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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO El Derecho a la Información vs. el Derecho a la Honra dentro de la figura del Hábeas Data” Tesis previa a la obtención del título de: ABOGADO AUTOR: Villarreal López Justo Santiago E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. García Falconí José Carlos Diciembre, 2014 Quito

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

“El Derecho a la Información vs. el Derecho a la Honra dentro de la

figura del Hábeas Data”

Tesis previa a la obtención del título de:

ABOGADO

AUTOR: Villarreal López Justo Santiago

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. García Falconí José Carlos

Diciembre, 2014

Quito

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DEDICATORIA

Para mi Madre por su perseverancia y sacrificio

diario, quien pese a mis errores y fracasos, jamás

se dio por vencida en la dura tarea de guiar a un

hijo por el sendero de la educación, para ti, por tu

incondicionalidad.

J. Santiago Villarreal.

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AGRADECIMIENTO

Agradecimiento especial a la Gloriosa Universidad Central del Ecuador y a mi Director, Doctor

José Carlos García Falconí, por haberme acompañado y guiado acertadamente durante este

proceso.

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DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 14 de Diciembre de 2014

Villarreal López Justo Santiago, autor de la investigación, con Cédula de Ciudadanía N°

1718802539, libre y voluntariamente DECLARO que el trabajo de Grado titulado: “El

Derecho a la Información vs. el Derecho a la Honra dentro de la figura del Hábeas Data”;

,es de mi plena autoría, original y no constituye plagio o copia alguna, constituyéndose en

documento único, como mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado

lo contrario me someto a las disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Villarreal López Justo Santiago

C.C.1718802539

E-mail: [email protected]

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AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Villarreal López Justo Santiago, en calidad de autor de la tesis realizada sobre: “El Derecho

a la Información vs. el Derecho a la Honra dentro de la figura del Hábeas Data” , por la

presente autorizo a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los

contenidos que me pertenecen o parte de los que contienen esta obra, con fines estrictamente

académicos o de investigación.

Los derechos que como autora me corresponde, con excepción de la presente autorización,

seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8, 19 y

demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito, 14 de Diciembre de 20154

Villarreal López Justo Santiago

C.C.1718802539

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APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS

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vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ------------------------------------------------------------------------------------------ ii

AGRADECIMIENTO ---------------------------------------------------------------------------------- iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD --------------------------------------------------------- iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ---------------------------------------- v

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS ---------------------------------------------------------- vi

ÍNDICE DE CONTENIDOS-------------------------------------------------------------------------- vii

ÍNDICE DE TABLAS ------------------------------------------------------------------------------------ x

ÍNDICE DE GRÁFICOS ------------------------------------------------------------------------------- xi

ÍNDICE DE FIGURAS -------------------------------------------------------------------------------- xii

RESUMEN EJECUTIVO ---------------------------------------------------------------------------- xiii

ABSTRACT --------------------------------------------------------------------------------------------- xiv

INTRODUCCIÓN ---------------------------------------------------------------------------------------- 1

CAPÍTULO I --------------------------------------------------------------------------------------------------- 2

1. EL PROBLEMA --------------------------------------------------------------------------------------- 2

1.1. Análisis ---------------------------------------------------------------------------------------------- 2

1.2. Planteamiento del Problema ---------------------------------------------------------------------- 3

1.3. Antecedentes e Historia del Hábeas Data ------------------------------------------------------ 4

1.4. Etimología del Hábeas Data ---------------------------------------------------------------------- 9

1.5. Concepto del Hábeas Data ---------------------------------------------------------------------- 10

1.6. Características e Importancia del Hábeas Data ---------------------------------------------- 13

Características del Hábeas Data. ----------------------------------------------------------------- 13

Importancia del Hábeas Data --------------------------------------------------------------------- 17

CAPÍTULO II ----------------------------------------------------------------------------------------------- 21

2. MARCO TEÓRICO. -------------------------------------------------------------------------------- 21

2.1. Antecedentes de la Investigación -------------------------------------------------------------- 21

2.2. Naturaleza Jurídica del Hábeas Data.- -------------------------------------------------------- 22

2.3. El Hábeas Data en la Constitución de la República del Ecuador.- ----------------------- 24

2.4. Ámbito de protección del Hábeas Data.- ----------------------------------------------------- 31

2.5. Diferencias con el derecho de acceso a la información.- ----------------------------------- 44

Proceso administrativo de acceso a la información pública. --------------------------------- 45

Trámite Judicial del Acceso a la información pública ---------------------------------------- 46

DIFERENCIAS ENTRE EL HÁBEAS DATA CON LA ACCIÓN DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN: ---------------------------------------------------------------------------------- 50

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2.6. Los derechos constitucionales de petición y de información.- ---------------------------- 51

El derecho de petición ----------------------------------------------------------------------------- 51

Derecho de información --------------------------------------------------------------------------- 56

CAPÍTULO III ---------------------------------------------------------------------------------------------- 59

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL HÁBEAS

DATA ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 59

3.1. Objeto del Hábeas Data.- ------------------------------------------------------------------------ 59

3.2. Ante quién se propone la Acción de Hábeas Data.- ----------------------------------------- 61

3.3. Quién puede ser accionante en la Acción de Hábeas Data.- ------------------------------- 64

3.4. Contra quien se puede proponer la Acción de Hábeas Data.- ----------------------------- 66

3.5. Contenido de la Demanda de Acción de Hábeas Data.- ------------------------------------ 68

3.6. Improcedencia de la Acción de Hábeas Data.- ---------------------------------------------- 70

3.7. La prueba en la Acción de Hábeas Data.- ---------------------------------------------------- 71

3.8. La sentencia en la Acción de Hábeas Data.- ------------------------------------------------- 73

3.9. Recurso de Apelación a la sentencia de Hábeas Data.-------------------------------------- 75

3.10. Cuadros sinópticos sobre el Hábeas Data.- ------------------------------------------------- 77

CAPÍTULO IV ----------------------------------------------------------------------------------------------- 81

“EL DERECHO A LA HONRA VS EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DENTRO

DE LA FIGURA DEL HÁBEAS DATA” --------------------------------------------------------- 81

4.1. El Derecho a la Honra VS el Derecho a la Información.- --------------------------------- 81

Honra ------------------------------------------------------------------------------------------------- 81

Análisis derecho a la honra vs el derecho a la información ---------------------------------- 88

4.2. Modelo de Demanda del Hábeas Data.- ------------------------------------------------------ 90

4.3. Jurisprudencia Internacional sobre el Hábeas Data.- --------------------------------------- 92

Jurisprudencia Corte Constitucional Colombia Sentencia T-058/13 ----------------------- 92

Análisis Hábeas Data República de Colombia -----------------------------------------------107

Jurisprudencia Tribunal Constitucional Perú --------------------------------------------------110

Análisis Hábeas Data República de Perú ------------------------------------------------------118

CAPÍTULO V -----------------------------------------------------------------------------------------------121

5. MARCO METODOLÓGICO -------------------------------------------------------------------121

5.1. Tipo de investigación.- -------------------------------------------------------------------------121

Investigación bibliográfica -----------------------------------------------------------------------121

Investigación de campo ---------------------------------------------------------------------------121

2.2. Población o muestra.- ---------------------------------------------------------------------------122

5.3. Métodos -------------------------------------------------------------------------------------------122

Método Inductivo ----------------------------------------------------------------------------------122

Método científico ----------------------------------------------------------------------------------123

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ix

Método histórico -----------------------------------------------------------------------------------123

5.4. Técnicas.- -----------------------------------------------------------------------------------------123

Observación ----------------------------------------------------------------------------------------123

Encuesta ---------------------------------------------------------------------------------------------124

5.5. Instrumentos.- ------------------------------------------------------------------------------------124

Cuestionario ----------------------------------------------------------------------------------------124

5.6 Recolección de la información.- ---------------------------------------------------------------124

5.7. Validez y confiabilidad -------------------------------------------------------------------------125

Validez ----------------------------------------------------------------------------------------------125

Confiabilidad ---------------------------------------------------------------------------------------125

5.8. Procesamiento y análisis de la investigación ------------------------------------------------125

CAPÍTULO VI ----------------------------------------------------------------------------------------------127

6. ANÁLISIS DE RESULTADO --------------------------------------------------------------------127

6.1. Resultados obtenidos de la encuesta aplicada.- ---------------------------------------------127

6.2. Conclusiones -------------------------------------------------------------------------------------134

6.3. Recomendaciones -------------------------------------------------------------------------------136

CAPÍTULO VII --------------------------------------------------------------------------------------------138

7. PROPUESTA ----------------------------------------------------------------------------------------138

7.1. Justificación.- ------------------------------------------------------------------------------------138

7.2. Objetivos.- ----------------------------------------------------------------------------------------139

Objetivo general -----------------------------------------------------------------------------------139

Objetivo Específicos ------------------------------------------------------------------------------139

7.3. Ubicación sectorial y física -------------------------------------------------------------------140

7.4. Beneficiarios -------------------------------------------------------------------------------------140

Beneficiarios directos -----------------------------------------------------------------------------140

Beneficiarios indirectos ---------------------------------------------------------------------------141

7.5. Factibilidad ---------------------------------------------------------------------------------------141

Factibilidad interna --------------------------------------------------------------------------------141

Factibilidad externa -------------------------------------------------------------------------------141

7.6. Descripción de la propuesta -------------------------------------------------------------------141

7.7. Impactos ------------------------------------------------------------------------------------------144

7.8. Evaluación ----------------------------------------------------------------------------------------145

BIBLIOGRAFÍA ---------------------------------------------------------------------------------------146

BIBLIOGRAFÍA VIRTUAL ------------------------------------------------------------------------150

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x

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla 1: Muestra de la población investigada .......................................................................... 122

Tabla 2: Plan de Recolección de Información. ......................................................................... 126

Tabla 3: Encuesta pregunta 1 ................................................................................................... 127

Tabla 4: Encuesta pregunta 2 ................................................................................................... 128

Tabla 5: Encuesta Pregunta 3 ................................................................................................... 129

Tabla 6: Encuesta Pregunta 4 ................................................................................................... 130

Tabla 8: Encuesta Pregunta 6 ................................................................................................... 132

Tabla 9: Encuesta pregunta 7 ................................................................................................... 133

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xi

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1: Encuesta pregunta 1 .................................................................................................. 127

Gráfico 2: Encuesta pregunta 2 .................................................................................................. 128

Gráfico 3: Encuesta pregunta 3. ................................................................................................. 129

Gráfico 4: Encuesta pregunta 4. ................................................................................................. 130

Gráfico 5: Encuesta pregunta 5. ................................................................................................. 131

Gráfico 6: Encuesta pregunta 6 .................................................................................................. 132

Gráfico 7: Encuesta pregunta 7 .................................................................................................. 133

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xii

ÍNDICE DE FIGURAS

Figura 1: Cuadro sinóptico Hábeas Data. ................................................................................... 77

Figura 2: Cuadro sinóptico ¿Quién puede demandar? ................................................................ 78

Figura 3: Cuadro sinóptico ¿Contra quién se puede demandar? ................................................. 78

Figura 4: Cuadro sinóptico Proceso del Hábeas Data. ................................................................ 79

Figura 5: Cuadro sinóptico Sentencia del Hábeas Data. ............................................................. 80

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xiii

RESUMEN EJECUTIVO

“El Derecho a la Información vs. el Derecho a la Honra dentro de la figura del Hábeas

Data”

El tema propuesto: “EL DERECHO A LA INFORMACIÓN VS EL DERECHO A LA HONRA

DENTRO DE LA FIGURA DEL HÁBEAS DATA”, se debe a que se trata de un derecho-

garantía muy poco profundizado consagrado en nuestra Constitución de la República en el

artículo noventa y dos, con el cual se pretende proteger la intimidad de las personas ante el

desmedido aumento de utilización de la información personal por parte de la Administración

Pública y Privada, sobre todo de entidades educativas, financieras, profesionales u otras

organizaciones privadas; lo importante de esta garantía constitucional es que las personas no

pierdan el control sobre su información personal y de sus bienes, así como su uso. Todos los

ciudadanos ecuatorianos y ecuatorianas tienen derecho a tener conocimiento y ser informados

de manera veraz y oportuna sin distorsión de ninguna naturaleza de lo que de ellos se encuentre

en registros o bases de datos. El Hábeas Data es una institución importante del Derecho

Constitucional, que tiene como objetivo la protección de los datos, este es el motivo por el cual

se ha escogido este tema como trabajo de investigación, en lo personal va a permitir a una

persona acceder a todo registro de datos, sea este público o privado, a ella referido para tomar

conocimiento de los mismos, o para suprimir, rectificar, modificar, actualizar, en todo o en

parte, el dato o informe personal en cuestión.

DESCRIPTORES:

HÁBEAS DATA, DERECHO A LA INFORMACIÓN, DERECHO A LA HONRA,

DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHO CONSTITUCIONAL.

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xiv

ABSTRACT

The right to information vs. the right one’s honor in the concept of Habeas Data

The proposed topic is based on this is a right-warranty that has been scarcely analyzed and is

contained in article 92 of our Constitution of the Republic. This right aims to protect the

people’s privacy in view of the excessive use of personal information by public and private

administrations, particularly educational, financial, professional, or other private organizations.

What is important in this constitutional warranty is to keep people from losing their personal

information and goods, as well as the use thereof.

All Ecuadorian citizens are entitled to know and be informed on a true and timely basis, with no

deviation whatsoever, of their own data contained in records or databases. Habeas Data is a

significant instance of Constitutional Law that aims to protect data, and this is why I have

chosen this topic for my research. It will allow a person to have access to all his/her data

records, whether private or public, in order to fully or partially delete, correct, modify, update

the personal data or report.

KEYWORDS: HABEAS DATA, RIGHT TO INFORMATION, RIGHT TO ONE´S HONOR,

ESSENTIAL RIGHTS, CONSTITUTIONAL RIGHT.

CERTIFICACION

Certifico haber realizado la anterior traducción del español al inglés. Declaro, además que los datos y el

espíritu del texto se han mantenido totalmente en la traducción según lo mejor de mi conocimiento.

Quito, 30 de octubre de 2014

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1

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo “EL DERECHO A LA INFORMACIÓN VS EL DERECHO A LA HONRA

DENTRO DE LA FIGURA DEL HÁBEAS DATA”, se lo tratará para la sociedad en general,

porque cualquiera de los habitantes del territorio ecuatoriano puede encontrarse registrado en

una base o registro de datos para distintos fines, sin su conocimiento, ni autorización.

La garantía constitucional del Hábeas Data cumple un papel fundamental en el ámbito jurídico,

como medio de protección de los derechos fundamentales de las personas, debido a los avances

tecnológicos en materia de acceso y divulgación de información. Ha sido reglamentado por las

legislaciones de distintas naciones, y también se encuentra contemplado en normativas de

protección de los datos personales. Con la Constitución de la República publicada en el Registro

Oficial No. 449-2008, el Ecuador vive en el Neo Constitucionalismo colocándose a la delantera

del desarrollo jurídico de la protección de los Derechos Humanos.

Debido a la preocupación de la Constitución de la República por proteger los derechos humanos

frente a la innovación tecnológica, es lo que me ha motivado a desarrollar la presente tarea,

debido a que el Estado, a través de la creación de instituciones y normas tiene como fin

conseguir el equilibrio en la sociedad, pero su labor no debe terminar ahí, ya que debe vigilar

que las normas expedidas sean necesarias según la realidad nacional y además que estas se

cumplan según su objetivo.

La finalidad que se busca conseguir mediante el uso de esta Institución es proteger el valor y la

dignidad de la persona, que es la principal característica del Estado Constitucional de Derechos

y Justicia Social1.

1 Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008, “Constitución de la República del Ecuador”, artículo

uno.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,

independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico […].

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2

CAPÍTULO I

1. EL PROBLEMA

1.1. Análisis

En el presente trabajo “El Derecho a la Información vs el Derecho a la Honra dentro de la

figura del Hábeas Data”, tenemos que plantearnos como problema, que de acuerdo como

avanza la tecnología, cada día aumentan las posibilidades de acceder e intercambiar datos de las

distintas fuentes de almacenamiento electrónicas, en cada hora del día es mayor la cantidad de

datos referidos a los ciudadanos del país que se archivan en bancos o registros de datos públicos

y privados. De ese incremento nace la gran posibilidad de que dicha información sea

incorrectamente registrada, tratada o difundida, produciendo una grave afectación a la intimidad

o imagen de una persona.

Debido a los avances tecnológicos y del almacenamiento de información sin ningún control, en

los últimos años, ha incrementado de manera desmedida las quejas de personas que se

encuentran registradas en bases de datos o en archivos, donde ellos nunca han proporcionado

ninguna clase de información.

Un registro o banco informático podría servir para la extorción, el chantaje, la discriminación,

etc., en otras palabras la información personal se está convirtiendo en un producto que se

compra y se vende, el cual será utilizado de acuerdo a las necesidades de la persona que creó la

base o registro de datos, terminando siendo un negocio. No siempre las posibilidades de acceso

a esas bases de datos es de manera legítima, pero si siempre es de manera inmediata.

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3

1.2. Planteamiento del Problema

Tenemos que plantearnos como problema, que el Hábeas Data, se desarrolla por el avance del

poder informático, ya que esta garantía jurisdiccional tiende a proteger la dignidad, honor y

privacidad de las personas que se encuentran registradas en bancos o registros de datos públicos

o privados con información errónea, falsa o con fines discriminatorios, lo cual trae como

consecuencia que se le impida su libertad a la seguridad, al buen nombre, al honor, a la

intimidad, al libre trabajo, al libre pensamiento, etc. El apoyo informático resulta ser un arma de

doble filo, porque no existe un sistema informático cien por ciento seguro frente a la mano del

hombre y lo que es más, en la medida en que los programas informáticos resultan más seguros

sus costos son más elevados. La persona titular de los datos solicitara al responsable de la base

datos que se rectifiqué, se elimine o se anule dicha información, y una vez negada esta solicitud,

es cuando se da inicio a un proceso judicial con la presentación de la demanda, la cual será

conocida por un juez o jueza de primera de instancia o jueza o juez Aquo, y que una vez

avocado conocimiento deberá señalar mediante auto el día y hora para la audiencia, la ausencia

de la persona, institución u órgano accionado no impedirá que la audiencia se realice, y, la

ausencia de la persona accionante o afectada podrá considerarse como desistimiento2 según lo

establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El juez

dictará la sentencia en forma verbal en la misma audiencia y posteriormente notificará mediante

boleta por escrito la sentencia a las partes procesales a la cual se le puede interponer varios

recursos, entre ellos, el de apelación ante el superior jerárquico, una vez ejecutoriada la

sentencia en el caso de que el demandante obtuviera una sentencia favorable en la misma deberá

constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe cumplirse lo solicitado en la

demanda. El demandado notificado con la sentencia y agotado los medios de seguimiento para

el cumplimiento de la misma y no ha cumplido con lo ordenado, será sancionado por el juez de

conformidad a los establecido en Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional en el artículo veinte y dos, y el actor deberá ejercitar la acción de incumplimiento

ante la Corte Constitucional3, produciéndole un retardo en la obtención de las pretensiones del

2 Registro Oficial Suplemento No. 52 del 22 de octubre de 2009, Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo quince, numeral 1.- “Desistimiento.- La persona

afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán

valoradas por la jueza o juez. Se considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada no

compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar el daño.

En caso de desistimiento el expediente será archivado.”

3 Registro Oficial Suplemento No. 52 del 22 de octubre de 2009, Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, articulo ciento sesenta y tres: “Las juezas y jueces tienen la

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4

demandante, y, justicia que tarda no es justicia. Otro de los principales problemas es la mala

aplicación de los profesionales del derecho, al confundir, al Hábeas Data con la diligencia

previa de exhibición4 que es una figura típica del procedimiento civil.

1.3. Antecedentes e Historia del Hábeas Data

Los primeros inicios del Hábeas Data en América, se dieron en los Estados Unidos de

Norteamérica, con la llamada Privacy Act del 31 de diciembre de 1974, la que se encargaba de

regular la protección de la privacidad de las ciudadanos estadounidenses, intentando dar al

individuo mejor control en la recaudación, difusión y certeza de la información de él mismo en

una agencia gubernamental, el principal objetivo de esta Ley, era aumentar el control del

individuo sobre sus archivos dando al ciudadano el derecho a acceder a los diversos archivos

que contienen la información sobre ellos, y restringir las revelación de las agencias sobre estos

archivos sin consentimiento del individuo. La Privacy Act, da a conocer al Hábeas Data, como

la autodeterminación informativa.

En Brasil, según nos explica el Doctor Puccinelli (1999) el Hábeas Data, tiene sus inicios en la:

Constitución Política del año de 1988, como consecuencia de la proyección de las disposiciones

sobre protección de datos personales contenidas en la Constitución de Portugal de 1976, varios

obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en

caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte

Constitucional […]”.

4 Registro Oficial Suplemento 58, Código de Procedimiento Civil, articulo sesenta y cinco: “Puede

pedirse como diligencia preparatoria o dentro de término probatorio, la exhibición de libros, títulos,

escrituras, vales, cuentas y, en general, de documentos de cualquier clase que fueren, incluyendo los

obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología, siempre

que se concreten y determinen, haciendo constar la relación que tengan con la cuestión que se ventila o

que ha de ser materia de la acción que se trate de preparar. Pero no podrá solicitarse la exhibición de

los testimonios o copias de instrumentos públicos cuya matriz u original repose en los archivos públicos,

de los cuales pueden obtenerse nuevas copias, sin ningún otro requisito, a menos que en las copias

existan cesiones o anotaciones. Si no existiere la matriz u original, se sacarán compulsas de las copias

exhibidas”.

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5

tratadistas brasileños bautizaron a las Garantías Constitucionales incluidas en esta carta magna

como los remedios constitucionales. (Puccinelli, 1999)

La Constitución Política de Brasil en el artículo cinco lo define como: “el derecho de toda persona

a conocer informaciones relativas a sí mismo que consten en registros o bancos de datos de entidades

gubernamentales y a poder plantear rectificaciones de aquellos datos”, pero hubo un vacío hasta fines

de 1997 que se dictó la Ley Reglamentaria del Hábeas Data.

Por la influencia de la Constitución de Brasil empieza a surgir y desarrollarse en las

Constituciones de América del Sur y se la reconocía con el mismo nombre o con otro diferente

pero con la misma finalidad de protección, es así, que es introducido el Hábeas Data en

Colombia en las reformas a la Constitución en 1991, en el capítulo I del título II “De los

Derechos, Garantías y los Deberes”, que en su artículo quince lo establecía de la siguiente

manera:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el

Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar

y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos

de entidades públicas y privadas. (Constitución Colombiana, 1991)

Tomando como precedente la Constitución Brasileña de 1988 y la Constitución Colombiana de

1991, en Paraguay en el año de 1992, se incorpora el Hábeas Data en el artículo ciento treinta y

cinco, definiéndolo de la siguiente manera:

Toda persona puede acceder a la información que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en

registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los

mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente, la actualización, la

rectificación o destrucción de aquellos si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus

derechos. (Constitución Paraguaya, 1992)

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6

En la Constitución del año 1993, aparece en Perú, el Hábeas Data donde su aprobación estuvo

rodeada de varios conflictos en la Comisión de Constitución del Congreso, lo ubicaron en el

artículo doscientos que dice:

Son garantías constitucionales: […] 3) La acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u

omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los

derechos a que se refiere el artículo dos inciso quinto y sexto de la Constitución. (Constitución

Peruana, 1993)

El Hábeas Data aparece en el ámbito federal argentino, en el año 1994, (solo en la versión hábeas data

propio). (Puccinelli, 1999)

En lo referente a los antecedentes en el Ecuador, aparece el Hábeas Data por primera vez en la

Constitución Política del año 1996 publicada en el Registro Oficial No. 969 del 18 de Junio de

1996, en su Sección II “De las Garantías de los Derechos”, Párrafo III “Del Hábeas Data”,

definiéndolo en su artículo treinta de la siguiente manera:

Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre si

misma o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que

se haga de ellos y su finalidad. Igualmente, podrá solicitar ante el funcionario o juez competente

la actualización, rectificación, eliminación o anulación de aquellos sí fueren erróneos o afectaren

ilegítimamente sus derechos. Se exceptúan los documentos reservados por razones de seguridad

nacional.” Así, se redactó una norma de contenido amplio, protectora en primer lugar de los

derechos a ser informado sobre sí mismo y sobre sus bienes y a conocer el uso que se den a estos

datos y su finalidad, los cuales pueden ser ejercidos no solo frente a las entidades públicas, sino

también frente a las privadas. (Puccinelli, 1999)

Pasaría a ser regulada por la Ley de Control Constitucional publicada en el Registro Oficial No.

99 del 02 de julio del año 1997, en su Título II “De las Garantías de los Derechos de las

Personas”, Capítulo II, “ Del Hábeas Data”, definiéndolo en su artículo treinta y cuatro de la

siguiente manera:

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Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a

documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sus bienes están en poder de

entidades públicas, de personas naturales o jurídicas privadas, así como conocer el uso y

finalidad que se les haya dado o se les esté por dar, podrán interponer el recurso de hábeas data

para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta

Ley, por parte de las personas que posean tales datos o informaciones. (Ley de Control

Constitucional, 1997)

En esta Ley de Control Constitucional ya se establecía los objetivos del Hábeas Data en su

artículo treinta y cinco, los prescribía de la siguiente manera:

El hábeas data tendrá por objeto: a) Obtener del poseedor de la información que éste la

proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica, b) Obtener el acceso directo a la

información; c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la

divulgue a terceros; y, d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora

de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado. (Ley de Control

Constitucional, 1997)

En el Artículo treinta y seis de la Ley de Control Constitucional, se precisaba las prohibiciones

para la interposición de la acción de Hábeas Data, explicándolas de la siguiente manera:

No es aplicable el hábeas data cuando afecte al sigilo profesional; o cuando pueda obstruir la

acción de la justicia; o cuando los documentos que se soliciten tengan el carácter de reservados

por razones de Seguridad Nacional. No podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones

cuando por disposición de la Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados.

(Ley de Control Constitucional, 1997)

Tras las reformas constitucionales, se incorporó en la Carta Constitucional publicada en el

Registro Oficial No. 1 del 11 de Agosto del año 1998, en el Capítulo VI “De las Garantías de

los Derechos”, Sección II “Del Hábeas Data”, artículo noventa y cuatro, que señala:

Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí

misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso

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que se haga de ellos y su propósito. Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la

actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o

afectaren ilegítimamente sus derechos. Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá

demandar indemnización. La ley establecerá un procedimiento especial para acceder a los datos

personales que consten en los archivos relacionados con la defensa nacional. (Constitución

Política del Ecuador, 1998)

El Tribunal Constitucional Ecuatoriano, en el Registro Oficial suplemento No. 2 publicado el 17

de Enero del año 2007 en el caso seguido No. 0002-2006-HD, respecto al Hábeas Data expone:

Que para la procedencia de la acción de Hábeas Data se debe cumplir presupuestos legales que

deben operar en forma relacionada y que mediante el Hábeas Data se estaría reemplazando

procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la información,

específicamente la exhibición de documentos, desviando la naturaleza de la acción constitucional

que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. (Registro Oficial suplemento

No. 2 , 2007)

Vale destacar que aquí, se va produciendo el inicio de un manejo y aplicación incorrecto o

inadecuado del Hábeas Data por parte de los profesionales del derecho.

Pero finalmente en la Constitución de la República vigente aprobada en el referéndum el 28 de

septiembre de 2008, proclamada oficialmente el 15 de octubre de 2008 y publicada

definitivamente en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre del año 2008, la cual fue

redactada en Montecristi debido a una consulta popular celebrada el 15 de abril del año 2007, en

el Título III “ Garantías Constitucionales”, en su Sección V “Acción de Hábeas Data”, en el

artículo noventa y dos, se establece al Hábeas Data de la siguiente manera:

Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá

derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o

archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en

entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a

conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el

tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o

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archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su

titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin

costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación.

