del bebe, yo soy madre sé lo que significa
amar a un hijo.
A mi cónyuge Yo lo ayudé para que obtuviera la visa a los Estados Unidos, presenté mi
pasaporte el cual contaba con la VISA, solicitándola a la embalada para mi cónyuge y de
esa manera obtuvo dicha VISA ya que anteriormente le habían negado la visa, yo nunca
hubiera permitido que se alejara de su hijo porque lo viví en carne propia a su lado.
QUINTO.- Estábamos durmiendo en cuartos separados, por nuestras constantes peleas
que eran el pan de cada día es un hombre de carácter Irritable, yo no lo soportaba con sus
desplantes cuando yo le ofrecía algo no sé a qué potajes se refiere mi cónyuge, siempre
hemos comido algo normal corno cualquier familia.
SEXTO.- Que terrible es para mí, tener que seguir dándome cuenta con quien estoy
casada desde et momento que para disfrazar su comportamiento tenga que acudir a tan
bajas calumnias como que no quería Intimidad y que yo le era Infiel. Para atenderme en el
Hospital Naval, tengo que poseer un carnet, con el cual no cuento, y él sabe perfectamente
cómo funcionan las atenciones en el Hospital Naval.
En cuanto al padrón de la Marina de Guerra, claro que debo figurar por ser su cónyuge.
Señor Juez, nunca estuve impedida de contraer matrimonio con mi cónyuge ATILIO
ALDO ARANDA IPINCE, además es totalmente falso que diga que perdió el Juicio porque
sus abogados dejaron pasar los plazos, mentira parece que hasta ahora sigue con sus
mismas artimañas de querer sorprender y engañar en los juicios, porque
Yo le gané el Juicio de nulidad de matrimonio que me inició, porque mi cónyuge entró
en una serie de contradicciones a las preguntas que le hicieron; primero decía una versión,
luego decía otra totalmente diferente, por eso fue que se enterró en su propia trampa; así lo
podrá apreciar señor Juez en la Resolución Número 21 de la Corte Superior de Justicia de
Lima y en las Audiencias de Prueba que le adjunto al presente.
SETIMO.- Señor Juez, los ingresos que tiene actualmente mi cónyuge, por parte de la
Marina de Guerra son (S/. 1,556.07) y la Empresa de Seguridad Andina ( SÓLO SU
BÁSICO es S/. 4,450.00) por lo que su situación le permite darme una pensión de
alimentos, ya que la mía se me va el 60% de mi sueldo en vivienda, yo soy huérfana de
padre y madre; mientras que mi cónyuge en estos momentos viene usufructuando de
nuestro departamento así de cómo todos los bienes muebles que le dejé, además él paga por
el préstamo del departamento únicamente US$164.00 mensuales.
OCTAVO.- Señor Juez, no soy una persona que me gusta despilfarrar el dinero, prueba
de eso es que cuanto constituimos nuestro hogar matrimonial, yo llevé todos mis bienes
muebles que poseía (sala, comedor, cocina, refrigerado, lavadora, televisión, plancha etc.,),
mi cónyuge sólo proporcionó sus libros y ropa personal.
Cuando me retiré del hogar, mi cónyuge me puso una serie condiciones, entre ellas que
firmáramos una liquidación de bienes, obviamente para ml no era importante en esos
momentos que pasaba de la separación estar pensando en bienes materiales, en cambio para
mi cónyuge si fue súper primordial aprovechar la situación, puesto que él fue quien repartió
y redactó el acta de separación de bienes de nuestra sociedad conyugal, yo en esos
momentos como vuelvo a decir no me importaba lo material, por eso le firmé ese papel.
Señor Juez, el .artículo 320° de nuestro Código Civil, dice; Fenecida la sociedad de
gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los
bienes. El Inventario puede formularse en documento firmado con firmas legalizadas, si
ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario, el inventario se hace
judicialmente.
NOVENO.- Que, otra falsedad de mi cónyuge es decir que producto de sus ahorros de
toda la vida pagó la inicial del departamento por el Importe de USS, 15,000.00, entonces
cómo se explica que en su demanda de anulación de matrimonio que adjunto a la presente
dice:
Punto 16.- Dice: También informo a su despacho que he solicitado un préstamo
Hipotecario por US$ 23.750.00 más intereses legales, del Fondo de Vivienda de la Marina
de Guerra del Perú, para la compra del departamento en el cual me encuentro domiciliando,
dicho bien inmueble es de propiedad de la Armada Peruana - Marina de Guerra luego de un
sorteo, me fue adjudicado previo pago de una cuota inicial de US$ 14,250.00; dinero que
me he prestado de mis familiares y estoy pagándolo.
Que, dejo claro que no tengo ningún otro ingreso de dinero, solamente el de Secretaria
Técnico Administrativo en FONCODES, además manifiesta mi cónyuge que tengo otros
ingresos, quiero que solicite señor Juez, indique a que otras actividades comerciales me
representan otros Ingresos.
DECIMO.- Que, mi cónyuge únicamente tiene fa carga de su menor hijo así como la
mía por ser su esposa legalmente, señor Juez, el demando tiene aparte 4 hermanos, que en
caso de que su señor padre se encuentre enfermo sea socorrido por todos en forma en
conjunta.
Siendo uno de ellos médico pediatra que supuestamente debe encontrar ahí por ser
médico.
POR LO EXPUESTO:
Señor Juez, reitero que se declare FUNDADA la demanda y a la vez cuando se resuelva
la misma se considere como alimentos, al total de los ingresos que percibe el demandado en
su calidad de oficial retirado de la Marina de Guerra del Perú y como Ejecutivo de una
empresa privada de vigilancia.
ANEXOS
Que, adjunto a la presente contestación, los siguientes medios probatorios los mismos
que sustentaran lo dicho:
Anexo 1 - A Copia de la Resolución de la Corte Superior de Justicia de lima, donde
FALLA: INFUNDADA la demanda.
Anexo 1 - B Copia de la demanda interpuesta por mi cónyuge, sobre anulación de
matrimonio.
Anexo 1 - C Copia de la Audiencias de Pruebas seguido en la demanda de anulación de
matrimonio.
La Molina, 30 de Junio del 2010.
PAREDES HINOSTROZA, Wilber Alex.
ABOGADO REG. C.A.L. 37970
ROCHA ROCHA, Katya Colomba.
DEMANDANTE DNI N° 08233384.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMER
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA MOLINA Y
CIENEGUILLA
EXPEDIENTE : N° 00l78 – 2010 – 0 – 1807 – JP – FC – 01.
