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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
FACULTAD DE DERECHO
SEDE RODRIGO FACIO
TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO
“LA DECLARACIÓN DEL RIESGO EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO IN
DUBIO PRO ASEGURADO EN LOS SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS EN
COSTA RICA”
KRISLY HIDALGO ALPÍZAR
B33382
KRISA MOLINA VILLALOBOS
B34342
San José, Costa Rica, 2019
,,¡l:¡<.~ UNIVERSIOAOOI:
' COSTA RICA .
Dt. Aljrf!(/Q C.'ltlrh-HJ .~nch;:; oecono Focultad de Derer:hO
fstlmodo señor;
FD Facultad de Derecho
15 de mnyo úc 2019 FD-1280-2019
f>c1ra lfJs cfec:los r~/0111e1uario.v t'OJ'l'l!.fp0tullet1fes, Je inji>1·nu) t¡tre el Trüluijo Flnu/ ti~ Grmliuu;i(in (<-'<tlsgoria ·re.su). de Ja:r e.stu<li<1J11e.v KrL\·fy f/ldalgc Alpl:w: carné J)JJJ82 )' Kris" ftlofinti Yillalob<M. 1.:arné 814341 df!1w111i11odo: "la dl"Claroci6n del riesgo en r<tltlcláu Cr)ff tt1 JN'iftl;i¡>in in <hífJl<> ptV ú:wgurn<o'u en lo.Y sey,,ru1w de g,<A'ilos 111édi,•os e11 Cru1a Rica" fi1e apt'Obado J'l(Jr el CQ111lté Ase,\·(n-. ¡M" <rue :sltá su111e1ick> a su <lej6nsa final. Asi!nis1J10, uf suscrito ha l'e\•isadc Jru requisito.t rle ji'»·mu y orlt:ntaclt'm exigido.\· vor el Uf 1 fT(!{1 .v lo o¡;1·,,e00 en crl n1i.\'f1/0 se1111'do.
Igualmente. le ptesento " los {os) miembros {os) del Tribunal EKominodor de lo presente Tesis, qutene$ firmaron ocuso de lo tesis (firrna y fecho) de coq/o(('(lfd<rd C()n el Arr. 36 de RTFG que indica: "El O lA ESTUDIANTE OEBERA ENTREGAR A CAOA UNO DE LOS (AS} MIEMBROS {AS) DEL TRIBUNAL UN BORRADOR FINAL DE SU TESIS, CON NO MENOS o.E 8 O/AS HÁBILES DE ANTICIPAC1ÓN A tA FECHA DE PRESENTACIÓN PUBUCA ....
Tri buno/ EKo ml nador
Informante M Sc. Abrohom Bolze.r Molino
Pr esidente º'· GOtllOIO Mong~ Núñez
Setre torlo Dr. Álvoro Mezo lozorus
Miembro MSc. Nejtoll f;orr() ZVIS/g()
Mrembr o lit. Federico Torreolbo Novas
Por ólrfmo, fe ln/01mo que lfl defensa dti la tem· f!S el 30 de mayo del 2019, o fas 6:00 p.m. en el cuCJrto p;so _,. .. de lo Facultad.
Atenromenre.
~~· Oirccror \
RSP/lcv l'c: üN:ll. E.t•¡>edle;11e
Reeep<:iórl Tel.: 2S l 1·4-0>2 ~iillL.Ci.l@UU:.<K.-'if
Consultorio.<: Juridicos ·rel.: 25 11 - 1521
11cs.:i00S9cj<1 l,f d@u<.·r.ac.cr
\\'\YW .dorpcho.ucr ..ne .cr
Casa de Jusiicin ·rcl.: 25 11· 1558
ad1n ini.<ilrati vaca'luju c;tica. (dfij'.·11f1 ac.cr
Señor .Ricardo S:tlas Purras Dirccto1· Áre-a deJnvestig:,ción Facultad de Derecho UnívéM)idád de Costa Rica
l!slimado don Ricardo,
San José, 8 de mayo de 2017
El suscrito, Abrahao1 Balze:r ~1olina, en mi condición de Director del Trabajo J'l'htal de Graduación titulado "La declaración del riesgo en relación con el OOr1cipio in dubio pro HSegurado en los seguros de gastos médico.s en Costa Rica" realizado por las esrudiantes Krisly Hidalgo Alpizor, carné 833382 y Krisa Molina Villalobos, carné 834342, por medio de la presente mru1ifiesto:
Al ctLmplir la inve-.stigación con los requisitos de forma y fondo exigidos por la Facul1ad de De~ho y la Universidad de Costa J.ljca., hago de su conocimiento mi con1pleta aprobación de la 1nisn1a.
La investigación realizada por Jas estudiantes prese11ta un tenla de sumn impor111ncia para In actualidad como es Ja aplicación de un principio base en matcri.a de seguros y el reto que dicha aplicación tepresenlll para los operadores del derecho en la actualidad.
La investigación realizada por las egresadas Hidalgo Alpizar y Molina Vill11lobos plantea co1no objetivo priJ1cipal el análisis de los criterios cstublecidos en la legislacióo costarricense para determioar el alcance del principio in dubio pro asegurado ('11 momcnlo de interpretar la declaración del riesgo en el contrato de seguros de gastos médicos, el c\inl desarrollan a tra\1és deJ análisis de jurisprudencia tanto nacional corno internacional, j unto legislación nacional y derecho co1nparado.
Por lo expuesto anterionnente. me permito otorgarle mi aprob;;ición de la investigación para que las cstu<.liantcs puedan continuar con la etapa de rér>lica.
Si11 otro particular. suscribe atentamente,
... J.t.f.,ii-; Director
Señor Rieardo Salos Porras Director Área de Investigación Facultad de D<:rccho Universidad de Costa Rica
Estimado don Rieardo.
San José, 8 de mayo de 2019
1~1 suscrito, Ncfralí Garro Zúíllg.a, en mi condicióu de Profesor de esta íacu11ad y Lector del trabajo finnl de graduación titulndo "l~f dech1ración del.riesgo en relnción con eJ 1>rincipio jn dubio pro asci!,ur:tdo en los J~,&Uros de gastos 111&1icos \'.O Costa lljcon reolizado 1>or lcLS estudiantes Krisly Hidalgo Alpi2'1r, eamé B333~2 y Krisn Molinu Vill"lobos, carné B34342, por medio de la presente manifics10:
Me pennito hacer de su conocimiento que ht' aprobado la presente inves1ipción, ya que Ja misma cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la l'acuhnd de Derc<ho y la Univernidnd de Costa R.icn.
Sin otro JXU'licular, suscribe atentonlcnte,
f\!1Sc. Ncftali Carro 11 iga Lecto1·
\
Sei'icu· J{ icardo Salas Porl'as OireclOr Área de l nve.o;tigación
f~u.:.uhad dé Derecho Universidad de Costa f{ica
Eslin1ado don Ricardo,
San José, 8 de mayo de 2019
El suscrito, Federico Torrealba Na,,:,s, en mi condición de Profe~r de esta facultad y Lector del trabajo final de graduación titulado "J,..a dstclarnc:j{>Q del riesgo en relación con el pri11cinio in dubio pro asegurado en los seguros de gastos n1édicos en Co~~., reali1.ado por 'ªs estudiaotes Krisly 14ida1go Alpizar, carné 833382 y Krjsa Molina Villatobos, carné 834342, por medio de la presente 1nanifiesto:
Me pennito hacer de su conoci_rniento que he aprobado la presente investigación, ya que la n1isn1a cumple con los requisitos de forma y f()ndo exigidos por h1 f'a<:ultad de Derecho y la Universidad de C(lSla Rica.
Sin otro particular, suscribe atentan1ente,
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Lic. f:edcric..-o Torrealba N~r\•as
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' /í g '.1~,,,.~~~kr. ~;,,¿,,, .!?~.a;,?- 2"'".iw.-.-*'Hh<~" ~fif<Wk~ fo/«nM4. ·2(~§¿
A QUIEN INTERESE
Yo, Vilma Isabel Sánchez Castro, Máster en Literatura latinoamericana, Bachiller y Licenciada en Filología Española, de la Universidad de Costa Rica; con cédula de identidad 6°054--080; inscrita en el Colegio de Licenciados y Profesores, con el carné Nº 003671 , hago constar que he revisado el documento aprobado por el tutor y los lectores. Se han corregido en él los errores encontrados en ortografía, redacción, gramática y sintaxis. El cual se intitula:
"LA DECLARACIÓN DEL RIESGO EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO ASEGURADO EN LOS SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS EN
COSTA RICA"
KRISL Y HIDALGO AlPÍZAR
KRISA MOLINA VILLALOBOS
LICENCIATURA EN DERECHO UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
FACULTAD DE DERECHO SEDE RODRIGO FACIO
Se extiende la presente certificación a solicitud de las interesadas en la ciudad de San José a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diecinueve. l a filóloga no se hace responsable de los cambios que se le introduzcan al trabajo posterior a su revisión
']{;¡> (J,/,, ,.J,,,,d} . t\i.L Vil~tiCastco ~tás«!r en l.lteroturo l;)Unoamcricana. UCR. Bachiller y Licenciada en Alolog!a Esp. UCR. Cédula 600540080-Caroé 003671
\
Tel4fiJnos 2227-8513. Ce/11994-76-93 Apw·t"do 563-1011 Y Grieg<1 vil1n,1_sa11c:[email protected] I contac1c>@reVi!.'iondetesis.co111
Pági1tt1 J.Yel>: u•111w.revisio11tletesls. cc1111
i
DEDICATORIA
A mi mamá, por estar siempre y hacer de mis sueños los suyos, por su
amor invaluable y apoyo incondicional. A mi papá, que su recuerdo y
amor son eternos. A mis hermanos, por siempre querer lo mejor para
mí.
A mis mejores, por vivir esto conmigo de alguna u otra forma y hacerlo
mejor.
<>
Krisly
ii
DEDICATORIA
A mi familia por ser mi apoyo incondicional y mi mayor inspiración. A
mi papá, por enseñarme todo acerca del esfuerzo y la perseverancia. A
mi mamá, por sostenerme y no dejarme caer nunca. A Hugo y Kike,
por impulsarme a ser mejor cada día.
A mis hermanas del alma, por sacar lo mejor de mí y acompañarme a
lo largo de este proceso.
Krisa
iii
AGRADECIMIENTO
A Guido y Abraham, por tomarse el tiempo de guiarnos en este
proyecto, impulsarnos y ayudarnos a creer más en nosotras.
A Batalla, por ser la mejor escuela.
iv
TABLA DE CONTENIDOS
DEDICATORIA ............................................................................................................................. i
DEDICATORIA ............................................................................................................................ ii
AGRADECIMIENTO .................................................................................................................. iii
RESUMEN ................................................................................................................................... vii
FICHA BIBLIOGRÁFICA.......................................................................................................... ix
INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... 1
Problema ........................................................................................................................................ 4
Hipótesis ......................................................................................................................................... 4
Objetivo general: ............................................................................................................................ 5
Objetivos específicos: .................................................................................................................... 5
Metodología ................................................................................................................................... 5
CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO DE SEGUROS:
CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS COMO CONTRATO DE
ADHESIÓN .................................................................................................................................... 7
I. PECULIARIDADES DEL CONTRATO DE ADHESIÓN ................................................... 7
A. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE ADHESIÓN ................................................................ 7
A.1 CONTRATO DE ADHESIÓN TUTELADO POR LA LEY N˚7472 .............................. 10
B. ORIGEN DEL CONTRATO DE ADHESIÓN .................................................................... 12
C. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN ...................................... 15
C.1 CONTENIDO PREVIAMENTE FIJADO POR UNA DE LAS PARTES ....................... 15
C.2 AUSENCIA DE NEGOCIACIONES PRELIMINARES ................................................. 16
C.3 DESTINATARIOS MÚLTIPLES ..................................................................................... 17
C.4 SUPERIORIDAD ECONÓMICA DE UNA DE LAS PARTES ...................................... 19
C.5 NEGOCIO COMPLEJO .................................................................................................... 20
D. POSICIONES CONTRARIAS CON RESPECTO AL CONTRATO DE ADHESIÓN ..... 21
D.1 TESIS ANTI CONTRACTUALISTA O NORMATIVA ................................................. 22
D.2 TESIS CONTRACTUALISTA ......................................................................................... 23
II. ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO DE SEGUROS ......................................... 24
A. EL CONCEPTO DE RIESGO ............................................................................................. 25
B. EL CONTRATO DE SEGUROS: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS ........................ 28
B.1 ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGUROS .................................. 30
B.1.4 INTERÉS ASEGURABLE ................................................................................................... 34
B.1.5 RIESGO ASEGURABLE ..................................................................................................... 34
v
B.1.6 PRIMA ................................................................................................................................ 34
B.1.7 OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR ............................................................................. 35
B.2 LA PÓLIZA: DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL CONTRATO DE SEGURO . 35
B.3 CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO ................. 43
C. EL SEGURO DE PERSONAS ............................................................................................ 46
III. EL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS .......................................................................... 47
A. CONCEPTO ......................................................................................................................... 47
B. FINALIDAD ........................................................................................................................ 48
CAPÍTULO II: EL DEBER PRECONTRACTUAL DE DECLARAR EL RIESGO, EL
CONSUMIDOR DE SEGUROS Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO ASEGURADO ......... 51
I. El DEBER PRECONTRACTUAL DE DECLARAR EL RIESGO .................................... 51
II. INCUMPLIMIENTO AL DEBER PRECONTRACTUAL DE DECLARACIÓN DEL
RIESGO ....................................................................................................................................... 60
A. EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGUROS ............................. 60
B. LA RETICENCIA Y LA FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN DEL RIESGO ............. 64
III. DERECHO DEL CONSUMIDOR EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE SEGUROS
71
A. DERECHO DEL CONSUMIDOR EN COSTA RICA ....................................................... 72
B. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE CONSUMIDOR ................................. 78
C. EL CONSUMIDOR DE SEGUROS .................................................................................... 84
D. DERECHO DE SEGUROS COMO MATERIA TÉCNICA ............................................... 89
D.1 CLÁUSULAS ABUSIVAS Y LIMITATIVAS ................................................................ 90
IV. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS Y RESPONSABILIDAD
CIVIL OBJETIVA ....................................................................................................................... 93
A. CONTRA PROFERENTEM ................................................................................................. 94
B. IN DUBIO PRO ASEGURADO ............................................................................................. 98
CAPÍTULO III. ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO: LA DECLARACIÓN DEL
RIESGO EN ESPAÑA, CHILE Y COLOMBIA. ................................................................... 100
I. ESPAÑA ............................................................................................................................ 101
II. CHILE ................................................................................................................................ 111
III. COLOMBIA .................................................................................................................. 118
CAPÍTULO IV. CRITERIOS OBJETIVOS PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
IN DUBIO PRO ASEGURADO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DECLARACIÓN
DEL RIESGO EN LOS SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS ............................................. 135
I. EL DEBER GENERAL DE INFORMACIÓN Y EL DEBER DE DILIGENCIA ............ 135
vi
A. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO.......................................................................... 143
II. PROPUESTA DE CRITERIOS OBJETIVOS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO ASEGURADO AL MOMENTO DE INTERPRETAR LA
DECLARACIÓN DEL RIESGO ............................................................................................... 149
A. LA BUENA FE .................................................................................................................. 150
B. LA DILIGENCIA DEL BUEN PADRE DE FAMILIA .................................................... 156
C. LA LEX ARTIS ................................................................................................................... 159
CONCLUSIONES ....................................................................................................................... 170
BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................... 175
vii
RESUMEN
El presente trabajo de investigación denominado “La declaración del riesgo en
relación con el principio in dubio pro asegurado en los seguros de gastos médicos en Costa
Rica”, nace con la hipótesis de que para una correcta aplicación del principio in dubio pro
asegurado al momento de analizar la declaración del riesgo en el contrato de seguro de gastos
médicos, es necesaria la utilización de criterios objetivos, tales como la diligencia del buen
padre de familia, la lex artis, la buena fe y el consentimiento informado. Se tuvo como
objetivo general analizar los criterios establecidos en la legislación costarricense para
determinar el alcance del principio in dubio pro asegurado al momento de analizar la
declaración del riesgo en el contrato de seguros de gastos médicos. Para la verificación de la
hipótesis y los objetivos se utilizó el método investigativo y analítico, así como el
comparativo, en el que se realizó un estudio pormenorizado del contrato de seguro, la
regulación de esta figura contractual en Costa Rica, así como las críticas y los comentarios
sobre la aplicación de la legislación y su poco desarrollo en el país.
En el estudio del papel que ostenta la declaración del riesgo en el seguro de gastos
médicos, es necesario comprender las características propias de los seguros en general.
Debido a la propuesta del presente trabajo de investigación, se dedica un capítulo a analizar
el contrato de seguro y sus características, para posteriormente conceptualizar la declaración
del riesgo. Sobre este punto se demuestra que desde las actividades más primitivas que ha
desarrollado el ser humano a lo largo de la historia, se ha visto amenazado por causas ajenas
a su naturaleza que constituyen riesgos, los cuales lo hacen buscar alternativas para disminuir
el impacto que de estos puedan devengar, tal como un contrato de seguro.
El deber de declarar el riesgo es una de las obligaciones precontractuales más
importante en este contrato y deriva de la asimetría de información que existe entre las partes
y del principio de buena fe. Por otra lado, se analiza también el contrato del seguro de gastos
médicos como uno de adhesión, que a su vez es tutelado por el Derecho del consumidor en
virtud de existir una relación de consumo entre el ente asegurador y el asegurado. De igual
forma, se analizaron los principios que generalmente son utilizados al momento de
interpretar la declaración del riesgo en los contratos de seguro, tal como la regla contra
proferentem y el principio in dubio pro asegurado. De este último principio, se investigó y
viii
analizó la normativa que lo regula, así como su fundamento, de forma tal que se pudiera
entender el espíritu del legislador al momento de contemplar este principio y su consecuente
correcta aplicación. Del mismo modo, se dedicó un capítulo para analizar el desarrollo de la
declaración del riesgo en otras legislaciones, específicamente Colombia, España y Chile. En
este sentido, se estudió la normativa de los países mencionados y las sentencias que han
dictado sus Tribunales respecto a esta materia, con lo cual se pudo evidenciar que dichas
legislaciones poseen un amplio desarrollo en cuanto a seguros que puede resultar útil al
operador del Derecho costarricense, en el tanto por disposición legal, la jurisprudencia
extranjera constituya una fuente de derecho válida en esta materia para nuestro país.
A modo de conclusión general, se tiene que para la correcta aplicación del principio
in dubio pro asegurado al momento de interpretar la declaración del riesgo, es necesario el
uso de criterios objetivos por parte del operador del derecho tales como la diligencia del
buen padre de familia, la lex artis y la buena fe. En la misma línea de la investigación se
concluye, en general, que el contrato de seguro cuenta con poco estudio y regulación en el
país, donde las necesidades han sido abarcadas con poca complejidad, como es el caso de la
aplicación del principio in dubio pro asegurado al momento de analizar la declaración del
riesgo, existiendo una clara determinación de este principio en la normativa mas no así, los
criterios que determinen su debida aplicación. Se concluye que es necesario que al momento
de interpretar la declaración del riesgo, el operador del Derecho recurra a los criterios
objetivos antes mencionados, en aras de solventar las lagunas normativas que posee nuestra
legislación, así como la jurisprudencia emitida por Tribunales de otros países que sí cuentan
con mayor estudio y desarrollo sobre el tema y que pueden servir como base para que en
Costa Rica, la materia de seguros comience a desarrollarse más y todos estos vacíos
normativos comiencen a verse atenuados.
ix
FICHA BIBLIOGRÁFICA
Hidalgo Alpízar Krisly y Molina Villalobos Krisa. La declaración del riesgo en relación con
el principio in dubio pro asegurado en los seguros de gastos médicos en Costa Rica. Tesis de
Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, Costa
Rica. 2019, 183 págs.
Director: Abraham Balzer Molina.
Palabras claves: contrato de seguros, declaración del riesgo, in dubio pro asegurado, gastos
médicos, diligencia del buen padre de familia, lex artis, consentimiento informado, buena fe.
1
INTRODUCCIÓN
La finalidad de una persona al contratar un seguro consiste en hacer frente a una
eventual situación que pueda crear un detrimento en su patrimonio. La situación que puede
ocasionar esa pérdida patrimonial es conocida como riesgo y constituye un elemento esencial,
y podría decirse que es el más determinante, para el perfeccionamiento del contrato de
seguros.
Desde su origen el seguro de gastos médicos - el cual corresponde a la cobertura, por
parte del asegurador, de las prestaciones médicas requeridas por el beneficiario en
contraposición al pago de una prima- ha ido de la mano de la declaración del riesgo por parte
del tomador, en el entendido que este revela su estado de salud a la hora de la contratación
del seguro, con el fin de que la aseguradora tenga claridad con respecto al riesgo que va a
asumir si decide contratar. Este deber ha constituido una importante carga para este, en virtud
de la cual, el asegurador realiza la valoración y análisis del caso en concreto, de forma que
establece si acepta formar parte del contrato o no y en cuáles condiciones.
En un primer momento una falta declaración del riesgo era sinónimo de penalidad,
aun en aquellos casos en los que la omisión haya sido manifestada de forma involuntaria; sin
embargo, con la evolución del estudio de la figura del tomador de seguros como un
consumidor, se fue dejando de lado la concepción descrita anteriormente para darle paso a la
presunción de la buena fe aunado al principio in dubio pro asegurado, el cual establece que
en caso de duda se deberá de resolver a favor del tomador del seguro, tal como lo indica el
Artículo 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
Es en este nuevo escenario doctrinario es donde surge la importancia del objeto de la
presente investigación en virtud de que deben existir criterios claros con base en los cuales
2
se resuelvan aquellos casos en los que, por determinada situación, la declaración del riesgo
por parte del tomador del seguro fue incompleta o insuficiente.
Por un lado, la normativa nacional obliga al tomador del seguro a declarar el riesgo
de su estado de salud. Por otro lado, también se ha dispuesto en los cuerpos legales del país,
la protección que merecen los asegurados en su condición de consumidores, de forma que se
deba de fallar a favor de estos, siempre que predomine la duda. El problema resulta ser el
alcance de la aplicación de este principio para los casos en concreto, de forma que el
consumidor no quede desprotegido en virtud de su posición de desventaja, pero que tampoco
se otorgue una protección excesiva en los casos en los que no corresponde. Es necesario
determinar los criterios de aplicabilidad de este principio para que logren ser utilizados de
forma adecuada sin incurrir en perjuicios excesivos para ninguna de las partes del contrato.
El estudio de los contratos no se agota en la teoría jurídica, sino que se despliega en
la realidad en muchas facetas. El objetivo de la presente investigación torna alrededor del
contrato de seguro, contrato de adhesión por excelencia, que constituye uno de los
mecanismos para asumir los riesgos de las actuaciones sociales e individuales.
El contrato de seguro es un elemento esencial para el funcionamiento del mercado
interior de una sociedad, en función de la ampliación de seguridad que aporta a las relaciones
comerciales entre profesionales y consumidores. La combinación de factores demográficos,
sociales, financieros, culturales y filosóficos, favorecieron la búsqueda y la creación de
nuevos instrumentos de protección, tanto para la atención de necesidades inmediatas, como
para reparar los perjuicios económicos producidos a las personas por sucesos irremediables,
aunque predecibles y por ello, asegurables.1
1 Darío Sandoval Shaik, Las condiciones generales del contrato de seguro y su control interno e internacional
Recurso electrónico. (Barcelona: Editorial vLex, 2012)
3
Desde su aparición sobre la Tierra, el ser humano ha buscado, además de su
protección, la de sus bienes y de su entorno familiar y social, y por lo tanto, la noción de
seguridad es inherente a la de ser humano. El seguro es una actividad que reduce el temor de
las personas ante la incertidumbre e inseguridad que rodean su integridad personal y sus
bienes.
La mayoría de las modalidades del seguro nacieron como protección de las
actividades comerciales. No obstante, con el desarrollo de la sociedad, surgió la necesidad
de proteger no solo los bienes, sino también a sí mismo, creando productos de seguro
destinados a la cobertura de riesgos de este tipo, ejemplo de estos es el seguro de gastos
médicos.
Ahora bien, la complejidad del contrato de seguros es apenas tenida en cuenta en la
fase precontractual y es esta una de las más importantes, por cuanto es acá en la que se
determina el alcance que tendrá la póliza que se va a suscribir. La declaración del riesgo
constituye un deber precontractual cuyo fundamento deriva de sus negociaciones previas,
razón por la que se articula como una manifestación más de la voluntad del solicitante de
iniciar dicho proceso negocial que en condiciones normales, culminará con la conclusión del
contrato.
En este sentido, nace la obligación del tomador de seguros de emplear la diligencia
necesaria para conocer los hechos objeto de cuestión, de manera que sean de declaración, así
comprenderían también a aquellos que este debería conocer.
Por el sólo hecho de entrar en negociaciones con miras a la celebración, un contrato
surge de un deber de buena fe entre las partes que consiste en proporcionar todas aquellas
4
informaciones relativas a las circunstancias decisivas para las resoluciones que deben adoptar
las partes.2
Si bien, el principio in dubio pro asegurado constituye un pilar de la interpretación
del contrato de seguros, surge acá la importancia de analizar cuáles son los criterios que
existen en la actualidad en la legislación costarricense para determinar su alcance al momento
de analizar la declaración de riesgo en un contrato de seguros de gastos médicos, lo cual
constituye el objetivo general de la presente investigación.
Problema
Producido el siniestro o materializado el riesgo asegurado, la legislación costarricense
se encuentra ante la carencia de criterios objetivos y necesarios para determinar el alcance
del principio in dubio pro asegurado, al momento del análisis de la declaración de riesgo en
el contrato de seguro de gastos médicos.
Hipótesis
Es necesaria la utilización de criterios objetivos tales como la diligencia del buen
padre de familia, la lex artis, la buena fe y el consentimiento informado, para una correcta
aplicación del principio in dubio pro asegurado al momento de analizar la declaración del
riesgo en el contrato de seguro de gastos médicos.
2 Luis Parraguez Ruiz, La responsabilidad precontractual por la ruptura de las tratativas preliminares, Iuris
Dicto Recurso electrónico. Revista del Colegio de Jurisprudencia. (Universidad San Francisco de Quito, 2000)
171-209
5
Objetivo general:
1. Analizar los criterios establecidos en la legislación costarricense para determinar el
alcance del principio in dubio pro asegurado al momento de analizar la declaración
del riesgo en el contrato de seguros de gastos médicos.
Objetivos específicos:
1. Definir el concepto de declaración del riesgo y su papel en el contrato de seguros de
gastos médicos.
2. Conceptuar el principio in dubio pro asegurado y analizar su origen.
3. Identificar cuáles son los criterios que existen en la actualidad para determinar el
alcance del principio in dubio pro asegurado al momento de analizar la declaración
de riesgo.
4. Analizar cómo opera en otras legislaciones, la aplicación del principio in dubio pro
asegurado al analizar la declaración de riesgo.
5. Establecer cuáles podrían ser criterios objetivos para determinar el alcance del
principio in dubio pro asegurado al momento de analizar la declaración de riesgo en
un contrato de seguro de gastos médicos.
Metodología
La metodología empleada para el presente trabajo fue el método analítico con base en
la investigación documental, se realizaron amplios análisis de información documental, tales
como libros de texto, leyes y jurisprudencia, tanto nacional como internacional, así como el
análisis exhaustivo de revistas y publicaciones académicas.
6
Se realizaron estudios, resúmenes y comparaciones, para el aseguramiento de la
mejor recopilación de información que cubriera adecuadamente las necesidades de la
investigación. Mediante este método, se buscó además, emplear el contraste y selección de
materiales que permitieran esclarecer de la mejor manera, la resolución de los objetivos de
la investigación.
Por otra parte, se realizó un análisis del informe preliminar en relación con los
objetivos del trabajo de investigación con vistas a establecer su más alto grado de pertinencia
(propiedad) y consistencia (ausencia de contradicción).
Se pretendió por este medio, demostrar que las técnicas e instrumentos empleados
durante la investigación se vinculan de manera unitaria para producir un conocimiento
específico y efectivo, de manera tal que no existieran procedimientos contradictorios ni
mucho menos incompatibles para el desarrollo de los objetivos: coherencia, consistencia
interna y unidad diferenciada.
7
CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO DE SEGUROS:
CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS COMO CONTRATO DE
ADHESIÓN
Los contratos de seguros pueden ser de adhesión o de libre discusión, aún cuando
popularmente se maneja la idea de que todo contrato de seguros es de adhesión. Los primeros
serán desarrollados a lo largo del presente apartado. Un ejemplo de contrato de seguros de
libre discusión es el caso de un seguro contratado por una naviera, el cual por el nivel de
especificidad del objeto sobre el cual recae el riesgo y la similar capacidad técnico-financiera
entre el tomador y la entidad aseguradora, requiere del planteamiento de condiciones
previamente discutidas y acordadas por las partes.
I. PECULIARIDADES DEL CONTRATO DE ADHESIÓN
En la presente investigación se tiene por objeto el estudio del contrato de seguros
como contrato de adhesión, no obstante, no resulta pertinente ignorar la existencia de los
contratos de seguros de libre discusión que fueron mencionados anteriormente.
A. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE ADHESIÓN
El contrato de adhesión se define como aquel en el cual los términos bajo los cuales
se formaliza la contratación han sido previamente establecidos por una de las partes que
conforman la relación contractual3. De esta manera, la que no ha participado en la redacción
de las cláusulas se limita a aceptar o rechazar estos términos sin tener la posibilidad de
modificarlos o negociarlos4, es decir, la participación precontractual que tiene la parte que
3 Mairení Rivas Polanco, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia del Contrato de Seguro (Santo Domingo,
República Dominicana: Editora Taína, S.A., 2002), pg. 77. 4 Ignacio Confone, El sistema de incentivos en los contratos de adhesión, Revista de Derecho Privado,
Universidad Externado de Colombia, N.°20, 2015), pg. 101.
8
no ha redactado las cláusulas contractuales se ve reducida al hecho de asentir adherirse a
ellas.
Por lo general, la parte que se encarga de la redacción del contrato suele ser una
empresa prestadora dedicada a la prestación de determinados servicios u oferente de
productos comerciales, mientas que la que se adhiere al contrato suele ocupar una posición
de consumidor el cual ha identificado la necesidad de adquirir esos servicios o productos que
la empresa le ofrece.
Los contratos de adhesión han sido de gran utilidad para facilitar las relaciones
comerciales y es por esto que tienen más de cien años de ser utilizados. El primer desarrollo
doctrinario que delimita este tipo de contratos data en el año 1901. El reconocido jurista
Raymond Saleilles, definió este tipo de contrato de la siguiente forma:
En los cuales hay predominio de una sola que actúa como voluntad unilateral, en los cuales
hay predominio exclusivo de una sola voluntad que actúa como voluntad unilateral, que
dicta su ley no ya a un individuo, sino que a una colectividad indeterminada, obligándose
por anticipado, unilateralmente, a la espera de la adhesión de los que querrán aceptar la
ley del contrato, apoderándose de este compromiso ya creado sobre él mismo.5
De igual forma, Cabanellas de Torres definió el contrato de adhesión como “aquel en
que una de las partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego participar en
él, si existe mutuo acuerdo sobre la creación del vínculo dentro de las inflexibles cláusulas”6.
Por su parte, a nivel nacional este tipo de contrato ha sido definido por Baudrit Carrillo, quien
desarrolla lo siguiente:
“En los contratos de adhesión el contenido del contrato es obra exclusiva de una de las
partes. El otro contratante no ha contribuido a determinar ese contenido y se ha limitado
a manifestar su acuerdo, simplemente. Por ello se dicen estos contratos de adhesión, en el
5 Iñigo de la Maza Gazmuri, Contratos por Adhesión y Cláusulas Abusivas ¿Por qué el Estado y no solamente
el Mercado?, Universidad Diego Portales, 2003. 6 Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico (Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliastra S.R.L.,1979),
pág.71.
9
sentido de que una de las partes se despliega totalmente a un contenido contractual
previamente establecido sin su participación. Generalmente, aunque no necesariamente,
estos contratos de adhesión están constituidos por formularios idénticos, preparados para
contrataciones masivas que el adherente suscribe.”7
Las definiciones del contrato de adhesión expuestas anteriormente son las que han
servido de base para los diferentes órganos jurisdiccionales del país, cuando ha sido necesario
analizar este tipo de contratos en la vía judicial. La Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia se ha referido sobre este tipo de contrato, indicando lo siguiente:
“En este tipo de contratos, al estar de por medio la concentración de los seguros, se
constituye en un convenio típico de adhesión, en el cual, el asegurado no puede discutir
las condiciones del contenido, sino someterse a los términos que ofrece el asegurador. Lo
anterior debido a que por esta particularidad, están dispuestas de antemano en el
documento formal que se rubrica, cláusulas que con la signatura del acuerdo, vienen a ser,
en tesis de principio, obligatorias para el co-contratista. Cabe señalar que en estas
relaciones, impera un principio de buena fe, pues como bien ha señalado el Ad quem, se
sustenta sobre una base de confianza que en el contexto del acuerdo provoca que el
asegurado espera y confía en la cobertura del asegurador en el evento de que ocurra el
hecho condicionante (imprevisto) pactado, mientras que este último tiene la expectativa
de que el asegurado no incurrirá en conductas que lesionen el interés del negocio ni la
verdad de lo acontecido.8“
De igual forma, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se ha
manifestado sobre esta modalidad de contratación indicando lo siguiente:
“Estas cláusulas pueden tener relación con distintos elementos, tales como las
posiciones monopólicas del proveedor, o bien con la asimetría informativa que suelen
caracterizar a este tipo de negocios en masa, propios de la sociedad de consumo en la que
vivimos actualmente. Resulta evidente que el recurso a contratos de adhesión presenta
ventajas económicas, como la facilitación del tráfico mercantil, beneficios en la
simplificación de la organización administrativa de las empresas, menores costos (por
ejemplo, en recurso humano, ya que al no requerir la negociación individual de cada
contrato, se necesita entonces personal menos calificado y de menor remuneración), y
posiblemente en menores precios, pero también conlleva desventajas que no pueden ser
simplemente ignoradas por la administración de justicia, en especial respecto a los
consumidores, a quienes impone una carga informativa, ya que para poder acceder a los
bienes y servicios ofrecidos por el proveedor, ha de someterse inexorablemente a las
7 Marcela Tranchini, Contratos: Teoría General, Clasificaciones de los Contratos. Volumen II, 1993, pág.43.
8 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 756 de las 09:35 horas del 19 de octubre de
2007.
10
condiciones pre-redactadas del contrato y establecidas unilateralmente por el oferente, con
independencia de la capacidad del adherente o consumidor para comprender y evaluar
adecuadamente las estipulaciones allí convenidas.”9
Las dos resoluciones judiciales citadas anteriormente dejan al descubierto cuál ha sido
el criterio jurisprudencial desarrollado con respecto a este tipo de contrataciones. Lo anterior
adquiere especial relevancia, en virtud de que como se verá más adelante, la peculiaridad
propia de estos contratos, la cual consiste en que una de las partes carece de participación en
la redacción de las cláusulas contractuales, da pie a la discusión sobre las implicaciones que
conlleva la limitación a la libertad negocial del adherente10. Por esta razón, se han desplegado
diferentes posiciones con respecto a la naturaleza contractual de esta figura, dentro de las se
cuestiona que el contrato de adhesión sea en realidad un contrato11.
A.1 CONTRATO DE ADHESIÓN TUTELADO POR LA LEY N˚7472
Al tratarse de un tipo de contrato que desde el primer momento denota un par de
cuestiones poco comunes, particularmente con respecto al tema de la ausencia de las
negociaciones precontractuales que suelen anteceder todo contrato, surge la necesidad de
identificar cuál ha sido el atractivo de los contratos de adhesión. En la sentencia citada
anteriormente dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda es
posible identificar algunos de los motivos de utilidad de este tipo de contratos. Una de las
9 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección cuarta, sentencia número 415 de las 15:10 horas del 23 de junio
de 2008. 10 Ricardo González Mora, “Derecho del Consumidor: (Privado). Libertad Contractual y Contratos de
Adhesión” en Defensa Efectiva de los Derechos del Consumidor (San José, Costa Rica, 1999), 41.
11 María Beatriz Ibarra, La peculiaridad de la adhesión en el contrato de seguro, Universidad de San Francisco
de Quito (Quito, Ecuador, 2017) pg. 87.
11
ventajas que destaca este Tribunal es de naturaleza económica, específicamente dirigida a la
movilidad del mercado.
Desde este punto, al haberse delimitado el concepto de contrato de adhesión y sin
haber entrado a conocer individualmente sus características, es posible determinar una
importante desventaja propia de estos contratos: una de las partes se encuentra en una
posición de desventaja frente a la otra, aun cuando la figura que se analiza se utiliza por
cuestiones económicas tendientes a beneficiar a ambas partes de la relación contractual. Esta
situación de inferioridad de una de las partes, crea la necesaria vinculación entre los contratos
de seguros -como contratos de adhesión- y la aplicación de los criterios específicos
destinados a la protección al derecho del consumidor12.
Por lo anterior, la Ley N°7472, Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor también se ocupó de definir este tipo de contrato, señalando que se
trata de un “Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente,
por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante13”.
Es importante partir del punto de que el contrato de adhesión, en efecto es definido a
nivel nacional como un convenio en el cual media la voluntad de las partes. El hecho de que
se suprima la etapa preliminar de negociación entre las partes del contrato, no conlleva la
exclusión de esta figura dentro de los diferentes tipos de contratos regulados por la legislación
nacional.
12 Ibid, p. 87. 13 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 7474 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, 19 de enero de 1995”, Sinalevi: Art. 2, Las expresiones…, consultado 8 de octubre de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=26481&nValor3=0&strTipM=TC
12
B. ORIGEN DEL CONTRATO DE ADHESIÓN
Los contratos de adhesión surgen como consecuencia del incremento de la
contratación en masa derivada de las revoluciones industriales del siglo XVIII y XIX14. La
contratación masiva a la que se hace referencia encuentra su asidero en la diversificación
económica que se desarrollaba para en la época citada, es decir, la producción económica en
masa de diferentes bienes y servicios generó la necesidad de encontrar un método por medio
del cual las relaciones entre los productores y consumidores fuesen más eficaces y que la
etapa preliminar de la negociación no fuese a generar mayores costos económicos
evolucionaran en obstáculos que impidieran el éxito de la contratación propiamente15.
Este tipo de contrato es usualmente utilizado para diversas áreas en las cuales es
considerablemente más efectiva la utilización de esta figura que la del contrato tradicional.
Algunas de estas áreas son: transporte, bancaria, enajenación de bienes, mercado de valores
y claro está, mercado de seguros.
