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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO Derecho Constitucional a la identidad personal, frente a la aplicación de la verdad legal y verdad biológica en la Legislación Ecuatoriana Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de: ABOGADA Autor: Martínez Medina Jeanneth Yolanda Tutora: Msc. Dra. Iveth del Rocío Illescas Ortega Quito, marzo 2017

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y

SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

Derecho Constitucional a la identidad personal, frente a la

aplicación de la verdad legal y verdad biológica en la

Legislación Ecuatoriana

Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de:

ABOGADA

Autor: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Tutora: Msc. Dra. Iveth del Rocío Illescas Ortega

Quito, marzo 2017

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© DERECHOS DE AUTOR

Yo, Martínez Medina Jeanneth Yolanda, en calidad de autora del trabajo de

investigación: “Derecho Constitucional a la identidad personal, frente a la

aplicación de la verdad legal y verdad biológica en la Legislación

Ecuatoriana” autorizo a la Universidad Central del Ecuador hacer uso de todos

los contenidos que me pertenece en esta obra, con fines estrictamente académicos

o de investigación.

Los derechos que como autora me corresponden, con excepción de la presente

autorización, seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en

los artículos 5, 6, 8; 19 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y

su Reglamento.

También, autorizo a la Universidad Central del Ecuador para que realice

la digitalización y publicación de este trabajo de investigación en el

repositorio virtual, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 144 de la Ley

Orgánica de Educación Superior.

-----------------------------------------

Jeanneth Yolanda Martínez Medina

C.C. N° 120461157-6

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APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Dra. Iveth Del Rocío Illescas Ortega, Msc., en calidad de tutora del trabajo de

titulación “DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD

PERSONAL, FRENTE A LA APLICACIÓN DE LA VERDAD LEGAL Y

VERDAD BIOLÓGICA EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”

elaborado por la estudiante MARTINEZ MEDINA JEANNETH YOLANDA,

estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad

Central del Ecuador, considero que el mismo reúne los requisitos y méritos

necesarios en el campo metodológico y en el campo epistemológico, para ser

sometido a la evaluación por parte del jurado examinador que se designe, por lo

que lo APRUEBO, a fin de que el trabajo investigativo sea habilitado para

continuar con el proceso de titulación de abogada.

Dado en la ciudad de Quito en el mes de Marzo de 2017.

_______________________________________

Dra. Iveth Del Rocío Illescas Ortega, Msc.

C.C. No. 171212177-9

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DEDICATORIA

A mi madre como ejemplo de trabajo y

superación, a mi cónyuge por el apoyo

brindado de forma incondicional, y a mis

hijos por su comprensión por el tiempo

empleado en la elaboración de este proyecto

Innovador de investigación.

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AGRADECIMIENTO

A la Universidad Central del Ecuador, a todos los profesores que sirvieron de

base y fundamento en mi formación académica, en especial a la Dra. Iveth Del

Rocío Illescas Ortega, Msc., Tutora de mi Proyecto Innovador de Investigación

por su valiosa guía y asesoramiento en la elaboración de este Proyecto.

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

© DERECHOS DE AUTOR .................................................................................. ii

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN ................... iii

DEDICATORIA .................................................................................................... iv

AGRADECIMIENTO ............................................................................................. v

ÍNDICE DE CONTENIDOS ................................................................................. vi

LISTA DE TABLAS ............................................................................................. ix

LISTA DE GRÁFICOS ........................................................................................... x

LISTA DE ANEXOS ............................................................................................. xi

RESUMEN ............................................................................................................ xii

ABSTRACT ......................................................................................................... xiii

INTRODUCCIÓN ................................................................................................... 1

CAPÍTULO I ............................................................................................................ 3

1. Definición del problema ....................................................................................... 3

1.1. Antecedentes del problema ........................................................................... 3

1.2. Formulación del problema ............................................................................ 4

1.3. Descripción del problema ............................................................................. 4

1.4. Preguntas directrices ..................................................................................... 6

1.5. Objetivos ....................................................................................................... 6

1.5.1. Objetivo General .......................................................................................... 6

1.5.2. Objetivos Específicos ................................................................................... 6

1.6. Justificación................................................................................................... 6

CAPÍTULO II .......................................................................................................... 8

2. Marco teórico ....................................................................................................... 8

2.1. Antecedentes de la investigación .................................................................. 8

2.2. Marco teórico .............................................................................................. 12

2.3. Marco legal.................................................................................................. 17

2.4. Marco histórico ........................................................................................... 19

2.5. Marco conceptual ........................................................................................ 21

2.6. Estado de la situación actual del problema ................................................. 22

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2.7. Idea a defender o pregunta de investigación ............................................... 23

TÍTULO I ............................................................................................................... 25

Antecedentes históricos del derecho a la identidad personal en la Legislación

Ecuatoriana. ............................................................................................................ 25

Análisis Jurídico Constitucional a la identidad en el Ecuador. ............................. 31

TÍTULO II .............................................................................................................. 34

Clases de identidad ................................................................................................. 34

Identidad Personal .................................................................................................. 35

Identidad Biológica ................................................................................................ 37

Identidad Legal....................................................................................................... 38

TÍTULO III ............................................................................................................ 40

La aplicación del principio de la verdad legal y verdad biológica en el Ecuador .. 40

Estudio comparado sobre la aplicación del principio de la verdad legal y verdad

biológica en la Legislación Nacional e Internacional. ........................................... 45

Caso 1.- ASUNTO L.M. VS PARAGUAY .......................................................... 48

CASO 2. ECUADOR, 2015 ................................................................................... 49

CAPÍTULO III ....................................................................................................... 50

3. Metodología ....................................................................................................... 50

3.1. Nivel de investigación ................................................................................. 50

3.2. Métodos ....................................................................................................... 50

3.3. Técnicas e instrumentos de investigación ................................................... 51

3.4. Validez y confiabilidad de los instrumentos ............................................... 51

3.5. Definición de variables ............................................................................... 51

3.5.1. Variable Independiente .............................................................................. 51

3.5.2. Variables Dependientes .............................................................................. 52

3.6. Operacionalización de variables. ................................................................ 53

3.7. Universo o población y muestra .................................................................. 55

3.8. Metodología para la acción e intervención ................................................. 56

CAPÍTULO IV ....................................................................................................... 57

4. Discusión ............................................................................................................ 57

4.1. Análisis e interpretación de resultados ............................................................ 57

4.2. Conclusiones y Recomendaciones .................................................................. 67

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4.2.1 Conclusiones ................................................................................................. 67

4.2.2. Recomendaciones ......................................................................................... 68

CAPÍTULO V ........................................................................................................ 70

5. Propuesta ............................................................................................................ 70

5.1. Datos informativos .......................................................................................... 70

5.1.1. Localización ................................................................................................. 70

5.1.2. Beneficiarios ................................................................................................ 70

5.2. Antecedentes de la propuesta .......................................................................... 70

5.3. Justificación..................................................................................................... 70

5.4. Objetivos ......................................................................................................... 71

5.4.1. Objetivo general ........................................................................................... 71

5.4.2. Objetivos específicos ................................................................................... 71

5.5. Factibilidad ...................................................................................................... 72

5.5.1. Planificación de actividades, Tiempo y Recursos ........................................ 73

5.5.2. Presupuesto y Financiamiento...................................................................... 74

5.5.3. Fundamentación jurídica de la propuesta. .................................................... 75

5.5.4. Conclusiones y Recomendaciones de la Propuesta. ..................................... 77

Conclusiones .......................................................................................................... 77

Recomendaciones ................................................................................................... 78

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................... 79

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LISTA DE TABLAS

Tabla N° 1: Matriz de opreracionalización de la variable independiente ......................... 53

Tabla N° 2: Matriz de operacionalización de la Variable Dependiente ............................ 54

Tabla N° 3: Población ....................................................................................................... 55

Tabla N° 4: Cronograma de la propuesta .......................................................................... 73

Tabla N° 5: Actividades de la propuesta ........................................................................... 73

Tabla N° 6: Presupuesto y Financiamiento ....................................................................... 74

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x

LISTA DE GRÁFICOS

Gráfico N° 1: Derecho constitucional ............................................................................... 57

Gráfico N° 2: Derecho a la identidad ................................................................................ 58

Gráfico N° 3: Dignidad individual .................................................................................... 59

Gráfico N° 4: Teoría de la verdad legal ............................................................................ 60

Gráfico N° 5: Inadmisión de pruebas ................................................................................ 61

Gráfico N° 6: Verdad biológica ........................................................................................ 62

Gráfico N° 7: Juicios de impugnación de la paternidad .................................................... 63

Gráfico N° 8: La filiación ................................................................................................. 64

Gráfico N° 9: La filiación jurídica .................................................................................... 65

Gráfico N° 10: Vulneración del interés superior de niñas, niños y adolescentes.............. 66

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LISTA DE ANEXOS

Anexo N° 1: RESOLUCION NO. 167 - 2014 .................................................................. 82

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TEMA: “Derecho Constitucional a la identidad personal, frente a la aplicación

de la verdad legal y verdad biológica en la Legislación Ecuatoriana”

Autor: Jeanneth Yolanda Martínez Medina

Tutor: Msc. Dra. Iveth del Roció Illescas Ortega

RESUMEN

El derecho a la identidad personal, cuyo origen puede tener la aplicación de la

verdad legal o verdad biológica, ha tenido como base el avance doctrinario del

derecho o de la ciencia, concretamente por la práctica del examen de ADN por el

escaso margen de error, para determinar la paternidad o maternidad, resaltando la

conveniencia de la determinación de la verdad biológica previo al establecimiento

de la verdad legal, teorías que deberían coincidir de ser posible en la búsqueda de

la identidad personal, desde luego considerando al ser humano como un ente bio-

psico-social, y que la constitución de la República del año 2008 reconoce el

derecho a la identidad personal como una integridad a la cual se debe protección,

siendo necesario la existencia de una legislación con parámetros razonables,

lógicos y jurídicos, resaltando que en Ecuador los pronunciamiento de la Corte

Constitucional, Fallos de triple reiteración de la Corte Nacional del Ecuador, han

servido para establecer reformas al Código Civil el 19 de junio del año 2015, para

fijar la filiación. De igual forma, en este proyecto de investigación, se ha utilizado

el método exegético y analítico sintético; como instrumento la encuesta,

concluyendo que para la determinación del derecho a la identidad se debe agotar

mecanismos que permitan identificar la verdad biológica, y sobre este nexo de ser

posible, se establezca o se haga coincidir la verdad legal.

PALABRAS CLAVE: IDENTIDAD PERSONAL / VERDAD LEGAL /

VERDAD BIOLÓGICA / SER HUMANO / PATERNIDAD.

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TITLE: “Constitutional right to personal identity and the application of the legal

truth and biological truth in the Ecuadorian Legislation”

Author: Jeanneth Yolanda Martínez Medina

Tutora: Msc. Dra. Iveth del Roció Illescas Ortega

ABSTRACT

Right to personal identity, which can be based on the application of the legal truth

or biological truth, has followed the doctrinarian advance of law or science,

specifically the application of the DNA test, due to the low error index, on the

determination of paternity or maternity. Stress should be placed on the fact that

the biological truth should be established prior the legal truth, which should

coincide as much as possible with the search for personal identity, of course

considering the human being as a bio-psychic-social. Right to personal identity is

provided by the Constitution of the Republic of Ecuador 2008 as integrity to be

protected. Legislation with reasonable, logic and legal parameters is necessary,

stressing that in Ecuador, pronouncements by the Constitutional Court, triple

reiteration awards issued by the National Court of Ecuador, have served to

establish reforms to the Civil Code of June 19,2015 intended to establish filiation.

Likewise, for the current investigation project, the exegetic and analytic-synthetic

method has been used. Survey has been the chosen instrument. It has been

concluded that in order to determine the right to identity, mechanisms to find out

the biological truth should be applied, and then if possible, establishing or

matching the legal truth.

KEYWORDS: PERSONAL IDENTITY / LEGAL TRUTH / BIOLOGIC

TRUTH / HUMAN BEING / PATERNITY / MATERNITY / FILIATION.

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INTRODUCCIÓN

El informe final del proyecto de investigación se enfoca hacia el estudio del

Derecho a la identidad personal como elemento sustancial en el desarrollo de la

personalidad del ser humano, determinada a través de la verdad biológica o verdad

legal.

La verdad legal, así como la verdad biológica, son elementos determinantes en el

momento de solicitar el acceso al derecho constitucional de la identidad personal,

la misma que debe ser otorgada sin discrecionalidades ni vulneraciones a los

derechos humanos.

El presente Informe Final del Proyecto Innovador de Investigación está

estructurado de la siguiente manera:

CAPÍTULO PRIMERO. - Este capítulo contiene la determinación del

problema, preguntas directrices, planteamiento del problema, formulación del

problema, objetivos de la investigación en los que se encuentran el objetivo

general y los objetivos específicos.

CAPÍTULO SEGUNDO. - Este capítulo se refiere al marco teórico, antecedentes

investigativos e históricos, establece el planteamiento ideológico a defender; así

como, la caracterización de las variables, además realiza el desarrollo del marco

referencial; así como el desarrollo del esquema temático planteado en la

investigación.

CAPÍTULO TERCERO. - Este capítulo contiene: la determinación de los

métodos utilizados, aplicación de los métodos Exegético y el método Analítico–

Sintético. Prosiguiendo con población y muestra, posteriormente técnicas e

instrumentos de investigación, técnicas de encuesta, entre otros elementos

metodológicos.

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CAPÍTULO CUARTO. - En este capítulo se encuentra el análisis e

interpretación de resultados, los mismos que se obtuvieron de las técnicas e

instrumentos de recolección de información aplicados en la investigación, y

también se determinan las conclusiones y recomendaciones de la investigación.

CAPÍTULO QUINTO. - Aquí se plantea la propuesta de solución al problema

investigado.

Al final se consigna la bibliografía con la cual se valida el trabajo de

investigación, así como los anexos y demás recursos que sirvieron de base para la

realización del presente Informe Final.

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CAPÍTULO I

1. Definición del problema

1.1. Antecedentes del problema

En la historia de la humanidad, el derecho a la identidad ha constituido un aspecto

que ha servido para individualizarlo, diferenciarlo como un ser único. No sería

viable, ni siquiera concebir la existencia de una persona sin identificación o

individualización, ya que el nombre ha adquirido una jerarquía fundamental que

constituye parte de la personalidad, tal es así que, en doctrina, el nombre civil se

lo ha considerado como elemento necesario dentro del desarrollo de la

personalidad.

Los seres humanos desde la concepción, están expuestos a un futuro incierto, es

decir; en el parto nacen o mueren. De esta premisa, aquellos que viven han de

adquirir una característica personal única, la misma que brinda la posibilidad de

identificarse como seres humanos inimitables e inigualables, adquiriendo derechos

irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, entre ellos el derecho a tener una

identidad propia.

El Pacto de San José de Costa Rica señala en su Artículo 18, que toda persona

tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de

ellos.

En el Ecuador el derecho a la identidad personal, se ha modificado con el pasar

del tiempo de acuerdo a diferentes criterios doctrinales; en determinado tiempo ha

influido la aplicación de la verdad biológica como fundamento para la

determinación de la identidad de las personas, sin embargo, mediante resoluciones

últimas de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, se ha considerado en ciertos

casos la prevalencia de la verdad legal, a fin de precautelar otros derechos

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correlacionados al de la identidad personal, en especial en aquellos casos cuando

se trata de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente.

Hay que considerar que la generalización en la aplicación de cualquiera de estas

premisas como “verdad legal o verdad biológica”, no siempre pueden reflejar o

determinar parámetros que pueden constituirse como justos y equitativos.

La Constitución ecuatoriana señala en su Art. 66, numeral 28, que se garantiza:

El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener

nombre y apellido, debidamente registrados y libremente

escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las

características materiales e inmateriales de la identidad, tales

como la nacionalidad, la procedencia familiar, las

manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas,

políticas y sociales. (Constitución de la República del Ecuador,

20 de octubre de 2008)

1.2. Formulación del problema

¿Cómo incide en el derecho constitucional a la identidad personal, la

discrecionalidad de la aplicación judicial de la verdad legal y/o verdad biológica

en la legislación ecuatoriana?

1.3. Descripción del problema

En el Ecuador, el derecho a la identidad personal se ha modificado con el pasar

del tiempo de acuerdo a diferentes criterios doctrinales; en determinado tiempo

ha influido la aplicación de la verdad biológica como fundamento para la

determinación de la identidad de las personas, sin embargo, mediante

resoluciones ultimas de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, se ha

establecido en ciertos casos la prevalencia de la verdad legal, a fin de precautelar

otros derechos correlacionados al de la identidad personal, en especial en aquellos

casos cuando se trata de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente.

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5

La prevalencia absoluta y generalizada en la aplicación de cualquiera de estas

premisas como “verdad legal o verdad biológica”, genera la vulneración del

derecho a la identidad y concomitantemente otros derechos derivados de la

identidad, ocasionando inconformidad en los usuarios y profesionales del derecho

considerando sobre todo, que cada caso tiene sus propios antecedentes y

diferentes circunstancias, que rayan parámetros que pueden estar dentro de lo que

constituye como justo y equitativo.

Frente a la necesidad de adecuar la legislación a las exigencias de los Tratados

Internacionales, y que tienen relación con el derecho a la identidad, el Ecuador ha

tenido que considerar normas de carácter supranacional. El derecho a conocer la

identidad personal constituye una garantía constitucional, no solo para los

menores de edad, sino también para todas las personas sin distinción de edad,

puesto que tiene la plena facultad de investigar sus orígenes, ello conllevaría que

puedan exigir el cumplimiento de obligaciones de quien le haya otorgado la vida,

considerando que este derecho que la ley señala es un derecho vitalicio e

irrenunciable.

La Corte Nacional de Justicia mediante sentencia (JUICIO NO. 394-2012) ha

emitido un pronunciamiento referente sobre la importancia del derecho a la

identidad dinámica, señalando que:

…El Ecuador como parte de las naciones que suscribieron los

mencionados tratados internacionales, al hacerlo, entre otras

cosas, reafirmó su fe en los derechos fundamentales de los seres

humanos, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la

igualdad de derechos de hombres y mujeres desde su

nacimiento, por ello no solo incluye entre los derechos

reconocidos por la Constitución, el derecho a la identidad, sino

que lo ha desarrollado en leyes especiales como el Código de la

Niñez y Adolescencia y el Código Civil. Derecho a la identidad

que no está sujeto al capricho ni arbitrio de las personas, ni de

las conveniencias sociales, familiares o de cualquier otra índole.