DEMANDANTE : KATYA COLOMBA ROCHA ROCHA.
DEMANDADO : ATILIO ALDO ARANDA IPINCE.
MATERIA : ALIMENTOS.
PROCESO : SUMARÍSIMO.
ESPECIALISTA LEGAL : BRIGITTE DOMÍNGUEZ ALVAN.-
ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA
En La Molina, a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil diez, siendo las ·diez
de la mañana, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, bajo la
conducción del señor Juez titular doctor Edgard Hattin Chávez Cabrera; con la asistencia de
la Asistente de Juez Teresa Sánchez Sánchez; compareció la demandante KATYA.
COLOMBA ROCHA ROCHA, identificada con Documento Nacional de Identidad ocho
millones doscientos treinta y tres mil trescientos ochenta y cuatro; asistida por su abogado
el doctor Wilber Alex PAREDES HINOSTROZA, identificada con carnet del Colegio de
Abogados de Lima , con registro número treinta y siete mil novecientos setenta ; a efectos
de llevar adelante la audiencia programada para la fecha y hora antes indicada; dejándose
constancia de la inasistencia del demandado ATILIO ALDO ARANDA IPINCE, pese a
que se encuentra debidamente notificado con la resolución que lo cita a la presente
audiencia.
JURAMENTO: En este acto, se procede a tomar Juramento a la compareciente para
que diga la verdad sobre los hechos materia de la presente Litis; dándose inicio a la
audiencia.- SANEAMIENTO PROCESAL: Acto seguido, el Juzgado procede a dictar la
siguiente RESOLUCION NUMERO TRES. - AUTOS Y VISTOS:
Y advirtiéndose de la revisión de autos que no se han deducido excepciones ni planteado
defensas previas y habiéndose programado las condiciones de la acción y presupuestos
procesales; siendo competente este Judicatura para conocer la presente causa; y estando a la
existencia de una relación jurídica procesal válida, se declara SANEADO EL PROCESO.
FIJACION E PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado deberá establecer si el
demandado está en la obligación de acudir a la actora con una pensión alimenticia; de ser
así, determinar las necesidades de la actora; así como la capacidad económica del
demandado, y si éste tiene otras obligaciones alimentarias.
ADMISION Y ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS:
MEDIOS PROBATORIOS D ELA DEMANDANTE:
LOS PUNTOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.-DOCUMENTOS.- Copia certificada de
matrimonio de fojas dos; fotocopias simples de depósito en efectivo, recibos y de
comprobante por servicio de luz, de fojas tres a fojas seis; consulta de préstamo en
Cooperativa Atlantis, de fojas siete y fojas ocho; fotocopia simple de estado de cuenta de
Cooperativa Finantel, de fojas nueve; receta y constancia de atención en Clínica San Pablo,
de fojas diez y fojas once; citas médicas, presupuesto, análisis de laboratorio, ecografía e
informe de monitoreo ovulatorio, de fojas doce a fojas veintitrés. ADMITANSE y ténganse
presentes al momento de resolver la causa.
AL SEGUNDO OTROSI DE LA DEMANDA.-
El informe que debe emitir la empresa Vigiandina – Seguridad Privada, con domicilio en
Avenida Nicolas Arriola numero quinientos setentisiete, La Victoria; respecto de la
remuneración que percibe el demandado. ADMITASE por lo que OFICIESE al
Representante Legal de dicha empresa para que en el plazo de cinco dias y bajo
responsabilidad informe como se solicita.
MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDADO:
A los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.- DOCUMENTOS.- Fotocopia simple de la partida
de matrimonio de la actora con el demandado, que obra a fojas cuarenticinco; fotocopia
simple de partida de matrimonio de Guillermo David Hauyon Dall´Orto, con la actora de
fojas cincuenta y tres; boletas de pensión mensual expedidas por la Caja de Pensiones
Militar Policial a nombre del demandado, de fojas cincuenta y cuatro a fojas cincuenta y
siete; las boletas de pago de remuneraciones emitidas por la empresa Vigilancia Andina S.
A: a nombre del demandado, de fojas cincuenta y ocho a fojas sesenta; fotocopias simples
de la demanda de separación convencional y divorcio ulterior, con sus anexos, que obran de
fojas sesenta y uno a fojas setenta y dos; fotocopias simples de fojas sesenta y dos;
fotocopias simples de inscripción del nacimiento del menor Sergio Alejandro Aranda
Seminario, de fojas setenta y tres y setenta y cuatro; cronograma de pagos en Banco Saga
Falabella y Boucher de transacción por un monto de mil nuevos soles, de fojas setenta y
cinco a fojas setenta y siete; fotocopias simples de resúmenes de gastos y sus anexos, de
fojas setenta y ocho a fojas ciento diez y siete; recetario, constancia de atención
ambulatoria y boleta de venta, de fojas ciento diez y ocho a fojas ciento veinte; fotocopias
simples de receta, constancia de atención y de constancia de hospitalización, de fojas ciento
veinte y uno a fojas ceinto veinte y tres; boletas de venta, recetas y hoja de preliquidacion
hospitalaria, de fojas ciento veinte y cuatro a fojas ciento treinta y dos. ADMITASE y
téngase presentes al momento de resolver la causa.
MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO:
El Juzgado dicta la RESOLUCION NUMERO CUATRO.- Atendiendo, a que es
indispensable que el Juzgador interrogue a la parte actora, a efectos de poder establecer en
forma más cierta, las necesidades de esta parte, asi como la capacidad económica del
demandado y si este tiene otras obligaciones alimentarias; por ello, en aplicación del
artículo 194° del Código Procesal Civil, el Juzgado DISPONE: ADMITIR como medios
probatorios de oficio: La declaración que debe prestar la actora, conforme a las preguntas
que le formulará el Juzgador.
DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE:
Presente la demandante en este acto, previo juramento que se le tomó, contestando a las
preguntas formuladas por el Juzgador dijo:
PARA QUE DIGA LA DEMANDANTE SI CUENTA CON PROFESION U
OFICIO, DIJO,
Soy secretaria ejecutiva, laborando actualmente en FONCODES, donde percibo bruto la
suma de dos mil doscientos cincuenta nuevos soles, pero con los descuentos que se me
hacen, percibo un mil nuevos soles.
PARA QUE DIGA LA DEMANDANTE CUALES SON LOS DESCUENTOS QUE
LE RELAIZAN DE SU REMUNERACION. DIJO,
son descuentos de seguro que corresponde la suma de setenta nuevos soles mensuales, el
cual es un seguro ambulatorio; así mismo se me descuentan dos préstamos de la
Cooperativa Finantel y la Cooperativa Atlantis; siendo el descuento mensual entre los dos
aproximadamente setecientos nuevos soles; me descuentan un seguro contra el cáncer que
es por la suma de sesenta nuevos soles mensuales, así como los impuestos de ley.
