Verifobia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El ...cedhj.org.mx/revista DF...

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164 164 Verifobia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El derecho humano a la prueba como tema pendiente de regulación en el ordenamiento jurídico mexicano. Verifobia in the Suprema Corte de Justicia de la Nación. The human right to evidence as a subject pending regulation in the mexican legal system. Germán Cardona Müller Sumario: I. Introducción. II. Problemática. III. Objetivo. IV. Metodología y Marco Teórico. V. Desarrollo. VI. Conclusiones. VII. Referencias bibliográfica. Fecha de recepción: 22 de octubre de 2020 Fecha de aceptación: 4 de noviembre de 2020 Cuenta con Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante y la Universidad de Palermo (2016). Es egresado del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Occidente, donde obtuvo la Maestría en Derecho Constitucional Contemporáneo (2015), y la licenciatura en Derecho (2009). Entre otros posgrados, es egresado del Curso Básico para la Formación y Preparación de secretarios del Poder Judicial de la Federación (2018); y tiene especialidad en Derecho Corporativo, así como en Derecho Fiscal con mención honorífica por la Universidad Panamericana (2017-2019). Como académico ha sido parte del Núcleo Académico Básico de Posgrados del ITESO, 2015-2017, y actualmente es profesor de asignatura de la Universidad de Guadalajara. Como profesionista, se desempeña como actualmente como director jurídico del despacho: Germán Cardona Müller, Abogados; así como prestador en la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Ha fungido tanto como investigador, secretario técnico, asesor en jefe del H. Congreso del Estado de Jalisco. Correo electrónico: mtro.germancardonamü[email protected]

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    Verifobia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El derecho humano a la prueba como tema pendiente de regulación en el ordenamiento jurídico mexicano. Verifobia in the Suprema Corte de Justicia de la Nación. The human right to evidence as a subject pending regulation in the mexican legal system.

    Germán Cardona Müller∗∗

    Sumario: I. Introducción. II. Problemática. III. Objetivo. IV. Metodología y

    Marco Teórico. V. Desarrollo. VI. Conclusiones. VII. Referencias

    bibliográfica. Fecha de recepción: 22 de octubre de 2020

    Fecha de aceptación: 4 de noviembre de 2020

    ∗ Cuenta con Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante y la Universidad de Palermo (2016). Es egresado del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Occidente, donde obtuvo la Maestría en Derecho Constitucional Contemporáneo (2015), y la licenciatura en Derecho (2009). Entre otros posgrados, es egresado del Curso Básico para la Formación y Preparación de secretarios del Poder Judicial de la Federación (2018); y tiene especialidad en Derecho Corporativo, así como en Derecho Fiscal con mención honorífica por la Universidad Panamericana (2017-2019). Como académico ha sido parte del Núcleo Académico Básico de Posgrados del ITESO, 2015-2017, y actualmente es profesor de asignatura de la Universidad de Guadalajara. Como profesionista, se desempeña como actualmente como director jurídico del despacho: Germán Cardona Müller, Abogados; así como prestador en la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Ha fungido tanto como investigador, secretario técnico, asesor en jefe del H. Congreso del Estado de Jalisco. Correo electrónico: mtro.germancardonamü[email protected]

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    Resumen: Este artículo tiene por objeto mostrar la necesidad de establecer una

    regulación en el sistema jurídico mexicano que garantice el derecho humano

    a la prueba, y se abandone el sistema de prueba tasada que impera en la mayor

    parte de las áreas del derecho. Para ello, se realiza un estudio de caso

    correspondiente a la contradicción de tesis 203/2019 que emitió la Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde sostiene la

    importancia que tiene la figura de la fecha cierta como mecanismo para

    mostrar la veracidad de actos jurídicos celebrados entre particulares.

    Abstract: This article aims to show the need to establish a regulation in the

    Mexican legal system that guarantees the human right to evidence, and to

    abandon the system of assessed evidence that continues to prevail in most areas

    of law. For this purpose, a case study is carried out corresponding to the

    contradiction of thesis 203/2019 issued by the Second Chamber of the Supreme

    Court of Justice of the Nation where it maintains the importance of the figure of

    the certain date, as a mechanism for show the veracity of legal acts celebrated

    between individuals.

