Ultimos Decretos Que Se Dieron en El Mes de Abril

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DECRETO SUPREMO N° 1980 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como una competencia exclusiva del nivel central de Estado, las obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado. Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 del Texto Constitucional, establecen que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. Que el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado, dispone que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal. El inciso c) del numeral 2 del Artículo 20 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, señala que en el marco de lo establecido en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, el nivel central del Estado tiene entre sus competencias exclusivas el proponer iniciativas normativas, ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento para proyectos en el sector. Que el Artículo 1 de la Ley N° 261, de 15 de julio de 2012, determina que de conformidad a lo previsto en el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 96 de la Ley Nº 031, inciso c) del

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DECRETO SUPREMO N° 1980

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como una competencia exclusiva del nivel central de Estado, las obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 del Texto Constitucional, establecen que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

Que el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado, dispone que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal.

El inciso c) del numeral 2 del Artículo 20 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, señala que en el marco de lo establecido en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, el nivel central del Estado tiene entre sus competencias exclusivas el proponer iniciativas normativas, ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento para proyectos en el sector.

Que el Artículo 1 de la Ley N° 261, de 15 de julio de 2012, determina que de conformidad a lo previsto en el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 96 de la Ley Nº 031, inciso c) del

numeral 2 del Artículo 20 de la Ley Nº 165, se declara de interés del nivel central del Estado la construcción, implementación y administración del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto.

Que la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, establece el régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado para que con eficiencia, eficacia y transparencia contribuyan al desarrollo económico y social del país, transformando la matriz productiva y fortaleciendo la independencia y soberanía económica del Estado Plurinacional de Bolivia, en beneficio de todo el pueblo boliviano.

Que el Artículo 6 de la Ley Nº 466, dispone que las empresas públicas tendrán, entre otras, la tipología de Empresa Estatal – EE, cuyo patrimonio pertenece en un cien por ciento (100%) al nivel central del Estado.

Que el Decreto Supremo Nº 1978, de 16 de abril de 2014, establece el régimen transitorio para la creación de empresas públicas de tipología Estatal, que se aplicará hasta la aprobación de los lineamientos y normativa reglamentaria que regule la gestión empresarial pública establecida en la Ley Nº 466.

Que el inciso a) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1978, señala que la empresa pública de tipología Estatal, durante el régimen transitorio, podrá implementar la infraestructura y/o equipamiento hasta la puesta en marcha del emprendimiento productivo.

Que es necesario crear una Empresa Estatal de Transporte por Cable de carácter estratégico, con el objetivo de proporcionar a las ciudades de La Paz y El Alto una nueva modalidad de transporte que contribuya al desarrollo económico y social, consolidando el desarrollo tecnológico en el sector de transporte.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Empresa Pública de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, en el marco del régimen transitorio para la creación de empresas públicas de tipología estatal establecido en el Decreto Supremo N° 1978, de 16 de abril de 2014.

ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA). Se crea la Empresa Pública denominada Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, con tipología de Empresa Estatal, de carácter estratégico, personalidad jurídica y duración indefinida, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, comercial, legal y técnica, con sujeción a las atribuciones de la Ministra o Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como responsable de la política del sector.

ARTÍCULO 3.- (GIRO DE LA EMPRESA). La Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” tiene por giro y principal actividad lo siguiente:

a. La administración, gestión, desarrollo de la actividad empresarial,

funcionamiento comercial, operación y mantenimiento e implementación del

Sistema de Transporte por Cable y su infraestructura;

b. La comercialización directa o indirecta del Sistema de Transporte por Cable;

c. Llevar adelante todas las actividades de fiscalización e implementación de la

infraestructura y/o equipamiento del Sistema de Transporte por Cable.

ARTÍCULO 4.- (PATRIMONIO).

I. El patrimonio de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” está constituido por los recursos transferidos y por transferir por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, en el marco de la Ley N° 261, de 15 de julio de 2012 y el Decreto Supremo N° 1335, de 29 de agosto de 2012.

II. Los recursos señalados en el Parágrafo precedente, se constituyen en Aporte de Capital del TGN para la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”.

III. Otros recursos y bienes asignados y/o transferidos para el efecto.

ARTÍCULO 5.- (FINANCIAMIENTO). La Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” cuenta con el siguiente financiamiento:

a. Recursos generados por el desarrollo de la actividad comercial del Sistema

de Transporte por Cable para su administración y desarrollo empresarial;

b. Otros recursos emergentes de la gestión empresarial.

ARTÍCULO 6.- (DOMICILIO). La Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” tiene como domicilio el Departamento de La Paz.

ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL GERENTE EJECUTIVO). La Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, será administrada por un Gerente Ejecutivo designado por el Presidente del Estado Plurinacional mediante Resolución Suprema, con las atribuciones y funciones que se detallan a continuación:

a. Ejercer la representación legal de la empresa;

b. Administrar recursos para el desarrollo de la empresa en el marco de la

normativa vigente;

c. Suscribir contratos, convenios, y/o acuerdos para el cumplimiento de las

actividades de la empresa;

d. Realizar las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la

empresa;

e. Aprobar la organización, estructura, planes, programas, proyectos,

reglamentos y manuales necesarios para el funcionamiento y desarrollo de

las actividades de la empresa, conforme a la estructura de costos del

emprendimiento;

f. Aprobar el programa de operación anual, presupuesto de la empresa y su

reformulación, para su posterior remisión a las instancias correspondientes;

g. Gestionar la elaboración de los documentos legales y normativa interna que

permitan el desenvolvimiento futuro de la empresa en el marco del régimen

legal de la empresa pública;

h. Otras funciones para el cumplimiento de las actividades de la empresa.

ARTÍCULO 8.- (RÉGIMEN LABORAL). Las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” están sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.

ARTÍCULO 9.- (EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, será el encargado de realizar la evaluación, seguimiento y control de las actividades de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a las entidades involucradas en el presente Decreto Supremo, realizar las modificaciones presupuestarias y contables necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

I. La Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, asume

competencia sobre todos los procesos de contratación de obras, bienes,

servicios generales y servicios de consultoría, iniciados por el Ministerio de

Obras Públicas, Servicios y Vivienda inherentes a este servicio.

II. La Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, asume los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de obras, bienes, servicios generales y servicios de consultoría suscritos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda inherentes a este servicio.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

SUSCRIPCION OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción

alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura

organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que

se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes,

Decretos y Resoluciones Supremas.

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DECRETO SUPREMO N° 1981

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos Órganos.

Que el Parágrafo II del Artículo 205 del Texto Constitucional, señala que la jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles, se definen en la Constitución y la ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 208 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.

Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Que el Artículo 5 de la Ley Nº 018, de 16 de junio de 2010, del Órgano Electoral Plurinacional, establece que la función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1861, de 8 de enero de 2014, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014, en el marco de sus competencias, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.

Que el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 1861, dispone que la definición de las remuneraciones de los consultores individuales de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la entidad, a través de una Resolución expresa.

