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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO. MONOGRAFIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS PRESENTADO POR: ANA DELMY TRIGUEROS BOLAÑOS. ASESOR GERARDO NAPOLEÓN CISNEROS JOVEL. SAN SALVADOR, JULIO DEL 2003.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO.

MONOGRAFIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN

CIENCIAS JURIDICAS

PRESENTADO POR: ANA DELMY TRIGUEROS BOLAÑOS.

ASESOR

GERARDO NAPOLEÓN CISNEROS JOVEL.

SAN SALVADOR, JULIO DEL 2003.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ.

SECRETARIA GENERAL: LIC. TERESA DE JESÚS GONZALEZ MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y

CIENCIAS SOCIALES: LIC. ROSARIO MELGAR DE VÁRELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS: DR. JOSÉ EDUARDO TENORIO.

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INDICE Pág.

Introducción

CAPITULO I I. Antecedentes ......................................................................... 1

I.2 Planteamiento del Problema.................................................... 6

1.3 Justificación.............................................................................. 7

CAPITULO II. II.1 Conceptualización................................................................ 8

II.2 Naturaleza Jurídica.............................................................. 20

II.3 Diferentes Criterios que se toman en cuanta para la

aplicación de un criterio de oportunidad en la doctrina

y en nuestro ordenamiento jurídico..................................... 25

II.4 Competencia de los Criterios de Oportunidad..................... 28

CAPITULO III

III. 1 Requisitos para la aplicación de un criterio de

Oportunidad ...................................................................... 34

III.2 Procedimiento para la aplicación de un criterio de

Oportunidad....................................................................... 35

III.3 Beneficios.......................................................................... 36

III.4 Efectos............................................................................... 37

CAPITULO IV IV. 1 Conclusiones ................................................................... 39

IV.2 Recomendaciones............................................................ 40

V. Bibliografía....................................................................... 41

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como finalidad profundizar el estudio sobre los

criterios de Oportunidad en el Proceso Penal Salvadoreño, el cual se basa en la

necesidad de aportar un conocimiento a la sociedad.

Es así que con el presente trabajo se pretende analizar el merecimiento y

necesidad de pena, cuando el fiscal desee aplicar un criterio de oportunidad no

solo tiene que establecer si el caso se encuentra dentro de los parámetros que

establece el Art.20 Pr.Pn., sino hacer una análisis en cuento a verificar si la

aplicación de dicho criterio es conveniente dejar sin una pena a una persona

determinada.

El trabajo de investigación, consta de cuatro capítulos, consistiendo el

primero en los antecedentes de los Criterios de Oportunidad, el Planteamiento del

Problemas, los Objetivos tanto Generales como Específicos, su Justificación y

Utilidad a la Sociedad.

El Segundo Capitulo trata sobre el merecimiento y necesidad de la pena,

su Conceptualización, naturaleza Jurídica, diferentes criterios que se toman en

cuenta para la aplicación de un criterio de oportunidad, competencia de los

mismos.

El Tercer Capitulo establece los requisitos y procedimiento necesarios

para la aplicación de un criterio de Oportunidad, como también sus beneficios y

efectos.

El último capítulo trata sobre las conclusiones y recomendaciones

del presente trabajo de investigación.-

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CAPITULO I I. ANTECEDENTES

Hablar de antecedentes del Principio de Oportunidad implicaría, de alguna

manera, recordar momentos históricos en los que el sistema jurídico no respondía

a las necesidades que el Estado tenía en cuanto al control punitivo, eficaz y

oportuno. Así en tales circunstancias debía asumirse diversos criterios de

simplificación que permitieran corregir los excesos disfuncionales del sistema

legal preponderante, permitiendo con ello no sólo dar eficacia al sistema, sino,

llegar oportunamente al destinatario del mismo. En tal sentido, históricamente y en

el ámbito penal encontramos que los criterios utilizados han sido en su

generalidad de carácter represivo, ya sea cuando se resumía el proceso a la sola

confesión del imputado o cuando bastaba un elemento subjetivo adicional a la

imputación para efectos de, sin más, culminar el proceso. Se miraba al imputado

como una persona culpable sin darle más derechos que los que establecía en esa

oportunidad las leyes. 1

Conforme pasaba el tiempo y las sociedades progresaban comenzaron a

instalarse y perfeccionarse las diversas garantías y derechos en la administración

de justicia, esto provocó la formación de sistemas procesales que permitieron dar

cabida a los mismos, sin embargo y de manera paralela, la densidad poblacional,

la pérdida de valores y el incremento de necesidades de consumo provocaron el

aumento de la criminalidad y con ello sobrecargaron y congestionaron el

desenvolvimiento del sistema, de tal forma que fueron apareciendo nuevamente

criterios de oportunidad, empero, esta vez basados no en aspectos represivos,

sino en varios como lo son las salidas alternas al proceso como lo es hoy en día el

instituto de la conciliación, los criterios de oportunidad que son unas salidas

alternas al nuevo proceso penal que se está llevando hoy en día en nuestro país.

Es de hacer notar que en la legislación comparada tenía como sistema

Norteamericano el instrumento de simplificación el Plea Bargaining, que es un

1 Los ejemplos históricos, en ese sentido, salen sobrando, basta recordar que la tortura era el instrumento de simplificación procesal por excelencia en la época de la inquisición.

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mecanismo institucionalizado por el cual se evita un juicio prolongado o una

condena mayor, por acuerdo entre las partes en la causa penal. El Plea

Bargaining consiste en el acto por el cual el imputado se declara culpable y

conforme con los cargos que le formulen, renunciando al derecho de que su causa

sea vista en un juicio con las garantías del debido proceso en el que se le pueda

declarar la absolución. En este supuesto se tiene que el Principio de Legalidad

deja paso al Principio de oportunidad. 2

Así mismo es de notar que otros países también han adoptado con éxito

parecidos mecanismos de simplificación y corrección procesal, así tenemos que

Inglaterra tiene el "Guilty Pea", en España a una figura similar se la denomina "La

Conformidad del Imputado" 3 en Italia se le conoce como el "Pattegiamento"

llamado Modelo de Partes, pero sin lugar a dudas el que ha servido de base a las

anteriores ha sido el modelo alemán de oportunidad 4 Los anteriores han servido

de inspiración no sólo para nuestro Principio de Oportunidad, sino, para las otras

formas de simplificación procesal.

Con lo anteriormente expresado se establece que el Principio de

Oportunidad es un postulado rector que se contrapone excepcionalmente al

Principio de Legalidad Procesal, corrigiendo su exceso disfuncional, con el objeto

de conseguir una mejor calidad de justicia, facultando al Fiscal, Titular de la Acción

Penal, decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional en

materia penal, independientemente de estar ante un hecho delictuoso con autor

determinado, concluyéndola por acto distinto al de una sentencia y teniendo como

sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena, todo ello

2 SILVIA BARONA VILAR, “La Conformidad en el Proceso Penal”, Ediciones Tirant lo Blanch, Valencia - España, 1994. 3 Ibid pie de pág 2. 4 JULIO B. J. MAIER, “La Investigación Penal Preparatoria del Ministerio Público”, ediciones Lerner, Buenos Aires, 1975, Págs. 96 y siguientes, JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER, “El Proceso Penal Alemán” Edit. Bosch, Barcelona - España, 1985.

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amparado en la necesidad de solucionar, en parte, el grave problema de la

sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria.

Por otra parte con lo anteriormente relacionado es de hacer notar que el

proceso penal se regía por el principio de obligatoriedad en el ejercicio de la

acción penal, sin embargo hoy en día en los ordenamientos jurídicos modernos se

introduce el principio de oportunidad como excepción consagrada. Ya en 1919

VON LISZT, en la última edición de LEHRBUCH, señalaba “que en la legislación

sé hacia uso exagerado de la pena como medio de lucha”.5

El aporte a la nueva criminología critica y de las tendencias modernas del

derecho penal nos conduce a las serias reflexiones que desde el contexto que

sustenta el orden normativo se platea FERRAJOLI6, él porqué del derecho penal

y las tres cuestiones subordinadas en las que al rechazarse el abolicionismo

puede ser articulada la pregunta por que o cuando castigar (o no castigar); por

que, cuando y como prohibir ( o no prohibir), y por que cuando y como juzgar ( o

no juzgar). A este último aspecto o grupo de cuestionamientos (por que, como y

cuando juzgar o no juzgar) se inscriben las medidas de solución alterna de

conflictos por que permiten orientar el criterio del aplicador de justicia cuando se

enfrenta al caso concreto y debe de resolverlo según se le presenta y conforme le

determinan las garantías constitucionales y procesales del acusado.

Desde el punto de vista jurídico el criterio de oportunidad es conocido en

doctrina como principio de oportunidad, mismo que responde a la realidad social y

a la vez a la necesidad del estado de seleccionar los casos que llegan a la

5 JOSÉ MARIA CASADO PÉREZ , JUAN A. DURAN RAMÍREZ, CESÁREO DURO VENTURA, JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA, JOSÉ MANUEL MARCO COS, CESAR E. SALAZAR GRANDE, JOSE LUIS SEOSANE SPIEGELBERG, “Código Procesal Penal Comentado”, Tomo I, Corte Suprema de Justicia, página 107.

