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UNIVERSIDAD FERMIN TOROESPECIALIDAD EN DERECHO MERCANTIL
LAS CARTAS DE CREDITO. LA UNCITRAL. EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Y LA VENTA
INTERNACIONAL.
INTEGRANTES
Abg. Osíris C. Salazar P.
Abg. Daniela C. Melet L.
Abg. Felicia Gallardo
Abg. José Miguel Boquees
Abg. Robert Ludewig
CABUDARE, JULIO DEl 2009.
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TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
1. Arbitraje Comercial Internacional
2. La Uncitral
3. Cartas de Crédito o Crédito Documentario.
3.1. Definición
3.2. Historia
3.3. Regulación Jurídica
3.4. Partes que Intervienen en el Crédito Documentario o Carta de Crédito
3.5. Modalidades de Crédito Documentario o Cartas de Crédito.
3.5.1.- Según las partes que contratan
3.5.2.- Según el Compromiso
3.5.3.- Según la fecha de pago
3.5.4.- Según la fecha de pago
3.5.5.- Según Sus Cláusulas
3.5.6.- Según la forma de entrega
3.5.7.- Según su fin u objetivo
4.- Procedimiento para tramitar un crédito documentario
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5. Principales documentos usados en una operación de exportación o importación
5.1.- Carta de Crédito o Crédito Documentario
5.2.- Certificado de Origen
5.3. Certificado Fitosanitario
5.4.- Conocimiento De Embarque
5.5.- Permiso De Embarque De Exportación
5.6.- Factura Comercial
5.7.- Factura Proforma
5.8.- Orden De Embarque
5.9.- Lista De Embarque (Packin List)
5.10.- Pólizas De Seguros
5.11.- Visaciones Consulares
6. Compra venta internacional
6.1.- Sujetos contratantes
6.1.2.- Aduanas
6.1.3.- Agentes de Aduanas
6.1.4.- Documentos Comerciales
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6.2. Documentos Contractuales
6.2.1.- Documentos Semi-Contractuales
6.2.2.- El Pedido
6.2.3.- La Factura Pro-Forma
6.2.4.- La Factura Comercial
7. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
compraventa internacional
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFIA
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INTRODUCCIÓN
El mundo comercial de nuestros días nos demuestra la tendencia cada
vez más frecuente que los comerciantes deciden que para el caso de que
surgieran controversias respecto de la celebración, validez, interpretación de
sus contratos mercantiles, las mismas sean resueltas recurriendo al arbitraje.
Las partes cuando se someten a la decisión arbitral para decidir conflictos
originados de naturaleza mercantil, deciden la ley sustantiva la cual se
aplicará al caso en cuestión. Dependiendo de lo que pacten las partes se
tendrán en consideración esas fuentes legales. Pero no siempre bastan
estas fuentes legales y es por ello que la mayoría de leyes arbítrales le
indican a los árbitros que en primer lugar atiendan a las estipulaciones del
contrato, pero que siempre deben tener en cuenta los usos y costumbres
mercantiles.
En el caso del Arbitraje Comercial Internacional, la aplicación de los usos
y costumbres en los negocios internacionales permiten afirmar a los
tratadistas que se ha venido formando un conjunto de normas y principios de
aceptación general a las que las partes se someten tácita o expresamente.
Asimismo, en materia de arbitraje tenemos la Ley Modelo de la CNUDMI de
1985, sobre Arbitraje Comercial Internacional, con las enmiendas aprobadas en
2006. Esta ley está formulada para ayudar a los Estados a reformar y
modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en
cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial
internacional.
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Por otro lado, tocaremos el Crédito Documentado, específicamente las
Cartas de Crédito, instrumento de gran demanda y aceptación en el ámbito
internacional. Se abordaran desde sus conceptos básicos y reseña histórica
hasta aspectos relacionados con su negociación.
De igual manera abordaremos la compraventa internacional, como el más
importante en el ámbito del comercio internacional.
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1.- ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Según José Luís Bonnemaison W, (2002), el arbitraje es una institución
procesal que permite a las partes dirimir sus controversias sin necesidad de
acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado. El artículo 4 de nuestra Ley
de Arbitraje Comercial asume este concepto con la siguiente norma: “En
virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus
controversias a la decisión de los árbitros y renunciar a hacer valer sus
pretensiones ante los Jueces”.
En este sentido, Tatiana de Maekelt (citada en José Luís Bonnemaison
W, (2002) hace referencia a que el arbitraje pude calificarse como una
institución jurídica mediante la cual dos o más personas establecen, de
mutuo acuerdo, que una controversia entre ellas sea resuelta por un tercero
o terceros a los que designan voluntariamente y a cuya decisión se someten.
El arbitraje comercial es el desarrollo procedimental de un convenio
mediante el cual, con apoyo al orden jurídico positivo, se encomienda la
resolución de los pleitos mercantiles a un árbitro o a un tribunal arbitral con
señalamiento de los términos básicos de su misión. El acuerdo de voluntades
de las partes (acuerdo arbitral) es el elemento sustancial y dinámico del
arbitraje.
Asimismo, las exigencias del comercio internacional en su incesante
crecimiento (servicios, producción técnico-industrial, transporte marítimo y
aéreo, seguro, telecomunicaciones, comercio electrónico..) han provocado un
progresivo desarrollo del arbitraje internacional. En función de este
desarrollo, la institución arbitral pasa por un proceso de adecuación a una
novedosa y dinámica regulación en el campo del derecho positivo y de los
principios orgánicamente formulados. Esta regulación deriva de las
convenciones internacionales, las leyes nacionales generalmente inspiradas
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en leyes modelo (UNCITRAL), los principios generales del Derecho Mercantil
Internacional, los usos y prácticas que integran la Lex Mercatoria, amén del
aporte de la jurisprudencia arbitral internacional.
La doctrina señala que para calificar como internacional a un determinado
supuesto de arbitraje, hay que manejar con sentido de amplitud ciertos
criterios de carácter jurídico y económico que entornan este tipo de
problema. Las cuestiones jurídicas que deben ser tomadas en cuenta para
esta calificación, no exentas de dificultades, son entre otras, el domicilio de
las partes, el lugar de celebración del contrato, el lugar de ejecución de las
obligaciones, el lugar del arbitraje. En la perspectiva económica se ha
considerado que el arbitraje será internacional, en la medida que el objeto de
la controversia derive de las relaciones del comercio internacional, que
pueden caracterizarse por la naturaleza internacional de los servicios
prestados o la penetración económica de las actividades de los contratantes.
