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Expediente 047 - 2018 Voto 066 - 2018 Sentencia 056 - 2018 Sentencia número 056-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del veintidós de marzo de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas persona jurídica XXX., en representación de su cliente señor XXX, contra el ajuste y desaplicación del beneficio arancelario regulado en el Tratado de Libre Comercio México- Centroamérica, según despacho aduanero de importación XXX del 13 de junio de 2017 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva XXX del 13-06-017 de la Aduana Santamaría, el señor XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas persona jurídica XXX., en representación de su cliente el señor XXX, nacionalizó 160 bultos de sustitutos de azúcar sin calorías y endulzantes sin calorías, en la partida arancelaria 210690990090, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 047 - 2018 Voto 066 - 2018 Sentencia 056 - 2018

Sentencia número 056-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por XXX, agente

aduanero inscrito con la agencia de aduanas persona jurídica XXX., en

representación de su cliente señor XXX, contra el ajuste y desaplicación del

beneficio arancelario regulado en el Tratado de Libre Comercio México-

Centroamérica, según despacho aduanero de importación XXX del 13 de junio de

2017 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva XXX del 13-06-017 de

la Aduana Santamaría, el señor XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de

aduanas persona jurídica XXX., en representación de su cliente el señor XXX,

nacionalizó 160 bultos de sustitutos de azúcar sin calorías y endulzantes sin

calorías, en la partida arancelaria 210690990090, aplicando el trato arancelario

preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y

Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011,

con un valor aduanero de $4.753.16, cancelando impuestos por un monto de

¢364.135.56. (Folios 55-70)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario competente consigna y

comunica en casilla de observaciones el día 27-06-2017, un mensaje dirigido al

agente aduanero, determinando como resultado del procedimiento de verificación

que el declarante no contaba con el certificado de origen al momento de presentar

la declaración aduanera, porque la firma que aparece en la casilla 13 del CO “no

se presenta en tinta original, no es autógrafa. Además le comunica que completó

la casilla dos misma que no tenía que llenar por tratarse de una sola importación,

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con lo cual procede a desaplicar el beneficio arancelario preferencial declarado

comunicando y la diferencia de impuestos por la suma de ¢465.252.89. (Folios 26,

29, 30, 64-65)

III.-Dentro del plazo conferido por ley el agente aduanero presentó ante la aduana

competente el día 07-07-2017 los recursos de reconsideración, apelación contra el

ajuste practicado y consecuente desaplicación del beneficio arancelario

preferencial, pretendiendo que la autoridad de aduanas reconsidere lo actuado y

mantenga la preferencia arancelaria. (Folios 01-08)

IV.-Con la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 13-02-2018, la Aduana

Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración y en el mismo acto

emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha

resolución fue notificada el 28-02-2018. (Folios 43-50)

V.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 01-03-2018 la Aduana remite el expediente

administrativo a éste órgano de alzada para conocer del recurso de apelación.

(Folio 54)

VI.-El agente aduanero se apersona por escrito ante este órgano de alzada el día

14-03-2018 reiterando los argumentos de oposición, y agregando que la aduana

se extralimita en sus funciones al estimar que la funcionaria verificadora tiene fe

pública sin señalar la base legal de su argumento. (Folios 81-84)

VII.-Mediante oficio AS-DN-XXX-2018 traslada la gestión 2907, presentada por el

recurrente el 13-03-2018, donde se apersona a reiterar y expresar argumentos a

favor de la apelación formulada en autos, documento que resulta idéntico al escrito

de apersonamiento que rola a folios 81-84. (Ver folios 101-105)

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VIII.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-Objeto El presente asunto se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial regulado en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y

Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122, solicitada por el agente

aduanero XXX, inscrito con la agencia de aduanas persona jurídica XXX., en

representación de su cliente el señor XXX, respecto a la mercancía amparada en

Declaración Aduanera de Importación XXX del 13 de marzo de 2017 de la Aduana

Santamaría, mediante la cual se nacionalizaron 160 bultos con sustitutos de

azúcar sin calorías y endulzantes sin calorías, toda vez que la aduana al momento

de la verificación, consideró que el declarante no contaba con el certificado de

origen al momento de presentar la declaración aduanera, porque la firma que

aparece en la casilla 13 del CO no se presenta en tinta original, no es autógrafa.

Además le comunica que completó la casilla dos del CO, misma que no tenía que

llenar por tratarse de una sola importación, con lo cual procede a desaplicar el

beneficio arancelario preferencial declarado comunicando y la diferencia de

impuestos por la suma de ¢465.252.89.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación El artículo 198 de la Ley General de

Aduanas (en adelante GLA) dispone que notificado un acto final incluso el

resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la

persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y

apelación en subsidio para ante el Tribunal, el cual debe cumplir con el plazo de

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quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado. Así, tenemos

que en este caso el ajuste practicado por la autoridad de aduanas para todo efecto

legal, fue notificado a través del sistema informático Tic@ el 27-06-2017, y el

recurso interpuesto el día 07-07-2017 dentro del plazo de quince días según rola a

folios 01-08, 63-65. Además, el escrito satisface los presupuestos procesales

relativos a la capacidad procesal de la parte que interviene en el procedimiento, ya

que lo firma el mismo agente aduanero que tramitó el despacho de interés según

consta a folios 55, 73 del expediente. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

III.-Hechos ciertos Se tienen por demostrados los siguientes hechos de

relevancia para el dictado de la presente resolución:

Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva XXX del 13-06-

017 de la Aduana Santamaría, la agencia de aduanas persona jurídica

XXX., en representación de su cliente el señor XXX, nacionalizó 160 bultos

conteniendo de sustitutos de azúcar sin calorías y endulzantes sin calorías,

en la partida arancelaria 210690990090, aplicando el trato arancelario

preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados

Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de

noviembre de 2011, con un valor aduanero de $4.753.16, cancelando

impuestos por un monto de ¢364.135.56. (Folios 55-70)

El hecho generador de la obligación tributaria aduanera en la especie

ocurrió el día 13 de junio de 2017. (Folio 55)

Con la Carta de Porte XXX del 31-05-2017, se trasladan dos paletas

conteniendo endulzantes sin calorías desde Miguel Hidalgo México hasta

Barreal de Heredia Costa Rica, consignada a la empresa XXX., quien a su

vez endoso el documento a favor del señor XXX. (Folio 66)

