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UNIVERSIDAD FERMIN TORO ESPECIALIDAD EN DERECHO MERCANTIL LAS CARTAS DE CREDITO. LA UNCITRAL. EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Y LA VENTA INTERNACIONAL. INTEGRANTES Abg. Osíris C. Salazar P. Abg. Daniela C. Melet L. Abg. Felicia Gallardo Abg. José Miguel Boquees Abg. Robert Ludewig 1

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROESPECIALIDAD EN DERECHO MERCANTIL

LAS CARTAS DE CREDITO. LA UNCITRAL. EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Y LA VENTA

INTERNACIONAL.

INTEGRANTES

Abg. Osíris C. Salazar P.

Abg. Daniela C. Melet L.

Abg. Felicia Gallardo

Abg. José Miguel Boquees

Abg. Robert Ludewig

CABUDARE, JULIO DEl 2009.

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Page 2: UNIVERSIDAD FERMIN TORO · Web viewLos árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex Mercatoria,

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

1. Arbitraje Comercial Internacional

2. La Uncitral

3. Cartas de Crédito o Crédito Documentario.

3.1. Definición

3.2. Historia

3.3. Regulación Jurídica

3.4. Partes que Intervienen en el Crédito Documentario o Carta de Crédito

3.5. Modalidades de Crédito Documentario o Cartas de Crédito.

3.5.1.- Según las partes que contratan

3.5.2.- Según el Compromiso

3.5.3.- Según la fecha de pago

3.5.4.- Según la fecha de pago

3.5.5.- Según Sus Cláusulas

3.5.6.- Según la forma de entrega

3.5.7.- Según su fin u objetivo

4.- Procedimiento para tramitar un crédito documentario

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5. Principales documentos usados en una operación de exportación o importación

5.1.- Carta de Crédito o Crédito Documentario

5.2.- Certificado de Origen

5.3. Certificado Fitosanitario

5.4.- Conocimiento De Embarque

5.5.- Permiso De Embarque De Exportación

5.6.- Factura Comercial

5.7.- Factura Proforma

5.8.- Orden De Embarque

5.9.- Lista De Embarque (Packin List)

5.10.- Pólizas De Seguros

5.11.- Visaciones Consulares

6. Compra venta internacional

6.1.- Sujetos contratantes

6.1.2.- Aduanas

6.1.3.- Agentes de Aduanas

6.1.4.- Documentos Comerciales

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6.2. Documentos Contractuales

6.2.1.- Documentos Semi-Contractuales

6.2.2.- El Pedido

6.2.3.- La Factura Pro-Forma

6.2.4.- La Factura Comercial

7. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de

compraventa internacional

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCIÓN

El mundo comercial de nuestros días nos demuestra la tendencia cada

vez más frecuente que los comerciantes deciden que para el caso de que

surgieran controversias respecto de la celebración, validez, interpretación de

sus contratos mercantiles, las mismas sean resueltas recurriendo al arbitraje.

Las partes cuando se someten a la decisión arbitral para decidir conflictos

originados de naturaleza mercantil, deciden la ley sustantiva la cual se

aplicará al caso en cuestión. Dependiendo de lo que pacten las partes se

tendrán en consideración esas fuentes legales. Pero no siempre bastan

estas fuentes legales y es por ello que la mayoría de leyes arbítrales le

indican a los árbitros que en primer lugar atiendan a las estipulaciones del

contrato, pero que siempre deben tener en cuenta los usos y costumbres

mercantiles.

En el caso del Arbitraje Comercial Internacional, la aplicación de los usos

y costumbres en los negocios internacionales permiten afirmar a los

tratadistas que se ha venido formando un conjunto de normas y principios de

aceptación general a las que las partes se someten tácita o expresamente.

Asimismo, en materia de arbitraje tenemos la Ley Modelo de la CNUDMI de

1985, sobre Arbitraje Comercial Internacional, con las enmiendas aprobadas en

2006. Esta ley está formulada para ayudar a los Estados a reformar y

modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en

cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial

internacional.

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Por otro lado, tocaremos el Crédito Documentado, específicamente las

Cartas de Crédito, instrumento de gran demanda y aceptación en el ámbito

internacional. Se abordaran desde sus conceptos básicos y reseña histórica

hasta aspectos relacionados con su negociación.

De igual manera abordaremos la compraventa internacional, como el más

importante en el ámbito del comercio internacional.

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1.- ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Según José Luís Bonnemaison W, (2002), el arbitraje es una institución

procesal que permite a las partes dirimir sus controversias sin necesidad de

acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado. El artículo 4 de nuestra Ley

de Arbitraje Comercial asume este concepto con la siguiente norma: “En

virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus

controversias a la decisión de los árbitros y renunciar a hacer valer sus

pretensiones ante los Jueces”.

En este sentido, Tatiana de Maekelt (citada en José Luís Bonnemaison

W, (2002) hace referencia a que el arbitraje pude calificarse como una

institución jurídica mediante la cual dos o más personas establecen, de

mutuo acuerdo, que una controversia entre ellas sea resuelta por un tercero

o terceros a los que designan voluntariamente y a cuya decisión se someten.

El arbitraje comercial es el desarrollo procedimental de un convenio

mediante el cual, con apoyo al orden jurídico positivo, se encomienda la

resolución de los pleitos mercantiles a un árbitro o a un tribunal arbitral con

señalamiento de los términos básicos de su misión. El acuerdo de voluntades

de las partes (acuerdo arbitral) es el elemento sustancial y dinámico del

arbitraje.

Asimismo, las exigencias del comercio internacional en su incesante

crecimiento (servicios, producción técnico-industrial, transporte marítimo y

aéreo, seguro, telecomunicaciones, comercio electrónico..) han provocado un

progresivo desarrollo del arbitraje internacional. En función de este

desarrollo, la institución arbitral pasa por un proceso de adecuación a una

novedosa y dinámica regulación en el campo del derecho positivo y de los

principios orgánicamente formulados. Esta regulación deriva de las

convenciones internacionales, las leyes nacionales generalmente inspiradas

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en leyes modelo (UNCITRAL), los principios generales del Derecho Mercantil

Internacional, los usos y prácticas que integran la Lex Mercatoria, amén del

aporte de la jurisprudencia arbitral internacional.

