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EXPEDIENTE NÚMERO: 4327/13
ACTOR:
****************************************
VS
DEMANDADO: PENSIONISSSTE
Y/O
ACCIÓN INTENTADA:
DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
NÚMERO DE SALA: SEXTA
L A U D O
Ciudad de México, a 31 de marzo de 2016.
VISTOS, los autos del expediente 4327/13 para resolver el juicio
laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la
actora para reclamar la devolución de las aportaciones de vivienda que
fueron realizadas al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado, (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE).
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje el día 17 de mayo de 2013 (F. 01-11), la actora
******************************** por su propio derecho demandó del Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado,
(PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) las
siguientes prestaciones:
De la H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó:
PRIMERO.- La declaración que haga a favor de la actora como
única beneficiara de los derechos derivados de la relación laboral que
existió entre la misma y los hoy codemandados, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 501 y 503, ambos en su fracción I, de la Ley
Federal del Trabajado de aplicación supletoria a la ley de la materia a los
artículos correlativos de la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de
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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), así como de los artículos aplicables de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado (ISSSTE).
SEGUNDO.- Que se declare competente para conocer de la
presente litis haciendo valer los derechos de la actora.
TERCERO.- Que solicitó de la Administradora de Fondos para el
Retiro (AFORE PENSIONISSSTE), la actualización de aportaciones a la
fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le
corresponde representarla en razón del pago que deberá realizarse a la
misma desde la vigencia del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),
hasta hoy en día, única y exclusivamente por lo que respecta al Fondo de
Vivienda (FOVISSSTE).
De Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el
Retiro, se demanda:
a) La declaración que haga a favor de la actora como única beneficiaria
de los derechos derivados de la relación laboral que trajo como
consecuencia obvia el otorgamiento de su pensión jubilatoria, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503, ambos en su
fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia y en relación con los artículos correlativos de la Ley del
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como de los artículos
aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE). b) El pago a la actora de la
cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más
los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y que se generen,
correspondientes al periodo del 01 de julio de 1997 y hasta aquella otra
fecha en que se dé cumplimiento al laudo que emita esta H. Junta, por
concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su Cuenta
Individual, por lo que concierne a sus aportaciones dentro del Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), dentro del Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada
se compone únicamente por el concepto de las aportaciones hechas al
FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y
aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, vigente, en relación con los artículos
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relativos y aplicables de la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aclarando
al respecto que tuvo el Número de Seguridad Social *********************,
así como el RFC:********************.
Del Fondo De Vivienda Para Los Trabajadores Del Estado
(Fovissste), se demanda: c) El reconocimiento de la declaración que
haga esta H. Junta en el sentido de que la actora es la única beneficiaria
de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre ésta y
su fuente de trabajo, así como las aportaciones hechas a nombre de la
misma al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I, de la Ley Federal del
Trabajado de aplicación supletoria a la ley de la materia y en relación con
los artículos correlativos a la ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. d) El pago
a la actora de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos
00/100 M.N.), más la cantidad que se genere hasta la fecha en que se
dicte el correspondiente laudo que proceda conforme a derecho, por
concepto de las aportaciones hechas a la actora al Sistema Integral de
Aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con lo
preceptuado en la legislación laboral vigente, aclarando al respecto que
tuvo el Número de Seguridad Social ***********************, así como el
RFC:************************.- e) El informe que rinda el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, indicando si en sus registros aparece y/o le fue
otorgado a la actora o no algún crédito para la vivienda, cuyo RFC y
Número de Seguridad Social han quedado señalados, MANIFESTANDO
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que tal y como consta con la
correspondiente carta de no adeudo expedida a su favor por parte del
FOVISSSTE con fecha 3 de mayo de 2013, misma que anexa en copia
simple al presente escrito de demanda.- f) La autorización que se haga de
la transferencia, a la AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta
de Vivienda de la actora, correspondiente al periodo del 01 de julio de
1997 y hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda en su oportunidad
devolver el pago de esas aportaciones a la demandante, con base en
establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del
FOVISSSTE.
