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**********.
VS
DIRECTOR DE CATASTRO Y
CONTROL URBANO DE
ENSENADA Y OTRAS
AUTORIDADES.
EXPEDIENTE 42/2011 T.S.
RECURSO DE REVISIÓN.
Mexicali, Baja California, treinta de junio de dos mil catorce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en
contra del acuerdo dictado el veintisiete de febrero de dos mil trece por
la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo
número 42/2011 T.S., y...
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil
trece la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la
resolución antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el diecinueve de
abril de dos mil trece, se ordenó dar vista a las partes por el término de
cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. Los
terceros, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil
trece desahogaron la vista concedida, manifestando que la controversia
planteada por la actora es de competencia de los tribunales civiles del
Poder Judicial del Estado, por lo que solicitan que se confirme el auto
impugnado.
III.- El acuerdo recurrido sobreseyó en el juicio.
IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se procede a
dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes...
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado es competente para conocer el recurso de
referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94
de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene
precisar los siguientes antecedentes:
La parte actora señaló como actos impugnados los siguientes:
a) La nulidad de la autorización de subdivisión decretada por parte de la
Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, a los Sres. ********** y
**********, con fecha 04 de junio de 1993, para efecto de subdividir el lote
s/n de 609,169.00 metros cuadrados, de la colonia **********, de esta ciudad
y que erróneamente lo divide en cuatro lotes incluyendo fracciones de la
manzana **********, **********, **********y **********, de la Colonia
**********, de esta ciudady que constituye el acto que da nacimiento al error
entre los datos asentados en el Padrón Catastral y las características físicas,
geométricas y jurídicas del bien inmueble, pues en dicha subdivisión se
contempla una fracción propiedad de la promovente.
b) La nulidad de la partida 59937 tomo 405 sección civil de fecha 11 de
junio de 1993, que contiene la inscripción de la subdivisión que celebraron por
una parte la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, con Oficio S/004/93 de
fecha 04 de Junio de 1993 y que autoriza subdividir el lote s/n de 609,169.00
metros cuadrados, de la Colonia **********, de esta ciudad propiedad en ese
entonces de ********** Y **********, y que erróneamente lo divide en
cuatro lotes incluyendo fracciones de la manzana 57, 59, 60A y 60B, de la
Colonia **********, de esta ciudad y que constituye el acto que da nacimiento
al error entre los datos asentados en el Padrón Catastral y las características
físicas, geométricas y jurídicas del bien inmueble, pues en dicha subdivisión se
contempla una fracción propiedad del promovente.
c) La nulidad de la autorización de la subdivisión del predio con clave
catastral **********, s/n de 609,169.00 metros cuadrados, de la Colonia
**********, de esta ciudad propiedad en ese entonces de **********
**********Y **********, cuya certificación de fecha 29 de junio de 1993,
erróneamente lo divide en cinco lotes incluyendo fracciones de la manzana 57,
59, 60A y 60B, de la Colonia **********, de esta ciudad y que constituye el
acto que da nacimiento al error entre los datos asentados en el Padrón
Catastral y las características físicas, geométricas y jurídicas del bien inmueble,
pues en dicha subdivisión se contempla una fracción propiedad del promovente.
d) La nulidad de la Partida 64,854 tomo 412 sección Civil de fecha 10 de
Agosto de 1993, que contiene la subdivisión del lote sin número con clave
catastral **********, s/n de 609,169.00 metros cuadrados, la Colonia
**********, de esta ciudad propiedad en ese entonces de **********
**********Y **********, cuya certificación de fecha 29 de junio de 1993,
erróneamente lo divide en cinco lotes incluyendo fracciones de la manzana 57,
59, 60A y 60B, de la Colonia **********, de esta ciudad y que constituye el
acto que da nacimiento al error entre los datos asentados en el Padrón
Catastral y las características físicas, geométricas y jurídicas del bien inmueble,
pues en dicha subdivisión se contempla una fracción propiedad del promovente.
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y
cada uno de los actos jurídicos posteriores que como consecuencia del anterior
se autorizaron, concedieron, informaron, ó registraron.
Mediante el acuerdo recurrido la Tercera Sala sostuvo que, al
demandar la nulidad de la subdivisión de un bien raíz y su respectiva
inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio,
atendiendo a la línea argumentativa de la parte actora y los argumentos
expuestos por los terceros llamados a juicio, para que la Sala pudiera
resolver si la subdivisión es legal o no, dijo el A quo, tendría que
determinar, en primer lugar, en quien reside el derecho real de
propiedad sobre el predio en cuestión, para lo cual era menester
analizar el alcance de los títulos de propiedad aportados por las partes,
lo que implicaría, a decir del resolutor de primera instancia, que se
adoptara un posicionamiento sobre un derecho real de propiedad,
declarando titular de ese derecho a una de las partes y desconociendo la
propiedad que la otra dice tener, lo que implicaría, a su juicio, nulificar
tácitamente y de manera parcial uno de los títulos de propiedad
aportados como prueba a este proceso, lo cual consideró que escapa de
la competencia de este Tribunal, lo que la llevó a sobreseer en el
presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41,
fracción II, en relación con el diverso 40, fracción I, de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
TERCERO.- La parte actora plantea los siguientes argumentos
de agravio:
“UNICO.- Causa agravio que el Magistrado de la Tercera Sala del
Tribunal, haya interpretado erróneamente lo dispuesto por el artículo 41
fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
para sobreseer el procedimiento, argumentando lo siguiente:
" ...Tomando en consideración el contenido de las constancias que obran
en autos, esta Sala ha llegado a la conclusión de que el presente juicio debe
sobreseerse; en tanto este Tribunal no es competente para dirimir el negocio
que de fondo fue planteado por las partes.