Por medio de la utilización de los contratos de adhesión se pretende estandarizar los
procesos de comercialización de productos y servicios16. A través de estructuras uniformes y
rigurosas que no sean modificados constantemente, por lo que es posible prescindir de la
etapa de la etapa preliminar de negociación; sin embargo, de esta forma el consumidor ve
reducido su campo de acción a la hora de la adquirir productos o servicios, de forma tal que
sus posibilidades se resumen en dos opciones: al adherirse al contrato, se aceptan la totalidad
de las cláusulas previamente establecidas por el oferente, en caso contrario, deberá de
renunciar a la obtención de estos bienes y servicios.
14 De la Maza Gazmuri, Op.cit, p.59. 15 Ibid, p.62. 16 Ibid, p.63.
13
Por ejemplo, resulta imposible redactar un contrato individual para cada uno de los
usuarios de los medios de transporte en cuya elaboración mediara la intervención de ambas
partes con términos y condiciones derivados de la negociación entre estas17. La realidad de
la economía mundial y más importante aún, de las necesidades de los consumidores, no
permite que por cada una de las contrataciones de estos y otros servicios, que deben ser igual
de expeditos que el transporte, se incurra en gastos de negociación y el tiempo que estas
conlleven.
El profesor de derecho de la Universidad McGill, Ignacio Cofone sostiene la utilidad
de los contratos de adhesión desde esta perspectiva económica, al indicar que el ahorro de
los costos en los que se incurriría, si se individualizaran los contratos para todos los usuarios
de un determinado producto o servicio, genera una disminución en el costo de estos productos
o servicios, razón por la cual, desde esta óptica, también se genera un beneficio al
consumidor18.
Los contratos de seguros provienen de la nueva lex mercatoria19, la cual si bien, tuvo
su origen en Europa, sirvió de base para la instauración de los principios en el Derecho
comercial a nivel internacional. En materia de seguros, específicamente, las empresas
aseguradoras comienzan a “exportar” sus servicios20. De esta forma, un contrato uniforme y
rígido con cláusulas y condiciones previamente estipuladas viene a ser la solución para la
funcionalidad de este servicio desde la perspectiva de la distribución internacional. Es
importante recalcar que estos contratos resultan exitosos en los diferentes ordenamientos
siempre que se ajusten a la legislación interna.
17 Rivas Polanco, Op.cit. p. 84. 18 Confone, Op. Cit. p. 122. 19 Miguel Alberto Piedecasas, Temas de Seguros (San José, Costa Rica: Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.,
2012), pg. 145 20 Ibid, p. 146.
14
De igual forma, resulta innegable que en este tipo de contratos el consumidor se
encuentra en una posición de desventaja frene al oferente de los productos o servicios. En el
caso particular que nos ocupa, el asegurado se encuentra en una desventaja económica y
técnica frente a la empresa aseguradora21; sin embargo, el desequilibrio anteriormente
mencionado queda en un segundo plano al colocarlo en una balanza junto con los beneficios
económicos y sociales, y la consecuente movilidad de mercado que la utilización de estos
contratos genera.
Sin duda alguna, el mercado de seguros corresponde a una de estas industrias
financieras que por el tipo de productos que ofrece, debe ir de la mano con los principios de
eficacia y eficiencia. Por esta razón, resulta casi imposible identificar un contrato de seguros
que esté compuesto en su totalidad de cláusulas únicas y exclusivas para uno solo de sus
usuarios.
La Superintendencia General de Seguros de Costa Rica ha identificado varias ventajas
de la utilización de los contratos de adhesión para esta industria específica. Estas son las
siguientes:
- Celeridad en las contrataciones
- Facilita la racionalización de la empresa
- Seguridad jurídica
- Ahorro de costos
- Posibilita y facilita los cálculos
- Sensación de trato igualitario a la clientela.
21 Alba Paños Pérez, Derechos y Garantías del Consumidor en el Ámbito Contractual (Almería, España:
Editorial Universidad de Almería), pg. 11.
15
C. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN
Los contratos de adhesión poseen una serie de peculiaridades que los hacen
clasificarse de esta forma. En las secciones anteriores se desarrolló ampliamente el hecho de
que estos contratos son redactados por una sola de las partes involucradas; sin embargo,
resulta necesario determinar las restantes cualidades propias de este contrato para
comprender su esencia. A continuación, se detallan sus características:
C.1 CONTENIDO PREVIAMENTE FIJADO POR UNA DE LAS PARTES
Los contratos de adhesión son previamente redactados por la parte predominante en
la relación contractual. En el proceso de preparación de estos convenios no interviene el
usuario, es decir, aquella parte que va a adquirir el producto, el consumidor, es excluido de
la preparación del clausulado que va a regir los derechos y obligaciones de las partes que
forman parte de la relación contractual22.
En el caso de los seguros, la parte que redacta los términos y condiciones es la
aseguradora. Se trata de un clausulado que se caracteriza por ser anticipado a la solicitud
formal que realiza el potencial consumidor de seguros en su carácter individual. De igual
forma, otra de las particularidades de este clausulado corresponde a la manifestación
unilateral de la compañía aseguradora23, la cual ya ha realizado las gestiones necesarias para
localizar los elementos que deben formar parte del contrato.
Los contratos de seguros se componen de cláusulas generales y especiales, las cuales
serán desarrolladas a fondo más adelante; sin embargo, por el momento resulta relevante
22 Ivannia Argüello Villalobos y Priscilla Barrios Rodríguez, “Estudio del Contrato de Seguros en Costa Rica
desde la Teoría General del Contrato, y sus modificaciones a causa de la entrada en vigencia del Tratado de
Libre Comercio” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2009), pg. 25. 23 Ibid, p. 25.
16
indicar que las primeras corresponden a aquellas que aplican para todos los consumidores
indistintamente, mientras que las segundas se definen en función de determinadas
particularidades atribuibles a cada consumidor individualmente; empero, aun cuando las
cláusulas especiales se diferencian, entre otras cosas, en que estas no han sido redactadas de
antemano y no son resultado de una negociación entre las partes. Si bien, están establecidas
con base en un caso concreto, también lo están unilateralmente por la empresa aseguradora,
y se requiere que el potencial asegurado, decida adherirse a ellas también.
El Tribunal Contencioso Administrativo ha indicado lo siguiente:
“En la especie, el llamado “contrato de seguros” en Costa Rica, es un contrato de
adhesión, en el que se elimina uno de los requisitos esenciales del cocontratante, cual
lo es la libre determinación de la voluntad para definir las condiciones, términos,
montos y regulaciones que, de común acuerdo deberían dirimir las partes, si se
concretare efectivamente la conceptuación de un contrato propiamente tal, en el que
se expresan los acuerdos pactados a mutuo entendimiento entre las partes que se
vinculan en la relación contractual.”24
La desigualdad que existe entre las partes contratantes hace posible cuestionar la
motivación con la que actúa la parte que carece de posibilidades para modificar un estatuto
que al ser ley entre las partes, le será aplicado en su totalidad. El tomador de seguros se
posiciona como un consumidor al ser titular de una necesidad que las empresas aseguradoras
le ofrecen solventar.
C.2 AUSENCIA DE NEGOCIACIONES PRELIMINARES
Los contratos convencionales que mayoritariamente son utilizados en las relaciones
comerciales entre privados, se caracterizan por las tratativas preliminares que anteceden la
24 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, sentencia número 17 de las 15: 30 horas del 29 de
setiembre de 2008.
17
formalización del contrato, la cual se basa en una serie de negociaciones entre las partes en
las que estas exponen sus respectivos intereses y es en función de estos que se establecen los
términos y condiciones del contrato25.
En los contratos de seguros esta etapa es inexistente, esto no es sinónimo de que
carecen en su totalidad de obligaciones preliminares. Como se desarrolló en el capítulo
anterior, la declaración del riesgo corresponde a una obligación pre contractual del contrato
de seguros. En el apartado anterior se expuso que el consumidor de seguros se encuentra
ausente en la redacción del contrato. Consecuentemente, en este tipo de contratos no hay
términos que negociar, las condiciones están previamente establecidas y le corresponde al
interesado (potencial consumidor de seguros) aceptarlas o rechazarlas, pero nunca
modificarlas. Por esta razón, se prescinde de la etapa preliminar de negociación entre las
partes.
C.3 DESTINATARIOS MÚLTIPLES
Los contratos de seguros son creados con el objeto de colocarse en el mercado como
un producto destinado a una pluralidad de sujetos, que se caracterizan por identificar dentro
de sus necesidades el deber de garantizar su patrimonio, cuando este peligre ante la existencia
de determinado riesgo.
Es por esta razón y tomando como base determinados supuestos que implican un
riesgo real, las compañías aseguradoras plantean escenarios genéricos de forma hipotética en
función de los cuales se preparan los contratos o al menos el condicionado general contenido
en estos; sin embargo, estos nunca son creados en función de un único usuario. Lo anterior,
25 Arguello Villalobos y Barrios Rodríguez, Op.cit. p. 230.
18
en virtud de que como se desarrolló en el primer punto de las características que aquí se
desarrollan, estos contratos son redactados previo a la oferta que se realiza al potencial
consumidor.
La Sala Constitucional se ha referido a este tipo de contratos de la siguiente forma:
“En tales contratos existe una preformación unilateral, lo que produce una uniformidad y
estandarización de las relaciones contractuales. Como se ve, a diferencia de los contratos
de libre discusión, en los adhesivos se estima que el volumen del tráfico mercantil o
industrial y sus ritmos vertiginosos o acelerados, le impiden a la empresa que predetermina
unilateralmente el clausulado discutir, caso por caso, las condiciones del contrato.”26
Es evidente que esta modalidad responde a factores meramente económicos. El crear
un único clausulado que va a ser ofrecido a un sinnúmero de interesados implica una
importante ganancia para la empresa aseguradora, en virtud de que no será necesario incurrir
en tiempo para la preparación de un contrato individual para cada uno de los consumidores.
De igual forma, el tiempo en el que deba incurrirse en la elaboración de los contratos será de
una proporción mínima en comparación a la cantidad de consumidores que se adherirán a
este.
Es importante recalcar que esta particularidad del contrato de seguros le denota su
carácter impersonal. Pese a esto, los contratos de seguros también contienen una serie de
cláusulas particulares resultado del caso concreto; no obstante, estas cláusulas particulares
suelen ser pocas y de todas formas, lo que pretenden es especificar el contenido del
clausulado general propio del contrato27.
26 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 3 de las 15: 35 horas del 7 de febrero
de 2007.
27 Rivas Polanco, Op.cit. p. 81.
19
C.4 SUPERIORIDAD ECONÓMICA DE UNA DE LAS PARTES
Las empresas que utilizan contratos de adhesión para construir relaciones comerciales
con los respectivos consumidores se encuentran económicamente en capacidad de utilizar
estos métodos contractuales en razón de la posición que ocupan en el mercado global28, es
decir, estas empresas corren el riesgo de ofrecer productos de forma masiva, cuya
comercialización se basa en un contrato formulado unilateralmente por ellas.
Hablamos de riesgo porque al tratarse de contratos que justamente poseen la
particularidad de no ser negociables entre las partes, existe la posibilidad de que el potencial
consumidor rechace la totalidad de las cláusulas y por lo tanto, no adquiera el producto;
empero, este riesgo y consecuente porcentaje de potenciales consumidores que rechazan la
oferta, se ve mermado al tomar en cuenta la cantidad de consumidores que deciden adherirse
al contrato, aceptando las cláusulas preestablecidas.
Un factor importante para que las empresas puedan utilizar este tipo de contratos para
comercializar sus productos y servicios es que la necesidad sea lo suficientemente predecible
para que los contratos formulados sean competentemente llamativos para los usuarios, aun
cuando estos no fueron creados con base en las circunstancias específicas de cada uno de
ellos.
Las empresas de seguros forman parte de la actividad económica y mercantil del
mercado actual. Se trata de un negocio destinado a “una actividad propia de servicios que
tiene invertido su proceso productivo”.29
28 Paños Pérez, Op. cit. p. 16. 29 Juan Bataller Grau et al, Derecho de los Seguros Privados (Madrid, España: Ediciones Jurídicas y Sociales
S.A., 2007), 156.
20
En virtud de lo anterior, este tipo de empresas desde su propia constitución se
encuentra en un plano económicamente superior a aquel que requiere adquirir los productos
aquí ofrecidos.
C.5 NEGOCIO COMPLEJO
Otra de las particularidades propias de los contratos de adhesión corresponde al nivel
de tecnicismo que se desprende del clausulado general. Por lo general, las industrias que los
utilizan para desenvolverse en el mercado, son aquellas que debido al nivel técnico del
producto que se ofrece, adquieren especial relevancia que los términos y condiciones sean
establecidos por quien conoce a profundidad esta industria y que consecuentemente, guiará
al consumidor con determinadas estipulaciones que permitan que el negocio sea funcional
para ambas partes del contrato.
Específicamente en el área de seguros, existen elementos distintivos de esta industria
que difícilmente van a ser previstos por aquellas personas que no se especializan en la
materia. A modo de ejemplo, resulta útil señalar que este es el mismo sistema utilizado en el
mercado bancario. Resulta poco lógico dejar el clausulado en manos de una de las partes
contratantes cuando esta carece del conocimiento técnico necesario para establecer los
términos y condiciones de un contrato de préstamos.
Ahora bien, nuevamente nos encontramos ante un dilema en relación con la posición
de desigualdad del consumidor. Lo anterior se debe a que si bien, tiene sentido que sea la
empresa la encargada de la preparación de los contratos por tener conocimiento pleno sobre
la funcionalidad del producto que se ofrece, resulta posible que el consumidor no comprenda
en su totalidad las implicaciones de lo contenido en estos. Ante esta hipótesis, resulta
21
nuevamente relevante encontrar mecanismos que mermen el desequilibrio que se presenta
entre las partes que forman parte de un contrato de adhesión.
Al respecto ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:
“El contrato de seguros es un negocio jurídico muy complejo, que debe ser estudiado con
sumo cuidado, porque en él existen factores que determinan su existencia, como es el
riesgo: su recurrencia y frecuencia, además, que su comercialización como contrato
depende de una agrupación o mutualidad de asegurados, y que la ocurrencia de la
eventualidad pactada implica el traslado del riesgo al asegurador que asume una prestación
o indemnización, entre otras cosas. Por ello, la discusión que se plantea en la acción está
muy relacionada con las bases técnicas ligadas a una mutualidad que debe estar en función
de leyes de estadísticas, que le permitan prever con base en probabilidades teóricas o
matemáticas aquella recurrencia y frecuencia de los riesgos, con un dato experimental
como es la producción de las eventualidades cubiertas, y el costo medio o existencia de la
prestación. Por eso, es que debe concluirse que en este tipo de contratos existe una alta
complejidad que involucra varias disciplinas: la jurídica, la financiera y la matemática-
actuarial. Tan es así, que la empresa debe organizar la mutualidad de riesgos con base en
reglas matemáticas estrictas, porque esa es la base de su técnica operativa, la que debe
tomar en cuenta un cálculo de probabilidades.”30
D. POSICIONES CONTRARIAS CON RESPECTO AL CONTRATO DE ADHESIÓN
Se han desarrollado a lo largo de la historia, dos posiciones opuestas sobre la
naturaleza contractual de los contratos de adhesión, particularmente con respecto a las
implicaciones de la disminuida libertad de negociación de una de las partes que conforma la
relación contractual. Por un lado, se encuentran quienes defienden la teoría de que estos
tratados no son de naturaleza contractual, en virtud de que al no existir negociación previa
entre partes, se trata más de una imposición que de un convenio. En contraposición a lo
expuesto anteriormente, los partidarios de la tesis contractualista afirman que esta figura sí
encaja dentro del concepto de contrato, porque si bien no hay negociación previa, existe una
manifestación no coaccionada de voluntad por el adherente, el cual refleja la aprobación de
30 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 11259, de las 14: 30 horas del 26 de
febrero de 2014.
22
los términos y condiciones allí estipulados. A continuación, se desarrollan con más detalle
estas teorías:
D.1 TESIS ANTI CONTRACTUALISTA O NORMATIVA
Esta teoría desarrolla la idea de que el contrato de adhesión no clasifica realmente
como un contrato, en virtud de la desigualdad que existe entre las partes. Los juristas
partidarios de esta teoría aseguran que en los contratos es indispensable la existencia de la
etapa precontractual de libre discusión, para que en efecto, el contrato sea exclusivamente
producto de la negociación entre las partes y que gracias a esto se pueda identificar una
voluntad real de ambas.31
En otras palabras, esta tesis plantea que la carencia de debate entre las partes dirige la
dinámica contractual a una desigualdad entre ellas, que desemboca en el predominio
exclusivo de la voluntad de una, es decir, más que un convenio, se trata de una imposición
de condiciones a una parte que se encuentra en una evidente posición de desventaja.
Con respecto a esta “imposición de condiciones”, diferentes doctrinarios han
establecido que se asimila con un poder coercitivo que consta de las mismas características
de las leyes. Por lo anterior, las condiciones generales del contrato de seguros deben ser
entendidas como fuente del derecho o normas de carácter objetivo que deben ser cumplidas
por un grupo indeterminado de consumidores.
El tema central de esta teoría es justamente la supuesta carencia de voluntad para
contratar de una de las partes. Los juristas que defienden esta tesis señalan que al ser
inexistente la igualdad entre las partes contratantes, la adhesión de la parte menos fuerte al
contrato no constituye manifestación de voluntad plena, por lo que esta carece de relevancia
31 Fernando Palacios Sánchez, Seguros: Temas Esenciales (Bogotá, Colombia: Ecoe Ediciones, 2007), pg. 630.
23
y consecuentemente, de eficacia32; sin embargo, no es recóndito que estos contratos son
válidos en la actualidad, por lo que los partidarios de esta tesis justifican dicha validez en el
hecho de que se trata justamente de una imposición ante la que no cabe oposición alguna.
El jurista francés León Duguit señala que “las dos voluntades no se conocen y no
pactan por un acuerdo las condiciones del pretendido contrato, tenemos una voluntad que, en
efecto, ha establecido un estado de hecho y no una situación jurídica individual”33.
De esta forma, esta teoría insiste en que no se cuenta con una autonomía real por parte
del adherente, ya que esta solo existiría si se contara con un escenario de igualdad entre las
partes.
D.2 TESIS CONTRACTUALISTA
Existe otra gran corriente que establece que aunque el contrato de adhesión carezca
de una etapa preliminar de libre discusión, este acuerdo en efecto, es de naturaleza
contractual.
Quienes defienden esta tesis establecen que de igual forma, en este tipo de contratos
se da la aceptación de las partes a la hora de contratar, es decir, existe voluntad de las partes.
Por un lado, existe una parte que plantea los supuestos de hecho y existe otra que en virtud
de su posición de consumidor que requiere obtener un producto o servicio, acepta las
condiciones que se le están planteando.
32 Ibid, p. 679. 33 Jaime Arrubla Paucar, Las transformaciones en la contratación y la Constitución de 1991, Universidad
Pontificia Bolivariana, pg. 57.
24
De lo expuesto anteriormente, se despliega una doble voluntad de las partes. La
ausencia de la discusión de los términos y condiciones bajo los cuales se contrata. El profesor
Josserand señala lo siguiente con respecto a este tema:
“el contrato de adhesión es un verdadero contrato, aduciendo en defensa, que la ley
no exige en ninguna parte, que el acuerdo contractual vaya precedido de una libre
discusión, de largos tratos; sobre todo ningún texto exige que las dos partes tengan
una intervención igual en la génesis del contrato; todo lo que se pide es que ambos
interesados consientan, que exista acuerdo entre ellos al objeto de hacer nacer las
obligaciones; poco importa que el terreno para el acuerdo haya sido o no preparado
por uno de ellos, pues hemos de cuidarnos de confundir los tratos previos con el
contrato.34“
De igual forma, quienes defienden esta tesis aseguran que la ausencia de discusión no
impide que los alcances de este contrato sean limitados por las partes. La diferencia entre los
contratos producto de un proceso de negociaciones y los contratos de adhesión es, que sobre
los primeros se formula una nueva versión de los términos y condiciones producto de los
acuerdos a los que se llegó en virtud de esta etapa de discusión, mientras que en los de
adhesión, la oferta es siempre la misma.
II. ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO DE SEGUROS
Para una mejor compresión del contrato de seguros de gastos médicos, es preciso analizar los
aspectos generales del contrato de seguros, por lo que a continuación se procederán a explicar
los conceptos más relevantes de esta figura contractual.
34 Louis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Volumen II, Buenos Aires, 1951, pg. 342.
25
A. EL CONCEPTO DE RIESGO
El riesgo como noción de peligro surge desde la aparición del hombre, en virtud de
que durante toda su existencia ha estado amenazado por constantes fenómenos del mundo
exterior producidos por causas ajenas a su naturaleza. El riesgo constituye la posible
ocurrencia por azar de un acontecimiento que produce una necesidad económica y cuya
aparición real o existencia se previene y garantiza en la póliza y obliga al asegurador a
efectuar la prestación, normalmente indemnización, que le corresponde.35 Cuando ocurre el
evento que ampara ese riesgo se denomina siniestro y se encuentra definido en la Ley
Reguladora del Contrato de Seguros como “la manifestación concreta del riesgo asegurado
que hace exigible la obligación del asegurador”36, es decir, el siniestro hace surgir la
obligación contractual del asegurador.
Desde un punto de vista antropológico, el riesgo motiva al ser humano a buscar
opciones para su neutralización o por lo menos, buscar disminuir los impactos que de este
puedan ocurrir. Como se indicó, el riesgo es connatural al ser humano y a su entorno, y
evoluciona paralelamente al progreso del mundo y la civilización. En contraposición al
riesgo, un sentimiento primario en el ser humano es la seguridad, razón por la cual busca
alternativas que puedan menguar la sensación de incerteza como son los mecanismos
preventivos o compensatorios.37
35 Antonio Guardiola Lozano, Manual de Introducción al Seguro (Madrid, España: Fundación MAPFRE, 2001)
48 36 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: A. 40, Se denomina…, consultado 20 de mayo de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp 37 Said Breedy Arguedas, El contrato de seguro: principios generales, derecho comparado, legislación
costarricense (San José, Costa Rica: IJSA, Investigaciones Jurídicas S.A., 2012)
26
El riesgo puede desaparecer, agravarse o mitigarse, dependiendo de la persona y las
medidas que se tomen, por cuanto constituye una condición que se encuentra inherente al ser
humano y que evoluciona con este.
La finalidad de una persona al contratar un seguro constituye hacer frente a una
situación que pueda crear un detrimento en su patrimonio. La situación que puede ocasionar
esa pérdida patrimonial es conocida como riesgo y constituye un elemento esencial y podría
decirse que el más determinante para el perfeccionamiento del contrato de seguros.
La Ley Reguladora del Mercado de Seguros de nuestro país define la actividad
aseguradora de la siguiente manera:
“La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de
riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en
un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora
que acepte esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo,
a indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas o a
compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.38
Como se denota en la norma citada supra, la transferencia del riesgo constituye un
requisito para que opere el seguro.39 Ahora bien, para que el riesgo sea considerado
asegurable debe cumplir con una serie de requisitos. En primer lugar, debe ser cuantificable,
es decir, se debe poder apreciar su valor económico. En segundo lugar debe ser predecible,
mesurable, accidental y razonable, es decir, debe poderse evaluar, ser fortuito y que el costo
de su prima esté calculado en razón de la pérdida potencial.
38 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 2, La actividad…, consultado 20 de mayo de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=63749&nValor3=86106&strTipM=TC 39 Said Breedy Arguedas, El contrato de seguro: principios generales, derecho comparado, legislación
costarricense (San José, Costa Rica: IJSA, Investigaciones Jurídicas S.A., 2012) 40
27
La prima, la estadística, la frecuencia y el costo promedio de los siniestros
contribuyen a la determinación anticipada del costo del seguro.40 La legislación costarricense
define la figura del riesgo de la siguiente manera:
“Se denomina riesgo asegurable a posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto
que no depende de la voluntad del asegurado. Los hechos ciertos y los físicamente
imposibles, así como el juego y la apuesta no constituyen riesgos asegurables. Se
denomina siniestro la manifestación concreta del riesgo asegurado que hace exigible la
obligación del asegurador..”41
Por lícito debemos entender que el riesgo que se asegura no puede ir contra las reglas
de orden público ni en perjuicio de terceros y al indicar que el riesgo debe ser fortuito, basta
con indicar que debe apartarse de la intención del asegurado.
El riesgo debe provenir de un acto o acontecimiento ajeno a la voluntad humana de
producirlo; no obstante, es indemnizable el siniestro producido por consecuencia de actos
realizados por un tercero, ajeno al vínculo contractual que une a la entidad y al asegurado,
aunque en tal caso la aseguradora se reserva el derecho de ejercitar las acciones pertinentes
contra el responsable de los daños (principio de subrogación) como también es indemnizable
el siniestro causado intencionadamente por cualquier persona, incluido el propio contratante
o asegurado, siempre que los daños se hayan producido en ocasión de fuerza mayor para
evitar otros más graves.42
La posibilidad y la incertidumbre delimitan el ámbito de acción y validez de los
riesgos asegurables. Los hechos imposibles y los ciertos no están contemplados como objeto
40 Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo I, 4ta ed. (Buenos Aires: Argentina: La Ley, 2005) 12 41 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 40, Se denomina…, consultado 20 de mayo de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp 42 Antonio Guardiola Lozano, Manual de Introducción al Seguro (Madrid, España: Fundación MAPFRE) 7
28
de aseguramiento.43 La licitud y lo fortuito del riesgo constituyen un aspecto fundamental en
el contrato de seguros y sin esto el contrato es nulo.
El riesgo en cuanto a presupuesto económico del seguro, sólo tiene significado de
posibilidad de un acontecimiento generador de una necesidad, esto es conocido como evento
desfavorable, es decir, el riesgo suele ser considerado como la posibilidad de que se produzca
un acontecimiento desfavorable de tal naturaleza que provoque una necesidad.44
El riesgo posee además, un fundamento matemático en el cálculo de probabilidades
y la obtención de un resultado que puede representar ganancias o pérdidas, es por esto que
este influye en los demás elementos del contrato, tales como la prima y la cobertura, por
cuanto la prima del seguro se calcula en relación con el riesgo que se busca asegurar.
B. EL CONTRATO DE SEGUROS: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El seguro constituye un mecanismo de compensación o mitigación de riesgos45 y
funciona bajo la forma de una garantía recíproca entre las partes.46 El asegurador analiza
“grandes masas” para determinar un conjunto de riesgos homogéneos y de esta manera, crear
una probabilidad más acercada a la realidad respecto a dicho riesgo y la posibilidad de que
suceda, es decir, el riesgo asumido por el asegurador debe tener relación con la masa de
asegurados, esto con el fin de conocer un promedio de las pérdidas que esta podría tener.47
43 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 28. 44 Rivas Polanco, Op. cit. p. 48. 45 Palacios Sánchez, Op. cit. p. 68. 46 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 32. 47 Ibid, p.27.
29
Ahora bien, el contrato en términos generales puede definirse como un acuerdo entre
dos o más personas, ya sean físicas o jurídicas, que posee como fin, establecer y reglar entre
ellas un vínculo jurídico.
Normativamente, en nuestro país la Ley Reguladora del Contrato de Seguros en su
Artículo 3 define el contrato de seguro de la siguiente manera:
“El contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una
prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a
indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta
u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos. Las aseguradoras
que operan en el mercado nacional podrán colocar, por sí o por medio de una de sus
subsidiarias, contratos de seguros fuera del territorio nacional, ajustándose a los
requerimientos legales de cada país en el que deseen operar.”48
Con la norma anterior, se define efectivamente que el contrato de seguros es un
acuerdo entre dos o más personas, quienes en virtud de su acuerdo de voluntades convienen
en suscribir un tipo de contrato, llamado contrato de seguros.
Se dice que el contrato de seguros es un contrato mercantil, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia ha señalado: ”...que el contrato de póliza de seguro es de
naturaleza privada, en virtud que la actividad de seguros se rige por el Derecho
Mercantil”49.
De igual forma, nuestra jurisprudencia ha definido el contrato de seguros de la
siguiente manera:
“El convenio de seguro, es aquel mediante el cual una persona (asegurador), se obliga a
cambio de una suma de dinero (prima), a indemnizar a otra (asegurado) o a un tercero
48 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 3, El contrato…, consultado 20 de mayo de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp 49 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 903 de las 9:25 horas del 21 de octubre del
2004.
30
designado, del daño o perjuicio derivado de un suceso incierto y futuro, o bien cierto pero
que no se sabe cuándo va a acontecer, como es el caso de la muerte. Se caracteriza por
ser un negocio comercial, solemne (su perfeccionamiento se produce a partir del
momento en que el asegurador suscribe la póliza), bilateral (genera derechos y
obligaciones para cada uno de los sujetos contratantes), oneroso (para las partes existe
un enriquecimiento y empobrecimiento correlativos), aleatorio (tanto el asegurado como
el asegurador están sometidos a una contingencia que puede representar para uno una
utilidad y para el otro una pérdida; la contingencia consiste en la posibilidad de que se
produzca el siniestro), de ejecución continuada (los derechos de las partes o los deberes
asignados a ellas se van desarrollando en forma continua, a partir de la celebración del
contrato hasta su finalización por cualquier causa), y de adhesión (el seguro no es un
contrato de libre discusión sino de adhesión, donde las cláusulas son establecidas por el
asegurador, no pudiendo el asegurado discutir su contenido, tan sólo aceptar o rechazar
el contrato). (…)Siempre están presentes los siguientes elementos: a) un riesgo, que es el
evento previsto en la negociación, de cuya realización depende el nacimiento de la
obligación económica a cargo del asegurador y a favor del beneficiario del seguro; b)
una incertidumbre, porque el riesgo debe ser posible pero incierto; c) objetividad, dado
que el riesgo no depende del capricho del asegurado; d) interés, porque para ser
asegurable, debe existir un interés en que el riesgo no se produzca, ya que el seguro no
tiene como causa el lucro, sino la reparación económica en caso de un daño. Por último
y como ya se indicó, en nuestro país, es un negocio formal.”50
B.1 ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGUROS
La Ley Reguladora del Contrato de Seguros establece una serie de elementos que
deben de ser contenidos en el contrato. Estos elementos son considerados de carácter esencial
en el tanto la ausencia de cualquiera de estos deviene en la nulidad absoluta del contrato.
Estos elementos son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o el
procedimiento para determinarla y la obligación del asegurador51. Aunado a lo anterior, al
tratarse de un negocio jurídico, el contrato de seguros debe de contar con los elementos que
50 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia número 19-2007, de las 10:40 horas del
19 de enero de 2007 51 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 8, “Son elementos…, consultado 20 de mayo de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
31
le son comunes a todos los contratos, como lo son la causa, el objeto y el consentimiento de
las partes52.
En primer lugar se desarrollarán los elementos básicos de todo tipo de contrato y
posteriormente se ampliará sobre los elementos particulares del contrato de seguros.
B.1.1 CONSENTIMIENTO
El consentimiento de las partes hace referencia a una de las características que posee
este tipo de contrato y es la consensualidad. El contrato de seguro es un contrato consensual,
esto quiere decir que se perfecciona con el sólo acuerdo de la voluntad de las partes y en su
formación el consentimiento de las partes es necesario. Lo anterior se exceptua de los
contratos de seguros obligatorios; es decir, aquellos que se exigen por medio de algún
instrumento legal u obligación social. Dentro de los seguros obligatorios cabe destacar el
seguro obligatorio de automóviles y los seguros de riesgo de trabajo.
B.1.2 CAUSA
La causa del contrato es lo que da origen a la obligación. Al respecto, la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país ha definido la causa de una obligación de la
siguiente manera:
“El artículo 627 de ese cuerpo legal establece, como requisito de validez de la obligación,
la existencia de causa justa. En criterio de este Órgano, nuestro ordenamiento jurídico no
sigue una concepción objetiva pura acerca de la causa, pero tampoco subjetiva; tiene más
bien un carácter dualista. En su vertiente objetiva, no hay mayor discusión; el
ordenamiento jurídico reconoce a los contratos de la misma naturaleza una finalidad
|obligaciones contraídas por cada una de las partes contratantes se sirven recíprocamente
52 Asamblea Legislativa, “Ley N° 63 Código Civil, 1 de enero de 1888”, Sinalevi: art. 627, Para…, consultado
20 de mayo de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=15437&nValor3=0&strTipM=TC
32
de causa. Por ejemplo, en la compraventa, el comprador se obliga a satisfacer el precio y
la causa de obligarse viene dada por la obligación que contrae el vendedor de transmitirle
el dominio de la cosa que vende; por su parte, la causa de la obligación del vendedor reside
en la asumida por el comprador respecto al pago del precio pactado, que a su vez obliga
al primero a trasmitir la propiedad de la cosa. Las dificultades surgen cuando se aborda el
aspecto subjetivo del elemento causa. Se entra al terreno de lo particular y personal, pues
se compone de los motivos o fines mediatos e individuales que determinó a cada uno de
los contratantes para someterse al vínculo obligacional, que como tales difieren de un
negocio a otro, incluso entre sus mismos intervinientes. En criterio de esta Sala, es la
vertiente objetiva de la causa la que interesa al ordenamiento jurídico cuando exige la
existencia de causa justa como requisito de validez de la obligación. Cualquier otro móvil
subjetivo que impulse a las partes a contratar debe tenerse como meras motivaciones
íntimas, extrínsecas al negocio e indiferentes para el Derecho.”53
Al suscribir un contrato de seguro, la causa consiste en prevenir o anticipar las
consecuencias dañinas que podrían generarse al ocurrir un determinado evento, el cual es
denominado siniestro. En otras palabras, la causa del contrato de seguro es la existencia de
un riesgo asegurable, por lo que resulta absolutamente necesario que el riesgo exista: un
contrato de seguro en el que el riesgo no existe es un contrato sin causa.54
B.1.3 OBJETO
Además de la causa, como ya se mencionó, el contrato debe tener un objeto. En el
contrato de seguro, el objeto es la existencia de un interés asegurable. El interés asegurable
recae en el bien expuesto al riesgo y deriva de la exposición que posee a este último. Aunado
a lo anterior, la legislación costarricense enlista otros elementos, los cuales en caso de estar
ausentes aunque sea uno de ellos, deviene en la nulidad absoluta del contrato. Estos
53 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 1231 de las 09:25 horas del 19 de octubre de 2017,
expediente 09-1458-0504-CI 54 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 8, “Son elementos…, consultado 20 de mayo de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
33
elementos son: el consentimiento de las partes, la prima del seguro o el procedimiento para
determinarla y la obligación del asegurador.55
Algunos autores, entre estos el jurista costarricense Said Breedy, consideran que el
riesgo no es la causa del contrato de seguro, sino su objeto, por cuanto es sobre este que recae
la operación jurídico-económica del intercambio de obligaciones.56
Ahora bien, el profesor Breedy Arguedas, al hacer referencia sobre el objeto del
contrato de seguro en las diferentes líneas indica que: En gastos médicos tiene por objeto
cubrir, los gastos en que haya incurrido el asegurado por bienes o servicios de salud médico-
hospitalarios y que sean necesarios, razonables y acostumbrados para la salud o vigor vital
del asegurado, cuando se hayan afectado por causas de un accidente o enfermedad.57
Con lo anterior, se evidencia una ambiguedad en lo indicado inicialmente por el
profesor Breedy, por cuanto en primer lugar, indica que el objeto del contrato de seguro es el
riesgo y posteriormente, al mencionar el objeto del contrato de seguro de gastos médicos
hace referencia a que versa sobre cubrir los gastos en que haya incurrido el asegurado. En
este caso, se puede concluir que el objeto del seguro es la finalidad que este posee y no el
riesgo en sí. Es por esto que la tesis a la que nos adherimos es a la que reconoce al riesgo
asegurable como la causa del contrato y no precisamente su objeto.
55 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 8, “Son elementos…, consultado 20 de mayo de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp 56 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 99. 57 Ibid, p. 100.
34
B.1.4 INTERÉS ASEGURABLE
En los seguros de personas el interés asegurable es el elemento esencial del contrato
de seguros que identifica la existencia de un interés económico y lícito que tiene la persona
en la conservación de su vida, integridad corporal o salud58. En algunos casos este elemento
es interpretado como la causa o el objeto del contrato.
B.1.5 RIESGO ASEGURABLE
El riesgo, tal como fue definido previamente, en el caso del contrato de seguros, constituye
una eventualidad prevista en el contrato.59 Es aquel riesgo que las partes decidieron acoger.
B.1.6 PRIMA
La prima constituye la obligación principal que posee el asegurado y en pocas
palabras constituye el precio del riesgo.60
58 Ibid, p. 169 59 Isaac Halperín, Seguros: Exposición crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400, tercer edición actualizada
por Nicolás H. Barbato, Edición Depalma-Lexis Nexis, 2003, Buenos Aires, pg. 560.
60 Independientemente de su denominación y forma de pago, la prima es el precio que debe satisfacer el
tomador al asegurador, como contraprestación por la cobertura de riesgo que el asegurador asume. El monto
de la prima que cobre el asegurador deberá incluir todos los gastos, las comisiones, los costos, los márgenes
y los aportes definidos por ley. El asegurador no podrá cobrar ninguna suma adicional a la prima, salvo
tributos aplicables y demás gastos que hayan sido establecidos expresamente en la póliza. Asamblea
Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”, Sinalevi: Art.
34, "Independientemente…", consultado 20 de septiembre de
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp#up
35
B.1.7 OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR
La doctrina plantea tres teorías mediantes las cuales se define de forma distinta este
elemento. La primera de ellas indica que la obligación del asegurador consiste en mantener
una capacidad financiera suficiente para cumplir su deber de indemnización.
La segunda de estas teorías plantea que la obligación del asegurador se basa en la
asunción del riesgo, por lo que desde ese momento nace a la vida jurídica dicha obligación.
Por último, existe otra teoría que establece que este elemento radica en torno al
cumplimiento de la prestación debida por parte del asegurador.
Consideramos que la teoría que mejor se ajusta a la realidad de los contratos de
seguros es la segunda; es decir, defendemos que la obligación del asegurador gira alrededor
del riesgo asumido.
B.2 LA PÓLIZA: DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL CONTRATO DE SEGURO
La póliza constituye el elenco de documentos que conforman el contrato de seguro y
como indicamos, constituye un elemento esencial del contrato por cuanto es el documento
probatorio por excelencia de la voluntad de las partes y de la existencia del negocio jurídico.
La Ley Reguladora del Contrato de Seguros respecto a la póliza indica lo siguiente:
“El contrato, sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizados por escrito en
idioma español y lo acreditará la póliza respectiva. El asegurador está obligado a entregar
a la persona asegurada la póliza o sus adiciones dentro de los diez días hábiles siguientes
a la aceptación del riesgo o la modificación de la póliza. Cuando el asegurador acepte un
riesgo que revista una especial complejidad podrá entregar la póliza en un plazo mayor,
previamente convenido con la persona asegurada, siempre y cuando entregue un
documento provisional de cobertura dentro de los diez días hábiles indicados (….) El
asegurador tendrá la obligación de expedir, a solicitud y por cuenta de la persona
36
asegurada, en forma inmediata el duplicado de la póliza, así como las declaraciones hechas
en la propuesta o solicitud de seguro”61.
