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Tribunal Electoral der Estado de fuxico ASUNTO ESPECIAL EXPEDIENTES: AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 ACTORES: HUMBERTO GONZALEZ GAISTARDO Y BENITO AQUILEO LUZ MORELOS ORGANO RESPONSABLE: COMISION NACIONAL DE GARANTIAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA TERCERO INTERESADO: FELIX DE LA ROSA VAZQUEZ MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAUL FLORES BERNAL SECRETARIOS: ISAIAS MARTINEZ FLORES Y JOSE ANTONIO SAM CARBAJAL Toluca de Lerdo, Estado de Mexico, a seis de marzo de dos mil catorce. MISTOS, para resolver los autos de los Asuntos Especiales AE/1/2014 y su acumulado AE/2/2014, interpuestos por Humberto Gonzalez Gaistardo y Benito Aquileo Luz Morelos, respectivamente, ostentandose el primero de ellos como representante de la planilla can el numero de folio siete para la election de Presidentes, Secretarios y Consejeros Municipales de los Comites Municipales, y el segundo, como candidato de la planilla con el nOmero de folio diez a la Presidencia del Comite Ejecutivo Municipal, ambos del Partido de is Revolution Democratica en Coacalco de Berriozabal, Estado de Mexico, a fin de impugnar la resolution emitida el catorce de noviembre de dos mil trece, por Ia Cornish: - 1 Nacional de Garantias del referido instituto politico, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MEX/385/2013, y sus acumulados INC/MEX/429/2013 e INC/MEX/432/2013, mediante Ia cual se declaran infundados los agravios vertidos en dichos recursos.

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Tribunal Electoral der Estado de fuxico

ASUNTO ESPECIAL

EXPEDIENTES: AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

ACTORES: HUMBERTO GONZALEZ GAISTARDO Y BENITO AQUILEO LUZ MORELOS

ORGANO RESPONSABLE: COMISION NACIONAL DE GARANTIAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

TERCERO INTERESADO: FELIX DE LA ROSA VAZQUEZ

MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAUL FLORES BERNAL

SECRETARIOS: ISAIAS MARTINEZ FLORES Y JOSE ANTONIO SAM CARBAJAL

Toluca de Lerdo, Estado de Mexico, a seis de marzo de dos mil catorce.

MISTOS, para resolver los autos de los Asuntos Especiales AE/1/2014 y su acumulado AE/2/2014, interpuestos por Humberto Gonzalez Gaistardo

y Benito Aquileo Luz Morelos, respectivamente, ostentandose el primero

de ellos como representante de la planilla can el numero de folio siete

para la election de Presidentes, Secretarios y Consejeros Municipales

de los Comites Municipales, y el segundo, como candidato de la planilla

con el nOmero de folio diez a la Presidencia del Comite Ejecutivo

Municipal, ambos del Partido de is Revolution Democratica en Coacalco

de Berriozabal, Estado de Mexico, a fin de impugnar la resolution emitida

el catorce de noviembre de dos mil trece, por Ia Cornish: -1 Nacional de Garantias del referido instituto politico, en el recurso de inconformidad

identificado con la clave INC/MEX/385/2013, y sus acumulados INC/MEX/429/2013 e INC/MEX/432/2013, mediante Ia cual se declaran

infundados los agravios vertidos en dichos recursos.

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

RESULTANDO

Tribunal Dec oral del Estado de Mexico

I. Antecedentes. De la narraciOn de hechos que los actores realizan

en sus escritos de demanda, asi como de las constancias que obran

en los expedientes de merit°, se advierte lo siguiente:

1. lnicio del proceso de renovacion de los Consejos y Comites

Ejecutivos Municipales del Partido de Ia Revolucion

Democratica en el Estado de Mexico. El veintiuno de abril de

dos mil doce, el Pleno del VII Consejo Estatal del Partido de la

Revolucian Democratica en el Estado de Mexico emitia la

"CONVOCATORIA PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE

O PRESIDENTA Y SECRETARIO 0 SECRETARIA GENERALES

DE LOS COMITES EJECUTIVOS MUNICIPALES;

CONSEJEROS Y/O CONSEJERAS MUNICIPALES DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EN EL

ESTADO DE MEXICO".

2. Observaciones a Ia convocatoria. El veinticuatro de abril de dos

mil trece, la Comision Nacional Electoral del Partido de Ia

Revolucian Democratica emitio el acuerdo ACU-

CNE/04/276/2013, mediante el cual formula observaciones y

aprob6 modificaciones a la convocatoria sefialada en el numeral

que antecede.

3. Respuesta a las solicitudes de registros de candidatos. El

veinticuatro de Julio del mismo afio, la Comisi6n Nacional

Electoral, emiti6 el acuerdo mediante el cual se resuelven las

solicitudes de registro de candidatos a Presidente y Secretario o

Secretaria General de los Comites Ejecutivos Municipales del

Partido de Ia Revolucion Democratica en el Estado de Mexico,

identificado con la clave ACU-CNE/07/329/2013.

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E E

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

4. Election intrapartidaria. El dieciocho de agosto de dos mil

trece, se Ilev6 a cabo la eleccion interna de Presidentes y

Secretarios Generales de los Comites Ejecutivos Municipales, asi

como de Consejeros Municipales, todos ellos del Partido de la

Revolucian Democratica, en el Estado de Mexico, entre ellas la

correspondiente al Municipio de Coacalco de Berriozabal.

5. Actas circunstanciadas de las sesiones de computo. El

veintidas de agosto siguiente, la Comisi6n Nacional Electoral del

Partido de la Revolucian Democretica, emitie las actas

circunstanciadas de la sesiones de computo relativas a la

elecciOn ordinaria de Presidente, Secretario General, asi como de

Consejeros Municipales del Partido de la Revolucion

Democratica, en Coacalco de Berriozabal, Estado de Mexico.

6. Medios de defensa internos. El veintiseis de agosto de dos mil

trece, Benito Aquileo Luz Morelos y Humberto Gonzalez

Gaistardo, en su caracter el primero de ellos como candidato de

la planilla con el nOmero de folio diez a la Presidencia del Comite

Ejecutivo Municipal y el segundo como representante de la

planilla con el nOmero de folio siete para la eleccion a

Presidentes, Secretarios y Consejeros Municipales de los

Comites Municipales, ambos del Partido de la Revolucion

Democratica en Coacalco de Berriozabal, Estado de Mexico,

presentaron respectivamente ante la Comision Nacional Electoral

del citado instituto politico, recursos de inconformidad a fin de

controvertir, el computo final de la referida eleccion, mismos que

fueron radicados por la Comisi6n Nacional de GarantiaS del •

multicitado instituto politico, bajo los nOmeros de expedientes

INC/MEX/429/2013 y INC/MEX/432/2013.

7. Resolution de los recursos de inconformidad. El catorce de

noviembre de dos mil trece, la Comision Nacional de Garantlas

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Et. , i- t, --- „,---

Tribune] Electoral diet Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

del Partido de la Revolucion Democratica, dicta la resolucion

respective en el recurso de inconformidad INC/MEX/385/2013 y

sus acumulados INC/MEX/429/2013 e INC/MEX/432/2013, en la

que determine) confirmar el computo emitido por la Comision

Nacional Electoral respecto de las elecciones de Presidente y

Secretario General del Comite Ejecutivo Municipal, asi como de

Consejeros Municipales, todos ellos del citado partido politico en

Coacalco de Berriozabal, Estado de Mexico.

II. PromociOn de los juicios para la protection de los derechos

politico-electorales del ciudadano. El cuatro de diciembre de

dos mil trece, Benito Aquileo Luz Morelos, ostentandose como

candidato de la planilla con el ralmero de folio diez a la

Presidencia del Comite Ejecutivo Municipal en la citada election

del Partido de la Revolucion Democratica, en Coacalco de

Berriozabal, Estado de Mexico, presento ante la referida

comision de dicho instituto politico, demanda de juicio ciudadano

a fin de controvertir la resolucion que se menciona en el numeral

que antecede.

De igual forma, el trece de diciembre del mismo alio, Humberto

Gonzalez Gaistardo, ostentandose como representante del folio

siete para la election de Presidente, Secretario y Consejeros

Municipales del Partido de la Revolucion Democratica, en

Coacalco de Berriozabal, Estado de Mexico, presento ante la

Comision Nacional de Garantias del referido instituto politico,

demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la resolucion

referida en el numeral que antecede.

Ill. Tercero interesado. El seis de diciembre de dos mil trece,

durante la trarnitacion del asunto especial AE/2/2013,

comparecio como tercero interesado Felix de la Rosa Vazquez.

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E Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

IV. Remision de constancias a la Sala Regional Toluca. El ocho

de diciembre de dos mil trece, la Presidenta de Ia Comision

Nacional del Garantlas del Partido de la Revolucion

Democratica, remiti6 a la Sala Regional Toluca, el informe

circunstanciado, las constancias de tramite, el escrito de tercero

interesado y demas documentaci6n relacionada con el juicio

para la proteccion de los derechos politico-electorales del

ciudadano instado por Benito Aquileo Luz Morelos, el cual fue

identificado con la clave ST-JDC-167/2013.

De igual forma, el dieciocho siguiente,. la. Presidenta de la

Comision Nacional de Garantias del Partido de la Revolucion

Democratica, remiti6 al citado Organ() Jurisdiccional Federal, el

informe circunstanciado, las constancias de tramite y demas

documentacion relacionada con el juicio para la proteccion d

los derechos politico-electorates del ciudadano instado por

Humberto Gonzalez Gaistardo identificado, el cual fue registrado

con la clave ST-JDC-170/2013.

V. Acuerdos plenarios de Ia Sala Regional Toluca. El dieciocho

de diciembre de dos mil trece, la Sala Regional Toluca del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federation,

determino mediante acuerdos plenarios que ambos juicios para

la proteccion de los derechos politico-electorales del ciudadano

identificados con las claves ST-JDC-167/2013 y ST-JDC-

170/2013 promovidos por Benito Aquileo Luz Morelos y

Humberto Gonzalez Gaistardo, respectivamente, debian ser

reencauzados y remitidos a este organ° jurisdictional para que

en plenitud de atribuciones determinara el ca ce que en

derecho proceda.

VI. Remision de los expedientes y constancias al Tribunal

Electoral del Estado de Mexico. El sets de enero del atio en

que se act6a, se recibio en la oficialia de partes de este Organ°

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 E Tribunal Electoral del Estado do Mexico

Jurisdictional, los oficios TEPJF-ST-SGA-0A-859/2013 y ST-

SGA-OA-866/2013, mediante los cuales se notificaron los

acuerdos dictados por la Sala Regional Toluca, y se remitieron

las constancias que integran los medios de impugnaci6n

interpuestos por Benito Aquileo Luz Morelos y Humberto

Gonzalez Gaistardo, respectivamente.

VII. Registro, Radicacion y Turno a la Ponencia. El siete de

enero del ano en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal

Electoral del Estado de Mexico, ernitiO proveido a traves del

cual acordo el registro de los medios de impugnacian en of libro

de asuntos especiales con los nOmeros de expedientes

AE/1/2014 y AE/2/2014; de igual forma se radicaron y fueron

turnados a la ponencia del Magistrado RaOI Flores Bernal.

VIII. AdmisiOn y cierre .de instruction. El seis de marzo de la

anualidad en curso, se admitio a tramite el asunto especial

AE/1/2014; asimismo, se declare) cerrada la instruction; por lo

que, dicho asunto queda en estado de dictar la sentencia que en

derecho corresponde.

IX. Proyecto de resolucion. En su oportunidad, el Magistrado

ponente propuso al Pleno el proyecto de resolution del asunto

especial AE/2/2013, que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Cornpetencia. El Tribunal Electoral del Estado de Mexico es

competente para conocer y resolver los presentes medios de

impugnacion, en atencion a lo deterrninado por la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciOn de la Quinta

Circunscripcion Plurinominal mediante los acuerdos de Sala de dieciocho

de diciembre de dos mil trece en los expedientes ST-JDC-170/2013 y ST-

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

JDC-167/2013, en los cuales se ordena reencauzar los juicios

interpuestos por los actores para que este Tribunal local conozca de

ambas impugnaciones. 1

SEGUNDO. Acumulacion. Del examen de los escritos de demanda

relativos a los asuntos especiales AE/1/2014 y AE/2/2014, este Tribunal

Electoral advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el

acto impugnado, asi como en el 6rgano responsable.

En efecto, los actores cuestionan la resolucion de catorce de noviembre

de dos mil trece, dictada por la Comisi6n Nacional de Garantias del

Partido de la Revolution Democratica en el recurso de inconforrnidad con

clave de identification INC/MEX/385/2013 y sus acumulados

lNt/IViEX/429/2013 e INC/MEX/432/2013, que confirma el computo

relativo a la election ordinaria de Presidentes, Secretarios .Generates y

Consejeros Municipales del Partido de la RevoluciOn Dernocratica, en

Coacalco de Berriozabal, Estado de Mexico.

En esas condiciones, con apoyo en lo dispuesto por los articulos 322 del

C6digo Electoral del Estado de Mexico, 19 fraccion XXV, 20 fraccion II, 57

y 58 del Reglamento Intern° del Tribunal Electoral del Estado de Mexico,

lo que procede es decretar la acumulacion del expediente identificado con

la clave AE/2/2014 al diverso AE/1/2014, por ser este el primero que se

present6, para facilitar su pronta y expedita resolucion en forma conjunta;

consecuentemente, debera glosarse copia certificada de la presente

sentencia, a los autos del asunto especial acumulado,

TERCERO. Improcedencia del Asunto Especial AE/2/2014. Tomando

en cuenta el orden preferente que revisten las causales de

improcedencia, en virtud de que estas se encuentran relacionadas con

aspectos necesarios para la valida constitution del proceso y adernas,

por ser cuestiones de orden publico, de conformidad con lo dispuesto en

1 Ademas, ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral a partir de la sentenciada recaida al expediente

AE/04/2012 y sus acumulados, que para brindar certeza a los justiciables respecto de las formalidades que deben observarse en los juicios seguidos como Asunto Especial, se entenderan aplicables (en lo conducente) las reglas generales que norman el tramite, sustanciacian y resolucion de los medios de impugnaciOn previstos en el C6digo Electoral del Estado de Mexico.

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T Tribunal Eleictaral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

el articulo 1 del Codigo Electoral del Estado de Mexico, este Organo

jurisdiccional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo

del presente asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hip6tesis

previstas en el articulo 317 del codigo en cita, deviene Ia imposibilidad de

este Tribunal Electoral del Estado de Mexico para emitir pronunciamiento

de fondo, respecto de la controversia planteada.

Este organ° jurisdiccional considera que se debe desechar de piano la

demanda del asunto especial AE/2/2014, porque de conformidad con lo

previsto en el articulo 317 fraction V del C6digo Electoral del Estado de

Mexico, se actualize la causal de improcedencia, consistente en que la

presentaciOn del medio de impugned& es extemporanea.

'En el caso concreto, para que fuera procedente el asunto especial

AE/2/2014 que ahora se resuelve, es presupuesto indispensable la

subsistencia del derecho general de impugnaci6n del acto combatido, y

esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido

ejercido dentro del plazo previsto para la interposici& del recurso o

medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la

normatividad aplicable.

El articulo 17 de la Constitution Politica de los Estados Unidos

Mexicanos, establece, entre otros aspectos, que todo gopernado tiene

derecho a la jurisdiction, esto es, al acceso a Organos facultados y

especializados en el conocimiento y resoluciOn de controversies, y, en su

caso, a la ejecuci6n de las resoluciones que al efecto se emitan.

Ahora bien, para la aide integration de un procedimiento jurisdiccional,

se debe tener presente que han de concurrir determinados presupuestos

procesales, los cuales son elementos necesarios en su constitution,

tramitacion, sustanciacion y resolucian.

En el caso, comp se adelanto, opera Ia extemporaneidad en la promocion

del presente medio de defensa, porque el acto impugnado es la

resoluci& de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada por la

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EE c.

Tri bunal Electoral del Estado de Mexico .

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Comision Nacional de Garantias del Partido de la Revolucian

Democratica en el etpediente INC/MEX/385/2013 y sus acumulaclos

INC/MEX/429/2013 e INC/MEX/432/2013, que declare) infundados los

recursos de inconformidad instados por los actores, y dicha

determinaci6n Is fue notificada personalmente a Benito Aquileo Luz

Morelos, el veintinueve de noviembre de dos mil trece, tal y como se

colige de is documental que obra en original a foja doscientos uno del

cuaderno en que consta el anexo I formado con motivo del acto

impugnado; por lo que el plazo transcurrio del treinta de noviembre al tres

de diciembre del mismo alio; en tanto que si la demanda del presente

juicio se inst6 el cuatro de diciembre de dos mil trece, en estima de este

Organo jurisdiccional, debe desecharse.

Al respecto, cabe precisar que el articulo 118 del Reglamento General de

Elecciones y Consultas del Partido de la Revolucian Democratica preve

que durante el desarrollo de los procedimientos electorates internos,

todos los dias son habiles, lo cual es aplicable a todos los plazos

sefialados en ese reglarnento, por lo que debe estimarse que esa regla

es aplicable cuando se controviertan, ante el 6rgano jurisdictional, actos

derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el

sistema de medios de impugnacian partidista y constitutional, at tratarse

de actos concatenados, cuya resolution definitiva, en su caso, la emiten

los tribunales competentes; ello encuentra sustento en la jurisprudencia

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federaci6n, identificada con la slave 18/2012, visible en las paginas 28 y

29 de la "Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Alio 5,

NOrnero 10, 2012, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federaci6n, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

"PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACION. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DIAS COMO HABILES, CUANDO ASI SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCION PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA).—De la interpretacion sistematica de los articulos 99, parrafo cuarto, fraccion V, de la ConstituciOn Politica de los Estados Unidos Mexicanos; 7 parrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacion en Materia Electoral; 41, 42 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la

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.10 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral dei Estado de Mexico

RevoluciOn Democratica, se advierte que cuando la normativa estatutaria de un partido politico establece que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los dies y horas son habiles para la promociOn de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el 6rgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnaci6n partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolucion definitive, en su caso, la emiten los tribunales competentes".

be lo expuesto, se hace evidente que cuando al interior de un partido

politico se Ileve a cabo un procedimiento electoral y se prevea que todas

las horas y dias son habiles, para el efecto de promover los medios de

impugnacion intrapartidistas, dicha regla debe prevalecer hasta que se

resuelvan en definitiva los medios de impugnaciOn constitucionales,

incoados con motivo de esa eleccion.

Pretender que los medios constitucionales de impugnacion electoral, cuyo

sistema esta desarrollado tanto en la normatividad de los partidos

politicos, como en las legislaciones local y federal, sean autonomos y

estan desvinculados de esos procedimientos electorales intrapartidistas,

es tratar de desconocer la naturaleza y contexto sistematizado de los

medios de impugnaci6n intrapartidistas y los previstos en la legislacion

correspondiente.

Tal criterio se sustenta en la coherencia del sistema de impugnacion,

pues se trata de actos concatenados que son resueltos en definitiva por

los arganos jurisdiccionales en materia electoral.

De esta suerte, se advierte que un medio de impugnacion es

notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipotesis

expresamente previstas en la mencionada ley electoral local, entre las

cuales esta la presentacion del escrito de demanda fuera del plazo

legalmente senalado, dado que en terminos del articulo 307 del Cadigo

Electoral en consulta, la dernanda se debe presentar dentro de los cuatro

dias, contados a partir del siguiente de aquel en que se tenga

conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolucion que se

impugne.

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T A 1 41 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/ 2014 m.

Tr bunal Electoral de Estado de Mexico

En este tenor, el diverso 306, Wrath primero del referido Codigo comicial

local, establece que durante el proceso electoral todos los dias y horas

son habiles; precepto normativo que se actualize en el caso concreto,

exclusivamente en cuanto que la propia ley interna que regula el acto

impugnado habilita ese plazo, de acuerdo a lo que se ha hecho

referencia.

Lo anterior es asi, porque de las constancias que obran en actuaciones,

documentales privadas que valoradas en su conjunto, de conformidad

con lo dispuesto por los articulos 326 fraccion II, 327 fraccion II y 328

parrafos primero y tercero del C6digo Electoral del Estado de Mexico,

resultan eficaces y forman conviccion en este Tribunal, en relacion a lo

que a continuation se sonata:

a) El veintiseis de agosto de dos mil trece, Benito Aquileo Luz

Morelos, en su caracter de candidato de la planilla con el nornero

de folio diez a la Presidencia del Comite Ejecutivo Municipal del

Partido de la Revolucion Democratica en Coacalco de Berriozabal,

Estado de Mexico, presento ante la Comision Nacional Electoral del

citado instituto politico, recurso de inconforrnidad a fin de

controvertir, el c6mputo final de la referida eleccion. Documental

que obra en original a fojas doscientos dieciocho a la doscientos

veintitres del cuaderno en que consta el anexo I formado con

motivo del acto impugnado.

b) El catorce de noviembre de dos mil trece, la Comision Nacional de

Garantias del Partido de la Revolucion Democratica, resolvio en el

recurso de inconformidad INC/MEX/385/2013 y sus acumulados

INC/MEX/429/2013 e INC/MEX432/2013, declarar infundados

dichos recursos. Documental que obra en original a fojas ochenta y

uno a la ciento noventa y siete del cuaderno en que consta el

anexo I formado con motivo del acto impugnado.

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12 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

c) El veintinueve de noviembre de dos mil trece, se le notifico

personalmente a Benito Aquileo Luz Morelos, la resolucion de

fecha catorce de noviembre dictada por ese organ° partidista en el

expediente INC/MEX/385/2013 y sus acumulados

INC/MEX/429/2013 e INC/MEX432/2013. Documental que obra en

original a foja doscientos uno del cuaderno en que consta el anexo

I formado con motivo del acto impugnado.

d) A las dieciseis horas con cinco minutos del cuatro de diciembre de

dos mil trece, Benito Aquileo Luz Morelos, por su propio derecho y

en su caracter de candidato de la planilla con el nitmero de folio

diez a la Presidencia del Comite Ejecutivo Municipal del Partido de

la Revolucion Democratica en Coacalco de Berriozabal, Estado de

Mexico, interpuso ante el organo partidista responsable el medio de

impugnacion de merito, para controverter la resolucidm de Ia

Comision Nacional de Garantias del Partido de la Revolucion

Democratica dictada en el expediente INC/MEX/385/2013 y sus

acumulados INC/MEX/429/2013 y INC/MEX432/2013.

No pasa desapercibido para este organ° jurisdiccional que el incoante

aduce en su escrito de demanda que la resolucion que combate le fue

notificada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, para lo cual cabe

precisar que si bien de autos se desprende que en esa fecha el

notificador adscrito al argano intrapartidario se constituyo en el dorriicilio

del actor a efecto de notificarlo personalmente del fallo reclamado, el

accionante no se encontraba en el domicilio, por lo que procedi6 a

dejarle citatorio para el die siguiente; es decir, el veintinueve del mismo

mes y afio, fecha en que se Ilevo acabo Ia notificacion de la resolucion

que se impugna.

En ese contexto, si al actor se le notified) la resolucion impugnada el

veintinueve de noviembre de dos mil trece, como ha quedado precisado

en parrafos precedentes, el camputo del plazo para promover el presente

E M Tribunal Electoral Lel Estado de Mexico

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 TEE Tribunal Electoral del Estado de Mexico

asunto, transcurrio del treinta de noviembre at tres de diciembre de dos

mil trece.