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Con la factura comercial XXX la empresa XXX domiciliada en México,

vende varios bultos conteniendo sustituto de azúcar sin calorías y

endulzantes sin calorías por monto total de $5.072.46 a la sociedad XXX.,

con domicilio en Heredia Costa Rica. ( Folio 68)

Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario competente

comunica el día 27-06-2017, un mensaje dirigido al agente aduanero,

determinando durante el procedimiento de verificación del despacho XXX

que el declarante no contaba con el certificado de origen al momento de

presentar la declaración aduanera, porque la firma que aparece en la casilla

13 del CO no se presenta en tinta original, no es autógrafa. Además le

comunica que completó la casilla dos del CO, misma que no tenía que

llenar por tratarse de una sola importación, con lo cual procede a desaplicar

el beneficio arancelario preferencial declarado comunicando y la diferencia

de impuestos por la suma de ¢465.252.89. (Folios 26, 29, 30, 64-65)

Inconforme con la decisión de la Aduana de ajustar la obligación tributaria

por desaplicar el beneficio arancelario preferencial, el agente aduanero

interpuso el 07-07-2017 los recursos de reconsideración y apelación en

subsidio. (Folios 01-08)

El 14 de marzo de 2018, el agente aduanero se persona al tribunal

reiterando y ampliando alegatos a favor de su cliente en este asunto.

(Folios 81-84)

IV.- Sobre el Fondo En el presente asunto discute el apelante la desaplicación del

beneficio arancelario preferencial regulado por el Tratado de Libre Comercio entre

los Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del

22 de noviembre de 2011, a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de

Importación XXX del 13 de junio de 2017 de la Aduana Santamaría, todo ello por

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estar en desacuerdo con el ajuste practicado durante el ejercicio del control

inmediato, que concluyó con el rechazó del certificado de origen y consecuente

beneficio preferencial. Así las cosas, estima el Colegiado por voto de mayoría, que

le asiste razón al A Quo cuando le manifiesta al agente aduanero que tratándose

de una sola importación, no podía llenarse la casilla dos siguiendo la normativa

vigente, y por ello denegó el beneficio arancelario apegado a derecho y sus

competencias fiscalizadoras.

Para sustentar lo señalado, debemos en primer lugar revisar las disposiciones del

Tratado de Libre Comercio aludido el cual responde a la política exterior bilateral o

multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la

relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus

productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Tomando en

consideración que los tratados internacionales ocupan una posición predominante,

tal y como lo dispone el artículo siete de la Constitución Política, estableciendo

que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como

regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el

ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional

que ha sido integrado a la legislación interna. En este sentido tenemos que a partir

del primero de julio de 2013, entró en vigencia el Tratado de Libre Comercio entre

los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua" aprobado con la Ley 9122 del 6 de marzo de

2013, regulando las relaciones de comercio internacional entre los Estados

firmantes del Acuerdo, dotado de jerarquía supralegal, según el artículo 7 de la

Constitución Política, que a la letra señala:

“ARTICULO 7o.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los

concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su

promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

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Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad

territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea

Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus

miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente,

convocada al efecto.” (Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos1, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias. En razón de la aplicación

del principio de jerarquía normativa enunciado, tenemos que el Tratado ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a la Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

Consecuentemente atendiendo la naturaleza legal del Tratado, es necesario

informar a las partes que el Tribunal se apega a letra del Tratado a la hora de

conocer y resolver los asuntos sometidos a nuestra competencia, y sobre todo las

contenidas en el Capítulo IV de las “Reglas de Origen” y V denominado

“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías", que

regula el documento exigido para demostrar el origen de las mercancías a la luz

de este Tratado, según numerales 5.2 y 5.3. Para lo cual resulta importante

recordar que las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y

un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en

forma escrita o electrónica, que ponen en vigencia conjuntamente con este

Tratado, y donde el certificado de origen sirve para certificar que una mercancía

que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como

originaria, y se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea

1 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y

firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte de

conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su

instructivo de llenado.

En la especie vemos que la autoridad de aduanas al ejercer competencias de

verificación de conformidad con los numerales 93, 94, 98 de la Ley 7557, durante

el control inmediato procede a comunicar la desaplicación del beneficio arancelario

declarado por agente aduanero, porque el certificado de origen apartado como

anexo al despacho no resultaba válido, porque el exportador completó la casilla

dos, aún y cuando el instructivo de llenado prevé que esa casilla solamente debe llenarse en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías

idénticas, y siendo que la documentación que respalda la importación de

referencia, o sea la factura comercial XXX, y carta de porte XXX, dan cuenta que

se trata de una única importación de mercancías.

Así las cosas según lo ordena el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra, mismo

que regula relacionado con los formatos únicos de Certificado de Origen y

Declaración de Origen del TLC, señalando que: “CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en

caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las

descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un

período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo

que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la

cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de

la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año)

en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía

sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse

dentro de las fechas indicadas

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NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o …”

De esta forma, ha comprobado la aduana en este punto que el declarante

incumplió lo dispuesto por el Instructivo de Llenado del Certificado de Origen, por

cuanto presenta adjunto al despacho de marras un certificado de origen donde se

completó la casilla dos, aún y cuando se trataba de una sola importación, tal y

como se lo indica el funcionario aduanero en la casilla de observaciones

consignadas en el DUA de interés, según corre a folios 26, 27, 29, 30, 64, 65 del

expediente. Por ello, contrario a lo pretendido por el recurrente, la Aduana

Santamaría actuó apegada a la normativa vigente al momento de ocurrir el hecho

generador de conformidad con el numeral 55 de la Ley 7557, consecuentemente

una vez revisado el contenido del certificado de origen anexo a la declaración

aduanera, y comparando el mismo con la información suministrada por el agente

aduanero, entre ellos la factura comercial y carta de porte, se logra demostrar sin

mayor esfuerzo que el certificado no cumple con las disposiciones del Tratado y el

instructivo de llenado, constituyéndose en un certificado inválido para demostrar el

origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las

Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado

contrario a la normativa, y pudo concluir el A quo que se trataba de una violación a

las disposiciones del Tratado, las cuales conllevan sin lugar a dudas la

desaplicación del beneficio preferencial consignado.