6 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón – Teoría del Garantismo Penal. 2ª Edición. Trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco e Rocío Cantarero Bandrés. Madrid, Trotta, 1997.

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administración de justicia con el fin de aprovechar los recursos con que cuenta y

atender las demandas de la población por que se le resuelvan los conflictos en

particular aquellos de mayor gravedad. Por lo que en beneficio de esa seguridad

jurídica que debe de brindar el estado es que se aplican los criterios de

oportunidad, los cuales no pueden ser a la deriva ni a la libre determinación de

quien la aplica o la invoca, por lo que se pretende con la norma jurídica es,

establecer los indicadores de control que funcionan como criterios rectores para

establecer que ningún agente fiscal o policial bajo cualquier argumento atendible

pueden aplicar un criterio de oportunidad por si solos. Esto es lo que señala el

autor HASSEMER “...mientras un derecho penal albergue supuestos de

oportunidad, el respeto del estado de derecho por parte del procedimiento

dependerá de sí los casos están determinados con absoluta precisión. 7

En Nuestro Ordenamiento Jurídico Salvadoreño, la manifestada

incapacidad del sistema de justicia penal para atender satisfactoriamente los

conflictos penales que se le sometieron, ha constituido uno de los varios y más

fuertes cuestionamientos que originaron la decisión político - criminal de cambiar

tal sistema ( con los nuevos Códigos Penal, Procesal Penal y la Ley Penitenciaria)

por otro, que se rige al menos teórica y formalmenteusticia punitiva. 8

El Nuevo Código Procesal Penal 9 presenta varias novedades, como en

el ámbito al ejercicio de la acción penal, la que en doctrina es conocida como “

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD”, regulado en el Art. 20 y 21 Pr. Pn. , Bajo los

epígrafes “ Oportunidad de la Acción Pública” y “ Efectos”. Este Principio a la luz

7 LEONARDO RAMÍREZ MURCIA, “Mecanismos Alternos al Juicio en los poros de la Justicia”, página 80.

8 MARCHENA GOMEZ, MANUEL: Justicia Penal Española, “El Ministerio Fiscal: su pasado y futuro”, Marcial Pons, Madrid, 1992 Págs. 130 y 131.

9 El Presente Código Procesal Penal Salvadoreño, entra en vigencia a partir del veinte de abril de 1998, decreto Legislativo N° 904 de cuatro de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 11, Tomo N ° 334 del veinte de enero de 1997.

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de la teoría moderna del derecho procesal penal 10 y de las recientes reformas en

la legislación regional se encuentra justificado, pues se considera correcto

introducir procesalmente mecanismos que faciliten una solución alterna de los

conflictos en función utilitaria 11 y precisamente en la etapa preparatoria del

proceso y no en la sentencia al final del juicio oral, logrando con ello una descarga

de trabajo de los tribunales. De tal forma que si el principio de oportunidad

funciona en prematuros estadios de evolución del proceso penal se genera una

expectativa esperanzadora que conducirá no solo al descongestionamiento de

una justicia penal sobresaturada de casos, sino además a lograr mayor eficiencia

en la investigación de los hechos que ameritan mayor esfuerzo en la persecución

penal.

10 JESCHECK, HANS-HEINRICH: “Rasgos Fundamentales del Movimiento Internacional de Reforma del Derecho Penal “, en Política Criminal y Reforma del Derecho Penal, Temis, Bogotá, 1982 Págs. 235 a 250.

11 V.gr. el Art. 25 del Vigente C.P.P., de Guatemala y Art. 22 y 23 C.P.P., de Cósta Rica, vigente a partir de Enero de 1998.

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I. 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El Código Procesal Penal Salvadoreño regula como una de las salidas

alternas al proceso los Criterios de Oportunidad o Principio de Oportunidad, el cual

responde a una realidad social y a la vez a la necesidad del Estado de seleccionar

los casos que llegan a la administración de justicia con el fin de aprovechar los

recursos con que cuenta y atender a la población por que se le resuelvan sus

conflictos, en particular aquellos de mayor gravedad.

Es así que con el presente trabajo se pretende analizar más de fondo la

aplicación de un criterio de oportunidad, en cuanto al merecimiento y necesidad de

pena, o sea que el fiscal cuando desee aplicar un criterio de oportunidad no solo

tiene que establecer si el caso se encuentra dentro de los parámetros que

establece el Art.20 Pr.Pn., sino hacer una análisis en cuento a verificar si la

aplicación de dicho criterio es conveniente dejar sin una pena a una persona

determinada.

De lo anteriormente expresado se establecen varias reflexiones que

pueden analizarse para su estudio como son:

El procedimiento Legal que se sigue.

Cuales son las circunstancias o condiciones que se reúnen para que

proceda.

Se violenta la seguridad jurídica en la aplicación del Principio de

Oportunidad.

El esclarecimiento de otros autores en el delito.

De las reflexiones antes expresadas se establecen las siguientes

interrogantes:

¿ Cuales son los pasos que se deben de seguir para la aplicación de los

criterios de oportunidad y los beneficios que estos aportan?

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¿ Cuales son los efectos que produce la aplicación del Criterio de

Oportunidad.

¿ Que parámetros se toman en cuenta para la aplicación de un criterio

de oportunidad en cuanto al merecimiento y necesidad de la pena?

Dada esta situación problemática, el enunciado concreto de la

investigación es el siguiente: ¿ Cuál es el requisito que se exige para la aplicación

de un Criterio de Oportunidad analizando los criterios de merecimiento y

necesidad de pena, en el proceso penal Salvadoreño?

1.3. JUSTIFICACION

1.3.1 IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACION.

El presente tema de investigación, es importante por que pretende dar a

conocer cuales son los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico

específicamente el Código Procesal Penal para la aplicación del Criterio de

Oportunidad a los imputados, los efectos que estos acarean cuando un criterio de

oportunidad es aplicado, así mismo los beneficios que da fiscalía a las personas

criteriadas; por otra parte establecer la importancia, social y judicial de la

aplicación de una de las salidas alternas al presente Proceso Penal, ya que con

este beneficio se han esclarecido varios hechos delictivos, ya que anteriormente

los autores intelectuales no eran procesados, y los imputados no podían obtener la

calidad de testigos. ¿ Ventajas y desventajas de su aplicación? Así mismo si se

violenta el principio de seguridad jurídica al aplicar el Principio de Oportunidad en

nuestro país de acuerdo a las condiciones en que se encuentra.

1.3.2 UTILIDAD.

El Estudio ofrecerá un aporte sobre el procedimiento que se sigue para

la aplicación de los criterios de Oportunidad y la preponderancia que este tiene en

el sistema penal de nuestro país, estimando que debe de ser de conocimiento de

la ciudadanía.

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CAPITULO II MARCO JURIDICO

1. CONCEPTUALIZACION.

El Principio de Oportunidad que establece el Art. 20 C.P.P., es un

postulado rector que se contrapone excepcionalmente al Principio de Legalidad

Procesal, corrigiendo su exceso disfuncional, con el objeto de conseguir una mejor

calidad de justicia, facultando al Fiscal, Titular de la Acción Penal, decidir sobre la

pertinencia de dar o no inicio a la actividad jurisdiccional penal,

independientemente de estar ante un hecho delictuoso con autor determinado,

concluyéndola por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de

su conclusión los criterios de necesidad de la pena o falta de merecimiento de la

misma, todo ello amparado en la necesidad de solucionar, en parte, el grave

problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria.

De lo anteriormente relacionado considero que es importante

sistematizar en que consiste la necesidad y merecimiento de una pena, para lo

cual es de establecer que la pena es una consecuencia jurídico penal del delito,

pero para que pueda imponerse la pena, no sólo es necesario que haya infracción

(delito o falta) sino también es necesario que exista previamente el debido proceso

penal. La pena no sólo es un efecto (jurídico) del delito, sino a la vez es un efecto

del proceso, pero el proceso no es efecto del delito, sino de la necesidad de

imponer la pena al delito por medio del proceso. Podrá existir proceso sin delito -

pero es necesario una afirmación de su existencia, aunque unilateral - porque la

actividad procesal se destina a comprobar si existió aquél. El proceso no es efecto

del delito, sin embargo, la posibilidad de la pena depende, además de que exista

el delito, de la existencia efectiva y total del proceso. Si el proceso termina antes

de desarrollarse completamente, mediante un acto distinto de la sentencia

(sobreseimiento, suspensión, etc.) no puede imponerse pena alguna.

Dentro de esa íntima relación entre el Derecho Penal y el proceso penal,

se debe apuntar que al actual modelo de Derecho Penal mínimo corresponde el

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proceso penal garantista. Como explica FERRAJOLI 1 “la hipótesis teórica en que

se basa es la existencia de un nexo indisoluble entre garantía de los derechos

fundamentales, división de poderes y democracia. Sólo un Derecho Penal

reconducido únicamente a las funciones de tutela de bienes y derechos

fundamentales puede, en efecto, conjugar garantismo, eficiencia y certeza jurídica.