    Palabras Clave: Verifobia, derecho humano a la prueba, fecha cierta, prueba

    tasada, razón práctica.

    Key Words: Veriphobia, human right to evidence, certain date, assessed proof,

    practical reason.

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    I. Introducción

    El razonamiento probatorio en el derecho ha superado diversas etapas, desde

    ópticas irracionalistas hasta las que hoy pretenden mostrar la necesidad de

    adoptar visiones que garanticen su realización racional para que las decisiones

    de las y los operadores jurisdiccionales establezcan umbrales mínimos que

    respondan a las exigencias de un Estado constitucional de derecho, tal como

    señala Taruffo (2010).

    A medida en que las democracias constitucionales evolucionan,

    aquellas posturas que pretenden reducir el razonamiento probatorio a la mera

    convicción de quien juzga, o como medidas para solucionar problemas, se

    quedan cortas, tal como señala Ferrer (2019). Si bien es importante que el

    derecho sea una herramienta para hacer frente a problemáticas sociales,

    también es que no se debe descartar el papel toral que juega la aproximación

    a la verdad.

    Aquellas posturas escépticas frente a la importancia de la verdad en los

    procesos jurisdiccionales, como el escepticismo radical que conduce a la

    verifobia o miedo a la verdad, no son compatibles con los regímenes de las

    democracias contemporáneas al ir en contra de la seguridad jurídica tanto en

    su acepción formal como material, al impedir, en este segundo caso, que la

    población tenga certeza sobre la concreción de la dimensión valorativa de un

    determinado sistema jurídico.

    En atención a la importancia que tiene el razonamiento probatorio,

    para el adecuado funcionamiento del sistema jurídico, sobre todo cuando los

    operadores jurisdiccionales realizan la adjudicación normativa, es que varias

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    latitudes han aceptado el derecho a la prueba como un derecho esencial que es

    parte de la prerrogativa a una debida defensa, tal como ha sostenido el

    Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Estado español. Así lo hace

    notar Ferrer (2019), de acuerdo con dicho iusfilósofo la prerrogativa se

    conforma por los siguientes elementos:

    1. Deber de admitir por parte de los operadores jurisdiccionales todas

    aquellas pruebas que sean idóneas acerca de los hechos que deban ser

    objeto de escrutinio;

    2. El que las pruebas aportadas sean efectivamente practicadas en el

    proceso, en donde se maximice el proceso de contradicción vía la

    participación activa de las partes en éste;

    3. El que las pruebas se valoren tanto en lo individual como en conjunto;

    4. Deber de admitir por parte de los operadores jurisdiccionales todas

    aquellas pruebas que sean idóneas acerca de los hechos que deban ser

    objeto de escrutinio;

    5. El que las pruebas aportadas sean efectivamente practicadas en el

    proceso, en donde se maximice el proceso de contradicción vía la

    participación activa de las partes en éste; y

    6. El que las pruebas se valoren tanto en lo individual como en conjunto

    (Pp. 13-18)

    En el caso del Estado mexicano, el derecho a la prueba no ha sido regulado,

    aunque se podría extraer de las garantías judiciales que están establecidas en

    diversos tratados internacionales, como los artículos 8° y 25 de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos (1969); los criterios que establece la

    Suprema Corte de Justicia de la Nación, como es el caso de la Segunda Sala,

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    donde hacen hincapié que los operadores jurisdiccionales necesariamente

    deben emitir sentencias que sean acordes con el principio de congruencia y

    exhaustividad (2016); del ordenamiento constitucional federal, como el

    artículo 17, donde se instaura la necesidad de garantizar el debido proceso por

    parte de los operadores jurisdiccionales.

    II. Problemática

    Si bien la mayor parte de los elementos que configuran el derecho humano a

    la prueba podrían extraerse de manera implícita del sistema jurídico

    mexicano, hasta la fecha no hay ninguna disposición jurídica que precise los

    alcances en los que los operadores jurisdiccionales deban cumplir con dichos

    extremos, ni hay manera por la cual se deba obligarlos.