Por tanto, como la demanda que dio origen al asunto especial en que se

actua, fue presentada por Benito Aquileo Luz Morelos hasta el cuatro de

diciembre de dos mil trece, como se advierte del sello de reception a

cargo de la Comisi6n Nacional de Garantias del Partido de la Revolution

Democratica, impreso en el escrito de presentacion de la demanda,

resulta evidente que su presentacion es extemporenea, raz6n por la cual

se debe desechar de piano el escrito presentado y, por ende, se actualize

la causal de improcedencia contenida en el articulo 317, fraction V del

Codigo Electoral del Estado de Mexico.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad del Asunto Especial

AE/1/2014. En la especie, se cumple con los requisitos de forma exigidos

para la procedencia generica del asunto especial AE/1/2014, como a

continuation se expone:

Forma. La demanda se present6 por escrito ante la ComisiOn

;„.. t ;,c.ronhacional de Garantias del Partido de la Revolucion Democratica, en t'STATM DE la que consta el nombre y firma del actor; se identifica la resolucion rvisito

impugnada, se relatan los hechos, se expresan los agravios, asi como

las disposiciones presuntamente vulneradas.

II. Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que el

incoante en su escrito initial manifesto que la resolucion que

controvierte le fue notificada el nueve de agosto de ese alio, sin

embargo, tai serialamiento debe considerarse como un lapsus calami,

en el planteamiento de su demanda, ya que de acuerdo a las

constancias de autos, la resolucion que le causa agravio fue emitida

el catorce de noviembre de dos mil trece, por lo que ante la falta de

certidumbre de la fecha cierta en la que el actor se impuso del fallo

reclamado y con la finalidad de facilitar el pleno acceso a la justicia

del impetrante, aunado a que la responsable en su informe

circunstanciado no realiza elusion alguna al respecto, de la que se

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tai E G

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/20 414

desprenda la extemporanedidad en la presentaciOn de la demanda de

merito.

III. Legitiniacion. Se tiene por satisfecha la legitimaciOn de Humberto

Gonzalez Gaistardo, el cual promueve como representante del folio

siete en la eleccion de Presidente, Secretario y Consejeros

Municipales del Partido de la Revolucion Democratica, en Coacalco

de Berriozabal, Estado de Mexico, en el que hate valer presuntas

violaciones a los derechos politico-electorates de sus representados.

De igual forma, fue quien promovio el recurso de inconformidad

intrapartidario.

IV. Definitividad. Se satisface esta exigencia, en atencion a que de

acuerdo con lo dispuesto por el articulo 54 Ultimo parrafo del Codigo

Electoral del Estado de Mexico, una vez que se agoten los medios

partidistas de defensa, los militantes tendran derecho de acudir ante

Organos jurisdiccionales; lo cual se actualiza en este caso, dado que

los articulos 122 del Reglamento General de Elecciones y Consultas,

3 del Reglamento de Discipline Interna, 2 y 4 del Reglamento de la

Comisi6n Nacional de Garantias, todos del Partido de la RevoluciOn

Democratica, establecen que las determinaciones adoptadas por la

Comision Nacional de Garantias del Partido de la Revolucion

Democratica, seran definitivas e inatacables, de acatamiento

obligatorio para sus afiliados y 6rganos internos.

En consecuencia, al no existir motivo que actualice alguno de los

supuestos de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los

numerales 317 y 318 del Codigo Electoral del Estado de Mexico, lo

conducente as analizar el fondo de la lit/s planteada.

QUINTO. Acto impugnado. Partiendo del principio de economia

procesal y, sobre todo porque no constituye una obligation legal de incluir

el acto impugnado en el texto de los fallos; este Tribunal Electoral estima

que en la especie resulta innecesario transcribirlo, maxime que se tiene a

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EM AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

la vista para su debido analisis, aunado a que en el estudio de fondo, se

hara alusion a las cartes conducentes del mismo.

Ayala lo anterior, por similitud juridica sustancial y como criterio

orientador, la tesis aislada consultable a foja 406, del Tomo IX,

correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del

Semanario Judicial de la Federaci6n, Octava Epoca, cuyo rubro senala lo

siguiente: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR

SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

Oi• c-La2 ,9 , riscypircisarse que en terminos del articulo 334, Wrath primero del Codigo

Electoral del Estado de Mexico, al resolver los medios de defensa mEY CO establecidos en el propio. C6digo (cuyas reglas generales son aplicables

al presente medio de impugnacion), este Tribunal Electoral debera suplir

las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser

deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que

expresamente se consignan.

Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido serial&

los preceptos juriclicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de

manera equivocada, este Organo jurisdiccional tomara en cuenta los que

debieron invocarse, y los aplicables al caso concreto.

De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra obligado al estudio

integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio

de impugnaci6n, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes

a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que

estos, se encuentren o no en el capitulo correspondiente.

SEXTO. Estudio de fondo. De manera previa, como ha quedado

sustentado en el apartado de competencia, el conocimiento de la controversia de marras a cargo de este organo jurisdiccional, deriva del

acuerdo plenario de dieciocho de diciembre de la anualidad pasada, emitido

en el expediente ST-JDC-170/2013, por la Sala Regional Toluca del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci6n; por tanto, debe

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 T I E fi

• Tribunal Electoral del Estado de Mexico

Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000, visible en las

paginas 117 y 118 de is "Compilacion 1997-2012 Jurisprudencia y tesis

en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, identificada con el rubro

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES

SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y en la

jurisprudencia 2/98 consultable en las paginas 118 y 119 de la referida

cOmpilacion e identificada con el rubro "AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIRE PARTE DEL ESCRITO INICIAL"; ambos

criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federation.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la

ausencia de agravios, ya que de conformidad con el articulo 311, fracciOn 1,1

1 V del COdigo Electoral del Estado de Mexico, en los respectivos medios vactrai,

0, 1 ELECTO;iiiL 1'3L un cle defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara,

00 Didos hechos en que se basa, asi como los agravios que causa el acto o ry

resolution impugnado y los preceptor presuntamente violados; puesto

que lo anterior, implicaria que el Organ° jurisdiccional competente,

realizara un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto

reclamado.

Asi, debe tenerse presente que el vocablo 'suplir' utilizado en la

redacci6n del precepto legal en cita, no significa integrar o formular

agravios sustituyendose al promovente, sino que debe entenderse en el

sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en via

de inconformidad; es decir, se necesita que el alegato sea incompleto,

inconsistente o limitado para que este organo jurisdiccional en ejercicio

de la facultad conferida por el articulo de referencia, supla la deficiencia y

resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Se Ilega a esta conclusion, tomando en cuenta que en la propia

disposition, se establece que procedera la suplencia cuando los agravios

puedan ser deducidos claramente de los hechos mencionados, y si de

Ostos, no se deriva la intention de lo que se pretende cuestionar y por

que, este organ jurisdiccional se encuentra impedido para suplir

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17 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 I [EM

Tribunal Electoral del Estado de• Mexico

deficiencia alguna.

En este sentido, at expresar cada agravio, los actores deben exponer

argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la

ilegalidad del acto reclamado y, mas aCin porque en el caso concreto, la

parte actora controvierte una resolucion emitida por un organo de justicia

partidaria.

Se destaca que en la referida determinaci6n, la responsable atendio los

motivos de disenso plasmados por el actor en su escrito de

inconformidad, relacionados con los resultados de la election de

Presidente, Secretario y Consejos municipales del Partido de la

Revolution Democratica en el municipio de Coacalco de Berriozabal,

Estado de Mexico; por lo que la presente instancia tiene como finalidad

revisar la actuation del organo partidario responsable al emitir la

t. que por esta via se reclama, con lo cual se debe exigir al

0Q DEdemandante que exponga los argumentos dirigidos a demostrar, que en

la resolucion o en el acto que se impugna, la responsable incurrio en

infracciones a la normativa aplicable, sea por sus actitudes u omisiones,

en la apreciaci6n de los hechos y de las pruebas, o en la aplicacion del

derecho.

Es decir, at controvertirse una resolucion partidista, el presente asunto

especial, no puede ser vista como una repeticion o renovation de la•

instancia concluida, sino un instrumento procesal distinto, en el cual el

impetrante se encuentra constrenido a exponer motivos relacionados con

el disenso respecto de la decision impugnada, que permitan at Organo

jurisdiccional del conocimiento, realizar un analisis del acto o resolucion

que se controvierte; por lo que el medio tecnico adecuado para ese

objetivo radica en la exposition de argumentos que pueden ser

desprendidos de cualquier capitulo del escrito inicial, enderezados a

demostrar que la resolucion combatida incurrio en irregularidades en la

apreciacion de los hechos y de las pruebas, o en la aplicacion del

derecho.

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ELM Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 18

De ahi que en la especie, no se trata de una instancia primigenia, sino de

una segunda instancia, derivado de la resoluciOn emitida por la ComisiOn

Nacional de Garantias del Partido de la Revolution Democratica al

resolver los recursos de inconformidad identificados con los expedientes

INC/MEX/385/2013, y sus acumulados INC/MEX/429/2013

INC/MEX/432/2013.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argurnentos

debidamente configurados, en los terminos anticipados, estos deben ser

calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

1. Una simple repeticion o abundamiento respecto de los expresados en

la instancia anterior;

2. Argumentos genericos o imprecisos de tal forma que no se pueda

advertir la cause de pedir; MINA& ELECIDRO

DEL ESP, E 1:) D 3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnaciOn

cuya resolucion motivo el medio de impugnacion que ahora se resuelve;

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable,

los cuales son el sustento de la resolucion impugnada;

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el

contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algim efecto

practico o incluso teniendolo, no sea posible resolver la cuestiOn

planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una

determination o prohibicion expresa en la ConstituciOn o ley aplicable, y

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumento

en un motivo de disenso que hays sido desestimado, lo que haria que de

ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse

en la supuesta procedencia de ague!.

Precisado lo anterior, por raz6n de metodo, se procede al estudio de los

agravios esgrimidos por el actor en el orden en el que son invocados en

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IEL AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

su escrito inicial de demanda, sin que lo anterior le genere perjuicio

alguno al recurrente, porque lo fundamental es que sean estudiados en

su totalidad y se pronuncie una determination al respecto, con

independencia del metodo que se adopte para su examen.

El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci6n, lo que ha dado

origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000,

consultable en la Compilation 1997-201Z Jurisprudencia y Tests en

materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federacion, Mexico, 2011, pp. 119-120, con el rubro y texto

siguientes:

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO 0 SEPARADO, NO CAUSA LESION.—EI estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separandolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposition o en orden diverso, no causa afectacion juriclica alguna que amerite la revocation del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesiOn, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados."

Una vez senalado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de

inconformidad, en los terminos que a continuation se precisan:

1. Falta e indebida fundamentaciOn y motivacion de la resoluciOn

impugnada, asi como omision en la valoracion de diversos criterios

jurisprudenciales.

El actor sefiala que le causa agravio el hecho de que el organ° partidista

responsable trate de sostener que la resolution impugnada se ajusta a la

normatividad partidista cuando existe una falta de fundamentacion y

motivacian de la misma; ademas, de estudio, claridad, precision y

congruencia at resolver las causas de nulidad hechas valer ante ese

Organ°, las cuales fueron debidamente acreditadas, en tanto que con

evasivas, carencias, expresiones sin sustento, cambiando el sentido de la

ley, asi como de la lagica, consider6 infundados los planteamientos de

agravios primigenios, violentandose con ello los principios de

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

irnparcialidad, objetividad, legalidad, transparencia y certeza; pues, aun

cuando precisa y reconoce la falta de veracidad y certeza de la votacion,

emite una resolution en la que convalida los vicios, transgresiones a is

norma y causa de nulidad de la votaciOn.

De este modo, sostiene la vulneracion del articulo 82 del Cadigo Electoral

del Estado de Mexico, porque en el proceso interno para la renovation de

organos de direccion se incurnplio con el principio de certeza, por tanto, at

carecer de ese requisito, es indudable que existe una Clara infraction a la

norma, de ahi que la resolution no se apega a los lineamientos legales.

Este Tribunal Electoral determina que el planteamiento expuesto por el

actor relativo a la falta de fundamentacion y motivacion es infundado.

nit

principio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federacien, en diversas sentencias recaidas a los medios

de impugnacion de su competencia, que las resoluciones que emitan los

arganos de justicia partidista deben cumplir con los derechos de debido

proceso legal y de legalidad contenidas en los articulos 14 y 16 de la

Constituci6n Politica de los Estados Unidos Mexicanos. 2

Para lo cual, ha distinguido la fundamentacien de la motivacion; la

primera, consiste en la obligatoriedad de fundar un acto o determination

de autoridad, establecida en el articulo 16 de la Constitucion federal, se

traduce en el deber, por parte de la emisora, de expresar con claridad y

precisi6n los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar

as disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

En tanto que la motivacion es la exposition de las causas materiales o de

hecho que hayan dado lugar a la emision del acto reclamado,

indicandose las circunstancias especiales, las razones particulares o las

causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisi6n de dicho acto,

con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada

situation de hecho produce la actualizacion de los supuestos contenidos

en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

2 Entre otros: SUP-JDC-1175/2013 SUP-JRC-135/2013; SUP-JRC-157/2013.

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T EEM AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 21 .

Tribunal Electoral cal Es[ado de Mexico

Asi, para el cumplimiento de esta garantia, basta que la autoridad senale

en cualquier parte de la resoluciOn o sentencia los fundamentos juridicos

y razonamientos logicoduridicos que sirvan de base para la resolucian de

la Nis planteada.

En esta misma ternatica, el 6rgano jurisdiccional distingue la falta de

fundamentacian y motivacion en el sentido de una violacion formal

diversa a la indebida o incorrecta fundamentaci6n y motivacion, que es

una violacion material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera

la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisi6n debe

hacerse de manera previa.

Se actualiza la falta de fundamentaciOn y motivacion, cuando se omite

expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se

hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la

hipatesis prevista en esa norma juridica.

Por el contrario, existe una indebida fundamentacian cuando en el acto

de autoridad si se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta

inaplicable al asunto por las caracteristicas especificas de este que

impiden su adecuacian o encuadre en la hipotesis normativa; y. una

incorrecta motivacion, en el supuesto en que si se indican las razones

que tiene en consideration la autoridad para emitir el acto, pero aquellas

estan en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en

el caso.

Hecho lo cual, el agravio del actor se hace consistir en la falta de

fundamentacian y motivacion de la resolucion intrapartidista impugnada;

sin embargo, esta se encuentra fundada y motivada, ya que de su estudio

integral se advierte que la Comision Nacional de Garantias del Partido de

la Revolution Democratica, invocO los preceptos estatutarios y

reglamentarios internos aplicables, adernas, expuso una serie de

argumentos con las cuales considers la vinculacion de la normatividad en

la solution del asunto sometido a su competencia.

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TEEm. Tribunal Electoral cel Estado de Mexico

En efecto, para dar respuesta a los agravios formulados por el actor en la

instancia primigenia, relativos a:

a) Cambio de lugar para la instalacion de la casilla.

b) Cierre de casillas antes del horario establecido por la norma

partidista, sin que existiera causa justificada.

c) Intervention "directa y arbitraria por parte del delegado estatal

Agustin Barrera Soriano".

d) Robo y secuestro de urnas.

e) Conteo de votos en lugar diverso al de instalacion de casilla.

f) Emision de dos actas circunstanciadas diferentes, relativas a la

misma election de Coacalco de Berriozebal, siendo que solo una

de ellas fue publicada.

g) Asi como, de las diversas causas de nulidad de votacion recibida

en casilla previstas en el articulo 124 del Reglamento General de

Elecciones y Consultas del Partido de la Revolucion Democratica,

relacionadas con las casillas: 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43 y 44.

En este tenor, el organ° partidista responsable no paso por alto la

fundamentacion y motivation, puesto que si se ocup6 de ellas en los

conceptos de agravios apuntados, a partir de las siguientes

consideracion es:

- Que en relation al estudio de as casillas 36, 37, 38, 40 y 43, en

donde los actores refieren la actualization de la causal de nulidad

prevista en el articulo 124 inciso i) del Reglamento General de

Elecciones y Consultas, por haberse Nevado su instalacign de manera

tardia y el cierre anticipada de as misma; determin6 que si bien on la

mayoria de las casillas impugnadas le asiste la razor) a los actores en

la inconformidad, tambien lo es que por regla general los funcionarios

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

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23 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 TEEM

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

de casilla deben proceder a Ilevar a cabo una serie de actos para la

debida instalacion de la casilla, por lo tanto, ese procedimiento

consume cierto tiempo, que en forma razonable y justificada, puede

demorar el inicio de la reception de la votacion, sin que ella implique

dolo o impedimento para el desarrollo de la elecci6n.

El hecho que en el acta de jornada electoral de las casillas analizadas

se haya asentado una hora determinada de instalacian, no conlleva

que esa circunstancia sea determinante para el resultado de la

eleccian, on tanto no exists constancia de que ese hecho limitara el

ejercicio del sufragio a los militantes; ademas, la casilla 43 se instala

-exactamente a las 8:00 horas.

Que en relation a las casillas 36, 37, 38, 40 y 43 donde se adujo su

cierre antes de las dieciocho horas, para justificar su decision,

previamente razono que es claro que el cierre anticipado de casillas,

sin causa justificada, provoque que una cantidad de electores no

puedan ejercer su derecho a votar, por lo que debe considerase como

una circunstancia grave, sin embargo, para que sea considerada

determinante para el resultado de la votacion en la casilla, es

necesario que se considers si aquella impidi6 que cierta cantidad de

personas emitieran su voto, tomando en cuenta la votacion total

emitida las horas en que validamente estuvo funcionando la casilla,

las horas en que no funciono, el prornedio de la votacion durante el

tiempo ;que permanecio funcionando, el promedio de la votacion que

hipotaticamente se dej6 de recibir, asi como la diferencia entre el

primero y segundo lugar de la votacion.

Efectuado la operaci6n aritmetica que estimo pertinente para graficar

la justification adoptada, concluya que aun cuando las casillas

indicadas se hayan cerrado con anticipaci6n, tal circunstancia no era

determinante en el resultado final de la votacion de cada casilla, ya

que el primero y segundo lugar continuaron ocupando la misma, por

lo que resultaba procedente conservar la votacion en ella consignada.

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.1 ELM • Tribunal Electoral de! Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 2 4

Que respecto a la casilla 38 en la que se planted) la actualizaciOn de la

causal de nulidad en el articulo 124 inciso a) del Reglamento General

de Elecciones y Consultas, razon6 que no bastaba que el centro de

votacion se haya ubicado en lugar diverso al autorizado para acarrear

la sanciOn anulatoria, sino que tambien resultaba necesario que

aquella se haya realizado sin que existiera ninguna causa de

justificacion, con ello, se haya generado desorientaci6n en un nOmero

determinante de electores, o se haya impedido con este, Ia vigilancia

de los representantes de cada uno de los contendientes, ya que la

declaraciOn de nulidad se justifica cuando el vicio o irregularidad sea

determinante para el resultado de la votacion.

En esos terminos, el estudio de la causal Ia realiz6 bajo el factor

cualitativo, precisando que la controversia a dilucidar versa

;, exclusivamente al cambio de ubicacion de las casillas y por ende, la

realization del escrutinio y c6mputo en lugar diverso al autorizado; en

el caso concreto, determino que los funcionarios de Ia mesa directive

de casilla establecieron que la casilla se instalo en la calle 6/Av. 1 Col.

Ejidal, y no como lo senala el actor, esto es: calle Seis, Colonia los

Acuales, Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de Mexico, .

por lo tanto, la casilla no se instalo en la Colonia los Acuales, sino en

la Ejidal; ademas, la direcciOn de instalaciOn que adujo el actor no

coincidia con el encarte como tampoco de las actas de jornada

electoral, de escrutinio y c6mputo, as; como de la hoja de incidentes,

aunado a que no fue presentado escrito de incidencia alguno, de tal

suerte que la afirmacion del actor no se sustenta on ningun medio de

conviction.

A mayor abundamiento realiz6 un ejercicio aritmetico, desde la

vertiente cuantitativa, tomando como parametro el supuesto cambio

de ubicacion de la casilla, para concluir, aun con ello, que el hecho de

que la casilla se haya instalado en lugar diferente, sin embargo, esa

circunstancia no genera desorientacion en el electorado, pues Ia

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25 , EEM

o Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

casilla supero el promedio de votacion recibido por casilla en el

municipio en cuesti6n.

- Que respecto al estudio de la casilla 41, en la cual se alego el robo de •

la misma y, por ese hecho, al haber sido computada se actualiza la

causal nulidad; partiendo de la evidencia probatoria que obran el

expediente vinculado con la entrega de paqueteria y materiales

electorales a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de su

entrega-recepci6n a los delegados de la Comision Nacional Electoral,

asi como del acta circunstanciada que se afirma se recibi6 junto con

el paquete, suscrito por el presidente de la mesa directiva de casilla,

de los delegados municipales y los representantes de las planillas o

formula de los folios 7 y 99, senala que meridianamente se puede

concluir que el paquete electoral y el expediente de la casilla 41

estuvo en poder de las personas autorizadas desde su instalacion

hasta su entrega al Organ° responsable.

Tambien tuvo a la vista el acta circunstanciada en la que se afirma fue

recibida junto con el paquete electoral, la cual reviso su existencia con

los documentos recibidos por la responsable y su confronta con la

agregada por el actor en el juicio 385, obteniendose que la

documental signada por Guadalupe Cerqueda Ortiz, presidente de la

mesa directiva de casilla, asi como de la mayoria de los integrantes

de la delegation municipal electoral y los representantes de los folios

7 y 99, se advierte que: "a las 15:45 diversas personas se robaran

"solo una urea", tambien establecen que "/a Comision Electoral

Municipal se I/eva el computo (sic) en la comision municipal".

Sobre esta base, indica que la afirmacion de los recurrentes no

encuentra sustento con ningOn medio de conviction, dado que la

responsable neg6 ese hecho, para ello, en via de requerimiento

solicito el acta circunstanciada de la jornada electoral que prove el

articulo del Reglamento General de Elecciones y Consultas,

informando el organ° responsable que esta no fue levantada, en tanto

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TFE AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 26

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

solo se tuvo el acta circunstanciada elaborada por el presidente de la

casilla, junto con la delegacion municipal y los representantes de los

contendientes; concluyendo que las actas no fueron Ilenadas por el

presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, ya que en el

acta circunstanciada de la sesian de computo, esta se realiz6 de

manera supletoria con las boletas electorales que se encontraban en

el paquete, ante la falta de Ilenado del acta de computo por los

funcionarios de casilla y la delegacion atinente.

De esta manera, destaco que en los medios de defensa, no existe

medio de conviction con los cuales se acredite que el paquete

electoral y expediente de la casilla fueran robadas; a contrario, hizo

patente que de la secuela documental se evidencia la entrega del

paquete a los funcionarios de casilla y, a su vez, al 6rgano partidario

responsable.

- Agrego que si bien en el acta circunstanciada de la sesi6n de

computo de ambas elecciones, la responsable menciono que los

representantes de los folios 99 y 7 manifestaron que esta casilla fue

robada, sin embargo, no se deduce que estas fueran sustentadas con

medio de conviction alguno, pues de la documentation que se recibi6

de esta casilla, ninguna se relaciona con el robo de paqueteria, no

obstante, aduce que lo que si establece el acta circunstanciada es:

"...que respecto a este paquete el reporte que se recibi6 en esta

delegacion es que una de las urnas fue robada y la otra quedo en el

lugar de la ubicacion de /a casilla, sin embargo no fue realizado el

escrutinio y computo (sic) de esa casilla respecto de las boletas que

restaban en esa casilla, Coda vez que los funcionarios por terror a que

regresaran los rateros optaron por cerrar la casilla y hacer entrega de

la paqueteria a la delegacion electoral municipal, quien a su vez la

traslado y entrego a la delegacion Estatal de La Comisi6n Nacional

Electoral en el Estado de Mexico, en virtud de que no hay escrutinio y

computo (sic) en esta casilla se procede a realizar de manera

supletoria el escrutinio y computo (sic) de la casilla 41...".