Y sólo un Derecho Procesal que, en garantía de los derechos del imputado,

minimice los espacios impropios de la discrecionalidad judicial, puede ofrecer a su

vez un sólido fundamento a la independencia de la Magistratura y a su papel de

control de las ilegalidades del poder.”

La evolución del proceso penal está íntimamente relacionada con la de la

pena, que a su vez, es reflejo de la estructura del Estado en un determinado

período. Como define J.GOLDSCHMIDT 2 “ los principios de la política procesal

de una nación no son otra cosa que segmentos de su política estatal en general.

Se puede decir que la estructura del proceso penal de una nación no es sino el

termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución.

Partiendo de esta experiencia, la ciencia procesal ha desarrollado un número de

principios opuestos constitutivos del proceso.

La titularidad del poder de penar por parte del Estado ocurre en el

momento en que se suprime la venganza privada y se implantan los criterios de

justicia. El Estado como ente jurídico y político recaba para sí el derecho (y

también el deber) de proteger la comunidad e incluso el propio delincuente como

medio de cumplir su función de proporcionar el “bien común” que se vería afectado

por la trasgresión del orden jurídico penal a causa de la conducta delictiva 3. En la

1 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón – Teoría del Garantismo Penal. 2ª Edición. Trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco e Rocío Cantarero Bandrés. Madrid, Trotta, 1997. 2 GOLDSCHMIDT, James. Problemas Jurídicos y Políticos del Proceso Penal, Barcelona, Bosch, 1935. Pág. 7. 3 ARAGONESES ALONSO, Pedro. Instituciones de Derecho Procesal Penal, 5º Edición. Madrid, Rubí Artes Gráficas, 1984. p. 07.

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medida en que el Estado se fortalece, consciente de los peligros que encierra la

autodefensa, asumirá el monopolio de la justicia, produciéndose no sólo la revisión

de la naturaleza contractual del proceso, sino la prohibición expresa para los

ciudadanos de tomarse la justicia por su mano.

Frente al ataque a un bien jurídicamente protegido, la única actividad

posible es la de invocar, solicitar la tutela jurisdiccional del Estado. Por ello, en el

ámbito de lo penal se impone la necesidad de utilización de la estructura

preestablecida por el Estado que es el proceso judicial, en que mediante la

actuación del tercero imparcial, cuya designación no corresponde a la voluntad de

las partes y resulta de la imposición de la estructura institucional adoptada, será

solucionado el conflicto y sancionado el autor del delito con la pena

correspondiente. El proceso, como institución estatal, es la única estructura que

se conoce como legitima para imponer la pena.

Después de esa breve introducción, cumple buscar una respuesta al

planteamiento de J.GOLDSCHMIDT15 ¿ Por qué supone la imposición de la pena

un proceso? Ya que el ius puniendi corresponde al Estado, que tiene la soberanía

sobre sus súbditos, se pregunta: ¿por qué se necesita que pruebe su derecho en

un proceso?

Y más: ¿ si el Estado acusa por medio de uno de sus miembros (el

Ministerio Fiscal) y quien juzga también lo es, por qué necesita del proceso penal?

Para el autor “la necesidad de proteger a los individuos contra los abusos del

poder estatal” es una “construcción técnica artificial”. Según él, para comprender

esa definición es necesario analizar la naturaleza de la pena estatal. “La pena se

impone mediante un proceso, porque es una manifestación de la justicia y porque

el proceso es el camino de la misma; y la jurisdicción penal es la antítesis de la

jurisdicción civil, porque ambas representan las dos ramas de la justicia

establecidas ya por Aristóteles”, o sea, de la justicia distributiva (jurisdicción civil)

15 GOLDSCHMIDT, James. Op cit 11.

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y correctiva (jurisdicción penal). La justificación del proceso penal pone en

contacto el proceso penal con la esencia misma de la justicia. Adopta el autor la

teoría de la pena como retribución jurídica puesto que la justicia distributiva tiene

que mantener el orden jurídico. La retribución jurídica tiene el fin de preservación

social o su prevención.

Entendemos que la fundamentación del autor debe ser vista, en la

actualidad, no como un punto final, sino como un marco de inicio del estudio. Los

modernos postulados de garantías procesales y constitucionales del Estado de

Derecho, nos llevan a afirmar que los argumentos de J.GOLDSCHMIDT 16 son

insuficientes. Hay que continuar buscando un fundamento que justifique la

existencia del proceso penal, trazando una lógica interpretativa acorde a nuestro

actual momento político-procesal.

La evolución del proceso penal está íntimamente relacionada con la de la

pena, que a su vez, es reflejo de la estructura del Estado en un determinado

período. El proceso surge en el tercer estadio de desarrollo de la pena, ahora

como “pena pública”, que viene marcada por una limitación jurídica del poder

estatal de perseguir y punir. La pena solamente puede ser impuesta por el Estado

y mediante el previo proceso penal.

El primer punto que se debe aclarar, sin embargo de la inestimable

lección de J.GOLDSCHMIDT, 17 es que el moderno Derecho Penal ha

abandonado las teorías retributivas por su inutilidad con relación a la reinserción

social del condenado. Como explica ROXIN la Teoría Unitaria (Mixta) es la que

mejor explica la actual función de la pena. Según esa idea, se debe atribuir a la

pena la combinación de los tres principios inspiradores (retribución, prevención

16 GOLDSCHMIDT, James. Op cit 11. 17 GOLDSCHMIDT, James. Op cit 11.

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especial y prevención general), conforme al momento en que se esté: el momento

de la previsión legal, el momento de la determinación judicial y la fase de

ejecución de la pena. Con eso, “los fines de la pena consistentes en la

compensación de la culpabilidad, la resocialización y la prevención general deben

perseguirse en el marco penal establecido por la culpabilidad personal del sujeto y

en la medida más equilibrada posible, lo que no impide que puedan variarse el

acento en una u otra dirección según las características del caso concreto.”

En el primer momento (previsión legal - tipo penal abstracto) la pena

debe tener la función de proteger los bienes jurídicos, creando la idea de

prevención general por medio de una intimidación en la colectividad, que inhiba a

las personas de cometer delitos.

En el segundo momento, con la determinación judicial, el juez busca

individualizar la pena conforme las características del delito y del autor. El juez, al

imponer la pena, concreta la amenaza contenida en el tipo penal abstracto. Esta

fase debe ser considerada aún como de prevención general. Al final, la tercera

fase es la del cumplimiento de la pena (ejecución) en que se busca la prevención

especial para el condenado. La pena tendrá también la función de reinserción

social.

Por otro lado, totalmente distinto es el tratamiento del Derecho Penal.

Aunque los tipos penales tengan una función de prevención general y protección

por medio de la tipicidad (protección no sólo de bienes jurídicos, sino también de

los individuos contra los abusos del Estado) la verdadera esencia está en la pena.

Y la pena no puede prescindir del proceso penal. Por eso existe un monopolio de

la aplicación de la pena por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que

representa un enorme avance de la humanidad. Como dice GOMEZ ORBANEJA 18[ eso es lo que se denomina principio de la necesidad del proceso penal,

18 GOMEZ ORBANEJA, EMILIO, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Barcelona Bosch, 1951 tomos I Y II, Pág 27

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amparado en el art. 1º de la LECrim pues no hay delito sin pena, ni pena sin delito

y proceso, ni proceso penal sino para determinar el delito y actuar la pena. En

realidad, el principio de la necesidad apuntado por él autor no es nada más que la

efectiva aplicación del adagio latino nulla poena et nulla culpa sine iudicio. El

denominado principio de la necesidad, expresa el monopolio de la jurisdicción

penal por parte del Estado y también la instrumentalidad del proceso penal.

Son tres los monopolios estatales: 19

a) Exclusividad Estatal del Derecho Penal.

b) Exclusividad de los tribunales.

c) Exclusividad procesal.

Actualmente la pena es, estatal (pública), en el sentido de que el Estado

sustituyó la venganza privada. La pena es la reacción del Estado contra la

voluntad individual. La pena debe estar prevista en un tipo penal y cumple al

Estado definir los tipos penales y sus consecuentes penas, quedando el tema

completamente fuera de la disposición de los particulares.

La exclusividad de los tribunales en materia penal, entendemos que debe

ser analizada en conjunto con la exclusividad procesal, pues al mismo tiempo en

que el Estado prevé que sólo los tribunales pueden declarar el delito e imponer la

pena, también prevé la imprescindibilidad de que esa declaración venga por medio

del debido proceso penal. Es decir, cumple a los jueces y tribunales declarar el

delito e imponer la pena proporcional aplicable, necesariamente a través de un

proceso penal con todas las garantías al acusado. A los demás poderes del

Estado, Legislativo y Ejecutivo, está vedada esa potestad. No obstante, como

pone de relieve MONTERO AROCA 20 ...se constata día a día que las leyes van

permitiendo a los órganos administrativos imponer sanciones pecuniarias de tal

19 MONTERO AROCA, Juan. Principios del proceso penal – una explicación basada en la razón. Valencia, Tirant lo Blanch, 1997. págs. 16 y ss. 20 Ibídem Pág. 19, pie de página 14.

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magnitud, muchas veces, que ni siquiera pueden ser impuestas por los tribunales

como penas.”