(Corte Nacional de Justicia)

Por lo expresado por la Corte Nacional, se fortalece el criterio de que el derecho a

la identidad personal no debe tener una conducta discrecional de los operadores

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de justicia (Jueces), más bien son ellos los llamados a reafirmar los derechos

establecidos en la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos

ratificados por el Ecuador.

1.4. Preguntas directrices

¿Cómo se conceptualiza el derecho constitucional a la identidad personal

en la legislación ecuatoriana?

¿Qué es la verdad legal y verdad biológica?

¿Cómo se puede aplicar la verdad legal o verdad biológica a efectos de no

vulnerar el derecho constitucional a la identidad personal?

¿Existe una solución alternativa al problema investigado?

1.5. Objetivos

1.5.1. Objetivo General

Realizar un análisis jurídico sobre la incidencia de la discrecionalidad de la

aplicación judicial de la verdad legal y/o verdad biológica en el derecho

constitucional a la identidad personal, en la legislación ecuatoriana.

1.5.2. Objetivos Específicos

Conceptualizar el derecho constitucional a la identidad personal en la

legislación ecuatoriana.

Establecer qué es la verdad legal y verdad biológica.

Conocer cómo se puede aplicar la verdad legal o verdad biológica a

efectos de no vulnerar el derecho constitucional a la identidad personal.

Proponer una alternativa de solución al problema investigado.

1.6. Justificación

El desarrollo del Proyecto Innovador de Investigación es importante, ya que se

enfocó en el estudio del derecho constitucional a la identidad personal. Es

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novedoso porque su enfoque tiene relación con el avance de la ciencia médica, el

amplio desarrollo de los derechos humanos, y la aplicabilidad adecuada de la

verdad legal o verdad biológica en casos concretos; y no como si se tratara de

aplicar una de estas teorías en forma absoluta como regla general en todos los

casos. La investigación fue factible, ya que existe documentación, material

bibliográfico, casuística, criterios doctrinales y legislación comparada que

permitió desarrollar la presente investigación. Cabe señalar que la investigación se

justifica, porque está alineada al Objetivo 6 del Plan Nacional para el Buen

Vivir, el mismo que trata de “Consolidar la transformación de la justicia y

fortalecer la seguridad integral, en estricto respeto a los derechos humanos”,

por cuanto de establecerse adecuadamente la identidad de una persona, también se

generaría su desarrollo integral dentro de la sociedad.

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CAPÍTULO II

2. Marco teórico

2.1. Antecedentes de la investigación

Los antecedentes investigativos están comprendidos por investigaciones previas,

recogidas en varios materiales bibliográficos que se han presentado con

anterioridad al tema, siendo los más importantes los siguientes:

Andrade Hidalgo Rolando David, presenta en el año 2013, su tesis intitulada

“Vulneración legal del Derecho Constitucional de identidad en el Ecuador” en la

Universidad Técnica Particular de Loja, donde expresa lo siguiente:

La doctrina nos enseña que la identidad como derecho fue

reconocida en 1989, cuando se la incorpora a la Convención de

los Derechos del Niño. Por ello, cada uno de los Estados, están

obligados a respetar el derecho del niño a la preservación de su

identidad, que incluye el nombre, la nacionalidad y sus

relaciones de familia, conforme a la ley, prescindiendo de

injerencias ilegales. Este derecho a la identidad según el Pacto

de San José de Costa Rica no se suspende ni siquiera ante graves

emergencias como guerras o peligros públicos. (Andrade

Hidalgo, 2013, pág. 1)

Conforme a lo señalado por el autor, se determina que en el año de 1989 al

incorporarse el derecho a la identidad en la Convención de los Derechos del Niño,

los estados partes, entre ellos el Ecuador, está obligado a respetar y proteger dicho

derecho, es así como dentro de la legislación ecuatoriana, se han realizado

diferentes modificaciones de sus cuerpos legales, como derogaciones de ciertos

artículos del Código Civil, a efectos de acoplar la normativa interna a la

legislación internacional o supranacional que forma parte del ordenamiento

jurídico ecuatoriano, a fin de proteger el derecho a la identidad.

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De igual forma cabe resaltar que existen pronunciamientos de la Corte

Constitucional, y fallos de la Corte Nacional de Justicia, en los cuales se hace

referencia a lo que constituye el derecho a la identidad y su protección,

poniéndose énfasis en que el derecho a la identidad no significa únicamente tener

un nombre y un apellido, que se debe precautelar sobre todo en los primeros años

de vida, que generalmente tendría relación con su familia biológica, familia

ampliada, o con quien guarda lasos afectivos, sino que también se debe considerar

aspectos fundamentales como la identidad social, por la importancia que ésta

conlleva ya que también forma parte integrante de lo que constituye el derecho

de identidad, derecho sobre el cual no pueden existir injerencias, mucho más

cuando las mismas pueden ser arbitrarias, ilegales o provenientes de

conveniencias personales.

Mera Cedeño Betty Elizabeth, en su tesis intitulada “Derecho Constitucional a la

Identidad, en la Integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Ciudad de

Portoviejo”, publicada en el 2012 en la Universidad Politécnica Salesiana,

expresa lo siguiente:

La identidad estática y dinámica, siempre en relación, desde

aquellos aspectos más ligados a lo biológico, identificados desde

el origen perdurando más allá del tiempo y que a la vez

permiten, desde lo dinámica, la proyección de vida del sujeto.

Más allá de que en el Ecuador se ha avanzado enormemente en

la instancia legal para proteger los derechos de los niños, niñas y

adolescentes, no obstante, aún es imperioso remover las trabas

de orden social y operativo y administrativo para aproximarnos

a una real igualdad. (Mera Cedeño, 2012, pág. 38)

En relación a lo citado, la identidad estática, como origen mismo de lo que

constituye el ser humano, es de vital importancia, porque a raíz de su protección

se generarían derechos propios e innatos de la persona como tal, de ahí la

importancia de desarrollar el tema a fin de precautelar de una manera adecuada el

derecho a la identidad, considerando al ser humano como una integridad, en

especial, cuando se trate de proteger a quienes por expresa disposición

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constitucional, estarían dentro del grupo de las personas como vulnerables, como

son los niños, niñas y adolescentes, en quienes el derecho a la identidad puede

verse afectado, por lo que hay que considerar que la propia Convención Sobre los

Derechos del Niño, señala en su Artículo 8.1 lo siguiente: “Los Estados Partes se

comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la

nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin

injerencias ilícitas”. Es importante resaltar que, dentro de los conflictos de

identidad, en su mayoría son niños, niñas y adolescentes, generalmente siendo sus

padres quienes se encuentran inmersos dentro de los procesos, es fundamental

tener normas claras a efectos de que se garantice el derecho a la identidad, sobre

todo con políticas tanto administrativas como judiciales, a fin de que se cumpla lo

señalado en el Art. 12 del Código de la Niñez y Adolescencia que señala en su

parte pertinente: “Prioridad absoluta.- En la formulación y ejecución de las

políticas públicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad

absoluta a la niñez y adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso

preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que

requieran”.

Proaño Logroño Sheila Estefany, en su tesis intitulada “Identidad Biológica vs.

Identidad Legal: Derivado a la Presunción de Paternidad” publicada en la

Universidad San Francisco de Quito en el año 2013, manifiesta que:

La promulgación de la Convención sobre los Derechos del Niño

en el año 1989, presenta la importancia de la identidad de los

menores desarrollada en los artículos 7 y 8, con este instrumento

usado como base surge una corriente importante en defensa a la

identidad biológica, la cual se adquiere mediante el

conocimiento de los orígenes genéticos del menor. Posición que

confronta al tratamiento dado por el Código Civil, con respecto

al establecimiento legal de la paternidad de la cual surge la

identidad legal, adquirida mediante la filiación otorgada por la

ley, como es el caso de las presunciones de paternidad. (Proaño

Logroño, 2013, pág. 16)

Acorde a lo manifestado por la autora el desarrollo de los derechos es progresivo,

buscando el bienestar del grupo humano al cual está dirigido. Es por eso que las

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11

normas internas deben sujetarse a lo dispuesto en las normas internacionales de

Derechos Humanos. Hay que señalar que en el Ecuador los Derechos Humanos

han recobrado importancia al constituirse en un Estado constitucional de derechos

y justicia, en donde se protege el desarrollo integral del ser humano.

En el Ecuador, así como en varios países de Latinoamérica, la teoría de la verdad

biológica, está determinado en las acciones de investigación de la paternidad y la

maternidad, sustentadas en el Código Civil, el mismo que, con apoyo de la ciencia

y tecnología, y con la realización del examen de ADN, permite conocer el nexo

biológico.

En Ecuador la Ley Reformatoria al Título V, Libro II, del Código de la Niñez y la

Adolescencia en el Art. Innumerado 13, Suficiencia de la Prueba de ADN

manifiesta que:

Que la prueba del ADN, con las condiciones de idoneidad y

seguridad previstas en esta ley, se tendrá por suficiente para

afirmar o descartar la paternidad o maternidad. No será admitida

la dilación de la causa a través de la petición de nuevas pruebas,

salvo que se fundamente y pruebe el incumplimiento de las

condiciones previstas en la presente ley. (Ley Reformatoria al

Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, 28 de Julio del 2009)

La aplicación de la teoría de verdad biológica conlleva la instauración del

principio de libertad de prueba en los juicios de filiación, el mismo que tiene

como objetivo hacer efectiva la investigación de la paternidad y de la maternidad

y que pueda acreditarse la verdad material del vínculo filial, en ese sentido se

permite la presentación de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

Es importante mencionar que, en legislaciones como la uruguaya, se permite a las

personas legitimadas por adopción, conocer su identidad de origen y su verdad

biológica, expresándose que este tipo de tramitación será reservada en cuanto a

terceras personas, no así respecto al niño, niña o adolescente interesado, quien

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12

tendrá derecho a acceder al expediente y a sus antecedentes cuando llegase a

cumplir dieciocho años de edad.

2.2. Marco teórico

La fundamentación teórico doctrinaria está comprendida por varios autores que

sustentan teóricamente el tema a investigarse.

Angarita Gómez Jorge, en el año 2005 en su obra publicada en Bogotá, cuyo título

es “Lecciones de Derecho Civil”, expresa lo siguiente:

En la antigüedad los nombres eran únicos y se transmitían de

una persona a otra, hasta cuando los romanos establecieron el

uso del nombre patronímico, o sea, que este correspondía, al de

la gens, por lo cual recibía también la denominación de

gentilicio; a este se le anteponía otra denominación o prenomen,

e incluso llegaron agregar otro apelativo (cognomen) que

indicaba el lugar de donde era originario, o alguna hazaña que

hubiere ejecutado, e, incluso algún defecto. Esta última

circunstancia fue tomando mayor fuerza, especialmente con la

aparición de los bárbaros, para más tarde volver a establecer el

uso del nomen y del prenomen, exclusivamente. (Angarita

Gómez, 2005, pág. 436)

En relación a lo manifestado por el autor, el derecho a la identidad desde la

antigüedad fue motivo de necesidad para distinguir una persona de otra, de tal

forma que se trataba de buscar que su identificación sea única, que no pueda

existir confusión con otra persona, por ello se buscaba relacionar con la

generación de la cual procedía, del sitio o lugar de nacimiento o desarrollo,

incluso defectos, es decir desde los orígenes incipientes, el ser humano buscó la

forma como identificarse y distinguirse una de otra.

Pliner Adolfo en 1989, publica en Argentina su obra intitulada “EL NOMBRE DE

LAS PERSONAS”, quien explica que:

Entendemos que el nombre no es otra cosa que un atributo de la

persona, con toda su riqueza de contenido y las consecuencias

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13

de su significación. Elemento que la ley le atribuye al individuo

para integrar su personalidad, y alistarla en el campo lógico –

jurídico, se torna inseparable del sujeto, en el que se funden en

una pieza aquél y los demás elementos que configuran la

persona como tal jurídicamente contemplada. Es el atributo que

le sirve de signo exterior individualizante, como símbolo y

asidero a la vez para captar, mentar y designar al sujeto

individual humano en plena realización física, espiritual, moral

y normativa. (Pliner, 1989, pág. 86)

Acorde a lo mencionado por el autor, el derecho a la identidad, con el pasar del

tiempo, ha sido materia de protección, y a la vez de amplio desarrollo doctrinario,

de tal forma que, el titular era dueño de su nombre a título de dominio, se lo

defendía como un bien que estaba dentro de su patrimonio, al cual no se lo podía

lesionar, de forma que, al considerarse como un bien absoluto, se lo protegía con

acciones de una eficacia indiscutible. Actualmente el derecho a la identidad, el

derecho a tener un nombre, apellido forma parte inseparable de la personalidad.

Es necesario destacar que, en el desarrollo de la doctrina referente al derecho a la

identidad, se ha establecido diferentes teorías entre estas, aquella que señala o

destaca el antecedente biológico como atributo innato para determinar

posteriormente la filiación, y por ende relaciones familiares.

Santos Cifuentes, en su comentario titulado “El pretendido derecho a la identidad

biológica y la verdadera caracterización jurídica y dimensión de su contenido”,

al fallo emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J

(CNciv)(SalaJ)-2000/07/11- Q..C.c.I..R. y otros, respecto a la identidad biológica

expresa que:

La identidad biológica, por tanto, no es un derecho subjetivo,

sino un elemento que da contenido al atributo del estado civil,

del cual nace y se proyectan las relaciones de familia. No puede

encuadrarse dentro del vasto marco de los derechos

personalísimos, los cuales son, por excelencia, reconocidos a la

persona como posibilidades de obrar y reaccionar que le

pertenecen y se le entregan sub iure, absolutas en el sentido de

erga omnes o frente a todos, pero relativas en cuanto a la

disponibilidad no total del sujeto que los goza. (SANTOS, 2000,

pág. 1)

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Acorde a lo manifestado por el autor, la verdad biológica determina que la

identidad, es producto de los vínculos de sangre entre los parientes, y se deriva de

la ascendencia parental, no pudiendo renunciarse ni siquiera en la más mínima

parte, ni disponerse por el sujeto aun relativamente, por cuanto éste carece de

alguna de las posibilidades modificadoras sobre lo que es en sí, el derecho a la

identidad biológica.

Hernán Corral Talciani, Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra,

España; y, Profesor titular de Derecho Civil de la Universidad de los Andes en

Chile, en su revista lus et Praxis, Año 2010, en breve explicación indica:

El principio de verdad biológica nace, por tanto, como un

estándar normativo que va en beneficio del hijo que ha sido

procreado, pero que va más allá, por cuanto se entiende al

derecho del padre formal a destruir la filiación que no

corresponde a la realidad biológica, y ello aunque vaya en contra

del interés del hijo, que podrá quedar sin padre legal. También

se amplía al interés del padre biológico para impugnar la

paternidad formal en beneficio no sólo del hijo sino del mismo

progenitor demandante. Pareciera, en consecuencia, que el

principio de verdad biológica es valorado no sólo como una

expresión del principio de protección al hijo (favor filii) sino

como una pauta normativa que interesa a toda la regulación de la

filiación, con todos sus involucrados: padres e hijos. En suma, el

principio de verdad biológica es considerado un elemento que

favorece una mejor organización y desarrollo de los lazos

familiares que se generan por la filiación. En el fondo, la ley

asume que la verdad, incluso aunque inesperada y a veces dura,

es mejor que la falsedad y la mentira en la regulación de la

familia: verita libera nos (la verdad nos hará libres). (Talciani

Corral, 2010, págs. 56-88)

De acuerdo a lo mencionado por el autor, el principio de la verdad biológica es el

elemento fundamental para el desarrollo de los lazos familiares que se generan por

la filiación, cabe resaltar que en la búsqueda del derecho a la identidad, siempre el

conocer la verdad biológica, y determinar la filiación sobre esta base, por dura que

fuera, y considerando las consecuencias que podría ocasionar en asuntos

relacionados a la filiación familiar, será mejor que vivir en una falsedad.

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ROMERO Coloma, Aurelia María en el año 2009, en su obra publicada en

Barcelona “Identidad genética frente a intimidad y pruebas de paternidad” señala

que:

….no podemos dudar de la trascendencia del conocimiento del

propio origen biológico. Se puede afirmar, sin miedo a exagerar,

que una persona que no conozca su origen biológico, que ignore

cuáles son sus raíces genéticas, no está completa ni puede

desarrollarse en plenitud. Hay que anclar el derecho al

conocimiento del origen biológico en una perspectiva

constitucional, porque, de esta forma, su protección y las

garantías de ésta se refuerzan considerablemente. (ROMERO

COLOMA, 2009, pág. 31)

Conforme a lo manifestado por la autora, la identidad tiene una marcada relación

a lo que constituye la persona como tal, aspectos que no se los puede modificar

por el transcurso del tiempo, por ser algo propio e intrínseco a la naturaleza

misma del ser humano, que incluso el Tribunal Constitucional del Ecuador, dentro

de la parte considerativa en el caso No. 002-06-DI declaró la

inconstitucionalidad del artículo 260 del Código Civil Codificado, señalando:

“Que, el derecho a la identidad es de los considerados esenciales, aquello por lo

que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de una persona”, resaltando el

derecho que tiene toda persona a conocer el origen o su antecedentes biológico

para su pleno desarrollo.

Una vez que ya nos hemos referido a la teoría de la verdad biológica, cabe señalar

que también ha sido materia de análisis la teoría de la verdad legal, que no es otra

cosa que la determinación de la filiación jurídica establecida por un Juez dentro de

un proceso judicial y por expresa disposición legal, tal es el caso que en nuestro

país, lo establece expresamente en la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del

Código Orgánico de la Niñez Y Adolescencia, Articulo Único referente al

Derecho a Alimentos (Suplemento del Registro Oficial 643, 28-VII-2009), en la

cual señala en su parte pertinente el Artículo Innumerado 10:

Obligación del presunto progenitor El Juez/a fijará la pensión

de alimentos a favor del niño, niña o adolescente a una persona

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filiación o parentesco en el caso de los demás parientes

consanguíneos no ha sido legalmente establecida, de acuerdo

con las siguientes reglas: a) En el evento de existir negativa por

parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas

científicas de ADN que el juez/a disponga, se presumirá de

hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los

demás parientes consanguíneos, con el alimentario y en la

misma providencia se fijará la pensión provisional…….”, (Ley

Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la

Niñez y Adolescencia, 28 de Julio del 2009)

De acuerdo al Artículo referido, se estaría aplicando la teoría de la verdad legal,

pero esta verdad legal sería plenamente impugnable en relación a que al no

existir de por medio un examen de ADN la sentencia no gozaría de cosa juzgada

sustancial, es decir que estaríamos frente a un caso donde se aplicaría la verdad

legal, pero impugnable y a saber en cualquier momento. Es decir que se aplicaría

la verdad legal, al declararse la paternidad por presunción de hecho.