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

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Tribunal Electoral del Estado de Mexico

Relacion6 lo expuesto por la actora en el juicio 385, quien ofreci6

como prueba: [la] "...copia fotografica del acta circunstanciada de

fecha 18 de agosto de 2013, respecto de la casilla ubicada en

BOULEVARD DE LAS ROSAS ESQUINA AVENIDA DAL1AS

FRACCIONAMIENTO VILLA DE LAS FLORES...", documento que

considero obraba en el expediente de la aludida casilla, por lo tanto,

del cotejo con su original se desprendia que efectivamente se recibiO

un reporte de robo de una urna de las dos que se instalaron en esta

casilla, de tal manera que al haberse computado solo las boletas

correspondientes a la urna que no fue objeto de robo, en manera

alguna constituye una irregularidad.

Que en el agravio vinculado a la casilla 43, en la cual se alego el

secuestro" de la misma y, por ese hecho, at haber sido computada se

actualiza la causal nulidad; en respuesta, parti6 de la evidencia

probatoria de actuaciones, en ese sentido, en el acta de la jornada

electoral de la eleccion de presidente, secretario y. consejeros

municipales del Estado de Mexico, advirtio que la casilla fue instalada

con los funcionarios debidamente autorizados por as1 corresponder

con el acuerdo denominado "ACUERDO ACU-CNE/08/349/2013, DE

LA COMISION NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE

APRUEBA Y DETERMINAN EL NOMERO, UBICACION,

SECCIONAMIENTO. E INTEGRACION DE FUNCIONARIOS DE LAS

MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS A INSTALAR, DURANTE EL

PROCESO ELECTORAL INTERNO PARA ELEGIR PRESIDENTES Y

SECRETARIOS GENERALES DE LOS COMITES EJECUTIVOS

MUNICIPALES EN EL ESTADO DE MEXICO DEL PARTIDO DE LA

REVOLUCION DEMOCRATICA, QUE TENDRA VERIFICATIVO EL

18 DE AGOSTO DE 2013"; precis6 que en la citada acta se produjo la

sustituci6n de funcionarios, concretamente del secretario de la mesa

directiva de casilla, haciendose constar esa circunstancia, por su

literalidad: "...que /a Secretaria de la Casilla se the de la misma sin

dar explicacion alguna a las tres de la tarde, edemas se robo (sic)

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TEEM AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

copies de actas de todas (sic) tambien se robo (sic) las actas de

incidentes...", destacando que en el apartado de representantes de la

citada acta, solo fue firmada por la planilla 1 y anotandose la negativa

de los domes representantes de los folios contendientes,

Tambien, relaciona diversos documentos de la eleccion,

particularizando que en el caso del recibo de entrega-recepciOn de

paqueteria y materiales electorales del Estado de Mexico a la

Comision Nacional Electoral, se desprende que en el apartado de

observaciones se establecio que se entregaron dos actas

circunstanciadas, sin embargo, luego de la bOsqueda, expuso que no

se especifica a que documentos se referian, de ahl que se haya

'abocado a verificar el expediente y demas constancias para ubicar las

documentales que se relacionaban con la casilla de merit°.

Hecho lo cual, partiO del analisis de la normatividad partidista respecto

a las facultades del organ° partidista responsable para nombrar

auxiliares o delgados municipales para apoyar en los trabajos de

organizacion; exponiendo que si bien la responsable puede nombrar

delegaciones municipales, distritales o estatales, tambien lo es que

esta obligada a realizarlos de acuerdo al procedimiento previsto en el

articulo 12 del Reglamento de la Comision Nacional Electoral, aunado

que estos deben publicarse por la Secretarfa Monica adscrita a Ia

referida Cornision, lo cual, segiin su apreciacion, asi acontecio,

concatenando esta afirmacion con el acuerdo ACU-CNE/07/323/2013,

relativo al nombramiento de la Delegacian Estatal para el Estado de

Mexico, encargado de coadyuvar en Ia organizacion del proceso

interno para la eleccion ordinaria de presidentes y secretarios

generales de los comites ejecutivos municipales, asi como de

consejeros municipales del Partido de la Revolucion Democratica en

el Estado de Mexico, asi como del acuerdo ACU-CNE/08/347/2013,

de la Comision Nacional Electoral, mediante el cual se designan a los

integrantes de las delegaciones municipales auxiliares del referido •

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ThEl3n1

TIFM AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

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Tribunal Electoral del Estaco de Mexico

Organo del instituto politico en mention, para el proceso interno en el

Estado de Mexico.

- Una vez visitada la pagina oficial de la responsable respecto a los

acuerdos relativos al proceso interno en el Estado de Mexico, advirti6

que ninguno de ellos corresponde al nombramiento de Beatriz

Guadalupe Cortes Gomez y Florentino Saucedo Solis, como

delegados nacionales, menos aOn se acredita que se hayan colmado

las formalidades previstas en el articulo 13 parrafo segundo, del

Reglamento de la Comisiem Nacional Electoral del Partido de la

Revolucion Democratica, por el contrario, la Comision Nacional

Electoral emitio el acuerdo ACU-CNE/09/365/2013, mediante of cual

se nombraron a los delegados nacionales electorates para la

celebracion de la jornada electoral extraordinaria, a celebrarse el 22

de septiembre de dos mil trece.

De tal suede que los documentos suscritos por Fiorentino Saucedo

Solis y Beatriz Guadalupe Cortes Gomez, con el nombramiento de

delegados nacionales, luego, de su lectura se observe) que las

afirmaciones eran contradictorias, ademas, de la revision las

facultades que les son concedidos a los delegados nacionales, es

evidente que no tiene la de fe pOblica, pues estan obligados a rendir

de manera inmediata un reporte de sus actividades, lo cual no

acontecio, porque de los informes que estos suscriben, si bien son de

la fecha de la elecciOn, no existe certeza del momento en que fueron

entregados a la responsable ya que carece del acuse de recibo, mas aun, su participaci6n se limitaba a ser observadores y reportar al

pleno del Organo partidista responsable del desarrollo de la jornada electoral.

Sobre of mismo t6pico, abund6 que a pesar que el informe de Beatriz

Guadalupe Cortes Gomez se encuentre suscrito, tambien, por Yellen

Ouse Villalobos Roman, Anabel Karina Almazan Camacho y David Serrano Hernandez, con independencia que les resulta aplicable los

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I AE71/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 30

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

razonamientos de espontaneidad e inmediatez, de Ia lecture de las

facultades asignadas a las personas mencionadas, dedujo que son

las mismas que se asignan a los delegados nacionales, por tanto, no

cumplieron con la obligacion de informar al pleno de la Comision

Nacional Electoral, el desarrollo de la jornada electoral. En su criterio,

al haber negado el organ partidista responsable, al rendir su informe,

que para el municipio en cuestiOn hubiere reportes de robo o

secuestro de urnas o casilla, asi como de Ia inexistencia del acta

circunstanciada de Ia jornada electoral a que se refiere el articulo 95

del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que, aun

con Ia presencia de documentos en forma de incidentes o reportes, lo

cierto es que no se desprende constancia de que dichos documentos

atiendan al principio de espontaneidad e inmediatez, aunado a la falta

de certeza de su recepcion, pues quienes suscriben tales escritos, no

son los funcionarios autorizados ni con facultades para dar fe los

hechos que consignan.

Que del examen al agravio vinculada a la casilla 37, consistente en

que fue arbitrariamente ingresada a un domicilio del que se dio fe a

traves de los delegados auxiliares, manifesto que si bien en el acta de

entrega de paquetes a la responsable se desprende la recepcion de

seis incidentes, tambien lo es que la presidenta de dicha casilla solo

entregO cinco, lo cual coincide con lo asentado en el acta de jornada

electoral, no obstante, no se precisaron las circunstancias de que

incidentes son los que se recibieron; la cual, una vez que analizO las

constancias, reitero el mismo razonamiento respecto al nombramiento

de los delegados anotado con anterioridad, ademas, advirtio que los

escritos de los delegados nacionales Arturo Vazquez Orizaba y

Beatriz Guadalupe Cortes Gomez, resultan contradictorias, en todo

caso, aquellos como el de los representantes y delegados

municipales no coinciden con la afirmacion del actor en el sentido que

la casilla se hubiere trasladado para computo en un domiicilio

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

particular, en consecuencia, no existe medio de conviccion con la que

se acredite la irregularidad atribuida.

- Que tratandose de los agravios expuesto con relacion a la casilla 37,

de la cual se afirma haberse sorprendido a la presidenta de la misma

aceptando votantes del Instituto Federal Electoral; a partir del estudio

de la normatividad partidista aplicable para desentrarlar que

ciudadanos gozan del derecho at sufragio en sede interna,

determinando que de una interpretaci6n sistematica y funcional del

contenido de los articulos 14, 168, 170 y 255 inciso a) del Estatuto, 6

y 8 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la

Revolution Democratica, respectivamente, es inconcuso que solo

podran ejercer su derecho al voto en las elecciones intrapartidistas,

los mexicanos o mexicanas mayores de 15 afios y cumpliendo con los

requisitos estatutarios, han sido aceptados como militantes mediante

su inscripciOn al padr6n de afiliados, cuentan con la credential que

acredita esa calidad, en pleno use de sus derechos partidistas y con

una antiguedad mayor a seis meses, adernas, encontrarse inscrito en

la lista nominal de electores.

Que para la actualization de la causal de nulidad prevista on el

articulo 124 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y

Consultas, como primer elemento, se debe acreditar,

fehacientemente, que se permitio votar a una o varias personas que

no reunan los requisitos para ejercer aquel derecho; el segundo, que

dicha irregularidad haya sido determinante para el resultado de la

votacion; en el caso concreto, advirtio que el inconforme solo realizo

una serie de afirmaciones dogmaticas y subjetivas, luego, no aporto

ningOn medio de prueba iclOneo para acreditar su dicho, lo cual

incumple la carga procesal en materia probatoria contenida en el

articulo 25 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la

Revolucion Democratica, de aplicaciOn supletoria a los asuntos en

materia electoral. Aclara que si bien el recurrente exhibia como medio

de prueba el original de un acta circunstanciada suscrita por una

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E Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

delegada national, tambien lo es que carece del correspondiente

acuse de recepci6n, por lo que su sola existencia se reduce a un

simple indicio pero insuficiente, dado que no obra prueba idonea que

acredite la irregularidad planteada por el inconforme; abundo que en

la hoja de incidentes no se asentO la irregularidad apuntada, edemas,

preciso que el recurrente omitio precisar la cantidad de personas que

afirmo votaron sin encontrarse en el padr6n de afiliados y que aquella

situacion haya resultado determinante para el resultado de la

votaci6n.

- A mayor abundamiento, realiz6 un ejercicio aritmetico a efecto de

evidenciar que no le asiste razon at actor en cuanto al elemento

cuantitativo en el estudio de la causal de referencia, deduciendo

congruencia numerica entre el nOmero de votantes y de las boletas

kextraidas de la urna, ademas de la marcada diferencia entre los

resultados obtenidos por el primero y segundo lugar de los

contendientes. Por otra parte, reiterO el mismo razonamiento respecto

al nombramiento de los delegados anotados en apartados anteriores.

Que en el examen de los agravios enderezados respecto a la casilla

36 en la que segOn los actores actualize la causal de nulidad prevista

en el articulo 124 incisos h) e i) del Reglamento General de

Elecciones y Consultas, al plantearse la supuesta compra de votos;

sostuvo que el recurrente no precisa circunstancias de modo, tiempo

y lugar en la que acontecio el hecho, ya que esta situacion fue tomada

de la hoja de incidentes que elabor6 el funcionario de la mesa

directiva de casilla, pero la consider6 insuficiente en la medida que el

actor fue omiso en establecer y probar la cantidad de personas que

fueron objeto de dicha conducta y la forma en que esa irregularidad

result6 determinante para el resultado de la votacion.

En torno al planteamiento de la existencia de dos actas

circunstanciadas por cada election, pato del examen de la copia

simple de las denominadas actas uno y dos relativas al acta

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

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FEEM • Tribunal Electoral del Estado de Vexico

circunstanciada de la sesion de cOmputo de la elecciem ordinaria de

Presidente y Secretario General Municipal y Consejeros Municipales

en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, del Partido de la

Revolucion Democratica en el Estado de Mexico, ofertada por el

recurrente, deduciendo que esta carece de la firma de la mayoria de

los integrantes de la Comisi6n Nacional Electoral, ya que solo un

integrante la signa, adernas, tampoco se aprecia la firma de los

delegados del argano electoral en el Estado de Mexico. Considerando

lo anterior y sobre la base que el 6rgano responsable neg6 la

existencia de dos actas originates respecto a una misma elecci6n,

procedi6 a realizar la inspection en el sitio oficial de la responsable, a

efe'eto de dilucidar que actas circunstanciadas de la sesion de

c6mputo de las elecciones municipales en el Estado de Mexico fueron

publicadas por ese 6rgano electoral partidista, ya que es una

9bligacian de esta hater pUbicos sus acuerdos.

- Respecto a este punto, localizo los archivos correspondientes a las

selialadas elecciones, advirtiendo que las imagenes apreciadas no

estaban repetidas como tampoco se hallaron otras diversas a las

localizadas; con re:ad& a su contenido, sostuvo que las mismas

cuentan con las firmas de cuatro de los cinco integrantes de la

Comision Nacional Electoral, asi como de la firma de los siete

delegados de la citada Comision en el Estado de Mexico. De esta

manera, at valorar la prueba ofrecida por el recurrente estimo que at

ser exhibidas en copia simple, le atribuy6 una valor indiciario leve,

razonando que al no obrar el original o copia certificada, en esa

condiciOn su contenido puede ser manipulado, por lo que no resulta

posible considerar como prueba lo contenido en copias simples,

ademas, no se allegaron de otros elementos de prueba para soportar

la existencia de las copias simples introducidas at procedimiento.

Finalmente, para resolver el alegato del recurrente para cuestionar la

participaci6n de Agustin Angel Barrera Soriano, como delegado de la

Comision Nacional Electoral en la sesion de camputo final, al afirmar

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TE M

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 3 4

G

Tribunal Electoral del Estado.de Mexico

que se solicito su recusacion o excusa por tener interes directo en la

elecci6n, sin que fuera atendida su petici6n; analizo el Acuerdo

denominado "Acuerdo ACU-CNE/07/323/2013, de la ComisiOn

Nacional Electoral, mediante el cual se determina la integracien de la

delegacion estatal electoral encargada en coadyuvar en la

organization del proceso intorno para la eleccion ordinaria de

presidentes y secretarios generales de los comites ejecutivos

municipales, asi como consejeros municipales del Par -tido de la RevoluciOn Democratica en el Estado de Mexico", emitido por el

citada organ°, de fecha trece de Julio de dos mil trece, en la que

constat6 que la persona mencionada fue designado como integrante

de la delegacion estatal electoral.

Tambien relaciono el acuerdo denominado . "Acuerdo ACU-

vg CNE/07/328/2013, de la ComisiOn Nacional Electoral, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro de candidatos a las

consejerfas municipales del Partido de la Revolucion Democretica en el Estado de Mexico", emitido por el referido 6rgano, de fecha

veinticuatro de Julio de dos mil trece.

- Con apoyo a la evidencia documentaria descrita argument6 que estos

corresponden a la etapa de preparaciOn de la eleccion, en tanto la

jornada electoral tuvo lugar el dieciocho de agosto de dos mil trece,

sin que la actora haya controvertido los actos del Organ° responsable

en el momento oportuno, de conformidad con lo dispuesto por los

articulos 108 y 118 del Reglamento General de Elecciones y

Consultas; por lo que es reconocido por la actora que es hasta la

sesion de computo en que controvierte tales actos, cuando los

mismos han adquirido definitividad, raz6n por la que se torna

improcedente la impugnacian de conformidad con lo previsto on el

diverso 120 inciso d). Tambien, setial6 que la actora no aport6 medio

de prueba id6neo para acreditar el parentesco entre los candidatos y

el delegado.

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ILE er

Tribunal Electoral del Es ado de Vexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

- A mayor abundamiento, de la lectura del acuerdo que dio origen a la

delegacian electoral del Estado de Mexico, de la que resulta ser

integrante Agustin Angel Barrera Soriano, expresa que las funciones

de la mencionada delegacion estatal se circunscriben a coadyuvar,

sin que posean facultades definitorias, ya que estas corresponden a la

Comision Nacional Electoral, mas aun porque la delegacion actha de

manera colegiada y las decisiones las adoptan por mayoria; por tanto,

la actora no ofrece elementos de prueba para evidenciar que durante

la sesion de computo el delegado en cita haya beneficiado a la planilla

con la cual se afirm6 el parentesco. Concluyendo que para la

procedencia de la recusacion de un integrante de un 6rgano vinculado

a la toma de decisiones de un tema que se estime carece de

imparcialidad y objetividad por guardar re:ad& de afinidad o

oparentesco, es menester que quien la promueva aporte los elementos

de prueba atinentes.

Adernas, de la lectura de la resolucion impugnada se advierte que la

citada Comision Nacional de Garantias en el Considerando VIII "Estudio

de fondo", incisos a) a la h), dedicada al estudio de los agravios

formulados por las pastes, este Tribunal Electoral observa que el organ°

partidista responsable si setial6 los preceptos estatutarios y

reglamentarios internos que estimo aplicables al caso concreto, para lo

cual, cito los articulos 6, 8, 45, 82, 88, 91, 93, 95, 98, 108, 118, 119 inciso

d), 124, incisos a), f), h), i), 125 incisos a) y b) del Reglamento General de

Elecciones y Consultas; 2, 4, 7, 12 numeral 4, 13 parrafo segundo, 15

incisos a) y b), 16 inciso g), 17, 18 inciso e), 22, 25, 26, 29 del

Reglamento de la Comision Nacional Electoral; 8 inciso b) 14, 15, 16, 17

inciso a), 168, 170, 255 inciso a) del Estatuto y, 25 parrafo tercero del

Reglamento de Disciplina lnterna, todos del Partido de la Revolucion

Democratica.

Por lo tanto, el organ° partidista responsable expres6 las consideraciones

y los razonamientos que estimo pertinentes para denegar los

planteamientos formulados en la instancia primigenia por el actor; abund6

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TLEM

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

G

T ibunal Electoral del Estado de Make

sus argumentaciones con la vinculacion a criterios jurisprudenciales y

relevantes emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la '

Federaci6n, de ahi que se advierta una relation logicoduriclica entre los

fundamentos y los motivos de su aplicacian at caso concreto.

Por ende, contrario a lo afirmado por el actor, en la especie es claro que

el fallo reclamado en forma alguna carece de fundamentaciOn y

motivacion; de ahi lo infundado del agravio.

Por otra parte, el actor menciona que el hecho de que el organo

responsable sefiale o cite determinados articulos o preceptos, asi como

los argumentos pertinentes, incumplen con el principio de

fundamentacion y motivacion; en su estima, esta requiere no solo la cita

de preceptos y argumentaciones, sino que estos guarden intima relacion,

de tal manera que se realice un razonamiento logic° juridic° en el que se

evjdencie el criterio aplicado para resolver la cuestion debatida.

En este tenor, como quedo precisado at inicio del considerando de

marras, en la expresi6n de agravios los justiciables no tienen la carga de

expresarlos conforme a determinados formulismos, es suficiente con que

sean comprensibles para que el juzgador proceda a analizarlos, con base

al contenido del escrito a efecto de obtener la causa de pedin 3 sin

embargo, para este Tribunal Electoral esa causa de pedir no es suficiente

para emprender oficiosamente el estudio del agravio aducido por of actor,

on tanto que se limita a indicar la causa pero omite exponer la ilegalidad

del acto y que ello afecta sus derechos; de lo contrario, implicaria

claramente suplir una deficiencia argumentativa.

En efecto, si el planteamiento se refiere a la indebida fundamentacion y

motivacion de la resolution impugnada, se este frente a un vicio material

o de fondo; luego entonces, los agravios que se formulen en ese sentido,

deben orientarse a exponer por que la invocation de los preceptos

3 Criterio sostenido en la jurisprudencia 3/2000, emitida por la . Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacion, consultable en b "Compilaci6n 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2012, paginas 117-118, con el rubro: "AGRAVIOS. PARA TERNERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

legales se estima erranea, o por que la motivacian es incorrecta o

insuficiente, ya que esto sere la materia sobre la cual podra considerase

lo acertado o no de la inconformidad.

En el caso concreto, el actor omite explicar: 1) por que la cita de

determinados articulos o preceptos, asi como de los argurnentos

sostenidos por la responsable en la resoluciOn cuestionada, incumplen

con una debida fundamentacion y motivacion, 2) por que la invocation de

esos preceptos es erronea, 3) por que la motivacion es incorrecta o

deficiente; ello porque, como se ha anotado, la resolucian si fue fundada

y motivada, por tanto, al tacharse de indebida, es incuestionable que el

actor este en plena posibilidad de desvirtualos; en consecuencia el motivo

de disenso debe tenerse como inoperante.

Finalmente, el actor sostiene la omisi6n del Organ° partidista responsable •

para pronunciarse sobre el estudio y valoracian de los criterios

jurisprudenciales citados en su recurso de inconformidad, pues a su

dicho, forman parte de los agravios.

El planteamiento de agravio es infundado, ya que para este Tribunal

Electoral, conforme al principio de buena fe procesal debe partirse de la

presuncian juris tantum que tales criterios resultaban inocuos para

desestimar los motivos de agravios expuestos por el actor en su escrito

de recurso de inconformidad.

Lo anterior es asi porque el argano partidista responsable sustent6

diversas razones autanomas en el fallo cuestionado; maxime que el actor

ante esta instancia jurisdictional tampoco evidencia la inaplicabilidad de

los criterios jurisprudenciales y tesis relevantes con los cuales se

respalda la motivation de aquella determination, ni cuales son los

criterios jurisprudenciales que en todo caso la responsable omitiO valorar,

en relacion con los agravios vertidos en la instancia natural; de tal forma

que hicieran evidente la aplicacion de dichos criterios al caso concreto; lo

que en la especie no acontece.

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G

Tribunal Electoral del Estaco de Mexico

2. lncongruencia con lo planteado en el recurso intrapartidario

primigenio.

El actor afirma que le causa agravio el hecho que el argano responsable

haya resuelto de manera conjunta o acumulada los recursos de

inconformidad partidistas, ya que en su estima, cada recurrente expresO e

hizo valer situaciones diversas e independientes por lo que no existe

identidad como tampoco conformidad con los hechos acontecidos;

agrega que no se le corri6 traslado de los escritos de los dernas

recurrentes, con lo cual se le vulneraron sus derechos a la garantia de

audiencia y el debido proceso.

Asimismo, en el apartado asentado como "OCTAVO" de la demanda

objeto de estudio (pagina 52), se duele de esta situacion, de manera

concrete en los puntos f) y g) de la resoluciOn impugnada.

El motivo de agravio es infundado.

La figura de la acumulacion se sustenta en el principio de economia

procesal, que obedece a la necesidad de evitar seguir separadamente

diversos procesos en los cuales pudieran dictarse sentencias

contradictorias, a fin de que se tramiten y resuelvan con mayor agilidad,

evitando actuaciones reiteradas; la finalidad de esta figura radica en

otorgar seguridad juridica a las partes, de manera complete, al ernitirse

una sole sentencia en la que se atiendan todas las cuestiones

efectivamente planteadas, que guarden una relacion conexa entre si

suficiente y abordarse en un solo momento procesal resolutivo, de tal

manera que se vincula con los principios de exhaustividad y congruencia

en la medida que deben estudiarse tanto las pretensiones coincidentes

como las especificas, armonizandolas de tal forma que sea en un .solo •

fallo de donde se ocupe de todos los planteamientos de los asuntos

acumulados.

Con base en lo anterior, este Tribunal . Electoral califica en esos terminos

el motivo de disenso planteado por el actor, porque los elementos

caracteristicos de la figura de la acumulacion en manera alguna obligan

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at resolutor a resolver de un modo determinado, sino que debe partir de la

revision de los agravios vertidos en los asuntos acumulados para integrar

of examen de ellos, con base en las particularidades de los diversos

juicios; en consecuencia, es conforme a derecho que el Organ°

responsable haya estructurado la metodologia de su resolucion, pues lo

trascendente es que todos los planteamientos sean atendidos en la

misma resolucion y se pronuncie sobre todas las cuestiones debatidas.