Además de lo señalado para sustentar la posición por la cual se tenía que

desaplicar el certificado en este caso, hace notar el Colegiado que en la sentencia

No.172-2016-VI de las 11:30 horas del 21 de noviembre de 2016, emitida por el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI, al

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resolver otro asunto similar a éste señaló: “Las disposiciones del TLC-MX-CAM están

dotadas de una jerarquía inclusive superior a las leyes, conforme se estipula en el

artículo 7 de la Constitución Política, y su contenido es de obligado acatamiento para las

autoridades nacionales, conforme al Principio de Legalidad Administrativa, numeral 11

de la Constitución Política y demás normas que establecen este postulados en el

ordenamiento costarricense. Consecuentemente, el rechazo del documento, por el hecho

de no respetar el formato único previsto en el TLC-MX-CAM es válido. Debe añadirse, que

el convenio aludido dejó fuera de la discrecionalidad de los funcionarios públicos,

valorar si las omisiones en un determinado caso son sustanciales o no, de modo que no se

cuenta con una norma autorizante que faculte a las personas que ejercen funciones

administrativas en los órganos aduaneros, para dictaminar que requisitos omitidos

podrían considerarse insustanciales para efectos para efectos (sic) de tener como válido

un determinado certificado de origen. Contrario a lo que sucede en los precedentes

referidos en el Considerando V, referidos a otros acuerdos comerciales, en el caso que se

examina no ha sido demostrado que los Estados participantes en la zona de libre

comercio estipulada en el tratado de marras, hayan dictado normas que flexibilicen la

obligatoriedad de la utilización el formato único establecido para la emisión del

certificado de origen, o que permitan su corrección (o inclusive obliguen a prevenir

correcciones cuando sea procedentes), o bien, que la Comisión Administradora

establecida en el TLC-MX-CAM haya modificado el formato para el "certificado de

origen" establecido en su Disposición Número 1, o que haya flexibilizado su aplicación

(en tal sentido los hechos no probados números 1 y 2). Por la misma razón, no podría

este Tribunal tampoco, ingresar en una calificación de las omisiones que serían

aceptables a no aceptables en la confección de un documento regido por un formato

previsto en un convenio internacional que no prevé ese tipo de valoraciones por parte de

las autoridades de cada una de las naciones suscriptoras del acuerdo. No obstante, para

complementar el análisis de lo argumentado por la demandante, se debe señalar que en

principio no se considera que la estipulación de un formato documental único pueda

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considerarse un formalismo excesivo o una medida contraria a la liberalización

comercial pactada entre los Estados, por el contrario, la existencia de ese tipo de

instrumentos puede facilitar el trámite de las gestiones, asimismo puede beneficiar el

control de la veracidad de la información y evita tener que valorar ante cada

modificación que podría plantear cada uno de los usuarios de los servicios aduanales,

qué requisitos son sustanciales o no, qué cambios deberían admitirse o rechazarse.”

Consecuentemente estima el Tribunal que la desaplicación del beneficio

arancelario declarado por el agente aduanero en este despacho, y notificada por la

autoridad de aduanas en fecha 27-06-2017, lejos de responder a una actuación

subjetiva e incorrecta, guarda respeto de las normas aduaneras 22, 24, 53, 55, 86,

93, 94, 95, 98 de la LGA, y 319 de Reglamento a dicha Ley y en especial al

numeral 5:02 y 5:03 del Tratado, y las reglas imperantes para el llenado del

certificado de origen, todo ello en razón de que la aduana ejerció una facultad

reglada que le obliga a comprobar si el certificado de origen cumplía o no las

reglas del Tratado e instructivo de llenado pactado por las Partes.

Aunado al defecto señalado en el punto anterior, vemos que el funcionario

verificador le comunicó al agente aduanero otro defecto que provocaba también la

desaplicación del beneficio arancelario declarado, al indicarle que porque la firma

que aparece en la casilla 13 del CO “no se presenta en tinta original, no es

autógrafa, según consta a folios 26, 27, 29, 30, 64, 65 del expediente. Criterio

técnico que fue avalado con posterioridad por la Gerencia de la Aduana al resolver

el recurso de reconsideración, mediante el dictado de la resolución RES-AS-DN-

XXX-2018 del te-02-2018, donde expresa: “Cabe anotar que al solicitarle el

Certificado de Origen Original al agente de marras, para la resolución de este recurso,

conforme se indicó en el Resultado III de esta resolución, el mismo coincide con el

transmitido en el sistema TICA, con la característica que la firma por parte de la persona

responsable para tales efectos XXX, esta estampada en tinta de bolígrafo azul, ante ello y

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tomando en cuenta la fe pública que le asiste a la funcionaria aduanera, de haber sido

presentado el documento original hubiese sido evidente que era original por el color de

la tinta y el realce de la misma, por lo cual estamos ante la presencia de que se asume

que fue aportado en su momento una copia del mismo y que no contaban con el mismo

cuando les fue requerido.”

Así las cosas, hace notar el Colegiado en cuanto al defecto apuntado por el

verificador del despacho, entorno la la firma del certificado de origen, señalamos

que en otro asunto similar el Tribunal se pronunció en sentencia 299-2016 en la

importancia y la validez del documento que se encuentre firmado así como las

consecuencias cuando no sea rubricado. En esencia señalamos lo siguiente:

“Sobre el punto, resulta oportuno una vez más, reiterar en que la firma es un asunto de

validez del documento que se emite y al quedar demostrado en autos que el certificado

transmitido y visible a folio 120 no es un certificado que presenta errores en su llenado o

en su forma, sino que no tiene validez al no ser firmado, dejando así, insubsistente la

validez del documento. En consecuencia, no son de recibo los alegatos planteados en este

extremo, al estimar el administrado que existe una errónea interpretación de la

normativa por parte de la autoridad aduanera, ya que la ausencia de firma en el

documento desde todo punto de vista invalida o hace inexistente el mismo. En este

sentido, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio al

definir el concepto de “Firma” nos hace ver que en los actos instrumentados

privadamente por escrito, se exige la firma de la o las partes como requisito esencial

para la existencia de los mismos. En la misma línea, el Diccionario Enciclopédico de

Derecho Usual de Guillermo Cabanellas vigésimo sétima edición al conceptuar el mismo

término como los de firmar y firmante, nos comunica que la acción de firmar tiene por

objeto avalar, autorizar o consentir lo que a la firma antecede. De forma tal que, un

documento sin firma, a lo sumo lo es un boceto o proyecto de aquel que se quiere

autorizar pero que carece precisamente de esa autorización que conlleva el acto de

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firmarlo y en consecuencia resulta jurídicamente sin el efecto legal deseado. Así las

cosas, entonces tenemos que la firma en la certificación no constituye una formalidad, es

un elemento sustantivo y de seguridad del documento, porque conlleva la manifestación

de voluntad declarando y dando fe bajo juramento sobre la información que contiene el

documento, declara sobre el origen de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos

de origen para optar por la preferencia arancelaria que implica un beneficio fiscal,

quién firma asume las responsabilidad que se puedan derivar de una incorrecta o falsa

declaración.”