Por su parte, el profesor José Luis Soto Rodríguez define la póliza como “el instituto
fuente que rige todas las conductas que derivan de la relación asegurativa”62. Al respecto
indica además que “la relación asegurador- asegurado es una relación de derecho privado,
una relación contractual en virtud de un convenio regido por la póliza, el derecho de seguros
y el derecho comercial”63.
Como bien lo indica el profesor Soto Rodríguez, el contrato de seguros se rige por las
condiciones de la póliza respectiva. Por su parte, el Artículo 22 de la Ley Reguladora del
Contrato de Seguros enlista lo contenido en la póliza e indica que:
“Forman parte integrante de la póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador o la
persona asegurada, según corresponda, la propuesta de seguro aceptada por el tomador o
la persona asegurada, según corresponda y los documentos que las complementen.
También formarán parte otras solicitudes o propuestas que se presenten luego de emitido
el seguro y las adendas que modifiquen el contrato”64.
Es decir, en la póliza de seguro constarán todos los documentos relacionados con el
contrato, esto incluye la solicitud de seguro, los cuestionarios e informes de inspección del
riesgo que se hubiesen realizado, las condiciones generales o particulares, endosos en caso
de existir y las diversas comunicaciones entre las partes.
61 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 18, “El contrato…, consultado 26 de mayo de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp 62 José Luis Soto Rodríguez, El reclamo de seguros: Guía práctica para su análisis (San José, Costa Rica: INS
1992) 9 63 Ibid, p. 9. 64 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 22, “Forman parte…, consultado 20 de mayo de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
37
B.2.1 LA SOLICITUD DE SEGURO
La solicitud de seguro, de la cual ya hicimos referencia anteriormente, corresponde al
formulario que elabora el asegurador y el cual es completado por el tomador del seguro y es
mediante este documento que formula la propuesta al asegurador del riesgo que desea
trasladar.65 Esta solicitud de seguro contiene la información principal que debe evaluar el
asegurador, previo a aceptar la celebración del contrato, es por esto que se dice que es la
oferta que realiza el tomador al asegurador, en el cual le brinda toda la información que
considera pertinente para que este valore si es viable o no, la cobertura del riesgo que el
tomador le desea trasladar y bajo qué costo lo aseguraría.
La afirmación hecha anteriormente podría sonar un tanto contradictoria en virtud de
que como ya se mencionó, esta solicitud de seguro es confeccionada de antemano por el
asegurador; no obstante, esto no supone que sea el asegurador quien realiza la oferta, sino
que únicamente se realiza de esta forma para facilitar el proceso, ya que es el asegurador
quien conoce mejor que nadie, qué información le podría resultar relevante que sea declarada
e indicada por el tomador.
Ahora bien, acá es preciso diferenciar en que si bien, el asegurador es quien conoce
mejor que nadie cuál es la información relevante que desea obtener del tomador del seguro,
es el tomador el que conoce mejor que nadie, cuál es el estado del riesgo que desea asegurar,
por lo que no se debe confundir la obligación del tomador de declarar el riesgo de la forma
más amplia posible, con la afirmación de que es el asegurador el que delimita la información
requerida en la solicitud de seguro que elabora previamente. Podemos decir entonces, que es
65 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 246.
38
más bien el tomador el que le ofrece al asegurador un riesgo para que este acepte o no
asumirlo e indemnizar al asegurado en caso de que acontezca determinado evento.
Cuando una persona decide contratar un seguro debe completar una solicitud que por lo
general es redactada de antemano por la aseguradora para facilitar el proceso y es acá donde
inicia la relación precontractual, la cual implica una serie de obligaciones para las partes que
explicaremos a detalle posteriormente.
En el ordenamiento jurídico costarricense se norma este tema en la Ley Reguladora
del Contrato de Seguros en su Artículo 24 e indica que:
“La solicitud de seguro que cumpla con todos los requerimientos del asegurador deberá
ser aceptada o rechazada por este dentro de un plazo máximo de treinta días naturales,
contado a partir de la fecha de su recibo. Si el asegurador no se pronuncia dentro del plazo
establecido, la solicitud de seguro se entenderá aceptada a favor del solicitante. En casos
de complejidad excepcional, así determinados en el reglamento de la presente ley, el
asegurador deberá indicar al solicitante la fecha posterior en que se pronunciará, la cual
no podrá exceder de dos meses. La solicitud de seguro no obliga al solicitante sino hasta
el momento en que se perfecciona el contrato con la aceptación del asegurador. A la
solicitud de seguro se aplicará lo establecido en los artículos 1009 y 1010 del Código
Civil. La propuesta de seguro vincula al asegurador por un plazo de quince días hábiles y
la notificación de su aceptación dentro de ese plazo, por parte del tomador, perfecciona el
contrato…”66
Cabe destacar que como lo indica el Artículo citado anteriormente, en este tema opera
el silencio positivo, es decir, si una vez recibida la solicitud de seguro y transcurrido el plazo
de ley, el cual es de 30 días naturales, si no existe estipulación contraria y el asegurador no
se ha pronunciado al respecto, se perfecciona el contrato.
66Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 24, La solicitud…, consultado 20 de mayo de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
39
Es preciso señalar en el punto anterior, que si el siniestro ocurre durante el plazo que
posee la aseguradora para aceptar o rechazar la solicitud, en virtud de que dicha solicitud de
seguro no ha sido aceptada, no existe cobertura del riesgo, por ende técnicamente tampoco
el contrato; no obstante, es preciso tener claro que lo que opera en el contrato de seguros es
una consensualidad bajo la forma.
Con lo anterior, se hace referencia a que la consensualidad determina la perfección
del contrato, pero se aplica además una solemnidad, la cual implica que si bien existe una
solicitud escrita que prueba la voluntad del solicitante para contratar, el contrato no queda
automáticamente perfeccionado. Lo anterior se afirma en virtud de que únicamente el
contrato que en la práctica se identifica como “póliza”, constituye en principio un
compromiso recíproco;67 sin embargo, hay que tener presente que si el siniestro ocurre entre
el perfeccionamiento del contrato y el pago de la prima, sí hay cobertura del siniestro.68
Esta solemnidad mencionada anteriormente, constituye una solemnidad ad
probationem: el contrato es válido desde que existe un acuerdo de voluntades, pero el
requisito de emitir un documento recae sobre la prueba del contrato, es decir, constituye un
respaldo del contenido de las voluntades manifestadas por los contratantes.69 Este documento
que respalda el contenido de lo manifestado por los contratantes es la póliza.
B.2.2 CUESTIONARIOS E INSPECCIONES DE SALUD
Asimismo, forman parte de la póliza los cuestionarios y los estudios e inspecciones
que realiza el asegurador para valorar el riesgo, entre estos figura su declaración.
67 Rivas Polanco, Op.cit. p.65. 68 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 73. 69 Ibid, p. 62.
40
Estos constituyen la base del contrato de seguros de gastos médicos, no obstante,
sobre este punto específico ahondaremos posteriormente.
La póliza respalda la celebración del negocio jurídico, por esto indicamos líneas supra
que el contrato de seguro es consensual bajo la forma ad probationem. Forman parte además,
del contrato de seguros las condiciones generales, las particulares y las especiales, de las
cuales estas dos últimas prevalecen sobre las generales.
B.2.3 LAS CONDICIONES GENERALES
Las condiciones generales corresponden a un clausulado general que el asegurador
tiene preparado de antemano y que tiene como función, regir todos los futuros contratos de
este tipo que realice.70 Este resulta relevante por cuanto normalmente tiene previstas todas
las incidencias del contrato y corresponden a normas que se aplican a un grupo de personas
que comparten ciertas características relevantes al contrato, lo cual permite ubicarlos dentro
de un mismo grupo.
Lo anterior, hace referencia a la llamada homogeneidad de los riesgos, la cual consiste
en el agrupamiento de riesgos de naturaleza, objeto, valor y duración semejantes. Así, el
asegurador posee mayor certeza del comportamiento de un determinado grupo, sus
características y los límites económicos que implica asegurar dicho riesgo.71
El autor Fernando Sánchez Calero se ha referido a la relevancia práctica del
clausulado general en los contratos de seguro para identificar los grupos de riesgo, al indicar
que: “Todo el contrato de seguro se halla dominado por la preocupación de determinar el
riesgo que se transfiere al asegurador, y como la prima se calcula con carácter general en
70 Sánchez Calero, Op. cit. p. 54. 71 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 32.
41
relación con ese riesgo, resulta necesario el clausulado general para todos los
asegurados.”72
B.2.4 LAS CONDICIONES PARTICULARES
Las condiciones particulares, por su parte, son aquellas que se encargan de
personalizar el contrato, es decir, individualizarlo para el tomador. Estas prevalecen sobre las
condiciones generales y se componen del monto asegurado, el costo y forma de pago de la
prima, desglosan detalladamente el riesgo que se encuentra bajo la cobertura y establecen la
vigencia del contrato.73
B.2.5 LAS CONDICIONES ESPECIALES
Las condiciones especiales, por último, son aquellas que se introducen en
determinada clase de pólizas de acuerdo con su función, la naturaleza del objeto o de la
persona asegurada con el fin de delimitar determinada cláusula o su conjunto.
B.2.6 LAS EXCLUSIONES
La exclusión del riesgo, como su nombre lo indica, hace referencia a la decisión
tomada por el asegurador de excluir determinado riesgo de la cobertura estipulada en la
póliza, es decir, un evento que no se encuentra cubierto dentro del contrato. Esto no quiere
decir que un riesgo excluido siempre se trate de uno que no se pueda asegurar74, sino que por
72 Sánchez Calero, Op. cit. p. 54. 73 Ver Artículo 10 de la Ley N.°8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros. 74 Para que un riesgo sea inasegurable debe contravenir los elementos del riesgo expuestos inicialmente.
42
decisión de la aseguradora, no ha quedado incluido en la póliza por el monto que fue acordado
de prima.
La exclusión constituye una manifestación expresa de voluntad del asegurador de no
asumir un riesgo específico, de manera que si acaece el siniestro como consecuencia de uno
que fue excluido, el asegurador no tiene por qué cubrirlo y el asegurado no posee el derecho
de reclamarlo. Podría suceder entonces que se solicite una cobertura adicional para dicho
riesgo específico.75
En cuanto a exclusiones, es preciso hablar de las preexistencias. El Artículo 105 de la
Ley Reguladora del Contrato de Seguros indica que salvo pacto contrario, los seguros de
gastos médicos no cubrirán las enfermedades o lesiones preexistentes a la fecha en que se
haya perfeccionado el contrato, si el asegurador alega una preexistencia, tiene como deber
probarla.76
Es preciso distinguir la exclusión del riesgo y su agravación, lo que explicaremos con
detalle más adelante. La exclusión supone ser una cláusula de no cobertura, desde un inicio
se indica qué supuestos no se encontrarán cubiertos bajo la póliza mientras que la agravación
del riesgo en caso de acontecer posee un carácter sancionatorio. La caducidad, por su parte,
hace referencia a aquel riesgo que se encuentra cubierto por el asegurador dentro del contrato;
no obstante, el asegurado pierde su derecho a reclamar la prestación por haber incumplido
alguna carga legal o contractual.
75 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 206. 76 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 105, “Salvo…, consultado 29 de septiembre de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
43
B.3 CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO
Es necesario destacar, a lo largo de los planteamientos hechos, que el contrato de
seguro posee otra serie de características que vale la pena precisar, entre estas se encuentran
el ser un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de duración, de adhesión y de máxima buena
fe.77
B.3.1 BILATERALIDAD
Decimos que el contrato de seguro consiste en uno bilateral o sinalagmático, dado
que nacen obligaciones para ambas partes.78 En este contrato, la obligación del asegurador
es asumir el riesgo y la del asegurado cancelar una prima.
Cabe señalar que la obligación del asegurador no se encierra en el pago de la
indemnización, sino que contempla la asunción del riesgo.79 El jurista Soto Rodríguez en este
sentido ha indicado que: “Si bien el seguro es un producto comercial cuya esencia es la
protección o cobertura de un infortunio y la de venta de un servicio, su contenido se
materializa en un conjunto de conductas que adquieren la forma técnica de prestaciones
contractuales
B.3.2 ONEROSIDAD
Se dice que el contrato de seguro es oneroso porque ambas partes obtienen una ventaja
patrimonial, el asegurado en caso de ocurrir el siniestro posee derecho a recibir una
indemnización, mientras que la aseguradora recibe un pago por dicho contrato.
77 Miguel Lacruz Mantecón, Formación del Contrato de Seguro y Cobertura del Riesgo (Madrid, España:
REUS, 2013) 76 78 Rodrigo Uría, Derecho Mercantil, (Madrid, España: Editorial Marcial Pons, 1999) 692 79 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 76.
44
B.3.3 CONTRATO DE DURACIÓN
Decimos, por otra parte, que el contrato de seguro es un contrato de duración, ya que
se compone de prestaciones sucesivas: el asegurador durante todo el periodo de duración del
contrato garantiza la cobertura del riesgo y si este y el interés perduran, no se agotan.
B.3.4 ALEATORIEDAD
Es preciso señalar, en cuanto a la aleatoriedad del contrato de seguro, lo indicado en
el Artículo 3 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, el cual indica que el asegurador
se obliga: “en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a
indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u
otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos.”80
Contrario a los contratos conmutativos, en los cuales desde que surge la relación
contractual, se tiene certeza sobre las cargas y los beneficios que atañen a cada una de las
partes, en el contrato de seguro se pacta la posibilidad de ganancia o se garantiza contra la
posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento fortuito81, es decir,
existe una incertidumbre, la cual no existe en los contratos conmutativos. En este tipo de
contrato, la obligación del asegurador se condiciona a que acontezca un siniestro.
80 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 3, El contrato…, consultado 20 de mayo de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp 81 Octavio Guillermo Sánchez Flores, La institución del seguro en México. (D.F: México: Porrúa, 2000) 82
45
B.3.5 CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO
Otra de las características que posee el contrato de seguro es que corresponde a tracto
sucesivo o ejecución continua, lo que quiere decir que posee un plazo y las obligaciones que
derivan de este se van ejecutando durante el transcurso del tiempo. El Artículo 13 de la Ley
Reguladora del Contrato de Seguro hace referencia al plazo del contrato de seguro e indica
que si bien este será estipulado por las partes, en caso de ausencia de un plazo determinado,
el contrato se entenderá celebrado por un año y que puede prorrogarse.82
B.3.6 CONTRATO DE ADHESIÓN
Ahora bien, se indica que el contrato de seguro es de adhesión en virtud de la
profesionalidad del asegurador, ya que su tomador generalmente debe limitarse a aceptar las
condiciones ofertadas por el primero, característica que se analizará con profundidad en el
capítulo segundo de esta investigación.
Cabe mencionar que si bien, la adhesión es una característica del contrato de seguros,
existen algunos contratos de seguros de libre discusión (como en el caso de seguros
marítimos), así como los contratos de seguros que caben dentro de la modalidad de contratos
tipo; no obstante, no es el caso de los seguros personales como el seguro de gastos médicos.
82 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 13, El plazo…, consultado 20 de septiembre de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
46
C. EL SEGURO DE PERSONAS
Existen dos categorías de seguros: los seguros generales y los personales. Los seguros
generales son aquellos relacionados con riesgos de pérdida o daño en las cosas, animales,
plantas o patrimonio. Los seguros personales son aquellos relacionados con la vida, la
integirdad física y la salud de las personas.
El Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de Funcionamiento de
Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, Acuerdo SUGESE 01-
08, clasifica el seguro de personas en los siguienes tipos:
- Vida
- Rentas
- Accidentes
- Salud
- Seguro obligatorio de Riesgos de Trabajo
- Seguros de asistencias de ramos personales
- Seguros de vida y de rentas que estén vinculados con fondos de inversión
- Seguros misceláneos personales.
La característica principal de los seguros personales es que el objeto de la obligación
del asegurador corresponde a realizar una serie de prestaciones a favor del asegurado y no la
reparación de un daño. En otras palabras, se caracteriza porque el objeto asegurado es la
propia persona, su salud o integridad física.
47
El seguro de personas se encuentra definido en el Artículo 90 de la Ley Reguladora
del Contrato de Seguros, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 90.- Objeto del seguro de personas
Los seguros de personas comprenden todos los riesgos que puedan afectar la vida, la
integridad corporal o la salud de la persona asegurada. Los seguros de personas pueden
celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. En este
último caso, los integrantes del grupo deberán tener alguna característica particular en
común de mayor relevancia que el simple propósito de asegurarse. El solicitante deberá
someterse a los exámenes médicos que razonablemente le sean requeridos por el
asegurador. El costo de dichos exámenes, cuando no impliquen una particularidad
especial, será a cargo del asegurador.”83
Conforme lo establece el Artículo citado supra, el solicitante de seguros de personas
deberá someterse a exámenes médicos que sean requeridos por el asegurador, ello como parte
de corroborar la condición del riesgo por obtener la póliza de seguros.
El seguro de personas puede hacer referencia a personas en sentido estricto: en el caso
de muerte, de supervivencia y mixto o bien, personas en sentido amplio, los cuales son
aquellos seguros que no dependen de la duración de la vida humana, sino de un
acontecimiento que afecta la salud o la integridad corporal.84
III. EL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS
A. CONCEPTO
El contrato de seguro de gastos médicos es un seguro de personas, por cuanto es el
que con todas las características previamente citadas, se circunscribe a la obligación del
83 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 90, Los seguros…, consultado 20 de septiembre de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp 84 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 108.
48
asegurador de cubrir los costos de las prestaciones médicas requeridas por la persona
asegurada en caso de un siniestro que afecte su salud o integridad corporal.85
Este seguro constituye un seguro voluntario dentro de los seguros personales y su
objeto se encuentra en cubrir al asegurado las pérdidas que en términos económicos, le
ocasionen los gastos que deba soportar en caso de un detrimento en su salud producto de una
enfermedad y su correspondiente recuperación, y que resulten necesarios, razonables y
acostumbrados para la salud o integridad vital del asegurado, cuando estos se hayan afectado
debido a un accidente o a alguna enfermedad.
B. FINALIDAD
Este tipo de seguro se contrata para cubrir principalmente los costos de
procedimientos médicos, medicamentos, hospitalización, tratamientos, exámenes médicos,
así como para cubrir la pérdida o disminución de los ingresos económicos como consecuencia
de enfermedad mientras esta es tratada y durante el periodo de recuperación.
La doctrina ha establecido que el amparo básico de este tipo de seguro corresponde a
los gastos de hospitalización y los honorarios quirúrgicos, y que dependiendo del tipo de
póliza o aseguradora se pueden cubrir otros gastos tales como el costo de visitas por
tratamientos médicos o el de consultas pre y post hospitalarias, los gastos ocasionados
durante la hospitalización que sean necesarios para el cuidado del asegurado mientras está
hospitalizado, cirugías ambulatorias y tratamientos de fracturas que no necesiten
hospitalización.
85 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 104, El seguro…, consultado 20 de mayo de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
49
En algunos casos, si con posterioridad a un tratamiento médico o quirúrgico cubierto
por la póliza el asegurado requiere fisioterapias, el seguro de gastos médicos reconoce un
límite de sesiones, de igual forma, los tratamientos odontológicos que sean requeridos en
virtud de un accidente que sí se encuentre cubierto por la póliza, exámenes para diagnósticos
que no necesariamente impliquen un tratamiento hospitalario, tratamientos médicos no
hospitalarios por enfermedades específicas tales como diabetes, hepatitis, hipotiroidismo,
entre otras, así como eventos relacionados con la maternidad. 86
En el seguro de personas, el interés asegurable puede ser puramente afectivo o de
naturaleza económica. Si bien, se dice que los seguros de personas no poseen carácter
resarcitorio, sí aplica el principio de indemnización en el seguro de gastos médicos cuando
el asegurado incurre en gastos médicos derivados de un menoscabo físico y la aseguradora
restituye dichos gastos a través de una indemnización.87 En resumen, se dice entonces que el
seguro de gastos médicos constituye un seguro personal indemnizatorio.
En este tipo de contratos la persona asegurada es la misma persona sobre cuya salud
se celebra el contrato. Ahora bien, cuando mencionamos las características del contrato de
seguro se indicó que este contrato posee un plazo y que dicho plazo puede ser prorrogable.
Al respecto, cabe mencionar cómo opera la prórroga del contrato en un seguro de gastos
médicos, por cuanto en este tipo de contrato no le es aplicable lo indicado anteriormente, de
que en caso de que no exista un plazo determinado, se entenderá que el plazo es de un año.
Consideramos que en este tipo de contrato el asegurador tiene la obligación de
prorrogarlo siempre y cuando el tomador haya cancelado la prima. Esta obligación del
asegurador toma sentido en virtud del objeto de este tipo de contrato, el cual como ya
86 Hernán Mejía Delgado, Gestión Integral de Riesgos y Seguros (Ecoediciones, 2011). 308 87 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 108.
50
indicamos, corresponde a cubrir los gastos médicos en virtud de situaciones que se presentan
en la vida del asegurado y que repercuten en su salud.
En virtud de lo anterior, se puede afirmar que los seguros de gastos médicos son
generalmente de duración indefinida, ya que por su naturaleza y características no resulta
práctico que sean planteados a término.
Ahora bien, los seguros de gastos médicos normalmente disponen que la cobertura
está sometida a que el tratamiento médico que necesita el paciente sea consecuencia de una
enfermedad que no haya sido diagnosticada antes de la celebración del contrato. Esta
restricción de cobertura se realiza mediante una exclusión en la que se establece que no se
cubrirán las enfermedades preexistentes. Lo afirmado anteriormente constituye una
disposición legal establecida en el artículo 105 de la Ley Reguladora del Contrato de
Seguros88.
88 ARTÍCULO 105.- Preexistencia de enfermedades o lesiones
Salvo pacto en contrario y lo dispuesto en el artículo 91, los seguros de gastos médicos y los seguros de
accidentes personales e incapacidad no cubrirán las enfermedades o lesiones preexistentes a la fecha en que se
haya perfeccionado el contrato.
Corresponderá al asegurador la carga de la prueba en caso de que alegue la preexistencia. Cuando, para esos
efectos, se acuerde una cláusula contractual en la que la persona asegurada autorice al asegurador el acceso a
los expedientes médicos que corresponda, deberá constar al lado del texto de dicha cláusula la firma de la
persona asegurada que voluntariamente la acepte.
La persona asegurada estará obligada a someterse a los exámenes médicos que razonablemente le sean
requeridos por el asegurador, a fin de determinar o no una preexistencia, los costos serán a costa de este último.
En caso de duda se considerará que la enfermedad o lesión no es preexistente.
51
CAPÍTULO II: EL DEBER PRECONTRACTUAL DE DECLARAR EL RIESGO, EL
CONSUMIDOR DE SEGUROS Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO ASEGURADO
En el presente capítulo se analizará la obligación precontractual de declarar el riesgo que
recae sobre el tomador del seguro, su papel como consumidor en la relación contractual y la
aplicación del principio in dubio pro asegurado a la hora de analizar la declaración del riesgo.
I. El DEBER PRECONTRACTUAL DE DECLARAR EL RIESGO
Existe una serie de obligaciones que las partes deben cumplir en el contrato de seguros
de gastos médicos, entre estas se encuentra el deber de información que resulta determinante
y de suma relevancia para el adecuado funcionamiento del negocio jurídico.
El Artículo 12 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros hace referencia al deber
de información previo a la celebración del contrato que posee el asegurador ante sus clientes
e indica que debe brindarle al cliente toda la información sobre el producto, los riesgos
asociados a la contratación, los beneficios que obtendrá, las obligaciones que implica el
negocio, qué cargos tendrá, cuál es la cobertura de la póliza que va a contratar, qué riesgos
serán considerados exclusiones, durante cuánto tiempo estará vigente la póliza, cuál es el
procedimiento para el pago de la prima, si acaece el siniestro cómo debe efectuar el reclamo,
así como cuáles son las causas de extinción del contrato89; no obstante, este deber de
información no le compete exclusivamente al asegurador. Previo a la celebración del contrato
existen diversos deberes informativos que se imponen al tomador y son los que permiten que
el asegurador pueda conocer las circunstancias y características del riesgo al momento del
89 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 12, Las entidades…, consultado 20 de septiembre de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
52
inicio del contrato y que posteriormente le habilitarían a dar cumplimiento a lo pactado. Estos
deberes impuestos al tomador permiten al asegurador tomar las decisiones pertinentes para
el contrato y una vez ocurrido el siniestro, dar cumplimiento a sus obligaciones de reparación
del daño o de indemnización.
Una de las obligaciones previas que posee el tomador / asegurado es el deber de
declarar el riesgo que deriva de la asimetría de información que existe entre las partes y del
principio de buena fe, que como ya se indicó anteriormente, impera en el contrato de seguros.
Como se indicó previamente, una vez que la aseguradora recibe la solicitud de seguro
y verifica que dicha solicitud cumple con todos los requisitos que en principio advirtió
previamente, procede a realizar un análisis y suscripción del riesgo, para posteriormente en
el plazo que le otorga la ley, aceptar, rechazar o proponer un nuevo esquema de
aseguramiento.
Es deber de la persona que contrata una póliza, facilitarle a su asegurador la
información que sea requerida para determinar y valorar el riesgo que se va a asegurar. Se
requiere la elaboración de un cuestionario con el cual se valora el riesgo que presenta cada
asegurado.
La declaración del riesgo corresponde a un cuestionario que complementa la
información suministrada por el tomador del seguro y que permite al asegurador evaluar el
riesgo. Es en este documento donde el solicitante del seguro suministra la información que
considera pertinente y relevante sobre el estado del riesgo.90 En virtud de esta, el asegurador
podría realizar una contrapropuesta, es decir, indicar que sí aceptaría determinado riesgo,
pero bajo determinadas condiciones.
90 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 248.
53
La doctrina, al referirse al contenido de la declaración del riesgo, ha indicado que:
“Esta declaración de asegurabilidad debe contener todos los hechos y circunstancias
necesarios para determinar el riesgo, propios de la naturaleza misma de la persona o del
objeto cubiertos, como el estado actual de salud, los antecedentes clínicos, la verdadera
edad, la profesión o el trabajo a que se dedica, entre otros”. 91
El profesor Said Breedy define la declaración del riesgo como el “documento
precontractual que el asegurador establece para crear un juicio de aceptación de los riesgos
trasladados por el tomador”92. De igual forma, resulta necesario que el tomador del seguro
posea sensatez, es decir, debe conocer su estado del riesgo y tener la intención de trasladarlo,
actuando siempre en total libertad.
En los seguros de personas, como el seguro de gastos médicos, este cuestionario se
suele complementar con exámenes médicos, es por esto que desde un inicio de la relación
contractual es común que el tomador otorgue la autorización al asegurador para que acceda
a su información médica, si así lo considera pertinente y así, decidir si modifica o mantiene
la cobertura estipulada inicialmente.
El Artículo 31 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro establece la obligación
de declaración del riesgo en los siguientes términos:
“Artículo 31. Obligación de declarar el riesgo:
El tomador está obligado a declarar al asegurador todos los hechos y las circunstancias
por él conocidas y que razonablemente pueda considerar relevantes en la valoración del
riesgo. Quedará relevado de esta obligación cuando el asegurador conozca o debiera
razonablemente conocer la situación.”93
91 Mejía Jaramillo, Op. cit. p. 176. 92 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 250. 93 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 31, "El tomador…", consultado 20 de mayo de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
54
De tal artículo se puede extraer que el solicitante de un seguro tiene un deber
precontractual de declarar los hechos y circunstancias conocidas y que razonablemente
considere relevantes para que la aseguradora pueda efectuar un análisis técnico sobre la
viabilidad de asegurarlo. El artículo también establece que el solicitante será eximido del
deber de declaración en aquellos casos cuando desde un punto de vista razonable, la
aseguradora conozca o debiera conocer los riesgos.
Así, la doctrina ha considerado que: “La declaración del riesgo se articula como un
deber o carga, que no obligación, de contestación o respuesta a lo que se nos pregunta y
sólo a lo que se pregunta por la aseguradora.”94
Es decir, el asegurado o tomador al momento de ser incluido en un contrato de seguros
debe cumplir con su obligación de declararle al asegurador, los riesgos que puedan incidir
negativamente en la validez de la contratación. Por el contrario, si la incumple, el asegurador
posee el derecho a disputarla.
En este sentido, resulta oportuno mencionar como se indicó anteriormente, que la
declaración del riesgo en un seguro de gastos médicos normalmente se efectúa por medio de
un cuestionario95 médico, en el cual se detallan las diferentes molestias, enfermedades,
padecimientos que el asegurador considera esenciales para poder evaluar el riesgo de
asegurar a una persona. Estos cuestionarios deben contener indicaciones para responder de
forma clara, precisa y detallada, a fin de que al tomar el seguro, comprenda en su totalidad
94 Abel Veiga Copo, “Tratado de Contrato de Seguro” , 1era ed. (Navarra, España: Aranzadi, 2009) 857 95 “la entrega de un cuestionario con una serie de interrogaciones y preguntas relativas a ese riesgo que sirven
para que aquella pueda hacer un cálculo estimatorio que le permita seleccionar o incluso anti seleccionar y
por tanto discriminar la asunción de ese riesgo.” Abel Veiga Copo, “Tratado de Contrato de Seguro” , 1era
ed. (Navarra, España: Aranzadi, 2009) 856-857
55
lo que se le está preguntando, máxime bajo el entendido de que el asegurado es un
consumidor y no un experto en la materia de seguros o del campo de la medicina.
Tal y como lo ha indicado la doctrina, el tomador del seguro debe señalar e indicar la
serie de circunstancias y elementos que rodea a ese riesgo, ya que él es quien mejor conoce
o debe conocer las contingencias y circunstancias que rodean a la cosa o persona que se
quiere asegurar.96
Desde su origen, el seguro de gastos médicos - el cual, como ya se indicó, corresponde
a la cobertura, por parte del asegurador, de las prestaciones médicas requeridas por el
beneficiario en contraposición al pago de una prima- ha ido de la mano de la declaración del
riesgo por parte del tomador, en el entendido que este revela su estado de salud previo a la
contratación del seguro, con el fin de que el asegurador tenga claridad con respecto al riesgo
que asumiría si deciden contratarlo. Este deber constituye una importante carga para el
tomador, en virtud de la cual el asegurador realiza la valoración y análisis del riesgo propio
del caso en concreto.
La valoración y análisis del riesgo corresponden a las bases fácticas sobre las cuales
el asegurador decidirá si acepta que se le traslade dicho riesgo o no y en caso de aceptarse el
traslado del riesgo, realizará tomador la propuesta de condiciones contractuales de cobertura.
La doctrina española señala que en un primer momento, una falta de información en
la declaración del riesgo era sinónimo de penalidad, aun en aquellos casos en los que la
omisión haya sido manifestada de forma involuntaria97; sin embargo, este pensamiento se fue
dejando de lado con la evolución de la figura del tomador de seguros, visto ahora como un
96 Ibid, p. 856-857. 97 Paola Rodas Paredes, “Los deberes informativos de declaración del riesgo y de declaración del siniestro en
la legislación española”, Revista Bolivariana de Derecho, No. 18 (2014), 124-139.
56
consumidor, en virtud de su posición de debilidad frente al asegurador, dado a que como se
mencionó previamente, el contrato de seguro es de adhesión.
El deber de declaración de riesgo se configura como una herramienta para el
asegurador, a fin de que pueda tener un mínimo óptimo aceptable para valorar todos los
extremos, todos los datos y sin incurrir en cuantiosas y costosas investigaciones, así como en
dilaciones innecesarias de cara a una ágil contratación.
Es cierto que el asegurado se encuentra más próximo al riesgo y desde luego es quien
mejor conoce determinadas circunstancias subjetivas y objetivas que determinan su
existencia, pero también no es menos cierto que la aseguradora goza de una mayor
experiencia y calificación profesional, lo que sin duda alguna contribuye a realzar las
circunstancias que efectivamente influyen en la apreciación de los riesgos, así como en
concreción, a efectos de una eventual asunción del mismo por la aseguradora y sobre todo, a
efectos de que la apreciación del riesgo pendiese única y exclusivamente de la voluntad del
asegurado, siendo contraproducente no solo para la aseguradora sino para él mismo.98
La declaración de riesgo cumple con la función de determinar el alcance de la
cobertura que tendrá el seguro por contratar, constituye el elemento esencial en la formación
de voluntad del asegurador de iniciar la relación contractual y se trata de un antecedente
inmediato del consentimiento del asegurador.
Es por lo anterior que resulta de suma relevancia que si el riesgo que fue declarado
por el tomador del seguro y así, aceptado por el asegurador se agrava, el asegurado así se lo
comunique. Se dice que estamos en presencia de una agravación del riesgo cuando este
último adquiere un peligro superior al que se había previsto inicialmente en el contrato, se
98 Veiga Copo, Op. cit. p. 856-857.
57
presenta cuando con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, se da un cambio en las
circunstancias que fueron declaradas en el cuestionario que completó el tomador y con esto
aumenta la peligrosidad, es decir, probabilidad o intensidad del riesgo que fue asumido por
el asegurador. Esto no implica que el asegurador no vaya a garantizar un riesgo que se haya
agravado; no obstante, tampoco implica que les otorgará absoluta garantía.
El Instituto Nacional de Seguros define la agravación como la “variación de factores
que inciden en un aumento de la probabilidad de que ocurra un riesgo, dada una situación
de incertidumbre diferente a la inicial. (…) La agravación implica obligación de informar a
la aseguradora, para que esta decida las medidas que deben tomarse: recargo de prima,
rescisión del contrato…”99. Esta agravación del riesgo debe ser imprevista, es decir, tratarse
sobre circunstancias que no pudieron preverse por el asegurador ni el tomador al momento
de perfeccionar el contrato, ya que la comunicación de la agravación tiene un carácter de
conocimiento y no declarativo de voluntad. Asimismo, debe ser duradera y relevante, es
decir, significa un nuevo estado del riesgo que efectivamente influye y varía en los términos
en los cuales fue celebrado inicialmente el contrato y suponga un aumento en las
probabilidades de acaecimiento del siniestro o bien, que eleve las posibles consecuencias
dañosas que este podría acarrear.
Cuando se presenta una agravación del riesgo, se debe tomar como referencia la
declaración del riesgo que realizó el tomador por medio del cuestionario, ya que este
constituye la base sobre la que se contrató la póliza y sirvió para calcular la prima que fue
cobrada. Con base en esto, el asegurador debe evaluar la situación y entonces decidir si
99 Instituto Nacional de Seguros. “Glosario del INS”, Instituto Nacional de Seguros de Costa Rica, consultado
30 de septiembre de 2018, http://portal.ins-cr.com/PortalINS/E-
InformacionGeneralDesplegada.aspx?NRMODE=Published&NRORIGINALURL=%2FAccesoCabezal%2F
Glosario%2FAgravaci%25C3%25B3n%2Bdel%2Briesgo.htm&NRNODEGUID=%7B1A497423-1BA5-
417B-A2E6-95DF9ABAF1F9%7D&NRCACHEHINT=Guest
58
asumirá el riesgo bajo las mismas condiciones que fueron fijadas en el contrato desde un
inicio o si reduce la indemnización, aumenta la prima o rescinde el contrato. La agravación
del riesgo está relacionada con su valoración, la cual se haya hecho una vez que el tomador
la declarara; empero, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 52 de la Ley
Reguladora del Contrato de Seguros, esta no aplica en el tipo de seguro que acá nos atañe.100
Lo mismo sucede con la disminución del riesgo, que es cuando sucede lo opuesto y
el que se había cubierto inicialmente disminuye su peligrosidad, con lo cual puede producirse
una reducción de la prima e incluso, una devolución del exceso de primas que ya fueron
pagadas, no obstante, este principio tampoco aplica en el seguro de gastos médicos.
Ahora bien, como ya se indicó líneas supra, la declaración del riesgo resulta de suma
relevancia para la delimitación que se cubrirá con el seguro. Es preciso que se tenga claridad
sobre cuál es el riesgo que fue trasladado al asegurador y por el cual se celebró el contrato y
que a su vez, se encuentre claramente delimitado con todas sus exclusiones. De esta manera,
cuando acaezca el siniestro, se podrá tener claridad de cuáles riesgos se encuentran dentro de
la cobertura.
Como se mencionó anteriormente, existe una relación directa entre el riesgo
asegurado y el monto de la prima, por lo que su declaración juega un papel esencial en la
determinación del costo del contrato. Además de estas delimitaciones al riesgo, existen otras
100La persona asegurada está obligado a velar por que el estado del riesgo no se agrave. También, deberá
notificar por escrito al asegurador aquellos hechos, posteriores a la celebración del contrato que sean
desconocidos por el asegurador e impliquen razonablemente una agravación del riesgo. Dicha agravación
deberá ser tal que el asegurador, de haberla conocido al momento del perfeccionamiento del contrato, no
habría asegurado el riesgo o lo habría hecho en condiciones sustancialmente distintas. Este principio no aplica
en los seguros de vida y gastos médicos. Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de
Seguros, 12 de septiembre de 2011”, Sinalevi: Art. 52, "La persona…", consultado 20 de septiembre de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
59
tales como la delimitación espacial y la temporal. La primera hace referencia al territorio
donde operará la cobertura del seguro y la segunda, a la vigencia que tendrá el contrato, es
decir, el plazo por el cual será válida la póliza.
Dependiendo de las condiciones particulares bajo las cuales se suscribió la póliza, en
algunos contratos, la reclamación del siniestro puede ser posterior a la vigencia de la póliza,
siempre y cuando el siniestro haya ocurrido durante el periodo de cobertura, en otras
ocasiones se requiere que la reclamación se dé dentro del periodo de vigencia.101
Con todo lo expuesto anteriormente, se evidencia la importancia que posee la
declaración del riesgo en el contrato de seguro de gastos médicos, ya que es gracias a esta
que se delimita y logra definir qué riesgos estarán cubiertos dentro de la póliza. Le permite
al asegurador determinar si asume o no ese riesgo o bien, estipular bajo qué condiciones sí
lo aceptaría.
Para el caso de seguros de personas, como el seguro de gastos médicos, el factor
subjetivo que integra el riesgo asegurado exige una mayor precisión en la elaboración del
cuestionario por parte del asegurador, ya que este último, además de conocer el estado de
salud del asegurado, debe estar al tanto de los hábitos que posee y que se encuentren
asociados y puedan influir en el riesgo asegurable, por lo que, como se mencionó
previamente, en este tipo de seguros es común que se realicen exámenes médicos para
complementar la declaración con previa autorización del asegurado.
Cuando el solicitante cumple este deber de declaración del riesgo, entonces el
asegurador pasa a encontrarse en una posición en la que podrá evaluarlo junto con su
intensidad, con lo cual tendrá posteriormente la posibilidad de tomar una decisión consciente
101 Ver Artículo 15 de la Ley N.°8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros.
60
respecto a la celebración o no del contrato y en caso de realizarlo, la oportunidad de elaborar
las condiciones particulares y el cálculo de las primas que deberá el tomador cancelar como
contraprestación de la obligación del asegurado de asumir el riesgo declarado.
