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Universidad Francisco Gavidia Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales Escuela de Ciencias jurídicas Tema: Vulneraciones al derecho de defensa en el proceso civil, desde la perspectiva constitucional. Trabajo de Graduación Para optar al grado de: Licenciado en Ciencias Jurídicas Presentado por: Armando Edgardo López Preza Asesor: Oscar Antonio Canales Cisco San Salvador, octubre 2003.

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Universidad Francisco Gavidia Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

Escuela de Ciencias jurídicas

Tema: Vulneraciones al derecho de defensa en el proceso civil, desde la perspectiva

constitucional.

Trabajo de Graduación Para optar al grado de:

Licenciado en Ciencias Jurídicas

Presentado por: Armando Edgardo López Preza

Asesor: Oscar Antonio Canales Cisco

San Salvador, octubre 2003.

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como objeto de estudio el enunciado siguiente: ¿Se

podrá dar algún tipo de vulneraciones al derecho de defensa en el proceso civil,

analizados desde la perspectiva constitucional?

La importancia del trabajo radica en enunciar aquellas posibles situaciones

durante el desarrollo del proceso civil, que pudieran generar algún acto lesivo que

aminoren las oportunidades de defensa o de audiencia de las partes y especial del

demandado.

El trabajo tiene por utilidad brindar de manera sistemática al demandado los

diferentes mecanismos de defensa permitidos por la legislación nacional en el proceso

civil desde aquellos más pasivos, hasta otros de mayor exigencia.

El informe del presente trabajo consta de cuatro capítulos, los cuales están

divididos de la siguiente forma:

CAPITULO I Denominado “Planteamiento del problema” comprende los antecedentes

generales, áreas criticas del problema, justificación, objetivos tanto generales y

específicos que persigue lograrse; y por ultimo la estrategia metodología seguida,

donde se establecen las etapas de: Recolección de información, análisis y redacción del

informe final; los métodos utilizados son: El inductivo, deductivo y lógico.

CAPITULO II Denominado “Marco Jurídico”, comprende la conceptualización de las

disposiciones constitucionales relativas al proceso como son: De seguridad jurídica,

Igualdad jurídica, derecho de defensa, asimismo las limitaciones y restricciones por

medida cautelar, así como otros conceptos relacionados a la misma.

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CAPITULO III Denominado “Mecanismos de defensa del demandado en el proceso civil “. Este

comprende: La contestación negativa de la demanda, la reconvención, la simple

comparecencia, la declaratoria de rebeldía, la contestación positiva de la demanda y la

oposición de excepciones dilatorias; así como aquellas manifestaciones especificas en

el ejercicio del derecho de defensa y de audiencia como son: La audiencia a la parte

contraria, el derecho a probar, y el derecho a la impugnación.

CAPITULO IV Referido a las conclusiones y recomendaciones, en el que se dan los aportes y

sugerencias producto del trabajo realizado.

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INDICE.

PAGINA CAPITULO PRIMERO PERFIL. i – v

CAPITULO SEGUNDO SEGURIDAD JURIDICA 1

IGUALDAD JURIDICA. 2

DERECHO DE DEFENSA. 3

LIMITACION Y RESTRICCION COMO EFECTO

EN LA MEDIDA CAUTELAR. 5

MEDIDAS CAUTELARES REALES. 6

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. 8

CAPITULO TERCERO CONTESTACION NEGATIVA DE LA DEMANDA. 11

SIMPLE COMPARECENCIA. 12

DECLARATORIA DE REBELDIA. 13

CONTESTACION POSITIVA DE LA DEMANDA. 16

OPOSICION DE EXCEPCIONES DILATORIAS. 17

AUDIENCIA A LA PARTE CONTRARIA. 19

DERECHO A PROBAR. 21

DERECHO A LA IMPUGNACION. 22

CAPITULO CUATRO CONCLUSIONES. 24

RECOMENDACIONES. 25

BIBLIOGRAFIA. 26

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VULNERACIONES AL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO CIVIL, DESDE

LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL.

1. ANTECEDENTES.

Desde que surgió la Revolución Francesa las constituciones o marcos jurídicos

de mayor rango, reconocieron los principios que serán la base para desarrollar las leyes

secundarias; principio que nuestra constitución reconoce en su artículo 11 el cual

establece, “ Que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio por

los tramites legales”. En donde se le proporcionen todos los medios de prueba para

garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

El procedimiento exigido por la garantía del juicio previo no es cualquier proceso,

es un procedimiento jurídico regulado en la ley y acorde con los Derechos individuales

que se reconocen en la constitución, es decir un proceso recto y equitativo, se trata de

una formula amplia que identifica un principio elemental de justicia. Simbolizando en si

misma una garantía jurisdiccional, por que la garantía del proceso consiste en no ser

privado de la vida, la libertad y la propiedad, sin la certeza que supone la tramitación de

un proceso judicial justo o apropiado.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

El planteamiento del problema se enfoca en sistematizar la normativa jurídica al

nivel de legislación secundaria, así como al nivel constitucional, relativas a los actos de

comunicación, formas de defensa, incorporación de la prueba, y la posible impugnación

de las resoluciones judiciales. Lo anterior en virtud de la dispersión de las normas

relativas al tema objeto de estudio.

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ÁREAS CRÍTICAS DEL PROBLEMA. De conformidad a lo apuntado en párrafos anteriores, la falta de sistematización

en los mecanismos de protección al demandado nos obliga a enunciar los siguientes

cuestionamientos:

1. ¿Cuál es el verdadero alcance del derecho real de defensa?

2. ¿Cuales mecanismos de defensa posee el demandado en el proceso civil?

JUSTIFICACIÓN

IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN.