Si bien el caso resuelto por el Tribunal trataba de un certificado relacionado con el

Tratado de Libre comercio China Costa Rica, las argumentaciones si resultan

aplicables a este asunto por los siguientes motivos. El funcionario verificador del

despacho en este caso, comunicó por los canales oficiales al agente aduanero el

día 27-06-2017, que el certificado de origen transmitido en imágenes al Tic@ y el

documento origina aportado en su momento para que el funcionario realizara la

verificación aduanera, advertía un defecto más en la casilla trece porque: “LA

FIRMA NO SE PRESENTA EN TINTA ORIGINAL, NO ES AUTOGRAFA COMO

YA SE MENCIONÓ…” (Ver folios 26 64, 65 del expediente)

Por tal motivo estima el tribunal que el motivo indicado por el funcionario

verificador en este documento público, (declaración aduanero de importación

definitiva) a la luz de los numerales 86, 93, 94, 98, 106 de la Ley General de

Aduanas, constituye prueba de los actos realizados por funcionario público en el

ejercicio de sus deberes dentro del control aduanero inmediato y por ello a la luz

del artículo 106 constituyen material probatorio que muestra los actos y

actuaciones realizados. En este punto reza en lo conducente el numeral 106 de la

Ley 7557: “Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del

sistema, serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las

formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán

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instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información

transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la

Dirección General de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y

judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.”

Además resultan aplicables a la especie los artículos 369, 370 de la Ley 7130, que

disponen: “Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de

falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público

afirma en ellos haber realizados él mismo, o haber pasado en su presencia en el ejercicio

de sus funciones". Y el 370 sobre el valor probatorio: “Los documentos o instrumentos

públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia

material de los hechos que el oficial público afirma en ellos haber realizados él mismo, o

haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones".

Consecuentemente la observación consignada en el despacho aduanero de

interés por parte del servidor aduanero competente de la verificación de los datos

declarados en la especie, y que le llevan a concluir que la información consignada

en la casilla 13 del certificado de origen en punto a que “LA FIRMA NO SE

PRESENTA EN TINTA ORIGINAL, NO ES AUTOGRAFA COMO YA SE

MENCIONÓ…” mantiene su valor probatorio, en razón de que el recurrente no ha

desvirtuado tal hecho con elementos probatorios de igual o mayor fuerza

probatoria que los aportados por el A Quo en autos. Por ello, la Administración

Activa en atención al principio de jerarquía normativa así como el principio de

legalidad, no podía acoger el requerimiento del recurrente para reconocer validez

al certificado de origen, al no respetar los presupuestos que establece el TLC (Ley

9122), e Instructivo de llenado según lo señalado, y por ello considera el Tribunal

de conformidad con la situación cierta sometida a nuestro conocimiento, y la

prueba que obra en el expediente administrativo, queda demostrado en el

presente asunto que lleva razón la Aduana al denegar el beneficio arancelario

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preferencial por incumplir las reglas del Tratado y disposiciones publicadas para

su correcta aplicación, no quedando otra opción más que confirmar lo actuado por

el A Quo y declarar sin lugar el recurso de alzada.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 106, 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás normativa

citada en sentencia, por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso de

apelación y confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena el traslado de

los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien

declara con lugar el recurso de apelación y revoca el ajuste practicado en el

despacho. Notifíquese

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Nota del Máster Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el

suscrito lo resuelto, y sus consideraciones estimo importante adicionar lo

siguiente:

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Consta en la documental de folio 26 que, para los efectos de la verificación

documental se allegan al funcionario el conjunto de documentos “originales” de

respaldo de la declaración aduanera realizada por el agente de aduana.

Señala el Aforador que, el certificado de origen que se le aporta no es el original,

dado que a simple vista se observa que la firma lo es una impresa a máquina o

bien copia del documento pero no una autógrafa u original. Lo señalado por el

Vista deja claro que no se tiene el documento original al momento mismo del

despacho como exige la norma, sino que lo que se tenía era una impresión de

calidad de una imagen escaneada del original pero no este.

No se explica el suscrito, como es posible que no se aporte el documento original

correspondiente al transmitido. En efecto, si vemos la secuencia lógica del deber

ser de la declaración, tenemos que, no importa quien expida el certificado, el

importador debe tenerlo previo a realizar la declaración aduanera, y debe

entregarlo al agente de aduana, mismo que lo escanea y transmite junto con la

declaración, para luego resguardar él (el agente de aduana) los documentos, por

ello, no se logra comprender como el declarante no logra aportar, respecto del

primer certificado, su verdadero original, y por ello, su pretensión carece de

sustento, dado que no ha demostrado tenerlo al momento de realizar su

declaración y transmitirla a la Aduana ni tampoco al momento posterior de la

verificación.

El que se allegue el original con posterioridad, en la etapa recursiva, no modifica el

hecho de que para no se tenía al momento de solicitar la preferencia con la

transmisión de la declaración aduanera y por ello se resuelve sin lugar el recurso.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.

Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana

y confirmada por la mayoría del Tribunal. Dos son los motivos en que sustenta la

aduana el rechazo de la certificación de origen y por ende la no aplicación de la

preferencia arancelaria: la firma en la casilla 13 y el llenado de la casilla 2.