A mayor abundamiento, la acumulacian propiamente dicha en manera

alguna lesiona los intereses del promovente; en tanto que el actor es

omiso en precisar quo cuestiones efectivamente planteadas en su

recurso atinente se dejo de examinar en la resolucion impugnada con lo

cual pudiera haber resultado afectado, ya que en su demanda solo refiere

situaciones genericas que no precisan en un alegato que patentice una

.Vitlaci6n a sus derechos en la justicia partidista.

Por otra parte, es incorrecta la afirmacion del actor en el sentido que no

se le corrio traslado de los escritos de inconformidad de los demas

recurrentes, con lo cual se le vulneraron sus derechos a la garantia de

audiencia y el debido proceso, porque la naturaleza procesal de la

acumulacion impide incorporar a los asuntos subsumidos las

pretensiones, las actuaciones y las partes respecto de aquellos que no la

integran, ya que el hecho de acumular diversos procesos en manera

alguna pierde la autonomia que cada asunto adquiere.

Por tanto, el actor no puede tener una intervencion activa en los asuntos

acumulados dado que con ello se variaria la litis integrada

primigeniamente en cada caso concreto; esto es, la acumulaciOn no

sustituye a los diversos procesos, sino que tiene efectos • meramente

procesales y no sustanciales.

Sirve de apoyo a io expuesto la tesis de jurisprudencia 2/2004 emitida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federacion, localizable en la “Compilacion 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral', Jurisprudencia, Volumen 1, pagina 113, con

39 TETM Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

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ELM AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 413

O.

T ibunal Electoral cel Estado de Mexico

el rubro: "ACUMULACION. NO CONFIGURA LA ADQUISICIoN PROCESAL

DE LAS PRETENSIONES"; en la que esencialmente informa que los

efectos de la acumulacion son meramente procesales y en modo alguno

pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen

en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de uno puedan

ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaria

variar la fitis originalmente planteada en el juicio natural.

3. Apertura y cierre tardio de cinco casillas (36, 37, 38, 40 y 43).

Dichos motivos de inconformidad, seran abordados en tres apartados,

conforme a lo siguiente:

I. Que fe causa agravio los razonamientos vertidos por la responsable en

el punto a) a foja 26 de la resoluciOn combatida, res .pecto de la causa de

nulidad relativa a la apertura tardia y cierre anticipado de cinco casillas

(36, 37, 38, 40 y 43), al referir que en nada se afecta la apertura tardia y

cierre anticipado de las casillas, pretendiendo atribuir tales actos o

violaciones a los funcionarios de casilla, a quienes atribuye caracter de

ignorantes o incapaces de saber que se debe instalar a las 8:00 horas y

cerrar a las 18:00, salvo casos de exception, los cuales en la especie no

acontecen.

Que el mismo organ° responsable , advierte que existe una violation al

principio de legalidad, por cuanto a que las casillas impugnadas no

funcionaron dentro del horario legal y que no existe causa o fundamento

legal o de causa mayor o caso fortuito para no cumplir con el horario

requerido y decretado por ley, y resulta por denies curioso que en

algunas casillas con funcionarios comunes, hayan funcionado de manera

normal y dentro del horario legal establecido para ello; luego entonces,

afirma el actor que si en el comOn de las casillas los funcionarios de las

mismas desconocen las obligaciones y funciones electorales, como es

que en alguna no se haya suscitado tal irregularidad que tiene como

resultado la privation de los miembros del partido a emitir su voto, y si por

otra parte, como lo sefiala la responsable en el segundo parrafo de la foja

27, esto se debit) a la instalacion de las casillas, como es que en unas se

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"2 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2u14 . IEE o.

Tribunal Ele-ctoral del Estado de Mexico

comenz6 en el horario legal o se Ilevo menos de quince minutos y en

otras hasta mas de treinta, lo que en estima del impetrante resulta en una

excusa o pretexto carente de todo sentido y orden legal por parte de la

autoridad para asumir tal criterio tan somero e incoherente para

convalidar la violacion de los derechos de los votantes para ejercer su

sufragio.

En este tenor, controvierte las afirmaciones de la responsable en relaciOn

a que no existe elemento alguno que determine que existio dolo en la

apertura tardia de las casillas impugnadas, pues no es la conducta dolosa

que pudiera existir en ello lo que es causa de la inconformidad, sino el

hecho de haberse cometido una irregularidad dolosa, culposa o

accidental, que privo al electorado de emitir su voto, por lo que con ello la

kisponsable trata de justificar la causa de nulidad de las casillas yte impugnadas, asumiendo que tal evento se debia al desconocimiento o

retraso de los funcionarios de casilla; pero en estima del actor, no es mas

que una simple presunci6n, que at igual que como lo refiere la

responsable, no se encuentra acreditado con elemento de prueba alguno;

es decir, afirma el incoante que la responsable asume el papel de

justificante de los funcionarios de casilla y no de autoridad resolutora,

escudandose en un hecho que no puede probar en perjuicio o en

beneficio de los folios contendientes, ni de la propia responsable y menos

aOn del actor, esto es el elemento dolo que la responsable asume o

senala como determinante para la procedencia de la nulidad de las

casillas impugnadas.

En esta linea argumentativa, sostiene la parte actora que, por una parte

efectivamente una conducta dolosa es mayormente sancionada, sin

embargo, no se busca castigar a persona alguna, sino determinar sobre

las causas graves ocurridas en la jornada electoral, en este tenor, si la

misma autoridad responsable tiene por cierto el retardo de las casillas y

su cierre anticipado, y por ende probada la causa de nulidad, es absurd°

que justifique una trasgresion a la ley, que se traduce en la falta do

legalidad y certeza en la votacion, con tan endebles y someros

razonamientos.

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TEEN/

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 42

S

Trtunal Electoral de Estado de Vexico

De igual forma, controvierte las afirmaciones de la responsable al senalar

en el parrafo tercero de la foja 27, que el retardo de las casillas se debia a

que los funcionarios debieron dedicar como parametro maxim° de

instalacion de casillas, cuarenta minutos, porque no existe prueba alguna

que determine que el tiempo fue utilizado para ello; por lo que en todo

caso, debe analizarse el total de las casillas para tener un promedio del

tiempo que Ileva la instalacion de la misma, aunado a que no se puede

afirmar que el tiempo de retraso haya sido aplicado para tal fin y por

Ultimo, porque no corresponde a la autoridad responsable, presumir o

estimar, sino resolver de manera legal, fundada, motivada y. acorde con

las normas, lo que en derecho corresponde y que en la especie no

acontece.

organo partidario responsable at dar contestation a los agravios que le

fueron planteados, respecto a la instalacion de las casillas recurridas,

sustento en lo que aqui interesa, lo siguiente:

- Que el articulo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas

establece que la votacion recibida en una casilla sera declarada nula

cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: inciso i) Que

ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante el

resultado de la votacion; y en el inciso c) del mismo articulo se establece

que se reciba la votacion en fecha distinta a la serialada para la

celebration de la eleccion, entendiendose por fecha el dato o indication

de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa, y debe discernirse

no solo el dia de la realizacion de la eleccion, sino el horario en el que se

desenvuelve la misma, asi de la correlation de los articulos 88 y 93 del

Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece que el dia

de la jornada electoral se instalaran a las 8:00 las casillas y que concluye

la recepcion a las 18:00 horas, proveyendose a efecto de que haya una

efectiva oportunidad para los electores de que durante el transcurso del

horario, puedan emitir validamente sus sufragios, estableciendose como

salvedad para la conclusion o cierre de la recepcion de la votacion el

hecho de que se hayan agotado las boletas electorales.

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43 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

- Por cuanto hace al inicio de la recepcion de la votacion, debe

considerarse que en la mayoria de las casillas impugnadas les asiste la

razon a los recurrentes de que efectivamente de la lectura del articulo 88

del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la instalacion de la

casilla debio realizarse a las 8:00, empero se realizo con posterioridad a

las 8:00 horas, debe tomarse en cuenta que previo al inicio de la jornada

electoral en cada una de las casillas, por regla general, los funcionarios

de casilla deben proceder a Ilevar a cabo el Ilenado de los respectivos

apartados que consigna el acta de la jornada electoral, el conteo de las

boletas recibidas para cada eleccion, el armado de las urnas, cerciorarse

de que estas estan vacias, la instalaciOn de mesas y mamparas para la

votacion, Ilevar a cabo la firma o sello de las boletas por parte de los

representantes de las planillas o formulas, el Ilenado de algunos de los

:Fubros del acta de escrutinio y computo, todo este procedimiento

naturalmente consume cierto tiempo, de lo que puede aducirse que, en

forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepcion de

la votacion, sin que esto implique un dolo o un impedimento a que se

Ileve a cabo la °Teed& de manera regular.

- Que en el caso, se aprecia de las actas de jornada electoral de las

casillas que los actores identifican como 36, 37, 38, 40 y 43 se consigno

que la instalaciOn se dio entre las 8:40, 8:11, 8:20, 8:30 y 8:00 de la

maliana respectivamente, sin que conste en autos elemento de prueba

alguno que permita establecer que el motivo del retraso en el inicio de

recepcion de la votacion haya obedecido a la comisi6n de alguna

irregularidad que contravenga la normatividad del partido, de ahi que a

partir de los elementos que se encuentran a disposition de esa instancia

partidista, se estimara que la apertura de las casillas de manera tardia

obedecia a que los funcionarios de casilla debieron dedicar como un

parametro maximo en la instalacion de casillas cuarenta minutos, es decir

de las ocho, hasta las ocho con cuarenta minutos de la matiana.

- Que no debia dejar de advertirse que los integrantes de las mesas

directives de casilla, si bien en ese momento, son parte de un organ()

electoral, estos no son un organ° especializado o profesional, puesto que

• . „ ' E E •

Tri).unal Electoral. cet Estado de Vexico..

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EEM Tribunal Electoral del Estado de Vexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

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se trata de militantes o simpatizantes del Partido, que a propuesta de los

candidatos o sus representantes, o por azar desempenan el cargo de

funcionarios de casilla, lo que explica que no siempre realicen con

expedites la instalacian de una casilla.

- Por otra parte, para la responsable era importante observar el nOmero

de sufragios emitidos durante el periodo en que se realizo validamente la

recepcion de la votacion, para efectos de verificar la afluencia de los

electores, amen de poder determinar si durante el periodo en que no se

dio inicio a la recepcion del voto, trascendio de forma tal que resultara

determinante en el resultado de la votacion, asi como con los datos

consignados en las actas de escrutinio y computo, se desprendia que

hubo una afluencia dentro de un parametro regular de votacion, lo que

puede advertirse que pudo validamente el electorado emitir su voto

durante el tiempo que permanecieron abiertas las cinco casillas que se

instalaron entre las ocho y ocho cuarenta de la matiana; mas atln, de la

revision de los escritos de incidentes presentados por cada

representantes en todas estas casillas, asi como del contenido del acta

de incidentes que se levantO en cada casilla y que es suscrita tanto por

los funcionarios de casilla como por los representantes de la formula o

candidato, no se deriva en modo alguno, que este hecho hubiere

generado alguna irregularidad, tal como que se haya impedido votar a

militantes, o que militantes que estaban formados en el lugar donde

deberian instalarse las casillas, se retiraron y no pudieron ejercer su voto

por no haber iniciado la votacion a las ocho de la manana, de tal manera

que por si mismo, el hecho de que el acta de jornada electoral de cada .

una de estas casillas se haya asentado como hora de instalacion las

8:40, 8:11, 8:20, 8:30 y 8:00 de la mafiana respectivamente, no conlleva

que tal circunstancia en estima del Organ° responsable, fuera

determinante para el resultado de la elecci6n, pues no hay constancia de

que ese hecho limitara el derecho de sufragar de militants alguno,

aunado a que on una casilla la 43 se instal6 exactamente a las 8:00 de la

matiana, sin que ninguna tuviera un retraso de mas de cuarenta minutos.

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 45

E E Tribunal ‘'Electoral del Estado de Mexico

Una vez establecido lo anterior, los motivos de disenso vertidos por el

justiciable son infundados, en atencion a que el actuar de la Comision

Nacional de Garantias se encuentra ajustado a derecho, atento a las

consideraciones siguientes:

En primer termino se estima pertinente hacer alusian a que los actos que

se generan en la instalacion de las casillas, obedece a determinadas

actuaciones que si bien deben observar al tiempo estrictamente

necesario para Ilevar a cabo as actividades de instalacion del organ°

receptor de la votacion, atendiendo a los distintos actos que deben

desarrollar los funcionarios de casilla, y que estos no son tecnicos en la

materia, sino ciudadanos (en el caso, militantes o simpatizantes de un

instituto politico), a quienes probablemente se les da Una capacitaciOn

basica para el desarrollo de la funcion, es necesario fijar un tiempo

prudencial maxim° en el cual se debera Ilevar a cabo la instalacion de la

casilla.

En este sentido, las actividades fundamentales que se deben Ilevar a

cabo para la instalacion de la casilla son las siguientes:

• Ubicacion del mobiliario de la urna (mesas, sillas, lonas) y

verificacion del material electoral (tinta indeleble, marcador de

credenciales, crayones, plumas, etcetera).

Identificacion de los representantes de las planillas.

• Indicar si la casilla se instalo en un lugar diverso y poner la causa.

• Indicar si la casilla se integrO con los funcionarios de autorizados o

con algunos autorizados y con los electores que se encontraban

formados; si es el caso, referir quienes fueron los que no se

presentaron en la casilla.

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T I E Tribunal Electoral del Estado de -Mexico exico

46 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

• Contar el total del boletas recibidas (boleta por boleta) y anotar los

nOmeros de folios inicial y final de las boletas recibidas.

• Anotar el total de ciudadanos incluidos en el listado

correspondiente.

En su caso, firmar o sellar las boletas cuando lo soliciten los

representantes de as planillas.

• Armar as urnas.

• Anotar los incidentes que se presentee durante la instalacian de la

casilla. 7 Mt

Si es el caso, senalar si alguno de los representantes de planilla

firma el acta bajo protesta.

Anotar la hora de inicio de la votacion.

De lo sertialado, es evidente que la actividad de la instalacion de la casilla,

conlleva el desarrollo de ciertas acciones con un mayor o menor grado de

complejidad, el cual, en todo caso, dependera de la habilidad o pericia de

los funcionarios de casilla; por lo que puede ser variable el tiempo que se

Ileven los funcionarios en comento para tal finalidad; de ahi que carezcan

de sustento los asertos del actor en el sentido de que no existe causa o

fundamento legal o de causa mayor o caso fortuito para no cumplir con el

horario requerido y decretado por ley, y como es que en unas se

comenzo en el horario legal o se neva menos de quince minutos y en

otras hasta mas de treinta, en tanto que se reitera el hecho de que,

derivado de las diversas actividades que se generan en esta etapa de la

jornada electoral y dependiendo de las circunstancias particulares que se

susciten en cada centro de voted& y de la pericia de los funcionarios de

casilla, puede demorar su instalaciOn, sin que ello implique per se la

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TEE m AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

47

• Tribunal Electoral del Estado de Mexico

violaciOn del derecho al sufragio activo; de ahi lo infundado de los

agravios.

Por lo que una vez precisadas las actividades a desarrollar en esta

primera etapa de Ia jornada electoral, tambien carecen de sustento los

asertos del actor al controvertir las afirmaciones de Ia responsable en

relaciOn a que no hay elemento alguno que determine que existio dolo en

la apertura tardia de las casillas impugnadas, pues no es la conducta

dolosa que pudiera existir en ello lo que es causa de la inconformidad,

sino el hecho de haberse cometido una irregularidad dolosa, culposa o

accidental, que priva al electorado de emitir su voto, on tanto que como

ha quedado de manifiesto, existen diversos actos que se generan on la

instalaciOn de los centros de votacion, que en primer lugar, justificarlan

que iniciara con posterioridad la recepcion de la votacion, aunado a que

tal y como fue sustentado por Ia responsable, no existen medios de

treonviccian on autos, de los que se desprenda que on los centros de

votacion controvertidos que permitieran colegir que el motivo de retraso

en el inicio de la votacion haya obedecido a Ia comision de

irregularidades, ni el actor hace alusion al tipo de irregularidades que

supuestamente acontecieron.

En esta linea argumentativa, se considera que tomando on cuenta el

mayor lapso que pudieran Ilevarse los funcionarios en el establecimiento

de la casilla, ha sido criterio reiterado de la maxima autoridad en materia

electoral, que el tiempo que prudencialmente se pueden •Ilevar estas

actividades es de cuarenta y cinco (45) minutos a partir del inicio de la

instalacion de la casilla; por lo que si of Organo responsable, hizo elusion

a un tiempo de cuarenta minutos, lo anterior se estima adecuado,

conforme a las reglas de la experiencia y la sana orifice; de ahi que sean

infundados los motivos de disenso a traves de los cuales el actor

controvierte las afirmaciones de la responsable al senalar que el retardo

de las casillas se debi6 a que los funcionarios debieron dedicar como

parametro maxim° de instalacion de casillas, cuarenta minutos, porque

no existe prueba alguna que determine que el tiempo fue utilizado para

ello; en tanto que se reitera, en dicha etapa de instalacion se realizan

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TEE •••-• 4••

Triounal Electoral del Estad.o de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

diversas actividades por parte de los funcionarios de casilla, de ahl que

se estime desacertado el argumento del justiciable en el tenor de que

debe analizarse el total de las casillas para tener un promedio del tiempo

que Ileva la instalacion de la misma, aunado a que no se puede afirmar

que el tiempo de retraso haya sido aplicado para tal fin y por Ultimo,

porque no corresponde a la autoridad responsable, presumir o estimar,

sino resolver de manera legal, fundada, motivada y acorde con las

normas, lo que en derecho corresponde y que en la especie no acontece.

Asimismo, del fallo reclamado no se aprecia que la responsable haya

Ilegado a las consideraciones siguientes:

- Que en nada afectaba la apertura tardia y cierre anticipado de cinco

casillas impugnadas.

- Que haya pretendido atribuir tales actos o violaciones a los funcionarios

de casilla, y menos aun que les haya conferido el caracter de ignorantes

o incapaces de saber que se debe instalar a las 8:00 horas y cerrar a las

18:00, salvo casos de excepcion.

Por lo que dichos planteamientos son inatendibles.

II. Por otra parte, sostiene el impetrante que si bien es cierto debe

analizarse el nOmero de votos, de acuerdo a la cantidad emitida y tiempo

real de apertura y funcionamiento de la casilla, en contra de aguel que se

estima tuvo causa para permanecer inactiva, tambien lo es que tal evento

en si es determinante en el resultado de la eleecian, tal es el caso que

efectivamente no se puede precisar el nOrnero de votantes a los que sin •

causa alguna se les impidio votar, pero si se puede asegurar que fuere

cual sea la cantidad de votantes, por obviedad si influye en el resultado

de la eleecion, ya que en materia electoral, un voto hace la diferencia, .

luego entonces los argumentos esgrimidos por la responsable carecen de

sustento legal y logico.

Asi mismo, expresa el recurrente que la misma autoridad reconoce el

cierre anticipado de casillas (foja 28 segundo parrafo) lo que hace aun

mayor la irregularidad en eleccion, ya que primeramente se redujo el

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

tiempo de votacion por la apertura tardia y posteriormente por el cierre

anticipado en algunos casos por mils de hora y media, lo que conlleva a

que si se suma el tiempo de apertura tardia con el del cierre anticipado,

deviene a resultar en mils de dos horas en algunos casos, por to cual es

evidente la violacian cometida, sin que se estime y menos evidencie que

tal cierre anticipado se debia a una causa de las mencionadas en el

reglamento como caso de excepcian, tal como lo refiere en forma precisa

la responsable (segundo parrafo foja 29) luego entonces en estima del

justiciable, si no existe causa de excepcian, existe violation a la regla -gi%% :7.--- tegeneral y por ende a la norma aplicable, motivo suficiente para declarar la

1 nulidad de las casillas impugnadas.

1-1 En'este sentido,•afirma Ia parte demandante que el criterio sustentado por

la responsable resulta inadecuado e ilegal, mils aun que efectivamente

debe aplicarse el cuadro general para determinar si es determinante o no

la causa de nulidad invocada; en este tenor, contrariamente a lo

argumentado por la responsable en las fojas 33, 34 y 35, en las cuales,

alude una serie de criterios para precisar si la violaciOn afecta o no el

resultado de la votacion, y una tabla en la cual a su criterio vierte una

serie de resultados; sefialando el actor que si se sumaran y aplicaran los

votos no emitidos a los del segundo lugar en la eleccion de Presidente y

Secretario, en tratandose de la eleccion de Presidente y Secretario del

organ° municipal en referencia, si es determinante, ya que existe una

diferencia a favor del actual segundo lugar en Ia eleccion citada de

diecisiete votos, lo que haria que pasara de segundo a primer lugar.

De igual forma, refiere el actor que tambien es determinante en la

eleccion de Consejo Municipal, ya que existe un saldo a favor del actual

segundo lugar de 12 votos, pasando este a primer lugar; por lo que

concluye que es claro y evidente que la resolution emitida por la

responsable ha sido dictada a modo de favorecer y beneficiar al folio uno.

Al respecto, la responsable al abordar el estudio del topic° de marras

establecio en lo que interesa, lo siguiente:

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0 • T E E

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral col Estado de Mexico

- Que la conducta y acto narrados por el recurrente encuadran en los

incisos c) y h) del articulo 124 del Reglamento General de Elecciones y

Consultas, pues invocan como causal de nulidad, el que las casillas que

nos ocupan fueron cerradas a las 17:15, 16:40, 16:20, 16:05 y 16:00

horas respectivamente del dia de la jornada electoral; es decir, entre dos

horas y cuarenta y cinco minutos antes de la hora prevista para tal efecto

en el articulo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que

dispone en su parrafo primero que la votacion concluira a las 18:00 horas

y que podra cerrarse antes de la hora antes precisada, solo cuando ya

hubieren votado todos los miembros incluidos en la lista de miembros del

partido o se hayan terminado as boletas electorales.

- Que del contenido del acta de jornada electoral correspondiente a las

casillas 36, 37, 38, 40 y 43, se desprende que los motivos por los cuales

las casillas en mention fueron cerradas antes de las 18:00 horas, no se

encuadra dentro de ninguna de las hipotesis de exception previstas en el

precepto legal antes indicado.

- Que en ningCm caso existe causa legal para el cierre anticipado de las

casillas, por lo que en tales circunstancias, segOn criterio definido por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federation,

el cierre anticipado de una casilla sin causa justificada constituye una

irregularidad toda vez que la jornada electoral (la cual transcurre de las

8:00 a las 18:00 horas de conformidad con una interpretacion sistematica

y funcional de los articulos 88 y 93 del Reglamento General de

Elecciones y Consultas) tiene como objetivo primordial la reception de

sufragio, por lo que en ningOn momento puede suspenderse, acortarse o

ampliarse la reception de la votacion en las casillas respectivas durante

ese horario, salvo los casos justificados previstos legalmente, porque en

caso contrario de que se presentara podria Ilegar a actualizar la causal de

nulidad de la votacion bajo la hip6tesis de que se ejercio violencia fisica o

presion sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los

electores, si ello es determinante para el resultado de la votacion, toda

vez que por "presion sobre los electores", cabe. entenderse no solo a

aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado

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51 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral cel Estado de Mexico

emita su voto en determinado sentido, sino tambien a aquellos que

tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en

su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del

horario legalmente previsto. Conforme a lo que antecede, cuando se

interrumpa la recepci6n de la votacion sin causa justificada se podria

tener por acreditado el primer extremo de la causal de merit°, quedando

pendiente de analizar si la irregularidad senalada es determinante para el

resultado de la votacion, aludiendo al respecto el siguiente criterio;

PRESTON SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCION DE LA

RECEPCION DE LA VOTACION SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRIA

EQUIVALER (LEGISLACION DE QUERETARO).