Es por lo anterior que puede afirmarse que el buen funcionamiento de las relaciones
entre las partes del contrato de seguro y del contrato mismo, dependen de la exigencia técnica
de una correcta valoración del riesgo declarado.102
II. INCUMPLIMIENTO AL DEBER PRECONTRACTUAL DE DECLARACIÓN
DEL RIESGO
A. EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGUROS
Tal como se indicó previamente, entre las características que distinguen al contrato
de seguros, se encuentra la de ser un contrato de máxima buena fe.103 Esta característica surge
en virtud de que es el asegurador es quien cuenta con información superior a la otra parte,
mientras que el tomador es quien tiene más conocimiento que nadie, respecto al interés
asegurado.104
Respecto al deber precontractual de declarar el riesgo y el principio de buena fe, la
doctrina ha señalado que:
“Se repite por todos los autores que a través del deber de declaración del tomador del
seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el
102 Diego Martín Menjívar, La reticencia, la falsa declaración y la agravación del riesgo, (Barcelona, España:
Editorial Académica Española, 2011) 46 103 Miguel Lacruz Mantecón, Formación del Contrato de Seguro y Cobertura del Riesgo (Madrid, España:
REUS, 2013) 76 104 “Cabe señalar que en estas relaciones, impera un principio de buena fe, pues como bien ha señalado el Ad
quem, se sustenta sobre una base de confianza que en el contexto del acuerdo provoca que el asegurado espera
y confía en la cobertura del asegurador en el evento de que ocurra el hecho condicionante (imprevisto) pactado,
mientras que este último tiene la expectativa de que el asegurado no incurrirá en conductas que lesionen el
interés del negocio ni la verdad de lo acontecido.” Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, Sentencia
número 45-2014 de las 16:00 horas del 19 de junio de 2014
61
asegurador, aflora de manera nítida el carácter de contrato de seguro como de máxima
buena fe, de uberrimae bonae fidei. En efecto, se sabe que siendo tan importante la
delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro
contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El
asegurador, solo con mucha dificultad, y dentro de un ámbito delimitado, puede
procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo
que necesita la ayuda de ese futuro contratante, y requiere de él la información precisa
para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que
el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte.”105
Es imprescindible una colaboración honesta y leal por parte del asegurado al
momento de celebrar el contrato, ya que es en dicho momento donde debe declarar todas las
circunstancias relativas al riesgo (por ejemplo, en un seguro de salud, si es fumador o no)
como si durante la vigencia del contrato, se presentan circunstancias que pudieran agravar el
riesgo. Se habla de un “comportamiento conductual colaborativo”106, especialmente en la
descripción del riesgo.
Tanto el tomador como el asegurador poseen la obligación de brindar información
completa y cierta, previo a celebrar el contrato, respetando el principio de máxima buena fe
que caracteriza a este tipo de contrato.
En Costa Rica, el principio de buena fe se encuentra en los Artículos 21 y 22 del
Código Civil. De acuerdo con el Artículo 21 de esta norma, los derechos deberán ejercitarse
conforme con las exigencias de la buena fe. Por su parte, el Artículo 22 establece que:
“La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este. Todo acto u
omisión en un contrato que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para un tercero o para la contraparte dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.”107
105 Calero Sánchez, Op. cit. p. 280. 106 Veiga Copo, Op.cit. p. 61. 107 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 63 Código Civil, 1 de enero de 1888”, Sinalevi: Art. 22, La ley…, consultado
20 de mayo de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=15437&nValor3=0&strTipM=TC
62
La buena fe es un principio general del Derecho y por ende, de la contratación. La Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al contrato de seguro, ha hecho énfasis
a la buena fe que debe imperar entre las partes. La Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, al referirse a este tipo de contrato ha indicado que:
“Es un negocio comercial, sujeto a solemnidades, bilateral, oneroso, aleatorio ante la
eventualidad de que se produzca el siniestro, de ejecución continuada, y de adhesión. En
estos contratos, existe un pilar de confianza entre las partes, puesto que el asegurado vivirá
con la expectativa de que la empresa aseguradora cumpla con lo pactado en caso de que
surja el supuesto de hecho que origina el deber de indemnizar; y la compañía de seguros
por su parte, confía en la diligencia del segundo de cuidar y proteger el bien asegurado,
evitando actos dolosos, negligentes o imprudentes, que lesionen el bien o el negocio en
sí.”108
El profesor Breedy Arguedas lo define como un principio inquebrantable en todas las
etapas contractuales e indica que merece especial atención en el contrato que acá nos atañe
debido a su naturaleza y a las partes que lo conforman.109
Como ya se mencionó, este principio resulta además, una obligación tanto para el
tomador del seguro como de la aseguradora, en el tanto que el asegurado debe ser claro y
honesto al dar detalle de sus riesgos y brindar toda la información que sea de relevancia en
relación con el objeto que pretende proteger mediante la póliza. Pero a la vez, la aseguradora
también debe dar prioridad a este principio al momento de la ejecución del contrato, cuando
deba hacerse efectivo el seguro, de modo primordial al interpretar el contrato. Al respecto, el
autor indica que:
“Frente al asegurador, el tomador debe conducirse con la mayor lealtad posible en cuanto
se refiere a la descripción del riesgo, al mantenimiento del estado del riesgo y en la etapa
de configuración del siniestro. Frente al tomador, el asegurador debe conducirse con la
108 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia número 1521-F-S1-2012 de las 10:05 horas del 15
de noviembre de 2012. 109 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 79.
63
mayor lealtad posible en cuanto al contenido, extensión y ejecución de las obligaciones y
a la interpretación de la póliza por el carácter del contrato.”110
Este principio de máxima buena fe comprende dos puntos: la buena fe subjetiva y la
buena fe objetiva. La primera se refiere a la intención con que obran las personas o la creencia
con la que lo hacen, por lo cual se le llama “buena fe-creencia”, es decir, hace referencia a
actuar sin que medie culpa o negligencia. Por su parte, en su aspecto objetivo, hace referencia
a que este principio actúa como regla de conducta que orienta la actuación ideal del sujeto,
lo que determina que se le denomine “buena fe-lealtad”, es decir, esta última hace referencia
a los estándares de la conducta social. La buena fe subjetiva es la que otorga derechos,
mientras que la buena fe objetiva impone deberes.111
La importancia de la buena fe en el contrato de seguro radica en que en este tipo de
negocio jurídico resulta indispensable que todas las partes que actúan en él lo hagan con
honradez y fiel acatamiento de sus deberes, ya que de dicha actuación podría depender la
estabilidad económica de cualquier de las partes y de ahí, a diferencia de los demás contratos,
que en el de seguro se desprendan a partir de su incumplimiento una serie de consecuencias
jurídicas tales como la nulidad del contrato. Al respecto, la jurisprudencia de nuestro país ha
señalado que:
Se dice que el contrato de seguros es una convención de máxima buena fe, en el sentido
de que tiene a la base una relación de confianza entre las partes llevada al extremo
(abstinencia del primero de incurrir en conductas omisas, dolosas, negligentes o
imprudentes, que lesionen el interés del negocio). Esta buena fe se presume entre las partes
(artículo 286 del Código Civil) debiendo acreditarse lo contrario.112
110 Ibid, p. 81. 111 Carlos Alberto Soto Coaguila, Las cláusulas generales de contratación y las cláusulas abusivas en los
contratos predispuestos, Lima, Perú, 2005. Pp 48-49 en Boris Molina Acevedo, El Consumidor de Seguros:
Marco Jurídico que regulan su relación contractual. 2006 112 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia número 19-2007, de las 10:40 horas del
19 de enero de 2007
64
Este principio debe imperar en el contrato de seguros desde la etapa precontractual
hasta una vez que el contrato ha finalizado y ambas partes deben velar por su cumplimiento.
La etapa precontractual resulta de suma importancia, ya que el tomador debe declarar el
estado del riesgo que desea trasladar al asegurador sin que exista reticencia o inexactitud, así
como el asegurador debe proveer preguntas objetivas para dicha declaración. El tomador del
seguro está en la obligación de realizar una declaración de riesgo amplia y honesta, y se
representa en responder de modo preciso y completo, lo que se le pregunta en el cuestionario
médico. Es por lo anterior, que el asegurador está en el deber de elaborar un cuestionario
claro y de fácil entendimiento para el tomador.
B. LA RETICENCIA Y LA FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN DEL RIESGO
Cuando se habla de reticencia, se hace referencia a dejar de decir aquello que debió
decirse y que constituye información relevante para el contrato y posee gran implicación en
el desarrollo de este,113 es decir, constituye la no declaración de información por parte del
tomador que resulta de relevancia para la celebración del contrato y que de conocerse podría
influir en la decisión del asegurador, ya que como se indicó previamente, es el tomador del
seguro quien conoce mejor que nadie, el estado del riesgo y es por esto que debe procurar
declarar toda la información que sea relevante para el perfeccionamiento del contrato.
113 Gilberto Oviedo Acevedo. El seguro: sistema para financiar pérdidas, (Editorial Politécnico
Grancolombiano, 2005.) ProQuest Ebook Central, https://ebookcentral-proquest-
com.ezproxy.sibdi.ucr.ac.cr/lib/sibdilibrosp/detail.action?docID=3173464.
65
El ordenamiento jurídico es claro al establecer una distinción sobre las declaraciones
falsas y reticentes intencionales, y las omisiones que no son intencionales. El Artículo 32 de
la Ley Reguladora del Contrato de Seguros establece lo siguiente:
“Artículo 32- Reticencia o falsedad en la declaración del riesgo.
La reticencia o falsedad intencional por parte del tomador, sobre hechos o
circunstancias que conocidos por el asegurador hubieran influido para que el
contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras condiciones, producirán la nulidad
relativa o absoluta del contrato, según corresponda. La declaración se considerará
reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en
forma incompleta, inexacta o confusa o usando palabras de equivoco significado.
La declaración será falsa cuando la circunstancia es declarada de un modo que no
corresponde a la realidad. El asegurador podrá retener las primas pagadas hasta el
momento en que tuvo conocimiento del vicio. Si la omisión o inexactitud no son
intencionales se procederá conforme a las siguientes posibilidades: a) El asegurador
tendrá un mes a partir de que conoció la situación para proponer al tomador la
modificación del contrato, la cual será efectiva a partir del momento en que se
conoció el vicio. Si la propuesta no es aceptada en el plazo de quince días hábiles
después de la notificación, el asegurador, dentro de los siguientes quince días
hábiles, podrá dar por terminado el contrato conservando la prima devengada al
momento que se notifique la decisión, b) Si el asegurador demuestra que conocer la
condición del real riesgo no lo hubiera asegurado, podrá rescindir el contrato en el
plazo de un mes desde que conoció el vicio, devolviendo al tomar la prima no
devengada al momento de la rescisión c) el derecho del asegurador de proceder
conforme a los incisos a) y b) caducará una vez transcurridos los plazos señalados
y quedará convalidado el vicio.”114
Para el caso de las reticencias y declaraciones falsas intencionales, según el Artículo
citado supra, el ordenamiento las sanciona con nulidad absoluta o relativa, según sea el caso
y por lo tanto, su tratamiento estaría regulado por las normas que al efecto establece el Código
Civil. En cuanto a las declaraciones inexactas o fraudulentas, el Artículo 47 de este mismo
cuerpo normativo establece que la obligación de indemnizar que tiene el asegurador, se
extinguirá si demuestra que la persona asegurada declaró con dolo o culpa grave, en forma
114 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 32, "La reticencia…", consultado 22 de septiembre de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
66
inexacta o fraudulenta los hechos que de haber sido declarados correctamente podrían
excluir, restringir o reducir esa obligación.115
Respecto a la declaración falsa o inexacta y a las omisiones intencionales, nuestra
jurisprudencia ha indicado que:
“En general cabe advertir que declaración falsa o inexacta de hecho, son conceptos que
guardan cierta sinonimia. La hipótesis fáctica del INS consiste en que el actor omitió
declarar una enfermedad que tenía o padecía, y cuya existencia se retrotrae al año 2006.
Según las normas anteriores, la falsedad es una suerte de incompatibilidad entre lo
manifestado o declarado por la parte y lo acontecido en el terreno de los hechos, en la
realidad. La [in] exactitud es la fidelidad entre el mundo del tener y su dinámica operativa.
Omitir declarar es abstenerse de hacer o decir. Si conforme a la definición legal actual,
incurre en declaración falsa quien declara de un modo que no corresponde a la realidad,
quien no declara algo o se abstiene de hacerlo, no puede incurrir en falsedad. Determinar
ésta presupone la existencia de aquella que habrá de ser contrastada con el mundo exterior,
para su calificación jurídica. (…)esto no significa que en materia contractual, las
omisiones intencionales, lesivas o abusivas, queden impunes, dado que efectivamente la
ley no ampara el abuso del derecho o su ejercicio antisocial. Cuando el acto u omisión
contractual, por la intención de su autor, por su objeto, por las circunstancias en que se
realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con
daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la indemnización y la adopción de
cuantas medidas judiciales o administrativas sean pertinentes para impedir la persistencia
en el abuso (artículos 22 y 1023 del Código Civil). Desde luego que el principio general
de la buena fe es norma rectora en materia contractual y arquetipo de conducta social
(artículo 21 ibidem). Pero nótese bien que las consecuencias jurídicas de la falsedad o
inexactitud, son diferentes respecto a la omisión contractual intencional.”116
En el caso de las omisiones o inexactitudes no intencionales, dicha norma establece
dos alternativas para el asegurador. En primer lugar, proponer al tomador la modificación del
contrato y en segundo lugar, rescindir el contrato, devolviendo la prima no devengada.
115 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 47, "La obligación…", consultado 20 de septiembre de
2018,http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp 116 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V. Sentencia N.º 00222 de las 10:00am del 11 de octubre de
2012
67
Ambas alternativas deben ejecutarse en el plazo perentorio de un mes, ya que en caso
contrario según el inciso c) del Artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, el
derecho caducará y se tendrá por convalidado el vicio.
En este tema, la doctrina ha establecido que es preciso señalar que la potestad de
proponer la modificación del contrato no depende pura y simplemente de que el asegurador
tenga ese conocimiento (de las circunstancias que agravan el riesgo), sino que efectivamente
dichas circunstancias agraven el riesgo.
El hecho de que sea el propio asegurador quien ha de valorar si las circunstancias son
de tal naturaleza que si las hubiera conocido en el momento de la perfección del contrato, no
lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas para el tomador, no
debe hacer olvidar la necesidad de ese presupuesto, de que se trate de circunstancias que
efectivamente agraven el riesgo, ya que con independencia de que la comunicación de la
agravación del riesgo puede deberse a una apreciación equivocada del tomador del seguro
sobre los hechos que inciden en el riesgo, es posible que la agravación del riesgo haya
desaparecido después de efectuada la denuncia. 117
Asimismo, indica la doctrina, que para que exista reticencia, es decir, una reserva del
declarante, se ha de referir no solo a algunas de las circunstancias que están comprendidas
en el cuestionario, sino que se ha de producir la omisión u ocultación de alguna circunstancia,
existiendo negligencia, cuando no dolo, para que implique una violación del deber de
declaración, pues la omisión de circunstancias realmente desconocidas por el tomador del
seguro no puede calificarse ni como reserva ni como reticencia. 118
117 Sánchez Calero, Op.cit. p. 266. 118 Ibid, p. 266.
68
La violación al deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios
objetivos, aun cuando la conducta de las partes en algunos supuestos pueda ser importante
para los efectos de conocer las consecuencias de esa violación, el riesgo declarado y tenido
en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en ese
momento.
Es necesaria la claridad y total honestidad al momento de declarar el riesgo, el jurista
Soto Rodríguez al respecto indica:
“Tratándose de un contrato bilateral, donde ambas partes tienen a cargo el cumplimiento
obligatorio de varias y determinadas prestaciones, y que posee una relativamente extensa
vida jurídica, circunstancialmente se pueden presentar diferencias de interpretación,
desavenencias, controversias, contradicciones o conflictos entre las partes, sobre los
términos del clausulado o el cumplimiento de las distintas situaciones jurídicas (derechos,
obligaciones, cargas, expectativas.)”119
La honestidad del tomador del seguro en la etapa precontractual es determinante para
el perfeccionamiento del contrato y además, para toda su vigencia. Una omisión en la
declaración del riesgo, ya sea por reticencia o falsedad, puede devenir en la nulidad del
contrato, según lo trascendente que sea la información no declarada.
Los contratos de seguros se encuentran fundamentados en el principio de la buena fe
contractual y este los tutela durante toda la vida del contrato, desde la etapa precontractual
hasta su finalización. La obligación de actuar de buena fe está presente durante toda la
vigencia del contrato, durante la cual se manifiesta, por ejemplo, en el deber de declarar la
agravación del riesgo, explicada anteriormente; no obstante, dicho deber no resulta de estricta
aplicación en el contrato de seguro de gastos médicos, según fue indicado supra.
119 José Luis Soto Rodríguez, El reclamo de seguros: Guía práctica para su análisis (San José, Costa Rica:
INS, 1992) 7
69
Es una obligación del tomador del seguro declarar de la forma explicada previamente,
todos los hechos y circunstancias que considere que pueda influir en la apreciación de un
asegurador en determinar si asume dicho riesgo o no.
Ahora bien, es preciso diferenciar la reticencia y la agravación del riesgo. Al respecto,
podríamos decir que ambas juegan un papel determinante en el deber de información que
posee el tomador del seguro y se ubican cada una en una etapa del contrato.
La reticencia, la cual supone la nulidad y posterior rescisión del contrato, hace
referencia a las circunstancias conocidas por el tomador del seguro al momento de ejercer
sus cargas precontractuales y hasta la celebración del contrato, mientras que la agravación
del riesgo, la cual se explicó previamente, se encuentra íntimamente relacionada con el deber
de información que posee el asegurado, una vez que el contrato se haya perfeccionado. Si
bien, estos dos institutos son diferentes, se relacionan en el tanto ambos posean una
incidencia en el estado real del riesgo y porque además, una vez que el riesgo ha sido
declarado, durante su vigencia puede sufrir modificaciones respecto a lo que fue declarado
inicialmente en la etapa precontractual.
En otras palabras, las circunstancias que se consideren como agravantes del riesgo,
deben aparecer de forma posterior al momento de perfeccionamiento del contrato, en el tanto
este concepto abarca únicamente aquellos escenarios que sean nuevos y aparezcan en la etapa
de ejecución, mientras que las circunstancias que aparecen en la etapa precontractual
corresponden al deber de declaración.
Estamos en presencia de una agravación del riesgo, cuando el hecho al verse sobre
situaciones que fueron incluidas en el cuestionario preparado por el asegurador, el cual el
tomador previo a la contratación del seguro, llenó como oferta y el que se indica en la póliza
que fue asumido por el asegurador.
70
Podemos decir entonces que el deber precontractual de declarar el riesgo, lo que busca
es garantizar que la voluntad de las partes se forme adecuadamente sin vicios y con el total
conocimiento de la información que resulte de relevancia para considerar en el contrato,
mientras que el deber de notificar al asegurador, en caso de una agravación en el riesgo, lo
que busca es mantener el equilibro de las prestaciones que posee cada una de las partes
durante su vigencia ante cualquier circunstancia que no pudiese ser prevista al momento de
perfeccionar el contrato de seguro.120
En resumen, el contrato de seguros constituye un acuerdo de voluntades entre quien
identifica un riesgo y desea prevenir las consecuencias que el acaecimiento de dicho riesgo
puede traerle y otra parte que está dispuesta a asumir ese riesgo a cambio de una prestación
denominada prima. En el seguro de gastos médicos, el riesgo a asegurar es aquel que influye
en la salud o la integridad del tomador. Este tipo de contrato constituye un seguro personal,
el cual excepcionalmente dentro de los seguros personales, posee un carácter indemnizatorio.
La declaración del riesgo constituye un deber precontractual del tomador del seguro
que reviste suma relevancia, por cuanto permite al asegurador conocer con todos los detalles,
el riesgo que asumiría y decidir hacerlo en esas condiciones, rechazarlo o aceptarlo con
modificaciones, asimismo, determina el monto que se cobrará por concepto de prima.
Es imprescindible que el tomador del seguro actúe con total buena fe al momento de
declarar el riesgo e indique toda aquella información relacionada con este, por cuanto todo
lo que indique va a influir en las condiciones bajo las cuales se celebrará el contrato.
En el seguro de gastos médicos, la declaración del riesgo, por lo general, se efectúa
mediante un cuestionario médico que suele ir acompañado de exámenes médicos, en los
120 Martín Menjívar, Op.cit.p.255.
71
cuales la aseguradora evalúa y analiza el riesgo declarado por el tomador. Una vez que acaece
el siniestro, el asegurador para indemnizar al asegurado, parte del riesgo que este había
declarado inicialmente y el cual fue aceptado por él en la póliza.
La declaración del riesgo resulta trascendental y determinante para el contrato de
seguros, pues el asegurador parte de esta para fijar las condiciones particulares de cada
contrato, es por esto que una declaración del riesgo insuficiente u omisa puede traer consigo
consecuencias perjudiciales para las partes.
III. DERECHO DEL CONSUMIDOR EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE
SEGUROS
Se dejó en evidencia en el capítulo anterior, la multiplicidad de aristas desde las cuales
el consumidor de seguros está en posición de inferioridad, justo por la forma en la que se
desenvuelve este tipo de mercado y particularmente, el tipo de contratos que se utilizan en
él.
Es por esta razón que surge la necesidad de traer a colación el Derecho de Consumidor
que como se detallará más adelante, surge como respuesta a este desequilibrio que suele
existir en las relaciones de consumo, donde una de las partes posee determinado poder
económico y técnico, y la otra accede a formar parte de esta relación, motivada por sus
necesidades de acceso a determinados bienes y servicios.
El Derecho del Consumidor surge como una respuesta jurídica a esta situación de
desigualdad que se desarrolla en las relaciones de contratación, impulsadas por la evolución
de la economía y su influencia en el ámbito social de una determinada comunidad.121
121 Paños Pérez, Op.cit. p. 20.
72
Resulta entonces que el Derecho del Consumidor se define como aquel conjunto de
normas de orden público destinadas a la tutela de los derechos esenciales de los
consumidores, cuyo contenido pretende que la indiscutible posición de inferioridad del
consumidor, no de pie a incontables situaciones que perjudiquen los intereses de este sujeto.
Estas normas propias del Derecho del Consumidor fueron creadas para procurar el equilibrio
entre las partes, la armonía y la igualdad jurídica.122
Las primeras manifestaciones del Derecho del Consumidor se dieron en aquellas
regiones en las que la economía tuvo un auge considerable, siendo necesario el
establecimiento de condiciones básicas de contratación entre las partes; sin embargo, en la
actualidad estos preceptos normativos se logran identificar en la mayoría de países que al
menos se encuentran en vías de desarrollo.123
A. DERECHO DEL CONSUMIDOR EN COSTA RICA
Se instauró, en el caso de Costa Rica y con la entrada en vigencia de la Ley N°7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en 1995, una serie de
lineamientos tendientes a la protección del consumidor que no solo plantean principios
básicos de tutela, sino que también establecen regímenes especiales aplicables a todos
aquellos escenarios en los que se identifique una relación de consumo.
La Sala Constitucional ha confirmado la importancia del Derecho del Consumidor
indicando lo siguiente:
El rol estatal en esta materia debe partir de la consagración de un sistema legal efectivo
de protección del consumidor, que reconozca expresamente sus derechos fundamentales, 122 Boris Molina Acevedo, “El Consumidor de Seguros: Marco Jurídico que Regulan su Relación Contractual”
(Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2006), pg. 201. 123 Juan Marcos Rivero Sánchez, Quo Vadis Derecho del Consumidor (San José, Costa Rica: Librería Barrabas,
1997), pg. 44.
73
establezca las soluciones sustanciales para las cuestiones básicas emergentes de las
relaciones de consumo, y finalmente consagre los mecanismos concretos de
implementación que permitan hacer valer efectivamente los derechos124.
Ahora bien, se ha mencionado que el Derecho del Consumidor nace en función de la
protección de los consumidores, por lo que hasta este punto adquiere especial relevancia
definir el concepto de consumidor.
Desde que se le comenzó a prestar especial atención a esta normativa, distintos
autores fueron desarrollando el concepto de consumidor. Si bien, muchos de estos autores
facilitaban distintas definiciones con variaciones en sus elementos, todos coinciden en que
consumidor es aquel que se posiciona como el destinatario final de un bien o servicio125; sin
embargo, para nuestros efectos, la definición del término consumidor que se utilizará, será la
citada en la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en
su Artículo 2, la cual establece lo siguiente:
“Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final,
adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o
propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano
-en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos
terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar,
comercializar o prestar servicios a terceros.”126
De una interpretación literal del artículo citado anteriormente, es posible determinar
una clara delimitación de aquel que puede ser identificado como consumidor. Por un lado, el
concepto permite que la norma arrope a todos aquellos que, sin mayor dificultad, caben
dentro de esta definición; no obstante, la realidad de una norma como la que aquí se estudia,
124 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 139 de las 14:52 del 14 de diciembre
de 2001. 125 Rivero Sánchez, Op.cit. p. 50. 126 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 7474 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, 19 de enero de 1995”, Sinalevi: Art. 2, Las expresiones…, consultado 1 de octubre de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=26481&nValor3=0&strTipM=TC
74
es que se están tutelando situaciones sociales reales y cotidianas, por lo que no resulta
correcto adecuarse únicamente a esta definición sin tomar en cuenta lo dicho los distintos
tribunales del país.
En el caso de la Sala Primera, se amplió la definición de consumidor, permitiendo
comprender de forma integral lo que el Artículo 2 de la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor establece. Esta Sala señala que:
El concepto de “consumidor” no se limita a una parte contractual, sino que comprende a
todo un colectivo indeterminado, conformado por los potenciales adquirentes de un
producto:“En concordancia con el parámetro constitucional, consumidor, debe
entenderse en un planteamiento expansivo respecto al ámbito de aplicación de las
personas que requieran de una especial protección en esta materia. No se supedita a un
“contrato de consumo”, porque significaría aplicarla de forma restringida y limitada a
aquella persona que compra, o que contrata. La posición del derecho moderno, según
este Órgano decidor, es que se le conciba como cliente, entendido a quien participa en
las actividades comerciales en la posición de potencial adquiriente -y no comprador
efectivo-, de bienes y servicios con el titular de la oferta. Dependiendo de la etapa del
proceso, se puede distinguir entre contratante y cliente. El primero, se denomina
consumidor jurídico. Adquiere un bien o servicio mediante una relación jurídica típica,
como por ejemplo, la compra. El segundo es el consumidor material, quien no contrata
el bien o servicio, puede potencialmente adquirirlo o utilizarlo. Este último es el centro
de protección jurídica en el ámbito de la seguridad de los consumidores” (sentencia Nº
295-F-2007 de las 10 horas 45 minutos del 26 de abril de 2007).127
Nótese que la interpretación de la Sala Primera amplía el concepto de consumidor
pasando de “destinatario final” a “potencial comprador”. No deja de tener sentido esta
interpretación del concepto discutido, si se toma en cuenta que estamos ante un ciclo de
intercambio basado en los intereses de empresas y consumidores. En otras palabras, no ser el
destinatario final en determinado momento, no implica que nunca lo sea. En realidad el hecho
de que una persona se coloque en una posición en la que pueda, al menos, conocer sobre la
127 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 1321 de las 15: 05 horas del 1 de octubre
de 2013.
75
existencia de estos bienes y servicios que ofrece el mercado, lo posiciona aún más cerca de
convertirse, en efecto, en un destinatario final.
El mercado seduce al consumidor128, le ayuda a identificar sus necesidades o las crea
en él, despertando la necesidad de convertirse en un consumidor que trata de saciar los vacíos
que por sí solo no puede llenar –o al menos se le dificulta- para alcanzar su bienestar.
En función de las necesidades de los consumidores que son justamente las que los
motivan a acudir al mercado y depositan su confianza en las distintas empresas o
proveedores, es decir, los consumidores confían en que por medio de la suscripción de un
contrato mediante el cual adquiera determinado bien o servicio, sus expectativas serán
satisfechas.129
Es por esto, que resalta el principio de tutela efectiva del consumidor. Este principio
pretende que la protección que se le otorga a los consumidores trascienda más allá de una
formalidad. Se pretende que las normas tendientes a la protección del consumidor sean
efectivas y que logren, en efecto, equilibrar las fuerzas entre los contratantes. Por esta razón,
los cuerpos normativos tendientes a la protección del consumidor establecen una serie de
lineamientos que deben ser obligatoriamente adoptados por todas las partes, es decir, son
irrenunciables130. Estos principios entonces, dotan de un carácter preventivo.
Ahora bien, los escenarios son muchos y aun con la existencia de estos principios que
pueden ser denominados como “base”, resulta necesario tomar en cuenta también a aquellos
casos en los que estos no sean respetados. Por esta razón, la Ley de Promoción de la
128 Paños Pérez, Op.cit. p. 11. 129 Mercedes Alvarado Rossi y Jeisson Quiel Castro, “Responsabilidad civil en las relaciones precontractuales,
contractuales y post contractuales según la ley de la promoción de la competencia y defensa efectiva del
consumidor” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2010). Pg., 82 130 José Rodolfo León Díaz, “Algunas Reflexiones en torno a los principios que informan la protección del
consumidor” en Defensa Efectiva de los Derechos del Consumidor (San José, Costa Rica, 1999), 19.
76
Competencia y Defensiva Efectiva del Consumidor también se compone de pautas que
proveen la reparación de las lesiones que se hayan generado por el incumplimiento de los
principios “base” y otros.
Tanto la normativa de Derecho sustantivo, como la del procesal contemplada en la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se encuentran fuera
de la voluntad contractual131 y por lo tanto, es irrenunciable y no está sujeto a negociación.
De igual forma, la importancia de la protección del consumidor recae sobre la tutela
de la seguridad jurídica, la cual debe existir previo a la formalización de la relación
contractual, es decir, no se trata de esperar a que se desarrolle el acontecimiento negativo en
detrimento del consumidor para instaurar esta normativa. De forma contraria, se establece
antes como un método de prevención, es decir, este resguardo de la seguridad jurídica se
refleja en la siguiente cita:
“La “Ley del Consumidor” es un marco en el cual las personas pueden resolver sus
diferencias como última instancia de la relación productor-consumidor; Ello en su mayor
eficiencia y eficacia permite la viabilidad social de las transacciones cotidianas y
vislumbra una mayor garantía de que efectivamente los ciudadanos podemos actuar sobre
la base del supuesto que existan mecanismos jurídicos que facilitan las relaciones sociales
productor-consumidor.”132
Ahora bien, el hecho de que sea necesaria la creación de una rama del derecho distinta
a las ya existentes para regular relaciones contractuales que pueden categorizarse en otras
ramas del derecho, distintas entre sí, nos lleva a identificar la razón de ser formal del Derecho
del Consumidor, esto quiere decir que, si bien surge en efecto para proteger a este último, la
131 Ibid, p. 19.
132 José Carlos Chinchilla Coto, “El Objeto, el Consumo y la Sociedad Contemporánea y Actual” en Defensa
Efectiva de los Derechos del Consumidor (San José, Costa Rica, 1999), 16.
77
razón en cuanto al vacío que existe, si aún no se contase con estas normas, se deriva de la
falta de tutela sobre estos temas en cada una de la ramas del Derecho y de forma aislada.
Es decir, las normas vigentes en la actualidad, si bien regulan los temas relativos a la
contratación y muchos otros más, se quedan cortas en relación con los problemas que
presenta el consumo moderno133, en el cual, la carencia de conocimiento y experiencia del
consumidor en algunos temas particulares, en general, la responsabilidad del legislador de
englobar estas insuficiencias en cuerpos normativos que ciñan al consumidor.
El consumo masivo de bienes y servicios genera la necesidad de que esta actividad
sea objeto de una regulación efectiva134. Lo anterior se debe a la gran asimetría que se puede
individualizar entre el productor y el consumidor, fruto de un desarrollo económico a un alto
nivel, en un espacio temporal muy limitado. Es en este momento en el que se vuelve necesaria
la intervención estatal, por medio del sistema jurídico135.
Hasta este punto podemos decir entonces que el Derecho de Consumidor resulta
convertirse en un elemento proteccionista, desde uno de sus márgenes y limitador de la
libertad de empresa desde otra de ellas136.
Por su parte, este Derecho dirigido a la protección del consumidor resulta ser
novedoso en cuanto está basado en el Derecho social caracterizado por ser te una naturaleza
sui generis137. Se distinguen en él los rasgos del Derecho público, pero también de Derecho
privado que asumen la protección del más débil.
133 Rivero Sánchez, Op.cit. p. 44. 134 Chinchilla Coto, Op.cit.p. 15. 135 Ibid, p. 16. 136 León Díaz, Op. cit. 20. 137 Molina Acevedo, Op, cit. p. 139.
78
B. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE CONSUMIDOR
Al enfrentarnos ante una desigualdad como la que se evidencia entre las partes que
componen las relaciones de consumo, resulta necesario entonces la forma en la que esta
pueda amortiguarse. El Estado es el único que tiene la fuerza vinculante suficiente para lograr
establecer y aplicar mecanismos que cumplan el objetivo de encontrar un equilibrio entre las
partes138.
En Costa Rica, la tutela de los derechos del consumidor se da a través de la Ley
N°7472 Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Esta
fue promulgada en 1995 y desde entonces actúa como aquella normativa aplicable a todas
aquellas situaciones -independientemente de la rama del Derecho donde encajen- en las que
se logre identificar una relación de consumo.
En conclusión, la aplicación de la Ley N°7472 pretende resguardar al consumidor de
todos los riesgos a los que se expone al formar parte de las modernas relaciones de
consumo139. El problema se presenta al comprender que las situaciones riesgosas para el
consumidor no son cuantificables ni previsibles en su totalidad, no son riesgos numerus
clausus140.
Estas situaciones se encuentran en constante cambio, en función de la dinámica del
mercado, por lo que resulta imposible identificar un grupo cerrado de situaciones de esta
naturaleza; sin embargo, los diferentes ordenamientos jurídicos han logrado sistematizar
estas situaciones en campos o grupos de casos, de forma tal que la normativa aplicable
138 Molina Acevedo, Op. cit. p. 149. 139 Rivero Sánchez, Op.cit. p. 60. 140 Ibid, p. 62.
79
desarrolle un “esquema general que muestre donde se produce la mayor parte de los
problemas141”.
Este esquema se refleja con la utilización de una serie de principios generales que
tutela los intereses de los consumidores. La Unión Europea ha sido una de las mayores
promotoras en esta materia y consecuencia de esto, en la Cumbre de París de 1972, surgen
los derechos considerados como básicos en materia de Derecho del Consumidor142, de los
cuales adquieren especial relevancia los siguientes: derecho a la información, derecho de
protección a la salud y seguridad, derecho a la protección de los intereses económicos,
derecho a la reparación de daños y perjuicios, derecho a una representación y consulta, y
derecho a la educación para formar ciudadanos críticos y responsables143.
De igual forma, otros autores han hecho referencia a otros principios básicos de esta
materia que se complementan con los ya citados, a saber: principio de la buena fe contractual,
principio del equilibrio contractual, principio de la transparencia del contrato y principio de
la “interpretatio contra proferentem.”144
Nótese que los primeros tres principios citados se caracterizan por la intención con la
que los participantes entran a formar parte de la relación laboral, debido a que el hecho de
que existiesen intereses ocultos propios de una de los que contrata, de los cuales derivará un
perjuicio en contra de la contratante, el sentido del contrato se vería totalmente desviado y
podría dudarse de su validez.
Costa Rica no se ha quedado atrás en lo que respecta a la tutela de los derechos de los
consumidores. El Artículo 46 de la Constitución Política señala en su último párrafo lo
141 Ibid, p. 62. 142 Paños Pérez, Op.cit. p. 14. 143 Ibid, p. 14. 144 León Díaz, Op. cit. p. 26.
80
siguiente: “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente,
seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para
la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias145.”
Por su parte, la Ley N°7472 plantea una serie de derechos irrenunciables a favor del
consumidor “correlativos con las obligaciones del comerciante y una marcada protección en
las diferentes fases de contratación”. El hecho de que estos derechos sean irrenunciables los
excluye del ámbito de la libertad contractual146.
Estos derechos se encuentran citados en el Artículo 32 de la Ley supra citada, que
establece lo siguiente:
“Artículo 32°.- Derechos del consumidor.
Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa
Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho,
usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los
siguientes:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio
ambiente.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios,
con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que
aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.
e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y
las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre
elección.
f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos
e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con
prontitud la lesión de estos, según corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la
oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les
afecten.”147
145 Asamblea Legislativa, “Constitución Política de Costa Rica, 8 de noviembre de 1949”, Sinalevi: Art. 46:
Son prohibidos…. consultado el día 15 de octubre de 2018. 146 León Díaz, Op. cit. p. 25. 147 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 7474 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, 19 de enero de 1995”, Sinalevi: Art. 32, Derechos del consumidor…, consultado 15 de octubre de
2018,
81
De los derechos citados anteriormente, destacamos algunos como el mencionado en
el inciso b) la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. Tal y como se ha
venido desarrollando, el consumidor se ve motivado a adquirir bienes y servicios, y
consecuentemente a entrar en una relación de consumo, en virtud de la existencia de una
necesidad que debe suplir. Tomando como consideración lo anterior, resultaría ilógico
entonces, que este se vea perjudicado económicamente por la posición social que ocupa:
consumidor sujeto a las reglas del mercado sin la posibilidad real de modificar su gran
mayoría. Este derecho entonces pretende en primer lugar que no se aísle en el análisis de la
relación de consumo el contexto del cual la relación ha derivado y la razón por la cual el
consumidor ha elegido, en efecto, ocupar este lugar.
De igual forma, el derecho que se indica en el inciso c) El acceso a una información,
veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de
cantidad, características, composición, calidad y precio es uno de los más relevantes y que
de igual forma, ha generado más debate en torno a la cantidad y calidad de información que
se requiere para dar por cumplido este derecho.
Este derecho implica que el consumidor reciba y comprenda la información suficiente
correspondiente a los bienes o servicios que desea adquirir o contratar, de forma tal, que
tenga la posibilidad de discernir entre las diferentes opciones que el mercado le ofrece, con
el objetivo de que actúe bajo total libertad y autodeterminación148. Consecuentemente, los
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=26481&nValor3=0&strTipM=TC 148 León Díaz, Op.cit. p. 16.
82
comerciantes se encuentran obligados de brindar la información necesaria para informar de
forma adecuada al consumidor149.