El presente trabajo se considera relevante porque pretende explicar en el caso

que una vez iniciado el proceso civil, la parte demandada pueda sufrir alguna limitación

en el ejercicio de su defensa, debido a algún acto de decisión o de impulsión judicial,

que tenga su origen en la imposición de una medida cautelar o en la adopción de

determinado medio de defensa.

UTILIDAD

Aquí, se ofrece al demandado todas aquellas posibilidades que permite la ley en

el correcto ejercicio de la defensa, a lo largo del proceso en sus diferentes

manifestaciones en particular en el proceso civil.

3. OBJETIVOS

Objetivos Generales: 1. Establecer, si en las principales etapas del proceso civil puede darse algún

tipo de violación al derecho de defensa del demandado; Así como las formas de reparar

el mismo.

2. Considerar si la adopción de medidas cautelares en el proceso civil produce

violación de derechos constitucionales.

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Objetivos Específicos: 1. Reflexionar sobre las consecuencias ante posibles vulneraciones a la defensa

en aquellos derechos concedidos en la ley secundaria como: Recurrir, probar y la

protección al afectado ante una medida cautelar, los cuales no se enuncian

expresamente en la normativa constitucional.

2. Identificar las ventajas y desventajas que pueden surgir con la adopción de

cada uno de los mecanismos de defensa.

3. Explicar las características principales de las medidas cautelares, inspiradas

en el proceso constitucionalmente configurado.

4. ESTRATEGIA METODOLOGICA La estrategia metodologica aplicable en el presente trabajo se desarrollara en las

siguientes etapas.

4.1 Recolección De Información: Consiste en recabar de libros, lugares, revistas

y todo aquel material disponible; la información relacionada al tema.

4.2 Análisis De la Información: Consiste en ordenar la información recolectada

para su posterior análisis.

4.3 Redacción Del Informe Final: Es la última etapa y consiste en la elaboración

del informe monográfico de acuerdo con la propuesta capitular.

METODO. Para la realización del estudio arriba enunciado, se realizará mediante el uso del

método científico, apoyado con el método inductivo y deductivo, así como se empleara

el método lógico de la ciencia jurídica.

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CAPITULO SEGUNDO

VULNERACIONES AL DERECHO DE DEFENSA

EN PROCESO CIVIL. DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL MARCO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

A. SEGURIDAD JURIDICA La Seguridad jurídica regulada en el Art. 2 de la Constitución, es un derecho

fundamental que, tiene toda persona frente al estado y es un deber primordial que tiene

el mismo Estado hacia el gobernado

La seguridad jurídica es definida como la certeza de la vigencia y aplicación de la

ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la

ley los declara.

Es por ello que el Constitucionalismo, ha procurado organizar al Estado en

defensa de las libertades y de los Derechos del Hombre.

La garantía de seguridad jurídica reviste para el Estado una obligación de

naturaleza positiva, la cual se traduce, no en un nuevo respeto ó abstención, sino que

en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias

exigidas por el propio ordenamiento jurídico para que la afectación de la esfera jurídica

del gobernado sea valida.1

La seguridad jurídica implica una libertad sin riesgo, de modo que el hombre

pueda organizar su vida sobre la fe en el orden jurídico existente, con dos elementos

básicos:

a) Previsibilidad de las conductas propias y ajenas de sus efectos;

b) Protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones del orden

jurídico.

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Encierra pues, por una parte, la certeza de que pueda determinar a quien corresponden

los derechos y las obligaciones, y por la otra parte, la certeza de que una vez se haya

establecido a quien corresponde el derecho, el Estado va a garantizar que no sea

ofendido impunemente y de que va hacer amparado en sus reclamaciones legales.

B) IGUALDAD JURIDICA. El derecho de igualdad posee rango constitucional y está previsto en el Artículo 3

de La Constitución; tal artículo atinada y escuetamente prevé que se garantiza la

igualdad de todas las personas ante la ley, EL Constituyente con sabiduría se aparto de

otra declaración más amplia de la igualdad, de haberlo hecho sé hubiese caído en el

margen de lo utópico.2

La igualdad es un principio que emana de la naturaleza misma del hombre y

tiene su fundamento en su identidad de origen y destino, se presenta como una relación

en virtud de la cual debe de reconocer a todos los hombres sus derechos

fundamentales y su plena dignidad, evitando discriminaciones arbitrarias.

El tratamiento igual a los desiguales es tan injusto como tratar desigual a los

iguales.

Con propiedad puede decirse que la igualdad, constituye una de las

reivindicaciones por las que el hombre ha luchado en su devenir histórico, constituye

realmente una labor jurisdiccional él darle positividad a tales derechos, ello básicamente

porque la igualdad nace de la estructura y conformación de los conceptos

universalmente conocidos a saber: la equidad y la justicia; conceptos que en su

conjunto constituyen la piedra sobre la que descansa, o sobre la que debe descansar,

la actividad jurisdiccional.

Cada uno de éstos es semejante por converger en el intento de conseguir lo más

adecuado y el mejor tratamiento para el individuo en la resolución de reyertas sociales.

Ambos poseen un tinte amalgamado por estar interrelacionados de modo solidario, y

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conforman las directrices expresadas o tacitas que todo juez debe de utilizar al

administrar justicia.

La igualdad como expresa Norberto Bobbio, es un concepto emotivamente

positivo, por que es algo que desea; y está íntimamente vinculado con la justicia. En tal

sentido debe de decirse que tal derecho se desplaza y anida y/o debería en cada uno

delos procesos jurisdiccionales, debe dársele igualdad de oportunidades a cada una de

las partes, para el solo efecto de que puedan defender, en su caso, cada uno de los

derechos que estima tutelables.