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Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- Que tal y como la acredita con la correspondiente Constancia
de Concesión de Pensión otorgada a su favor por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,
con fecha 16 de enero de 2010, le fue otorgada su correspondiente
Pensión Jubilatoria, asignándole al respecto el Número de Pensionada
***************, dado el caso que cotizó para dicho Instituto 41 años, 06
meses, 19 días, como empleada activa de la Administración Pública, en el
estado del Sinaloa, tomando en cuenta que en el Distrito Federal es donde
la Secretaría de Educación Pública, tiene su principal fuente de negocios y
bajo protesta de decir verdad manifiesta, que su última Clínica de
Seguridad Social fue en el Municipio de Culiacán en el estado de
Sinaloa, en el entendido de que durante la vigencia de su relación laboral
ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los
diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa atenta a su
temporalidad laboral y años de servicio, la misma le fue otorgada tal y
como lo ha indicado en el presente punto. 2.- Que cabe aclarar que dicha
relación laboral la desempeñó ininterrumpidamente a un grado tal que le
fue concedida su Pensión Jubilatoria en comento, por lo que una vez
entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se le hicieran
las aportaciones correspondientes a su Subcuenta de Vivienda por parte
del FOVISSSTE de manera ininterrumpida entregándosele dichas
cantidades de dinero a la AFORE PENSIONISSSTE, para su
administración, recursos mismos que le fueron entregados a través de su
Número de Seguridad Social que es el **********************, y solicitó la
devolución de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos
00/100 M.N.), que resulta ser la suma de todas las aportaciones que se le
hicieron dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismas que le fueron
negadas, atento a que por manifestación verbal de dicha Administradora
de los recursos, argumentó que tenía órdenes de negarle la entrega de los
mismos, hasta en tanto no hubiera orden judicial. En el capítulo de
derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su
causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció
diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios.
2.- Mediante acuerdo de fecha 20 de mayo de 2013 (F. 27), la
Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se
declaró incompetente para conocer del presente asunto, ordenando girar
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atento oficio a este H. Tribunal y remitiendo el expediente por
considerar que es la autoridad competente para resolver el mismo.
3.- Mediante Acuerdo Plenario de fecha 7 de agosto de 2013 (F.
28-30), este H. Tribunal y toda vez que la parte actora reclama el pago y
devolución de las aportaciones realizadas por dicha trabajadora en su
Cuenta Individual de Retiro y Vivienda a cargo de la administradora de
Fondos para el retiro, denominada AFORE PENSIONISSSTE, así como a
cargo de PENSIONISSSTE y toda vez que manifiesta que ya se encuentra
pensionada, por lo que este H. tribunal señaló que no es la instancia
competente para conocer del presente asunto, si no en su caso, lo es el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que se ordenó
enviar los presentes autos en original para que dicha autoridad se avocase
al trámite y resolución de la acción promovida por la actora
**********************************.
4.- Mediante acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2013 (F. 38-
39), la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, se declaró incompetente para conocer del
presente juicio, toda vez que dicha controversia versa sobre cuestiones
relativas a las aportaciones por concepto de crédito a la vivienda y no
sobre materia de pensiones civiles con cargo al Erario Federal o al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que se ordenó girar atento oficio al Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno a fin de que resolviese
conforme a derecho sobre el conflicto competencial en cuestión.
5.- Mediante resolución al conflicto competencial número CCT.-
43/2013, emitido en fecha 20 de febrero de 2014 por el Quinto Tribunal
Colegiado del Primer Circuito en Turno, suscitado entre la Junta Especial
número 01 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala de este
H. Tribunal y la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa (F. 42-67), en el cual se resolvió que la
Sexta Sala de este H. Tribunal era la competente para conocer del
presente asunto, por lo que se ordenó remitir los autos a la misma.
6.- Una vez radicados los autos, Mediante acuerdo plenario de
fecha 12 de mayo de 2014 (F. 68-69), se tuvo como demandados a
AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro,
(PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE),
previniendo a la parte actora para que en el término de 03 días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicho proveído,
ajustara su demanda, en términos de lo previsto por los artículos 123
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Constitucional, Apartado “B”, fracción XII, 01, 02, 03, 04, 05, 06,
124 fracción I, 129 y 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
7.- Por escrito presentado ante la Oficialía de este Órgano
Jurisdiccional el 13 de junio de 2014 (F. 99-100), la parte actora ajustó su
demanda ofreciendo las pruebas que consideró pertinentes para la
procedencia de su acción.
8.- Una vez radicados los autos, mediante Acuerdo Plenario de
fecha 17 de Febrero de 2015 (F. 103-104V), se tuvo como únicos
codemandados al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), así como al Fondo de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE), en términos de lo dispuesto por los artículos 1° y 2°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dejando
fuera de la presente controversia a la AFORE que indica el apoderado de
la parte actora, ya que es inexistente, por lo que se ordenó correrles
traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se
les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, dichas notificaciones se
realizaron los días 27 de abril 2015 (f-105) y 8 de mayo de 2015 (F. 128).
9.- Por escrito presentado ante la Oficialía de este Órgano
Jurisdiccional el 06 de mayo de 2015 (F. 106-113), el Titular
codemandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda,
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las
siguientes excepciones y defensas:
1.- La improcedencia de la acción, por concepto de la
devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado que según el dicho de la actora quedaron
bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo a la Nueva Ley del
ISSSTE vigente a partir del 01 de abril de 2007.