PARA QUE DIGA LA DEMANDANTE SI USTED APARTE DE LOS
INGRESOS QUE PERCIBE COMO CONSECUENCIA DE SU RELACION
LABORAL OBTIENE OTROS INGRESOS. DIJO,
no tengo otros ingresos.
PARA QUE DIGA LA DEMANDANTE SI ADOLECE DE ALGUNA
ENFERMEDAD DIJO,
si estoy enferma de asma, además paso un proceso de menopausia, me atiendo en el
seguro Essalud y lo que no cubre este seguro, lo cubro yo, teniendo gastos mensuales por
hormonas que son de ciento cincuenta nuevos soles mensuales; además tengo gastos
dentales, por los que pago cincuenta nuevos soles mensuales.
PARA QUE DIGA LA DEMANDANTE SI SU ESPOSO LE HA PASADO O LE
ESTA PASANDO ALGUNA PENSION DE ALIMENTOS, DIJO,
antes del juicio no me daba nada, luego por la medida cautelar de asignación anticipada;
he recibido el mes pasado, la suma de cuatrocientos cincuenta y tres nuevos soles.
PARA QUE DIGA LA DEMANDANTE SI CUENTA CON CARGA FAMILIAR,
DIJO,
si tengo una hija de veintitrés años de edad, quien estudia en la universidad y yo tengo
que ayudarla económicamente con lo que puedo pagar sus gastos de la universidad; por lo
que le doy entre doscientos y trescientos nuevos soles, porque el padre de mi hija se
encuentra en el extranjero y no le pasa nada, no está bien.
PARA QUE DIGA LA DEMANDANTE SI USTED VIVE EN CASA PROPIA O
ALQUILADA, DIJO,
vivo en casa alquilada. Por la que pago ciento noventaicinco dólares mensuales por el
alquiler; donde vivo con mi hija, fuera de los gastos por servicios de luz, agua, teléfono,
mantenimiento, por los que pago en total entre doscientos a doscientos cincuenta nuevos
soles mensuales; fuera de los alimentos por los que hago un gsto de cuatrocientos nuevos
soles mensuales, fuera de la movilidad, que representan un gasto de doscientos nuevos
soles mensuales; porque estudio Derecho en la Universidad José Carlos Mariátegui,
cursando el tercer ciclo; donde pago ciento cincuenta nuevos soles mensuales.
PARA QUE DIGA LA DEMANDANTE SI USTED CONOCE O LE CONSTA SI
EL DEMANDADO CUENTA CON CARGA FAMILIAR APARTE DE LA SUYA,
DIJO,
sé que tiene un hijo, él vive solo en el departamento que teníamos en común dentro de la
sociedad conyugal, con todos los bienes que yo le dejé.
USO DE LA PALABRA:
Se deja constancia que no se hizo uso de la palabra.
Seguidamente no habiendo nada más que agregar, el Juzgado comunica a la actora que
la causa aún no está expedita para dictar sentencia, ya que está pendiente del informe
solicitado al centro de labor del demandado. Con respecto a la remuneración que éste
percibe. Con lo que concluyó la audiencia, firmando los intervinientes después que lo hizo
el señor Juez y leída que fue el acta sin hacerse observación alguna.
La Molina, 17 de agosto del 2010.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMER
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA MOLINA Y
CIENEGUILLA
EXPEDIENTE : N° 00l78 – 2010 – 0 – 1807 – JP – FC – 01.
JUEZ : JACKELINE GIANNINA ALCA DULANTO.
ESPECIALISTA : BRIGITTE GUISELLA DOMÍNGUEZ ALVAN.
MATERIA : ALIMENTOS.
DEMANDANTE : KATYA COLOMBA ROCHA ROCHA.
DEMANDADO : ATILIO ALDO ARANDA IPINCE.
PROCESO : SUMARÍSIMO.-
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO CINCO
La Molina, veintisiete de Diciembre
del año dos mil diez.-
VISTOS: Que, mediante escrito que corre a fojas veinticuatro a treinta y cuatro,
subsanada a folios treinta y nueve de autos, doña KATYA COLOMBA ROCHA
ROCHA, interpone demanda de ALIMENTOS contra ATILIO ALDO ARANDA
IPINCE con la finalidad de que éste la asista coa una pensión alimenticia mensual
ascendente al SESENTA POR CIENTO del total de sus Ingresos, que percibe en su
condición de Capitán de Corbeta retirado de la Marina de Guerra del Perú y como
Ejecutivo de la Empresa Vigilancia - Seguridad Privada; sustenta su demanda en el hecho
que con el demandado convivió tres años existiendo sentimiento, armonía y comprensión
motivo por el cual decidieron casarse, realizando dicho acto el día veinticuatro de Julio de
mil novecientos noventa y nueve, ante la Municipalidad Distrital de Barranco, que luego de
contraer matrimonio la actitud del demandado cambio totalmente, produciéndose
agresiones verbales, físicas y psicológicas contra la demandante, llegando incluso a botar a
la hija de la recurrente que vivía con ellos, pasando momentos muy difíciles que afrontar
por la separación imprevista; de su única hija, que al demandado nunca le importó la unión
familiar, pues siempre ocasionaba peleas, llegando a momentos insoportables por las
constantes agresiones verbales, asimismo al enterarse de manera imprevista de la existencia
de un hijo por parte del demandado con una mujer colombiana, lo cual fue corroborado por
éste, pasó momentos psicológicos muy difíciles, pues llevaba un tratamiento para darle un
hijo, porque supuestamente era soltero y sin hijos, siendo que la convivencia se tornaba
insoportable tuvo que pedirle al demandado que durmieran en cuartos separados, pues ya
no soportaba sus diferencias y desplantes, es así que tuvo que recurrir a sus familiares
optando por ir a vivir donde se encontraba su hija, motivo por el cual tuvo que afrontar
múltiples gastos como vivienda, alimentos, vestimenta, salud, entre otros.