Ejemplo claro de esto es la posibilidad jurídica de no solo permitírsele a

cualquiera de ellos sus alegatos en primera instancia, si no en cualquiera de ellas

cuando exista la misma vinculación. Mal sucedería entonces que una de las partes se

viera imposibilitada de alegar o resistir la invocación de un derecho o la posibilidad de

recurrir en caso de desconformidad. Peor sucederá si se inhibe a cualquiera de las

partes de recurrir respecto de la decisión que le causa agravio, por el simple hecho de

haber renunciado anticipadamente y sin estar vinculado aún al proceso que motivo tal

resolución.

Y es que la igualdad procesal a que están llamados a salvaguardar todos los

juzgadores, igualdad que debe de manifestarse durante todo el desarrollo del proceso,

desde la demanda hasta la sentencia. Y es que mal podría hablarse de igualdad

procesal cuando una de las partes, para el caso de la demandada antes de estar

vinculada a un proceso concreto, sabe que dentro del mismo no podrá apelar de

ninguna resolución que le perjudique, pero que su contraparte, en iguales

circunstancias si podría.

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C) DERECHO DE DEFENSA

En su significado originario esta palabra quiere decir, oponerse al peligro de un

daño, o más sencillamente al rechazo de una agresión.

En su significado natural, defensa es la reacción frente a una previa acción, y en

el ámbito del proceso se traduce en la exigencia de dar a cada una de las partes, la

posibilidad de llevar a cabo una actuación, del mismo contenido y valor con que ha

contado. La contraria, a fin de obtener una declaración del derecho a su favor.3

En doctrina la defensa es también denominada audiencia, conformando el

llamado derecho de audiencia, o principio de audiencia, estas denominaciones son

plenamente equivalentes.

Por su trascendencia la defensa puede ser analizada desde dos puntos de vista

diferentes: como una garantía o derecho individual de cada litigante y como una

garantía objetiva para el desenvolvimiento del propio proceso.

El derecho de defensa tiene dos características principales o importantes que

son las de su irrenunciabilidad y su inalienabilidad.4

Que la defensa sea irrenunciable significa que no puede ser objeto de renuncia

por la parte procesal, es decir que esta no podría por propia voluntad decidir que no

se le conceda la oportunidad de defenderse, en un proceso en que se discutan

cuestiones en la que tenga interés.

3 Alex Carocca Pérez; garantía constitucional de la defensa procesal; José Maria Bosh Editor; Barcelona; 1998; Pag. 98. 4 Alex Carocca Pérez; garantía constitucional de la defensa procesal; José Maria Bosh Editor; Barcelona; 1998; Pag. 21.

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El que sea inalienable, significa que como derecho fundamental no puede ser

objeto de disposición voluntaria por su titular ni si ejercicio puede serle sustraído y

traspasado a terceras personas.

LIMITACIÓN Y RESTRICCIÓN COMO EFECTO EN LA MEDIDA CAUTELAR

Sobre estos aspectos es importante hacer una aclaración especial sobre el tema

de la omisión de la audiencia a la parte contraria previa a ejecutar la medida cautelar,

porque en muchas ocasiones se ha tildado de violatorio al derecho de defensa del

afectado por la medida, en virtud de afectar la esfera jurídica de aquel. Lo anterior no

es cierto, porque contextualizado el alcance de tal derecho, en el sentido que la

adopción de la medida sin audiencia previa, no es violatorio del derecho referido, pues

no existe una privación en la afectación de la medida, si no mas bien lo que sucede es

una restricción puesto que la privación del derecho es de carácter permanente mientras

que la restricción generada por la medida cautelar es de carácter temporal o transitoria.5

La doctrina procesal considera que la falta de contradicción en la adopción de la

medida cautelar no afecta al derecho de defensa, ya que existe la posibilidad en

cualquier momento para el afectado con la medida pedir en incidente bajo el principio

de la contradicción. El alzamiento de la medida por no concurrir los presupuestos

legales.

MEDIDA CAUTELAR Es la anticipación previsoria de ciertos efectos de la providencia definitiva,

encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retraso de la misma.6

5 Revista de Derecho Constitucional Nº 37; Medidas Cautelares en el proceso civil salvadoreño; Pag. 14 6 Piero Calamandrei, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Pag. 45, citado por Ovalle Favela, Derecho

Procesal Civil, Pagina 34

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CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALIDAD: Esta consiste en que el tiempo de adopción de la medida

está condicionado a la duración del proceso principal, y las circunstancias que le dieron

origen.

INSTRUMENTALIDAD O ACCESORIEDAD: Porque nacen al servicio de un

proceso principal; existiendo una dependencia directa con un proceso futuro o

existente.

SUMARIEDAD O CELERIDAD: Por su misma finalidad sus trámites son escasos

y con términos procésales muy breves.

FLEXIBILIDAD: Pueden modificarse, sustituirse por otra parte y hasta suprimirse

totalmente al variar las circunstancias que le originaron.

OBJETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Esta consiste en la petición de adopción de medidas necesarias para asegurar la

efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se

dictare, convirtiéndose así en instrumentos procésales a través de los que se incide

directamente o indirectamente, en la esfera de derechos y bienes del demandado.7

CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

EL SECUESTRO DE BIENES MUEBLES. En esta convergen los tres presupuestos necesarios siendo estos: el fumus boni

iuris y el periculum en mora, y la necesidad de prestar caución por parte del solicitante;

entre los casos permitidos son: el temor del posible deterioro del bien en poder del

poseedor; cuando el deudor pretenda sustraer o enajenar todo o mayor parte de sus

bienes; cuando el futuro demandando sea un extranjero no domiciliado en el país;

contra el tercero adquiriente de buena fe de un bien sobre el cual se ejerce la acción

reivindicatoria.