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2.- La falta de acción y derecho de la parte actora,
respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora al
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado,
PENSIONISSSTE en su escrito inicial de demanda, ya que de la
información que obra agregada en las bases de datos y registros
electrónicos de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado, PENSIONISSSTE, se desprende que la hoy
accionante *******************************, acudió a la ventanilla de atención
de PENSIONISSSTE, para realizar el trámite de Disposición de Recursos
de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a
través de su solicitud con número de folio ******************, de
conformidad con la información que se precisa a continuación:
TITULAR DE LA CUENTA INDIVIDUAL
CURP/RFC FECHA DE SOLICITUD
FOLIO DE LA SOLICITUD
*************** *************************** ****************
JULIO 2010 ***************
3.- De pago, respecto de todas las prestaciones que reclama la
actora al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado, PENSIONISSSTE, contenidas en su escrito inicial de demanda y
ajuste al mismo, ya que como consecuencia de la Solicitud de Disposición
de Recursos SAR/ISSSTE, referida en la excepción anterior, la cual fue
recibida y enviada para su validación a la Empresa Operadora de la Base
de Datos Nacional Sistema de Ahorro para el Retiro (PROCESAR
Sociedad Anónima de Capital Variable), tal y como lo disponía la
entonces vigente normatividad aplicable denominada “Reglas Generales a
las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las
instituciones públicas que realicen funciones similares y las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la disposición y
transferencia de los recursos depositados en las cuentas individuales de
los trabajadores”, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha
04 de febrero de 2009 con el objeto de que dicha empresa operadora,
procediera a validar y emitir un diagnóstico respecto de la misma, el cual
fue de “Solicitud Aceptada”, por lo que PENSIONISSSTE procedió a
entregar de forma administrativa los recursos administrados en la Cuenta
Individual de la accionante, ya que entregó la documentación necesaria
para ello, entrega que se realizó mediante depósito electrónico, también
conocido como transferencia electrónica en la cuenta bancaria número
************* aperturada a nombre de la actora ******************************
en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios
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Financieros, Sociedad Nacional de Crédito (BANSEFI), transferencia
que se llevó a cabo en la fecha y por las cantidades que a continuación se
indican:
TITULAR DE LA CUENTA
INDIVIDUAL
CURP/RFC IMPORTE SAR
IMPORTE VIVIENDA
1992
IMPORTE VIVIENDA
2008
RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE LA
RENTA (ISR)
PAGO NETO (DEPÓSITO A
CUENTA BANSEFI)
FECHA DE PAGO
************* ************************
**************************
$23,288.
61
$47,765.58 $7,795.71 $0.00 $78,850.00 11/08/20
10
**********************************
**************************
*************************
$219.52 $0.00 $528.16 $0.00 $747.68 11/04/20
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4.- De plus petitio.
5.- De sine actione agis.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera.
1.- Este hecho que se contesta, se niega.
2.- Este hecho que se contesta, se niega.
10.- Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano
jurisdiccional el 14 de mayo de 2015 (F. 129-142), el Titular codemandado
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), dio contestación a la
demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas,
planteando las siguientes excepciones y defensas:
1.- La derivada de las reglas para el otorgamiento de
créditos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la sección quinta
referente a los saldos en la subcuenta estableciendo la regla décimo
novena: “…el saldo que el cotizante tenga en su subcuenta del fondo de
la vivienda, se aplicará completamente al monto del crédito que obtenga,
con base en lo establecido en las tablas de montos máximos de crédito…”
2.- La derivada del Reglamento Orgánico del Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en su capítulo primero disposiciones
Generales.- Artículo 3: Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá por Aportaciones las cantidades equivalentes al 5% del sueldo
básico de los trabajadores que enteren al instituto las dependencias y
entidades afiliadas. La derivada de la Ley del Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado.- Artículo 191: Son obligaciones de las dependencias y entidades:
I.- Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda y
II.- Efectuar las aportaciones al fondo de vivienda y hacer los descuentos
a sus trabajadores de en su salario.- El pago de las aportaciones y
descuentos señalados en la Fracción II de este artículo será por bimestre
vencidos, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año conjuntamente con las cuotas y
aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.- Los
servidores públicos de las dependencias o entidades responsables de
enterar las aportaciones y descuentos en caso de incumplimiento serán
sancionados en los términos de lo dispuesto en el titulo sexto de la
presente ley.
3.- La derivada del artículo 192: Los recursos de la subcuenta
del fondo de vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar
créditos a favor de los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta
Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o
aseguradoras para la contratación de pensión correspondiente o su
entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo
dispuesto por esta ley. A efecto de o anterior el instituto deberá transferir
los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda al
PENSIONISSSTE, las administradoras o aseguradoras a más tardar el
segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.
4.- La que deriva del artículo 176: Al momento en que el
trabajador reciba crédito para vivienda el saldo de la subcuenta del fondo
de la vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de
algún de los conceptos a que se refiere la Fracción I del artículo 169 de
esta ley. Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las
aportaciones a que se refiere esta Sección a su favor se aplicarán a
reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
5.- La de obscuridad e imprecisión en la demanda, en virtud
de que entre la parte actora y el Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, nunca ha
existido una relación de trabajo, por lo que se deja en estado completo de
indefensión a dicho Fondo de la Vivienda.