A fin de clarificar lo anterior, es menester tener presente lo siguiente:
1. La parte actora entablo una demanda ante esta Sala a fin de
impugnar la nulidad de la subdivisión de un bien raiz y su respectiva inscripción
ante el Registro Publica de la Propiedad y del Comercio.
2. La línea argumentativa de la demandante se centro en hacer notar
que la autoridad había errado al autorizar a terceros la referida subdivisión en
tanto en ella se comprendía una superficie de terreno que formaba parte de su
patrimonio. A juicio de la actora, los terceros solicitantes de la subdivisión no
son legítimos propietarios de por lo menos una fracción del predio subdividido y
por tanto, la autoridad municipal no debió autorizar tal petición.
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
3.- Los terceros que a la fecha han comparecido a juicio (sucesión
testamentaria de **********, sucesión testamentaria de ********** y
**********) lejos de aceptar los argumentos de la actorá, los han refutado,
aduciendo substancialmente que ellos son los legítimos propietarios del
inmueble subdividido.
Conforme a este panorama, para que esta Sala pudiera determinar si la
subdivisión es o no legal, tendría que determinar, en primer termino, en quien
reside el derecho real de propiedad sobre el predio en cuestión, en tanto de
acuerdo al contexto en que se suscito esta controversia, la subdivisión seria
legal si los terceros llamados a juicio fueran los propietarios y cambio no lo
seria, si el dominio recayera en la demandante.
En otras palabras, para determinar su la subdivisión del inmueble se
ajusto o no a derecho, este Tribunal tendría que analizar el alcance de los
títulos de propiedad aportados por la demandante y por los terceros llamados a
juicio y resolver en un primer momento, en quien de ellos reside el dominio
sobre el bien raíz en cuestión. Solamente mediante este ejercicio se podría
determinar si la autoridad municipal hizo bien o no al autorizar la subdivisión
que se viene comentando.
Es claro que hacer un análisis como el que se narra implicaría emitir un
posicionamiento sobre un derecho real de propiedad, declarando titular de ese
derecho a una de las partes, y desconociendo la propiedad que la otra dice
tener; lo cual significaría nulificar tácitamente y de manera parcial uno de los
títulos de propiedad aportados como prueba a este proceso.
Huelga señalar que esta autoridad no es competente para hacer un
reconocimiento judicial de un derecho real de propiedad como el que se viene
comentando y por lo tanto no puede sustituir a la autoridad jurisdiccional en
materia civil en el conocimiento de un conflicto de tal naturaleza.
En efectos, no obstante que el acto impugnado emano de una autoridad
administrativa, lo cierto es que de declarar su validez o nulidad tomando como
hilo conductor lo argumentado por la demandante y los terceros, en el fondo
implicaría reconocer un derecho de propiedad en detrimento de otro, lo cual no
es competencia de esta Sala..."
Sin embargo, el resolutor aplica inexactamente el artículo 40 fracción I y
41 fracción II de la ley de la materia, mismos que a la letra dicen:
ARTICULO 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:
I.- Cuando el actor se desista del juicio;
II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las
causales de improcedencia a que se refiere el Articulo anterior;
ARTICULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:
I.- Cuya impugnación no corresponda conocer al Tribunal;
Lo anterior, que si bien es cierto la actora entabló la demanda a fin de
impugnar la nulidad de la subdivisión de un bien raiz y su respectiva inscripción
en el Registro Publico. Sin embargo, la actora no argumenta que los terceros
llamados a juicio no sean propietarios de ningún inmueble, o que la actora sea
propietaria de una fracción del terreno de los terceros llamados a juicio; lo que
se alega es que los terceros llamados a juicio ubican inexactamente su
propiedad sobreponiéndola con a la propiedad de la actora, debido a un error
de medición y de colindancias, es decir, no acorde con los respectivos títulos de
propiedad.
Por lo que la actora no pretende la nulidad del titulo de propiedad de los
terceros llamados a juicio, ni tampoco una decisión sobre la preferencia de los
títulos, el acto reclamado no consiste en determinar quien tiene el derecho real
de un inmueble en cuestión, sino es verificar que la autoridad municipal
demandada incurrió en un error al ubicar inexactamente el titulo de-Los
terceros llamaos a juicio, es decir el desplazamiento hacia el norte, lo cual
originó la sobre posición con el predio de la actora.
Por lo que no es cierto que la Sala esté obligada a hacer un
posicionamiento sobre el derecho real de propiedad de cada uno de los títulos, -
pues no se pretende se desconozca la propiedad de los terceros llamados a
juicio-, sino únicamente que se analice la correcta ubicación de los predios,
basado en sus respectivos títulos, lo cual era obligación de la autoridad
municipal demandada, ya que son facultades expresas de los artículos 7, 9, 10,
11, 21 y 37 de la LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,
IOUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 10 DE FEBRERO DE
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
1981), misma que tuvo su vigencia hasta 1994. (facultades que le fueron
conferidas a la Secretaria de la Administración Urbana y la Dirección de de
Catastro del Municipio de Ensenada, por Decreto 132 publicado en el Periódico
Oficial del Estado).