Que con la finalidad de viabilizar la ejecución del proceso electoral en la gestión 2014, es necesario emitir el presente Decreto Supremo que permita al Órgano Electoral Plurinacional, realizar contrataciones directas de bienes y servicios, así como el incremento de las subpartidas para la contratación de consultorías.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Órgano Electoral Plurinacional para la gestión 2014:

a. Realizar la contratación directa de bienes y servicios;

b. Incrementar las subpartidas 25210 “Consultorías por Producto” y 25220

“Consultores Individuales de Línea”.

ARTÍCULO 2.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).

I. Se autoriza de manera excepcional al Órgano Electoral Plurinacional realizar la contratación directa de bienes y servicios, necesarios para la ejecución del proceso electoral previsto para la gestión 2014.

II. El procedimiento para la contratación directa de bienes y servicios, será reglamentado por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución expresa.

III. Una vez realizadas las contrataciones directas, el Órgano Electoral Plurinacional, deberá:

a. Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del

Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la Contraloría General del

Estado;

b. Registrar la contratación directa de bienes y servicios en el Sistema de

Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a

Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS);

c. Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100

BOLIVIANOS) se solicitará al proveedor el Certificado del Registro Único

de Proveedores del Estado – RUPE, para la formalización de la contratación,

según lo establecido en la reglamentación.

ARTÍCULO 3.- (CONSULTORÍAS). Se autoriza al Órgano Electoral Plurinacional, incrementar las subpartidas 25210 “Consultorías por Producto” en Bs3.501.170.- (TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA 00/100 BOLIVIANOS) y 25220 “Consultores Individuales de Línea” en Bs35.172.650.- ( TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA 00/100

BOLIVIANOS) financiados con fuente 41 “Transferencias TGN” y organismo financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la subpartida 26990 “Otros”, destinadas a encarar el proceso electoral de la gestión 2014.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

SUSCRIPCION OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción

alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura

organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que

se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes,

Decretos y Resoluciones Supremas.

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DECRETO PRESIDENCIAL N° 1982

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que la señora Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante nota MDRyT/DGAJ/UAJ Nº 429-DESPACHO Nº 610/2014, de 15 de abril de la presente gestión, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 23 al 26 de abril de 2014, a la ciudad de Colonia del Sacramento – República Oriental del Uruguay, a objeto de “Participar de la XXVII Reunión Ordinaria del Consejo Agropecuario del Sur (CAS)”, por lo que solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, a la ciudadana Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo, mientras dure la ausencia de la titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

SUSCRIPCION OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción

alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura

organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que

se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes,

Decretos y Resoluciones Supremas.

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DECRETO PRESIDENCIAL N° 1983

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que la Dra. Nardi Suxo Iturry, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, mediante CARTA/MTILCC/DESP/2014-0110, de 16 de abril de 2014, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 27 al 30 de abril de 2014, a la ciudad de Washington D.C. – Estados Unidos de América, a objeto de asistir a la “Reunión de Lanzamiento de la Red de Gobierno Abierto de América Latina y el Caribe”, que se llevara a cabo en las Oficinas del Banco Interamericano de Desarrollo, razón por la cual solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, al ciudadano Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mientras dure la ausencia de la titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

SUSCRIPCION OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción

alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura

organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que

se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes,

Decretos y Resoluciones Supremas.

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DECRETO SUPREMO N° 1984

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, establece y regula la atención integral y la protección financiera en salud de la población beneficiaria descrita en la citada Ley, que no se encuentre cubierta por el Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo; así como establece las bases para la universalización de la atención integral en salud.

Que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 475, dispone que la misma, será reglamentada mediante Decreto Supremo en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la publicación de la citada Ley.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

REGLAMENTO A LA LEY N° 475,

DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL

DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

a. Emergencia: Es la situación de salud que se presenta repentinamente,

requiere inmediato tratamiento o atención ya que lleva implícito una alta

probabilidad de riesgo de vida del paciente;

b. Urgencia: Es una situación de salud que también se presenta

repentinamente, pero sin riesgo de vida del paciente y puede requerir

asistencia médica dentro de un período de tiempo razonable ya sea para

calmar la signo-sintomatología o para prevenir complicaciones mayores;

c. Red funcional de servicios de salud: Es aquella conformada por

establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel, de los

subsectores público, de la seguridad social a corto plazo y el privado con o

sin fines de lucro, articulados mediante el componente de referencia y

contrareferencia, complementados con la medicina tradicional ancestral

boliviana y la estructura social en salud;

d. Capacidad resolutiva: Son las habilidades y destrezas del equipo de salud

de los establecimientos en sus diferentes niveles de atención según su

complejidad para diagnosticar, tratar y resolver problemas de salud de

acuerdo al conocimiento y tecnología a su alcance, contribuyendo de esta

manera a la solución de estos problemas;

e. Trato preferente: Son las acciones integradoras que procuran eliminar las

desventajas de grupos vulnerables, garantizando su equiparación e igualdad

con el resto de las personas con carácter de primacía;

f. Carnet de discapacidad: Es el documento legal que acredita a la persona

con discapacidad definiendo el tipo, grado y porcentaje de discapacidad para

el reconocimiento y ejercicio de sus derechos;

g. Centros de Rehabilitación: Son unidades prestadoras de servicios en

rehabilitación integral, con extensión comunitaria, que permiten a las

personas con deficiencias, obtener una máxima independencia, capacidad

física, intelectual, mental, social y vocacional;

h. Entes Gestores: Son entidades descentralizadas que otorgan prestaciones de

salud en el seguro social obligatorio de corto plazo con patrimonio propio,

autonomía de gestión administrativa - financiera, legal y técnica;

i. Establecimientos de salud Privados: Son aquellos prestadores de servicios

de salud del subsector privado, con o sin fines de lucro.

ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDADES). Se establecen las siguientes responsabilidades:

a. Ministerio de Salud.- Es responsable de ejercer la rectoría, política,

regulación y control de la aplicación de la Ley N° 475;

b. Establecimientos de Salud.- Los establecimientos de salud públicos, de la

seguridad social de corto plazo y privados bajo convenio, además de la

Medicina Tradicional Ancestral Boliviana y otras entidades reconocidas por

el Sistema Nacional de Salud, tienen la obligación de otorgar servicios y

atenciones integrales e interculturales de salud determinados en la Ley N°

475, de acuerdo a la normativa específica emitida por el Ministerio de Salud.