Manifiesta también que la situación económica del demandado es holgada por cuanto
tiene la condición de Técnico Retirado de la Marina de Guerra del Perú, percibiendo
aproximadamente una remuneración de mil quinientos nuevos soles mensual, sin incluir
gratificaciones, comisiones, escolaridad, racionamiento, asignación por combustible
(gasolina) entre otros; además que el demandado trabaja en la Empresa Vigilancia
Seguridad como ejecutivo percibiendo una remuneración de cinco mil nuevos soles, sin
incluir gratificaciones, comisiones, escolaridad entre otros; asimismo señala que sus gastos
mensuales llegan a los dos mil doscientos ochenta y un nuevos soles conforme lo detalla en
su liquidación de gastos, los cual no puede solventar porque sólo percibe un ingreso
mensual de mil nuevos soles, por lo que se ha puesto en la necesidad de interponer la
presente demanda; con las pruebas que se ofrecen y su fundamentación jurídica el Juzgado
mediante resolución número uno del treinta de abril del presente año, admite a trámite la
demanda en la vía del Proceso Sumarísimo; que corrido traslado de la demanda, el
demandado se apersona al proceso y formula contestación a la demanda, en los términos
contenidos en su escrito de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos, señalando
que no es cierto que convivieran tres años antes de contraer matrimonio, que la convivencia
recién sucedió cuando se casaron, es decir el veinticuatro de julio de mil novecientos
noventa y nueve, que es completamente falso que su personalidad cambiara por el contrario
siempre le brindó a la demandante cariño y amor así como a su hija tratándola corno si
fuera su padre, pagándole incluso el Instituto Peruano de Publicidad donde estudiaba, que
nunca botó a .la bija de la demandante sino que ésta optó por irse a vivir repentinamente
con un hombre, lo cual le dolió ya que la quería.
Que durante la convivencia con la demandante nunca tuvo un proceso depresivo, más
bien era ella quien no le expresaba el mismo amor con la cual la trataba, que nunca agredió
a la demandante, porque si hubiera sido así tendría denuncias por daños físicos y
psicológicos por parte ésta, que no es cierto que la recurrente desconociera de su hijo
producto de una relación anterior a su matrimonio, que es cierto que durmieron en
habitaciones separadas, porque se enteró que la demandante lo engañaba, ya que tenía una
relación con otro hombre, que no es cieno que le haya retirado del hospital de la Marina ya
que la demandante figura en los Registros de la Dirección General del Personal de la
Marina como cónyuge, señalando además que en la fecha en que contrajo matrimonio con
la demandante era casada, motivo por el cual realizó un proceso de nulidad de matrimonio
cl cual perdió.
Respecto a su situación económica señala que su ingreso neto en la Marina de Guerra es
de ochocientos cuarenta y seis nuevos soles con setenta y ocho céntimos, y su ingreso neto
en la Empresa de Vigilancia Andina es de mil cuatrocientos treinta y dos nuevos soles con
cincuenta y siete céntimos; que la demandante se ha retirado voluntariamente del hogar
conyugal por lo cual firmaron el convenio de liquidación de gananciales para iniciar el
proceso de separación convencional y divorcio ulterior, renunciando la demandante a
reclamar alimentos, pero que luego ésta se desistió del proceso, que la demandante posee
ingresos de mil soles mensuales y que se dedica a otras actividades comerciales que le
representan otros ingresos.
Que es falso que no tenga carga familiar ya que tiene un hijo a quien asiste con un
monto mensual de mil nuevos soles y que tiene a su señor padre enfermo a quien asistir con
un momo similar; con sus fundamentos jurídicos y medios probatorios, mediante resolución
número dos del veinticinco de Julio del dos mil ocho, se tiene por contestada la demanda,
señalándose fecha para la realización de la Audiencia Única, la misma que se lleva a cabo
el diecisiete de Agosto del presente año, solo con la asistencia de la parte demandante, en
los términos que aparecen del acta obrante a fojas ciento noventa a ciento noventa y dos de
autos; en donde se declara saneado el proceso, no hay conciliación por la inasistencia del
demandado, se fijan los puntos controvertidos, se admiten y actúan las pruebas,
disponiendo tener como prueba, el Informe de la Empresa Vigilancia- Seguridad Privada
sobre la remuneración que percibe el demandado, lo que es cumplido conforme se dio
cuenta mediante resolución número cinco de fojas doscientos dos, por lo que la causa
quedó expedita para ser sentenciada; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dispone
que “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechoso intereses, con sujeción a un debido proceso".
SEGUNDO.- Que, el artículo 472 del Código Civil define a los alimentos como "lo que
es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; según la
situación y posibilidades de la familia”
TERCERO.- Que, el artículo 474 del Código Sustantivo dispone que se deben
alimentos recíprocamente l) los cónyuges, 2) los ascendientes y descendientes, 3) los
hermanos.
CUARTO.- Que, el artículo 481 del código acotado establece que “los alimentos se
regulan por el juez en proporción de las necesidades de quien las pide y a las posibilidades
del que debe darlos, atendiendo a las circunstancias personales de ambos, especialmente a
las obligaciones a las que se halle sujeto el deudor}; no siendo necesario investigar
rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”
QUINTO.- Que, el artículo 196 del Código Procesal Civil prescribe que, salvo
disposición legal diferente, " la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
configuran su ´retension, o a quien los contradice alegando nuevos hechos” Así mismo, el
artículo 197 del Código acotado, establece que “todos los medios probatorios son valorados
por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la
resolución sólo serán esenciales y determinantes que sustenten su decisión”.
SEXTO.- Que, la presente acción fue instaurada para que el Juzgado fije una pensión
alimenticia a cargo del demandado ATILIO ALDO ARANDA IPINCE a favor de la
demandante KATYA COLOMBA ROCHA ROCHA, en su calidad de cónyuge, por lo
cual primero evaluaremos si es que el demandado se encuentra obligado a ello; y de ser
atendible la pretensión, determinar las necesidades de la actora, así como la capacidad
económica del demandado y si éste tiene otras obligaciones alimentarias.
SËTIMO.- Que, al respecto, y de acuerdo al dispositivo legal citado en el tercer
considerando, en principio si le corresponde a la recurrente el goce de alimentos a cargo del
demandado ya que los une el vínculo matrimonial que se corrobora con la partida de
matrimonio obrante a fojas dos de autos, expedida por el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil de Lima, con fecha diez de mayo del presente año.
OCTAVO.- Que, en ese sentido, si bien es cierto existe la obligación recíproca de
procurase alimentos entre cónyuges, conforme reiterada jurisprudencia ha establecido que
tratándose de personas mayores de edad, esto está supeditado al estado de necesidad que
venga atravesando el cónyuge demandante. Siendo esto así, la demandante reclama
alimentos al demandado, sin haber acreditado fehacientemente en que consiste el estado de
necesidad que justifique la fijación de una pensión a su favor, no siendo suficiente lo
alegado en su demanda para acreditar su dicho.
