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ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 337 O C T U B R E ‘ 2 0 1 3 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General 1

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ISSN 0326 1263

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 337 O C T U B R E ‘ 2 0 1 3

OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad civil de las A.R.T..La CSJN a partir del caso “Torrillo” dejó en claro que la responsabilidad civil de las aseguradoras de riesgos del trabajo está supeditada a la acreditación de un nexo de causalidad adecuada ente el daño y el denunciado incumplimiento de la A.R.T. a sus obligaciones.Sala X, Expte. Nº 42.067/09 Sent. Def. Nº 21599 del 22/10/2013 “Bayo Osvaldo c/Provincia ART y otro s/accidente –acción civil”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Supuesto en que no procede condenar a la A.R.T. con fundamento en el derecho común.Importaría una subversión de tareas por parte de la aseguradora pretender que cumpliera los fines propios del establecimiento educativo demandado, consistentes tanto en cuestiones de currícula como así también en relación al comportamiento que deben tener los alumnos, a raíz de las lesiones que sufriera la actora quien en su carácter de preceptora intentara separar a dos alumnas que estaban peleando. No se advierte cuál sería la relación entre la falta de control y/o supervisión de las medidas de seguridad del establecimiento y la reacción de dos estudiantes, como para condenar a la aseguradora con fundamento en el derecho común. Por ello, corresponde establecer la responsabilidad de la A.R.T. hasta el límite de la cobertura. La responsabilidad, en cambio, de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, como titular del instituto educativo, reposa en la norma del art. 1117 del Código Civil. De la norma se desprende la obligación del Estado Provincial de responder ante la actora por los daños causados por las alumnas.Sala VIII, Expte. Nº 21.467/2007 Sent. Def. Nº 39813 del 17/10/2013 “Balduzzi María Cristina c/Provincia ART SA s/accidente-acción civil”. (Pesino-Catardo).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Disfonía funcional irreversible de una telemarketer.Cuando el art. 1113 del Código Civil se refiere al riesgo o vicio de la cosa, debe entenderse, en tal sentido, que “cosa” no es una determinada maquinaria o aparato ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad. Así, en el caso, la actora padece de disfonía funcional irreversible con nódulos recurrente en las cuerdas vocales, provocada por la actividad desarrollada en su trabajo como telemarketer, y surge de las pruebas aportadas que debía esforzar continuamente su voz con el consiguiente desgaste de las cuerdas vocales para cumplir con su labor en un ambiente laboral nocivo por altamente ruidoso.Sala VII, Expte. Nº 1.217/10 Sent. Def. Nº 45981 del 29/10/2013 “Papurello, Ana María c/Citytech SA y otro s/accidnete-acción civil”. (Rodríguez Brunengo-Fontana).

D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Responsabilidad del empleador. Art. 1113 Cod.Civil, 2º párr... Responsabilidad por el riesgo creado (actividad riesgosa).Por vía de una interpretación dinámica del art. 1113 del Código Civil, cabe extender la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en su segundo párrafo al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. La esencia de la responsabilidad civil que consagra dicha norma está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. En el caso, teniendo en cuenta que el hecho violento del cual fue víctima el actor, esto es un asalto, ocurrió mientras cumplía tareas por encargo de su principal como chofer de colectivo de su propiedad, que el evento dañoso ocurrió desempeñándose en dicha actividad, y que ésta estaba desplegada por él –por las circunstancias de lugar y actividad y horario se tornó riesgosa-; quedaron configurados todos los presupuestos de responsabilidad de la demandada empleadora en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Sala V, Expte. Nº 1.176/08 Sent. Def. Nº 75709 del 31/10/2013 “Santucho Juan Toribio c/Almafuerte Empresa de Transporte SA y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Responsabilidad del empleador fundada en el 2º párr. del art. 1113 Cod.Civil (actividad riesgosa). Conductor de corta distancia de transporte de pasajeros.A partir de los arts. 512 y 902 del Cod. Civil la persona jurídica responsable de llevar adelante una actividad como la conducción de transporte de pasajeros debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la codemandada en este aspecto acentúa más el reproche de que es pasible. Pero además resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Cód. Civil que permite, a partir de una interpretación dinámica de la norma, extender la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el párrafo segundo de la norma citada, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa y, en el caso, resulta indudable que manejar un colectivo de pasajeros en jornadas de más de 12 horas de labor y sin respetar la pausa mínima de descanso, teniendo que cubrir los recorridos en poco tiempo, constituye una actividad ciertamente riesgosa y estresante.

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Sala V, Expte. Nº 53.669/10 Sent. Def. Nº 75671 del 21/10/2013 “Dillman, Julio César c/ART Interacción SA y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Responsabilidad de la codemandada Telefónica de Argentina. Art. 30 L.C.T.. 1º y 2º párr. del art. 1113 Cod.Civil (responsabilidad por la actividad riesgosa) (responsabilidad indirecta).Las tareas desarrolladas por la actora, quien padece de una espiconditis que la incapacita parcial y permanentemente en un 12%, comprenden la actividad normal, específica y propia de Telefónica, pues aunque de algún modo puedan aparecer como accesorias resultan inescindibles y coadyuvantes para la realización de sus fines societarios y están relacionadas en forma directa con su unidad técnica de ejecución, por lo que corresponde confirmar la extensión de responsabilidad. Si bien en la demanda el actor fundó la responsabilidad de Telefónica de Argentina S.A. en el art. 30 L.C.T., en el caso, también es posible encuadrar la responsabilidad de dicha empresa en el art. 1113 primer párrafo del Código Civil que establece la responsabilidad civil indirecta por el hecho del dependiente en virtud del principio iura novit curia. En el caso, Telefónica de Argentina S.A. se sirvió de la actividad prestada por Atento para brindar servicios de telemarketing y venta de sus productos a clientes propios y ejerció un poder de control y vigilancia efectivo. La situación también encuadra en la hipótesis descripta en el párr. 2 del referido artículo del Cod.Civil, ya que la esencia de la responsabilidad que consagra esta norma, está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. Sala V, Expte. Nº 27.744/07 Sent. Def. Nº 75729 del 31/10/2013 “Boccaro Oses, Agustina Magalí c/Atento Argentina San y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 1.1.19.10.a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del trabajador. Resbalón a causa de humedad en la acera.Luce infundado este intento de responsabilizar a la demandada Seguridad Argentina por un hecho que, evidentemente, no fue consecuencia del riesgo o vicio de cosas de la empleadora sino un fortuito resbalón que, en todo caso, habría tenido su causa en la humedad de la acera o en la existencia de substancias resbaladizas, por la cual no responde civilmente la empresa.Sala II, Expte Nº 10.136/2010 Sent. Def. Nº 102430 del 31/10/21013 “Quinteros Tejerina Victor Alejandro c/ Seguridad Argentina SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Maza - Gonzalez)

D.T. 1 9 Accidentes de trabajo. Intereses. Toma de conocimiento del daño sufrido. Consolidación jurídica del daño.Para establecer el momento a partir del cual deben comenzar a correr los intereses en los casos en que se persigue una indemnización por el daño que sufriera el trabajador durante la relación laboral, debe estarse a cuando se manifiesta el daño que se pretende resarcir. Esta manifestación, en términos absolutos, se produce cuando el trabajador advierte los síntomas de su dolencia que limitan su capacidad laboral o tiene noticia cierta de la misma. Este es el momento de la consolidación jurídica del daño.Sala V, Expte. Nº 20.630/2009 Sent. Def. Nº 75710 del 31/10/2013 “González, Abel Alfredo c/Integración Eléctrica Sur Argentina SA s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 1.1.17 Accidentes del trabajo. Ley aplicable. Ley 26773. Invocación tardía del RIPTE.En la demanda, el actor no efectuó planteo alguno sobre la aplicación de la ley 26.773, ni acerca de la actualización mediante índice RIPTE, o el pago único del 20% previsto en el art. 3 de esa ley, que ni siquiera había sido sancionada a la fecha de promoción de la acción, por lo cual este tema no integró los aspectos sometidos a debate en la conformación de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, su tratamiento implicaría apartarse del principio de congruencia que, en resguardo del derecho de defensa en juicio debe regir el proceso. Sala II, Expte Nº 41164/09 Sent. Def. Nº 102.394 del 30/10/2013 “Carrizo Luis Alberto c/ La Caja ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Pirolo - Maza)

D.T. 1.1.17 Accidentes del trabajo. Ley aplicable. Ley 26773. Invocación tardía del RIPTE.La parte actora no pidió en ningún momento del litigio que la indemnización fijada fuese objeto de reajuste según el RIPTE. Es decir que la cuestión introducida por el sentenciante de primera instancia no había sido pedida por la parte interesada ni puesta a su consideración y resolución pese a que al momento en que se dictó el auto del art. 94 L.O. la nueva norma llevaba cinco meses vigente y la parte interesada tuvo ocasión de plantear oportunamente la cuestión en la instancia de grado.Sala II, Expte Nº 5.417/2012 Sent. Def. Nº 102.345 del 23/10/2013 “Fariña Sergio Oscar C/ Liberty ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Maza - Pirolo)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación de esta norma a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.En el caso, la sentencia de la juez a quo le causa agravio a la parte demandada porque se basó en el Decreto 1694/09 que dejó sin efecto los topes previamente existentes a pesar de que el siniestro tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto en cuestión. Cabe acatar el criterio adoptado en primera instancia, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 3 del Cod.Civil, las leyes son aplicables desde su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En el caso, las consecuencias del infortunio padecido por el actor siguen vigentes a la fecha, en tanto no se ha cumplido con el pago total de la reparación del

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mismo. Siendo ello así, y atento lo dispuesto por el art. 9 L.C.T., debe confirmarse lo establecido en primera instancia.Sala VII, Expte. Nº 9.405/2011 Sent. Def. Nº 45995 del 29/10/2013 “Castillo Jorge Rafael c/La Segunda ART SA s/accidente-ley especial”. (Fontana-Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Aplicación retroactiva de la ley 26.773.Corresponde la aplicación de la ley 26.773 aun cuando el accidente sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 de la referida ley. En este sentido la CSJN ha expresado en la causa “Ascurri Rojas, Elisa c/ANSES” del 3 de noviembre de 2009, que “…la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia…”. “…Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales…”.Sala VII, Expte. Nº 5.554/2011 Sent. Def. Nº 45974 del 29/10/2013 “Balderrama Rudy c/Liberty ART SA s/accidente-acción civil”. (Ferreirós-Fontana).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Art. 14 ap 2 a). Control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio.Los jueces pueden pronunciarse de oficio acerca de la constitucionalidad y convencionalidad de una norma. No es necesario la petición expresa de la parte interesada pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes invocan o invocan erradamente incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 C.N.). Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana …En este tarea, el Poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…” En el caso, el derecho del actor a peticionar la reparación de los daños derivados de los accidentes del trabajo sufridos sin el tope del art. 14 2 a) de la ley 24.557, por aplicación de principios y reglas de jerarquía constitucional y supralegal, es irrenunciable (conf. art. 14 bis C.N. y 2 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales).Sala V Expte. Nº 20.630/2009 Sent. Def. Nº 75710 del 31/10/2013 “González, Abel Alfredo c/Integración Eléctrica Sur Argentina SA s/accidente-acción civil”. (Zas-Aris Gibert).

D.T. 1 6 Accidentes y enfermedades indemnizables. Enfermedades profesionales. Art. 6 ley 24.557. Decreto 1278/00.La modificación introducida por el decreto 1278/2000 importa volver al esquema establecido por la derogada ley 24.028 en su art. 2, tercer párrafo. Según el referido decreto, el órgano legitimado para establecer el carácter profesional de las enfermedades no incluidas en el listado del apart.2 del artículo 6 de la ley 24557, es la Comisión Médica Jurisdiccional, pero no cabe entender que esta circunstancia impida al Tribunal, una vez consentida su competencia, expedirse sobre la relación de causalidad entre una determinada enfermedad no incluida en ese listado (y comprobada en el proceso) y el trabajo cumplido por el accionante. En este sentido, a partir de los elementos probatorios aportados en el caso (prueba pericial médica y testimonial) resulta evidente que la dolencia mortal (tumor cerebral) que padeció el trabajador (empleado de SIDERCA SADAIC, como operador de laminación) guarda vinculación con las tareas que lo expusieron durante un lapso prolongado en forma diaria a las radiaciones que emitía la máquina denominada IMS.Sala IV, Expte. Nº 21.162/2009 Sent. Def. Nº 97420 del 23/10/2013 “Miranda Laura Beatriz c/La Caja ART SA s/indem. por fallecimiento”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Tasa a aplicar en caso de su cobro a través de la vía ejecutiva.Los créditos de aportes y contribuciones retenidos a los trabajadores y las contribuciones patronales destinados a las entidades sindicales, así como las contribuciones patronales determinadas en los respectivos convenios colectivos está sujeto a lo establecido en la ley 24.642, que determina el proceso de apremio o de ejecución fiscal como vía hábil al efecto, con la previsión de intereses moratorios y punitorios por la falta de retención y/o respectivo depósito. En lo que concierne a la tasa de interés debe aplicarse el art. 7 y las resoluciones dictadas con sustento en esta disposición, en particular, las Resol. MEYOSP Nº 578/04 (01/09/2004 a 30/06/2006), esto es 4% mensual; la Resol. MEYOSP Nº 492/2006 (01/07/2006 al 31/12/2010), esto es 5% mensual y la Resol. MEYOSP Nº 841/2010 (01/01/2011 a la fecha), esto es 7% mensual, comprensivos de intereses moratorios y punitorios.Sala VII, Expte. Nº 18.903/2012 Sent. Int. Nº 35514 del 21/10/2013 “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A. c/Horne Enrique B., Augusto Felipe y Enrique Pedro soc. de hecho s/ejecución fiscal”.