Por fin, debemos destacar que el proceso penal constituye una instancia

formal de control del crimen y para la Criminología, es una reacción formal al delito

y también pude ser considerado como un instrumento de selección, principalmente

en los sistemas jurídicos que adoptan principios como el de la oportunidad, plea

bargaing y otros mecanismos de consenso.

Así mismo es de establecer que según el autor Von Listz, establece que

la pena necesaria es también justa, en la medida que se limita estrictamente a la

obtención del aseguramiento imprescindible.

Por otra parte Lombroso parte del determinismo biológico y considera a

la pena como un fenómeno natural y necesario que se encuentra su legitimidad en

el derecho de la sociedad a defenderse. 21

El principio de necesidad que establece el Art. 5 C.Pn., tiene directa

relación con la determinación de la pena, en relación al principio de la extrema

ratio, la cual debe de establecer un sistema de determinación de la pena en el

marco penal, de modo que el juez llegado el caso pueda prescindir de la pena

impuesta a un imputado, conforme a los criterios anteriormente establecidos

tomados en su conjunto.

Así mismo se juega también el principio de proporcionalidad en primer

lugar en materia de penas presupone que estas deben estar en una determinada

relación con el bien jurídico afectado este es, no toda afección a un bien jurídico

ha de suponer una pena privativa de libertad, pues no habría proporción ante él

bien jurídico afectado o la gravedad de su afección y la significación de la pena

21 JAVIER MARTINEZ LAZARO Y FRANCISCO RACIONERO CARMENA, “La Ejecución de la Sentencia Penal I parte, Las Penas y su ejecución febrero 1999. Pág. 20.

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para el sujeto.22 Cuando se prohíban medidas que resulten innecesarias para

prevenir la peligrosidad del autor, pues en tanto el peligro sea intrascendente no

se pondrá de manifiesto la necesidad de medida alguna. Además en función de la

gravosidad de la medida debe de ser exigida una mayor relevancia de las

acciones punibles que cabe esperar del autor; o sea que es de tomar muy en

cuenta que según la gravedad del hecho cometido por el sujeto activo así será

necesario la pena a imponer. No bastará por ejemplo el riesgo de que cometa un

hurto para justificar su internamiento en un hospital psiquiátrico. Esto como dice

JESCHECK “ No basta los hechos de un molesto criminal de escasa monta”. 23

Por otra parte es de establecer que cuando se habla de justificación de la

pena se alude a su necesidad para el mantenimiento del orden jurídico como

condición básica para convivencia en comunidad. JESCHECK,24 distingue ente

una justificación político estatal de la pena en el sentido de que sin la pena el

ordenamiento jurídico dejaría de tener carácter coactivo y se rebajaría hasta

convertirse en una recomendación solo éticamente vinculante y a una justificación

Psicosocial; en cuanto a la pena es necesaria satisfacer las demandas de justicia

de la colectividad, refiriéndose a la necesidad de la pena teniendo en cuenta la

propia persona del delincuente en el sentido de que la aspiración a liberarse de

culpa mediante la prestación expiatoria constituye una experiencia fundamental

del hombre como ente moral.

La Justificación de la pena con base a su necesidad comporta una

restricción indispensable de la reacción punitiva. La intervención del derecho penal

solo puede tener lugar frente a infracciones jurídicas insoportables, debiendo

aparecer la pena como el único medio para defender suficientemente el orden

social como recurso ante una mayor necesidad de protección de la sociedad. Es

22 JUAN BUSTOS RAMÍREZ, “Manual de Derecho Penal ”, Parte General, tercera edición aumentada y corregida y puesta al día Octubre de 1989, Barcelona España, Pág. 385. 23 JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO “Culpabilidad y Pena, Medición en el sistema penal Salvadoreño, Pág. 26.

24 JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, Ibid

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conocido el postulado de que el derecho penal solo debe de proteger bienes

jurídicos, sin que la preservación de la norma moral constituya su misión, aunque

todavía este sin resolver la cuestión de si, en la teoría del estado de derecho es

defendible que el legislador penal proteja valores éticos aun cuando su

quebrantamiento no conlleve lesión de un bien jurídico una dañosidad social. En

todo caso son constante las tendencias descrimializadoras, de acuerdo con la idea

de derecho pena como ultima ratio, aunque es unánime la opinión de que hoy por

hoy no es posible prescindir de la pena, que se contempla de esta manera como

un mal necesario, como un remedio socialmente dañino pero sentido como

amarga necesidad.

La idea de la necesidad de pena en función del carácter fragmentario

que tiene el derecho penal, en expresión de Binding, refiere su sentido estático o

nivel de la conminación penal abstracta. La justificación de la pena desde el punto

de vista de la prevención general conforme a los postulados de la moderna política

criminal ha incidido de forma notable en el sistema de sanciones que instaura el

nuevo Código.

Por otra parte Mapelli Caffarena,25 expresa que el criterio de necesidad

se empleará no solo para saber si una pena debe o no ser aplicada sino también

para determinar en que medida, y que la pena no necesaria no debe ejecutarse,

aunque este autor considera que esta última conclusión no se deduce sin más el

criterio de necesidad sino de un criterio de orientación positiva como el de

resocialización.

El artículo cinco del Código Penal, denominado principio de necesidad

establece que las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean

necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado. Por lo tanto

deben acogerse favorablemente mecanismos de renuncia a la pena como el que

establece el Art. 82 C.P.., en los casos que puedan reconducirse a la categoría de

25 Ibidem pág 44, pie de página 23

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pena natural, supuestos en lo que la ejecución de la poena forensis supondría un

castigo excesivo para el autor, como consecuencia del hecho, no proporcionando

la necesidad de pena de acuerdo con el parámetro de culpabilidad. Pero al

margen de ello se explica el principio de necesidad por ejemplo la simplificación

de la pena de prisión y el acogimiento de nuevas formas de reacción frente al

hecho punible como el arresto de fin de semana o la prestación de trabajo de

utilidad pública. Además determinadas instituciones como la suspención

condicional de la ejecución de la pena, responden claramente al criterio de la pena

necesaria, necesidad que sin duda debe valorarse no solo desde el punto de vista

preventivo general, sino fundamentalmente preventivo especial en relación con la

idea de resocialización.

La cuestión de la necesidad de la pena enlaza directamente con la

especial problemática que subyace a una opción acerca del sentido y fin de la

pena. Los conceptos de retribución, prevención general y prevención especial, que

han estado presentes en todas las discusiones dogmáticas acerca de su finalidad

y que ha dado lugar a diversas teorías penales en función de la preponderancia

que se otorgue a uno u otro elemento en la fundamentación de la pena aparecen,

pues indisolublemente unidos al problema de la necesidad de la pena como algo

distinto de su justificación. Cuando se habla de fin de la pena, como algo distinto

de su justificación se alude al sentido que la pena debe de tener para el reo y la

colectividad. Pero una pena resultará necesaria en la medida que sea adecuada

para cumplir los fines a que esta destinada. Si la justificación de la utilización de la

pena por el estado reside en su necesidad de proteger los bienes jurídicos más

importantes solo se justificará aquella pena que sea adecuada para conseguir ese

principal objetivo, y por ello los fines inmediatos de la pena intimidación,

resocialización, retribución, son instrumentales respecto al fin del derecho penal, la

protección de bienes jurídicos. En este sentido PEREZ MANZANO26, distingue un

nivel general de justificación de la pena, sobre la base de que no toda pena sirva

al fin de protección de bienes jurídicos estará legitimada dependiendo su 26 Ibidem pág 46, pie de página 23

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justificación de su adecuación valorativa. En este nivel concreto de justificación la

prevención general y especial y la retribución marcarán el sentido de la pena en

general y el tipo y la medida de la pena en particular y por tanto, también ellas han

de ser analizadas conforme a valores.

Al haber abordado el problema que presenta el merecimiento y

necesidad de pena, para la aplicación de un criterio de oportunidad, es necesario

establecer que expresan varios autores sobre el principio de oportunidad:

Según ROXIN. 27 establece que el Principio de Oportunidad es la facultad

que al titular de la acción penal asiste para disponer bajo determinadas

condiciones de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la

existencia de un hecho punible contra un determinado autor

ARMETA DEU, establece que tal principio permite al fiscal elegir entre

accionar o archivar cuando la investigación ha puesto de manifiesto que el

acusado ha delinquido con una probabilidad rayana de certeza. 28

Según GIMENO SENDRA, establece al Principio de Oportunidad como la

facultad que al titular de la acción penal asiste, para disponer bajo determinadas

condiciones de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la

existencia de un hecho punible contra un autor determinado.29

Para el autor VON HIPPELL, el Criterio de Oportunidad es aquel en

atención al cual el fiscal debe ejercitar la acción penal con arreglo a su

discrecionalidad, en unos determinados supuestos regulados legalmente. 30

27 MANZARES SAMANIEGO, JOSE LUIS: “ Oportunidad y Conformidad” en los Principios del Proceso Penal y la Presunción Constitucional de Inocencia, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo del Poder Judicial, Madrid 1992. Página. 30. 28 VON HIPPELL, citado por ARMETA DEU TERESA “ Criminalidad de Bagatela y Principio de Oportunidad, Alemania España” PPU, Barcelona 1991. Página 65 29 Ibid pie de página 19 30 VON HIPPELL, citado por ARMETA DEU TERESA “ Criminalidad de Bagatela y Principio de Oportunidad, Alemania España” PPU, Barcelona 1991. Página 65

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Según el profesor JULIO B.J. MAIER, Oportunidad significa la posibilidad

de que los órganos públicos a quienes se les encomienda la persecución penal,

prescindan de ella en presencia de la noticia de un hecho punible o inclusive frente

a la prueba más o menos completa de su perpetración condicionada o

incondicionada, por motivos de utilidad social o razones político criminales31

De los conceptos antes vertidos se establece que los motivos para la

aplicación de un criterio de oportunidad deriva en la escasa Relevancia de la

Infracción lo que distorsiona la condición de "última ratio" del Derecho Penal. Así

mismo en los siguientes aspectos:

1. Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de

libertad.