NOVENO.- Que, a efectos de acreditar la pretensión demandada, resultan insuficientes
los documentos presentados por la actora de fojas cuatro a veintitrés, que si bien es cierto
presenta documentación de haber seguido un tratamiento de fertilidad, en el Instituto de
Ginecología y Fertilidad, esto fue en el año dos mil, lo cual no le ha imposibilitado de
trabajar, así también no se encuentra probado en autos, que ésta venga siguiendo un
tratamiento médico que no le permita percibir ingresos propios para subsistir.
DÉCIMO.- Que, la recurrente en la actualidad se encuentra laborando en el cargo de
Secretaria Ejecutiva en FONCODES, donde percibe un ingreso bruto de dos mil
doscientos cincuenta nuevos soles, el cual si bien se encuentra afectada a descuento por dos
préstamos realizados a las Cooperativas Finantel y Atlantis por un momo aproximado de
setecientos nuevos soles, conforme así lo ha manifestado la actora al ser interrogada en
audiencia, no se ha acreditado que dichos prestamos hayan sido para cubrir sus necesidades
básicas que corresponderían a lo que concierne los alimentos, percibiendo aun así y con los
descuentos le ley la suma de mil nuevos soles mensuales.
DECIMO PRIMERO.- Que respecto a los gastos que señala la actora, que corresponde
al pago de universidad, movilidad, cochera, mantenimiento de edificio, estos no han sido
acreditados en autos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 200 del Código Procesal Civil prescribe que
"si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada
infundada".
DECIMO TERCERO.- Que, dentro del contexto normativo y fáctico invocado en los
considerandos anteriores, se debe manifestar que la accionante no ha probado encontrarse
atravesando un estado de necesidad que implique su derecho a la ·pensión de alimentos que
reclama, por lo que estando a las consideraciones expuestas se advierte que en la presente
causa, no concurren las causales invocadas a efectos que su pretensión sea atendida.
DÉCIMO CUARTO.- Que, las demás pruebas actuadas y no glosadas en nada enervan la
decisión a tomar por esta Judicatura. Por tales consideraciones y de conformidad con las
normas glosadas y a lo establecido por el articulo 121 del código Procesal Civil, la Juez del
Primer Juzgado de Paz Letrado de la Molina y Cieneguilla, impartiendo justicia en nombre
de la Nación FALLA:
DECLARANDO INFUNDADA la demanda interpuesta por KATYA COLOMBA
ROCHA ROCHA, contra ATILIO ALDO ARANIDA IPINCE sobre ALIMENTOS;
sin costas ni costos; Dejándose sin efecto la Asignación Anticipada ordenada en cuaderno
aparte. HÁGASE SABER.
Expediente N° : 178 – 2010.
Especialista : DOMINGUEZ ALVAN B.
Cuaderno : PRINCIPAL.
Sumilla : APELACION DE SENTENCIA.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LOS
DISTRITOS DE LA MOLINA Y CIENEGUILLA – CORTE SUPERIOR DE
LIMA.-
S.J.
KATYA COLOMBA ROCHA ROCHA,
identificada con DNI N° 08233384, en los seguidos
contra ATILIO ALDO ARANDA IPINCE, sobre
Alimentos, ante Ud. me presento respetuosamente y
digo:
Que, dentro del término de ley, interpongo RECURSO DE APELACION contra la
resolución número cinco (Sentencia) de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil diez,
la cual me fue notificada con fecha treinta de diciembre último, solicitando que el Superior
jerárquico REVOQUE O DECLARE NULA la sentencia y en su oportunidad y la declare
FUNDADA en todos sus extremos, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y
derecho que a continuación paso a exponer:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Habiendo contraído matrimonio con el demandado por ante la
Municipalidad de Barranca, constituido nuestro hogar conyugal, hogar conyugal donde fui
yo quien aportó los bienes muebles, pues lo todo lo llevé de mi anterior hogar, luego por el
carácter del demandado, una persona muy agresiva y conflictiva es que se produjo esta
separación tal como se detalla en nuestro escrito de demanda, habiendo tenido que pasar
momentos muy difíciles posteriormente, pues luego que el demandado me botara de
nuestro hogar conyugal, domicilio que· en la actualidad el ·emplazado reside y que viene
usufructuando a· su entera ·disposición, mientras que la recurrente tiene que vivir en un
mini departamento de escasos 30 metros cuadrados y en alquiler, tal como lo he acreditado
con los medios de-.-prueba anexados en el rubro de los medios probatorios de mi escrito de
demanda y que ·obran en autos .
SEGUNDO.- Evidentemente luego de nuestra separación tuve que afrontar un sin
número de gastos para poder subsistir, pues perdí los bienes muebles que deje en el hogar
conyugal y que también son parte del usufructo del demandado, y que dice mucho que
desear de la personalidad del demandado, al no querérmelos devolver, por lo que con
mucho esfuerzo entre créditos y austeros ahorros volví a hacerme de mis cosas, comprando
cada una de ellas con mucho esfuerzo, pero fueron también desequilibrando mi limitada
economía, pues como ha quedado demostrado en autos mi salario es ínfimo a comparación
de los superiores ingresos económicos que posee el emplazado.
TERCERO.- En la actualidad mi único ingreso, luego de los descuentos por planilla es
de S/. 947.67 (Novecientos Cuarentisiete y 67/100 Nuevos Soles) tal como ha quedado
acreditado en autos, teniendo con dicha cantidad que cubrir el gasto de alquiler del
inmueble donde resido en la suma de $US 195.00 (Ciento Noventa y cinco Dólares
Americanos), que al tipo de cambio referencial de S/. 2.80 (Dos soles y 80/100 Nuevos
Soles) por cada unidad de dólar, da la suma de S/. 546.00 (Quinientos Cuarenta y seis y
00/100 Nuevos Soles), más la suma de S/. 126.00 (Ciento Veintiséis y 00/100 Nuevos
Soles), solamente en ambos conceptos hacen la suma de S/. 672.00 (Seiscientos Setenta y
dos y 00/100 Nuevos Soles), lo que a contra resta de mi ingreso mensual, resulta la ínfima
cantidad de S/. 275.67 (Doscientos Setenta y cinco y 67/.l00 Nuevos Soles), sin embargo
esta simple ecuación matemática al parecer no ha sido apreciada por él A quo, pues con la
sentencia en grado de apelación podría interpretarse para esta judicatura la suma de S/. 275,
67 (Doscientos Setenta y cinco y 67/100 Nuevos Soles), es suficiente para la manutención
de una persona, alcanzable para costear los gastos de 30 días de desayuno, 30 días de
almuerzo y 30 días de cena, también de 30 días de movilidad para ir a mi centro de labores
y 30·días para regresar de él; también deberá alcanzarme para comprar el detergente para·
lavar mi ropa, el jabón para asearme, el shampú y los demás productos de limpieza para
mantener aseada mi casa, .además me deberá de alcanzar para cubrir los. gastos de
vestimenta y medicina, los cuales .resultan inherentes de cualquier persona humana; por lo
que visto así, con la cantidad de S/. 275.67 (Doscientos Setenta y cinco y 67/100 Nuevos
Soles) de ingreso mensual, la recurrente estaría prohibida de enfermarse, pues si bien es
cierto poseo el seguro Social no es menos cierto que no siempre todo lo cubre Essalud, en
muchos casos hay medicamentos que deben obtenerse de manera particular; de modo
similar ocurriría con relación a la vestimenta, la recurrente estaría prohibida de vestirse y
sus prendas deberán ser perpetuas, prohibidas de sufrir el deterioro por el tiempo y uso; por
lo que resulta inexplicable como esta judicatura por la falta de aplicación de una simple
ecuación matemática no haya podido advertir tales valoraciones.