De acuerdo con la Ley Modelo UNCITRAL, hay arbitraje internacional en
cualesquiera de estas situaciones: a) Cuando al momento de la concertación
del acuerdo arbitral las partes tienen establecimiento en Estados Diferentes;
b) Si el lugar de cumplimiento de las obligaciones está fuera del Estado o
Estados de Establecimiento de las partes; c) Si el lugar del arbitraje es
distinto al del establecimiento de las partes; d) Cuando las partes han
convenido expresamente en que la controversia objeto del arbitraje está
relacionado con más de un Estado.
Por su parte la Ley de Derecho Internacional Privado confía la regulación
del arbitraje comercial internacional a las normas especiales sobre la
materia. Así lo dice textualmente el Articulo 62: “Salvo lo dispuesto en el
articulo 47 de esta Ley, Todo lo concerniente al arbitraje comercial
Internacional se regirán por las normas especiales que Regulan la materia”
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La salvedad a que alude este articulo esta referida a la disposición que
trata sobre la Inderogabilidad convencional de la Jurisdicción de los
Tribunales Venezolanos, a favor de los jueces o árbitros Extranjeros cuando
resuelven sobre estos grupos de asuntos: Controversias relativas a
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio nacional;
controversias respecto de las cuales no cabe transacción; o sobre materias
que afecten los principios esenciales del orden público Venezolano.
El articulo 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado remite
directamente a la Ley de Arbitraje Comercial (publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela el 7 de abril de 1998), cuyo primer articulo
dispone: “Esta ley se aplicará el Arbitraje Comercial, sin Perjuicio de
cualquier Tratado multilateral o bilateral Vigente”
Ahora bien, lo primero que se observa en esta norma, es que no
establece distinción alguna entre arbitraje nacional e internacional; de donde:
ambos tipos de arbitraje quedan comprendidos en el ámbito material de
aplicación de la Ley especial. En segundo lugar, también se observa la
preferencia atribuida a los tratados internacionales en la regulación del
arbitraje.
La naturaleza internacional de un arbitraje no osta para que se someta al
ordenamiento arbitral de un estado, en el cual exista una regulación propia
de estos asuntos. Este es el caso de Venezuela. Este es el caso de
Venezuela. En donde en virtud de la Ley de arbitraje comercial, esta
constituido el régimen jurídico general del arbitraje, a cuyas normas
especificas han de someterse los casos que surjan en la práctica.
Al estudiar el arbitraje comercial internacional en el sistema venezolano,
Tatiana De Maekelt se pronuncia por la Ley de arbitraje comercial a los
supuesto de arbitraje internacional que se presenten en el país. Para ello se
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basa en la consideración de algunos aspectos de relevancia extranacionales,
las determinaciones sobre el lugar del arbitraje, el idioma a emplearse, la ley
aplicable a la cláusula arbitral y la eficacia extraterritorial del laudo (a cuyos
efectos se suprime el requisito del exequátur). Sin embargo, se advierte la
ausencia de regulación respecto de algunas cuestiones de importancia,
como falta de indicación del derecho aplicable al fondo de la controversia.
La ley venezolana de Derecho Internacional privado, con mucho acierto,
remite todo lo referente al arbitraje a la Ley de Arbitraje Comercial que sólo
prevé la aplicación de tratados bilaterales y multilaterales.
No obstante, la objeción de la Ley de Arbitraje Comercial carece de una
definición sobre el arbitraje internacional, si asumimos el criterio que la
distinción entre arbitraje nacional e internacional es irrelevante, debemos
concluir en admitir la aplicación de las normas de dicha ley a los asuntos
arbitraje internacional que puedan suscitarse en el país, sin perjuicio de la
rigurosa preferencia de las fuentes internacionales.
Entre las fuentes internacionales sobre arbitraje que vinculan a Venezuela
son:
Tratados Multilaterales:
Convención de la Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución
de las Sentencias Arbítrales Extranjeras de 1958.
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de
1975, en el Marco de la Regulación general de la materia, también
consagra normas sobre el reconocimiento y la ejecución del laudo.
Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las
sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros de 1979.
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Acuerdo boliviano sobre ejecución de Actos Extranjeros de 1911.
Tratados Bilaterales:
Convenio para el estimulo y protección reciproca de la inversiones
entre la República de Venezuela y el reino de los Países Bajos.
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el
Gobierno de la República Argentina para la promoción y protección
reciproca de inversiones.
Otros Acuerdos en materia de inversión con los siguientes países:
Ecuador, suiza, Chile, Portugal, Dinamarca, Gran Bretaña, España,
Paraguay, Perú, Costa Rica, Uruguay, Barbados, etc.
En este orden de ideas, de conformidad con el articulo 8 in fine de la Ley
de Arbitraje Comercial, los árbitros tendrán siempre en cuenta las
estipulaciones del contrato y los usos mercantiles. Esta disposición subraya
la fuerza de la autonomía contractual y el valor de los usos del comercio. Los
árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las
controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex
Mercatoria, fuente de indiscutible autoridad en el campo del comercio
internacional. La ley de Derecho internacional Privado, norma concordante,
remite la regulación subsidiaria de las obligaciones convencionales a las
reglas, costumbres y principios del Derecho Comercial Internacional, así
como a los usos y prácticas comerciales de general aceptación (Lex
Mercatoria), con la finalidad de realizar exigencias de la justicia y la equidad
de la solución del caso concreto.
Con arreglo al artículo 48 de la Ley de arbitraje Comercial, el laudo arbitral
será reconocido como vinculante e inapelable por los tribunales ordinarios,
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cualquiera sea el país que se haya dictado. Igualmente se ordena su
ejecución forzosa sin necesidad de exequátur, según las normas del Código
de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias. En todo caso, es
importante destacar, dado el régimen de reconocimiento y ejecución de
laudos extranjeros contenidos en las Convenciones y en la Ley de arbitraje
comercial, que para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros no
impondrá condiciones apreciablemente mas rigurosas ni honorarios, ni
costos mas elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución
de las sentencias arbítrales nacionales. La materia queda regulada por las
disposiciones más favorables en reconocimiento y ejecución de laudos
extranjeros ya sean los contenidos en las convenciones o en la Ley interna.