Se debe considerar también, que en los casos de reconocimiento voluntario, la

Corte Nacional de Justicia del Ecuador, señala en su Resolución No. 05-2014,

publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 346 del 02 de octubre del

2014, que no se admite ningún tipo de acción, recurso o prueba, es decir que una

vez realizado el “reconocimiento voluntario”, ello genera derechos y obligaciones,

constituyéndose la determinación de la filiación como vínculo jurídico, en el cual

se estaría aplicando la teoría de la verdad legal, independientemente de la

existencia o no de ese vínculo real biológico, bajo el fundamento doctrinario del

principio del interés superior del niño, niña y adolescente, así como también bajos

los fundamentos de la doctrina de los actos propios, que en si constituye un límite

al ejercicio subjetivo para actuar contra actuaciones que en el presente caso sería

el reconocimiento voluntario de paternidad, enmarcado dentro del principio de

buena fe.

A criterio de la investigadora de este proyecto, las teorías de la verdad legal, y la

verdad biológica si son compatibles para estar enmarcadas dentro de la legislación

nacional ecuatoriana, a efectos de que pueda proteger el derecho a la identidad

proclamado en la Constitución ecuatoriana, bajo un criterio valido como el

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señalado por Gonzáles Pérez De Castro, en su obra “La verdad biológica en la

determinación de la filiación”, publicada en Madrid en el 2013, y en la cual

manifiesta que: “La verdad biológica es un importante principio en la

determinación de la filiación, pues el ordenamiento español pretende, en la

medida de lo posible, hacer coincidir la filiación jurídica con el hecho biológico

de la procreación” (Gonzáles Pérez de Castro, 2013, pág. 23)

La autora citada también afirma que “Precisamente, una de las controversias más

candentes y polémicas, planteadas en la actualidad, consiste en resolver si el

principio de verdad biológica ha de prevalecer siempre, o si ha de conciliarse o

ceder frente a la verdad social” (Gonzáles Pérez de Castro, 2013). Situación que

debe ser resuelta tratando de responder al interés superior de los niños, niñas y

adolescentes de ser el caso; y, al derecho irrenunciable que tienen todos los seres

humanos de saber quiénes son sus progenitores, ya sea que su filiación sea

matrimonial, no matrimonial, adoptiva y la derivada de las técnicas de

fecundación artificial.

2.3. Marco legal

El marco legal que se tomará en consideración y que está ligado directamente al

tema de investigación es la Constitución de la República del Ecuador del 2008,

básicamente sus artículos: Artículo 11 numeral 2, en donde se garantiza el

derecho a la igualdad, al disponer que: “Nadie podrá ser discriminado por

razones (…) edad, sexo, identidad de género, identidad cultural (…) ni por

cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga

por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio

de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación”; Artículo 45,

inciso segundo en su parte pertinente señala: “Las niñas, niños y adolescentes

tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y

ciudadanía…”; Artículo 66 numeral 28 señala: “El derecho a la identidad

personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente

registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las

características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la

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18

nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales,

religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de

Costa Rica en razón de que el Art. 18 señala que: “Toda persona tiene derecho a

un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley

reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres

supuestos, si fuere necesario”.

Código de la Niñez y Adolescencia, Registro Oficial 737 de 03-ene-2003

específicamente su artículo 33, en donde se dispone que “Los niños, niñas y

adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen,

especialmente el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia de

conformidad con la ley. Es obligación del Estado preservar la identidad de los

niños, niñas y adolescentes y sancionar a los responsables de la alteración,

sustitución o privación de este derecho”.

Resolución No. 05-2014, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.

346 del 02 de octubre del 2014, en el que se resuelve: “….PRIMERO.- El

reconocimiento voluntario de hijos e hijas tiene el carácter de irrevocable

SEGUNDO.- El legitimado activo del juicio de impugnación de reconocimiento

es el hijo/a y/o cualquier persona que demuestre interés actual en ello, excepto el

reconociente, quien solo puede impugnar el acto del reconocimiento por vía de

nulidad del acto, acción que ha de prosperar, en tanto logre demostrar que, al

momento de otorgarlo, no se ha verificado la concurrencia de los requisitos

indispensables para su validez; la ausencia de vínculo consanguíneo con el

reconocido a través de la práctica del examen de ADN, no constituye prueba para

el juicio de impugnación de reconocimiento, en que no se discute la verdad

biológica”.

Este fallo por ser un precedente jurisprudencial obligatorio constituyó un

referente para el pronunciamiento de otros fallos emitidos por la propia Corte

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Nacional de Justicia, y que posteriormente se incorporaron en el Código Civil,

mediante Ley Reformatoria al Código Civil, Segundo Suplemento del

Registro Oficial No. 526 del Viernes 19 de junio de 2015, cuyas disposiciones

son las siguientes: Art. 33.- Sustitúyase el artículo 250 por el siguiente: “Art.

250.- La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por: 1.

El hijo. 2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello. El reconociente

podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que

al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos

indispensables para su validez. La ausencia de vínculo consanguíneo con el

reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que

no se discute la verdad biológica”. Art. 34.-Sustitúyase el artículo 255 por el

siguiente: “Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad o maternidad le

corresponde al hijo o sus descendientes, pudiendo ejercerla directamente o a

través de sus representantes legales. Quien tenga a su cargo la patria potestad del

hijo menor de edad representará sus derechos para exigir dicha investigación,

garantizando el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad,

nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con el Código de la

Niñez y Adolescencia y de manera supletoria este Código. Las acciones para

investigar la paternidad o la maternidad serán imprescriptibles”. Art. 35.-

Sustitúyase el artículo 258 por el siguiente: “Art. 258.- Si propuesta la demanda

de investigación para que se declare la maternidad o paternidad, el demandado

negare ser suyo el hijo, el actor solicitará al juez la realización del examen

comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico

(ADN). En el evento de existir negativa por parte del demandado a someterse a

este examen dispuesto por el juez, se presumirá de hecho la filiación con el hijo”.

En la normativa señalada anteriormente, se puede evidenciar la coexistencia de la

aplicación de las dos teorías como la verdad legal y la verdad biológica, que han

sido ampliamente discutidas y en las que se busca precautelar el derecho a la

identidad personal.

2.4. Marco histórico

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Como antecedente al derecho a la identidad, señalamos que en la revolución

francesa, se los denominaba generalmente derechos individuales y derechos

naturales (1789), pero a partir de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos en 1948, se ha introducido como derechos humanos, derechos de la

personalidad o derechos fundamentales.

En el Ecuador, el derecho a la identidad se ha venido estableciendo en diferentes

normas legales, resaltando la existencia de un alto número de juicios referentes a

investigación de la paternidad, impugnación a la paternidad y otra clase de juicios

como el de alimentos con presunción de paternidad, los mismos que de una u otra

forma determinan la filiación y por ende el derecho a la identidad, para lo cual

hay que considerar el antecedente histórico de quienes habían sido procreados

fuera del vínculo matrimonial eran considerados como hijos ilegítimos o

bastardos, ventajosamente hoy superado, normas derogadas como el art. 126 y

posteriormente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que señalaban

sobre el reconocimiento de la paternidad dentro del proceso, es decir en la

diligencia de confesión judicial del demandado o demandada, como padre o

madre, así como los artículos 257 y 260 del Código Civil, donde establecía la

prescripción de la acción para solicitar la investigación de la paternidad, que

fijaban límite de edad (28 años) para tener derecho a presentarse como actor, a

fin de solicitar la investigación de la paternidad o maternidad, actualmente

derogados por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, al tomarse en

cuenta la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San

José de Costa Rica, por considerarse al derecho a la identidad como un derecho

innato, parte integral de la personalidad, y que ello ha dado lugar para que

existan nuevas demandas de investigación de la paternidad a efectos de que se

determine el vínculo jurídico con su antecesor biológico, por cuanto debido al

avance de la ciencia y tecnología, hasta se solicita la exhumación de restos de

quien se indica tener un antecedente biológico, se debe resaltar que al no existir

prescripción para la acción de investigación de la paternidad, todo individuo sin

limitación de edad puede investigar su origen y exigir a quien le ha procreado el

cumplimiento de las obligaciones que la naturaleza impone y el derecho regula.

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2.5. Marco conceptual

Prenombre. - “Elemento propio, libre de toda vinculación preestablecida, pues la

palabra que constituirá este signo será elegida libremente por quien tiene la

facultad de imponerlo al recién nacido”. (Pliner, 1989, p. 42)

Apellido. - Es la designación común de los miembros de una familia o de una

estirpe y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en

el grupo que se distingue por ese apelativo. (Pliner, 1989, p. 43)

Parentesco. - Por este se entiende el vínculo o conexión que existe entre personas

que forman una familia que para la ley puede ser de consanguinidad, si están

unidos por la sangre (Art. 35), de afinidad, ósea, el vínculo que existe entre una de

las personas que se han conocido carnalmente y los consanguíneos de la otra

persona (Art. 47 y 48), y el civil que resulta de la adopción (Arts. 50 y 269). Tanto

el parentesco de consanguinidad como el de afinidad pueden ser legítimos o

extramatrimoniales según resulte el vínculo de uniones autorizadas por la ley, esto

es, del contrato matrimonial, o de simples relaciones fuera del matrimonio (Arts.

36,38,39,47 y 48) (Angarita Gómez, 2005, p. 33)

Filiación. - Por esta se entiende la dependencia de unas personas respecto de otras

por haber sido engendradas por ellas. (Angarita Gómez, 2005, p. 34).

La relación más básica y representativa de los lazos de filiación es aquella que

mantienen los padres con los hijos. Este vínculo es, en la mayoría de los casos, un

vínculo de tipo biológico, sanguíneo y genético, pero dependiendo de cada caso,

el mismo también puede establecerse de manera jurídica cuando por ejemplo un

padre adopta legalmente a un hijo. A pesar de que no exista el lazo biológico sí

existe el lazo filial a nivel jurídico. (Definicion ABC, 2007)

Identidad Personal.- Es un derecho fundamental, porque permite establecer la

procedencia de los hijos respecto de los padres, es un hecho tan natural e

innegable que nadie puede desconocer y constituye la relación más importante de

la vida; su incidencia se manifiesta no solo en la familia, sino en el conglomerado

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social, ósea el derecho de saber quién es su padre y madre y esto sin duda

contribuye a la identificación de una persona. (Sentencia No. 025-10-SCN-CC,

2010, p. 6)

ADN.- Es el ácido desoxirribonucleico responsable de contener toda la

información genética de un individuo o ser vivo, información que es única e

irrepetible en cada ser ya que la combinación de elementos se construye de

manera única.

Inscripción. - La Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN)

señala en su Art. 7 numeral 1 “El niño será inscrito inmediatamente después de su

nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una

nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado

por ellos”.

2.6. Estado de la situación actual del problema

La derogatoria realizada a los Arts. 257 y 260 del Código Civil, a efectos de que

el derecho a la identidad personal no se encuentre vulnerado, bajo los parámetros

actuales de que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia,

cuya finalidad o propósito de dicha derogatoria era de acoplar la legislación

interna a principios y tratados internacionales, ello no significó que el Ecuador

tenga una legislación que vaya acorde a los avances y desarrollo de otras ciencias,

en especial de la medicina y la tecnología, relacionadas a la protección y

nacimiento de personas dentro del territorio ecuatoriano. Hay que considerar que,

al reconocerse conforme lo ha hecho la Corte Constitucional, que el derecho a la

identidad personal es un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable e

inembargable, ampliamente desarrollado por la doctrina e introducidas en el

Código Civil conforme consta en el Registro oficial No. 526 de fecha 19 de Junio

del 2015 Segundo Suplemento, es imperante la necesidad de contar con normas

previas, claras, públicas, a efectos de que puedan ser aplicadas por las autoridades,

por cuanto ello otorga seguridad jurídica conforme al mandato imperativo del

artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto si la

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23

legislación es creada para regular diferentes eventos y hechos futuros, es

necesario que se determine parámetros claros, con la finalidad de que el ejercicio

del derecho de la identidad personal esté plenamente garantizado y no esté sujeto

al capricho ni arbitrio de las personas, ni de las conveniencias sociales, familiares

o de cualquier otra índole, cuando se pretenda impugnar el acto de reconocimiento

voluntario por vía de nulidad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del

Código Civil incorporado mediante Ley Reformatoria al Código Civil, Registro

oficial No. 526 de fecha 19 de Junio del 2015 Segundo Suplemento.

2.7. Idea a defender o pregunta de investigación

La verdad legal o la verdad biológica, no debe ser aplicada de forma generalizada,

ni tampoco la sola voluntad de las partes procesales u otras personas mediante

acciones legales deben vulnerar el derecho constitucional a la identidad personal.

Si bien es cierto que, con el desarrollo de nuestra normativa legal, establecida en

el Código Civil vigente, que ha tratado de acoplarse a la protección que otorgan

diferentes tratados internacionales al derecho a la identidad, sin embargo en la

normativa vigente y constante en el Código Civil, se requiere mayor claridad,

pues se estaría dejando en ciertos casos la posibilidad de que se inicien acciones

legales que podrían vulnerar el derecho a la identidad, tal es el caso conforme lo

establece el Art. 248 del Código Civil que señala: “ En todos los casos el

reconocimiento será irrevocable”, esto basado en la teoría de los actos propios,

para luego en el Art. 250 del mismo cuerpo legal, dejar abierta la posibilidad de

que se pueda iniciar procesos de impugnación al acto de reconocimiento

voluntario, por cuanto expresa el numeral 2do que: “el reconociente podrá

impugnar el acto de reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al

momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos

indispensables para su validez”, por lo que ciertas acciones legales se podrían

evitar, pues si al momento mismo de realizar el reconocimiento voluntario, por

parte de quienes conocen no ser los padres biológicos, se hiciera constar en dicho

acto, el conocimiento de la no existencia del vínculo biológico con el reconocido,

con ello se reforzaría la teoría de los actos propios, evitando la sustanciación de

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innumerables procesos innecesarios. De igual forma, la amplitud conforme a lo

señalado en el Art. 250 del Código Civil, que faculta impugnar el reconocimiento

de la paternidad por parte de : “ cualquier persona que pueda tener interés en

ello”, daría lugar para que la legitimación activa dentro de un proceso, sea por

demás amplia, muchos de los cuales no tendrían como finalidad la protección del

derecho a la identidad, sino más bien fines o conveniencias únicamente

económicas, resentimientos personales, familiares etc, que distan mucho a lo que

constituiría la búsqueda y protección constitucional y legalmente protegido, como

es el derecho a la identidad, y que incluso podría frente a la instauración y

resolución de algunos proceso, trastocar no solo el derecho a la identidad, sino

otros derechos de terceras personas.

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TÍTULO I

Antecedentes históricos del derecho a la identidad personal en la Legislación

Ecuatoriana.

Los derechos tanto individuales como colectivos se han manejado de manera muy

apresurada durante el siglo XIX, ya que los ordenamientos jurídicos no eran tan

privilegiados y tomados en cuenta como derecho, y mucho más al derecho a la

identidad personal. Por otro lado, existen estudios haciendo mérito a la influencia

de la filosofía de la existencia, y, por consiguiente, se puede mencionar como

segundo momento el gran conflicto bélico del siglo XX, ya que es donde el

derecho recién se preocupó, de manera coherente y prioritaria, de la tutela

normativa del ser humano.

El pensamiento de postguerra trasladó la atención hacia el ser humano;

preocupación que trajo consigo la promulgación de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos, y posteriormente la Declaración de los Derechos del

Niño, instrumento en el cual se reconoce el derecho a la identidad del infante.

Esta acción conjetura el reconocimiento inmediato por parte del Estado

ecuatoriano de la existencia de la persona, y la formalización de su nacimiento

ante la ley. Además, su registro permite que desde niño se preserve sus orígenes,

es decir, las relaciones de parentesco que lo unen a sus padres biológicos.

En el Ecuador, en relación al derecho a la identidad, no ha sido ajeno a

circunstancias históricas, las leyes que se promulgaban fueron concebidas

considerando a los niños, niñas y adolescentes no como lo que actualmente

constituyen, es decir sujetos de derechos. Muchas de las veces obedecían a

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circunstancias como intereses personales, abandonos u orfandad, donde existía un

cuidado y control hasta cierta edad, donde no fueron reconocidos legítimamente,

vulnerándose el derecho a la identidad, por ello no era desconocido que al no

encontrar su familia sanguínea, se optaba por dar una identidad personal con los

nombres y apellidos de sus allegados como el del sacerdote, la religiosa o la

persona que le encontró en vida, e incluso poniéndole los nombres más comunes

del medio.

A más de lo señalado, no escapa a otras circunstancias como prejuicios sociales,

relacionadas a los hijos contraídos fuera de matrimonio, a los que se consideraban

como bastardos, o en relación a hijos denominados sacrílegos, donde se puede

evidenciar la influencia del derecho canónico, y que la legislación ecuatoriana ha

venido realizando diferentes cambios dentro de lo que constituye el derecho a la

identidad personal, considerándolo desde una óptica como ser humano. Es decir

que se tuvo que superar todos esos esquemas que incluso la propia legislación

establecía, a efectos de evitar escándalos sociales, donde existía trabas no solo

sociales, sino jurídicas, que la propia legislación señalaba a efectos de evitar

determinados juicios en relación al hijo, frente al establecimiento a veces de

presunciones, y que hoy gracias al avance de la ciencia médica y avance

doctrinario del derecho, se ha analizado desde una visión global como ser

humano, y que nos permite tener claridad en relación a la verdadera filiación, y

por ende a desarrollar en amplitud el derecho a su identidad personal, con todos

los atributos que la Constitución le otorga y que guarda coherencia con criterios

doctrinales como lo señala al respecto Fernández Sessarego quien establece que:

“La identidad es “el conjunto de atributos y características que permiten

individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que

hace que cada cual sea uno mismo y no otro”. (Fernandéz Sessarego, 1992, pág.

113).