En consecuencia, la actora no alega que los terceros llamados a juicio
sean o no propietarios de algún inmueble en la zona, sino que presentaron un
proyecto de subdivisión ubicando erróneamente el predio según su titulo de
propiedad, y siendo una obligación de las autoridades demandadas determinar
la localización correcta de cada predio, mediante su deslinde y mensura, estos
incorrectamente lo situaron a varios Metros por encima de su localización
documental, aparentando una sobre posición con los terrenos de mi causante,
sobreposición que en realidad no existe.
Finalmente, el resolutor asumió que la, actora esta pidiendo que se
declare la nulidad del titulo de los terceros llamados a juicio, siendo que lo se
pide realmente es que se deje sin efectos la subdivisión por no ser 'congruente
con la ubicación estipulada en el titulo de propiedad de los mismos. Quedando
en todo caso los demandados facultados para intentar otra subdivisión donde
localicen correctamente su predio, y donde se realicen las operaciones y
trabajos necesarios para determinar su exacta ubicación, y no basándose solo
en el plano que presenten los terceros llamados a juicio, sino que debiendo
asegurarse que la información asentada en el plano sea la correcta.
Por lo que contrario a lo considerado por el Magistrado resolutor, el
problema es de ubicación, no de propiedad. Y si bien es cierto, el Magistrado
debe analizar los títulos de propiedad, esto es con el único propósito se que se
percate que las colindancias que se estipulan en el titulo de los terceros
llamados a juicio, no fueron respetados dentro del plano y proyecto de
subdivisión aprobado por la autoridad municipal demandada. Es decir, la falta
de congruencia de los datos de ubicación señalados en el titulo de propiedad
con la ubicación del mismo predio en la autorización municipal de subdivisión.
Pues, bajo el criterio del magistrado resolutor, entonces no podría
someterse a juicio de esta autoridad ningún asunto donde se tuvieran que
analizarse títulos de propiedad, lo cual es erróneo pues basta observar que
existe una ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito relativo a la
controversia respecto de la identidad de un bien inmueble. Mismo que a la letra
dice:
Novena Época
Registro: 172999
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de
2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: XV.3o.36 A
Página: 1696
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. PARA
ACREDITARLO, CUANDO SE CONTROVIERTE LA IDENTIDAD DE UN INMUEBLE,
EL QUE AFIRMA SER PROPIETARIO DEBE DEMOSTRARLA FEHACIENTEMENTE A
TRAVÉS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS Y NO MEDIANTE LA
CONSTANCIA QUE PARA TAL EFECTO EXPIDA EL REGISTRADOR PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. De conformidad con el artículo 40, fracción II,
de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, el juicio seguido ante él es improcedente contra actos o resoluciones
que no afecten el interés jurídico del promovente. En esa tesitura, cuando se
controvierte la identidad de un inmueble, quien afirma ser el propietario debe
acreditar su interés jurídico con la demostración fehaciente de aquélla a través
de los medios probatorios idóneos, dentro de los cuales no se encuentra la
constancia que para tal efecto emita el registrador público de la propiedad y del
comercio del .Estado, ya que en ninguna parte de la Ley de Organización y
Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
se le otorgan facultades para identificarlos inmuebles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 608/2005. Inmobiliaria Lomas de Chapultepec California,
S.A. de C.V. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio
González Esparza. Secretario: Francisco Caballero Green.
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En consecuencia, deberá observarse por este Pleno que la actora no
pretende la declaratoria de un derecho real (pues este ya lo tiene), ni tampoco
pretende se declare la nulidad del titulo de propiedad de los terceros llamados a
juicios (pues esto seria materia del juez civil), lo único que se pide es declarar
la ilegalidad del acto administrativo consistente en la autorización de
subdivisión, pues los datos del titulo de propiedad del tercero llamado a juicio,
no corresponden a la ubicación y colindancias del plano y proyecto de
subdivisión.
Octava Época
Registro: 214282
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Noviembre de 1993
Materia(s): Administrativa
Tesis: .
Página: 284
ACTOS ADMINISTRATIVOS. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SOLO ESTA FACULTADO PARA DECLARAR LA LEGALIDAD O
ILEGALIDAD DE LOS. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo está
facultado exclusivamente para determinar la validez o invalidez de los actos
administrativos; por tanto, si se reclama ante él la nulidad de una licencia para
la construcción y alineamiento y uso específico del suelo, aduciéndose que a
quien se le otorgó, hace mal empleo construyendo en un terreno que se dice
pertenece al quejoso; no será violatoria de garantías la resolución en la que se
consideró la validez de tal acto, cuando que para otorgar la licencia, se
cumplieron con todos los requisitos legales para su expedición y el tribunal de
referencia únicamente puede decidir sobre su legalidad o ilegalidad y "no sobre
la titularidad respecto de un inmueble o bien declarar el derecho en cuestiones
vinculadas con el actuar de los particulares.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 288/93. Salomón Mendoza Peña y coagraviados. 6 de
mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor.
Secretario: José Luis Flores González.
Por otra parte, el Magistrado, invoca dos tesis aisladas, tituladas
"INSCRIPCION O CANCELACION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECE DE
FACULTADES PARA ORDENARLA", y "CANCELACION DE INSCRIPCION EN EL
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LA VIA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA ACCION, SE FUNDA EN LA
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO CONTENIDO EN EL TITULO INSCRITO.
(LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN)." Las cuales no son aplicables al
caso que nos ocupa, en virtud de que las mismas hacen referencia a que el acto
reclamado en esos casos es EL ACTO JURIDICO CONTENIDO EN EL TITULO
INSCRITO (fallas de fondo del propio titulo), y no guardan relación con nuestro
negocio, donde NO se alega fallas en el titulo de propiedad de los terceros
llamados a juicio, sino que la cuestión es que las autoridades demandadas
ubicaron inexactamente el predio y no congruentemente con el titulo de
propiedad que lo ampara.
Por lo que no por el simple hecho que sea una acto emitido por el
Registro Publico de la propiedad y del comercio, la vía contenciosa sea
improcedente, sino que hay que analizar el tipo de acto reclamado, y como en
este caso deriva de un error de ubicación, era obligación del Registro rechazar
una inscripción que no es, congruente con sus antecedentes registrales. Por lo
que es aplicable al caso el siguiente criterio:
Octava Época. Registro: 227332
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989
Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 446
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO,
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA
DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SOBRE LAS INSCRIPCIONES O LA NEGATIVA DE
EFECTUAR ANOTACIONES EN EL. Como se observa de los artículos 1o. y 22,
fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
1o., 56, 57, 58 y 64, fracción III, de la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo, 2935 del Código Civil y 2o. del Reglamento del Registro Público
de la Propiedad, todos para el Estado de Jalisco, contra la negativa del
registrador a anotar un aviso preventivo, en la que se incluye su devolución, y
contra la incorporación definitiva de una escritura pública que contenga un acto
traslativo de dominio de un inmueble, procede el juicio de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ya que tales actos son
emitidos por una autoridad dependiente del Ejecutivo y, por tanto, son
materialmente administrativos, y porque ni el Código Civil ni el Reglamento del
Registro Público de la Propiedad establecen recurso administrativo alguno para
esos casos. Además, el aludido medio de defensa prevé la suspensión de los
actos, sin exigir mayores requisitos que los que establece la Ley Reglamentaria
del Amparo para conceder la suspensión definitiva; por ende, el juicio de
amparo es improcedente contra los referidos actos, según lo dispuesto por el
artículo 73, fracción XV, de la ley que lo reglamenta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 71/89. Luis Enrique Torres Rodríguez. 4 de octubre
de 1989. Mayoría de votos de los Magistrados Filemón Haro Solís y José Manuel
Mójica Hernández, contra el voto particular del Magistrado Tomás Gómez
Verónica. Ponente: José Manuel Mójica Hernández. Secretaria: Emma Ramos
Salas.
Nota: Por ejecutoria de fecha .21 de enero de 2000, la Segunda Sala
declaró inexistente la contradicción de tesis 27/97 en que participó el presente
criterio.
Incluso, la siguiente tesis, aclara que si bien es cierto, cuando se trata
de dirimir la controversia de derechos reales entre particulares es competente
el Juez civil, pero cuando la cuestión que se impugna como en el caso que nos
ocupa, es un acto de la autoridad administrativa, en relación con funciones y
conductas básicamente administrativas, como la falta de aplicación del articulo
83 fracción II, IV, y VI de la Ley del Contencioso Administrativo, (aunque se
deban analizar títulos de propiedad y/o se puedan afectar indirectamente
cuestiones de propiedad o posesión de un inmueble), la cuestión sí es de
naturaleza administrativa.
Séptima Época. Registro: 254770
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. 75 Sexta Parte Materia(s): Administrativa,
Civil. Tesis: Página: 53
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. CUESTIONES CIVILES Y
ADMINISTRATIVAS. COMPETENCIA. Conforme a los artículos 3011, 3013, 3015,
3019, 3020, 3023 y relativos del Código Civil y 21 de la Ley del Tribunal
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, este tribunal es competente
para conocer de actos propiamente administrativos del Registro Público de la
Propiedad, aunque no lo sea para conocer actos de naturaleza sustancialmente
civil. O sea que cuando se trata de actos que se refieren sustancialmente a la
identificación, características, posesión y propiedad de inmuebles, como
cuestiones regidas por el Código Civil básicamente, o por un reglamento
derivado del mismo, o por un código de procedimientos civiles, la competencia
para impugnar las resoluciones será de un Juez de lo Civil. Pero cuando lo que
sustancialmente se impugna es una resolución, acto u omisión de autoridad
administrativa, en relación con funciones y conductas básicamente
administrativas, o con fundamento en aplicación de disposiciones
administrativas, o de órdenes o acuerdos de autoridades administrativas
(aunque con estos últimos se pretenda afectar indirectamente cuestiones de
propiedad o posesión de un inmueble), la cuestión sí puede, en principio,
considerarse de naturaleza administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 37/75. Dionisio Martínez Avila. 12 de
marzo de 1975. Unanimidad 146 votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Por otra parte, este Tribunal no debe perder de vista, que las tesis de
1994 y 2003 invocadas por el resolutor, son inaplicables al caso, y han quedado
superadas por el criterio del 2012 que se transcribe a continuación, basado en
el hecho de que la autoridad registral es una autoridad administrativa, así que
los actos que ésta realiza son meramente administrativos y no constitutivos de
derecho. Lo anterior, ya que es bien sabido que las inscripciones en el Registro
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
Público de la Propiedad y del Comercio sólo implican darle publicidad a los actos
frente a terceros, es decir que sus efectos solo son declarativos y no
constitutivos de derechos, de manera que los derechos reales sobre los bienes,
derivan del titulo de propiedad y no de su inscripción ante el citado Registro.