En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona

titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su

solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los

perjuicios ocasionados. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Y se encuentra regulada por Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 52 del 22 de Octubre del año

2009 en su Capituló VI “ Acción de Hábeas Data”, articulo cincuenta que determina lo

siguiente:

Ámbito de protección”.- Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes

casos: 1. Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de

datos personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder de personas

naturales o jurídicas privadas. 2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación,

eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos. 3. Cuando se da un

uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin autorización expresa,

salvo cuando exista orden de jueza o juez competente. (Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

Con los últimos cambios que se han desarrollado en el Ecuador podemos observar claramente

que nos localizamos en el Constitucionalismo contemporáneo tal como lo prescribe el artículo

uno de la Constitución de la República, que dice lo siguiente: "El Ecuador es un Estado

constitucional de derechos [...]",lo mencionado se encuentra justificado en sus garantías

jurisdiccionales que son los elementos vinculantes y eficaces para la protección de todos y cada

uno de los derechos reconocidos en nuestra carta magna.

1.4. Etimología del Hábeas Data

Iremos a la fuente es decir, a saber su raíz de acuerdo a precisiones de orden terminológico

proviene del latín compuesto de dos términos, el primer vocablo Hábeas que significa

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“Conserva o Guarda” y el segundo vocablo Data que significa “Fecha o Dato”. En otras

palabras su significado es “Guardar el dato”, es decir conservar o proteger de manera segura la

información proporcionada por el titular.

En su origen se relaciona al hábeas data con el hábeas corpus, más allá de su denominación, está

vinculación tiene que ver con la influencia que tiene dicha garantía en la protección de otros

derechos, según lo expone el jurista español Luño (2012), “así como una persona tiene derecho a

la plenitud de su libertad corporal, también se debe reconocer el derecho a disponer de sus propios datos

[…]” (“Apuntes de Derecho Procesal Constitucional” )

Otra acepción del término Hábeas Data, se deriva de la combinación de palabras, de origen latino

la primera, que quiere decir “presentar” o “hacer presente”; y del inglés la segunda, que literalmente se

traduce como “dato” que vendría a significar “presentar los datos” o “hacer presente los datos”.

(Kalil, Emén, 1999)

Etimológicamente, la garantía jurisdiccional de Hábeas Data, significa “que tengas los datos” o

“que vengan los datos” o “que tengan los registros”, es decir tomar conocimiento de datos propios en

poder de otro. (García, 2000)

HABEAS es el adjetivo y DATA el sustantivo, por tal Hábeas Data significa “TRAIGAN EL

DATO”.

1.5. Concepto del Hábeas Data

Etimológicamente Hábeas Data, se deriva de Hábeas que significa “conserva o guarda”, y de

Data que significa “Dato”, es decir conservar o guardar el dato, conceptuándose de las

siguientes formas:

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Según Ordoñez (2012), el “Hábeas Data, es una medida de protección a la intimidad de los datos

personales, misma que se traduce en el control que tiene el titular de la información respecto de su

propia persona”.

Los Juristas (Ekmekdjian y Pizzolo, 1996), definen al Hábeas Data, como:

“El instrumento diseñado para controlar la calidad de la información personal contenida en

bancos de datos, corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer

sobre su posible trasmisión. Esta herramienta tiende a proteger a la persona contra las

calificaciones sospechosas incluidas en registros estatales o privados”.

(Puccinelli, 1999), establece que el “Hábeas Data es una garantía procesal que se encarga del

derecho a la autodeterminación informativa (hábeas data propio o tradicional) y aquella que

pretenderá garantizar el acceso a la información pública (habeas data impropio)”.

Por su parte (Domínguez, 2002), explica que el Hábeas Data constituye: “un amparo

especializado, por su ubicación y naturaleza. Toda persona física o jurídica puede utilizar esta acción,

como primer paso, para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad”.

Para el Profesor (García, 2000), el Hábeas Data, es:

“Una acción que tiende a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos

de datos que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines

discriminatorios o lesiva del derecho a la intimidad de las personas; y esta acción permite

ejercer el derecho a conocer esos archivos”.

(Bazán, 2012), conceptúa al Hábeas Data como:

“Una acción, una garantía constitucional, un procedimiento jurisdiccional de trámite especial

y sumarísimo, un proceso constitucional protectorio del derecho de autodeterminación

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informática o derecho a la protección de los datos personales frente a posibles excesos del poder

de registración precisamente de la información de carácter personal”.

Con la apreciación de las definiciones anteriores, que son de ideologías diversas, podemos decir

que el Hábeas Data, es una acción para salvaguardar la libertad de la persona dentro del mundo

de la informática, controlando la calidad de datos, corregir o suprimir datos inexactos o

indebidamente procesados y disponer sobre su posible difusión.

Todas las definiciones citadas del Hábeas Data, recogen los siguientes elementos en común:

El derecho de acceso a la información es de carácter personal o familiar.

La información se puede encontrar tanto en bases o registros públicos o privados.

El derecho de solicitar la actualización, rectificación o eliminación de la información

o impedir su difusión. (Corte Constitucional del Ecuador, 2012)

Actualización: Tiene por objetivo actualizar o renovar los datos e informes

personales que ya constan en los registros.

Rectificación: Apunta a corregir datos personales falsos.

Eliminación de la información: Desaparición de la información de carácter

personalísimos que no pueden ser de carácter público.

Impedir difusión: Asegura la confidencialidad de los datos registrados.

En resumen, el Hábeas Data es una acción que permite a toda persona sea natural o jurídica

acceder libremente al historial de las bases o registros de datos y controlar su veracidad y

difusión, para proteger la libertad de la persona dentro de la esfera informática. En este mundo

contemporáneo la importancia de la información, es un elemento clave, ya que incluso puede

tener fines comerciales, de extorción o discriminatorios.

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Nos planteamos la siguiente interrogante: ¿Quién es el sujeto activo en la acción de Hábeas

data?

El sujeto activo, es la persona sea natural o jurídica, que tiene interés en la tutela de situaciones

jurídicamente protegidas, y el sujeto pasivo constituye aquellos bancos de datos e informes

que consten en entidades tanto públicas como privadas. (Instituto de Investigaciones Jurídicas. ,

2006)

Los derechos tutelados por esta Garantía Constitucional, son los siguientes:

El derecho de acceder a la información.

El derecho a la actualización.

El derecho a la rectificación o cancelación.

El derecho a la inserción, y

El derecho del ciudadano a conocer qué información relativa a él ha sido suministrada a

terceros. (Armagnague, 2002)

1.6. Características e Importancia del Hábeas Data

Características del Hábeas Data.

El Hábeas Data, constituye una garantía constitucional que está prevista en la Constitución de la

República del Ecuador, en su artículo noventa y dos, que dice:

“Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá

derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o

archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en

entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a

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conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el

tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la

información archivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así

como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos

sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la

adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá

acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.”

(Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Procederemos a enumerar las principales características de esta acción, teniendo en cuenta que

el Hábeas Data, tiene dos sentidos el primero preventivo y el segundo cautelar:

1) Es de carácter constitucional.- Es una garantía constitucional que trata de resolver las

violaciones a los derechos reconocidos en la Constitución y que tiene como titulares a

las personas sean estas naturales o jurídicas, grupos, nacionalidades o colectividades,

que han sufrido algún daño.

Para su correcta interpretación, se hace uso de los siguientes principios:

Principio de aplicación más favorable a los derechos.- Si hay varias normas o

interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los

derechos de la persona.

Optimización de los principios constitucionales.-interpretación y aplicación del

derecho deberá orientarse hacia el cumplimiento y optimización de los principios

constitucionales. Obligatoriedad del precedente constitucional.

Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas

jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la

posterior.

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Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o

normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias,

se aplicará el principio de proporcionalidad.

Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y

normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la

decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de

un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del

otro.

Interpretación evolutiva o dinámica.- Las normas se entenderán a partir de las

cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o

ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales.

Interpretación sistemática.- Las normas jurídicas deberán ser interpretadas a partir

del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la

debida coexistencia, correspondencia y armonía.

Interpretación teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines

que persigue el texto normativo.

Interpretación literal.- Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor

literal, sin perjuicio de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan

utilizar otros métodos de interpretación. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, 2009)

2) Es sumario.- Al Hábeas Data, se lo debe tramitar con algunas formalidades y con

mayor rapidez. Teniendo presente en su aplicación la celeridad procesal para limitar el

proceso a las etapas, plazos y términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias.

(Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

Su aplicación se sustenta en los siguientes principios procesales:

Debido proceso.

Aplicación directa de la Constitución.

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Gratuidad de la justicia constitucional.

Inicio por demanda de parte.

Impulso de oficio.

Formalidad condicionada.

Motivación.

Economía procesal.

Principio de publicidad.

3) Tutela el derecho a tener acceso a la información.- tiene como finalidad la protección

eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios

derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación. El derecho

a conocer el uso, finalidad, origen y destino de la información y tiempo de vigencia de

los archivos. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

4) Es una acción pública y popular.- Cualquier persona sea esta natural o jurídica, grupo

de personas, pueblos o nacionalidades pueden interponerla, ejerciendo la aplicación de

esta acción para lograr la tutela efectiva de sus derechos.

5) El procedimiento de tramitación es oral.- El proceso se desarrollará mediante el

sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia, para dejar constancia de todo lo

actuado se utilizara los medios más eficaces que se encuentren a cargo del juzgador.

Los documentos que constituyen elementos de prueba y las siguientes actuaciones de

manera obligatoria deberán reducirse a escrito:

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La demanda.

La calificación de la demanda.

La contestación a la demanda.

La sentencia o el auto que aprueba el acuerdo reparatorio.

En lo que se refiere a la información solicitada por el registrado mediante la garantía

jurisdiccional del Habeas Data, está debe cumplir con cuatro requisitos que son:

I. La información se puede encontrar en documentos, datos genéticos, bancos

o archivos de datos personales e informes.

II. Estar en entidades públicas o privadas.

III. Encontrarse en soporte material o electrónico.

IV. La información solicitada únicamente puede referirse a quien la solicita o a

sus bienes.

Importancia del Hábeas Data

Día a día el mundo de la tecnología avanza proporcionando en mayor cantidad a la sociedad

hardware y software más sofisticado, unos para facilitar el trabajo diario de las personas y otros

para ser lujos de las distintas sociedades. Estos avances advierten la nueva etapa denominada

“revolución tecnológica”, de estos cambios progresivos, la Ciencia del Derecho no puede

desconocer o desentenderse, es decir las Ciencias Jurídicas deben estar desarrolladas y

actualizadas en función de todos los adelantos que plantea la tecnología.

La capacidad de recoger, almacenar, transmitir y actualizar la información sobre aspectos o

facetas directamente vinculados con un sujeto identificado sea este persona natural o jurídica,

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ha comenzado a circular más rápidamente no solamente el intercambio de información a nivel

nacional sino a nivel internacional, y a acelerar el proceso, con el desarrollo de las

computadoras, donde la información ha pasado a ser un objeto o una mercancía de gran valor.

Está exposición pública nos hace vulnerables, si el uso que se hace de esa información atenta

contra nuestros derechos de libertad o nos afecta con relación a nuestros bienes, por lo cual se

torna indispensable establecer los mecanismos que protejan, en forma efectiva, estos derechos.

Es muy complicado saber la finalidad real de las personas físicas o jurídicas que proveen

servicios de almacenamiento de datos personales por lo cual el Hábeas Data es una respuesta,

una defensa frente al avance de la informática, para defender el valor de la intimidad y dignidad

de las personas. Esta garantía constitucional protege al individuo, frente a la invasión de su

intimidad, y garantiza el derecho y acceso que tiene toda persona, respecto a aquellos datos que

le conciernen, así como las facultades para rectificar las informaciones erróneas y suprimir las

indebidamente procesadas.

Al ser un correctivo para el ejercicio veraz del derecho de información, su importancia radica en

ser el instrumento, que sirve para controlar la calidad de datos, corregir o cancelar los datos

inexactos o indebidamente procesados y disponer sobre su posible transmisión.

Como se va a desarrollar más adelante, el Hábeas Data, por su naturaleza, cumple un papel

importantísimo dentro del sistema de protección de los derechos constitucionales en la

República del Ecuador, como tal es una garantía que propende a evitar o cesar un daño

producido por la violación de los derechos fundamentales de las personas.

El Hábeas Data, es el medio más idóneo o acertado para proteger los derechos a la honra, a la

intimidad, a la privacidad y el acceso a la información debido a que tiene rango constitucional,

lo cual lo ubica por encima de las demás leyes y de aplicación inmediata, ya que no toda la

información relativa es de carácter público y por lo tanto no es divulgable en forma libre,

cuando dicha información está referida aspectos de su personalidad directamente vinculados con

su inclinación sexual, creencia religiosa, datos referentes a la salud, militancia gremial, etc., son

informaciones de carácter íntimo, que no pueden encontrarse a disposición del público o ser

utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados.

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Según lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, en su

artículo trece considera que son registros de datos públicos:

El Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves,

patentes, de propiedad intelectual registros de datos crediticios y los que en la actualidad o en el

futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo

dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes. (“Ley del Sistema Nacional de

Registro de Datos Públicos”, 2010)

El Hábeas Data, está vinculado a la protección de los siguientes derechos:

Derecho a la intimidad.

Derecho a la privacidad.

Derecho a la identidad.

Derecho a la protección de datos de carácter personal.

Derecho a la autodeterminación informática.

Derecho al buen nombre.

Derecho a la verdad.

Derecho a la buena reputación.

El Hábeas Data, es el medio para asegurar un equilibrio entre el poder que posee el titular de la

base datos (el productor, el gestor y el distribuidor de datos) y el registrado sin autorización o

consentimiento previo, protegiendo prioritariamente aspectos internos de libertad como son:

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1) identidad de la persona

.

2) autodeterminación, y,

3) intimidad. (Puccinelli, 1999)

Por lo tanto como derecho fundamental, la intimidad o confidencialidad, de la información encuentra su

protección o garantía individual a través del Hábeas Data. (Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y

Cultos, 2012)

Se ha afirmado, que uno de los más grandes obstáculos para la exigibilidad de derechos, es la falta de

reconocimiento de las propias personas que sufren la violación de derechos como víctimas. (Ávila, 2012)

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CAPÍTULO II

2. MARCO TEÓRICO.

“LA INSTITUCIÓN DEL HÁBEAS DATA COMO GARANTÍA

CONSTITUCIONAL”

2.1. Antecedentes de la Investigación

En lo referente a los antecedentes históricos, el Hábeas Data se origina con el desarrollo

tecnológico y las nuevas alternativas de comunicación, como una contestación a las nuevas

formas de almacenar y repartir la información. Alemania fue el país pionero a nivel mundial en

introducir en su legislación la protección de datos personales de sus habitantes, el siete de abril

1970, esto fue seguido por los Estados Unidos de América donde por el escándalo conocido

como watergate5, que promulgo el PRIVACY ACT el treinta y uno de diciembre de 1974; esta

iniciativa fue tomada por Portugal en su Constitución de 1976, Francia en el año 1978, España

en el año 1978, y por América Latina el primer país en introducir el Hábeas Data en su

Constitución es Brasil en el año 1988, y le siguió los pasos Paraguay, en el año 1992.

En el Ecuador, se incorpora por primera vez en el ordenamiento jurídico constitucional en la

reforma constitucional publicada en el Registro Oficial No. 969 del diez y ocho de junio de

1996, en su Sección II “De las Garantías de los Derechos”, manteniéndolo y desarrollándolo,

hasta la última reforma constitucional publicada en el Registro Oficial No. 449 del veinte de

Octubre del 2008, en donde se encuentra prescrito en el Título III “Garantías Constitucionales”,

en su Sección V “Acción de Hábeas Data” y se encuentra regulada por Ley Orgánica De

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional publicada en el Registro Oficial Suplemento

No. 52 del 22 de Octubre del año 2009.

5WATERGATE, fue un gran escándalo político que se produjo en los Estados Unidos de Norteamérica,

en la década de 1970durante el mandato de Richard Nixon, en el que trabajadores del presidente

intentaron instalar micrófonos en una habitación del hotel watergate para espiar a los miembros del

partido demócrata.

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Al Hábeas Data, según lo prescribe la Constitución de la República, se le debe interpretar como

la acción para proteger a las personas sean estas naturales o jurídicas, frente a los distintos

ataques que sufren en la esfera de su intimidad, honra y reputación a través de las negativas

administraciones de los registros de datos, ya que existen registros o bases tanto estatales como

privadas, que acumulan datos e información referente a la vida de otros individuos o personas,

dicha información suele estar organizada en forma de bases de datos sistematizadas y

clasificadas.

2.2. Naturaleza Jurídica del Hábeas Data.-

El Doctor (Pensantes 2002), señala que el Hábeas Data, es una “garantía y a la vez una acción”,

empezaremos indicando que las garantías constitucionales son los mecanismos que establece la

Constitución para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la

misma Constitución.

Las Garantías Jurisdiccionales, son la posibilidad de ejercer el derecho de acción para lograr la

tutela efectiva de los derechos. Y en cuanto tales son un conjunto de instrumentos procesales que

dentro del sistema jurídico estatal cumplen la función de la tutela directa de los derechos

constitucionales, en síntesis son de carácter instrumental, porque sirven de medio para la tutela

de los derechos implicados, y hacer vigentes los derechos consagrados en la Constitución de la

República. (Armagnague, 2002)

Es un proceso constitucional que se despliega a partir de la interposición de la acción que le da

origen, al ser el Hábeas Data un instrumento o garantía procesal constitucional de defensa de los

derechos a la libertad personal e informática, se entiende que dado el carácter instrumental, el

Hábeas Data constituye en realidad una garantía de los derechos que pretende proteger. Para

fundamentar esta síntesis el jurista Pérez, explica que el Hábeas Data:

Al ser una garantía jurisdiccional, actúa como herramienta que la Constitución de la

República pone a disposición de las personas sean estas naturales o jurídicas, para que, de

acuerdo con los requisitos constitucionales y legales de cada caso, estén en posibilidad de

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hacer efectivos los derechos que la misma ley fundamental reconoce. (Revista del Colegio de

Jurisprudencia Universidad San Francisco de Quito)

El Hábeas Data, de conformidad con la normativa constitucional y legal vigente en República

del Ecuador, su naturaleza jurídica radica en ser una acción, más claramente ser una acción

constitucional que cobija un derecho, el derecho de conocimiento de datos personales y de

rectificarlos, que al ser de carácter sumario permite hacer efectivos de una manera rápida

derechos específicos con relación a información sensible no registrable.

Para mejor comprensión de la naturaleza del Hábeas Data, definiremos el concepto de acción,

que es el ejercicio de una facultad que busca cesar, evitar la comisión o remediar

inmediatamente las consecuencias de un acto ilegítimo.

Al ser una acción de garantía, de rango constitucional, que protege determinados derechos, la

cual genera el nacimiento de un proceso constitucional, el mismo que terminará con una

sentencia, a la cual se le puede interponer algunos recursos, como el de apelación ante el

superior jerárquico, demostrando que su objetivo no solo es proteger la información frente al

avance de la tecnología, sino también resguardar los derechos estrechamente ligados a la

dignidad y privacidad de la persona sea está natural o jurídica.

De las consideraciones tomadas sobre el proceso constitucional de Hábeas Data, se concluye

que tiene una triple naturaleza jurídica:

I. Garantía.- es una seguridad o protección, frente a un peligro o contra un riesgo.

(Cabanellas, 2006) El hábeas data es una garantía, un instrumento procesal para la

protección de determinados derechos humanos consagrados en la Constitución de la

República y en los tratados o convenios internacionales con vigencia jurídica. Sin

las garantías, los derechos serían meros enunciados líricos, no tendrían eficacia jurídica

alguna en la realidad. (Ávila, 2008) La garantía responde a dos características

concretas:

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24

1. En primer lugar, es de naturaleza procesal o instrumental, de ahí que se la

defina como “mecanismo” o “técnica”, y,

2. Su fin es hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales (Ávila,

2008)

II. Acción.- se deriva del latín AGERE que significa hacer u obrar, en su significado, es el

ejercicio de una potencia o facultad (Cabanellas, 2006). El Hábeas Data es una acción,

porque, no es un medio impugnativo dentro de un proceso.

III. Proceso.- es el litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal. (Cabanellas,

2006) El Hábeas Data es un proceso, porque, es un conjunto reglado de actos

jurídicos procesales.

2.3. El Hábeas Data en la Constitución de la República del Ecuador.-

En el Título III “Garantías Constitucionales”, en su Sección V “Acción de Hábeas Data”, el

primer párrafo del artículo noventa y dos de la Constitución de la República, nos dice:

Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá

derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o

archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en

entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a

conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el

tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. (Constitución de la República del Ecuador,

2008)

En el primer inciso del artículo noventa y dos de la Constitución de la República, habla de que

“toda persona por sus propios derechos o como representante legitimado”, eso nos da a interpretar

que cualquier persona sea natural o jurídica puede interponer la acción de Hábeas Data cuando

la información almacenada verse sobre la persona afectada o sobre sus bienes, y no sobre una

tercera persona.

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Según el Código Civil vigente, persona natural es: “todo individuo capaz de adquirir derechos y

contraer obligaciones”, y, personas jurídicas son: “personas ficticias, capaz de ejercer derechos y

contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. (Código Civil,

2005)

En la parte pertinente que dice “tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los

documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes”, es aquí donde

concede el derecho al acceso, y para mejor interpretación desglosaremos cada uno de los tipos

de bancos de información redactados en el artículo noventa y dos.

Los bancos de datos genéticos.- son registros manuales, impresos, magnéticos,

visuales, con información obtenida de muestras biológicas de sangre, saliva,

esperma y otros tejidos por lo que están sujetos a un procedimiento informático que

requieren de una herramienta tecnológica para su almacenamiento, conservación,

acceso, y tratamiento.

Los bancos de datos de archivos personales.- son un conjunto de información de

datos personales que versan sobre personas naturales o jurídicas, que son objeto de

procesamiento electrónico, físico o cualquier forma, que fuere la modalidad de su

formación, almacenamiento y organización.

El primer inciso del artículo noventa y dos, deberá entenderse que toda persona natural por sus

propios derechos o toda persona jurídica por medio de su representante legal, titulares de los

datos registrados, tienen derecho a conocer de la existencia de una base de datos que contenga

información o informes sobre si misma o sobre sus bienes, y en el caso de las persona jurídicas,

hemos de suponer que los documentos requeridos tengan relación con las actividades de esa

persona jurídica, sean estos archivos de datos de propiedad o uso de instituciones públicas o

privadas, sin importar su medio de almacenamiento o recopilación de información.

“Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información

archivada con autorización de su titular o de la ley”. El segundo inciso del artículo noventa y dos,

se lo interpreta como la parte esencial que establece un equilibrio, respecto a la responsabilidad

de los poseedores de las bases datos, limitando su conducta para que en un caso de difusión de

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la información almacenada, como requisito previo tengan una autorización del titular de la

información o con autorización de la ley.

El tercer inciso del artículo noventa y dos, nos dice:

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así

como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos

sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la

adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá

acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.

(Código Civil, 2005)

Lo prescrito en el tercer inciso del artículo noventa y dos, en su inicio se lo comprende como la

facultad, que se le otorga al titular de los datos para solicitar una copia digital o física de la

información almacenada respecto a sus datos personales, sus bienes o informes que versen

sobre sí.

La copia física o electrónica, la actualización, la rectificación y la eliminación de la información

del titular de los datos, deberá ser de manera gratuita sin ningún rubro, y en caso de no ser

atendida su solicitud, el titular de los datos deberá iniciar un proceso judicial presentando la

demanda ante la jueza o juez de primera instancia.

En este inciso se concede el derecho a la actualización, rectificación y eliminación o anulación.

En la parte que prescribe: “en el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la

ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias”, se

comprende que en el caso de datos sensibles la administración de estos datos necesita

autorización de la ley y la discrecionalidad pertinente para mantener seguros dichos datos, la

adopción de medidas necesarias para tener en confidencialidad la información. En lo referente a

las medidas de seguridad necesarias podemos decir que el apoyo informático es un arma de

doble filo porque no existe un sistema informático 100% seguro frente a la mano del hombre, y

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lo que es mas en la medida en que los programas informáticos resultan más seguros estos tienen

un valor más elevado. Las instituciones poseedoras de la información deberán responder por la

veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. (“Ley del Sistema Nacional de

Registro de Datos Públicos", 2010) Es aquí donde se concede el derecho a la confidencialidad.

Para comprender este inciso del artículo noventa y dos, nos plantaremos la siguiente

interrogante: ¿Qué son los datos sensibles? La Jurisprudencia Colombiana, al respecto nos dice

que:

Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso

indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o

étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a

sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier

partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así

como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. (Corte Constitucional

de Colombia Sentencia C-748-2001 )

En la Constitución de la República los datos sensibles se encuentran reconocidos en el artículo

66 numeral 19 que reconoce y garantiza a las personas “El derecho a la protección de datos de

carácter personal”, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este

carácter, así como su correspondiente protección.

Concluye el artículo noventa y dos: “La persona afectada podrá demandar por los perjuicios

ocasionados”, la persona natural o jurídica puede acudir ante el juez o jueza a demandar la

indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente6 y el lucro cesante7

, ya

provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente.

(Código Civil, 2005)

6Daño emergente es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia

de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. (CABANELLAS, 2006, Pág. 109)

7Lucro cesante es la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial

para propios intereses. (CABANELLAS, 2006, Pág. 241)

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De la redacción del artículo noventa y dos, se concluye que para interponer la acción de Hábeas

Data, las condiciones previas únicamente son:

1. La información de la base de datos debe ser sobre la persona natural o jurídica

directamente afectada o sobre sus bienes, y mas no sobre una tercera persona, y

2. Que la información se encuentre en bancos de datos de entidades públicas o

privadas.

Recalcando que al habeas data no se lo debe confundir, ni pretender ser utilizado para reemplazar

ningún tipo de procedimiento ordinario, como el de la exhibición de documento. (Segunda Sala de la

Corte Constitucional del Ecuador caso No. 044-2007-HD.)

El Hábeas Data consagrado en nuestra Constitución de la República, sobresale que abarca la

siguiente extensión:

El derecho al acceso a documentos, bancos de datos e informes.- Faculta al

accionante a consultar el contenido de la información personal registrada.

El derecho a conocer el uso y el propósito de la información.- Faculta a

saber sobre la existencia de archivos con datos individuales, la finalidad para la

que fue creado, la identidad de su responsable o administrador y tiempo de

vigencia del archivo.

El derecho a la actualización.- Facultad de obligar al titular de la información,

a actualizar los datos individuales del accionante en caso de que los datos sean

erróneos, distorsionados o inexactos, con el fin de que se provea una imagen

completa del titular.

El derecho a la rectificación.- Facultad para corregir las deficiencias e

inexactitudes de los datos reemplazándolos por la información verdadera, de tal

manera que concuerde con la realidad. Es decir modificar los datos imprecisos,

y cambiar o borrar los falsos que resultan de informaciones inexactas o

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agraviantes. Sólo se podrá dar cuando la información almacenada o difundida no

corresponde en absoluto con la verdad (falsedad) o cuando se ajusta sólo en parte a

ella (inexactitud). La importancia que se le ha asignado al derecho a la

rectificación, en cuanto brinda un modo para equilibrar la posición entre quienes

informan (medios e informadores) y quienes son referidos y/o aludidos (personas

naturales o jurídicas), es tal que se le ha asignado un rango constitucional. (Sentencia

Tribunal Constitucional de Perú N. 3362-2004-AA)

El derecho a la eliminación.- Faculta para eliminar la información almacenada en

determinado registro, cuando por motivo valido no deba mantenerse dicha

información, bien sea por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple

voluntad del titular. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente

y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la

idea original del llamado derecho al olvido). (Corte Constitucional de Colombia

Sentencia SU458/12 del 21 de junio del 2012.)