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA EL ACCESO, PRESTACIONES, CAPACIDAD RESOLUTIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, PROVISIÓN

DE PRESTACIONES

Y MEDIOS DE PROMOCIÓN DE LA SALUD

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS). Las beneficiarias y los beneficiarios señalados en el Artículo 5 de la Ley N° 475, para recibir las prestaciones de salud deberán presentar previamente al menos uno de los siguientes documentos vigentes:

a. Mujeres embarazadas:

1. Certificado de Nacimiento;

2. Cédula de identidad;

3. Pasaporte;

4. Carnet de control prenatal; o

5. Boleta de Referencia y Contrareferencia.

b. Niñas y niños menores de cinco años de edad:

1. Certificado de Nacimiento;

2. Cédula de identidad;

3. Pasaporte;

4. Carnet de Salud Infantil;

5. Certificado de nacido vivo emitido por establecimiento de salud; o

6. Boleta de Referencia y Contrareferencia.

c. Mujeres y hombres a partir de los sesenta años de edad:

1. Certificado de Nacimiento;

2. Cédula de identidad;

3. Libreta de Servicio Militar;

4. Pasaporte; o

5. Boleta de Referencia y Contrareferencia.

d. Mujeres en edad fértil:

1. Certificado de Nacimiento;

2. Cédula de identidad;

3. Pasaporte; o

4. Boleta de Referencia y Contrareferencia.

e. Personas con discapacidad:

1. Carnet de discapacidad de acuerdo al Sistema Informático del Programa de

Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD; o

2. Boleta de Referencia y Contrareferencia.

ARTÍCULO 5.- (REGISTRO DE BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS). Con fines de control, el Ministerio de Salud en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales y los Servicios Departamentales de Salud – SEDES, determinará procesos de registro de beneficiarias y beneficiarios que sean atendidos en el marco de la Ley N° 475, de acuerdo al área geográfica establecida en las redes funcionales de servicios de salud.

ARTÍCULO 6.- (ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD INTEGRALES E INTERCULTURALES). El Ministerio de Salud, en coordinación con los SEDES y los gobiernos autónomos municipales, realizará la reorganización de los establecimientos de salud en redes funcionales de servicios de salud de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 7.- (PRESTACIONES DE SALUD).

I. El Ministerio de Salud, deberá reglamentar y actualizar, al menos cada dos (2) años, las prestaciones de salud de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley N° 475.

II. Las prestaciones de salud que sean otorgadas a los beneficiarios, deben enmarcarse en las Normas Nacionales de Atención Clínica y de Promoción de la Salud desarrolladas por el Ministerio de Salud.

III. Los medicamentos destinados a la atención de los beneficiarios se enmarcarán exclusivamente en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales – LINAME, debiendo ser prescritos y dispensados utilizando la Denominación Común Internacional – DCI o nombre genérico.

IV. Los insumos - dispositivos médicos, destinados a la atención de los beneficiarios se enmarcarán en la Lista de Dispositivos Médicos Esenciales.

V. Los productos naturales tradicionales, destinados a la atención de los beneficiarios se enmarcarán exclusivamente en la Lista Plurinacional de Productos Naturales y Tradicionales – LIPAT.

VI. El personal de salud deberá otorgar trato preferente a las personas con discapacidad, personas adultas mayores y aquellas que sean referidas desde el área rural.

VII. Los equipos móviles de salud realizarán la atención integral e intercultural en la comunidad de acuerdo a normativa vigente definida por el Ministerio de Salud; así como, la identificación de personas con discapacidad y otros grupos de riesgo.

ARTÍCULO 8.- (ATENCIÓN DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS). En el marco del Parágrafo IV del Artículo 7 de la Ley N° 475, en los casos de urgencias y emergencias, el paciente, los familiares o apoderados, deberán presentar los documentos señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, durante o después de la resolución de la situación crítica de la beneficiaria o del beneficiario.

ARTÍCULO 9.- (EXTENSIÓN DE BENEFICIOS).

I. En el caso de enfermedades agudas cuyo diagnóstico se hubiese realizado antes que la beneficiaria o el beneficiario cumplan los cinco (5) años de edad o los seis (6) meses posteriores al parto, el establecimiento de salud deberá garantizar la continuidad del tratamiento específico hasta su conclusión.

II. El financiamiento de estas prestaciones se realizará de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 475.

ARTÍCULO 10.- (EXCEPCIÓN DE GRATUIDAD A LA ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD).

I. Las beneficiarias y beneficiarios que accedan a los hospitales públicos de segundo y tercer nivel de manera directa por atenciones no consideradas emergencias o urgencias, deberán cancelar el costo de las atenciones recibidas de acuerdo a los aranceles establecidos por las entidades territoriales autónomas correspondientes.

II. En los entes gestores y establecimientos privados, se aplicarán los aranceles vigentes en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 11.- (CAPACIDAD RESOLUTIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD).

I. El Ministerio de Salud, de acuerdo a tecnología sanitaria existente en el país y capacidad resolutiva de los establecimientos de salud, reglamentará la atención de los niveles correspondientes a través de normativa específica.

II. El Ministerio de Salud en coordinación con los SEDES y los

gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas, emitirá normativa específica para la asignación y reasignación de sus recursos humanos en salud.

ARTÍCULO 12.- (PROVISIÓN DE PRESTACIONES).

I. Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios se brindarán con carácter obligatorio en todo el territorio nacional en los establecimientos de salud públicos y de la seguridad social sin necesidad de establecerse convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas.

II. Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios que se brinden en establecimientos de salud privados estarán sujetos a la suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas, cuando los servicios de salud públicos y de la seguridad social de su jurisdicción territorial demuestren ser insuficientes o inexistentes.

III. En los municipios que se requiera complementar y articular los servicios de salud con la medicina tradicional ancestral boliviana, los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas, podrán establecer acuerdos con las instancias asociativas de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana reconocidas por el Ministerio de Salud.

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS

ARTÍCULO 13.- (CUENTAS MUNICIPALES DE SALUD).

I. En el marco del Artículo 108 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley N° 475, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la apertura masiva de las cuentas corrientes fiscales en las entidades territoriales autónomas denominadas: “Cuenta Municipal de Salud”

previa comunicación a las mismas.

II. En el marco del Artículo 108 de la Ley N° 031 y la Ley N° 475, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público el cierre masivo de las cuentas corrientes fiscales de las entidades territoriales autónomas aperturadas en virtud a las Leyes N° 2426, de 21 de noviembre de 2002, del Seguro Universal Materno Infantil y del Decreto Supremo N° 28968, de 13 de diciembre de 2006, previa comunicación a las mismas.

III. Los saldos de las cuentas corriente fiscales descritos en el Parágrafo II del presente Artículo, serán traspasados a las cuentas denominadas: “Cuenta Municipal de Salud”.

IV. Serán plenamente aplicables las previsiones establecidas en el Parágrafo XI del Artículo 114 de la Ley N° 031, para las cuentas corrientes fiscales correspondientes al Seguro Universal Materno Infantil – SUMI y Seguro de Salud Para el Adulto Mayor – SSPAM.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas así como sus instancias dependientes, emitir las normas e instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento del presente Artículo.

ARTÍCULO 14.- (FONDO COMPENSATORIO NACIONAL DE SALUD).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público el cierre de la cuenta correspondiente al Fondo Solidario Nacional del SUMI.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la apertura de la cuenta denominada “Fondo Compensatorio Nacional de Salud – COMSALUD”, que será inscrita en el presupuesto del Ministerio de Salud.

III. Los saldos de la cuenta fiscal descrita en el Parágrafo I del presente Artículo serán traspasados a la cuenta denominada “Fondo Compensatorio Nacional de Salud – COMSALUD”.