Sobre la firma del certificado de origen. En la notificación electrónica, el

funcionario a cargo del despacho establece como primer motivo de rechazo: “ LUEGO DÉ VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO

ORIGINALES ANTE ESTA ADUANA EL DÍA 14/06/2017, SE DETERMINA QUE: 1-) NO SE

CONTABA CON EL CERTIFICADO ORIGINAL AL MOMENTO DE PRESENTAR ESTA

DECLARACION, POR CUANTO EL DOCUMENTO PRESENTADO COMO ORIGINAL DEL

CERTIFICADO DE ORIGEN TRASMITIDO EN IMAGENES ASOCIADAS QUE AMPARA EL

TRATO PREFERENCIAL, NO CORRESPONDE A UN DOCUMENTO ORIGINAL DADO QUE NO PRESENTA LA FIRMA AUTOGRAFA DE LA PERSONA QUE FIGURA COMO RESPONSABLE PARA TALES EFECTOS EN LA CASILLA 13 LA CUAL INDICA DE NOMBRE XXX VISUALMENTE SE NOTA QUE ES UNA IMPRESIÓN A MÁQUINA, O BIEN UNA COPIA DEL

DOCUMENTO TRANSMITIDO COMO CERTIFICADO DE ORIGEN, COMO YA SE MENCIONÓ LA FIRMA NO SE PRESENTA EN TINTA A ORIGINAL, NO ES AUTOGRAFA…”.

A folio 69 del expediente y pegado con grapas en la carpeta posterior (folder) del

expediente, conformando parte de este, se visualizan la imagen del certificado de

origen transmitido al TICA y el certificado original firmado por la persona

autorizada por el exportador, siendo que a simple vista las firmas son similares y

están en la ubicación exigida (cailla13), pero se rechaza porque “no es autógrafa” sin un estudio que avale esa afirmación (descarta la mayoría de hecho

cualquier estudio por innecesario).

Declaración de originaria de la mercancía. El TLC MX-CA dispone en el

numeral 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones

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“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una

mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con

base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica

como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente…”.

Lo anterior se cumple en el caso. Al revisar en el sistema de consulta de DUAS del

TICA, se puede verificar que el agente de aduanas declaró la aplicación del

Tratado al incorporar el código que corresponde al Tratado, además establece en

el campo correspondiente de los documentos obligatorios la certificación de origen

conforme lo exige la letra a) el numeral 5.3.1, el agente tenía la certificación al

momento de hacer la declaración de aduanas y transmitir la DUA de importación al

TICA, por tanto es incorrecto concluir como lo hace la Aduana y la mayoría del

Tribunal, de que el importador o agente de aduanas no tenían en su poder el

certificado al momento de efectuar la declaración dispuesta por el Tratado.

Sobre la certificación de origen. No desconoce el suscrito los procesos y clases

diferentes de control a los que están sometidas las mercancías cuando se

transmite una declaración aduanera al sistema informático2, y si bien es sabido

que, dentro de las obligaciones respecto a las importaciones, de manera expresa

señala el artículo 4.15 apartado b) que: “…(b) tenga el certificado de origen en su

poder al momento de hacer esa declaración…”, nótese que el agente de aduanas

transmitió la imagen del certificado firmado y presenta el certificado original al

momento del despacho aduanero, cumpliendo con el apartado c) del artículo

citado, el cual establece que “…(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo

solicite su autoridad competente…”. La certificación de origen la tenía en su poder el

2 Para mayor amplitud ver la Sentencia 011-2000 del 03 de abril de 2000.

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interesado al momento de la transmisión de la DUA al TICA y consta en los

archivos informáticos la existencia del documento, mismo que fue completado de

conformidad con el Tratado.

Al contrario de la decisión de la Aduana y respetando pero no compartiendo la

interpretación restrictiva que hace la mayoría del Tribunal, a criterio de este voto

salvado, en el certificado de origen se incluyó la firma de la persona autorizada

que lo emite, no conteniendo ningún vicio.

Un rechazo de la certificación de origen, como el que se da en este caso, va en

contra de la buena fe que debe imperar en la aplicación de los Tratados, afecta la

apertura comercial entre los países miembros y va en contra de los principios y

objetivos del TLC.

Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo

y pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio

arancelario solicitado al amparado del Tratado, presentado durante el despacho

aduanero, debidamente completado y firmado, hecho manifiesto y reconocido por

el funcionario a cargo del despacho y por la mayoría del Tribunal, pero ignorado

para efectos de la aplicación de la preferencia arancelaria.

Momento de presentación de la certificación de origen. Así las cosas, y

siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le correspondió durante el

control inmediato revisión documental y física, entonces para el caso concreto, no

podemos dejar de lado el procedimiento dispuesto para dicha etapa de control

regulado en la Ley General de Aduanas, en su Reglamento y en el Manual de

Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la

posibilidad de prevenir dentro el proceso de despacho (antes del levante), la

subsanación de cualquier duda apuntada por el funcionario encargado, ya que no

hacerlo sería cercenar ese derecho indiscutible dado a los administrados durante

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la etapa del control inmediato y sería dejarlos en total estado de indefensión y de

inseguridad jurídica; y además porque consideran los suscritos, que el aplicar

literalmente la norma indicada supra, no permite desde ningún punto de vista el

poder subsanar cualquier defecto u omisión con relación a la certificación de

origen, lo que constituye una violación de las normas aduaneras y del Tratado

mismo y una desviación de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas y de los

fines y objetivos establecidos por las Partes que suscriben el Tratado.