    Cabe resaltar que, en la mayor parte de las áreas del derecho mexicano,

    tanto a nivel local como federal, aún se opera con un sistema de prueba tasada,

    que tiene como base la legislación federal adjetiva civil, donde otorga un

    enorme valor probatorio a la prueba documental pública o privada, la

    confesional, en detrimento a la racionalidad y, por ende, a la búsqueda de la

    verdad. Ante dicha circunstancia, surge la siguiente interrogante que será

    objeto de dilucidar en este trabajo de investigación:

    ¿Es indispensable la regulación en el ordenamiento jurídico mexicano

    de los elementos de racionalidad probatoria, a efecto de garantizar el derecho

    humano a la prueba para evitar que se vulnere la seguridad jurídica de la

    población?

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    III. Objetivo

    A través de este análisis se mostrará que es imperativa y necesaria la regulación

    de los elementos de racionalidad probatoria para garantizar el derecho

    fundamental a la prueba en el sistema jurídico mexicano, pues dicha omisión

    violenta la seguridad jurídica de la población.

    IV. Metodología y marco teórico

    Se propone como metodología el análisis de estudio de caso de la

    contradicción de tesis 203/2019, que en su momento emitió la Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de fecha cierta a través

    de la ponencia de la ministra Yasmín Esquivel Mossa (2019). Dicha forma de

    proceder es idónea para esta investigación, pues permite realizar un análisis

    profundo de las circunstancias y alcances de la sentencia.

    En consonancia con la metodología, se pretende realizar este análisis en

    atención a las siguientes cuestiones que son esenciales para procurar el

    objetivo que se ha propuesto:

    a) El alcance e impacto que tiene el precedente para solucionar otros

    casos iguales, en correspondencia al principio de universalidad, donde

    se mostrará que la ausencia de una adecuada regulación del derecho a

    la prueba en el ordenamiento jurídico mexicano tiene el alto riesgo de

    generar una línea de argumentación en disonancia con los

    compromisos asumidos a nivel internacional por el Estado mexicano

    en materia de derechos humanos.

    b) El alcance e impacto negativo que dicha omisión tiene en la

    distribución de la carga probatoria en detrimento de una adecuada

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    impartición de justicia, de conformidad con los derechos humanos al

    obligar a las personas a tener que ofrecer cierto tipo de pruebas, en

    contravención con la aproximación a la racionalidad y la verdad.

    Se realizará el análisis desde la óptica epistemológica del post positivismo

    jurídico, pues reconoce la posibilidad de analizar y evaluar los principios

    axiológicos vía aplicación de las reglas de la razón práctica, lo cual es esencial

    en este trabajo, donde se atenderá y verificará el grado de solidez en la

    adjudicación de valores jurídicos a nivel constitucional.

    V. Desarrollo

    5.1. Criterios sujetos a análisis

    Se establece, a manera de antecedente, los criterios que fueron objeto de esta

    contradicción de tesis, así como la conclusión a la que llegó la Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la descripción de sus principales

    razonamientos:

    1. Se estableció la postura por parte de los tribunales colegiados Tercero,

    Quinto, Sexto y Séptimo en Materia Administrativa del Tercer

    Circuito, consistente en que, tratándose de documentos privados,

    cuando se realicen facultades de comprobación o cumplimiento de las

    obligaciones tributarias de los contribuyentes, estos no deben cumplir

    con el criterio de tener fecha cierta.

    Esta conclusión se justificó principalmente por los argumentos

    sistemáticos y a contrario, donde se estableció que el criterio de fecha

    cierta sólo aplica en materia civil para dotar de eficacia a los actos

    jurídicos frente a terceros. A su vez, se empleó el segundo tipo de

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    razonamiento, donde se señaló que ni el artículo 28 o 30 del Código

    Fiscal de la Federación o reglamento mencionan que la contabilidad se

    integrará por documentos que tengan la fecha cierta, a efecto de

    acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales o verificar que

    los hechos plasmados en estas efectivamente hayan ocurrido.

