Violacion Sexual

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EXPEDIENTE Nº 00257- 2009-0-0201-SP-PE-01.YUNGAY DICTAMEN Nº -2012-MP/2ª FSP.ANCASH. SEÑOR PRESIDENTE: Viene con informes finales a fojas 123-125, la presente causa que se sigue contra los procesados; JUSTO SEBASTIAN CELIS TORRES, Y WILFREDO ALEX CELIS CHILCA, por Delito Contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE EDAD – EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de la menor de iniciales V.G.CH.I; estando a lo señalado precedentemente, me permito exponer al Colegiado lo siguiente: I.- FUNDAMENTOS DE HECHO : Que, fluye del expediente, que se imputa a los procesados, Justo Sebastian Celis Torres, y Wilfredo Alex Celis Chilca, que el día 15 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 19.00 horas, la menor de iníciales V.G.CH.I. se dirigía caminando al caserío de Huellap, con dirección a su casa, ubicado en el caserío de Poncos, comprensión del distrito de Shupluy, y cuando se encontraba a la altura de Silla Caca, se percato que detrás suyo iba un hombre quien la cogió y la tumbo al suelo, la menor reconoció al denunciado Justo Sebastian Celis Torres, por haber

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Dictamen

Transcript of Violacion Sexual

EXPEDIENTE Nº 00257-2009-0-0201-SP-PE-01.YUNGAY

DICTAMEN Nº -2012-MP/2ª FSP.ANCASH.

SEÑOR PRESIDENTE:

Viene con informes finales a fojas 123-125, la presente causa que se sigue contra los

procesados; JUSTO SEBASTIAN CELIS TORRES, Y WILFREDO

ALEX CELIS CHILCA, por Delito Contra la Libertad – Violación de la Libertad

Sexual-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE EDAD – EN GRADO

DE TENTATIVA, en agravio de la menor de iniciales V.G.CH.I; estando a lo señalado

precedentemente, me permito exponer al Colegiado lo siguiente:

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

Que, fluye del expediente, que se imputa a los procesados,

Justo Sebastian Celis Torres, y Wilfredo Alex Celis Chilca, que

el día 15 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 19.00

horas, la menor de iníciales V.G.CH.I. se dirigía caminando al

caserío de Huellap, con dirección a su casa, ubicado en el

caserío de Poncos, comprensión del distrito de Shupluy, y

cuando se encontraba a la altura de Silla Caca, se percato que

detrás suyo iba un hombre quien la cogió y la tumbo al suelo,

la menor reconoció al denunciado Justo Sebastian Celis

Torres, por haber esa noche había luna, por lo que la menor le

dijo Justo te conozco déjame, en esas circunstancias que

estaba defendiéndose en el suelo, se acercó el denunciado

Wilfredo Alex Celis Chilca, quién logro quitarle su pantalón a la

agraviada y con un chuchillo corto su ropa interior, y coger su

vagina, cuando les señalo que los conocía, los inculpados a

fin de no ser reconocidos, le taparon la cabeza a la menor con

la manta que llevaba la menor, y procedieron a darse a la fuga,

hecho que comunico inmediatamente a su padre, quine

presento la denuncia, ilícito penal corroborado con lo señalado

por el certificado medico legal, que concluye que la menor

agraviada de iníciales V.G.CH.I. presenta lesiones

extragenitales, excoriación de un punto cinco centímetros,

por cero punto cinco centímetros a nivel de la cadera

izquierda, excoriaciones de cuatro centímetros, en la zona

antero externa proximal de muslo izquierdo, y tumefacción de

dos centímetros por dos centímetros, en la zona antero

proximal del muslo derecho.

II. ACTUADOS EN PRIMERA INSTANCIA:

A fojas 01, repetida a fojas 02, corre el acta de denuncia verbal del padre de la menor

agraviada don; Armando Alipio Chilca Mendoza; de fojas 03, repetida a fojas 17 corre la

partida de nacimiento de la menor agraviada de iniciales V.G.CH.I.; de fojas 07 corre el

certificado medico legal, que en sus conclusiones señala; que la menor agraviada

de iníciales V.G.CH.I. presenta lesiones extragenitales,

excoriación de un punto cinco centímetros, por cero punto

cinco centímetros a nivel de la cadera izquierda, excoriaciones

de cuatro centímetros, en la zona antero externa proximal de

muslo izquierdo, y tumefacción de dos centímetros por dos

centímetros, en la zona antero proximal del muslo derecho, de

fojas 12/13, corre la manifestación ratificatoria del padre de la

menor agraviada don; Armando Alipio Chilca Mendoza; de fojas 15/16, corre la

referencial de la menor agraviada de iníciales V.G.CH.I.; de fojas 26-27 corre

las fichas de la RENIEC de los procesados; de fojas 29/31,

corre la formalización de la denuncia penal contra los

procesados; Justo Sebastian Celis Torres, y Wilfredo Alex Celis

Chilca, como autores del delito contra la Libertad sexual-

Violación sexual de menor en grado de tentativa, en agravio de

la menor de iniciales V.G.CH.I.; de fojas 32/34 corre el autor

apertorio de instrucción; de fojas 49 – 50 corre los

antecedentes penales de los procesados, quienes no registran

antecedentes penales; de fojas 53 corre la notificación al

procesado, Justo Sebastian Celis Torres, notificación

recepcionada por su persona; de fojas 57, corre la ratificación

del certificado medico legal de fojas 07; de fojas 58/60, corre la

referencial de la menor agraviada, de iniciales V.G.CH.I.