Sin embargo, tanto la ley venezolana como la Convención Interamericana
de Panamá sobre Arbitraje Comercial Internacional y el Convenio de Nueva
Cork plantean la posibilidad de que el reconocimiento y ejecución de laudos
extranjeros puedan ser denegados en el estado receptor, pero siempre con
estricta sujeción a las causales taxativas contempladas en dichos
instrumentos jurídicos.
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Por otra parte, refiriéndonos al comercio internacional y al clima político
por el que atraviesa Venezuela en los actuales momentos, el pasado 15 de
junio de 2009, El TSJ decidió el lunes 15 de junio de 2009 que el Estado “es
absolutamente soberano, por lo que no puede someterse a tribunales
extranjeros en tanto no exista una manifestación válida, expresa e
inequívoca para dirimir sus conflictos en órganos jurisdiccionales
extranjeros”. Esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia de crear un
Estado inmune a los fallos de organismos internacionales tendrá
consecuencias severas para Venezuela. El agravamiento de la inseguridad
jurídica para los ciudadanos y la evaporación de la inversión extranjera son
algunas de ellas.
Para Corina Cortés, profesora de Derecho Internacional Público de la
Universidad José Antonio Páez, la sentencia es una mala señal para la
comunidad internacional. “Deja muy entredicho la imparcialidad y el control
que pueda ejercer el TSJ dentro de Venezuela, lo cual representa una
situación de inseguridad jurídica para todos los venezolanos”.
Pero no es la primera vez que el tribunal emite un fallo de este calibre. En
diciembre de 2008, la Sala Constitucional calificó de “inejecutable” la
sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
ordenó reincorporar a Juan Carlos Apitz, Perkins Rocha y Ana María Ruggeri
a sus cargos como magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Y la decisión fue más allá. La sala pidió al Gobierno
denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos, pese a que la
Constitución Nacional, cuyo cumplimiento es vigilado por la instancia del
TSJ, obliga a acatar las decisiones de los organismos supranacionales.
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El mandato está plasmado en el artículo 23 del texto fundamental. Señala
que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y
prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas
sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta
Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa
por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
La posición del TSJ recuerda lo ocurrido en Sudán en marzo de este año,
donde el Ministerio de Justicia se negó a entregar al presidente de ese país,
Omar Hasan el Bechir, a la Corte Penal Internacional que ordenó arrestarlo
por cometer crímenes de guerra y contra la humanidad en la provincia de
Darfur. El presidente Hugo Chávez, poco ortodoxo respecto al orden
establecido, fue uno de los mandatarios que criticó al CPI. El
internacionalista y profesor de la Universidad Central de Venezuela, Carlos
Romero, advierte que el dictamen del TSJ limitará la inversión foránea
porque los conflictos comerciales que puedan presentarse con el Estado
venezolano no podrán dirimirse en tribunales de arbitraje extranjeros. Este
aspecto ya fue adelantado en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes
y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que
radica las controversias en el sistema judicial local. Por ello, el experto
presagia que se producirán “enormes dificultades para conseguir bienes y
servicios importados y llevar adelante el crecimiento del país”.
Para el internacionalista Julio César Pineda estas decisiones podrían
llevar al país aislamiento total de la comunidad internacional.
2.- LA UNCITRAL
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La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI) (en inglés United Nations Commission on
International Trade Law o UNCITRAL; en francés Commission des Nations
Unies pour le droit commercial international o CNUDCI ) centra los esfuerzos
de armonización de las Naciones Unidas en el área del derecho mercantil
internacional. Más específicamente, su labor ha producido diversos
convenios, leyes modelos, etc. sobre los siguientes temas: Arbitraje y
Conciliación Comercial Internacional, Compraventa, Internacional de
Mercaderías Insolvencia Transfronteriza, Pagos Internacionales, Transporte
Internacional de Mercaderías Comercio Electrónico, Contratación Pública.
Ahora bien, en materia de arbitraje tenemos la Ley Modelo de la CNUDMI de
1985, sobre Arbitraje Comercial Internacional, con las enmiendas aprobadas en
2006. Esta ley está formulada para ayudar a los Estados a reformar y
modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en
cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial
internacional. Regula todas las etapas del procedimiento arbitral, desde el
acuerdo de arbitraje, pasando por la composición y competencia del tribunal
arbitral y el alcance de la intervención del tribunal, hasta el reconocimiento y
la ejecución del laudo arbitral. Refleja un consenso mundial sobre los
aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional aceptados
por Estados de todas las regiones y los diferentes ordenamientos jurídicos o
sistemas económicos del mundo.
El 7 de julio de 2006, la CNUDMI aprobó enmiendas del párrafo 2 del
artículo 1, del artículo 7 y del párrafo 2 del artículo 35, el nuevo capítulo IV A
que sustituye al artículo 17 y un nuevo artículo 2A. La versión revisada del
artículo 7 tiene por objeto modernizar el requisito de la forma para los
acuerdos arbítrales a fin de observar más estrictamente las prácticas
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contractuales internacionales. El nuevo capítulo IV A establece un régimen
jurídico más amplio relativo a las medidas provisionales en apoyo del
arbitraje. Desde 2006, la versión estándar de la Ley Modelo es la versión
enmendada. También se reproduce el texto original de 1985 en vista del gran
número de leyes nacionales que se han basado en esa versión original
Adicionalmente a la labor de UNCITRAL, la Cámara Internacional de
Comercio (CIC) de París, ha incorporado disposiciones específicas para los
Conocimientos de Embarque Electrónicos en los INCOTERMS 1990 y en las
Reglas y Usos Relativas de Créditos Documentarios (UCP 500),
reconociendo el uso de mensajes electrónicos en lugar de escritos o de
documentos que consten de papel. La ICC actualmente está revisando la
posibilidad de desarrollar una alternativa electrónica viable a los actuales
métodos internacionales de pago, a fin de hacerlos compatibles con las
prácticas modernas del comercio y del transporte. (CIC-Proyecto 100).
El proyecto de Ley Modelo, tomó en cuenta la carencia de uniformidad
internacional en lo atinente a la regulación de los conocimientos de
embarque negociables, acordándose que, siendo la intención de la Ley
Modelo la búsqueda de reglas dirigidas a lograr la uniformidad internacional
para el uso y práctica de los conocimientos de embarque electrónicos, la
mejor solución sería una ley comprensiva que cubriera todos los tipos de
conocimientos de embarque.