El artículo noventa y dos, se preocupa de quien es el poseedor de la base de datos y de saber

cuál es su identidad, y se recalca la importancia del derecho a conocer el uso que se haga con

esa información almacenada, su finalidad, el origen y destino de la información personal, y el

tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

En relación a la pretensión legítima del Hábeas Data, el Tribunal Constitucional, Segunda Sala,

en el Caso Nro. 004-2006 HD, afirma que:

El derecho a la protección de datos implica, a su vez, el derecho a conocer la existencia de

ficheros o de información almacenada y el propósito o la finalidad que se persigue con ellos; el

derecho a acceder, que permite a los afectados averiguar el contenido de la información

registrada, o participar de la información que sobre la imagen o concepto de ellos se tenga; y el

derecho a rectificar, que es la posibilidad del titular afectado de que los datos sobre su persona

al ser incorrectos, inexactos y obsoletos sean rectificados en la medida en que, al ser ajenos a la

realidad le pueden causar perjuicio. (Resolución del Tribunal Constitucional, Registro Oficial

Suplemento 39 del 12 de Marzo de 2007., 2007)

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La República del Ecuador, al ser un estado jurídicamente organizado, donde la Constitución de

la República, es la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento

jurídico8, y en ella se garantiza el imperio de los derechos fundamentales, por esta razón es que

dentro de la norma suprema se incluyó a la garantía jurisdiccional de Hábeas Data, para hacer

respetar los derechos fundamentales contenidos en la Constitución, siendo un mecanismo para

el cumplimiento del principal deber del Estado que es salvaguardar aquellos derechos9.

En el artículo once de la Constitución, se refiere a los principios de aplicación de derechos, en

su numeral cuatro, establece que “ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los

derechos ni de las garantías constitucionales”10

, quedando claramente, que el Hábeas Data, regirá el

resto del ordenamiento jurídico ecuatoriano, no pudiendo ninguna Ley, Decreto o norma de

rango inferior contradecir la citada garantía11

. Deja indicado claramente la Constitución de la

República, que cualquier norma jurídica vigente y valida que no contradiga los principios

constitucionales debe ser aplicada, de conformidad a lo prescrito en el numeral tercero, que

dice:

Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o

servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los

derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén

establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá

alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar

la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.”.

8Registro Oficial 449 del 20 de Octubre del 2008. “Constitución de la República del Ecuador”, Título

noveno “Supremacía de la Constitución”, artículo cuatrocientos veinte y cuatro.- “La Constitución es la

norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico […]

9 Ibídem, “Constitución de la República del Ecuador”, Título segundo, capítulo primero “Principios de

aplicación de derechos”, artículo once […], numeral nueve.- “El más alto deber del Estado consiste en

respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”.

10 Ibídem, “Constitución de la República del Ecuador”, Título segundo, capítulo primero “Principios de

aplicación de derechos”, artículo once, numeral cuatro.

11 Ibídem, “Constitución de la República del Ecuador”, Título nueve, artículo cuatrocientos veinte y

cinco: “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados

y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las

ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los

demás actos y decisiones de los poderes públicos. […]”.

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En cambio la Disposición Derogatoria, dice:

Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial

número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto

del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución.

(Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Demostrando el cumpliendo con el deber primordial del Estado, que es:

Garantizar, sin descrimen, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución de

la República y en los instrumentos internacionales, reconociendo a toda persona el derecho al

acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso

quedará en indefensión. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

2.4. Ámbito de protección del Hábeas Data.-

En la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo

cincuenta, establece el ámbito de protección del Hábeas Data, señalando que se podrá

interponer la acción en los siguientes casos:

1.- Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos

personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder de personas naturales o

jurídicas privadas.,

2-. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos

que fueren erróneos o afecten sus derechos, y,

3-. Cuando se da un uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin

autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente”. (Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

El Hábeas Data, resguarda a la información, a los derechos a la intimidad personal y familiar, la

honra, buen nombre, la buena reputación y el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones

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políticas, filosóficas y religiosas, esta acción protege a las personas sean estás naturales o

jurídicas de las discriminaciones, intromisiones a su intimidad, y persecuciones diversas. Esta

acción es de gran utilidad para que las personas en general no pierdan el control sobre su propia

información y sobre su uso.

El objetivo del Hábeas Data es detener ciertos excesos del poder informático y esto abarca

proteger los siguientes campos:

1) Derecho a la identidad.- Sessarego (1999), define a la identidad, como él: “conjunto de

atributos y características psicosomáticas que individualizan a la persona en sociedad, es todo

aquello que hace cada cual sea uno mismo y no otro; son rasgos de la personalidad que se

proyectan hacia afuera”.

La identidad se establece como el conjunto de:

Pensamientos.

Creencias.

Actitudes.

Comportamientos

Posición ética.

Posición política

Posición religiosa, y:

Rasgos.

La identidad puede ser claramente atacada, porque en el procesamiento de datos se crea

perfiles virtuales de las personas, que no siempre coinciden con lo que

verdaderamente son. (Puccinelli, 1999, pág. 80)

Este derecho está reconocido en la Constitución de la República en su capítulo sexto

“Derechos de libertad”, artículo sesenta y seis, se reconoce y garantizará a las personas:

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[…] numeral 11) El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser

obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin

autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de

terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político; ni sobre datos

referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades de atención médica […]

(Constitución de la República del Ecuador, 2008)

[…] numeral 28) El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre

y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y

fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la

nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales,

religiosas, lingüísticas, políticas y sociales. (Constitución de la República del Ecuador,

2008)

El derecho a la identidad, consagrado en la Constitución de la República, comprende un

doble carácter de rasgos:

Por un lado es objetivo (nombre, seudónimo, registros, herencia características corporales, etc.)

y por el otro de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.),

pudiendo ser en muchos casos mucho más relevante este último. En este sentido, este derecho

implica distinguir a una persona, a partir de datos tan elementales como el nombre o las

características físicas, pudiendo requerir de referentes más complejos tales como puede ser

el caso de costumbres, o creencias, etc. (Sentencia Tribunal Constitucional de Perú No. 22733-

2006-PHC)

2) Derecho a la intimidad.- El profesor García (2002) respecto a este derecho nos dice

que:

Intimidad es el poder o potestad de tener: conjunto de sentimientos, un domicilio particular,

papeles privados, ejercer actividades, tener contactos personales, y pensamientos que no

trascienden a terceros en virtud del interés personal de mantenerlos en reserva y la

discreción de quien s e entera de no hacerlos públicos cuando se trata de hechos privados

o datos sensibles personales. (García J. , 2000, pág. 185)

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La Corte Constitucional de Colombia define al Derecho a la Intimidad como:

La intimidad, el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y

de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la

necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área

restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños

con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en

ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley. (Tribunal

Constitucional de Colombia Sentencia T-696/96 del 5 de diciembre del 1996.)

En otras palabras, el derecho a la intimidad, es que las personas no se enteren o

escuchen las cosas referentes a nuestra vida, definiéndolo como el derecho a que nos

dejen en paz. La intimidad está conformada por:

Intimidad física.- vida sexual, defectos, enfermedades físicas o

anomalías, padecimientos físicos, la agonía de un ser humano,

afecciones de salud, etc., y,

Intimidad psicológica.- Creencias religiosas, ideas filosóficas, datos

correspondientes a la vida relacional, estado civil, relaciones filiales,

amores, momentos penosos, comunicaciones escritas u orales,

comportamientos extraños, etc.

El profesor García (2002) señala que el Derecho de la intimidad comprende:

El uso y goce de todas las posibilidades para la realización personal; si se trata de acciones

probadas se debe asegurar que ellas no toman estado público, ni puede ser objeto de

información ni conste en base de datos alguna. (García J. , 2000, pág. 192)

Ekmekdijan, señala y explica que:

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El derecho a la privacidad o a la intimidad, es la facultad que tiene cada persona de disponer de

una esfera, espacio privativo o reducto inderogable de libertad individual, el cual no puede ser

invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado […] (Ekmekdjian & Pizzolo,

1996., pág. 7)

En otras palabras la protección de la intimidad implica “excluir el acceso a terceros de

información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye las comunicaciones,

documentos o datos de tipo personal.” (Sentencia Tribunal Constitucional de Perú No. 04573-

2007-PHD/TC)

Este derecho está reconocido en la Constitución de la República en su capítulo sexto

“Derechos de libertad”, artículo sesenta y seis, se reconoce y garantizará a las personas:

[…] numeral 20) “El derecho a la intimidad personal y familiar”, (Constitución de la

República del Ecuador, 2008) y también está reconocido en la Declaración Universal de

Derechos Humanos en el artículo doce, que prescribe:

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su

correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques. ( “Declaración Universal de los Derechos

Humanos”, 1948)

Podemos definir según lo citado que con el derecho a la intimidad personal y familiar,

se tiene como objetivo:

Buscar precautelar la privacidad y el buen nombre de las personas, estimando que se trata de

valores íntimamente vinculados a la personalidad humana, que deben ser protegidos como

bienes jurídicos específicos y además porque solo con la protección de la esfera privada de la

vida del ser humano, el hombre puede desarrollar todas sus capacidades. (Sentencia de la Corte

Constitucional del Ecuador No. 0034-10-IN, Registro Oficial Suplemento 624 del 23 de Enero

del 2012.)

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La acción de Hábeas Data, está destinada a ser una garantía especial, que protege

fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar, que es disfrutar de la

pacifica intimidad de su existencia. El derecho a la intimidad, tiene como

características, que es:

General.

Inalienable, y,

Imprescriptible.

Únicamente en los términos que señala la Ley para efectos judiciales y tributarios, se

podrá exigir la presentación de documentos privados, y libros de contabilidad.

3) Derecho a la privacidad.-Según el tratadista Novoa (García J. , 2000, pág. 194), dice

que:

La privacidad está constituida por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de

una persona, que normalmente están sustraídas al conocimiento de extraños, y cuyo

conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar a su pudor o su recato.

El derecho a la privacidad, es el derecho que tienen las personas para estar a solas y

decidir por sí mismo, está relacionado en forma directa con la libertad individual.

Se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la

capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que

está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo

verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de

personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño. (Sentencia

Tribunal Constitucional de Perú N. 06712-2005-HC)

Lo mencionado se sustenta en la argumentación del Doctor Villanueva (2003) que dice:

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El derecho a la vida privada o a la privacidad, se materializa al momento de proteger del

conocimiento ajeno el hogar, la oficina o ámbito laboral, los expedientes médicos, legales y

personales, las conversaciones o reuniones privadas, la correspondencia por cualquier medio,

la intimidad sexual, la convivencia familiar o afectiva y todas aquellas conductas que se llevan a

efecto en lugares no abiertos al público. (Villanueva, 2003, pág. 233)

El derecho a la vida privada tiene como características:

Es un derecho esencial del individuo porque es inherente a la persona,

Es un derecho extra-patrimonial porque no se puede intercambiar o

comercializar,

Es un derecho intrínseco a la persona y a su personalidad, y,

Es un derecho imprescriptible porque no se extingue o desaparece con

el transcurso del tiempo.

El derecho a la privacidad se resume en ser: “el derecho a ser dejado en paz’’, o en el

idioma inglés “the right of privacy”.

4) Derecho a la protección de datos de carácter personal.- Los datos de carácter

personal, son deducciones (antecedentes, gustos y hábitos) propias o legítimas que son

atribuibles a una persona y la identifican como único. Los datos personales, constituyen

un bien jurídico importante, ya que contienen información identificadora de cada

persona.

Las características de los datos personales son las siguientes:

Estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural,

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Permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión

de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos;

Su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera

por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y

Su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su

captación, administración y divulgación. (Corte Constitucional de Colombia Sentencia

C-748-2001 del 06 de Octubre del 2011.)

El artículo seis de la Ley del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos, dice que:

Son confidenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, afiliación política o

sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los

demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso

público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos

internacionales. (“Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos", 2010)

Estos datos no están sujetos al principio de publicidad, al ser personales, no pueden ser

divulgados sino por mandato de una ley o por la autorización expresa de su titular. Los

datos personales se están convirtiendo en un negocio lucrativo en el cual se realizan

transacciones comerciales donde se vende información personal de los usuarios como

nombres y apellidos, domicilio, teléfonos de contacto, correos electrónicos, números de

tarjetas de crédito, etc., convirtiendo a estas bases de datos en una mercancía.

Este derecho está prescrito en la Constitución de la República, en su capítulo sexto

“Derechos de libertad”, artículo sesenta y seis, que nos dice:

Se reconoce y garantizará a las personas: […] numeral 19) El derecho a la protección de

datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de

este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento,

distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el

mandato de la ley. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

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39

Y en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su

artículo dos, que señala:

Objeto de la Ley.- La presente Ley garantiza y norma el ejercicio del derecho

fundamental de las personas a la información conforme a las garantías consagradas en la

Constitución Política de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales

vigentes, de los cuales nuestro país es signatario. Persigue los siguientes objetivos: […] d)

Garantizar la protección de la información personal en poder del sector público y/o privado.

(“Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP)”)

Davara (2012), respecto al derecho a la protección de datos, en modo específico, dice

que:

El derecho a la protección de los datos de carácter personal, es el amparo debido a los

ciudadanos contra la posible utilización por terceros, en forma no autorizada, de sus datos

personales susceptibles de tratamiento automatizado, para de esa forma, confeccionar una

información que, identificable con él, afecte a su entorno personal, social o profesional, en los

límites de su intimidad. (Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2012)

5) Derecho a la autodeterminación informática.- La libertad informática también

llamada derecho de autodeterminación informática o derecho a la pretensión de datos,

surge históricamente de la necesidad de proteger los datos de toda clase de persona

frente al denominado poder informático, consecuencia de la era de las computadoras, a

fin de evitar su manipulación indebida.

La autodeterminación informática, consiste en la serie de facultades que tiene toda

persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida

en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles

extralimitaciones de los mismos.

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40

La Jurisprudencia Peruana respecto a la autoderminación informática, expone que:

Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una

autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación

informativa, se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que

conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos. (Sentencia

Tribunal Constitucional de Perú No. 00300-2010-PHD/TC. )

Tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad

frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través

de los ordenadores electrónicos. La Jurisprudencia Peruana, respecto al objeto de la

autodeterminación informática, fundamenta diciendo:

Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la

autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o

familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de

rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, mientras que el

derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de

poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le

conciernen. (Sentencia Tribunal Constitucional de Perú No. 1797-2002-HD/TC)

Una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que la

información se encuentre almacenada o a disposición de entidades públicas, o sea de carácter

privado. En ese sentido, es razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de

la información particular que le concierne. (Sentencia Tribunal Constitucional de Perú No.

00051-2010-PHD/TC.)

En conclusión el derecho a la autodeterminación informática protege al titular frente a

posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado

la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser

objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la

transmisión y difusión de los mismos.. (Sentencia Tribunal Constitucional de Perú No.4739-

2007-PHD/TC.)

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41

La protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data

comprende, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros

de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se

encuentren almacenados los datos de una persona. (Sentencia Tribunal Constitucional de

Perú No. 666-1996-HD/TC.)

6) Derecho a la honra o buena reputación.- El diccionario de la real academia de la

lengua española, establece a la honra como: “Buena opinión y fama, adquirida por la virtud

y el mérito”. (Diccionario de la lengua española, 2014) El tribunal Constitucional de

Chile, lo define:

El derecho a la honra, alude a la “reputación”, al “prestigio” o al “buen nombre” de todas las

personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del

propio valer o a la dignidad o a la gloria alcanzada por algunos: por su naturaleza es, así, un

derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho

personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no

puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza

humana.” (Tribunal Constitucional de Chile, Sentencia Rol. 943-07)

La honra está reconocida en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en

su artículo once “Protección de la honra y de la dignidad” que prescribe:

1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su

familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3.- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

(“Convención interamericana sobre derechos humanos”, 1984)

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42

La honra de las personas, es un derecho fundamental12

, instituido en razón de la dignidad

del ser humano, en orden de preservar el respeto a ese valor de tanta trascendencia para cada

individuo y su familia. (García J. , 2000, pág. 365) El derecho a la honra y el derecho a la

vida privada, tienen por objeto la buena fama y el respeto a un espacio personal de

libertad de actuación, un individuo atenta contra su propia honra, cuando comete actos

que puedan degradarla.

En resumen, podemos decir que la honra u honor, es:

El sentimiento o la conciencia de la propia dignidad, y es también el más valioso atributo que

una persona puede tener frente a las demás, de su reconocimiento depende en alto grado la

estima que los demás tengan hacia esa persona. (Villanueva, 2003, págs. 184 - 185)

7) Derecho al buen nombre.- La Corte Constitucional de Colombia, prescribe que:

El buen nombre, ha de entenderse como la fama, opinión o reputación que se tenga de una

persona como consecuencia de su comportamiento en sociedad, de manera que tiene buen

nombre quien lo ha ganado gracias a su buena conducta y recto actuar ante la comunidad.

(Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-1095/07 del 14 de Diciembre del 2007.)

Por consiguiente, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva

que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de

ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento. (Corte Constitucional

de Colombia Sentencia SU-056 del 16 de Febrero de 1995)

El buen nombre (goodwill) que logran construir las personas jurídicas en el desarrollo de sus

actividades y la proyección del mismo sobre la sociedad en general y frente a sus clientes

actuales y potenciales, en particular, juegan un papel de profunda dimensión e inciden dentro

del ámbito de su desempeño en la misma valoración económica de la empresa. El derecho al

buen nombre y a la honra de las personas individuales y jurídicas cuya protección debe

12

Los Derechos fundamentales: son aquellos que están adscritos universalmente a las personas, tienen

dos características: a) son inviolables por cuanto no pueden ser cedidos a otras personas, y, b) son

imprescriptibles porque no se adquieren ni se pierden en el transcurso del tiempo.

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43

ser garantizada, no sólo por las autoridades públicas sino por toda la sociedad en general, es

preciso también señalar que tales derechos implican, igualmente, un esfuerzo por parte de las

personas titulares de los mismos, de velar por conservar su buen nombre y su honra. (Corte

Constitucional de Colombia Sentencia No. T-679-2005 del 30 de Junio de 2005.)

El buen nombre, es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el

patrimonio moral de una persona. Este derecho se encuentra reconocido en la

Constitución de la República, en su capítulo sexto “Derechos de libertad”, artículo

sesenta y seis, se reconoce y garantizará a las personas: […] numeral 18) “El derecho al

honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”. (Constitución de la

República del Ecuador, 2008)

8) Derecho a la verdad.- El Tribunal Constitucional de Perú, respecto al derecho a la

verdad, establece que:

La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y

dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se

traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales

ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es,

en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable. (Corte Constitucional de Colombia

Sentencia No. T-679-2005 del 30 de Junio de 2005.)

El derecho a la verdad, constituye un derecho imprescriptible, que puede y debe ser

garantizado en todo tiempo, este derecho se encuentra vinculado con el derecho a la

reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido, constituye un medio de reparación.

El Hábeas Data, protege el derecho a la verdad, que es la facultad que tienen las

personas afectadas, a saber siempre, las circunstancias de tiempo, lugar y forma como

se almacenaron sus datos y con qué fines, causas o motivos por los que se lo registro, la

identidad del dueño de la base de datos, destino y ubicación final de los datos

registrados, entre otras cosas.

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44

2.5. Diferencias con el derecho de acceso a la información.-

En la Constitución de la República del Ecuador, en la “Sección cuarta”, “Acción de acceso a la

información pública” en el artículo noventa y uno, establece:

La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella

cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea

completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter

secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter

reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad

competente y de acuerdo con la ley. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

La Jurisprudencia Colombiana respecto al derecho de acceso a la información, expone que:

La publicidad de la información, permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en

sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del

Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control

efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte

del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en

proporcionarles a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los

cuales se plasma, día a día, la actividad estatal. (Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-

872-2003 del 30 de Septiembre del 2003)

“El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los

Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho” (Corte Constitucional de

Colombia Sentencia C-872-2003 del 30 de Septiembre del 2003)

Constituye un deber constitucional de las autoridades públicas entregar, a quien lo solicite,

informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del

Estado, respetando lo prescrito en el artículo diez y ocho de la Constitución de la República, que

prescribe:

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45

Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: […] 2) Acceder

libremente a la información generada en entidades públicas, o en privadas que manejen fondos

del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los

casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos,

ninguna entidad pública negará la información. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

El derecho a acceder a la información pública garantiza la transparencia de la gestión pública, y por

lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal, (Corte

Constitucional de Colombia Sentencia C-274-2013 del 09 de Mayo del 2013.) siendo la herramienta

principal para combatir la corrupción, impulsando a lo dispuesto en la Constitución Política de

la República referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas

todas las instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y

funcionarios públicos. (“Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP)”)

El derecho de acceso a la información, también se fundamenta en lo establecido en la Ley de

Modernización del Estado en su artículo treinta y dos, que prescribe:

Acceso a documentos.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, a fin de asegurar la mayor

corrección de la actividad administrativa y promover su actuación imparcial, se reconoce a

cualquiera que tenga interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas, el derecho a

acceso a los documentos administrativos en poder del Estado y demás entes del sector

público. (“Ley de Modernización del Estado” )

Proceso administrativo de acceso a la información pública .

El proceso administrativo de acceso a la información pública, es abordado en el Título Cuarto

de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, indicando los

siguientes pasos y requisitos:

1) Solicitud de Acceso a la información dirigida al titular de la institución a la cual se

solicita la información. En dicha solicitud deberá constar en forma clara:

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46

Identificación singularizada del solicitante (nombres y apellidos

completos, número de cédula de ciudadanía, edad, profesión y dirección

domiciliaria),

Determinación concreta de la información a solicitar,

Ubicación de los datos o tema motivo de la solicitud, y,

Dirección domiciliaria a la cual se le debe notificar el resultado de su

petición.

2) Presentar la solicitud de Acceso a la información en la dependencia que determina cada

institución pública.

3) Una vez receptada la petición de acceso a la información, el funcionario tiene la

responsabilidad y obligación de responder en el plazo perentorio de diez días, mismo que puede

ser prorrogado por cinco días más, por causas debidamente justificadas e informadas el

peticionario. (“Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, 2004)

4) En el caso que la autoridad responsable de atender la solicitud de acceso a la

información, la negare o no contestare dentro del plazo indicado, o lo hiciera de manera

incompleta, el peticionario tiene derecho a presentar el recurso administrativo ante el

superior jerárquico, o iniciar la acción constitucional.

5) Los funcionarios o empleados públicos y privados que incurrieren en actos u omisiones

de denegación ilegitima de acceso a la información pública, serán sancionadas según la

gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones civiles y penales que hubiere lugar.

Trámite Judicial del Acceso a la información pública

Para que proceda la Acción de Acceso a la Información Pública, es requisito esencial que haya

existido anticipadamente un requerimiento o petición extrajudicial a la institución que tiene la

información pública requerida, y que ésta, la institución, no lo haya atendido, rechazándolo

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47

expresa o tácitamente o proporcionando información incompleta o no fidedigna o desatendiendo

la petición aduciendo que la información tiene el carácter de secreta, sensible, estratégica,

reservada o confidencial.

Por lo tanto, procederá esta acción constitucional cuando suceda alguna de las siguientes

hipótesis:

Cuando la institución, autoridad o persona ante quien se haya presentado la

solicitud, se hubiera negado a recibirla;

Cuando la institución, autoridad o persona ante quien se hubiera presentado la

solicitud, hubiera negado el acceso físico a la información;

Cuando la institución, autoridad o persona a quien se hubiere presentado la

solicitud, no hubiere dado contestación alguna;

Cuando la institución, autoridad o persona a quien se hubiere presentado la

solicitud, la hubiere rechazado o denegado expresamente;

Cuando la institución, autoridad o persona a quien se hubiere presentado la

solicitud, hubiere entregado información incompleta;

Cuando la institución, autoridad o persona a quien se hubiere presentado la

solicitud, hubiere entregado información alterada;

Cuando la institución, autoridad o persona a quien se hubiere presentado la

solicitud, hubiere entregado información falsa;

Cuando la institución, autoridad o persona a quien se hubiere presentado la

solicitud la hubiere rechazado, alegando de que se trata de información reservada;

Cuando la institución, autoridad o persona a quien se hubiere presentado la solicitud la

hubiere rechazado, alegando de que se trata de información confidencial;

Cuando la persona a quien se hubiera presentado la solicitud la hubiere rechazado,

alegando de que se trata de información sensible o estratégica para la empresa pública;

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48

Cuando la institución, autoridad o persona a quien se hubiere presentado la solicitud la

hubiere proporcionado, pero de una manera que no satisfaga la solicitud presentada.

Es decir, solo en el evento de que el poseedor de la información pública haya encuadrado su

conducta en el cualquiera de los casos mencionados en los literales antes indicados, solo en

este caso se podría plantear válidamente una acción constitucional de acceso a la información

pública. (Alvear, 2014)

El trámite judicial de la acción de acceso a la información, está prescrito en el artículo noventa y

uno de la Constitución de la República, para ejercer esta acción es necesario seguir los

siguientes pasos:

1) Según la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la información esta acción se debe

interponer ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la

información requerida. (“Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública

(LOTAIP)”)

2) La acción de acceso a la información deberá contener:

Identificación del recurrente,

Fundamentos de hecho y de derecho,

Señalamiento de la autoridad de la entidad que denegó la información, y,

Lugar para recibir notificaciones. (“Ley Orgánica de Transparencia y

Acceso a la Información Pública (LOTAIP)”)

3) Adjuntar a la demanda la prueba escrita que acredite que cumplió con el requerimiento

previo y que el demandado o no lo atendió o, en su defecto, lo hizo de manera indebida,

violando de esta manera el derecho de acceso a la información pública.

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49

4) El Juez o Tribunal avocará conocimiento13

en el término de cuarenta y ocho horas, sin que

exista causa alguna de su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades exigidas en la

Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Juez o Tribunal el mismo

día en que se plantea la Acción de Acceso a la Información Pública, deberá convocar por una

sola vez y mediante comunicación a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse

dentro de las veinticuatro horas subsiguientes. (“Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la

Información Pública (LOTAIP)”)

5) Una vez escuchados los alegatos, la resolución deberá ser dictada en el término máximo

de dos días, contados desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor

de la información no hubiere asistido a ella.

6) Cuando en la resolución se apruebe la acción de acceso a la información, los

representantes de las entidades o personas naturales accionadas, están obligadas a

presentar al Juez o Tribunal dentro del plazo de ocho días, toda la información

requerida.

7) Cuando se trate de información reservada o confidencial, tal hecho se deberá demostrar

documentada y motivadamente, con la presentación del listado índice de la legal y

correcta clasificación en los términos de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a

la Información Pública. Si el representante de la entidad demandada o la persona natural

accionada, justifica plenamente la clasificación de reservada o confidencial, el Juez o

Tribunal, confirmara la negativa de acceso a la información.

8) En caso de que el Juez determine que la información no corresponde a la que se

clasifica como reservada o confidencial, en los términos de referida ley orgánica,

dispondrá la entrega de la información al recurrente, en término de veinticuatro horas.

9) Estas resoluciones podrán apelarse ente la Corte Constitucional, para que confirme o

revoque la resolución apelada.

13

Avocar Conocimiento: Es una acción que se realiza cuando un juez revisa un escrito y deja constancia

de que ya lo revisó.

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50

DIFERENCIAS ENTRE EL HÁBEAS DATA CON LA ACCIÓN DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN:

La Acción de Acceso a la información la puede interponer toda persona, grupo de

personas, comunidades, pueblos o nacionalidades, mientras que el Hábeas Data puede

interponer únicamente la persona natural o persona jurídica, titulares de los datos

registrados, que contengan información sobre si misma o sobre sus bienes.

En la Acción de Acceso a la información se solicita información pública que está

regida por el principio de apertura, publicidad y transparencia que está en poder de las

instituciones, organismos y entidades de derecho público o privado que tengan

participación o sean concesionarios del Estado, mientras que en el Hábeas Data se

solicita información personal cuya divulgación cause perjuicio o viole el derecho a la

intimidad y al honor que se encuentre en poder de entidades públicas o de personas

naturales o jurídicas privadas.

La Acción de Acceso a la información se presenta ante la Jueza o Juez de lo Civil o

tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información requerida, y el

Hábeas Data, se presenta ante la Jueza o Juez de primera instancia o Juez Aquo del

lugar del poseedor de la información personal almacenada requerida.