Por lo que al solicitarse la nulidad de la inscripción de la autorización de
la subdivisión de un predio, no se atenta contra el derecho de la propiedad, sino
solo sobre la ilegalidad del acto administrativo, pues no. implica
pronunciamiento en relación con el derecho real que pudieran tener los
terceros. Es decir, la nulidad de la inscripción de la autorización de la
subdivisión no extingue, destruye ni modifica el derecho real que pudiera tener
los citados terceros.
Época: Décima Época, Registro: 2002034
Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.TipoTesis: Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la 'Federación y su Gaceta. Localización: Libro XIII,
Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa. Tesis: I.9o.A.12 A (10a.)
Pag. 2752. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de
2012, Tomo 4; Pág. 2752
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA CANCELACIÓN DE LA
INSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONSTITUYE UN
ACTO MERAMENTE ADMINISTRATIVO, POR LO QUE EL JUICIO PROMOVIDO
CONTRA SU NEGATIVA COMPETE A UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad sólo
tienen efectos declarativos y no constitutivos de derechos, a fin de que surtan
efectos contra terceros, de. manera que los derechos que se tengan sobre los
bienes, como el de propiedad, provienen del acto jurídico celebrado entre las
partes y no de su inscripción. En ese sentido, la cancelación del registro de un
contrato privado de compraventa constituye un acto meramente administrativo,
pues no implica pronunciamiento en relación con el derecho real que pudiera
amparar el contrato, ya que no conlleva determinación sobre su subsistencia
legal y exigibilidad entre las partes contratantes ni respecto del derecho de
propiedad del inmueble en cuyo folio real se haya registrado; es decir, la mera
cancelación del asiento registral no extingue, destruye ni modifica el derecho
que pudiera haber surgido, el cual subsistirá y surtirá sus efectos legales entre
las partes. Por tal motivo, corresponde a un tribunal de lo contencioso
administrativo y no a un Juez civil, conocer del juicio promovido contra la
negativa de cancelación de la inscripción de un contrato como el mencionado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 769/2011. Raúl Núñez Fonseca y Soledad Perea Parra de
Núñez. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier
Rebolledo Peña, Juez 1 de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito.
Secretario: Óscar Alvarado Mendoza.”
CUARTO.- En sus agravios la recurrente sostiene que el A quo
realiza una inexacta aplicación de los artículos 40, fracción I y 41,
fracción II, de la ley de la materia, ya que si bien es cierto que entabló
la demanda a fin de impugnar la nulidad de la subdivisión de un bien
raíz y su respectiva inscripción en el Registro Público, no se discute la
propiedad de los predios de los terceros llamados a juicio sobre los
predios en cuestión, sino la inexacta ubicación de su propiedad
sobreponiéndola con la propiedad de la actora, debido, dice, a un error
de medición y colindancias, no acorde con los respectivos títulos de
propiedad.
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
Señala que su pretensión no es la nulidad del título de
propiedad de los terceros llamados a juicio, ni tampoco una decisión
sobre la preferencia de los títulos, sino verificar si la autoridad municipal
demandada incurrió en un error al ubicar inexactamente el título de los
terceros llamados a juicio con desplazamiento hacia el norte, lo que
originó, a decir de la recurrente, la sobreposición con el predio de su
propiedad.
En ese sentido, la recurrente alega que es desacertado que la
Sala esté obligada a hacer un posicionamiento sobre el derecho real de
propiedad de cada uno de los títulos, sino únicamente, señala, que se
analice la correcta ubicación de los predios en los planos catastrales de
la ciudad, basado en sus respectivos títulos, lo cual era obligación de la
autoridad municipal demandada, en términos de lo dispuesto por los
artículos 7, 9, 10, 11, 21 y 37 de la Ley de Catastro del Estado,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de febrero de mil
novecientos ochenta y uno y vigente hasta mil novecientos noventa y
cuatro.
Señala que no se alega que los terceros llamados a juicio sean
o no propietarios de algún inmueble, sino el hecho de que presentaron
un proyecto de subdivisión ubicando erróneamente el predio según su
título de propiedad y, siendo una obligación de las autoridades
demandadas, dice, determinar la localización correcta de cada predio,
mediante su deslinde y mensura, éstas incorrectamente lo situaron a
varios metros más allá de su localización documental, aparentando,
desde la óptica de la recurrente, una sobreposición con los terrenos de
la actora que en realidad no existe, de ahí que, sostiene la recurrente,
contrario a lo alegado por el Magistrado resolutor, no se pide la nulidad
de los títulos de propiedad, sino que se deje sin efectos la subdivisión
por no ser congruente con la ubicación estipulada en el título de
propiedad de los terceros llamados a juicio, quedando, en todo caso,
dice, facultados los demandados para intentar otra subdivisión donde
localicen correctamente su predio y donde se realicen las operaciones y
trabajos necesarios para determinar su exacta ubicación y no
basándose, alega, sólo en el plano que presenten los terceros llamados
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
a juicio, sino debiendo asegurarse que la información asentada en el
plano sea la correcta.
Que, contrario a lo considerado en primera instancia, el
problema es de ubicación, no de propiedad, de ahí que el análisis que el
resolutor haga de los títulos de propiedad será únicamente con el
propósito de percatarse que las colindancias que se estipulan en el título
de los terceros llamados a juicio, no fueron respetados dentro del plano
y proyecto de subdivisión aprobado por la autoridad demandada.