6.- La de prescripción.- De conformidad a la disposición legal
a que se ha hecho referencia en esta contestación y por lo que se refiere
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a cualquier prestación anterior a un año a la fecha de presentación de
la demanda.
7.- Acción, Falta de la prueba de la.- La falta de acción y
derecho de la parte actora en este juicio, en virtud de que como se ha
venido manifestando en este escrito nunca ha existido relación de trabajo
entre la parte actora y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado no puede reconocer pagos que no se efectúen
por concepto de vivienda a partir de que la actora se separó de su trabajo
y hasta que se resuelva el juicio. Lo antes citado es en base a que el pago
de las cuotas obrero-patronales respecto de las aportaciones que se
tienen que realizar por concepto de Fondo de Vivienda, solo podrán
respetarse y reconocerse dichos pagos, cuando la patronal realice en
forma oportuna e inmediata sus aportaciones por dicho concepto ante el
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
8.- La de acción no probada.
9.- La de la defensa.
10.- La de la carga de la prueba para la hoy actora.
11.- Prestaciones extralegales, carga de la prueba
tratándose de materia laboral.
12.- Falta de fundamentación legal.
13.- Exceso en la petición
14.- De plus petitio.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera.
1.- Este hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega, al no
ser un hecho propio.
2.- Este hecho que se contesta, se niega.
12.- Una vez contestada en tiempo y forma las demandas, se
señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegados y
resolución, misma que se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2015 (F.
183-190), en la que únicamente la parte demandada FOVISSSTE realizó
las manifestaciones y objeciones que a su derecho convinieron; luego, en
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audiencia de la misma fecha se admitieron las pruebas de las
partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tienen relación con la litis, en términos del artículo 132
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo
ameritaron, únicamente el Titular codemandado FOVISSSTE formuló
alegatos y, en audiencia de fecha 18 de marzo de 2016 (F. 234-235), se
declaró cerrada la Instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de
dictar el laudo que en derecho correspondiera; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente
conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, Apartado B,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
SEGUNDO. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste el derecho a la actora ******************************
para reclamar a los codemandados Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE) y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado, (PENSIONISSSTE), la devolución de las
aportaciones de vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE, por la
cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), o
bien, si como se excepciona el Titular codemandado PENSIONISSSTE,
quien manifiesta la falta de acción y derecho de la hoy actora, toda vez
que en su oportunidad se realizaron dos pagos a favor de la accionante
por las cantidades de $78,850.00 (Setenta y ocho mil ochocientos
cincuenta pesos 00/100 M.N.) y $747.68 (Setecientos cuarenta y siete
pesos 68/100 M.N.), en el número de cuenta ***************, aperturada en
su favor ante BANSEFI, los cuáles dan un total de $79,597.68 (Setenta y
nueve mil quinientos noventa y siete pesos 68/100 M.N.), con motivo de la
solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE realizada por esta, por
lo que actualmente no existe saldo o remanente de recursos a su favor y,
por su parte el Titular demandado FOVISSSTE, en el sentido de que con
la parte actora jamás ha existido relación laboral alguna y por ende, no
existe adeudo alguno a su favor.
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Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la
Litis, corresponde a ambas partes soportar la carga de la prueba.
TERCERO.- Estudio de excepciones.
Prescripción. El titular codemandado FOVISSSTE opuso la
excepción de prescripción en los siguientes términos: De conformidad a la
disposición legal a que se ha hecho referencia en esta contestación y por
lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la fecha de
presentación de la demanda.
Vistos los argumentos vertidos por el Titular demandado, se
declara infundada la excepción planteada en términos de lo dispuesto por
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del
Estado, toda vez de que las prestaciones derivadas de la seguridad
social, como lo son las aportaciones de vivienda, realizadas al
FOVISSSTE y/o SAR 92, son de carácter imprescriptible.
Al efecto, es de citar los siguientes criterios de Jurisprudencia
emitidos por el Pleno y la Segunda Sala del Máximo Tribunal de este país,
mismos que en su literalidad para mejor proveer se transcriben:
ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN
PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS
RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL
MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y
CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR
DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos
precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general
que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de
su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que,
cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando
acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la
autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de
cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre
los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad;
también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los
recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a
disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir
"de que sean exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y
certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho
plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al
asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su
derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la
incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social
que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los
trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida
cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es
imprescriptible.Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009, Tesis: P./J.158/2008, Página:
15, Registro: 165969, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.
EXPEDIENTE NÚMERO 4327/13 13
PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL
DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE
ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta
el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley
relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su
función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En
esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las
diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado
en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la
hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible,
porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados
al pensionado y cumplen la misma función. Novena Época, Instancia: Segunda Sala,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de
2009, Tesis:2ª./J.114/2009, Página: 644, Registro: 166335, Jurisprudencia, Materia(s):
Administrativa.