    2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

    Circuito sostuvo que era necesario que los documentos privados

    puedan ostentar fecha cierta, pues carecer de este requisito implica

    asumir el riesgo constante de que se pueda incurrir en actos

    fraudulentos y dolosos.39

    Esta conclusión se sostuvo por razonamiento de autoridad, en

    la que se atiende al mero valor de presunción de veracidad que le

    otorga la legislación, en este caso el ordenamiento civil sustantivo y

    adjetivo a los documentos privados que tengan fecha cierta. Es decir, a

    criterio del operador jurisdiccional en cuestión, sólo dicho requisito

    puede ser un referente de veracidad, pues la legislación le otorga un

    valor probatorio supremo.

    3. La conclusión a la que llegó la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nación consistió en señalar que debe prevalecer la fecha

    cierta como requisito para que los documentos privados puedan

    considerar que efectivamente fueron realizados en un determinado

    39 Cabe resaltar que, pese a que la propia corte reconoció que este tribunal colegiado se apartó de dicho criterio, insistió en recuperar dicha postura sin considerar en esta contradicción de tesis los razonamientos de dicho órgano de control de constitucionalidad para apartarse de dicho criterio. Esto podría ser grave, pues, si bien muestra los argumentos de aquellos colegiados que sostienen una postura contra el requisito de la fecha cierta, omite proporcionar información sobre la justificación para abandonar la postura original, lo cual es indispensable, a fin de tener elementos para la dilucidación de los razonamientos encontrados.

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    momento, con ello gozar de valor probatorio pleno. Al igual que el

    segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

    Circuito, su línea de justificación se basó en argumentos de autoridad,

    donde recuperó la legislación civil federal vigente.

    De manera adicional, por razonamiento sistemático, se

    estableció por dicho órgano de control de constitucionalidad que, de

    los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, así como del

    artículo 33 del reglamento de dicho ordenamiento jurídico en relación

    con la legislación civil señalada, al ser una obligación del contribuyente

    contar con documentación eficaz y certera que ampare su

    contabilidad, se desprende que sólo el requisito de fecha cierta permite

    dotar el calificativo de fiabilidad y certeza.

    5.2. Alcances del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nación en el derecho humano a la prueba

    La conclusión a la que llegó la Segunda Sala pretende dilucidar la cuestión

    sobre la forma en la que los operadores jurisdiccionales deberán fallar a futuro.

    Cabe destacar, que este precedente tendrá una repercusión negativa para la

    consolidación del derecho humano a la prueba. Esto se debe a que contribuye

    a apoyar una visión del razonamiento probatorio inconsistente con la

    racionalidad, al negar la verdad como un principio valioso y supremo a

    conseguir en materia tributaria, cuando las autoridades ejerzan sus facultades

    de comprobación o pretendan verificar el cumplimiento de los contribuyentes

    de sus obligaciones en esta área.

    Dicha afirmación tiene sustento en el hecho de que la corte parte de

    una presunción de principio en el razonamiento de esta contradicción de tesis.

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    Este operador jurisdiccional comienza desde la presunción de que aquellos

    documentos que cumplan con los siguientes requisitos harán prueba plena por

    considerarse a la luz de la ley como veraces:

    a) Aquellos que se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad

    y del Comercio.

    b) Aquellos que se presenten ante un fedatario público.

    c) A partir de la fecha de defunción de cualquier parte en un documento

    privado.

    La presunción sólo es válida si efectivamente en los supuestos se

    establecen los nexos causales para mostrar que de manera fehaciente se haya

    dado el acto jurídico establecido en el documento privado. Sin embargo, la

    corte es omisa en establecer aquellos razonamientos que corroboren dicha

    afirmación. Por este error de pensamiento, la Segunda Sala confunde lo que es

    un indicio con la veracidad, al considerar un sistema de pruebas tazadas en

    materia civil que no tiene justificación de ser.

    Tal como lo señala Roger Zavaleta (2014), para que opere de manera

    adecuada un sistema probatorio, es necesario que personas juzgadoras

    cuenten con la libertad suficiente para valorarlas, donde las presunciones que

    se realicen, en cuanto a dar por ciertos hechos como probados, sólo sirven en

    la medida que sean útiles y plenamente justificadas. Esto no puede ocurrir

    cuando se intenta dar por existente un hecho o señalar que ocurrió cuando no

    hay motivo para dotarle de esa naturaleza.