- Que de la correlation de los articulos 45, 88 y 93 del citado

ordenamiento, se establece que la votacion iniciara el dia de la jornada

electoral a las ocho horas y concluira a las dieciocho horas, con la

finalidad de otorgar a todos los militantes de este instituto politico la

posibilidad de emitir su voto durante todo ese horario, con la salvedad de

que antes de la conclusion del horario de cierre ya hayan votado todos

los militantes, se hayan agotado las boletas electorates o bien que esta

se prolongue al haber electores formados para votar.

- Sobre el particular no debe dejar de advertirse que los integrantes de las

mesas directivas de casilla si bien en ese momento son parte de un

organ° electoral, estos no son un organ° especializado o profesional,

puesto que se trata de militantes de este instituto politico que prestan su

tiempo libre para desemperiar dichos cargos, lo que en la mayoria de las

ocasiones explica que las labores tendientes a la instalacian de la casilla

no siempre realicen con expedites, o bien que los espacios destinados en

las actas respectivas para tal efecto, no siempre sean asentados de

manera precisa.

- Ahora bien, es claro el hecho que, sin causa justificada, varias casillas

se cierren con anticipation, provoca que una cantidad de electores no

puedan ejercer su derecho a votar, por lo que se debe considerar como

circunstancia grave; mas para que pueda considerarse determinant° en

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E E G

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

el resultado de la votacion en la casilla es necesario que se considere si

el cierre anticipado impidio que cierta cantidad de personas pudieran

emitir su voto a favor de una formula o planilla, tomando en cuenta la

votacion total emitida, las horas en que validamente estuvo funcionando

la casilla, las horas en que no funcion6 la casilla (por cierre anticipado), el

promedio de la votacion durante el tiempo en que si funciono la casilla, el

promedio de votacion que hipoteticamente se dej6 de recibir y la

diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votacion,

sustentandose al respecto en la Jurisprudencia emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacion de

rubro: CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE

CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACION.

= De tal manera que si la votacion total emitida, se divide entre el tiempo

durante el cual validamente estuvo funcionando la casilla (promedio por

hora), y este promedio se multiplica por el tiempo correspondiente al

lapso del tiempo en que se cerr6 anticipadamente la casilla, se obtendra

un promedio de votacion que hipoteticamente se pudo dejar de recibir,

promedio que se sumara al folio que obtuvo el segundo lugar y si la

diferencia maxima asentada es igual o mayor a la votacion obtenida por

el folio que obtuvo el primer lugar, se debe considerar que la irregularidad

grave es determinante para el resultado de la votacion en la casilla

impugnada, pues de no haber existido el cierre anticipado en la casilla,

pudo haber igualado o ganado al folio que obtuvo el primer lugar.

- Una vez elaborado el cuadro atinente, la responsable concluyo que de

los resultados aritmeticos se obtiene que aun y cuando las casillas

sujetas a analisis hayan sido cerradas hasta con dos horas de

anticipacion, (contando el tiempo que dejaron de recibir votacion por

haberse instalado tarde, tal y como lo aducen los actores) tal

circunstancia no resulto determinante en el resultado final de la votacion

en cada casilla, pues los folios participantes y sobre todo el primero y

segundo lugar continuaban ocupando los lugares de manera natural

obtuvieron en cada una de las elecciones atinentes una vez concluida la

jornada electoral, por Co que resulta procedente conservar la votacion en

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TRIBUNAL ELECT DEL ESTiTTIT

IFEM AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado ce Vdxico

ella consignada. Sustentando su actuar en las siguientes tesis de

jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federacion, de rubros: "PRINCIPIO DE

CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD

DE CIERTA VOTACION, COMPUTO 0 ELECCION."

Una vez precisado lo anterior, en estima de este organ° jurisdiccional,

carecen de sustento los agravios vertidos por el justiciable, en razor) de

lo que a continuaci6n se expresa:

En primer termino, la responsable en las cinco casillas controvertidas,

two por acreditada la irregularidad relacionada con el cierre anticipado de

la votacion, sin que operara causa legal que justificara ello; lo que incluso

enfatiz6 como una circunstancia grave.

Ahora bien, analizo si al haber impedido el ejercicio del voto de

determinado nOmero de ciudadanos, fue determinante para el resultado

de la votacion.

A efecto de establecer si se acreditaba la determinancia en las casillas

impugnadas, de manera adecuada la responsable estimo necesario

conocer el nOmero de electores que probablemente dejaron de voter

durante el periodo en que no se recibio la votacion.

Para ello, establecie el nOrnero de ciudadanos que en promedio votaron

por minuto, lo cual se obtiene de dividir la votacion total de la casilla entre

el tiempo en minutos, que duro la jornada electoral a partir de la hora en

que debia instalarse la casilla (ocho de la matiana).

Una vez obtenido el resultado anterior, establecio cual es el tiempo

efectivo en el que dejo de recibirse la votacion; para ello, obtuvo el tiempo

en minutos que transcurrio entre el inicio de la instalacion y el inicio de la

recepci6n de la votacion.

El tiempo efectivo en que se dejo de recibir la votacion en cada centro de

votacion, lo multiplico por el nUrnero de ciudadanos que en promedio

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8:11 18:40

NO

75 NO

75 NO

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estaco de Mexico

votaron por minuto durante la jornada, y asi, obtuvo el nOrnero

aproximado de electores que se les impidio votar.

Una vez obtenido el nOmero de electores que dejaron de ejercer el

sufragio, compar6 dicho resultado con la diferencia de votos que exists

entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar de votacion

on la casilla. Si el numero de electores que probablernente dejaron de

sufragar es mayor que la diferencia sefialada, entonces la irregularidad

seria determinante para el resultado de la votacion y procedera,

entonces, decretar la anulacion de esa votacion recibida en la casilla,

,A 9

EPcbadro elaborado por la responsable, arroj6 los siguientes datos:

MEXICO-COACAO LCD DE

BERRIOZ A8AL 37

MEXICO - 38 COACAO MINUTOS 85 LCO DE 8:40 7 MINUTOS

BERRIOZ (515 SEAL 36 MINUTOS

)

8 HORAS

PRESIDE NTE Y

SECRETA RIO

GENERAL MUNICIPA

L 282

5475728 2

VOTOS FOR

MINUTO

(RESULT ADO DE DIVIDIR

282 VOTOS ENTRE

515 MINUTO

$)

46.543889 (RESULTADO DE MULTIPLICAR

54757282 POR 85)

SE REDONDEA A 47 180 84

CONSEJO MUNICIPA

L 282

5475728 2 VOTOS

POR MINUTO

(RESULT ADO DE DIVIDIR

282 VOTOS ENTRE

515 MINUTO

SI

(RESULTADO DE MULTIPLICAR 54757282 FOR 55)

SE REDONDEA A 47

184 81

PRESIDE NTE Y

SECRETA RIO

GENERAL MUNICIPA

234

4597249 5

VOTOS • POR

MINUTO

(RESULT ADO DE DIVIDIR

234 VOTOS ENTRE

509 MINUTO

5)

41.834971 (RESULTADO DE MULTIPLICAR

45972495 POR 91)

SE REDONDEA A 42

154 33

CONSEJO MUNICIPA

L 234

5475728 2 VOTOS

POR MINUTO

(RESULT ADO DE DIVIDIR

234 VOTOS ENTRE

509 MINUTO

5)

41 834971 (RESULTADO DE MULTIPLICAR

45972495 POR 91)

SE REDONDEA A 42

183 33

PRESIDE NTE V

SECRETA

0.8125 VOTOS

POR MINUTO

97.5

8 HORAS 29

MINUTOS

91 MINUTOS

(509 MINUTOS

54

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Da

EEM Tribunal Electoral del Estado de I exico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 5 5

RIO (RESULT (RESULTADO DE MULTIPLICAR GENERAL ADO DE 0.8125 POR 120) 240 71 169 NO MUNICIPA DIVIDIR

L 390 SE REDONDEA A 98 390 VOTOS

ENTRE 8 HORAS 480

MEXICO - MINUTO COACAO (480 120 5) LCO DE 8:20 16:20 MINUTOS MINUTOS

BERRICZ ) 0.8125 ABAL 38 VOTOS 97.5

POR (RESULTADO DE MULTIPLICAR CONSEJO MINUTE) 0.8126 POR 120) 237 74 172 NO MUNICIPA

L 390 (RESULT SE REDONDEA A 98 ADO DE DIVIDIR

390 VOTOS ENTRE

480 MINUTO

)

0.541768 24

I PRESIDE VOTOS NTE Y POP

SECRETA . MINUTO 122s5495' RIO (RESULTADO DE MULTIPLICAR

-r.' ;Rni.. GENERAL (RESULT 0.84175824 POR 145) 275 79 202 NO MUNICIPA ADO DE

''' L DIVIDIR SE REDONDEA A 123 • 383 383

VOTOS ''Lt HY.,5 7 HORAS ENTRE

MEXICO - 35 455 COACAO MINUTOS 145 MINUTO LCO DE 8.30 1E05 MINUTOS 0)

BERRIOZ ABAL 40

(455 MINUTOS 0.841758

) 24 VOTOS

CONSEJO POR MUNICIPA MINUTE) 122.05495

L 383 (RESULTADO DE MULTIPOLAR (RESULT 0E4175524) 253 81 204 NO ADO DE DIVIDIR SE REDONDEA A 123

383 VOTOS ENTRE

455 MINUTO

5)

063 VOTOS

PRESIDE POR NYE Y MINUTO

SECRETA RIO (RESULT 75

GENERAL ADO OE (RESULTADO DE MULTIPLICAR 180 73 152 NO MUNICIPA DIVIDIR 0.63 POR 120)

L 304 304 VOTOS

ENTRE 480

MEXICO- NU

MITO COACAO LCO OE

8 HORAS 120 5)

EIERRIOZ 8:00 16:00

(480 MINUTOS

S63 ABAL 43 MINUTOS VOTOS

I POR CONSEJO MINUTO MUNICIPA 78 . .

.L 304 (RESULT (RESULTADO DE MULTIPLICAR 159 77 • 153 NO ADO DE 0.53 POR 120) DIVIDIR

304 VOTOS ENTRE

480 MINUTO

S)

Ahora bien, lo infundado de los agravios, deriva de las consideraciones

siguientes:

En tratandose de la nulidad de la votacion recibida en casilla, si bien es

cierto que debe acreditarse la irregularidad aducida, misma que debe

encuadrar dentro de la hipotesis normativa, lo cierto es que lo anterior no

opera de manera automatica, en tanto que la finalidad del sistema de

nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que

afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, as!

como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado

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1 Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el

resultado de la votacion, deben preservarse as votos validos, en

observancia at principio de conservation de los actos pUblicos

validamente celebrados; por lo que si en el caso concreto, derivacto del

ejercicio realizado por la responsable, se obtuvo que aun y cuando los

votos de los ciudadanos que pudieron haber sufragado dentro del lapso

que se impidi6 ello; lo cierto es que ello no resultaba suficiente para

decretar Ia nulidad de Ia votacion recibida en casilla, lo que se

reitera, en concepto de este organo plenario, es adecuado.

Por lo que carece de sustento la afirmacion del actor relativa a que no se

puede precisar el nOmero de votantes a los que sin causa alguna se les

impidi6 votar, pero si se puede asegurar que fuere cual sea la cantidad

por obviedad si influye en el resultado de la election, ya que r:12 ILt

en materia electoral, un voto hace la diferencia, en tanto que se reitera en

el caso concreto, no se colmo el requisito de la determinancia, en tanto

que en efecto, si bien la responsable reconoce que se deja recibir la

votacion en las casillas cuestionadas por un determinado lapso de

tiempo, hecho que incluso la misma responsable reconoce como una

irregularidad, ello no es suficiente per se para anular la votacion recibida

en ellas, en tanto que debe operar el requisito de la determinancia a fin

de decretar la nulidad de la casilla, tomando como referente, se reitera, el

nOrnero de electores a los que se les impidio sufragar, en relation con la

diferencia que existiO entre primero y segundo lugar en el centro de

votacion.

En este orden de ideas, tambien carece de razOn el aserto relativo a que

si no existe causa de exception, existe violation a la regla general y por

ende a la norma aplicable, motivo suficiente para declarer la nulidad de

las casillas impugnadas, en tanto que como se ha setialado, si bien la

responsable reconoce la irregularidad acaecida en las casillas

controvertidas, lo cierto es que ello no fue determinante para su resultado

como se ha hecho evidente.

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T Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 t?

Tambien bajo esta misma linea argumentativa, se desestiman los

argumentos del actor en el tenor de que se redujo el tiempo de votaciOn

por la apertura tardia y posteriormente por el cierre anticipado en algunos

casos por mas de hora y media, lo que conlleva a que si sumamos el

tiempo de apertura tardia con el del cierre anticipado, deviene a resultar

en mas de dos horas en algunos casos, por lo cual es evidente la

violaciOn cometida, sin que se estime y menos evidencie que tal cierre

anticipado se debi6 a una causa de las mencionadas en el reglamento

como de excepcion, en tanto que se reitera, en el caso concreto no opera

el requisito de la determinancia para decretar la nulidad de la votacion

recibida en las cinco casillas impugnadas, de ahi que se desestime lo

„arg umentado.

Asimismo, carecen de sustento los asertos del actor en el tenor de que el

criterio sustentado por la responsable resulta inadecuado e ilegal, ya que

si se sumaran y aplicaran as votos no emitidos a los del segundo lugar

en la eleccion de Presidente y Secretario, en tratandose de la eleccion de

Presidente y Secretario del organ° municipal en referencia, si es

determinante, ya que existe una diferencia a favor del actual segundo

lugar en la eleccion citada de diecisiete votos, lo que haria que pasara de

segundo a primer lugar, en tanto que del cuadro realizado por la

responsable, no se coligen las afirmaciones del actor, de ahi lo

infundado del agravio.

No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que la

responsable refiere en el fallo interno, que con independencia de que en

el caso concreto, en las casillas controvertidas no opera el requisito de la

determinancia, en tanto que el nOrnero de electores que pudieron haber

sufragado en el lapso establecido es menor a la diferencia entre primero y

segundo lugar, mas los votos obtenidos por el segundo lugar; esta

autoridad jurisdiccional, estima que la responsable incurre en una

imprecisi6n, en tanto que para efectos de establecer la determinancia,

6nicamente opera referir cuantos votos se dejaron de emitir, en

comparaci6n con la diferencia entre el primero y segundo lugar; mas no

asi, sumar a dicha diferencia, los votos obtenidos por el segundo lugar,

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

58

en tanto que ello no es materia del criteria cuantitativo para el estudio de

la presente causal de nulidad de la votacion recibida en casilla; sin que lo

anterior le cause perjuicio a la parte actora, toda vez que dicho ejercicio

realizado por la responsable, en la parte que se precisa, can

independencia de lo desacertado del mismo, en todo caso, le beneficiaba

al justiciable.

Por lo que se reitera, la determinancia se establece Onicamente de la

diferencia entre primero y segundo lugar en la casilla en cuestiOn, en

relacion can el nOmero de electores que dejaron de sufragar; mas no asi

con la suma de los votes obtenidos por el segundo lugar, en tanto que lo

Unico que debe contemplarse es el nOmero de votes que probablemente

se dejaron de recibir en el citado periodo, es inferior a la diferencia de

votes entre el primer y segundo lugar en cada casilla; de ahi que dicha

situation no haya trascendido al resultado de la votacion en cada casilla.

Ill. En relacion can los motivos de disenso que a continuation se refieren,

los mismos constituyen una repetition de los hechos valer ante la

instancia de origen.

Al respecto, es importante destacar, que la reiteration de agravios

hechos valer en la instancia originaria, no es apta para desvirtuar las

consideraciones expuestas por la responsable, en la resolution que este

combate; ello, porque el impugnante tiene la carga procesal de fijar su

position argumentativa frente a la resoluciOn dada por el Organ° emisor,

con elementos orientados a evidenciar la ilegalidad de las

consideraciones que la sustentan.

Ahora, can el proposito de evidenciar que los agravios expuestos por el

impetrante en la demanda del asunto de merit°, constituyen en parte, una

repetici6n o reproduction de as vertidos en el recurso intrapartidario de

origen, se considera oportuno elaborar un cuadro comparativo de los

motivos de disenso formulados en el escrito de demanda por el actor ante

esta instancia jurisdictional local, en relacion con el diverso escrito

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• Tribunal Electoral del stac..o de. 1,Ako

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

59

recursal instado ante el 6rgano partidista responsable, motivo de la

resolucian cuestionada.

ESCRITO DEL ASUNTO ESPECIAL

Siendo por ende evidente que s actualize de la causa generica, po medio del cual se impidi6 arbitraria po los funcionarios de casullas de permiti dentro del horario previsto eZpresamente en los articulos 45 y 93 de nuestro Reglamento de Elecciones los cual (sic) de manera expresa, senalas (sic) que LA RECEPCION DE LA VOTACION CONCLUIRA A LAS 18:00 HORAS, ahora bien, aun cuando el Reglamento no determine expresamente tal causal, tambien lo que la misma es CAUSAL GENERICA para declarer la nulidad de la votacion de las casillas que se encuentren en dicho supuesto ya que de conformidad a la literalidad del incisos (sic) h) e i) del articulo 124 en estudio, se observe que son causas de nulidad de la casilla, el ejercer violencia fisica, presien, manipulation, o induccian a voter en algOn sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; i) Que ocurran irregularidades graves que afecten en forma determinante la garantia del voto que se preve en el estatuto y el reglamento.

ESCRITO DEL RECURSO INTRAPARTIDARIO DE

INCONFORMIDAD

e CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo r constituye la actualization de la causa r genet-ice por medio del cual se impidie r arbitraria por los funcionarios de

casullas de permitir dentro del horario previsto expresamente en los articulos

, 45 y 93 de nuestro Reglamento de Elecciones, los cual (sic) de manera expresa, senalas (sic) que LA RECEPCION DE LA VOTACION CONCLUIRA A LAS 18:00 HORAS, ahora bien, aun cuando el Reglamento no determina expresamente tal causal, tambien lo que la misma es CAUSAL GENERICA para declarer la nulidad de la votacion de as casillas que se encuentren en dicho supuesto ya que de conformidad a la literalidad del incisos (sic) h) e i) del articulo 124 en estudio, se observe que son causes de nulidad de la casilla, el ejercer violencia fisica, presiOn, manipulation, o inducciOn a voter en algOn sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; i) Que ocurran irregularidades graves que afecten en forma determinante la garantia del voto que se preve en el estatuto y el reglamento.

En este tenor, el propio Reglamento de Elecciones de nuestro partido que se estudith, precisa de manera expresa s y deterrninante que EL ACCESO A y LOS VOTANTES SERA HASTA LAS L 18:00 HORAS, en este tenor y siendo 1 que el articulo es expreso y preciso, q por cuanto al horario para Ilevar a p cabo la votacion, no admite c

En este tenor, el propio Reglamento de Elecciones de nuestro partido que e estudio, precisa de manera expresa determinante que EL ACCESO A

OS VOTANTES SERA HASTA LAS 8:00 HORAS, on este tenor y siendo ue el articulo es expreso y preciso, or cuanto al horario para Ilevar a abo la votacion, no admite

59

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interpretaciOn en cuanto a su disposici6n expresa, sin embargo, para los efectos del presente es preciso tambien senalar, que el mismo dispositivo contempla Onicamente DOS CAUSAS DE EXCEPCION PARA EL CIERRE ANTICIPADO DE LAS CASILLAS, previo a la hora que marca como REGLA GENERAL, a saber;

interpretacion en cuanto a su disposici6n expresa, sin embargo, para los efectos del presente es preciso tambien sefialar, que el mismo dispositivo contempla Unicamente DOS CAUSAS DE EXCEPCION PARA EL CIERRE ANTICIPADO DE LAS CASILLAS, previo a la hora que marca como REGLA GENERAL, a saber;

TEE AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

6

Tribunal 'Electoral del Estado de Mexico

6 0

A. Cuando hubieren votado todos los miembros incluidos en la lista de miembros del partido y;

B. Cuando se hayan terminado las boletas electorales.

En este tenor, no puede aplicarse por analogia o error otro supuesto factico para el cierre anticipado de casilla alguna, ahora bien de la simple lectura de las actas de jornada electoral, NO SE OBSERVA EN NINGUNA DE LAS QUE CORRESPONDEN A LAS QUE CORRESPO.NDEN . A LAS CASILLAS CITADAS, QUE SE CASILLAS CITADAS, QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL ENCUENTREN DENTRO DEL SUPUESTO NORMATIVO PARA SU CIERRE ANTICIPADO, en efecto, en ninguna de ellas se hace mencion de los supuestos normativos que permiten POR EXCEPCION , detener arbitrariamente o de mutuo propio detener la votaciOn de los electores, lo cual no solo conlleva la trasgresion a nuestros lineamientos normativos en materia electoral, sino ademas la violacion de as garantias constitucionales y elementales de los electores, como es, impedir de manera injustificada, ilegal y caprichosa expresar su libre voluntad respecto al voto, lo que resulta en que al haber parado o interrumpido la recepcian de la votaciOn en una casilla 'sin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con el articulo 93 del Reglamento General de Elecciones y

A. Cuando hubieren votado todos los miembros incluidos en la lista de miembros del partido y;

B. Cuando se hayan terminado las boletas electorales.

En este tenor, no puede aplicarse por analogia o error otro supuesto factico para el cierre anticipado de casilla alguna, ahora bien de la simple lectura de las actas de jornada electoral, NO SE OBSERVA EN NINGUNA DE LAS

SUPUESTO NORMATIVO PARA SU CIERRE ANTICIPADO, en efecto, en ninguna de ellas se hace menciOn de los supuestos normativos que permiten POR EXCEPCION , detener arbitrariamente o de mutuo propio detener la votaciOn de los electores, lo cual no solo conlleva la trasgresion a nuestros lineamientos normativos en materia electoral, sino ademas la violacion de las garantias constitucionales y elementales de los electores, como es, impedir de manera injustificada, ilegal y caprichosa expresar su libre voluntad respecto al voto, lo que resulta en que al haber parado o interrumpido la recepciOn de la votacion en una casilla sin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con el articulo 93 del Reglamento General de Elecciones y

60

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T E

, ,-

.., _ Q . . Tribunal Electoral del Estado de Vexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Consultas la duracion de la jornada Consultas la duracion de la jornada electoral es de 8:00 a las 18:00 horas, electoral es de 8:00 a las 18:00 horas, pues EL OBJETIVO PRIMORDIAL ES pues EL OBJETIVO PRIMORDIAL ES LA RECEPCION DEL SUFRAGIO, LA RECEPCION DEL SUFRAGIO, por lo que en ning6n momenta puede por lo que en ningan momento puede suspenderse o ampliarse la recepcidin suspenderse o ampliarse la reception de la votacion en la casilla respectiva de la votacion en la casilla respectiva durante ese horario, salvo los casos durante ese horario, salvo los casos justificados previstos legalmente, justificados previstos legalmente, mismo que solo son DOS y que han mismo que solo son DOS y que han quedado debidamente plasmados, y quedado debidamente plasmados, y que ante tal conducta, se actualize que ante tal conducta, se actualiza prirneramente la causal de nulidad primeramente la causal de nulidad prevista en el inciso i) del articulo 124 prevista en el inciso i) del articulo 124 ya cited°, que elude a Ejercer ya citado, que alude a Ejercer violencia fisica, presi6n, manipulacion violencia fisica, presion, manipulaciOn o induccien a votar en algOn sentido o inducci6n a votar en algOn sentido sobre los funcionarios de casilla, los sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de los votantes o los representantes de los candidatos o planillas o formulas o candidatos o planillas o formulas o precandidatos si ello es determinante precandidatos si ello es determinante para el resultado de la votacion, toda para el resultado de la votacion, toda vez que por presi6n sobre los vez que por presiOn sobre los electores, cabe entender no solo a electores, cabe entender no solo a aquellos actos por los cuales se aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado pretende influir pars que el electorado emita su voto en determinado sentido, emita su voto en determinado sentido, SINO TAMBIEN A AQUELLOS QUE SINO TAMBIEN A AQUELLOS QUE TENGAN POR EFECTO, SIN CAUSA TENGAN POR EFECTO, SIN CAUSA JUSTIFICADA, LIMITAR 0 INHIBIR JUSTIFICADA, LIMITAR 0 INHIBIR AL ELECTORADO EN SU DERECHO AL ELECTORADO EN SU DERECHO A DECIDIR LIBREMENTE EL A DECIDIR LIBREMENTE EL MOMENTO DE EMITIR SU VOTO MOMENTO DE EMITIR SU VOTO DENTRO DEL HORARIO DENTRO DEL HORARIO LEGALMENTE PREVISTO. Conforme LEGALMENTE PREVISTO. Conforme a lo que antecede, cuando se a lo que antecede, cuando se interrumpa la reception de la votaciOn interrumpa la recepciOn de la votacion sin causa justificada se podria tener sin causa justificada se podria tener

por acreditado el primer extremo de la por acreditado el primer extremo de la causal de manta, quedando pendiente causal de merito, quedando pendiente de analizar Si la irregularidad serialada de analizar si la irregularidad serialada es determinante para el resultado de la es determinante para el resultado de la votaciOn. votaciOn.