7 Silvia Barona Vilar, y otros, El nuevo proceso civil, (ley 1/2000), Pag. 739.

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La adopción de ésta medida cautelar se realiza sin audiencia a la parte contraria,

cuando se decreta, como acto previo a la demanda, Art. del 143 al 147 Pr. C.

ANOTACIÓN PREVENTIVA: Consiste en la medida cautelar previa al proceso civil, afecta generalmente a

bienes inmuebles, bajo los mismos presupuestos y casos citados en el secuestro de

bienes. Decretada la medida a favor del solicitante, cuenta con ocho días para

presentar su demanda, en caso contrario la medida es levantada a solicitud del

afectado, Art. 151 Pr. C.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA. Esta regulada impropiamente en el Art. 719 del Código Civil, y esta procede

sobre bienes inmuebles, en los procesos iniciados que tengan por objeto: la disputa de

la propiedad, la constitución de cualquier derecho real; la declaratoria de nulidad de un

instrumento relativo al dominio, la cancelación de una inscripción en el Registro de la

Propiedad; y el otorgamiento ejecutivo de un instrumento de trasferencia del dominio o

de la constitución de un derecho real.

En efecto principal dela anotación preventiva es anular enajenaciones

posteriores realizadas sobre el bien inmueble, después de la adopción de la medida, las

consecuencias pueden oscilar de treinta días hasta el tiempo necesario que dure él

tramite del proceso según sea el caso en que se demande.

EMBARGO DE BIENES En ésta medida cautelar se presume la existencia de un crédito, cuyo pago se ha

reclamado judicialmente.8

8 Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª edición, 1995, Pag. 574.

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El embargo de bienes tiene lugar en aquellos procesos de condena, éste recae

específicamente sobre bienes muebles, incluyendo en ésta clase de bienes los

sueldos, o todos aquellos títulos equivalentes al papel moneda, tales como cuotas o

participación sociales, Certificados de Depósitos. Art. 612 Pr. C.

ÉL DEPÓSITO JUDICIAL O SECUESTRO JUDICIAL

Este se encuentra regulado en los artículos 2006 al 2014 del Código Civil, en el

libro de las obligaciones en general y de los contratos; y consiste en la orden judicial en

un proceso civil de entregar un bien a una tercera persona, llamada secuestre, cuando

se disputa su posesión o tenencia de aquel.

Nuestra legislación desnaturaliza esta media cautelar, porque en el desarrollo de

la normativa citada se percibe que es considerado como un efecto del embargo de

bienes; lo cual no es del todo cierto, porque su utilidad se extiende a otra clase de

procesos civiles distintos a aquellos cuya finalidad persigue una condena.

FORMACIÓN DE INVENTARIO DE BIENES Es la especie de medida cautelar, en virtud de la cual los supuestos herederos o

cualquier persona a quien la ley imponga la obligación de hacerlo, pueden pedir al

juzgador competente, la formación del inventario solemne de bienes que constituyen un

patrimonio en particular, con la finalidad de obtener un panorama general de los bienes

sujetos a una transición durante la tramitación de un proceso civil, todo de conformidad

al Art. 903 Pr. C.

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES FIANZA DE ARRAIGO

Por medio de ésta medida se garantiza la comparencia del demandado

debidamente emplazado ante el juez competente, para la continuación del proceso,

cuando se demande con derecho de dominio un bien mueble, de acuerdo a su

domicilio o cualquier otro fuero específico, según el Art. 42 Pr. C. : la fianza es ofrecida

voluntariamente por el demandado al juez que lo emplazo.

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FIANZA PARA GARANTIZAR LAS COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS

Esta medida tiene como finalidad garantizar la posible condena del demandante,

en caso de una sentencia desestimatoria de la pretensión para resarcir las costas

procésales y la indemnización de perjuicios en su caso ocasionada por la tramitación

del proceso civil en perjuicio del demandado a ella se refiere el Art. 18 Pr. C. Y

siguientes.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

a) La consecuencia jurídica esencial consiste en asegurar la eficacia

jurídica de la sentencia a favor de quien sea adoptado, es decir el

solicitante.

b) El efecto de las medidas cautelares es transitorio, lo cual significa que

decretadas por el juez, sobre bienes, y transcurrido el tiempo fijado por

la ley, desaparece la prohibición de disponer libremente de las mismas

por parte del propietario.

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CAPITULO TERCERO MECANISMOS DE DEFENSA DEL DEMANDADO

EN EL PROCESO CIVIL

La contestación de la demanda, descansa en la defensa como un derecho

procesal de rango constitucional regulado en el Artículo 11 de la Constitución, por tanto

su inobservancia en el proceso civil, produce la mayor sanción establecida para todo

trámite o proceso judicial que es la nulidad de la actuado.9

Según Couture; si la acción es un puro derecho a la jurisdicción, que compete a

un a aquellos que carecen de un derecho material efectivo que justifique que una

sentencia que haga lugar a la demanda, también debe admitir que disponen de la

excepción todos aquellos que han sido demandados en el juicio y que a él son llamados

para defenderse.10

El derecho de Contradicción, es el derecho a obtener la decisión justa del Litigio

que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le formula al

imputado o procesado mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego

de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias para defenderse, probar

e interponer recursos que la ley procesal consagre.11

El ejercicio del derecho de defensa que adopte el demandado, deberá ser el

idóneo para obtener una resolución judicial favorable, entre las posibles actitudes se

pueden mencionar las siguientes:

a. Contestación negativa de la demanda

b. Simple comparecencia

c. Declaratoria de Rebeldía

9 Oscar Antonio Canales Cisco, Derecho Procesal Civil Salvadoreño, 1ª Edición. 2001, Pag. 111. 10 Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 3ª Edición, 1993, Pag. 95. 11 Hernando Devis Echandia, Teoría General del Proceso, 1995, Pag. 215.