Previo a desarrollar el tema referente a los antecedentes, en relación a la diferente

normativa que hace referencia al derecho a la identidad, hay que considerar que,

en el año de 1924 se promulga la Ley de Identificación, se atendía en dos

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oficinas Quito y Guayaquil, se emitías cédulas diferenciando categorías según

sean los datos profesionales, comerciantes o ciudadanos comunes, dependía de sus

ingresos económicos, en base o relación al aspecto tributario.

En 1932 se emite la cedula de identidad y dactiloscopia, cuyos datos tuvieron

diferentes precios y colores, a una de ellas se le llamó cédula popular. El 14 de

febrero de 1966, se dicta una nueva Ley de Registro Civil, por estas fechas se

implementa la cédula única y se trató de identificar masivamente a las personas,

incluyendo a los extranjeros iniciado en 1976.

El 21 de abril de 1976, mediante Decreto Supremo 278, publicado en el Registro

Oficial se emite la Ley General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en

la cual se establece en el Art. 34 que: “Reconocimiento al inscribir.- La

declaración al momento de inscribir el nacimiento tendrá el valor de

reconocimiento de hijo, si fuere personalmente por el padre, o por la madre, o

por ambos, o por un mandatario. Es este caso se acompañará al poder la cédula

de identidad o de identidad y ciudadanía del poderdante, y el mandatario

acreditará su identidad personal”, y en el Art. 97 referente al Capítulo I, sobre la

Identidad Personal señala que: “Documento que acredita la identidad personal.-

La identidad de los habitantes de la República se acredita mediante la cédula de

identidad o la de identidad y ciudadanía……”, es decir que se establecía la

identidad personal, cabe recalcar que los tratados internacionales que hacían

referencia al derecho a la identidad teníamos al Pacto Internacional de los

Derechos Civiles y Políticos , que en su Art. 16 señalaba: “Todo ser humano

tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, es

decir al poco tiempo en que entró en vigencia en el país, como es el 23 de marzo

de 1976, legalmente no se establecía plenamente el alcance doctrinario del

derecho a la identidad, es así que incluso se podría indicar que en la Constitución

de 1998, igualmente al establecerse el derecho a la identidad personal, muy

genéricamente señalaba dentro del Capítulo 2, De los derechos Civiles, en el Art.

23 que: “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los

instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las

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personas los siguientes: 1. 2. 3……. 24. El derecho a la identidad, de acuerdo con

la ley”. Al promulgarse la Constitución de la República del Ecuador en el año

2008, se estableció aspectos doctrinales a lo que constituye la identidad personal,

es así que en el Capítulo Sexto Derechos de libertad, en el Art. 66 señala que: “Se

reconoce y garantizará a las personas: 1.- 2.- 3.- ….. 28. El derecho a la

identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente

registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las

características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la

nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales,

culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”. Asimismo existen

normas que han venido a determinar la filiación, y por ende en derecho a la

identidad, así tenemos, el Código de la Niñez y Adolescencia, Registro Oficial

737 de 03-ene-2003 específicamente su artículo 33, en donde se dispone que

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad”, también

mediante la Ley Reformatoria al Título V, Libro II, del Código de la Niñez y la

Adolescencia en el Art. Innumerado 13, referente a Suficiencia de la Prueba de

ADN que manifiesta: “Que la prueba del ADN, con las condiciones de idoneidad

y seguridad previstas en esta ley, se tendrá por suficiente para afirmar o descartar

la paternidad o maternidad. No será admitida la dilación de la causa a través de la

petición de nuevas pruebas, salvo que se fundamente y pruebe el incumplimiento

de las condiciones previstas en la presente ley” (Suplemento del Registro Oficial

643, 28-VII-2009) (Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico

de la Niñez y Adolescencia, 28 de Julio del 2009),y Artículo Innumerado 10: que

señala: “Obligación del presunto progenitor El Juez/a fijará la pensión de

alimentos a favor del niño, niña o adolescente a una persona filiación o

parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos no ha sido legalmente

establecida, de acuerdo con las siguientes reglas: a) En el evento de existir

negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas

científicas de ADN que el juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o

relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con el

alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión provisional…….”, (Ley

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Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, 28 de Julio del 2009).

También como antecedentes históricos tenemos la resolución No. 05-2014

emitida por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador publicada en el Suplemento

del Registro Oficial No. 346 del 02 de octubre del 2014, que no se admite ningún

tipo de acción, recurso o prueba, es decir que una vez realizado el

“reconocimiento voluntario”, ello genera derechos y obligaciones, y que entre lo

principal y en su parte pertinente señala: “PRIMERO.- El reconocimiento

voluntario de hijos e hijas tiene el carácter de irrevocable SEGUNDO.- El

legitimado activo del juicio de impugnación de reconocimiento es el hijo/a y/o

cualquier persona que demuestre interés actual en ello, excepto el reconociente,

quien solo puede impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad del

acto”.

Igualmente tenemos la Ley Reformatoria al Código Civil, Segundo

Suplemento del Registro Oficial No. 526 del Viernes 19 de junio de 2015,

cuyas disposiciones reformaron los artículos principalmente entre otros: Art.

250.- que hace referencia a quienes tendrían la legitimación activa para

impugnar el reconocimiento de paternidad como por el hijo, y cualquier persona

que pueda tener interés en ello, destacándose que se deberá probar vicios al acto

del reconocimiento, pudiéndose canalizarse vía de nulidad; resaltando que la

“…ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para

la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica”. La

sustitución del Art. 255, que hace referencia a quien tendría la legitimación

activa referente a la acción de investigación de la paternidad o maternidad, como

al hijo o sus descendientes, o pudiendo realizarla directamente o a través de sus

representantes legales; como padre o madre que tenga el ejercicio de la patria

potestad, resaltando que señala que se lo realizará garantizando el derecho de

niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad, nacionalidad, nombre y

relaciones familiares, de conformidad con el Código de la Niñez y Adolescencia,

y de manera supletoria al Código Civil. Cabe indicar que las acciones para

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investigar la paternidad o la maternidad son actualmente imprescriptibles. De

igual forma se sustituye el Art. 258 que señala un aspecto nada nuevo, como

que en si en la investigación para que se declare la maternidad o paternidad, el

demandado negare ser suyo el hijo, la parte actora solicitará al juez la realización

del examen ADN, presumiéndose de hecho de existir negativa del demandado a

someterse al mismo.

En relación a la temática, tenemos que a escasos meses de haberse realizado

reformas al Código Civil, se ha dictado la Ley Orgánica De Gestión de La

Identidad Y Datos Civiles con fecha 04 de febrero del año 2016, la Ley 0,

publicada en Registro Oficial Suplemento 684, cuya ley tiene como artículos

aplicables entre otros el señalado en el CAPITULO UNICO PRECEPTOS

FUNDAMENTALES, que señala: “Art. 1: Objeto.- La presente Ley tiene por

objeto garantizar el derecho a la identidad de las personas y normar y regular la

gestión y el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas

y su identificación”, el Art. 35 que señala: “Art. 35.- Prueba de filiación. La

filiación se probará con la comparecencia del padre o la madre o ambos. En caso

de no tener vínculo matrimonial o unión de hecho registrada, la filiación se

probará con la comparecencia de ambos….”, y art. 39 que señala: “Art. 39.-

Caso de la mujer casada o en unión de hecho legalmente constituida, cuyo

cónyuge o conviviente no sea el padre de la o el menor que será inscrito. La madre

casada o en unión de hecho legalmente constituida, podrá autorizar a su cónyuge o

conviviente que no sea padre de la o el menor, la adopción de su hijo o hija en

caso de desconocerse la identidad o paradero del padre biológico indicando esta

particularidad y dejando a salvo el derecho de reconocimiento; o, previo

consentimiento del padre biológico del futuro adoptado en caso de conocerse su

identidad y paradero, quien perderá la filiación, por dicha autorización”, que

estarían como normas aplicables a la actual fecha, y que derogaría La ley General

de Registro Civil Identificación y Cedulación, publicada en el Registro Oficial

No. 70, de 21 de abril de 1976, y que a saber a la fecha en que se ha elaborado

esta investigación, todavía no se ha expedido aun el reglamento que señala que se

expedirá dentro de 18 meses conforme a la DISPOSICION TRANSITORIA

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PRIMERA, de esta forma estaríamos terminando lo relacionado a los antecedentes

históricos del derecho a la identidad personal en la legislación ecuatoriana.

Análisis Jurídico Constitucional a la identidad en el Ecuador.

Partiendo de la historia ecuatoriana, ha existido momentos en los cuales ha dejado

a un lado el tema de la identidad personal, ya que, en tiempos inmemorables,

reconocer un hijo era potestad de clases sociales y de “buenas familias”, el

argumento de abandono y orfandad era cuestión de solidarizarse y de esa manera

dar su apellido. En la literatura ecuatoriana se encuentra como emblema de este

tema la obra “Huasipungo” escrita por Jorge Icaza, aquí se halla un relato en el

que se describe que los hijos abandonados o huérfanos se quedaban con los

patrones de hacienda con la finalidad de prevalecer su apellido digno a cambio de

sus labores domésticas y al silencio de su identidad personal, sus orígenes y otros

aspectos; según Madrid Merizalde Enma Carolina en su tesis titulada

“IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. LEGITIMACIÓN EN CAUSA Y

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, realizada en el 2015 argumenta:

El espíritu conservador de la época republicana, especialmente

en el gobierno de Gabriel García Moreno, influyó en temas

como la sexualidad y la vida familiar. Alrededor de 1860 un

nuevo corpus legal entra a la palestra, el Código Civil de corte

napoleónico que profundizaría la desigualdad de las mujeres en

el matrimonio... establecía el derecho del marido a obligar a la

esposa a vivir con él sin importar su comportamiento, a seguirlo

a cualquier lugar donde él decidiera marchar. La administración

de García Moreno dio un paso importante en el tema del

concubinato, al tipificarlo como delito y no como pecado

público. Las mujeres que vivían en concubinato eran enviadas a

instituciones religiosas dentro de las cuales eran corregidas para

abandonar su “vida licenciosa”. Los ideales de la época traen

consigo una valorización de los hijos legítimos y una

discriminación hacia los ilegítimos. El apellido, símbolo de

prestigio y de pertenencia a una familia bien constituida, incita a

las madres solteras a pelear porque se les otorgue el apellido a

sus hijos ilegítimos en aras de recuperar la honra femenina. En

el siglo XX, el derecho de familia sufre modificaciones

importantes puesto que la Constitución Política de 1978

reconoce la unión de hecho, cuyo desarrollo legislativo se

presenta más tarde con la ley 115 publicada en el RO. N° 399

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del 29 de Diciembre de 1982. Posteriormente, la Constitución

Política de 1998 modifica el precepto de la anterior carta magna,

al señalar que la unión de hecho generará los mismos derechos y

obligaciones en lo relativo a la presunción legal de paternidad.

(Madrid Merizalde, 2015, págs. 13,14)

Esto quiere decir que la identidad personal solamente podía exigirse a lo que

estaba dispuesto en el Código Civil de aquellos tiempos, la desigualdad social y el

patriarcado silenciaba el derecho a la identidad de la persona, por lo tanto

partiendo como referencia hacia un análisis jurídico en énfasis, podemos indicar

que desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 6

(1948), se establece directamente que todo ser humano tiene derecho al

reconocimiento de su personalidad jurídica, que además se sustenta en lo

dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo

16 y en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en su Art. 3

(publicación Registro Oficial 452 de fecha 27 de Octubre de 1977).

En la constitución Política del Ecuador, promulgada en el año 1998, se establecía

de una manera muy breve el derecho a la identidad, es así como se hacía

referencia dentro de los derechos civiles, en el cual señala en el artículo 24,

numeral 23 que el estado reconoce y garantiza: “El derecho a la identidad, de

acuerdo con la ley”, y posteriormente vuelve a referirse dentro de la sección

5ta, referente a los grupos de las personas consideradas como vulnerables, como

es el Art. 49 referente a derechos de los niños y adolescentes: “Los niños y

adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los

específicos de su edad. El estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida,

desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y

ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y

recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la

convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a su

libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten”, es decir

se refiere de una manera muy superflua sobre la identidad, nombre y ciudadanía,

como si se tratara únicamente de una especie de identificación, sin considerar lo

que en si conlleva el derecho a la identidad, que no entraña únicamente asuntos

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relacionados a la identidad individual, sino también a una identidad colectiva,

es decir ya no únicamente en consideración al nombre y apellido y su inscripción,

sino también a conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales

como inmateriales, en la gran amplitud que ello entraña al desarrollarse en

sociedad, por ello la Constitución de la República del Ecuador del 2008,

establece el derecho a la identidad personal y colectiva, en la que garantiza los

derechos que goza todo ciudadano desde la concepción misma, por consiguiente,

el derecho a la identidad es también un derecho subjetivo individual de cada

persona, así mismo también como el derecho colectivo, señalando aspectos tan

importantes y de gran trascendencia como las características inmateriales, como

familiares, manifestaciones espirituales, culturales , religiosas , lingüística,

políticas y sociales, es decir tomando en cuenta que el ser humano para poder

ejercer su derecho a la identidad, se lo debe considerar como un ser bio-psico-

social, es decir como una integridad.

Por otro lado, establece la obligación de sancionar a los responsables de la

alteración, sustitución o privación de este derecho, pero no se habla de la

restitución inmediata, la obligación de preservar es de carácter positivo, por tanto,

implicaría un conjunto de medidas para evitar la violación al derecho a la

identidad y la restitución del derecho, lo que va más allá de la obligación de

respeto. De la lectura de la Constitución de la República del Ecuador del 2008,

podemos explicar que la identidad se compone de:

Nombre y apellido

Nacionalidad

Procedencia familiar

Relaciones de familia

Manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y

sociales.

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TÍTULO II

Clases de identidad

La identidad es hoy un derecho fundamental para la persona y para la convivencia

social e intercultural, por lo tanto, se comprende que toda la vida social, moral y

religiosa supone la idea y el valor de la identidad personal, sin la cual la

responsabilidad no sería posible. Existen muchos conceptos en base al tema de

identidad como la identidad del alma, la identidad del “yo” o con exactitud la

identidad personal en la que se aborda como investigación. El filósofo Daros

William explica lo siguiente:

El derecho a la identidad propia, a conocer lo que cada persona

ha sido y es, constituye un derecho que no puede ser negado

negándosele acceso a la información sobre su vida. Conocer el

propio ser, no es una acción injusta, sino, por el contrario, una

riqueza intelectual y social que no puede ser negada a ninguna

persona. Por ello, el derecho a la identidad propia se acompaña

del derecho y respecto a la diversidad de las otras personas. El

primer derecho humano que posee toda persona es el derecho a

la vida, pues es una actividad personal y constante que no tiene

nada de injusto en sí misma. El segundo derecho es el derecho a

la propiedad de lo que se es: en su propio cuerpo y en sus

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facultades. El derecho a poseer una identidad propia y ser

conocida- se inserta en este derecho general a la vida humana,

en su calidad de humana y a la propiedad de la propia persona

en su integridad humana. El conocimiento y reconocimiento de

nuestros orígenes es parte de los derechos de una persona en su

dimensión individual, cultural y social; y obedece a la

obligación moral que se expresa con el precepto: “Ten cuidado

de ti mismo: perfecciónate”. (Daros, 2009, pág. 18)

De tal modo que la preocupación por la identidad ha permitido que se distinga

como un derecho individual y no como un concepto simple, el derecho a la

identidad propia tiene importancia, ya que otorga sentido al hombre en su

temporalidad, en su origen, permitiéndole ser consciente de su propia existencia.

Por ello, se considera necesario explicar las clases de identidad, tales como la

identidad personal, identidad biológica e identidad legal.

Identidad Personal

Si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos apuntan sustancialmente

a plasmar el derecho a la identidad dentro del grupo de desarrollo que

comprenden los derechos de los niños, niñas y adolescentes, este debería ser

practicado y valorado para intentar poseer, recibir, o tener acceso a ciertos

servicios que garanticen su desarrollo armónico e integral como seres humanos,

tanto en los aspectos físico, intelectual, afectivo y psíquico, ya que es un punto

primordial en este análisis, el considerar al derecho de identidad como una parte

fundamental para el desarrollo armónico y efectivo del niño.

En derecho a conocer la identidad propia se enmarca en el hecho

de que el hombre es perfectible y en que su tarea -obligación

moral y derecho connatural- consiste en lograrla “La vida, las

diversas partes del cuerpo humano, las potencias naturales del

hombre, forman el sujeto y la materia de otros tantos derechos,

que toman el nombre de connaturales” por otra parte, el derecho

a la propia identidad entra dentro del derecho general y natural

de todo hombre a conocer y conocerse: a “no ser engañado ni

con palabras ni con obras. (Daros W. R., 2009, pág. 19)

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Hay teóricos que dan importancia en algunas características del derecho a la

identidad personal, se establece la naturaleza omnicomprensiva de la personalidad

del sujeto, es decir; que la identidad comprende todos los complejos y múltiples

aspectos de la personalidad, demostrando lo que uno realmente es. La segunda

característica es la objetividad de la identidad personal. Este es un punto

sustancial tomando en cuenta que lo que merece tutela jurídica es la identidad real

y no aquella aparente o simulada que la persona pueda arbitraria y subjetivamente

atribuirse. Sin duda que la identidad personal está íntimamente relacionada con la

verdad, que debe ser entendida como la realidad cognoscible según los criterios de

la normal diligencia y de la buena fe subjetiva; y como tercer aspecto se establece

la característica de la exterioridad del derecho a la identidad, es decir al sujeto en

su proyección social.

La identidad es la proyección de la persona en la realidad social, mediante la

unitaria configuración de sus atributos esenciales, pero podemos incluir a la autora

Sheila Estefany Proaño Logroño, en su tesis titulada IDENTIDAD BIOLÓGICA

VS. IDENTIDAD LEGAL: DERIVADO A LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD,

en el que explica sobre la identidad lo siguiente:

Para profundizar el concepto del derecho a la identidad, nos

referimos a las diferentes postulaciones doctrinarias. ADRIANO

DE CUPIS fue quizás uno de los primeros en tratar este derecho,

al analizar su obra dicho autor desarrolla el derecho en mención

estableciendo que: la identidad personal es ser uno mismo,

representado con sus propios caracteres y sus propias acciones,

constituyendo la misma verdad de la persona. Ella no puede, en

sí y por sí, ser destruida, ya que la verdad, precisamente por ser

la verdad, no puede ser eliminada…para SESSAREGO el

derecho a la identidad personal visto como un derecho de cada

individuo no fue creada por DE CUPIS1. En lo que si

concuerdan la gran mayoría de la doctrina estudiada es en el

reconocimiento de la importancia que ha tenido la

jurisprudencia italiana como base para el desarrollo del

significado del derecho a la identidad. Diferentes juristas

acuerdan en este aspecto, estableciendo que: [...] el origen del

desarrollo del concepto del derecho de identidad, como un

derecho con fisonomía propia; con entidad suficiente para

diferenciarse de otros derechos ya reconocidos como el derecho

al nombre, a la integridad, al honor, a la intimidad, a la

reputación, a la imagen, etc., se lo debemos básicamente a la

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creación de la jurisprudencia y doctrina italiana [...] (Proaño,

2013, págs. 19-20)

Identidad Biológica

El saber sobre la verdad biológica da un amplio sentido en la psicología ya que se

manifiesta en preguntarse ¿Quién soy?, ¿De dónde vengo?, ¿Quiénes son mis

orígenes?, de estas interrogantes nace el derecho a conocer la identidad biológica,

y de una amplia valoración de investigar, y mantener el árbol genealógico de la

familia sanguínea.