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D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Art. 62 ley 23551. Personal dependiente de Hipódromo Argentino de Palermo S.A. Sindicato de Trabajadores Mensualizados de los Hipódromos Argentinos, San Isidro y sus Anexos.En atención a que no se encuentra discutido que la labor que prestan los trabajadores en las máquinas llamadas “tragamonedas” se efectúa diariamente (y no sólo en los días de reuniones hípicas), cabe admitir el recurso deducido por la entidad gremial apelante; máxime cuando tampoco fue planteada la contienda desde el concepto de establecimiento (art. 6 LCT). Es decir debe encuadrarse al personal dependiente de Hipódromo Argentino de Palermo SA que se desempeña en las máquinas de resolución inmediata (tragamonedas) en el ámbito representativo del Sindicato de Trabajadores Mensualizados de los Hipódromos Argentinos, San Isidro y sus Anexos.Sala IV, Expte. Nº 2.624/2012 Sent. Int. Nº 50.647 del 29/10/2013 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato de Trabajadores Mensualizados de los Hipódromos Argentinos San Isidro y sus Anexos s/ley de asoc. sindicales”. (Marino-Pinto Varela).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Resolución administrativa. Queja. Rechazo. Implicancias. En consonancia con lo dispuesto por el Fiscal General, los arts. 61 y 62 de la ley 23.551 ciñen la aptitud jurisdiccional de la Alzada a “…las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley…”, es decir a las vinculadas a la vida interna de las asociaciones sindicales (conf. art. 2, ley 23.551). No están incluidas resoluciones relativas a la aplicación de una convención colectiva de trabajo. El rechazo de la queja planteada frente a la resolución administrativa que dispone la aplicación de una convención colectiva, no implica avalar el contenido del acto administrativo impugnado, ni expedirse acerca de las potestades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para efectuar interpretaciones sobre la aplicación de un convenio colectivo, y ello, sin perjuicio del derecho de la recurrente de plantear su reclamo por la vía procesal pertinente. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).Sala V, Expte. Nº 11.377/13 Sent. Def. Nº 75682 del 23/10/2013 “Ministerio de Trabajo c/Unión Obreros y Empleados Tintoreros Sombrereros y Lavanderos de la República Argentina s/ley de asociaciones sindicales”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Resolución administrativa. Queja. No corresponde el rechazo liminar. La Directora Nacional de Relaciones del Trabajo estableció que el Convenio 526/08, es el único aplicable a la totalidad de los trabajadores que cumplan tareas en lavanderías industriales de ropa y tintorerías industriales, incluyendo a los choferes de reparto y ayudantes. Dicha resolución contó con el apoyo del Ministerio de Trabajo. La Federación de Camioneros apela la decisión administrativa en los términos del art. 62 inc. b) de la ley 25.551 y sostiene la nulidad del acto administrativo. Consultado el Fiscal General, entiende que las normas de los arts. 61 y 62 L.A.S. ciñen la competencia de la alzada a las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa en materia regulada por esa ley, por lo que en su opinión, en el caso, debería procederse al rechazo formal por esas razones adjetivas. Sin embargo las presentes actuaciones vienen por vía de recurso frente a la decisión de la autoridad administrativa comprendida en la norma del art. 62 inc. b) L.A.S.. No corresponde el rechazo liminar del recurso pues, desde el punto de vista procesal, la pretensión ciñe la aptitud jurisdiccional de la Cámara, sin perjuicio de que en la resolución se pueda no compartir el argumento de la recurrente relativo a que habrían violado reglas de encuadre sindical. Cuando es esto lo que se alega, el rechazo liminar del recurso sin análisis de la materia debatida importaría afectar el derecho de defensa de la recurrente. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).Sala V, Expte. Nº 11.377/13 Sent. Def. Nº 75682 del 23/10/2013 “Ministerio de Trabajo c/Unión Obreros y Empleados Tintoreros Sombrereros y Lavanderos de la República Argentina s/ley de asociaciones sindicales”. (Arias Gibert-Zas-Reffaghelli).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Exclusión. Cosa juzgada.La sentencia dictada en una acción de exclusión de tutela hace cosa juzgada e impide la revisión ulterior de las circunstancias fácticas que el tribunal analiza y ello es así porque nos encontramos ante un procedimiento que aunque abreviado, es de conocimiento pleno, y permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa vinculado con la invocación y acreditación de los hechos pertinentes para juzgar la procedencia de la medida que se intenta aplicar.Sala VI, Expte Nº 35.281/11 Sent. Def. Nº 65.766 del 30/10/2013 “Gobierno de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires c/ Ochoa Oscar Ricardo s/ Juicio Sumarísimo”. (Craig – Fernández Madrid)

D.T 18 Certificado de trabajo. Condena prevista en art. 80 L.C.T.. Procedencia. No puede considerarse debidamente confeccionados los certificados en cuestión, al no haberse consignado en ellos los reales datos de la vinculación laboral habida entre las partes ni la totalidad de las circunstancias que, por su intermedio, debieron certificarse, motivo por el cual no advierto razón que justifique no condenar por dicho concepto.Sala IX, Expte Nº 44.579/2010 Sent. Def. Nº 18.985 del 22/10/2013 “Centurión Maria José c/ Cresko SA y otro s/ Diferencias de salarios”. (Pompa - Balestrini)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Consignación.

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En lo que atañe a la consignación de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT (to. art. 45 ley 25.345), cabe diferenciar, en las obligaciones de hacer, si consisten en un puro hacer, o si se trata de obligaciones mixtas que involucran a la vez un “dar” y un “hacer”, pues de ser así, corresponde apreciar sobre cuál de los dos momentos de la obligación recae la falta de cooperación del acreedor, pues si incide sobre el “dar”, la consignación será factible con ajuste a las disposiciones de los arts. 756 y sgtes. del Cod.Civil, mientras que si afecta propiamente al “hacer” del obligado, no lo será, pues sólo corresponde intimar judicialmente al acreedor a que concurra, en la fecha y lugar adecuado, a recibir el cumplimiento de la prestación, y de no concurrir, si la obligación puede cumplirse sin su colaboración, el deudor puede hacerse autorizar por el juez para cumplir su obligación, luego de lo cual se lo tendrá por liberado.Sala X, Expte. Nº 12.971/2011 Sent. Def. Nº 21620 del 24/10/2013 “Ramanzoni Eduardo Hugo c/Red Celeste y blanca SA s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Formulario PS 6.2 ANSES. La certificación de servicios, formulario PS 6.2 de la ANSES, no cumple con el requerimiento del art. 80 L.C.T.. Tampoco se cumple con tal obligación si los certificados son puestos a disposición, ya que la norma habla de “entregar” y no de “poner a disposición”. Sala VIII, Expte. Nº 49.353/2009 Sent. Def. Nº 39811 del 16/10/2013 “González Paula Andrea c/Tizado Propiedades SA y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Responsabilidad solidaria art. 30 L.C.T..La responsabilidad solidaria impuesta por el art. 30 L.C.T. también incluye la entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T., en tanto se trata de una obligación que es consecuencia de haber sido empleador del trabajador. La obligación de efectuar la entrega de certificados de trabajo y certificaciones de servicios incumbe a las demandadas en su condición de responsables solidarias por todas las obligaciones laborales. Sala VII, Expte. Nº 31.193/2008 Sent. Def. Nº 45890 del 21/10/2013 “Gallardo Juan Francisco c/Rocha Jorge Horacio y otros s/ley 22.250”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Responsabilidad solidaria de entrega junto con el de servicios y remuneraciones.Tal como expresa el art. 31 L.C.T. las empresas que integran un conjunto económico “…serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de la seguridad social solidariamente responsables…”. No cabe más que considerarlas solidarias de todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo sin efectuar distinciones que la ley no establece. De allí que siendo condenada solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. Telefónica de Argentina frente a la trabajadora que desempeñara tareas como telemarketer que hacían al objeto de Telefónica a través de otras empresas subcontratadas, deba responder solidariamente también de la entrega del certificado de trabajo y de las certificación de servicios y remuneraciones. (Del voto mayoritario de los Dr. Rodríguez Brunengo).Sala VII, Expte. Nº 324/2008 Sent. Def. Nº 46000 del 29/10/2013 “Saitu Romina Alejandra c/Atento Argentina SA y otros s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Responsabilidad solidaria de entrega. Ausencia de obligación respecto al certificado de servicios y remuneraciones. Toda vez que Telefónica de Argentina S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. frente a la trabajadora que desarrollaba tareas de telemarketer -que hacían al objeto de Telefónica- a través de otras empresas subcontratadas, aquélla resulta solidariamente responsable de la entrega del certificado de trabajo exigido por el art. 80 L.C.T. sin que ello implique que asuma el rol de empleador. No cabe sostener lo mismo respecto del certificado de servicios y remuneraciones pues, a partir de la Resolución ANSES Nº 601/08, dicha certificación para ser válida para ese organismo, debe ser expedida por el empleador que registró al dependiente. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).Sala VII, Expte. Nº 324/2008 Sent. Def. Nº 46000 del 29/10/2013 “Saitu Romina Alejandra c/Atento Argentina SA y otros s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Relación de dependencia. Desconocimiento por parte de la demandada. Procedencia de las indemnizaciones correspondientes.El desempeño del causante obedeció a una típica relación de dependencia, que, por aplicación de la regla de la “primacía de la realidad” prevalece sobre las formas, apariencias y/o denominación dadas a la vinculación. En cuanto mandó a indemnizar, el decisorio se encuentra al abrigo de revisión, ya que el desconocimiento de la relación de trabajo en las comunicaciones constituye injuria laboral por excelencia y por ello habilita la denuncia del contrato, con derecho a percibir las indemnizaciones legales emergentes de esa decisión (arts. 242 y 246 de la L.C.T.).Sala IX, Expte Nº 390/2011 Sent. Def. Nº 18988 del 22/010/2013 “García Gustavo Carlos c/ Fundación Universidad Nacional Gral San Martin y otro s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Art. 31 L.C.T..Debe considerarse que conformaban un grupo económico en los términos previstos por el art. 31 L.C.T., las sociedades demandadas que compartían la administración, y tenían una comunidad de medios personales (al menos en relación a algunos de los empleados, entre los cuales se incluye a la actora) e instrumentales.