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A. CONTESTACIÓN NEGATIVA DE LA DEMANDA:

En éste caso el demandado niega la pretensión del demandante oponiéndose, ya

sea basándose en alegaciones concretas que darán sustento a las excepciones

perentorias o bien como una aptitud casi improbable, expresara una simple negativa,

bajo la cual no tendrá obligación de probar durante el proceso.

La consecuencia jurídica de la contestación negativa de la demanda consiste en

que esta expresión de defensa no constituye necesariamente una carga procesal al

demandado de aportar prueba porque bajo esta modalidad no acompaña alegación

alguna a su contestación negativa.12

Por otro lado si podrá en un momento determinando ser acreedor de las costas

procésales, en virtud de una posible sentencia condenatoria, por el simple hecho de

haber sido vencido judicialmente, y no por el hecho de haber omitido la presentación de

pruebas como carga procesal.

Consideración final. Cuando el demandado contesta en forma negativa la demanda, no hay ninguna

violación al derecho de defensa en vista de haberse presentado al tribunal para

defenderse y por ende la negativa de la pretensión por tener a su favor la excepción

perentoria de buen pago y por tal razón extingue la acción pretendida por el

demandante. En caso contrario si se viola el derecho de defensa si el tribunal no le

admite la excepción perentoria de buen pago, al abrirse a pruebas el proceso el

demandado no aporta la prueba pertinente e idónea que desvirtué la negativa de la

contestación de la demanda.

12Oscar Antonio Canales Cisco, Derecho Procesal Civil Salvadoreño, 2001, Pág. 111.

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B. SIMPLE COMPARECENCIA

Es la forma más sencilla y a la vez más pasiva de cómo el demandado puede

reaccionar frente a la interposición de una demanda en su contra, consiste en la

presencia de él ante el juzgador, mediante un escrito, en el cual no niega, ni afirma

alegación alguna, sólo manifiesta que se da por emplazado y confirma su disposición

para continuar recibiendo todo tipo de información respecto al desarrollo de los actos

procésales.13

Dicha aptitud pasiva puede ser originada por distintos motivos desde aquellos en

que el demandado o su abogado desconocen de la actitud estratégica a seguir en el

caso concreto, hasta la actitud pasiva y cautelosa y estar a la expectativa en el

desarrollo de los actos procésales, esperando que la contraparte o el juzgador cometa

un error, que provoque una nulidad procesal o bien la falta de aportación de prueba y

por consiguiente se pronuncie una Sentencia desestimatoria.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA SIMPLE COMPARECENCIA El juzgador deberá notificarle todas las resoluciones al lugar señalado para

recibirlos, por haber mostrado interés en acompañar al menos el proceso civil.

Bajo la figura de la simple comparecencia el demandado no tiene la carga de la

prueba, según Art. 238 Pr. C.

Al igual que la contestación que contiene la simple negativa, el demandado

puede ser condenado en costas procésales por haber sido vencido y oído judicialmente,

en caso de una posible sentencia condenatoria, de conformidad al Art. 439 Pr. C.

13 Oscar Antonio Canales Cisco, Derecho Procesal Civil Salvadoreño, 2001, Pag. 116.

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CONSIDERACIÓN FINAL.

A pesar de haber una mínima actividad de parte del demandado por la simple

comparecencia no se violenta el derecho de audiencia y defensa de los Art. 11 y 12 Cn,

ya que el demandado tiene conocimiento por el emplazamiento que se le hizo en legal

forma en donde se le comunico el proceso que se esta iniciando en su contra por el

incumplimiento de una obligación, aquí el tribunal llevara el proceso conforme a las

reglas generales levantando un acta en donde se asentara lo que manifieste el

demandado o el escrito que presente; es decir que no acepta ni rechaza la demanda y

esta dispuesto a intervenir en la etapa probatoria y en general vigilar por la legalidad del

debido proceso.

C. DECLARATORIA DE REBELDIA

La rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso, lo

anterior nos presenta una doble problemática:

a) Primero, la imposibilidad de que se pueda entender al actor en situación de

rebeldía.

b) Segundo, la necesidad de un proceso regularmente iniciado y de una situación

en forma para que se pueda producir la rebeldía.

La rebeldía se puede concepctualizar como la indiferencia del demandado

debidamente emplazado ante la formulación del proceso en su contra, pues por

cualquier motivo sencillamente no se presenta ante el juez para ejercer su derecho de

defensa; si no deja transcurrir el tiempo sin contestar la demanda. Ante esta situación la

legislación procesal permite bajo la figura de la rebeldía la viabilidad del proceso,

evitando la frustración del demandante al acudir al órgano jurisdiccional.14

14 Oscar Antonio Canales Cisco, Derecho Procesal Civil, 2001, Pag. 115.

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Hablando en términos precisos, cuando el demandado no comparece o no

contesta la demanda notificada debidamente dentro del tiempo determinado por la ley

que puede ser de tres días o seis de acuerdo al tipo de proceso civil que se trate, el juez

lo declarará rebelde a petición del demandante; dicha declaración producirá

consecuencias jurídicas perjudiciales al ausente, entre ellas: Continuar el proceso en

ausencia de aquel, no se le informará sobre el resultado de los actos procésales y

actuaciones judiciales suscitados con ocasión del proceso incluyendo la sentencia

definitiva, Art. 531 – 533 Pr. C.

Esta última consecuencia de la rebeldía ha sido criticada duramente por la

doctrina, a través del tiempo, hasta el punto que distintos tribunales de la republica han

reconocido la ilegalidad de la misma, entre ellos la Sala de lo Constitucional, en proceso

de amparo, cuyo criterio ha sido retomado por la Sala de lo Civil, ambos de la Corte

Suprema de Justicia, en el sentido de que debe de ser notificado al demandado

declarado rebelde toda resolución judicial que modifique su situación jurídica, con la

finalidad que pueda defenderse ante tal perjuicio causado por la decisión judicial.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARATORIA DE REBELDÍA:

La rebeldía es considerada como una sanción por el incumplimiento de la carga

de comparecer al proceso que pesa sobre el demandado o él abandono de él por

cualquiera de las partes, después de haber comparecido, da origen al juicio de rebeldía.