La doctrina señala que para calificar como internacional a un determinado

supuesto de arbitraje, hay que manejar con sentido de amplitud ciertos

criterios de carácter jurídico y económico que entornan este tipo de

problema. Las cuestiones jurídicas que deben ser tomadas en cuenta para

esta calificación, no exentas de dificultades, son entre otras, el domicilio de

las partes, el lugar de celebración del contrato, el lugar de ejecución de las

obligaciones, el lugar del arbitraje. En la perspectiva económica se ha

considerado que el arbitraje será internacional, en la medida que el objeto de

la controversia derive de las relaciones del comercio internacional, que

pueden caracterizarse por la naturaleza internacional de los servicios

prestados o la penetración económica de las actividades de los contratantes.

De acuerdo con la Ley Modelo UNCITRAL, hay arbitraje internacional en

cualesquiera de estas situaciones: a) Cuando al momento de la concertación

del acuerdo arbitral las partes tienen establecimiento en Estados Diferentes;

b) Si el lugar de cumplimiento de las obligaciones está fuera del Estado o

Estados de Establecimiento de las partes; c) Si el lugar del arbitraje es

distinto al del establecimiento de las partes; d) Cuando las partes han

convenido expresamente en que la controversia objeto del arbitraje está

relacionado con más de un Estado.

Por su parte la Ley de Derecho Internacional Privado confía la regulación

del arbitraje comercial internacional a las normas especiales sobre la

materia. Así lo dice textualmente el Articulo 62: “Salvo lo dispuesto en el

articulo 47 de esta Ley, Todo lo concerniente al arbitraje comercial

Internacional se regirán por las normas especiales que Regulan la materia”

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La salvedad a que alude este articulo esta referida a la disposición que

trata sobre la Inderogabilidad convencional de la Jurisdicción de los

Tribunales Venezolanos, a favor de los jueces o árbitros Extranjeros cuando

resuelven sobre estos grupos de asuntos: Controversias relativas a

derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio nacional;

controversias respecto de las cuales no cabe transacción; o sobre materias

que afecten los principios esenciales del orden público Venezolano.

El articulo 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado remite

directamente a la Ley de Arbitraje Comercial (publicada en la Gaceta Oficial

de la República de Venezuela el 7 de abril de 1998), cuyo primer articulo

dispone: “Esta ley se aplicará el Arbitraje Comercial, sin Perjuicio de

cualquier Tratado multilateral o bilateral Vigente”

Ahora bien, lo primero que se observa en esta norma, es que no

establece distinción alguna entre arbitraje nacional e internacional; de donde:

ambos tipos de arbitraje quedan comprendidos en el ámbito material de

aplicación de la Ley especial. En segundo lugar, también se observa la

preferencia atribuida a los tratados internacionales en la regulación del

arbitraje.

La naturaleza internacional de un arbitraje no osta para que se someta al

ordenamiento arbitral de un estado, en el cual exista una regulación propia

de estos asuntos. Este es el caso de Venezuela. Este es el caso de

Venezuela. En donde en virtud de la Ley de arbitraje comercial, esta

constituido el régimen jurídico general del arbitraje, a cuyas normas

especificas han de someterse los casos que surjan en la práctica.

Al estudiar el arbitraje comercial internacional en el sistema venezolano,

Tatiana De Maekelt se pronuncia por la Ley de arbitraje comercial a los

supuesto de arbitraje internacional que se presenten en el país. Para ello se

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basa en la consideración de algunos aspectos de relevancia extranacionales,

las determinaciones sobre el lugar del arbitraje, el idioma a emplearse, la ley

aplicable a la cláusula arbitral y la eficacia extraterritorial del laudo (a cuyos

efectos se suprime el requisito del exequátur). Sin embargo, se advierte la

ausencia de regulación respecto de algunas cuestiones de importancia,

como falta de indicación del derecho aplicable al fondo de la controversia.

La ley venezolana de Derecho Internacional privado, con mucho acierto,

remite todo lo referente al arbitraje a la Ley de Arbitraje Comercial que sólo

prevé la aplicación de tratados bilaterales y multilaterales.

No obstante, la objeción de la Ley de Arbitraje Comercial carece de una

definición sobre el arbitraje internacional, si asumimos el criterio que la

distinción entre arbitraje nacional e internacional es irrelevante, debemos

concluir en admitir la aplicación de las normas de dicha ley a los asuntos

arbitraje internacional que puedan suscitarse en el país, sin perjuicio de la

rigurosa preferencia de las fuentes internacionales.

Entre las fuentes internacionales sobre arbitraje que vinculan a Venezuela

son:

Tratados Multilaterales:

Convención de la Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución

de las Sentencias Arbítrales Extranjeras de 1958.

Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de

1975, en el Marco de la Regulación general de la materia, también

consagra normas sobre el reconocimiento y la ejecución del laudo.

Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las

sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros de 1979.

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Acuerdo boliviano sobre ejecución de Actos Extranjeros de 1911.

Tratados Bilaterales:

Convenio para el estimulo y protección reciproca de la inversiones

entre la República de Venezuela y el reino de los Países Bajos.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el

Gobierno de la República Argentina para la promoción y protección

reciproca de inversiones.

Otros Acuerdos en materia de inversión con los siguientes países:

Ecuador, suiza, Chile, Portugal, Dinamarca, Gran Bretaña, España,

Paraguay, Perú, Costa Rica, Uruguay, Barbados, etc.

En este orden de ideas, de conformidad con el articulo 8 in fine de la Ley

de Arbitraje Comercial, los árbitros tendrán siempre en cuenta las

estipulaciones del contrato y los usos mercantiles. Esta disposición subraya

la fuerza de la autonomía contractual y el valor de los usos del comercio. Los

árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las

controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex

Mercatoria, fuente de indiscutible autoridad en el campo del comercio

internacional. La ley de Derecho internacional Privado, norma concordante,

remite la regulación subsidiaria de las obligaciones convencionales a las

reglas, costumbres y principios del Derecho Comercial Internacional, así

como a los usos y prácticas comerciales de general aceptación (Lex

Mercatoria), con la finalidad de realizar exigencias de la justicia y la equidad

de la solución del caso concreto.

Con arreglo al artículo 48 de la Ley de arbitraje Comercial, el laudo arbitral

será reconocido como vinculante e inapelable por los tribunales ordinarios,

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cualquiera sea el país que se haya dictado. Igualmente se ordena su

ejecución forzosa sin necesidad de exequátur, según las normas del Código

de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias. En todo caso, es

importante destacar, dado el régimen de reconocimiento y ejecución de

laudos extranjeros contenidos en las Convenciones y en la Ley de arbitraje

comercial, que para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros no

impondrá condiciones apreciablemente mas rigurosas ni honorarios, ni

costos mas elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución

de las sentencias arbítrales nacionales. La materia queda regulada por las

disposiciones más favorables en reconocimiento y ejecución de laudos

extranjeros ya sean los contenidos en las convenciones o en la Ley interna.