IV. La gestión administrativa y los procedimientos de solicitud de acceso de los gobiernos autónomos municipales al “Fondo Compensatorio Nacional de Salud – COMSALUD” serán reglamentados por el Ministerio de Salud.

V. Una vez realizadas las conciliaciones y efectuadas todas las transferencias a las cuentas municipales de salud de los gobiernos autónomos municipales que accedieron al COMSALUD, al final de la gestión, el Ministerio de Salud establecerá los saldos de recursos del COMSALUD, los mismos que podrán ser utilizados de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 11 de la Ley N° 475.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 15.- (RECURSOS INICIALES DISPONIBLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICOS). Se constituyen en recursos iníciales disponibles de los establecimientos de salud públicos, de todos los niveles, para el inicio de la atención a beneficiarias y beneficiarios de la Ley N° 475, los siguientes:

a. Los medicamentos, insumos y reactivos del SUMI y SSPAM, existentes en

la Farmacia Institucional Municipal, reportados de acuerdo a lo establecido

en el Sistema Nacional Único de Suministros – SNUS, mediante los sistemas

SALMI y SIAL;

b. Los saldos o remanentes locales acumulados por concepto de desembolsos

del SUMI y del SSPAM;

c. Los recursos humanos existentes, independientemente de su fuente de

financiamiento;

d. La Infraestructura y equipamiento sanitario existente.

ARTÍCULO 16.- (MODALIDAD DE PAGO).

I. La modalidad de pago de las prestaciones definidas por el Ministerio de Salud, en el marco de la Ley N° 475, será por prestación de servicio otorgado y de manera mensual.

II. La atención de beneficiarias y beneficiarios residentes en municipios diferentes al del establecimiento que efectuó la prestación de servicios de salud, no generará deudas intermunicipales, debiendo ser cancelada por el gobierno autónomo municipal o indígena originario campesina donde se efectuó la misma.

III. El Ministerio de Salud reglamentará la aplicación de herramientas e instrumentos administrativos e informáticos para estos fines.

IV. El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Seguros de Salud, anualmente establecerá los costos de las prestaciones en el subsector público y los ajustará con el propósito de establecer tarifas únicas para las atenciones realizadas en las Cajas de Salud, de acuerdo a la estructura de costos referencial de los entes gestores.

ARTÍCULO 17.- (FACTURACIÓN). Los entes gestores del Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo y los establecimientos de salud privados bajo Convenio deben emitir la factura correspondiente al gobierno autónomo municipal o indígena originario campesina por la prestación de servicios a beneficiarias y beneficiarios comprendidos en el Artículo 5 de la Ley N° 475, conforme la normativa tributaria vigente.

ARTÍCULO 18.- (SISTEMA INFORMÁTICO DE CONTROL FINANCIERO EN SALUD – SICOFS).

I. El Ministerio de Salud dotará a los gobiernos autónomos

municipales o indígena originario campesinas, para su aplicación y sostenibilidad, el Sistema Informático de Control Financiero en Salud – SICOFS, como herramienta informática para la gestión administrativa y financiera de la Ley N° 475.

II. El Ministerio de Salud queda encargado del ajuste y actualización permanente del SICOFS.

CAPÍTULO V

AMPLIACIÓN O INCLUSIÓN DE FUENTES DE FINANCIAMIENTO, BENEFICIARIAS, BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES

ARTÍCULO 19.- (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL EN SALUD).

I. La Ministra o el Ministro de Salud convocará al Consejo de Coordinación Sectorial en Salud de manera obligatoria al menos una vez cada año.

II. El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Seguros de Salud y el Instituto Nacional de Seguros de Salud – INASES, se constituye en la instancia previa de recepción, consolidación, análisis y verificación técnica de las propuestas orientadas a la ampliación o inclusión de fuentes de financiamiento, beneficiarias, beneficiarios y prestaciones de salud que sean presentadas por las entidades territoriales autónomas para ser consideradas en el Consejo de Coordinación Sectorial en Salud.

III. La Resolución emitida por los participantes del Consejo de Coordinación Sectorial de Salud será elevada al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud para ser refrendada y aprobada mediante Decreto Supremo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El cierre financiero del SUMI y del SSPAM será reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Salud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los centros de rehabilitación se articularán progresivamente al Sistema Nacional de Salud bajo reglamentación del Ministerio de Salud.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Los entes gestores del Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo deberán efectuar el pago de las prestaciones contempladas en la Ley N° 475, que de manera extraordinaria reciban las personas afiliadas y beneficiarias de estas entidades en establecimientos de salud públicos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Los Consejos Departamental y Municipal de Salud, son los encargados de promover e implementar procesos de gestión participativa de la salud que competan a la Ley Nº 475.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- El Ministerio de Salud deberá elaborar la normativa específica establecida en el presente Decreto Supremo en el plazo de hasta sesenta (60) días calendario, computables a partir de su publicación.

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Salud, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

SUSCRIPCION OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción

alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura

organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que

se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes,

Decretos y Resoluciones Supremas.

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DECRETO SUPREMO N° 1985

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 280 de la Constitución Política del Estado, determina que la región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.

Que el Decreto Supremo N° 0538, de 3 de junio de 2010, crea la Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas – ADEMAF, para promover e impulsar el desarrollo estratégico económico y social de las Macroregiones y Zonas Fronterizas de forma articulada a los planes y políticas públicas.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1957, de 2 de abril de 2014, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, a ADEMAF por un monto de Bs140.000.000.- (CIENTO CUARENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), para financiar concurrentemente la rehabilitación y construcción de deflectores y defensivos, con los siguientes Gobiernos Autónomos Municipales: a) Trinidad; b) Santa Ana; c) San Ignacio de Moxos; d) Reyes; e) San Borja; f) Santa Rosa de Abuná.

Que con la finalidad de lograr los objetivos y políticas en las Macroregiones y Zonas Fronterizas; es necesario ampliar las funciones de ADEMAF.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Parágrafo II del Artículo 3 e incorporar los incisos h), i), j) en el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 0538, de 3 de junio de 2010.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0538, de 3 de junio de 2010, con el siguiente texto:

“II. La ADEMAF tendrá como sede la ciudad de La Paz.”

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIÓN). Se incorporan los incisos h), i), j) en el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 0538, de 3 de junio de 2010, con el siguiente texto:

“h) Ejecutar obras de infraestructura de manera directa o por terceros.

i) Ejecutar actividades de asistencia médica y ayuda humanitaria en coordinación con entidades competentes.

j) Actuar como contraparte Nacional en la ejecución e implementación de programas y/o proyectos provenientes de convenios y/o acuerdos internacionales, en el marco de sus funciones.”

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Planificación del Desarrollo, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

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DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción

alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura

organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que

se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes,

Decretos y Resoluciones Supremas.

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DECRETO SUPREMO N° 1986

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.

