Violacion Sexual
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EXPEDIENTE Nº 00257-2009-0-0201-SP-PE-01.YUNGAY
DICTAMEN Nº -2012-MP/2ª FSP.ANCASH.
SEÑOR PRESIDENTE:
Viene con informes finales a fojas 123-125, la presente causa que se sigue contra los
procesados; JUSTO SEBASTIAN CELIS TORRES, Y WILFREDO
ALEX CELIS CHILCA, por Delito Contra la Libertad – Violación de la Libertad
Sexual-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE EDAD – EN GRADO
DE TENTATIVA, en agravio de la menor de iniciales V.G.CH.I; estando a lo señalado
precedentemente, me permito exponer al Colegiado lo siguiente:
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
Que, fluye del expediente, que se imputa a los procesados,
Justo Sebastian Celis Torres, y Wilfredo Alex Celis Chilca, que
el día 15 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 19.00
horas, la menor de iníciales V.G.CH.I. se dirigía caminando al
caserío de Huellap, con dirección a su casa, ubicado en el
caserío de Poncos, comprensión del distrito de Shupluy, y
cuando se encontraba a la altura de Silla Caca, se percato que
detrás suyo iba un hombre quien la cogió y la tumbo al suelo,
la menor reconoció al denunciado Justo Sebastian Celis
Torres, por haber esa noche había luna, por lo que la menor le
dijo Justo te conozco déjame, en esas circunstancias que
estaba defendiéndose en el suelo, se acercó el denunciado
Wilfredo Alex Celis Chilca, quién logro quitarle su pantalón a la
agraviada y con un chuchillo corto su ropa interior, y coger su
vagina, cuando les señalo que los conocía, los inculpados a
fin de no ser reconocidos, le taparon la cabeza a la menor con
la manta que llevaba la menor, y procedieron a darse a la fuga,
hecho que comunico inmediatamente a su padre, quine
presento la denuncia, ilícito penal corroborado con lo señalado
por el certificado medico legal, que concluye que la menor
agraviada de iníciales V.G.CH.I. presenta lesiones
extragenitales, excoriación de un punto cinco centímetros,
por cero punto cinco centímetros a nivel de la cadera
izquierda, excoriaciones de cuatro centímetros, en la zona
antero externa proximal de muslo izquierdo, y tumefacción de
dos centímetros por dos centímetros, en la zona antero
proximal del muslo derecho.
II. ACTUADOS EN PRIMERA INSTANCIA:
A fojas 01, repetida a fojas 02, corre el acta de denuncia verbal del padre de la menor
agraviada don; Armando Alipio Chilca Mendoza; de fojas 03, repetida a fojas 17 corre la
partida de nacimiento de la menor agraviada de iniciales V.G.CH.I.; de fojas 07 corre el
certificado medico legal, que en sus conclusiones señala; que la menor agraviada
de iníciales V.G.CH.I. presenta lesiones extragenitales,
excoriación de un punto cinco centímetros, por cero punto
cinco centímetros a nivel de la cadera izquierda, excoriaciones
de cuatro centímetros, en la zona antero externa proximal de
muslo izquierdo, y tumefacción de dos centímetros por dos
centímetros, en la zona antero proximal del muslo derecho, de
fojas 12/13, corre la manifestación ratificatoria del padre de la
menor agraviada don; Armando Alipio Chilca Mendoza; de fojas 15/16, corre la
referencial de la menor agraviada de iníciales V.G.CH.I.; de fojas 26-27 corre
las fichas de la RENIEC de los procesados; de fojas 29/31,
corre la formalización de la denuncia penal contra los
procesados; Justo Sebastian Celis Torres, y Wilfredo Alex Celis
Chilca, como autores del delito contra la Libertad sexual-
Violación sexual de menor en grado de tentativa, en agravio de
la menor de iniciales V.G.CH.I.; de fojas 32/34 corre el autor
apertorio de instrucción; de fojas 49 – 50 corre los
antecedentes penales de los procesados, quienes no registran
antecedentes penales; de fojas 53 corre la notificación al
procesado, Justo Sebastian Celis Torres, notificación
recepcionada por su persona; de fojas 57, corre la ratificación
del certificado medico legal de fojas 07; de fojas 58/60, corre la
referencial de la menor agraviada, de iniciales V.G.CH.I.