2. Atender a razones de economía y a la falta del interés público en la

punición. Prevención especial, ya que el imputado que se acoja a este

Principio, se entiende que no volverá a incurrir en infracción penal, por

esto quizá sea oportuno incidir en la obligatoriedad de la reinserción

del delincuente como una forma de reparar el daño causado,

sobretodo cuando el agraviado es el Estado.

3. Correctivo a la disfuncionalidad e ineficiencia del Sistema Penal,

permitiendo que el derecho penal llegue a sus destinatarios y que se

trate con mayor justicia a la víctima.

4. Evitar una doble pena para el causante del delito, puesto que la pena

a imponérsela sólo acrecentaría el propio daño inferido.

Al haber abordado que es un criterio de oportunidad y sus motivos es de

establecer que es muy importante tomar en cuenta que la aplicación de un criterio

de oportunidad no es antojadizo para el fiscal, en cuanto pedir al Juzgador un

criterio de oportunidad con el propósito de descongestionar la mora judicial, sino

31 MAIER JULIO B. Derecho Procesal Penal Argentino” Tomo I, Volumen B, Fundamentos, Hammurabi, Buenos Aires 1989.

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es tomar muy en cuenta que la aplicación de un criterio de oportunidad tiene en

juego muchos derechos que se encontrarían vulnerados por tal aplicación, por lo

que se tiene que hacer un análisis profundo si el mismo no afectaría a bienes

jurídicos lesionados, tomando muy en cuenta la gravedad de la acción cometida

por el sujeto activo, y si esta es infima o bagatelaria, y algo muy importante como

se menciono anteriormente la necesidad de la pena y el mericimiento de la misma,

ya que no es lo mismo imponerle un pena a una persona que mato a su hijo sin

este quererlo en un accidente de tránsito, que la persona que ha secuestrado a X

persona, en donde entra en juego lo antes expresado, donde se desprende que el

padre del menor muerto, no es necesario ni útil imponerle una pena de la cual ya

esta sufriendo por la muerte de su hijo (pena natural); en cambio al secuestrador,

este tiene necesesidad y merecimiento de una pena por estar violentando la

libertad de una persona siendo este un principio constitucional de nuestra

constitución consagra. Es por ello que es muy importante que cuando se tome en

consideración la aplicación de un criterio de oportunidad, no sólo se tome en

cuenta que es un proceso menos que tiene que ventilar el órgano judicial, sino

analizar en su conjunto todos sus elementos, como el hecho, la gravedad de este,

en nuestro ordenamiento jurídico general y si el presente caso no hay necesidad

de pena ni merecimiento de la misma.

II.2 NATURALEZA JURÍDICA.

Los criterios de Oportunidad entraron en vigencia como una institución

novedosa de nuestro ordenamiento penal, en el año de mil novecientos noventa y

ocho, en vista de la manifestada incapacidad del sistema de justicia penal para

atender satisfactoriamente los conflictos penales que se le sometieron, ha

constituido uno de los varios y más fuertes cuestionamientos que originaron la

decisión política - criminal de cambiar tal sistema ( con los nuevos Códigos Penal,

Procesal Penal y la Ley Penitenciaria) por otro, que se rige al menos teórica y

formalmente en un sustancial cambio en la manera de administrar justicia

punitiva. Así se implemento en nuestro ordenamiento jurídico la aplicación de los

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criterios de oportunidad, a fin de no hacer uso exagerado de la pena como medio

de lucha, tal como lo establece VON LISTZ. 32

Es de establecer que el principio de oportunidad se recuesta sobre el

respaldo de las teorías relativas o utilitarias respecto de la pena estatal y, por ello,

los motivos que lo avalan se vinculan más a los criterios de orientación a fines y

consecuencias, y a la efectividad del sistema. La realidad de la persecución penal

aún concebida desde el principio de legalidad, muestra que la ética que pregona

este principio no es concretable en gran medida. El proceso penal y el derecho

procesal penal no residen sólo en la realización del derecho penal, sino que, al

mismo tiempo, persigue fines propios; la verdad se presenta de manera tal que

resulta ser una verdad formalizada por las reglas procesales (por ejemplo:

prohibiciones probatorias). Según estas realidades es poco inteligente, tanto

desde el punto de vista económico, cuanto desde el político, cargar a los

funcionarios de la investigación con el deber de perseguir penalmente de la misma

manera y con la misma intensidad todos los casos penales. Como los recursos

materiales serán siempre escasos en relación con la meta deseada, la selección

se producirá de todas maneras. Si el legislador no insiste en el ideal del principio

de legalidad, puede aspirar a conducir la selección mediante criterios razonables.

Más allá de ello, resulta justo y denota una amplia visión política, determinar

descompresiones del sistema penal ya durante el procedimiento preparatorio

(cuando se puede prescindir de la pena, en casos de arrepentimiento activo), pues

cuando el derecho penal prevé falta de consecuencias, ya el enjuiciamiento

representa una carga considerable; se puede aprovechar el recurso de la

selección para orientar el derecho penal hacia la ayuda de la víctima (caso del

coacto o extorsionado), para evitar la paralización de los tribunales por saturación.

Las clases que sustenta la Doctrina del Principio de Oportunidad son:

Principio de Oportunidad Rígido:

32 Ibidem pág 107, pie de pág 3.

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Es cuando dentro de la legislación se estipulan una serie de

condicionamientos para su aplicación y además se articula expresamente los tipos

penales que pueden ser materia de este Principio, de tal forma que la norma

prescribe la forma, modo, circunstancias y tipo penal aplicable.

Principio de Oportunidad Flexible

Es cuando dentro de la legislación se estipulan si bien condicionamientos

para su aplicación, éstos son de carácter general y no coartan la deliberación y

decisión de la autoridad encargada de aplicarla, además la norma prescribe no

tipos penales aplicables, sino, supuestos de carácter interpretativo.

FORMAS DE MANIFESTACIÓN:

Principio de Oportunidad Extra Proceso

Se verifica en la etapa Fiscal, requiriéndose un supuesto previsto en la

Ley; documentación sustentatoria suficiente; causa probable de la imputación;

consentimiento expreso del imputado; y en su caso, la reparación del daño

causado que ha de estar sustentada en un acuerdo o disposición de la autoridad

en este sentido.

Es de establecer que en nuestro ordenamiento procesal penal no se

configura tal posición.

Principio de Oportunidad Intra Proceso

Se verifica en la etapa judicial, requiriéndose un supuesto previsto en la

Ley; el Expediente penal con la realidad del delito y la vinculación del autor; la

solicitud del imputado y/o el Dictamen del Fiscal proponiendo al Juez la aplicación

del referido principio; y, en su caso, la reparación del daño causado que ha de

estar sustentada en un acuerdo o disposición de la autoridad.

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Al haber hablado de la Naturaleza Jurídica del Principio de Oportunidad y

sus clases, es de establecer también las diferencias existentes entre el Principio

de Legalidad con el principio de oportunidad en el Proceso Penal, ya que estos se

acentúan en diferentes partes de las ideas jurídicas como lo son: a) la legalidad, b)

la justicia, c) la oportunidad, d) la utilidad (efectividad, la inteligencia política). Una

opción político criminal debería por ello observar que la relación entre la justicia,

como meta, y la conveniencia como condición restrictiva para la consecución de

esa meta, se puede fácilmente expresar de la siguiente manera: Tanta legalidad

como sea posible y tanta oportunidad como (desde el punto de vista actual político

y económico) sea necesaria..

Es por ello que el principio de legalidad puede coordinarse con las

teorías absolutas de la pena, mientras que el principio de oportunidad con las

teorías relativas como anteriormente se ha mencionado. El principio de legalidad

está para alcanzar el automatismo, la proporcionalidad y la justa represalia por el

hecho. El principio de oportunidad está para la ponderación en el caso individual,

para la apreciación de las respectivas particularidades y para una inteligente

consideración de las consecuencias. Por estas razones, el principio de legalidad

es "clásico", y el principio de oportunidad "moderno", por ello tiene el principio de

oportunidad más oportunidades dentro del presente derecho penal orientado a las

consecuencias. Pero hay que atender a que un derecho penal configurado acorde

con estas "modernas" características, Podría correr el peligro de disimular los

nexos clásicos de esta rama jurídica y degenerar en un terrorismo de estado. El

"derecho penal" ha de permanecer, en cambio, como la insuperable barrera de la

política criminal. Las objeciones, que se han formulado actualmente contra las

"modernas" teorías de la pena, pueden ser hechas, mutatis mutandis, al principio

de oportunidad.