La transmisión y aceptación de la DUA de importación es el inicio del despacho

aduanero, son todos los actos realizados para obtener el levante de las

mercancías y el despacho propiamente inicia con la presentación de la declaración

aduanera, según artículo 90 del RECAUCA: “CAPÍTULO II. Del despacho aduanero de las

mercancías. Artículo 90.-Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de

mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático

del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.”, y concluye con el levante de las

mercancías. El agente de aduanas atendiendo las observaciones del funcionario a

cargo del despacho, presentó los documentos originales, incluyendo la

certificación de origen, permitiendo verificar el cumplimiento de todos los requisitos

para la aplicación de la preferencia arancelaria. El DUA antes del levante se

encuentra en proceso de revisión y al existir interacción y comunicación entre el

funcionario que tenía a cargo el control inmediato y la agencia de aduanas

respectiva, abrieron esa posibilidad establecida en la normativa aduanera y

específicamente en el Manual de Procedimientos vigente al momento de los

hechos, donde expresamente se permite en esa etapa procesal, la aportación de

pruebas, información y aclaración en torno a las dudas e inconsistencias

detectadas precisamente durante ese control del DUA (PREVIO AL LEVANTE). Si

bien es sabido que, dentro de las obligaciones respecto a las importaciones, de

manera expresa señala: “… tenga el certificado de origen en su poder al momento de

hacer la declaración…”, nótese que no se indica que sea al momento de aceptación

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de dicha declaración, artículo que debe analizarse junto con lo preceptuado

también con el apartado c) del artículo citado , el cual establece que “…proporcione

copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente…”,

disposiciones que no pueden verse aisladas, toda vez que la declaración

aduanera debe analizarse a la luz del procedimiento reglado -que en el caso es el

de Importación Definitiva de Mercancías-, el cual presenta sus propias

particularidades, puesto que deben de cumplirse una serie de requisitos e

información que son trámites, procedimientos o requisitos comunes a los

regímenes aduaneros que no están establecidos en el Tratado, sino que debe

analizarse con las disposiciones nacionales de los países Partes.

Es así, que como parte del procedimiento previsto en la normativa aduanera

costarricense, tenemos que en primer término y como requisito sine qua non, para la

destinación o sometimiento de las mercancías a cualquier régimen, debe presentarse

una declaración aduanera (Ver el Artículo 86 de la LGA), la que representa o

demuestra la voluntad libremente manifestada del consignatario de someter sus

mercancías a un régimen aduanero determinado y es precisamente en la declaración

aduanera, en donde el consignatario, en el caso de la importación, hace la

escogencia, entre las diversas opciones que le ofrece la legislación, del destino de sus

mercancías, aceptando en consecuencia las obligaciones que el régimen le impone y

los procesos y responsabilidades regladas a que debe también someterse la

Administración, es por ello que el tema de la declaración aduanera, está

estrechamente ligado con el de los regímenes aduaneros, precisamente porque

aquella es el medio que se utiliza y el único que legalmente pueden aceptar las

autoridades aduaneras, para la escogencia o sometimiento de las mercancías a un

régimen. En otras palabras, siempre que la legislación aduanera se refiere a la

declaración aduanera, lo hace dentro del contexto de un régimen aduanero al que

están sometidas o van a ser declaradas las mercancías, y que en nuestro caso lo

indicado en el Tratado debe verse en armonía con el procedimiento, tipos de controles

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y demás disposiciones reguladas en la legislación nacional para el Régimen de

Importación Definitiva de Mercancías.

Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo

y pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio

arancelario solicitado al amparado del Tratado, dando la garantía del debido

proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal, en el presente asunto,

vemos que ya ese requisito procesal fue cumplido durante el despacho toda vez

que, el agente aduanero procedió a presentar el certificado ORIGINAL Y

FIRMADO EN ORIGINAL, al funcionario encargado de la revisión documental,

razón por la que estimo que en autos se cuenta con la prueba o documento

pertinente para otorgarle a las mercancías nacionalizadas el trato arancelario

preferencial, como mercancías originarias de México, conforme con el Programa

de Desgravación vigente al momento en que ocurrió el hecho generador en el

presente caso.

Sobre la casilla 2. Dos temas serán analizados en este punto: la afirmación no

comprobada ni sustentada por la Aduana y el Tribunal de que se trata de una

única importación; y la validez del certificado a partir de la fecha de emisión.

Comunica el funcionario en la notificación electrónica:

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“…SE DETERMINA QUE ESTAN SALIENDO EN ESTA DECLARACION UNICA ADUANERA LA

CANTIDA TOTAL DE BULTOS 160 INGRESADOS Y REGISTRADOS BAJO EL MOVIMIENTO DE

INVENTARIO NUMERO XXX UBICADO EN A 114 DE FECHA 08/06/2017, DE CONFORMIDAD A

LA CARTA DE PORTE XXX DE FECHA 31/05/2017(DOCUMENTO DE TRASPORTE QUE

AMPARA LA CARGA), POR LO QUE SE PODRÍA DETERMINA QUE ESTAMOS ANTE UNA

ÚNICA IMPORTACION, ASI LAS COSAS SI BIEN ES CIERTO QUE SE DENIEGA EL TRATO

ARANCELARIO POR NO CONTAR CON EL DOCUMENTO ORIGINAL AL MOMENTO DE LA

DECLARACIÓN, SE ANALIZA EL FONDO DE LA INFORMACION QUE DICHO DOCUMENTO

REFLEJA Y CUENTA CON LA CASILLA 2 COMPLETADA COMPRENDIENDO O INDICADO EL PERIODO QUE CUBRE DE LA SIGUIENTE MANERA DE 01/01/2017 A 31/12/2017, Y DE CONFORMIDAD AL INSTRUTIVO DE LLENADO DICHA CASILLA NO DEBE DE SER COMPLETADA CUANDO SEA PARA UNA SOLA IMPORTACION DE UNA O MÁS MERCANCÍAS. PARA EL CASO EN ESTUDIO ADEMAS EL DOCUMENTO EN CUESTION

INDICA TRES TIPOS DE MERCANCÍAS: ENDULAZANTE SIN CALORIAS SVETIÁ 5OSB 1 GR, ENDULZANTE SIN CALORIAS SVETIA 220SB 1 GR, SUSTITUTO DE AZUCAR SIN CALORIAS DE SUGAR 305B 1 GR, LAS CUALES CORRESPONDEN A LAS MISMAS MERCANCÍAS DESCRITAS EN LA FACTURA XXX DEFECHA 25/05/2017, DADO LOS ANTERIORES

ELEMENTOS SEÑALADOS SE PODRIA INDICAR QUE SE PRESENTA UNA SOLA.