La importancia de este derecho radica en que el consumidor tome una decisión
informada, por lo que en los casos de contratos de adhesión, se ha llegado incluso a comparar
la publicidad de los bienes o servicios adquiridos, con las tratativas preliminares en las que
se suele desarrollar la etapa de negociación entre las partes, la cual como se ha dicho, en estos
casos se encuentra ausente; sin embargo, el problema de la información va más allá de la
descripción del producto o servicio que el consumidor pretende adquirir. En aquellos casos
en los que el objeto del contrato resulta ser considerablemente técnico, siendo que no es
posible que el consumidor promedio logre entender a cabalidad todo lo que el contrato
establece.
Por consumidor promedio debe entenderse aquel que no requiera realizar una
investigación profunda sobre los temas propios del contrato.150 La jurista española Alba
Paños Pérez ha ampliado este tema señalando lo siguiente “Por supuesto, no se trata de que
el consumidor posea un determinado nivel académico o un bagaje cultural específico, sino
de que cuente con cierta experiencia y aptitud para interpretar la información que se le facilita
sobre los productos y las condiciones en las que se comercializan151”.
En otras palabras y a modo de ejemplo, no se trata de que únicamente los
farmacéuticos o médicos puedan adquirir medicinas por ser quienes, gracias a su profesión,
conocen con mayor profundidad las características del producto; sin embargo, lo que se
pretende con este derecho del consumidor y obligación del productor, es que el primero de
149 Ibidem, p.19. 150 Ibidem, p.15. 151 Ibidem, p.15.
83
ellos tenga la información suficiente que le permita tomar una decisión libre con respecto a
si adquirir dicho producto o no y todo aquello que implique un riesgo en la adquisición de
este; no obstante, si bien todos tenemos acceso a los medicamentos ofrecidos en las
farmacias, la realidad es que los médicos y farmacéuticos ostentan un mayor conocimiento
sobre estos productos. El propósito de que exista un deber de información veraz y oportuna
por parte de los comerciantes se debe a que no es posible que para poder acceder a
determinados servicios y adquirir productos ofrecidos en el mercado, sea necesario manejar
un alto conocimiento técnico de la materia.
Los servicios como los ofrecidos por el mercado bancario, transporte, seguros, entre
otros, son requeridos por un alto porcentaje de todos aquellos que formamos parte de una
sociedad. Por esta razón, la idea no es capacitar a todos y cada uno de los consumidores en
las distintas materias de las que forman parte los productos y servicios ofrecidos por el
mercado, pero sí se requiere que por medio del principio de información, se logre equiparar
la condición de aquellas que sí poseen conocimientos técnicos en la materia con quienes no,
de forma tal, que al menos en lo que respecta a los términos del contrato, la falta de
conocimiento de la parte contratante o adherente no se convierta en una desventaja
considerable que inevitablemente le produzca un perjuicio.
Incluso, si el conflicto que perjudica al consumidor fuese producto de este
desconocimiento técnico sobre el producto o servicio adquirido, se reflejaría que no es
exclusivo del consumidor específico, sino de todo aquel que no fuese experto en la materia,
es decir, incluso los jueces que no fuesen profesionales en estas materias se encontrarían ante
un escenario de desconocimiento que empañaría la resolución correcta de los conflictos
cuando estos deban ser delegados a las autoridades judiciales.
84
En el caso de los seguros, la aplicación del principio de la información veraz y
oportuna, se refleja particularmente en la obligatoriedad de la entidad aseguradora de hacerle
comprender al asegurado el contenido englobado en las condiciones que han sido redactadas
de previo y de forma unilateral por esta. Sobre la importancia del derecho de información en
la materia de seguros se ampliará más adelante.
El principio de información se ve directamente relacionado con el derecho citado en
el inciso d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios,
que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. La educación actúa
como un instrumento que le permite a los consumidores actuar reflexivamente en el mercado,
en función de sus intereses y las propuestas de este último.
Otra de las protecciones especiales que plantea el Artículo en análisis en su inciso e)
La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las
cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre
elección, respecto al tema de las cláusulas abusivas, resulta particularmente importante al
relacionarlo con los contratos de adhesión, que como se desarrolló anteriormente, carecen de
una etapa preliminar de negociación entre las partes, de igual forma, se desarrollará más a
fondo en la próxima sección.
C. EL CONSUMIDOR DE SEGUROS
Resulta relevante realizar la conexión entre el concepto de consumidor y aquel
individuo que adquiere seguros con el fin de lograr colocar el Derecho de Seguros bajo el ala
del Derecho del Consumidor.
85
El Reglamento de Defensa y Protección del Consumidor de Seguros SUGESE 06-13
define en su artículo 4 la figura de consumidor de seguros:
“Consumidor de seguros: De conformidad con los alcances de la definición
establecida en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653 y la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 es la
persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere,
disfruta, utiliza y/o suscribe un contrato de seguro así como los servicios derivados
del mismo, o bien, recibe información o propuestas para ello. Todos los derechos
enunciados tanto en dichas leyes como en este Reglamento para el consumidor,
también serán reconocidos a los beneficiarios de los contratos, en los casos en que no
sean la misma persona y de conformidad con el vínculo común de intereses
personales, familiares o económicos con el asegurado o tomador y el siniestro haya
acontecido. También se considera consumidor de seguros al pequeño industrial o al
artesano -en los términos definidos en el Reglamento a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor- que adquiere, disfruta, utiliza y/o
suscribe un contrato de seguro así como los servicios derivados del mismo, en los
procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.”152
Por su parte, el artículo 3 del Reglamento sobre Comercialización de Seguros
SUGESE 03-10 ha definido al cliente de seguros como un consumidor, tal como se plantea
a continuación: “Artículo 3: Definiciones. Para la aplicación de estas disposiciones se
entiende por: (…) g.- Cliente se refiere al usuario de seguros, consumidor de seguros, al
tomador, al asegurado y al beneficiario del contrato de seguro.153”
Los seguros son un producto que se encuentra en el mercado y disponible para ser
adquirido. La empresa de seguros actúa como una proveedora de ese producto que es
considerado como un bien.
“No cabe duda alguna de que el contrato de seguro encuadra sin problemas en el
concepto de relación de consumo, ya que estamos en presencia de un contrato de
contenido patrimonial, donde se paga por un bien en sentido amplio, que puede ser
conceptualizado como producto o servicio, desde la acepción económica, pero que
implica un conjunto de prestaciones recíprocas (pago de precio, asunción del riesgo,
152 Superintendencia General de Seguros, Reglamento 06-13 “Reglamento de Defensa y Protección del
Consumidor de Seguros”, SUGESE, Art.4, Definiciones…, consultado 15 de octubre de 2018. 153 Superintendencia General de Seguros, Reglamento 03-10 “Reglamento sobre Comercialización de
Seguros”,Artículo 3. Definiciones…, consultado 15 de octubre de 2018.
86
pago del siniestro) de innegable contenido patrimonial y que por ende, no ofrece
ninguna perspectiva que justifique excluirlo de la aplicabilidad de la ley 24.240154
Por esta razón, la normativa que regula lo relativo a la materia de seguros en Costa
Rica, expresamente ha indicado que lo dispuesto en estas leyes quedan supeditados a las
disposiciones de la Ley N°7472. La Ley Reguladora del Mercado de Seguros establece en su
Artículo 4 los lineamientos dirigidos a la protección del consumidor de seguros:
“ARTÍCULO 4.- Derechos de los asegurados
Todas las personas físicas o jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la
actividad aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre la promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor.
Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses
económicos, así como el derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las
aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con
adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir información adecuada y
veraz, antes de cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva
a los distintos riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados.
(…)
Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor, también serán reconocidos
a los beneficiarios de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o
personas que el consumidor.
Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de los
consumidores en la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del
consumidor, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas.”155
El artículo que continúa en este mismo cuerpo normativo plantea una lista de intereses
de los consumidores de seguros que deben garantizarse. La relevancia de este artículo radica
154 Miguel Alberto Piedecasas, Temas de Seguros (San José, Costa Rica: Editorial Investigaciones Jurídicas
S.A., 2012), pg. 145 155 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 7474 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, 19 de enero de 1995”, Sinalevi: Art. 4, Derecho de los asegurados…, consultado 17 de octubre
de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=26481&nValor3=0&strTipM=TC
87
en que la mayoría de estas disposiciones coinciden de forma casi exacta con los derechos
irrenunciables establecidos en el Artículo 32 de la Ley N.º 7472, es decir, aun cuando en el
Artículo 4 se estableció la aplicación de la normativa de protección al consumidor para el
consumidor de seguros, en el siguiente se recalca la importancia de que se le garantice a este
consumidor, una serie de derechos como la protección de sus intereses económicos, libertad
de elección y agilidad en la resolución de reclamaciones.
Incluso, por medio del Reglamento SUGESE 06-13 citado anteriormente, se creó un
instrumento de atención al consumidor de seguros, según establece el artículo 13, el cual
indica:
“Artículo 13. Creación de una instancia de atención al consumidor de seguros
Las entidades aseguradoras, al tenor del inciso n) del artículo 25 e inciso n) del
artículo 29, ambos de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, deberán crear una
instancia, con el objeto de atender y resolver las quejas y reclamaciones que le sean
presentadas por parte de consumidores de seguros, provenientes de las instancias
operativas de la entidad y sus vinculadas. Esta instancia ejercerá sus funciones con
absoluta independencia de las instancias operativas de la entidad y sus vinculadas, y
sus resoluciones respecto de las quejas y reclamaciones sometidas a su conocimiento,
serán dictadas con total imparcialidad y objetividad. En este proceso, podrá recabar,
tanto del consumidor como de los distintos departamentos y servicios de la entidad,
cuantos datos, aclaraciones, informes o elementos de prueba consideren pertinentes
para adoptar su decisión.”156
Por su parte, la Ley Reguladora del Contrato de Seguros reitera la aplicabilidad de la
Ley N°7472 en su Artículo 2 señalando lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Protección de la persona asegurada
La persona asegurada tendrá derecho a la protección de sus derechos subjetivos e
intereses legítimos, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley
Reguladora del Mercado de Seguros.
Asimismo, esa protección será reconocida a los tomadores y las personas
beneficiarias de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o
personas que el asegurado o asegurada.
156 Superintendencia General de Seguros, Reglamento 06-13 “Reglamento de Defensa y Protección del
Consumidor de Seguros”, SUGESE, Art.13, Creación…, consultado 15 de octubre de 2018.
88
Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de
los consumidores en la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás
disposiciones conexas.”157
Se sabe que la legislación nacional ha sido clara en clasificar al usuario de seguros
dentro del concepto de consumidor y consecuentemente, la normativa destinada a la
protección de esta figura, es aplicable de forma vinculante a todo aquello que se desarrolle
con el área de seguros.
Las entidades aseguradoras deben tener conocimientos y capacidades generales y
profesionales adecuadas para poder garantizarle al consumidor de seguros el cumplimiento
de todos los derechos que le han sido atribuidos en los diferentes cuerpos normativos. Lo
anterior, se establece claramente en el Reglamento sobre Comercialización de Seguros
SUGESE 03-10 que indica:
“De acuerdo con los estándares internacionales de supervisión es necesario que las
entidades aseguradoras e intermediarios de seguros tengan conocimientos y
capacidades generales comerciales y profesionales adecuadas; que busquen la
información adecuada de sus consumidores para evaluar sus necesidades de seguros,
antes de darles consejo o cerrar un contrato; que se establezcan requerimientos
relativos al contenido y oportunidad en brindar información sobre los productos de
seguros y otros temas relacionados con su venta; que los intermediarios de seguros
brinden a sus clientes información sobre su estatus, específicamente si son
independientes o si son vinculados a una entidad aseguradora y si cuentan con la
autorización para firmar los contratos de seguros a nombre de la entidad aseguradora
o no.”158
Ahora bien, al haber estudiado la figura del tomador de seguros como un consumidor, y la
cobertura que tienen en virtud de la Ley Nº 7472, resulta pertinente entrar a analizar una serie
157 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 7474 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, 19 de enero de 1995”, Sinalevi: Art. 2, Las expresiones…, consultado 17 de octubre de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=26481&nValor3=0&strTipM=TC 158 Superintendencia General de Seguros, Reglamento 03-10 “Reglamento sobre Comercialización de
Seguros”, SUGESE, Considerando b), consultado 15 de octubre de 2018.
89
de situaciones típicas de los contratos de seguros en las que la aplicación de la normativa
citada adquiere especial relevancia.
D. DERECHO DE SEGUROS COMO MATERIA TÉCNICA
Los seguros son tema del día a día de una gran proporción de la población nacional;
sin embargo, si bien la mayoría de los consumidores entienden, por ejemplo, el concepto de
“póliza”, la realidad es que no existe una comprensión profunda de todo lo que engloban los
contratos de seguros. Por esta razón, muchas veces se dan irregularidades en los contratos de
seguros que llevan a las partes a entrar en una disputa sobre el contenido del contrato y su
consecuente ejecución.
Este es un tema que no puede ser alegado por la entidad aseguradora porque se trata
de una empresa dedicada al negocio de los seguros, es decir, se trata de su objeto comercial
y por lo tanto, es claro que conoce de la materia; sin embargo, los consumidores de seguros
son ciudadanos dedicados a una multiplicidad de disciplinas, dentro de las cuales es posible
que nunca hayan tenido que lidiar con los tecnicismos de los seguros.
Los consumidores de seguros tienen acceso al contenido del contrato que
suscribieron; empero, estos, motivados por sus necesidades y depositando en la entidad
aseguradora su confianza, se adhieren en su totalidad a las cláusulas preestablecidas.
Es claro que no es posible ni es el propósito capacitar a todos los consumidores de
seguros en la materia, para que tengan el conocimiento técnico requerido para entender la
totalidad del contrato, pero resulta entonces necesario que los documentos propios del
contrato sean lo más claros posibles y que todo aquello que pueda ser objeto de duda por el
consumidor sea explicado de forma adecuada.
90
D.1 CLÁUSULAS ABUSIVAS Y LIMITATIVAS
Los contratos de seguros al ser de adhesión, pueden generar una serie de ventajas
como las desarrolladas en la primera sección de este capítulo. Existe la posibilidad que dentro
de estas desventajas que genera la figura del contrato de adhesión se dé la existencia de
cláusulas que generan un desequilibrio excesivo entre las partes, perjudicando al consumidor.
Las cláusulas abusivas se definen como aquellas “impuestas unilateralmente por el
empresario y que perjudiquen a la otra parte, o determinen una posición de desequilibrio
entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores y
usuarios.159”
Los contratos de adhesión son escenarios perfectos para la incorporación de cláusulas
abusivas por parte de los proveedores de productos o servicios por dos razones: en primer
lugar, como se ha explicado, estos contratos se encuentran preparados desde antes de que el
consumidor solicite siquiera la información del producto, es decir, al quedar la redacción de
los contratos únicamente en manos de una de las partes, se presta para que estas cláusulas
abusivas que sean incorporadas, puedan llegar a pasar desapercibidas por el consumidor.
En segundo lugar, la materia se seguros es una materia técnica y el consumidor
promedio no se encuentra en la obligación de conocer a profundidad el alcance o las
implicaciones de todas las figuras que forman parte de esta área. Por esta razón, resulta más
fácil que el consumidor no logre identificar el abuso por parte de la entidad aseguradora ni
los perjuicios que la aceptación de estas cláusulas le puedan llegar a generar. También puede
suceder que aun cuando el consumidor identifique alguna cláusula que considere que
159 Molina Acevedo, Op.cit. p. 165.
91
excesivamente desequilibrada, este de igual forma, se adhiera al clausulado por una situación
de necesidad del producto.
El Derecho del Consumidor actúa como un agente de obstaculización de la utilización
de las cláusulas abusivas160, de forma tal que al identificarlas responde en defensa del
consumidor, quien no pudo por sus propios medios detectarlas y declara su nulidad relativa
o absoluta.
El Artículo 42 de la Ley N.º 7472 establece taxativamente cuáles son las cláusulas de
naturaleza abusiva y determina si estas acarrean nulidad absoluta o relativa. Algunas de estas
son: b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente, c) Favorezcan, en forma
excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen
renuncia o restricción de los derechos del adherente.
Esta intervención estatal que se realiza por medio de la Ley N°7472 para contrarrestar
el efecto de la incorporación de estas cláusulas lo explica el Tribunal Contencioso
Administrativo, de la siguiente forma:
“Resulta evidente que el recurso a contratos de adhesión presenta ventajas económicas,
como la facilitación del tráfico mercantil, beneficios en la simplificación de la
organización administrativa de las empresas, menores costos (por ejemplo, en recurso
humano, ya que al no requerir la negociación individual de cada contrato, se necesita
entonces personal menos calificado y de menor remuneración), y posiblemente en
menores precios, pero también conlleva desventajas que no pueden ser simplemente
ignoradas por la administración de justicia, en especial respecto a los consumidores, a
quienes impone una carga informativa, ya que para poder acceder a los bienes y servicios
ofrecidos por el proveedor, ha de someterse inexorablemente a las condiciones pre-
redactadas del contrato y establecidas unilateralmente por el oferente, con independencia
de la capacidad del adherente o consumidor para comprender y evaluar adecuadamente
las estipulaciones allí convenidas. Así, el problema ante este tipo de cláusulas abusivas o
ante el ejercicio abusivo de los derechos contenidos en los contratos de adhesión radica
en el conflicto que surge al intentar generar o mantener un mercado competitivo, por un
lado, y proteger a los consumidores de su incapacidad de comprender el contenido
prescriptivo de estos contratos, por otro. La respuesta legislativa a este dilema es el
desarrollo de limitaciones a la autonomía de la voluntad de las partes contractuales, así
160 Ibid, p. 167.
92
como en el otorgamiento de potestades jurisdiccionales que permitan dejar sin efecto
cláusulas que, si bien formalmente habían sido convenidas por las partes, en el fondo
resultaron ser abusivas en detrimento de una de ellas, generalmente la más débil: el
adherente o consumidor”161.
Como consecuencia de lo desarrollado con respecto al tecnicismo de la materia de
seguros y la utilización de las cláusulas abusivas, el principio de información contemplado
en el Artículo 12 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Artículo 4 de la Ley
Reguladora del Mercado de Seguros y el Artículo 32 de la Ley N°7472, se dota de mayor
importancia, ya que de la mano de la buena fe de las partes, resulta ser el instrumento que
acerque a las partes a la claridad del contenido del contrato.
La información propia de los contratos de seguros no debe ser ostentada por solo una
de las partes. El asegurado debe contar con la información relacionada a su contrato, incluso
desde antes de su formalización. El deber de brindar la información adecuada y oportuna al
consumidor de seguros no solo recae sobre la entidad aseguradora, sino que esta obligación
también pesa sobre los corredores de seguros y todo aquel tercero que intervenga en su
venta162.
Este derecho de información propio de los consumidores de seguros se ve
manifestado con la redacción de pólizas claras que permitan que la adhesión del contratante
sea resultado de una decisión informada. Por su parte, los consumidores de seguros no se
encuentran exentos de la obligación de procurar cerciorarse de sus derechos y obligaciones,
y en general, del funcionamiento usual del mercado.
161 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección cuarta, sentencia número 415 de las 15:10 horas del 23 de
junio de 2008. 162 Palacios Sánchez, Op.cit. p. 679.
93
“Lo que se trata es de arreglar el desequilibrio contractual tantas veces mencionado que
se produce por el nivel de información de que disponen el productor (aseguradora) y el
proveedor (intermediario de seguros), es decir con información calificada propia de
quienes son profesionales en el contrato y de la otra (el tomador), quien por lo general
carece de tal información especializada, o con información mediana sobre el tema163.
La información que se brinde a los consumidores debe al menos ser suficiente,
verdadera, clara, oportuna, vigente y de fácil acceso para estos. Algunos de los temas del
contrato de seguros en los que resulta particularmente relevante que la entidad aseguradora
cumpla con el deber de brindar la información correspondiente son: coberturas básicas,
exclusiones, plazos, trámite para reportar el siniestro y procedimiento para el cobro de la
indemnización. Por medio del artículo 17 del Reglamento SUGESE 06-13 se obliga a las
entidades aseguradoras a informarle a sus clientes sobre los procedimientos por medio de los
cuales pueden hacer valer su derecho de información.
IV. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS Y
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA
El ordenamiento jurídico ha estimado necesaria la aplicación de diferentes criterios
interpretativos a la hora de analizar los contratos de seguros y las manifestaciones que han
realizado las partes. Lo anterior es consecuencia de los inconvenientes que estos contratos
puedan generar, como la existencia de cláusulas abusivas, limitativas o la ambigüedad que
pueda existir en la motivación interna que tuvieron las partes en el momento de contratar.
El momento en el que resulta relevante interpretar el contrato de seguros es cuando
acaece el siniestro. Es a partir de este momento es que surgen las dudas y la necesidad de
analizar las ambigüedades propias de los contratos164.
163 Ibid, p. 679 164 Veiga Copo, Op.cit. p. 51.
94
La interpretación del contrato de seguros corresponde a aquel proceso mediante el
cual se analiza su contenido con el objetivo de identificar el sentido de las cláusulas
ambiguas. Este análisis se realiza por medio de una serie de pautas interpretativas que se
dirigen a encontrar la verdadera motivación de las partes que de una u otra forma, carece de
claridad en el contrato165; sin embargo, es importante señalar que el hecho de que sea
necesario indagar para determinar la verdadera intención de las partes a la hora de suscribir
el contrato, deja en evidencia que ha faltado claridad en su redacción o en los documentos
que lo componen. Por medio del análisis del clausulado que compone el contrato se logra
determinar los derechos y obligaciones de las partes a la hora de la materialización del riesgo
asumido por la aseguradora.
A la hora de interpretar los contratos de seguros debe recordarse que estos son
redactados por una de las partes, por lo que le corresponde a esta evitar las lagunas y
ambigüedades; no obstante, cuando se cuenta con la presencia de estas lagunas y
ambigüedades, se requiere interpretar su verdadero significado. En estos casos aplica la
aplicación de la regla contra proferentem.
A. CONTRA PROFERENTEM
La regla de interpretación contra proferentem es aquella que establece que en caso de
no existir claridad en las cláusulas propias del contrato de adhesión éstas serán interpretadas
en contra de quien las redactó. El fundamento de esta norma de interpretación se encuentra
en el principio de buena fe que debe primar en las partes que forman parte del contrato.
Se pueden determinar dos fines propios de la regla contra proferentem, el primero de
estos de naturaleza teleológica y el segundo, sancionatoria. El primer fin de esta regla de
165 Ibidem, p. 51.
95
interpretación tiene el propósito de inducir a la parte que redacta el contrato a actuar de buena
fe, cumpliendo con las disposiciones legales que rigen los contratos de adhesión de forma tal
que la condición de inferioridad del consumidor no se extienda innecesariamente.
Por otra parte, el fin sancionatorio de este principio interpretativo consiste en impedir
que la parte que redacta el contrato se vea beneficiada de alguna forma por una falta de
cuidado a la hora de la redacción de las condiciones que lo componen, es decir, no debe verse
beneficiado aquel que provocó la oscuridad en el clausulado.
Este principio se basa en la buena fe de las partes y tiene fundamento en la
responsabilidad que recae sobre la parte que redacta el contrato y la cantidad de situaciones
perjudiciales e injustas que puede generar una cláusula ambigua. “Como bien se ha señalado,
la regla establece una distribución equitativa del riesgo contractual, a saber, el adherente que
no ha participado en la elaboración de las cláusulas contractuales no tiene por qué compartir
los riesgos de una defectuosa formulación166”; sin embargo, Sánchez Calero ha señalado que
“este principio no debe ser válido en aquellos supuestos en los que el empresario de seguros
no sea el autor de las condiciones generales, sino que provienen de la unión de empresarios
(v. gr del Sindicato Nacional del Seguro) o hay una remisión a determinados tipos de
cláusulas extranjeras.167”
El principio de interpretación contra proferentem nos lleva a concluir que le
corresponderá entonces al asegurador, asumir las consecuencias que su ambigüedad genere.
Ahora bien, en materia del consumidor, existe otra peculiaridad que al igual que la
regla de interpretación contra proferentem pretende equilibrar las fuerzas propias de las
166 Veiga Copo, Op.cit. p. 58. 167 Juan Bataller Grau et al., Derecho de los Seguros Privados (Madrid, España: Ediciones Jurídicas y Sociales
S.A., 2007), 156.
96
partes contratantes, de forma tal que sube un poco la balanza a favor del consumidor, evitando
que se siga sumando el peso a aquella posición de desventaja que ya acarrea por su posición
en el mercado, nos referimos al régimen de responsabilidad civil objetiva que impera en las
relaciones de consumo.
No resulta pertinente analizar a profundidad este régimen de responsabilidad, pero sí
es importante mencionar algunos de los elementos propios de este y cómo dejan al
descubierto su razón de ser con fundamento en la protección al consumidor.
El Artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor establece el régimen de responsabilidad civil en materia del consumidor y se
presenta a continuación:
“Artículo 35.- Régimen de responsabilidad.
El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e
independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por
razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de
su utilización y riesgos.
Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.
Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los
encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de
sus dependientes o auxiliares.
Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente,
cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.”168
A grandes rasgos este régimen se caracteriza por ser aquel en el que únicamente se
requiere la existencia de tres elementos para que se tenga por acreditado el daño a costas de
contra quien se alega, es decir, al existir un daño vinculado por medio de un nexo causal a
una causa que deriva de la actuación atribuible a un tercero, resulta suficiente para que este
tercero deba de responder por el daño generado.
168 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 7474 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, 19 de enero de 1995”, Sinalevi: Art. 35, Régimen de responsabilidad…, consultado 20 de octubre
de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=26481&nValor3=0&strTipM=TC
97
El fundamento de la responsabilidad objetiva tiene asidero en el hecho de que aquel
que cree un riesgo, debe responder en los casos en los que este se vea materializado.
Específicamente en materia de consumidor, las empresas colocan en el mercado productos o
servicios que de alguna forma pueden generar diferentes daños a quienes les son ofrecidos.
Por esta razón, el Estado interviene de forma tal que establece en la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor un régimen de responsabilidad especial en
el cual, la existencia de culpa por parte del empresario resulta irrelevante y circunscribe los
requisitos que deben cumplirse para que se vea obligado a responder por los daños generados
a los consumidores.
En el caso de los contratos de seguros, el riesgo al que se exponen los consumidores
de estos servicios se basa en la existencia de contratos preestablecidos que contienen una
serie de procedimientos y conceptos técnicos a los que los consumidores se adhieren sin
necesariamente comprender por sí solos sus alcances. Es razón de esto, resalta la importancia
de que la aseguradora cumpla con su deber de información en virtud de que el consumidor
de seguros adquiera el conocimiento necesario para su caso concreto.
El hecho de que el ente asegurador permita que el consumidor no comprenda las
implicaciones de las cláusulas o lo términos a los cuales se adhirió en el contrato, hace que
lo coloque en un estado de indefensión, de forma tal que ha creado un escenario en el que el
este último pueda verse perjudicado, ya que al no comprender, implícitamente desconoce y
no puede ser parte de un contrato aquel que no comprende su alcance.
El régimen de responsabilidad objetiva implica una inversión en la carga de la prueba.
Le corresponde a la empresa aseguradora demostrar contra prueba, aquellos casos en los que
el daño que alega el asegurado encaja dentro de alguna de las causales de responsabilidad
(culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, culpa de un tercero), es decir, basta con
98
que se verifique la existencia de un daño sufrido por el consumidor de seguros vinculable
directamente con su existencia para que la empresa aseguradora deba de responder por ello.
Tanto el principio de interpretación contra proferentem como el régimen de
responsabilidad objetiva que protegen al consumidor pretenden apaciguar la posición de
desigualdad con la que nace el consumidor de seguros.
B. IN DUBIO PRO ASEGURADO
La legislación nacional contempla en materia de seguros un principio específico de
interpretación, cuyo objetivo es justamente impedir que las cláusulas a las que el consumidor
de seguros se adhirió, sean justamente las que se presten para abusar de sus derechos.
Este principio, denominado in dubio pro asegurado se asemeja a la regla contra
proferentem; sin embargo, el primero de estos es más específico y opera de forma similar al
principio in dubio pro reo en materia penal y el principio in dubio pro operario en materia
laboral. El Principio in dubio pro asegurado está consagrado en el Artículo 5, inciso c) de la
Ley Reguladora del Mercado de Seguros169, que establece que en materia de contratos de
seguros, las entidades aseguradoras deberán acatar plenamente la normativa aplicable y sus
estipulaciones y en caso de duda, siempre deberá resolverse a favor del consumidor. Este
principio debe observarse tanto en sede administrativa como en arbitral.
De igual forma, en el caso de los seguros de gastos médicos, se identifica la
materialización de este principio en el artículo 105 de la Ley Reguladora del Contrato de
169 Asamblea Legislativa, “Ley N.°8653 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, 19 de enero de 1995”, Sinalevi: Art.5, consultado el 22 de octubre de 2018,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=26481&nValor3=0&strTipM=TC
99
Seguros al indicar que si existe duda sobre la preexistencia de una enfermedad o lesión se
interpretará que no es preexistente. 170
La aplicación de este principio se debe a la gran cantidad de cuestiones que ponen al
tomador de seguros en una posición de desventaja ante el asegurador. Una de estas cuestiones
es precisamente el manejo técnico de la materia, gracias al cual, en muchas ocasiones el
tomador de seguros no logra comprender a cabalidad las cláusulas o en general, la
información que está siendo brindada por la empresa aseguradora y es por esto que quien
realmente posee mayor conocimiento sobre esta materia, debe responder en caso de que no
cumplido con su deber de información en el tanto que esta no haya sido brindada o
comprendida por el tomador del seguro.
Se ha dejado en evidencia que si bien los contratos de adhesión poseen un sinnúmero
de ventajas, particularmente desde la perspectiva de modalidad del mercado; sin embargo,
también es claro que colocan al consumidor de seguros en una posición de desventaja frente
a la empresa aseguradora, razón por la cual, la legislación nacional se ha inclinado por
establecer una serie de normas de carácter proteccionista, pretendiendo equilibrar la posición
de las partes. La responsabilidad objetiva en materia de derecho de consumidor, el principio
contra proferentem y el principio in dubio pro asegurado forman una red de protección al
consumidor, por medio de la cual se establece que siempre que exista una duda o
ambigüedad, se responsabilizará a la empresa aseguradora; sin embargo, estos criterios de
interpretación no están ampliamente desarrollados en la normativa nacional, por lo que si
bien, en muchos casos se logra aplicar para el fin por el cual fueron creados, en muchos otros
surge la duda sobre cómo y hasta qué punto deben aplicarse sin caer en un abuso del derecho.
170 Ver Artículo 105 de la Ley N.°8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros.
100
CAPÍTULO III. ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO: LA DECLARACIÓN
DEL RIESGO EN ESPAÑA, CHILE Y COLOMBIA.
Como se ha indicado previamente, el contrato de seguros constituye uno típico de
adhesión, en el cual, el asegurado no puede discutir las condiciones del contenido del
contrato, sino únicamente someterse a los términos que ofrece el asegurador, ya que se
encuentra dispuesto de antemano un clausulado blindado de obligatoriedad para las partes.
En esta relación contractual impera un principio de buena fe, dado que se sustenta
sobre una base de confianza, la cual en el contexto del acuerdo, provoca que el asegurado
espere y confíe en la cobertura del asegurador en el evento de que ocurra el siniestro, mientras
que este último tiene la expectativa de que el asegurado no incurrirá en conductas que
lesionen el interés del negocio ni la verdad de lo acontecido.
Se ha indicado además, que conforme lo preceptuado por el Artículo 1022 del Código
Civil, este acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes y a él resulta aplicable en forma
supletoria, la citada Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N.º 8653, así como la Ley de
Seguros, N.º 11 del 2 de octubre de 1922 y las regulaciones del Código de Comercio y del
Código Civil en lo que llegaren a ser atinentes. Asimismo, resultan de aplicación a la materia
de seguros, todas las disposiciones atinentes a la materia de consumidor, reguladas por la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º 7472.
El Artículo 1 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros establece una serie de
principios, reglas y normas como parámetros sobre los cuáles debe desarrollarse la actividad
de seguros, mientras que los Artículos 4 y 5 desarrollan las garantías y derechos
constitucionales de los asegurados.
101
El mencionado Artículo 5 de esta Ley resulta de suma importancia en materia de
seguros, ya que establece la jurisprudencia internacional compatible con nuestro
ordenamiento, como una fuente de derecho para la resolución de controversias sobre
contratos de este tema.171
Lo anterior resulta una autorización expresa para que las autoridades costarricenses,
en caso de que se presente un conflicto basado en un contrato de seguro, además de acudir a
la legislación vigente y a la jurisprudencia nacional que exista al respecto para buscar su
resolución, pueden tomar como referencia o base para emitir su criterio la sentencia emitida
por un Tribunal extranjero donde se haya resuelto un caso similar.
Por lo anterior, resulta necesario conocer cómo ha sido tratado el tema de la declaración
del riesgo en otras legislaciones, ya que esas sentencias, a falta de una norma nacional o bien,
de manera complementaria, pueden constituir un precedente totalmente válido utilizado por
el juzgador costarricense para fallar en caso de conflicto. En virtud de esto, se analizará el
caso de España, Colombia y Argentina en materia de declaración de riesgo y cómo ha sido
tratado este tema en dichas legislaciones.
I. ESPAÑA
La legislación española es una de las que evidencia una mayor evolución en la materia
de seguros, de forma tal, que ha venido reformando sus normas con el fin de acercarse a una
regulación mucho más adecuada para el área que se estudia.
171 Artículo 5. Intereses de los consumidores. En materia de protección de intereses del consumidor,
adicionalmente se observarán las siguientes disposiciones: (…) e) La resolución de controversias sobre
contratos de seguros deberá observar, en su orden, la legislación especial vigente, lo dispuesto en el Código
de Comercio, el Código Civil y el resto del ordenamiento y la jurisprudencia nacional aplicable, así como los
principios técnicos, los usos, las costumbres y la jurisprudencia internacional compatibles con nuestro
ordenamiento; privarán las disposiciones especiales sobre las generales.
102
La Ley 50/1980, del 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece en su Artículo 10
el deber de declarar el riesgo por parte del tomador del seguro y señala lo siguiente:
“Artículo diez.
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar
al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las
circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando,
aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del
riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador
del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud
del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o
culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que
haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se
refiere el párrafo anterior, la prestación de este se reducirá proporcionalmente a la
diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido
la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro
quedará el asegurador liberado del pago de la prestación172.
En un solo artículo, la normativa española regula de forma integral el deber
precontractual de declarar el riesgo en los contratos de seguros, por lo cual, resulta pertinente
analizar por separado cada uno de los párrafos que lo componen.
En primer lugar, el legislador español establece el deber precontractual de declarar el
riesgo por parte del tomador, lo cual resulta esencial para la formalización del contrato; sin
embargo, si bien este es un deber que recae sobre el tomador del seguro, la norma le impone
al asegurador la carga de facilitar el instrumento por medio del cual sea factible cumplir con
este deber. Hasta este punto se deja en evidencia que el deber de declarar el riesgo consta de
dos elementos: la existencia del cuestionario o solicitud (responsabilidad del asegurador) y
la debida contestación a este requerimiento de información (responsabilidad del tomador), es
decir, para que este sistema cumpla con el fin por el cual fue creado, se requiere que tanto el
172 Jefatura del Estado, Ley 50/1980 del 9 de octubre, Artículo 10.
103
tomador como el asegurador actúen de buena fe sin omitir información y evitando
ambigüedades.
Ahora bien, desde las primeras líneas del artículo en estudio se demuestra que en el
caso de España, el deber de declarar el riesgo computa como uno de contestación al
cuestionario facilitado por el asegurador y es aquí uno de los puntos donde se deja en
evidencia la evolución normativa que ha tenido este país en la materia de seguros.
El Artículo 381 del Código de Comercio establecía el deber de declarar el riesgo como
una obligación que debía de ser de naturaleza espontanea de parte del tomador173. Incluso,
determinaba la nulidad del contrato en todos aquellos casos en los que se estuviese en
presencia de una declaración del riesgo inexacta, indistintamente de la buena fe del tomador.
En esta norma se obligaba al tomador a declarar absolutamente todo aquello de lo que tuviese
conocimiento a la hora de la solicitud del seguro.
Si bien, actualmente la norma también impone al tomador la obligación de rendir una
declaración clara y precisa, la precedente no contemplaba la existencia de un cuestionario
como base para esta declaración. Es por esto que se afirma que la legislación española
modificó la naturaleza de este deber, siendo inicialmente espontánea, basada totalmente en
la iniciativa del tomador, a una basada en el deber de respuesta174.
Esta reforma en el deber de declarar el riesgo por medio de la cual la extensión y su
detalle recaen en las manos del asegurador, se debe justamente a que es este quien se
encuentra en ventaja sobre el tomador del seguro con respecto al nivel de tecnicismo de la
materia de seguros. Es importante tomar en cuenta que el asegurador conoce minuciosamente
la técnica de seguros, mientras que si bien, es posible que el tomador del seguro no sea
173 Sánchez Calero, Op.cit. p.229. 174 Ibid, p. 229.
104
totalmente ajeno a esta, la regla no es que conozca a cabalidad los detalles necesarios para la
ejecución efectiva del contrato.
Por esta razón, el legislador español decidió mediante la Ley 50/1980 trasladar al
asegurador la responsabilidad de definir los detalles que deben comprenderse en la
declaración del riesgo que va a realizar el tomador antes de formalizar el contrato, es decir,
la declaración del riesgo según la normativa española corresponde a un deber de contestación
por parte del tomador. De esta forma, se ha visto recalcada la naturaleza de este deber en los
distintos pronunciamientos judiciales. Por ejemplo, la sentencia de la Sala Primera de lo Civil
del Tribunal Supremo número 726/2016 señala:
“La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en
el art. 10 LCS (…) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I
referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha
configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta
del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor
conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración
del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta
configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de
este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual “quedará exonerado de tal deber
(el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun
sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del
riesgo y que no estén comprendidas en él”(…).175”
Lo anterior se debe a que este Artículo señala la necesidad de existencia de un
cuestionario formulado por el asegurador por medio del cual el tomador del seguro pueda
manifestar lo correspondiente, de forma tal, que el asegurador obtenga toda la información
que considere pertinente para el análisis del riesgo del caso en concreto y con base en este no
solo decida si contratará o no, sino que en caso de hacerlo, será un indicador esencial para
175 Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencia número 726 del 12 de diciembre de 2016.
105
definir algunos elementos como el monto de la prima, las exclusiones y el monto de la
eventual indemnización.
La norma circunscribe la declaración del tomador en función del cuestionario que es
formulado y presentado por parte del asegurador. Incluso, prevé la posibilidad de que el
asegurador no facilite este formulario, razón por la cual, de forma espontánea exonera al
tomador.
Ahora bien, lo primero que se destaca hasta este punto es que si bien el deber de
declarar el riesgo se impone al tomador del seguro para que efectivamente pueda cumplir con
dicha imposición, se requiere de la colaboración del asegurador en cuanto a la preparación
del cuestionario, lo cual deja en evidencia un compromiso bilateral que tiene asidero en la
buena fe de las partes.