Al caso resulta aplicable el siguiente Al caso resulta aplicable el siguiente criteria: criteria:

PRESION SOBRE EL PRESION SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIoN ELECTORADO. LA INTERRUPCIoN DE LA RECEPCION DE LA DE LA RECEPCION DE LA VOTACION SIN CAUSA VOTACION SIN CAUSA

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41. Triounal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 6 2

JUSTIFICADA PODRiA EQUIVALER JUSTIFICADA PODRiA EQUIVALER (LEGISLACION QUERETARO). (se (LEGISLACION QUERETARO). (se transcribe) transcribe)

Asi, de igual manera, se encuentra Asi, de igual manera, se encuentra debida y legalmente acreditada la debida y legalmente acreditada la CAUSA GENERICA a que se refiere e I CAUSA GENERICA a que se refiere e inciso i) del articulo 124 ya expuesto, inciso i) del articulo 124 ya expuesto, lo anterior, porque no hay mayor lo anterior, porque no hay mayor irregularidad no solo grave, .sino irregularidad no solo grave, sino vejatoria de los derechos del elector, vejatoria de los derechos del elector, que PRIVAR DE MANERA que PRIVAR DE MANERA CAPRICHOSA Y ARBITRARIA DE SU CAPRICHOSA Y ARBITRARIA DE SU DERECHO A EMITIR SU SUFRAGIO, DERECHO A EMITIR SU SUFRAGIO, ello se deriva primeramente de que es ello se deriva primeramente de que es un derecho, • no solo derivado de un derecho, no solo derivado de nuestro Estatuto y Reglamentos, sino nuestro Estatuto y Reglamentos, sino de nuestra Carta Magna, amen de que de nuestra Carta Magna, amen de que no solo por orden legal, sino por no solo por orden legal, sino por costumbre el horario de la votacion es costumbre el horario de la votacion es

. de 8:00 a 18:00 HORAS, SITUACION de 8:00 a 18:00 HORAS, SITUACION QUE YA ES HABITUAL, ES DECIR QUE YA ES HABITUAL, ES DECIR POR COSTUMBRE Y QUE ES DEL POR COSTUMBRE Y QUE ES DEL CONOCIMIENTO GENERAL, en este CONOCIMIENTO GENERAL, en este tenor, aun cuando para el caso, no tenor, aun cuando para el case, no hubiese electores al cierre anticipado hubiese electores al cierre anticipado de las urnas, ELLO NO JUSTIFICA DE de las urnas, ELLO NO JUSTIFICA DE NINGUNA MANERA TALES NINGUNA MANERA TALES CONDUCTAS, YA QUE LOS CONDUCTAS, YA QUE LOS VOTANTES CONF(AN PLENAMENTE VOTANTES CONFIAN PLENAMENTE EN QUE PODRAN EJERCER SU EN QUE PODRAN EJERCER SU DERECHO AL VOTO EN EL DERECHO AL VOTO EN EL HORARIO HABITUAL, ESTO ES HORARIO HABITUAL, ESTO ES HASTA LAS 18:00 HORAS, pudiendo HASTA LAS 18:00 HORAS, pudiendo incluso prever la realization de otras incluso prever la realization de otras actividades, como corner, realizar actividades, como corner, realizar visitas, asistir a sus cultos religiosos, visitas, asistir a sus cultos religiosos, hacer compras, etc., pero confiando en hacer compras, etc., pero confiando en que padre sufragar dentro del horario que podra sufragar dentro del horario legal y habitual, y que por haber sido legal y habitual, y que por haber sido privados de su derecho por causas privados de su derecho por causas ajenas y caprichosas a su voluntad, tal ajenas y caprichosas a su voluntad, tal infraccion es irreparable, que resulta infraccion es irreparable, que resulta en la falta de certeza respecto del en la falta de certeza respecto del resultado de la votacion de haber resultado de la votacion de haber continuado, como era la obligation, continuado, como era la obligacion, con el desarrollo normal y legal de la con el desarrollo normal y legal de la election hasta cumplir con el horario election hasta cumplir con el horario previsto ya que tal conducta, vulnero previsto ya que tal conducta, vulnero

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NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA

111 CPATUALIZACION DE LA CAUSA GENERICA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO Y SIMILARES) (se transcribe)

I EEN1 Tribunal Electoral cel Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

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(sic) los principios de legalidad, certeza, probidad, principios juridicos debidamente tutelados por nuestro Estatuto y reglamentos, y en la propia Constitution Federal, conductas que quedan plena y legalmente evidenciadas de as propias actas de la jornada electoral, que dernuestran plenamente la hora en la cual se realize) la arbitraria interrupci6n de la emision libre del veto, por lo cual es mas que evidente el agravio que se expresa, sustentando lo anterior al tenor de los siguientes criterios:

(sic) los principios de legalidad, certeza, probidad, principios juridicos debidamente tutelados por nuestro Estatuto y reglamentos, y on la propia Constitution Federal, conductas que quedan plena y legalmente evidenciadas de as propias actas de la jornada electoral, que dernuestran plenamente la hora en la cual se realize) la arbitraria interrupciOn de la emisiOn libre del voto, por lo cual es mas que evidente el agravio que se expresa, sustentando lo anterior al tenor de los siguientes criterios:

NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACION DE LA CAUSA GENERICA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO Y SIMILARES) (se transcribe)

NULIDAD DE ELECCION 0 DE LA NULIDAD DE ELECCION 0 DE LA VOTACION RECIBIDA EN UNA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA

SU DETERMINANTE PARA SU

RESULTADO. (se transcribe)

RESULTADO. (se transcribe)

NULIDAD DE ELECCION. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCION (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI) (se transcribe)

NULIDAD DE ELECCION. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCION (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI) (se transcribe)

En este tenor y siendo como es que el dia de la jornada electoral las casillas se instalarian a las 8:00 horas con los responsables designados, se debe tomar en cuenta que el articulo 124 inciso I del Reglamento General del Elecciones y Consultas, establece que sera nula la votaciOn de una casilla

En este tenor y siendo como es que el dia de la jornada electoral las casillas se instalarian a las 8:00 horas con los responsables designados, se debe tomar en cuenta que el articulo 124 incise I del Reglamento General del Elecciones y Consultas, establece que sera nula la votacion de una casilla

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Tribunal Electoral del Estado de Mexico

E T r AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

cuando ocurran irregularidades graves, mismo que ha sido precisado en lineas anteriores, por lo que en atenci6n a los articulo 45 y 93 del citado ordenamiento, se establece que la votaciOn iniciara el dia de la jornada electoral a las ocho horas concluira a las dieciocho horas, con la finalidad de otorgar a todos los militantes de Ste instituto politico la posibilidad tle emitir su voto durante el transcurso del horario de diez hors, con la salvedad de que antes de la conclusion del horario se hayan agotado las boletas electorales o bien que esta se prolongue al haber electores formados para voter.

cuando ocurran irregularidades graves, mismo que ha sido precisado en lineas anteriores, por lo que en atenci6n a los articulo 45 y 93 del citado ordenamiento, se establece que la votacion iniciara el dia de la jornada electoral a las ocho horas concluira a las dieciocho horas, con la finalidad de otorgar a todos los militantes de este instituto politico la posibilidad de emitir su voto durante el transcurso del horario de diez horas, con la salvedad de que antes de la conclusion del horario se hayan agotado las boletas electorales o bien que esta se prolongue al haber electores formados para voter.

De tal manera que si la votaciOn total ,emifida, se divide entre el tiempo

`''durante el cual validamente estuvo funcionando la casilla (promedio por hora), y este promedio se multiplica por las horas en que no recibi6 la votacion, se obtendra un promedio de votacion que hipoteticamente se pudo dejar de recibir, promedio que se sumara la formula que obtuvo el s segundo lugar, si la diferencia maxima s asentada es igual o mayor a la a votacion obtenida por la formula que obtuvo el primer lugar, se debe o considerar que la irregularidad grave c es determinante para el resultado de e la votacion en la casilla impugnada, I pues de no haber existido el retiro de p la casilla, el precandidato que obtuvo la el segundo lugar de la votacion en la e casilla, pudo haber igualado o ganado c al precandidato que obtuvo el primer a lugar. lu

De tal manera que si la votacion total emitida, se divide entre el tiempo durante el cual validamente estuvo funcionando la casilla (promedio por hora), y este promedio se multiplica por as horas en que no recibi6 la votacion, se obtendra un promedio de votaciOn que hipoteticamente se pudo dejar de recibir, promedio que Se umara la fOrmula que obtuvo el egundo lugar, si la diferencia maxima sentada es igual o mayor a la

votacion obtenida por la fOrmula que btuvo el primer lugar, se debe onsiderar que la irregularidad grave s determinante para el resultado de

a votaciOn en la casilla impugnada, ues de no haber existido el retiro de

casilla, el precandidato que obtuvo I segundo lugar de la votacion en la asilla, pudo haber igualado o ganado I precandidato que obtuvo el primer gar.

En efecto, las consideraciones juridicas que expone el accionante para

fundar parte de su escrito de demanda, motivo de pronunciamiento, son

fundamentalmente, una reproduccion exacta de las manifestadas en of

escrito par el cual interpuso el recurso de inconformidad intrapartidario

que resolvio la Comision Nacional de Garantias del Partido de la

Revolucion Democratica, el catorce de noviembre de dos mil trece, dentro

del expediente INC/MEX/432/2013, encaminadas a demostrar supuestas

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TLEM

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 6 il

Tribunal Electoral diet Estado de Vexico

irregularidades suscitadas en el proceso interno de selection de

candidatos de merito.

En este sentido, como quedo precisado en la parte initial del

considerando de marras, cuando el acto que se impugna es la emisiOn o

dictado de una resolucion, sentencia u otro acto que ponga fin a un

determinado procedimiento, la exigencia de exponer una argumentacion

dirigida a demostrar la infraction de preceptos constitucionales o legales

no se satisface cuando Onicamente se reitera lo manifestado como

agravios o consideraciones juridicas en el escrito primigenio.

Lo anterior, porque la presente via, no puede ser vista como una

repetition o renovation de la instancia concluida, sino un instrumento

rcpcesal, distinto en el cual el impetrante se encuentra constreliido a

Edexponer motivos relacionados con el disenso respecto de la decision

impugnada, que permitan al organ jurisdiccional del conocimiento,

realizar un analisis constitucional o legal del acto o resolucion que se

controvierte.

En el caso, como se ha manifestado, la parte actora reproduce en la parte

que es motivo de pronunciamiento, los argumentos planteados en el

escrito intrapartidario de diez de septiembre de dos mil trece, sin

controvertir las razones torales esgrimidas por el organ° partidista

responsable, a efecto de declarar infundado su recurso de inconformidad.

De ahi, que se estimen inoperantes.

Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente, con la Tesis. Relevante

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federacion, cuyo rubro, texto y datos de identification, son del tenor

siguiente:

"AGRAVIOS EN RECONSIDERACICIN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.— Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideration cuando solo constituyen la reproduction textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razon de que el cometido legal del recurso de reconsideracion consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de

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Tribunal Electoral del Estado de Mexico

TEE AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio tecnico adecuado para ese objetivo radica en la exposiciOn de argumentos enderezados a. dernostrar ante el tribunal ad quem que la resolution de primera instancia incurri6 en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciaciOn de los hechos y de las pruebas, o en la aplicacien del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteration de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repeticion o renovation de la primera, sino solo una continuation de aquella que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposicion de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciendose asi la materia de la decisi6n entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretension

--directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

Recurso de reconsideraci6n. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.-19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo Gonzalez.—Secretario: Jose Herminio Solis Garcia."

Tambien es ilustrativa Ia tesis aislada sustentada por la Suprema Corte

de Justicia de la Nacion, publicada en la pagina ciento cuarenta y cuatro,

del Tomo 145-150, Cuarta Parte, del Apendice al Semanario Judicial de

la Federacion, Septima Epoca, la cual si bien no es de caracter

obligatorio para este Tribunal Electoral, lo cierto es que si puede utilizarse

como criterio orientador de la presente ejecutoria. Dicha tesis es del rubro

y texto siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violaciOn que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelacien, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violation."

4. Instalacion de Ia casilla 38 en lugar distinto al selialado para tal elect°.

Afirma el justiciable como agravio que la responsable reconoce y afirma

que Ia casilla se instala en calle 6, Colonia los Acuales, Coacalco Estado

de Mexico, por lo que conforme a la fe de erratas al ACU-

CNE/08/343/2013, la casilla debio instalarse en la avenida 1, esquina

calle 2 frente al campo de futbol, Colonia los Acuales Coacalco Estado de

Mexico, con lo que se trastoco el principio de certeza, ya que ello provoca

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Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 6 7

desorientacion en los electores, en tanto que no se acredita causa

justificada para que de manera arbitraria se haya realizado el cambio de

ubicaci6n, pretendiendo la responsable justificar la causa de nulidad,

atribuyendo a los funcionarios de casilla ignorancia y desconocimiento.

Asimismo, senala que el lugar en el cual se debio instalar la casilla no

deja lugar a dudas en cuanto a su identificacion y ubicacion, ya que se

precis6 un lugar exacto en el que existe nomenclature precisa y visible a

todo publico; por lo cual, contrario a lo sustentado por la responsable, no

era necesario tomar como referencia elementos ajenos a los que se

establecieron en el encarte, por lo que los funcionarios no pueden a su

voluntad cambiar la ubicacion de las casillas, por ello es incongruente que

el propio 6rgano partidista reconozca que la casilla de merit° no se instal6

en el lugar autorizado para tat efecto.

n este tenor, sostiene el actor que el hecho de que se haya hecho

mencian al campo de futbol no justifica ni convalida la violacian a la

norma, porque si bien se establecio como referencia un campo de futbol,

tambien lo es que la ubicacion se identifica plenamente con la esquina de

Avenida 1 con calle 2, es decir no existe elemento que permita confusion

respecto del lugar en el cual se debia instalar la casilla; por lo que los

argumentos de la responsable resultan suficientes para arribar at

convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral se

asento un domicilio distinto al lugar de su ubicacion en los mismos

terminos publicados por el Organ° electoral, esto implica, por si solo, que

el centro de recepcion de votos fue ubicado en un lugar distinto al

autorizado, lo cual queda debidamente evidenciado y se desprende del

contenido del acta de la jornada electoral, escrutinio y computo que

hacen prueba plena, en tanto que del contexto del acta de la jornada

electoral no existe constancia alguna que justifique validamente el porque

del cambio de ubicacion de la casilla, y de asi haber sido, en estima del

incoante era necesario que los funcionarios y representantes de los folios

presentes tomaran la determinacion de comOn acuerdo, dejando aviso de

la nueva instalacion.

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IF Er E T ibunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Por otra parte, sostiene la parte actora que si bien debe analizarse el

factor cuantitativo y cualitativo, es .evidente la transgresiOn, grave y

violatoria para los derechos de los electores y contendientes, por lo que la

responsable pretende justificarse a base de argumentos carentes de

logica y legalidad, ya que aim y con Is exhibition de las impresiones de

cartografia o pianos de ubicacion, los mismos no justifican de manera

alguna la conducta trasgresora de ubicar en lugar distinto una casilla

impugnada.

De igual forma, controvierte las afirmaciones de la responsable en el

sentido de que en el mejor de los casos Is casilla fue ubicada a 120

metros del lugar que se determine) para ello, en tanto que tambien se

debe considerar que se desconocen las condiciones que prevalecieron el

die de la jornada electoral, esto es, si la casilla se encontraba visible o no,

si se suscito algOn evento que impidiera a los votantes acudir al lugar, ya

que no es posible determinarlo, no asi la instalacion de la casilla en lugar

diverso al establecido y determinado para ello, en tanto que respecto a la

determinancia la responsable no hate razonamiento legal o fundado al

respecto, ya que Cinicamente se limita a citar los resultados de la votacion

sin que se funden y motiven porque con la simple cita de los votos de la

election y los de la casilla en cuestion no es determinante el cambio de

ubicacion de la misma, razonamientos que a decir del actor carecen de

logica razon y derecho, ya que si la propia autoridad reconoce el cambio

de ubicacion es evidente lo fundado del agravio.

En esencia, el Organ° partidista responsable al abordar el topico de

marras en la resolution reclamada, destaco lo siguiente:

- Que conforme al encarte, la casilla debia instalarse en avenida 1

esquina con calle 2, frente al campo de futbol y que conforme a la

ubicaci6n segOn el actor, la misma se instalo en calle 6 colonia los

Acuales, Municipio de Coacalco; por lo que en este sentido, es que la

esquina de avenida 1 con la calle 2 y la esquina de avenida 1 con calle 6,

ambas estan frente al campo de futbol, y que is diferencia estriba en que

la primera se ubica de lado norte de la cabecera del campo, y la segunda

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TEE p.

Electoral.• del Est do de .(Mex-ico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

se ubica en la cabecera sur del campo, pero que coincidian en que

ambas estan frente al campo de futbol y sobre la avenida 1.

- Que una vez que fueron revisadas las actas, se concluya que los

funcionarios de casilla establecieron que la casilla se instala en calle 6 c/

Av. 1 Colonia ejidal y no como lo senalaba el actor "calle 6, Colonia los

Acuales Municipio de Coacalco de Berriozabal Estado de Mexico"; por lo

que contrario en lo afirmado por el actor, la casilla no se instala en la

colonia los Acuales, si no en la Colonia Ejidal, observandose que

evidentemente la direccion de instalacian referida por el actor no coincidia

ni con el encarte y tampoco con el contenido de las actas de la jornada

electoral, de escrutinio y camputo y con la hoja de incidencias y tampoco

existia incidente alguno presentado a los funcionarios por su

tc4.4w J representante en casilla, ni en la hoja de incidentes, por lo que carecia de \co-.2s4-

•uNAL rvern-mtento la afirmacion del actor. 112

- Que en el mejor de los escenarios, se estaria en la hip6tesis de que la

casilla se instala 120 metros al sur, de tal mane que habria que revisar

si dicha circunstancia resulta deterrninante; es decir, si ello genera

desorientacion entre los votantes, para b cual deterrnina que en la •

eleccian de Presidente y Secretario General en dicho municipio, se

obtuvo una votacion total de 2481 votos, los que dividido entre las 9

casillas instaladas en el citado municipio, daba como promedio que en

cada casilla se recibieran 275.76 votos, mientras que en la casilla

cuestionada se recibieron 378 votos, en razan de ello, el argano partidario

concluyo que la casilla impugnada estuvo muy por encima del promedio

de votacion por casilla en el municipio; en consecuencia, concluya que la

casilla se instal6 en lugar diferente al sefialado por la responsable en su

publicacion definitiva, pues se instala aproximadamente a 120 metros,

pero dicha circunstancia no genera desorientacion en el electorado, pues

esa casilla supera por mucho, el promedio de votacion recibido por casilla

en dicho municipio

Una vez establecido lo anterior, en estima de este Tribunal Electoral son

infundados los motivos de agravio expresados por el justiciable, en

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T TEL E Tribunal Electoral del Btado de R/16xico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

atencion a que el actuar de la responsable al realizar el estudio de la

casilla 38 por haberse instalado en lugar distinto al autorizado para tal

efecto, es ajustado a derecho, como a continuation se hace evidente:

En efecto, lo desacertado de las alegaciones, derive en primer terrain°,

que la responsable arriba a la conclusion de que conforme al encarte, la

casilla debio instalarse en avenida 1 esquina con calle 2, frente at campo

de futbol y que conforme a la ubicacion segira el actor, la misma se

instal° en calle 6 colonia los Acuales, Municipio de Coacalco; por lo que

en este sentido es que la esquina de avenida 1 con la calle2 y la esquina

de Avenida 1 con calle 6, ambas estan frente al campo de futbol, y que la

diferencia estriba en que la primera se ubica de lade node de la cabecera

del campo, y la segunda se ubica en la cabecera sur del, campo, pero que

coincidian en que ambas estan frente at campo de futbol y sobre is .

avenida 1; por lo que el actor partia de una premisa erronea, en tanto que

el- centro de votacion no fue ubicado en el lugar que afirma; que una vez

que fueron revisadas las actas, se concluyo que los funcionarios de

casilla establecieron que la casilla se instala en calle 6 c/ Av. 1 Colonia

ejidal y no como lo senalaba el actor calle 6, Colonia los Acuales

Municipio de Coacalco. de Berriozabal Estado de Mexico; por lo que

contrario a lo afirmado por el actor, la casilla en cuestion no se instal() en

la colonia los Acuales, si no en la Colonia Ejidal, observandose que

evidentemente la direccion de instalacion referida por el actor no coincidia

ni con el encarte y tampoco con el contenido de las actas de la jornada

electoral, de escrutinio y computo y con la hoja de incidencias y tampoco

existia incidente alguno presentado a los funcionarios, por su

representante en casilla, ni en la hoja de incidentes; por lo que la

afirrnacion del actor en el sentido de que la casilla en cuestion se instal°

en calle 6, colonia los Acuales, Municipio de Coacalco de Berriozabal,

Estado de Mexico, en concepto de la responsable carecia de sustento; de

ahi lo infundado del agravio, en tanto que el impetrante refiere como

lugar para la instalacion de la casilla, un lugar erroneo; por lo que at estar

sustentado en ello su afirmaciones, es inocuo que no le asiste la razon.

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E Tribunal Electoral del Estado de 14exico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/20:14

Por otra parte, en relacian con los motivos de disenso a traves de los

cuales el actor refiere que el hecho de que se haya hecho mention al

campo de futbol no justifica ni convalida la violation a la norma, porque si

bien se establecio como referencia un campo de futbol, tambien lo es que

la ubicaci6n se identifica plenamente con la esquina de Avenida 1 con

calle 2, es decir no existe elemento que permita confusi6n respecto del

lugar en el cual se debio instalar la casilla, lo cual queda debidamente

evidenciado y se desprende del contenido del acta de la jornada electoral

y de escrutinio y computo que hacen prueba plena, en tanto que del

contexto del acta de la jornada electoral no existe constancia alguna que

justifique validamente el porque del cambio de ubicacian de la casilla, y

de asi haber sido, en estima del justiciable era necesario que los

funcionarios y representantes de los folios presentes *tomaran la

determinaci6n de comOn acuerdo, dejando aviso de la nueva instalacion.