    Los documentos que cumplen con los requisitos de fecha cierta sirven

    para establecer una presunción que estos fueron elaborados en un

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    determinado momento, mas no equivale a mostrar que efectivamente se dio

    dicha circunstancia. Coincido con los tribunales colegiados disidentes a la

    postura que asumió la Segunda Sala, dicho criterio sólo debe de servir, a lo

    sumo, para establecer presunciones en cuanto a la eficacia para terceros, no así

    para las autoridades fiscales en el ejercicio de sus funciones y facultades.

    Al limitar de manera excesiva la libertad valorativa que tienen las y los

    juzgadores para solucionar problemas, el propio sistema jurisdiccional

    desconoce la importancia que tiene la verdad como valor, ello afecta el derecho

    humano a la prueba. Esto se debe a que, en correspondencia con el principio

    de universalidad, la premisa mayor del silogismo jurídico que se construye por

    este precedente, otorga una predisposición automática a favor de los

    documentos que tienen una fecha cierta, frente aquellos que no lo han tenido,

    sin importar la buena fe de los contribuyentes, o que existan otros elementos

    para probarlos.

    La Segunda Sala incurre en otra petición de principio al intentar

    realizar una interpretación extensiva y sistemática en cuanto a la aplicación de

    la figura de la fecha cierta, que es propiamente civil, en materia de la

    contabilidad. Esto se debe a que los juzgadores presupusieron el que la

    documentación que debe respaldar la contabilidad debe tener fecha cierta. Sin

    embargo, esto sólo se podía dar en el supuesto que la legislación civil así lo

    estableciera, pero, jamás lo hace.

    La eficacia que pretende dotar la legislación civil en la documentación de las

    personas sólo opera para dar mayor certeza a terceros y buscar la eficacia

    frente a estos, de los actos particulares que se celebren entre privados. Este

    supuesto sólo se da, en su mayor parte, cuando los particulares lo consideran

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    indispensable y, en su excepción, cuando la ley lo considera fundamental.

    Acorde con el principio de legalidad y estricta aplicación en materia fiscal,

    dicha supletoriedad sólo debería aplicar en caso de que sea consistente con la

    naturaleza de la materia, y no cuando la legislación específica basta por sí

    misma para que se pueda emplear, en caso que exista un vacío. Sin embargo,

    no hay razonamiento alguno que muestre que exista una laguna para que esta

    opere o que supere los razonamientos de los tribunales colegiados que

    disienten de dicho criterio para mostrar que existe compatibilidad de

    naturaleza entre la legislación civil y tributaria.

    Por lo tanto, al entender de la Segunda Sala, y realizando lo ya señalado,

    la razón le asiste, no a quien puede probar la verdad, si no a aquella persona

    que tiene los recursos monetarios y de horas-hombre suficientes para ir ante

    un notario, inscribir el documento ante el Registro Público de la Propiedad y

    del Comercio o quien tenga un acta de defunción.

    A continuación, se establece un ejemplo de como aplicaría el silogismo

    jurídico que se desprende de la norma de esta contradicción de tesis y que

    deben seguir los operadores jurisdiccionales de menor jerarquía para cumplir

    con el principio de universalidad.

    Premisa mayor: Todo documento que goce del requisito de fecha

    servirá para mostrar que los contribuyentes cumplieron a cabalidad

    sus obligaciones fiscales por considerar que es veraz.

    Premisa menor: El documento privado X no cuenta con fecha cierta.

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    Conclusión: El documento no es idóneo para mostrar el cumplimiento

    de las obligaciones fiscales del contribuyente y no es veraz.

    La norma que se desprende de la línea de justificación de la Segunda Sala

    contraviene directamente el derecho humano a la prueba, pues obstaculiza de

    manera innecesaria que se presenten documentos privados sin que goce fecha

    cierta para dotarles de valor probatorio pese a que estos, en un contexto

    determinado, puedan ser ciertos. Limita de manera injustificada que se

    puedan presentar pruebas idóneas y pertinentes, sin que exista justificación

    alguno para sostener las presunciones que pretende esgrimir este órgano de

    control de constitucionalidad.