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Sala VI, Expte Nº 38.344/09 Sent. Def. Nº 65.802 del 31/10/2013 “Servinorte SA c/ Sandes Mariela s/ Consignación” (Fernández Madrid - Raffaghelli)

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art- 30 L.C.T..El art. 30 L.C.T. encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro la explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales que pueden producirse con motivo del desarrollo integral de su actividad. Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por las tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista. No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir. Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros, sobre todo, si ese tercero es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial emerge de una ley de orden público. Sala VII, Expte. Nº 31.193/2008 Sent. Def. Nº 45890 del 21/10/2013 “Gallardo Juan Francisco c/Rocha Jorge Horacio y otros s/ley 22.250”. (Ferreirós- Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Suministro de combustible a estación de servicio. Teniendo en cuenta que se verifican en el caso los elementos objetivos que habilitan la procedencia del art. 30 de la L.C.T., en la medida en que la codemandada “Conosur” al suministrar combustible a la estación de servicio está cediendo parte de su actividad propia, cabe condenar en forma solidaria a la coaccionada en los términos del artículo referido.Sala IX, Expte Nº 5.570/10 Sent. Def. Nº 18998 del 29/10/2013 “Torres Valeria Veronica y otro c/ Leal De Brum Irene Noemi y otro s/ Despido”. (Pompa - Balestrini)

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Comercialización de equipos y productos de telefonía celular de Personal S.A..Ambas codemandadas son solidariamente responsables en virtud de lo dispuesto por el art. 30 L.C.T., en la medida en que las tareas de comercialización realizadas por la empresa codemandada a la que pertenecía el actor constituyen una actividad normal y especifica de Telecom Personal S.A., ya que su finalidad no podría llevarse a cabo sin la actividad comercial desarrollada por la codemandada en la que interviene el actor, siendo que dicha actividad coadyuvaba a la actividad principal de Telecom Personal S.A..Sala VI, Expte Nº 20.030/2009 Sent. Def. Nº 65.725 del 23/10/2013 “Luis German Gustavo c/ Leh US Corp SA y otro s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 LCT. Servicio gastronómico en un hospital.El servicio gastronómico prestado en el nosocomio de la sociedad italiana demandada importó la cesión de una actividad normal y especifica propia del nosocomio a favor de las otras codemandadas, ya que por tratarse de una entidad dedicada al restablecimiento y cuidado de la salud no puede soslayarse –dentro de la misma- la provisión de la alimentación adecuada para cada paciente, lo cual hace al cumplimiento de sus objetivos y es en esa tesitura que el supuesto se encuentra regulado por el art. 30 L.C.T..Sala IX, Expte Nº 46.981/09 Sent. Def. Nº 18987 del 22/10/2013 “Difonzo Karina Andrea c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/ Despido”. (Pompa - Balestrini)

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Servicio gastronómico en un hospital público. No se aplica la responsabilidad solidaria al Gobierno de la Ciudad. La codemandada (General Service S.R.L.) es una empresa que brindó servicios de alimentación a la maternidad Sardá mediante contratación celebrada con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que, como es de público y notorio conocimiento, no constituye una “empresa”, ni se dedica solo a ese tipo de actividad sino que es una autoridad político administrativa que, en cumplimiento de ese rol especifico (y no con motivo de una actividad empresaria), entre otras cosas, dirige y administra el establecimiento hospitalario donde trabajó la accionante. Como puede apreciarse, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una empresa y el suministro de comida, -si bien es necesario para la atención de los pacientes allí internados- no es una actividad que pueda considerarse incluida en el objeto propio que esa autoridad política despliega en el ámbito de un hospital público, por lo que no se verifica el presupuesto esencial contemplado en el art. 30 de la L.C.T. en orden al reconocimiento de la solidaridad pretendida.Sala II, Expte Nº 12.585/2003 Sent. Def. Nº 102.423 del 31/10/2013 “Gomez Susana Gladys c/ Golden Chef SA y otros s/ Despido”. (Pirolo - Maza)

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Telefonía móvil. La extensión de responsabilidad prevista en el art. 30 de la L.C.T. supedita la solidaridad legal en las obligaciones a que los trabajos y servicios sean los propios de la actividad normal y especifica del establecimiento, debiéndose entender en forma extensiva y consecuentemente comprensiva de todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa. En el

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caso, es claro que la actividad llevada a cabo por Ericsson persigue un fin comercial, la obtención de un lucro que proviene de la actividad llevada a cabo por el demandante y es evidente que tal actividad es parte de un proceso que necesariamente debe incluirse como actividad normal y especifica del establecimiento.Sala VI, Expte Nº 6.304/2010 Sent. Def. Nº 65.770 del 30/10/2013 “Codina Jose Antonio Carlos c/ Mercury Communications SA y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Trabajos de limpieza en un supermercado.Los trabajos de limpieza que realizaba el actor en el establecimiento de Coto CICSA forman parte de la totalidad de la organización de la demandada y contribuyen al logro de su finalidad, de manera tal que de no existir dichos servicios de limpieza no podrían estos establecimientos cumplir con su objetivo social. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 30 L.C.T. el supermercado resulta solidariamente responsable junto con la codemandada por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto del actor.Sala VI, Expte Nº 44.976/2011 Sent. Def. Nº 65.722 del 23/10/2013 “Hirch Juan Marcelo c/ Coto CIC SA y otro s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Dirección y supervisión por parte de UGOFE S.A. de las tareas de mantenimiento de vía, cambio de rieles, de durmientes, de nivelación de vías llevadas a cabo por CONFER S.A.. Solidaridad de UGOFE S.A. en los términos del art. 30 L.C.T.. Comprensiva de la de cumplir con la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.De la prueba testimonial resulta que el actor hacía tareas de mantenimiento de vía (cambio de rieles, de durmientes, balastro). Le pagaba CONFER y las órdenes se las daba un supervisor de UGOFE a un capataz de aquella. De tal modo, la actividad objeto de la contratación se enmarca dentro de la calificación de “normal y específica propia” del establecimiento en la medida en que se advierta que las actividades antes aludidas –desarrolladas por el actor- perfeccionaron un cierto tramo de la unidad técnica de ejecución que conformó la actividad de UGOFESA, en tanto que dicha actividad contribuyó a la obtención de la finalidad perseguida. Por ello, resulta solidariamente responsable UGOFE S.A. en los términos del art. 30 L.C.T.. La multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 resulta ser una consecuencia más de la solidaridad prevista. De allí que deba responder UGOFESA SA por la misma solidariamente. La solidaridad también se proyecta a todas las obligaciones laborales en virtud de lo dispuesto por la citada normativa en cuanto establece la obligación de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen y “…que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social” (cuarto párrafo,art. 30 LCT). (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).Sala X, Expte. Nº 49.596/2010 Sent. Def. Nº 21601 del 22/10/2013 “Kees Oscar Alfredo c/CONFER SA y otro s/despido”. (Stortino-Brandolino-Corach).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Dirección y supervisión por parte de UGOFE S.A. de las tareas de mantenimiento de vía, cambio de rieles, de durmientes, de nivelación de vías llevadas a cabo por CONFER S.A.. Solidaridad de UGOFE S.A. en los términos del art. 30 L.C.T..Dicha solidaridad no comprende la obligación establecida en el art. 80 L.C.T..No debe UGOFE S.A. ser condenada solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. a extenderle al actor las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T. pues se trata, para la codemandada, de una obligación de cumplimiento imposible. Ello así, toda vez que dicha obligación sólo puede ser satisfecha por el empleador que es quien ingresa las declaraciones juradas o aportes correspondientes al trabajador. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría).Sala X, Expte. Nº 49.596/2010 Sent. Def. Nº 21601 del 22/10/2013 “Kees Oscar Alfredo c/CONFER SA y otro s/despido”. (Stortini-Brandolino-Corach).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Tareas de limpieza desarrolladas en un hipermercado.En el ámbito del art. 30 L.C.T., por actividad normal no debe entenderse aquella que directamente se vincula al objeto o fin perseguido por la empresa, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando puedan ser consideradas secundarias o accesorias resultan imprescindibles e integran normalmente la actividad. En tal sentido, las tareas de limpieza complementan de manera imprescindible las de un hipermercado que se dedica a la comercialización de mercaderías diversas, alimentos inclusive, pues hace a la confiabilidad de los productos que se consumen en un lugar adecuadamente limpio e higienizado.Sala V, Expte. Nº 23.984/2011 Sent. Def. Nº 75698 del 30/10/2013 “González Carina Elizabeth c/Vadelux SA y otro s/despido”. (Arias Gibert-Zas).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de telemarketer prestadas a través de una empresa subcontratada para Telefónica de Argentina S.A..La actividad desarrollada por Atento Argentina S.A., referida a la comercialización, venta y asesoramiento respecto de servicios de Telefónica de Argentina S.A. resultan necesarios para la configuración del objeto principal de esta última, quedando conformada, en definitiva, la unidad técnica de ejecución. De allí que las tareas de la actora como telemarketer referidas a esa comercialización y llevadas a cabo a través de terceras empresas subcontratadas por Atento

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Argentina S.A. hacen al objeto de Telefónica de Argentina S.A., encuadrando el caso en las previsiones del art. 30 L.C.T..Sala VII, Expte. Nº 324/2008 Sent. Def. Nº 46000 del 29/10/2013 “Saitu Romina Alejandra c/Atento Argentina SA y otros s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Eventual. Tareas de operadora para Edesur. Condena solidaria. Art. 29 L.C.T..La codemandada (Ami Internacional S.A.) contrató a la trabajadora para destinarla a cumplir tareas en Edesur, que fue la que aprovechó directamente sus servicios y se benefició con ellos, como se desprende del hecho que la tarea debía ser prestada en sede de esta empresa, que era la encargada de la capacitación laboral y que, en consecuencia, instruyó a la actora para que llevara a cabo su labor de manera que le resultara más útil a sus propios fines. Las razones expresadas, me llevan a concluir que la situación planteada encuadra en la figura jurídica contenida en los dos primeros párrafos del art. 29 L.C.T. y que, por tanto, corresponde condenar solidariamente a ambas codemandadas. Sala VI, Expte Nº 34.081/08 Sent. Def. Nº 65.731 del 23/10/2013 “Capua Rita Luciana c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur SA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernández Madrid)

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Actuación de empresas intermediarias. Art. 29 L.C.T.. “Operario de limpieza general” en una tabacalera. Contratación irregular.El actor se desempeñó en todo momento en el establecimiento de la codemandada Massalin Particulares desde su ingreso, habiendo sido contratado en fraude a la ley laboral por sucesivas empresas que actuaron como meras intermediarias de quien fue su real empleadora, por lo que considero que la situación debió ser encuadrada en las previsiones del art. 29 L.C.T. resultando responsables de la condena las demandadas por haber sido participes de la irregular contratación. En tales condiciones, acreditado que el actor cumplió tareas propias de la actividad tabacalera se debe considerar de aplicación al caso lo dispuesto en el C.C.T. 565/09 y sus precedentes, propio de dicha actividad el cual prevé en sus sucesivas renovaciones la categoría de “operario de limpieza general” en la cual debió ser encuadrado el actor.Sala VI, Expte Nº 34.447/10 Sent. Def. Nº 65.735 del 23/10/2013 “Ocampos Walter Alejandro c/ Massalin Particulares SA y otros s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Art. 29 L.C.T.. Interposición de empresas. El art. 29 de la L.C.T. dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, y tiene la finalidad de prevenir el fraude consistente en la interposición entre el empleador y el trabajador de un sujeto que formalmente contrata a este último. Ello pues, resulta evidente la presencia de una forma particular de fraude dado que las empresas son interpuestas por el empleador directo con el fin evadir sus obligaciones laborales, con el consecuente perjuicio para el trabajador y la realidad es que el obligado a registrar el vínculo laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y único de la relación; o sea, el que recibe los servicios del trabajador a su cargo y no un tercero intermediario que deviene irrelevante al no ser su verdadera empleadora.Sala VI, Expte Nº 18.477/2011 Sent. Def. Nº 65.711 del 16/10/2013 “Ruiz Pablo Gerardo c/ Sistemas Temporarios SA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasantías. Relación de dependencia. Igualdad respecto del resto del personal.La tarea rutinaria invocada en estos actuados (asustar a los participantes de los juegos del parque) no resulta ser un apoyo pragmático de la formación teórica del alegado pasante, sino, en el mejor de los casos, podría ser considerada como una mera práctica inicial de la carrera artística de aquel y que debido a la simplicidad de ese desempeño se agota en sí misma, no pudiendo sostenerse válidamente que dicha práctica contribuyó durante los meses que se extendió la relación a la formación educacional del actor. Ello forma convicción que el pretensor desempeñó labores típicas y corrientes en la empresa, que lo colocaba en un pie de igualdad respecto del resto del personal, lo cual desvirtuaba la alegada configuración de una pasantía educativa, dado que se aprecia el distanciamiento habido entre la situación fáctica creada y la formalidad elegida para darle continuidad y contenido aparente a la vinculación. Sala IX, Expte Nº 17.584/2010 Sent. Def. Nº 19026 del 31/10/2013 “Ibarra Diego Leonardo c/ Parque de la Costa SA s/ Despido” (Balestrini - Pompa)

D.T. 27 E) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Abogada. Existencia de relación laboral. El contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiere haber observado, durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal. En definitiva, corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo, en tanto los demandados no demostraren que, por las circunstancias,

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relaciones o causas se tratare de una prestación de naturaleza diversa por la que pudiera calificarse de “empresario” a quien presta el servicio.Sala II, Expte Nº 17739/2007 Sent. Def. Nº 102.348 del 23/10/2013 “Obes Natalia c/ De Martino Antonio Conrado y otros s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Caddy.Cabe sostener la existencia de relación laboral entre la demandada y el actor que prestaba tareas de caddy en el predio donde funciona el campo de golf de aquella, cuya remuneración era abonada a veces por los asociados al club y a veces por el club demandado quien era además el que determinaba su quantum. Asimismo los testimonios arrimados a la causa dieron cuenta de las tareas que el actor efectuaba como caddy, lo que permite aplicar la presunción prevista por el art. 23 L.C.T.. Sala I, Expte. Nº 7.206/12 Sent. Def. Nº 89257 del 15/10/2013 “Mercado Manuel Armando c/Jockey Club Asoc. Civil s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Acomodadores del Teatro Colón. Rechazo de demanda contra Fundación. Si bien no se encuentra controvertido que el actor realizó tareas como acomodador dentro del Teatro Colón y que, podría considerarse evidenciado que dentro de ese ámbito teatral también desplegó algún tipo de actividad de la fundación aquí demandada, no existe evidencia concreta de que la prestación del accionante se haya llevado a cabo en favor o beneficio de la fundación accionada; o dicho de otro modo, no está probado que la Fundación Teatro Colón sea la titular de una organización empresaria dedicada a la explotación del referido teatro, ni que el actor se haya integrado –como parte de los medios personales- a una organización empresaria dirigida por la demandada para la explotación de un teatro.Sala II, Expte Nº 14.827/08 Sent. Def. Nº 102.421 del 31/10/2013 “Mendoza Hugo Oscar c/ Fundación Teatro Colon de la Ciudad de Buenos Aires”. (Pirolo - Maza)