Quien ratifica lo señalado en la denuncia preliminar, así como

sindica y acusa a los procesados del ilícito penal cometido en su

contra; de fojas 62, corre la notificación al procesado, Justo

Sebastian Celis Torres, notificación recepcionada por su

persona; de fojas 63 (vuelta), corre la notificación al procesado

Wilfredo Alex Celis Chilca, donde se señala que se notifico

personalmente al procesado Wilfredo Alex Celis Chilca; de fojas

64/66, corre la Inspección Judicial en el lugar de la comisión

del ilícito penal; de fojas 29 corre el dictamen penal Nº

29/2011-MP/2ª-FPM-YUNGAY, que corrige la tipificación del

delito penal; de fojas 79/80, corre la resolución Nº 05, la

aclaración de la resolución de fojas 32/34, en el extremo de

la tipificación del delito y la vía a tramitarse el presente

proceso, de fojas 101, corre la notificación a Justo Sebastian

Celis Torres, notificación recepcionada por el procesado, de

fojas 102, corre la notificación de Wilfredo Alex Celis Chilca,

donde la notificación es recepcionada por un familiar del

procesado.

III DESCRIPCION LEGAL DEL DELITO MATERIA DE

PRONUNCIAMIENTO:

El tipo penal en el que se subsumen los hechos ya descritos

corresponden al delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE

EDAD.

3.1 Delito de Violación Sexual de Menor de Edad.-

DESCRIPCIÓN LEGAL.

El tipo penal en el cual se subsumen los hechos antes

mencionados corresponden al delito de VIOLACION SEXUAL

DE MENOR DE EDAD, cuya descripción legal se encuentra en

el Inc. 3) del primer párrafo del Artículo 173º del Código Penal,

el cual establece:

“El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o

realiza otros actos análogos introduciendo objetos o

partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con

un menor de edad (…) 3) si la víctima tiene entre catorce

años de edad, y menos de dieciocho, la pena será no

menor de veinticinco, ni mayor de treinta años”.

II. ANALISIS Y COMPULSA DE NUESTRO RAZONAMIENTO

LOGICO JURIDICO:

Que, del análisis, sobre la base legal y fáctica antes descrita, luego

de haber analizado los elementos probatorios recabados, durante la

investigación preliminar y jurisdiccional, debemos indicar que, por

los fundamentos que señalaremos a continuación, éste Ministerio

Público considera que se encuentra debidamente acreditada la

comisión del Ilícito Penal sometido a instrucción, por consiguiente

la responsabilidad penal del procesado.

4.1. Que, el Delito de Violación Sexual del Menor se perfecciona o

consuma, con la penetración total o parcial de la víctima menor, ya

sea por vía vaginal, anal o bucal; o en su caso, cuando comienza la

introducción de objetos o partes del cuerpo en la cavidad vaginal o

anal del sujeto pasivo, requiriéndose que el agente actúe con

violencia o grave amenaza, y que la víctima tenga entre 14 y menos

de 18 años de edad.

4.2. Que, en este tipo de delitos, resulta necesario acreditar con

medios probatorios idóneos, suficientes y pertinentes, que el

imputado haya utilizado Violencia y Amenaza Grave contra su

víctima, con la única finalidad de Obligarla, a tener relaciones

sexuales, es decir para que se configure este ilícito Penal, deben

acreditarse de manera indubitable dos hechos: a) La relación

sexual entre el agraviado y el autor y b) que exista violencia y

grave amenaza para quebrantar la voluntad de la víctima.