    Esta determinación contribuye a generar un círculo vicioso que impide

    que se desarrolle el derecho humano a la prueba en el sistema jurídico

    mexicano, sobre todo en lo referente a la materia tributaria, lo cual es de gran

    trascendencia al haber sido emitido dicho criterio por una sala del máximo

    tribunal en materia constitucional del país.

    5.3. Impacto negativo del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nación en el derecho humano a la prueba en relación con

    la carga probatoria

    Ante lo señalado, surge la cuestión de si con ello sólo se pueden emitir

    documentos en materia de fecha cierta o si se puede mostrar la materialidad

    de las operaciones de diversa manera. Las peticiones de principio en las que

    incurre la Segunda Sala generan una situación que podría clasificarse como un

    absurdo jurídico. Para entender dicha circunstancia cabe recuperar el último

    párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

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    Administrativo, donde el operador jurisdiccional cuenta con cierta libertad

    para valorar, y el cual se cita por su importancia:

    ARTÍCULO 46.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia. (2017)

    Si bien existe la posibilidad de ejercer la libertad probatoria por parte de los

    operadores jurisdiccionales en materia fiscal, la corte genera un sesgo

    deliberado e injustificado, que atiende los razonamientos señalados a favor de

    todo documento que tenga fecha cierta. Esto implica para el operador

    jurisdiccional que puede valorar libremente las pruebas. No obstante, cuando

    vea documentos que no tengan fecha cierta, tiene que atender a una carga

    argumentativa excesiva para mostrar que, de su relación con otras pruebas o

    por sí mismo, se acerca a la verdad. Esta circunstancia no pasará cuando los

    documentos cumplan con el requisito en cuestión.

    A su vez, los juzgadores cuentan de por sí con una discrecionalidad

    excesiva que no es propia para una democracia constitucional. El último

    párrafo refiere que los operadores jurisdiccionales podrán emplear la libertad

    probatoria cuando no se sientan convencidos. Para que opere plenamente el

    derecho humano a la prueba, esta debe realizarse de manera racional, sin el

    fuero psicológico de convicción del juez. En este entendido, se genera un

    riesgo inaceptable, acorde a dicha prerrogativa, donde la carga argumentativa

    del servidor público es mínima, sin que exista mayor impedimento para que

    esta pueda ser vulnerada.

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    Dicha circunstancia también se ve agravada con el hecho de que, en materia

    de justicia administrativa, existe un sistema de prueba tasada establecido en la

    legislación en cuestión, así como aquella contemplada en el ordenamiento

    procesal civil a nivel federal, que se aplica de manera supletoria. Es decir, los

    operadores jurídicos, tanto servidores públicos como particulares, deben

    franquear límites que no son acordes al sistema de libertad probatoria, que

    requiere que la veracidad se atenga a las reglas de la lógica y de la

    razonabilidad.

    Para los justiciables, esta circunstancia implica que deben de asumir

    una carga probatoria y argumentativa acorde a las reglas del discurso práctico

    racional y del razonamiento probatorio, tal como lo hace notar González

    Lagier (2013). La carga probatoria corresponde a la autoridad, donde se debe

    asumir siempre la presunción de la buena fe del contribuyente, y más cuando

    se trata de la veracidad de aquellos actos jurídicos que celebra con otros

    particulares.

    Pese a que la Segunda Sala intenta revertir a través de esta

    contradicción de tesis la carga probatoria y argumentativa de la autoridad vía

    argumento consecuencialista, cabe destacar que asume una petición de

    principio: la presunción del fraude en que pueden incurrir los particulares en

    sus transacciones con otras partes en el quehacer diario. El operador

    jurisdiccional no ofrece prueba alguna, ni fundamento que muestre el extremo

    de dicha cuestión. Lejos de seguir las reglas del discurso práctico racional,

    asume que se viven constantes abusos por parte de los contribuyentes en estas

    cuestiones, da por sentado que las consecuencias de su decisión serán eficaces

    y eficientes sin violar derecho humano alguno.