El jurista argentino Roberto Boqué Miró establece que: “toda persona

insistentemente se interroga por su procedencia y sobre cuál es el origen de su

vida; en definitiva, necesita saber de su historia personal lo que constituye un

venero cultural que se proyecta a través de las generaciones”. De esta manera, el

derecho a la identidad implica una respuesta clara y determinante de sus orígenes.

Cifuentes Santos en sus comentarios a la Ley 2001-C, 759 señala:

La identidad biológica, producto de los vínculos de sangre entre

los parientes, derivada de la ascendencia parental, no puede

renunciarse ni siquiera en la más mínima parte, ni disponerse

por el sujeto aun relativamente, por cuanto éste carece de alguna

de las posibilidades modificadoras sobre lo que es en sí. El

sujeto es como es y cómo las reglas de derecho lo asumen, lo

conciertan y lo interpretan, atendiendo a los datos reales de su

entidad corporal y espiritual. No puede ser menos, no puede ser

distinto, no puede ser otro ni puede trasvasarse a otros, no puede

renunciarse a sí mismo, modificarse en su ser ni transferirse.

(Cifuentes, 2001, págs. 1-2)

En Ecuador el desarrollo de una definición clara sobre la identidad biológica no ha

sido recogida en su legislación, y mucho más en los instrumentos internacionales,

debido a que la identidad biológica se ha construido como una memoria, un

sentimiento oculto o personalizado. Por otra parte, en el tema sobre la identidad

biológica, se toma como referencia el caso Gelman vs. Uruguay, en donde la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, hace referencia a la afirmación

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realizada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en relación con la

identidad de los menores despojados de Argentina y también en Chile, la misma

que cita un voto minoritario de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, en

la cual se defiende a cabalidad el nexo biológico. Es así que el voto minoritario

estableció que prevalece el derecho de la familia a educar a los niños que

biológicamente traen a la vida, fundándose este argumento en una base científica,

que es la herencia genética acumuladas por las generaciones precedentes.

Identidad Legal

Se manifiesta que la problemática de la identidad legal, tiene como base el

tratamiento que da el Código Civil a la filiación.

La identidad legal o llamada también identidad filiatoria, se entiende como

aquella que se alcanza mediante el correspondiente estado de familia, el cual será

otorgado por la ley. Por lo tanto, la ley toma un rol importante para determinar la

filiación, para que surta efectos legales deberá ser conocida conforme a Derecho,

de tal manera que la filiación legal es aquella que determina la ley, es decir,

presunción matrimonial (matrimonio entre dos personas mujer y hombre,) o

declaración judicial o su vez a voluntad pro-creacional del hombre comprendido

como el reconocimiento, adopción o posesión constante de estado, adquiriéndose

la calidad de padre o madre. La Constitución ecuatoriana ha tenido oportunidad de

pronunciarse sobre la vigencia del derecho a la identidad, sustentando una

posición favorable basada en su vinculación con el concepto de dignidad humana,

así como también, en su consagración en tratados internacionales de derechos

humanos.

La jurisprudencia extranjera sostiene que la identidad legal se

configura mediante presunciones legales en las leyes nacionales,

o aquellas que reconocen efectos jurídicos al consentimiento

expresado por los cónyuges, en este segundo caso entran las

adopciones o el reconocimiento del marido de un hijo de pareja

extramatrimonial, “mediante el consentimiento tácito al no

interponer un juicio de desconocimiento de paternidad. Es así

que la identidad legal se refiere al vínculo de filiación que se

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establece entre el menor y su progenitor por presunciones

legales o por el reconocimiento voluntario del progenitor. Lo

que se espera es que esta identidad concuerde con la identidad

biológica, así se ha expresado la jurisprudencia venezolana, en

un recurso de interpretación del artículo 56 de la Constitución

del país mencionado referente al derecho a la identidad: El

primero de los artículos 56 consagra el derecho a la identidad de

los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la

persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual

genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el

deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir

con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a

todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los

integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se

desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la

personalidad. (Proaño, 2013, pág. 27)

De todas estas apreciaciones jurisprudenciales que puedan existir en cualquier

país, son aplicables para una intervención hacia un reclamo a la identidad legal,

de tal manera que este concepto deja a un lado el posicionamiento de la verdad

biológica, no obstante que cada teoría, de la verdad legal o verdad biológica, ha

venido desarrollándose y aportando cada una aspectos muy valiosos a lo largo del

tiempo, y en diferentes legislaciones.

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40

TÍTULO III

La aplicación del principio de la verdad legal y verdad biológica en el

Ecuador

Las interrogantes ¿de dónde vengo?, ¿cuál es mi historia?, se presentan como

fundamentales para la construcción de una personalidad psicológicamente sana.

De allí que rápidamente haya surgido la teoría de la verdad biológica, como un

derecho del hijo, y más específicamente, del hijo a construir su propia identidad.

Ahora, la verdad legal por más dura que sea, es una teoría que se aplica en el

Derecho cuando no se acude a la verdad biológica.

La teoría de la verdad Biológica, asume la característica de un derecho humano,

derecho fundamental o derecho de la personalidad tutelado por instrumentos

jurídicos de alto rango como los tratados internacionales y la Constitución.

Hallando una compresión sobre la aplicación del principio de verdad biológica,

nace más como una reivindicación del derecho a investigar la paternidad que

como una necesidad de descubrir quién es la verdadera madre o padre de un

niño/a, adolescente o adulto. En cuanto a verdad legal, muchas veces son motivos

de silencio o espera de una audiencia, ya que la naturaleza biológica de la

reproducción impide, o hace más dificultoso, que se oculte la identidad de la

madre. A ésta razón biológica puede ser de carácter político, antropológico-

cultural: la madre suele ser más acogedora del niño que llega, y es más difícil que

esté interesada en desconocerlo y abandonarlo, por eso es que los casos en los que

esto sucede despierta fuertes reacciones en contra por parte de la opinión pública.

Se manifiesta que el principio de la verdad biológica fue impulsado no sólo por

cambios ideológicos y culturales, hay que reconocer los avances científicos que,

por medio de test genéticos, hicieron posible la demostración probatoria tanto de

la exclusión como de la inclusión de paternidad. Regularmente, no se trataba de

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averiguar quién era la madre de un niño/a, ya que en la maternidad el hecho del

parto indica con facilidad la identidad de la progenitora, de allí el adagio mater

semper certa est (la madre siempre es conocida). En cuando a la paternidad en

muchas ocasiones se desaparecía de la determinación jurídica y de la

responsabilidad de buscar su miembro familiar, las políticas, legislativas trataban

de evitar juicios que causaban escándalo social. Las concepciones de que se podía

comprobar la verdadera filiación y de que era un derecho del hijo conocer esa

realidad, abrieron este terreno erizado de cortapisas y restricciones, para dar lugar

a la libertad de investigación de la paternidad, a lo que se sumó, aunque con

menos relevancia práctica, la de la maternidad.

Se podría considerar que es la aplicación de la ley, generalmente frente a la

necesidad de garantizar el derecho a la identidad, hoy ampliamente consagrado

constitucionalmente y legalmente, cuya aplicación se la ha venido realizando o

aplicando de acuerdo al avance tecnológico y científico, así tenemos que

anteriormente se podía fijar la filiación en base a un examen psicosomático, o

mediante presunciones por haber nacido dentro del vínculo matrimonial, y dentro

de un periodo determinado, entre otros casos. Más posteriormente con el

desarrollo y avance científico, y mediante el examen de ADN, cuyo examen tiene

un escaso margen de error promedio o menor al 1 %, que determina casi la

certeza total del 99 % en relación a sus verdaderos orígenes biológicos, que ha

dado lugar para que sea considerado y aplicado en los casos donde se debería

determinar la verdad biológica, así tenemos que si nos remontamos a los años

1999, ya existía fallos por parte de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador,

conforme a la denominación de ese entonces, en los cuales tenía plena

aplicabilidad la Resolución N° 480-99, Juicio N° 62-99, cuya actora de la causa es

Norma del Pilar García Román, en el juicio relacionado a Investigación de

paternidad, publicada en el R.O. N° 333 de 7 de diciembre de 1999, cuyo

pronunciamiento tomaba como énfasis la teoría de la verdad biológica, tal es el

caso del fallo que era jurisprudencia, y que en su parte pertinente señalaba: “…

En la actualidad, los avances de la ciencia han permitido encontrar un medio de

prueba fehaciente para la investigación biológica de la paternidad y determinar

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prácticamente con total certeza el padre de una persona. Es la prueba del ADN, la

misma que no se ha realizado en el presente juicio.”; 2) Como ya lo ha establecido

este Tribunal de casación en fallo dictado el 11 de febrero de 1999 en el proceso

de casación No. 170-97 y publicado en el R. O. No. 159 de 29 de marzo de 1999,

“Dado el avance de la ciencia, en la actualidad cuando se trata del establecimiento

de la filiación, si se practica un examen genético el informe pericial es definitivo,

ya que el porcentaje de probabilidades es casi del cien por cien, por lo que su

conclusión debería ser obligatoria para el juzgador de instancia, pero ha de

advertirse que esta fuerza de convicción no lo es de cualquier informe pericial ni

tampoco de cualquier examen; en efecto, a) debe tratarse de un examen genético o

de histocompatibilidad (ADN) según su naturaleza específica de conformidad con

la ciencia biológica, pero de ninguna manera están dotados de esta certeza los

exámenes somáticos y hematológicos comparados; b) el peritaje ha de haberse

actuado conforme a derecho, dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 260

del Código de Procedimiento Civil, es decir, el perito designado debe aceptar el

cargo y jurar desempeñarlo fiel y legalmente, ya que si no ha precedido esta

aceptación, el informe del perito carecerá de valor, al tenor de lo que dispone el

artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, y esto porque el perito que actúa

en auxilio del juez asume una responsabilidad especialísima, que inclusive le

puede acarrear responsabilidades en los planos civil y penal si es que no actúa con

fidelidad y enmarcado dentro del ordenamiento legal pretendiendo inducir al juez

a error; y c) el informe ha de tener una conclusión terminante, absoluta, en la que

se señale que la probabilidad es casi del cien por cien, ya que de ser impreciso y

dubitativo, el juez de instancia no estará obligado a atenerse, contra su convicción,

al juicio de perito, por lo tanto, si el juzgador de instancia ha establecido que un

perito no aceptó el cargo ni juró desempeñarlo fiel y legalmente, no podrá aceptar

su informe como prueba idónea al tenor de lo que disponen los artículos 260 y

121 del Código de Procedimiento Civil, y si, habiéndose presentado informes

periciales de exámenes simplemente somáticos y hematológicos comparativos que

no son concluyentes tanto por su misma naturaleza como por su redacción

resultan imprecisos y dubitativos, no obstante que el juzgador de instancia insistió

en su pedido a los peritos a fin de que precisaran el porcentaje de posibilidad de

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paternidad que tendría el demandado sin que este requerimiento haya sido

atendido por los peritos, tal juzgador no está obligado a atenerse contra su

convicción al juicio de los peritajes, ya que el aceptar o no el dictamen pericial en

estas circunstancias es de su exclusiva incumbencia y responsabilidad, no

pudiendo el juzgador de casación imponerle convicción diferente.”; y, 3) Las

resoluciones judiciales sobre filiación de menores concebidos fuera de matrimonio

dictadas sin la prueba del ADN, o de otras de igual o de mayor valor que la

ciencia vaya descubriendo, no causan autoridad de cosa juzgada sustancial, como

ya lo dijo esta Sala en fallo pronunciado en el juicio No. 150-99 de 22 de marzo

de 1999 mediante Resolución 183-99 y la Resolución No. 464-99, dictada el 1 de

septiembre de 1999 en el proceso de casación No. 268-98.

En definitiva, los cargos realizados por la recurrente contra el fallo de última

instancia carecen de sustento.- En consecuencia, la Primera Sala de lo Civil y

Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza

el recurso de casación interpuesto por Norma del Pilar García Román, como

madre y representante legal del menor Iván Rodrigo García Román, dentro del

juicio ordinario que, por investigación de paternidad….”.

Conforme a lo señalado anteriormente, es decir, en el año 1999, ya se establecía

de que los exámenes de ADN realizado con los requisitos legales, debería ser

considerado por el juez casi en forma obligatoria, por lo que bajo ese criterio se

estaría aplicando la verdad biológica; sin embargo si se trataba de asuntos de

filiación de hijos procreados fuera del matrimonio y de no haberse practicado un

examen de ADN, de existir otras pruebas estas sentencia si bien se emitían

aceptando la paternidad, éstas no se ejecutoriaban, es decir que se aplicaba la

teoría de la verdad legal. Hay que considerar que existen ejemplos en donde se

aplicaba la verdad legal, así tenemos como ejemplo que el Art. 131 del Código de

la Niñez y Adolescencia, vigente antes de la reformatoria de fecha 28 de julio del

2009, publicada en el R.O. SUPLEMENTO 643, se hacía una clara aplicación de

la verdad legal y la verdad biológica en la determinación de la paternidad o

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maternidad, cuyo capítulo hace referencia dentro del procedimiento de fijación y

pago de alimentos que señalaba entre lo principal: “ …Situación de los presuntos

progenitores.- El juez podrá obligar al pago de prestación de alimentos en favor de

un niño, niña o adolescente, a una persona cuya paternidad o maternidad no ha

sido legalmente establecidas, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- ………….

“ 2. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de prueba que científicamente

sean idóneos para demostrar la paternidad y en tanto ellos no sean utilizados, para

la fijación de la prestación definitiva, el Juez dispondrá, a petición de parte, el

examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido

desoxirribonucleico (ADN) del derechohabiente y del o la demandada. Si el

resultado es positivo, en la misma resolución que fije la prestación de alimentos

definitiva, el Juez declarará la paternidad o maternidad del o la demandada y

dispondrá la correspondiente inscripción en el Registro Civil”, que en el presente

caso sería aplicando la verdad biológica; mientras que el numeral 3ero señalaba

que: “ Cuando el demandado se niega injustificadamente a someterse al examen

señalado en este artículo, el Juez le hará un requerimiento para que lo practique en

el plazo máximo de diez días, vencido el cual, si persiste la negativa, se presumirá

la paternidad o maternidad y el Juez procederá como en el caso de resultado

positivo del examen”, esta presunción de la paternidad o maternidad sería de

hecho, aquí se aplicaría la verdad legal. De igual forma el Código Civil también

hacía referencia a la aplicación de la verdad legal, en relación a quienes no habían

sido reconocidos voluntariamente, así teníamos en el Art. 267 ya no vigente, que

señalaba que notificado el supuesto padre declaraba bajo juramento ante un juez

ser el padre; en los casos de rapto o violación, detención o secuestro personal

arbitrario de la madre, siempre que hubiese sido posible la concepción mientras la

raptada estuvo en poder del raptor; en caso de seducción realizada con la ayuda de

maniobras dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad o promesa de

matrimonio , etc, es decir que se aplicaba la teoría de la verdad legal; de igual

forma, con el transcurso del tiempo, frente al avance de la ciencia médica,

concretamente con el examen de ADN, se dio un giro importante, en relación a la

aplicación de la verdad legal, a efectos de determinar la identidad, es así que

incluso al aplicarse la ley reformatoria de fecha 28 de julio del 2009, R.O.

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suplemento No. 643, al capítulo referente al derecho de alimentos, del Código de

la Niñez y Adolescencia, en el Art. 10 también se estableció la aplicación de la

teoría de la verdad legal y verdad biológica, así tenemos que de practicase el

examen de ADN se determinaba la paternidad biológica y se disponía su

inscripción, así como cuando, el presunto padre o madre no comparecía a

realizarse el examen de ADN se declaraba la paternidad o maternidad por

presunción de hecho, pero ello no bastaba, no era suficiente frente a los conflictos

que ocasionaba, cuando frente a una declaratoria de la verdad legal, es decir por la

presunción de paternidad de hecho especialmente, se impugnaba la paternidad,

en la cual al determinarse la ausencia del vínculo biológico con el actor de la

demanda, se disponía que el apellido paterno del hijo declarado por presunción de

hecho sea modificado, alterando el derecho a la identidad, por ello la Corte

Nacional de Justicia mediante el fallo No. 05 – 2014 (fallo de triple reiteración),

determinó que aquellos casos en que se hayan hecho el reconocimiento voluntario

ya no era susceptible de impugnar la paternidad, basándose en principios que

garantizan el derecho de protección integral, interés superior de los niños, niñas y

adolescente. Hay que recalcar que las dos teorías de la verdad legal y verdad

biológica, recobran su importancia cuando en el Código Civil, y concretamente

los Art. 257 y 260 fueron derogados, y dejaron de ser parte de nuestro

ordenamiento legal, que dio lugar incluso para que mediante ley reformatoria al

Código Civil de fecha 19 de junio del 2015, Registro Oficial 526, segundo

suplemento se realizara algunas reformas importantes referentes a la

imprescriptibilidad de la acción para investigar la paternidad o maternidad,

señalado en el Art. 255, así como la facultad para ejercer la impugnación del

reconocimiento de paternidad conforme el Art. 250, situación que apertura el

debate en cuanto a la conveniencia de aplicar la teoría de la verdad legal, y verdad

biológica, y que es materia de este proyecto, en el cual se encuentra desarrollado.

Estudio comparado sobre la aplicación del principio de la verdad legal y

verdad biológica en la Legislación Nacional e Internacional.