CUARTO.- A fin de acreditar su acción, la actora
********************************, ofreció las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL. La copia simple de la Constancia de Concesión
de Pensión expedida a favor de la actora por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado de fecha 16
de enero de 2010 (F. 13); al no haberse objetado en autenticidad de
contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza
mediante acuerdo emitido en audiencia de fecha 29 de septiembre de
2015 (F. 184 y 184V) y sirve para acreditar que a la actora en la fecha
referida se le otorgó una pensión vitalicia, asignándole el número de
pensionista **********, dentro de la cual se acordó otorgarle una pensión
por cuota diaria por la cantidad de $177.73 (Ciento setenta y siete pesos
73/100 M.N.), diarios.
II.- INFORME. El informe rendido por PENSIONISSSTE mediante
promoción número 110154, recibido por la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal el día 19 de octubre de 2015 (F. 203), en el cual señala lo
siguiente: “…resultó la información que se contiene en el Capítulo de
Excepciones y Defensas, numerales 1, 2 y 3 del escrito de contestación de
demanda de este Fondo (…) respecto de los saldos que se encuentran en la
cuenta individual a nombre de la parte actora, ascienden a los importes que se
señalan en la documental privada que se ofrece en el capítulo de pruebas del
escrito de contestación de demanda de este Fondo, y que consiste en el resumen
y/o resúmenes de saldos expedidos por PENSIONISSSTE…”.
III.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en la carta de no adeudo
expedida por el FOVISSSTE a favor de la actora con fecha 03 de mayo
del 2013, se desecha la misma por no haberse adjuntado al presente
escrito, mediante acuerdo emitido en audiencia de fecha 29 de septiembre
de 2015 (F. 184V).
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IV.- INFORME. El informe rendido por FOVISSSTE mediante
promoción número 122026 recibido por la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal el día 13 de noviembre de 2015 (F. 210-211), en el cual señala lo
siguiente: “ Se informa que tal y como se desprende del ESTADO DE CUENTA
de fecha 13 de noviembre de 2015 que se exhibe con el presente escrito el
FOVISSSTE otorgó a la parte actora crédito hipotecario NÚMERO 299704 el cual
a la fecha se encuentra LIQUIDADO , y a cuya amortización se aplicó el saldo de
las aportaciones existente en la subcuenta de vivienda a favor del actor (…) por
lo que a la fecha los recursos existentes a favor de la actora asciende a la
cantidad de $0.00 cero pesos…”.
QUINTO. Pruebas ofrecidas por el Titular codemandado
PENSIONISSSTE. Por su parte el Titular codemandado PENSIONISSSTE
ofreció las siguientes pruebas:
I.- CONFESIONAL. A cargo de la actora, al tenérsele por confesa
ficta de todas y cada una de las posicione que fueron calificadas de
legales mediante acuerdo emitido en audiencia de fecha 18 de marzo de
2016 (F. 234V), de lo que se tuvo por acreditado:
“Que usted acudió a la ventanilla de atención al público del FONDO
NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO denominado PENSIONISSSTE para realizar el trámite de disposición
de recursos acumulados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el
Retiro; que presentó solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE en el año
2010; que obtuvo por parte del ISSSTE, una concesión de pensión por jubilación,
en el año 2010; que firmó la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE,
con número de folio *****************; que aperturó una cuenta bancaria en la
Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros,
Sociedad Nacional de Crédito (BANSEFI), con número de cuenta *************;
que en la cuenta aperturada en la Institución Bancaria señalada,
PENSIONISSSTE le depositó los recursos acumulados en su Cuenta Individual a
su nombre; que el importe al que ascendieron los recursos pagados por
PENSIONISSSTE a usted, en fecha 11 de agosto de 2010 y 11 de abril de 2011,
fue por el importe de $78,850.00 (Setenta y ocho mil ochocientos cincuenta
pesos 00/100 M.N.), y $747.68 (Setecientos cuarenta y siete pesos 68/100 M.N.),
respectivamente; y que PENSIONISSSTE le pagó en su totalidad los recursos
acumulados en su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro”.
II.- DOCUMENTAL. Las copias certificadas del Formato de
Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de folio ****************
el cual se encuentra firmado por la parte actora
**************************************** (F. 116-125); al no haberse objetado
en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial
naturaleza mediante acuerdo emitido en audiencia de fecha 25 de agosto
de 2015 (F. 185-185V), aunado a que cumple con los requisitos
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establecidos por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajado de
aplicación supletoria a la ley de la materia y sirve para acreditar que como
consecuencia de la solicitud del disposición de recursos SAR/ISSSTE,
misma que fue recibida y enviada para su validación a PROCESAR
Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo cual dicha empresa emitió
un diagnóstico que fue de Solicitud Aceptada, por lo que
PENSIONISSSTE procedió a entregar los recursos administrados en la
Cuenta Individual a nombre de la actora con CURP
****************************** y RFC***************************.
III.- LA DOCUMENTAL.- La copia simple de la impresión del
resumen de saldos de la Cuenta Individual del SAR-ISSSTE a nombre de
la actora (F. 126), al no haberse objetado en autenticidad de contenido y
firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza mediante acuerdo
emitido en audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015 (F. 185V) y tiene
valor de indicio para acreditar que a la fecha de expedición de dicho
resumen de saldos, esto es, al 09 de abril de 2015, el mismo se encuentra
en $0.00 (Cero pesos 00/100 M.N.).