Concluye diciendo que, si bien es cierto, dirimir la controversia
de derechos reales entre particulares es competencia del juez civil,
cuando la cuestión que se impugna es un acto de autoridad
administrativa, en relación con funciones y conductas básicamente
administrativas, como la falta de aplicación del artículo 83, fracciones II,
IV y VI, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, aunque se deban analizar títulos de propiedad y/o se puedan
afectar indirectamente cuestiones de propiedad o posesión de un
inmueble, la cuestión es de naturaleza administrativa y, por tanto,
competencia de este Tribunal.
Y que las tesis invocadas por el A quo son inaplicables al caso
y se encuentran superadas por el criterio de dos mil doce, basado en el
hecho de que la autoridad registral es una autoridad administrativa y
que los actos que ésta realiza son meramente administrativos y no
constitutivos de derecho.
Para éste órgano resolutor el agravio es fundado y suficiente
para revocar el acuerdo recurrido, atento a las siguientes
consideraciones.
Como se precisó en el considerando segundo del presente
fallo, la parte actora demandó la nulidad de las autorizaciones de
subdivisión emitidas a favor de terceros por el entonces Director de
Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Ensenada, de fechas
cuatro y veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres,
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
respecto a los lotes de las manzanas 57, 59, 60-A y 60-B del
Fraccionamiento ********** con clave catastral **********,
propiedad de **********y **********.
La actora hace valer como motivos de inconformidad que la
solicitud de subdivisión presentada por los terceros llamados a juicio se
apoyo en un título que carece de descripción de lotes y manzanas, que
únicamente contiene colindancias y que, por tanto, dijo, la autoridad
debió intervenir para efecto de hacer el levantamiento exacto de dicho
predio y no basarse en el plano y las memorias presentadas por los
solicitantes, con lo cual, señala, la autoridad habría advertido los errores
de dicho proyecto de subdivisión que incluía lotes y manzanas que no
correspondían a ese título de propiedad, particularmente, una fracción
de terreno de la manzana 57 propiedad de la actora.
Afirma la demandante que la identidad física del predio de los
terceros no coincide con la establecida en la autorización de subdivisión,
ya que el plano exhibido y elaborado por el perito contratado por los
terceros ubica el predio erróneamente al norte de su ubicación real, lo
que implica, dice, un desplazamiento que provoca la indebida
sobreposición en predios de la manzana 57, atribuyendo a la autoridad
el que haya permitido errores dentro del plano del referido proyecto de
subdivisión de los terceros, ya que coloca al predio por encima de su
ubicación real, pasando a contemplar lotes de la manzana 57 que no le
corresponden, con lo que, a su parecer, se violaron diversos
disposiciones administrativas de la normatividad vigente en la época.
Expone diversas irregularidades que, desde su óptica, se
suscitaron al momento de autorizar la subdivisión de los referidos
predios propiedad de los terceros que, a la postre, permitieron una
sobreposición en los planos catastrales de la entidad, por lo que, a su
juicio, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio debió rechazar
la inscripción del proyecto de subdivisión del terreno a los actores al
advertir que se incluían fracciones de la manzana 57 que eran propiedad
de otras personas.
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
Como se advierte de los motivos de inconformidad hechos
valer en su demanda, la pretensión de la actora es la declaratoria de
nulidad de los acuerdos de subdivisión de los predios de las manzanas
**********, **********, ********** y ********** del
Fraccionamiento ********** con clave catastral **********,
propiedad de los terceros llamados a juicio, por parte de la autoridad
catastral, por considerar que el proyecto de subdivisión presentado por
los solicitantes no reflejaba las condiciones reales de los predios, lo que
provocó un desplazamiento en la ubicación del predio propiedad de los
terceros y, por ende, una sobreposición con el predio propiedad de la
demandante.
Sin embargo, la Tercera Sala decretó el sobreseimiento en el
juicio bajo el argumento de que, si bien el acto impugnado emanó de
una autoridad administrativa, como lo era el entonces Director de
Desarrollo Urbano y Ecología de Ensenada, el análisis de los argumentos
expuestos por las partes contendientes llevaría al A quo a una
declaratoria sobre derechos de propiedad de los predios en cuestión, lo
cual, dijo, no es competencia de la Sala, para lo cual invocó la tesis
cuyo rubro reza “INSCRIPCION O CANCELACION EN EL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR LA.”
Le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que son
desacertadas las consideraciones en las que se basó el Magistrado de la
Tercera Sala para decretar el sobreseimiento en el juicio antes de
audiencia, pues, contrario a lo expuesto en el acuerdo recurrido, la
pretensión de la demandante no es obtener el reconocimiento de un
derecho real de propiedad sobre una porción de terreno que un tercero
se atribuye, sino la declaratoria de nulidad de una actuación
administrativa proveniente de un ente de la Administración Pública
Municipal, consistente en la autorización de una subdivisión de terreno a
favor de los terceros, por no cumplir con la normatividad administrativa
aplicable al caso, en relación con lo cual tanto la autoridad demandada
como los terceros llamados a juicio, sostienen que la información en que
se basó la autorización controvertida es correcta y, además, que se
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
respetó el procedimiento previsto por la ley de la materia; por lo que,
en ese sentido, para resolver la citada litis del presente juicio, si bien, es
necesario analizar los títulos de propiedad exhibidos por las partes
contendientes, dicho análisis será únicamente en cuanto a su valor y
alcance demostrativo extrínseco, esto es, como documento apto para
demostrar la propiedad del inmueble al que se refieran; no así, para
efecto de declarar titular de ese derecho real a una de las partes,
nulificando el título de propiedad de la otra, como se expuso en el
acuerdo de la Sala, lo que, evidentemente, escapa de la competencia de
este Tribunal.