Sin embargo, tanto la ley venezolana como la Convención Interamericana

de Panamá sobre Arbitraje Comercial Internacional y el Convenio de Nueva

Cork plantean la posibilidad de que el reconocimiento y ejecución de laudos

extranjeros puedan ser denegados en el estado receptor, pero siempre con

estricta sujeción a las causales taxativas contempladas en dichos

instrumentos jurídicos.

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Por otra parte, refiriéndonos al comercio internacional y al clima político

por el que atraviesa Venezuela en los actuales momentos, el pasado 15 de

junio de 2009, El TSJ decidió el lunes 15 de junio de 2009 que el Estado “es

absolutamente soberano, por lo que no puede someterse a tribunales

extranjeros en tanto no exista una manifestación válida, expresa e

inequívoca para dirimir sus conflictos en órganos jurisdiccionales

extranjeros”. Esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia de crear un

Estado inmune a los fallos de organismos internacionales tendrá

consecuencias severas para Venezuela. El agravamiento de la inseguridad

jurídica para los ciudadanos y la evaporación de la inversión extranjera son

algunas de ellas.

Para Corina Cortés, profesora de Derecho Internacional Público de la

Universidad José Antonio Páez, la sentencia es una mala señal para la

comunidad internacional. “Deja muy entredicho la imparcialidad y el control

que pueda ejercer el TSJ dentro de Venezuela, lo cual representa una

situación de inseguridad jurídica para todos los venezolanos”.

Pero no es la primera vez que el tribunal emite un fallo de este calibre. En

diciembre de 2008, la Sala Constitucional calificó de “inejecutable” la

sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que

ordenó reincorporar a Juan Carlos Apitz, Perkins Rocha y Ana María Ruggeri

a sus cargos como magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo. Y la decisión fue más allá. La sala pidió al Gobierno

denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos, pese a que la

Constitución Nacional, cuyo cumplimiento es vigilado por la instancia del

TSJ, obliga a acatar las decisiones de los organismos supranacionales.

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El mandato está plasmado en el artículo 23 del texto fundamental. Señala

que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,

suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y

prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas

sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta

Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa

por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

La posición del TSJ recuerda lo ocurrido en Sudán en marzo de este año,

donde el Ministerio de Justicia se negó a entregar al presidente de ese país,

Omar Hasan el Bechir, a la Corte Penal Internacional que ordenó arrestarlo

por cometer crímenes de guerra y contra la humanidad en la provincia de

Darfur. El presidente Hugo Chávez, poco ortodoxo respecto al orden

establecido, fue uno de los mandatarios que criticó al CPI. El

internacionalista y profesor de la Universidad Central de Venezuela, Carlos

Romero, advierte que el dictamen del TSJ limitará la inversión foránea

porque los conflictos comerciales que puedan presentarse con el Estado

venezolano no podrán dirimirse en tribunales de arbitraje extranjeros. Este

aspecto ya fue adelantado en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes

y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que

radica las controversias en el sistema judicial local. Por ello, el experto

presagia que se producirán “enormes dificultades para conseguir bienes y

servicios importados y llevar adelante el crecimiento del país”.

Para el internacionalista Julio César Pineda estas decisiones podrían

llevar al país aislamiento total de la comunidad internacional.

2.- LA UNCITRAL

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La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (CNUDMI) (en inglés United Nations Commission on

International Trade Law o UNCITRAL; en francés Commission des Nations

Unies pour le droit commercial international o CNUDCI ) centra los esfuerzos

de armonización de las Naciones Unidas en el área del derecho mercantil

internacional. Más específicamente, su labor ha producido diversos

convenios, leyes modelos, etc. sobre los siguientes temas: Arbitraje y

Conciliación Comercial Internacional, Compraventa, Internacional de

Mercaderías Insolvencia Transfronteriza, Pagos Internacionales, Transporte

Internacional de Mercaderías Comercio Electrónico, Contratación Pública.

Ahora bien, en materia de arbitraje tenemos la Ley Modelo de la CNUDMI de

1985, sobre Arbitraje Comercial Internacional, con las enmiendas aprobadas en

2006. Esta ley está formulada para ayudar a los Estados a reformar y

modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en

cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial

internacional. Regula todas las etapas del procedimiento arbitral, desde el

acuerdo de arbitraje, pasando por la composición y competencia del tribunal

arbitral y el alcance de la intervención del tribunal, hasta el reconocimiento y

la ejecución del laudo arbitral. Refleja un consenso mundial sobre los

aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional aceptados

por Estados de todas las regiones y los diferentes ordenamientos jurídicos o

sistemas económicos del mundo.

El 7 de julio de 2006, la CNUDMI aprobó enmiendas del párrafo 2 del

artículo 1, del artículo 7 y del párrafo 2 del artículo 35, el nuevo capítulo IV A

que sustituye al artículo 17 y un nuevo artículo 2A. La versión revisada del

artículo 7 tiene por objeto modernizar el requisito de la forma para los

acuerdos arbítrales a fin de observar más estrictamente las prácticas

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contractuales internacionales. El nuevo capítulo IV A establece un régimen

jurídico más amplio relativo a las medidas provisionales en apoyo del

arbitraje. Desde 2006, la versión estándar de la Ley Modelo es la versión

enmendada. También se reproduce el texto original de 1985 en vista del gran

número de leyes nacionales que se han basado en esa versión original

Adicionalmente a la labor de UNCITRAL, la Cámara Internacional de

Comercio (CIC) de París, ha incorporado disposiciones específicas para los

Conocimientos de Embarque Electrónicos en los INCOTERMS 1990 y en las

Reglas y Usos Relativas de Créditos Documentarios (UCP 500),

reconociendo el uso de mensajes electrónicos en lugar de escritos o de

documentos que consten de papel. La ICC actualmente está revisando la

posibilidad de desarrollar una alternativa electrónica viable a los actuales

métodos internacionales de pago, a fin de hacerlos compatibles con las

prácticas modernas del comercio y del transporte. (CIC-Proyecto 100).

El proyecto de Ley Modelo, tomó en cuenta la carencia de uniformidad

internacional en lo atinente a la regulación de los conocimientos de

embarque negociables, acordándose que, siendo la intención de la Ley

Modelo la búsqueda de reglas dirigidas a lograr la uniformidad internacional

para el uso y práctica de los conocimientos de embarque electrónicos, la

mejor solución sería una ley comprensiva que cubriera todos los tipos de

conocimientos de embarque.