D.T. 27 16 Contrato de trabajo. Sociedades. S.R.L.. Deceso del socio gerente. Reclamos indemnizatorios del trabajador. Pedido de responsabilidad hacia los hijos del causante pero no a la viuda. Ausencia de responsabilidad del causante que hace caer la de los sucesores.La situación de la viuda y los hijos del socio gerente fallecido de una S.R.L., no es diferente la de uno respecto de otros: son todos herederos, porque así lo prevé los arts. 3.410, 3.570 y sgtes. del Cod.Civil. Asimismo, en el caso, aunque el fallecido hubiera incurrido, en su condición de socio gerente de la S.R.L., en los incumplimientos que el quejoso le endilgó encuadrables en los supuestos previstos por los arts. 54, 59 y 157 de la ley 19.550, lo cierto es que los créditos reconocidos tuvieron su origen tiempo después del deceso del referido socio, y en esas condiciones no cabría responzabilizarlo por actos en los que obviamente no intervino, como el despido del apelante, o incluso en las cuestiones referidas a la procedencia de las indemnizaciones dispuestas en las ley 24.013. Por lo tanto en el caso cabe eximir de responsabilidad a los hijos del socio gerente fallecido. (El actor pretende que sólo sean condenados los hijos del causante, y no así la viuda).Sala X, Expte. Nº 37.785/2007 Sent. Def. Nº 21635 del 28/10/2013 “Breiz Juan Alberto c/Carvi Investigaciones SRL y otros s/despido”. (Brandolino-Corach).

D.T. 28 3 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Aplicación personal.Los convenios colectivos de trabajo, una vez homologados por la autoridad de aplicación, adquieren efecto erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en ellos, aun cuando no lo hayan suscripto, en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación efectuara al momento de la negociación –art. 4 ley 14.250-, salvo obviamente el caso de los convenios de empresa. La mera circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas de las entidades patronales hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello. Para dilucidar cuál es el ámbito de aplicación personal de un convenio –cuestión eminentemente casuística- es menester observar si la empresa en cuestión estuvo representada al momento de concertarse el acuerdo colectivo, como exigencia para su acatamiento.Sala IV, Expte. Nº 49786/2009 Sent. Def. Nº 97417 del 28/10/2013 “Caputo Horacio Rodolfo c/T y M Service SRL y otro s/despido”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Re encuadre en un convenio colectivo de trabajo distinto al aplicado.El planteo en torno al encuadre o “re-encuadre” de los trabajadores en un convenio colectivo de trabajo distinto al que le fuera aplicado hasta determinado momento, debe partir de la iniciativa de los trabajadores involucrados y que las asociaciones sindicales en eventual pugna carecen de legitimación para cuestionar en el marco propuesto la decisión empresaria que se adopte al respecto, por lo que más allá del esfuerzo argumental desplegado por las recurrentes, no puede obviarse que, de admitirse la acción entablada se estaría afectando el marco regulatorio de contratos individuales de trabajo sin que los sujetos involucrados hayan tenido participación plena en la contienda, la que en modo alguno podría suplirse a través de la “medida para mejor proveer” solicitada.

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Sala II, Expte Nº 46241/2013 Sent. Int. Nº 64.471 del 17/10/2013 “Federación de Sindicatos de Trab. De Industrias Quimicas y Petroquimicas de la República Argentina y otro c/ Saint Gobain Argentina SA y otros s/ Acción de amparo”. (Pirolo - Gonzalez)

D.T. 28 Convenciones colectivas. Negociación. Ley 23551. Art. 62 L.A.S.: no es la vía para resolver el conflicto.La controversia no se encuentra comprendida en el particular diseño revisor previsto en el art. 62 de la L.A.S., por lo que cabe concluir que la vía intentada por los recurrentes no resulta idónea para someter a consideración de este tribunal de alzada el conflicto al que refieren que se suscitó en el marco de las normas regulatorias de la negociación colectiva y no como un supuesto de conflicto de encuadramiento sindical.Sala II, Expte Nº 35331/2013 Sent. Int. Nº 64464 del 17/10/2013 “Ministerio de Trabajo c/ Maxiconsumo SA s/ Ley de Asoc. Sindicales” (Pirolo - Maza)

D.T. 30 bis Daño moral. Falta de pago del salario devengado a una mujer embarazada. Daño moral que debe ser reparado independientemente de la reparación tarifada que pueda percibir por el despido indirecto.Privar a una futura madre de su salario resulta suficiente para generar un daño moral, quedando así evidenciado que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona (dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad, bienestar, etc.), se configura en el caso la responsabilidad extracontractual de la demandada en los términos del art. 1078 del Código Civil, pues se advierte un perjuicio concreto en la faz espiritual de la trabajadora como consecuencia de no haber percibido su salario, habiéndole ocasionado un daño que no alcanza a ser reparado con las indemnizaciones por despido en que se colocara. (En el caso, a la fecha en que se dejó de abonar el salario devengado a la actora, la misma se encontraba embarazada de entre cinco y seis meses, lo cual no podía ser desconocido por el empleador). Sala VIII, Expte. Nº 49.353/2009 Sent. Def. Nº 39811 del 16/10/2013 “González Paula Andrea c/Tizado Propiedades SA y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Improcedencia. Despido injustificado. Es evidente que no medió por parte del actor una violación voluntaria e injustificada a sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo con continuidad en el tiempo, pese a la intimación fehaciente efectuada por la empleadora (art. 244 L.C.T.). Por el contrario, la parte demandante a través de las misivas que envió a la accionada exteriorizó su intención de continuar trabajando, invocando su estado de enfermedad, la cual ha quedado debidamente acreditada. En consecuencia, cabe concluir que no se encuentran cumplidos en el caso los requisitos de la figura de abandono de trabajo esgrimida, por lo que cabe considerar que el despido directo no se encuentra justificado.Sala II, Expte Nº 25.422/2010 Sent. Def. Nº 102.358 del 24/10/2013 “Llave Tisera Cesar Oscar c/Azul SA s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)

D.T. 33 5 Despido. Del delegado gremial. Carga de la prueba.En los casos en que se discute la motivación antisindical del despido, el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial tuvo por fin lesionar su derecho a ejercer los derechos derivados de la libertad sindical en sentido amplio. Para ello no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de elementos que, aun cuando no creen plena convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad. Solo una vez que se encuentra configurado el cuadro indiciario precitado, cabría analizar las circunstancias y factores que pudieran haber incidido en la decisión empresaria de despedir sin causa al dependiente.Sala II, Expte Nº 18.025/2011 Sent. Def. Nº 102397 del 30/10/2013 “Gonzalez Romero Luis Francisco c/ Colorin Industria de Materiales Sinteticos SA s/ Despido”.

D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Art. 252 L.C.T.. Aerolineas Argentinas. Jubilación a edad temprana. Decreto 4257/68.Si alguna duda se pudo generar en torno a la situación de los pilotos y demás tripulantes de cabina, con anterioridad a la Resolución 163/06 en función de lo dispuesto en el art. 3 del decreto 4257/68, lo cierto es que el dictado de aquella disposición aclaró la cuestión, en el sentido de que la jubilación anticipada a los cincuenta años no es de aplicación obligatoria ni constituye una facultad para el empleador como la establecida en el art. 252 de la L.C.T., sino una opción en favor del trabajador, salvo, claro está, que razones de índole psicofísica impidieran que continuara prestando servicios, circunstancia que no se ha esgrimido en el caso.Sala II, Expte Nº 1993/2013 Sent. Def. Nº del “Casasus Maria del Carmen c/ Aerolineas Argentinas SA s/ Juicio Sumarísimo” (Gonzalez - Maza)

D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Art. 252 L.C.T.. Decreto 4257/68. Empleada de Aerolíneas Argentinas.La facultad del empleador prevista en el art. 252 de la LCT no puede ser utilizada en el régimen especial del Decreto 4257/68 para obligar al actor -beneficiario de ese régimen- a jubilarse, ya que no contiene esa potestad para el empleador. La misma resulta operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la ley 24241 que establece requisitos, que en el caso de autos la actora no reúne (60 años de edad), y por ende esa facultad

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depende de esa condición resolutoria. Por lo tanto, la alegada potestad del referido art. 252 invocada por la accionada cede ante la opción de la actora de iniciar el trámite previsional o continuar laborando.Sala VI, Expte Nº 853/10 Sent. Def. Nº 65.767 del 30/10/2013 “Islas Carlos Guillermo c/ Aerolineas Argentinas SA s/ Acc. Ordinaria de Inconst.”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Juicio de exclusión de tutela contra delegado gremial para intimarlo a su jubilación. Improcedencia.Por un lado, tiene base legal la facultad del empleador de intimar fehacientemente al empleado público a que comience los trámites jubilatorios cuando reúne las condiciones de edad y años de servicios, según lo establece la ley 471 en el art. 61. Pero no debe soslayarse que, por otro lado, el trabajador que tiene un quehacer gremial – como en el caso- no sólo está tutelado por la ley sindical 23.551 sino que su protección tiene base constitucional pues ella proviene del art. 14 bis en cuanto confiere a los representantes gremiales las garantías necesarias y las relacionadas con la “estabilidad en el empleo”. Es decir que, en el caso, la estabilidad de rango constitucional del aquí empleado público se proyecta durante el lapso de estabilidad gremial y por tanto la facultad del empleador de intimar fehacientemente al trabajador para que inicie la tramitación jubilatoria queda superada por la protección del ejercicio de funciones sindicales, garantizada por la Constitución Nacional.Sala X, Expte. Nº 41.866712 Sent. Def. Nº 21564 del 15/10/2013 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Homedes Ruben Aroldo s/juicio sumarísimo”. (Stortini-Corach).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Conductor de ambulancia que protagoniza un choque. Necesidad de acreditar culpa grave o dolo para despedirlo por esa causa.No es posible calificar como falta grave el accidente sufrido por el actor, chofer de ambulancia perteneciente a una empresa de emergencias médicas, ya que se trata de una de las tantas contingencias posibles en una empresa que atiende esos menesteres. No significa esto que jamás una circunstancia similar amerite el distracto. Solamente que en este caso particular, no acreditado un accionar doloso o culpa grave, como así tampoco que hubiese estado circulando en exceso de velocidad permitida, no era posible a la accionada disolver el contrato, máxime cuando tenía a la mano la herramienta que le otorgaba el art. 135 L.C.T., lo cual le hubiese permitido honrar el principio del art. 10 L.C.T., sin prescindir de los servicios de su empleado. En el último de los casos, habría podido aplicar una sanción menor, pero nunca el despido.Sala VIII, Expte. Nº 6.549/2011 Sent. Def. Nº 39807 del 15/10/2013 “Martínez Rodrigo José c/Socorro Médico Privado SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Afectación ilegítima del plazo eventual que no permitió al trabajador concluir su contrato eventual. Indemnización.De las probanzas arrimadas a la causa no surge que el “pico” de tareas en el área contable, para el cual fue contratado el actor hayan culminado a la fecha de su distracto (9/5/11), máxime si se tienen en cuenta que del propio “contrato eventual” surge que el cierre del Ejercicio Contable Nº 5 era el 30/6/11 y que los testigos afirman que quedaban trabajos pendientes del actor (art. 386 CPCCN y 90 L.O.). La empleadora afectó ilegítimamente un elemento esencial del contrato pactado, tal como es, el plazo eventual, que no permitió que concluyera como habría correspondido. Acreditada la condición de trabajador eventual, la ruptura ante tempus del contrato de trabajo y la falta de reparación por esta alteración temporal, corresponde reparar al dependiente por los daños sufridos, no solo por el despido arbitrario sino por el incumplimiento del plazo eventual. El art. 95 L.C.T. es una norma donde el legislador mezcla una reparación no tarifada de derecho común, sujeto a prueba del actor con otra posibilidad que es la fijación directa por parte del juez de manera estimativa.Sala VII, Expte. Nº 37.993/2011 Sent. Def. Nº 45891 del 21/10/2013 “Acevedo Farías, José Ignacio c/Insumos Servicomp SA s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Apreciación. Principio de proporcionalidad. Art. 242 L.C.T..El despido decidido resulta reñido con el principio de proporcionalidad que debe dirigir la apreciación de la entidad de la injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. y la posibilidad que brinda el ordenamiento de disponer medidas disciplinarias previéndose de tal manera un régimen sancionatorio progresivo de índole eminentemente conminatorio (art. 67 L.C.T.), en aras de plasmar las condiciones más adecuadas para la prosecución del vínculo (art. 10 L.C.T.).Sala IX, Expte Nº 23.595/2010 Sent. Def. Nº 18990 del 22/10/2013 “Gonzalez Cesar Andres c/ Gasmont SA s/ Despido”. (Pompa - Balestrini)