IMPORTACION, POR LO QUE EL DOCUMENTO NO FUE COMPLETADO DE CONFORMIDAD A

LO DISPUESTO EN LA NORMA APLICADA EN CUANTO A LO SEÑALADO EN EL TEXTO DEL

TRATADO EN EL ART.5.2 NUMERAL 1, 2 Y.3…”.Dice la sentencia de mayoría: “…presenta

adjunto al despacho de marras un certificado de origen donde se completó la casilla dos, aún y

cuando se trata de una sola importación, tal y como se lo indica el funcionario aduanero (…)

consecuentemente una vez revisado el contenido del certificado de origen anexo a la declaración

aduanero, y comprobado el mismo con la información suministrada por el agente de aduanas, entre

ellos la factura comercial y carta de porte, se logra demostrar sin mayor esfuerzo que el

certificado no cumple con las disposiciones del Tratado y el instructivo de llenado…”. Es evidente

como lo indica la misma mayoría en la sentencia, que no se hace el mayor esfuerzo por analizar el tema, limitándose a repetir la dicho y decidido por el funcionario de la aduana. Ni la Aduana ni el tribunal son claros en analizar y

sustentar la decisión, hacen referencia a la factura, al certificado de origen y al

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conocimiento de embarque, documentos que no demuestran lo que pretenden o

afirman, por lo que simplemente deducen algo que no pueden demostrar.

Las normas invocadas son el artículo 5.2 del Tratado y el instructivo para el

llenado del certificado de origen, las que se transcriben a efectos de tener mayor

precisión y claridad en lo que dispone el texto del Tratado:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen1…3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que

hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en

territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido

en su instructivo de llenado…

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:(a) una sola importación de una o más mercancías; o(b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”.

“Campo 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a

alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE”

deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado

ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del

certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que

vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a

trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse

dentro de las fechas indicadas.

NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o

2) Mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3

(Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers

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de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11,

entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de

hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre

México y Costa Rica.”.

Conforme al artículo 5.2., el certificado de origen cumple con el formato y fue

llenado y firmado por el exportador de la mercancía, por lo que se cumple con las

exigencias del Tratado.

El instructivo sobre el campo 2, establece que se llena cuando el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5 y se utilice en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma. La Aduana y la mayoría del Tribunal que dice

comprobar su posición “ sin mayor esfuerzo”, siguiendo lo dicho por aquella, asientan

que se trata de un única importación, por lo que no se debió llenarse la casilla 2,

se basan en que la cantidad de 160 bultos declarados en el DUA corresponde a la

cantidad registrada en el movimiento de inventario en TICA, que a su vez coincide

con la cantidad establecida en la factura y la carta de porte, además agrega que

el certificado de origen ampara tres tipos de mercancías las que corresponden a

las mercancías descritas en la factura comercial. Es correcto que las cantidades

coinciden en los diferentes documentos y también lo es el hecho de que la

descripción de las mercancías es la misma, lo que no puede ser de otra forma, porque lo contrario implicaría una declaración errónea y con vicios que podrían hacer inválido el certificado, por lo tanto lo que pretenden demostrar las autoridades citadas, es en realidad lo que debe ser, en el sentido que corresponde a una declaración de importación correcta, conforme a la letra del Tratado y en apego a la legislación aduanera nacional, más no un incorrecto llenado de la certificación. El llenar la casilla 2, es una opción

derivada de la relación comercial entre el producto – exportador con el importador,

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Expediente 047 - 2018 Voto 066 - 2018 Sentencia 056 - 2018

donde las partes en función de su giro comercial, pueden o tienen previsto realizar

más operaciones comerciales con mercancías idénticas, por lo que emiten una

certificación de origen que cubre un período determinado, cumpliendo con el

cometido del texto del Tratado, evitando la emisión de certificados de origen para

cada importación, esto es parte de la facilitación y simplificación de las

operaciones y procedimientos que implementa el texto del Tratado, fines propios

del Tratado estipulados en el artículo 1.2. Debe agregarse a lo anterior, que la

certificación de origen no contiene una casilla para indicar la cantidad de bultos o

unidades que ampara y el instructivo de llenado no establece ninguna disposición

relativa a la cantidad de mercancía, lo que va en función del uso reiterado de la

certificación para respaldar diferentes importaciones definitivas, por tanto no se

puede concluir que por coincidir las cantidades en documentos se trata de un

única importación, menos se puede sustentar el rechazo en la coincidencia del tipo

de mercancías declaradas en el DUA de importación y factura, porque

precisamente la reutilización del certificado está en función de que se trate de

mercancías idénticas, por tanto deberán coincidir en cuanto a la descripción y la

clasificación a nivel del Sistema Armonizado a 6 dígitos.

El Tratado en el artículo 5.2.6 regula el tema en discusión, señalando que el

certificado de origen puede ser utilizado para amparar “(a) una sola importación de

una o más mercancías; o (b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo

establecido en el párrafo…”. En el caso aplica el apartado b) por cuanto el certificado

puede ser utilizado para diferentes importaciones dentro del plazo de vigencia de

un año y/o dentro del plazo anotado por el exportador, la norma es clara y no

requiere (ahora sí) mayor esfuerzo para obtener la interpretación correcta, por

tratarse de diferentes importaciones definitivas tendrán que venir amparadas a

facturas comerciales emitidas para cada compra-venta, por cantidades que

pueden también ser diferentes, amparadas a documentos de transporte comercial

diversos.

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Aunque no aplica al caso por la fecha de puesta en vigencia en nuestro país,

podría señalar que con las Reglamentaciones Uniforme del Tratado, Decisión 9 de

la Comisión Administradora del Tratado del 24 de enero de 2017, vigente en

nuestro país a partir del 05 de setiembre de 2017, se explica el alcance de la letra

a) del artículo 5.2.6: “…una sola importación significa un solo embarque, amparado en

una o más declaraciones de importación, o bien, más de un embarque, amparado en una

sola declaración de importación”, la que si se quiere requería precisar el alcance del

término “una sola importación”, pero estimó que la Comisión Administradora del

Tratado no hace comentario sobre el apartado b), porque es preciso en su

contenido y alcance, la interpretación literal es suficiente (sin mayor esfuerzo) se

trata de diferentes importaciones de mercancías idénticas realizadas dentro del

período de un año de vigente del certificado o del plazo anotado por el exportador

en la casilla 2 (que puede ser menor al año), también exportadas dentro del mismo

período anotado en la casilla citada, todo lo cual implica que en cada exportación

– importación, las cantidades importadas deben coincidir con la factura que

respalda la operación y el conocimiento de embarque.