CUARTO.- Justamente. producto de mi insuficiente capacidad económica que data
desde el año 2002, fecha en que el emplazado me echó del hogar conyugal, es decir que a lo
largo de estos 8 años he debido afrontar sola mi manutención y nunca le he pedido nada a
mi conyugue, he preferido auxiliarme en prestamos menores de dinero, que luego he
pagado con los préstamos de las dos cooperativas, ello con la finalidad de sobrellevar los
gastos inherentes para mi subsistencia y llevar una vida digna, definitivamente los gastos
Inherentes son Improbables documentariamente, por lo que se cae en el extremo del
formalismo cuando esta judicatura exige que se prueben este hechos, es allí que considero
se produce la ruptura de la realidad, toda vez que con tal posición se aleja la veracidad de la
realidad (gastos Inherentes de todo ser humano) y se antepone en primer lugar la legalidad
formalista.(Medios documentarlos de pruebas), entonces sostengo que esta judicatura ha
reemplazado el criterio de conciencia por un exceso de formalismo, cuando por la
naturaleza de la causa –Alimentos- , resultan incompatibles.
QUINTO.- Considero que el A quo, no ha valorado correctamente los hechos del
presente proceso es el punto Décimo de la Sentencia en grado de apelación refiere: “… La
actora al ser interrogada en audiencia, no ha acreditado que dichos prestamos hayan sido
para cubrir sus necesidades básicas que correspondería a los que concierne alimentos…”;
por lo que en replica a tal fundamento como se puede demostrar lo que se compra en el
mercado, en la farmacia o se paga en los medios de transporte público, etc. Sobre tal
contexto diríamos que la recurrente tendría que probar la compra de un kilo de papas, un
kilo de arroz, las verduras, el kilo de pollo, el kilo de fideos, el kilo de sal, el kilo de azúcar,
el tarro de leche, etc. Con tal razonamiento esta judicatura Indirectamente estaría obligando
a la recurrente a comprar en grandes supermercados que entregan boletas de compras y
prohibiéndola de realizar sus compras en un mercado cualquiera, en mi caso el mercado de
Magdalena donde toda la vida he realizado mis compras, justamente porque al ser un
mercado municipal, los precios son más bajo y por ello presumo que no dan comprobantes
de pagos; resumidamente cualquier ama de casa y/o madre de familia sabe lo que cuesta
solventar la canasta familiar; pero la judicatura de un factor importantísimo, la realidad
social y lo reemplaza equivocadamente por el exceso de formalismo, obligándose a la
recurrente a probar de manera documentaria, gastos Inherentes que son improbables de tal
forma, pero que simplemente son Inherentes a toda persona humana y que con un simple
razonamiento lógico resulta advertible que el Ingreso mensual que percibo es ínfimo para
cubrir mis necesidades básicas.
SEXTO.- Muy por el contrario, el demandado goza de una buena estabilidad laborar y
económica, toda vez que tal como ha quedado acreditado en autos con el informe de fecha
treinta y uno de agosto del dos mil diez, de parte de la empresa empleadora del demandado,
Vigilancia Andina S.A. este percibe la suma de S/.4.505.00 Cuatro Mil Quinientos Cinco
Nuevos Soles, en su condición de Ejecutivo, así también en su condición de jubilado con el
grado de Capitán de Fragata de la Marina de Guerra del Perú; la suma de S/. 1,558.00 Mil
Quinientos Cincuenta y ocho Nuevos Soles, ambos Ingresos que susceptibles a los
descuentos de ley, no dejan de ser menores a comparación con los de la recurrente.
SETIMO.- Aunado al párrafo anterior, recientemente· he tomado· conocimiento que el
demandado es propietario de una moderna camioneta rural Hyundai Tucson de placa: ROK
- 827, hecho .que refleja claramente un signo de riqueza exterior, que aleja evidentemente
que no es nada cierto que el emplazado esté pasando por apremios económicos, sino que
muy por el contrario advierte claramente que desde el año 2007, en que adquirió dicho bien
mueble, éste goza de muy buena estabilidad económica, confrontándose. y desmintiendo
los supuestos gastos que le acarrea la salud de su señor padre, pues claramente quien tiene
la capacidad económica para pagar la cuota Inicial dé .una camioneta y pagar las letras de
una camioneta cero kilómetros, es porque tiene holgura económica; por ello se hace de
conocimiento en el presente escrito a fin de que el Superior Jerárquico tome en
consideración lo expuesto al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO.- El A quo fundamenta la apelada en que la recurrente no ha probado
encontrarse en un estado de necesidad que implique su derecho a la pensión de alimentos
que reclama, no siendo suficiente lo alegado en su demanda, asimismo refiere que las
demás pruebas actuadas y no glosadas en nada enervan la decisión a tomar.
NOVENO.- Evidentemente el A quo se equivoca al hacer el análisis de la prueba y
emitir su pronunciamiento en razón a lo expuesto en el artículo 481 del Código Civil, donde
se refiere "los· alimentos se regulan por el Juez en proporción de las necesidades de quien.
los pide y A LAS POSIBILIDADES DEL QUE DEBE DARLOS, atendiendo a las·
circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto
el deudor. Entonces señor Juez en la apelada no han sido valoradas todas las ·pruebas con
criterio de conciencia, pues como se encuentra acreditado. fehacientemente en autos el
demandado percibe un ingreso superior en comparación de la recurrente; y qué si bien
cómo refiere en su escrito de .contestación de demanda, este alega tener otras cargas
familiares, estos argumentos ·no han sido probados en el proceso; toda vez que respecto a si
tiene un hijo que reside en el país de· Colombia de cuya misma nacionalidad, al cual acude
y supuestamente asiste con· la suma de S. l 000.00 (Mil Nuevos Soles), resulta por demás
irrisorio, pues primero en el país aludido no se usa la moneda nacional (Soles), en todo caso
la suma estaría adecuada en moneda americana (Dólares) y más aún no ha cumplido con
demostrar en forma fehaciente, con documento cierto el envió de tal pago; además si vista
la partida de inscripción de nacimiento, el demandado ni siquiera lo ha reconocido, pues
solo aparece como declarante la madre.