El Hábeas Data tiene la facultad de conocer, actualizar, incluir, corregir o suprimir la

información de datos referidos a una persona natural o jurídica que se versen sobre sí

mismos o sus bienes, mientras que la Acción de Acceso a la Información únicamente

tiene la facultad de solicitar información pública.

El Hábeas Data permite solicitar información personal de la persona natural o jurídica

registrada, mientras que en la Acción de Acceso a la Información cuando se trate de

obtener datos o información personal del solicitante no procede la acción.

El Hábeas Data, tiene la facultad de impedir que se suministren a terceros datos

personales de carácter sensible o privado que puedan afectar el ejercicio de los derechos

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51

de la persona, mientras que la Acción de Acceso a la Información solamente tiene la

facultad de obtener información pública en poder de las instituciones públicas, o

particulares que presten servicios públicos o fueren concesionarios o delegatarios.

El Hábeas Data tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso a los

documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que

sobre sí misma, o sobre sus bienes, estén en poder de entidades públicas o de personas

naturales o jurídicas privadas, en soporte material o electrónico, mientras que la Acción

de Acceso a la Información tiene por objeto garantizar el acceso a la información

pública cuando la obtención de la información ha sido denegada expresa o tácitamente o

cuando la que se ha proporcionado no ha sido completa.

2.6. Los derechos constitucionales de petición y de información.-

El derecho de petición

Está reconocido en la Constitución de la República, en el capítulo sexto “Derechos de libertad”,

artículo sesenta y seis:

Se reconoce y garantizará a las personas: […] numeral 23) El derecho a dirigir quejas

y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o

respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.

(Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Es un derecho fundamental, de origen constitucional, que garantiza los principios y derechos

consagrados en la Constitución de la República, que posibilita el acceso de las personas a las

autoridades públicas, y obligan a estas a responder motivadamente a lo requerido por el

solicitante o los solicitantes. El derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros

derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

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52

Para el Profesor García (2000), el derecho de petición es:

La facultad, que tiene toda persona, para acudir a cualquier autoridad, para elevar

solicitudes, las cuales deben tener pronta resolución, por parte de los destinatarios (Servidor

Público), pero en ningún caso la petición se la puede presentar en nombre del pueblo;

pero eso si toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,

ya sea por motivos de interés general o de interés particular y el obtener una pronta

resolución. (García J. , 2000).

El derecho de petición al ser un derecho fundamental, que vela por el bienestar de la ciudadanía

ecuatoriana, para conseguir un país más transparente y participativo, tiene las siguientes

características: (Ley de Modernización del Estado)

La posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes

ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de

tramitarlas;

La facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos

previstos en el ordenamiento jurídico;

El derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que

supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud, y se pronuncie

sobre la totalidad de los asuntos planteados; y,

Es una obligación irrecusable del Estado.

El derecho de petición, por ser un derecho político, persigue encontrar:

La igualdad,

La moralidad,

La eficacia,

La economía,

La celeridad,

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53

La imparcialidad, y

La publicidad;

Este derecho constitucional de petición, debe dirigirse ante las distintas autoridades de las cinco

funciones del Estado ecuatoriano, que son:

1. Función Ejecutiva,

2. Función Legislativa,

3. Función Judicial,

4. Función Electoral,

5. Función de Transparencia y Control Social, y

por excepción a cualquier organización privada;

En el caso que la autoridad ante quien se pide la petición no es competente para responder dicha

solicitud, debe informar esta circunstancia, en el acto al interesado.

En la Constitución de la República, no se establece un procedimiento específico de acceso a las

autoridades públicas para el ejercicio del derecho de petición, por tanto se lo puede hacer por

escrito o en forma verbal, y si es verbal se lo debe transcribir conforme lo señala la

Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, notoriamente el más aplicado es el escrito; y en la petición no es obligatorio el

patrocinio de un abogado en libre ejercicio profesional.

Cuando la acción de petición, se la presente por escrito debe contener:

1. Singularización de la autoridad o funcionario a la cual se dirige;

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante o del grupo de

solicitantes, edad, nacionalidad, estado civil y el número de cédula de

ciudadanía, y en el caso de que la solicitud sea realizada por una persona

jurídica, se debe indicar la razón social o nombre de la compañía, los

nombres y apellidos, y, el número de cédula de su representante legal;

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54

3. El objeto de la petición expuesto con claridad;

4. Las razones en las que fundamenta la petición;

5. Señalar el lugar donde deben realizarse las notificaciones; y

6. La firma del peticionario.

El derecho de petición debe ser contestado en el término establecido en la Ley de

Modernización del Estado, artículo veinte y ocho, “Derecho de Petición”, prescribe al respecto

que:

Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no

mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma

legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la

tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones

presentadas por los administrados. […]. (“Ley de Modernización del Estado” )

En el caso de que no exista respuesta en el término de quince días de la petición, el artículo

veinte y ocho, de la Ley de Modernización, dice:

Se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la

reclamación ha sido resuelta a favor del reclamante. Para este efecto, el funcionario

competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del

interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique e l vencimiento del

término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el

reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de

permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan. (“Ley de Modernización del

Estado” )

El silencio administrativo es la abstención de la Administración Pública de pronunciarse ante las

peticiones de los administrados. (García J. , 2000, pág. 102) Para Arboleda (2000), el silencio

administrativo es equivalente a una respuesta positiva, a una aceptación tácita, que nace por

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55

mandato de la ley, es decir ipso jure14

, y no requiere ningún otro pronunciamiento de la

administración para ser reconocido. (Arboleda, 2005)

De lo prescrito en el artículo veinte y ocho de la Ley de Modernización del Estado, y de los dos

conceptos citados, se puede decir, que cuando dentro de quince días de haber ejercido el

derecho de petición ante la autoridad pública competente, relacionado con la emisión de algún

pronunciamiento sobre un tema determinado y esta autoridad no diera contestación o respuesta

oportuna dentro del término establecido en Ley de Modernización del Estado, se configura el

silencio administrativo y se considerará aceptada la petición solicitada a favor del peticionario.

Para que el silencio administrativo sea aceptado a trámite, se requiere de cinco elementos:

1. Que la autoridad a la que se le presenta la petición o solicitud tenga

capacidad para aceptarlo a trámite y resolverlo;

2. Que el silencio administrativo este amparado a la ley pertinente, eso es

el artículo veinte y ocho de la Ley de Modernización del Estado, que

haya transcurrido el termino de los quince días desde la fecha a la

presentación de su solicitud;

3. Que la solicitud presentada sea susceptible de ser atendida y no

contravenga disposiciones legales expresas de otras leyes;

4. Que el servidor público al que se le presenta la petición sea el

responsable directo; y,

5. La fecha de recepción de la solicitud y la de vencimiento, documento

que será indispensable para presentar las acciones pertinentes.

El derecho de petición como se ha explicado, debe ser contestado de manera oportuna en el

término de quince días, y la respuesta debe ser en forma motivada según lo establece la

Constitución de la República, en el artículo setenta y seis, que dice:

14 Ipso jure: por expresa disposición de la Ley.

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56

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […]

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […]

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en

la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las

servidoras o servidores responsables serán sancionados […]. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008)

La motivación debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. (Espinoza, 2010, págs. 62 - 63)

Derecho de información

Toda persona puede solicitar información al organismo de control, relativa a la existencia de archivos,

registros, base o banco de datos de carácter personal. (García J. , 2000, pág. 103)

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo diez y nueve, prescribe:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el

no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y

el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. ( “Declaración

Universal de los Derechos Humanos”, 1948)

De acuerdo a lo prescrito en el artículo diez y nueve, los Doctores Carpizo y Villanueva (2003),

definen al derecho de información, como: “la garantía fundamental que toda persona posee a traerse

información, a informar y a ser informada”.

En nuestra Constitución, este derecho se reconoce en el artículo diez y ocho, que prescribe:

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Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna,

contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de

interés general, y con responsabilidad ulterior.

2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que

manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información

excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos

humanos, ninguna entidad pública negará la información. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008)

Entonces debemos interpretar que el derecho a la información no es solamente el derecho a

informar, sino también el derecho a estar informado.

El derecho de información, como garantía fundamental, comprende los siguientes aspectos:

1. El derecho a atraerse información.

Acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y.

La decisión de que medio se lee, se escucha o se contempla.

2. El derecho a informar.

Libertades de expresión y de imprenta

Derecho a comunicar libremente, y,

El de constitución de sociedades y empresas informativas.

3. El derecho a ser informado.

Recibir información objetiva y oportuna.

Recibir información completa, y,

Recibir información con carácter universal (Villanueva, 2003, pág.

155).

El derecho de información, tiene como característica fundamental, ser de doble vía, es decir:

1)Sujeto activo.- quien informa y, 2) Sujeto pasivo.- quien percibe la información, que tiene la

facultad de recibir información objetiva e imparcial que pueden ser una persona, un grupo de

ellas, una colectividad o la sociedad.

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Está característica trascendental del derecho de información nos hace comprender, que cuando

se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino

que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y

deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta

calidad de la información. El derecho de información, tiene como límites el decoro, el honor, el

respeto, la circunspección, la honestidad, el recato, la honra. (Villanueva, 2003, pág. 155)

El contenido de la información, debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Debe ser suministrada en forma clara, en lenguaje accesible al conocimiento

medio de la población.

2. La información debe ser amplia, veras e imparcial.

3. La información debe ser dada por escrito (García J. , 2000, pág. 105).

El derecho de información, se garantiza en la Constitución de la República en el artículo

trescientos ochenta y cuatro que prescribe: “el sistema de comunicación social asegurará el

ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá

la participación ciudadana […]”, del artículo citado podemos decir que el objeto protegido, con

el Derecho a la información es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las

opiniones.

El derecho de información, es un derecho humano reconocido y protegido por la Constitución

de la República, por las declaraciones, pactos y convenios internacionales, que lo amparan como

un derecho universal e inalienable, y su ejercicio se hace a través del derecho de libertad de

expresión y del derecho de libertad de informar, dar y recibir información. El Ecuador al ser un

Estado Constitucional de Derechos y Justicia social, como tal, brinda protección a los derechos

humanos, lo cual arroja como resultado fortalecimiento de la democracia, la transparencia y

eficacia, para el ejercicio diario de sus ciudadanos.

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CAPÍTULO III

3. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL

HÁBEAS DATA

3.1. Objeto del Hábeas Data.-

En la Ley de Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el artículo

cuarenta y nueve, dice el Hábeas Data tiene por objeto:

La acción de hábeas data tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el

acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que

sobre s sí misma, o sobre sus bienes, estén en poder de entidades públicas o de personas

naturales o jurídicas privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo, toda persona tiene

derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el

tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

El titular de los datos podrá solicitar al responsable del archivo o banco de datos, el acceso sin

costo a la información antes referida, así como la actualización de los datos, su rectificación,

eliminación o anulación. No podrá solicitarse la eliminación de datos personales que por

disposición de la ley deban mantenerse en archivos públicos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales únicamente podrán

difundir la información archivada con autorización del titular o de la ley.

Las presentes disposiciones son aplicables a los casos de rectificación a que están obligados los

medios de comunicación, de conformidad con la Constitución. (Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

Los objetivos del Hábeas Data según lo citado, son:

1. El acceso directo a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de

datos personales e informes, para que el afectado averigüé el contenido de

la información.

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2. Conocer el uso que se da a la información para su hipotético agravio15

.

3. Conocer la finalidad de la información y la identidad de su responsable.

4. Conocer por qué motivos el poseedor llego a conseguir la información.

5. Conocer el origen de la información, para que el agraviado se entere de la

manera cómo se llegó a obtener la información.

6. Conocer el destino de la información.

7. Conocer el tiempo de vigencia del archivo.

8. Exigir que se rectifiquen los datos inexactos.

9. Exigir la eliminación o la reserva de la información cuando consten datos

íntimos o sensibles que lesionen su intimidad o causen discriminación, y,

10. Exigir la actualización de datos obsoletos.

De tal manera podemos decir, que mediante la garantía constitucional de Hábeas Data se logra:

Obtener del poseedor sin ningún costo la información en forma completa,

clara, verídica, y tener conocimiento de cuál es la finalidad,

Obtener certificaciones o verificaciones de que el poseedor ha rectificado,

eliminado o no ha divulgado la información.

Asegurar la confidencialidad y omitir o cancelar datos de la información

sensible cuya divulgación lesione el derecho al buen nombre y a la

intimidad, y,

Cesar o prevenir daños al titular de la información sea esta persona física o

jurídica ante la vulneración de sus derechos de libertad informática,

autodeterminación informática, y derecho a la honra.

El principio tercero de la Declaración de Principios, de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, se refiere a la acción de Hábeas Data, estableciendo que:

Toda persona tiene derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en

forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o

15

Agravio: es toda ofensa a la persona física o moral, menoscabo que puede o no ser patrimonial,

siempre que sea material, apreciable objetivamente

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privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificar y/o enmendarla.

(Declaración de Principios, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,)

Vamos a concluir diciendo que el objeto del Hábeas Data es:

Proteger a la persona frente al tratamiento electrónico de sus datos y a la vez ofrecer una

defensa procesal frente a la discriminación, frente a la estigmatización o frente a cualquier

limitación a derechos y libertades fundamentales que pueden producirse por el avance

tecnológico de la información, ya que solo de este modo, se asegura el acceso de las personas

afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación, cuando no fuera

razonable su mantenimiento y se puede así proteger el valor y la dignidad de la persona ya sea

persona natural o jurídica. (García J. , 2000, pág. 166)

3.2. Ante quién se propone la Acción de Hábeas Data.-

En la Constitución de la República de Ecuador en el capítulo tercero Garantías Constitucionales,

en el artículo ochenta y seis establece que: “Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general,

por las siguientes disposiciones: […]2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el

acto o la omisión o donde se producen sus efectos […]”

Según lo establecido en la Ley de Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional en su artículo siete, dice quien debe conocer la Garantía Jurisdiccional de Hábeas

Data es:

Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto

u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial

hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones

serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la

demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones de

hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley.

La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin

perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.

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La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en

su primera providencia.

La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera

del horario de atención de los otros juzgados. (Lo subrayado es mío). (Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

De los dos artículos citados vamos a definir, que la Garantía Jurisdiccional de Hábeas Data, se

la puede interponer ante cualquier Juez o Jueza de primera instancia o Juez Aquo del lugar de

domicilio del poseedor de la información o de los datos, en otras palabras se debe presentar ante

el juez del domicilio del demandado, en concordancia con lo que determina el artículos veinte y

seis del (Código de Procedimiento Civil), que dice: “El juez del lugar donde tiene su domicilio el

demandado, es el competente para conocer de las causas que contra éste se promuevan”,y en los casos

que existas varios jueces o juezas competentes, al momento de interponer la demanda se

realizará el sorteo de la causa.

La o el Juez para ser competente de avocar conocimiento de la causa debe tener la jurisdicción y

competencia, que en el artículo primero del (Código de Procedimiento Civil) la define como:

“La jurisdicción, es el poder de administrar justicia , que consiste en la potestad pública de juzgar

y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y

jueces establecidos por las leyes“, y en concordancia con los prescrito en el artículo ciento

cincuenta del (Código Orgánico de la Función Judicial) ,y a La Competencia la define como:

“la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y

juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados” (Código Civil,

2005), y en concordancia con lo prescrito en el artículo ciento cincuenta y seis del (Código

Orgánico de la Función Judicial)16

, la competencia, de acuerdo a las citadas normas, se

encuentra distribuida entre los jueces de la área: civil, penal, laboral, inquilinato, de tránsito, y

de las niñas, niños y adolescentes, y que en razón del territorio, nos da a conocer la competencia

territorial.

16

Registro Oficial Suplemento 554 del 09 de Marzo del 2009, “Código Orgánico de la Función Judicial”,

artículo ciento cincuenta y seis.- Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional

está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio,

de la materia, y de los grados

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63

Los Jueces o Juezas Constitucionales deben cumplir con el principio de obligatoriedad de

administrar justicia que se lo ha establecido en el artículo veinte y ocho del Código Orgánico de

la Función Judicial, que prescribe:

Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se

ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos

humanos y las leyes de la República. No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en

los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo

con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia. Los principios generales del

derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y

delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la

ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia (“Código Orgánico de la

Función Judicial”)

Entonces se concluye que es facultad esencial de las Juezas y Jueces ejercer las atribuciones

jurisdiccionales de acuerdo con la Carta Magna de la República, los instrumentos

internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben cuidar que se respeten los

derechos y garantías de las partes procesales en los juicios, motivar debidamente sus

resoluciones y velar por el pronto despacho de las causas de acuerdo con la ley, respetando el

derecho a la defensa. (“Código Orgánico de la Función Judicial”)

El Juez o Jueza, que es competente para conocer la Garantía Jurisdiccional de Hábeas Data no

puede inhibirse por que se encuentra prohibido de hacerlo, según lo establecido en el artículo

siete de la (Ley de Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional): […] “La

jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse sin perjuicio de la

excusa a que hubiere lugar[…]”, de tal modo que una vez realizado el sorteo de la demanda, el

juez asignado recibe la demanda, esté necesariamente debe continuar con el tramite.

El juez o Jueza únicamente, puede inhibirse en el caso que sea incompetente en razón del

territorio o los grados, respecto a lo indicado el profesor García (2000), nos dice:

Este debe inadmitir la acción en su primera providencia, ya que no puede fallar conociendo su

incompetencia, así que sería práctico y legal que el Juez ante quien se ejerció equívocamente el

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Hábeas Data deba remitir el expediente al despacho del Juez, que tenga la competencia, avisando

inmediatamente al solicitante. (García J. , 2000, pág. 331).

El Juez o Jueza competente puede ser recusado por los siguientes motivos:

1. Tener ella o él, su cónyuge o conviviente, o alguno de sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés directo o

indirecto en el proceso,

2. Ser cónyuge o conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad

o segundo de afinidad de alguna de las partes, o de su representante legal, o de

su mandataria o mandatario, o de su abogada o abogado defensor.

3. Haber adquirido la calidad de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes

con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda que dio lugar al

proceso judicial, salvo cuando el sujeto pasivo o activo de la obligación, según

el caso, sea una entidad del sector público, instituciones del sistema financiero o

sociedad anónima.4.-Tener ella o él, su cónyuge o conviviente, o alguno de sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, un

proceso judicial pendiente con alguna de las partes, o haberlo tenido dentro de

los dos años precedentes. 5.- Ser asignatario, legatario, donatario, empleador,

representante, dependiente, mandatario o socio de alguna de las partes.

3.3. Quién puede ser accionante en la Acción de Hábeas Data.-

El artículo noventa y dos de la Constitución de la República, dispone:

Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá

derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o

archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en

entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008)

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65

Y en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, en su

artículo cincuenta y uno que establece: “Toda persona, natural o jurídica, por sus propios derechos o

como representante legitimado para el efecto, podrá interponer una acción de hábeas data”, deberá

comprenderse que la Garantía Jurisdiccional de Hábeas Data podrá ser propuesta por personas

naturales y jurídicas, sin ninguna distinción, el único requisito es ser titular de los datos o

informes registrados y considerarse afectado por encontrarse sus datos almacenados en una base

de datos, es decir que debe existir una relación directa entre la persona que solicita la

información y el dato o información que se desea conseguir.

La persona jurídica, así sea un persona ficticia, es capaz de ejercer derechos y contraer

obligaciones, y puede ser afectada cuando en los registros de datos se contenga información de

sus actividades estratégicas, financieras, contables, planes de negocio, diseños o teorías de

productos, información de los productos y servicios desarrollados, y en general toda la

información que se relacione con los negocios y actividades que desarrollen las compañías, ya

que esto acarrearía perjuicios a sus derechos, e incluso puede afectar su patrimonio.

Concluyendo, también pueden ser afectadas las personas jurídicas, cuando se tenga en los

registros información falsa o inexacta que versen sobre informes de su desempeño, de su

manejo administrativo, de su calidad de prestación de servicio, de la calidad de mercadería que

comercializa, debido a que esta información cuando sea falsa o no se encuentre actualizada

puede causarle un daño, incluso puede ser discriminada o excluida debido a esos datos faltos.

Las niñas, niños y adolescentes o incapaces al querer acceder a la información y datos que sobre

sí mismos o sobre sus bienes, se encuentren en registros de carácter público o privados, o que

desean conocer el uso que se haga y de la finalidad de los datos en cuestión, podrán actuar por

medio de su representante legal sean estos sus padres o su tutor.

La legitimación activa la tiene únicamente la persona natural o jurídica a la cual se refieren los

datos que se encuentran en cuestión, convirtiéndose el Hábeas Data en una acción personalísima y

que debe ser ejercida por el afectado frente al responsable del banco de datos. (García J. , 2000, pág.

227) Se debe considerar como persona afectada quien sea víctima directa de la violación de

derechos que pueda causarle alguna consecuencia o afectación.

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66

El actor o demandante tiene la obligación de justificar que la información requerida está en

posesión de la entidad pública o privada que se demanda, y en el caso de que los datos en

posesión sean erróneos, deberá demostrarse. Además debe acreditar la titularidad del derecho

cuyo ejercicio considera lesionado y por otro lado, la existencia del acto al cual atribuye el

agravio constitucional.

El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad,

investigación de mercado o encuestas de opinión.

3.4. Contra quien se puede proponer la Acción de Hábeas Data.-

Los sujetos pasivos o demandados, serán las entidades sean estas públicas o privadas, y las

personas naturales poseedoras de documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos

personales e informes con información de una persona o sobre sus bienes, sin importar su

manera de almacenamiento sea esta material, electrónica magnetofónica o electromagnética.

Un registro, sea de la naturaleza que fuere, por el simple hecho de poseer información de

terceros, podrá ser objeto de una demanda de Hábeas Data, pues no interesa si el registro tiene

o no finalidades comerciales, si vende o entrega gratuitamente al público la información que

posee en sus archivos, lo único que interesa es que el registro posea información personal de un sujeto.

(Salmon, 2008, págs. 25 - 26)

¿Qué es un banco de datos? Para responder esta interrogante nos apoyaremos en la Legislación

Chilena que dice:

Registro o banco de datos, es el conjunto organizad o de datos de carácter personal, sea

automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que

permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.

(“Protección de Datos de Carácter Personal”, pág. 199)

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Después de encontrar respuesta a nuestra interrogante de lo que es un banco de datos, nace la

siguiente interrogante: ¿Quién es el Responsable de un banco de datos? “El responsable del

registro o banco de datos, es la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo

público, a quien competen las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter

personal.” (“Protección de Datos de Carácter Personal”)

El sujeto pasivo (poseedor de la información personal), debe realizar alguna de las siguientes

hipótesis para ser demandado por la Garantía Jurisdiccional de Hábeas Data:

1. Negar el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos

personales e informes que consten o estén en su poder.

2. Negar la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de

datos que fueren erróneos o afecten a los derechos del titular de los datos

personales.

3. Negar la solicitud de información de conocer el uso de la información personal

archivada.

4. Negar la solicitud de información de conocer propósito de la información

personal archivada

5. Negar la solicitud de información de conocer el origen de la información

personal archivada.

6. Negar la solicitud de información de conocer el tiempo de vigencia del archivo.

7. Cuando use información personal, que viole un derecho constitucional, sin

autorización expresa del titular de los datos personales.

El sujeto pasivo, al momento de ser notificado con la demanda de acción de Hábeas Data, le

nace la obligación, de entregar la información o de justificar que no puede entregar dicha

información, cuando esta verse sobre documentos declarados como reservados o verse sobre

información de seguridad nacional.

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3.5. Contenido de la Demanda de Acción de Hábeas Data.-

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo diez,

define el contenido, que al menos debe tener la demanda presentada por el actor, según mi

estudio realizado, la acción de Hábeas Data para ser presentada, por lo menos en la demanda se

deberá desarrollar los siguientes puntos:

1. INDICACIÓN DEL JUEZ O JUEZA COMPETENTE

2. GENERALIDADES DE LEY:

Nombres y apellidos completos.

Estado civil.

Edad.

Profesión del accionante.

3. IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO:

Individualizar con precisión el nombre y domicilio del archivo o

banco de datos accionado.

En el caso de archivos públicos se debe establecer el organismo

estatal y su dependencia titular del banco de datos.

Nombres y apellidos completos del responsable del banco de datos.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO:

Descripción con claridad y precisión de las razones por las cuales el

accionante concibe que el banco de datos o registro accionado, tiene

información que corresponde a su persona.

Descripción de las razones por las cuales considera que la

información en posesión del banco o registro accionado que versa

sobre él o sus bienes, es falsa o inexacta.

5. DOCUMENTOS ADJUNTOS:

El peticionario debe acompañar documentos, informaciones y

pruebas necesarias que acrediten su acción.

Listado de documentos que se acompañan a la demanda.

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69

6. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Normas legales vigentes en la que fundamenta su demanda.

Artículo 92 Constitución de la República del Ecuador.

Artículo 49 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional.

Artículo 50 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional.

Artículo 51 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional.

7. PRETENSIÓN CONCRETA:

Manifestación de la voluntad del actor exigiendo que se entregue la

información, que se suprima, que se rectifique que se actualice o

conocer la finalidad del archivo, según sea el caso.

8. CITACIÓN AL DEMANDADO:

El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o

entidad accionada.

9. NOTIFICACIONES POSTERIORES:

El lugar, casillero judicial o correo electrónico donde ha de

notificarse a la persona accionante.

En el caso de que no esté completa la demanda de acción de Hábeas Data, la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prescribe:

Si la demanda no contiene los elementos anteriores, se dispondrá que se la complete en el término

de tres días. Transcurrido este término, si la demanda está incompleta y del relato se

desprende que hay una vulneración de derechos grave, la jueza o juez deberá tramitarla y

subsanar la omisión de los requisitos que estén a su alcance para que proceda la audiencia. (Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

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70

Es importante recalcar que en la demanda por la acción de Hábeas Data, se debe señalar con

claridad y precisión:

La individualización del demandado.

La descripción de las circunstancias en la cual basa la solicitud.

El detalle que el tipo de datos contenidos son inexactos o desactualizados.

Lo que se solicita en la pretensión.

Una vez presentada la demanda y realizado el sorteo correspondiente, la jueza o juez en la que

recayó para su conocimiento de la causa, deberá calificar la demanda dentro de las veinticuatro

horas siguientes a su presentación. La calificación de la demanda deberá contener:

1. La aceptación al trámite, o la indicación de su inadmisión debidamente motivada.

2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término

mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la demanda.

3. La orden de correr traslado con la demanda a las personas que deben comparecer

a la audiencia.

4. La disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para

determinar los hechos en la audiencia, cuando la jueza o juez lo considere

necesario.

5. La orden de la medida o medidas cautelares, cuando la jueza o juez las considere

procedentes. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,

2009)

3.6. Improcedencia de la Acción de Hábeas Data.-

El Juez o Jueza de primera instancia, deberá decidir sobre la admisión de la acción, cabe

distinguir, que las Demandas de Hábeas Data serán improcedentes en los siguientes casos:

No proceden las demandas de Hábeas Data, que hayan sido planteadas ante

Juez o Jueza incompetente por motivo de su rango o instancia.

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No proceden las demandas de Hábeas Data, que hayan sido planteadas ante el

domicilio del actor, si es que aquel no coincide con el domicilio del titular del registro

poseedor de la información personal requerida. (Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

No proceden las demandas de Hábeas Data, cuando los accionantes pretenden la

entrega de documentación o información inexistente.

No proceden las demandas de Hábeas Data, cuando los accionantes pretenden el

acceso a documentos e informes que no versan sobre sí mismo o sus bienes,

es decir que la información que se pretende no es propia del actor.

No proceden las demandas de Hábeas Data, cuando los accionantes pretenden el

acceso a documentos e informes, que por no contener datos o información

personal deberían ser requeridas por otras vías.

No proceden las demandas de Hábeas Data, cuando los accionantes pretendan

acceso a información pública. (Salmon, 2008, pág. 49)

3.7. La prueba en la Acción de Hábeas Data.-

La prueba es el conjunto de medios por los cuales se demuestra cómo ocurrieron los actos o

acciones, y es muy importante la prueba porque mediante ella se puede asegurar que un derecho

que nos pertenece fue violentado.