Posteriormente, el Proyecto de la Ley Modelo, se remitió para el examen
de la Comisión en su sesión 29 en Nueva York, habiéndose previamente
completado la redacción del resto de sus artículos generales y renombrado el
mismo como Proyecto de Ley Modelo sobre "COMERCIO ELECTRÓNICO",
a modo de ampliar su ámbito de aplicación no solo a los EDI sino a todas las
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formas de transmisión de mensajes electrónicos comerciales. El nombre del
grupo trabajo fue consecuentemente cambiado para reflejar esta decisión.
3.- CARTAS DE CREDITO O CREDITO DOCUMENTARIO:
3.1.- DEFINICION:
Es un instrumento de pago independiente del contrato que dio origen a
la relación entre las partes negociantes, es decir, el contrato de compra-
venta Internacional. Se dice también que es una promesa de un Banco
llamado Banco Emisor, actuando por instrucciones de su cliente (ordenante),
de pagar hasta determinada suma de dinero a una persona o empresa
(beneficiario), a través de uno de sus corresponsales (Banco Notificador),
siempre y cuando sean cumplido ciertos requisitos, como lo son la entrega
de documentos en la fecha estipulada.
Se dice que el Banco ofrece su crédito que es bueno y reconocido, en
sustitución de su cliente, que es bueno, pero no tan conocido.
Es por lo antes expuesto que se dice que la Carta de Crédito es un
crédito documentario, o sea, que el beneficiario exportador, solo podrá girar
sobre la misma mediante su presentación, estos documentos evidencian el
embarque de las mercancías y el cumplimiento de otras formalidades que
exija el tomador (importador) de la carta de crédito, como lo son por ejemplo,
seguros, planillas, consulares, entre otras.
De allí que se diga que la Carta de Crédito crea una relación triangular
donde uno o más bancos sirven como mecanismo para el pago del precio,
mientras que la transferencia de mercancía continúa siendo una relación
directa entre el exportador y el importador, pero en la cual el banco asegura
al importador que solo pagara si el beneficiario presenta los documentos,
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exigidos en la carta de crédito, esto es certificación de embarque, facturas
comerciales etc.
3.2.- HISTORIA:
Este mecanismo intermediario de cancelación de cuentas, para pagar
compras internacionales aparentemente, tiene sus inicios en el siglo XII,
surgiendo posteriormente, en el siglo XIII la carta de pago, pero no es sino a
finales del siglo XIX donde adquiere su forma actual, aparentemente en
Inglaterra y Estados Unidos, donde casas de cambio ofrecían aceptar letras
libradas por exportadores locales contra importadores de ultramar. Con la
letra aceptada por la casa de cambio, el exportador trasladaba su riesgo de
crédito inicial contra el importador, a la casa de cambio en su domicilio, de
allí este mecanismo fue evolucionando siendo su uso más común en las dos
primeras décadas del siglo XX.
Todo esto llevo a la necesidad de buscar normas y usos uniformes que
fueran aceptados en todos los bancos comerciales del mundo, las que
servirán para uniformar la mecánica y utilización de la carta de crédito, así
como la responsabilidad de los bancos entre sí. De esta necesidad surge lo
que se denomina Cámara de Comercio Internacional (ICC), la cual adopto
en el año 1933, el primer conjunto de reglas uniformes, las cuales hoy en día
se han adoptado en la mayoría de los países latinoamericanos, Europa, Asia,
África, entre otros.
3.3.- REGULACION JURIDICA:
El Crédito documentario, o carta de crédito, tuvo un desarrollo tal que
se hizo necesario tener una reglamentación clara y precisa, no está de más
aclarar que en nuestras normas jurídicas no se tiene una reglamentación
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sobre la misma, ya que no es si no en los artículos 495 al 502 de nuestro
Código de Comercio, donde se hace mención a las cartas de crédito de
viajero o carta de crédito no documentario, pero, no tiene lo referido a ellas
como seria lo recomendable. Se dice que la carta de crédito se basa en
forma sustancial en conceptos y normas surgidas de la práctica común
internacional, pero en materia mercantil la situación no es la misma pues en
el artículo 9 del Código de Comercio se habla de que “la costumbre mercantil
suple el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son
uniformes, públicos, generalmente efectuados en la República o en alguna
determinada localidad”.
Por lo anteriormente expuesto es que podemos señalar que el crédito
documentario es más un producto de la practica y usos bancarios, que un
producto de derecho positivo, de hecho la mayoría de los países de derecho
civil, no tienen normas de derecho positivo que regulen la carta de crédito
documentario.
De allí que a efecto de reglamentarlas internacionalmente se
redactaron las Reglas y Usos Uniformes para Créditos Documentarios
(RUU), los cuales se establecieron por primera vez como lo señalamos
anteriormente, en el año 1933 en el Congreso de la Cámara de Comercio
Internacional (CCI), siendo revisadas posteriormente en los años 1951,
1962, 1974, 1983, las cuales son las que actualmente están en vigencia,
siendo adoptadas por la mayor parte de los países.
3.4.- PARTES QUE INTERVIENEN EN EL CREDITO DOCUMENTARIO O CARTA DE CREDITO:
Como señalamos anteriormente, un crédito documentario internacional
es una relación triangular con un comprador, o importador y que al mismo
tiempo es el ordenante de la carta de crédito; un banco emisor de la carta de
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crédito; y un exportador o vendedor que es al mismo momento el
beneficiario de las obligaciones que asume el banco bajo la carta de crédito.
De mas esta aclarar que en esta relación triangular, existen tres vínculos
jurídicos diferentes, estos son primero el vinculo de compra-venta,
denominado vinculo fundamental entre el importador (comprador en la
relación de compra-venta) y el exportador (vendedor), el segundo vinculo
jurídico es el vinculo bancario o mandato, entre el importador como
ordenante de la carta de crédito, y el banco emisor de la misma, y por último
lugar, cuando el banco emisor emite o ábrela carta de crédito crea un
vinculo de crédito documentario a favor del beneficiario de la propia carta de
crédito. En esta relación pueden ir surgiendo otros bancos transformando
una relación triangular en una cadena de carta de crédito, donde se obligan
entre sí a realizar determinadas prestaciones a través de vínculos bancarios
propios de los bancos y donde las relaciones de los bancos entre si van a ser
relaciones separadas del propio crédito documentario.