Respecto a los efectos de la declaratoria de rebeldía, reiterada jurisprudencia en

la competencia constitucional ha establecido un criterio que resta el efecto directo de

omitir cualquier acto de comunicación desde un punto de vista procesal y constitucional,

el demandado en un proceso tiene derecho a que se le hagan saber tres etapas

especificas: que es el planteamiento de una demanda, la declaratoria de rebeldía y la

sentencia definitiva ó cualquier resolución que ponga fin al proceso.

El anterior criterio jurisprudencial, si bien es cierto no es vinculante en forma

general en la competencia civil, sino en forma particular al caso concreto, éste debe de

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tenerse en cuenta por el juzgador que se halle bajo el supuesto de la rebeldía, evitando

una violación constitucional al derecho de defensa.

CONSIDERACIÓN FINAL.

La declaratoria de rebeldía en la jurisdicción ordinaria se manejaba en años

anteriores al trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho; los jueces se

limitaban a declarar rebelde al demandado cuando este era notificado en legal forma y

no presentándose a hacer uso del derecho de defensa; en consecuencia no se le

notificaba ningún otro acto que le afectara interés patrimonial al demandado.

Desde mil novecientos noventa y ocho la honorable sala de lo constitucional

sentó precedente jurisprudencial en amparar que todo demandado que sea declarado

rebelde tiene que notificársele la resolución de rebeldía y de mas actos que agravien su

situación jurídica procesal como apertura apruebas, sentencias interlocutorias y

definitivas.

De esta forma se le esta garantizando el derecho a que se pueda defender y

pueda romper la rebeldía en cualquier etapa del juicio pero antes de la sentencia

definitiva.

De estas ideas se desprenden que dentro del proceso se pueden dar dos tipos

de indefensión: una indefensión de relevancia constitucional y una indefensión de

carácter procesal o legal. La primera se refiere a una ilimitación de los medios de

defensa producida por una indebida actuación del órgano judicial, y la segunda a un

derecho de defensa no constitucional cuya infracción daría lugar a la indefensión

meramente legal y que debería quedar solo reconocida en el ámbito legal.

D. CONTESTACIÓN POSITIVA DE LA DEMANDA Es conocida doctrinariamente también como el allanamiento de la demanda, de

acuerdo al Art. 230 Pr. C., adopta esta posición el demandado cuando acepta las

pretensiones de la manera como fueron planteadas por el pretensor, bajo esta figura

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jurídica el proceso civil se abrevia sin otro tramite, por lo que el juzgador deberá

pronunciar sentencia de fondo.

El demandado puede allanarse, es decir aquietarse de forma total, o parcial, con

los términos en que esta concebida la demanda, y por consiguiente, aceptar como

existente total o parcialmente, la pretensión del actor.15

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONTESTACIÓN POSITIVA DE LA DEMANDA:

Cuando se manifiesta la aceptación incondicional de la pretensión que origino el

proceso en la contestación de la demanda, el resto de etapas procésales son

innecesarias, por lo que deberá pronunciarse sentencia de fondo, sin otro trámite.

Finalmente esta actitud del demandado no constituye en estricto sentido una

expresión de defensa; pues aquel se adhiere a las pretensiones del demandante, sin

ejercer ningún tipo de resistencia.

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CONSIDERACIÓN FINAL. A pesar de la omisión del termino probatorio originado esto por la aceptación

inicial o confesión del demandado no existe posibilidad alguna en la cual el funcionario

judicial quebrante el derecho de defensa puesto que el contenido de su sentencia ha

sido orientado por las alegaciones de las partes en vista que al demandado se le han

cumplido todas las formalidades del debido proceso en lo que respecta al

emplazamiento; el se presenta ante el juez, contestando o reconociendo la demanda o

la pretensión en mención, sin ninguna clase de coacción, amenaza o otros medios de

intimidación.

E. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES DILATORIAS.

Es la expresión de defensa en la cual no se contesta, ni se niega la demanda, si

no que se exhibe o señala un obstáculo que impide continuar con el desarrollo del

proceso civil; y debe ser solventado previo a contestar la demanda, entre las

excepciones dilatorias más comunes pueden mencionarse: La litispendencia,

recusación, conexidad, declinatoria, falta de personalidad (poder judicial suficiente para

representar al demandante)

El procesalista Hernando Devis Echandia, conceptualiza la excepción dilatoria,

como los hechos en virtud de los cuales, sin que se niegue el nacimiento del derecho

del actor, ni se afirma su extinción, paralizar sus efectos para ese proceso

únicamente.16

La tramitación de una excepción dilatoria, en el proceso civil principal no –

desvincula ó suspende los efectos jurídicos que puedan suceder, tal es el caso resuelto

por la jurisprudencia salvadoreña, si el demandado contesta la demanda después de

admitida la excepción de incompetencia de jurisdicción y antes de Sentenciarse el

incidente, tiene el efecto de prorrogar por consentimiento tácito, la competencia del juez

para conocer del asunto sometido a su decisión.

La oportunidad de la interposición de la excepción delatoria no es tan amplia

como el tiempo para las excepciones perentorias; puesto que puede ser intentada

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durante el tiempo para contestar la demanda, transcurrido el mismo, aquellas no tienen

lugar y serán rechazados de oficio, así lo establece el Art. 130 inciso 1º Pr C.