Es obligación del actor dentro del juicio, es:

Justificar la falta de veracidad, de actualidad o de corrección de la información contenida

en el registro, a fin de que el juez pueda disponer con suficientes elementos de juicio la

rectificación, actualización o supresión que corresponda (Salmon, 2008, pág. 49).

Así mismo es obligación del actor justificar, el daño causado a su honor, buena reputación, a su

intimidad, confirmando el daño moral provocado, así como lo perjuicios causados. En el caso,

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que se alegue discriminación, la misma debe ser demostrada, explicando el sentido negativo

que le produce un trato de inferioridad a la persona por causa del dato en cuestión.

El profesor García (2000), respecto a la prueba dentro del juicio de Hábeas Data nos dice:

Que no es necesario revelar las causas por las que se requiere la información, puesto que la

sola existencia de datos personales en un registro, ya es motivo suficiente para que el titular

de los datos goce del derecho de presentar la demanda por la acción de Hábeas Data. (García J.

, 2000, pág. 336)

Salmon (2008) explicar respecto a la prueba, que:

Cuando se trate de la confidencialidad de los datos o la supresión de los mismos por

tratarse de información sensible, no hay que acreditar nada, ya que siendo verdaderos lo

que se busca es que ellos no se difundan y, por ende, que se reserven. (Salmon, 2008, págs. 49, 50)

Respecto del legitimado pasivo, la carga de la prueba que recaería sobre él, a nuestro entender

podría plantear las siguientes excepciones:

El registro demandado podrá argumentar que no posee la información solicitada

por el actor.

El registro público o entidad estatal demandada podrá argumentar que la

información solicitada por el actor tienen carácter de reservado y no puede ser

entregada por seguridad nacional.

El registro demandado podrá argumentar que la información solicitada no

corresponden a datos personales del actor.

El registro demandado podrá argumentar que la información solicitada no es

propia del actor de la acción.

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73

La audiencia si bien es pública debe ser reservada para los casos en que se trate de datos

sensibles, para de esta manera se garantice el Derecho a la Honra, Intimidad y Honor. El Juez o

Jueza de Primera Instancia, a través de la prueba y en base a los parámetros de la lógica tiene

que llegar a la verdad de los hechos para dar la justicia a la parte que le corresponda en defensa

de sus derechos reclamados y que han sido violentados.

3.8. La sentencia en la Acción de Hábeas Data.-

Sobre el contenido de la sentencia en la acción de Hábeas Data, en nuestra Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artículo diez y siete, establece que la

sentencia deberá contener al menos:

1. Antecedentes: La identificación de la persona afectada y de la accionante, de no ser

la misma persona; la identificación de la autoridad, órgano o persona natural o

jurídica contra cuyos actos u omisiones se ha interpuesto la acción.

2. Fundamentos de hecho: La relación de los hechos probados relevantes para la

resolución.

3. Fundamentos de derecho: La argumentación jurídica que sustente la resolución.

4. Resolución: La declaración de violación de derechos, con determinación de las normas

constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que proceda y el inicio

del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere lugar. De no

encontrar violación de ningún derecho, la jueza o juez deberá cumplir con los

elementos anteriores en lo que fuere aplicable. (Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

Cuando la jueza o juez se forme criterio, dictará sentencia en la misma audiencia, y la notificará por

escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, 2009). No nos olvidemos de mencionar que el Código Orgánico de la

Función Judicial, obliga a todos los jueces de la República a usar la siguiente fórmula en las

sentencias que expidieren: "Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y

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por autoridad de la Constitución y las leyes de la República”. (“Código Orgánico de la Función

Judicial”)

Las sentencias constitucionales tienen la característica que son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio

de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. (Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

A la sentencia sobre la acción de Hábeas Data se le puede interponer la aclaración y ampliación

según lo establecido la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

que en el artículo noventa y cuatro prescribe: “(…) podrán solicitar la aclaración o ampliación de la

sentencia en el término de tres días a partir de su notificación y será resuelta dentro del término de ocho

días a partir de su presentación”.

Una vez emitida la sentencia y que está se encuentre ejecutoriada, la jueza o juez deberá

emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el

acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional. Durante esta

fase de cumplimiento, la jueza o juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la

sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas y sus

familiares; de ser necesario, podrá modificar las medidas.

La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la

Defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos

podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo

o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la

sentencia o acuerdo reparatorio. El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la

sentencia o el acuerdo reparatorio. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, 2009)

El artículo veinte y dos de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional se refiere a las violaciones procesales y prescribe lo siguiente:

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75

Art. 22.- Violaciones procesales.- En caso de incumplimiento de la sentencia o acuerdo

reparatorio, la jueza o juez deberá sancionar a la persona o institución que incumple, de

conformidad con las siguientes reglas:

1) En caso de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez sustanciará un incidente

de daños y perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este hecho y contra la persona

responsable, particular o pública, y su cuantía será cobrada mediante apremio real.

2) En caso de que el incumplimiento sea de parte de servidoras o servidores judiciales o de acciones

u omisiones durante el trámite, se considerará como falta gravísima y se comunicará del

particular al Consejo de la Judicatura para que proceda de conformidad con el Código Orgánico

de la Función Judicial.

3) Si las violaciones al trámite o términos establecidos en esta ley proviene de la propia jueza o juez,

la parte perjudicada podrá presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente del Consejo

de la Judicatura, de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la Función Judicial.

4) En caso de que servidoras o servidores públicos incumplieran una sentencia o acuerdo

reparatorio, la jueza o juez ordenará el inicio del procedimiento para su eventual destitución. En

caso de destitución del servidor omiso, el remplazo debe cumplir el fallo bajo las mismas

prevenciones.

5) No se podrán dictar actos ulteriores que afecten el fallo, bajo las mismas prevenciones (Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

3.9. Recurso de Apelación a la sentencia de Hábeas Data.-

La jueza o juez de primer nivel dictará sentencia en la misma audiencia, y la notificará por

escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las partes procesales, a dicha sentencia,

le cabe la interposición del recurso de apelación en la misma audiencia o hasta tres días hábiles

después de haber sido notificadas por escrito, la apelación será conocida por la Corte Provincial

de Justicia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo ciento sesenta y ocho de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dice:

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“Compete a las Cortes Provinciales: 1. Conocer y resolver los recursos de apelación que se

interpongan en contra de los autos y las sentencias de las juezas y jueces de instancia

respecto de las acciones de protección, hábeas corpus, hábeas data y acción de acceso a la

información. […]”

En el caso que hubiera más de una sala, se radicará la competencia por sorteo. La interposición

del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o

entidad accionada.

La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término

de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos

probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días

hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.

En resumen, las sentencias de la Garantía Constitucional de Hábeas Data, de primera instancia,

podrán ser apeladas ante la Corte Provincial, una vez que esta se pronuncie en sentencia, el proceso será

enviado al juez de primera instancia o aquo, para que efectué el cumplimiento de la sentencia, dejando

claro que el proceso judicial sólo finalizará con la ejecución integral de la sentencia o resolución. Estas

sentencias deben ser enviadas a la Corte Constitucional, para que esta dicte Jurisprudencia vinculante y

obligatoria. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

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3.10. Cuadros sinópticos sobre el Hábeas Data.-

Figura 1: Cuadro sinóptico Hábeas Data.

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

HÁBEAS DATA

Se interpondrá la acción de hábeas data en los siguientes casos:

1. Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos,

bancos o archivos de datos personales e informes que consten en

entidades públicas o estén en poder de personas naturales o jurídicas privadas.

2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación,

eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus

derechos. 3. Cuando se da un uso de la información personal que viole un

derecho constitucional, sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente.

Podrá interponer la acción de Hábeas Data toda persona, natural o

jurídica, por sus propios derechos o como representante legitimado para

el efecto, podrá interponer una acción de hábeas data.

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Figura 2: Cuadro sinóptico ¿Quién puede demandar?

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Figura 3: Cuadro sinóptico ¿Contra quién se puede demandar?

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

¿Quién puede demandar?

Personas naturales Niñas, niños y

adolescentes o

incapaces

Persona jurídica

Por sus propios

derechos.

Por medio de su padres o

tutor.

Por medio de su

representante legal.

Nacional o extranjera

¿Contra quién se puede demandar?

Entidad pública Entidad privada

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Figura 4: Cuadro sinóptico Proceso del Hábeas Data.

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

PROCESO DEL HÁBEAS DATA

La jueza o juez una vez que forme criterio, dictará sentencia en la misma audiencia, y

la notificará por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Presentación de la demanda de Hábeas Data ante Juez de primera

instancia competente.

En el auto de calificación de la demanda el Juez ordenará citar al demandado por

cualquier medio que sea el más eficaz, corriéndole traslado con la demanda a las

personas que deben comparecer a la audiencia. El día y hora en que se efectuará la

audiencia, no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se

calificó la demanda.

La audiencia pública se llevará a cabo bajo la dirección de la jueza o juez, el día y

hora, señalado. La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante

o afectada y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción;

posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que deberá contestar

exclusivamente los fundamentos de la acción. Tanto la persona accionante como la

accionada tendrán derecho a la réplica.

Cuando la acción haya sido presentada por interpuesta persona, la jueza o juez

deberá emitir auto avocando conocimiento y calificando la demanda dentro de las

veinticuatro horas siguientes a su presentación.

La jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes

para que se ejecute la sentencia, incluso podrá disponer la intervención de la

Policía Nacional.

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Figura 5: Cuadro sinóptico Sentencia del Hábeas Data.

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

SENTENCIA DEL HÁBEAS DATA

La sentencia deberá contener al menos:

1. Antecedentes: La identificación de la persona afectada y de la accionante, de

no ser la misma persona; la identificación de la autoridad, órgano o persona

natural o jurídica contra cuyos actos u omisiones se ha interpuesto la acción.

2. Fundamentos de hecho: La relación de los hechos probados relevantes para la

resolución.

3. Fundamentos de derecho: La argumentación jurídica que sustente la

resolución.

4. Resolución: La declaración de violación de derechos, con determinación de las

normas constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que proceda

y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere

lugar.

A la sentencia se le podrá interponer el recurso de apelación hasta tres días hábiles

después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte

Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo.

La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el

apelante fuere la persona o entidad accionada.

Dentro de los tres días posteriores a la notificación por escrito de la sentencia se

puede solicitar la ampliación o aclaración de la misma.

La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura.

La ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los

puntos controvertidos.

La ampliación y aclaración deberá ser resuelta dentro del término de ocho días a

partir de su presentación.

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CAPÍTULO IV

4. “EL DERECHO A LA HONRA VS EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

DENTRO DE LA FIGURA DEL HÁBEAS DATA”

4.1. El Derecho a la Honra VS el Derecho a la Información.-

Honra

La honra debe ser entendida, como su dignidad, buena fama, prestigio, concepto público, buen

nombre, etc., formando parte de la imagen humana; El honor es un derecho único que engloba

también la buena reputación, al respecto la Jurisprudencia Peruana, dice:

El honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en

condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde

ser establecido por la persona en su libre determinación. (Sentencia Tribunal Constitucional

de Perú EXP. No. 3362-2004-AA/TC)

La (Corte Suprema de Chile) concibe, que: “ el derecho a la honra tiene dos alcances, uno objetivo,

referido a apreciación de terceros, y otro subjetivo, que dice relación a la estimación propia o interna.

Pero para el derecho solo tiene relevancia desde el primer punto de vista”.El honor, al igual que la

honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva. (Sentencia Tribunal

Constitucional de Perú EXP. No. 3362-2004-AA/TC.)

El (Tribunal Constitucional de Perú) establece, que el derecho a la Honra, “protege a su titular

contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario

de las libertades comunicativas, al significar un ataque injustificado a su contenido”. (Exp. No. 3362-

2004-AA/TC.)

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La Honra se ve limitada cuando el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen

nombre, por ejemplo al realizar actos o acciones que van en contra de las buenas costumbres o

reglas de decoro, y así en base a esas acciones o actos negativos es almacenada su información

por las distintas bases de datos que suministran información sobre referencias de personas o

empresas, La jurisprudencia Colombiana nos dice que:

No se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea

veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información

suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de

veracidad. (Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-527 de 2000, M.P.)

También no explica que se atenta contra el Derecho a la Honra cuando:

Sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -

bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas-

informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del

individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el

entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general

para desdibujar su imagen. (Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-228 de 1994, M.P.)

Rodríguez (1999) al respecto nos comenta que:

“Debido a su naturaleza, el derecho a la honra y la reputación guarda una estrecha relación con

la libertad de expresión en razón a que en general los ataques a la honra y reputación de las

personas se realizan generalmente mediante la diseminación de ideas e informaciones.

Tomaremos el artículo publicado en (“Diario Hoy” del 29 de Mayo del 2009), donde su

columnista hace referencia a la honra y a la buena reputación en el Ecuador, expresando que:

La tranquilidad de cada uno y la paz social exigen que la personalidad del otro sea respetada de

una manera objetiva. Todo ser humano tiene derecho a que se considere su buena fama; pero en

el Ecuador ese derecho humano cada día es menos observado. Nos hemos acostumbrado tanto a

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la injuria que las palabras ofensivas se han devaluado a la par con nuestra moneda. Lo que ayer

fue agravio ahora pasa delante de nosotros sin inmutarnos mayormente.

En necesario recalcar que las libertades de información, expresión y opinión, deben guardar

márgenes de respeto al momento de transmitir la información, porque un derecho de ninguna

manera puede limitar a otro.

El derecho a la honra se encuentra reconocido a nivel internacional en la Convención

Interamericana Sobre Derechos Humanos, en el artículo once, que dice:

Art. 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respecto

de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias

arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene

derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. ( “Convención

Interamericana Sobre Derechos Humanos”, 1984)

El Ecuador como suscriptor de la Convención Americana de Derechos Humanos, según lo

prescrito en el artículo once debe cumplir con:

Dos tipos de obligaciones: el deber de respetar, o sea de abstenerse de interferir en dicho

derecho, y el deber de garantizar, o sea asegurar que bajo su jurisdicción ese derecho no sea

vulnerado por las acciones de cualquier persona o entidad. El deber de respetar implica el que

los agentes del Estado deben evitar vulnerar los derechos de las personas ya sea por acción o

por omisión.

El deber de asegurar o garantizar tiene dos dimensiones fundamentales: 1) el Estado debe

prevenir las violaciones estructurando su sistema doméstico y sus normas para garantizar los

derechos de las personas, y 2) el Estado debe tomar las medidas necesarias en casos específicos,

tales como ofrecer los recursos judiciales y/o administrativos necesarios para remediar y reparar

una violación. El deber de garantizar opera frente a acciones de actores privados o públicos que

vulneren el derecho garantizado. (Rodríguez, 1999)

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El Estado Ecuatoriano para respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las

personas y cumplir con las obligaciones interpuestas por la Convención Americana de

Derechos Humanos reconoce el derecho a la honra primeramente en la carta magna de la

República del Ecuador en su capítulo sexto “Derechos de libertad”, artículo sesenta y seis, se

reconoce y garantizará a las personas: “[…] numeral 18) El derecho al honor y al buen nombre. La

ley protegerá la imagen y la voz de la persona” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

En la (Ley Orgánica de Comunicación), en su título segundo, “Principios y derechos”, capítulo

primero, artículo diez establece que:

Art. 10.- Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el

proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las

características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones: 1.

Referidos a la dignidad humana: a. Respetar la honra y la reputación de las personas; b.

Abstenerse de realizar y difundir contenidos y comentarios discriminatorios; y, c. Respetar la

intimidad personal y familiar […].

En el Reglamento a la (Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia), en su artículo ocho,

manifiesta:

Art. 8.- Violencia psicológica.- Se entenderá por violencia psicológica: […]c) Las noticias o

rumores falsos contra la honra y dignidad de las personas o de las familias, o sobre la vida íntima

de éstas; d) Las injurias no calumniosas leves; y, e) Las palabras, gestos, acciones, etc., en el caso

de que el hecho constituya infracción.

En el Código Orgánico Integral Penal (COIP) en la sección séptima “Delito contra el derecho al

honor y buen nombre” establece la responsabilidad penal del autor de calumnias, en el artículo

ciento ochenta y dos que dice:

Art. 182.- Calumnia.- La persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un

delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales,

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cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa. No será

responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en

ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una

sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo. No habrá lugar

a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare voluntariamente antes de

proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa

del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió

la imputación. La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad.

El Ecuador en su (Código Civil), se da la facultad a los ciudadanos de demandar contra las

imputaciones injuriosas vertidas contra la honra, en el Libro V, en su artículo dos mil doscientos

treinta y uno, que prescribe:

Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho

para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante,

sino también perjuicio moral”.

Derecho a la información

La Corte Constitucional de Colombia, definió la noción de lo que es el derecho a la información

exponiendo que es:

Un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano

está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y

raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la

información de la verdad, como exigencia de su ser personal. (Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-488 de 1993.)

En consecuencia de su definición, la Jurisprudencia Colombiana expone que el derecho a la

información también implica la posibilidad de:

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Ejercer diversas facultades, y en esta medida está ligado a la posibilidad de recibir, buscar,

investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y que

es fundamental, precisamente por su específica función social, en la medida en que gracias al

ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar activamente en sus

círculos sociales, económicos y políticos, y en esta medida, pueden funcionar en la sociedad y

desarrollar un papel activo en ella. (Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-300/4 de

2004 E.M.)

En la Sentencia SU-056 del 16 de febrero de 1995, la Corte Constitucional de Colombia,

manifiesta:

El derecho a la información expresa la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los

seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y

económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e

incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento recibidos. (Corte Constitucional de

Colombia Sentencia SU-056 del 16 de febrero de 1995.)

Vale recordar lo que abarca la información y lo que abarca la expresión, para lo cual nos

apoyaremos en los que los fallos del Tribunal Constitucional Peruano, que dice:

La información como derecho fundamental está referida a la recepción y difusión de noticias,

datos o cualquier otro tipo de mensaje tangible, sustentada en el principio de veracidad. Por su

parte, la expresión está vinculada con la comunicación de ideas, comentarios u opiniones, que

sobre la base de congruencia, merece tutela constitucional. (Tribunal Constitucional de Perú

Sentencia EXP No. 04611-2007-AA)

El derecho a la información se encuentra reconocido a nivel internacional en la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, en su artículo diez y nueve, que prescribe:

Art. 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho

incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y

opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

( “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, 1948)

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La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, también reconoce al Derecho a la

Información, en su artículo trece, que expresa:

Art. 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir

informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito

o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección

[…](“Convención interamericana sobre derechos humanos”, 1984)

Y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles Políticos

que en su parte tercera, en el artículo diez y nueve, respecto al Derecho a la información

establece lo siguiente:

Art. 19.- 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de

buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya

sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de

su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y

responsabilidades especiales.

Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la

reputación de los demás. (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales,

Civiles Políticos, 1969)

El Estado Ecuatoriano para cumplir con las obligaciones interpuestas por los Tratados

Internacionales que ha suscrito, reconoce el derecho a la información en la Constitución de la

República del Ecuador, en el título segundo, “Derechos”, en el artículo diez y ocho que

prescribe:

Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna,

contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de

interés general, y con responsabilidad ulterior.

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2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que

manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información

excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos

humanos, ninguna entidad pública negará la información. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008)

Análisis derecho a la honra vs el derecho a la información

Dirigiendo nuestro estudio a una de las problemáticas que se presentan día a día en el país

debemos señalar, que:

El derecho a la honra y a la intimidad hacen referencia al ámbito personalísimo de cada

individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que

normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo

realmente privado y personalísimo de las personas es un derecho fundamental del ser humano, y

debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no

conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes

concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho

o por que han trascendido al dominio de la opinión pública. (Corte Constitucional de Colombia

Sentencia SU-056 del 16 de febrero de 1995.)

El Tribunal Constitucional Peruano comenta que el derecho a la honra fundamenta su accionar

con él:

Derecho al secreto, que garantiza que terceros no puedan difundir documentos que contengan

datos de valor confidencial, cuyos titulares —personas naturales o personas jurídicas de derecho

privado— no han consentido en hacer público, pesando sobre terceras personas el deber jurídico

de mantener la reserva o confidencialidad de los mismos. (Tribunal Constitucional de Perú

Sentencia EXP No. 02976-2012-PA/TC)

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89

La Corte Constitucional de Colombia en múltiples fallos, ha reconocido tradicionalmente:

La prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y buen nombre sobre el derecho a la

información, bajo la concepción y el entendimiento de que aquellos son una consecuencia

obligada del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y

esencial del Estado Social de Derecho. Pero a su vez establece que no es posible establecer una

prevalencia en abstracto del derecho a la intimidad sobre, el derecho a la información o

viceversa, independientemente de la situación fáctica en la que estos se presenten. Por lo tanto, el

juez de tutela debe tener en cuenta los aspectos relevantes de cada caso concreto. (Corte

Constitucional de Colombia Sentencia T-036-02 del 25 de enero del 2002.)

El problema que implica la colisión de dos derechos fundamentales: a la honra y a la libertad de

información. Donde cada uno protege intereses diferentes, pero igualmente relevantes desde el

punto de vista del ordenamiento jurídico y organización social. La Doctora Fuentes (2001)

respecto ha está colisión de derechos fundamentales comenta, que:

La solución definitiva a los casos de colisión, parece estar entregada en alto grado a valoración

de las circunstancias que concurren en cada caso, y también a la subjetividad del juez. Se puede

afirmar que no existe un derecho fundamental de carácter absoluto y toda limitación debe

respetar el contenido esencial de cada derecho. (Fuentes, 2011)

El Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, tiene como prioridad la

protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, es por eso que los operadores de

justicia tiene presente en sus sentencias constitucionales los estudios de ponderación de Robert

Alexy, este método es utilizado para dar respuesta a la colisión que existe entre los diferentes

derechos, la ponderación es aplicable a cada caso en concreto, no se puede utilizar lo que ya se

resolvió, en otros casos de colisión con hechos facticos diferentes.

Toda persona puede emitir información pero esta debe ser cierta, objetiva y oportuna, debiendo ser

cuidadosos en la divulgación de la información que involucre elementos propios de la vida íntima de las

personas o de su familia, para evitar lesionar derechos fundamentales de las personas allí involucradas.

(Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-453/13del 15 de julio de dos mil trece.)

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4.2. Modelo de Demanda del Hábeas Data.-

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE PICHINCHA:

SANTIAGO VILLARREAL LÓPEZ, de nacionalidad ecuatoriana, 24 años de edad, de

profesión estudiante superior, domiciliado y residente en esta ciudad de Quito, por mis propios

derechos, ante usted respetuosamente comparezco con la siguiente demanda:

PRIMERO.- DEMANDADO:

El nombre de la demandada corresponde a la Compañía IMAGEN Y PUBLICIDAD S.A., a

través de su gerente general y por lo tanto representante legal el señor RONALD PATRICIO

RIVADENEIRA, o a quien haga de sus veces.

SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

Se deben relatar los antecedentes ocurridos respecto a los datos que se encuentran en posesión

del banco de datos. Como dice el Doctor García (2000) se debe realizar la relación

circunstanciada de los datos que tienen en dicho registro o banco; y explicar con claridad el

perjuicio que le ocasiona al titular de los datos, además desarrollar las razones pertinentes con

los hechos que se plantean. Es indispensable señalar la violación del derecho constitucional sea

está la intimidad, privacidad, igualdad, honor, petición, etc. En el caso de que con anterioridad

se solicitó dicha información por otros medios y se obtuvo una respuesta negativa del banco de

datos es muy importante explicar sino concedió la información, sino rectifico la información,

sino guardo reserva de la información, etc.

En esta cláusula es necesaria para describir y comprobar la veracidad de los hechos que

fundamentan nuestra acción de Hábeas Data.

TERCERA.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Fundamento mí acción de Hábeas Data conforme lo prescrito en los artículos noventa y dos de

la Constitución de la República del Ecuador; y en los artículos cuarenta y nueve, cincuenta, y

cincuenta y uno de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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91

CUARTA.- PETICIÓN:

Con los antecedentes expresados que configuran una violación a mi derecho constitucional de:

intimidad, privacidad, igualdad, honor, petición, etc., solicito señor Juez se sirva disponer que el

demandado, exhiba la información, rectifique los datos, suprima los datos, actualice los datos,

mantenga en confidencialidad los datos, etc.

QUINTA.- DOCUMENTOS ADJUNTOS:

Como prueba de mi petición adjunto a la presente demanda: (detalle de los documentos anexos).

SEXTA.- CUANTÍA:

Por la naturaleza de la acción, la cuantía es indeterminada.

SÉPTIMA.- TRÁMITE:

Para el trámite que debe darse a la presente causa se debe observar el trámite especial prescrito

en el artículo seis y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional.

OCTAVA.- CITACIÓN AL DEMANDADO:

A la demandada Compañía IMAGEN Y PUBLICIDAD S.A., representada legalmente por

el señor RONALD PATRICIO RIVADENEIRA, se la citará en el domicilio de la compañía

que lo tiene ubicado en la calle REPÚBLICA DE EL SALVADOR y AV. PORTUGAL,

número N35-126, del barrio EL BATAN, de esta ciudad de Quito, o de acuerdo a lo establecido

en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que en su artículo

ocho prescribe: “Las notificaciones se harán por los medios más eficaces que estén al alcance de la

jueza o juez, de la persona legitimada activa y de la persona, entidad u órgano responsable del acto u

omisión. De ser posible se preferirán medios electrónicos”.

NOVENA.- DESIGNACIÓN ABOGADO Y NOTIFICACIONES

Designo como mi Abogado defensor al señor RAMIRO JAVIER JÁCOME LEAL, profesional

a quien autorizo para que con su sola firma presente cuanto escrito sea necesario en la

tramitación de esta causa.

Notificaciones que me correspondan las recibiré en la casilla judicial No. 6199 del Palacio de

Justicia de Quito o en el casillero electrónico [email protected]

Dígnese atentamente atender mi pedido por ser justa mi solicitud.

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92

Santiago Villarreal López Ramiro Javier Jácome Leal

Peticionario Abogado

MAT 17-2012-615 Foro de Abogados

4.3. Jurisprudencia Internacional sobre el Hábeas Data.-

Jurisprudencia Corte Constitucional Colombia Sentencia T-058/13

ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure

Para declarar la configuración de la temeridad el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de

tres requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso

fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-1104-08.htm - _ftn6, esto es, en ambos se

identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso

no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no

configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso

propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda

de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una

argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se

reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.

ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos

relacionados con certificaciones de estudio expedidas por Institución educativa que vulnera

derecho a la educación, al habeas data y al buen nombre

En la interposición de la segunda acción de tutela se alegaron nuevos (i) hechos relacionados con las

certificaciones de estudios que originaron la presunta violación a los derechos de habeas data,

educación y buen nombre; (ii) pretensiones, encaminadas a lograr que la Universidad eliminara dato

negativo de las mencionadas certificaciones; y, por último, (iii) fundamentos legales y constitucionales

sobre la presunta violación a los derechos alegados.

DERECHO A LA EDUCACIÓN, HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que ex

estudiante afectada por la expedición de certificaciones académicas que evidencian sanciones

disciplinarias por plagio, no ha podido retomar sus estudios en otra universidad.

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS Y

DERECHO AL HABEAS DATA-Sentencias C-1011/08 y C-748/11

DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMÁTICA-Contenido y requisitos

Tanto para la autodeterminación de la información, como para el principio de libertad, el consentimiento

es el punto de identidad y relevancia que determinará la vulneración o no del derecho fundamental al

habeas data. Ahora bien, en materia de autorización, el consentimiento otorgado al encargado del

tratamiento o responsable del tratamiento debe ser previo, expreso e informado y, por el contrario, la

publicidad indiscriminada de la información sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos

antes descritos configura una finalidad ilegal y/o inconstitucional que facilita la vulneración de derechos

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fundamentales. En este orden de ideas, cabe destacar que el consentimiento del titular de la información

sobre el registro de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades

reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho

proceso, que resultan vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre. En

conclusión, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autodeterminación y el

principio de libertad así como el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a

fin de no incurrir en alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden sintetizar

en: (i) obtener el consentimiento del titular de la información, (ii) tal consentimiento deber ser calificado,

es decir, expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la información se debe realizar para las

finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable del tratamiento le

corresponde obtener y conservar la autorización del titular.