Posteriormente, el Proyecto de la Ley Modelo, se remitió para el examen

de la Comisión en su sesión 29 en Nueva York, habiéndose previamente

completado la redacción del resto de sus artículos generales y renombrado el

mismo como Proyecto de Ley Modelo sobre "COMERCIO ELECTRÓNICO",

a modo de ampliar su ámbito de aplicación no solo a los EDI sino a todas las

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formas de transmisión de mensajes electrónicos comerciales. El nombre del

grupo trabajo fue consecuentemente cambiado para reflejar esta decisión.

3.- CARTAS DE CREDITO O CREDITO DOCUMENTARIO:

3.1.- DEFINICION:

Es un instrumento de pago independiente del contrato que dio origen a

la relación entre las partes negociantes, es decir, el contrato de compra-

venta Internacional. Se dice también que es una promesa de un Banco

llamado Banco Emisor, actuando por instrucciones de su cliente (ordenante),

de pagar hasta determinada suma de dinero a una persona o empresa

(beneficiario), a través de uno de sus corresponsales (Banco Notificador),

siempre y cuando sean cumplido ciertos requisitos, como lo son la entrega

de documentos en la fecha estipulada.

Se dice que el Banco ofrece su crédito que es bueno y reconocido, en

sustitución de su cliente, que es bueno, pero no tan conocido.

Es por lo antes expuesto que se dice que la Carta de Crédito es un

crédito documentario, o sea, que el beneficiario exportador, solo podrá girar

sobre la misma mediante su presentación, estos documentos evidencian el

embarque de las mercancías y el cumplimiento de otras formalidades que

exija el tomador (importador) de la carta de crédito, como lo son por ejemplo,

seguros, planillas, consulares, entre otras.

De allí que se diga que la Carta de Crédito crea una relación triangular

donde uno o más bancos sirven como mecanismo para el pago del precio,

mientras que la transferencia de mercancía continúa siendo una relación

directa entre el exportador y el importador, pero en la cual el banco asegura

al importador que solo pagara si el beneficiario presenta los documentos,

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exigidos en la carta de crédito, esto es certificación de embarque, facturas

comerciales etc.

3.2.- HISTORIA:

Este mecanismo intermediario de cancelación de cuentas, para pagar

compras internacionales aparentemente, tiene sus inicios en el siglo XII,

surgiendo posteriormente, en el siglo XIII la carta de pago, pero no es sino a

finales del siglo XIX donde adquiere su forma actual, aparentemente en

Inglaterra y Estados Unidos, donde casas de cambio ofrecían aceptar letras

libradas por exportadores locales contra importadores de ultramar. Con la

letra aceptada por la casa de cambio, el exportador trasladaba su riesgo de

crédito inicial contra el importador, a la casa de cambio en su domicilio, de

allí este mecanismo fue evolucionando siendo su uso más común en las dos

primeras décadas del siglo XX.

Todo esto llevo a la necesidad de buscar normas y usos uniformes que

fueran aceptados en todos los bancos comerciales del mundo, las que

servirán para uniformar la mecánica y utilización de la carta de crédito, así

como la responsabilidad de los bancos entre sí. De esta necesidad surge lo

que se denomina Cámara de Comercio Internacional (ICC), la cual adopto

en el año 1933, el primer conjunto de reglas uniformes, las cuales hoy en día

se han adoptado en la mayoría de los países latinoamericanos, Europa, Asia,

África, entre otros.

3.3.- REGULACION JURIDICA:

El Crédito documentario, o carta de crédito, tuvo un desarrollo tal que

se hizo necesario tener una reglamentación clara y precisa, no está de más

aclarar que en nuestras normas jurídicas no se tiene una reglamentación

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sobre la misma, ya que no es si no en los artículos 495 al 502 de nuestro

Código de Comercio, donde se hace mención a las cartas de crédito de

viajero o carta de crédito no documentario, pero, no tiene lo referido a ellas

como seria lo recomendable. Se dice que la carta de crédito se basa en

forma sustancial en conceptos y normas surgidas de la práctica común

internacional, pero en materia mercantil la situación no es la misma pues en

el artículo 9 del Código de Comercio se habla de que “la costumbre mercantil

suple el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son

uniformes, públicos, generalmente efectuados en la República o en alguna

determinada localidad”.

Por lo anteriormente expuesto es que podemos señalar que el crédito

documentario es más un producto de la practica y usos bancarios, que un

producto de derecho positivo, de hecho la mayoría de los países de derecho

civil, no tienen normas de derecho positivo que regulen la carta de crédito

documentario.

De allí que a efecto de reglamentarlas internacionalmente se

redactaron las Reglas y Usos Uniformes para Créditos Documentarios

(RUU), los cuales se establecieron por primera vez como lo señalamos

anteriormente, en el año 1933 en el Congreso de la Cámara de Comercio

Internacional (CCI), siendo revisadas posteriormente en los años 1951,

1962, 1974, 1983, las cuales son las que actualmente están en vigencia,

siendo adoptadas por la mayor parte de los países.

3.4.- PARTES QUE INTERVIENEN EN EL CREDITO DOCUMENTARIO O CARTA DE CREDITO:

Como señalamos anteriormente, un crédito documentario internacional

es una relación triangular con un comprador, o importador y que al mismo

tiempo es el ordenante de la carta de crédito; un banco emisor de la carta de

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crédito; y un exportador o vendedor que es al mismo momento el

beneficiario de las obligaciones que asume el banco bajo la carta de crédito.

De mas esta aclarar que en esta relación triangular, existen tres vínculos

jurídicos diferentes, estos son primero el vinculo de compra-venta,

denominado vinculo fundamental entre el importador (comprador en la

relación de compra-venta) y el exportador (vendedor), el segundo vinculo

jurídico es el vinculo bancario o mandato, entre el importador como

ordenante de la carta de crédito, y el banco emisor de la misma, y por último

lugar, cuando el banco emisor emite o ábrela carta de crédito crea un

vinculo de crédito documentario a favor del beneficiario de la propia carta de

crédito. En esta relación pueden ir surgiendo otros bancos transformando

una relación triangular en una cadena de carta de crédito, donde se obligan

entre sí a realizar determinadas prestaciones a través de vínculos bancarios

propios de los bancos y donde las relaciones de los bancos entre si van a ser

relaciones separadas del propio crédito documentario.

De manera grafica tenemos:

ORDENANTE

(Comprador) (Tomador)

Relación cliente banco

(Vinculo de crédito) (Vinculo fundamental)

Contrato de compra-venta.