De manera grafica tenemos:
ORDENANTE
(Comprador) (Tomador)
Relación cliente banco
(Vinculo de crédito) (Vinculo fundamental)
Contrato de compra-venta.
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BANCO EMISOR Relación de crédito documentario
BENEFICIARIO
(Vendedor)
Desarrollando individualmente cada una de las partes que intervienen
en las cartas de crédito tenemos:
ORDENANTE (Comprador en la relación fundamental):
Es la persona que acude al banco a ordenar que se abra una carta de
crédito por su cuenta y a favor de un beneficiario determinado, el cual podrá
girar la carta de crédito contra la presentación de ciertos documentos,
normalmente los que se evidencian en el embarque de cierta mercancía.
Este sujeto interviene en dos momentos o vínculos diferentes:
a.- Un vínculo de compra-venta que corre directamente entre el ordenante de
la carta de crédito y el beneficiario.
b.- Un vinculo de crédito entre el ordenante de la carta de crédito y el banco
emisor de la misma. El banco emisor conviene con el ordenante, sujeto a las
condiciones convenidas de crédito, que establecerá por cuenta del ordenante
una carta de crédito a favor del beneficiario.
LOS BANCOS EN LA RELACION:
En una relación documentaria siempre debe existir por lo menos un
banco emisor el cual es el que conviene con el ordenante abrir el crédito
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documentario, y a su vez, es quien se coloca como obligado principal en la
cadena de crédito documentario. Además del banco emisor, pueden existir
una multiplicidad de bancos adicionales los cuales hacen las funciones del
banco emisor en la relación del crédito documentario.
1.- BANCO EMISOR: Es el Banco que emite la Carta de Crédito a favor del
beneficiario. El banco emisor de una carta de crédito tiene un vinculo jurídico
con el ordenante que solicita la carta de crédito y un vinculo jurídico con el
beneficiario de la carta de crédito frente al cual el banco emisor está obligado
a pagar, así como un vinculo con las partes que están dentro de la cadena
de la carta de crédito. (Art.10a. RUU)
2.- BANCO CONFIRMADOR: Es el banco que se ha comprometido frente al
beneficiario, a pagar el monto de la carta de crédito al momento de la
presentación de ciertos documentos. Frente al beneficiario el banco
confirmador es obligado principal y está obligado a pagar el monto de la carta
de crédito independientemente de su relación con el banco emisor, inclusive
independientemente del reembolso que le deba o pueda llegar a deberle el
emisor. (Art. 10b. 16a. Reglas y usos uniformes para cartas de crédito en lo
adelante RUU)
3.- BANCO NOTIFICADOR: Es el banco que asume en cualquier plaza, la
obligación de notificar los términos de la carta de crédito al beneficiario (art
12 y 14 RUU) este banco simplemente sirve como trasmisor de información
nacida del crédito. El hecho de que un banco notifique una carta de crédito
no lo incluye necesariamente dentro de la cadena de los obligados al pago
de suma alguna en la cadena de crédito.
4.- BANCO PAGADOR: Llamado también banco designado, es el banco que
está dispuesto a participar en el procedimiento de pago de la carta de crédito
recibiendo por parte del exportador, los documentos de embarque y
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completando, luego, las operaciones correspondientes con los demás
bancos de la cadena.
5.- BANCO NEGOCIADOR Y BANCO ACEPTANTE: Es aquel que negocia
(sin recurso) letras de cambio giradas contra el mismo por el beneficiario Art
11b. RUU. Si el crédito documentario se paga mediante negociación, el
banco negociador se puede llamar banco designado. El banco aceptante es
aquel que cumple la carta de crédito aceptando letras de cambio giradas por
el beneficiario (Art. 11b. y art 10ª.iii). Gráficamente posibles bancos en la
cadena:
EMISOR
Documentos Pagos
BANCO CONFIRMADOR
Documentos Pagos
BANCO INTERMEDIARIO ( No está
obligado a pagar hasta que reciba fondos del confirmador)
Documentos Pagos (negocia/acepta)
BANCO DESIGNADO (notifica la existencia del crédito)
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BENEFICIARIO
(Negociador
pagador/ Aceptante)
aceptante
Documentos
NOTIFICADOR
EL BENEFICIARIO (VENDEDOR):
El beneficiario de la carta de crédito es la persona que tiene el
derecho de girar contra la carta de crédito y exigir el pago de la misma
mediante la presentación de los documentos establecidos en esta. Es al
mismo tiempo el vendedor de ciertos bienes y servicios al importador, en la
relación fundamental. Este es el sujeto activo de la relación jurídico del
crédito documentario, es decir tiene el derecho del crédito que nace de la
carta de crédito. Al mismo tiempo, el beneficiario de la carta de crédito es el
vendedor en la relación fundamental es decir en el contrato de compra-venta
de determinados bienes y servicios.
3.5.- MODALIDADES DE CREDITO DOCUMENTARIO O CARTAS DE CREDITO:
Las cartas de crédito pueden ser utilizadas para operaciones tanto de
importación, de exportación y locales y se clasifican en:
3.5.1.- Según las partes que contratan:
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a.- Revocables: Son aquellas que pueden ser modificadas o canceladas en
cualquier momento, sin el consentimiento previo de todas las partes.
b.- Irrevocables: Son las que no pueden ser modificadas, canceladas o
alteradas en forma alguna, sin la conformidad de todas las partes que
intervienen en la transacción.
c.- Viajero: Son las expedidas por comerciantes y Bancos para facilitar al
beneficiario de las mismas, la disponibilidad de dinero, particularmente en el
exterior cuando se va de viaje.
3.5.2.- Según el Compromiso:
a.- Confirmadas: Son aquellas en las cuales un banco de la plaza del
beneficiario asume el compromiso de pagar los giros presentados en la
utilización de la misma, sin recurso, es decir que asume un compromiso
distinto al ya adquirido por el banco emisor. En se constituye en solidario
principal pagador del compromiso asumido por el banco emisor.
b.- No Confirmadas: Son aquellas en las cuales el compromiso de pago es
asumido por el banco emisor, por lo tanto no implica obligación de pago por
parte del banco notificador y/o confirmador.