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Antes de explicar las directrices sobre la aplicación de la verdad legal y verdad

biológica, es conveniente contextualizarla, describiendo la evolución del Derecho

Civil en el tema, y además la forma en la que se asume la cuestión en la

legislación latinoamericana, pensando que puede servir de contraste respecto del

panorama que se observa en la legislación internacional.

El Dr. Corral Talciani Hernán, en su Artículo doctrinario “Intereses y Derechos

en Colisión sobre la identidad de progenitor biológico: Los supuestos de la madre

soltera y el donante de gametos”, publicada en el 2010, explica que, en relación a

la maternidad y al principio de la verdad biológica, como primer suceso la

determinación de la maternidad en la legislación chilena procede en su Código

Civil de 1855, redactado por Andrés Bello, siguiendo de cerca al Código Civil

francés, el mismo que restringía fuertemente la investigación de la paternidad. En

cambio, fue mucho más liberal en lo concerniente a la investigación de la

maternidad. Se observa que esta diferencia fue bien meditada por el codificador y

que no llegó a ella sino después de dudar, que fue más conveniente el

planteamiento absoluto de restricción asumido por el Proyecto de Código Civil

español de 1851, de Florencio García Goyena. Éste había dejado establecido en

su proyecto una norma categórica en contra de la investigación no sólo de la

paternidad sino de la maternidad, se prohibía, en todo caso, la investigación de la

paternidad y la maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

En algunas legislaciones latinoamericanas se mantiene la idea de que la

maternidad matrimonial se determina por el parto, es decir; que asumen

implícitamente ya que les preocupa sólo configurar la presunción de paternidad

del marido, y la maternidad extramatrimonial requiere reconocimiento o

declaración judicial, ese es el caso del Código Civil peruano; Art, 388, 409.

El Código Civil de Paraguay igualmente admite las dos formas, la una en

reconocimiento y la otra mediante sentencia judicial en juicio de filiación, pero es

más restrictivo respecto de la investigación de la maternidad ya que la prohíbe si

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se trata de mujer casada, salvo que el hijo hubiere nacido antes del matrimonio;

definido en el Art.232 y 234.

En Uruguay, donde el Código Civil, sólo parcialmente modificado, mantiene

como formas de determinación de la maternidad extramatrimonial el

reconocimiento y el juicio de investigación, pero éste lo veda absolutamente

tratándose de mujer casada. Art.242.

Semejante es el modelo asumido por el Código de Nicaragua, aquí se permite el

reconocimiento de la maternidad legítima en su Art. 221 y la investigación de ella

en juicio por cualquier medio ordinario en su Art. 226, pero la acción no procede

cuando se trata de atribuir un hijo a una mujer casada Art. 227.

El Código Civil para el Distrito Federal de México señala que la filiación

extramatrimonial puede determinarse por reconocimiento en el acto de inscripción

del hijo en el Registro Civil, determinado en su Art. 60. De igual forma se

determina la posesión de estado o por sentencia en juicio de filiación donde

pueden presentarse todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo

aquellas que los avances de los conocimientos científicos ofrece conforme Art.

341.

Es importante señalar que cuando nos referimos al tema de verdad legal y verdad

biológica he tenido una connotación no solo nacional, sino muchas veces a nivel

internacional donde se han violentado sus derechos como en el caso de Chile y

Argentina, especialmente en las dictaduras militares de los años setenta, ochenta

y noventa del siglo XX, en donde hubo una gran cantidad de apropiaciones

ilegitimas de niños que pertenecían a padres involucrados en la subversión en

donde fueron asesinados y muchos de los niños y niñas fueron adoptados por otra

familias negando el derechos a la identidad propia de los mismos.

La realidad que vive Latinoamérica, en cuando a la aplicación de la teoría de la

verdad biológica, se enmarca en una situación de riesgo, ya que a ciencia cierta

muchos de los niñas y niños, de los cuales ya jóvenes o adultos, desconocen su

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identidad, la filiación, su origen, su hogar, su nacimiento, su nacionalidad, ya sean

estas por la separación del vínculo biológico por diferentes motivos, o porque que

los progenitores no asumieron el rol de la maternidad y paternidad, por motivos

de migración, de muerte, secuestro, u otros aspectos.

Como ejemplo se toman como referencia a casos de importancia, entre estos

tenemos:

Caso 1.- ASUNTO L.M. VS PARAGUAY

Conforme a lo señalado, es importante destacar que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha dispuesto de conformidad con el Art. 63.2 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 27 del Reglamento de la

Corte, a efectos de que requiera al estado Paraguayo la agilización de procesos

internos y decisiones sobre el mejor interés del niño L.M. de un año y medio de

edad, en el plazo más inmediato posible, así como las determinaciones que

correspondan sobre un relacionamiento con su familia biológica, considerando

que el separar a los niños de su familia podrían constituir en ciertas condiciones

una violación al derecho de la familia, indica en la resolución incluso que: “

…las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están

debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo

posible, temporales. Además, dado que en su primera infancia los niños ejercen

sus derechos por conducto de sus familiares y que la familia tiene un rol esencial

en su desarrollo, la separación de los padres biológicos de un menor de edad

puede afectar su derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de

la Convención, en la medida que puede poner en riesgo su desarrollo”. Es

necesario resaltar que la Corte considera un aspecto fundamental en relación a la

necesidad de que se agilice los procesos judiciales internos, al determinar en el

numeral 19 de su resolución que: “… la Corte observa que la demora o falta de

respuesta puede implicar un daño irreparable a los derechos a la integridad

psíquica, identidad y protección a la familia del niño L.M. Por tanto, mientras se

resuelven los procedimientos judiciales tendientes a definir su situación jurídica,

este Tribunal considera pertinente ordenar, como medida provisional para evitar

que los derechos del niño L.M. se vean afectados, que el Estado adopte las

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medidas necesarias, adecuadas y efectivas para permitirle mantener vínculos con

su familia de origen, con el apoyo del personal profesional adecuado que haga un

monitoreo de las circunstancias emocionales del niño…”. No es ajeno a nuestra

realidad que, cualquier juicio en el cual se encuentre en juego el derecho a la

identidad, genera en el niño, o niña, mucho más si es adolescente una

inestabilidad emocional, un incumplimiento de obligaciones por parte alguno de

sus ascendientes, lo que es más mientras se encuentra en litigio su identidad se

vulnera otros derechos que otorga la filiación, de igual forma muchas ocasiones

la relación afectiva entre las partes procesales, que generalmente son con su padre

o madre biológica o legal no siempre es igual después de un proceso, por lo que es

necesario que exista planteamientos claros, reales, rápidos, que tengan sobre todo

un origen lógico y justo, a efectos de establecerse una mejor legislación que

impidan procesos, muchos que se los puede evidenciar de antemano como

innecesarios, previsibles, y sobre todo evitables, a fin de no se vulneren otros

derechos como el derecho a la integridad personal, protección familiar, y el

derecho a la identidad, y que pueden ser trastocados cuando se ha instaurado un

juicio, afectando un principio fundamental como es el interés superior del niño,

niña o adolescente.

CASO 2. ECUADOR, 2015

SENTENCIA Nº 131-15-SEP-CC

El señor Gil Eduardo Vela Vargas presentó una demanda ante el Juzgado Décimo

de lo Civil de Pichincha, solicitando “que se declare la falsa calidad de padre (...)

respecto del niño Carlos Julián Vela Moya o Carlos Vela Moya, hijo biológico de

la señora Lorena Paulina Moya”. El 24 de agosto de 2009, el juez encargado

Décimo de lo Civil de Pichincha aceptó la excepción de improcedencia de la

acción deducida por la demandada y desechó la demanda. En sentencia, el juez

determinó que la acción deducida constituía una impugnación de paternidad de un

hijo concebido dentro del matrimonio y por tanto, le es aplicable lo previsto en el

artículo 236 del Código Civil, que limita a sesenta días el plazo para que el padre

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impugne la paternidad del niño habido en matrimonio. Finalmente, la madre del

menor se niega a realizar los exámenes científicos correspondientes al ADN,

provocando la violación de sus derechos en cuanto a determinar y conocer su

identidad jurídica y biológica.

CAPÍTULO III

3. Metodología

3.1. Nivel de investigación

El nivel de la investigación que se manejó en el desarrollo del informe final fue el

que está establecido en el artículo 11 de los Lineamientos para la realización de

los proyectos de Investigación de la Universidad Central del Ecuador, siendo entre

otros el exploratorio, el mismo que permitió a la investigadora familiarizarse con

el problema investigado. También se complementó, a la medida que la

investigación lo permitió, otros niveles de investigación como el descriptivo, el

mismo buscó visualizar las características y elementos principales del problema;

y, el explicativo, que buscó ser un aporte con los resultados obtenidos del trabajo

de investigación.

3.2. Métodos

Dentro del proceso de investigación se utilizó el método Exegético con el fin de

interpretar la normativa a emplearse, con el cual se logró conceptualizar a la

identidad; paralelamente a lo que significa el desarrollo de la personalidad con el

transcurrir del tiempo, y definir si la Constitución protege o no en un sentido

general el desarrollo personal y otros derechos acorde a la identidad personal,

conjuntamente con la realidad social y sus constantes cambios. También se

consideró el método Analítico–Sintético, ya que permitió sintetizar y profundizar

la problemática social planteada, para proponer una solución al problema de

investigación.

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3.3. Técnicas e instrumentos de investigación

Las técnicas están vinculadas a ¿cómo? el investigador procede a la obtención de

información de una determinada situación problema. Entre las técnicas más

usadas se encuentran la encuesta, el análisis documental, la observación no

experimental; la observación experimental, entre otras.

En la investigación propuesta se utilizaron la encuesta como técnica de

recolección de datos ayuda a establecer contacto con las unidades de observación

por medio de cuestionarios preliminarmente establecidos.

3.4. Validez y confiabilidad de los instrumentos

La validez del instrumento de investigación se la obtuvo a través del “juicio de

expertos”, y personas conocedoras en el tema.

La confiabilidad del instrumento de recolección de datos de investigación se la

obtuvo mediante la aplicación de una “Prueba Piloto”, a una parte representativa

de la muestra

3.5. Definición de variables

Las variables se definieron de la siguiente manera:

3.5.1. Variable Independiente

DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL, consiste en el reconocimiento

jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a

su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia,

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condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las

personas.

3.5.2. Variables Dependientes

VERDAD LEGAL es la filiación jurídica establecida por un juez dentro de en un

proceso judicial.

VERDAD BIOLÓGICA, es una importante teoría en la determinación de la

filiación, intentando hacer coincidir la filiación jurídica con el hecho biológico de

la procreación.

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3.6. Operacionalización de variables.

Tabla N° 1: Matriz de opreracionalización de la variable independiente

Variable Independiente Dimensión Indicadores Ítem Instrumentos

DERECHO A LA IDENTIDAD

PERSONAL

Consiste en el reconocimiento

jurídico y social de una persona

como sujeto de derechos y

responsabilidades, y a su vez de

su pertenencia a un Estado, un

territorio, una sociedad y una

familia, condición necesaria para

preservar la dignidad individual

y colectiva de las personas

Reconocimiento jurídico

social de una persona

Constitución del

Ecuador

¿Las leyes ecuatorianas protegen

efectivamente el Derecho constitucional a

la identidad personal?

Cuestionario y

Entrevista

Leyes

Sujeto de derechos y

responsabilidades

Derechos

¿Las resoluciones de las autoridades

ecuatorianas protegen plenamente el

derecho a la identidad personal así como

su ejercicio? Pertenencia a un Estado,

sociedad y familia

Preservación de la

dignidad individual y

colectiva de las personas

Derechos

¿El Derecho a la identidad personal

protege la dignidad individual y colectiva

de las personas naturales?

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Fuente: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

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Tabla N° 2: Matriz de operacionalización de la Variable Dependiente

Variable Dependiente Dimensión Indicadores Ítem Instrumentos

LA VERDAD LEGAL

Es la filiación jurídica

establecida por un Juez

dentro de en un proceso

judicial.

VERDAD BIOLÓGICA

Importante teoría en la

determinación de la

filiación, intentando hacer

coincidir la filiación

jurídica con el hecho

biológico de la

procreación.

Filiación Jurídica

Sentencias

¿Se vulnera el derecho a la

identidad, cuando la filiación es

fijada considerando únicamente la

teoría de la verdad legal?

Cuestionario y

Entrevista

Establecida por un Juez

dentro de en un

proceso judicial

Leyes y

Reglamentos

¿Es inconstitucional la

inadmisión de pruebas en los

procesos de filiación cuando se

aplicado la verdad legal?

Determinación de la

filiación

Normas

Ciencia

Tecnología

¿Qué grado de efectividad tiene la

aplicación de la verdad biológica

en la determinación y vinculación

de la filiación jurídica con la

procreación? Vinculación entre la

filiación jurídica y

procreación

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Fuente: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

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3.7. Universo o población y muestra

En el trabajo de investigación se contó con un total de 70 informantes, los mismos

que se incluyeron Abogados expertos en Familia, Jueces especializados en

Familia, usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial Cuarta de la

Familia de Pichincha, cantón Quito.

Tabla N° 3: Población

INFORMANTES

FRECUENCIA

Abogados expertos en Familia

Jueces Especializados

Usuarios Judiciales

Operadores Judiciales

30

5

20

15

Total 70

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Fuente: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

En vista de que se investigó a todas las unidades la población objetivo, no

procedió la selección de la muestra.

La muestra por tratarse de un tema controversial que involucra la filiación de las

personas es no probabilística de carácter intencionado, es decir ha sido escogido a

discrecionalidad y conveniencia de la investigadora.

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56

3.8. Metodología para la acción e intervención

Se realizó a partir de la cooperación activa de los objetos de estudio, con la

participación directa de la investigadora con el fin de que los objetos de estudio

tomen conciencia y reflexionen sobre el problema investigado y de esa manera

proponer estrategias concretas y realizables para la solución a las necesidades de

la sociedad.

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57

CAPÍTULO IV

4. Discusión

4.1. Análisis e interpretación de resultados

Pregunta No. 1. ¿Las leyes ecuatorianas protegen efectivamente el Derecho

constitucional a la identidad personal?

Gráfico N° 1: Derecho constitucional

Fuente: Encuestas realizadas a usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial

Cuarta de la Familia del D.M.Q.

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Análisis e Interpretación

Del total de encuestados, el 47% considera que siempre las leyes ecuatorianas

protegen efectivamente el Derecho constitucional a la identidad personal; el 21%

manifiesta que casi siempre, un 17% que nunca y un criterio reducido que es el

14% consideran que a veces. Se infiere que las leyes ecuatorianas protegen

efectivamente el Derecho constitucional a la identidad personal, por lo que es

necesario mejorar la legislación a efectos de alcanzar una mayor confianza y

credibilidad en la percepción de lo que constituye la seguridad jurídica.

33

47%

15

21%

10

14%

12

17%

70

100%

0 10 20 30 40 50 60 70 80

FRECUENCIA

PORCENTAJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

TOTAL 70 100%

NUNCA 12 17%

A VECES 10 14%

CASI SIEMPRE 15 21%

SIEMPRE 33 47%

TOTAL NUNCA A VECES CASI SIEMPRE SIEMPRE

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58

Pregunta No. 2. ¿Las resoluciones de las autoridades ecuatorianas protegen

plenamente el derecho a la identidad personal así como su ejercicio?

Gráfico N° 2: Derecho a la identidad

Fuente: Encuestas realizadas a usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial

Cuarta de la Familia del D.M.Q.

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Análisis e Interpretación

Del total de encuestados, el 71% considera que casi siempre las resoluciones de

las autoridades ecuatorianas protegen plenamente el derecho a la identidad

personal, así como su ejercicio; el 21% señala que siempre, demostrando confiar

en las resoluciones en el objetivo de proteger este derecho y su ejercicio; sin

embargo es necesario mejorar el índice de credibilidad del 7% que señala a

veces, que si bien es un porcentaje inferior, pero es fundamental de que exista una

mayor confianza en las resoluciones o sentencias de sus autoridades, quienes se

enmarcan dentro de normas existentes o resoluciones de la Corte Nacional de

Justicia.

15

21%

50

71%

5

7%

0

0%

70

100%

0 10 20 30 40 50 60 70 80

FRECUENCIA

PORCENTAJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

TOTAL 70 100%

NUNCA 0 0%

A VECES 5 7%

CASI SIEMPRE 50 71%

SIEMPRE 15 21%

TOTAL NUNCA A VECES CASI SIEMPRE SIEMPRE

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59

Pregunta No. 3. ¿El Derecho a la identidad personal protege la dignidad

individual y colectiva de las personas naturales?

Gráfico N° 3: Dignidad individual

Fuente: Encuestas realizadas a usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial

Cuarta de la Familia del D.M.Q.

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Análisis e Interpretación

Del total de encuestados, el 61% consideran que siempre el Derecho a la Identidad

personal protege la dignidad individual y colectiva de las personas naturales, un

grupo que corresponde al 21% manifiesta que a veces; y, un 17% consideran que

casi siempre.

Se concluye que la mayoría de personas encuestadas consideran que el Derecho a

la Identidad personal protege la dignidad individual y colectiva de las personas

naturales, esto puede deberse a que el Ecuador es un estado constitucional de

derechos

43

61%

12

17%

15

21%

0

0%

70

100%

0 10 20 30 40 50 60 70 80

FRECUENCIA

PORCENTAJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

TOTAL 70 100%

NUNCA 0 0%

A VECES 15 21%

CASI SIEMPRE 12 17%

SIEMPRE 43 61%

TOTAL NUNCA A VECES CASI SIEMPRE SIEMPRE

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60

Pregunta No. 4. ¿Se vulnera el derecho a la identidad, cuando la filiación es

fijada considerando únicamente la teoría de la verdad legal?

Gráfico N° 4: Teoría de la verdad legal

Fuente: Encuestas realizadas a usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial

Cuarta de la Familia del D.M.Q.

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Análisis e Interpretación

Del total de encuestados, el 76% considera que casi siempre se vulnera el derecho

a la identidad cuando se la otorga únicamente considerando la teoría de verdad

legal; y, un 24% considera que siempre. Se concluye que la mayor parte de

personas encuestadas aseguran que se vulneraria el derecho a la identidad cuando

se otorga la filiación únicamente considerando la teoría de verdad legal, es

importante analizar la aplicación de la verdad biológica bajo los parámetros

lógicos, razonables y considerando corrientes doctrinarias y pronunciamientos de

la Corte Internacional de Derechos Humanos que señalan la importancia de

considerar el vínculo biológico, y de esta forma mejorar la confianza en la

administración de justicia.