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto

El derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y

rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de

entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás

garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de

datos. Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte, goza del

reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y,

por otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. Como derecho autónomo, tiene el

habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede

ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y el poder de su titular de

conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta sea objeto

de administración en una base de datos.

DERECHO A LA EDUCACIÓN Y HABEAS DATA-Vulneración por universidad al expedir

certificado de estudios que registra sanciones disciplinarias por plagio sin consentimiento previo,

expreso e informado de la estudiante

La Universidad expidió unas “certificaciones de estudio” con un contenido totalmente diferente al que

corresponde a una certificación de este tipo y profirió un documento que contiene información sobre su

órbita personal sin su consentimiento previo, expreso e informado y que, de manera desproporcionada, ha

interferido claramente en su derecho al habeas data y de contera a la educación. Esta última vulneración

se concreta en la negativa de la Universidad CC de admitir a la peticionaria en el programa de Finanzas,

Gobierno y Relaciones Internacionales, luego de haber recibido las mencionadas “certificaciones de

estudio” a pesar de que la accionante acreditó mediante los certificados de notas, su excelencia

académica. Encuentra la Sala que la Universidad, al proferir las certificaciones, interfirió de manera

desproporcionada en los derechos al habeas data y a la educación de la actora en la medida en que: (i) la

Universidad no evidenció fines específicos para divulgar el dato, (ii) en consecuencia fue ilegítima la

medida de divulgar el dato en sí misma, (iii) por ello resultó desproporcionada y afectó no sólo el derecho

al habeas data sino una consecuente afectación al derecho a la educación, y (iv) no requirió del titular de

la información su consentimiento para divulgarla.

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Ley 1581 de 2012 le dio competencia a la

Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer vigilancia y control para garantizar los datos

personales

DERECHO A LA EDUCACIÓN Y AL HABEAS DATA-Orden a Universidad expida

certificación de estudios la cual no podrá contener elementos que permitan a un tercero inferir que

estuvo procesada y sancionada disciplinariamente por plagio

Referencia: expediente T-3623403

Acción de tutela instaurada por AA contra la

Universidad BB.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

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Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte

Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y

Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de la misma ciudad en la acción de tutela interpuesta por AA contra la Universidad BB.

I. ANTECEDENTES

En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad de la actora, la

Sala ha decidido no hacer mención al nombre de la titular de los derechos como medida para garantizar su

intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación,

reemplazando el nombre de la peticionaria por las letras AA. Adicionalmente, en la parte resolutiva de

esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de

instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en este proceso.

En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el

derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia

ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta

Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo.

El pasado mes de junio de 2012, la ciudadana AA interpuso acción de tutela y solicitó el amparo de sus

derechos fundamentales al habeas data, a la educación y al buen nombre, los cuales fueron presuntamente

vulnerados por la Universidad BB, al haber expedido dos certificaciones académicas de fecha 9 de

diciembre de 2010 y 13 de enero de 2012 en las cuales menciona que contra la actora, la Universidad BB

adelantó dos procesos disciplinarios por plagio, que culminaron con la expulsión de la estudiante del

claustro universitario.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su

pretensión en los siguientes:

1.1. Hechos

1.1.1. Indicó la accionante que se encontraba cursando el Programa de Gestión y Desarrollo Urbano en la

Universidad BB desde el primer período académico del año dos mil siete (2007).

1.1.2. Aseguró que mediante el proceso 083 de 2010 se abrió investigación disciplinaria por plagio,

ocurrido en uno de los talleres de la asignatura Investigación en Ciencias Políticas y Relaciones

Internacionales, el cual concluyó el 9 de febrero de 2010 con la suspensión de un período académico.

1.1.3. En consecuencia, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2011, interpuso recurso de

apelación contra la decisión. Sin embargo, la institución accionada, por resolución número 1 del 29 de

marzo de 2011 del Consejo Académico, resolvió confirmar la decisión de primera instancia proferida por

el Consejo de Asuntos Disciplinarios.

1.1.4. Posteriormente, informó que mediante memorando del 17 de abril de 2011, la Secretaría

Académica de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales resolvió abrir otra

investigación disciplinaria, identificada con el N° 056 de 2011, al presentarse tres situaciones

presuntamente anómalas relacionadas con: “1) alteración ostensible de los textos citados de la decisión

083/10 en el recurso de apelación presentando por parte de la estudiante, 2) omisión de textos referidos

en el recurso, y 3) Citación errónea de los apartes de una sentencia.” Indicó que dicha investigación

terminó en primera instancia con la expulsión de la Universidad BB, por lo que apeló la decisión.

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95

1.1.5. El 16 de junio de 2011 decidió interponer acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil

Municipal de Bogotá, con el fin de evitar la suspensión del semestre académico de la institución

académica. Sin embargo, la misma fue fallada en su contra.

1.1.6. Aseguró que solicitó a la Universidad BB una certificación de estudios a fin de continuar con su

carrera universitaria en otra institución. Sin embargo, la Universidad accionada le expidió el 9 de

diciembre de 2010 una certificación en la que mencionó que se encontraba en curso una investigación

disciplinaria por plagio en su contra. Posteriormente, requirió otra certificación de estudios, pero en el

certificado expedido el 13 de enero de 2012, la Universidad BB reiteró la inclusión de información sobre

los procesos disciplinarios adelantados así como la sanción de expulsión.

1.1.7. Señaló la actora que solicitó el ingreso al programa de la Facultad de Finanzas, Gobierno y

Relaciones Internacionales de la Universidad CC. Sin embargo, mediante comunicación proferida el 27

de junio de 2012, dicho centro universitario negó el ingreso, “toda vez que no aprobó satisfactoriamente

la totalidad del proceso de selección.” Por consiguiente, pidió a la Universidad CC las razones por las

cuales no fue admitida, sin que hasta la fecha hayan sido absueltas.

1.1.8. Sostuvo la estudiante que la Universidad BB ha vulnerado su derecho a la educación y el habeas

data, debido a que las certificaciones expedidas evidencian los procesos disciplinarios adelantados en su

contra por plagio, así como las sanciones impuestas.

1.1.9. Por último indicó que a fin de continuar con sus estudios académicos ha consultado en los

reglamentos estudiantiles de varias Universidades y todo estos son claros en no admitir estudiantes que

hayan cometido plagio, por lo que si la Universidad BB continúa expidiendo certificados que detalle los

procesos disciplinarios y sanciones, jamás podrá finalizar una carrera universitaria.

1.2. Solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la señorita AA requirió el amparo de tutela para

proteger sus derechos fundamentales al habeas data, a la educación y al buen nombre, los cuales

consideró vulnerados por la Universidad BB y solicitó:

“1. Tutelar mi derecho fundamental de habeas Data, protegiendo mi derecho a la honra y el buen

nombre, ordenando a la Universidad actualizar mis datos con relación a la sanción de suspensión por un

semestre académico, dado que está ya ha sido cumplida.

2. Ordenar a la Universidad revocar la decisión de fecha 13 de junio de 2011 y permitirme el reintegro a

la Universidad.”

1.3. Respuesta de la entidad demandada

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bogotá, se ordenó, mediante oficio del 21 de junio de 2012, la notificación

de la parte accionada, la Universidad BB.

La Universidad se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos

invocados por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de sus derechos

fundamentales.

Al respecto, indicó que mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2011 el Juzgado Cincuenta y Uno

Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado sobre los hechos, pretensiones y fundamentos

expuestos en esta nueva tutela, por lo que se configuraba el fenómeno de la temeridad. Reiteró que al

momento de interponerse la primera acción de tutela, la estudiante ya conocía de la sanción de expulsión.

Aseguró que no es cierto que el motivo por el cual se inició el segundo proceso disciplinario fuera la

interpretación que ella le dio al dictamen pericial, por el contrario aclaró que el segundo proceso

disciplinario fue por plagio en el escrito de apelación.

En cuanto a las certificaciones expedidas la Universidad BB aclaró que lo allí consignado corresponde a

la realidad y es consecuencia de las conductas desplegadas por la actora. Al respecto mencionó, “no es de

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recibo el argumento de la accionante, cuando afirma que los certificados atentan contra su buen nombre

y honra, por certificar las historias o antecedentes disciplinarios en los que ella misma ha incurrido y ha

salido sancionada.”

Por todo lo anterior, la Universidad BB por conducto de su representante judicial, solicitó al juez de tutela

que negará la presente acción de amparo al no haberse vulnerado los derechos fundamentales alegados

por la actora.

1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente

Del material probatorio que obra en el cuaderno principal del expediente la Sala destaca lo siguiente:

Fotocopia de la decisión dentro del proceso disciplinario número 056 de 2011 del 13 de junio de

2011 en el que se decide imponer a la estudiante la sanción de expulsión. (fl 11-18)

Fotocopia del recurso de apelación interpuesto por AA en contra de la decisión proferida por la

Universidad BB dentro del proceso 083 de 2010. (fl. 19-24)

Fotocopia de la certificación de estudios expedida el 9 de diciembre de 2010 por la Universidad

BB en la que se señala: “Que en el segundo período académico del año dos mil diez (2010), se

abrió un proceso disciplinario contra la estudiante en mención por presunto plagio, que a la

fecha dicho proceso se encuentra en curso.” (fl. 25)

Fotocopia de la certificación de estudios expedida el 13 de enero de 2012 por la Universidad BB

en la que se estipula: “En el primer período académico del año dos mil (2011) nuevamente se

abre proceso disciplinario N°56/11 contra la estudiante por anomalías que se encontraron en la

apelación presentada por la estudiante. Que dentro de dicho proceso el 13 de junio del año dos

mil once (2011), se resolvió imponer a la estudiante la sanción de expulsión de la Universidad,

nuevamente la estudiante procede al recurso de apelación ante el Consejo Académico proceso

que se encuentra en trámite de notificación” (fl. 26)

Fotocopia del dictamen pericial adelantado en el proceso disciplinario número 083 de 2010 por

plagio. (fl. 27)

Fotocopia de la carta enviada a la Universidad CC en la que cual la accionante solicita

información sobre las razones por las cuales no fue admitida en el programa de Finanzas,

Gobierno y Relaciones Internacionales. (fl. 28)

Fotocopia del fallo proferido el 1 de julio de 2011 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil

Municipal de Bogotá en el que negó la tutela interpuesta por la accionante. (fl. 44-52)

Fotocopia de la resolución número 2 de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de

apelación presentado por la estudiante en contra de la decisión proferida dentro del proceso

número 056 de 2011.(fl. 145-157)

Fotocopia de la resolución número 1 de 2011 por medio de la cual se resolvió el recurso de

apelación presentado por la estudiante en contra de la decisión proferida dentro del proceso

número 083 de 2011. (fl. 204-212)

Fotocopia de la carta enviada a la Secretaría Académica por la profesora de investigación en

Ciencia Política y Relaciones Internacionales, Verónica Ramírez, en la cual solicita la apertura de

un proceso disciplinario por plagio. (fl. 265)

Fotocopia del trabajo de investigación en el cual, según los términos de la profesora titular de la

materia la accionante cometió plagio. (fl. 266-269)

Fotocopia de la carta por medio de la cual la Universidad CC le informa a AA que no fue

admitida en el programa de pregrado de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones

Internacionales, “toda vez que no aprobó satisfactoriamente la totalidad del proceso de

selección.” (fl.323)

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1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión

1.5.1 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia

proferida el 3 de julio de 2012 hizo un recuento de los hechos, analizó la jurisprudencia relacionada con el

derecho a la educación, el principio de autonomía universitaria, el derecho al buen nombre y al habeas data

y declaró improcedente la tutela.

Para el Juzgado de conocimiento, la pretensión de la actora, relacionada con la vulneración de los derechos

a la educación y al habeas data ya fue resuelta en la tutela interpuesta ante el Juzgado Cincuenta y Uno

Civil Municipal, en la que se decidió negar los derechos invocados.

En cuanto a las certificaciones expedidas por la Universidad BB, el Juzgado consideró que la información

allí contenida corresponde al resultado de los procesos disciplinarios adelantados en contra de la actora, es

decir la información se ajusta a la realidad y es “producto de los actos y conductas de la accionante dentro

de la esfera académica e institucional cuando era estudiante, de tal manera que la repercusión social que

recae sobre su honra, buen nombre o en torno a su imagen que se pueda ver afectada, solo son

consecuencia de su proceder, bajo su única responsabilidad, sin que sea el resultado ilegítimo del actuar

de la institución académica.”

Por consiguiente, resolvió negar la acción de tutela en contra de la Universidad BB.

1.5.2. Impugnación

Mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento, la peticionaria interpuso recurso de

impugnación contra el fallo proferido.

Reiteró que sus derecho fundamentales a la educación y al habeas data habían sido vulnerados por parte de

la institución educativa, pues a causa de las certificaciones expedidas, desde hace más de un año no ha

podido iniciar sus nuevos estudios. Al respecto, se refirió a la negativa de la Universidad CC para admitirla

en el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.

En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la

violación de los derechos fundamentales alegados.

1.5.3. Sentencia de segunda instancia

El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia dictada el

10 de agosto de 2012, determinó que la Universidad accionada no había incurrido en la violación al

derecho a la educación, toda vez que la decisión de expulsarla de la institución educativa era el resultado

del comportamiento inadecuado de la alumna y que dicha decisión había surgido después de un trámite

disciplinario que se adelantó con las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa.

En cuanto a las certificaciones expedidas, reprochó que la accionante no hubiera acreditado haber

requerido a la Universidad la modificación o actualización de sus datos, “por lo cual, de conformidad con

la jurisprudencia atrás señalada la tutela impugnada deviene confirmación.”

De esta manera, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1 Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de

tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la

Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

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3.2. Problemas jurídicos y planteamiento del caso

La ciudadana AA reclama la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, a la educación y al

buen nombre, presuntamente vulnerados por la Universidad BB, toda vez que expidió dos certificaciones

de estudio, de fechas 9 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2012, en las cuales informó las sanciones

disciplinarias que le fueron impuestas por plagio. Afirma la actora que solicitó el ingreso al programa de

Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad CC, pero éste le fue negado a

consecuencia de la expedición de las certificaciones de estudio mencionadas.

De otro lado, afirma el apoderado de la parte demandada que el 1° de julio de 2011 el Juzgado Cincuenta

y Uno Civil Municipal de Bogotá decidió sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos

expuestos en esta nueva tutela, por lo que se configura a su juicio, en contra de la actora el fenómeno de

la temeridad.

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que se evidencian dos problemas jurídicos

relacionados con los antecedentes expuestos, a los que habrá de dar respuesta:

(i) Se configura el fenómeno de temeridad en este caso por la interposición de la segunda

acción de tutela y,

(ii) Desconoce el derecho al habeas data, a la educación y al buen nombre la Universidad BB al

expedir las certificaciones académicas en las que informa de los procesos disciplinarios

adelantados en contra de la ex alumna, por plagio así como de las sanciones de suspensión

del semestre académico y la expulsión de la Universidad.

Para resolver los problemas jurídicos suscitados, es necesario hacer referencia a: (i) la actuación temeraria

en la acción de tutela; y la procedencia de la misma para la defensa de los derechos al habeas data, a la

educación y al buen nombre; (ii) del alcance del principio de libertad en la administración de datos; (iii) la

incidencia del derecho al habeas data en la vulneración de otros derechos fundamentales, particularmente

del derecho a la educación; para (iv) finalmente, analizar el caso concreto.

3.3. La actuación temeraria en la acción de tutela y la procedencia de la misma para la defensa de

los derechos al habeas data, educación y buen nombre

En este caso, el apoderado de la parte accionada argumentó que existía temeridad en la presentación de la

acción de tutela, al coincidir los hechos y las pretensiones, así como los fundamentos expuestos en una

primera acción de tutela interpuesta el 16 de junio del 2011 por la apoderada de la actora. Asegura el

apoderado de la Universidad que, mediante el fallo proferido el 1° de julio de 2011 el Juzgado Cincuenta

y Uno Civil Municipal ya se había pronunciado sobre el mismo problema jurídico planteado por la

peticionaria en esta nueva acción de tutela. De tal suerte, considera que no resulta procedente de acuerdo

con la jurisprudencia, tramitar una acción de tutela cuando se constata la interposición de una previa con

iguales fundamentos y pretensiones como ocurrió en este caso.

En virtud de lo anterior, se estudiarán a continuación los presupuestos definidos en la jurisprudencia en

cuanto a la temeridad en la presentación de la acción de tutela y se determinará si en el caso concreto

dichos aspectos se encuentran presentes.

El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 señala que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la

misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o

tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La jurisprudencia

constitucional ha señalado que la “temeridad” se ha entendido “como la actitud de quien demanda o

ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes

dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”

Así también, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuación temeraria es aquella que supone una

"actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a

toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se

instaura la acción", o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los

administradores de justicia".

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99

Ahora bien, para declarar la configuración de la temeridad el juez constitucional debe verificar el

cumplimiento de tres requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual significa

que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es,

en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii)

que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley o la jurisprudencia, como

uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del

proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una

demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una

argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se

reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.

De conformidad con lo anterior, la Sala analizará a continuación tanto las solicitudes de amparo

interpuestas por la actora, como las sentencias de tutela, para determinar si la acción objeto de revisión

guarda identidad con el fallo anterior, y si la actora demuestra la ocurrencia de hechos nuevos posteriores

al fallo de tutela.

3.4. Primera tutela

La demanda de tutela fue interpuesta el 16 de junio de 2011, por intermedio de apoderado judicial, y en

ésta se solicitaba que se concediera como mecanismo transitorio a fin de evitar la sanción de la

suspensión del semestre académico dentro de la sanción impuesta por la Universidad BB en el proceso

disciplinario adelantado en contra de la accionante por plagio. Mediante providencia de única instancia

del 1° de julio de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal, negó las pretensiones de la acción

constitucional.

3.5. Segunda tutela

La demanda de tutela fue interpuesta el 20 de junio de 2012 por la accionante y en esta última requirió

tutelar los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre que considera fueron desconocidos

con ocasión de la expedición de dos certificaciones académicas en las que la misma Universidad hizo

referencia a los procesos disciplinarios y las sanciones impuestas por plagio. Mediante providencia de

primera instancia del 3 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá negó las pretensiones de la tutela. Por consiguiente, la actora impugno la

decisión que fue conocida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el

10 de agosto de 2012, quien confirmó la decisión.

Se observa de esta manera, que para el momento de la interposición de la segunda acción de tutela, habían

surgido nuevos hechos no expuestos en la primera, relacionados con la expedición de los certificados de

estudios en los cuales se informa sobre los procesos y sanciones disciplinarios. La primera certificación

fue expedida el 10 diciembre de 2010 y, si bien ésta es anterior a la sentencia del Juzgado Cincuenta y

Uno Civil Municipal de Bogotá, en los hechos expuestos en la primera tutela no se mencionó la

expedición de la certificación porque la actora continúo con la interposición de los recursos

administrativos ante la Universidad BB con el fin de controvertir las sanciones impuestas. Por ello, en la

primera tutela sólo pide que se conceda la acción como mecanismo transitorio a fin de evitar la sanción de

suspensión del semestre académico que en primera instancia apenas se decidía en la Universidad

accionada. De ahí que la certificación se expidió en el siguiente sentido: “Que en el segundo período

académico del año dos mil diez (2010), se abrió un proceso disciplinario contra la estudiante en mención

por presunto plagio, que a la fecha dicho proceso se encuentra en curso.”

El segundo certificado de estudios fue expedido el 13 de enero de 2012, es decir antes de la interposición

de la segunda acción de tutela y en la que se alegó este nuevo hecho luego que de haberse presentado para

ingresar a la Universidad CC y ser inadmitida el 27 de junio de 2012.

En conclusión, en la interposición de la segunda acción de tutela se alegaron nuevos (i) hechos

relacionados con las certificaciones de estudios que originaron la presunta violación a los derechos de

habeas data, educación y buen nombre; (ii) pretensiones, encaminadas a lograr que la Universidad

eliminara dato negativo de las mencionadas certificaciones; y, por último, (iii) fundamentos legales y

constitucionales sobre la presunta violación a los derechos alegados.

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De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que no se configuran los presupuestos dispuestos en la

jurisprudencia para que se configure la temeridad, toda vez que los hechos y pretensiones alegados en

ambas tutelas variaron sustancialmente. En efecto, en la segunda tutela se configuran unos elementos

adicionales relacionados con la expedición de los certificados de estudios que han dificultado la

continuidad en los estudios universitarios de la peticionaria.

De esta manera, al encontrarse presuntamente comprometido el derecho al habeas data y en consecuencia

los derechos a la educación y al buen nombre; y al haberse superado el estudio de temeridad, encuentra la

Sala que la acción de tutela resulta procedente para garantizar la protección de los derechos involucrados,

por cuanto: (i) en primer lugar, la acción de tutela debe decidirse de fondo debido a que ella tiene la

virtualidad de satisfacer la demanda de pronta respuesta, que subyace en las reclamaciones de la tutelante,

(ii) en segundo lugar, porque el perjuicio que se le ocasionaría a la peticionaria si no fuera resuelto

prontamente el asunto, sería irremediable.

Al respecto, la Corte ha mencionado que el amparo constitucional tiene por objeto la protección de

derechos fundamentales allí donde se ven afectados y el accionante haya recurrido a los medios ordinarios

de defensa, o cuando aún no habiéndolo hecho se presente como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. En este caso, se trata de una ex-estudiante que resultó afectada por la expedición

de unas certificaciones académicas que evidencian sanciones disciplinarias por plagio y en tanto no ha

podido retomar sus estudios en otro centro universitario.

3.6. Del alcance del principio de libertad en la administración de datos

La jurisprudencia de esta Corte en materia de habeas data, ha sostenido que la administración de toda

base de datos personales está sometida a los llamados principios de administración de datos personales.

Recientemente, el Legislador en la Ley 1581 de 2012aprobó una serie de principios contenidos en el

proyecto de ley estatutaria general de habeas data, proyecto que en este punto fue declarado ajustado a la

Constitución mediante sentencia C-748 de 2011. Asimismo, la Corte en sentencia C-1011 de 2008,

consideró que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data financiero eran

constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin

importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial.

De esta manera, las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011 y son la concreción de la jurisprudencia

que, desde las sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se ha perfilado por esta Corte sobre la

obligatoriedad de los principios a los que toda actividad de administración de datos personales debe

someterse. En concreto, estos principios son: legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad,

transparencia, de acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.

Dentro de este grupo adquiere especial importancia, el principio de libertad que se erige como una

garantía en la administración de datos. Al respecto, el literal c) de la Ley 1581 de 2012 señala: “El

Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los

datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de

mandato legal o judicial que releve el consentimiento;”.

Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir

voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. En consecuencia,

somete la divulgación de la información a su consentimiento y libertad. En este mismo sentido, dicho

principio impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su

consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado

inicialmente.

Así las cosas, fue a partir de este principio que la Corte empezó a desarrollar los postulados básico del

derecho fundamental al habeas data en la medida en que los procesos de administración y divulgación de

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datos sólo son legítimos a partir de la potestad del individuo para permitir y controlar la información cuyo

contenido pertenece a su órbita personal.

Por ejemplo, en la sentencia T-176 de 1995 esta Corporación indicó que la falta de consentimiento se

traducía en una vulneración de los derechos al habeas data en los siguientes términos: “para que exista

una vulneración del derecho al habeas data, debe desconocerse alguno de los tres aspectos enunciados.

Es decir, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el

consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su

titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii). Por el contrario, el suministro de datos

veraces, cuya circulación haya sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio,

lesiva de un derecho fundamental.” (Subrayado por fuera del texto).Esta misma posición ha sido

reiterada, entre muchas otras, en las sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de 2004, T-657 de

2005, T-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de 2011 y SU-458 de 2012.

En igual sentido, la Corte ha afirmado que el principio de libertad en el manejo de datos tiene especial

incidencia en la autodeterminación de la información. Al respecto, la Corte ha sostenido que el elemento

esencial de la autodeterminación recae sobre el consentimiento. Sobre el particular esta Corporación en la

sentencia SU-082 de 1995 se cuestionó: “¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la

Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y

en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se

refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las

regulaciones legales.” (Subrayado por fuera del texto).

En efecto, para la Corte, la autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren

los datos para autorizar su conservación, uso y circulación. A su vez, la referencia a la libertad tiene que

ver con el hecho de que ésta podría resultar vulnerada al restringirse indebidamente con ocasión de la

circulación de datos que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la persona concernida

o por la ley. Frente al particular esta Corporación en la Sentencia T-017 de 2011 dijo:

“En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el

derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la

libertad económica. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad

efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y

bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un

requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La

autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de

conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En

cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al

restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no

hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.”

Por consiguiente, tanto para la autodeterminación de la información, como para el principio de libertad, el

consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinará la vulneración o no del derecho

fundamental al habeas data.

Ahora bien, en materia de autorización, el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento o

responsable del tratamiento debe ser previo, expreso e informado y, por el contrario, la publicidad

indiscriminada de la información sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos antes

descritos configura una finalidad ilegal y/o inconstitucional que facilita la vulneración de derechos

fundamentales.

En este orden de ideas, cabe destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro

de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer

sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan

vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre.

En conclusión, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autodeterminación y el

principio de libertad así como el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a

fin de no incurrir en alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden sintetizar

en: (i) obtener el consentimiento del titular de la información, (ii) tal consentimiento deber ser calificado,

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es decir, expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la información se debe realizar para las

finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable del tratamiento le

corresponde obtener y conservar la autorización del titular.

3.7. Incidencia del derecho al habeas data en la vulneración de otros derechos fundamentales,

particularmente en el derecho a la educación

El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data entendido como la facultad

que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido

sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la

obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de

recolección, tratamiento y circulación de datos.

Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento

constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido

considerado como una garantía de otros derechos. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un

objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién

(y cómo) administra la información que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar,

rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta sea objeto de administración en

una base de datos.

Ahora bien, como garantía de otros derechos puede operar en la medida en que los protege mediante la

vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. Por vía de ejemplo, el

habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el

tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se

emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los

servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho

de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de

captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente.

Sin embargo, y pese a ser el habeas data un derecho autónomo, la infracción de este derecho puede

acarrear la afectación de más de un derecho fundamental y, particularmente al derecho a la educación

cuando se divulgan datos que se refieran a la disciplina, conducta, desempeño académico o aquellos

relacionados con la vida del estudiante-titular sin la posibilidad de que este modifique, conozca, actualice,

rectifique o excluya, la información recogida en bases de datos o cualquier otro sistema de

almacenamiento. En estos términos, el responsable del dato estudiantil tiene una responsabilidad

concurrente frente a la finalidad, veracidad e integralidad del dato, pues a éste le corresponde la

obligación de cerciorarse que se cumplan los requisitos para que un dato pueda ser objeto de tratamiento.

De no ser así, se configura una violación al derecho a la educación del titular del mismo. Por

consiguiente, divulgar al público en general de manera indiscriminada información del estudiante que el

centro educativo haya conocido o conozca con ocasión de sus funciones educativas, constituye una

barrera al acceso al derecho de la educación.

Ahora bien, aunque el plantel universitario goza de autonomía y en función de ella se encuentra en la

obligación de establecer la dirección ideológica del centro educativo, esta facultad se encuentra limitada

fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la

obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y

propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos” y entre estos, los derechos al habeas data

y a la educación.

En este caso concreto la certificación de un dato negativo no autorizada por su titular ha afectado la

posibilidad de la accionante de continuar sus estudios universitarios. En efecto, la Constitución de los

derechos fundamentales debe verse como un todo, con partes interdependientes e indivisibles. La

afectación de una de sus partes no es sólo la afectación de una parte, porque ese ataque acarrea, sin duda

alguna y muy a menudo, la afectación de muchas, si no de todas las otras. Por lo tanto, un imperativo de

transparencia en la argumentación demanda de parte del operador judicial identificar todos los derechos

afectados por una determinada actuación u omisión de autoridades públicas.