Quien ratifica lo señalado en la denuncia preliminar, así como
sindica y acusa a los procesados del ilícito penal cometido en su
contra; de fojas 62, corre la notificación al procesado, Justo
Sebastian Celis Torres, notificación recepcionada por su
persona; de fojas 63 (vuelta), corre la notificación al procesado
Wilfredo Alex Celis Chilca, donde se señala que se notifico
personalmente al procesado Wilfredo Alex Celis Chilca; de fojas
64/66, corre la Inspección Judicial en el lugar de la comisión
del ilícito penal; de fojas 29 corre el dictamen penal Nº
29/2011-MP/2ª-FPM-YUNGAY, que corrige la tipificación del
delito penal; de fojas 79/80, corre la resolución Nº 05, la
aclaración de la resolución de fojas 32/34, en el extremo de
la tipificación del delito y la vía a tramitarse el presente
proceso, de fojas 101, corre la notificación a Justo Sebastian
Celis Torres, notificación recepcionada por el procesado, de
fojas 102, corre la notificación de Wilfredo Alex Celis Chilca,
donde la notificación es recepcionada por un familiar del
procesado.
III DESCRIPCION LEGAL DEL DELITO MATERIA DE
PRONUNCIAMIENTO:
El tipo penal en el que se subsumen los hechos ya descritos
corresponden al delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE
EDAD.
3.1 Delito de Violación Sexual de Menor de Edad.-
DESCRIPCIÓN LEGAL.
El tipo penal en el cual se subsumen los hechos antes
mencionados corresponden al delito de VIOLACION SEXUAL
DE MENOR DE EDAD, cuya descripción legal se encuentra en
el Inc. 3) del primer párrafo del Artículo 173º del Código Penal,
el cual establece:
“El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o
realiza otros actos análogos introduciendo objetos o
partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con
un menor de edad (…) 3) si la víctima tiene entre catorce
años de edad, y menos de dieciocho, la pena será no
menor de veinticinco, ni mayor de treinta años”.
II. ANALISIS Y COMPULSA DE NUESTRO RAZONAMIENTO
LOGICO JURIDICO:
Que, del análisis, sobre la base legal y fáctica antes descrita, luego
de haber analizado los elementos probatorios recabados, durante la
investigación preliminar y jurisdiccional, debemos indicar que, por
los fundamentos que señalaremos a continuación, éste Ministerio
Público considera que se encuentra debidamente acreditada la
comisión del Ilícito Penal sometido a instrucción, por consiguiente
la responsabilidad penal del procesado.
4.1. Que, el Delito de Violación Sexual del Menor se perfecciona o
consuma, con la penetración total o parcial de la víctima menor, ya
sea por vía vaginal, anal o bucal; o en su caso, cuando comienza la
introducción de objetos o partes del cuerpo en la cavidad vaginal o
anal del sujeto pasivo, requiriéndose que el agente actúe con
violencia o grave amenaza, y que la víctima tenga entre 14 y menos
de 18 años de edad.
4.2. Que, en este tipo de delitos, resulta necesario acreditar con
medios probatorios idóneos, suficientes y pertinentes, que el
imputado haya utilizado Violencia y Amenaza Grave contra su
víctima, con la única finalidad de Obligarla, a tener relaciones
sexuales, es decir para que se configure este ilícito Penal, deben
acreditarse de manera indubitable dos hechos: a) La relación
sexual entre el agraviado y el autor y b) que exista violencia y
grave amenaza para quebrantar la voluntad de la víctima.
4.3. Que, siendo así, en el caso de autos se ha acreditado de
manera fehaciente e indubitable la violencia ejercida por el
denunciado sobre la victima, con las referenciales de la menor
agraviada de fojas 15/16, y ratificada a fojas de fojas 58/60, Quien
ratifica lo señalado en la denuncia preliminar, así como
sindica y acusa a los procesados del ilícito penal
cometido en su contra; versión corroborada con el
certificado medico legal que corre a fojas 07, que en sus
conclusiones señala; que la menor agraviada de iníciales
V.G.CH.I. presenta lesiones extragenitales, excoriación
de un punto cinco centímetros, por cero punto cinco
centímetros a nivel de la cadera izquierda,
excoriaciones de cuatro centímetros, en la zona antero
externa proximal de muslo izquierdo, y tumefacción de
dos centímetros por dos centímetros, en la zona antero
proximal del muslo derecho; también es de verse pese a
las múltiples notificaciones realizadas a los procesados
de fojas conforme obra en autos; de fojas 53 corre la
notificación al procesado, Justo Sebastian Celis Torres,
notificación recepcionada por su persona; de fojas 62,
corre la notificación al procesado, Justo Sebastian Celis
Torres, notificación recepcionada por su persona; de
fojas 63 (vuelta), corre la notificación al procesado
Wilfredo Alex Celis Chilca, donde se señala que se
notifico personalmente al procesado Wilfredo Alex Celis
Chilca; de fojas 101, corre la notificación a Justo
Sebastian Celis Torres, notificación recepcionada por el
procesado, de fojas 102, corre la notificación de Wilfredo
Alex Celis Chilca, donde la notificación es recepcionada
por un familiar del procesado, observándose que los
procesados han incumplido con presentarse a prestar su
declaración instructiva así como el pago de la caución
ordenado en autos, e incluso han incumplido firmar
mensualmente el libro de procesados del juzgado,
siendo ello así, la violencia sufrida por la víctima se
encuentra acreditada con el certificado médico legal que
diagnosticó “lesiones extragenitales”, por lo que existen
suficientes elementos de convicción que acreditan que
los inculpados tuvieron la intención de abusar
sexualmente de la víctima, la misma que se habría
defendido tal como se detalla líneas arriba, con lo que
esta planamente acreditado la comisión del ilícito penal y
como los procesados pretender eludir su responsabilidad
penal.