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BANCO EMISOR Relación de crédito documentario

BENEFICIARIO

(Vendedor)

Desarrollando individualmente cada una de las partes que intervienen

en las cartas de crédito tenemos:

ORDENANTE (Comprador en la relación fundamental):

Es la persona que acude al banco a ordenar que se abra una carta de

crédito por su cuenta y a favor de un beneficiario determinado, el cual podrá

girar la carta de crédito contra la presentación de ciertos documentos,

normalmente los que se evidencian en el embarque de cierta mercancía.

Este sujeto interviene en dos momentos o vínculos diferentes:

a.- Un vínculo de compra-venta que corre directamente entre el ordenante de

la carta de crédito y el beneficiario.

b.- Un vinculo de crédito entre el ordenante de la carta de crédito y el banco

emisor de la misma. El banco emisor conviene con el ordenante, sujeto a las

condiciones convenidas de crédito, que establecerá por cuenta del ordenante

una carta de crédito a favor del beneficiario.

LOS BANCOS EN LA RELACION:

En una relación documentaria siempre debe existir por lo menos un

banco emisor el cual es el que conviene con el ordenante abrir el crédito

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Page 22: UNIVERSIDAD FERMIN TORO · Web viewLos árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex Mercatoria,

documentario, y a su vez, es quien se coloca como obligado principal en la

cadena de crédito documentario. Además del banco emisor, pueden existir

una multiplicidad de bancos adicionales los cuales hacen las funciones del

banco emisor en la relación del crédito documentario.

1.- BANCO EMISOR: Es el Banco que emite la Carta de Crédito a favor del

beneficiario. El banco emisor de una carta de crédito tiene un vinculo jurídico

con el ordenante que solicita la carta de crédito y un vinculo jurídico con el

beneficiario de la carta de crédito frente al cual el banco emisor está obligado

a pagar, así como un vinculo con las partes que están dentro de la cadena

de la carta de crédito. (Art.10a. RUU)

2.- BANCO CONFIRMADOR: Es el banco que se ha comprometido frente al

beneficiario, a pagar el monto de la carta de crédito al momento de la

presentación de ciertos documentos. Frente al beneficiario el banco

confirmador es obligado principal y está obligado a pagar el monto de la carta

de crédito independientemente de su relación con el banco emisor, inclusive

independientemente del reembolso que le deba o pueda llegar a deberle el

emisor. (Art. 10b. 16a. Reglas y usos uniformes para cartas de crédito en lo

adelante RUU)

3.- BANCO NOTIFICADOR: Es el banco que asume en cualquier plaza, la

obligación de notificar los términos de la carta de crédito al beneficiario (art

12 y 14 RUU) este banco simplemente sirve como trasmisor de información

nacida del crédito. El hecho de que un banco notifique una carta de crédito

no lo incluye necesariamente dentro de la cadena de los obligados al pago

de suma alguna en la cadena de crédito.

4.- BANCO PAGADOR: Llamado también banco designado, es el banco que

está dispuesto a participar en el procedimiento de pago de la carta de crédito

recibiendo por parte del exportador, los documentos de embarque y

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completando, luego, las operaciones correspondientes con los demás

bancos de la cadena.

5.- BANCO NEGOCIADOR Y BANCO ACEPTANTE: Es aquel que negocia

(sin recurso) letras de cambio giradas contra el mismo por el beneficiario Art

11b. RUU. Si el crédito documentario se paga mediante negociación, el

banco negociador se puede llamar banco designado. El banco aceptante es

aquel que cumple la carta de crédito aceptando letras de cambio giradas por

el beneficiario (Art. 11b. y art 10ª.iii). Gráficamente posibles bancos en la

cadena:

EMISOR

Documentos Pagos

BANCO CONFIRMADOR

Documentos Pagos

BANCO INTERMEDIARIO ( No está

obligado a pagar hasta que reciba fondos del confirmador)

Documentos Pagos (negocia/acepta)

BANCO DESIGNADO (notifica la existencia del crédito)

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BENEFICIARIO

(Negociador

pagador/ Aceptante)

aceptante

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Documentos

NOTIFICADOR

EL BENEFICIARIO (VENDEDOR):

El beneficiario de la carta de crédito es la persona que tiene el

derecho de girar contra la carta de crédito y exigir el pago de la misma

mediante la presentación de los documentos establecidos en esta. Es al

mismo tiempo el vendedor de ciertos bienes y servicios al importador, en la

relación fundamental. Este es el sujeto activo de la relación jurídico del

crédito documentario, es decir tiene el derecho del crédito que nace de la

carta de crédito. Al mismo tiempo, el beneficiario de la carta de crédito es el

vendedor en la relación fundamental es decir en el contrato de compra-venta

de determinados bienes y servicios.

3.5.- MODALIDADES DE CREDITO DOCUMENTARIO O CARTAS DE CREDITO:

Las cartas de crédito pueden ser utilizadas para operaciones tanto de

importación, de exportación y locales y se clasifican en:

3.5.1.- Según las partes que contratan:

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a.- Revocables: Son aquellas que pueden ser modificadas o canceladas en

cualquier momento, sin el consentimiento previo de todas las partes.

b.- Irrevocables: Son las que no pueden ser modificadas, canceladas o

alteradas en forma alguna, sin la conformidad de todas las partes que

intervienen en la transacción.

c.- Viajero: Son las expedidas por comerciantes y Bancos para facilitar al

beneficiario de las mismas, la disponibilidad de dinero, particularmente en el

exterior cuando se va de viaje.

3.5.2.- Según el Compromiso:

a.- Confirmadas: Son aquellas en las cuales un banco de la plaza del

beneficiario asume el compromiso de pagar los giros presentados en la

utilización de la misma, sin recurso, es decir que asume un compromiso

distinto al ya adquirido por el banco emisor. En se constituye en solidario

principal pagador del compromiso asumido por el banco emisor.

b.- No Confirmadas: Son aquellas en las cuales el compromiso de pago es

asumido por el banco emisor, por lo tanto no implica obligación de pago por

parte del banco notificador y/o confirmador.

3.5.3.- Según la fecha de pago:

a.- Crédito con pago a la vista: Son aquellas pagaderas a sus beneficiarios a

la presentación de toda la documentación requerida en su texto.

b.- Crédito anticipado: El beneficiario de la carta de crédito bajo ciertas

condiciones, puede pedir pagos contra el monto del crédito documentario,

25

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con anticipación a la fecha en la cual presenta los documentos para el giro

de la carta de crédito. Estos a su vez se dividen en:

- Créditos con cláusula verde: Se origina cuando el beneficiario debe

constituir garantía real a favor del banco emisor o pagador.