El profesor Alberto Tapia Hermida resume esta carga precontractual como “un deber
de declaración del tomador del seguro, con una carga del asegurador de someterle un
cuestionario. Se produce, por lo tanto, la configuración legal del deber de declaración del
tomador como deber de respuesta al cuestionario del asegurador176”.
Desde la arista del tomador del seguro, debe comprometerse a responder el
cuestionario que se le somete con base en la transparencia y uso racional del conocimiento
que posee, mientras que la aseguradora debe preparar un cuestionario claro con el objetivo
de obtener la información necesaria para comprender el riesgo real que se pretende asegurar
y evitar que se vaya a desarrollar un conflicto posterior que ponga en tela de duda la intención
de las partes con respecto a este asunto.
176 Alberto Tapia Hermida, La declaración, delimitación y cobertura del riesgo. Pago de la prima y duración del
contrato, (Universidad Complutense de Madrid, 2017), pg. 239.
106
La modificación realizada en la jurisdicción española con respecto a la declaración
del riesgo se respalda en el deseo del legislador de proteger al asegurado y el hecho de que
la obligación de preparar el cuestionario recaiga sobre el asegurador, no lo coloca en una
posición de desventaja desde ninguna perspectiva. Por el contrario, esta norma deja abierta
la posibilidad de que el asegurador plantee en el cuestionario todas aquellas preguntas que
considere necesarias y relevantes para la comprensión global del riesgo que se pretende
asegurar, es decir, este es tan amplio como el asegurador lo considere pertinente. Es por esto
que consideramos que en la legislación española el cuestionario por medio del cual el
tomador del seguro declara su estado de riesgo es de carácter limitativo y preciso.
De igual forma, desde la perspectiva del legislador español, este método permite
acercarse a la equivalencia entre las prestaciones en virtud de que al ser el asegurador el que
formula el cuestionario177, se presume que es lo suficientemente completo como para lograr
precisar el estado exacto del riesgo que se pretende asegurar y de esta forma, establecer el
cobro de una prima acorde. Como se ha dicho anteriormente, se le atribuye al asegurador la
carga de determinar qué tanta información requiere consultar para acercarse al estado de
salud real del tomador del seguro.
De igual forma, por esta razón la empresa aseguradora no puede alegar
incumplimiento del tomador del seguro al deber de declaración del riesgo, si el cuestionario
citado no fue facilitado ni tampoco puede alegrar reticencia sobre temas que no preguntó
explícitamente en este documento, porque se presume que tuvo la oportunidad y
conocimiento técnico para entender qué información requería.
177 Sánchez Calero, Op.cit. p.236.
107
El caso planteado anteriormente es un ejemplo de cómo la exactitud declaración del
riesgo se puede ver afectada por la misma actuación negligente del asegurador; sin embargo,
existen otros casos en los que el asegurador puede renunciar tácitamente a este derecho de
exigencia de información, por la naturaleza propia del seguro, como por ejemplo el caso del
seguro autoexpedible.
La doctrina reciente ha establecido un diagnóstico de cinco preguntas por medio de
las cuales es posible determinar si el cuestionario fue planteado de manera correcta o no. El
español Alberto Tapia Hermida señala que para eximir al asegurador de responsabilidad por
la preparación de un cuestionario insuficiente para determinar el estado de riesgo del
tomador, se ha venido utilizando un diagnóstico por medio del cual se plantean cinco
preguntas que deben contestarse de forma afirmativa y si una sola de estas es contestada de
forma negativa, se determina que el asegurador planteó un cuestionario insuficiente, ya sea
de forma o de fondo. Estas preguntas son las siguientes:
i. ¿El asegurador ha presentado un auténtico cuestionario que contenga preguntas
sobre las circunstancias de salud del tomador? Por medio de esta pregunta se trata
de determinar que el cuestionario no haya sido un documento con preguntas
genéricas que facilitara una declaración inexacta.
ii. ¿Las preguntas contenidas en el cuestionario son razonablemente detalladas? No
se pretende que el cuestionario sea muy complejo al punto de confundir al
tomador.
iii. ¿El cuestionario presentado ha sido cumplimentado directamente por el tomador
o cuando menos con la información que este ha proporcionado al asegurador o al
mediador? Esto resulta especialmente importante en los casos en los que el
cuestionario es completado por un tercero.
108
iv. ¿Cómo ha omitido el tomador una enfermedad o lesión preexistente? Esta
pregunta es indispensable para efectos de determinar si el tomador ha actuado con
culpa o dolo y en virtud de esto, la aseguradora tomará las medidas necesarias.
v. ¿La enfermedad o lesión preexistente omitida ha causado el fallecimiento o
invalidez que constituyen el siniestro? Debe existir una relación de causalidad
para que la inexactitud sea relevante. 178
Incluso la jurisprudencia española ha establecido que cuando exista alguna ambigüedad
en el clausulado del contrato sin siquiera entrar a analizar la intención de tomador del seguro,
se interpretará su contenido a favor del asegurado. Así lo ha indicado la Sala Primera de lo
Civil de la siguiente forma:
“El principio con arreglo al cual los supuestos de duda en el contrato de seguro deben
ser resueltos en favor del asegurado sólo es aplicable en aquellos casos en los cuales
el clausulado de la póliza admite diversas interpretaciones y no puede concretarse la
procedencia de ninguna de ellas, especialmente cuando la ambigüedad en la redacción
ha sido causada por la aseguradora, en aplicación del principio interpretativo
contenido del artículo 1288 CC ( in dubio contra proferentem, es decir, en la duda
contra quien ha emitido o redactado la cláusula contractual dudosa: verbigracia, STS
de 13 de noviembre de 2006, RC n.º 84/2000, que cita expresamente el principio in
dubio [en la duda] pro asegurado.179”
Esta sentencia deja en evidencia que el legislador español pretende que ante un
escenario en el cual la redacción del cuestionario y contrato sea defectuosa, no se puede
considerar un incumplimiento al deber de declarar el riesgo por parte del tomador.
Ahora bien, con respecto a la contestación del cuestionario por parte del tomador del
seguro, debe corresponder en su totalidad con las preguntas que se plantean, las cuales deben
ser claras y no deben ser incompletas, inexactas u omisas180.
178 Tapia Hermida, Op.cit. p. 240.
179 Sala Primera de lo Civil, sentencia número 347 del 18 de mayo de 2009. 180 Sánchez Calero, Op.cit. p.239.
109
Otra de las modificaciones realizadas a la norma que tutela el deber de declarar el
riesgo es que se reemplazó la palabra “reticencia” por “reserva” con el fin de ampliar el
ámbito del tomador del riesgo181, con este término, el legislador español se refiere a omitir u
ocultar por dolo o negligencia sobre algún dato que le está siendo consultado por medio del
formulario.
A partir del segundo párrafo del artículo en estudio, se plantean los distintos
escenarios que se pueden desarrollar cuando se determina que la declaración del riesgo fue
inexacta. La violación al deber de declarar el riesgo se da cuando existe una discordancia
entre el riesgo declarado y el real182. En líneas previas se expuso el escenario en el que esta
discordancia es producto de la redacción del cuestionario. Ahora bien, es posible que esta
divergencia sea producto de una conducta dolosa o negligente por parte del tomador del
seguro. Por esta razón, la norma española le da la posibilidad al asegurador de rescindir del
contrato, en virtud de haberse percatado sobre la existencia de reserva en la declaración del
riesgo. Para que esta rescisión del contrato sea válida, el asegurador debe notificarle al
asegurado, en el plazo de un mes después de conocida la reserva, sobre esta revocación
contractual.
Ahora bien, resulta esencial realizar la distinción entre la rescisión del contrato y su
anulabilidad. El primer término hace referencia a “los contratos válidamente celebrados que
tienen consecuencias perjudiciales para una de las partes”183. En estos casos la Ley establece
un plazo en el cual el asegurador tiene la facultad de denunciar la reserva identificada y por
medio de esta, procurar la resolución del contrato. Por su parte, la anulabilidad del contrato
181 Ibid, p.240. 182 Sánchez Calero, Op.cit. p.240. 183 Ibid, p.243.
110
se da en aquellos casos en los que se está frente a la ineficacia del negocio producto de la
existencia de un vicio184.
Para efectos de las primas pagadas por el asegurado, resulta de vital importancia
comprender si esta reserva fue responsabilidad del asegurador o no. Lo anterior en virtud de
que en caso de que la reserva sea consecuencia de una conducta del asegurador, no podrá
retener las primas pagadas.
Con respecto a esta notificación sobre la determinación de la reserva, resulta
indispensable tomar en cuenta si el siniestro ya ha ocurrido o no. Como se señaló
anteriormente, si el siniestro no ha ocurrido para el momento en el que el asegurador se
percata de la reserva del tomador en la declaración del riesgo, este tiene el plazo de un mes
para rescindir del contrato. Ahora bien, los casos más comunes son aquellos en los que las
partes se percatan sobre la existencia de la reserva hasta el momento en el que se produce el
siniestro.
En este caso, la legislación española plantea dos casos hipotéticos: en primer lugar,
se habla de una reserva, pero sin la existencia del dolo, en este caso el asegurador tiene la
posibilidad de reajustar las condiciones del contrato de forma tal que se establezca una
indemnización acorde con el riesgo real que hasta ese momento era desconocido por la
aseguradora. Por otra parte, se plantea el caso hipotético en el cual la reserva es producto de
la actitud dolosa del tomador del seguro. El dolo ha sido definido y analizado a nivel
jurisprudencial de la siguiente forma:
“(…) el dolo es entendido por la jurisprudencia como el engaño causado
maliciosamente, al hacer creer al otro contratante lo que no existe o al ocultar la
realidad. El asegurado incurrió en dolo «ya que al cumplimentar el cuestionario de
salud, faltó manifiestamente a la verdad al responder no sólo a una sino a varias
preguntas»; no podía dejar de ser consciente de ello; y esa alteración de la verdad
184 Ibid, p.243.
111
influía decisivamente en la valoración del riesgo, ya que, de haberse conocido,
hubiera supuesto un rechazo de la póliza.”
En este caso la aseguradora queda librada el pago de la indemnización. La normativa
española es muy concisa con respecto a este deber y las consecuencias sobre su
incumplimiento; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que determinar si una conducta
ha sido dolosa o no, resulta ser un proceso con cierto grado de complejidad que aún no ha
sido resuelto del todo.
II. CHILE
La regulación del contrato de seguros en el ordenamiento jurídico chileno, se
encuentra en el Código de Comercio y fue mediante la Ley N°20667 emitida en el año 2013
que se modificó la regulación de este tipo de contrato en Chile, mediante el Título VIII del
Libro II del Código de Comercio, este cuerpo normativo contiene las reglas aplicables al
contrato de seguros, precisando sus características y las obligaciones de las partes que
intervienen.
Dentro de los cambios más significativos introducidos en 2013, se encuentra la
imperatividad de las normas que regulan el contrato de seguros y la regulación de los deberes
precontractuales de información. Estos cambios en la regulación relativa a los deberes de
información fueron realizados a favor del asegurado, en el tanto se basan en el principio de
buena fe por medio del cual, ambas partes del contrato ven garantizados sus intereses.
La regulación del contrato de seguros la podemos encontrar a partir del Artículo 512,
el cual hace referencia a que es mediante el contrato de seguro que “se transfieren al
asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando este obligado a
112
indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones pactadas.”185
El Artículo 524 que regula las obligaciones del asegurado186, en su inciso 1 establece
que en el contrato de seguros constituye una obligación del asegurado, declarar sinceramente
todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar
la extensión de los riesgos.
En complemento a la norma previamente citada, el Artículo 525 de este cuerpo
normativo, el cual nos permitimos citar en su totalidad, en virtud de su relevancia y que
establece lo siguiente:
“Art. 525. Declaración sobre el estado del riesgo. Para prestar la declaración a
que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante
informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias
que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del
riesgo. Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la
declaración sobre el estado del riesgo, este no podrá alegar los errores, reticencias
185 Biblioteca del Congreso Nacional. Código de Comercio. Artículo 512 “Contrato de seguro…” consultado
en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1974 186 Código de Comercio. Artículo 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a:
1º. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa
asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2°. Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo
objeto;
3°. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4°. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5°. No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento
y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;
6°. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para
conservar sus restos;
7°. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de
cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
8°. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias
y consecuencias.
El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para
cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe
el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada. Si el tomador del seguro y el asegurado son
personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas
que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.
113
o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias
que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido
inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo
asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1°
del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores,
reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas
características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del
contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las
circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del
asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la
fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último
caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado
desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación
de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la
rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá
derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima
pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado
del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha
conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere
debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o
los acepta expresa o tácitamente.”
La dos normas indicadas anteriormente requieren atención, ya que establecen un
punto de suma relevancia y es que indican que para brindar la declaración de riesgo, será
suficiente que el tomador del seguro informe al asegurador sobre los hechos o circunstancias
que conozca que puedan influir en el riesgo a asegurar, pero de conformidad con lo que este
le solicite, es decir, no se está en presencia de una declaración espontánea del riesgo, sino
que es la compañía aseguradora la que debe establecer lo que quiere que sea declarado por el
tomador del seguro. Lo anterior es realizado por las compañías aseguradoras mediante un
cuestionario, tal y como sucede en nuestro país; no obstante, en este caso la norma es
sumamente clara en cuanto a que es únicamente la información solicitada por el asegurador
la que delimita la declaración del riesgo que será brindada por el tomador del seguro.
114
El profesor Ríos Ossa indica que el sistema de declaración espontáneo del riesgo,
previo a que fuera sustituido por el uso de un cuestionario, dejaba abierta la posibilidad de
que el asegurador invocara un incumplimiento al deber precontractual de declaración del
riesgo, cuando a juicio de este, el contratante del seguro hubiese incumplido las exigencias
de la buena fe que rige en esta materia, al no entregar información sobre el riesgo que ya
conocía o que debía conocer y que resultaba relevante para la celebración del contrato.187
Ahora bien, en los seguros de personas, tal y como el seguro de gastos médicos, al
contar con un elemento subjetivo, se exige al asegurador una mayor precisión en la
elaboración del cuestionario, pues el asegurador requiere conocer no únicamente el estado de
salud del asegurado, sino sus conductas de vida asociadas al riesgo asegurable. El profesor
Ríos Ossa indica que en el mercado de seguros chileno “es de uso común en los sistemas de
aseguramiento de vida o de riesgos asociados a la vida, salud o integridad física de las
personas, complementar las respuestas del cuestionario con exámenes médicos, cuyos
resultados se integran como una respuesta más del cuestionario.”188
En este sentido, el Artículo 590 del Código de Comercio establece que el asegurador,
mediante la declaración de riesgo, puede requerir los antecedentes relativos a la salud de una
persona y que para esto puede solicitar la práctica de exámenes médicos.189 Es preciso notar
que no existe ninguna obligación legal del asegurador de practicar o requerir dichos
exámenes médicos.
187 Roberto Ríos Ossa. La declaración del riesgo en el seguro de vida, deber de informar y de informarse. 47
Rev. Ibero-Latinoam. Seguros, 107-118 (Bogotá Colombia: 2017). 112 188 Ibid, p.113 189 Congreso Nacional, Código de Comercio de Chile, Art.590. consultado el 22 de octubre de 2018,
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1974
115
No obstante, en virtud de que existe una disposición legal de que el tomador tiene la
obligación de declarar su riesgo de conformidad con lo que el asegurador le solicite y que
dichas normas fueron establecidas de esta manera, para evitar que el asegurador invocara un
incumplimiento en la declaración del riesgo por considerar que el tomador no declaró
circunstancias relevantes que no precisamente fueron solicitadas, parece que solicitar
exámenes médicos al tomador del seguro se vuelve un requisito a la compañía aseguradora,
si posteriormente considera necesario objetar el pago de la indemnización por existir, a su
juicio, una declaración del riesgo insuficiente.
Ahora bien, resulta importante comprender cuál fue la motivación del legislador
chileno a la hora de delegar sobre el asegurador, al menos, la estructura mediante la cual el
tomador del seguro declara el estado del riesgo.
El profesor Roberto Ríos señala lo siguiente:
“Por su parte, el sistema cuestionario cerrado se justifica en la relación asimétrica que
existe entre el contratante del seguro y el asegurador. Este último no sólo es un
experto en riesgos especialmente en su evaluación– sino que posee una serie de
instrumentos que le permiten obtener información, incluso anticiparse al contacto
negocial inicial con el contratante. Ello impone al asegurador como contrapartida al
deber de declaración del riesgo una carga de auto informarse, provocándose de este
modo un cambio de paradigmaen materia de información sobre el riesgo
asegurable.190”
De lo anterior se desprende que para acercarse a una declaración del riesgo más
exacta, se delegó en el asegurador el deber de facilitar el instrumento por medio del cual el
tomador del seguro cumple con este deber, ahora bien, el Artículo 539 del Código de
Comercio establece aquellos casos en los que el contrato puede resultar ineficaz e indica lo
siguiente:
“Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo
si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente
190 Ríos Ossa. Op.cit. p. 113.
116
falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se
resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.
En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador
podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado
acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción
criminal.”
Este artículo libera de responsabilidad a la empresa aseguradora cuando el
asegurador ha actuado con dolo, pretendiendo engañarla, es decir, se declara nulo el contrato
cuando el tomador ha actuado de mala fe a la hora de declarar su estado de riesgo,
pretendiendo obtener un beneficio que no obtendría si hubiese realizado una declaración del
riesgo falsa.
Ahora bien, cuando estamos ante la existencia de una declaración realizada sin dolo
o sin motivos inexcusables, el contrato se conservará; sin embargo, el asegurador se
encuentra en su derecho de modificar sus condiciones. Por ejemplo, el asegurador puede
proponer el pago de una modificación en el monto de la prima, de forma tal que exista una
especie de asimetría entre esta y el riesgo asegurado.
El asegurado puede no aceptar dicha propuesta, pero en este caso, la empresa
aseguradora se encontrará en su derecho de rescindir el contrato. Para determinar si después
de identificada la inexactitud en la declaración del riesgo, el contrato sigue vigente, es preciso
analizar dos supuestos de hecho, denominados en la doctrina “unidad de supuesto básico191”.
i. Declaración inexacta o errónea
Se trata de aquellos casos en los que el suministro de información no corresponde con la
verdad.
191 Ibid, p. 113.
117
ii. Declaración reticente
Aquella declaración en la que se identifica una falta de entrega de información, pero
que no necesariamente se encuentra ligada a una conducta dolosa por parte del tomador del
seguro.
Tanto la declaración inexacta como la reticente acarrean una serie de consecuencias
con respecto a la vigencia del contrato y para identificarlo deben tomarse en cuenta dos
factores: el factor cronológico, el cual se relaciona directamente con la materialización o no
del siniestro para el momento en el que se identifica el problema en la declaración, por otra
parte, también es importante el factor subjetivo, el cual corresponde a la intención con la que
actuó el asegurado a la hora de realizar la declaración del riesgo. Para determinar con
exactitud el destino del contrato después de identificado el problema en la declaración, resulta
necesario plantear cuatro escenarios distintos.
El primer subgrupo de escenarios posibles que se analizará es aquel en el que el
siniestro se da antes de que se haya identificado la discrepancia en la declaración del riesgo,
es decir, esta se logró identificar hasta el momento en el que se desarrolló el siniestro. En
este caso corresponde analizar si la actuación del asegurado fue excusable o no, bajo la
hipótesis de que lo no haya sido, la ley le otorga al asegurador la facultad de rescindir el
contrato. Por su parte, en el caso de que la conducta sí lo haya sido, es decir, no dolosa, el
asegurador se encuentra en la obligación de indemnizar al asegurado, pero en una suma
menor o disminuida a la pactada inicialmente.
Esta disminución en la indemnización se da en virtud de que se pretende que la
indemnización sopese la divergencia que debe existir con la prima como consecuencia del
riesgo real y no el declarado.
118
En el segundo escenario se plantea la hipótesis de que el siniestro no se ha
materializado en el momento en el que se identifica la discrepancia en la declaración del
riesgo. En este caso, si se demuestra que el asegurado actuó de forma dolosa, el resultado es
el mismo que el del escenario anterior: el asegurado tiene a facultad de rescindir el contrato.
Por lo contrario, si la conducta del asegurado no fue dolosa, el asegurador puede modificar
las cláusulas contractuales o reajustar el precio de la prima.
El Artículo 592 del Código de Comercio establece un plazo máximo de dos años en
el cual, la empresa aseguradora puede alegar la existencia de inexactitudes en la declaración
del riesgo; sin embargo, este plazo no aplica para declaraciones dolosas192.
El ordenamiento chileno establece deberes correlativos entre las partes, en virtud del
principio máximo de buena fe y de esta forma, pretende superar el sistema tradicional de
vicios del consentimiento en lo que respecta a los deberes precontractuales del seguro,
especialmente el deber de información193. La normativa pretende buscar una solución
pertinente a la situación que se desarrolle, de forma tal que los intereses de las partes se vean
satisfechos, en vez de limitarse a la anulación del contrato como tal.
III. COLOMBIA
El contrato de seguros se encuentra regulado en el Artículo 1036 del Código de
Comercio en el ordenamiento jurídico colombiano y al igual que en nuestro país, es
considerado un tipo contractual de máxima buena fe.
192 Biblioteca del Congreso Nacional. Código de Comercio. Artículo 592 “Contrato de seguro…” consultado
en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1974 193 Ríos Ossa, Op. cit. p. 113.
119
La buena fe en Colombia posee rango constitucional y se tutela en el Artículo 83 de
dicha Carta Magna194, de igual manera, se contempla en el Artículo 1063 del Código Civil195,
así como en los numerales 863 y 871 del Código de Comercio.
De estas normas se extrae que la buena fe debe estar presente incluso en la etapa
precontractual y que de este principio deriva una directriz de comportamiento que las partes
deben seguir en la negociación contractual y durante la vigencia del contrato. Por ejemplo,
el Artículo 1060 del Código de Comercio hace referencia a lo imperativo de este principio
durante la ejecución del contrato, respecto al deber de comunicar al asegurador la agravación
del riesgo en caso de que suceda. Asimismo, entre las actuaciones que promocionan la buena
fe, se encuentra el deber de declarar con toda honestidad y sinceridad el estado del riesgo. Se
habla de buena fe cuando no se induce al asegurador en error, por cuanto el dolo y el error
pueden afectar el consentimiento del asegurador al celebrar el contrato, es decir, nos
encontraríamos ante un consentimiento viciado, lo que podría generar su nulidad. 196
La Corte Constitucional colombiana ha indicado que “en todo acto jurídico, en
especial el contrato de seguro, está sometido a la primacía del principio de buena fe, el cual
es fundamento esencial de los contratos en general. Esto implica que las partes deben
declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de
asegurar la libertad y transparencia en la contratación.”197
194 Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas. 195 Código Civil. Artículo 1603. Ejecución de buena fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por
consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 196 Daniel Vázquez Vega, La mala fe y el fraude en el Derecho Colombiano de Seguros. 46 Revista
Iberolatinoamericana de Seguros, 15-35 (2016). https://doi.org)10.11144/javeriana.ris45.mffd 197 Sentencia de Tutela N.°609/16 de la Corte Constitucional de Colombia emitida el 9 de noviembre de 2016
120
La obligación de declarar el riesgo que posee el tomador del seguro se encuentra
regulada en el Artículo 1058 del Código de Comercio e indica que en la etapa precontractual,
el tomador del seguro se encuentra en la obligación de declarar con la máxima honestidad
los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo que pretende trasladar al
asegurador.
La declaración del riesgo puede darse de forma espontánea o bien, de conformidad
con un cuestionario que es preparado previamente por el asegurador, tal y como sucede en
nuestro país, en el cual, como ya fue indicado previamente, la declaración del riesgo suele
hacerse mediante un cuestionario médico que el asegurador brinda al tomador del seguro.
Este cuestionario funciona para que el asegurador conozca la extensión y el grado de
peligrosidad del riesgo que va a asumir y es según lo declarado por el tomador, que el
asegurador decide asumir dicho riesgo o no.
Como bien lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Colombia,
mediante sentencia del 2 de agosto de 2001, el deber de declarar el riesgo constituye uno de
larga duración, es decir, no se agota en diligenciar el cuestionario, ya que funciona como una
guía, mas no establece límites y es por esto que es deber del tomador de declarar el riesgo de
la manera más amplia posible, transmitiendo al asegurador toda aquella información que
resulte relevante para el perfeccionamiento de su contrato de seguro.
Esta misma norma regula la reticencia o falsedad en la declaración del riesgo e indica
que la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que una vez conocidos por el
asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones
más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro, tal y como sucede en nuestro país.
Ahora bien, esta misma norma indica que si la declaración inexacta o fraudulenta proviene
de un error que no puede ser achacado al tomador del seguro, el contrato no será nulo; no
121
obstante, en caso de acaecimiento del siniestro, el asegurador solo estará obligado a pagar un
porcentaje por la prestación asegurada, equivalente al que la prima estipulada en el contrato
represente respecto a la adecuada al verdadero estado del riesgo.
El Artículo 1059 del Código de Comercio establece la posibilidad del asegurador de
retener la prima a título de pena, cuando el contrato ha sido rescindido en los términos
expuestos en el numeral citado anteriormente. Esta norma ha sido criticada por diversos
autores como un exceso del ordenamiento colombiano, ya que se considera que la nulidad
del contrato es pena suficiente en caso de una falta al deber de declaración del riesgo.198
En tesis de principio, el que exista o no intención fraudulenta por parte del tomador
del seguro resulta irrelevante y el contrato es anulable, tanto en los casos en los que el
tomador incumplió su deber de manera dolosa, como en los que lo realizó con culpa, pues la
buena fe exige mucho más que la ausencia de dolo; no obstante, la Corte Constitucional
colombiana ha indicado en reiteradas ocasiones que el contrato de seguro se encuentra
viciado de nulidad, solamente en los casos en que el tomador actuó con mala fe, es decir,
cuando el incumplimiento ha sido doloso.
La Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia de Tutela número 609/16
del 9 de noviembre de 2016, resolvió un caso en el que se discutía el reclamo presentado por
una asegurada que consideraba que sus derechos fundamentales estaban siendo desconocidos
por la compañía aseguradora y se negaba a reconocerle el valor asegurado en un contrato de
seguro (en este caso una póliza de vida), bajo el argumento de esta haber incurrido en una
declaración reticente al momento de declarar el riesgo, lo cual generó la nulidad relativa del
198 Esteban Isaza Ramírez. La constitucionalización del derecho de seguros en Colombia. Evidencia de las
transformaciones del Derecho Privado. Actualidad Jurídica Iberoamericana. Revista semestral del Instituto de
Derecho Iberoamericano (2016) 76-113.
122
contrato de seguro. En dicho caso, la Corte hizo referencia a la reticencia como elemento que
excluye el cubrimiento del riesgo e indicó que:
“La reticencia es una figura contractual utilizada con frecuencia dentro del contrato
de seguro, la cual se presenta cuando el tomador de una póliza rinde una declaración
sobre su estado de riesgo que no concuerda con la realidad, lo que genera que la
entidad aseguradora incurra en error al momento de expresar su consentimiento para
obligarse y expida una cobertura que no corresponde a la verdadera condición del
tomador. El artículo 1058 del Código de Comercio establece que la reticencia genera
la nulidad del contrato puesto que si la entidad aseguradora hubiese sabido de los
hechos omitidos por el/la tomador (a) del seguro, habría emitido una póliza más
oneroso o se hubiera abstenido de celebrar el contrato; sin embargo, cuando la
inexactitud proviene de un error inculpable o es subsanada por la aceptación de la
entidad, el contrato no es nulo (…) En suma, la figura de la reticencia se refiere a la
inexactitud u omisión en la información entregada por el tomador del seguro en el
momento de celebrar el contrato y cuya consecuencia es la nulidad relativa del mismo.
Específicamente lo que se sanciona es la mala fe, por lo que le corresponde a la
aseguradora la carga de la prueba de esta. Adicionalmente, la reticencia no se sanciona
cuando el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta
reticencia.”199
En dicho caso, la Corte Constitucional indicó que era preciso afirmar que al momento
de la celebración del contrato, la accionante no conocía que padecía de una falla renal, ya
que fue diagnosticada dos meses después de la celebración del contrato. Al respecto,
consideramos importante para lo que acá nos interesa, destacar la siguiente consideración de
la Corte Constitucional quien indicó “Si bien es cierto que desde el año dos mil doce la señora
L.J.M.A comenzó a presentar síntomas como edemas blandos localizados en manos y pies,
no fue sino hasta el año siguiente que los médicos diagnosticaron su enfermedad actual, toda
vez que antes de arribar al diagnóstico final los médicos señalaron que tenía diversos
padecimientos.” Indica además, la Corte que “Además, la aseguradora no demostró la
reticencia. De conformidad con lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia, para
199Corte Constitucional de Colombia, Sentencia de Tutela N.°609/16 emitida el 9 de noviembre de 2016
123
que se configure la figura de la reticencia, es necesario que la aseguradora pruebe que el
tomador del seguro actuó de mala fe. No puede alegar esta causal de nulidad del contrato si
no solicitó exámenes médicos al asegurado…”200
Esta consideración establecida en la jurisprudencia colombiana posee implicaciones
complejas para las empresas aseguradoras al momento de probar el fraude cometido por el
tomador del seguro. Previamente, el incumplimiento culposo en el deber de declarar el riesgo,
es decir, la omisión de información era suficiente para solicitar la nulidad del contrato, lo que
facilitaba la defensa para el asegurador.
Ahora bien, hay un punto en esta norma que es menester destacar y es que indica que
“Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de
celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que
versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o
los acepta expresa o tácitamente.”201 Esta excepción abre un portillo que en la actualidad en
nuestro país es también un punto de discusión y es, hasta dónde llega el deber de diligencia
previa del asegurador de conocer los hechos y circunstancias sobre los cuales versa la
declaración, en virtud de una autorización brindada por el tomador para que este último
verifique, si así lo considera necesario, su estado de salud.
Podemos decir que en virtud del principio de buena fe, no es obligación del asegurador el
tener que conocer absolutamente todas las condiciones de salud del tomador del seguro, ya
que se encuentra en la obligación de declarar el riesgo de la forma más amplia, pero a la vez
precisa, posible.
200Ibid. 201 Art. 1058 Código de Comercio Colombia
124
El profesor Andrés Ordóñez defiende la posición de que la aseguradora está en
completa imposibilidad de verificar por sí misma en cada caso el estado del riesgo y que por
eso, las inspecciones son excepcionales y se dan solo en ciertos casos y por exigencias
particulares. 202 Este tema ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia colombiana,
no obstante se ha presentado una serie de contradicciones que vale la pena mencionar.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año 1976, indicó que tal
carga no resulta imposible para el asegurador, pero que se ejecuta solo excepcionalmente.203
Posteriormente, en el año 2002, manifestó que las aseguradoras pueden indagar y exigir más
información al tomador del seguro, a pesar de que se reconozca que asume una cantidad muy
amplia de riesgos, por lo que se impide que se le exija una indagación estrictamente
detallada.204
La doctrina sostiene que con el diligenciamiento del cuestionario se tiene por
cumplido el deber de declarar el riesgo, mientras que la Corte Suprema de Justicia indica que
se debe ir más allá y que no basta con responder únicamente el cuestionario, sino que debe
entregar al asegurador toda aquella información que considere relevante para que este
conozca de la manera más plena su estado del riesgo.
La doctrina colombiana y la Corte Suprema de Justicia interpretan el Artículo 1058
del Código de Comercio de la misma manera, al indicar que dicha norma se fundamenta en
el principio de la buena fe, con esto se concluye que no resulta una obligación para el
asegurador la inspección puntualizada del riesgo y la verificación de la información dada por
202 Andrés Eloy Ordóñez, Lecciones de Derecho de Seguros: las obligaciones y cargas de las partes en el
contrato de seguro y la inoperancia del contrato de seguro. Universidad Externado de Colombia. (Bogotá, 2004) 203 Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de julio de 1976.
Magistrado ponente José María Esguerra Samper, en Diego Alejandro Alarcón García, “La reticencia en el
contrato de seguros” (Tesis de Licenciatura en Derecho de la Universidad Católica de Colombia, 2013), 44. 204 Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de abril de 2002.
Magistrado ponente Jorge Santos Ballesteros, Bogotá.
125
el tomador del seguro, ya que como hemos mencionado reiteradamente, en el contrato de
seguro impera el principio de buena fe.
Como se mencionó en el capítulo anterior, el contrato de seguros constituye un
contrato de consumo. El Estatuto del Consumidor en Colombia en su Artículo 30 regula el
derecho de información que poseen los consumidores, los cuales poseen el derecho a “recibir
información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e
idónea respecto a los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre
los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.
Lo anterior, de igual forma como se explicó en el capítulo previo, deriva en que el
contrato de seguro constituye una adhesión, en el cual, la parte “débil” de la relación
contractual es el tomador, porque no es el experto en el tema y se circunscribe a un formulario
de seguro y a un clausulado previamente elaborado por el asegurador. No obstante, este
principio llega a ser refutado en parte por la Corte Constitucional de Colombia, quien en
1997, mediante la sentencia C-232 se pronunció acerca de la constitucionalidad del Artículo
1058 antes citado e indicó que se debe proteger además, el interés de la aseguradora, ya que
en lo que refiere al conocimiento precontractual del riesgo, el asegurador, por su natural
ignorancia, es el contratante el que se encuentra en la posición débil. Este pronunciamiento
resulta de relevancia, pues determina que no siempre puede verse al asegurador como la parte
dominante del contrato, sino que en ciertos momentos deja de ser la parte dominante y pasa
a ser quien no tiene conocimiento sobre el tema, como en el momento precontractual en que
se debe declarar el riesgo.
Lo complicado surge entonces al momento de determinar hasta dónde llega la
intervención del asegurador al momento en que el tomador debe brindar su declaración del
riesgo y surge entonces nuevamente la interrogante de si es o no obligatorio para el
126
asegurador practicarle exámenes médicos al asegurado previo a la celebración del contrato.
En el caso Praenza vs. Colsanitas205, las partes suscribieron en el año 1993 un contrato de
gastos médicos sin haber practicado ningún examen médico a la asegurada, en 1996 se le
detectó cáncer de útero y la evolución de la enfermedad era de cinco años, en dicho caso, la
accionante solicitó a la empresa aseguradora una autorización para la realización de la cirugía
que necesitaba; no obstante, la aseguradora no accedió, argumentando que la enfermedad era
preexistente, por cuanto se confirmó que la enfermedad poseía una evolución de cinco años
y por ende, la asegurada la poseía con anterioridad a la suscripción del contrato. En dicha
ocasión, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas para la aplicación de la figura de la
preexistencia, las cuales vale la pena analizar:
En primer lugar, desde el momento de la celebración del contrato, quienes lo
suscriben deben dejar constancia expresa y taxativa de las enfermedades, padecimientos o
cualquier aspecto relevante de la salud que sufren, pues de conformidad con la definición de
preexistencia, no estarán dentro del amparo contratado. Si hay enfermedades o padecimientos
preexistentes que no se excluyan de esta manera, la compañía aseguradora deberá cubrirlas.
En segundo lugar, para determinar las preexistencias y verificar el estado de salud de
los clientes, la compañía aseguradora puede practicar exámenes médicos de ingreso antes de
la suscripción del contrato y en tercer lugar, está prohibido que durante el curso del contrato,
la compañía aseguradora modifique unilateralmente las condiciones previamente pactadas y
pretenda con base en dictámenes médicos posteriores, establecer como precedente una
enfermedad detectada durante la ejecución del contrato y excluirla de la cobertura.
205 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-533 de 1996.
127
Estas reglas surgen en virtud del principio de seguridad jurídica y el principio de
buena fe que ya hemos indicado que impera en este tipo de contrato, pues resulta una evidente
violación a este principio que las compañías aseguradoras se negaran a cubrir aquello que no
se encuentra excluido expresamente en la póliza. La Sentencia T-533 de 1996 constituye un
largo precedente reiterativo y sirvió como base a otras sentencias similares de la Corte
Constitucional.206
Otra sentencia que llama la atención es la T-290/1998, donde la Corte Constitucional
de Colombia indicó que obligar a las aseguradoras a realizar exámenes médicos no era una
carga excesiva para estas. En este sentido indicó que “no se le está obligando a algo
imposible, pues cuenta con el personal y los equipos necesarios para establecer con
exactitud, antes de celebrar la convención, las dolencias físicas del usuario que no asumirá.
Luego, estas excepciones a la cobertura deben derivarse de un examen médico previo a la
celebración del contrato.”207
Si bien, esta sentencia inicialmente pareciera establecer la obligación del asegurador
de realizar exámenes médicos al tomador del seguro, lo que hace es indicar que obligar al
asegurador a realizar dichos exámenes no es una carga excesiva, pero dicho pronunciamiento
no establece la obligación de realizarlos.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-118/2000 indicó que las
preexistencias se deben establecer expresa y taxativamente desde el comienzo del contrato,
lo cual ya indicamos anteriormente. Asimismo, indicó que la compañía aseguradora no puede
modificar unilateralmente las condiciones del contrato con base en enfermedades que
206 En este mismo sentido se pueden consultar las sentencias de Corte Constitucional T-307, T-250, T-117, T-
277 y T-059 del año 1997. 207 Corte Constitucional, Sentencia T-290 emitida en 1998.
128
surgieran posteriormente, así como tampoco, sus cláusulas pueden ser interpretadas en
perjuicio de la parte débil, mucho menos cuando se trata de un contrato de adhesión como el
contrato de seguro de gastos médicos; no obstante, llama la atención que en dicho
pronunciamiento el Órgano Constitucional indicara que debían realizarse exámenes médicos
de ingreso para que la objeción por preexistencias procediera. En esta ocasión, la Corte indicó
que en caso de la aseguradora no haber realizado estos exámenes médicos y alegar una
preexistencia, estaríamos en presencia de una violación al principio de buena fe, por cuanto
el asegurador estaría abusando de su posición dominante en los contratos de adhesión.208
Con este pronunciamiento, la Corte pareciera cambiar el criterio que brindó en la
sentencia C-232/1997 mencionada anteriormente, pues en dicha ocasión indicó que no podía
resultar una obligación del asegurador realizar exámenes médicos, ya que en cuanto se refiere
al conocimiento precontractual del riesgo, el asegurador, por su natural ignorancia, es el
contratante el que se encuentra en la posición débil y en virtud del principio de buena fe, no
tendría por qué desconfiar de lo declarado por el tomador del seguro en cuanto a su estado
del riesgo.
A partir de la sentencia T-118/2000 la Corte Constitucional se ha contradicho en su
criterio al indicar que si una aseguradora no realiza exámenes médicos previos al tomador
del seguro, no podría objetar el pago de la prestación si encuentra una preexistencia, es decir,
se comenzó a considerar que la nulidad del contrato de seguro se encontraba sometida a la
inspección del riesgo en la etapa precontractual.