Ahora bien, es pertinente aclarar que no cualquier interferencia en los derechos de una persona es un

motivo suficiente para considerar que esos derechos le han sido violados, porque en ocasiones para

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defender determinados bienes es aceptable constitucionalmente restringir la satisfacción de otros. En

consecuencia, se encuentra prohibida la interferencia en esos derechos fundamentales que resulta

desproporcionada. Al respecto, esta Corporación ha establecido unos criterios a fin de medir el grado de

proporcionalidad: “(i) la legitimidad de los fines perseguidos por la medida que interviene en el derecho

fundamental (en este caso, de la divulgación del dato), (ii) la legitimidad de la medida en sí misma, (iii)

su idoneidad para obtener el fin perseguido, (iv) la necesidad de la misma y, finalmente, (v) la

proporcionalidad.” Sólo si una medida que interfiere en los derechos fundamentales supera estos criterios

de un modo admisible, puede decirse que es conforme a la Constitución.

En conclusión, cuando se trata de divulgar un dato personal que tiene al menos un carácter privado o

semi-privado y esa divulgación tiene lugar sin el (i) consentimiento del titular, (ii) es errónea o (iii) recae

sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente. La Corte

ha señalado que se produce una intromisión prima facie en su derecho al habeas data.

A continuación, la Sala analizará si la entidad accionada incumplió los presupuestos dispuestos en la

jurisprudencia e incurrió en alguna vulneración al derecho de habeas data, educación y al buen nombre.

IV. CASO CONCRETO

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: (i) AA cursó en la Universidad BB

el programa de Gestión y Desarrollo Urbano desde el primer período académico del año dos mil siete

(2007); (ii) el 9 de febrero de 2011, la mencionada institución la sancionó en primera instancia con

suspensión de un período académico por plagio; (iii) la demandante presentó recurso de apelación contra

la decisión, (iv) posteriormente interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil

Municipal de Bogotá, a fin de evitar la suspensión del semestre académico de la institución universitaria,

(v) el 17 de abril de 2011, la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de

Relaciones Internacionales resolvió abrir otra investigación disciplinaria bajo el número 056 de 2011 al

presentarse nuevamente un caso de plagio en la presentación del recurso de apelación sobre la resolución

que resolvió confirmar la sanción de suspensión del semestre académico y que culminó con la expulsión

de la Universidad, (vi) el 9 de diciembre de 2010 la Universidad BB expidió certificación en la que

informó que se encontraba en curso una investigación disciplinaria por plagio contra la accionante; (vii) el

13 de enero de 2012 la Universidad expidió otra certificación en la que reiteró la información sobre los

procesos disciplinarios y la sanción de expulsión; (viii) el 27 de junio de 2012 la Universidad CC decidió

no admitir a la accionante en el programa de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones

Internacionales.

Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado con fundamento en la existencia de un

fallo de tutela que a su juicio ya había resuelto una acción de amparo constitucional con las mismas

pretensiones. En relación, con la conducta de la Universidad BB en la expedición de las certificaciones,

para los jueces, la institución educativa en ningún punto vulneró los derechos al habeas data, a la

educación y al buen nombre de la actora al mencionar que lo allí consignado corresponde a la realidad de

la actuaciones en que ella incurrió siendo ella la única responsable de los resultados adversos.

De esta manera, contextualizada la controversia planteada en sede de tutela, esta Sala de Revisión analizará

el caso concreto y resolverá los problemas jurídicos planteados.

Los problemas constitucionales que se plantean en esta oportunidad, como se ha expresado, se relacionan

con la presunta configuración del fenómeno de la temeridad en la presentación de esta acción de tutela,

teniendo en cuenta que para la fecha en la que se habían impuesto las sanciones, la actora interpuso una

primera acción de amparo resuelta en su contra por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de

Bogotá. En efecto, tal y como fue resuelto en las consideraciones de la presente sentencia este problema

jurídico se encuentra superado al no configurarse los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia para la

existencia de la temeridad.

Habiendo resuelto lo atinente a la procedencia de la tutela, esta Sala estudiará el otro problema jurídico

relacionado con la supuesta vulneración de los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre

por parte de la Universidad BB al expedir las certificaciones académicas en las cuales informa sobre los

procesos disciplinarios adelantados en contra de la ex alumna por plagio, así como las sanciones de

suspensión del semestre académico y la expulsión de la Universidad.

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Vulneración de los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre ante la inobservancia

del principio de libertad en el manejo de los datos por parte de la Universidad BB

La institución accionada, en el ejercicio de su autonomía universitaria expidió el 9 de diciembre de 2010

por solicitud de la accionante una certificación de estudios en la que señala: “Que en el segundo período

académico del año dos mil diez (2010), se abrió un proceso disciplinario contra la estudiante en mención

por presunto plagio, que a la fecha dicho proceso se encuentra en curso.”

Posteriormente, el 13 de enero de 2012 la Universidad BB profirió otra certificación de estudios en la que

indica lo siguiente: “En el primer período académico del año dos mil (2011) nuevamente se abre proceso

disciplinario N°56/11 contra la estudiante por anomalías que se encontraron en la apelación presentada

por la estudiante. Que dentro de dicho proceso el 13 de junio del año dos mil once (2011), se resolvió

imponer a la estudiante la sanción de expulsión de la Universidad.”

En este punto, se tiene entonces que la Universidad expidió unas “certificaciones de estudio” con un

contenido totalmente diferente al que corresponde a una certificación de este tipo y profirió un documento

que contiene información sobre su órbita personal sin su consentimiento previo, expreso e informado y

que, de manera desproporcionada, ha interferido claramente en su derecho al habeas data y de contera a la

educación. Esta última vulneración se concreta en la negativa de la Universidad CC de admitir a la

peticionaria en el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, luego de haber recibido

las mencionadas “certificaciones de estudio” a pesar de que la accionante acreditó mediante los

certificados de notas, su excelencia académica.

Ahora bien, en la respuesta a la acción de tutela, la institución educativa mencionó que las certificaciones

fueron expedidas en el ejercicio de la autonomía universitaria y que las mismas corresponden a hechos

reales y veraces que reflejan la historia disciplinaria de la actora, por lo que no puede ella pretender alegar

la vulneración al habeas data o la educación por su propia conducta.

Esta Corporación difiere de la interpretación de la Universidad BB de la autonomía universitaria

ampliamente definida en la jurisprudencia de esta Corte, así como de la facultad que tiene como tenedor

y/o responsable de información personal de los estudiantes de expedir certificaciones en las que divulgue

información personal o datos que afecten gravemente sus derechos fundamentales. No debe confundirse el

certificado de estudio que tiene la vocación de informar detalles sobre el programa académico, las

asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas, con la información general relativa a la órbita personal

del estudiante, información a la cual, en principio, pueden acceder los interesados por medios distintos a la

certificación de estudios, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petición o a través de un

certificado de conducta o antecedentes disciplinarios.

Encuentra la Sala que la Universidad, al proferir las certificaciones antes mencionadas, interfirió de

manera desproporcionada en los derechos al habeas data y a la educación de la actora en la medida en que:

(i) la Universidad no evidenció fines específicos para divulgar el dato, (ii) en consecuencia fue ilegítima la

medida de divulgar el dato en sí misma, (iii) por ello resultó desproporcionada y afectó no sólo el derecho

al habeas data sino una consecuente afectación al derecho a la educación, y (iv) no requirió del titular de la

información su consentimiento para divulgarla.

Si bien la Universidad tiene el derecho de informar, protegido por el artículo 20 de la Constitución

Política, según el cual se garantiza a todas las personas la libertad de informar y recibir información veraz

e imparcial, este derecho no es ilimitado, y se encuentra sujeto a los principios sobre la administración de

datos personales. Bajo esta perspectiva, la institución educativa, en su calidad de titular de la facultad de

acopiar, utilizar, transferir, ordenar y difundir datos personales de los estudiantes, se encuentra en la

obligación-deber de respetar las garantías constitucionales de los mismos, so pena de vulnerar el derecho

al habeas data del titular-estudiante, su buen nombre e intimidad. No puede perderse de vista que, incluso

una persona que haya cometido faltas reprochables socialmente tiene derecho al respeto, protección y

garantía de sus derechos constitucionales.

Por consiguiente, existe un deber de responsabilidad de la Universidad en la administración de los datos

personales de los estudiantes que no se limita al mero manejo de los mismos sino que debe generar todo

un ambiente de confianza en la gestión u operacionalización de los datos. En estos términos, tanto el

responsable como el encargado del tratamiento tienen una responsabilidad concurrente frente a la

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veracidad, integridad, finalidad e incorporación del dato que garantice su administración con excesivo

cuidado y diligencia. Ambos sujetos están obligados a garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho

al habeas data, el cual se irradia por todos los principios que rigen el tratamiento de datos, en donde el

titular dispone de todos los medios para lograr la actualización, rectificación y supresión o cancelación de

la información, según lo analizado en las consideraciones de esta providencia. En este contexto, deben

evitar apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el titular de la información a fin de salvaguardar

sus derechos fundamentales.

En efecto, la Sala advierte una grave incidencia cierta y directa en los derechos fundamentales al habeas

data y a la educación de la ex estudiante causada por la expedición de las mencionadas certificaciones. Lo

anterior, comoquiera que ha obstaculizado su proceso de formación superior al haber impedido la

continuidad de sus estudios universitarios.

Tal y como se mencionó en las consideraciones de esta sentencia, la publicidad indiscriminada de la

información sin el consentimiento de su titular, es decir en clara violación del principio de libertad, no

cumple finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que

dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera para el

ejercicio pleno de los derechos fundamentales y facilita prácticas de exclusión social y discriminación

prohibidas por la Constitución.

En este caso en particular, la Corte pudo constatar que la vulneración del habeas data al no permitírsela a

la ex estudiante la modificación, rectificación y exclusión del dato negativo pese a haberlo solicitado trajo

aparejada la vulneración del derecho a la educación de la misma. La correcta o incorrecta administración

de datos personales tiene efectos, en muchas ocasiones, en las condiciones de ejercicio de los derechos

fundamentales de los sujetos concernidos por dicha información. La peticionaria acude al habeas data

por cuanto sabe que la información negativa que aparece en los certificados de estudio, funge como una

barrera para la continuidad de sus estudios académicos; sabe que dicha información se convierte de facto

en un factor de discriminación, toda vez que no fue aceptada en la Universidad CC, sin motivo alguno,

inclusive luego de presentar certificados de notas con promedios de excelencia.

En relación con el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión considera que la Universidad BB

efectivamente vulneró los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre de AA al expedir

certificaciones en las que informó sobre los procesos disciplinarios adelantados en su contra y sus

consecuentes sanciones por plagio, por lo que habrá de revocarse el fallo judicial de segunda instancia

proferido el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, disponer la protección tutelar deprecada por la actora, en el

sentido de ordenar a la institución educativa accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la notificación del presente fallo, expida una nueva certificación de estudio a la tutelante,

cuyo contenido se refiera únicamente a los detalles del programa académico, las asignaturas cursadas y

las calificaciones obtenidas, y no consigne elemento que le permita a un tercero inferir que estuvo

procesada y sancionada disciplinariamente por plagio.

Por último, es importante mencionar que la Ley 1581 de 2012 le dio competencia a la Superintendencia

de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercer la

vigilancia y control a fin de garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los

principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley. Por ello, dicha entidad

en cumplimiento de lo dispuesto por la norma, podrá adelantar un procedimiento una vez se verifique el

incumplimiento de las disposiciones dispuestas en la norma e imponer las sanciones pertinentes a los

responsables y encargados del tratamiento de datos. Por consiguiente, la actora, sin perjuicio de lo

resuelto en esta sentencia, cuenta con las acciones administrativas que considere convenientes ante la

Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia

en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

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106

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo judicial de segunda instancia proferido el 10 de agosto de 2012 por el

Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR

los derechos fundamentales al habeas data, a la educación y al buen nombre de AA.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad BB que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a

la notificación del presente fallo, proceda a expedir una certificación de estudio a la tutelante, cuyo

contenido se refiera únicamente a los detalles del programa académico, las asignaturas cursadas y las

calificaciones obtenidas, y no consigne elemento que le permita a un tercero inferir que estuvo procesada

y sancionada disciplinariamente por plagio

TERCERO.- ADVERTIR a la Universidad BB que en el futuro deberá abstenerse de incurrir en las

mismas acciones que dieron mérito para conceder esta acción de tutela.

CUARTO.- ADVERTIR que cuenta con el procedimiento descrito en la Ley 1581 de 2012 ante la

Superintendencia de Industria y Comercio.

QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como a los jueces de instancia que

conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva

de la identidad de la peticionaria.

SEXTO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,

para los fines allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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107

Análisis Hábeas Data República de Colombia

En la /Constitución de la República de Colombia) establece al Hábeas Data en el título II “De

los derechos, las garantías y los deberes”, capítulo primero: “De los derechos fundamentales”,

en su artículo quince que prescribe:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el

Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar

y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en

archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos

se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución […]. Para efectos

tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá

exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos

que señale la ley.

La (Constitución Colombiana) le otorga al Hábeas Data la calidad de derecho fundamental

autónomo, y el cual para cumplimiento de su finalidad, necesita los mecanismo que lo

garanticen, es así que el 17 de octubre de 2012 el Gobierno Nacional de Colombia expidió la

Ley Estatutaria 1581 de 2012 la cual constituye el marco general de la protección de los datos

personales en Colombia, y en el artículo primero señala que el objeto de esta Ley es:

[…] Desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y

rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los

demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la

Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la

misma.

Mediante dicha Ley se emiten disposiciones generales para la protección de datos personales, y,

en ella se regula al hábeas data, podemos indicar que con esta Ley se busca proteger los datos

personales registrados en cualquier clase de base de datos sea está pública o privada, que realiza

el procedimiento de recolección, almacenamiento, uso, circulación o eliminación.

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108

El Hábeas Data en la República de Colombia tiene las siguientes facultades:

Facultad de conocer y tener acceso a la información que versa sobre datos personales

de una persona que se encuentran recogidas en bases de datos;

Facultad de incluir nuevos datos con el fin de que se suministre una imagen completa

del titular de la información almacenada en la base de datos;

Facultad de actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas

bases de datos;

Facultad a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida,

de tal manera que concuerde con la realidad; y,

Facultad a excluir información de una base de datos, por simple voluntad del titular o

porque se está haciendo un uso indebido de ella.(Constitución Colombiana)

El 27 de Junio del 2013 se emitió el Decreto 1377 el cual en su artículo primero establece que

tiene por objeto: “El presente Decreto tiene como objeto reglamentar parcialmente la Ley 1581 de

2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Para datos

recolectados a partir de la expedición del Decreto 1377 se necesita cumplir con las siguientes

obligaciones:

Aviso de Privacidad.

Definir o crear un área o sujeto responsable de la protección de la información

personal, según el tamaño empresarial del cliente (es decir aquí opera el criterio

de responsabilidad demostrada consagrado en los arts. 26 y 27 del Decreto

1377).

Establecer cláusulas para transmisiones y transferencias de datos (si estas

aplican).

Definir o conocer cuáles son los grupos de interés del cliente.

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109

Definir las finalidades y los tratamientos genéricos en cada grupo de interés,

pues esto se debe indicar en la política de tratamiento y en el formato de

autorización.

Cuando un habitante colombiano reciba una llamada telefónica, un e-mail o un correo físico que

le cause molestia, según lo establecido en el Decreto simplemente deberá enviar un comunicado

escrito a esa empresa solicitando que su nombre sea borrado de esa base de datos en un plazo

máximo de 30 días, esta es la única herramienta establecida en la legislación colombiana para

que se elimine la información del registro de la base de datos. En este decreto también se

establecieron las sanciones para los encargados y los responsables del tratamiento de datos

personales, que son las siguientes:

Multas de carácter personal o institucional hasta por 2.000 Salarios Mínimos

Mensuales Legales Vigentes.

Suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento hasta por seis meses.

Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento.

Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el tratamiento de datos.

(Certicamara S.A. ABC para proteger los datos personales, 2012)

La entidad que vigila e impone las multas en caso de incumplimiento, para este efecto a las

empresas, es la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

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110

Jurisprudencia Tribunal Constitucional Perú

EXP. N° 1797-2002-HD/TC

LIMA

WILO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la

asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,

pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la resolución de la Sexta

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 6 de mayo del 2002, que declaró

que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de

la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción hábeas data contra el ex presidente de la

República, Dr. Valentin Paniagua Corazao, con objeto de que se le proporcione la información denegada

mediante la carta notarial de fecha 12 de diciembre del 2000, manifestando que no se le ha brindado la

información solicitada respecto de los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y

su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país, debido a los 120 viajes que realizó

al exterior, en el transcurso de su mandato presidencial. En consecuencia, solicita que la información

requerida se especifique como sigue: a) monto asignado por concepto de viáticos; b) monto asignado por

concepto de gastos de representación; c) costos de los pasajes aéreos, por cada uno de los viajes

realizados; d) gastos de combustible y operación del avión presidencial, y e) monto asignado para gastos

de la comitiva presidencial, entre otros. Alega que se vulnera su derecho de acceso a la información, ya

que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni

está exceptuada por ley.

El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros señala que

la pretensión del recurrente ya ha sido incoada en reiteradas oportunidades; que la información requerida

se encuentra, casi en su totalidad, publicada en el diario oficial “El Peruano”, la que, además ha sido

suministrada por la Directora General de Administración del Despacho Presidencial, en la cual se da

cuenta de los viajes realizados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori entre los años 1990 y 2000,

la cantidad de viajes por cada año realizado, así como el costo.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara que carece de objeto pronunciarse

sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la información requerida

fue proporcionada mediante el Informe N°. 001-2001-CMPR/DGADM; añadiendo que las discrepancias

del actor en cuanto a la información suministrada no constituyen datos que objetivamente existan, por lo

que no pueden exigirse a través del hábeas data, puesto que se trata de materia sujeta a controversia que

requiere de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

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111

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los gastos efectuados

por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días

en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato

presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de

representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de

combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva

presidencial, entre otros.

Derechos protegidos por el hábeas data

2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos

reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según los cuales establecen que

“toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de

cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las

informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por

razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o

privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

Derecho a la autodeterminación informativa

3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado por la doctrina

derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar,

la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a

través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad,

el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad,

personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se

debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar

intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo

individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen.

Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen,

reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que protege, básicamente la imagen del ser

humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la

autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y

controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de

su inserción en la vida en sociedad.

Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la

proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución

de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en

sociedad.

En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un

derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza

relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la

protección de otros derechos constitucionales.

Hábeas data y derecho a la autodeterminación informativa

4. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. N°. 666-1996-HD/TC que la protección

del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la

capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,

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112

computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de

una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra

registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que

recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos

al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o

bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una

cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en

referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información,

personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos

que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no

debieran encontrarse almacenados.

Derecho de acceso a la información pública y derecho de petición

5. A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la

Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es

idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco

al derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley

Fundamental.

En la sentencia recaída en el Exp. N°. 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de

petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen

componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la

expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto

de la organización política y jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado

como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra

vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que

necesariamente origina la petición”. “[...] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el

derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de

obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un

ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho

derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a

acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”.

6.Tal derecho ha sido regulado por la Ley N.° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la

que establece que es posible “encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a

saber: a) La petición gracial; b) La petición subjetiva; c) La petición cívica; d) La petición consultiva, y e)

La petición informativa”.

La petición informativa es “aquella que se encuentra referida a la obtención de documentación oficial

contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida. En ese sentido, la

petición prevista en el artículo 110° de la Ley N.° 27444 está destinada a obtener el suministro de datos

estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha

modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y

las leyes N°. 27806 y 27927, respectivamente”.

En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases: a) el derecho de petición simple, el cual se

manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica,

informativa y consultiva, y b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un

acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición

gracial y subjetiva.

Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es “un derecho de

naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada

en caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario, o para la presentación de puntos de

vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser

considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al

segundo, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su

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113

condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y

control en relación al poder político”.

“El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los

ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y

esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático,

deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así

como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o

colectivos en su relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como

los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el reconocimiento por parte de la

Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen

consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho en mención

se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan

mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho

subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se

constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración”.

7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin

expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,

en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o

concreción del derecho de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída

en el Exp. N°. 1071-1998-HD/TC, “del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de

acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición,

hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también

un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos

protegidos mediante el hábeas data”.

Derecho de acceso a la información pública y libertad de información

8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución,

este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que “[...] se

garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención

Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones

de toda índole verazmente. [...] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión

de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de

valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza

estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo

que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí

lo pueden ser”.

9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que “Las dimensiones de la libertad de información son:

a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser

informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho

colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de

formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso

de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información; b) la garantía de que el sujeto

portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a

todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en

tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de

hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la

asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos

informantes, forjadores de la opinión pública”.

En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble

vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que "[...]

nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de [...] difundir hechos informativos”; pero, al mismo

tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las

personas de "recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno", a fin de

formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de

dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la

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114

personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de

que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad

democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva,

ambas libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia.

Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad

políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la

democracia a la libertad" (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la

democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, constituyen "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.

Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los

partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen

influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la

comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de

noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)”.

“Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías

institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del

sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio

permite el debate sobre la cosa pública.”

“Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se

contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de

optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales”.

Derecho de acceso a la información pública

10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a

uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta

última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por

un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente

impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y

organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como

constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente

considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y

disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho

de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades

fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar

alguna.

Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de

autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de

la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alega

que la información requerida es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la

diplomacia presidencial en el Perú.

11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que

garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que

pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente

democrática.

Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública

termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier

individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia

de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de

control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control

sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas

de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma

subordinación.

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115

En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la

información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no

sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la

Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad

democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La

democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto

Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por

citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general,

como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal.

Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes

públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la

excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de

los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría

asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los

representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las

demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los

individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.

Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y

expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública

contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad

preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la

Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide

del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que

cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos

fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad

preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la

misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución

del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de

la ponderación y el principio de concordancia práctica.

No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta

condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren

sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y

proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que

sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.

Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del

Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en

reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede

servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la

existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae

sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero

también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la

información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el recurrente solicitó a

la demandada información sobre los viajes efectuados por el ex presidente de la República durante los

años 1990 y 2000 y, en particular, detallar los siguientes rubros: a) monto asignado por el concepto de

viáticos; b) monto asignado por concepto de gastos de representación; c) costos de los pasajes aéreos por

cada uno de los viajes; d) gastos de combustible y operación del avión presidencial; e) monto asignado

para gastos de la comitiva presidencial; y f) otros gastos.

Al contestar la demanda, la emplazada adjuntó el Informe N° 001-2001-CMPR/DGADM, mediante el

cual se da cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex presidente de la República

Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos viajes, durante los años de 1990 y 2000.

Con fecha 30 de mayo de 2001, el recurrente advirtió al a quo que la información, en muchos de sus

extremos, era “incompleta, inexacta e imprecisa”. Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se

hacía referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos

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116

figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año 1999, se indicaba que viajó

14 veces, en tanto que en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con

copias de diversos medios de comunicación social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4 de enero

de 1999, el ex mandatario estuvo en la República Federal del Brasil, subrayando que dicho viaje no

aparecía en ninguno de los cuadros del referido informe, entre otros cuestionamientos a los que hace

referencia en su escrito de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido.

Las recurridas, en mérito al citado Informe, adjuntado a la contestación de la demanda, sostuvieron que,

en el caso de autos, se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la emplazada había

absuelto el pedido de información requerido en la demanda. Y, respecto a que la información

suministrada era imprecisa, incompleta e inexacta, argumentaron que ese tema debía ser objeto de un

proceso donde existiese estación probatoria.

13. El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por las resoluciones

recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción afirmar, por un lado, que la eventual lesión

de un derecho constitucional cesó y que, en virtud de ello, se produjo la sustracción de la materia; y, de

otro, que la controversia acerca de la información proporcionada deba ventilarse en un proceso judicial

que tenga estación probatoria. En su opinión, se considera que la eventual violación de un derecho

constitucional ha cesado cuando, por medios ajenos al proceso, se restablece completamente el ejercicio

del derecho. La única forma como podría salvarse tal contradicción, sería admitiendo que el derecho de

acceso a la información sólo garantiza que se informe sobre lo requerido, no importando el contenido y la

calidad de esa información que se proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido

constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública en esos términos,

terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin embargo, antes de afrontar este

extremo del contradictorio, es preciso determinar los alcances de un proceso constitucional como el

hábeas data, que carece de una estación de pruebas.

14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sus alcances y

límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0976-2001-AA/TC (Fund. Jur. N° 3),

sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de

procesos “[...] no se dilucida la titularidad de un derecho [...], sino sólo se restablece su ejercicio. Ello

supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la

titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye

un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto

cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que

el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad

constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México

1992, pág. 169] "en el [...] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto

reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que

generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador".

Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses "subjetivos" contrapuestos

entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una

cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal

Alemán, dicha interpretación "tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a

favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores" [BverfGE, 82, 30

(38-39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y

breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del proceso”.

Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. N°. 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. N°. 5), remarcó

que “es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe estación probatoria. Pero

con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello que señala el artículo 13.° de la

Ley N.° 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la

inexistencia de la susodicha estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una

sentencia sobre el fondo del asunto”.

“A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data), porque

en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí

sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación

probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo

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117

1° de la Ley N.° 23506, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto

es, tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la

calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se dirige básicamente a analizar

si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del

Estado. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá,

que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto "es el de reponer las cosas

al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", lo que significa

que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se

podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas

data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–,

sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la jurisprudencia de

este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto

cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo

general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a

su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho.”

15. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de controversia en el

presente caso, luego de constatarse en el informe los problemas que ha hecho notar el recurrente en su

escrito del 30 de mayo de 2001, es si la información proporcionada en esos términos, imprecisa,

incompleta e inexacta, viola o no el derecho invocado.

Evaluando dicho extremo, en primer lugar, se observa que la emplazada no ha alegado que la información

solicitada esté sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el problema no ha de escrutarse bajo los

alcances del test de razonabilidad o proporcionalidad, sino, básicamente, determinando si el contenido

constitucionalmente protegido del derecho incluye también que la información que una entidad pública

proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa.

16. Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido

constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la

mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla

de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se

correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran

burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información,

independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a

la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello,

sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,

imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la

información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa,

exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.

Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la

información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos

públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, entonces,

un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz,

actual y clara.

El Tribunal no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada. Como ha alegado

el recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el Informe N.° 001-2001-

CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa, actualizada y exacta. Por consiguiente, al

estimarse la pretensión, por haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información

pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse que se brinde la

información solicitada en los términos descritos en el fundamento precedente, sobre los datos e

información en torno a los viajes públicos realizados al exterior, así como los gastos efectuados por el ex

presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal y conforme se han requerido en la

carta notarial y en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la

Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

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118

FALLA REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que carece de objeto

pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia y,

reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data. Ordena que el Poder Ejecutivo proporcione

información detallada respecto de los gastos efectuados por el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, como

ex presidente de la República, y su comitiva, durante sus viajes al exterior, conforme a los siguientes

rubros: viáticos, gastos de representación, gastos de combustibles y operación del avión presidencial,

costos de pasajes, según sea el caso, y otros gastos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en

el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

Análisis Hábeas Data República de Perú

En la Constitución de la República de Perú reconoce a la figura de Hábeas Data en el Título V,

“de las Garantías Constitucionales”, en su artículo doscientos que prescribe: “La Acción de

Hábeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o

persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la

Constitución”.

El artículo dos de la (Constitución de la República de Perú) se encuentra en el Capítulo I,

“Derechos Fundamentales de la Persona, y establece que:

Toda persona tiene derecho: (…) inciso quinto: “A solicitar sin expresión de causa la

información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo

que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las

que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y

la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una

comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso

investigado.”, y el inciso seis prescribe: “A que los servicios informáticos, computarizados o

no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y

familiar.