Consecuencias jurídicas de la oposición de las excepciones dilatorias.

a) Es procedente en los procesos civiles cualquiera sea su clase.

b) Suspensión de la tramitación del proceso civil ordinario principal, mientras se

tramite el incidente respectivo.

c) En los procesos sumarios se resuelve al pronunciar la sentencia definitiva, sin

necesidad de abrir incidente, debiendo resolverlas antes de pronunciarse sobre

la pretensión principal.

d) En caso de probarse la excepción dilatoria, termina el proceso civil ordinario en

forma anormal, o separa del conocimiento del juzgador según la clase de

excepción.

e) Cuando no se pruebe la excepción durante el incidente el proceso civil deberá

continuar.

CONSIDERACIÓN FINAL

En este caso no se viola los derechos fundamentales y en especial no se expone al

demandado a una indefensión procesal; si se le admite la tramitación del incidente en

donde va a alegar la excepción dilatoria que lo fundamente; en caso contrario si el

demandado hace la petición al juzgado de dicha excepción y este a su vez se la declara

inadmisible sin ningún fundamento legal, si hay violación al Art. 12 de la constitución y

da el paso para un proceso de amparo.

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MANIFESTACIONES DEL DERECHO DE DEFENSA

EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO CIVIL

A. AUDIENCIA A LA PARTE CONTRARIA De acuerdo con lo que dice la ley pareciera ser que al pedirse la

revocación de una interlocutoria se da traslado a la parte contraria antes de resolver

dicha petición; más no es así, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1270 Pr. C.

Las solicitudes sobre revocaciones y explicaciones se sustanciarán oyendo a la

parte contraria para la siguiente audiencia, bajo pena de nulidad.

Aparentemente ambos artículos se contradicen, ya que uno dice que se dará

traslado a la parte contraria y el otro que la revocatoria se sustanciará oyendo a la

parte contraria.

Existe contradicción, jurídicamente hablando, la audiencia a la parte contraria,

equivale a darle a darle un traslado de la solicitud de la otra parte que pide la

revocatoria; se manda a oír a la parte contraria a la que pide, para que emita su opinión

y esa audiencia equivale a un traslado; no es un traslado para que se saquen los autos,

si no que la solicitud de que pide la revocatoria se traslada a la parte contraria para que

la conteste. En esa forma han interpretado ambos artículos nuestros tribunales

superiores en sentencias que se han pronunciado.17

La audiencia es esencial para que el juez resuelva. No puede un juez en

principio, resolver un escrito de revocatoria sin oír previamente a la parte contraria,

pena de nulidad, de acuerdo con el Art. 1270. Sin embargo el mismo artículo señala dos

excepciones en las cuales no es necesario oír a la parte contraria.

Esas dos excepciones son: La primera, cuando la resolución que se va a proveer

es favorable a la parte contraria que sé debió haber oído; por ejemplo: en un juicio una

de las partes pide la revocatoria de la resolución, y el juez se la va a declarar sin lugar,

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entonces por economía procesal, la ley autoriza al juez que omita la audiencia a la parte

contraria, a cuyo favor se ha proveído la primera resolución. Así lo ordena el Art. 1290:

“. Los traslados sobre articulaciones pueden renunciarse en el acto de notificación, y

aun deben omitirse siempre que la resolución haya de ser favorable a la parte a quien

hubiere de darse el traslado”.

La segunda excepción la señala el Art. 1118. Es otro caso en el que no es

necesario ese traslado o audiencia a la parte contraria: cuando la petición que ha

hecho alguien no tiene otra mira que la de demorara el proceso, como lo permite el Art.

1118: “Toda resolución, sea definitiva o interlocutoria, dada sin audiencia a la parte

legitima, cuando la ley la prescribe estrictamente, es nula, salvo el caso del Art. 1115, y

excepto las que se toman para rechazar artículos impertinentes que no tienen otro

objeto que el demorar el curso de la causa “.

En este caso el juez tiene facultad de omitir la audiencia a la parte contraria sin

que se produzca nulidad.

CONSIDERACIÓN FINAL En la audiencia a la parte contraria se puede violar el derecho de defensa

cuando se omite el mandato de la ley, en donde ella manifiesta que toda petición que

las partes hagan al juez se le tiene que dar audiencia a la parte contraria, es decir para

que parta. ya sea el demandante o demandado de su posición jurídica en lo que le

puede agraviar algún interés litigado en el caso concreto.

En consecuencia si se cumple con el mandato de ley en conceder audiencia a

una de las partes se garantiza el derecho de defensa en donde puede oponerse o

contradecir la petición de quien la haga, es por tanto que se cumple el mandato

constitucional de los Arts. 11 y 12 de la Constitución.

B. DERECHO A PROBAR

La actividad probatoria realizada con ocasión del proceso civil, es catalogada

como un derecho subjetivo procesal, definido como la petición del sujeto procesal

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dirigido al juez para que acepte o practique los pedidos y los tenga en cuenta en la

sentencia.18

La intima vinculación entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la

prueba, con la critica e insuperable virtualidad que apareja su comprobación en el

proceso, en orden al reconocimiento de la existencia o inexistencia del derecho, atañe o

interesa en grado superlativo al derecho de defensa en juicio. Cuya formulación practica

no se agota ni se traduce en una pura mecánica de ataque, defensa o contra ataque, o

en una simple facultad de echar a andar los pesados engranajes de la justicia.19

En efecto el fin institucional de la prueba judicial es el formar la convicción del

juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos o conducentes,

implica, como enseña Cappelletti, que las partes cuenten con la posibilidad de valerse

“de los medios de prueba generalmente reconocidos por el ordenamiento”, y

paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables “a la prueba de

los derechos hechos valer en juicio”.