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. La suspensión como injuria suficiente para que el trabajador se dé por despedido.En el caso se ha acreditado que la actora fue suspendida sin comunicación al Ministerio de Trabajo de la Nación. La suspensión estuvo precedida por un planteo de disconformidad de la actora con la baja unilateral de jornada y remuneración por un período determinado. Estas medidas de rebaja de remuneraciones y salarios no son otra cosa que suspensiones de hecho presentadas como modificación de jornada para evitar el control de la autoridad administrativa del trabajo y la cantidad de días de suspensión reales. La hipotética conformidad de los trabajadores carece de relevancia pues la imposición no es la oferta que requiere discernimiento, intención y libertad para que el consentimiento tenga la validez de la aceptación que configura un nuevo contrato. Por ese motivo,

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el accionar del empleador es suficientemente injurioso como para considerarlo responsable de la finalización de la relación laboral.Sala V, Expte. Nº 29690/10 Sent. Def. Nº 75726 del 31/10/2013 “Reyes, María Florencia c/Eurocolor Digital SA s/despido”. (Arias Gibert-Zas).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Trabajadora despedida por robo sin previa investigación por parte de la empresa. Despido injustificado.La trabajadora se desempeñó durante 18 años en la empresa no habiendo sido jamás sancionada, reemplazando a la cajera titular cuando ésta tomaba vacaciones y nunca con anterioridad había tenido faltantes de dinero. Todo ello ameritaba efectuar una investigación, aun adoptando una suspensión preventiva de la trabajadora si se presumía que podía entorpecer tal procedimiento, en aras de averiguar realmente cómo sucedieron los hechos y recién después adoptar la sanción adecuada. Sin embargo, se infiere válidamente que el afán de la empleadora fue despedirla directamente y sin contemplar siquiera adoptar una sanción proporcionada con la falta y los antecedentes altamente favorables con que contaba.Sala IX, Expte Nº 19.141/11 Sent. Def. Nº 19030 del 31/10/2013 “Valles Maria Cristina c/ Tubhier SA s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 38 7 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Indemnización especial. Trabajador que renunció para acogerse al beneficio jubilatorio. Incapacidad absoluta. Si el actor padecía incapacidad absoluta estando vigente el período de espera previsto en el art. 211 L.C.T., tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 del mismo cuerpo legal, sin importar que hubiera renunciado para acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez previsto por la ley 20.745, siempre que pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de ese acto formal de rescisión, y sin resultar relevante el carácter crónico de la enfermedad. Por ello, y habiendo probado que se encontraba definitivamente incapacitado durante la vigencia del vínculo laboral, más allá del carácter de la misma, es indudable que tenía derecho a la indemnización del art. 212 L.C.T..Sala I, Expte. Nº 30.194/10 Sent. Def. Nº 89305 del 23/10/2013 “Luna Claudio Daniel c/Lotería Nacional SE s/indemnización art. 212 LCT”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 Ley 25.323. Interpretación. La expresión utilizada en el art. 1 de la ley 25323 “cuando se trata de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente” debe interpretarse a la luz del último párrafo del artículo en obvia referencia a los supuestos previstos por los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013, es decir para el caso que la relación no se encontrara registrada, se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real o bien se consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador.Sala VI, Expte Nº 46.820/2011 Sent. Def. Nº 65.707 del 16/10/2013 “Veron Raul Oscar c/ Assistem Servicios SA s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Tareas de conexión y desconexión de medidores.Las tareas de conexión y desconexión de medidores no encuadran dentro de las previsiones del art. 1 de la ley 22.250, aunque la empleadora sea una empresa incluida dentro de la industria de la construcción y debidamente inscripta como tal, porque el ámbito de aplicación personal del régimen de la aludida ley está circunscripto al binomio “empleador de la industria de la construcción- trabajador de la industria de la construcción”, de modo que la actividad económica del empleador y la prestación laboral del trabajador deben desarrollarse dentro de lo que se conoce como “industria de la construcción”. De modo que, inversamente, no reviste la calidad de trabajador en el régimen de la ley 22.250 quien no preste tareas en ejecución material en o para la industria de la construcción, como era el caso del actor, porque por más esfuerzo interpretativo que pueda hacerse, las tareas a las que estuvo afectado no pueden ser calificadas de “obras”.Sala X, Expte. Nº37.713/2010 Sent. Def. Nº 21582 del 16/10/2013 “Fernández Claudio Marcelo c/Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA EDENOR SA y otro s/despido”. (Brandolino-Corach).

D.T. 55 1 Ius Variandi. Alteración en las condiciones de trabajo. Validez de la novación objetiva.Para admitirse como válida la novación objetiva de las condiciones de trabajo, ésta tendría necesariamente que ser negociada y documentada por las partes en forma previa a la instrumentación de los cambios y obedecer a modificaciones en la estructura de la prestación laboral, de lo contrario carece de validez y por tanto de operatividad. Frente a ello, dado que no se trata en el caso de un supuesto en que concurriere la voluntad del trabajador, sino de una modificación unilateral de las condiciones esenciales del trabajo, no puede sostenerse en torno al tópico la disponibilidad de derecho en tanto la libertad de estipulación que rige en la medida en que no se desconozcan los niveles mínimos de protección que el derecho objetivo acuerda al trabajador, presupone siempre una manifestación de voluntad por parte de éste, y alteraciones en el contrato que justifiquen los cambios consensuados.Sala II, Expte Nº 18.025/2011 Sent. Def. Nº 102397 del 30/10/2013 “Gonzalez Romero Luis Francisco c/ Colorin Industria de Materiales Sinteticos SA s/ Despido”.

D.T. 55 2 Ius Variandi. Cambio de horarios. Razonabilidad en el ejercicio.

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El ius variandi es una facultad reconocida al empleador derivada del poder de dirección del art. 66 de la L.C.T., donde se le imponen límites a las modificaciones de la prestación laboral, los cuales consisten en que tales cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alteren las modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. La razonabilidad en el ejercicio de este instituto significa que el empleador deberá hacer de esta atribución un uso funcional en respuesta a verdaderas necesidades técnicas, administrativas o económicas de la empresa excluyendo toda conducta abusiva, arbitraria o contraria a la buena fe que debe regular todas las relaciones entre las partes del contrato de trabajo.Sala VI, Expte Nº 49.913/2010 Sent. Def. Nº 65.720 del 22/10/2013 “Sánchez Laura Esther y otro s/ Gemepe SA s/ Despido”. (Craig – Fernández Madrid)

D.T. 55 4 Ius variandi. Cambio de tareas. Rebaja de categoría. El hecho de que el actor no haya sufrido perjuicio económico alguno como consecuencia de la rebaja de categoría, no implica que no se haya configurado el supuesto de ejercicio abusivo del ius variandi, como pretende la demandada, toda vez que el artículo 66 de la L.C.T. prohíbe al empleador efectuar cambios en las modalidades esenciales del contrato de trabajo, o que importen un ejercicio irrazonable de sus facultades, o que causen perjuicio material o moral al trabajador. Así las cosas, el otorgamiento de tareas correspondientes a una categoría inferior a la ostentada por el accionante implicó un cambio en las modalidades esenciales del contrato que resulto irrazonable, además de afectar moralmente al trabajador –además de implicar una rebaja de categoría, se encuentra acreditado que el puesto asignado era conocido como “puesto castigo”-.Sala IX, Expte Nº 14.975/11 Sent. Def. Nº 19.008 del 30/10/2013 “Marquez Hector Eduardo c/ Prosegur SA s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Ausencia del registro. Solo cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía la obligación de asentar el exceso en sus registros, pero, cuando no se prueba tal extremo, no puede concluirse que el empleador hubiera debido registrar aquello que no ha existido por lo que, en este último supuesto, la ausencia del registro no puede llevar –por vía de presunción- a tener por acreditado aquello de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida presunción.Sala II, Expte Nº 42.763 Sent. Def. Nº 102370 del 28/10/2013 “Martinez Rosmery c/ Gerimar SRL y otros s/ Despido” (Gonzalez – Pirolo)

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas.Las tareas prestadas por la actora para ERREPAR S.A. consistentes en lectura del boletín oficial, de otros diarios jurídicos de circulación, búsqueda de otros portales, información relevante para mantener actualizados a los abogados y hacer circular diariamente el boletín o diario jurídico que se confeccionaba todas las mañanas, todas ellas se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley 12.908, en carácter de correctora y redactora, de conformidad con lo que surge del art. 2 de la mencionada ley.Sala V, Expte. Nº 26.818/09 Sent. Def. Nº 75693 del 30/10/2013 “Cupi Virginia Laura c/Errepar SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas.La aplicación de la ley 12.908 no está limitada a las empresas periodísticas o agencias de noticias: es la naturaleza de la labor que cumple el trabajador lo que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, que puede ser periodística o no. Y en el caso, toda vez que el actor se incorporó a dos programas radiales, ambos dedicados a cubrir información deportiva, como columnista de opinión (hacía entrevistas, invitaba gente para entrevistar, brindaba noticias periodísticas, y en algunas oportunidades hizo de conductor), no existe razón alguna para excluirlo de la aplicación de la ley referida, puesto que no existe ninguna diferencia entre entregar un artículo o difundir su opinión personalmente. Por otra parte, confirma el carácter periodístico de las tareas del actor el hecho de que sean prestadas en programas radiales (art. 2 de la ley 12.908).Sala X, Expte. Nº 12.971/2011 Sent. Def. Nº 21620 del 24/10/2013 “Ramenzoni Eduardo Hugo c/Red Celeste y blanca SA s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 80 Renuncia al empleo. Formas de instrumentar dicho retiro voluntario. Art. 240 L.C.T.. El art. 240 de la L.C.T. establece rígidas exigencias formales a efectos de tornar indubitable la libre expresión de la voluntad del trabajador de poner fin de manera unilateral e incausada al contrato de trabajo; esto es, la renuncia debe instrumentarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador o su empleador, o ante la autoridad administrativa del trabajo, requisito que no se advierte cumplido en el caso concreto. Desde tal perspectiva deviene inadmisible pretender acreditar la supuesta renuncia del actor mediante la prueba testimonial que invoca la recurrente o a través del contenido de un mensaje de texto.Sala IX, Expte Nº 12.645/2012 Sent. Def. Nº 19009 del 30/10/2013 “Buscarons Figueredo Juan Ernesto c/ Deltabiotech SA s/ Despido” (Balestrini - Pompa)

D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico.Si bien Tizado Propiedades S.A. y Martínez Inmuebles S.R.L. son personas distintas y debidamente individualizadas, en los hechos, se encuentran estrechamente vinculadas, por lo que cabe concluir que conforman un conjunto económico de carácter permanente. Habiéndose constatado maniobras de encubrimiento de la relación laboral a través de una figura contractual que no fue acreditada (contrato de franquicia), se tipifica el segundo requisito contemplado en el