Por otra parte es de establecer El Objeto del principio de oportunidad

suele alabarse, frecuentemente, por sus efectos descriminalizantes. Ósea que

este principio permite descartar, tempranamente, hechos sospechosos del

proceso penal, pero ha de tenerse en cuenta que esto no sucede para todos los

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hechos punibles (su culpabilidad no ha sido determinada, ya que el principio de

oportunidad no es el más correcto instrumento para lograr la descriminalización, y

que este proceso pertenece propiamente al derecho penal material. Es

teoréticamente una contrariedad con el sistema y desde el punto de vista político

un engaño para la opinión pública, proclamar en las leyes penales la

criminalización (como por ejemplo de los injustos bagatelarios) y en el proceso

penal descartar la persecución de manera clandestina: entre más se oriente el

derecho penal material a los principios de proporcionalidad y de fragmentariedad

habrá menos margen para un procedimiento penal de carácter oportunista. Ya

que el principio de oportunidad tiene razonabilidad solo dentro del campo de los

fines de la pena, no caminando por su propio sendero.-

La finalidad del Principio de Oportunidad consiste, en la necesidad de

solucionar, en una parte la crisis del sistema penal, de la que se deriva la

sobrecarga, congestión procesal y penitenciaria, como lo son: La descongestión

de los tribunales, la cual se espera se alcance a través del principio de

oportunidad, existen equivalentes funcionales. Junto a la descriminalización

propia del derecho penal material de injustos no sancionables. En tanto el principio

de oportunidad sea justificado dentro del marco de un cálculo de beneficios, han

de cuestionarse críticamente los conceptos de "beneficio" y "perjuicio". Según el

punto de vista no se justifica desde una perspectiva político criminal, y resulta

insensato, tomar en cuenta únicamente los aprovechamientos inmediatos que

puedan hacerse (por ejemplo, el rompimiento de un grupo terrorista que pudiera

producirse con la aplicación de una regla de oportunidad y tener sólo eso en

mente y no poner atención a los daños que es posible ocasionar a la

administración de la justicia. Quien toma en cuenta hechos delictivos graves

solamente desde una perspectiva únicamente criminalística o de cálculo político,

no daña únicamente a la justicia sino también a la confianza de la población en la

uniformidad del derecho penal de una manera extraordinaria. Sin esta confianza,

la administración de justicia penal podría no sobrevivir. Toda vez que un derecho

procesal penal admita casos que se resolverán desde la perspectiva de la

oportunidad, todo dependerá, para la constitucionalidad del proceso, de que estos

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casos sean correctamente precisados. Las reglas vagas en relación con el

funcionamiento del principio de oportunidad lesionan completamente el principio

de legalidad y permitirían que los procedimientos de carácter oportunístico se

difundan de manera epidémica y, de esa manera, se provocaría que las

decisiones de no perseguir emitidas por las autoridades de la investigación

pudieran no ser ni limitadas, ni eficientemente controladas.

Y por último brindar una contribución útil para superar algunos problemas

actuales del sistema penal provenientes de una aplicación de un criterio de estricta

legalidad.

II.3 DIFERENTES CRITERIOS QUE SE TOMAN EN CUENTA PARA LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN LA DOCTRINA Y EN NUESTRO ORDENAMIENTO.

Según el autor CONDE-PUMPIDO FERREIRO, 33los criterios para tomar

en consideración un criterio de oportunidad, lo esquematiza con base en:

a) Las causas relacionadas con la naturaleza del hecho, dentro de las

cuales se establece:

1. Carácter mínimo de la infracción.

2. Culpabilidad Leve del Infractor.

3. Contribución mínima al delito en los casos de participación

criminal.

4. Delito de pequeña entidad conexo con otro de mayor gravedad,

cuando se estime suficiente la pena del delito principal.

5. Antigüedad de la Infracción.

33 Ibidem pág 112 y 133, pie de pág 3

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6. Hecho de que el tribunal puede dejar de aplicar la pena, ya por

perdón judicial, ya por remisión condicional, haciendo estéril el

proceso.

7. Delito fruto de un conflicto ideológico o social.

b) Causas relacionadas con el autor del hecho:

1. Delincuente primario.

2. Edad juvenil o senil.

3. Infractor – víctima causante de un accidente en el que resultan

gravemente también herido y en el que fallecen familiares próximos

creándole problemas de conciencia que la pena solo acrecentaría.

4. Salud precaria.

5. Cambio positivo de comportamiento tras una infracción menor.

6. Conveniencia de aplicarle una medida rehabilitadora en vez de la

pena.

7. Sumisión a un tratamiento desintoxicador, cuando el delito se

cometió bajo influjo de alcohol o drogas

c) Causas basadas en relación entre el delincuente y la víctima:

1. Parentesco próximo.

2. Reparación voluntaria del daño.

3. Restitución de la cosa.

4. Delito provocado por la víctima.

5. Acusación contraria a los intereses de esta.

d) Causas basadas en el interés general

1. Interés del estado.

2. Falta de Interés nacional en el castigo.

3. Injusticia obvia.

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4. Falta de contribución significativa para promover el respeto a la ley.

5. Falta de contribución significativa para el sentido de la pena.

Según el autor GIMENO SENDRA34, expresa sistemáticamente los

criterios utilizados que permiten entrar en juego con la oportunidad

reglada son:

1. Escasa lesión social producida para la comisión de un delito y falta

de interés para la persecución penal.

2. Estimulo a la pronta reparación de la víctima.

3. Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de

libertad.

4. Obtener la rehabilitación del delincuente mediante su

sometimiento voluntario a un procede de readaptación a cuyo

cumplimiento queda condicionado el sobreseimiento por razones

de oportunidad.-

En donde se establece que el principio de oportunidad en su

manifestación sea reglada o tasada, no supone una violación de los principio y

normas que rigen el proceso penal, sino que esta orientada a brindar beneficios

como ya se mencionaron, no tomando únicamente a la pena como único elemento

rígido sino dando una oportunidad a las teorías modernas de acuerdo al momento

actual en que la sociedad se encuentra y que estas respondan a las mismas.

Según el autor Jesús María Sánchez35, establece que el principio de

oportunidad surge ante la incapacidad de la administración de Justicia a la hora de

cumplir con sus objetivos, es por ello que comienzan a darse limitaciones al deber

de persecución que su uso implica someter requisitos de diversa índole por una

parte. En cuanto a los principios constitucionales y procesales quedan

34 Ibidem pág 112, pie de pág 3.

35 JESÚS MARÍA SÁNCHEZ, Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo, José María Bosch, Editor S.A, Barcelona 1999.

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savalguardadas la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la atribución de la

función jurisdiccional a los órganos a quienes les va encomendada. Por otra parte

es de establecer que la pretensión aceleradora no debe ser la única causa y

finalidad prioritaria tendientes de política criminal y derecho penal imperantes ya

que constituirán el punto de referencia obligado a que señale los puntos

específicos en que la legalidad puede ceder ante la oportunidad

En nuestro ordenamiento jurídico se ha tomado en cuenta para la

aplicación de un criterio de oportunidad los siguientes parámetros:

- Interés Público mínima culpabilidad.

- Contribución decisiva al esclarecimiento de los hechos.

- Daño moral o de difícil reparación.

- Pena carente de Importancia.

II.4 COMPETENCIA DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.

En primer lugar tal como nuestro ordenamiento jurídico establece en su

Art. 20 C. P. P., el primer ente rector competente para solicitar al Juez la

aplicación de uno de los criterios contemplados en el artículo antes mencionado es

el fiscal, mediante una petición realizada al Juez, no obstante, a ello el juez debe

de autorizar tal aplicación para que un criterio de oportunidad se aplique, siempre

y cuando reúna los requisitos mínimos establecidos como lo son encontrarse

dentro de los parámetros establecidos en el mencionado Art. 20 C.P.P.

Así mismo es de establecer en segundo lugar la competencia de los

jueces que pueden conocer para la aplicación de un criterio de oportunidad, y

estos según nuestro ordenamiento jurídico penal son: El Juez de Paz y el Juez de

Instrucción, tal como lo prescriben los Arts. 254 y 313 C.P.P.

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Y por último no todos los delitos se le pueden aplicar un criterio de

oportunidad, sino que para que se aplique uno, debe de estar dentro de los

parámetros que establece el Art. 20 C.P.P., como los son:

a) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo

de la contribución del participe o por su mínima culpabilidad, no afecte a él interés

público.

Lo que es conocido en doctrina como “criminalidad de bagatela” tal

como lo establece el autor HULSMAN36 “ los procedimientos que se definen como

criminalidad de bagatela, no son necesariamente menos dañinos e inquietantes

para el afectado directamente por ellos especialmente cuando tienen una

frecuencia importante”. Por lo antes expresado se considera como Bagatela, la

nimiedad o falta de significación del hecho realizado por el sujeto activo, que

puede ser desde el punto de vista económico y social, el primero que no

constituya una grave cantidad económica del daño causado, y el segundo que no

haya producido alarma social.