En relación con el criterio judicial que invoca la Sala, cuyo
rubro reza “INSCRIPCIÓN O CANCELACIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR LA.”, debe
decirse que resulta inaplicable al caso, dado que en dicha tesis aislada el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito consideró que la
vía contenciosa administrativa era improcedente cuando la pretensión
del accionante es que se decrete la cancelación de una inscripción por
considerar que el título es nulo por cuestiones que ven al fondo del acto
jurídico contenido en él, tales como la personalidad del contratante, la
forma de transmitir la propiedad de los bienes o las facultades para
contratar; lo que, como ya se explicó, no se actualiza en el presente
juicio, dado que ninguna de las partes controvierte los derechos de
propiedad de su contraparte sobre los inmuebles que se describen en
los títulos de propiedad allegados al juicio, sino que la discusión se
centra en la identificación de dichos predios en el plano catastral de la
entidad y la posible sobreposición de un predio sobre otro por la
indebida ubicación en el plano que se presentó en el proyecto de
subdivisión, lo cual, indiscutiblemente es una actividad de la
Administración Pública, cuya legalidad o ilegalidad es materia de la
competencia de este Tribunal.
En apoyo a lo anterior, conviene citar el criterio judicial
sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito que es del tenor siguiente:
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
Época: Décima Época
Registro: 2002034
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.9o.A.12 A (10a.)
Página: 2752
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA CANCELACIÓN DE LA
INSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA
CONSTITUYE UN ACTO MERAMENTE ADMINISTRATIVO, POR LO QUE EL
JUICIO PROMOVIDO CONTRA SU NEGATIVA COMPETE A UN TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las inscripciones en el Registro
Público de la Propiedad sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos de
derechos, a fin de que surtan efectos contra terceros, de manera que los
derechos que se tengan sobre los bienes, como el de propiedad, provienen del
acto jurídico celebrado entre las partes y no de su inscripción. En ese sentido,
la cancelación del registro de un contrato privado de compraventa constituye
un acto meramente administrativo, pues no implica pronunciamiento en
relación con el derecho real que pudiera amparar el contrato, ya que no
conlleva determinación sobre su subsistencia legal y exigibilidad entre las
partes contratantes ni respecto del derecho de propiedad del inmueble en cuyo
folio real se haya registrado; es decir, la mera cancelación del asiento registral
no extingue, destruye ni modifica el derecho que pudiera haber surgido, el cual
subsistirá y surtirá sus efectos legales entre las partes. Por tal motivo,
corresponde a un tribunal de lo contencioso administrativo y no a un Juez civil,
conocer del juicio promovido contra la negativa de cancelación de la inscripción
de un contrato como el mencionado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Como podrá advertirse, en la tesis transcrita el Tribunal
Colegiado precisa que las inscripciones en el Registro Público de la
Propiedad sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos de
derechos y que, en ese sentido, la cancelación del registro de un
contrato privado de compraventa constituye un acto meramente
administrativo, pues no implica pronunciamiento en relación con el
derecho real que pudiera amparar el contrato, ya que no conlleva
determinación sobre su subsistencia legal y exigibilidad entre las partes
contratantes ni respecto del derecho de propiedad del inmueble en cuyo
folio real se haya registrado; que la mera cancelación del asiento
registral no extingue, destruye ni modifica el derecho que pudiera haber
surgido, el cual subsistirá y surtirá sus efectos legales entre las partes,
negocio jurídico que corresponde conocer a un tribunal de lo
contencioso administrativo y no a un Juez civil.
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
Dicho criterio, en armonía con el invocado por la Sala en el
acuerdo recurrido, lleva a concluir que las actuaciones de las
autoridades administrativas sobre la propiedad raíz son de la
competencia de los tribunales contencioso administrativos siempre que
la pretensión del accionante no implique emitir un pronunciamiento
sobre la validez o ilegalidad del acto jurídico del que proviene el derecho
de propiedad; por lo tanto, si la actora controvierte la legalidad de la
autorización de subdivisión combatida y ninguna de las partes
controvierte los actos jurídicos de los que provienen los derechos reales
que amparan los títulos de propiedad aportados al juicio, es
incuestionable que este Tribunal es competente para conocer del juicio,
en términos de lo dispuesto por los artículos 2 y 22, fracción I, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
No pasa inadvertido para este órgano colegiado lo alegado por
los terceros llamados a juicio al desahogar la vista concedida con motivo
del recurso de revisión, en donde sostienen que el sobreseimiento en el
juicio es legal porque, a su juicio, para determinar si las subdivisiones
otorgadas por la autoridad municipal resultan apegadas a derecho se
requiere primeramente entrar a determinar a quién o quienes
corresponde la propiedad del inmueble objeto de tales subdivisiones, lo
cual, desde su óptica, implicaría el estudio necesario de los documentos
aportados a juicio para determinar a cuál de las partes corresponde la
titularidad de tal derecho real, lo que, señalan, propicia que la
controversia en análisis no resulte de competencia de la Sala.