Que el numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014, dispone que la importación de mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o adquiridas por éstas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo, estará exenta del pago total de los tributos aduaneros aplicables. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo II del Artículo 19 de la Ley Nº 062, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 455, establece que las mercancías señaladas en el párrafo precedente podrán ser transferidas a título gratuito a entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exención total del pago de tributos aduaneros de

importación y del Impuesto a las Transacciones – IT.

Que el Parágrafo I del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 1861, de 8 de enero de 2014, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 455, establece que están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable; destinadas a entidades públicas para su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo.

Que los Ministerios de la Presidencia y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, presentaron solicitudes de exención tributaria de importación a la donación de insumos médicos, medicamentos; y equipos médicos, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales establecidos en la normativa vigente, por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos de importación de las donaciones mencionadas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y PRO – BOLIVIA.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA).

I. Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de dos (2) envíos de insumos médicos y medicamentos, donación realizada por la Organización No Gubernamental Operación Smile Inc., con partes de recepción N° 711 2014 106621 – 901-11324526

y N° 711 2014 106621 – 901-11324482 a favor de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia.

II. La donación recibida por la Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, será destinada a las jornadas de operaciones gratuitas de labio leporino y paladar hendido “Operación Sonrisa” a realizarse en el Hospital Municipal Francés de la ciudad de Santa Cruz, quedando este último exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN A PRO - BOLIVIA).

I. Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de siete (7) equipos para medir la resistencia de la piel y sus accesorios, para la implementación del Centro de Innovación Productiva de Cuero de Cochabamba, con parte de recepción Nº 211 2014 111937 – 745-15568372, adquiridos con recursos de donación de la Unión Europea en el marco del Convenio de Financiación Nº DCI-ALA/2009/019-774, suscrito el 22 de noviembre de 2010, para la ejecución del Programa de Apoyo al Plan Sectorial Desarrollo Productivo con Empleo Digno a favor de PRO - BOLIVIA institución dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

II. Los equipos serán destinados al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quedando el municipio exento de pago de los tributos de importación y del impuesto por transferencia.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén

Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

SUSCRIPCION OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción

alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura

organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que

se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes,

Decretos y Resoluciones Supremas.

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DECRETO SUPREMO N° 1987

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 4 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado respeta y garantiza la libertad de religión y creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones.

Que el numeral 3 del Artículo 21 del Texto Constitucional, reconoce a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

Que la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, regula la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, entidades civiles sin fines de lucro, iglesias y agrupaciones religiosas y de creencias espirituales cuya finalidad no persigue lucro.

Que el numeral 18 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley Nº 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, establece como una de las atribuciones del Ministro de Relaciones Exteriores, registrar y acreditar a las organizaciones religiosas y de creencias espirituales; así como, regular su funcionamiento, desde la solicitud de la personalidad jurídica e inicio formal de sus actividades en el país.

Que el Decreto Supremo Nº 1597, de 5 de junio de 2013, reglamenta parcialmente la Ley Nº 351, en lo referente a la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin

fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

Que los incisos u) y v) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señalan como atribuciones de la Ministra(o) de Relaciones Exteriores, entre otras, supervisar los mecanismos establecidos para regular las actividades de las Organizaciones Religiosas en el Estado Plurinacional; así como, a suscribir acuerdos marco y supervisar los mecanismos establecidos para regular las actividades de las organizaciones no gubernamentales extranjeras, agencias de cooperación y otros sujetos de derecho internacional.

Que es necesario reglamentar la Ley Nº 351 en lo relativo a las Organizaciones Religiosas y Espirituales; y a las Organizaciones No Gubernamentales y Fundaciones Extranjeras.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY N° 351,

DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a:

a. La otorgación y el registro de la personalidad jurídica a las Organizaciones

Religiosas y Espirituales, así como su modificación, extinción y causales de

revocatoria;

b. La suscripción de Acuerdos Marco de Cooperación Básica entre el Estado

Plurinacional de Bolivia con las Organizaciones No Gubernamentales –

ONG’s y Fundaciones Extranjeras.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). En el marco de la Ley N° 351 y a los efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

a. Organización Espiritual: Es el conjunto de personas naturales, nacionales

y/o extranjeras que se organizan para realizar prácticas que desarrollen su

espiritualidad conforme su cosmovisión ancestral;

b. Organización Religiosa: Es el conjunto de personas naturales, nacionales

y/o extranjeras que se organizan con el objeto de realizar prácticas de culto

y/o creencia en torno a un Ser Supremo, a fin de desarrollar su espiritualidad

y religiosidad, cuya finalidad no persigue lucro.

ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplica a:

a. Las iglesias y agrupaciones religiosas y espirituales, nacionales o extranjeras

sin fines de lucro;

b. Las organizaciones no gubernamentales y fundaciones extranjeras, cuyas

actividades no sean financieras.

ARTÍCULO 4.- (REGISTRO ÚNICO DE ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).

I. Se crea el Registro Único de Organizaciones Religiosas y Espirituales – RUORE, bajo la administración exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores.

II. En el RUORE se inscribirán sólo actos relativos a la personalidad jurídica y la vigencia de las Organizaciones Religiosas y Espirituales.

ARTÍCULO 5.- (DENOMINACIÓN). Al nombre específico de las Organizaciones Religiosas y Espirituales debe anteponerse el término Organización Religiosa u Organización Espiritual, según corresponda.

CAPÍTULO II

TRÁMITE DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA

PARA LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES

ARTÍCULO 6.- (RESERVA DE NOMBRE).

I. Con carácter previo al inicio del trámite de otorgación de personalidad jurídica, se deberá solicitar la aprobación de nombre, a fin de evitar:

a. Duplicidad del nombre;

b. Homonimia, cuando todas las palabras sean iguales excepto las

conjunciones;

c. Contradicciones a la Constitución Política del Estado y a las leyes.

II. Verificada la concurrencia de alguno de estos supuestos, se rechazará la solicitud de reserva de nombre, debiéndose reiniciar el

trámite.

ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS PARA APROBACIÓN DE NOMBRE).

I. Para la aprobación del nombre de la Organización Religiosa o Espiritual, se deberá adjuntar:

a. Nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores incluyendo cinco (5)

alternativas de nombre en orden de preferencia. Los nombres propuestos de

la Organización Religiosa o Espiritual deben relacionarse con su naturaleza,

objeto y finalidades;

b. Acta de elección de los nombres propuestos, suscrita por la Asamblea

General, identificando a los integrantes de la Organización Religiosa y sus

cédulas de identidad;

c. Boleta de depósito bancario.

II. La Organización Espiritual queda exenta de la presentación del requisito del Acta de elección de nombre.

ARTÍCULO 8.- (CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE NOMBRE).

I. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos se emitirá el Certificado de Aprobación de Nombre, en doble ejemplar.

II. El Certificado de Aprobación de Nombre tiene una validez de seis (6) meses a partir de su otorgación. Si en este plazo no se inicia el trámite de otorgación de personalidad jurídica, se declarará la

disponibilidad del nombre, debiendo presentarse una nueva solicitud.

ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS PARA APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).

I. Con carácter previo al trámite de otorgación de personalidad jurídica, la Organización Religiosa, solicitará la aprobación del Estatuto y Reglamento Interno, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación:

a. Estatutos y Reglamento Interno, debidamente notariados;

b. Actas de Aprobación del Estatuto y del Reglamento Interno, suscrita por el

Órgano Máximo de Deliberación, precisando nombres y cédulas de

identidad, debidamente notariadas;

c. Documento auténtico que acredite la anticresis, alquiler o préstamo de uso o

comodato, u original del documento de propiedad debidamente inscrito en

Derechos Reales, el cual se constituye en domicilio legal, a los efectos de

notificación;

d. Documentos que acrediten el suministro de servicios básicos de agua potable

y luz eléctrica;

e. Plano o croquis de ubicación del inmueble, sede de sus actividades de culto;

f. Los miembros del Órgano de Decisión de la Organización Religiosa y su

representante legal deben presentar:

1. Certificados de Antecedentes Penales – REJAP;

2. Certificados de Información de Solvencia con el Fisco;

3. Certificado de Registro Domiciliario;

4. En caso de extranjeros, se adjuntará adicionalmente Certificados de

INTERPOL.

g. Organigrama del Órgano de Administración de la Organización Religiosa,

precisando nombres completos, domicilios, números de cédula de identidad,

debidamente suscrito por el representante legal y con fotografías

actualizadas;

h. Acta de elección y posesión del Órgano de Administración de la

Organización Religiosa, suscrita por el Órgano Máximo de Deliberación,

precisando los nombres y cédulas de identidad de los miembros,

debidamente notariada;

i. Nómina del personal administrativo, culto y servicio, precisando nombres

completos, domicilios y números de cédula de identidad, debidamente

suscrita por el representante legal;

j. Nómina de integrantes, que incluya nombres completos, números de cédula

de identidad y firmas para acreditar que la Organización Religiosa tiene el

reconocimiento y práctica de su doctrina;

k. Nómina de actividades y servicios a prestar por parte de la Organización

Religiosa, forma y lugar, debidamente suscrita por el representante legal;

l. Detalle de las fuentes de financiamiento, sean de carácter nacional o

internacional;

m. Boleta de depósito bancario.

II. Las Organizaciones Espirituales solicitarán la aprobación del Estatuto y Reglamento Interno, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación:

a. Estatuto y Reglamento Interno, debidamente notariados;

b. Acta de Aprobación del Estatuto y Reglamento Interno, suscrita por los

miembros de su comunidad, precisando nombres y cédulas de identidad,

debidamente notariadas;

c. Certificación de las actividades de la Organización Espiritual, otorgada por

la comunidad del lugar, legalmente constituida;

d. Señalamiento de domicilio a efectos de notificación;

e. Los miembros del Órgano de Decisión de la Organización Espiritual y su

representante legal deben presentar:

1. Certificados de Antecedentes Penales – REJAP;

2. Certificados de Información de Solvencia con el Fisco;

3. Certificado de Registro Domiciliario.

f. Organigrama de la Estructura de la Organización Espiritual, precisando

nombres completos, domicilios, números de cédula de identidad y

fotografías actualizadas, debidamente suscrito por el representante legal;

g. Acta de elección y posesión del Órgano de Administración de la

Organización Espiritual, suscrita por los miembros de su comunidad,

precisando los nombres y cédulas de identidad de los suscribientes,

debidamente notariada;

h. Detalle de actividades y servicios a prestar, la forma de efectuarlos y el

lugar, debidamente suscrita por su comunidad, precisando los nombres y

cédulas de identidad de los suscribientes;

i. Boleta de depósito bancario.

ARTÍCULO 10.- (TRÁMITE DE APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO). Se realizará ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, siguiendo el siguiente procedimiento:

a. Recibida la solicitud de trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores

verificará el lugar y/o comunidad donde se realizarán las prácticas de culto y

sus condiciones mínimas de salubridad y seguridad, para emitir el Informe de

Inspección Ocular;

b. La existencia de Sentencia en materia Civil con afectación al Estado, Pliego

de Cargo Ejecutoriado y/o Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en materia

penal, pendientes de cumplimiento de alguno de los miembros del Órgano de

Decisión motivarán su observación, debiendo procederse a su sustitución;

c. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos y/o el contenido

mínimo del Estatuto y Reglamento Interno, se efectuarán las observaciones

correspondientes, para que se subsanen en el plazo máximo de tres (3)

meses, caso contrario el Ministerio de Relaciones Exteriores declarará la

improcedencia de la solicitud, ordenando su archivo y baja del trámite;

d. El Estatuto y el Reglamento Interno se aprobarán mediante Resolución

Ministerial emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 11.- (ESTATUTO). El Estatuto de las Organizaciones Religiosas y Espirituales debe contener mínimamente:

a. Generalidades: Nombre, domicilio de la sede principal, teléfonos y correo

electrónico;

b. Objeto y fines determinados;

c. Estructura Organizativa: Frecuencia de las reuniones del Órgano Máximo de

Deliberación; modo de deliberar y adoptar acuerdos; conformación de su

Órgano de Administración; requisitos y procedimientos para su designación,

duración del cargo y sus facultades; designación de su Órgano de

Administración en lo referido a requisitos, procedimientos y atribuciones;

d. Filiales: Conformación y requisitos;

e. Régimen Interno de admisión y exclusión de miembros;

f. Derechos y obligaciones de los miembros;

g. Régimen de administración de recursos;

h. Régimen de responsabilidad de los miembros de la directiva;

i. Régimen Disciplinario Interno, que incluya las contravenciones, sanciones y

procedimientos;

j. Modificación de Estatuto: Causales y procedimiento;

k. Régimen de extinción y disolución;

l. Régimen de liquidación y transferencia de bienes en caso de extinción o

revocatoria de la personalidad jurídica, de acuerdo a normativa vigente.

ARTÍCULO 12.- (REGLAMENTO INTERNO). El o los Reglamentos Internos deben desarrollar aspectos generales y/o específicos del Estatuto y el funcionamiento interno de la organización religiosa o espiritual.

ARTÍCULO 13.- (REQUISITOS PARA OTORGACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA).

I. La solicitud de otorgación de personalidad jurídica para Organizaciones Religiosas debe ser presentada por el representante legal, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación:

a. Certificado original de Aprobación de Nombre;

b. Acta de Fundación de la Organización Religiosa, suscrita por el Órgano

Máximo de Deliberación, precisando nombres y cédulas de identidad de los

miembros, debidamente notariada;

c. Certificación de su Ente Matriz que acredite el conocimiento en cultos del

líder, obispo, pastor o representante respectivo o en su defecto, declaración

jurada del impetrante que acredite dicho conocimiento;

d. Declaración de fe y doctrina, especificando sus bases fundamentales,

debidamente notariada;

e. Resolución Ministerial de aprobación de Estatutos y Reglamento Interno

original o copia legalizada, emitida por el Ministerio de Relaciones

Exteriores;

f. Boleta de depósito bancario.