Lo anterior por una parte, así mismo es procedente analizar también los

otros preceptos que establece el inciso primero como lo son, la exigua

contribución del participe y culpabilidad mínima, aunado a que no debe de afectar

el interés público. De lo cual expresa ARMETA DEU37 “.. Existe interés público

cuando la paz jurídica se vea perjudicada por encima del circulo vital del

perjudicado y la persecución penal se constituye en un objetivo actual de la

generalidad...”. No obstante lo anterior es de señalar que el legislador al describir

que no afecte el interés público se establece a que este no produzca alarma

social, ya que en cierta manera el derecho penal vela por el interés público en

vista que esta sanciona cuando un bien jurídico es violentado.

36 Ibidem pág 14, de pie de página 4 37 Ibidem pág 14, de pie de página 4.

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b) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para

impedir la ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al

esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en

otro más grave.

Este inciso tiene dos aspectos en cuanto al comportamiento del

procesado como lo es en primer lugar el arrepentimiento activo y desistimiento de

un delito imperfecto; y el segundo al beneficio que se le da al procesado por la

colaboración para esclarecer la participación de otros imputados en el mismo

hecho o en otro más grave.

En cuanto al arrepentimiento del procesado al cometer un ilicito penal, se

tiene que valorar el cambio de actitud del autor del hecho, así mismo es de

soslayar lo que establece el Código Penal en el Art. 29 Numero 4, dentro de las

causas que atenúan la responsabilidad criminal, la disminución del daño, que

define como la conducta de haber procurado espontáneamente y eficazmente

evitar o atenuar las consecuencias dañosas del delito o impidiere que el resultado

se produzca salvo que los actos de ejecución ya realizados sean constitutivos de

otro delito consumado, sin que se vea conveniente en relación a este último ilicito,

se aplique un criterio de oportunidad.

En cuanto al segundo aspecto al esclarecimiento de la participación de

otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave, es donde el imputado se

convierte en una fuente de información para obtener elementos de prueba, pues la

ley permite bajo ciertos supuestos expresos, que algunos autores o participes en

el hecho criminal que deciden contribuir efectivamente en el esclarecimiento del

mismo, no sean acusados convirtiéndose testigos criteriados. El promisorio

panorama de efectividad contra el crimen en general queda abierto, pues se

rompe con esa norma el circulo del silencio que rodea a los participes en muchas

bandas criminales, también puede tener efectividad en la lucha contra delitos que

anteriormente no podían ser juzgados por falta de esta salida altera que contempla

nuestro ordenamiento jurídico penal.

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c) Cuando el imputado haya como consecuencia directa del hecho

sufrido, un daño físico o psíquico, grave o irreparable que le incapacite para el

ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo

haya sufrido un daño moral o de difícil superación;

Aquí estamos hablando de la pena natural. Como consecuencia del

delito pueden haber resultado perjuicios graves para el reo de forma tal que no

tenga sentido aplicar una sanción más allá de aquel padecimiento al haber perdido

un familiar o un miembro de su cuerpo; en este caso el autor del delito esta ya

suficientemente castigado al margen de la pena por causas naturales y no como

consecuencia de la actividad judicial , de forma que la pena no resulta necesaria

solo en menor medida, la poena naturalis es precisamente lo contrario a la

ganancia obtenida por el delito.

Nuestro ordenamiento penal en el Art. 82 C.P., dispone la posibilidad del

perdon judicial, para penas que no excedan de tres años, cuando el hecho ha

tenido para el autor o para las personas mencionadas el artículo anterior o para

personas efectivamente vinculadas al mismo o para su patrimonio consecuencias

levísimas de considerable gravedad y que conforme a las circunstancias

constituyen suficiente motivación para su conducta. El STGB alemán prescribe de

modo análogo la renuncia a la pena “ si las consecuencias del delito que han

afectado al reo son tan graves que la imposición de la pena resultaría

notoriamente errónea” aunque excluyendo la renuncia a la pena “ cuando el reo

mereció por su delito una pena privativa superior al año. Este precepto se aplico

por la jurisprudencia alemana en los siguientes casos, a titulo de ejemplo: a favor

de una madre que mato a su hijo pequeño en el curso de una grave depresión

reactiva, al conductor culpable de una colisión muriendo su propia esposa, o en el

caso que el mismo conductor sufrió lesiones graves irreversibles y fallecimiento de

la mujer que lo acompañaba.

El fundamento de esta teoría reside en que la culpabilidad por el hecho

puede saldarse cuando como consecuencia del delito el autor ha sufrido un

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perjuicio grave, directamente a través del daño a terceros, lo que debe expresarse

en la individualización penal mediante la atenuación de la pena si la culpabilidad

por circunstancias posteriores a la acción equivale a la ejecución del hecho con

culpablidad disminuida. En el caso de que la compensación del daño sufrido por el

autor compense totalmente la culpabilidad debe ser tenido en cuenta el principio

de que no hay pena sin culpabilidad (art. 5 C.P. que prohibe la pena innecesaria)

bien por que el hecho se ejecuto por quien no pudo ser declarado culpable

(ejemplo error de prohibición invencible) bien por que la culpabilidad afirmada al

tiempo de la acción se compenso anticipadamente por circunstancias ajenas a la

pena. Si se atiende a esta doctrina resulta evidente como consecuencia que no

resulta legitimo en un derecho penal de la culpabilidad a imponer una pena que no

resulte ya adecuada a la gravedad de la culpabilidad cuando esta se ha extinguido

como consecuencia del mal sufrido por el delito.

La culpabilidad se encuentra compensada en cuanto representa

suficiente castigo, equivalente al mal que presenta la pena. Es decir el legislador

en estos supuestos ha tenido en cuenta las consecuencias derivadas del principio

de culpabilidad por el hecho.

Este apartado se refiere a la situación que sufre el imputado como efecto

directo de su acción y cuya gravedad apunta hacia una renuncia de la pena, lo

cual se debe a que la imposición de la misma resultaría manifestadamente

improcedente como elemento de los objetivos de una pena puede cumplir, es decir

los elementos de la prevención general o de la retribución de la culpabilidad. Ya

que estos objetivos penales estan referidos al autor la consecuencia directa del

hecho a lo que se hace referencia deben de afectarle a él, tal como lo establece

HASSEMER, 38 “... esto se corresponde con la interpretación de la doctrina jurídico

penal que considera razonable renunciar a la pena en los casos citados, por que al

haber alcanzado el autor la poena naturalis, cabria desistir de una poena civiles..”.

38 HASSEMER, WINFRIED: “La Renuncia a la Pena” como instrumento político criminal en política criminal y reforma del derecho penal, Traducción de Joan Josep Queralt, Temis, Bogotá, 1982 p. 217.

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Estando en presencia de los casos conocidos como pena natural o retribución

natural, ya que el imputado sufre un daño como resultado de su comportamiento

delictuoso sea este en su propio cuerpo o el de algún ser querido como por

ejemplo el hijo o la esposa.

d) Cuando la pena que corresponda por el hecho o calificación jurídica

de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la

pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones

o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

En esta clase de supuestos la posibilidad de aplicar un criterio de

oportunidad se da cuando la pena a esperar el autor es elevada, y no podrá

cumplir las impuestas en forma ulterior, por lo que podría generar irrisión y

desvalorización de la pena.

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CAPITULO III

III.1 REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD.

Dentro de los requisitos exigibles por nuestro código procesal penal

están en primer lugar que el fiscal auxiliar, tiene que analizar las diligencias

iniciales de investigación sobre un caso concreto, y tendrá que evaluar si el tipo

penal el cual esta investigando, se encuentra dentro de uno de los parámetros

que establece el Art. 20 C. P. P. los cuales se detallan a continuación para mayor

ilustración:

a) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo

de la contribución del participe o por su mínima culpabilidad no afecte el interés

público.

b) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para

impedir la ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al

esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en

otro más grave.

c) Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del

hecho, un daño físico, psíquico o irreparable que le incapacite para el ejercicio de

sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido

un daño moral o de difícil superación.

d) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica

de cuya persecución se prescinde por carecer de importancia en consideración a

la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o

calificaciones o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el

extranjero.

Por otra parte se tiene que tomar muy en cuenta el principio de

necesidad y proporcionalidad que establece nuestro ordenamiento en su Art. 5 del

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Código Penal, en donde se debe de analizar si el hecho al cual le va aplicar un

criterio no es necesario que el sujeto activo cumpla con una pena, ya sea por su

insignificancia, lo anterior a fin de no entrar en contradicción con el principio de

legalidad y de establecer que nuestro sistema judicial no es efectivo, ya que en la

actualidad se les da premio a los imputados que han secuestrado a X persona,

otorgándoles un criterio de oportunidad, lo cual no sería proporcional con lo

establecido en nuestra constitución y los derechos humanos, que nadie nos puede

privar de nuestra libertad por un móvil lucrativo.