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art. 31 L.C.T., lo que amerita la extensión de responsabilidad de Martínez Inmuebles S.R.L. a la restante integrante del grupo económico. Por ello, Tizado Propiedades S.A. deberá responder solidariamente con Martínez Inmuebles S.R.L..(En el caso, la que figuraba como empleadora de la actora era Martínez Inmuebles S.R.L.).Sala X, Expte. Nº 49.353/2009 Sent. Def. Nº 39811 del 16/10/2013 “González Paula Andrea c/Tizado Propiedades SA y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. Art. 31 L.C.T.. Empleada que presta servicios para Telefónica de Argentina S.A. a través de una empresa subcontratada.La actora fue contratada para desempeñarse en el call center de Telefónica de Argentina y todas las sociedades anónimas demandadas forman un grupo económico de carácter permanente (art. 31 L.C.T.) que procedió a contratarla en fraude a la ley, primero a través de un contrato de pasantía para luego ser efectivizada en una empresa que, en definitiva, no era su real empleadora. Cabe considerar que Telefónica de Argentina puede válidamente decidir externalizar, contratar o subcontratar el servicio de atención de clientes de telefonía celular, pero el límite de esas decisiones del ámbito empresario es el debido respeto por los derechos del dependiente quien no puede resultar perjudicado por el hecho de prestar un servicio para Telefónica a través de una empresa contratada o subcontratada a ese efecto, en lugar de hacerlo mediante un contrato directo.Sala VII, Expte. Nº 324/2008 Sent. Def. Nº 46000 del 29/10/2013 “Saitu Romina Alejandra c/Atento Argentina SA y otros s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. Unión Transitoria de Empresas.En materia laboral no rige el art. 381 L.S. que regula la relación entre los integrantes de las UTE con los terceros que no sean trabajadores, sino que resulta aplicable la L.C.T.. Si se trata de una UTE que ha exorbitado los términos del contrato y actúa como sujeto de derecho con autonomía e individualidad diferenciada de cada uno de los integrantes, deberá considerársela como una sociedad irregular, y en consecuencia, cada uno de los miembros deberá responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Los trabajadores que pertenecen a cada una de las empresas que integran el grupo deben considerarse dependientes de la empresa para quien prestan servicios, y será ésta la única que eventualmente deberá responder por las obligaciones laborales. Continuarán dependiendo de un único empleador cuando los miembros se hubieran repartido las tareas a cumplir en la obra. Si la individualidad operacional no se mantiene, se habrá producido una mutación del sujeto empleador, y a partir de ese momento el trabajador pasará a tener tantos empleadores como personas (físicas o jurídicas) integren la UTE. Sala VII, Expte. Nº 31.193/2008 Sent. Def. Nº 45890 del 21/10/2013 “Gallardo Juan Francisco c/Rocha Jorge Horacio y otros s/ley 22.250”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. Unión Transitoria de Empresas.Dado que la UTE no es persona jurídica ni sujeto de derecho, no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones, es decir no puede contratar. La contratación que el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de la UTE, y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de ellos. Se trata de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 L.C.T., aunque por una omisión se lo limita sólo a las personas físicas. Aun cuando no pueda decirse técnicamente que la responsabilidad es solidaria, por no haber ninguna norma que la disponga frente a una pluralidad de empleadores como lo exige el art. 701 Cod.Civil, lo cierto es que esa norma se torna innecesaria cuando existen otras que imponen la solidaridad a terceras personas que no revisten el status jurídico de empleador. Si la ley, con el fin de garantizar el crédito del trabajador, impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadoras, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder en esos mismos términos, esto es, por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos. De lo contrario llegaríamos al absurdo de que frente a una pluralidad de empleadores integrantes de una UTE éstos deberían responder sólo por la parte que les corresponde, mientras que el contratante, que no es empleador, debería responder en forma solidaria por la totalidad del crédito del trabajador. Sala VII, Expte. Nº 31.193/2008 Sent. Def. Nº 45890 del 21/10/2013 “Gallardo Juan Francisco c/Rocha Jorge Horacio y otros s/ley 22.250”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Aplicación art. 274 L.S.C..En el caso de los directores, gerentes y administradores, resulta aplicable el art. 274 de la L.S.C. que dispone la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59 de igual norma, así como por violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.Sala VI, Expte Nº 13456/2011 Sent. Def. Nº 65.726 del 23/10/2013 “Sandoval Soledad Mercedes Rosaura c/ Pettinatura SRL y otro s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 80 Bis c) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Irregularidad en la registración. Extensión de condena a la persona física.

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No cabe duda que la irregularidad en la registración del pago de las horas extra constituye una violación a la ley, al orden público laboral y a la buena fe, que perjudican de un modo directo al trabajador y por esta vía se pretende un enriquecimiento ilegitimo para la sociedad demandada; situación por la que cabe responsabilizar en forma ilimitada y solidaria por mal desempeño de su cargo, en los términos de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19550, a los socios gerente de una S.R.L. ya que, en su carácter de administradores de la persona jurídica de la cual son órgano, tuvieron a su cargo la gestión ordinaria y habitual de la sociedad, ejerciendo de modo directo tareas de dirección y supervisión sobre los dependientes. Por lo tanto, se debe extender la condena en su totalidad a la persona física codemandada.Sala VI, Expte Nº 20.486/09 Sent. Def. Nº 65.754 del 25/10/2013 “Barrios Fabian Horacio y otros s/ Excelfarma SRL y otros s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los socios. Sociedad de hecho irregularmente constituida. La sociedad de hecho es aquella irregularmente constituida, esto es, no sujeta a ninguna forma regular conforme están estructuradas las sociedades en la L.S.C., que tipifica a las personas jurídicas en consonancia con el negocio que emprendan quienes las constituyen por vía contractual. No obstante ello, la legislación comercial otorga reconocimiento legislativo a las comunidades mercantiles de carácter irregular en resguardo de la seguridad jurídica y de la protección de los derechos de terceros, los que pueden demandar individual o colectivamente a los socios, que son obligados directos, personal, ilimitada y solidariamente con la sociedad, por lo que la demanda puede ser dirigida contra la sociedad y/o contra los socios que la integran.Sala VI, Expte Nº 35.955/09 Sent. Def. Nº 65.777 del 30/10/2013 “Sabaris Fernando Gabriel c/ Zillo Rodolfo Hugo y otros s/ Despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Caso del Director Suplente.En el caso, es un dato incontrovertido que el codemandado apelante revistaba como Director Suplente y nada muestra, ni se invocó, que por vacancia del titular respectivo, efectivamente hubiera ocupado su lugar, de modo que fuera posible imputarle la titularidad de algún acto o decisión empresaria vinculada con las irregularidades registrales constatadas en la causa (pagos clandestinos, incorrecta inscripción de la categoría laboral, falta de depósito de aportes retenidos). La L.S. no ha creado para el Director Suplente obligaciones similares a la persona que reviste la titularidad, solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la ausencia o vacancia de éste. Al ser suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano administrador pues el desempeño de la titularidad es excluyente. Asiste razón al apelante pues el cargo en que revistó ante el ente societario impide responzabilizarlo, como administrador, en los términos de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades.Sala X, Expte. Nºv 18.046/2011 Sent. Def. Nº 21680 del 29/10/2013 “Martínez Saye Natalia Belén c/ARYL SA y otros s/despido”. (Brandolino-Corach).

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas. Carácter nulo de las cláusulas del convenio colectivo que le quita carácter remunerativo a las sumas asignadas.Un convenio colectivo no puede contrariar la norma del art. 103 L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal y, desde esa óptica sólo cabe concluir que el acuerdo es nulo si determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias. No obsta al carácter nulo de las cláusulas que excluyen el carácter remuneratorio de las sumas percibidas, que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9 L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31 C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios. El principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido constitucionalmente consagrado en el art. 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.Sala VIII, Expte. Nº 11.014/2011 Sent. Def. Nº 39835 del 23/10/2013 “Mercado Claudia Noelia c/ICT Services of Argentina SA y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 83 8 Salario. Pago del hotel. Supuesto que no constituye un pago en especie.El denominado pago del hotel por parte de la demandada es una compensación con un objeto nítidamente delimitado que es mantener el poder adquisitivo del salario mismo, por lo cual tiene carácter compensatorio, ya que la finalidad es que la remuneración no sufra menoscabo de ningún tipo mientras el dependiente cumple funciones fuera del lugar de su residencia. La función del pago del hotel es compensatoria por los mayores gastos que implica prestar servicios en un lugar donde el trabajador no reside y no retribuye la cantidad o calidad del trabajo prestado.Sala I, Expte. Nº 34.091/10 Sent. Def. Nº 89314 del 28/10/2013 “Denaro Antonio Mario c/Inmobiliaria Lamaro SA s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 83 1 Salario. Parte General. Igual remuneración por igual tarea. Trabajador contratado a través de una intermediaria. Diferenciación salarial respecto de los empleados de la principal demandada.Un trabajador o un grupo de ellos sólo pueden ser tratados de modo lícitamente desigual en la medida que obren circunstancias funcionales que justifiquen el tratamiento diferenciado. Si ello es así, la causa de justificación es precisamente lo que da motivo al otorgamiento de este poder “…para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento”. Por tanto,

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las causas de justificación del tratamiento desigual son aquellas vinculadas a razones funcionales. Es lo que establece el art. 81 L.C.T. (corolario del art. 64 de dicha ley) que niega antijuridicidad en el tratamiento distinto “…cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”. El principio de “igual remuneración por igual tarea” consiste en otorgar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. De allí que el hecho que el actor haya sido contratado por una intermediaria para desempeñarse en la empresa demandada no justificaba un trato salarial diferenciado respecto de aquellos que lo hacían para la empresa principal demandada.Sala V, Expte. Nº 15.887/11 Sent. Def. Nº 75720 del 31/10/2013 “Martínez Leandro Ezequiel c/Telefónica Móviles Argentina SA y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 83 Salario. Parte general. No hay derecho adquirido al cobro de una determinada composición del sueldo, sino al cobro de la remuneración.La conducta de la accionada al incorporar, en enero de 2006, directamente la totalidad del “aumento voluntario” al rubro sueldo, de conformidad con los nuevos básicos convencionales establecidos por el C.C.T. 420/05, no resulta perjudicial para los actores puesto que se subsumió ambos ítems en uno solo, es decir que no hubo rebaja en términos nominales o matemáticos. Asimismo no existe derecho adquirido al cobro de un concepto determinado o a una determinada composición del sueldo, sino al cobro de la remuneración. Sala X, Expte. Nº 34.443/10 Sent. Def. Nº 21628 del 25/10/2013 “Salazar Walter Adrián y otros c/Nidera SA s/diferencias de salarios”. (Brandolino-Corach).

D.T. 83 11 Salario. Premios y plus. Normalidad y habitualidad del rubro. La alusión a la “normalidad” y “habitualidad” debe entenderse dirigida a prescindir del cómputo de aquellas remuneraciones que, más allá de las posibles subas y bajas devienen excepcionales o extraordinarias. Y la remuneración que debe ser tomada para el cálculo en cuestión debe ser la mejor con la condición que a la vez sea normal y habitual.Sala VI, Expte Nº 33.163/08 Sent. Def. Nº 65.706 del 16/10/2013 “Medina Andrea Viviana c/ Banco Santander Rio SA s/ Despido”. (Fernández Madrid - Craig)

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Empleados de Casa de la Moneda. Nuevo convenio colectivo. Modificación de cálculo según Dec. 1496/65. Menoscabo en los salarios.El convenio colectivo celebrado entre la UPCN y la Casa de la Moneda en agosto de 2007 modificó la forma de liquidar la prima de producción establecida en el Decreto 1496/65. Con anterioridad a su celebración, el rubro en cuestión se calculaba sobre el sueldo básico, suplencias, refrigerio, adicional por responsabilidad jerárquica, título, suplemento, adicional por dedicación, presentismo y antigüedad. Asimismo, la “prima de producción” representa el 50% de la sumatoria de todos estos ítems. Luego de agosto de 2007 el beneficio fue calculado en un 40%, 30% o 35% según se tratara de personal fabril, administrativo o jerárquico respectivamente, porcentajes que implican a simple vista una sensible reducción del concepto. Además esta disminución se proyecta también a partir de la modificación de la base de cálculo pues, a partir de la aplicación de la norma convencional el rubro en cuestión fue calculado a partir del salario básico. En consecuencia la implementación del nuevo régimen conforme las pautas supra reseñadas constituyeron un menoscabo del salario de los trabajadores. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).Sala VII, Expte. Nº 10.167/2011 Sent. Def. Nº 45907 del 25/10/2013 “Arreyes Graciela Cristina y otros c/Sociedad de Estado Casa de la Moneda s/diferencias de salarios”. (Fontana-Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Empleados de Casa de la Moneda. Nuevo convenio colectivo. Modificación de cálculo según Dec. 1496/65. No implica alteración de las remuneraciones.Para establecer si el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la demandada (Casa de la Moneda) y la Unión del Personal Civil de la Nación con fecha17/8/2007 modificó in peius la remuneración de los accionantes, no basta con constatar el rubro salarial en cuestión en forma aislada, sino que se debe ponderar la remuneración global de cada uno de los actores a la luz de la nueva norma convencional. Se trató de una renegociación global de las remuneraciones de todos los dependientes de la Casa de la moneda, que modificó no sólo el rubro en cuestión sino que estableció nuevos métodos de cálculo para distintos. No se han alterado las remuneraciones sino que, por el contrario, la demandada logró acreditar que la nueva estructura salarial significó un aumento salarial en virtud de negociaciones colectivas que dieron lugar al nuevo convenio colectivo. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).Sala VII, Expte. Nº 10.167/2011 Sent. Def. Nº 45907 del 25/10/2013 “Arreyes Gtaciela Cristina y otros c/Sociedad del Estado Casa de la Moneda s/diferencias de salarios”. (Fontana-Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 83 8 Salario. Salario en especie. Medicina prepaga. Art. 103 bis L.C.T.. El rubro “medicina prepaga” no constituye una contraprestación por el trabajo cumplido y, si bien son otorgados en el marco de un contrato de trabajo, no retribuyen la puesta a disposición del trabajador (art. 103 L.C.T.) sino que constituyen beneficios sociales otorgados con el objeto de mejorar la calidad de vida del dependiente (art. 103 bis L.C.T.).