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    Pese a que el argumento consecuencialista debe mostrar que los efectos

    sean adecuados a los principios y se garantice una eficacia y eficiencia, tal

    como lo señala Atienza (2011), para que se verifiquen los extremos, una

    argumentación judicial que cumpla con una adecuada justificación interna o

    externa; esto es, que cumpla con los extremos del principio de congruencia y

    exhaustividad, en ningún momento este órgano de control de

    constitucionalidad cumple con dichos parámetros.

    Esto genera un absurdo jurídico, pues transforma la libertad

    probatoria en letra muerta. A su vez, esto viola el derecho humano a la prueba,

    pues genera cargas argumentativas que impiden que la valoración probatoria

    se realice de manera racional para lograr una mayor aproximación a la verdad.

    De esta manera, la figura de la fecha cierta se erige como una esfinge,

    misteriosa por la ambigüedad e incertidumbre que genera. Al contribuyente

    se le deja en estado de indefensión si no atiende a un notario o cumple con los

    otros extremos que esta requiere, a expensas de ser multado, o peor, si osa

    atreverse a buscar la verdad por otros medios mas adecuados. Se trata de un

    riesgo muy grande, por no decir que el propio texto del rubro de la

    jurisprudencia que se emitió a raíz de esta contradicción de tesis tampoco dice

    mucho sobre la libertad probatoria del juzgado, ya que se reduce a señalar que

    se trata de una obligación, pese a que las consideraciones de este precedente

    jamás la establecen:

    DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la "fecha cierta" deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en

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    perjuicio de terceras personas. Así, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr. (2019)

    Con este precedente, la corte da a entender al juzgador y al justiciable que,

    tratándose del ejercicio las facultades de comprobación y cumplimiento de las

    obligaciones fiscales, sólo existen casos fáciles de subsunción, o de mera

    aplicación de la ley, donde la actividad de argumentación es algo fuera de lo

    común, y quizá va más allá de la norma. Dichos casos sólo se ameritarían para

    aquellas personas que logran mostrar la fecha cierta, pues la materialidad o el

    ser de las operaciones entre particulares es un riesgo que no vale la pena correr.

    En este sentido, en atención a la propia norma que crea este órgano de

    control de constitucionalidad para este caso, ante dichas cargas indebidas en

    materia probatorias, sólo serán aquellos casos muy raros y excepcionales

    cuando se logre mostrar la materialidad de la prueba cuando no se cuente con

    el requisito de fecha cierta. Esto implicará a su vez una enorme cantidad de

    recursos en estrategia fiscal, y asesoría contable, financiera, jurídica y en otras

    que el común contribuyente no tiene a su disposición.

    El sacrificio que realiza la corte a la verdad; y con ello, la violación del

    derecho humano a la prueba en la que incurre, al revertir la carga de la

    argumentación, sólo se puede explicar en la medida que se desea abrir la

    puerta a la arbitrariedad para implementar un control estatal insostenible en

    contra del contribuyente. La deferencia a la autoridad, como razón

  • 181 181

    institucional o razón de Estado por sí sola, ya se mostró que es inoperante. Por

    otro lado, no hay manera de costear y mantener en el mediano y largo tiempo

    la propuesta que pretende realizar el operador jurisdiccional con su criterio.

    En atención a los razonamientos esgrimidos, es necesario que se cuente

    con una regulación explícita que haga patente los elementos del derecho

    humano a la prueba para evitar que los operadores jurisdiccionales

    establezcan interpretaciones contrarias a sus extremos y que violen la

    seguridad jurídica de las personas. Esto implica una necesidad imperiosa, bajo

    pena de ser inconsistentes con las obligaciones asumidas por el Estado

    mexicano hacia la comunidad internacional, sobre todo tratándose de las

    garantías judiciales.

    Como advertencia de no realizar dicha cuestión, se trae a colación un

    fenómeno que se ha gestado en materia penal, y que también puede suceder

    tratándose en materia tributaria, y que señalaba en su momento Ramírez

    Ramirez (2019), al tratar el tema de la presunción de inocencia en el sistema

    jurídico mexicano.