4.6. Que, para este Ministerio Público esta plenamente acreditado
la comisión del ilícito penal contra los procesados JUSTO
SEBASTIAN CELIS TORRES, Y WILFREDO ALEX
CELIS CHILCA, porque se han presentado los elementos
constitutivos para la configuración del ilícito tipificado en el Inc. 3)
del Art. 173º del Código Penal.
IV.- TIPIFICACION DEL DELITO.-
Este ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 y inciso tercero del
Art. 173º del Código Penal,
V.- ACUSACION PENAL y REPARACION CIVIL.-
Establecida la existencia del delito y la responsabilidad penal de los procesados, el señor
Fiscal Superior que suscribe, en uso de sus facultades contenidas en el Inc. 4) del Art. 92º del
D. Leg. Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; concordante con los Arts. 6º; 12º; 23º;
29º; 45º; 92º; 93º; y inciso tercero del Art. 173º del Código Penal, FORMULA ACUSACION
SUSTANCIAL contra:
5.1. JUSTO SEBASTIAN CELIS TORRES, Y WILFREDO ALEX
CELIS CHILCA, por Delito Contra la Libertad Sexual-VIOLACIÓN DE LA
LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, en
agravio de la menor de iniciales V.G.CH.I.
5.2 Y, como tal solicito se le imponga la pena privativa de libertad de VEINTICINCO
AÑOS; y se fije en VEINTE MIL NUEVOS SOLES (S/.20,000.00), la suma que por
concepto de Reparación Civil deberá pagar los procesados en forma solidaria a favor de la
menor agraviada.
VI.- GENERALES DE LEY DEL ACUSADO:
Según los datos identificatorios obtenidos en el transcurso de la investigación, podemos
señalar los siguientes:
6.1. JUSTO SEBASTIAN CELIS TORRES, peruano, 36 años, con
documento Nacional de Identidad N°
6.2. 31633305, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado de primaria, de
ocupación obrero, nacido el 16 de Octubre de 1961, hijo de don Casimiro Chinchay
Huayaney y de doña Luisa Villarreal Cochachin, domiciliado en Jr. 13 de Diciembre última
cuadra s/n - Huaraz; natural del Centro Poblado de Macashca, Distrito y Provincia de
Huaraz, Departamento de Ancash; mide 1.50 cm. de estatura, tez trigueña, de cabellos
negros y lacios, de contextura delgada, bebe licor de vez en cuando, no consume drogas, no
sufre ninguna enfermedad infecto contagiosa, no tiene apodo, sobre nombre o alias; no tiene
cicatriz ni tatuajes;
VII.- AUDIENCIA PÚBLICA:
Se realice la ratificación de la pericia psicológica practicada a la menor agraviada de
iniciales M.M.M.F.
Se realice un examen psiquiátrico al acusado, con su respectiva ratificación, a fin de
profundizar en su personalidad.
Se Recabe los antecedentes judiciales del procesado.
VIII.- CONFERENCIA: No se ha conferenciado con el acusado.
IX.- SITUACION JURIDICA DEL ACUSADO: REO EN CARCEL.
X.- INSTRUCCIÓN: Regularmente llevada.
OTROSI DIGO: Que, para los fines a que se refiere el Art. 226º del Código de Procedimientos
Penales, pongo a su disposición copia del presente dictamen.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, se acompaña al presente un cuaderno de embargo
preventivo de fojas nueve (09) útiles.