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Sala VI, Expte Nº 24.660/2011 Sent. Def. Nº 65.761 del 30/10/2013 “Consoli Carlos Alberto c/ Citibank NA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

D.T. 92 2 Trabajo marítimo. Ejecución de buques. Ley por la que se rige el derecho el derecho a embargar un buque. Buque de bandera extranjera surto en puerto argentino.El derecho a embargar preventivamente o ejecutivamente un buque se rige en nuestro ordenamiento por la ley del lugar de su situación (art. 611, ley 20.094), lo cual nos conduce a aplicar el art. 532 de la ley de fondo al embargo de buques extranjeros surtos en puertos de la República Argentina, pues dada la especialidad de esta materia son las reglas de la legislación de fondo las que prevalecen con miras a asegurar que las diversas contingencias no alteren ni deformen las necesidades del comercio marítimo. En el actual art. 532 de la ley 20.094 encontramos una clara definición por parte del legislador de los tres supuestos en los cuales un buque de bandera extranjera surto en puerto argentino puede ser embargado preventivamente, a saber: a) créditos privilegiados; b) por deudas contraídas en el territorio nacional en la utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario; y c) por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del país (conf. art. 532 de la ley 20.094). Los privilegios sobre un buque se rigen por la ley de su bandera (conf. art. 598 L.N.).Sala X, Expte. Nº 35.260/2013 Sent. Int. Nº 21844 del 30/09/2013 “Paredes Castro Gonzalo c/Operadores Marítimos y Fluviales SA y otros s/despido”.

D.T. 97 Viajantes de comercio. Aplicación ley 14.546. Se encuentra acreditado que la reclamante se dedicaba a concertar operaciones en nombre y por cuenta de la sociedad demandada desplazándose de su establecimiento, que a tales fines visitaba periódicamente a los clientes asignados de la empresa demandada en una zona determinada, con los precios y condiciones por ella fijados, de todo lo cual resulta aplicable la ley 14.546 por lo que se ha de encuadrar la relación laboral de la reclamante en el marco del Estatuto del Viajante de Comercio. Sala IX, Expte Nº 49.225/2011 Sent. Def. Nº 18993 del 29/10/13 “Romano Rosana Gabriela c/ Serenity SA s/ Ley 14.546” (Pompa - Balestrini)

PROCEDIMIENTO

D.T. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ejecución de honorarios del “conciliador laboral” de un acuerdo conciliatorio homologado. Competencia de la J.N.T..Debe admitirse la aptitud jurisdiccional del fuero laboral para entender en la ejecución de honorarios de un acuerdo conciliatorio homologado. Dicho derecho creditorio tiene por causa fuente al propio acuerdo homologatorio, por lo que, la única posibilidad que tiene en el caso el “conciliador laboral” (recurrente en el caso), es la de ejecutar ese acuerdo conciliatorio. A su vez, el art. 26 de la ley que crea el funcionamiento del SECLO (ley 24.635) y la figura del “conciliador laboral”, establece que el acuerdo sólo es ejecutable ante los juzgados de primera instancia del trabajo y mediante el proceso de ejecución de sentencia. La norma no circunscribe dicha previsión en materia de competencia a los créditos reconocidos en favor del trabajador, sino que determina la competencia del fuero laboral para la ejecución del acuerdo conciliatorio homologado, lo cual implica que cualquier crédito emergente de ese acuerdo debe ser ejecutado ante un juzgado nacional del trabajo. Sala IV, Expte. Nº 23.166/2013 Sent. Int. Nº 50.653 del 31/10/2013 “Ferreiro Yolanda Mabel c/SMG ART SA s/ejecución de honorarios”. (Guisado-Marino).

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Trabajador que prestaba servicios desde su domicilio (C.A.B.A.). Falta de asignación de lugar de trabajo.Corresponde declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa donde las demandadas refieren que el accionante no tenía asignado un lugar de trabajo y que, de considerarse que lo tuviera, éste prestaba servicios desde su propio domicilio. El domicilio del accionante está ubicado en la ciudad de Buenos Aires. El lugar que las demandadas mencionan como uno de los posibles lugares de prestación de servicios es precisamente el propio domicilio del demandado a elección de éste. En este contexto, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18.345, que regula la competencia territorial dispone que en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.Sala VII, Expte. Nº 41.950/11 Sent. Int. Nº 35576 del 29/10/2013 “Mermelstein Cohen Alejandro David c/Inspire MD GMBH y otro s/despido”.

Proc. 54 Intervención de terceros. Art. 94 CPCCN. Admisibilidad.La figura de la intervención de terceros contemplada en el artículo 94 del CPCCN requiere para su admisibilidad que la controversia fuere común, interpretándose que tal expresión se refiere a los casos en que se tiende a evitar nuevos juicios, especialmente cuando una de las partes, al ser vencida, se hallare habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, y también cuando la relación o situación jurídica, sobre la que versa el proceso, guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.

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Sala II, Expte Nº 453/2013 Sent. Int. Nº 64.574 del 31/10/2013 “Arana Maria Florencia c/ Alfie Patricia Rosa s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)

Proc. 54 Intervención de terceros. Estado Nacional. Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros. Linea Gral. Roca. Teniendo en cuenta las particulares condiciones pactadas al celebrarse el Acuerdo de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros Grupo de Servicios 4. Línea General Roca, resulta procedente, en los términos del art. 94 CPCCN, la citación pretendida y admitir la incorporación en tal calidad del “Estado Nacional, Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios”. (En el caso, la accionada peticionó la citación como tercero del Estado Nacional, Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en virtud de una cláusula de indemnidad que habría pactado con éste frente a cualquier reclamo y cualquiera sea su naturaleza u origen).Sala VII, Expte. Nº 41.210/10 Sent. Int. Nº 35569 del 29/10/2013 “Zaracho Liliana Graciela c/Radisol SA y otros s/despido”.

Proc. 61 Medidas cautelares. Pretensión de que la accionada mantenga provisoriamente la cobertura de la obra social y pago del salario. Improcedencia.No se advierte acreditado el fumus bonis iuris que el anticipo de jurisdicción requiere, ante la medida cautelar interpuesta con sustento en el art. 1 de la ley 23592 y dirigida a que la accionada mantuviera la cobertura de obra social y pago de salario, y resultaría necesario un mayor abono probatorio para concluir afirmando, en una mera incidencia precautoria, la falsedad de una motivación que encerraría un acto discriminatorio (sostiene la actora que el despido obedeció a su estado de salud). Se ha supeditado la viabilidad de este tipo de pretensiones a la acreditación de una muy intensa verosimilitud del derecho y de un cabal peligro en la demora, en consonancia con la doctrina sentada por el Alto Tribunal (Fallos: 323:3329; 327:320, etc.). (Del dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).Sala VII, Expte. Nº 25.423/2013 Sent. Int. Nº 35520 del 21/10/2013 “Cubillas Bellido Tania c/Temporaria SA s/medida cautelar”.

Proc. 76 c) Prueba. Apreciación. Art. 386 C.P.C.C.N..En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del C.P.C.C.N. exige al juzgador que su valoración sea por los principios de la sana critica, siéndole totalmente licito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. La prueba rendida debe ser apreciada en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que las declaraciones de testigos se complementan entre si, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.Sala VI, Expte Nº 30.770/2011 Sent. Def. Nº 65.714 del 16/10/2013 “Senini Maximiliano Leonardo c/ Compañia Alimenticia Los Andes SA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

Proc. 76 8 Prueba. Testimonial. Relato de testigo que tiene juicio contra la demandada. El hecho de que un testigo tenga juicio contra la demandada no invalida per se su testimonio ni lleva, por ese solo motivo, a dudar de la veracidad de sus dichos, ya que ello no constituye tacha legal alguna, ni los convierte en excluido, sin perjuicio de la mayor estrictez con la que debe examinarse el relato, y sus dichos deben ser valorados conforme a la sana critica.Sala IX, Expte Nº 23.595/2010 Sent. Def. Nº 18990 del 22/10/2013 “Gonzalez Cesar Andres c/ Gasmont SA s/ Despido”. (Pompa - Balestrini)

FISCALIA GENERAL

D.T. 1 1 b) Accidentes del trabajo. Conciliación obligatoria. Invalidez del acuerdo homologado sin intervención de un perito que determinara el grado de incapacidad del trabajador.Luce reprochable que la homologación del acuerdo se haya realizado sin la asistencia previa de un perito profesional de la salud que dictaminara acerca de la incapacidad que presentaba el actor, y, en ese contexto, no puede afirmarse, con seriedad, que se hubiera configurado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, en los términos del art. 15 L.C.T., ante la falta de un asesoramiento imparcial. Asimismo, sobre las circunstancias fácticas y sin dejar de advertir lo que surge del informe contable que pone de relieve la disparidad existente entre la suma depositada por Liberty ART S.A. y la que, en el marco de la propia ley 24.557, le habría correspondido abonar dada la incapacidad del trabajador, se estaría dando cuenta de la renuncia de derechos por parte del trabajador, que, como es sabido, no pueden verse suprimidos o reducidos por acuerdos peyorativos, aun homologados, ante lo normado por los arts. 12 L.C.T. y 11.1 y concs. misma ley.(En el marco de la instancia administrativa, el actor manifestó que desistía de cualquier reclamo iniciado, y/o a iniciarse, relacionado con las enfermedades profesionales denunciadas, tanto con sustento en la ley 24.557, como en los arts. 1074, 1113 y concs. del Cód. Civil, a cambio de lo cual percibió una suma de dinero, abonada por la ART codemandada).

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Fiscalía General, dictamen Nº 58.763 del 29/10/2013 Sala IX Expte. Nº 37.779/2008 “Galarza Cristian Nicolás c/Liberty ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Dra. Prieto).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Art. 62.La Cámara de Apelaciones del Trabajo carece de competencia originaria para revisar las resoluciones administrativas que se refieren a la interpretación y alcances de los convenios colectivos. Los arts. 61 y 62 de la ley 23.551 ciñen la aptitud jurisdiccional de la Alzada “…a las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en materia regulada por esta ley …”, o sea en lo vinculado a la vida interna de las asociaciones sindicales, y no en lo concerniente a aspectos típicos de la negociación colectiva, es decir el caso de una controversia en torno a la interpretación de un convenio colectivo y a la caracterización del acuerdo.Fiscalía General, Dictamen Nº 58.821 del 31/10/2013 Sala VI Expte. Nº 28.397/2013 “Ministerio de Trabajo c/Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logísticas y Servicios s/ley de asoc. sindicales”. (Dr. Álvarez).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Resolución del Gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires que pretende coartar la libertad sindical.En el caso el juez a quo, en el marco de una acción sumarísima fundada en el art. 47 de la ley 23.551, declaró la nulidad de una resolución del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que pretendía reglamentar los requisitos para efectuar asambleas y reuniones de los trabajadores y de las asociaciones sindicales. Es inadmisible que el empleador pretenda imponer unilateralmente a los trabajadores un régimen condicionante acerca de cómo y cuándo deben llevarse a cabo las reuniones colectivas. Se trata de un aspecto medular de la libertad sindical en el cual rige el principio de no injerencia, ya que aquélla consiste en la posibilidad de llevar a cabo la actividad, sin sujeción a requisitos que no emanen de la propia autonomía. En este sentido, el art. 6 de la ley 23.551 impone una estricta veda a toda limitación externa, incluso de los poderes públicos.Fiscalía General, dictamen Nº 58.791 del 31/10/2013 Sala VIII Expte. Nº 16.036/2013 “Asociación de Trabajadores del Estado ATE c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos aires s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

D.T. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.En el caso, el actor es un trabajador que alega haber sufrido un accidente de trabajo en noviembre de 2012. Por esta circunstancia, inicia acción exclusivamente contra la A.R.T., tendiente a obtener, previa declaración de inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 24.557, la reparación integral del daño que invoca padecer, fundada en el art. 1074 del Código Civil, ante la responsabilidad que atribuye a aquélla, emergente de la violación de las normas de seguridad. La contienda está fundada en el artículo citado del Código Civil, por lo que teniendo en cuenta que la fecha del hecho generador de responsabilidad denunciado es posterior a la vigencia de la ley 26.773, rige la tesis expuesta en el dictamen Nº 56.350 del 8/02/2013 en los autos “Virgilli, Darío Ernesto c/Federación Patronal Seguros S.A. u otro s/accidente-acción civil”, en donde analizado lo concerniente a la sucesión normativa, se sentó el criterio acerca de la vigencia del nuevo régimen legal de infortunios ulteriores.Fiscalía General, Dictamen Nº 58.798 del 31/10/2013 Sala VII Expte. Nº 27.890/2013 “Salas Leandro Mariano c/SMG ART SA s/accidente –ley especial”. (Dr. Álvarez).