17

24%

53

76%

0

0%

0

0%

70

100%

0 10 20 30 40 50 60 70 80

FRECUENCIA

PORCENTAJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

TOTAL 70 100%

NUNCA 0 0%

A VECES 0 0%

CASI SIEMPRE 53 76%

SIEMPRE 17 24%

TOTAL NUNCA A VECES CASI SIEMPRE SIEMPRE

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61

Pregunta No. 5. ¿Es inconstitucional la inadmisión de pruebas en los procesos de

filiación cuando se aplicado la verdad legal?

Gráfico N° 5: Inadmisión de pruebas

Fuente: Encuestas realizadas a usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial

Cuarta de la Familia del D.M.Q.

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Análisis e Interpretación

Del total de encuestados, el 53% considera que a veces es inconstitucional la

inadmisión de pruebas en los procesos de filiación cuando se aplicado la verdad

legal. Y el 24% considera que siempre.

Se concluye que la mayor parte de personas encuestadas manifiestan que a veces

es inconstitucional la inadmisión de pruebas en los procesos de filiación cuando se

aplicado la verdad legal, esto puede deberse a que existe una apreciación de que se

aplica de forma muy generalizada la verdad legal.

17

24%

0

0%

53

76%

0

0%

70

100%

0 10 20 30 40 50 60 70 80

FRECUENCIA

PORCENTAJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

TOTAL 70 100%

NUNCA 0 0%

A VECES 53 76%

CASI SIEMPRE 0 0%

SIEMPRE 17 24%

TOTAL NUNCA A VECES CASI SIEMPRE SIEMPRE

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62

Pregunta No. 6. ¿Qué grado de efectividad tiene la aplicación de la verdad

biológica en la determinación y vinculación de la filiación jurídica con la

procreación?

Gráfico N° 6: Verdad biológica

Fuente: Encuestas realizadas a usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial

Cuarta de la Familia del D.M.Q.

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Análisis e Interpretación

Del total de encuestados, el 47% considera que es alto el grado de efectividad de

aplicación de la verdad biológica en la determinación y vinculación de la filiación

jurídica con la procreación; un grupo que corresponde al 29% manifiesta que el

grado es medio; y, un 24% consideran que es bajo.

Se concluye que, a criterio de las personas encuestadas, que el grado de

efectividad que tiene la aplicación de la verdad biológica en la determinación y

vinculación de la filiación jurídica con la procreación es alto, por lo que se debe

considerar su aplicación para casos concretos.

33

47%

20

29%

17

24%

70

100%

0 10 20 30 40 50 60 70 80

FRECUENCIA

PORCENTAJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

TOTAL 70 100%

BAJO 17 24%

MEDIO 20 29%

ALTO 33 47%

TOTAL BAJO MEDIO ALTO

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63

Pregunta No. 7. ¿Considera usted que la aplicación de la verdad legal y de la

verdad biológica en los juicios de impugnación de la paternidad produciría

inseguridad jurídica y por ende vulnera el derecho constitucional a la identidad

personal?

Gráfico N° 7: Juicios de impugnación de la paternidad

Fuente: Encuestas realizadas a usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial

Cuarta de la Familia del D.M.Q.

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Análisis e Interpretación

Del total de encuestados, el 54% considera que a veces la aplicación de la verdad

legal y de la verdad biológica en los juicios de impugnación de la paternidad

produciría inseguridad jurídica y por ende vulnera el derecho constitucional a la

identidad personal; un grupo que corresponde al 16% manifiesta que nunca; y, un

13% consideran casi siempre. Se concluye que la mayoría de encuestados

considera que la aplicación de la verdad legal y de la verdad biológica en los

juicios de impugnación de la paternidad produciría inseguridad jurídica, y por

ende vulnera el derecho constitucional a la identidad personal, esto puede ser por

el problema del desconocimiento de los principios de la verdad biológica y de la

verdad legal; por lo que es necesario realizar talleres de capacitación en estos

temas.

12

17%

9

13%

38

54%

11

16%

70

100%

0 10 20 30 40 50 60 70 80

FRECUENCIA

PORCENTAJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

TOTAL 70 100%

NUNCA 11 16%

A VECES 38 54%

CASI SIEMPRE 9 13%

SIEMPRE 12 17%

TOTAL NUNCA A VECES CASI SIEMPRE SIEMPRE

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64

Pregunta No. 8. ¿Cómo calificaría el grado de aplicación de la verdad biológica

por parte de los jueces de la familia en el tema de la filiación?

Gráfico N° 8: La filiación

Fuente: Encuestas realizadas a usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial

Cuarta de la Familia del D.M.Q.

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Análisis e Interpretación

Del total de encuestados, el 61% califica como buena el grado de aplicación de la

verdad biológica por parte de los jueces de la familia en el tema de la filiación; un

grupo que corresponde al 21% manifiesta que muy buena; y, un 17% consideran

que excelente.

Se concluye que la mayoría de encuestados califica como buena el grado de

aplicación de la verdad biológica por parte de los jueces de la familia en el tema

de la filiación, por lo que sería pertinente capacitar a los operadores de justicia

sobre la verdad biológica y la verdad legal, así como también en derechos

humanos relacionados al tema.

12

17%

15

21%

43

61%

0

0%

70

100%

0 10 20 30 40 50 60 70 80

FRECUENCIA

PORCENTAJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

TOTAL 70 100%

REGULAR 0 0%

BUENA 43 61%

MUY BUENA 15 21%

EXCELENTE 12 17%

TOTAL REGULAR BUENA MUY BUENA EXCELENTE

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65

Pregunta No. 9. A su criterio, ¿Cuál de las dos teorías, verdad legal o verdad

biológica debería ser aplicada para la determinación de la filiación jurídica?

Gráfico N° 9: La filiación jurídica

Fuente: Encuestas realizadas a usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial

Cuarta de la Familia del D.M.Q.

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Análisis e Interpretación

Del total de encuestados, es decir el 46% piensa que la verdad biológica debería

ser aplicada para determinar la paternidad; y un grupo considerable comprendido

por el 40% manifiesta que debe ser la verdad legal; y un reducido grupo que tiene

el 14% dicen que las dos. Se concluye que la mayoría de encuestados piensan que

la verdad biológica debe ser aplicada, sin embargo existe también una posición

importante sobre la aplicación de la verdad legal, esto permite observar la

discrecionalidad con la que se debería aplicar estas dos teorías. Se debe fortalecer

la doctrina y la legislación para que la aplicación de la verdad legal, así como

también de la verdad biológica no vulnere los derechos de las personas

involucradas en estos casos.

28

40%

32

46%

10

14%

0

0%

70

100%

0 10 20 30 40 50 60 70 80

FRECUENCIA

PORCENTAJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

TOTAL 70 100%

NINGUNA DE LAS DOS 0 0%

LAS DOS 10 14%

VERDAD BIOLÓGICA 32 46%

VERDAD LEGAL 28 40%

TOTAL NINGUNA DE LAS DOS LAS DOS VERDAD BIOLÓGICA VERDAD LEGAL

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66

Pregunta No. 10. ¿Cree que con la aplicación absoluta de la verdad legal o

verdad biológica, se podría estar vulnerando el interés superior de las niñas, niños

y adolescentes?

Gráfico N° 10: Vulneración del interés superior de niñas, niños y adolescentes

Fuente: Encuestas realizadas a usuarios y operadores judiciales de la Unidad Judicial

Cuarta de la Familia del D.M.Q.

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Análisis e Interpretación

Del total de encuestados, el 66% considera que casi siempre, con la aplicación

absoluta de la verdad legal o la verdad biológica se podría estar vulnerando el

interés superior de las niñas, niños y adolescentes; un grupo que corresponde al

20% manifiesta que siempre; un 10% manifiesta que a veces; y, un 4%

consideran que nunca. Se concluye que la mayoría de encuestados considera que

con la aplicación absoluta de la verdad legal o la verdad biológica se podría estar

vulnerando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Por lo que se

determina la necesidad de fortalecer la legislación basada en la realidad y

circunstancias propias de cada caso, que permita a los Jueces de la Familia, Mujer

Niñez, Adolescencia resolver la filiación jurídica precautelando los derechos de

los más vulnerados, en este caso los niños, niñas y adolescentes.

14

20%

46

66%

7

10%

3

4%

70

100%

0 10 20 30 40 50 60 70 80

FRECUENCIA

PORCENTAJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

TOTAL 70 100%

NUNCA 3 4%

A VECES 7 10%

CASI SIEMPRE 46 66%

SIEMPRE 14 20%

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67

4.2. Conclusiones y Recomendaciones

4.2.1 Conclusiones

Luego de analizar e interpretar los resultados de la investigación, se concluye lo

siguiente:

Las leyes ecuatorianas protegen efectivamente el derecho constitucional a la

identidad personal, sin embargo se podría mejorar frente a vacíos legales para

que exista un mejoramiento en la seguridad jurídica.

La mayoría de las personas confían en las resoluciones de las autoridades que

tienen relación con la protección al derecho a la identidad personal.

La aplicación de la verdad legal o verdad biológica influye directamente en el

derecho a la identidad personal.

Existe inconformidad en que para efectos de fijación de la filiación jurídica se

aplique preferentemente la teoría de la verdad legal, sin considerar el

desarrollo doctrinal de la teoría de la verdad biológica, considerando que las

circunstancias son diferentes de cada caso.

La prioridad en la aplicación de la verdad legal en ciertos casos, en la fijación

de la filiación jurídica, podría considerarse como vulneración de otros

derechos de parte de quienes pretenderían se aplique la verdad biológica

Existe un alto grado de confiabilidad y aceptación en las resoluciones en las

que se fija la filiación jurídica considerando el nexo biológico.

Se concluye que el grado de efectividad que tiene la aplicación de la verdad

biológica en la determinación y vinculación de la filiación jurídica con la

procreación es alto.

Page 81: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE … · de la verdad legal, teorías que deberían coincidir de ser posible en la búsqueda de la identidad personal, desde luego considerando

68

Se concluye que con la aplicación absoluta de la verdad legal o verdad

biológica, se podría estar vulnerando el interés superior de las niñas, niños y

adolescentes.

4.2.2. Recomendaciones

Si bien la mayoría de las personas confían en las resoluciones de las

autoridades cuando se trata de proteger el derecho a la identidad personal,

pero es necesario y fundamental mejorar el porcentaje de credibilidad y

confianza en las resoluciones o sentencias de sus autoridades, quienes

deberán considerar los avances doctrinarios de la teoría de la verdad biológica

y verdad legal dependiendo las circunstancias de cada caso.

La verdad legal y la verdad biológica debería estar debidamente establecida

dentro de la legislación ecuatoriana, a efectos de que su aplicación en los

juicios referentes a la filiación sea más acorde a la realidad y circunstancias

de cada caso, evitando de esta manera vulnerar los derechos de las personas

involucradas en estos casos.

Se debe considerar que es necesario e imperioso el establecimiento de una

legislación clara, que prevenga futuras vulneraciones del derecho a la

identidad personal, en especial del grupo de personas que requieren una

atención y protección prioritaria como son los niños, niñas y adolescentes.

Se debe realizar talleres de capacitación dirigidos a personas que se

encuentran dentro del ámbito jurídico, como son abogados en el libre

ejercicio profesional, operadores de justicia, defensores públicos y entidades

relacionadas a protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes, con

el objetivo de difundir los avances doctrinarios, así como la aplicación

práctica de las teorías de la verdad legal y la verdad biológica

Page 82: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE … · de la verdad legal, teorías que deberían coincidir de ser posible en la búsqueda de la identidad personal, desde luego considerando

69

Socializar y por ende concientizar a los padres y madres de familia en

general, sobre la importancia que implica el establecimiento de una

paternidad o maternidad naciente del nexo biológico, el reconocimiento

voluntario, y su incidencia en el derecho a la identidad personal, a fin de

evitar en el futuro procesos judiciales que en algunos casos podrían ser

innecesarios, y que genera un sinnúmero de desgastes económicos tanto en

forma personal, como para la administración de justicia, sin dejar de

considerar otros desgates personales como son emocional, afectivo,

psicológico y familiar.

Page 83: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE … · de la verdad legal, teorías que deberían coincidir de ser posible en la búsqueda de la identidad personal, desde luego considerando

70

CAPÍTULO V

5. Propuesta

Realización de jornadas de capacitaciones sobre la aplicación de las teorías de la

Verdad Legal y Verdad Biológica, en los procesos de determinación de la

filiación.

5.1. Datos informativos

5.1.1. Localización

La presente propuesta será realizada en el Distrito Metropolitano de Quito,

provincia de Pichincha.

5.1.2. Beneficiarios

Los beneficiarios de la presente propuesta, de manera general, son todos los

ciudadanos del Distrito Metropolitano de Quito.

5.2. Antecedentes de la propuesta

Los antecedentes de la propuesta nacen del análisis e interpretación de los

resultados de la investigación y de los cuales se obtuvieron las respectivas

conclusiones y recomendaciones, siendo el fundamento para el desarrollo de la

propuesta de solución al problema investigado.

5.3. Justificación

Es novedosa, ya que el derecho constitucional a la identidad personal, frente a la

aplicación de la verdad legal y verdad biológica en la legislación ecuatoriana no

ha sido tratado adecuadamente, por lo que es importante fortalecerlo a través de

Page 84: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE … · de la verdad legal, teorías que deberían coincidir de ser posible en la búsqueda de la identidad personal, desde luego considerando

71

talleres o programas de capacitación tanto a los operadores de justicia, defensores

públicos, como a los abogados en libre ejercicio profesional y de esa manera los

abogados puedan desarrollar una adecuada defensa técnica. La propuesta de

solución al problema investigado se justifica ya que se alinea al Objetivo 6 del

Plan Nacional para el Buen Vivir, el mismo que trata de “Consolidar la

transformación de la justicia y fortalecer la seguridad integral, en estricto

respeto a los derechos humanos”.

5.4. Objetivos

5.4.1. Objetivo general

Capacitar a los operadores de justicia, defensores públicos y a los abogados en

libre ejercicio profesional del Distrito Metropolitano de Quito, sobre la aplicación

de las teorías de la Verdad Legal y Verdad Biológica, en los procesos de

determinación de la filiación.

5.4.2. Objetivos específicos

Instruir a los operadores de justicia, defensores públicos y a los abogados

en libre ejercicio profesional del Distrito Metropolitano de Quito, sobre la

aplicación de las teorías de la Verdad Legal y Verdad Biológica, en los

procesos de determinación de la filiación.

Socializar la propuesta de capacitación a los operadores de justicia,

defensores públicos y a los abogados en libre ejercicio profesional del

Distrito Metropolitano de Quito, sobre la aplicación de las teorías de la

Verdad Legal y Verdad Biológica, en los procesos de determinación de la

filiación.

Ejecutar la propuesta de capacitación a los operadores de justicia,

defensores públicos y a los abogados en libre ejercicio profesional del

Distrito Metropolitano de Quito, sobre la aplicación de las teorías de la

Page 85: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE … · de la verdad legal, teorías que deberían coincidir de ser posible en la búsqueda de la identidad personal, desde luego considerando

72

Verdad Legal y Verdad Biológica, en los procesos de determinación de la

filiación.

Evaluar la propuesta de capacitación a los operadores de justicia,

defensores públicos y a los abogados en libre ejercicio profesional del

Distrito Metropolitano de Quito, sobre la aplicación de las teorías de la

Verdad Legal y Verdad Biológica, en los procesos de determinación de la

filiación.

5.5. Factibilidad

Es factible ya que existen evidencias de programas de capacitación en diversos

temas del Derecho, que han generado cambios estructurales en la forma de legislar

y juzgar en beneficio de los más necesitados, además se cuenta con suficiente

material documental y bibliográfico que fundamenta de la propuesta de solución

al problema investigado.

El principal resultado que se espera obtener con la capacitación a los operadores

de justicia y a los abogados en libre ejercicio profesional del Distrito

Metropolitano de Quito, sobre la aplicación adecuada de las teorías de la Verdad

Legal y Verdad Biológica, en los procesos de determinación de la filiación, es

que se permita alcanzar la seguridad jurídica y que se respete el derecho

constitucional a la identidad personal.

Page 86: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE … · de la verdad legal, teorías que deberían coincidir de ser posible en la búsqueda de la identidad personal, desde luego considerando

73

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

5.5.1. Planificación de actividades, Tiempo y Recursos

Tabla N° 4: Cronograma de la propuesta

MESES MAYO JUNIO JULIO AGOSTO

SEMANAS 1-4 1-4 1-4 1-4

Diseño de la

propuesta X

Elaboración

de la

propuesta

X

Ejecución de

la propuesta X

Evaluación de

la Propuesta X

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Tabla N° 5: Actividades de la propuesta

TEMAS TIEMPO RESPONSABLE

La filiacion, antecedentes y

características. 30 horas/ 2 semanas Martínez Medina

Jeanneth Yolanda

La verdad legal y la verdad

biológica como teorias para

determinar la filiación.

30 horas/ 2 semanas Martínez Medina

Jeanneth Yolanda

Analisis de la

Jurisprudencia nacional e

internacional sobre la

aplicación de la verdad

legal y biologica como

derechos a tener una

identidad personal

30 horas/ 2 semanas Martínez Medina

Jeanneth Yolanda

90 horas/ 6 semanas

Page 87: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE … · de la verdad legal, teorías que deberían coincidir de ser posible en la búsqueda de la identidad personal, desde luego considerando

74

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

5.5.2. Presupuesto y Financiamiento

Tabla N° 6: Presupuesto y Financiamiento

PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO

RUBROS DE

GASTOS RESPONSABLE

VALOR

UNITARIO

VALOR

TOTAL

Material

Didáctico Martínez Medina

Jeanneth Yolanda

5,00 500

Movilización Martínez Medina

Jeanneth Yolanda

150,00 150,00

Asesoría Técnica

Jurídica Martínez Medina

Jeanneth Yolanda

1.000,00 1.000,0

0

TOTAL 1200,0

0

Elaborado por: Martínez Medina Jeanneth Yolanda

Page 88: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE … · de la verdad legal, teorías que deberían coincidir de ser posible en la búsqueda de la identidad personal, desde luego considerando

75

5.5.3. Fundamentación jurídica de la propuesta.

El marco legal que se tomará en consideración y que está ligado directamente al

tema de investigación es la Constitución de la República del Ecuador del 2008,

básicamente sus artículos: Artículo 11 numeral 2, en donde se garantiza el

derecho a la igualdad, al disponer que: “Nadie podrá ser discriminado por

razones (…) edad, sexo, identidad de género, identidad cultural (…) ni por

cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga

por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio

de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación”; Artículo 45,

inciso segundo en su parte pertinente señala: “Las niñas, niños y adolescentes

tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y

ciudadanía…”; Artículo 66 numeral 28 señala: “El derecho a la identidad

personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente

registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las

características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la

nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales,

religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de

Costa Rica en razón de que el Art. 18 señala que: “Toda persona tiene derecho a

un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley

reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres

supuestos, si fuere necesario”.