DECIMO.- Respecto al argumento que posee la carga económica de parte de señor
Padre, pues se encontraría mal de salud, presentando algunas boletas de compra de
medicinas, liquidación de gastos hechos por el mismo, pues no tiene ninguna sello oficial
de entidad que lo emita o algo similar que lleguen a probar fehacientemente que su señor
padre tiene tales gastos y lo más importante que el demandado sea la persona que este
asumiendo con su dinero los gastos que se atribuye, más aún en el hipotético caso que esto
fuese verdad, lo ·cierto seria que el demandado no es hijo único, pues tiene otros hermanos
de muy buena posición económica con lo cual queda demostrado que no se ha hecho una
correcta valoración de las pruebas, y lo más grave aún se ha desconocido el orden prelativo
de la obligación alimentarla que señala el Art. 475 del Código Civil, el mismo que en
primer orden posiciona al Conyugue y en tercer orden a los. Ascendientes; por lo cual
resulta evidente que el A quo al no analizar todas las pruebas de manera conjunta
incorrectamente favorece al demandando y evidentemente me causa un gran perjuicio al
aplicar erróneamente el derecho.
DECIMO PRIMERO.- Además en su considerando octavo, hace manifestación a que
reiterada jurisprudencia ha-establecido que tratándose de personas mayores, esto está
supeditado al estado· de necesidad que venga atravesando el conyugue demandante, donde
no se menciona cuál es la jurisprudencia a la que se hace alusión y de qué órgano
jurisdiccional proviene, cometiéndose una flagrante falta de motivación del derecho que en
parte a sido sustentada la sentencia, hecho que posiciona la apelada en una manifiesta falta
de fundamento real y jurídico, en el cual se ha amparado el fallo, pero ·.que ·no se
menciona la fuente del derecho que se alega, motivo por el A quem deberá tener presente al
momento de resolver el grado.
DECIMO SEGUNDO.- Señor Magistrado, el A quo se contradice en el sentido de su
resolución pues en el punto Cuarto del considerando alude a lo que establece el Art. 481,
respecto a que los alimentos se regulan por el Juez en proporción de las necesidades de
quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo a las circunstancias
personales de ambos especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor, no
siendo necesario Investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos.
Pues sobre tal contexto, no está probado fehacientemente que el demandado tenga otras
cargas familiares, como fueran su hijo y padre respectivamente, pues sencillamente de la
mantención del primero de los nombrados no existe documento que en forma cierta que así
lo haya probado, y con relación al segundo de los nombrados las dos boletas de medicinas
por un valor de doscientos Soles aproximadamente y unas hojas de impresión cualquiera
que supuestamente advierten una liquidación de gastos no pueden ser amparados como
medios de prueba, por lo cual sostengo que dichos medios probatorios no pueden causar
ninguna conclusión de los hechos alegados, por consiguiente y subsistiendo que las dos
supuestas obligaciones alimenticias alegadas no han sido probadas, y al no haber· sido
probadas éstas; queda claro que el demandado no tiene mayores gastos que los suyos y
atendiendo a que está demostrado que tiene buenos ingresos económicos, está en la
absoluta obligación a la prestación alimentaria de su conyugue.
DECIMO TERCERO.- Así mismo razonar sobre el estado de necesidad alimentarla es
amplio y muy relativo, pero en este caso en particular la ecuación matemática que se
ilustra en el punto Tercero del presente escrito de apelación, advierte que no se requiere ser
muy riguroso para probar el estado de necesidad de la demandante o acaso sería razonable
pensar que para el A quo se debe entender que el estado de necesidad es sinónimo de que
alguien padezca alguna enfermedad severa, o exista la postración en una cama por
enfermedad o que una persona esté en estado de mendicidad, que deba de pasar hambre y
angustia. A nuestro entender el estado de necesidad está debidamente acreditado con la
Insuficiencia económica para cubrir sus necesidades básicas y esenciales y el sujeto deudor
está en plena capacidad económica de acudirla y en la plena obligación por derecho en
calidad de conyugue.
DECIMO CUARTO: En el presente proceso he acreditado que mi insuficiente
incapacidad económica ha conllevado a que obtenga préstamos menores para mi
subsistencia, que se han ido acrecentándose durante estos 8 largos años y que finalmente
han sido cubiertos con los préstamos que hoy son susceptibles de descuentos de mi haber
mensual, por lo que resulta razonable pensar que desde que el demandado me echará de
nuestro hogar conyugal, he sido yo la parte más Indefensa económicamente y perjudicada
también económicamente hablando, pues prácticamente me quede en la calle, solo me
permitió retirar mis prendar de vestir y algunos enseres; sin embargo tal como lo he hecho
saber en mi escrito de demanda, el emplazado se quedó viviendo en la casa que compramos
juntos de la cual soy copropietaria, porque desde hace ocho años no me favorece en nada;
como si fuese poco· se ·quedo con todos los muebles del hogar, haciendo un completo
usufructo del bien inmueble y de los ·bienes muebles.
Durante estos ocho años aproximadamente de separación, nunca 1e he· pedido nada al
demandado, muy por el contrario me las he Ingeniado sola, por ello cuando el A quo
sustenta su decisión en que no está acreditado que los prestamos hayan sido para cubrir lo
concerniente a alimentos, considero errónea dicha aseveración, toda vez que como lo he
expuesto líneas arriba, hay ''gastos inherentes que no se pueden documentar; pero resultan
inherentes, a la persona humana, más aun considerando que la recurrente no tiene porque
conocer los aspectos del derecho porque no es su oficio, ni profesión, como para haber
previsto que en un proceso a futuro esta judicatura le iba a exigir acreditar los gastos que
justifiquen el estado de necesidad por lo que no guardó el boleto del bus de transporte
público y en vez de comprar en un mercado municipal; debía comprar en una gran cadena
de supermercados donde todo cuesta más, pero si entregan boleta de compra, ello con la
finalidad de probar los gastos en este momento; hecho que nos releva de mayores
comentario, pero que indudablemente genera polémica.