Proc. 27 Demanda. Incumplimiento de algún requisito. Supuesto en que el actor se encuentra privado de la libertad.Si bien la minuta acompañada no satisface debidamente los recaudos formales y correspondería que el letrado actuante adjunte poder legal suficiente, esta deficiencia no debe acarrear una sanción como la de tener por no presentada la demanda, debido a que debe ponderarse en el caso la inequívoca voluntad del accionante de continuar con el trámite del expediente.Fiscalía General, dictamen Nº 58.722 del 24/10/2013 Sala VII Expte. Nº 31.749/2012 “Ramírez Raúl Omar c/Asociart ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Dra. Prieto).

Proc. 46 Honorarios. Convenio que no constituye pacto de cuota litis. Comprensión de aspectos profesionales ajenos a la causa laboral. Necesidad de un proceso de conocimiento autónomo ante el Fuero Civil.En el caso, se presentaron dos abogados y solicitaron la homologación del “convenio de honorarios” que, según denunciaron, habían celebrado con la trabajadora a propósito de “…un reclamo laboral con su empleador Banco Santander Río S.A.…” en el que la habrían asistido en una acción judicial en amparo de sus derechos. Alegaron que, como consecuencia de la consulta que les había realizado la trabajadora, intervinieron en la instancia administrativa previa. Finalmente, próximos a finalizar la demanda, la trabajadora les comunicó la finalización de la relación profesional que los vinculaba. La circunstancia de que el convenio no constituía, en sentido estricto, un pacto de cuota litis, en tanto se proyectaba sobre aspectos profesionales ajenos a la causa judicial que luego se habría iniciado bajo la dirección de otro profesional, lleva a sostener que las vinculaciones existentes entre un letrado y su ex mandante, así como sus alcances y derivaciones patrimoniales, deben ser materia de un proceso de conocimiento autónomo ante el Fuero Civil.Fiscalía General, dictamen Nº 58.619 del 08/10/2013 Sala IV Expte. Nº 23.532/2013 “Sosa Moliné Amilcar Sebastián y otro c/Farina María Julieta s/homologación”. (Dra. Prieto).

Proc. 57 Medidas cautelares. Deudor que no tiene domicilio en el país.

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El hecho que el deudor no tenga domicilio en la República crea una presunción relativa acerca del peligro en la demora ante el caso de no hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, pero supone la existencia de un crédito y, por consiguiente, no releva al peticionante de la obligación de demostrar la verosimilitud del derecho.Fiscalía General, Dictamen Nº 58.641 del 15/10/2013 “Cruz Martínez Jorge Luis c/Cruz Martínez Juana Isabel s/despido”. (Dra. Prieto).

Tabla de contenidos

Página 2.D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad civil de las A.R.T..D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Supuesto en que no procede condenar a la A.R.T. con fundamento en el derecho común.D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Disfonía funcional irreversible de una telemarketer.D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Responsabilidad del empleador. Art. 1113 Cod.Civil, 2º párr... Responsabilidad por el riesgo creado (actividad riesgosa).D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Responsabilidad del empleador fundada en el 2º párr. del art. 1113 Cod.Civil (actividad riesgosa). Conductor de corta distancia de transporte de pasajeros.

Página 3.D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Responsabilidad de la codemandada Telefónica de Argentina. Art. 30 L.C.T.. 1º y 2º párr. del art. 1113 Cod.Civil (responsabilidad por la actividad riesgosa) (responsabilidad indirecta).D.T. 1.1.19.10.a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del trabajador. Resbalón a causa de humedad en la acera.D.T. 1 9 Accidentes de trabajo. Intereses. Toma de conocimiento del daño sufrido. Consolidación jurídica del daño.D.T. 1.1.17 Accidentes del trabajo. Ley aplicable. Ley 26773. Invocación tardía del RIPTE.D.T. 1.1.17 Accidentes del trabajo. Ley aplicable. Ley 26773. Invocación tardía del RIPTE.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación de esta norma a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Página 4.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Aplicación retroactiva de la ley 26.773.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Art. 14 ap 2 a). Control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio.D.T. 1 6 Accidentes y enfermedades indemnizables. Enfermedades profesionales. Art. 6 ley 24.557. Decreto 1278/00.D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Tasa a aplicar en caso de su cobro a través de la vía ejecutiva.D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Art. 62 ley 23551. Personal dependiente de Hipódromo Argentino de Palermo S.A. Sindicato de Trabajadores Mensualizados de los Hipódromos Argentinos, San Isidro y sus Anexos.

Página 5.D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Resolución administrativa. Queja. Rechazo. Implicancias. D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Resolución administrativa. Queja. No corresponde el rechazo liminar. D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Exclusión. Cosa juzgada.D.T 18 Certificado de trabajo. Condena prevista en art. 80 L.C.T.. Procedencia. D.T. 18 Certificado de trabajo. Consignación.

Página 6.D.T. 18 Certificado de trabajo. Formulario PS 6.2 ANSES. D.T. 18 Certificado de trabajo. Responsabilidad solidaria art. 30 L.C.T..D.T. 18 Certificado de trabajo. Responsabilidad solidaria de entrega junto con el de servicios y remuneraciones.D.T. 18 Certificado de trabajo. Responsabilidad solidaria de entrega. Ausencia de obligación respecto al certificado de servicios y remuneraciones.D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Relación de dependencia. Desconocimiento por parte de la demandada. Procedencia de las indemnizaciones correspondientes.

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D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Art. 31 L.C.T..D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art- 30 L.C.T..

Página 7.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Suministro de combustible a estación de servicio. D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Comercialización de equipos y productos de telefonía celular de Personal S.A..D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 LCT. Servicio gastronómico en un hospital.D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Servicio gastronómico en un hospital público. No se aplica la responsabilidad solidaria al Gobierno de la Ciudad. D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Telefonía móvil.

Página 8.D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Trabajos de limpieza en un supermercado.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Dirección y supervisión por parte de UGOFE S.A. de las tareas de mantenimiento de vía, cambio de rieles, de durmientes, de nivelación de vías llevadas a cabo por CONFER S.A.. Solidaridad de UGOFE S.A. en los términos del art. 30 L.C.T.. Comprensiva de la de cumplir con la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Dirección y supervisión por parte de UGOFE S.A. de las tareas de mantenimiento de vía, cambio de rieles, de durmientes, de nivelación de vías llevadas a cabo por CONFER S.A.. Solidaridad de UGOFE S.A. en los términos del art. 30 L.C.T..Dicha solidaridad no comprende la obligación establecida en el art. 80 L.C.T..D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Tareas de limpieza desarrolladas en un hipermercado.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de telemarketer prestadas a través de una empresa subcontratada para Telefónica de Argentina S.A..

Página 9.D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Eventual. Tareas de operadora para Edesur. Condena solidaria. Art. 29 L.C.T..D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Actuación de empresas intermediarias. Art. 29 L.C.T.. “Operario de limpieza general” en una tabacalera. Contratación irregular.D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Art. 29 L.C.T.. Interposición de empresas. D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasantías. Relación de dependencia. Igualdad respecto del resto del personal.D.T. 27 E) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Abogada. Existencia de relación laboral. D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Caddy.

Página 10.D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Acomodadores del Teatro Colón. Rechazo de demanda contra Fundación. D.T. 27 16 Contrato de trabajo. Sociedades. S.R.L.. Deceso del socio gerente. Reclamos indemnizatorios del trabajador. Pedido de responsabilidad hacia los hijos del causante pero no a la viuda. Ausencia de responsabilidad del causante que hace caer la de los sucesores.D.T. 28 3 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Aplicación personal.D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Re encuadre en un convenio colectivo de trabajo distinto al aplicado.D.T. 28 Convenciones colectivas. Negociación. Ley 23551. Art. 62 L.A.S.: no es la vía para resolver el conflicto.

Página 11.D.T. 30 bis Daño moral. Falta de pago del salario devengado a una mujer embarazada. Daño moral que debe ser reparado independientemente de la reparación tarifada que pueda percibir por el despido indirecto.D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Improcedencia. Despido injustificado. D.T. 33 5 Despido. Del delegado gremial. Carga de la prueba.D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Art. 252 L.C.T.. Aerolineas Argentinas. Jubilación a edad temprana. Decreto 4257/68.D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Art. 252 L.C.T.. Decreto 4257/68. Empleada de Aerolíneas Argentinas.D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Juicio de exclusión de tutela contra delegado gremial para intimarlo a su jubilación. Improcedencia.

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D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Conductor de ambulancia que protagoniza un choque. Necesidad de acreditar culpa grave o dolo para despedirlo por esa causa.D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Afectación ilegítima del plazo eventual que no permitió al trabajador concluir su contrato eventual. Indemnización.D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Apreciación. Principio de proporcionalidad. Art. 242 L.C.T..D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. La suspensión como injuria suficiente para que el trabajador se dé por despedido.D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Trabajadora despedida por robo sin previa investigación por parte de la empresa. Despido injustificado.

Página 13. D.T. 38 7 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Indemnización especial. Trabajador que renunció para acogerse al beneficio jubilatorio. Incapacidad absoluta.

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 Ley 25.323. Interpretación. D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Tareas de conexión y desconexión de medidores.D.T. 55 1 Ius Variandi. Alteración en las condiciones de trabajo. Validez de la novación objetiva.D.T. 55 2 Ius Variandi. Cambio de horarios. Razonabilidad en el ejercicio

Página 14.D.T. 55 4 Ius variandi. Cambio de tareas. Rebaja de categoría. D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Ausencia del registro. D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas.D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas.D.T. 80 Renuncia al empleo. Formas de instrumentar dicho retiro voluntario. Art. 240 L.C.T. D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico.D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. Art. 31 L.C.T.. Empleada que presta servicios para Telefónica de Argentina S.A. a través de una empresa subcontratada.

Página 15.D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. Unión Transitoria de Empresas.D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. Unión Transitoria de Empresas.D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Aplicación art. 274 L.S.C..D.T. 80 Bis c) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Irregularidad en la registración. Extensión de condena a la persona física.

Página 16.D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los socios. Sociedad de hecho irregularmente constituida. D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Caso del Director Suplente.D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas. Carácter nulo de las cláusulas del convenio colectivo que le quita carácter remunerativo a las sumas asignadas.D.T. 83 8 Salario. Pago del hotel. Supuesto que no constituye un pago en especie.D.T. 83 1 Salario. Parte General. Igual remuneración por igual tarea. Trabajador contratado a través de una intermediaria. Diferenciación salarial respecto de los empleados de la principal demandada.

Página 17.D.T. 83 Salario. Parte general. No hay derecho adquirido al cobro de una determinada composición del sueldo, sino al cobro de la remuneración.D.T. 83 11 Salario. Premios y plus. Normalidad y habitualidad del rubro. D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Empleados de Casa de la Moneda. Nuevo convenio colectivo. Modificación de cálculo según Dec. 1496/65. Menoscabo en los salarios.D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Empleados de Casa de la Moneda. Nuevo convenio colectivo. Modificación de cálculo según Dec. 1496/65. No implica alteración de las remuneraciones.D.T. 83 8 Salario. Salario en especie. Medicina prepaga. Art. 103 bis L.C.T.. D.T. 92 2 Trabajo marítimo. Ejecución de buques. Ley por la que se rige el derecho el derecho a embargar un buque. Buque de bandera extranjera surto en puerto argentino.

Página 18.D.T. 97 Viajantes de comercio. Aplicación ley 14.546. PROCEDIMIENTOD.T. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ejecución de honorarios del “conciliador laboral” de un acuerdo conciliatorio homologado. Competencia de la J.N.T..Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Trabajador que prestaba servicios desde su domicilio (C.A.B.A.). Falta de asignación de lugar de trabajo.Proc. 54 Intervención de terceros. Art. 94 CPCCN. Admisibilidad.

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Proc. 54 Intervención de terceros. Estado Nacional. Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros. Linea Gral. Roca.

Página 19.Proc. 61 Medidas cautelares. Pretensión de que la accionada mantenga provisoriamente la cobertura de la obra social y pago del salario. Improcedencia.Proc. 76 c) Prueba. Apreciación. Art. 386 C.P.C.C.N..

Proc. 76 8 Prueba. Testimonial. Relato de testigo que tiene juicio contra la demandada. FISCALIA GENERALD.T. 1 1 b) Accidentes del trabajo. Conciliación obligatoria. Invalidez del acuerdo homologado sin intervención de un perito que determinara el grado de incapacidad del trabajador.D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Art. 62.

Página 20.D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Resolución del Gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires que pretende coartar la libertad sindical.D.T. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.Proc. 27Demanda. Incumplimiento de algún requisito. Supuesto en que el actor se encuentra privado de la libertad.Proc. 46 Honorarios. Convenio que no constituye pacto de cuota litis. Comprensión de aspectos profesionales ajenos a la causa laboral. Necesidad de un proceso de conocimiento autónomo ante el Fuero Civil.Proc. 57 Medidas cautelares. Deudor que no tiene domicilio en el país.

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