IV.- EL INFORME. El informe rendido por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores (CNBV), mediante promoción número 25370,
recibida por la Oficialía de Partes de este H. Tribunal con fecha 25 de
febrero de 2016 (F. 232-233), ya que derivado del siguiente cuestionario
que realizó PENSIONISSSTE: “a) Que indique si la cuenta bancaria que se
detalla, se encuentra o encontraba a nombre de la Titular en la Institución de
crédito que se menciona en el cuadro de referencia. b) Que informe si las
cantidades que aparecen depositadas en la cuenta bancaria, conforme al cuadro
anterior fueron realizadas en la fecha que se indica en la columna
correspondiente a la “FECHA DE DEPÓSITO”; C) Que informe el mecanismo o
procedimiento a través del cual se recibió en depósito en la cuenta bancaria, las
cantidades que se mencionan en el cuadro anterior; d) Que proporcione el
nombre de la persona física o moral que realizó el depósito de las cantidades en
la cuenta bancaria detallada en el cuadro referido; e) que informe el concepto por
el que se recibió en depósito en la cuenta bancaria las cantidades que se detallan
en el cuadro de referencia”.
Se tuvo por acreditado lo siguiente: “En atención al oficio señalado al
rubro, nos permitimos hacer de su conocimiento que con los datos
proporcionados por la autoridad no se localizó la información solicitada , por lo
que en caso de que la autoridad requirente cuente mayores elementos de
soporte para su localización, estaremos a la espera de los mismos en un nuevo
requerimiento.”
V.- EL INFORME.- Rendido por la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante promoción número 1673,
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recibido por la Oficialía de Partes de este H. Tribunal con fecha 05 de
enero de 2016 (F. 218-219), de lo que se tuvo por acreditado lo siguiente:
“a)…sirviendo informar a efecto de que se verifique en la Base de Datos
Nacional SAR, en qué fecha se realizó la certificación del retiro de recursos
respecto de la cuenta individual identificada a nombre de
**********************************, con CURP: *********************** y RFC:
***********************; b) Que en su carácter de Autoridad Reguladora y
Supervisora de los SAR, requiera a la Empresa Operadora de la Base de Datos
Nacional SAR PROCESAR S.A. DE C.V.), a efecto de que dicha Empresa
indique si existe movimiento de disposición de recursos y/o transferencia y para
el caso de que se tenga registrado, que indique las fechas, los importes y las
subcuentas involucradas respecto de la cuenta individual identificada a nombre
de ****************************, con CURP: ********************** y RFC:
*************************; c) Que a efecto de acreditar la excepción de pago opuesta
por mi mandante, requiera a PROCESAR S.A. de C.V., a efecto de que informe
con claridad y precisión a esa H. Autoridad, cuál fue el diagnóstico que emitió
PROCESAR con relación a la Solicitud de Disposición de Recursos SAR-
ISSSTE, presentado por la hoy actora ante PENSIONISSSTE con relación a la
cuenta identificada a nombre de ****************************, con CURP:
************************** y RFC: ********************;
. Respuesta 1.- La cuenta de CURP: ****************************, registra
una pensión cargada bajo el Régimen Décimo Transitorio con fecha de carga
2010-01-16; 2.- Se informa que dicha cuenta es administrada por
PENSIONISSSTE; 3.- Por lo correspondiente a movimientos de traspasos
PROCESAR no identificó operaciones de esta naturaleza para la cuenta
individual en cuestión; 4.- Respecto de la certificación de retiro para la cuenta de
CURP: ******************************, se informa que dicha cuenta registra como
fecha de certificación el 2010-03-23; 5.- Para la cuenta en cuestión, se
identifican las siguientes operaciones de disposición:
MOVIMIENTO VIV 92 VIV 08 RET 92 FECHA
LIQUIDACIÓN
DISPOSICIÓN 47,765.68 7,795.71 23,288.61 2010-07-29
DISPOSICIÓN 528.16 219.52 2011-03-31
6.- La solicitud de disposición de recursos promovida a favor de esta
cuenta fue diagnosticada bajo la clave 400 (ACEPTADO). 7.- Se remite de
manera anexa, un archivo de formato Excel el cual contiene el reporte histórico
de aportaciones acreditadas a favor de esta cuenta, el cual considera lo
correspondiente a la subcuenta de vivienda”.