3.5.3.- Según la fecha de pago:
a.- Crédito con pago a la vista: Son aquellas pagaderas a sus beneficiarios a
la presentación de toda la documentación requerida en su texto.
b.- Crédito anticipado: El beneficiario de la carta de crédito bajo ciertas
condiciones, puede pedir pagos contra el monto del crédito documentario,
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con anticipación a la fecha en la cual presenta los documentos para el giro
de la carta de crédito. Estos a su vez se dividen en:
- Créditos con cláusula verde: Se origina cuando el beneficiario debe
constituir garantía real a favor del banco emisor o pagador.
- Créditos con cláusula roja: El beneficiario puede recibir anticipo de los
montos sin necesidad de constituir garantía real.
c.- Mixtas: Son una combinación de las dos anteriores, son pagaderas una
parte en efectivo y una parte contra aceptación de letras de cambio.
d.- Pago Diferido: Son semejantes a las establecidas con aceptación, solo
que estos casos no existe la aceptación de la letra de cambio si no se asume
el compromiso mediante una carta en la que consta el monto a pagar y la
fecha en que se efectuara el mismo.
3.5.4.- Según Sus Cláusulas:
a.- Crédito Rotativo: Es un crédito que al ser utilizado, su monto se reinstala
automáticamente a las condiciones originales.
b.- Crédito Único: Es aquel que se establece en un único monto, el cual una
vez utilizado, agota la disponibilidad del crédito documentario.
3.5.5.- Según la forma de entrega:
a.- Cartas de crédito con entregas únicas: La carta de crédito puede
establecer que el exportador deberá despachar la totalidad de las
mercancías descritas en un solo embarque y de una sola vez, por lo tanto si
el importador desea que la totalidad del embarque se haga de una sola vez
deberá expresarlo en la solicitud de apertura de la carta de crédito.
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b.- Carta de crédito de entregas sucesivas: Si la carta de crédito no establece
la limitación a un solo embarque, el exportador podrá hacer embarques
fraccionados, hasta la fecha de vencimiento de la carta de crédito.
3.5.6.- Según su fin u objetivo:
a.- Carta de pago: Su propósito fundamental, es que esta sea girado por el
beneficiario, y obtener como resultado de su giro, el pago de una suma de
dinero, a este tipo de crédito corresponde la mayoría de las cartas de crédito.
b.- Carta de crédito de garantía: La misma no sirve como un instrumento de
pago, sino como una garantía que será girada únicamente si cierta y
determinada obligación no se cumple.
4.- PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR UN CREDITO DOCUMENTARIO:
1.- Ambas partes, eso es el comprador y el vendedor deben celebrar un
contrato de compra venta y un pedido en forma, pactando las condiciones
generales de la transacción, y el pago de la misma mediante carta de crédito.
2.- El comprador o importador notificara al Banco de su preferencia en su
localidad para que emita un crédito a favor del vendedor o exportador. Esto
da surgimiento a un contrato el cual deberá contener por lo menos:
- Nombre del Beneficiario
- Descripción de la mercancía
- Fechas aplicables: De presentación de documento, de embarque, de
vencimiento del crédito.
- Tipo de moneda con la cual se va a cancelar la carta de crédito.
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3.- El Banco emisor, a su vez debe solicitar a otro banco corresponsal en el
país del vendedor que notifique o confirme el crédito al vendedor conforme a
las condiciones pactadas.
4.- El banco notificador conformador, según sea el caso, deberá informar al
vendedor sobre la existencia de un crédito a su favor.
5.- El vendedor debe acudir ante el banco en el cual está disponible el crédito
a presentar toda la documentación que compruebe que el embarque de la
mercancía ha sido efectuada conforme a lo estipulado a fin de poder solicitar
el pago de acuerdo al vencimiento especificado.
5.- PRINCIPALES DOCUMENTOS USADOS EN UNA OPERACIÓN DE EXPORTACION O IMPORTACION:
5.1.- Carta de crédito o crédito documentario: Es la orden de pago abierta
a solicitud del importador a favor del exportador o vendedor. El banco que la
emite adquiere el compromiso firme de pagarla siempre que los términos y
condiciones sean cumplidos por parte del exportador.
5.2.- Certificado de origen: Acredita la procedencia y origen de las
mercancía. Esta mas que todo es requerida por la aduana del país
importador para aplicar los impuestos aduaneros. Si el destino de la
mercancía es un país miembro del Mercosur, se requerirá, el certificado de
origen en formulario Mercosur.
5.3.- Certificado Fitosanitario: Este documento es requerido para
exportación de productos pecuarios. Emitido por la autoridad sanitaria
competente de país de origen del producto este certifica que los productos
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han sido examinados y se ajustan a las disposiciones fitosanitarias del país
exportador.
5.4.- Conocimiento de embarque: O contrato de fletamento emitido por la
compañía naviera transportista y firmado por el capitán de la nave que
acredita el embarque, con fecha, puerto de origen y destino, cantidad y
condiciones de la mercancía recibida a bordo. Este constituye un título de
propiedad para el consignatario y lo habilita para solicitar la entrega de las
mercancías en el punto de destino. Se exige el conocimiento del embarque
“limpio” sin anotaciones del capitán, referente a la calidad embalaje o
presentación de la mercancía. Si el transporte es aéreo este se denomina
guía aérea. Cuando es terrestre se denomina carta de porte o conocimiento
de embarque rodoviario.
5.5.- Permiso de Embarque de Exportación: Documento de destinación
aduanera mediante el cual la Aduana certifica la salida legal de la mercancía
hacia el exterior. Este es elaborado por el despachante de aduana y
legalizado por la información, tal como antecedentes del exportador,
antecedentes financieros, modalidad de venta, clausula de venta, modalidad
de pago, sucursal del banco avisador, monto de la exportación fecha del
embarque, y desembarque, país destino vía transporte y descripción de la
mercancía.
5.6.- Factura Comercial: Documento privado que el vendedor le extiendo al
comprador. Ella contiene condición en que se entrega la mercancía, clausula
de venta, vía de transporte utilizada, nombre del exportador y comprador
extranjero entre otros.
5.7.- Factura Proforma: Documento en que el exportador le indica al
importador el precio (cotización) y las condiciones en que se realizara la
venta de la mercancía (vía de transporte, cantidad de embarque, plazo de
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entrega y modalidad de pago). Es un compromiso escrito, no una factura de
cobro y debe tener un determinado plazo de vigencia fijado este por el
exportador.