- Créditos con cláusula roja: El beneficiario puede recibir anticipo de los

montos sin necesidad de constituir garantía real.

c.- Mixtas: Son una combinación de las dos anteriores, son pagaderas una

parte en efectivo y una parte contra aceptación de letras de cambio.

d.- Pago Diferido: Son semejantes a las establecidas con aceptación, solo

que estos casos no existe la aceptación de la letra de cambio si no se asume

el compromiso mediante una carta en la que consta el monto a pagar y la

fecha en que se efectuara el mismo.

3.5.4.- Según Sus Cláusulas:

a.- Crédito Rotativo: Es un crédito que al ser utilizado, su monto se reinstala

automáticamente a las condiciones originales.

b.- Crédito Único: Es aquel que se establece en un único monto, el cual una

vez utilizado, agota la disponibilidad del crédito documentario.

3.5.5.- Según la forma de entrega:

a.- Cartas de crédito con entregas únicas: La carta de crédito puede

establecer que el exportador deberá despachar la totalidad de las

mercancías descritas en un solo embarque y de una sola vez, por lo tanto si

el importador desea que la totalidad del embarque se haga de una sola vez

deberá expresarlo en la solicitud de apertura de la carta de crédito.

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b.- Carta de crédito de entregas sucesivas: Si la carta de crédito no establece

la limitación a un solo embarque, el exportador podrá hacer embarques

fraccionados, hasta la fecha de vencimiento de la carta de crédito.

3.5.6.- Según su fin u objetivo:

a.- Carta de pago: Su propósito fundamental, es que esta sea girado por el

beneficiario, y obtener como resultado de su giro, el pago de una suma de

dinero, a este tipo de crédito corresponde la mayoría de las cartas de crédito.

b.- Carta de crédito de garantía: La misma no sirve como un instrumento de

pago, sino como una garantía que será girada únicamente si cierta y

determinada obligación no se cumple.

4.- PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR UN CREDITO DOCUMENTARIO:

1.- Ambas partes, eso es el comprador y el vendedor deben celebrar un

contrato de compra venta y un pedido en forma, pactando las condiciones

generales de la transacción, y el pago de la misma mediante carta de crédito.

2.- El comprador o importador notificara al Banco de su preferencia en su

localidad para que emita un crédito a favor del vendedor o exportador. Esto

da surgimiento a un contrato el cual deberá contener por lo menos:

- Nombre del Beneficiario

- Descripción de la mercancía

- Fechas aplicables: De presentación de documento, de embarque, de

vencimiento del crédito.

- Tipo de moneda con la cual se va a cancelar la carta de crédito.

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3.- El Banco emisor, a su vez debe solicitar a otro banco corresponsal en el

país del vendedor que notifique o confirme el crédito al vendedor conforme a

las condiciones pactadas.

4.- El banco notificador conformador, según sea el caso, deberá informar al

vendedor sobre la existencia de un crédito a su favor.

5.- El vendedor debe acudir ante el banco en el cual está disponible el crédito

a presentar toda la documentación que compruebe que el embarque de la

mercancía ha sido efectuada conforme a lo estipulado a fin de poder solicitar

el pago de acuerdo al vencimiento especificado.

5.- PRINCIPALES DOCUMENTOS USADOS EN UNA OPERACIÓN DE EXPORTACION O IMPORTACION:

5.1.- Carta de crédito o crédito documentario: Es la orden de pago abierta

a solicitud del importador a favor del exportador o vendedor. El banco que la

emite adquiere el compromiso firme de pagarla siempre que los términos y

condiciones sean cumplidos por parte del exportador.

5.2.- Certificado de origen: Acredita la procedencia y origen de las

mercancía. Esta mas que todo es requerida por la aduana del país

importador para aplicar los impuestos aduaneros. Si el destino de la

mercancía es un país miembro del Mercosur, se requerirá, el certificado de

origen en formulario Mercosur.

5.3.- Certificado Fitosanitario: Este documento es requerido para

exportación de productos pecuarios. Emitido por la autoridad sanitaria

competente de país de origen del producto este certifica que los productos

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han sido examinados y se ajustan a las disposiciones fitosanitarias del país

exportador.

5.4.- Conocimiento de embarque: O contrato de fletamento emitido por la

compañía naviera transportista y firmado por el capitán de la nave que

acredita el embarque, con fecha, puerto de origen y destino, cantidad y

condiciones de la mercancía recibida a bordo. Este constituye un título de

propiedad para el consignatario y lo habilita para solicitar la entrega de las

mercancías en el punto de destino. Se exige el conocimiento del embarque

“limpio” sin anotaciones del capitán, referente a la calidad embalaje o

presentación de la mercancía. Si el transporte es aéreo este se denomina

guía aérea. Cuando es terrestre se denomina carta de porte o conocimiento

de embarque rodoviario.

5.5.- Permiso de Embarque de Exportación: Documento de destinación

aduanera mediante el cual la Aduana certifica la salida legal de la mercancía

hacia el exterior. Este es elaborado por el despachante de aduana y

legalizado por la información, tal como antecedentes del exportador,

antecedentes financieros, modalidad de venta, clausula de venta, modalidad

de pago, sucursal del banco avisador, monto de la exportación fecha del

embarque, y desembarque, país destino vía transporte y descripción de la

mercancía.

5.6.- Factura Comercial: Documento privado que el vendedor le extiendo al

comprador. Ella contiene condición en que se entrega la mercancía, clausula

de venta, vía de transporte utilizada, nombre del exportador y comprador

extranjero entre otros.

5.7.- Factura Proforma: Documento en que el exportador le indica al

importador el precio (cotización) y las condiciones en que se realizara la

venta de la mercancía (vía de transporte, cantidad de embarque, plazo de

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Page 30: UNIVERSIDAD FERMIN TORO · Web viewLos árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex Mercatoria,

entrega y modalidad de pago). Es un compromiso escrito, no una factura de

cobro y debe tener un determinado plazo de vigencia fijado este por el

exportador.

5.8.- Orden de embarque: Este es extendido por la empresa de transporte,

Es empleado cuando un exportador requiere un espacio físico en una nave u

otro tipo de vehículo para embarcar la mercancía. Lo debe suscribir el agente

despachador de aduanas constituyéndose en una solicitud ante el Servicio

Nacional de Aduanas para que autorice el embarque de las mercancías.