4.3. Que, siendo así, en el caso de autos se ha acreditado de

manera fehaciente e indubitable la violencia ejercida por el

denunciado sobre la victima, con las referenciales de la menor

agraviada de fojas 15/16, y ratificada a fojas de fojas 58/60, Quien

ratifica lo señalado en la denuncia preliminar, así como

sindica y acusa a los procesados del ilícito penal

cometido en su contra; versión corroborada con el

certificado medico legal que corre a fojas 07, que en sus

conclusiones señala; que la menor agraviada de iníciales

V.G.CH.I. presenta lesiones extragenitales, excoriación

de un punto cinco centímetros, por cero punto cinco

centímetros a nivel de la cadera izquierda,

excoriaciones de cuatro centímetros, en la zona antero

externa proximal de muslo izquierdo, y tumefacción de

dos centímetros por dos centímetros, en la zona antero

proximal del muslo derecho; también es de verse pese a

las múltiples notificaciones realizadas a los procesados

de fojas conforme obra en autos; de fojas 53 corre la

notificación al procesado, Justo Sebastian Celis Torres,

notificación recepcionada por su persona; de fojas 62,

corre la notificación al procesado, Justo Sebastian Celis

Torres, notificación recepcionada por su persona; de

fojas 63 (vuelta), corre la notificación al procesado

Wilfredo Alex Celis Chilca, donde se señala que se

notifico personalmente al procesado Wilfredo Alex Celis

Chilca; de fojas 101, corre la notificación a Justo

Sebastian Celis Torres, notificación recepcionada por el

procesado, de fojas 102, corre la notificación de Wilfredo

Alex Celis Chilca, donde la notificación es recepcionada

por un familiar del procesado, observándose que los

procesados han incumplido con presentarse a prestar su

declaración instructiva así como el pago de la caución

ordenado en autos, e incluso han incumplido firmar

mensualmente el libro de procesados del juzgado,

siendo ello así, la violencia sufrida por la víctima se

encuentra acreditada con el certificado médico legal que

diagnosticó “lesiones extragenitales”, por lo que existen

suficientes elementos de convicción que acreditan que

los inculpados tuvieron la intención de abusar

sexualmente de la víctima, la misma que se habría

defendido tal como se detalla líneas arriba, con lo que

esta planamente acreditado la comisión del ilícito penal y

como los procesados pretender eludir su responsabilidad

penal.

4.6. Que, para este Ministerio Público esta plenamente acreditado

la comisión del ilícito penal contra los procesados JUSTO

SEBASTIAN CELIS TORRES, Y WILFREDO ALEX

CELIS CHILCA, porque se han presentado los elementos

constitutivos para la configuración del ilícito tipificado en el Inc. 3)

del Art. 173º del Código Penal.

IV.- TIPIFICACION DEL DELITO.-

Este ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 y inciso tercero del

Art. 173º del Código Penal,

V.- ACUSACION PENAL y REPARACION CIVIL.-

Establecida la existencia del delito y la responsabilidad penal de los procesados, el señor

Fiscal Superior que suscribe, en uso de sus facultades contenidas en el Inc. 4) del Art. 92º del

D. Leg. Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; concordante con los Arts. 6º; 12º; 23º;

29º; 45º; 92º; 93º; y inciso tercero del Art. 173º del Código Penal, FORMULA ACUSACION

SUSTANCIAL contra:

5.1. JUSTO SEBASTIAN CELIS TORRES, Y WILFREDO ALEX

CELIS CHILCA, por Delito Contra la Libertad Sexual-VIOLACIÓN DE LA

LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, en

agravio de la menor de iniciales V.G.CH.I.

5.2 Y, como tal solicito se le imponga la pena privativa de libertad de VEINTICINCO

AÑOS; y se fije en VEINTE MIL NUEVOS SOLES (S/.20,000.00), la suma que por

concepto de Reparación Civil deberá pagar los procesados en forma solidaria a favor de la

menor agraviada.

VI.- GENERALES DE LEY DEL ACUSADO:

Según los datos identificatorios obtenidos en el transcurso de la investigación, podemos

señalar los siguientes:

6.1. JUSTO SEBASTIAN CELIS TORRES, peruano, 36 años, con

documento Nacional de Identidad N°

6.2. 31633305, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado de primaria, de

ocupación obrero, nacido el 16 de Octubre de 1961, hijo de don Casimiro Chinchay

Huayaney y de doña Luisa Villarreal Cochachin, domiciliado en Jr. 13 de Diciembre última

cuadra s/n - Huaraz; natural del Centro Poblado de Macashca, Distrito y Provincia de

Huaraz, Departamento de Ancash; mide 1.50 cm. de estatura, tez trigueña, de cabellos

negros y lacios, de contextura delgada, bebe licor de vez en cuando, no consume drogas, no

sufre ninguna enfermedad infecto contagiosa, no tiene apodo, sobre nombre o alias; no tiene

cicatriz ni tatuajes;

VII.- AUDIENCIA PÚBLICA:

Se realice la ratificación de la pericia psicológica practicada a la menor agraviada de

iniciales M.M.M.F.

Se realice un examen psiquiátrico al acusado, con su respectiva ratificación, a fin de

profundizar en su personalidad.

Se Recabe los antecedentes judiciales del procesado.

VIII.- CONFERENCIA: No se ha conferenciado con el acusado.

IX.- SITUACION JURIDICA DEL ACUSADO: REO EN CARCEL.

X.- INSTRUCCIÓN: Regularmente llevada.

OTROSI DIGO: Que, para los fines a que se refiere el Art. 226º del Código de Procedimientos

Penales, pongo a su disposición copia del presente dictamen.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, se acompaña al presente un cuaderno de embargo

preventivo de fojas nueve (09) útiles.