5.8.- Orden de embarque: Este es extendido por la empresa de transporte,
Es empleado cuando un exportador requiere un espacio físico en una nave u
otro tipo de vehículo para embarcar la mercancía. Lo debe suscribir el agente
despachador de aduanas constituyéndose en una solicitud ante el Servicio
Nacional de Aduanas para que autorice el embarque de las mercancías.
5.9.- Lista de embarque (Packin List): Certificado que contiene la
información detallada de las características de la mercancía que se va a
depositar a bordo del medio de transporte, tal como peso, dimensiones,
características de los bultos, ubicación dentro del contenedor. No es un
documento oficial y es emitido por el exportador a solicitud del importador. Se
usa generalmente para importación de productos tales como salmones,
maderas aserradas y dimensionadas, productos hortofrutícolas y
congelados.
5.10.- Pólizas de seguros: Póliza correspondiente al contrato que sirve de
prueba de lo acordado entre el asegurador o compañía de seguros y el
asegurado, a cambio del cobro de una prima. El valor de las mercancías se
expresa en el valor de exportación (CIF) que es costo, seguro y el flete). La
fecha de este documento debe ser la misma o anterior a la fecha de
embarque.
5.11.- Visaciones Consulares: Para la exportación de ciertos productos se
exige la visacion de algunos documentos tales como facturas comerciales,
conocimientos de embarque, certificado de origen etc. Por parte del Cónsul
del país de destino.
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6.- COMPRA VENTA INTERNACIONAL
El contrato internacional más importante es la compraventa
internacional, por la cual el vendedor y comprador no se encuentran ambos
en un mismo estado, o el bien vendido no se encuentra en el mismo estado.
Es importante remarcar que los términos Importación y Exportación
corresponden siempre a operaciones realizadas entre residentes de distintos
territorios aduaneros (no países), por lo que, mientras las operaciones entre
miembros de una misma zona aduanera como es la UE no serán tales
Importaciones o Exportaciones sino operaciones Intracomunitarias, una
operación entre un residente español y un residente en Canarias -territorios
aduaneros distintos.
En este tipo de transacciones exteriores hablaremos siempre de
Importador en lugar de comprador; y de exportador en lugar de vendedor,
como ocurre en el comercio interior.
Observaremos también que en las mismas los documentos adquieren
una importancia total, puesto que son necesarios para poder entrar en
posesión de la mercancía.
En toda transacción de compras internaciones, están involucradas
diversas personas y/o entidades, sin las cuales no es posible llevar a término
la transacción, de estas personas y/o entidades, los principales son los
siguientes:
6.1.- SUJETOS CONTRATANTES:
Como en toda operación comercial, en las de comercio exterior
intervienen un comprador y un vendedor, los cuales en estas transacciones
los conoceremos como Importador y Exportador respectivamente.
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Tanto los países de ambos, como las entidades fináncielas que
intervienen en la transacción, recibirán así mismo las denominaciones de de
País o Banco importador o Exportador según sea su cliente una o la otra
cosa.
Ocurre exactamente lo mismo en cuanto a los medios o instrumentos
utilizados para la correcta liquidación de las operaciones, los cuales se
conocerán como Medios de Pago o Medios de Cobro respectivamente,
aunque el citado medio sea solo un documento.
6.1.2.- Aduanas
Es el organismo oficial básico, encargado de la regulación del tráfico
de mercancías en un estado, teniendo a su cargo una serie de competencias
entre las que destacan:
1. Aplicación de la Normativa establecida por cada estado, y
contemplada en su régimen de comercio.
2. La verificación física, tanto cualitativa como cuantitativa de la
mercancía que entra y sale del país.
3. La recaudación de los aranceles e impuestos generados por el
tráfico de las mercancías.
Para el despacho en Aduana de cualquier mercancía se precisará de una
documentación mínima, como es:
1. La Declaración Formal del Comprador o del Vendedor en la que se
detallan las distintas características de la mercancía en cuestión.
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2. La Lista de Contenidos y Pesos, destinada a evitar la inspección
ocular de todas las mercancías, y deberá detallar las mercancías
que serán despachadas por la aduana.
3. La Factura Comercial, con el fin de conocer el valor comercial de
las mercancías y así poder aplicar las tasas correspondientes a las
mismas, según lo contemplado en el Arancel de Aduanas y/o los
Derechos Arancelarios
6.1.3.- Agentes de Aduanas
Son los profesionales de intervención imprescindible para poder
proceder al despacho de cualquier mercancía a través de Aduanas, tanto en
importaciones como en exportaciones.
6.1.4.- Documentos Comerciales:
Al igual que en las transacciones de compra/venta interiores
intervienen determinados documentos, en las operaciones de comercio
exterior, y por motivos de cobertura y seguridad, éstos son mucho mas
numerosos, pero permiten agilizar y normalizar una operación en la que
participan personas de dos países distintos, con leyes distintas y monedas
diferentes.
Debido a su importancia y número, detallaremos seguidamente los
principales, los cuales clasificaremos en los siguientes grupos:
1. Documentos Contractuales y Semi-Contractuales.
2. Documentos de Transporte
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3. Documento de Seguro
4. Documentos de Verificación y Control
5. Documentos Aduaneros
6.1.5.- Documentos Contractuales
En toda operación de comercio exterior en la que intervienen sujetos
contratantes de países distintos, con reglamentaciones y leyes diferentes,
pueden producirse incidentes de cualquier tipo que serán de difícil solución si
los términos de la operación no han sido pactados por escrito con
anterioridad, por ello reviste de especial importancia la formalización
contractual de la misma.
El contrato más corriente en el comercio exterior es el que ampara las
operaciones de compra y venta de mercancías, el cual formalizado por
escrito, obliga en firme a las partes firmantes, tiene fuerza ejecutiva y ampara
todo aquello que se contempla en las leyes nacionales del país al que se
encuentra sujeto.
Además de los contratos de compra-venta, los más corrientes en el
comercio exterior son los Contratos de Intermediación Comercial, los cuales
agrupan los siguientes tipos de contrato:
o Contratos de Mediación o Corretaje
o Contratos de Representación
o Contratos de Agencia
o Contratos de Comisión
o Contratos de Distribución
o Contratos de Transferencia de Tecnología
o Contratos de Asistencia Técnica.