Las alegaciones expuestas son incorrectas dado que, como ha
quedado expuesto, la materia de la litis en el presente juicio consiste en
que la parte actora aduce que la subdivisión otorgada a los terceros es
ilegal porque la identidad física del predio de los terceros no es la
establecida en la autorización de subdivisión que presentaron, ya que el
plano exhibido y elaborado por el perito de los terceros al momento de
solicitar la autorización respectiva ubica al predio de los terceros más al
norte de su ubicación real, es decir, tiene un desplazamiento hacia el
norte, lo cual, a decir de la demandante, provoca la indebida
sobreposición en predios de la manzana 57 y siendo la autoridad
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
demandada la encargada del Catastro Municipal y de la correcta
información y ubicación de los predios, es, por tanto, dijo, la
responsable de haber permitido errores dentro del plano proyecto de
subdivisión del predio de los terceros, ya que el proyecto coloca al
predio de los terceros por encima de su ubicación real, afectando lotes
de la manzana 57 que no le corresponden; además, alega que no
respeto el procedimiento contemplado en la Ley de Catastro del Estado,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el diez de febrero de mil
novecientos ochenta y uno y vigente en la época en que se emitió la
autorización combatida, dado que la autoridad catastral nunca notificó a
los predios colindantes ni el proyecto ni la autorización de subdivisión
solicitada por los terceros, en términos de lo dispuesto por el artículo 10
de la ley, apoyándose en un peritaje que adolece de errores técnicos; en
tanto que las autoridades sostienen que es legal porque para su emisión
se siguieron los lineamientos establecidos en el Reglamento de
Fraccionamiento y en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado para el
otorgamiento de la subdivisión del predio que dio motivo a la demanda,
lo que no implica cuestión alguna relacionada con tener un mejor
derecho sobre los predios involucrados en el caso.
Con lo anterior, queda en evidencia que en el presente juicio
las partes no hacen valer un mejor derecho sobre una porción de
terreno, pues lo que se cuestiona es la legalidad de la actuación de la
autoridad administrativa al autorizar un proyecto de subdivisión de un
predio propiedad de los terceros que de manera incorrecta lo ubica al
norte de su posición real, lo que, a decir de la demandante, originó una
sobreposición en el plano municipal del predio subdividido en un espacio
que ocupa el predio que es propiedad de la actora.
Resulta ilustrativo a lo anterior el siguiente criterio judicial en
donde se establece que en el juicio de garantías, (como en el juicio
contencioso administrativo) el juez únicamente puede estudiar la validez
externa de los títulos traslativos de los derechos de propiedad allegados
al juicio, por ejemplo, su autenticidad, más de ninguna manera la
validez intrínseca de los mismos, como lo sería el cuestionar su origen o
validez.
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
Época: Séptima Época
Registro: 254318
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 81, Sexta Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 65
PRUEBAS DOCUMENTALES, EXAMEN DE LA VALIDEZ DE LAS
RELACIONES QUE CONSIGNAN LAS. Cuando no se trata de dilucidar sobre
el origen o validez de la transmisión de los derechos de propiedad que dieron
lugar a la causahabiencia dentro del juicio de garantías, atento al principio
jurisprudencial que señala que la sentencia de amparo sólo puede resolver
sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones
cuya decisión compete a los tribunales de materia común, el Juez de Distrito no
puede hacer el análisis de esas cuestiones, sino que debe limitarse a
reconocerlas para los efectos del amparo, ni aun a pretexto de que surjan como
motivos de impugnación de los documentos probatorios de las partes, ya que,
en todo caso, estando el a quo imposibilitado para resolver al respecto,
únicamente puede estudiar la validez externa de dichos documentos, por
ejemplo, su autenticidad, más de ninguna manera la validez intrínseca de los
mismos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUINTO.
En ese sentido, este Tribunal puede válidamente analizar el
valor y alcance demostrativo de los títulos de propiedad que las partes
contendientes aportaron al juicio, lo anterior con el fin de determinar
cuestiones como: si se acredita la propiedad de los predios materia del
juicio para demostrar el interés jurídico de las partes, precisar la
ubicación de los predios, identificar las características, medidas y
colindancias de los mismos o cualquier otra similar, sin que ello
implique, por supuesto, que el Tribual pueda hacer un pronunciamiento
sobre un derecho de prelación que alguna de las partes se atribuya
sobre una porción de terreno, pues tal circunstancia deberá ventilarse
ante los tribunales del orden común; sin embargo, como ya se precisó,
en el presente juicio las partes no hacen valer un mejor derecho sobre
una porción de terreno, pues lo que se cuestiona es la legalidad de una
determinación administrativa que autorizó la subdivisión del predio
propiedad de los terceros.
En congruencia con lo expuesto, es de concluir que el acuerdo
de sobreseimiento recurrido es contrario a derecho, por lo que deberá
revocarse y ordenarse la devolución de los autos a la Sala de origen
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
para que se continúe con la instrucción de juicio y, en su momento, se
dicte la sentencia definitiva que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en
lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Son fundados los agravios hechos valer por la
recurrente; en consecuencia,
SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo de veintisiete de febrero de
dos mil trece mediante el cual el Magistrado de la Tercera Sala decretó
el sobreseimiento en el juicio y se ordena devolver los autos del juicio a
la sala de origen para que se continúe con la instrucción de juicio y, en
su momento, se dicte la sentencia definitiva que en derecho
corresponda.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la recurrente, así
como a los terceros llamados a juicio, y por oficio a las autoridades
demandadas.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de votos
de los Magistrados Flora Arguilés Robert, Alberto Loaiza Martínez y
Martha Irene Soleno Escobar, siendo ponente esta última, y firman ante
la presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Claudia Carolina
Gómez Torres, quien da fe.
MISE/jvm.-
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Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 42/2011 T.S, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN DIECIOCHO FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOS DE DICIEMBRE DE
DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.