DECIMO QUINTO.- A todo los errores advertidos debe considerarse el más
ponderativo de todos los errores advertidos, pues en el punto Décimo Cuarto de la sentencia
en apelación el A quo falla declarando INFUNDADA la demanda sobre el sustento que la
actora no ha acreditado debidamente su estado de necesidad, entonces surte una
interrogante ¿Si hipotéticamente hablando, así hubiese sido que no esté acreditado el estado
de necesidad en el presente proceso?, debió considerarse que lo más ajustado a derecho
hubiese sido declararla IMPROCEDENTE la demanda. Con lo cual se hubiese dejado
expedito el derecho de la recurrente que en un tiempo el futuro de sobrevenir otros hechos
nuevos de necesidad, pueda ejercer su legítimo derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
demandando nuevamente o renovando su demanda basadas en hechos nuevos; pues debió
considerar el A quo, que nuestro Código Civil, así como establece la obligación de
alimentos, también contempla .la reducción de alimentos, la extinción de alimentos, y et
prorrateo de alimentos y ello porque, justamente porque la necesidad alimentaria como
obligación puede aparecer o desaparecer según las circunstancias de las personas, entonces
al ser una etapa transitoria, está sujeta al momento en que· se solicita; sin embargo al
declararla INFUNDADA, de haberla, consentido en el futuro, habría quedado como cosa
juzgada, lo cual habría extinguido por completo el derecho· alimentario al recurrente,
llegando a colisionar con el propio principio de la irrenunciabilidad del derecho
alimentario, motivo por el cual el A quem deberá meritar al momento de resolver.
II. FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO
DECIMO SEXTO.- Evidentemente Señor Magistrado la sentencia apelada me causa
agravio y perjuicio, pues no sólo me niega el derecho solicitado, sino que gravemente a
futuro, también extingue mi derecho a reclamar .alimentos al ser declarara ·INFUNDADA,
sin tomar en cuenta la normativa pertinente y sin valorar de manera conjunta las pruebas
obrantes en autos.
III. PRETENCIÓN IMPUGNATORIA
Código Civil:
- Artículos 472 y demás pertinentes.
Código Procesal Civil:
- Articulo 364 y demás pertinentes.
POR TANTO:
Pido a Usted señor Juez se sirva tener por presentada la apelación Interpuesta y remitir
los actuados al Superior Jerárquico a fin de que la apelada sea revocada, reformada y/o
anulada.
Lima, 05 de enero del 2011.
PAREDES HINOSTROZA, Wilber Alex.
ABOGADO REG. C.A.L. 37970
ROCHA ROCHA, Katya Colomba.
DEMANDANTE DNI N° 08233384.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMER
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA MOLINA Y
CIENEGUILLA
EXPEDIENTE : N° 00l78 – 2010 – 0 – 1807 – JP – FC – 01.
JUEZ : JACKELINE GIANNINA ALCA DULANTO.
ESPECIALISTA : BRIGITTE GUISELLA DOMÍNGUEZ ALVAN.
MATERIA : ALIMENTOS.
DEMANDANTE : KATYA COLOMBA ROCHA ROCHA.
DEMANDADO : ATILIO ALDO ARANDA IPINCE.
PROCESO : SUMARÍSIMO.-
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCION NUMERO SEIS
La Molina, treinta y uno de agosto
del año dos mil once.-
Materia;
Es motivo ele la presente resolución, la apelación formulada por la demandante en
contra de la Sentencia contenida en la resolución número DOCE de lecha veintisiete de
diciembre del año dos mil diez, obrante de fojas 224 a 229, la misma que declara infundada
la demanda de fojas 24 a 34 y subsanada mediante escrito de fojas 39.
Fundamentos:
1. La demandante formula apelación en contra de la indicada resolución, argumentando
que la misma le produce agravio debido a que no se a valorado adecuadamente los medios
probatorios que acreditan su estado de necesidad, pues si bien es cierto, posee una
remuneración mínima, ello resulta insuficiente para cubrir todas sus necesidades; asimismo,
no se han considerado las suficientes posibilidades económicas del demandado cuya
supuesta obligación alimentarla con su hijo que radica en el país de Colombia no está
acreditada; en todo caso, la demanda debe ser declarada improcedente y no infundada, pues
esto último genera una cosa juzgada perjudicial para el futuro.
2. Que, por disposición de la norma jurídica contenida en el artículo 291° del Código
Civil concordante con el inciso 1) del artículo 474° del mismo cuerpo normativo, los
cónyuges se deben alimentos recíprocamente y que la misma debe regularse teniendo en
cuenta si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de
los hijos, recayendo sobre el otro la obligación de sostener a la familia sin perjuicio de la
colaboración reciproca; en el caso de autos, las partes han reconocido estar separados y que
no tienen hijos menores de lo cual se deduce que no existe un hogar conyugal que requiera
de la atención de la cónyuge demandante y la consiguiente obligación recíproca del
demandado.
3. Que descartados los supuestos fácticos previstos en las citadas normas anteriores. sólo
quedaría como elemento que justificaría la obligación alimentaria, el 'estado de necesidad'
de quien pide alimentos, supuesto fáctico previsto en el artículo 481° del Código Civil y
demás artículos concordantes del mismo cuerpo normativo, relativos a la relación conyugal;
esto es, en el sentido de que los alimentos se regulan en función de las necesidades de quien
los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo a las obligaciones a las que se
halle sujeto este último.
4. En el caso de autos, se observa que la demandante no ha acreditado los ''presupuestos
de hecho" que permitan concluir que existe un estado de necesidad por imposibilidad de
atender a su propia subsistencia; por lo que no concurriendo este presupuesto, resulta
irrelevante analizar las posibilidades económicas del demandado.
5. En cuanto a la supuesta cosa juzgada que generaría la sentencia impugnada, debe
advertirse que en materia de alimentos no existe tal inmutabilidad; pues. la variación de las
condiciones materiales del potencial alimentista y la concurrencia de los demás
presupuestos, deja expedito su derecho de nueva acción.
En tal sentido, estando a la facultad concedida por el artículo 364° del Código Procesal
Civil; y, las demás que se le reconoce a todo órgano revisor:
SE RESUELVE:
CONFIRMAR Sentencia contenida en la resolución número DOCE de fecha veintisiete
de diciembre del año dos mil diez, obrante de fojas 224 a 229, la misma que declara
infundada la demanda de fojas 24 a 34 y subsanada mediante escrito de fojas 39.
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