5.9.- Lista de embarque (Packin List): Certificado que contiene la

información detallada de las características de la mercancía que se va a

depositar a bordo del medio de transporte, tal como peso, dimensiones,

características de los bultos, ubicación dentro del contenedor. No es un

documento oficial y es emitido por el exportador a solicitud del importador. Se

usa generalmente para importación de productos tales como salmones,

maderas aserradas y dimensionadas, productos hortofrutícolas y

congelados.

5.10.- Pólizas de seguros: Póliza correspondiente al contrato que sirve de

prueba de lo acordado entre el asegurador o compañía de seguros y el

asegurado, a cambio del cobro de una prima. El valor de las mercancías se

expresa en el valor de exportación (CIF) que es costo, seguro y el flete). La

fecha de este documento debe ser la misma o anterior a la fecha de

embarque.

5.11.- Visaciones Consulares: Para la exportación de ciertos productos se

exige la visacion de algunos documentos tales como facturas comerciales,

conocimientos de embarque, certificado de origen etc. Por parte del Cónsul

del país de destino.

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6.- COMPRA VENTA INTERNACIONAL

El contrato internacional más importante es la compraventa

internacional, por la cual el vendedor y comprador no se encuentran ambos

en un mismo estado, o el bien vendido no se encuentra en el mismo estado.

Es importante remarcar que los términos Importación y Exportación

corresponden siempre a operaciones realizadas entre residentes de distintos

territorios aduaneros (no países), por lo que, mientras las operaciones entre

miembros de una misma zona aduanera como es la UE no serán tales

Importaciones o Exportaciones sino operaciones Intracomunitarias, una

operación entre un residente español y un residente en Canarias -territorios

aduaneros distintos.

En este tipo de transacciones exteriores hablaremos siempre de

Importador en lugar de comprador; y de exportador en lugar de vendedor,

como ocurre en el comercio interior.

Observaremos también que en las mismas los documentos adquieren

una importancia total, puesto que son necesarios para poder entrar en

posesión de la mercancía.

En toda transacción de compras internaciones, están involucradas

diversas personas y/o entidades, sin las cuales no es posible llevar a término

la transacción, de estas personas y/o entidades, los principales son los

siguientes:

6.1.- SUJETOS CONTRATANTES:

Como en toda operación comercial, en las de comercio exterior

intervienen un comprador y un vendedor, los cuales en estas transacciones

los conoceremos como Importador y Exportador respectivamente.

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Tanto los países de ambos, como las entidades fináncielas que

intervienen en la transacción, recibirán así mismo las denominaciones de de

País o Banco importador o Exportador según sea su cliente una o la otra

cosa.

Ocurre exactamente lo mismo en cuanto a los medios o instrumentos

utilizados para la correcta liquidación de las operaciones, los cuales se

conocerán como Medios de Pago o Medios de Cobro respectivamente,

aunque el citado medio sea solo un documento.

6.1.2.- Aduanas

Es el organismo oficial básico, encargado de la regulación del tráfico

de mercancías en un estado, teniendo a su cargo una serie de competencias

entre las que destacan:

1. Aplicación de la Normativa establecida por cada estado, y

contemplada en su régimen de comercio.

2. La verificación física, tanto cualitativa como cuantitativa de la

mercancía que entra y sale del país.

3. La recaudación de los aranceles e impuestos generados por el

tráfico de las mercancías.

Para el despacho en Aduana de cualquier mercancía se precisará de una

documentación mínima, como es:

1. La Declaración Formal del Comprador o del Vendedor en la que se

detallan las distintas características de la mercancía en cuestión.

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Page 33: UNIVERSIDAD FERMIN TORO · Web viewLos árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex Mercatoria,

2. La Lista de Contenidos y Pesos, destinada a evitar la inspección

ocular de todas las mercancías, y deberá detallar las mercancías

que serán despachadas por la aduana.

3. La Factura Comercial, con el fin de conocer el valor comercial de

las mercancías y así poder aplicar las tasas correspondientes a las

mismas, según lo contemplado en el Arancel de Aduanas y/o los

Derechos Arancelarios

6.1.3.- Agentes de Aduanas

Son los profesionales de intervención imprescindible para poder

proceder al despacho de cualquier mercancía a través de Aduanas, tanto en

importaciones como en exportaciones.

6.1.4.- Documentos Comerciales:

Al igual que en las transacciones de compra/venta interiores

intervienen determinados documentos, en las operaciones de comercio

exterior, y por motivos de cobertura y seguridad, éstos son mucho mas

numerosos, pero permiten agilizar y normalizar una operación en la que

participan personas de dos países distintos, con leyes distintas y monedas

diferentes.

Debido a su importancia y número, detallaremos seguidamente los

principales, los cuales clasificaremos en los siguientes grupos:

1. Documentos Contractuales y Semi-Contractuales.

2. Documentos de Transporte

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3. Documento de Seguro

4. Documentos de Verificación y Control

5. Documentos Aduaneros

6.1.5.- Documentos Contractuales

En toda operación de comercio exterior en la que intervienen sujetos

contratantes de países distintos, con reglamentaciones y leyes diferentes,

pueden producirse incidentes de cualquier tipo que serán de difícil solución si

los términos de la operación no han sido pactados por escrito con

anterioridad, por ello reviste de especial importancia la formalización

contractual de la misma.

El contrato más corriente en el comercio exterior es el que ampara las

operaciones de compra y venta de mercancías, el cual formalizado por

escrito, obliga en firme a las partes firmantes, tiene fuerza ejecutiva y ampara

todo aquello que se contempla en las leyes nacionales del país al que se

encuentra sujeto.

Además de los contratos de compra-venta, los más corrientes en el

comercio exterior son los Contratos de Intermediación Comercial, los cuales

agrupan los siguientes tipos de contrato:

o Contratos de Mediación o Corretaje

o Contratos de Representación

o Contratos de Agencia

o Contratos de Comisión

o Contratos de Distribución

o Contratos de Transferencia de Tecnología

o Contratos de Asistencia Técnica.

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Page 35: UNIVERSIDAD FERMIN TORO · Web viewLos árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex Mercatoria,

o Contratos de Exportación de Plantas Llave en Mano

o Contratos de Arrendamiento Financiero (Leasing)

o Contratos de Factoring

o Contratos de Franquicia

6.1.6.- Documentos Semi-Contractuales

Los documentos Semi-Contractuales no ofrecen la seguridad del

contrato, pero tienden a ser usados más frecuentemente que este. Los

documentos semi-contractuales mas utilizados son los siguientes

6.1.7.- El Pedido

Normalmente es el resultado de una llamada telefónica, de un fax, una

visita personal y en los últimos tiempos de un email. Este se limita a

documentar la intención de compra de una mercancía por parte del

importador, pero esta intención puede ser revocada a posterioridad sin

ningún problema. Por parte del exportador este está en plena libertad de al

recibir el pedido aceptarlo o no.