Se trataría de un verdadero derecho constitucional a la prueba, con un

consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser

juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse

funcionalmente de los medios probatorios previstos por el ordenamiento

En particular, el derecho a la prueba cobra una inusitada importancia en aquellos

casos en que la demostración de los hechos depende de precisos y excluyentes medios

probatorios.

En este orden de ideas, si la inapelabilidad de las resoluciones sobre

producción, denegación o sustanciación de las pruebas que consagran nuestros

códigos procésales no pudiese ser corregida a través del replanteo de la prueba

indebidamente denegada.

Bien decía Couture, que: “la ley que haga imposible la prueba, es tan

inconstitucional, como la ley que haga imposible la defensa “

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En definitiva, probar es aportar al proceso los medios y procedimientos

aceptados por la ley, los motivos y razones para llevarle al juez el convencimiento o la

certeza sobre los hechos.

CONSIDERACIÓN FINAL. En esta etapa del proceso es la más importante en vista que es el momento en

donde el demandado tiene la oportunidad de aportar la prueba pertinente que sirve para

desvirtuar total o parcialmente la pretensión alegada en su contra.

En caso contrario que no se le notifique que el termino de pruebas al demandado y solo

se le haga saber al actor; En este caso existe una flagrante violación a los derechos de

audiencia y defensa; por agraviársele la oportunidad que tiene toda persona de

defenderse y contradecir de la acción intentada en su contra.

C. DERECHO A LA IMPUGNACIÓN Según lo plantea el Dr. Manuel Arrieta Gallegos, es fundamental que en el

procedimiento que todo acto del juez que pueda lesionar los intereses de una delas

partes, o causarle agravios, sea impugnable, es decir, que exista algún recurso contra

él, para que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido. 20

No puede concebirse la existencia de actos de decisión o impulsión que no sean

impugnables.

Con los recursos se impugnan las resoluciones del juez, con ellos se persigue,

esencialmente la revocabilidad, como un remedio jurídico contra la injusticia de la

resolución del juez, o la nulidad de la misma como un remedio contra su invalidez, en

otras palabras la impugnación es él genero y el recurso es la especie.

Según Hernando Devis Echandía, define al recurso como la petición formulada

por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo juez que profirió

una providencia o su superior la revise, con el fin de corregir los errores de juicio

(injudicando) o de procedimiento (in procedendo) que en ella se hayan cometido.

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CONSIDERACIÓN FINAL El derecho a los medios de impugnación o derecho a recurrir no aparece

regulado expresamente en nuestra constitución como derecho subjetivo; sin embargo

es una categoría jurídica subjetiva protegible por medio del amparo por lo que no pierde

su sustantividad propia, sino que el mismo se conjuga la negativa de acceder al mismo

sin justificativo constitucional.

Cuando este legalmente procede, deviene de una vulnerabilidad de tal y negar

la misma sin basamento constitucional supondría no observar derechos de rango

constitucional, de lo anterior se puede concluir que si la ley configura el proceso como

de única instancia la inexistencia legal de recurrir en modo alguno vulneraría preceptos

constitucionales.

Las ideas antes expuestas han sido desarrolladas y aceptadas por la

jurisprudencia constitucional salvadoreña por medio de la sentencia de amparo, exp.

194-99 de las 14:30 del 09/05/00.

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CAPITULO CUARTO. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

CONCLUSIONES

1. La vulnerabilidad al derecho de defensa en el proceso civil de acuerdo a las

etapas del proceso; se produce cuando se viola esta garantía cuando no se cumple las

formas legales y las solemnidades que la ley exige para el buen desarrollo de la

pretensión que se dirime.

La violación al derecho de defensa se materializa cuando se omiten las

formalidades legales durante el desarrollo de un proceso judicial; perjudicando al

demandado algún interés personal o patrimonial. Asimismo favoreciendo al demandado

de la pretensión incoada, siendo objeto de un proceso de amparo constitucional por no

darle la oportunidad de defenderse en el momento pertinente.

2. La infracción producida por la autoridad jurisdiccional a lo establecido en los

artículos 11 y 12 Constitución, en lo referente al derecho de audiencia y el derecho de

defensa que toda persona posee, cuando esta es procesada por una pretensión civil, se

encuentra habilitado a promover el proceso constitucional de amparo, una vez agotado

los instrumentos reparadores en sede ordinaria como recursos judiciales, sin haber

obtenido un resultado favorable; ante la violación de que ha sido objeto en el juicio,

utilizando como ultimo ratio el mencionado proceso para que se le haga valer estos

derechos fundamentales que la Constitución nos garantiza.

3. En definitiva aquel afectado por la infracción al derecho de audiencia o

defensa cuenta, con distintas herramientas para reparar el perjuicio que pueda

cambiarse, entre estos: los medios de impugnación, y finalmente el proceso

constitucional de amparo. Debiendo agotar los primeros instrumentos procesales en

sede ordinaria para luego utilizar, si fuere necesario el Amparo constitucional.

RECOMENDACIONES

1. Toda persona que es demandada ante los juzgados o tribunales de justicia por

una pretensión de carácter civil debe tener claro los mecanismos de defensa con los

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que cuenta, de tal manera que pueda ejercer una mejor defensa, en particular el buen

uso de aquel acto que genera la información de lo sucedido en el proceso judicial, en lo

que respecta a los actos de comunicación o de decisión que se llevan a cabo en el

desarrollo de la instancia respectiva.

2. Después de la fecha del pronunciamiento de la sentencia de amparo por la

Corte Suprema de Justicia del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho;

puede invocarse por el afectado ante los juzgados y tribunales ordinarios para que se

respete los actos de comunicación y decisión en el caso del demandado declarado

rebelde. De esta forma se le garantiza el desarrollo de audiencia y de defensa que tiene

toda persona de defenderse de una demanda en su contra.

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