SEXTO. Pruebas ofrecidas por el Titular codemandado
FOVISSSTE:
I.- LA CONFESIONAL. A cargo de la actora, al tenérsele por
confesa ficta de todas y cada una de las posicione que fueron calificadas
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de legales mediante acuerdo emitido en audiencia de fecha 18 de
marzo de 2016 (F. 234V), de lo que se tuvo por acreditado:
“Que tiene conocimiento de que el FOVISSSTE, sólo está encargado de
otorgar créditos para vivienda a los trabajadores al servicio del Estado; que sabe
que el FOVISSSTE JAMÁS administra los fondos que se constituyen las
aportaciones al Fondo de Vivienda realizadas a su favor por su o sus patrones;
que eligió como AFORE ante la cual se realizan las aportaciones al Fondo de
Vivienda al PENSIONISSSTE; que tiene conocimiento que las aportaciones que
integran el FONDO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
D ELOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, tuvieron como base de
cálculo el 5% del salario integrado del trabajador, con el cual se le dio de alta y
las modificaciones notificadas al mismo que hubiere hecho el patrón ante el
FOVISSSTE; que sabe que el monto máximo que pudo haber recibido
directamente el FOVISSSTE por las aportaciones realizadas a favor de cada
trabajador tienen como monto máximo o salario tope el equivalente al 5%; que
fue beneficiada con el otorgamiento de crédito hipotecario por FOVISSSTE; que
fue beneficiada con el otorgamiento de crédito hipotecario por FOVISSSTE y
cuya amortización parcial se aplicó al saldo de las aportaciones existentes en la
Subcuenta de Vivienda a su favor; que fue beneficiada con el otorgamiento de
crédito hipotecario por FOVISSSTE y cuyo estatus es el de LIQUIDADO; que
sabe que el saldo que tenga en la subcuenta del Fondo de Vivienda, se aplicará
completamente al monto del crédito que obtenga; y que sabe que el saldo que
tiene en la subcuenta del Fondo de Vivienda, asciende a la cantidad de $0.00
cero pesos”.
II.- LA DOCUMENTAL.- El original del Estado de Cuenta emitido
por FOVISSSTE a favor de la actora ************************ al 15 de marzo
de 2015 (F. 144); al no haberse objetado en autenticidad de contenido y
firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza mediante acuerdo
emitido en audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015 (F. 186V),
aunado a que cumple los requisitos establecidos por el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia y
sirve para acreditar que el crédito hipotecario otorgado a la parte actora el
17 de abril de 1986, con número de registro ************, a la fecha se
encuentra liquidado.
III.- LA DOCUMENTAL.- El original del Resumen de Operación DB
SAR emitido por FOVISSSTE con fecha 11 de mayo de 2015 (F. 146), al
no haberse objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó
por su propia y especial naturaleza mediante acuerdo emitido en
audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015 (F. 186V), aunado a que
cumple los requisitos establecidos por el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia y sirve para
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acreditar que los recursos existentes a favor de la actora tanto
del SAR y del FOVISSSTE, ascienden a la cantidad de $0.00.
IV.-EL INFORME.- Rendido por la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante promoción número 1673,
recibido por la Oficialía de Partes de este Tribunal con fecha 05 de enero
de 2016 (F. 218-219, ya analizado en el capítulo de pruebas respectivas
de PENSIONISSSTE, puesto que lo rinde para ambas instituciones).
SÉPTIMO.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción
debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera
lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes
conclusiones:
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, en
especial las ofrecidas por los titulares codemandados, esta Sala llega a la
conclusión de que el PENSIONISSSTE y FOVISSSTE, acreditan su
excepción de pago, consistente en que como consecuencia de la solicitud
de disposición de recursos SAR-ISSSTE en su oportunidad a la actora ya
se le habían pagado las cantidades de $78,850.00 (Setenta y ocho mil
ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) y de $747.68 (Setecientos
cuarenta y siete pesos 68/100 M.N.), respectivamente.
Del desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes
durante la secuela del procedimiento, primeramente se procede al estudio
de la principal acción intentada por la parte actora consistente en la
devolución de las aportaciones realizadas a su Subcuenta Individual del
Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado, FOVISSSTE, por lo
tanto, tomando como referencia que no es un hecho controvertido que
desde el pasado día 16 de enero de 2010, la actora
*******************************, es beneficiaria de una pensión por jubilación
(F. 13).
Así las cosas, si bien mediante el informe rendido por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores por conducto de BANSEFI (F. 232-233),
no se tuvo por acreditado el pago de las cantidades referidas por falta de
datos en la información proporcionada que a la actora se le realizaron las
cantidades referidas con antelación; sin embargo, del informe rendido por
la CONSAR (F. 218-219), se acreditó el pago de las mismas mediante el
cuadro siguiente:
MOVIMIENTO VIV 92 VIV 08 RET 92 FECHA
EXPEDIENTE NÚMERO 4327/13 19
LIQUIDACIÓN
DISPOSICIÓN 47,765.68 7,795.71 23,288.61 2010-07-29
DISPOSICIÓN 528.16 219.52 2011-03-31
Al efecto y para robustecer lo anteriormente planteado, el
artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, establece que: "Los recursos de la subcuenta
del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a
favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán
transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradores para la
contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición,
según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo
anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de
la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más
tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”
Por lo tanto, se ratifica lo manifestado por los Titulares
codemandados, en el sentido de que a todo trabajador que no se le haya
otorgado un crédito para la adquisición de Vivienda, o que haya liquidado
el mismo, como es el caso de la hoy actora, con base en el Estado de
Cuenta emitido por FOVISSSTE (F. 144) y al momento de pensionarse
tenga saldo a favor en su Subcuenta de Vivienda, este saldo se transferirá
al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado (PENSIONISSSTE).