6.1.8.- La Factura Pro-Forma

Es un documento en el cual el exportador informa a un posible

comprador de un presupuesto, así como de las condiciones en las cuales

estaría dispuesto a venderle determinada mercancía. Por este sentido la

factura Pro-Forma es un documento de oferta provisional e informativo.

6.1.9.- La Factura Comercial

En el momento de la venta de una mercancía, el exportador extiende

una Factura Comercial, la cual por si sola constituye un documento de venta

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Page 36: UNIVERSIDAD FERMIN TORO · Web viewLos árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex Mercatoria,

y por lo tanto transfiere al importador lo propiedad de la mercancía en ella

detallada.

La factura representa la obligación de entrega de la mercancía por

parte del exportador, y si el importador cumple con la obligación de pagar, la

factura se convierte en un título de propiedad de dicha mercancía.

7.- La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de compraventa internacional

La Convención comprende en total 101 artículos. Se inicia con un

preámbulo, en el que se expresan sus objetivos de aprobación, y termina con

la cláusula de autenticidad que expresa la fecha, las versiones expedidas y

precede las firmas de los representantes. Su articulado se divide en cuatro

partes.

LA TERCERA PARTE "Compraventa de mercaderías", es la más amplia:

comprende del artículo 25 al 88. Se subdivide en cuatro capítulos, y éstos en

secciones. El primer capítulo (arts. 25-29) establece reglas generales sobre

el contrato de compraventa: define lo que entiende por "incumplimiento

esencial" (concepto novedoso del cual penden importantes consecuencias),

establece que toda comunicación entre las partes surte efecto en el momento

en que se expide (teoría de expedición), que el contrato se modifica por mero

acuerdo específico del contrato. El segundo capítulo, reclamar el

cumplimiento específico del contrato.

El segundo capítulo, "Obligaciones del vendedor" (arts. 30-52), precisa el

contenido de la obligación de entregar las mercancías, el lugar, momento y

forma en que debe hacerse; define la responsabilidad del vendedor por la

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Page 37: UNIVERSIDAD FERMIN TORO · Web viewLos árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex Mercatoria,

calidad de las mercancías y por los derechos o pretensiones del tercero

sobre ellas, especialmente los derivados de la propiedad intelectual, y

establece los recursos que tiene el comprador en caso de incumplimiento del

vendedor.

El Tercer Capítulo (arts. 53-65) se refiere a las obligaciones de pagar el

precio y recibir las mercancías, así como los recursos que tiene el vendedor

en caso de incumplimiento.

El capítulo cuarto (arts. 66-70) se dedica exclusivamente al problema de

transmisión del riesgo, con el criterio de que ésta ópera, en general, cuando

el vendedor específica y pone a disposición del comprador.

El capítulo quinto (arts. 71-88) da reglas comunes para las obligaciones

del comprador y el vendedor: define los recursos que tienen en caso de

incumplimiento previsible de la otra o de incumplimiento de una entrega en

un contrato de entregas sucesivas; indica los criterios para evaluar los daños

y perjuicios y para cobrar intereses moratorios, así como los casos de

exoneración de responsabilidad por incumplimiento y los efectos de la

resolución del contrato.

Para la redacción de esa Ley Modelo, UNCITRAL, tomó en cuenta las

Reglas de París de 1990 sobre Conocimientos de Embarque Electrónico del

Comité Marítimo Internacional (03), los programas de computación (software)

especialmente diseñados para los EDI, hecho por la Conferencia Marítima y

del Báltico (BIMCO) y el proyecto de conocimiento de embarque para

Europa, llamado proyecto BOLERO.

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Page 38: UNIVERSIDAD FERMIN TORO · Web viewLos árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex Mercatoria,

CONCLUSIÓN

El arbitraje comercial internacional en materia de negocios

internacionales, se ha consagrado paulatina pero firmemente como un medio

eficazmente apto para resolver los litigios.

Este mecanismo no solamente puede resultar el más rápido, el menos

costoso, el más confidencial, el mas flexible, el que ofrece mayor libertad

entre los métodos para resolver las controversias, sino que lo que acaso es

su rasgo más saliente, que cuenta con la aceptación de quienes son sus

destinatarios que han elevado a esta modalidad, hasta convertirla en la mas

empleada en el área del comercio internacional.

Vemos como el arbitraje está siendo considerado como la justicia del

futuro, debido a su eficacia jurídica y celeridad, economía y sometimiento a

reglas procesales menos formalistas que las de la justicia ordinaria, las

cuales constituyen su mayor ventaja. Con ello no solo contribuye a la

descongestión de los despachos judiciales, sino a la cultura del arreglo.

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Page 39: UNIVERSIDAD FERMIN TORO · Web viewLos árbitros quedan autorizados para emplear en la resolución de las controversias de que conozcan, los usos y prácticas que forman la Lex Mercatoria,

Por otra parte, desde la antigüedad hasta la fecha, la carta de crédito ha

mutado para mantenerse vigente en un mundo que por un lado busca

rentabilidad pero que, a su vez, exige seguridad.

Y por último, pudimos observar la gran cantidad de trámites que son

necesarios entre las compras realizadas de un territorio a otro, pero gracias a

todos los tratados y convenios internacionales, tal como la convención de

Viena suscrita y ratificada por nuestro país como otros, han logrado en los

últimos tiempos minimizar dichos tramites para llevar a feliz termino las

transacciones internacionales, todo esto nos demuestra que los países se

han dado cuenta de lo importante que es el comercio internacional para sus

respectivas economías.

BIBLIOGRAFIA

Fuentes Bibliograficas

- BONNEMAISON W, José L. Instituciones y Normas de Derecho Internacional Privado. Caracas-Venezuela. 2002.

- GAMBOA M, Nicolás. Apuntes sobre Arbitraje Internacional. Bogota-Colombia, 2006.

- MOGOLLON R, Ivor Dalvano. El Arbitraje Comercial Venezolano. Caracas-Venezuela. 2004

- PARRA R, Carmen. El Nuevo Derecho Internacional de los Contratos. Colombia. 2002.

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- SERRALTA R, Aníbal y OLAVO B, Luiz. Aspectos Jurídicos del Comercio Internacional. Santa fe de Bogotá- Colombia. 1998.

- RODNER James- Otis El crédito Documentario Caracas -

Venezuela 1989.

Fuentes de Internet

- www.Monografias.com (Las Cartas de Crédito)

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