Código de la Niñez y Adolescencia, Registro Oficial 737 de 03-ene-2003

específicamente su artículo 33, en donde se dispone que “Los niños, niñas y

adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen,

especialmente el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia de

conformidad con la ley. Es obligación del Estado preservar la identidad de los

niños, niñas y adolescentes y sancionar a los responsables de la alteración,

sustitución o privación de este derecho”.

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Resolución No. 05-2014, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.

346 del 02 de octubre del 2014, en el que se resuelve: “…..PRIMERO.- El

reconocimiento voluntario de hijos e hijas tiene el carácter de irrevocable

SEGUNDO.- El legitimado activo del juicio de impugnación de reconocimiento

es el hijo/a y/o cualquier persona que demuestre interés actual en ello, excepto el

reconociente, quien solo puede impugnar el acto del reconocimiento por vía de

nulidad del acto, acción que ha de prosperar, en tanto logre demostrar que, al

momento de otorgarlo, no se ha verificado la concurrencia de los requisitos

indispensables para su validez; la ausencia de vínculo consanguíneo con el

reconocido a través de la práctica del examen de ADN, no constituye prueba para

el juicio de impugnación de reconocimiento, en que no se discute la verdad

biológica’’.

Este fallo por ser un precedente jurisprudencial obligatorio constituyó un

referente para el pronunciamiento de otros fallos emitidos por la propia Corte

Nacional de Justicia, y que posteriormente se incorporaron en el Código Civil,

mediante Ley Reformatoria al Código Civil, Segundo Suplemento del

Registro Oficial No. 526 del Viernes 19 de junio de 2015, cuyas disposiciones

son las siguientes: Art. 33.- Sustitúyase el artículo 250 por el siguiente: “Art.

250.- La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por: 1.

El hijo. 2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello. El reconociente

podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que

al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos

indispensables para su validez. La ausencia de vínculo consanguíneo con el

reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que

no se discute la verdad biológica”. Art. 34.-Sustitúyase el artículo 255 por el

siguiente: “Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad o maternidad le

corresponde al hijo o sus descendientes, pudiendo ejercerla directamente o a

través de sus representantes legales. Quien tenga a su cargo la patria potestad del

hijo menor de edad representará sus derechos para exigir dicha investigación,

garantizando el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad,

nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con el Código de la

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Niñez y Adolescencia y de manera supletoria este Código. Las acciones para

investigar la paternidad o la maternidad serán imprescriptibles”. Art. 35.-

Sustitúyase el artículo 258 por el siguiente: “Art. 258.- Si propuesta la demanda

de investigación para que se declare la maternidad o paternidad, el demandado

negare ser suyo el hijo, el actor solicitará al juez la realización del examen

comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico

(ADN). En el evento de existir negativa por parte del demandado a someterse a

este examen dispuesto por el juez, se presumirá de hecho la filiación con el hijo”.

En la normativa señalada anteriormente, se puede evidenciar la coexistencia de la

aplicación de las dos teorías como la verdad legal y la verdad biológica, que han

sido ampliamente discutidas y en las que se busca precautelar el derecho a la

identidad personal.

5.5.4. Conclusiones y Recomendaciones de la Propuesta.

Conclusiones

La propuesta permitirá capacitar a los operadores de justicia,

defensores públicos y a los abogados en libre ejercicio profesional del

Distrito Metropolitano de Quito, sobre la aplicación de las teorías de

la Verdad Legal y Verdad Biológica, en los procesos de determinación

de la filiación.

La propuesta de capacitación a los operadores de justicia, defensores

públicos y a los abogados en libre ejercicio profesional del Distrito

Metropolitano de Quito, sobre la aplicación de las teorías de la Verdad

Legal y Verdad Biológica, en los procesos de determinación de la

filiación, ayudará a desarrollar la doctrina y el derecho en beneficio de

la sociedad ecuatoriana.

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Ejecutar la propuesta de capacitación a los operadores de justicia,

defensores públicos y a los abogados en libre ejercicio profesional del

Distrito Metropolitano de Quito, sobre la aplicación de las teorías de

la Verdad Legal y Verdad Biológica, en los procesos de determinación

de la filiación, permitirá un mejoramiento en la seguridad jurídica

Recomendaciones

Se recomienda realizar talleres de capacitación dirigidos a personas

que se encuentran dentro del ámbito jurídico, como son abogados en

el libre ejercicio profesional, operadores de justicia, defensores

públicos y entidades relacionadas a protección de derechos de los

niños, niñas y adolescentes, con el objetivo de difundir los avances

doctrinarios, así como la aplicación práctica de las teorías de la verdad

legal y la verdad biológica

Se recomienda socializar y por ende concientizar a los padres y madres de

familia en general, sobre la importancia que implica el establecimiento de

una paternidad o maternidad naciente del nexo biológico, el

reconocimiento voluntario, y su incidencia en el derecho a la identidad

personal, a fin de evitar en el futuro procesos judiciales que en algunos

casos podrían ser innecesarios, y que genera un sinnúmero de desgastes

económicos tanto en forma personal, como para la administración de

justicia, sin dejar de considerar otros desgates personales como son

emocional, afectivo, psicológico y familiar.

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BIBLIOGRAFÍA

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ANEXOS

Anexo N° 1: RESOLUCION NO. 167 - 2014

En el juicio ordinario No. 095-2014 (Recurso de

Casación) que sigue

LUIS FRANCISCO CHAMBA LAPO contra

DOLORES ROCIO

MALLA TORRES Y OTRO, se ha dictado la

siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES

INFRACTORES

Jueza Ponente: María Rosa Merchán Larrea

Quito, 19 de agosto de 2014, las 10h26

VISTOS: (Juicio 095-2014)

ANTECEDENTES

En el juicio ordinario que por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad

siguió Luis Francisco Chamba Lapo, en contra del niño Oliver Alexander Chamba

Malla, el actor interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 17 de

marzo de 2014, las 10h51, por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias

Residuales de Corte Provincial de Justicia de Loja, la que desecha el recurso de

apelación y confirma el fallo de primer nivel que rechaza la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, señala como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos

76.7.1; 75 y 169 de la Constitución de la República; 247 y, 251 del Código Civil; en

sustento, invoca las causales 1 y 5 del artículo 3 de la Ley de Casación.

Con fundamento en la causal 5, acusa a la sentencia de no cumplir con el requisito

constitucional de motivación previsto en el artículo 76.1 de la Constitución de la

República y de transgredir como consecuencia de ello, su derecho constitucional a la

tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 75 ibídem.

Con respecto a la acusación de falta de aplicación del artículo 169 de la Constitución,

que prescribe que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, la

que no se sacrificará por la sola omisión de formalidades, alega que la Sala considera,

por el simple hecho de haber omitido el uso del término reconocimiento, que, ha

demandado la impugnación de paternidad, prevista en el artículo 233, pese a haber

expuesto en su demanda que reconoció voluntariamente al niño cuya paternidad

impugna y que fundamentó su demanda en el artículo 251. 2 del Código Civil,

vulnerando así la norma constitucional que cita.

Con fundamento en la causal 1, acusa a la sentencia de indebida aplicación de los

artículos 247 y 251 del Código Civil; señalando que estas normas se han aplicado

considerando que lo que demandó es la impugnación de paternidad, cuando lo que ha

impugnado es el reconocimiento voluntario, realizado a pedido de la madre del

reconocido.

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Agrega el recurrente que la negativa del menor demandado y su madre a la realización

del examen de ADN y las demás pruebas actuadas llevan a la inequívoca e indiscutible

conclusión de que se encuentran probados los fundamentos de hecho y derecho de su

demanda.

Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y

decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en

el Art. 168. 6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código

Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. JURISDICCION Y COMPETENCIA

1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe,

constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la

Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de

enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia,

Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución de 22 de julio de 2013;

su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo

dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del

Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de

Casación. Actúa la Dra. Rosa Álvarez Ulloa, Conjueza Nacional, en virtud del oficio

No. 1370-SG-CNJ-IJ de 28 de julio de 2014, por licencia concedida a la Dra. María del

Carmen Espinoza Valdiviezo.

2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES

2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que

lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal;

limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de

conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque

se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales

para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados

requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control

de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que

se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho

objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación

subjetiva presente en el proceso, para unificar la jurisprudencia.

3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL

3.1 En virtud de los puntos a los cuales, el recurrente contrae el recurso, a este

Tribunal, le corresponde resolver:

¿La omisión del término “reconocimiento” en una demanda que se sustenta en el Art.

251 del Código Civil, es justificación suficiente, para qué el tribunal la deseche con el

fundamento de que la impugnación de la paternidad y del reconocimiento de la

paternidad son acciones diversas?

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4. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU

ANÁLISIS

4.1 La ley prevé dos formas de reclamar contra la filiación 1) la impugnación de la

paternidad y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario; la primera opera en los

términos previstos en el artículo 236 del Código Civil a impulso del marido contra la

paternidad del hijo concebido por su mujer dentro del matrimonio; de los herederos de

éste o de toda persona que tenga interés actual en ello. La eficacia jurídica de un acto

con apariencia legal, como el reconocimiento voluntario válidamente efectuado, puede

ser impugnado por el reconocido en cualquier tiempo (artículo 250 Código Civil) en

virtud de su inalienable derecho constitucional a la identidad, y por toda persona que

pruebe interés actual en ello, cuando se justifique alguno de los presupuestos previstos en el artículo 251 ibídem.

4.2 Este Tribunal en diferentes fallos ha dejado sentado que “no procede la acción de

impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por

quien asumió la calidad legal de padre o madre, sabiendo o debiendo saber que el hijo no

era biológicamente suyo”

4.3 La práctica del examen de ADN, como prueba que permite establecer la filiación o

parentesco, no es prueba idónea dentro de los juicios de impugnación de reconocimiento

voluntario de paternidad, que solo prosperan cuando se

demuestra que el acto jurídico propio, fue el resultado de la concurrencia de vicios de

consentimiento o ilicitud de causa u objeto.

5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

5.1 El Tribunal, analizará las vulneraciones que se acusan; procediendo por el orden

jerárquico de las normas que se señalan como infringidas, a examinar en primer lugar,

la acusación de vulneración de normas constitucionales, con fundamento en la causal 5.

5.1.1 PRIMER CARGO. Con fundamento en la causal 5, el recurrente acusa a la

sentencia de falta de motivación derecho garantizado en el artículo 76. 7. l) de la

Constitución de la República y de transgredir como consecuencia de ello, su derecho

constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 75 ibídem.

5.1.1.1 La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 76. 7. l), al

configurar las garantías básicas del debido proceso, dispone “En todo proceso en el que

se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al

debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: l) Las resoluciones de los

poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se

enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia

de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o

fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras

o servidores responsables serán sancionados.”

5.1.1.2 El artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, impone a las juezas

y jueces el deber de motivar las resoluciones, esto es, explicar y justificar con argumentos

convincentes, claridad y profundidad, el porqué de una decisión judicial, de tal modo que

aparezca nítidamente la razón suficiente por la cual el hecho fáctico se subsume en el

hipotético de la norma jurídica, y el nexo que liga a las partes con el proceso.

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A juicio de este Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho

queda delimitado en los siguientes supuestos:

Que la resolución ponga de manifiesto, las razones en que se funda; que permita

comprobar que la decisión corresponde a una determinada interpretación y aplicación de

normas de derecho, la explicación de su pertinencia a los hechos materia del litigio y que

contenga además la información necesaria para recurrir.

5.1.1.3 De la lectura de la sentencia impugnada este Tribunal observa, que esta no

contiene una motivación fundamentada en normas de derecho, de ella se desprende que el

tribunal de instancia, quiso entender en forma absolutamente simplista, que lo que se

había incoado era una acción de impugnación de la paternidad para omitir pronunciarse

con respecto a la acción efectivamente planteada impugnación de reconocimiento

voluntario, señalando que la primera procede solo con respecto al hijo concebido en

matrimonio y no con respecto a un hijo reconocido, lo que si bien tiene un fundamento

jurídico cierto, resulta un mero pretexto cuando del libelo de demanda es absolutamente

claro, que la pretensión del actor era que se declare que no era el padre del hijo cuya

filiación se constituyó a través de acto voluntario de reconocimiento de paternidad,

incurriendo así en la emisión de una sentencia que no explicita con argumentos

convincentes las razones en que se sustenta.

5.1.1.4 Con respeto a que como efecto de la vulneración del derecho a la motivación, se

ha afectado el Derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e

intereses del recurrente, este Tribunal, señala que, el derecho a la tutela judicial efectiva,

garantiza el derecho a acudir a un órgano de administración de justicia del Estado, a

través de la interposición de una demanda, para obtener una decisión motivada sobre el

derecho en discusión y no incluye la garantía a obtener una sentencia que acepte la

pretensión.

La Sala de la Corte Provincial de Justicia de Loja, ha emitido una resolución que da

razones insuficientes y superfluas del por qué no procede la acción de impugnación de

reconocimiento voluntario planteada por el reconociente,

incumpliendo su deber de motivar el fallo, y el de tutela judicial efectiva; razón por la que

el Tribunal de Casación de la Corte Nacional de Justicia, acepta el cargo, CASA la

sentencia y dicta sentencia de mérito, con las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Este Tribunal de Casación, se ha pronunciado señalando en reiterados fallos,

que la eficacia jurídica de un acto con apariencia legal, como el reconocimiento

voluntario válidamente efectuado, puede ser impugnado por el reconocido en cualquier

tiempo, según lo prevé el artículo 250 del Código Civil, en virtud de su inalienable

derecho constitucional a la identidad, y por toda persona que pruebe interés actual en ello

y que “no procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la

paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre,

sabiendo que el hijo no era biológicamente suyo, en virtud del principio general de

derecho nadie puede beneficiarse de su propia culpa” y con fundamento en la doctrina

de los actos propios, que definida por Alejandro Borda, corresponde a "una regla de

Derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible

toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto a todo

comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto” www.sharepdf.com/.../Teoria-

Actos-Propios-para-Chile.pdf(Alejandro Borda). Pág. 53, la que considera inadmisible el

accionar contra actos propios, en perjuicio de otros, en protección de la buena fe, la

certidumbre y la seguridad jurídica de las que deben estar revestidos los actos y

contratos, constituyéndose en un límite al derecho subjetivo, que en nuestra legislación

encuentra su fundamento en el artículo 1699 del Código Civil, que al habilitar la acción

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de nulidad absoluta de actos o contratos, excluye de su ejercicio a quien ha ejecutado el

acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

SEGUNDO. Considera que el reconocimiento de la paternidad y la maternidad como acto

propio libre y voluntario, constitutivo del estado civil, genera vínculos legales y

afectivos y sobre él se construye la identidad del reconocido, y por ello se impone el

deber jurídico de respeto y sometimiento a la situación jurídica generada por la conducta

del reconociente, en resguardo del derecho e interés del reconocido; en el caso en análisis

un niño, cuyo derecho a la identidad, en virtud del interés superior del niño, prevalece

sobre el de las demás personas. El artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, instrumento internacional de Derechos Humanos, de obligatoria aplicación, dispone

“1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su

identidad, incluida nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (…)”

TERCERO. El Tribunal se ha pronunciado además señalando que, “Para el ejercicio del

acto voluntario que implica el reconocimiento, a más de la capacidad legal, se entienden

incorporados el consentimiento y la licitud en el objeto y la causa; la presencia de vicios

en el consentimiento y la ilicitud del objeto son causas legales que habilitan al

reconociente a entablar la impugnación del reconocimiento con apariencia legal, a

través de la acción de nulidad.”

CUARTO. De lo señalado, se deja sentado que el reconociente no es legitimado activo

en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad; que le

asiste el derecho a demandar la nulidad relativa del acto propio de reconocimiento,

cuando su consentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo, de acuerdo a

las normas generales de la nulidad. La aseveración constante del libelo de demanda,

sobre que el reconocimiento se realizó a petición de la madre, y que, actualmente este

hecho le afecta en lo emocional, sicológico y económico y le impiden contraer nupcias

con su actual novia, no legitiman su intervención en la causa; así como la no

comparecencia del niño y su madre a la realización del examen de ADN, no opera como

prueba de no paternidad.

QUINTO. La presunción constante en el artículo innumerado 10 de la Ley 00

reformatoria al capítulo V Alimentos del Código de la Niñez y la Adolescencia,

constituye una prueba tasada que tiene por objeto establecer la filiación como efecto de la

negativa a la práctica de esta prueba científica para fundamentar la imposición de una

pensión alimenticia y no prevé otro presupuesto, ni otro efecto jurídico, constituye una

excepción al sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba, asumido por la

legislación ecuatoriana, que no se puede aplicar de manera inversa; la presunción positiva

como consecuencia de un hecho negativo implica el presumir como cierto el hecho

desconocido de la paternidad o maternidad, presunción positiva que no puede trastocarse

por voluntad de las partes o el juez en presunción negativa, para destruir la validez

jurídica de un acto legalmente realizado como el reconocimiento voluntario de

paternidad, que resulta un hecho conocido. En consecuencia, este Tribunal, deja

establecida la improcedencia de aplicación de la regla de presunción de filiación por negativa al examen de ADN, para destruir la filiación establecida en forma legal.

DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala

Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara sin lugar la demanda de impugnación de

reconocimiento voluntario de paternidad; por carecer el recurrente de legitimación activa

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en la causa. Sin costas, ni multas. Devuélvase los expedientes de instancia al Tribunal de

origen.

Notifíquese. F) Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUEZA NACIONAL; Dra. Rocío

Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL; Dra. Rosa Jacqueline Álvarez Ulloa, CONJUEZA

NACIONAL y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA que certifica.

F) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las cinco (5) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación

original, constante en el juicio ordinario No. 095-2014 (Recurso de

Casación) que sigue LUIS FRANCISCO CHAMBA LAPO contra DOLORES ROCIO

MALLA TORRES Y OTRO. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni

borrones.- Quito, a 20 de agosto de 2014.

Dra. Patricia Velasco Mesías

SECRETARIA RELATORA