Ahora bien, toda vez que la actora solicitó la devolución de sus
aportaciones de la Subcuenta de Vivienda de la Cuenta Individual del
Sistema de Ahorro para el Retiro, por la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), debe decirse que la misma como se
señaló con antelación, ya le fue otorgada por las cantidades de
$78,850.00 (Setenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.)
y de $747.68 (Setecientos cuarenta y siete pesos 68/100 M.N.),
respectivamente, que es el saldo que existía a su favor, por lo tanto, no le
asiste derecho alguno para solicitar la entrega de los recursos que
integraron su Subcuenta de Vivienda, toda vez que no tiene ya ningún
saldo o remanente a su favor por parte de PENSIÓNISSSTE.
Lo anterior, con base en la copia simple de la hoja de impresión
del registro del Resumen de saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE,
identificada con CURP ****************************** y RFC
*********************, a nombre de la actora **********************************
de fecha 09 de abril de 2015 (F. 126), que adminiculada con el informe
rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
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(CONSAR), (F. 218-219), así como lo que se tuvo por acreditado del
desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora (F. 234V),
ofrecida tanto por PENSIONISSSTE como por el FOVISSSTE, de la cual
se le tuvo por confesa ficta a la demandante y en la parte que interesa se
desprendió:
“…que presentó solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE en el
año 2010; que obtuvo por parte del ISSSTE, una concesión de pensión por
jubilación, en el año 2010; que firmó la solicitud de disposición de recursos SAR-
ISSSTE, con número de folio *************; que aperturó una cuenta bancaria en la
Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros,
Sociedad Nacional de Crédito (BANSEFI), con número de cuenta *************;
que en la cuenta aperturada en la Institución Bancaria señalada,
PENSIONISSSTE le depositó los recursos acumulados en su Cuenta Individual a
su nombre; que el importe al que ascendieron los recursos pagados por
PENSIONISSSTE a usted, en fecha 11 de agosto de 2010 y 11 de abril de 2011,
fue por el importe de $78,850.00 (Setenta y ocho mil ochocientos cincuenta
pesos 00/100 M.N.), y $747.68 (Setecientos cuarenta y siete pesos 68/100 M.N.),
respectivamente; y que PENSIONISSSTE le pagó en su totalidad los recursos
acumulados en su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro”.
Y por lo que hace a la del FOVISSSTE:
“…que fue beneficiada con el otorgamiento de crédito hipotecario por
FOVISSSTE y cuya amortización parcial se aplicó al saldo de las aportaciones
existentes en la Subcuenta de Vivienda a su favor; que fue beneficiada con el
otorgamiento de crédito hipotecario por FOVISSSTE y cuyo estatus es el de
LIQUIDADO; que sabe que el saldo que tenga en la subcuenta del Fondo de
Vivienda, se aplicará completamente al monto del crédito que obtenga; y que
sabe que el saldo que tiene en la subcuenta del Fondo de Vivienda, asciende a la
cantidad de $0.00 cero pesos”.
En este sentido, esta Autoridad laboral determina que no le
asiste la razón ni el derecho a la actora para sus reclamos, ya que de las
constancias de autos y de las probanzas ofrecidas en la presente
controversia laboral, efectivamente se tuvo por acreditado que no cuenta
con saldo o remanente a su favor por las aportaciones denominadas
FOVISSSTE y/o SAR, pues al contrario de lo que esta argumenta, en su
oportunidad se le pagaron cantidades monetarias por la suma de
$78,850.00 (Setenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos 00/100
M.N.), y $747.68 (Setecientos cuarenta y siete pesos 68/100 M.N.),
respectivamente, con respecto a su Cuenta Individual del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
En consecuencia de lo anterior, este H. Tribunal considera
procedente el absolver al Fondo Nacional de Pensiones de los
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Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de
Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por la actora
****************************** en su escrito de demanda y ajuste al mismo.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La actora *******************************, no acreditó
la procedencia de su acción y los titulares codemandados Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda para los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas, en
consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares codemandados del
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda para los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la actora ***************************************; lo anterior,
en términos de la parte considerativa del presente laudo.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del
10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este
juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el
laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y
datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa
conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos
datos.”
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en
su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de
EXPEDIENTE NÚMERO 4327/13
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Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en
Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.
AIAV/mgv