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119

El treinta y uno de Mayo del 2004 fue publicado en el diario oficial “El Peruano” La ley 28237

“Código Procesal Constitucional”, en mencionado código se establecen las Disposiciones

Generales de los procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, pero en

su título V, “Proceso del Hábeas Data”, en el artículo sesenta y dos establece el requisito

especial y único para la procedencia de la demanda que prescribe:

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya

reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el

artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya

contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose

del derecho reconocido por el artículo 2inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si

se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente

se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un

daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no

será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

En resumen el Hábeas Data Peruano, según su Tribunal Constitucional, comprende:

La capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de

información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren

almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer

qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información

así como la o las personas que recabaron dicha información. (Tribunal Constitucional del Perú

Sentencia No. 01797-2002-HD)

En el ámbito del Proceso de Hábeas Data en la República de Perú, el único requisito previo a la

presentación de la demanda es la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido, y

en cuanto, a la información solicitada puede ser requerida sin importar la clase o naturaleza de

formato bajo la cual se encuentre registrada.

Es decir, no nos interesa ni debe ser un impedimento para su suministro, si está guardada en

formato digital, en documentos escritos, grabada en cintas, CD´s, bajo el formato de fotos, etc.,

lo importante es que, sin importar el formato bajo lo cual se encuentre contenida la

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120

información, se la suministre de una manera tal que permita su análisis y revisión. En principio,

no aceptamos como obligación de la entidad que posee la información pública requerida la

obligación de transformar el formato bajo el cual se encuentre la información solicitada, salvo

que dicho formato se encuentre en un “idioma” que no permita su común y general análisis y

entendimiento.

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121

CAPÍTULO V

5. MARCO METODOLÓGICO

5.1. Tipo de investigación.-

Investigación bibliográfica

Esta tiene el propósito de: aplicar y profundizar el conocimiento de la naturaleza del tema

específico. Utiliza fuentes bibliográficas y documentales. Permite acceder a la respectiva

información que la encontramos en libros y revistas, permite también visualizar la información

requerida para solventar las definiciones que necesitan ser aclaradas.

El estudio refleja, criterios, conceptualizaciones, conclusiones y recomendaciones del pensamiento del

autor. (Mencías, 2002, pág. 169)

Investigación de campo

Se apoya en informaciones que provienen de entrevistas, cuestionarios, encuestas y

observaciones. La investigación de campo puede ser de carácter exploratorio, descriptivo,

explicativo, experimental y cuasi experimental. (Mencías, 2002, pág. 166)

Esta investigación ha permitido realizar una observación en conjunto de la ciudadanía, abogados

y estudiantes de derecho, y ha servido de medio para tener un acercamiento a la realidad sobre

el uso de la acción de Hábeas Data y sobre la afectación que causa al derecho a la honra y al

derecho a la intimidad por el mal uso que se da al almacenamiento de datos personales.

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122

2.2. Población o muestra.-

Se consideró una muestra de 100 personas entre abogados en libre ejercicio, funcionarios

públicos y estudiantes de derecho, se realizó la técnica de la encuesta. Se tuvo presente que el

asiento de la misma se encuentra fijado en la ciudad de Quito, por cuanto se delimitó a tratar lo

específico en la referida ciudad.

Sus vínculos y resultados están destacados en el tema, la justificación, el marco teórico, los

objetivos y en el análisis bibliográfico del tema.

Tabla 1: Muestra de la población investigada

ESTRATO

NÚMERO

PORCENTAJE

Abogados en libre ejercicio 25 25 %

Funcionarios Públicos 25 25%

Estudiantes de derecho 50 50 %

TOTAL

75

100 %

Elaborado por: J. Santiago Villarreal

5.3. Métodos

Método Inductivo

Es un proceso de análisis de aspectos, situaciones, ideas, hechos particulares, para llegar al

principio o ley general que los determina; se toman los casos particulares para llegar a

conclusiones generales. Tenemos que colegir que, para ello, ha existido un contrato directo del

investigador con esos hechos particulares a través de la experiencia, la observación, la

experimentación, la comprobación en base de lo cual, será posible llevar determinados aspectos

específicos del conocimiento a unificarlos en conceptos y categorías generales; en un proceso

similar al que se realiza con los Métodos Analítico-Sintético; de la parte al todo, de los hechos a

las leyes, en un proceso de generalización a la abstracción.

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123

Método científico

Se llama método a una serie ordenada de procedimientos de que hace uso la investigación

científica para observar la extensión de nuestros conocimientos. Se puede concebir el método

científico como una estructura, un armazón, este método se ayudará en la investigación por sus

cinco pasos principales que son la observación, hipótesis, experimentación, teoría y por último

la ley, en este caso, es una propuesta de reforma a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional.

Se utilizó este método para explicar los fenómenos observados, apoyando así a la validez de la

investigación.

Método histórico

Este método nos permitió el descubrimiento de los nexos del fenómeno que se investiga, para

así suponer, la delimitación del problema, formulación de hipótesis, toma de datos, organización

y validación de datos, la confirmación de la hipótesis y la redacción del informe.

5.4. Técnicas.-

Las técnicas para la recolección de la información de la investigación fueron la encuesta, la

observación y la entrevista.

Observación

Consistió en la búsqueda llevada a cabo con premeditación, en contraste con las percepciones

casuales y pasivas de la vida cotidiana.

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124

Su característica principal es que se basa en lo percibido por los sentidos del investigador del

fenómeno, es un examen de la realidad y con fines científicos.

Encuesta

Esta técnica se utilizó, mediante la recolección de información, de todos quienes se encuentran

involucrados dentro del Hábeas Data.

5.5. Instrumentos.-

Como instrumento primordial para la investigación, se empleó el cuestionario, mismo que fue

utilizado con 25 abogados en libre ejercicio, 25 funcionarios públicos y 50 estudiantes de

derecho, con el fin de obtener una opinión de ellos sobre la acción de Hábeas Data.

Cuestionario

El cuestionario consta de siete preguntas cerradas, eligiendo de las dos opciones, si o no.

Mediante este instrumento se recopiló datos necesarios para confirmar la hipótesis.

5.6 Recolección de la información.-

Para la recolección de la información se realizó una movilización a los Juzgados de lo Civil de

Pichincha, Juzgados de Trabajo de Pichincha y a la Universidad Central de Ecuador en donde se

aplicó entrevistas y encuestas a los Abogados en libre ejercicio, funcionarios públicos y

estudiantes de derecho.

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125

5.7. Validez y confiabilidad

Validez

La consulta se realizó a dos profesores de derecho expertos en Derecho Constitucional para

recibir sus sugerencias y criterios respecto a las preguntas del cuestionario aplicado en este

presente proyecto de investigación.

Confiabilidad

Se aplicó la prueba piloto, lo cual permitió determinar la consistencia interna del cuestionario.

5.8. Procesamiento y análisis de la investigación

El procedimiento para el análisis y procesamiento de datos fueron de carácter estadístico, que

consistió en la interpretación de las respuestas obtenidas a través del instrumento de validación.

Para el procesamiento se recurrió al programa del sistema operativo Microsoft Excel, el mismo

que mediante cálculos estadísticos permitió la tabulación de los datos obtenidos.

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126

Tabla 2: Plan de Recolección de Información.

PREGUNTAS BÁSICAS

EXPLICACIÓN

1.- ¿Para qué?

Para lograr los objetivos de la investigación.

2.- ¿De qué personas?

Abogados en libre ejercicio

Funcionarios Públicos

Estudiantes de derecho

3.- ¿Quién?

El investigador

4.- ¿Cuándo?

Julio – Agosto

5.- ¿Dónde?

Quito, Juzgados de lo Civil de Pichincha,

Juzgados de Trabajo de Pichincha y a la

Universidad Central de Ecuador.

7.- ¿Cuántas veces?

Tres

8.- ¿Qué técnicas de recolección?

Encuesta

Autor: Santiago Villarreal López.

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127

CAPÍTULO VI

6. ANÁLISIS DE RESULTADO

6.1. Resultados obtenidos de la encuesta aplicada.-

PREGUNTA 1: ¿Conoce usted lo que es una base de datos?

Tabla 3: Encuesta pregunta 1

ALTERNATIVA

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI 99 99%

NO 1 1%

TOTAL

100

100% Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Gráfico 1: Encuesta pregunta 1

Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Se puede apreciar que a criterio de los encuestados el 99% conoce sobre lo que es una base de

datos.

99%

1%

¿Conoce usted lo que es una base de datos?

SI NO

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128

PREGUNTA 2: ¿Le han solicitado sus datos personales en alguna entidad pública o privada?

Tabla 4: Encuesta pregunta 2

ALTERNATIVA

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI 68 68%

NO 32 32%

TOTAL

100

100% Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Gráfico 2: Encuesta pregunta 2

Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

El 68% de los encuestados exponen que les han solicitado sus datos personales alguna entidad

pública o privada y únicamente al 32% de los encuestados jamás les han solicitado sus datos

personales por entidades públicas y privadas.

68%

32%

¿Le han solicitado sus datos personales en alguna entidad pública

o privada?

SI NO

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129

PREGUNTA 3: ¿Le han solicitado sus datos como: nombres completos, edad, estado civil,

dirección domiciliaria, lugar de trabajo y profesión, para obtener algún beneficio?

Tabla 5: Encuesta Pregunta 3

ALTERNATIVA

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI 79 79%

NO 23 23%

TOTAL

100

100% Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Gráfico 3: Encuesta pregunta 3.

Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

De los encuestados el 79% ha experimentado que les soliciten sus datos como: nombres

completos, edad, estado civil, dirección domiciliaria, lugar de trabajo y profesión, para obtener

algún beneficio y únicamente el 23% no ha sido objeto de solicitud de sus datos como: nombres

completos, edad, estado civil, dirección domiciliaria, lugar de trabajo y profesión, para obtener

algún beneficio.

77%

23%

¿Le han solicitado sus datos como: nombres completos, edad, estado

civil, dirección domiciliaria, lugar de trabajo y profesión, para obtener

algún beneficio?

SI NO

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130

PREGUNTA 4: ¿Ha escuchado sobre la Garantía Jurisdiccional de Hábeas Data?

Tabla 6: Encuesta Pregunta 4

ALTERNATIVA

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI 65 65%

NO 35 35%

TOTAL

100

100% Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Gráfico 4: Encuesta pregunta 4.

Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

De los encuestados el 65% considera haber escuchado sobre la Garantía Jurisdiccional de

Hábeas Data y el 23% no ha escuchado sobre dicha Garantía.

65%

35%

¿Ha escuchado sobre la Garantía Jurisdiccional de Hábeas Data?

SI NO

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131

PREGUNTA 5: ¿Conoce usted que la Garantía Jurisdiccional de Hábeas Data se encuentra

reconocida en nuestra Constitución de la República del Ecuador en su artículo noventa y dos, y

que su trámite judicial es sumario?

Tabla 7: Encuesta Pregunta 5

ALTERNATIVA

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI 63 63%

NO 37 37%

TOTAL

100

100% Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Gráfico 5: Encuesta pregunta 5.

Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Se considera que tan solo el 63% de los encuestados conocen que la Garantía Jurisdiccional de

Hábeas Data se encuentra reconocida en nuestra Constitución de la República del Ecuador y el

37% no.

63%

37%

¿Conoce usted que la Garantía Jurisdiccional de Hábeas Data se

encuentra reconocida en nuestra Constitución de la República del

Ecuador en su artículo noventa y dos, y que su trámite judicial es

sumario?

SI NO

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132

PREGUNTA 6: ¿Conoce usted qué el Hábeas Data es una acción que permite al titular de los

datos acceder, rectificar y eliminar la información personal que se encuentre registrada en bases

de datos públicas o privadas?

Tabla 8: Encuesta Pregunta 6

ALTERNATIVA

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI 63 63%

NO 37 37%

TOTAL

100

100% Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Gráfico 6: Encuesta pregunta 6

Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Se evidencia que el 63% de los encuestados conocen la finalidad del Hábeas Data y con un

puntaje de 37% se evidencia el desconocimiento del Hábeas Data.

63%

37%

¿Conoce usted qué el Hábeas Data es una acción que permite al titular de los

datos acceder, rectificar y eliminar la información personal que se encuentre

registrada en bases de datos públicas o privadas?

SI NO

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133

PREGUNTA 7: ¿Cree usted que es necesario que sus datos personales se encuentren

almacenados por bases de datos públicas o privadas, sin su consentimiento o autorización por

escrito?

Tabla 9: Encuesta pregunta 7

ALTERNATIVA

FRECUENCIA

PORCENTAJE

SI 2 2%

NO 98 98%

TOTAL

100

100% Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

Gráfico 7: Encuesta pregunta 7

Fuente: Encuesta

Elaborado por: J. Santiago Villarreal.

De la encuesta realizada en la pregunta 7 se evidencia que el 98% de los consultados consideran

que sus datos personales no deben ser almacenados por bases de datos tanto públicas como

privadas sin su autorización previa. Únicamente el 2% considera la necesidad de que sus datos

sean almacenados sin su autorización.

2%

98%

¿Cree usted que es necesario que sus datos personales se encuentren

almacenados por bases de datos públicas o privadas, sin su consentimiento

o autorización por escrito?

SI NO

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134

6.2. Conclusiones

He concluido mi trabajo con una inmensa preocupación por la ciudadanía ecuatoriana en lo que

respecta a la salvaguarda de su dignidad, se ha llegado a las siguientes conclusiones:

La Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional si bien son dos cuerpos legales

publicados los últimos años y se los puede llamar “semi-actuales”, el legislador

ecuatoriano se ha olvidado de adecuar las normas a los adelantos tecnológicos,

se nota claramente la falta de enunciaciones, en varios aspectos de la temática

de estudio.

En la legislación ecuatoriana se han olvidado de normar el “dato caduco”,

debido a que con el cumplimiento de alguna condición o por acciones positivas

en cualquier momento de tiempo una persona puede recuperar su buen nombre

e intimidad al haber enmendado su conducta. No existe norma que regule la

expiración del plazo de la información personal desfavorable del titular, para ser

retirada de las bases de datos, de forma definitiva, después que hayan

desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Los datos

personales deberían ser eliminados cuando su almacenamiento carezca de

fundamento legal o cuando hayan caducado, se debería prohibir la conservación

indefinida de datos personales negativos.

En la normativa ecuatoriana hace falta reconocer y establecer la validez del

principio de caducidad o de temporalidad de la información negativa, su

presencia es muy importante para garantizar los derechos de las personas tanto

naturales como jurídicas.

En la normativa constitucional hace falta instaurar, que la autorización para el

almacenamiento de datos sensibles o personalísimos, deba constar por escrito y

que el titular de los datos debe ser debidamente informado respecto del

propósito del almacenamiento de sus datos personales y posible difusión al

público.

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135

Hace falta en la normativa ecuatoriana profundizar sobre el manejo de los datos

personales y tener en cuenta que la revocación de la autorización de

almacenamiento o circulación de la información personal, sea por escrito y sin

efecto retroactivo.

En la República del Ecuador hace falta obligar a las bases de datos tanto

públicas como privadas, que en los casos que almacenen o consignen a nombre

de determinada persona datos o informes negativos, tengan un respaldo para

demostrar que dicha información es verdadera y que ha sido recabada en forma

legal para ayudar a disminuir la afectación del derecho al honor de los

ciudadanos ecuatorianos.

Es necesario implementar dentro de la legislación ecuatoriana los principios que

rigen la administración de los datos como: a) Principio de veracidad b)

Principio de calidad de los registros, c) Principio de finalidad, d) Principio de

circulación restringida, e) Principio de temporalidad de la información, f)

principio de seguridad, y, g) Principio de confidencialidad. Esta

implementación es muy necesaria debido a que la administración de cualquier

base de datos personales confiere poder informático a quien la controla, o a

quien puede tener acceso a ella con autorización o no a sus contenidos.

Es necesario marcar dentro de la norma que en los casos que la petición de

acceso a verificar y controlar la información, a conocer la información, a

actualizar y a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad,

que se realicen ante bases de datos particulares, las solicitudes deberán ser

contestadas en 10 días.

En la acción de Hábeas Data si bien el artículo catorce de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dice que la audiencia debe

ser pública, se defería reformar ya que por protección de la persona y sus datos,

la audiencia no debería ser pública en los casos de “datos sensibles”.

Al acudir a realizar la encuesta a funcionarios de los Juzgados de Trabajo de

Quito se evidencio que los auxiliares del Juez, no tienen una verdadera

ilustración de lo que engloba el Hábeas Data, sus conocimientos son muy

limitados. Debo recalcar que la tutela judicial efectiva encuentra su accionar en

todos los funcionarios que conforman el sistema judicial ecuatoriano, por tanto,

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136

son ellos los obligados a conocer debidamente las garantías constitucionales y

principios fundamentales del derecho constitucional.

Se concluye este trabajo resaltando que el hábeas data de manera general consiste en:

La posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de

datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades de conocer la

información que sobre él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales

informaciones y derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad.

(Corte Constitucional de Colombia Sentencia T883- 13 del 03 de diciembre del 2013.)

El derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra o dignidad, son derechos

constitucionalmente garantizados de carácter fundamental, lo cual ha determinado que para su

protección se pueda actuar directamente con base en la Constitución que de sus normas se

desprende también la obligación existente para las autoridades, de proveer esa protección frente

a los atentados arbitrarios de los que se puede ser objeto. (Amores, 2014, pág. 65)

La finalidad de la Garantía Constitucional de hábeas data en el ejercicio de los derechos

fundamentales, es proteger, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de

violación de un derecho constitucional.

6.3. Recomendaciones

El derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra o dignidad, son derechos fundamentales

de todos los ciudadanos del territorio ecuatoriano y debido a esta característica tienen

mecanismos de protección de rango constitucional como lo es la Acción de Hábeas Data, así

estos derechos se encontrarían garantizados para que las personas tengan privacidad en su vida

personal y familiar. Se debe tener presente que el derecho a la intimidad, es un derecho absoluto

por lo tanto no se los puede negociar ni limitar.

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137

Es importante que en la legislación ecuatoriana exista unos principios rectores

para la administración de bases de datos, para que exista una proporcionalidad

entre el derecho vulnerado y el bien jurídico protegido.

Que en todos los casos que tenga que ver con “datos sensibles”, se lleve a cabo

la audiencia de manera reservada, para proteger al titular de los datos.

Brindar la protección de las personas registradas en base datos, obligando a los

administradores a poseer un respaldo de autorizaciones por escrito de los

titulares de los datos.

Que en todos los casos de “datos sensibles”, a más de tener la autorización de

almacenamiento del titular de los datos por escrito, también se tenga constancia

de que se informó la finalidad del banco de datos, al titular de la información.

Que la información negativa, es decir aquella que asocia una situación no

querida, perjudicial y socialmente reprobada al nombre de una persona, esté

sometida a un término de caducidad.

Se debería establecer como obligación, que todas las administradores de bases

de datos privadas deban contestar las solicitudes de acceso a la información,

actualización, rectificación y eliminación de datos personales en un término

máximo de 10 días contados desde la fecha de recibida la solicitud.

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138

CAPÍTULO VII

7. PROPUESTA

7.1. Justificación.-

La Garantía Jurisdiccional de Hábeas Data tuvo su inicio en la Constitución Política del año

1996 publicada en el Registro Oficial No. 969 del 18 de Junio de 1996 manteniéndose hasta la

última Constitución vigente, publicada finalmente en el Registro Oficial No. 449 del 20 de

Octubre del año 2008, se debe resaltar que es muy positivo el reconocimiento del Hábeas Data

en nuestra Carta Magna, pero la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional presenta ciertos vacíos legales respecto a su aplicación, a sus principios

normativos y respecto a la manera de celebrarse su audiencia en los casos que se encuentran en

controversia datos sensibles de una persona sea esta natural o jurídica.

El Legislador no se percató que los avances tecnológicos de los sistemas informáticos permiten

en segundos robar datos de un registro o banco de datos y que de igual manera en cuestión de

segundos se puede compartir dicha información con una cantidad incalculable de usuarios tanto

por vía de la internet o por dispositivos móviles de almacenamiento, es por eso que surge la

necesidad de un proyecto de reforma de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, que contemple la implementación de nuevos artículos tendientes a normar los

principios rectores que deberán obligarse todos los administradoras de datos sean estas personas

naturales, entidades públicas o privadas.

Además se debe tener presente que los referidos vacíos legales han traído consigo la mala

utilización del Hábeas Data, que ha sido aplicado confundiéndole con la diligencia previa de

exhibición de documentos, contradiciendo su naturaleza. Debo recalcar una vez más el

desconocimiento por parte de los funcionarios públicos de todo el accionar que engloba el

Hábeas Data.

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139

Si bien el objeto del Hábeas Data es obtener el acceso directo a la información y que esta se

entregue en forma completa, clara y verídica, el legislador se ha olvidado de establecer un plazo

para esperar una respuesta cuando las solicitudes se hacen a bases de datos administradas por

personas naturales o por personas jurídicas privadas. Lo cual causa un desfasé para iniciar la

acción judicial por medio del Hábeas Data.

En cuanto a la utilidad de esta propuesta manifiesto que radica en frenar el mal uso o uso

indebido que realizan los poseedores de buena o mala fe de los registros o bases de datos, y

además dar mayor seguridad a los titulares de la información en cuanto al manejo de sus datos

personales precautelando la violación o intento de violación de sus derechos al honor, a la

intimida y a la vida privada.

7.2. Objetivos.-

Objetivo general

Implementar parámetros dentro de la legislación ecuatoriana que permitan un control de las

bases o registros de datos, sean estas públicas o privadas y que así mismo haga énfasis en

proteger el derecho a la honra, al honor, a la intimidad y a la vida privada del titular de los

datos.

Objetivo Específicos

Desarrollar un proyecto de Ley para ser presentado a la Asamblea Nacional,

que contemple una reforma al Capítulo V que se refiere a la Acción de Hábeas

Data de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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140

Definir los principios rectores de las bases o registros de datos sean estas

públicas o privadas que administren datos personales, que permitan controlar su

administración.

Regular el uso de información incorrecta, inexacta u obsoleta.

Concientizar a la ciudadanía sobre la importancia que tiene el tener control

sobre el manejo o distribución de sus datos personales, e impulsarlos a que

utilicen correctamente la acción de Hábeas Data.

7.3. Ubicación sectorial y física

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es un cuerpo legal que

tiene por objeto regular la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar

jurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos y de la naturaleza; y garantizar la eficacia y la supremacía

constitucional por ende su campo de acción se extiende a lo largo y ancho del territorio nacional

del Ecuador en donde tiene plena vigencia y validez.

7.4. Beneficiarios

Beneficiarios directos

Los beneficiarios directos serán todas aquellas personas naturales o jurídicas, que sus datos

personales se encuentran almacenados en registros o bases de datos.

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141

Beneficiarios indirectos

Los beneficiarios indirectos de la presente propuesta, de manera general será toda la población

ecuatoriana incluyendo los Administradores de Justicia, Abogados en Libre Ejercicio, etc.,

debido a que con la reforma planteada se garantizara el pleno cumplimiento de los derechos

establecidos en la Constitución de la República del Ecuador.

7.5. Factibilidad

Factibilidad interna

La factibilidad interna es alta por cuanto el autor está en plena capacidad de elaborar la

propuesta de manera que se apeguen a criterios técnico-jurídicos y a los lineamientos

constitucionales de manera que contribuyan eficazmente a la sociedad. Pero la verdadera

factibilidad interna se encuentra demostrada en los resultados de las encuestas realizadas.

Factibilidad externa

La factibilidad externa está dada por el nivel de aceptación que los legisladores le den a la

presente propuesta, ya que una vez presentada la misma debe cumplir con el procedimiento

reglado para la aprobación de una Ley. Cabe destacar que la factibilidad externa se considera

como media, puesto que la materialización depende de factores extrínsecos, ajenos a la voluntad

del autor.

7.6. Descripción de la propuesta

La propuesta tendrá un texto como el que a continuación se expone:

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142

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CAPITULO VI “ACCIÓN DE HÁBEAS

DATA” DE LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y

CONTROL CONSTITUCIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que, en el año 2008 entró en vigencia la nueva Constitución de la República del Ecuador, en la

que se introducen cambios sustanciales y definitivos en el reconocimiento de los derechos, su

sistema de protección y en la estructura del Estado Ecuatoriano;

Que, en el año 2008 entró en vigencia la nueva Constitución de la República del Ecuador, en la

que se introducen cambios sustanciales y definitivos en el reconocimiento de los derechos, su

sistema de protección y en la estructura del Estado Ecuatoriano;

Que, la justicia constitucional es una herramienta eficaz e idónea para hacer realidad las

exigencias del texto constitucional, para asegurar la vigencia del principio democrático y para

controlar eficazmente la actividad de los poderes públicos y de los particulares;

Que, se requiere de una normativa que asegure que toda disposición jurídica sea susceptible de

control judicial constitucional, que proporcione al juez herramientas conceptuales, técnicas y

prácticas, y pautas concretas y específicas para examinar la constitucionalidad material y formal

del proceso de producción normativa, y que promueva la participación popular dentro de dichos

procesos;

Que, el artículo 66 numerales 19 y 28 garantizan los derechos a la identidad personal y

colectiva y a la protección de datos de carácter personal, el cual incluye el acceso y la decisión

sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección;

Que, el artículo 92 de la Carta Magna, dispone que toda persona tendrá derecho a conocer de la

existencia y acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e

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143

informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en

soporte material o electrónico;

RESUELVE:

Reformar el Capítulo VI “Acción de hábeas data”, de la siguiente manera

A continuación del artículo 50 de la Ley Orgánica De Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, agréguese el siguiente artículo:

Art 50. 1.-Principios de la administración de datos.- Las personas responsables de los bancos

o archivos de datos personales deberán tener en cuenta, de manera armónica e integral, los

principios que a continuación se establecen:

A) Principio de veracidad y finalidad de los registros o datos.- La información contenida en los

bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. La

administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la

Constitución y la Ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o

concomitantemente con el otorgamiento de la autorización. Se prohíbe el registro y divulgación

de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

B) Principio de circulación restringida y temporalidad de la información.- La administración de

datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las

disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales. La

información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir

para la finalidad del banco de datos;

C) Principio de seguridad y confidencialidad.- La información personal que conforma los

registros individuales constitutivos de los bancos o registros de datos, así como la resultante de

las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que

sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida,

consulta o uso no autorizado. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la

administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en

todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su

relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos.

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144

D) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales.- Los presentes principios se

interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como

son el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la

información17

.

A continuación del artículo 52 de la Ley Orgánica De Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, agréguese los siguientes artículos:

Art 52.1.- Petición a personas naturales o jurídicas privadas.- La petición o consulta será

atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo

de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se

informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se

atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al

vencimiento del primer término.

Art 52.2.- Caducidad del dato negativo.- la información negativa o desfavorable, estará

sometida a un término de caducidad o temporalidad bajo la idea de su permanencia limitada en

el tiempo. La misma debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad

y de oportunidad, deberá ser eliminada o reservada, una vez que las causas, que justificaron su

acopio y administración se hayan desvanecido. Se prohíbe la conservación indefinida de datos

personales que revelen información negativa.

Art 52.3. .- Audiencia privada.- En los casos que se trate de información personal sensible, se

realizara la correspondiente audiencia de manera privada para guardar reserva por razones de

seguridad y de no atentar contra los derechos del titular de los datos.

7.7. Impactos

La propuesta planteada causará gran impacto que se verificará al momento del ingreso de las

causas por acción de Hábeas Data ya que el titular de los datos personales tendrá elementos

17

Referencia tomada en base al caso ecuatoriano. Corte Constitucional de Colombia Auto 081 del 2008,

“Proyecto Ley estatutaria sobre Hábeas Data”

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145

suficientes para que no sean violados sus derechos constitucionales. Se concluye afirmando que

el impacto de la presente propuesta será positivo para toda la sociedad ecuatoriana.

7.8. Evaluación

El desarrollo del presente trabajo, trajo consigo el descubrimiento y análisis de los vacíos

legales que contempla la Ley Orgánica De Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

en torno a la acción de Hábeas Data y a la administración de bases o registros de datos, y podrá

ser evaluado satisfactoriamente, después del año de ser implementada, cuando se determine que

gracias a las reformas propuestas, se han evitado miles de violaciones a los derechos a la honra,

al honor, a la intimidad y a la vida privada de los titulares de los datos registrados.

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