208 Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional de Colombia en las sentencias T-171/2003, T-
271/2006, T-152/2006, T-832/2010, T-751/2012, T-086/2012, T-342/2013, T-222/2014, T-830/2014, T-
393/2015, T-316/2015, T-570/2015, T-058/2016, T-024/2016 y T-609/2016.
129
La sentencia antes mencionada llega a plantear efectos trascendentales de la reticencia
que previamente no habían sido considerados por los órganos jurisdiccionales en Colombia
por cuanto en pocas palabras indicó que si el tomador del seguro conoce que posee una
enfermedad en el momento en que celebra el contrato con el asegurador y no declara dicha
información en su declaración del riesgo, incurre en reticencia; no obstante, si la aseguradora
no le practicó un examen médico previo al ingreso como asegurado, no tendrá la posibilidad
de objetar el pago de la prestación, a pesar de que previamente en otras sentencias, como ya
se mencionó, se indicaba que era prácticamente imposible exigir a las compañías
aseguradoras verificar la totalidad de los riesgos que asumen, en virtud de lo que ha sido
indicado en reiteradas ocasiones de que el contrato de seguro es un contrato de buena fe y el
asegurador contrata confiando en la palabra de la contraparte y tomando por cierta su
declaración.
Tres años después, la Corte amplió las reglas para la consideración de las
preexistencias que había establecido en la sentencia que acabamos de mencionar y mediante
el voto T-171/2003 estableció que al ser el contrato de seguro uno de adhesión, el asegurador
debe establecer de la manera más clara las exclusiones del contrato, quedando sin la
posibilidad de alegar en su favor algún vacío o ambigüedad en el clausulado contractual que
el mismo preparó.
Existe una gran cantidad de casos en los cuales la Corte Constitucional colombiana
ha fallado contra las compañías aseguradoras cuando estas alegaron reticencia del tomador
al momento de brindar la declaración del riesgo, ya que consideró que no cumplieron con su
deber de diligencia al no realizar exámenes médicos a los tomadores del seguro para
corroborar las declaraciones brindadas. Con este criterio, que como se indicó, ha sido
reiterado en un amplio número de sentencias, la Corte Constitucional ha interpuesto una
130
carga a las aseguradoras de que ninguna norma las obliga a cumplir y que constituye un costo
adicional en el ejercicio de su actividad comercial.209 Estas sentencias forman un fuerte
precedente, en el tanto si el asegurador objeta la reclamación de un seguro por una
preexistencia, tendrá que demostrar que dicha exclusión fue consignada en el contrato como
tal y además, que realizó los exámenes médicos al asegurado, en ese momento tomador, para
poder determinar dichas preexistencias.
Por ejemplo, mediante la sentencia T-271/2006, la Corte Constitucional resolvió un
caso en el que el asegurador tenía el virus del VIH desde hacía 15 años y aun conociendo
dicha condición, no lo indicó en su declaración del riesgo. En dicho caso, a nuestro criterio
resulta evidente que existe un incumplimiento al deber de declarar el riesgo, no obstante, la
Corte se limitó a fallar basada en las reglas para aplicar la figura de la preexistencia
explicadas anteriormente sin pronunciarse respecto a la reticencia en la que incurrió el
tomador y concluyendo que a la compañía aseguradora no había practicado los exámenes
médicos al asegurado y no haber excluido el VIH desde la celebración del contrato, debía
fallarse a favor del asegurado y otorgarle la prestación.
Otro ejemplo de esto es la sentencia T-152/2006, la cual versa sobre el caso de un
asegurado que necesitaba una cirugía, pero el asegurador le negó el pago de la indemnización
por considerar que su enfermedad era preexistente y que existía una falta al deber de
declaración del riesgo, por cuanto el tomador no había declarado de forma honesta su estado
del riesgo en la etapa precontractual. En dicha ocasión, el órgano constitucional falló
estableciendo que la aseguradora es la única que tiene la posibilidad de conocer el verdadero
estado de salud del tomador, ya que puede realizar exámenes médicos o bien, solicitarlos
209 Criterio reiterado en las sentencias de Corte Constitucional T-118/2000, T-271/2006, T-152/2006, T-
832/2010, T-751/2012, T-342/2013, T-830/2014, T-392/2015, T-316/2015, T-609/2016.
131
para corroborarlo. Indicó además, que si la aseguradora no lo hace de esta manera,
posteriormente no prosperará su objeción por preexistencias que no estén establecidas
expresamente en el contrato desde su perfeccionamiento.
La Corte Constitucional ha estipulado que la carga de determinar las preexistencias
es responsabilidad de la compañía aseguradora, en virtud del principio de buena fe que debe
respetarse al momento de elaborar los contratos de adhesión. 210
Con estos pronunciamientos, la Corte Constitucional atribuye una responsabilidad al
ente asegurador, en tanto lo obliga a investigar sobre el estado del riesgo, ya no bastándose
con lo declarado por el tomador, sino coartándolo a ir más allá, cuando es claramente el
tomador quien conoce de la forma más plena, lo que pretende asegurar y es el que sí posee
la obligación legal de informarlo sinceramente, en el tanto es quien está en contacto directo
con el riesgo.
En este mismo sentido, en el año 2012, la Corte Constitucional mediante la sentencia
T-751 resolvió dos casos donde las compañías aseguradoras se negaron al pago de la
indemnización, ya que consideraron que existía una reticencia por parte del tomador al
momento de declarar el riesgo. Vale destacar lo indicado por el órgano decisor en dicha
ocasión:
“…desde la otra orilla de la relación, la carga de declarar sinceramente la información
relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud)
no puede traducirse en una imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como
consecuencia de un establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cláusulas
simplemente genéricas o mediante una alusión descontextualizada de las condiciones
generales del contrato, carente de la precisión que se obtiene mediante las condiciones
específicas del mismo… cuando las cláusulas no definen de la manera explícita las
condiciones de la cobertura debido a la incorporación de textos de excesiva
vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente genérico, se vulnera la buena fe
del tomador en tanto no resulta posible establecer el alcance de la cobertura.”211
210 Criterio reiterado en las sentencias de Corte Constitucional T-222/2014, T-919/2014 y T-393/2015. 211 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-751/2012.
132
Con este razonamiento, la Corte indicó que la obligación de declarar el riesgo no
puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del seguro cuando exista
ambigüedad en el clausulado contractual. En esa misma ocasión, al alegato de la compañía
aseguradora de que el tomador incumplió en el deber de declarar el riesgo, al no haber
manifestado la totalidad de los hechos que eran relevantes al momento de contratar, la Corte
indicó que la aseguradora debía ofrecer prueba que demostrara que el asegurado había
mentido en su declaración. 212
La Corte Constitucional colombiana ha sido enfática en que los contratos de deben
interpretar bajo el principio pro homine.213 Ahora bien, el órgano Constitucional no indica
qué implica o en qué consiste el “deber de diligencia” que les exige a las compañías
aseguradoras. De las sentencias mencionadas, pareciera que este deber de diligencia se
circunscribe a la obligación de practicar exámenes médicos a toda aquella persona que quiera
someterse a un contrato de seguro de este tipo, ya que resulta evidente que para la Corte, la
carga de las preexistencias recae en el asegurador y que para esto debe practicar exámenes
médicos previos a la celebración del contrato. Indica además, que es la aseguradora la que
conoce qué tipo de condiciones médicas son relevantes al momento de contratar, por lo que
es quien debe indagar en dichas condiciones. Con este criterio la Corte Constitucional
establece además un deber de comprobación, que como hemos indicado anteriormente, no
constituye una obligación para el asegurador que se encuentre estipulada en la ley.
Una sentencia de suma relevancia en materia de reticencia es la T-316/2015, en esa
oportunidad, la Corte la definió como la omisión de las condiciones que hubieran sido de
212 Criterio reiterado en las sentencias de Corte Constitucional T-830/2014, T-684/2014 y T-024/2016. 213 Posición reiterada en las sentencias T-902/2013, T-240/2016 y T-024/2016 de Corte Constitucional.
133
utilidad para evaluar el nivel de riesgo y se aclara que cualquier omisión no es reticencia,
pues la aseguradora tiene la obligación de tomar las medidas para comprobar la información
suministrada, la cual debe considerarse cierta en virtud del principio de buena fe y estableció
que en relación con la reticencia, existe una carga básica de comprobación que el asegurador
está en obligación de cumplir y la Corte la definió de la siguiente manera:
“…verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza
de seguros. Esta carga tiene una especial relevancia en cuanto a las declaraciones de
asegurabilidad referidas al estado de salud. Debido a la necesidad de velar por la
efectividad del principio de autonomía privada de la voluntad, las compañías de
seguro han de cerciorarse que la condición de salud declarada por el cliente sí
corresponde a la realidad. Esta carga se fundamenta en que las personas, al adquirir
una póliza de seguro, pueden no estar al tanto de su estado actual de salud, por lo
que se hace necesario corroborar lo declarado por el cliente. De igual forma, la carga
de comprobación también se encuentra justificada en que es la aseguradora la que
conoce qué tipos de condiciones médicas son relevantes a la hora de decidir celebrar
un contrato de seguro, por lo que es aquella quien debe indagar por dichas
condiciones. El deber de comprobación puede materializarse de múltiples formas,
incluyendo la práctica de exámenes médicos o la exigencia de presentar unos
recientes para certificar sus condiciones vitales”.214
En conclusión, con lo anteriormente expuesto, es hasta el año 2016 en que la Corte
Constitucional reconoce que la nulidad relativa del contrato y aplica también al
incumplimiento culposo en el deber de declarar el riesgo y no solo al incumplimiento
doloso.
A nuestro criterio, el hecho de que la compañía aseguradora deba probar la mala fe
es una obligación en algunos casos imposible, ya que por eso suele suministrar un
cuestionario al tomador y confía en la buena fe que este posee al momento de contratar.
Resulta riesgoso afirmar que el deber de diligencia para las compañías aseguradoras
en relación con el deber precontractual de información, se tiene que equiparar a la
comprobación de absolutamente todo lo que el tomador declaró en la etapa precontractual,
214 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-316/2015
134
ya que esto genera a la aseguradora una carga muy alta que además, no se encuentra
contemplada dentro del Artículo 1058 del Código de Comercio.
135
CAPÍTULO IV. CRITERIOS OBJETIVOS PARA LA APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO IN DUBIO PRO ASEGURADO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL RIESGO EN LOS SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS
El artículo 31 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, el cual fue desarrollado
ampliamente en los apartados anteriores, restringe que los hechos declarados por el tomador
del seguro son los que este considere“razonablemente relevantes”. La redacción de la norma
no resulta suficiente para determinar qué debe de contener la declaración, en el tanto no existe
un concepto único de “razonablemente relevante” y este dependerá de la apreciación del
tomador. Esto impide tener un parámetro objetivo para determinar si el tomador ha cumplido
a cabalidad con su obligación, por lo que es preciso analizar otros deberes precontractuales
como el deber de información y el deber de diligencia.
I. EL DEBER GENERAL DE INFORMACIÓN Y EL DEBER DE DILIGENCIA
El principio de autonomía de la voluntad permite que las partes puedan contratar
conforme a lo que estas quieran. Ahora bien, en muchos casos esta autonomía de la voluntad
no es irrestricta, pues encuentra ciertas limitantes, ya sea en disposiciones legales o bien,
producto de principios que atañen al deber de la información, tales como la igualdad entre
las partes y la buena fe.
La igualdad entre las partes, en materia contractual, hace referencia a que quienes
negocian un contrato son capaces de tutelar adecuadamente sus propios intereses durante la
negociación y ejecución del contrato. Incluso, las mismas partes pueden acordar medidas
atenuantes a la desigualdad, por ejemplo, la imposición a un deber de información.
El deber general de información es aplicable a todos los contratos y constituye un
mecanismo para proteger la igualdad que debiese existir entre las partes contratantes. Lo que
136
se busca con establecer este deber entre las partes es equiparar el conocimiento entre estos
para que celebren su negocio en una situación de igualdad en la que puedan discutir sus
cláusulas y decidir libre y de forma informada si contrata o no.
Este deber de información consiste en que la parte que conoce una información, cuya
importancia es determinante para el consentimiento de la otra, debe informarla dado que esa
otra parte ignora de forma legítima esa información o bien, confió en su cocontratante.215 En
cuanto a la carga de la prueba respecto a este deber, la doctrina establece que quien pretenda
que la información le era debida por la otra parte, es decir, por el acreedor de la información,
debe probarlo y de la misma forma, el deudor de la información deberá probar que le
suministró la información debida.216
Existe una serie de requisitos de aplicación del deber de información, en primer lugar,
se requiere que una parte conozca la información, como segundo requisito se establece que
esta información debe tener una importancia determinante para el consentimiento de la otra
parte al momento de contratar, lo que sucede si la información conlleva un vínculo necesario
con el contenido del contrato y el tercer requisito es que la otra parte debe legítimamente
ignorar esa información o legítimamente confiar en su cocontratante. La doctrina ha señalado
que incluso la ignorancia de la información fácilmente de conocer, no es algo reprochable si
quien ignoró legítimamente confió en la otra parte contratante. 217
Respecto a este punto es que surge el problema que actualmente se presenta en nuestra
legislación y es determinar, en el contrato de seguro, hasta dónde llega el principio de buena
fe que impera en la contratación y en qué tanto podría eximir a una de las partes contratantes
215 Nieves Fenoy Picón. La revisión del tratamiento de la imposibilidad inicial y del error en los contratos, a
través del análisis de diversos textos jurídicos. Anuario de Derecho Civil - Núm. LXX-II, abril 2017, p.45. 216 Ibid, p. 46. 217 Ibid, p. 46.
137
de su eventual responsabilidad por una nulidad contractual, producto de una omisión o
inexactitud en el deber de declaración.
En el contrato de seguro de gastos médicos, si bien el deber de información existe
para ambas partes, tanto el tomador como la compañía aseguradora y se trata de un contrato
de adhesión donde el clausulado está previamente establecido, tal como se mencionó en
capítulos anteriores, el deber de información precontractual impuesto al tomador del seguro
posee extrema relevancia.
Debemos reiterar que la declaración del riesgo es una parte esencial del contrato de
seguros, ya que determina el contexto bajo el cual el asegurador va a contratar. Es el tomador
del seguro quien declara el riesgo que pretende asegurar para que dicha declaración sea
valorada por el asegurador y este determine los lineamientos bajo los cuales contratará.
De igual manera, como se ha indicado, el deber de declaración de riesgo se configura
como una herramienta para el asegurador, a fin de que este pueda tener el mínimo óptimo
aceptable para valorar todos los extremos necesarios para la contratación.
En la etapa precontractual nos encontramos en una situación en la que el asegurado
se encuentra más próximo al riesgo y desde luego, es quien mejor conoce determinadas
circunstancias subjetivas y objetivas que determinan su existencia, pero también en la que la
aseguradora funge como la parte “fuerte” de la contratación, frente a una parte débil que es
el consumidor de seguros. No obstante, vale la pena resaltar que si bien, se trata de un contrato
de adhesión como fue indicado previamente, se puede afirmar que en lo que refiere al
conocimiento precontractual del riesgo, el tomador del seguro no puede verse como el
contratante débil de manera absoluta, pues es quien conoce el riesgo que desea asegurar.
Si bien, el tomador del seguro por las razones ya expuestas a lo largo de esta
investigación, es por naturaleza la parte “débil” del contrato, en lo que respecta al riesgo, se
138
puede afirmar que en la etapa precontractual este adquiere una posición ventajosa, en virtud
de que es la única parte que conoce a cabalidad la totalidad de la información que constituye
el riesgo asegurable.
Ahora, si bien el tomador del seguro es quien conoce la totalidad de las circunstancias
que vayan a influir en el riesgo, como se indicó, puede suceder que dejó de decir aquello que
debió y que constituye información relevante para el contrato y posee gran implicación en su
desarrollo, ya que de conocerse pudo haber influido en la decisión del asegurador.
Al respecto, la doctrina ha indicado que para que exista reticencia, no se trata de una
omisión de solo de algunas de las circunstancias que están comprendidas en el cuestionario,
sino que se ha de producir la omisión u ocultación de alguna otra circunstancia, existiendo
negligencia, es decir, que era conocida y no fue declarada, pues la omisión de circunstancias
realmente desconocidas por el tomador del seguro, no puede calificarse ni como reserva ni
como reticencia. 218
Ahora bien, si el asegurador alega que existió reticencia o una declaración del riesgo
inexacta por parte del tomador del seguro, es preciso interpretar dicha declaración para
determinar si en efecto el tomador, ya sea por dolo o culpa, incurrió en error al momento de
ejercer dicho deber precontractual.
En la actualidad, el ordenamiento jurídico costarricense en el Artículo 5 de la Ley
Reguladora del Contrato de Seguros establece el principio in dubio pro asegurado como un
principio imperante en esta materia, el cual establece que en una controversia referente a un
contrato de seguro, en caso de duda, debe resolverse en lo más favorable al asegurado, no
obstante no indica bajo qué criterios este principio podría ser aplicado.
218 Sánchez Calero, Op. cit. p. 266.
139
La doctrina ha indicado que la información debida, producto del deber de información
en los contratos, no será siempre la misma, pues dependerá de quién sea el contratante, así,
si la contraparte es una persona instruida en el tema del contrato, se ve atenuada la exigencia
de información, lo contrario ocurre en casos en que la contraparte sea una persona sin
conocimientos específicos acerca de lo que contrata.219 Lo anterior resulta de suma relevancia
para el tema que acá se desarrolla, en el tanto se determina que la información debida no es
siempre la misma.
Previo a indicar cuáles consideramos que deben ser esos criterios objetivos mediante
los cuales se debe aplicar el principio in dubio pro asegurado, resulta preciso analizar un
poco los criterios de imputación de la responsabilidad contractual.
La responsabilidad contractual puede existir ya sea por dolo o culpa. El dolo
contractual corresponde a actos u omisiones intencionados de uno de los contratantes que
tienden a eludir el cumplimiento de la obligación, este dolo debe ser voluntario, es decir, la
parte conoce que está violando el contrato y con ello, produciendo un injusto al acreedor
(animus nocendi). Por su parte, el dolo eventual se presenta cuando se conoce de antemano
la perjudicialidad del acto y de igual forma, se lleva a cabo.
La culpa es definida como “un error en la conducta en el que no hubiese incurrido
una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas en las que
obró el autor del daño”. En España por ejemplo, se dice que la culpa consiste en una omisión
de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación.
En el Derecho civil esta diligencia en el cumplimiento, se mide por el criterio de “la
diligencia media del buen padre de familia”, lo que en el Common Law es conocido como
219 Ana María Verdugo Marchese. Efectos del incumplimiento del deber de información del profesional médico.
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile, 2013.
140
“la diligencia de la persona razonable”. Estos criterios constituyen el mínimo de diligencia
que se presume en todo hombre y se ejecutan confrontando el comportamiento efectivamente
desarrollado por el contratante con el de un modelo predeterminado. No obstante, en el
Derecho romano no fue único este modelo predeterminado, lo cual resulta de suma relevancia
para el tema de la presente investigación.
En el Derecho romano el prudens et diligens pater familias no se estableció como un
parámetro único aplicable a todos los casos en los cuales se necesitaba valorar si había
existido o no una debida diligencia del contratante, como sí sucede en la actualidad. En
Roma, en algunos casos, el comportamiento de la persona se podía apreciar, ya fuera en
función de un modelo general o abstracto, tal como este criterio o bien en función de la propia
persona, un modelo concreto.220
Cuando se trataba de prestaciones no técnicas, el modelo base para medir el deber de
diligencia era el del hombre medio frugi et diligens o buen padre de familia, esto era lo que
se consideraba como la culpa en abstracto. No obstante, en otras ocasiones se estaba frente a
una culpa en concreto, la cual para su determinación, se partía de un modelo que ya no era
general, sino que se encontraba constituido por la misma persona, es decir, para valorar su
diligencia se estudiaba la que este solía emplear en sus propias cosas y esa era la diligencia
que se le exigía (diligentia quam in suis).
Esta culpa en concreto podía representar, ya fuera una agravación en la apreciación
de la diligencia si es que se trataba de un deudor especialmente diligente en la atención de
sus propios asuntos o al contrario, una relajación de ese rigor, si es que el deudor no era
220 Milagros Koteich. LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL: Una mirada a los Códigos y sus fuentes romanas. Externado University of Colombia, 2013.
141
particularmente diligente.221 Por ejemplo, cuando se trataba de la administración de bienes y
negocios ajenos, llevada a cabo por parte de quien administraba tales bienes en su familia, ya
fuera el marido respecto a los bienes dotales, el coheredero respecto a las cosas comunes, el
tutor respecto a los asuntos del pupilo, el modelo utilizado para valorar el deber de diligencia
era el modelo concreto: se valoraba su gestión respecto a las cosas propias para determinar
si había cumplido en lo ajeno. Ahora bien, cuando se trataba de una simple gestión de
negocios, ajena a asuntos familiares, el modelo aplicable era en cambio el de la diligencia
del buen padre de familia.
Por otra parte, si se trataba de prestaciones técnicas, el modelo aplicable ya no era el
de la diligencia del buen padre de familia, sino el de un experto de la materia en la que se
estaba contratando (artifex), poseedor de las cualidades que se presumen en todos los de su
misma profesión. El modelo adoptado para valorar esta culpa es aquel que se corresponde
con las reglas de cada arte o técnica, conocido como la diligencia profesional media. Una vez
que esta era identificada, se constituía en el parámetro para todos, en la medida en que se
erigía de esta forma un modelo abstracto (pero a su vez concreto) que no permitía luego
consideraciones individuales a todos los que eran de la misma profesión.
En el Derecho romano, la impericia se individualizó como fuente de responsabilidad
por culpa, en aquellos casos en los que aun cumpliendo con la diligencia prevista en el
contrato, el deudor causara un daño en su calidad de experto. En estos casos, esta culpabilidad
dependía de la calidad de experto con la que se obligaba el deudor y se utilizaba el
razonamiento de que se encuentra en culpa el experto que se comporta en modo inexperto
221 Koteich, Op.cit. p. 69.
142
sin excluir alguna otra responsabilidad que pueda devengar por su negligencia más allá de su
impericia.
El Derecho de seguros en Costa Rica requiere una consolidación mayor, ya que las
leyes actuales que rigen esta materia dejan muchos aspectos sin resolver y los Tribunales
tampoco cuentan con un amplio desarrollo al respecto, como sí sucede en países tales como
España, Colombia y Chile, según fue visto anteriormente.
Pese a establecer el principio in dubio pro asegurado como un principio de
interpretación en caso de controversia, la legislación costarricense no establece bajo qué
criterios se puede aplicar dicho principio y obvia el concepto de información debida, que en
esta materia resulta de suma relevancia. No existe tampoco un desarrollo jurisprudencial al
respecto que establezca parámetros o criterios objetivos de aplicación de este principio en la
materia.
Si bien, el profesor Said Breedy indica que es preciso recordar que el solicitante del
seguro es un ignorante en el tema de los riesgos, por lo que no podrá discernir con facilidad
qué tipo de información es la que requiere el asegurador para su satisfacción en el análisis
del riesgo y que es entonces el asegurador quien debe orientar al tomador en las respuestas
necesarias a través del cuestionario que producto de su experiencia redacta previamente222,
es preciso analizar bajo qué criterios y de qué forma se debe aplicar el principio in dubio pro
asegurado si se considera necesario interpretar la declaración del riesgo por considerar que
existió alguna omisión o inexactitud y no simplemente dejar la aplicación de este principio a
la libre en absolutamente todos los casos, ya que esto podría acarrear una aplicación excesiva
o abusiva de dicho principio.
222 Breedy Arguedas, Op. cit. p. 48.
143
En nuestro criterio, la aplicación del principio in dubio pro asegurado al momento de
interpretar la declaración del riesgo en un contrato de seguro de gastos médicos, debe
realizarse con base en criterios objetivos, tales como la diligencia del buen padre de familia,
la lex artis, el consentimiento informado y la buena fe, los cuales en caso de existir una
controversia referente a este tipo de contrato, sean utilizados por el juzgador como
herramientas para alcanzar el fin por el cual está siendo aplicado este principio de
conformidad al caso concreto.
A. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO
El consentimiento informado es el acto por el cual, el contratante brinda su
conformidad o rechazo con la indicación o propuesta realizada por el otro, luego de haber
recibido la información acerca de lo que está contratando. Consiste en que una vez que el
contratante ha recibido la información atinente al negocio que pretende asumir, decide si lo
acepta o no, bajo dichos términos. Este principio se encuentra íntimamente ligado a la
autonomía de las partes en el tanto constituye un acto unilateral de voluntad por el cual cada
contratante decide asumir el contrato o no.
La Sala Constitucional de nuestro país ha definido el consentimiento informado de la
siguiente manera:
“Este concepto involucra que la persona interesada debe tener la capacidad jurídica
para dar su consentimiento y ejercer su elección sin coerción, dolo, engaño,
constreñimiento o mala interpretación, y que debe tener suficiente conocimiento y
comprensión de todos los elementos del problema, a fin de poder tomar una decisión
inteligente e informada. El derecho a consentir no se limita a aceptar o rechazar algún
procedimiento, prueba, examen, sino que incluye la posibilidad de elegir entre una y
otra alternativas.”223
223 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N.°17645-2018 de las 12:12 minutos del 23
de octubre de 2018.
144
Este consentimiento no se trata de un documento determinado o de una simple firma,
sino que comprende un proceso gradual de diálogo entre las partes. Constituye un proceso
esencialmente verbal, ya que se busca que sea el resultado de un proceso de diálogo que
refuerce la confianza entre las partes contratantes, no obstante por lo complejo que puede ser
posteriormente probar su existencia es recomendable que dicho proceso sea respaldado
mediante un documento que funja como garantía de que la información ha sido entregada.
El consentimiento informado puede apreciarse de una manera muy clara y tangible
en la industria médica, en el tanto se encuentra representado mediante el acto en el que el
paciente autoriza o no a su médico a realizarle determinada intervención una vez que ha
recibido toda la información relevante para su salud, las consecuencias o riesgos de dicha
intervención, los costos, ha conocido las verdades de su enfermedad y ha podido tomar las
decisiones necesarias. Se trata de un proceso de asistencia médico – paciente.224
Desde la perspectiva del Derecho Civil, uno de los principales aspectos que deben
analizarse es la capacidad del sujeto para la prestación de ese consentimiento del cual no
existe una correspondencia, por ejemplo, la capacidad que posee el paciente para otorgar el
consentimiento a una intervención médica, no se identifica con la capacidad que posea para
realizarla por sí mismo, sino con la capacidad de comprensión del alcance que esta posee y
las consecuencias que le podría traer.
Ahora bien, en términos contractuales, el consentimiento informado no constituye un
derecho subjetivo, sino la garantía de un derecho: del derecho a ser informado respecto a lo
que se está contratando y el derecho a aceptar o rechazar dicha propuesta.
224 Federico de Montalvo. Consentimiento informado y prueba de la Lex artis. La relevancia de la prueba de
presunciones. Volumen 21, N.°1. Universidad Pontificia Comillas (ICADE) 2011. 76
145
Este principio es imperante en los contratos de adhesión, por lo que gran parte de los
reclamos que surgen posteriormente en estos contratos se fundamentan en la ausencia o
deficiencia en el cumplimiento del consentimiento informado. Asimismo, posee una enorme
trascendencia en el ámbito probatorio, ya que opera como elemento integrador de la
antijuridicidad: la ausencia de un consentimiento informado permite afirmar que el acto no
ha sido desarrollado bajo las exigencias requeridas de conformidad con la complejidad de la
materia.
En este sentido, la profesora Pilar Fernández Pantoja indica:
“Cuando estamos frente al consentimiento en el ámbito contractual, nos encontramos
con el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones: las del profesional y
las del sujeto que será objeto de dicha actividad, entre uno y otro se produce una
correlación que implica la prestación de la información por parte del profesional y el
otorgamiento del consentimiento por parte del sujeto de esa actuación, de ahí la
denominación de “consentimiento informado.”225
En el contrato de seguro de gastos médicos, el asegurador es quien, por su carácter de
experto en la materia, conoce todas las características atinentes al contrato desde el punto de
vista técnico; sin embargo, en qué medida se adecúa exactamente a las necesidades del
tomador y cubre realmente el riesgo que este pretende asegurar, es algo que solo puede
conocer a cabalidad este último.
El asegurador producto de su deber de información debe brindarle al tomador del
seguro absolutamente todo aquello que resulte relevante para la toma de su decisión, tal como
los alcances que posee el seguro que está contratando y las exclusiones de este; no obstante,
en qué tanto esta información sea útil para el riesgo que el tomador desea cubrir, es algo que
solo el tomador puede conocer en su totalidad.
225 Pilar Fernández Pantoja. El consentimiento informado: prestación por representación y relevancia jurídico-
penal. Universidad de Jaén
146
Ahora bien, es preciso tener claro qué información es la que estrictamente debería ser
conocida por el tomador, ya que podría caerse en el equívoco de brindar una excesiva
cantidad de información que en lugar de aclararle lo referente a su seguro, lo confunda. El
asegurador debe centrarse en quién está recibiendo la información, pues es dicha persona
quien debe otorgar el consentimiento. Por ejemplo, es necesario que el asegurador en la etapa
precontractual, le explique a su contratante qué es una preexistencia, qué es una exclusión,
qué enfermedades o padecimientos se encontrarán comprendidos dentro de dichas cláusulas,
cuál será el alcance de la cobertura y que conociendo esta información, el tomador proceda
a declarar el riesgo de la manera más amplia e informada posible.
En esta gestión mencionada previamente el asegurador debe adaptar dicha
información haciéndola comprensible y evitando abusar de los tecnicismos, no debe
proporcionar información estrictamente técnica, sino expresa, de forma que el tomador que
es inexperto en temas de aseguramiento de riesgos pueda entenderla.
Para la aplicación del principio del consentimiento informado es preciso analizar
quién es el sujeto que está contratando. Como se ha mencionado líneas supra, cualquier
responsabilidad que posteriormente se quiera achacar a las partes contratantes puede
valorarse, ya sea de forma abstracta o concreta. En este sentido, para la aplicación del
consentimiento informado como principio en esta materia se debe valorar en primer lugar,
cuál fue la información dada por el asegurador al tomador del seguro (ahora asegurado), en
segundo lugar quién es el asegurado, si una persona que conoce de la materia o no y en tercer
lugar, si en efecto el asegurado conocía toda la información que tenía que haberle sido
suministrada previo a efectuar su declaración.
147
La profesora Pilar Fernández Pantoja indica que la prestación de un consentimiento
debe ir necesariamente precedida por la determinación de aquello a lo que se consiente.226
Lo anterior hace referencia a que para poder otorgar el consentimiento informado, como el
concepto lo indica, uno de los requisitos previos es obtener la información respecto a lo que
se contrata, lo cual constituye un derecho del contratante.
La necesidad de información previa es lo que se conoce en la doctrina como el
contenido del consentimiento, el cual no es válido si no va precedido de una adecuada
información. Estos dos conceptos son indisolubles, ya que el primero es el supuesto del
segundo.
El sujeto titular del derecho a la información debe ser a la vez el tutelar del
consentimiento y este para poder emitir un consentimiento informado válido debe tener la
capacidad de comprender la información, elegir con autonomía lo que más le convenga y
entender las consecuencias que esa decisión puede acarrear.227
La validez y eficacia del consentimiento depende de la información que le sea
proporcionada al tomador del seguro, es decir, la que reciba debe permitirle adoptar una
decisión que estime oportuna en el conocimiento de la situación real en la que se encuentra,
por ende, el consentimiento únicamente será válido si se da la información necesaria para
otorgarlo; no obstante, para esto es importante delimitar el contenido del deber de
información para determinar si se ha cumplido o no y si se puede exigir responsabilidad.
El contenido concreto de la información depende de las circunstancias de cada caso,
pero con carácter general se pueden indicar algunos factores que deben considerarse: los de
226 Pilar Fernández Pantoja. El consentimiento informado: prestación por representación y relevancia jurídico-
penal. Universidad de Jaén
227 Juan Guillermo Agón López. Consentimiento informado y responsabilidad médica. La Ley. Madrid:
España. 2017. 135.
148
carácter subjetivo tales como la edad, la situación personal, familiar, social y profesional del
contratante así como su deseo de información y por otro lado, los objetivos como las
características del producto que se va a contratar.228
En un proceso judicial suscitado por una controversia en el contrato de seguro de
gastos médicos, al momento de interpretar la declaración del riesgo y para aplicar el principio
del consentimiento informado al momento de dicha interpretación, la responsabilidad de
aportar la prueba relacionada a la información brindada y recibida, así como del
consentimiento que fue otorgado por un principio de igualdad y de la búsqueda real de los
hechos, debería considerarse de antemano como una responsabilidad de ambas partes
contratantes; empero, al tratarse de un contrato de consumo, el peso en la carga probatoria
recae en mayor parte al asegurador, tal como fue analizado en capítulos anteriores; sin
embargo, en aras de buscar una solución justa para el problema presentado, ambas partes
deben traer al proceso todo aquello que consideren relevante para defender su posición y que
a su vez, le sirva al juzgador para decidir en la controversia.
Partiendo de si existió o no un consentimiento informado, bajo todo lo que este implica
y que ya fue analizado, el juez puede tener un vehículo para aplicar el principio in dubio pro
asegurado en caso de ser necesario.
228 Juan Guillermo Agón López. Consentimiento informado y responsabilidad médica. La Ley. Madrid: España.
2017. 222
149
II. PROPUESTA DE CRITERIOS OBJETIVOS PARA LA ADECUADA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO ASEGURADO AL
MOMENTO DE INTERPRETAR LA DECLARACIÓN DEL RIESGO
El artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros establece una serie de
sanciones para el consumidor que declara de forma reticente o falsa su estado del riesgo. Por
ejemplo, en el primer apartado de este artículo se contempla la posibilidad de que el contrato
devenga relativa o absolutamente nulo cuando el consumidor cometa una falta de manera
intencional. En el segundo apartado de dicho numeral, se plantean las distintas sanciones
que pueden ser aplicadas al consumidor cuando su falta no sea intencional, las cuales
corresponden a la modificación del contrato o incluso la rescisión de este.
Con lo anterior, podemos afirmar que el artículo mencionado supra únicamente regula
tres supuestos de declaración: la declaración falsa, la reticente y la inexacta. Como se explicó
en el segundo capítulo de la presente investigación, una declaración falsa es aquella que se
encuentra tergiversada intencionalmente por el declarante. Por su parte, una declaración
reticente es en la que se ha omitido declarar información relevante para conocer el riesgo que
se pretendía asegurar. Por último, una declaración inexacta es aquella que carece de la
precisión necesaria para que el asegurador conociera el verdadero estado del riesgo.
Consideramos que delimitar los distintos escenarios que pueden derivar de una
declaración del riesgo de la forma en que se encuentra redactado este artículo, deja por fuera
otras situaciones que acontecen en la práctica, tal como es la existencia de declaraciones
erróneas.
Las declaraciones erróneas son aquellas en las cuales el contenido declarado por el
tomador difiere de la realidad, con la particularidad de que dicha discrepancia no ha sido
intencional, contrario a lo que sucede en una declaración falsa.
150
Ahora bien, aún si el supuesto de las declaraciones erróneas hubiese sido contemplado
por el legislador, el manejo que se le da en la ley a los supuestos anteriormente explicados
no resultaría apropiado para este tipo de declaraciones. Lo anterior, lo afirmamos en el tanto
los casos de declaraciones erróneas no pueden ser analizados y consecuentemente
sancionados de una única forma, ya que radican en torno a la no intencionalidad del
declarante.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta que en la práctica se dan casos
de declaraciones del riesgo erróneas, debe determinarse la forma en que estas deben ser
analizadas, razón por la cual procedemos a proponer una serie de criterios objetivos que
deben ser utilizados al momento de analizar una declaración del riesgo de este tipo.
A. LA BUENA FE
La buena fe constituye un principio fundamental en los negocios. El Código Civil de
nuestro país indica que “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la
buena fe”229 y como se ha desarrollado a lo largo de la presente investigación, el contrato de
seguros constituye un contrato de máxima buena fe.
Luis Fernando Ojeda Guillén, en su tesis de Maestría “La Culpa In Contrahendo y la
Responsabilidad Precontractual en el Código Civil” respecto a la buena fe indica que:
“Modernamente, la buena fe es considerada por la doctrina como un Principio
General del Derecho, que son los medios o las vías de interpretación de la ley que
deben emplearse a fin de poder dar con el verdadero sentido de ésta, principios que
los Jueces deben aplicar a fin de poder resolver las controversias de manera adecuada.
Los Principios Generales del Derecho se toman en cuenta al momento de la
elaboración de las normas y luego se deben volver a observar al momento de
interpretar su aplicación. Entre otros, son la Justicia, Equidad, Buena Fe, etc.”230
229 Código Civil, Ley No. 63 de 28 de setiembre de 1887. Artículo 21. 230 Ojeda, Luis Fernando. La Culpa In Contrahendo y la Responsabilidad Precontractual en el Código Civil.
Lima: Pontifica Universidad Católica del Perú, 2011, Págs. 171.
151
El principio de buena fe se encuentra inmerso en todas las etapas de este contrato y
adquiere especial relevancia en su etapa preliminar, ya que al carecer de una etapa de
negociación propiamente dicha, para que el intercambio de información que las partes
realicen sean lo suficientemente válidas, para que dicho contrato prevalezca por el tiempo
estimado, deben ser manifestaciones basadas en su totalidad en la buena fe.
Al determinar la existencia de la buena fe en las actuaciones de las partes en la etapa
preliminar, es posible tener un escenario más claro con respecto a las diversas situaciones
que surjan durante la ejecución contractual.
“El hecho de que las tratativas preliminares estén protegidas por la buena fe será algo
fundamental para resguardar la autonomía de voluntad de ambas partes, es decir, para
que estas puedan contratar libremente y para que no predomine la voluntad de una de
ellas “debe existir la buena fe como una norma social y como una expresión de
exigencia social insuprimible. (…)Así, en el caso de las tratativas preliminares la
buena fe introduce el deber de información en virtud de la naturaleza de la obligación,
por lo que el incumplimiento de dicho deber nos llevaría a un incumplimiento de la
obligación que este integra. Asimismo, en virtud del principio de buena fe, aquel que
posea más información sobre el objeto del contrato tendrá que informar a la otra parte
para mantener el equilibrio”.231
Resulta complejo en el tanto de su abstracción, aplicar el criterio de buena fe como
un criterio único al momento de interpretar la declaración del riesgo, por lo que es necesario
hacerlo de la mano con otros criterios, tales como los anteriormente expuestos: la diligencia
del buen padre de familia y la lex artis. En este mismo sentido, Fernando Fallas indica que:
“Este concepto general del principio de buena fe, presente en todo el ordenamiento
jurídico, se extiende de igual forma en el contenido de eticidad de cada acto que deba
examinarse a la luz de las circunstancias particulares; como toda figura jurídica, la
buena fe no es un fin en sí mismo, sino un medio para encauzar la protección de
determinados valores e intereses sociales. La buena fe, en cuanto principio general
del derecho, no puede resultar extraña a la propia conformación de los usos y al
mandato legislativo; se ha de presuponer, por tanto, inserta en ambos o, al menos,
231 Verdugo Marchese, Op. cit. p. 78.
152
teóricamente inspiradora de los mismos. Pero, al mismo tiempo, su virtualidad de
principio general del derecho comporta por definición que su plasmación no puede
reducirse a lo establecido en la ley o las reglas usuales”.232
Al ser utilizado de la mano de otros criterios se podría determinar de mejor manera si
la información debida fue efectivamente la información suministrada por las partes, si el
tomador declaró el riesgo bajo todo el conocimiento de lo que dicho deber implica y si el
asegurador le informó todas las circunstancias que atañen al contrato y que hemos
mencionado anteriormente.