En conclusión: lo que regula el artículo 5.2.6.b del Tratado y el instructivo de llenado del certificado para la casilla 2, es el derecho de un productor-exportador de emitir una certificado de origen por una plazo máximo de un año o menor, que podrá ser utilizado por el importador para obtener los beneficios arancelarios para mercancías idénticas importadas en diferentes momentos (dentro del plazo dispuesto en la casilla 2), amparadas a documentos de respaldo diferentes ( facturas, conocimientos de embarque, listas de empaque y otros), en cantidades diferentes, incluso a precios diversos, por lo que el rechazo que se hace por parte de la Aduana y del Tribunal, es contrario a lo regulado por el Tratado.

Sobre la fecha de validez del certificado de origen. A pesar de ser

improcedente el rechazo según la expuesto en el apartado anterior de este voto

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salvado, estimo que tampoco procede el rechazo de la certificación, porque es

evidente que existe un exceso de formalismo en la decisión de la Aduana y el

Tribunal, que afecta una aplicación lógica y correcta de las normas y principios

que deben regir la materia, se basa en una visión del derecho que solo considera

la norma positiva aplicada al caso sin más análisis y desconociendo el resto del

ordenamiento jurídico. El señalar que el certificado de origen no es válido, por contener una información que en nada afecta el formato, contenido o aplicación de la certificación, es un dato adicional que si bien podría pensarse no era necesario el mismo es coincidente con la fecha de firma del certificado (casilla 13), el contenido, el origen, la fecha de emisión, la información

sustantiva es la correcta y completa, es atentar contra los principios que inspiran el

establecimiento de Tratados de Libre Comercio y desvirtúa los fines del régimen

jurídico aduanero establecidos en el artículo 6 de la LGA, no impide apreciar la

información relevante ni pone en duda la veracidad del certificado ni de la

mercancía para la cual se aplica, más aún que dicho certificado cumple a

cabalidad con los demás requisitos de formato y llenado.

El artículo 5.2. del Tratado, es erróneamente interpretado por la Aduana y la

mayoría del Tribunal, porque el llenado de la casilla 2 como se desarrolló líneas

atrás es correcto en función de diferentes importaciones que se pueden dar, pero

además la interpretación que realizan ambas autoridades se hace sin considerar el

contexto de otras normas, de los objetivos y fines del Tratado, del principio de

convencionalismo, del principio de buena fe contenido en la Convención de Viena

sobre los Tratados. La aplicación que se hace conlleva a decisiones injustas,

en el tanto se desconoce lo que se quiere conforme los objetivos del TLC,

llevando a una errónea aplicación del Derecho. En esa lógica y aplicación del

artículo 1.2.2. Objetivos del TLC “… 2.   Las Partes interpretarán y aplicarán las

disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de

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conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.”, la norma del

instructivo para la casilla 2, lo que busca es orientar cuando debe y cuando no debe llenarse la misma, pero no está dirigida a sancionar con el rechazo de la preferencia arancelaria cuando se brinda un información adicional que no afecta el resto del contexto, ni el control de la aduana, ni el tema fiscal y donde se actuó de buena fe por parte del exportador e insisto que tampoco el llenado fue un error porque se ajusta a la letra b) del artículo 5.2.6.

Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de

los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal,

desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se

constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre

comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas.

El asunto puede verse como un dato adicional en el llenado del certificado

partiendo de lo que regula el instructivo invocado por la aduana y la mayoría, pero

eso no lo convierte en un certificado inválido, error que para todos los efectos no

tiene ninguna incidencia en tanto la fecha de emisión y firma es el 01 de enero de 2017, es cuando nace a la vida jurídica y surte los efectos jurídicos, lo que le

da plena validez a partir de esa data, conforme lo regula el artículo 5.2.7 del TLC

cuando a la letra dice: “7.Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado

por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir

de la fecha de su firma…”, siendo que la casilla 2 se anotó fecha 01/01/2017 a 31/12/2017 y la importación de las mercancías se da dentro del período de vigencia y validez del CO, el 13 de junio de 2017.

Es contradictoria la interpretación y aplicación de la mayoría, porque desconoce el

valor y eficacia del documento, supeditándolo a un aspecto eminentemente formal

porque la fecha de vigencia es la que se establece en la casilla 13 del CO, no la que dispone la casilla 2 como lo sugiere la mayoría, no la que dice el instructivo. Lo anterior es así de claro, que con suma certeza lo regula el artículo

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5.2.7 del mismo Tratado, cuando las Partes acordaron que el certificado de origen

sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de

un año contado partir de la fecha de la firma, año que empieza a correr a partir del

1 de enero de 2017, cumpliendo con lo regulado en la misma casilla 2 del instructivo “…La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas...”, porque el DUA fue registrado en el sistema TICA el 13 de junio de 2017 . Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del

ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero

estableció: “…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de

aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme

al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y

teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las

partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de

las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se

define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del

Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o

exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige

una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…”

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en

los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de

que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:

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“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de

derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de

los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las

normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite

subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la

Convención de Viena y aplicable al caso…”. En aplicación del principio desarrollado, no

procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado.

En lugar de valerse de un formalismo, se debió aplicar el principio de informalismo

que protege al individuo que actúa ante la administración del cumplimiento de

ciertas formalidades o exactitudes que no son estrictamente necesarias o que

incluso podría permitir subsanarse con posterioridad en caso de estimarse

necesario, ¿en que afecta los intereses fiscales?, en que ¿perjudica la aplicación

de las normas del TLC? y ¿cómo transgrede los objetivos del TLC MX-CA?. La

aplicación “…del principio del informalismo  o formalismo moderado a favor del interesado

en el trámite administrativo el que permite soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la pretensión para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad

objetiva…”, lo que se busca es el equilibrio entre la actividad de la administración y

el derecho de los administrados “…a no encontrarse sometidos a rigorismos que los

perjudiquen, porque sería inconstitucional negar una solución al particular por causas meramente formales…”.

La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y

correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en

una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin

dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del

ordenamiento jurídico que aplica.

Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa: Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre ComercioLas Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.Artículo 1.2: Objetivos

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1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus

principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,

son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las

Partes;…

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos

establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho

Internacional.”

En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido

en el artículo 31 de la Convención de Viena…”

Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en este asunto,

desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se

propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo

del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de

facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.

En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar

el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.

Luis Gómez Sánchez

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