Al respect°, son infundados los agravios ya que si bien es cierto el

organ° responsable en la determinaci6n impugnada, Ilega a la conclusiOn

de que la casilla fue instalada en lugar diverso al autorizado para tal

finalidad, ello no implica per se la anulacion de la votacion recibida en

casilla; por lo que en el caso concreto, fue instalada a 120 metros

aproximadamente, aunado a que no se desoriento al electorado al

momento de sufragar, elemento este Ultimo que en concepto de este

Tribunal Electoral, se estima imprescindible para conservar la validez de

la votacion recibida en la casilla controvertida.

En efecto, se considera que las razones que sustentan el fallo, en este

apartado fueron suficientes para determinar que la casilla impugnada si

bien no fue instalada en el lugar autorizado para tal finalidad, lo cierto es

que ello no provoca su anulacion automatica y en el caso, no se provocO

desorientacian en el electorado al momento de it a sufragar, en tanto que

en la election de Presidente y Secretario General en dicho municipio se

obtuvo una votacion total de 2,481 votos, lo que dividido entre las 9

casillas instaladas en el citado municipio, daba como promedio que en

cads casilla se recibieran 275.76 votos, mientras que en la casilla

cuestionada se recibieron 378 votos, en razon de ello, el organ° partidario

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

72 Tribunal Electoral de Estado de Mexico

concluy6 que Ia casilla impugnada estuvo muy por encima del promedio

de votacion por casilla en el municipio; en consecuencia, concluy6 que

ciertamente la casilla se instalo en lugar diferente al senalado por la

responsable en su publicacion definitiva, pues se instalo

aproximadamente a 120 metros, pero dicha circunstancia no genera

desorientacian en el electorado, pues esa casilla supera por mucho, el

promedio de votacion recibido por casilla en dicho municipio, de ahi que

se desestime la afirmacian de la parte actora en el sentido de que la

instalacion de la casilla en lugar diverso al autorizado, gener6 confusion

en las personas para emitir su sufragio.

Se destaca que el dato relativo al porcentaje de votacion recibida en una

casilla, es util para verificar si la instalacion de Ia casilla en lugar diverso

al autorizado caus6 o no confusion al electorado el die de la jornada

el-id; electoral, elemento indispensable para comprobar si se vulnero el bien ,,TORAL

0 ndico tutelado en esa hipatesis de nulidad, consistente en que los

ciudadanos tengan certeza respecto del lugar al que deben acudir a

sufragar el dia de la eleccion.

Por tanto, si bien la casilla en cuestion se instal6 en un lugar diverso al

autorizado, sin existir causa justificada para ello, lo que desde luego es

considerado coma una irregularidad; sin embargo, ello no es suficiente

para que se decretara la nulidad de la votacion recibida en esa casilla,

cuando se evidencia que en esa casilla acudi6 a sufragar un porcentaje

importante de electores, similar o mayor al porcentaje medio de

participacion ciudadana obtenido en esa eleccion, ya que entonces se

puede afirmar que el bien juridico tutelado por el no ha sido vulnerado, en

raz6n de que sufragaron el mayor nornero de ciudadanos inscritos en la

lista nominal de electores de esa casilla, al tener certeza del lugar en el

que se ubic6 la casilla.

Con base en las anteriores consideraciones, se declara infundado el

agravio que ha quedado analizado.

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 73

Tr. ib.traal El,actioral • del-Estado de. Vexjdo

5. OmisiOn de estudio de los agravios planteados en el recurso de

inconformidad.

Aduce el actor que le produce agravio la falta de estudio y resolution de

los agravios expuestos en su recurso de inconformidad identificados con

los ordinates Tercero, Cuarto y Quinto, pues en su estima no se hicieron

mention en la resolution impugnada.

Adicionalmente, en los apartados asentados como "QUINTO", "SEXTO" y

"SEPTIMO" de la demanda objeto de estudio (paginas 45 a 52), se duele

de esta situation, de manera concreta en los puntos c), d) y e) de la

resolucion impugnada.

R,nfundado el motivo de disenso respecto a la omision atribuida al

fgano responsable.

Este Tribunal Electoral advierte que el organ° responsable si pronuncio

sobre Jos planteamientos expuestos por el actor en su recurso de

inconformidad, especificamente en los incisos c), d) y e) de la resolucion

impugnada; en consecuencia, la omision atribuida es inexistente.

Lo anterior se hace evidente con el siguiente cuadro:

No. Apartado Considerativo

Agravio analizado Pronunciamiento del Organo partidista responsable

1. "c) Enseguida se analizaran los agravios enderezados en relation a las casillas 41 y 43 donde los actores sostienen que ambas casillas fueron, la primera robada y la segunda secuestrada, por lo que independientemente de que utilizan diversos fundamentos y causes. de nulidad, el hecho concrete se reduce a que en su concepto al haber side robada una y secuestrada la otra, se violentan diversas disposiciones que norman el proceso electoral, por lo que al haber sido computadas por la responsable, se actualizan las cause/es de nulidad que hacen valer, es as( qtte por una cuestiOn de orden y metodo primeramente se analizaran de

"Por su parte el actor en el expediente INC/MEX/432/2013, refiere: "que en relacidn a la casilla de referencia, misma que the reportada come robada, lo cual se hizo saber via telefonica a los comisionados ABRAHAM GUILLERMO FLORES MENDOZA, IGNACIO OLVERA CABALLERO y PENELOPE CAMPOS GONZALEZ, precisamente mementos inmediatos y postenbres al robo de la uma, encuadrandose no solo en la hiperesis normative de. exclusion pars su compute (sic), en (ermines y debido y legal cumplimiento a la CIRCULAR de referencia, sino aunado al incise i) del Recilamento ya cited°

[...I . "...Per otra parte de las documentales que teleran en el expediente de la casilla 41, misas (sic) que fueron remitidas por la responsable se destaca:

- se inserts imagen-.

Recibo de paquetes y materiales por parte de los delegados de la Comisidn Nacional Electoral a los funcionarios de la mesa directive de casilla, siendo que quienes reciben son exactamente los que - estas (sic) publicados en el acuerdo denominado "ACUERDO ACU-CNE/08/349/2013, DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA Y DETERMINA EL NUMERO, UBICACION, SECCIONAMIENTO E INTEGRACION ' DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS A INSTALAR, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL INTERNO PARA ELEGIR PRESIDENTES Y SECRETARIOS GENERALES DE LOS COMITES EJECUTIVOS MUNICIPALES, ASI COMO CONSEJEROS• MUNICIPALES EN EL • ESTADO DE MEXICO (SIC) DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, QUE TENDRA (SIC) VERIFICATIVO

. EL 18 DE AGOSTO DE 2013", como puede advertirse en la siguiente imagen •

- se inserta imagen-. •

Es decir quienes reciben los. paquetes electorales son

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

manera conjunta los agravios enderezados contra la votacion obtenida en la casilla 41".

anteriormente, lo anterior se evidencia precisamente del hecho de que una irregularidad grave el

exactamente quienes la responsable delego (sic) facultades de presidents y secretario de casilla.

Posteriorrnente se encuentra el recibo de recepcien del paquete electoral y expediente de la casilla a los

hecho de terceras delegados de la Comision Nacional Electoral por parte de personas se ha yen los funcionarios de casilla a saber: presentado el dia de la elecci6n, amagando a - se inserta imagen-. los funcionarios y personas que se De lo anterior se observe que el paquete fue regresado a encontraban en of lugar la delegation de la ComisiOn Nacional Electoral por el que se insfal6 (sic) la propio presidents de la mesa directive de casilla, a las casilla de referenda". diecisiete horas con quince minutos del dia dieciocho de

agosto, es decir, el mismo dia de la eleccien, as) mismo se encuentra el recibo de entrega-reception de paqueteria y materiales electorales del Estado de Mexico a la Comisi6n Nacional Electoral, donde se hate constar que documentos se reciben de la casilla en cuestiOn, la que de la misma manera se insertare:

- se inserta imagen-.

De lo anterior meridianamente se puede concluir que el paquete electoral y expedients de la casilla 41 siempre estuvo en poder de personas autorizadas para tal efecto, desde su instalacien haste la entrega del mismo a la responsable-

Respect° al acta circunstanciada que se dice se redbia con este paquete una vez que se realize (sic) la revision de as documentales remitidas por la responsable, comprado (sic) con la documental adjuntada con el promovente en el (sic) juicio 385, se puede concluir que es el siguiente:

a ill,*

L.!, ;7; " r

.- se inserta imagen-.

Sin embargo de la documental que ha sido insertada, la cual fue signada por GUADALUPE CERQUEDA. ORTIZ, presidents de la mesa directive de casilla, por la mayoria de los integrantes de la delegation municipal electoral, y por los representantes de planilla o formula de los folios 7 y 99, meridianamente se deduce que a las 15:45 horas diversas personas se robaron "solo una uma', iamb& establecen que "la Cam's* Electoral Municipal se lleva of computo (sic) on la comisiOn municipal'.

En la especie si bien los actores sostienen que esta casilla fue robada y que fue reportada a la mayorfa de los integrantes de la Comision Nacional Electoral, lo cierto es que dicha afirmaciOn no encuentra sustento con ningOn medio de conviction, puss diferente a lo sustentado por los actores, is responsable al rendir su informs justificado senala de manera generica respecto a los informes que recibi6 de este municipio, "este hecho es totalmente mentira, ye que on los repoites dados a esta instancia electoral, nunca se suscit6 (sic) of robo de umas a que refiere a este municipio." Aunado a lo anterior, este instancia via requerimiento solicito (sic) el acta circunstanciada de la jornada electoral a que refiere el articulo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revalue& Democratica, de tal manera que on la especie solo se cuenta con el acta circunstanciada que fue levantada y suscrita por el presidents de la casilla on acompaMamiento de la delegation municipal y de. los representantes, asl como los documentos que obran on el expedients y que ya fueron detallados.

De lo que meridianamente se concluye que las actas no fueron Ilenadas por el presidents y el secretario de la mesa directive de casilla, que al efecto tal y como consta on el acta circunstanciada de la sesion de coinputo (sic) de este municipio, se realiz6 un computo (sic) supletorio de las boletas electorales que estaban on el paquete electoral, ante la falta de Penedo de las actas de computo (sic) por parte de los funcionarios y de la propia delegacian.

Tampoco se establecen las razones del porque no se Ilenaron as actas, en los respectivos medios de defensa,

. • . • vi.t.t,a TRIBUNAL EL

• DEL ESTIIW MEXE

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E Tribunal Electoral del 'stado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 • 75

-”,

INFUNDADO...".

no existe documento o medic) de conviction alguno, con el cual se acredite que el paquete electoral y expediente, de la casilla fueron robados y si por el contrario hay toda la secuela documental, plenamente acreditada con documentos oficiales, de la cadena que se conforma (sic) desde la entrega del paquete a los funcionarios hasta la entrega a la responsable, los (sic) que dicho sea de paso ninguno esta (sic)controvertido par cuanto a su contenido a valor probatorio.

No pasa desapercibido para este instancia lo senalado en el acta circunstanciada de la sesi6n de computo de ambas elecciones en el municipio de Coacalco, las que medularmente senalan los mismos a saber:

- se inserta imagen-.

En la siguiente pagina se establece lo siguiente:

- se inserta imagen-.

De los anterior se derive que ciertamente los representantes de los folio 99 y 7 manifestaron que esta casilla fue robada, sin embargo no se deduce que sus manifestaciones estuvieran sustentadas con documentos o medios de conviccion alguno, por su parte la propia , responsable al realizar el computo (sic) y escrutinio supletorio, detalla la documented& que recibig de esta casilla, sin que en tal detalle se establezca documento alguno que refiera al robo de paqueterla de este casilla, o que si establece la responsable, es lo siguiente "que respect° a este paquete el reporte que se recibia en este delegacian es que una de las umas fue robada y la otra quedo (sic) en of lugar de la ubicacion de la casilla, sin .embargo no fue realized° el escrutinio y cOmputo (sic) de esa casilla respecto de las boletas que rostaban on esa casilla, toda vez que los funcionarios por temor a que regresaran los rateros optaron por cerrar is casilla y hater . entrega de la paqueteria a la delegacign electoral municipal, quien a su vez la traslado (sic) y entrego (sic) a la delegacian Estatal de La (sic) ComisiOn Nacional Electoral en el Estado de Mexico, en virtud de que no hay escrutinio y camputo (sic) en esta casilla se procede a realizar de manera supletona of escrutinio y cOmputo (sic) de la casilla 41...",

Al efecto la actora en el juicio 385, ofrece comp prueba para acreditar su dicho, `copia fotografla del acta circunstanciada de fecha 18 de agosto de 2013, respect° de la casilla ubicada on BOULEVARD DE LAS ROSAS ESQUINA AVENIDA DALIAS FRACCIONAMIENTO VILLA DE LAS FLORES... El cual pide su cotejo con su original," al efecto, de dicho documento obra en el expediente de esta casilla que fue remitido por la responsable, y una vez cotejado con su original, se deduce que es el acta circunstanciada que ya fue insertada en esta consideracidn, on dicho documento ciertamente reconocen que se robaron una urna y que el resto lo trasladan al Comite Municipal, es decir, lo anterior adminiculado con el dicho de la responsable on el sentido de que recibieron un reporte de robo de una urna, coincide plenamente, aclarando que en el expediente no consta prueba alguna del robo de toda la documented& electoral, sin embargo lo que si se establece, es que se robaron una de las .dos urnas de esta casilla,. de tal manera que al haber computado la responsable SOLO las boletas correspondientes a la urna que no fue objeto de robo, NO CONSTITUYE IRREGULARIDAD ALGUNA, ya que EVIDENTEMENTE se aboco (sic) a computar solo las . que no fueron objeto de robo, ya que de haberselas robado, Idgicamente no existirlan boletas que computer, de tal manera que en la especie no existen elementos para establecer que to que se computo (sic) en este casilla fue objeto de robo y que en consecuencia no debe ser computada, por lo que on atencidn a las consideraciones plasmadas, el agravio aducido por la actora deviene

• rci.7

■1,''' L',

2. q) Enseguida se analizaran los agravios enderezados en INCIMEX/4322013, relaci6n a la casilla 43 refiere

Tor su parte el actor en "...Por of expediente

se to siquiente:

otra parte de las documentales que obran on el expediente de la casilla 43 mismas que fueron remitidas por la responsable se destaca:

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• TRIBUNAL E • • BE L,

• : MEM

donde los actores sostienen fue secuestrada, por to que

- se inserta imagen-. .

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCION ORDINARIA DE PRESIDENTE, SECRETARIO GENERAL y CONSEJEROS MUNICIPALES DEL, •

independientemente de Es decir esta parte de ESTADO DE MEXICO, la que por su trascendencia se que utilizan diversos manera modular senate inserta: fundamentos y causas que la casilla fue de nulidad, of hecho secuestrada y en - se inserta imagen-. concreto se reduce a consecuencia no debi6 que en su concepto al computers° y habiendo De la que se desprende que dicha casilla fue instalada haber sido secuestrada computado, lo con los funcionarios debidamente autorizados por Is se violentan diversas conducente es que se responsable, pues son exactamente los que estas (sic) disposiciones quo declare su nulidad por publicados en el acuerdo denominado "ACUERDO ACU- norman of proceso haber sido objeto de CNEJ08/349/2013, DE LA COMISION NACIONAL electoral, por to que al secuestro, edemas de ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA Y haber sido computadas por In responsable, se

que on su concepto el computo y escrutinio de

DETERMINA EL NUMERO, UBICACION, SECCIONAMIENTO E INTEGRACION DE

actualize las causales este casilla se realize FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE de nulidad que hacen on lugar diferente al de CASILLA A INSTALAR, DURANTE EL PROCESO valor". instalaciOn de la ELECTORAL INTERNO PARA ELEGIR PRESIDENTES

casilla". Y SECRETARIOS GENERALES DE LOS COMITES EJECUTIVOS MUNICIPALES ASI COMO. CONSEJEROS MUNICIPALES EN EL ESTADO DE MEXICO 0 DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, QUE TENDRA VERIFICATIVO EL 18 DE AGOSTO DE 2013" tambien se deduce de dicha documental que en el recuadro de sustitucien de funcionarios, se establece "que la Secretaria de Is Casilla se fue de la misma sin dar explicaci6n alguna a las ties de la tarde, edemas se rob6 tom) copias de actas de todas tambien se robe las actas de incidentes" y que su lugar fue ocupado por MANUEL AVILA BARRERA, de la misma manera on la parte que firman los representantes, solo firma el representante de la planilla 1, siendo que de la •representante de la planilla 99 se establece on el acta "se if: C

2

ef)

?,My neg6 a firmer pero estuvo presente" mientras que de la planilla 7 de plasma su nombre pero tambien la leyenda "se neg6 a firmer porque perdi6 su candidato".

Aunado a lo anterior, adminiculado con lo anterior (sic) es importante Hever a cabo el analisis de las siguientes documentales a saber:

• • ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE

PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL MUNICIPAL DEL ESTADO. DE MEXICO. Donde on la parte de representantes al igual que en la de jornada electoral, se observe que solo firma el representante de la planilla 1, siendo que de la representante de la planilla 99 se establece en el acta "se neg6 a firmer pero estuvo present? mientras que de la planilla 7 se plasma su nombre pero tambien la leyenda "se neg6 a firmer porque perdi6 su candidata".

• ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CONSEJEROS MUNICIPALES DEL ESTADO DE MEXICO. Donde on la parte de representantes al igual que en la de jornada electoral, se observa que solo firma el representante de la planilla 1, siendo que de la representante de la planilla 99 se establece en el acta "se neg6 a firmer pero estuvo presente" mientras que de la planilla 7 se plasma su nimble pero tambien la leyenda "se neg6 a firmer porque perdi6 su candidato". '

• RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETERIA Y MATERIALES DE LOS DELEGADOS DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL EN. EL ESTADO DE MEXICO A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA. Del que se derive que los paquetes fueron entregados a los funcionarios designados por la responsable.

• • RECIBO DE RECEPCION DE PAQUETE

ELECTORAL Y EXPEDIENTE DE LA CASILLA A LOS DELEGADOS DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MEXICO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, de donde meridianamente se concluye primero que quien regresa la documentaciOn electoral a la deleqacion es el propio president° de la casilla on

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Trtunal Electoral de Estado de Mexico

TFUNNAL DEL ES

terminos de lo que establece el articulo 83 del. Reglamento General de Elecciones y Consultas, que tambien regresa actas de jornada electoral, escrutinio y cOmputo (sic) de ambas elecciones, listado nominal, un acta circunstanciada.

- se inserta imagen-.

• RECIBO DE ENTREGA-RECEPCION DE PAQUETERIA Y ,MATERIALES ELECTORALES DEL ESTADO DE MEXICO A LA. COMISION NACIONAL ELECTORAL, donde de manera medular se asientan los siguientes datos:

- se inserta imagen-.

De dicha documentation ser observe que en el recuadro de observaciones se establece que se entregan dos actas circunstanciadas, por lo que se precede a reviser las documentales que obran en el expediente, encontrandose lo siguiente a saber:

- se insertan imagenes, . '

De lo . anterior, si bien se precise que si bien (sic) en el acta de entrega de paquetes a la responsable, se derive que recibi6 dos actas circunstanciadas, sin embargo no se precisan circunstancias de que (sic) actas son las que se recibieron, es decir, a que se referfan dichas actas, por lo que esta instancia se aboco a verificar en todos los expedientes de casillas que fueron rernitidos por la responsable, asf como los anexos que remitio en su informe justificado, para centrar las docurnentales que tienen referenda con la casilla de estudio, lo anterior a efecto de levar (sic) a Cabo una minuciosa revision de las constancias que obran en el expediente de lo que concluyo que se , encontraron las documentales que ya han sido insertadas en imagen y las cuales seran valoradas en sir conjunto.

De ello obtenemos que la responsable dentro de sus facultades lo este el nombrar auxiliares o delegados municipales para que apoyen los trabajos de organizacion, semis' lo dispone el articulo 12 numeral 4 del Reglamento de la ComisiOn Nacional Electoral del Partido de la Revolucien Democratica a saber:

- se transcribe articulo.

Por su parte el articulo 13 de la misma disposicien establece:

- se transcribe articulo-.

En correlation con dicho articulo las siguientes disposiciones contenidas en el mismo ordenamiento citado, a saber:

- se trascriben articulos-.

De las anteriores transcripciones, se observe que la responsable si bien puede nombrar delegaciones municipales, distritales o estatales, tambien resulta que este obligada a nombrarlas por acuerdo de los integrantes del Organ° national, ello mediante el procedimiento que refiere el articulo 12 ya transcrito, y que dichos acuerdos atendiendo a los principios de •certeza y legalidad, deben ser publicados, responsabilidad que recae en la Secretaria tecnica de la responsable, lo qua respecto a la delegation estatal ' y las delegaciones municipales aconteci6 tal y como derive de los acuerdos ACUERDO ACU-SCU-CNE/07/323/2013, mediante el cual la responsable publica el acuerdo en su sitio oficial el acuerdo mediante el cual nombra a la Delegation Estatel pare el Estado de Mexico, encargada de coadyuvar en la organizacion del proceso interno para la elecciOn )rdinaria de presidentes y secretarios generales de los :omites ejecutivos municipales, asi como consejeros nunicipales del partido de la revolution democratica en el Estado de Mexico.

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 7 7

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 _1- 7 T E Tribunal' Electoral del Estado de Mexico

'"_-

Asimismo, con la publication del acuerdo ACU- CNE/08/347/2013,de la ComIsien Nacional Electoral, mediante el cual se designa a los integrantesde delegaciones municipales auxiliares de la Comisi6n Nacional Electoral del Partido de la Revolucidn Democrdtica para el proceso electoral interno en el Estado de Mexico del 18 de agosto de 2013, visible en el sitio http://www.cnelectoral.mx/cne/index.php/78- publication-de-acuerdo/1466-acu-cne-08-347-2013 se puede establecer de forma indubitable que para el caso de Coacalco la citada delegation quedo integrada de la siguiente manera:

- se inserta cuadro-.

A quienes se les otorga las siguientes facultades:

- se inserta texto-.

De lo anterior, meridianamente se puede concluir que para el caso de las delegaciones estatales y municipales, la responsable cumplid con un procedimiento concluyendo con la publicacidn de Sus acuerdos en su sitio oficial y en sus estrados.

Ahora bien, respecto a los "DELEGADOS ELECTORALES EN EL ESTAD DE MEXICO, per parte de este comisi6n national electoral, para que asista y coadyuve en el desarrollo de la jornada- electoral para elegir a consejeros municipales, as/ como Presidentes y Secretaries Generales de los Comites. Ejecutivos Municipates del Partido de la Revalue/6n Democratise en el Estado de Mexico a celebrarse el 18 de agosto" (sic), una vez que esta instancia jurisdictional visito (sic) la pagina oficial de la responsable y verifico (sic) todos y cada uno de los acuerdos relativos al proceso electoral del Estado de Mexico, se verifico (sic) que ninguno corresponde al nombramiento de estos delegados, es decir en el caso de los delegados nacionales cuyos nombramientos para el caso de Coacalco recayeron en BEATRIZ GUADALUPE CORTES GOMEZ Y FLORENTINO SAUCEDO SOLIS, en modo alguno existe evidencia o indicio alguno con el que se acredite que para el caso de ambos delegados, se colmaron las, formalidades a que se refiere el articulo 13, parrafo segundo, del Reglamento de la Comision Nacional Electoral del Partido de la Revolucien Democratica, as decir, en la especie no se cumple con que dichos delegados sean parte del aparato operativo de la responsable, pero lo mas importante, es que no existe publicado en el sitio oficial de la responsable, documento alguno que refiera la section que tuvo la responsable, donde tuvo a bien aprobar estos nombramientos, tampoco existe publicaciOn alguna que refiera quienes y cuantos delegados se nombraron, a que municipios para el proceso electoral del pasado 18 de agosto an el estado (sic) de Mexico, lo que trae como consecuencia una total faith de legaficiad y sobre todo falta de certeza respecto a la actuation de estos delegados.