Es necesario identificar si una declaración de riesgo omisa o inexacta se debió a que
la información referente al seguro no fue debidamente internalizada por el tomador, pudiendo
hacerlo o si simplemente por su poco conocimiento en la materia era imposible que lo
comprendiera a cabalidad.
El hecho de que exista un derecho de información no exime al contratante de la
obligación que posee de informarse: si la parte tuvo la oportunidad de obtener mayor
información acerca de los detalles del contrato y no lo hizo, dicho incumplimiento hará que
al alegar ignorancia de alguna condición contractual esta sea inexcusable, ya que teniendo
todas las oportunidades para informarse debidamente no las aprovechó. Esto vale la pena
analizarlo cuidadosamente, porque al estar frente a un contrato de consumo, no podemos
achacarle directamente al asegurado que en su momento no se informó lo suficiente y que
tuvo la oportunidad de hacerlo, debido a la característica propia del contrato, se encuentra en
una posición de debilidad ante el asegurador.
232 Luis Fernando Fallas. La responsabilidad civil en las tratativas prenegociales . San José Universidad de
Costa Rica , 1991. 135.
153
La buena fe va mucho más allá de lo exigido o indicado según el deber de
información, porque impone o reclama determinada conducta, tanto de hacer como de no
hacer, es decir, las partes no solo deben comportarse conforme a lo que ellos pacten, sino que
deben actuar conforme a los principios de rectitud y honradez que rigen las relaciones
humanas. La buena fe constituye una causa limitante de la conducta, entendida como negativa
que vaya a perjudicar el buen devenir de la actuar jurídico en particular.
“La buena fe es finalmente una causa de limitación del ejercicio de un derecho
subjetivo o de cualquier otro poder jurídico. Se actúa de mala fe cuando se ejerce un
derecho dándole una función económica social distinta de aquella para la cual ha sido
atribuido a su titular por el ordenamiento jurídico, sino también cuando se ejercita de
una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas de la
conciencia social imponen al tráfico.”233
Para poder valorar esta posibilidad de forma objetiva es necesario analizar el caso
concreto y determinar si efectivamente el asegurado al momento en que declaró el riesgo,
pudo haber pronunciado más circunstancias relevantes de las que en efecto informó y que
dicha omisión o inexactitud en su declaración del riesgo se debió a una violación al principio
de buena fe que impera en esta contratación o bien, si se trató de una omisión que no resulta
achacable al asegurado, en el tanto declaró el riesgo apegado a la buena fe, limitándose a lo
solicitado por la compañía aseguradora, ya que consideró que dicha información era
suficiente para el objeto de la contratación. Respecto a la buena fe como criterio de
exoneración o atenuación de responsabilidad, Ojeda en su tesis ya mencionada indicó que:
“En principio, debemos tener en cuenta que la buena fe es un factor de exoneración o
atenuación de responsabilidad. El que actúa de buena fe, en el sentido más lato del
término, en la etapa de formación del contrato, no será responsable por los daños que
cause en su co-tratante. Según lo analizado, las partes tratantes tienen un recíproco
233 Fallas, Op.cit. p. 135.
154
deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe y, siguiendo a Monateri,
coincidimos en que aquí debe aplicarse el concepto de buena fe objetiva”234
La buena fe como criterio objetivo para la aplicación del principio in dubio pro
asegurado debe ser aplicado por el juzgador en conjunto con los criterios previamente
analizados y de conformidad con la sana crítica, la lógica y la experiencia que atañen a este
tipo de asuntos. Por ejemplo, la profesora Gema Tomás Martínez ha indicado que no se puede
negar la cercanía de resultado entre una percepción contractual a partir de la buena fe y aquel
al que puede llegarse por la llamada “reasonable expectation of honest people”, con lo que
se evidencia el estrecho vínculo entre la buena fe como criterio de valoración de la diligencia
y la diligencia del buen padre de familia como lo mismo.
El jurista Luis Fernando Fallas reconoce la buena fe como un criterio de interpretación
contractual, en este sentido indica que la buena fe “viene a ser un criterio interpretativo del
contrato como criterio de conducta a seguir”235.
No obstante, para la utilización de la buena fe como criterio de interpretación
contractual es importante destacar lo señalado por De la Puente y Lavalle, quien establece
una serie de características para establecer un parámetro básico de lo que se debe entender
por buena fe objetiva y que para el presente trabajo de investigación reviste suma
importancia, en el tanto dichas características sirven de guía al juzgador para determinar qué
debe entender por buena fe:
“Según Manuel de la Puente y Lavalle, son seis las características que tiene la buena
fe objetiva:
a) Se trata de un deber de conducta impuesto al sujeto, con un contenido
eminentemente ético.
234 Luis Fernando Ojeda. La Culpa In Contrahendo y la Responsabilidad Precontractual en el Código Civil.
Lima: Pontifica Universidad Catolica del Peru, 2011 Págs. 235 Fallas. Op.cit. p. 75.
155
b) Este deber de conducta importa que no se perjudiquen los intereses ajenos fuera
de los límites impuestos por la tutela legítima de los intereses propios.
c) Para apreciar la conducta se prescinde del punto de vista subjetivo de las partes
para referirse a un criterio objetivo.
d) Esta objetividad no excluye, sin embargo, que deje de tomarse en consideración
un elemento subjetivo, como es el dolo o culpa del sujeto. Quien actúa con dolo o
culpa no puede escudarse en la buena fe objetiva.
e) El criterio objetivo consiste en la comparación de la conducta del sujeto con un
standard jurídico, o sea un prototipo de conducta social media.
f) El standard jurídico aplicable, debe buscarse teniendo en cuenta el contexto social
en el que actúa el sujeto.”236
Se desprende así de lo anterior, que la buena fe desde el plano objetivo es más
específica, concreta y delimitada que su contraparte subjetiva, en el tanto y en el cuanto,
implica una serie de acatamientos o directrices que lo guían y delimitan.
Para concluir el tema de la buena fe objetiva como deber de comportamiento y
concordancia a lo que hemos indicado a lo largo de esta sección, es preciso señalar lo
indicado por Luis Díez-Picazo, al comentar una sentencia del Tribunal Supremo Español de
17 de junio de 1970, al respecto afirmó que:
“La buena fe es un criterio objetivo, que en materia contractual estricta no solo
funciona como un canon hermenéutico, – … – sino también como una fuente de
integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta
de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes. En el
artículo 1258 del Código Civil la buena fe está situada en el mismo plano y equiparada
a la ley y a los usos normativos, como normas dispositivas o supletorias del negocio
jurídico.”.237
Con lo anterior se evidencia que la buena fue como criterio objetivo para la
interpretación contractual posee suma relevancia tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia, en el tanto impregna, guía y complementa los acuerdos que dejan ciertos
aspectos de lado o que el mismo Derecho no termina de definir, tal como los márgenes de
aplicación del principio in dubio pro asegurado al momento de interpretar un contrato de
seguros, con lo cual cumple su finalidad de fungir como un principio orientador.
236 De La Puente y Lavalle, Manuel. “El Contrato en General”. Palestra Editores. Lima 2003. Tomo I Pág. 335.
237 Luis Díez-Picazo Estudios sobre la jurisprudencia civil, T. 1, Tecnos, Madrid, 1979, pág. 388. Sentencia de
17 de junio de 1979. Sánchez Ruizpérez y Gráficas Cervantes S.A. c. Sánchez Ruizpérez.
156
De igual forma, a la hora de analizar la existencia de la buena fe en un la actuación
de una de las partes que conforman la relación contractual es importante determinar el riesgo
moral con el que puedan estar actuando las partes. El riesgo moral se define como aquella
calificante de la actuación por medio de la cual se determina que el tomador del seguro está
actuando con base en la confianza y seguridad que le genera el haber contratado un seguro.
Es decir, deja de lado su deber de actuación diligente y responsable en virtud de saber que en
caso de materializarse el siniestro, el daño que sufriría sería cubierto por la entidad
aseguradora. Esta tipo de actuaciones se alejan del criterio de buena fe.
Como conclusión, el principio de buena fe constituye el marco general bajo el cual el
juzgador debe aplicar los demás criterios objetivos propuestos y de esta manera, realizar una
valoración integral del caso concreto al momento de interpretar la declaración.
B. LA DILIGENCIA DEL BUEN PADRE DE FAMILIA
Existe en la doctrina civil, una distinción entre diligencia subjetiva y objetiva, según
si se consideren o no las circunstancias particulares del sujeto en cuestión, es decir, la
diligencia dependerá de si se hace la valoración con un modelo preestablecido o bien, se
atiende a aquella diligencia que el sujeto en cuestión está en grado de desarrollar.238
La normativa costarricense establece como modelo de conducta esperada en las
obligaciones civiles “la diligencia del buen padre de familia.” 239 Este criterio como se indicó
deriva del Derecho romano y hace referencia a que toda persona a quien otro haya encargado
238 Edgar Cortés Moncayo. La culpa contractual en el sistema jurídico latinoamericano, 2da ed. (Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2009) 87. 239 Ver al respecto artículos 698, 1048, 1138, 1140, 1296 y 1336 del Código Civil de Costa Rica.
157
conservar o realizar algo, debe ejercer dicho deber de manera cuidadosa y asumiendo las
responsabilidades que eso amerite sin ejercer comportamientos dañosos o abusivos. Este
debe tomar todas las precauciones del caso para que efectivamente su actuación sea lo más
apegada al margen del cuidado y de la pertinencia.
La determinación de este deber consiste en un comportamiento diligente que es propio
de un buen padre de familia, expresión que se puede traducir como conservación de la cosa
con buena fe y con la diligencia debida a su naturaleza. La analogía va de la mano de la teoría
de que un buen padre de familia identifica tanto las necesidades como las responsabilidades
que tiene en su hogar y se dispone a cumplir con ellas, con toda dedicación.
A nuestro criterio este deber de diligencia comprende no solo hacia los demás, sino
también consigo mismo, en el tanto se entiende que en caso de existir un comportamiento
perjudicial por parte de un individuo hacia sus cosas, se va a ver afectado antes que cualquier
otro. Para estos efectos se requiere asegurar que la persona a la que se le exige dicha actitud
se encuentra en condiciones de llevarla a cabo, es decir, que tiene la capacidad para cumplir
con lo que este principio implica, que sabe cómo hacerlo y que puede hacerlo.
Al momento de interpretar la declaración del riesgo en un contrato de seguro de gastos
médicos, uno de los márgenes de aplicación del principio in dubio pro asegurado debe ser
valorar si el asegurado al momento en que declaró el riesgo actuó con la diligencia de un
buen padre de familia, es decir, si realizó dicha declaración bajo todos los parámetros
razonables que una persona con una diligencia media debía haber ejecutado. Esto adquiere
especial relevancia si se analiza la actuación del tomador del seguro como desde la
perspectiva de lo que se espera que ejecute en virtud de su conocimiento promedio.
Este criterio constituye, a nuestro parecer, uno de los criterios objetivos básicos que
deben utilizarse a la hora de analizar la declaración del riesgo. No es pertinente dejar de lado
158
criterios como el que se encuentra en estudio y guiarse por la simple aplicación del principio
in dubio pro asegurado, justo porque aplicar este principio sin tomar en cuenta los parámetros
objetivos que aquí se exponen, deja abierta la posibilidad de que se aplique de forma abusiva,
impidiendo un análisis más profundo del caso en concreto.
El juzgador debe cuestionarse si el asegurado en la etapa precontractual actuó bajo
los parámetros del buen padre de familia, es decir, si ejerció su deber de declarar el riesgo
con el cuidado requerido o si simplemente su declaración resulta omisa o inexacta por una
falta al deber de cuidado que no puede ser imputable a la aseguradora.
No se pretende que el tomador del seguro sea experto en la materia de seguros y
mucho menos, que logre identificar todos aquellos escenarios en los que alguna de las partes
de la relación contractual corre riesgo de sufrir algún perjuicio; sin embargo, el principio del
buen padre de familia exige al menos el conocimiento de una persona media con respecto a
los temas básicos y necesarios para el desenvolvimiento normal ante la sociedad.
En lo que respecta específicamente a la declaración del riesgo en los contratos de
seguros médicos el tomador del seguro, en casos genéricos, no es experto ni en la materia de
seguros como tal ni en la materia médica; sin embargo, se espera de este una actuación por
medio de la cual, la declaración del riesgo sea lo más transparente y exacta posible y que
incluso, si tuviese alguna duda sobre la relevancia o irrelevancia de un dato en concreto,
consulte al experto en la materia, siempre con la intención de que el negocio se pueda
desarrollar sin inconvenientes.
159
C. LA LEX ARTIS
El término Lex artis corresponde a un principio que hace referencia a la debida
actuación de un profesional en virtud del conocimiento que este posee240.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia también ha hecho referencia a este
principio, definiéndolo como “una actividad encuadrada en las pautas y reglas que natural y
armoniosamente derivan del estado del conocimiento técnico - científico actual, integrando
también normas de la deontología. Su invocación supone una referencia no sólo a normas de
carácter profesional, sino también a criterios éticos.241”
Para que se pueda hablar de la aplicación de este principio, debe tratarse de
circunstancias que se encuentren definidas en la ciencia médica, porque esto es justo lo que
permite que se tenga una noción sobre cómo es que el profesional médico diligente debe
actuar ante ese escenario.
Por su parte, el profesor Pedro Montaño explica de una forma muy atinada el término
en estudio, al indicar lo siguiente:
“Determinadas las profesiones cualificadas por su especialización y preparación
técnica, cuentan para su ejercicio con unas reglas que en consonancia con el estado
del saber de esa misma ciencia, marcan las pautas dentro de las cuales han de
desenvolverse los profesionales. Es lo que se denomina la LEX ARTIS y según ello,
los profesionales de la salud han de decidir cuáles de estas reglas y procedimientos y
cuáles de esos conocimientos adquiridos en el estudio y la práctica, son aplicables al
paciente, cuya salud les ha sido encomendada.”242
En materia médica, el principio Lex artis es un referente esencial en los casos en los
que se alega mala praxis, de forma tal que por medio de lo que se entiende como la debida
240 Federico de Montalvo Jääskeläinen, “Consentimiento Informado y Prueba de la Lex Artis. La relevancia de
la prueba de presunciones” (Universidad Pontificia Comillas, 2011), pg. 75. 241 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 875 de las 8:00 horas del 14 de diciembre
de 2007. 242 Giovanni, Valencia Pinzón. “La Lex Artis”. En: Revista Médico-Legal. Septiembre-Diciembre 2001, Año
7, N.º 3, p. 21
160
diligencia del médico y tomando en cuenta los criterios técnicos establecidos por esta, se
logra determinar el buen actuar del médico en relación con el caso concreto que se le
presentó.
El profesor Giovanni Valencia Pinzón establece una serie de elementos por medio de
los cuales se puede determinar los casos en los que una de las partes debe actuar en función
del principio Lex artis. Para el tema que aquí nos ocupa, adquiere especial relevancia los
siguientes elementos:
1. Profesional idóneo
Debe tratarse de un profesional que efectivamente se encuentre bajo las condiciones
necesarias para ejercer como tal en el área correspondiente243, es decir, este profesional debe
tener el conocimiento específico en la materia que se pretende que actúe como tal y poder
acreditarse a través de los grados académicos necesarios.
De igual forma, adquiere especial relevancia que se trate de un profesional que tenga
conocimientos suficientemente actualizados para que pueda comprender la relevancia de la
información. Este profesional debe contar con todos los requisitos legales para el efectivo
ejercicio.
En el caso en el cual se identifique un individuo que carezca del conocimiento técnico
necesario para llevar a cabo de forma diligente la labor que le corresponde en virtud de su
condición de profesional, debe de abstenerse de actuar, ya que si llegase a cometer una falta
su actuación será calificada como culposa. Lo anterior lo afirmamos en virtud de lo que
establece el profesor Víctor Pérez con respecto a los elementos que componen la culpa,
243 Giovanni, Valencia Pinzón. “La Lex Artis”. En: Revista Médico-Legal. Septiembre-Diciembre 2001, Año
7, N.º 3, p. 22
161
siendo especialmente relevante para el presente análisis, el elemento denominado
impericia.244
La impericia es definida como el “ejercicio de una actividad a pesar de la propia
ineptitud técnica o física de cumplirla en forma idónea.”245
2. Empleo de técnicas o medios convenientes con aceptación universal
El criterio emitido por el profesional debe coincidir con la técnica utilizada en la
mayoría de los casos de la misma naturaleza y ser reconocido como tal, es decir, no podrá
utilizarse un criterio personal de opinión, sino que debe ser una valoración objetiva
reconocida y utilizada generalmente en casos similares246. Esto demostrará si el profesional
aplicó la técnica correcta o no, lo cual servirá de referencia para determinar su nivel de
conocimiento que, siempre que el elemento descrito anteriormente se cumpla, se presumirá.
3. Situaciones estudiadas previamente
No cabrá en los casos de descubrimiento de técnica o padecimiento la aplicación del
principio de Lex artis en virtud de que se requiere que dicha técnica haya sido puesta en
práctica previamente247 para identificar su resultado exitoso o coincidencia con el
resultado deseado.
244 Víctor Pérez Vargas, “Derecho Privado.” (San José, Costa Rica: Litografía LIL, 1994) ,406. 245 Ibid, p. 406. 246 Giovanni, Valencia Pinzón. “La Lex Artis”. En: Revista Médico-Legal. Septiembre-Diciembre 2001, Año
7, N.º 3, p. 22 247 Ibid, p. 22
162
A modo de síntesis, el profeso Valencia señala que se estará ante un caso en el que
aplica la Lex artis cuando se cumplan los siguientes supuestos:
• Que este haya aplicado la técnica correcta.
• Respeto a los principios esenciales que tienden a su normal desenvolvimiento.
• Ceñimiento a normas deontológicas.
Ahora bien, en materia de seguros este principio adquiere utilidad cuando se toma en
cuenta que la materia de seguros es técnica, de la cual la mayoría de consumidores no son
expertos y no se pretende que lo sean. Estos, en su posición de consumidores, son titulares
del derecho de información que recaerá directamente sobre el que ofrezca el servicio, en este
caso, la empresa aseguradora, es decir, al tomador del seguro no se le puede exigir un alto
grado de manejo técnico en la materia de seguros; sin embargo, se espera por parte del
asegurador una debida diligencia que tenga como resultado una exitosa relación contractual
aun cuando se sabe que una de las partes no maneja los elementos técnicos de la materia. Es
aquí donde adquiere especial relevancia, el hecho de que el tomador de seguros no es más
que un consumidor, que pretende adquirir servicios, productos o información de
comerciantes o proveedores que se dediquen habitualmente a esta actividad248.
Aunado a lo anterior y tomando en cuenta la normativa que tutela el Derecho del
consumidor, es indispensable señalar que el deber de información por parte del asegurador
hacia el tomador del seguro, se convierte en el instrumento ideal por medio del cual el
primero de ellos transmita al segundo, el conocimiento necesario que le permite no solo
248 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 7474 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, 19 de enero de 1995”, Sinalevi: Art. 2, Las expresiones…, consultado 10 de marzo de 2019,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=26481&nValor3=0&strTipM=TC
163
decidir si contratar, sino también los términos, condiciones y futuras implicaciones de esta
contratación.
Por medio del deber de información, se atenúa la desigualdad técnica que existe entre
las partes, pero para que en efecto se logre este objetivo, la información brindada debe ser lo
suficientemente clara y completa para equiparar, en la medida que sea necesario, a las partes
del contrato, es decir, se le exige al asegurador una diligencia debida en el momento de
informar al consumidor, tomando en cuenta el tipo de información, la cantidad y la forma de
transmitirla. De igual forma, el principio de Lex artis en manos del asegurador se refleja a
grandes rasgos en jurisdicciones como las analizadas en el capítulo anterior.
Por ejemplo, en las legislaciones de España, Colombia y Chile establecen que el
tomador debe declarar el riesgo a través de los cuestionarios de salud que le somete la
empresa aseguradora, de forma tal que la estructura de esta declaración se basa justamente
en las preguntas que formule esta parte, es decir, el principio Lex artis también debería de
aplicarse a la hora de la preparación de estos cuestionarios, de forma tal que se pueda
presumir que lo que en ellos se consulta es lo suficientemente amplio y específico para lograr
el objetivo de las partes, que es justamente llegar a un acuerdo de aseguramiento de un riesgo.
En estas legislaciones en las que se le delega al asegurador la creación de un
instrumento por medio del cual el tomador del seguro pueda declarar el estado de riesgo,
también deben actuar de una forma diligente a la hora de preparar este cuestionario, tomando
en cuenta el conocimiento técnico que poseen para consultar y consecuentemente, obtener
por parte del tomador toda aquella información que vaya a ser relevante para comprender el
riesgo que se pretende asegurar. Por lo anterior, el tomador del seguro debería de poder
confiar en las preguntas que la aseguradora le está realizando por medio del cuestionario ya
citado, son suficientes para entender su estado de riesgo y que al contestar de forma clara
164
todas las preguntas realizadas no debería de preocuparse porque eventualmente la empresa
aseguradora alegue que no se declaró de forma íntegra el estado del riesgo.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el principio de Lex artis se basa en la
hipótesis que establece que el profesional que actúe conforme al conocimiento técnico que
se espera de este, se estará ante una debida diligencia que impedirá que se desarrolle una
conducta negligente por su parte. En los párrafos anteriores se expuso cómo aplica este
principio a las actuaciones del segurador; sin embargo, al desarrollar la idea de una debida
transmisión de información como elemento base del principio Lex artis, se desarrollan varios
escenarios que resulta importante analizar.
El tomador de seguros, si bien, no requiere ser experto en la materia para poder
adquirir estos servicios, puede que tenga cierto grado de conocimiento técnico en algún área
que se relación con el contrato que se está formalizando, es decir, se sabe que la empresa
aseguradora debe tener el conocimiento técnico necesario para ofrecer este tipo de productos
a los consumidores; sin embargo, pueden darse casos en los que el tomador del seguro, aun
actuando como consumidor, también posea un alto conocimiento en la materia, por lo que en
razón de esto, su trato debe ser diferenciado, es decir, el tomador del seguro también debe
actuar en función del principio Lex artis en virtud de que el contrato de seguros se basa
primordialmente en el principio de buena fe.
La idea planteada anteriormente surge en virtud del análisis que se debe realizar a la
hora de determinar cuánta información y de qué forma se le debe hacer llegar al tomador del
seguro para equilibrar la posición de las partes con respecto al conocimiento técnico
necesario para formalizar el contrato. La anterior interrogante surge en virtud del hecho de
que los consumidores serán siempre diferentes, algunas teniendo más conocimiento técnico
que otros, en algunas de las ramas relevantes para este tipo de contratos.
165
La profesora Ana María Verdugo aclara este tema señalando que “la información
debida no será la misma, pues dependerá de quién sea el contratante, así si la contraparte es
una persona instruida en el tema del contrato, se ve atenuada la exigencia de información, lo
contrario ocurre en casos en que la contraparte sea una persona sin conocimientos específicos
acerca de lo que contrata.249”
No compartimos lo que establece la profesora Verdugo con respecto al atenuante de
información, en virtud de que consideramos que el deber de información por parte del
asegurador persiste en todos los casos independientemente de quien sea el tomador del
seguro; sin embargo, rescatamos de la cita expuesta, que el conocimiento técnico que posea
el tomador del seguro sí debe tomarse en cuenta a la hora de determinar si la declaración del
riesgo se realizó de forma inexacta o no, es decir, se pretende que su nivel de conocimiento
técnico se tome en consideración para determinar si debía de comprender la relevancia de la
información que se estaba dejando de brindar, para efectos de que la aseguradora
comprendiera íntegramente el estado de riesgo.
Desde esta perspectiva, ya no solo se toma en cuenta si el tomador conocía
determinada información que se dejó de declarar sobre su estado de riesgo, sino que adquiere
relevancia el hecho de que el tomador tuviera los medios idóneos para entender que esta
información era relevante para la aseguradora250. Ahora bien, los medios idóneos para
comprender el peso de la información dejada de brindar pueden clasificarse en dos grupos:
información facilitada por la aseguradora, por ejemplo, la explicación del concepto de
249 Ana María Vergudo Marchese, “Efectos del Incumplimiento del Deber de Información del Profesional
Médico”, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile, 2013, pg. 3. 250 De la Maza Gazmuri (2011), pg. 32-33 en Ana María Vergudo Marchese, “Efectos del Incumplimiento del
Deber de Información del Profesional Médico”, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile, 2013, pg.
3.
166
preexistencias, preguntas realizadas por medio del cuestionario, entre otros. El hecho de que
el asegurador se dirigida directamente hacia el tomador de esta forma, deja en evidencia la
relevancia de la información que se expone o se pretende obtener.
Por otra parte, es posible que el tomador del seguro posea otros medios idóneos ajenos
al asegurador por medio de los cuales pueda comprender la relevancia que tenía la
información dejada de declarar. Estos medios corresponden al conocimiento técnico que
posea el tomador del seguro con respecto en áreas profesionales que le permiten tener
comprender por sí solo, la relevancia de la información que se brinda o se deja de brindar.
Por ejemplo, el caso de un tomador de seguros cuya actividad profesional sea justamente
relacionada con el área de seguros.
En el caso en concreto, resulta especialmente relevante analizar aquellos casos en los
que el tomador del seguro es médico o tiene conocimientos amplios en medicina. Como se
ha indicado previamente, al tratarse de seguros de gastos médicos, la declaración del estado
de salud debe ser lo más exacta posible, por lo que para estos efectos debería de distinguirse
entre aquellos tomadores de seguro a los que se les pueda exigir una debida diligencia en
función de su conocimiento técnico, aun cuando no se encuentran en el ejercicio de su
profesión. Es aquí donde se deja en evidencia que el principio Lex artis también aplica desde
la arista del tomador del seguro, en razón de que a esta parte también se le debe exigir una
debida diligencia en los casos en los que corresponda.
La aplicación del principio Lex artis desde la posición del seguro adquiere especial
relevancia con respecto al marco normativo nacional. El Artículo 31 de la Ley Reguladora
del Contrato de Seguros establece el deber del tomador de declarar el estado de riesgo. Esta
declaración debe componerse de “todos los hechos y las circunstancias por él conocidas y
167
que razonablemente pueda considerar relevantes en la valoración del riesgo251”. El hecho de
que el legislador haya dejado en manos del tomador el contenido de la declaración del riesgo
sin establecer parámetros definidos, dota de especial consideración el principio de Lex artis,
en virtud de que resulta ser un criterio por medio del cual se logre definir lo que la norma cita
como “razonablemente relevante”.
Será necesario tomar en cuenta el conocimiento técnico que posea el tomador del
seguro para determinar si está realizando una debida diligencia en virtud de su carácter de
profesional y será necesario exigirle esta actuación, aun cuando es conocido que está
actuando en su condición de consumidor. Por ejemplo, un médico que no esté ejerciendo su
profesión en determinado momento, no por ello ignora el conocimiento que maneja en la
materia de salud y será inconsciente la valoración interna que realice sobre la información,
siempre ligada a todo el conocimiento que las distintas ramas de la vida le han facilitado,
incluyendo el conocimiento profesional. Será muy distinto consultarle a un tomador de
seguros sin conocimientos técnicos en materia de salud por enfermedades congénitas, por
ejemplo, que a un médico, el cual debe poder identificar no solo cuáles son, sino también sus
implicaciones.
Ahora bien, en aquellas legislaciones en las que la declaración del riesgo se realiza
por medio de un cuestionario de salud, el principio Lex artis debe aplicar de forma tal que
esta declaración no se limite a las preguntas planteadas en este, sino que sea ampliada por el
tomador en la medida que sea necesaria para informar al asegurador de todos aquellos datos
relevantes para la determinación del riesgo, aun cuando este no haya consultado
251 Asamblea Legislativa, “Ley N.º 8956 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 12 de septiembre de 2011”,
Sinalevi: Art. 8, “Son elementos…, consultado 10 de marzo de 2019,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=71064&nValor3=86097¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
168
específicamente algunos datos o no con el detalle requerido. De igual forma, debería de
suceder en aquellos casos en los que el asegurador no solicita información alguna al tomador
del seguro para efectos de delimitar el riesgo.
Esta perspectiva de la aplicación bilateral del principio de Lex artis se basa en la buena
fe que debe primar en los contratos de seguros. Es claro que tanto el tomador del seguro como
el asegurador tienen derechos y obligaciones en virtud de la existencia del contrato; sin
embargo, todas aquellas actuaciones dentro de esta relación contractual deben ir dirigidas
hacia el fin mismo de lograr el cometido por el cual se contrató y para esto debe predominar
la buena fe entre las partes.
Analizando el principio de buena fe en función de la Lex artis en los contratos de
seguros médicos, si bien, en la mayoría de los casos la declaración del riesgo se hace por
medio de un cuestionario de salud preparado por el asegurador, en aquellos casos en los que
el tomador del seguro, gracias a su conocimiento (sea o no técnico) pueda comprender la
relevancia de algunos datos que no le están consultando, deberá de declararlos bajo el
entendido de que en caso de no hacerlo estará actuando de forma reticente.
La buena fe, el deber de información y la Lex artis se enlazan a través de esa intención
de colaboración mutua que debe existir en estos contratos. La profesora Verdugo resume esta
teoría de una forma clara y concisa al indicar lo siguiente:
“Ahora bien, el deber de información es una manifestación del deber de cooperación
que existe entre los contratantes, por lo que también se aplica a la contraparte, es decir
ambas partes deben informarse recíprocamente acerca de los datos que les puedan ser
útiles. Así, no sólo está el acreedor obligado a informar al deudor acerca del contrato,
sino que también el deudor está obligado a informar a su contraparte de lo que
objetivamente parezca necesario para la correcta ejecución del mismo.252”
252 Vergudo Marchese, Op.cit. p. 3.
169
En un contexto tan indefinido como el de Costa Rica, con respecto a la forma en la
que se declara el riesgo, será de vital importancia la utilización de principios tales como el
de Lex artis, por medio del cual se podrá determinar a grandes rasgos si las actuaciones de
las partes han sido basadas en la buena fe o no, lo cual resulta indispensable a la hora de
analizar la relación contractual.
El principio de Lex artis no debe dejarse de lado en ninguno de los casos de análisis de
declaración del riesgo en virtud, de que resulta ser un criterio objetivo que nos dirige a
entender a mayores rasgos, la motivación con la que actuó el tomador del seguro y a partir
de este punto, determinar si hubo una actuación negligente, dolosa o basada en la buena fe,
y en función de esto, determinar si debe aplicarse el principio in dubio pro asegurado o en
caso contrario, proceder con la rescisión del contrato o su modificación.
170
CONCLUSIONES
Desde las actividades más primitivas que ha desarrollado el ser humano a lo largo de
la historia, este se ha visto amenazado por causas ajenas a su naturaleza que constituyen
riesgos que lo hacen buscar alternativas para disminuir el impacto que de estos puedan
devengar.
El contrato de seguros es aquel mediante el cual el asegurador se obliga a cambio de
una suma de dinero a indemnizar el perjuicio causado, en caso de que el riesgo que fue
asegurado acaezca.
Este tipo de contratos se distinguen por una serie de elementos esenciales que les son
únicos y los cuales fueron analizadas en la presente investigación como lo son el riesgo
asegurable, el interés asegurable y la prima. Asímismo, este negocio jurídico por su carácter
contractual, debe contener los elementos básicos que les son comunes a todos los tipos de
contratos. Estos elementos, más que ser características, actúan como requisitos de validez del
contrato y corresponden a la causa justa, capacidad de parte de quien se obliga y el objeto de
cosa cierta y posible.
Se concluye que el objeto del contrato de seguros es la finalidad que este posee y no
el riesgo en sí mismo, como lo han indicado otros autores. En el contrato de seguros de gastos
médicos, el objeto corresponde a la cobertura de los gastos en los que haya incurrido el
asegurado cuando su salud sufra un detrimento a causa de un accidente o enfermedad.
El contrato de seguros suele ser un contrato de adhesión, cuya principal característica
es que carece de la etapa preliminar de negociación entre las partes en su sentido estricto, ya
que al tomador del seguro se le plantea una oferta y este se limita a decidir si se adhiere o no.
171
Si bien existen distintas posiciones alrededor de la naturaleza del contrato de
adhesión, compartimos la teoría que establece que la ausencia de una etapa de negociación
previa, no violenta la esfera de voluntad de las partes, porque de igual forma, los tomadores
de seguros tienen la libertad de aceptar o rechazar lo ofertado por el otro. Esta decisión de
aceptar o rechazar la propuesta para contratar depende en su totalidad del intercambio de
información que se dé entre las partes en la etapa precontractual.
El deber de declarar el riesgo es una de las obligaciones precontractuales más
importantes del contrato de seguros y deriva de la asimetría de información que existe entre
las partes y del principio de buena fe que rige este contrato. Esta declaración establece las
bases fácticas del contrato de seguros.
En el seguro de gastos médicos, la declaración del riesgo se realiza a través de un
cuestionario médico que se suele complementar con exámenes médicos cuando el asegurador
así lo considera oportuno, sin ser esto un requisito indispensable para una debida declaración
del riesgo de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense.
En otras legislaciones, como la colombiana, la jurisprudencia ha establecido
tácitamente la obligación del asegurador de practicar exámenes médicos; sin embargo, esta
obligación no está expresamente tutelada en ese ordenamiento. Si bien, la jurisprudencia
extranjera constituye fuente de derecho aplicable en controversias de materia de seguros en
nuestro país, no consideramos que sea necesario obligar a las empresas aseguradoras a
practicar exámenes médicos a todos sus potenciales clientes, ya que esto podría resultar
económicamente perjudicial para la entidad aseguradora.
Con la realización del presente trabajo de investigación, concluimos que en el
contrato de seguro de gastos médicos, a pesar de que no cuenta con una etapa de negociación
en sentido estricto, sí existe en este la manifestación de la voluntad y por ende, del
172
consentimiento de ambas partes, lo cual lo hace efectivamente un contrato con todos los
elementos y requisitos de validez que conlleva. El clausulado creado de antemano por el
asegurador es producto de la alta demanda del mercado que plantea la necesidad de establecer
condiciones uniformes para todos aquellos que requieran el mismo producto, pero no hace
desaparecer la voluntad del tomador.
El hecho de que sea el asegurador quien se encargue de la preparación del documento
de forma previa, tiene su razón de ser en una serie de condiciones que lo colocan en una
posición de ventaja con respecto al consumidor de seguros. Estas ventajas se basan
mayoritariamente en temas de prevalencia económica y dominio de los elementos técnicos
de la materia. Consecuentemente, el tomador del seguro se encuentra en una posición de
inferioridad con respecto a la empresa aseguradora. El contrato de seguros coincide en su
totalidad con una relación consumidor/proveedor, por lo que se reafirma la posición de
inferioridad del consumidor del seguro frente a su proveedor, la aseguradora.
En virtud de lo anterior, las distintas legislaciones han identificado la necesidad de
equilibrar las posiciones de estas dos partes en la relación contractual, particularmente en
materia de Derecho del Consumidor. En el caso de Costa Rica la Ley Nº 7472 se encarga de
amortiguar en alguna medida esta posición de inferioridad, norma que va de la mano con los
principios de interpretación denominados contra proferentem e indubio pro asegurado, los
cuales están destinados a la protección del consumidor de seguros frente a un clausulado
ambiguo, poco claro o una situación de duda.
Como conclusión del estudio de derecho comparado que se realizó, se determinó que
si bien, el deber de declarar el riesgo es una carga que tiene el tomador del seguro, se le
impone al asegurador la obligación de facilitar el instrumento por medio del cual el tomador
puede cumplir con este deber. De igual forma, las legislaciones estudiadas coinciden en que
173
frente a una declaración del riesgo inexacta deberá de hacerse un análisis respecto a la
existencia o no del dolo por parte del tomador, lo cual determinará la vigencia del contrato.
Tomando en cuenta el trabajo de investigación realizado, se desprende que la
regulación de la declaración del riesgo en la legislación costarricense es vaga en el tanto no
contempla un procedimiento determinado para el cumplimiento de este deber. De igual
forma, la norma omite plantear el supuesto de una declaración errónea, las cuales son
comunes en la práctica.
La declaración del riesgo errónea se caracteriza por la no intencionalidad del tomador
a la hora de cometer la falta. Es por esta razón que no cabe encasillar este supuesto bajo un
solo tipo de sanción, tal y como sucede con los supuestos de falsesad, reticencia e inexactitud
en el artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros.
La declaración del riesgo errónea debe de ser analizada conforme al contexto concreto
en la que se ha desarrollado. En virtud de esto, surge la necesidad de establecer criterios
objetivos que sirvan de guía al juzgador cuando sea necesario interpretar una declaración de
riesgo de esta naturaleza ante la cual quepa la posibilidad de aplicar el principio in dubio pro
asegurado.
Del estudio realizado se desprende que existe una serie de criterios objetivos
utilizados en otras ramas del Derecho, que de forma analógica resultan útiles en esta materia,
como la diligencia del buen padre de familia, la lex artis y la buena fe, los cuales deben
complementarse entre sí y guiar la aplicación del principio in dubio pro asegurado.
Los criterios citados anteriormente se distinguen entre sí por los casos en los que cabe
su aplicación. Estos pueden ubicarse en una especie de “escalera” de forma tal que el criterio
de buena fe es el más básico y general, aplicable a todos los casos. En segundo lugar, el
criterio de diligencia del buen padre de familia establece un grado más alto de
174
responsabilidad por medio del cual se logra determinar la intención del tomador al momento
de declarar el riesgo. Por último, siendo un criterio más exclusivo y de mayor exigencia, el
criterio de lex artis será de utilidad para aquellos casos en los que se le exija al tomador del
seguro una declaración más exacta con un margen de error de menor dimensión en virtud de
sus conocimientos y aptitudes.
Si bien no todos los criterios son aplicables a todos los casos, se establecen tres
distintas opciones objetivas por medio de las cuales se determina hasta dónde resulta
pertinente aplicar el principio in dubio pro aegurado a la hora de interpretar la declaración
del riesgo rendida por el tomador del seguro.
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