II. Las Organizaciones Religiosas constituidas en el extranjero, podrán realizar actividades en territorio nacional, previo reconocimiento de su personalidad jurídica por parte del Estado Plurinacional de Bolivia y el señalamiento de domicilio. El trámite de reconocimiento de personalidad jurídica lo sustancia el representante legal mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación:

a. Personalidad Jurídica y Estatutos de dicha Organización, debidamente

traducidos y legalizados;

b. Documento que acredite la voluntad de constituir una filial en el Estado

Plurinacional de Bolivia, debidamente notariado;

c. Certificación de su Ente Matriz que acredite el conocimiento en cultos del

Líder, Obispo, Pastor o Representante respectivo o en su defecto Declaración

Jurada del impetrante que acredite dicho conocimiento;

d. Nota de compromiso que la práctica de sus actividades no será contraria a la

Constitución Política del Estado, ni al Ordenamiento Jurídico Interno del

Estado Plurinacional de Bolivia;

e. Boleta de depósito bancario.

III. Las Organizaciones Espirituales, a través de su representante legal deberán presentar nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación:

a. Certificado original de Aprobación de Nombre;

b. Certificado otorgado por sus Máximas Instancias Espirituales y/o

Ancestrales constituidas en el marco de la Estructura General del Estado,

sobre la autenticidad de la organización;

c. Acta de Constitución de la Organización Espiritual, suscrita por los

miembros de su comunidad, precisando nombres y cédulas de identidad,

debidamente notariada;

d. Declaración de identidad natural ancestral, debidamente suscrita, precisando

nombres y cédulas de identidad;

e. Resolución Ministerial original o copia legalizada de aprobación de sus

Estatutos y Reglamento Interno emitido por el Ministerio de Relaciones

Exteriores;

f. Boleta de depósito bancario.

IV. Los documentos deberán presentarse en un archivador de palanca, en original y dos copias simples, debidamente ordenado y foliado.

ARTÍCULO 14.- (TRÁMITE PARA OTORGACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA). El trámite para otorgación de la personalidad jurídica cumple el siguiente procedimiento:

a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de los

requisitos exigidos y emitirá Informe, el cual se remitirá al Ministerio de la

Presidencia, para la elaboración de la Resolución Suprema de otorgación de

personalidad jurídica;

b. Las observaciones deben subsanarse en el plazo máximo de tres (3) meses,

caso contrario, el Ministerio de Relaciones Exteriores declarará la

improcedencia de la solicitud, ordenando su archivo y baja;

c. El Ministerio de la Presidencia enviará al Ministerio de Relaciones

Exteriores, dos (2) copias legalizadas de la Resolución Suprema, una para su

entrega al interesado y otra para archivo.

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN EN SU ORGANIZACIÓN INTERNA

ARTÍCULO 15.- (REQUISITOS PARA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO Y/O DEL REGLAMENTO INTERNO). La solicitud de modificación del Estatuto y/o el Reglamento Interno de las Organizaciones Religiosas y Espirituales debe dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando:

a. Nota justificatoria de modificación del Estatuto y/o Reglamento Interno

suscrita por el representante legal;

b. Acta de aprobación para modificar el Estatuto y/o Reglamento Interno,

suscrita por el Órgano Máximo de Deliberación, precisando nombres y

cédulas de identidad, debidamente notariada;

c. Estatuto y/o Reglamento Interno modificado;

d. Boleta de depósito bancario.

ARTÍCULO 16.- (TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO Y/O REGLAMENTO INTERNO). El trámite de modificación del Estatuto y/o Reglamento Interno, cumple el siguiente procedimiento:

a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de los

requisitos para la modificación del Estatuto y/o Reglamento Interno,

emitiendo Informes correspondientes;

b. En caso de observación, el solicitante tendrá un plazo de tres (3) meses para

subsanar y/o complementar, caso contrario se declarará improcedente la

solicitud, procediendo a su archivo y baja;

c. El Ministerio de Relaciones Exteriores aprobará las modificaciones del

Estatuto y/o Reglamento Interno, mediante Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 17.- (MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN).

I. La designación y posesión de un nuevo Órgano de Administración de las Organizaciones Religiosas y Espirituales se comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su modificación en el RUORE, adjuntando la siguiente documentación:

a. Organigrama del Órgano de Administración, precisando nombres completos,

domicilios, números de cédula de identidad, debidamente suscrito por el

Representante Legal y con fotografías actualizadas;

b. Acta de elección y posesión del Órgano de Administración de la

Organización Religiosa, suscrita por el Órgano Máximo de Deliberación,

precisando nombres y cédulas de identidad, debidamente notariada.

II. El Ministerio de Relaciones Exteriores, previo a su registro, verificará el cumplimiento de lo establecido en el Estatuto y Reglamento Interno correspondientes.

III. En caso de contradicciones con el Estatuto y Reglamento Interno, se notificará al representante legal las observaciones, para que

éstas se subsanen en el plazo de tres (3) meses.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES

ARTÍCULO 18.- (INFORME DE ACTIVIDADES). Las Organizaciones Religiosas y Espirituales deben elaborar y presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Informe Anual de Actividades hasta el último día hábil del mes de abril de cada año, a objeto de control y seguimiento.

ARTÍCULO 19.- (REPRESENTANTE LEGAL).

I. El representante legal de la Organización Religiosa o Espiritual, deberá acreditarse mediante poder notariado.

II. El cambio del representante legal debe registrarse en el RUORE, adjuntando el nuevo poder debidamente notariado y la revocatoria del anterior poder. La designación del representante legal será oponible a terceros al momento de su registro.

ARTÍCULO 20.- (FILIALES). Las Organizaciones Religiosas nacionales, comunicarán la constitución de filiales y solicitarán su inscripción en el RUORE.

CAPÍTULO V

HOMOLOGACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

ARTÍCULO 21.- (REQUISITOS).

I. Las Asociaciones Religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocida previo a la promulgación de la Ley N° 351, solicitarán la homologación de su personalidad jurídica, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación en original y dos copias simples:

a. Documento que acredite el reconocimiento de su personalidad jurídica, en el

marco legal vigente a tiempo de su otorgación;

b. Estatuto y Reglamento Interno de la Asociación Religiosa, debidamente

notariados;

c. Organigrama de la Estructura del Órgano de Administración, precisando

nombres completos, domicilios, números de cédula de identidad,

debidamente suscrito por el Representante Legal y con fotografías

actualizadas;

d. Acta de elección y posesión del Órgano de Administración, suscrita por el

Órgano Máximo de Deliberación, precisando nombres y cédulas de

identidad, debidamente notariada;

e. Boleta de depósito bancario.

II. Las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el país como filiales de una Organización Religiosa constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurídica reconocida, previo a la promulgación de la Ley Nº 351, solicitarán la homologación de su personalidad jurídica, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación en original:

a. Documento que acredite el reconocimiento de su personalidad jurídica;

b. Organigrama de la Estructura de la Organización, precisando nombres

completos, domicilios, números de cédula de identidad, debidamente suscrito

por el Representante Legal y con fotografías actualizadas;

c. Boleta de depósito bancario.

ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN). Para la homologación de la personalidad jurídica de Asociaciones Religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocida antes de la vigencia de la Ley Nº 351 y para las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el país como filiales de una Organización Religiosa constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurídica reconocida, rige el siguiente procedimiento:

a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará la documentación

presentada y entrega de Informes de Actividades de Culto de la Asociación

Religiosa, durante las últimas dos gestiones. En caso de ausencia de alguno

de los requisitos, divergencia y/o ausencia de Informes de Actividades de

Culto, se solicitará la complementación, en un plazo máximo de treinta (30)

días hábiles;

b. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el lugar donde se realiza las

prácticas de culto y sus condiciones mínimas de salubridad y seguridad, a

objeto de emitir el Informe de Inspección Ocular;

c. Si el trámite no presenta observación, el Ministerio de Relaciones Exteriores

elaborará el Informe para su remisión al Ministerio de la Presidencia,

adjuntando los antecedentes, a fin de sustentar la Resolución Suprema de

homologación;

d. El Ministerio de la Presidencia una vez suscrita la Resolución Suprema de

homologación, enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores, dos (2) copias

legalizadas, una (1) para entrega al interesado y otra para archivo.

ARTÍCULO 23.- (EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN).

I. La personalidad jurídica de las Asociaciones Religiosas homologadas mantiene su antigüedad y situación jurídica anterior a su homologación.

II. Las Entidades e Instituciones Públicas, para atender los diferentes trámites, deberán solicitar la Resolución Suprema de homologación, a efectos de mantener los derechos reconocidos con anterioridad a la homologación.

CAPÍTULO VI

EXTINCIÓN Y REVOCATORIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

DE LA ORGANIZACIÓN RELIGIOSA Y ORGANIZACIÓN ESPIRITUAL

ARTÍCULO 24.- (TRÁMITE DE EXTINCIÓN). El trámite de extinción de la personalidad jurídica de las Organizaciones Religiosas y Espirituales se realizará, a través del siguiente procedimiento:

a. Nota de solicitud dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a

su Estatuto y Reglamento Interno, adjuntando Boleta de Depósito Bancario;

b. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de lo

dispuesto en su Estatuto y Reglamento Interno, la remisión de los Informes

Anuales y la Relación de Actividades y Servicios prestados, a fin de emitir el

Informe para su remisión al Ministerio de la Presidencia para la emisión de

la Resolución Suprema de Extinción de Personalidad Jurídica;

c. De identificarse observaciones, se otorgará un plazo de treinta (30) días

hábiles para subsanar las mismas, caso contrario se procederá al trámite de

revocatoria;

d. El Ministerio de la Presidencia enviará copia legalizada de la Resolución

Suprema de Extinción, para su archivo y baja del RUORE.

ARTÍCULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA). Se reconocen como causales para la revocatoria de la Personalidad Jurídica de la Organización Religiosa y de la Organización Espiritual:

a. Si por más de dos (2) gestiones no se presentaran Informes Anuales de

Actividades;

b. Incumplir el objeto de la Organización y su declaración de fe;

c. Realizar actividad diferente a la establecida en su Estatuto, contraria a la

Constitución Política del Estado, la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

d. Falta de homologación dentro el plazo previsto;

e. Incumplimiento de lo establecido en su Estatuto y Reglamento, en lo que

concierne a su organización interna;

f. Incumplimiento del plazo para subsanar lo observado en la extinción de la

personalidad jurídica.

ARTÍCULO 26.- (TRÁMITE DE REVOCATORIA). El trámite de revocatoria debe cumplir el siguiente procedimiento:

a. El Ministerio de Relaciones Exteriores notificará el inicio de la revocatoria

ante la comprobación de cualquiera de las causales establecidas en el

Artículo precedente;

b. Recibida la notificación, el plazo máximo para la presentación de descargos

no podrá superar a treinta (30) días hábiles;

c. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá el Informe respectivo para su

remisión con los antecedentes al Ministerio de la Presidencia;

d. El Ministerio de la Presidencia emitirá la Resolución Suprema de

Revocatoria y enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores dos (2) copias,

para la respectiva notificación y archivo.

ARTÍCULO 27.- (IMPUGNACIÓN). El procedimiento de impugnación se sujetará a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente.

CAPÍTULO VII

ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES – ONG’s

Y FUNDACIONES EXTRANJERAS

ARTÍCULO 28.- (VIGENCIA DE LOS ACUERDOS MARCO DE COOPERACIÓN BÁSICA).

I. A efectos del Artículo 13 de la Ley Nº 351, los Acuerdos Marco de Cooperación Básica tienen una vigencia de cinco (5) años, a partir de la fecha de su firma y se renuevan por un período similar.

II. Los Acuerdos Marco de Cooperación Básica no se renovarán si se comprueba que la Organización No Gubernamental – ONG’s y Fundación Extranjera, no cumplió su Acuerdo ni el ordenamiento jurídico establecido.

ARTÍCULO 29.- (CONCLUSIÓN Y CIERRE DEFINITIVO).

I. Los Acuerdos Marco de Cooperación Básica deben regular el destino de los bienes de la ONG o Fundación Extranjera en caso de conclusión o cierre definitivo.

II. A la conclusión de la vigencia de los Acuerdos Marco de Cooperación Básica, que se encuentren suscritos previo a la publicación del presente Decreto Supremo y que no regulen el destino de los bienes, éstos podrán distribuirse a título gratuito a favor del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Los miembros de varias Organizaciones Religiosas podrán conformar entes de coordinación que aglutinen sus intereses, fines y objetos; debiendo para el efecto, solicitar la otorgación de personalidad jurídica, en el marco de la Ley Nº 351 y el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

I. Las Organizaciones Religiosas y Espirituales para desarrollar actividades en materias de Educación, Salud y otros Servicios Sociales deberán suscribir convenios marco de cooperación Interinstitucional con el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con los ministerios cabeza de sector.

II. En los convenios marco se deberá prever que el alcance de las actividades se encuentren en el marco de la naturaleza de la Organización Religiosa o Espiritual, caso contrario, la entidad deberá tramitar la personalidad jurídica que corresponda, conforme a la normativa vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Para la operatividad del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Para fines de compatibilización de información, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Autonomías, coordinarán e intercambiarán información relacionada a la otorgación de personalidades jurídicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los nombres de las Asociaciones y Organizaciones Religiosas que no realicen su trámite de homologación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el vencimiento del plazo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 351, podrán utilizarse en nuevos trámites de reserva de nombres.

DISPOSISIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los aranceles de los trámites establecidos en el presente Decreto Supremo serán aprobados mediante Resolución Ministerial que será emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, de la Presidencia, de Economía y Finanzas Públicas, y de Autonomías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

SUSCRIPCION OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción

alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura

organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que

se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes,

Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA

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