III. 2 PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD.

Al haber analizado los requisitos que exige nuestro código procesal penal

para la aplicación de un criterio de oportunidad el fiscal auxiliar de conformidad a

lo establecido en el Art. 247 Pr. Pn., Formulará su petición por medio del

requerimiento fiscal si lo presente en el Juzgado de Paz, a fin que cuando este sea

convocado a AUDIENCIA INICIAL, el fiscal solicite o ratifique lo pedido en el

requerimiento presentado, al haber concluido las intervenciones realizadas por las

partes, el juez da por cerrados los debates y procede a fundamentar si la petición

realizada por la representación fiscal esta de acorde a lo regulado en nuestro

ordenamiento penal, sin más tramite autorizará el criterio de oportunidad para X

procesado.

Así mismo es de hacer notar que en toda regla hay excepciones, como lo

son que el juez no este de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal y

en la resolución declare la disconformidad que señala el Art. 258 Pr.Pn.,

mandando a oír al Jefe de la Representación Fiscal, a fin de que este manifieste si

esta de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal Auxiliar o si reformulará nuevo

requerimiento fiscal.

Por otra parte es de aclarar que en la audiencia inicial se puede solicitar

la aplicación de un criterio de oportunidad sino diez días antes de la audiencia

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preliminar al Juzgado de Instrucción competente para la aplicación de dicho

criterio. Art. 320 Pr.Pn.-

Es de mucha importancia establecer que no sólo el fiscal puede pedir la

aplicación de un criterio de oportunidad al Juez sino también el querellante, tal

como lo establece el Art. 248 y 313 C.P.P.-

Así mismo se puede dar la situación que el querellante pueda solicitar al

juez de instrucción la aplicación de un criterio de oportunidad, para lo cual el juez

notificará tal petición a la representación fiscal, para que este en el plazo de tres

días contados estos después de la notificación exprese al tribunal si esta de

acuerdo con lo solicitado por el querellante, si el fiscal manifiesta que no esta de

acuerdo con la petición realizada por el querellante el juez no podrá aplicar el

criterio de oportunidad ya que el Art. 20 C.P.P., es bien claro en manifestar “...que

el fiscal solicitará al juez la aplicación de un criterio de oportunidad.

Y por último no es de olvidar que la víctima tiene derecho a ser

escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspención de la

acción penal, siempre que ella lo solicite tal como lo establece el Art. 13 N° 3

C.P.P.

III. 3 BENEFICIOS

Los beneficios que establece la aplicación de los criterios de oportunidad

no van encaminados en un solo aspecto, sino en varios como lo son: a) No tener

mora procesal, b) el beneficio que este aporta a la sociedad, a la persona

criteriada, y en un aspecto también importante que beneficio se le otorga aun

testigo criteriado. En cuanto al primer aspecto con los nuevos avances del derecho

penal este sistema ha ayudado de mucho ya que fiscalía al tener el monopolio de

la acción penal con este sistema puede llegar a esclarecer varios delitos que con

el código derogado no se podía, quedando varios crímenes en la impunidad. En

un segundo aspecto se le da una oportunidad al imputado a fin de que este

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reinserté nuevamente a la sociedad cumpliendo con uno de los mandamientos

que establece nuestra Constitución en el Art. 27 Cn.

Y por último los beneficios que el Estado pretende proporcionar a las

personas criteriadas en vista de peligrar su vida, al declarar como testigos según

el régimen de protección a testigos que establece él capitulo VI BIS, del Código

Procesal Penal. En donde se establece:

Que las medidas de protección previstas en el Código antes expresado a

quienes en calidad de testigos intervengan en procesos penales, sea esta en sede

administrativa o judicial.

Para que el presente régimen de protección se de, la autoridad

competente tendrá que apreciar racionalmente el peligro grave para la persona,

libertad o bienes de quien pretenda ampararse en el mismo o en su entorno

familiar. Así mismo podrá solicitar que se reserve su identidad.

Dicha protección se extingue una vez cese el peligro por el cual se le

brinda protección. Lo anterior previsto en el Art. 210-A al 210-G C.P.P.-

III. 4 EFECTOS

Efectos procesales para la aplicación de un criterio de oportunidad son:

En primer lugar la extinción de la acción pública, en relación al

imputado, lo cual se encuentra regulado en el Art. 31 N° 6 C.P.P., no obstante lo

anterior si la decisión del juez se funda en la insignificancia del hecho sus efectos

se extenderán a todos los participes. La extinción de la acción pública no impedirá

la persecución del hecho por medio de la acción privada, no obstante si dentro del

plazo de tres meses contados desde la fecha de la resolución, quien esta

facultado a querellar no propone la querella caducará toda la acción penal.

En segundo lugar, la suspención de la persecución penal condicionada

es un efecto temporal, que luego dará lugar a la extinción de la acción o la

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reanudación de su ejercicio, ya que esta suspención se le otorga al procesado

cuando haya realizado este en cuanto estaba en su alcance para impedir la

ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la

participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más, en cuyo caso

se podrá condicionar la extinción de la acción penal, al cumplimiento de la

colaboración o a la eficacia de la información lo que conforma una potestad a la

no-exigencia preceptiva a los efectos de evitar la posibilidad de fraude, lo anterior

a fin de no ver burlada la finalidad de la política criminal. La anterior suspención

durará hasta que se dicte la sentencia respectiva en donde se resolverá si es

pertinente o no prescindir la acción penal o por el contrario reanudar el

procedimiento penal.

En tercer lugar, la conversión de la acción pública en privada, se da en

los casos de lo previsto en el Art. 20 C.P.P., específicamente cuando se trata de la

insignificancia, la mínima contribución o la minina culpabilidad del autor o participe,

a petición de la víctima, esto siempre y cuando Fiscalía lo autorice, y una vez que

esta haya analizado que no hay ningún interés público gravemente comprometido,

por lo que al autorizar dicha conversión por el juez de paz o de instrucción, la

víctima tiene tres meses para presentar la acusación ante el tribunal de sentencia

respectivo de conformidad al Art. 400 C.P.P. y de no hacerlo la víctima en el

tiempo establecido caducará la acción penal tal como lo prescribe el Art. 21 N° 2

C.P.P.-

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TITULO IV

I. CONCLUSIONES

El presente estudio realizado sobre LOS CRITERIOS DE

OPORTUNIDAD, permite concluir:

Que el Principio de Oportunidad es, por definición, la facultad que la Ley

otorga al Ministerio Público, de poder abstenerse de ejercitar la acción penal en

cualquiera de los supuestos previstos en la Ley, en contraposición al tradicional

principio de legalidad procesal que obliga al Fiscal a interponer la acción penal

cuando exista el delito. Esta nueva figura es, sin lugar a dudas, la punta de lanza

de un verdadero proceso de reforma de la administración de justicia. En efecto, no

se exagera cuando se afirma que la definitiva instalación de este criterio de justicia

y de simplificación procesal en el ordenamiento y práctica cotidiana de los fiscales,

permitiendo no sólo llegar sin proceso a los destinatarios del derecho penal, sino

evitar y erradicar la saturada carga procesal y penitenciaria, posibilitando con ello

una mejor calidad de justicia para todos. No obstante, quizás sea su mejor virtud la

que provoque su mayor oposición, pues una de las mayores críticas al Principio de

Oportunidad es producto del temor de quienes conceptúan que las decisiones

finales deben salir del proceso y estar éstas siempre en manos de los jueces.

El principio de Oportunidad no es arbitrario ya que el único ente rector de

solicitar tal criterio es el Ministerio de Público a través de agentes auxiliares del

Fiscal General de la República.

Por otra parte es de establecer que este principio de oportunidad surge

por los cambios existentes en una sociedad, donde surge la necesidad ya de no

sólo castigar al imputado por haber cometido un delito sino de otorgarle una

oportunidad ya que sea por la insignificancia del delito o por la pena natural que

este haya tenido, lo cual anteriormente no se hacía ya que únicamente se

castigaba al imputado con una sanción siendo esta la pena.

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II. RECOMENDACIONES

Con el propósito de Contribuir al presente tema de estudio, es necesario

hacer las siguientes consideraciones:

Aplicar el beneficio que nos otorga nuestro código procesal penal en

cuanto a la aplicación de un criterio de oportunidad cuando se encuentre dentro

de los parámetros que establece el Art. 20 C.P.P., y no cuando se le antoje a los

fiscales sino ser equitativos en cuanto a su aplicación.

Otorgarles protección a las personas criteriadas por el tiempo necesario

en donde ya no peligre su vida, y no solamente en el juicio, aunque nuestra

legislación diga lo contrario.

Tomar en cuanta el merecimiento y necesidad de la pena, a la cual van a

prescindir cuando se aplique un criterio de oportunidad. Amparado con lo

establecido en el Art. 5 Código Penal.

Hacer un análisis exhaustivo cuando se aplique un criterio de

oportunidad a fin de no dejar sin castigo hechos que por su gravedad no se les

pueda aplicar un criterio de oportunidad, y con ello violentar derechos a otras

personas, como el de considerar que no hubo justicia en cuanto a la lesión de un

bien jurídico lesionado por el imputado. Lo que es llamado prevención general

positiva como función de la pena.

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