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o Contratos de Exportación de Plantas Llave en Mano
o Contratos de Arrendamiento Financiero (Leasing)
o Contratos de Factoring
o Contratos de Franquicia
6.1.6.- Documentos Semi-Contractuales
Los documentos Semi-Contractuales no ofrecen la seguridad del
contrato, pero tienden a ser usados más frecuentemente que este. Los
documentos semi-contractuales mas utilizados son los siguientes
6.1.7.- El Pedido
Normalmente es el resultado de una llamada telefónica, de un fax, una
visita personal y en los últimos tiempos de un email. Este se limita a
documentar la intención de compra de una mercancía por parte del
importador, pero esta intención puede ser revocada a posterioridad sin
ningún problema. Por parte del exportador este está en plena libertad de al
recibir el pedido aceptarlo o no.
6.1.8.- La Factura Pro-Forma
Es un documento en el cual el exportador informa a un posible
comprador de un presupuesto, así como de las condiciones en las cuales
estaría dispuesto a venderle determinada mercancía. Por este sentido la
factura Pro-Forma es un documento de oferta provisional e informativo.
6.1.9.- La Factura Comercial
En el momento de la venta de una mercancía, el exportador extiende
una Factura Comercial, la cual por si sola constituye un documento de venta
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y por lo tanto transfiere al importador lo propiedad de la mercancía en ella
detallada.
La factura representa la obligación de entrega de la mercancía por
parte del exportador, y si el importador cumple con la obligación de pagar, la
factura se convierte en un título de propiedad de dicha mercancía.
7.- La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de compraventa internacional
La Convención comprende en total 101 artículos. Se inicia con un
preámbulo, en el que se expresan sus objetivos de aprobación, y termina con
la cláusula de autenticidad que expresa la fecha, las versiones expedidas y
precede las firmas de los representantes. Su articulado se divide en cuatro
partes.
LA TERCERA PARTE "Compraventa de mercaderías", es la más amplia:
comprende del artículo 25 al 88. Se subdivide en cuatro capítulos, y éstos en
secciones. El primer capítulo (arts. 25-29) establece reglas generales sobre
el contrato de compraventa: define lo que entiende por "incumplimiento
esencial" (concepto novedoso del cual penden importantes consecuencias),
establece que toda comunicación entre las partes surte efecto en el momento
en que se expide (teoría de expedición), que el contrato se modifica por mero
acuerdo específico del contrato. El segundo capítulo, reclamar el
cumplimiento específico del contrato.
El segundo capítulo, "Obligaciones del vendedor" (arts. 30-52), precisa el
contenido de la obligación de entregar las mercancías, el lugar, momento y
forma en que debe hacerse; define la responsabilidad del vendedor por la
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calidad de las mercancías y por los derechos o pretensiones del tercero
sobre ellas, especialmente los derivados de la propiedad intelectual, y
establece los recursos que tiene el comprador en caso de incumplimiento del
vendedor.
El Tercer Capítulo (arts. 53-65) se refiere a las obligaciones de pagar el
precio y recibir las mercancías, así como los recursos que tiene el vendedor
en caso de incumplimiento.
El capítulo cuarto (arts. 66-70) se dedica exclusivamente al problema de
transmisión del riesgo, con el criterio de que ésta ópera, en general, cuando
el vendedor específica y pone a disposición del comprador.
El capítulo quinto (arts. 71-88) da reglas comunes para las obligaciones
del comprador y el vendedor: define los recursos que tienen en caso de
incumplimiento previsible de la otra o de incumplimiento de una entrega en
un contrato de entregas sucesivas; indica los criterios para evaluar los daños
y perjuicios y para cobrar intereses moratorios, así como los casos de
exoneración de responsabilidad por incumplimiento y los efectos de la
resolución del contrato.
Para la redacción de esa Ley Modelo, UNCITRAL, tomó en cuenta las
Reglas de París de 1990 sobre Conocimientos de Embarque Electrónico del
Comité Marítimo Internacional (03), los programas de computación (software)
especialmente diseñados para los EDI, hecho por la Conferencia Marítima y
del Báltico (BIMCO) y el proyecto de conocimiento de embarque para
Europa, llamado proyecto BOLERO.
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CONCLUSIÓN
El arbitraje comercial internacional en materia de negocios
internacionales, se ha consagrado paulatina pero firmemente como un medio
eficazmente apto para resolver los litigios.
Este mecanismo no solamente puede resultar el más rápido, el menos
costoso, el más confidencial, el mas flexible, el que ofrece mayor libertad
entre los métodos para resolver las controversias, sino que lo que acaso es
su rasgo más saliente, que cuenta con la aceptación de quienes son sus
destinatarios que han elevado a esta modalidad, hasta convertirla en la mas
empleada en el área del comercio internacional.
Vemos como el arbitraje está siendo considerado como la justicia del
futuro, debido a su eficacia jurídica y celeridad, economía y sometimiento a
reglas procesales menos formalistas que las de la justicia ordinaria, las
cuales constituyen su mayor ventaja. Con ello no solo contribuye a la
descongestión de los despachos judiciales, sino a la cultura del arreglo.
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Por otra parte, desde la antigüedad hasta la fecha, la carta de crédito ha
mutado para mantenerse vigente en un mundo que por un lado busca
rentabilidad pero que, a su vez, exige seguridad.
Y por último, pudimos observar la gran cantidad de trámites que son
necesarios entre las compras realizadas de un territorio a otro, pero gracias a
todos los tratados y convenios internacionales, tal como la convención de
Viena suscrita y ratificada por nuestro país como otros, han logrado en los
últimos tiempos minimizar dichos tramites para llevar a feliz termino las
transacciones internacionales, todo esto nos demuestra que los países se
han dado cuenta de lo importante que es el comercio internacional para sus
respectivas economías.
BIBLIOGRAFIA
Fuentes Bibliograficas
- BONNEMAISON W, José L. Instituciones y Normas de Derecho Internacional Privado. Caracas-Venezuela. 2002.
- GAMBOA M, Nicolás. Apuntes sobre Arbitraje Internacional. Bogota-Colombia, 2006.
- MOGOLLON R, Ivor Dalvano. El Arbitraje Comercial Venezolano. Caracas-Venezuela. 2004
- PARRA R, Carmen. El Nuevo Derecho Internacional de los Contratos. Colombia. 2002.
39
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- RODNER James- Otis El crédito Documentario Caracas -
Venezuela 1989.
Fuentes de Internet
- www.Monografias.com (Las Cartas de Crédito)
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