    Así como el caso del establecimiento de la prisión preventiva oficiosa

    y el arraigo como una regla y no como una excepción en dicha área del

    derecho, ha generado una óptica de derecho penal del enemigo que fragmenta

    a la persona vejándola de su dignidad; en este mismo sentido, al desconocer la

    buena fe que existe en las transacciones entre particulares al exigir el requisito

    de fecha cierta en materia tributaria, puede dar a luz la visión del derecho fiscal

    del enemigo, donde el contribuyente, por regla general, es un ente peligroso

    que no es sujeto de dignidad ni de aspirar a mostrar la verdad de su dicho.

  • 182182

    VI. Conclusiones

    A través del estudio de caso de la contradicción de tesis 203/2019 que emitió

    la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de

    fecha cierta, se mostró que es imperativo establecer una regulación en materia

    de derechos humanos a la prueba en el ordenamiento mexicano, a efecto que

    se garantice que los juzgadores logren una valoración libre y racional de la

    prueba que contribuya a una justificación externa e interna que sea adecuada

    a una democracia constitucional.

    Con ello no se pretende que la simple regulación sea una condición

    necesaria y suficiente para que se dé dicho supuesto, pero sí es una cuestión

    indispensable, a efecto de evitar involucionar a concepciones ideológicas que

    niegan el valor de la verdad como un presupuesto necesario en los procesos

    jurisdiccionales en aras de una mal entendida eficiencia y eficacia para

    solucionar problemas sociales, tal como ocurrió en el precedente de este

    trabajo de investigación.

    Queda claro que el sistema jurídico mexicano ya no puede mantener

    el método de prueba tasada que impera en la mayor parte de las áreas del

    derecho, pues ello repercute también en la posibilidad de acceder a una justicia

    de calidad acorde con los derechos humanos. Aquellas ópticas que aún

    sostienen que la función de la prueba debe reducirse a generar convicción en

    el juzgador o en solucionar problemas sin atender a la veracidad, si bien

    pueden buscar una mayor efectividad, a la larga generan incertidumbre en los

    justiciables y afecta la adhesión al Estado de derecho.

  • 183 183

    Es imperativo que se armonice la legislación y atender a un espíritu de

    congruencia con el compromiso que asume el Estado mexicano hacia la

    comunidad internacional en materia de derechos humanos. Esto permitirá

    dotar de mayor certeza jurídica a los justiciables y a los juzgadores al establecer

    los lineamientos para evitar que se viole la dignidad humana u otros valores

    instrumentales necesarios para hacer prevalecer aquellos principios

    fundamentales que, como la verdad, permiten contribuir a una mayor

    legitimidad de las instituciones públicas, una justicia de mayor calidad.

    VII. Referencias

    Lagier, D. G. (2013). Quaestio Facti. Ciudad de México: Fontamara.

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2019).

    Contradicción de Tesis 203/2019; Sentencias y Datos de Expedientes.

    Obtenido de:

    https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.as

    px?AsuntoID=255123

    Administrativo, L. F. (2017). Leyes Federales Vigentes. Obtenido de LXIV

    Legislatura. Cámara de Diputados. H. Congreso de la unión:

    http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCA_270117.pdf

    Americanos, O. d. (22 de noviembre de 1969). Convención Americana sobre

    Derechos Humanos. Obtenido de Departamento de Derecho Internacional

    de la OEA: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-

    32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

    Atienza, M. (2011). Cómo evaluar las argumentaciones judiciales. Diánoia,

    113-134.

    Beltrán, J. F. (2019). Prueba y Racionalidad de las Decisiones Judiciales.

    Pachuca de Soto: Editorial CEJI.

  • 184184

    Ramírez, F. R. (2019). El concepto fragmentario de persona como fundamento

    del dualismo procesal latente en el sistema de justicia penal mexicano.

    Ciudad de México: Tirant lo blanch.

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (19 de febrero de

    2016). Sentencias de amparo. Su cumplimiento debe ser total, atento a los

    principios de congruencia y de exhaustividad. Recurso de inconformidad

    1020/2015.

    Taruffo, M. (2010). Simplemente la verdad. Madrid: Marcial Pons.

    Zavaleta, R. (2014). La motivación de las resoluciones judiciales. Lima: Grijley.