Al respecto, no esta de mas establecer que para el case del mismo Estado de Mexico, para la jornada electoral del dia Veintidas de septiembre del ano en curso, lea responsable, es decir, la Coatis& Nacional Electoral, si ernitio el denominado ACUERDO ACU-CNE/09/2013 mediante el cual se nombraron a los delegados nacionales electorales para la celebracien de la jornada electoral extraordinaria de los municipios de Amanalco, Atlacomulco, Coyotepec, Jilotzingo, Nicolds Romero, Nopaltepec, Tepozotlan, Toluca y Tonanitla, de los cargos de Presidente o Presidenta, Secretario o Secretaria generales de los Comites Ejecutivos Municipales; Consejeras y/o Consejeros del Partido de la Revolucian Democratica en el Estado de Mexico a celebrarse el domingo 22 de septiembre de 2013.

Lo anterior se analiza en razdn de que de las documentales que habran ser objeto de analisis, se encontro que en la especie existen para el caso de Coacalco dos nombramientos de Delegados Nacionales, a saber FLORENTINO SAUCEDO SOLIS Y BEATRIZ

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k c.

.Tribunal Electoral del Estado de Uexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

79,b

GUADALUPE CORTES GOMEZ, y de la lecture de las documentales que ambos suscriben y que forman parte del expediente se observe que sus afirmaciones son contradictories, pues mientras el primero afirma que en esta casilla la jornada se dio de manera ordinaria, con las incidencias menores que plasma en su informe r la segunda afirma y sustenta que esta casilla fue sustralda del lugar de instalacion, al respecto como ya se rezone anteriormente existen serias inconsistencias on sus nombramientos, lo que a esta instancia no genera certeza, sin embargo revisando las facultades que se supone les fueron concedidas a uno y otra, es evidente que no fueron facultados de fe aka, fambien es evidente que ester; obligados a rendir de manera inmediata un reporte de sus actividades, ello atendiendo al principio de inmediatez y certeza, lo cual en la especie no aconteciO, ello se derive a partir de que los inforrnes que ambos suscriben, si bien son de la fecha de la election, no existe certeza on que moment° Moron entregados a Ia responsable, pues ninguno trae acuse de recibido de ninguna autoridad, porn edemas de las facultades que rentan estas delegadOs, la que riles les ayuda al efecto, es aquella que denominaron . "observer el desarrollo de la jomada electoral, sin interrumpir las labores de la mesa directive de casilla", y "mportar al pleno de la Comisi6n Nacional Electoral, as! como al personal nombrado pare tal efecto, of desarrollo de la jornada electoral. Resulta que en la especie, su participaciOn se limitaba a ser observadores y reportar al pleno del Organo responsable, respecto al desarrollo de la jornada electoral, al efecto de las constancias que obran en el expediente no se derive ninguna de ellas que se hubiera notificado al pleno, de las incidencias de la

-ORA/ jornada electoral, pues como ya se ha asentado la responsable al rendir su infomie justificado neg6 que respecto a Coacalco hubiese reportes de robo o secuestro de urnas o casillas, aunado a que en la especia la responsable ha reconocido que no existe acta circunstanciada de la jornada electoral a que refiere el articulo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de tal manera que aun cuando existen documentos on forma de incidentes o de reportes, lo dot es que on modo alguno existe constancia de que dichos Incidentes atiendan al principio de espontaneidad e inmediatez, pues no hay certeza de la reception de ninguno de ellos, pero edemas ninguno de los delegados tiene fe pUblica, lo que dela sus dichos on simples indicios que no estan robustecidos con ningOn otro medio de prueba.

Lo anterior sin menoscabo de que para el caso de BEATRIZ GUADALUPE CORTE GOMEZ, sus informes on algunos casos esten escritos por YELLEN OUSE VILLALOBOS ROMAN, ANABEL KARINA ALMAZAN CAMACHO Y DAVID SERRANO HERNANDEZ, pues independientemente de que les resultan aplicables los razonamientos de la espontaneidad e inmediatez, es asi que de una lecture de las facultades que genen asignados estos auxiliares, se observe que son exactamente la rsid mismas que tiene asignadas los delegados nacionales, conbluyendo que on la especie ni unos ni otros delegados, cumplieron con la obligaciOn de informar al pleno de la ComisiOn Nacional Electoral, el desarrollo de la jornada electoral, pues`como ya se dijo la responsable al rendir su informe justificado, neg6 que respecto a Coacalco hubiese reportes de robo o secuestro de urnas o casillas, aunado a que on la especie la responsable ha reconocido que no existe acta circunstanciada de la jornada electoral a que refiere el articulo 95 • del reglamento General de Elecciones y Consultas, de tal manera que aun cuando existen documentos en forma de incidentes o de reportes, lo cierto es que on modo alguno existe constancia de que dichos incidentes atiendan al principio de espontaneidad e inmediatez, pues no hay certeza de la recepclen de ninguno de ellos, aunado a que quienes lo suscriben, en modo alguno son los funcionarios facultados o con facultades para dar fe de los hechos que pretenden. .

Mencidn aparte merece el documento clue suscribe ANA

KAREN ARELLANO SANCHEZ, BRYAN ROJAS CRUZ,

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T Tribunal Electoral

•del Estado de Vexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 8 0

__,

ANGELICA RAMIREZ ABUNDEZ, MARIA JULIETA RODRIGUEZ, FRANCISCO RUIZ GONZALEZ Y LAURA IXTZEL PAVON OLALDE, los primeros en su calidad de representantes de folio y la Ultima con una caracterfstica especial, pues suscribe en su calidad de la "Manilla 7 Secretanb" (sic), es decir, quien ostenta la calidad de secretario de esta casilla, a su vez ostenta la calidad de representante de la planilla 7, en concepto de este instancia dicho documento es suscrito por representantes y por tin funcionario que edemas se ostenta como planilla siete, pero ademas no puede pasar por alto lo que se establece en el acta de jornada electoral en la cual se puede leer 1 ... que la Secretaria de la CastIla se fee de la misma (sic) sin dar explicaciOn alguna a las fres de la tarde, edemas se rob6 (sic) copias de, actas de todas tambien se rob6 (sic) las actas de incidentes" y que su lugar fue ocupado por MANUEL AVILA BARRERA, de la misma manera, en la parte donde firrnan los representantes en el acta solo firma el representante de la [Manilla 1, siendo que en el caso de la representante de la planilla 99 se hizo constar que "se nogg a &Mar pero estuvo presente" mientras que en el caso del representante de la planilla 7, en el acta quedo (sic) plasmado su nombre pero agregando la leyenda "se neg6 a firmar porque perdi6 su candidato".

En la especie el acta de la jornada electoral es una documental pOblica, la que contrasta contra el documento de referenda, evidentemente en modo alguno se ye afectada, de tal manera que en la especie se concluye que no existe medio de prueba convincente con que la actora sustente que este casilla se genera /sic) a irregularidad que refiere y contrariamente existen documentos pliblicos suscritos por los funcionarios de la mesa directive de casilla, donde refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acontecieron durante la jornada electoral, en consecuencia resulta INFUNDADO EL AGRAVIO en estudio...".

"e) Enseguida se Se ha reproducido en la "...Por otra parte de las documentales que obran en el analizaran los agravios columna anterior. expediente de la casilla 37 mismas que fueron remitidas enderezados en por la responsable se destaca: relaci6n a la casilla 37 donde el actor on el • ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA juicio de inconformidad 432 sostiene fue

ELECCION ORDINARIA DE' PRESIDENTE, SECRETARIO GENERAL Y CONSEJEROS

ingresada MUNICIPALES DEL ESTADO DE MEXICO, la que arbitrariamente ,a un por su transcendencia se inserta: domicilio de lo cual se dio fe a traves de los delegados auxiliares. A efecto de acreditar lo

- se inserta imagen-.

De la que se derive que dicha casilla fue instalada con los dicho el actor solicita se requiera un inferno a

funcionarios debidamente insaculados por la responsable, pues son exactamente los que ester' publicados en el

dichos delegados acuerdo denominado "ACUERDO ACU- aux/Bares respecto de CNE/08/349/2013, DE LA COMISIoN NACIONAL las circunstancias y ELECTORAL, MEDIANTE EN EL COAL SE APRUEBA eventos acontecidos e/ dia de la jornada

Y SE DETERMINA EL NUMERO, UBICACION, SECCIONAMIENTO E INTEGRACION DE

electoral, particularmente

FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS A INSTALAR, DURANTE EL PROCESO '

respecto a este casilla ELECTORAL INTERNO PARA ELEGIR PRESIDENTES por lo que Y SECRETARIOS GENERALES DE LOS COMITES independientemente de EJECUTIVOS MUNICIPALES, ASI COMO LOS que utilizan diversos CONSEJEROS MUNICIPALES EN EL ESTADO DE fundamentos y causes MEXICO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION de nulidad, e/ hecho DEMOCRATICA QUE TENDRA VERIFICATIVO EL 18 concreto se reduce a DE AGOSTO DE 2013", tambien se puede observer que que en su concepto al en dicha acta se asienta que la casilla cerro a las 4:40 por haber sido secuestrada supuestas incidencias y acuerdo de todos, asf misma se se violentan diversas hace constar que se recibieron cinco incidentes y on el dispositions que apartado de representantes acreditados hace constar que , norma el proceso suscriben en el acta, cuatro representantes, uno de da electoral, por lo que al haber sido computadas cor la responsable, se

cada planilla siendo 1,7,10 y 99.

• ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE sctualizan las causales PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL ie nulidad que hace MUNICIPAL DEL ESTADO DE MEXICO. Donde en /a/er".

la parte de representantes al igual que en la jornada electoral, se observe que finnan cuatro representantes, uno de cada planilla siendo 1, 7, 10 y 99.

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• TITOLMAL ELErrOila • fi ESTEDO XJd M

MEM.OQ

"LA, fr 114

Tribunal E

lebtoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 Q I

• ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CONSEJEROS MUNICIPALES DEL ESTADO DE MEXICO. Donde en la parte de representantes al igual que en la Jornada electoral, se observa que firman cuatro representantes, uno de cada planilla siendo 1, 7, 10 y 99.

• HOJA DE INCIDENTES de la que se deriva las • posibles irregularidades que plasmaron tanto funcionarios como representantes de planilla o formula.

- se inserta imagen-,

• RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETERIA Y MATERIALES ELECTORALES DE LOS DELEGADOS DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL EN. EL ESTADO DE MEXICO.A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA. Del que se deriva que los paquetes fueron entregados a los funcionarios designados por la responsable.

• • RECIBO DE RECEPCION DE PAQUETE

ELECTORAL Y EXPEDIENTE DE CASILLA A LOS. DELEGADOS DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MEXICO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA , de donde meridianamente se concluye primero, que quien regresa la documentation electoral a la delegacien es la propia presidenta de la casilla en • terminos de lo que establece el artfculo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que tambien regresa actas de jornada electoral, de escrutinio y cOmputo de ambas elecclones, listado nominal y cinco incidentes, tal y como se deriva de la siguiente imagen:

- se inserta imagen-.

• RECIBO DE ENTREGA — RECEPCION DE PAQUETERIA .Y MATERIALES ELECTORALES DEL ESTADO DE MEXICO A LA COMISION NACIONAL ELECTORAL, donde de manera medular se asientan los siguientes datos:

- se inserta imagen-.

De dicha documental se observa que en el recuadro de observaciones se establece que se entregan seis incidentes, aunque el funcionario solo recibi6 cinco, tal y como deriva de la propia acta de jornada electoral, por lo que se procede a reviser las documentales que obran en el expediente, encontrandose a saber:

- se inserta imagen-.

De lo anterior primeramente se precisa que si bien en el acta de entrega de paquetes a la responsable, se deriva que recibi6 seis incidentes, no menos cierta resulta que la presidenta de casilla solo entrego cinco, y que ese dato coincide plenamente con el asentado en al acta de • jornada electoral, sin embargo no se precisan circunstancias de que incidentes son los que se le recibieron, es decir, a que se referlan dichos incidentes, por lo que esta instancia se avoco a verificar en todos los expedientes de casillas que fueron remitidos por la responsable, as! como los anexos que remiti6 en su informe justificado, pare centrar las documentales que tienen referenda en la casilla de estudio, lo anterior a efecto de Ilevar a cabo una minuciosa revision de las constancias que obran en el expediente, y hater un analisis exhaustivo; de lo que concluyo que se encontraron las documentales que ya han sido insertadas en imagen y las cuales seren valoradas en su conjunto.

De ello obtenemos que la responsable dentro de sus facultades lo esta en nombrar auxiliares o delegados municipales para que apoyen los trabajos de organizacion segOn lo dispone el artfculo 12 numeral 4 del Reglamento de la Comision Nacional Electoral del Partido de la

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r rt. T t- Er Al 0.

• Tribunal Electoral del Estaco de Mexico

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Revolution Democratica a saber:

- se transcribe articulo-.

Por su parte el articulo 13 de la misma disposition establece:

- se transcribe articulo-.

Y en correlation con dicha disposition los siguientes articulos del citado ordenamiento a saber:

- se transcriben articulos,

De las anteriores transcripciones, se observe que la responsable si bien puede nombrar delegaciones municipales distritales o estatales, tambien results que este obligada a nombrarlas, por acuerdo de los integrantes del Organ° national, ello mediante ello procedimiento a que se refiere el articulo 12 ya transcrito, y que dichos acuerdos atendiendo a los principios de certeza y legalidad, deben ser publicados, responsabilidad que recae en la Secretaria Tecnica de Is responsable, lo que respecto de la delegaciOn estatal y de las delegaciones municipales acontecio, tal y como derive de los acuerdos ACUERDO ACU-CNE/07/323/2013, mediante el cual la responsable publica en su sitio oficial el acuerdo mediante el cual nombra a Is Delegation Estatal pars el Estado de Mexico, encargada de coadyuvar en Is organizacien el proceso interno pars la election ordinaria de presidentes y secretarios generales de los comites ejecutivos municipales, asi coma consejeros municipales del partldo de la revolution democrafica en el Estado de Mexico.

De la misma forma con Is publication del acuerdo denominado ACU-CNE/08/347/2013, de la ComisiOn Nacional Electoral, mediante el cual se designaron a los integrantes de delegaciones municipales auxiliares de Is Comisien Nacional Electoral, del Partido de la Revolution Democratica pars el proceso electoral interno en el Estado de Mexico , del 18 de agosto de 2013, visible en el sitio htto://www.cnelectoral mx/cne/index.0hp./78-publicacion -de-acuerdo-/1466-acu-cne-08-347-2013. Se puede establecer de manera contundente que pars el caso de Coacalco, dicha delegation qued6 integrada de la siguiente manera:

- se inserta table-.

A quienes se les otorgaron las siguientes funciones a saber:

- se inserta texto-.

De lo anterior meridianamente se puede concluir que pars el caso de las delegaqiones estatales y municipales, la responsable cumpliO con up procedimiento concluyendolo con la publicaciOn de sus acuerdos en su sitio oficial y en sus estrados.

Ahora bien respecto de los "DELEGADOS ELECTORALES EN EL ESTADO DE AOICO, por parte de esta comisi6n nation/ electoral, para que asista y coadyuve on e/ desarrollo de la jomada electoral para elegir a Consejeros Municipales, as! como Presidentes y Secretarios Genera/es de los Comites Ejecutivos Municipales . del Partido de la RevoluciOn Democratica on el Estado de Mexico a celebrarse el 18 de agosto" (sic), una vez que este instancia jurisdictional visito la pagina oficial de la responsable y verifico todos y cads uno de los acuerdos relativos al proceso electoral del Estado de Mexico, se verifico que ninguno corresponde al nombramiento de estos delegados, es decir on el caso de los Delegados Nacionales cuyos nombramientos para el caso de Coacalco recayeron on BEATRIZ GUADALUPE CORTEZ GOMEZ Y ARTURO vAzQuEz ORIZABA, on modo alguno existe evidencia o indicio alguno con el que se acredite que, para el caso de ambos delegados, se colmaron las formalidades a que se refiere el articulo 13, parrafo segundo del Reglamento de la comisiOn Nacional Electoral del Partido de la RevoluciOn Democratica, es

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TP,;!et ■IAL iL 6.

7 rt , d

decir en la especie no se cumple con que chaos delegados sean parte del apartado operativo de la responsable, pero lo mas importante, es que no existe publicado en sftio ofidal de la responsable, documento alguno que refiera las circunstancia particulares de la sesion del 6rgano responsable, donde tuvo a bien aprobar estos nombramientos, tampoco existe publicacian alguna que refiera quienes y cuantos delegados se nombraron, a que municipios para or proceso electoral de pasado 18 de agosto en el Estado de Mexico, lo que tree como consecuencia una total falta de legalidad y sobretodo faith de certeza respecto a is actuation de estos delegado. Pues haber sido omisa la responsable en la existencia y publicidad de estos acuerdos, vulnera los principios de legalidad y certeza en el perjuicio del proceso electoral.

Al respecto no este de mas establecer que para el caso del mismo Estado de Mexico, para la jornada electoral del 22 de septiembre, la responsable si emiti6 el ACUERDO ACU -CNE1109/365/2013 de la comision national electoral, mediante el cual se nombra a los delegados nacionales electorates para la celebracien de la jornada electoral.

Lo anterior viene a colacien porque de las documentales que habre de ser objeto de analisis, nos encontramos con que en la especie existen para ello el caso de Coacalco dos nombramientos de Delegados Nacionales, a saber: BEATRIZ GUADALUPE CORTEZ GOMEZ Y ARTURO VAZQUEZ ORIZABA, y de la lecture de las documentales que ambos suscriben y que forman parte del expediente, se observe que sus afirmaciones son contradictories entre

Irr sr, pues mientras el primero afirma que en esta casilla la jornada se dio de manera ordinaria, con las incidencias

ii TORAL menores que plasma en su informe, la segunda afirma y

i roE n

sustenta que on este casilla la presidenta dejo voter sin que aparecieran los militantes on el listado nominal, pero

u lo mas importante y es dable destacar es que si bien ninguno de los informes de los delegados nacionales coincide, tambien es cierto que ningun informe de los delegados coincide con dicho actor, es decir, ni los delegados nacionales, tampoco los representantes y menos los delegados municipales bacon senalamiento particular de que este casilla hubiese sido trasladar para su computo a un domicilio en particular . Al respecto si bien el actor solicita se pidan informes a los delegados nacionales, al respecto como ya se razono anteriormente exishrian serias inconsistencies en los nombramientos de los delegados nacionales, lo que a este instancia no genera certeza, sin embargo ya revisando las facultades que se supone fueron las concedidas a uno ya otra es evidente que no fueron facultados de fe diblica, tambien es evidente que no estan obligados a rendir de manera inmediata un reports de sus actividades, ello. atendiendo at principio de inmediatez y certeza, lo cual on la especie no aconteciO, ello se derive a partir de que los informes que ambos suscribe, si bien son de la fecha de elecciOn, non existe certeza en que momento fueron entregados a la responsable, pues ninguno tree acuse de recibido de ninguna autoridad, pero edemas de las facultades que tenian estos delegado, la que mas les ayuda al efecto, es aquella que denominaron "observer el desarrollo de la forbade electoral, sin interrumpir las labores de la mesa - directive de casilla", y "reporter al pleno de la Comisi6n Nacional Electoral, asl como al personal nombrado pare tal efecto, of desarrollo de la jornada electoral'. Resulta que en la especie, su participaciOn se limitaba a ser observadores y reportar al pleno del Organo responsable, respecto del desarrollo de la jornada electoral, al efecto de las constancias que obran on el expediente que no se derive de ninguna de ellas que se hubiera notificado al pleno, de las incidencias de la jornada electoral, pues como ya se ha asentado la responsable a rendir su informe justificado, neg6 que respecto a Coacalco hubiese reportes de robo o secuestro de urnas o Gasifies, aunado a que on la especie la responsable ha reconocido que no existe acta circunstanciada de la jornada electoral a que refiere el artIculo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de,tal manera que aun cuando

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Tabunal Electoral del Estado de Vexico

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Tribunal Electoral del Esta,dc,, de Mexico

existen documentos en forma de incidentes o reportes, lo cierto es que en modo alguno existe constancia de que dichos incidentes atiendan al principio de espontaneidad e inmediatez, pues no hay certeza de la reception de ninguno de ellos, pero edemas ninguno de los delegados tiene fe pablica, lo que deja sus dichos en simples indicios que no estan robustecidos con ningtin otro media de prueba.

Lo anterior sin menoscabo de que para el caso de Beatriz GUADALUPE CORTES GOMEZ, sus informes en algunos casos esten suscritos por YELLEN OUSE VILLALOBOS ROMAN, ANABEL. CAMACHO y DAVID SERRANO HERNANDEZ, pues independientemente de que les resultan aplicables los razonamientos de la espontaneidad e inmediatez, es asf que de una lecture de las fatultades que tienen asignadas estos auxiliares, se observe que son exactamente las mismas que tiene asignadas los delegados nacionales, concluyendo que on la especie ni unos ni otros delegados, cumplieron con la obligation de informar al pleno de la Comision Nacional Electoral, el desarrollo de la jornada electoral, pues como ya se dijo la responsabilidad al rendir su informe justificado, neg6 que respecto a Coacalco hubiese de reportes de robo o secuestro de urnas o casillas, aunado a que en la especie la responsable ha reconocido que no existe acta circunstanciada de la jornada electoral a la que se refiere el articulo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de tal manera que aun cuando existen documentos on forma de incidentes o de reportes, lo cierto es que on modo alguno existe constancia de que dichos incidentes atiendan al principio de espontaneidad e inmediatez, pues no hay certeza de la recent& de ninguno de ellos, aunado a que quienes lo suscriben, on modo alguno son los funcionarios facultados o con facultades para dar fe a los hachos que pretenden.

Menden aparte merece el documento que suscribe GUILLERMO DE JESUS MONTES DE OCA GARCIA (99), ALMA BRISK HERNANDEZ SANCHEZ (99), VICENTE GONZALEZ HERNANDEZ (7), MIRIAM VANESA CANO RAMIREZ (PRESIDENTA DE CASILLA ), Y EDUARDO CABRERA SANTOYO (SECRETARIO DE CASILLA) los primeros en su calidad de representantes de folios y los dos ultimos con una caracteristica especial, pues suscribe on sus calidad de funcionarios de mesa directive de casilla, incidente que por cierto no refiere absolutamente ningUn hecho relativo al secuestro de la casilla o a que se haya cambiado de ubicacian para el camputo y escrutinio.

En la especie el acta de la jornada electoral es una documental priblica, la hoja de incidentes tiene el mismo valor, y ambos coinciden con la documental antes descrita, siendo que estos y todos los escritos de incidentes de los representantes contrastan contra lo sustentado por el actor, de tal manera que en la especie se concluye que no existe medio de prueba convincente con que la actora sustente que esta casilla se genera la irregularidad que refiere y contrariamente existen documentos ptiblicos suscritos por los funcionarios de la mesa directive de casilla y privados de las que representan donde refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acontecieron durante la jornada electoral, on consecuencia resulta INFUNDADO EL AGRAVIO on estudio...". 1.•.]

Del cuadro que antecede, a juicio de este Tribunal Electoral, contrario a lo

sustentado por el impetrante, el 6rgano partidista responsable atendi6 los

planteamientos esgrimidos en el escrito recursal interno; en una parte de la resoluciOn, plasm6 un extracto literal del agravio y, posteriormente, dio

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E Tribunal Electoral del Estado de Mexico

Yl-

contestaci6n en la forma y terminos indicados; en consecuencia, existe

contestacian de agravios, porque la Comision Nacional de Garantias del

Partido de la Revolucion Democratica, atendi6 el punto litigioso, agotando

con ello el procedimiento seguido en forma de juicio ante la instancia

partidista.

Ello es asi porque como qued6 precisado at inicio del considerando de

marras, con independencia del metodo que el 6rgano responsable se fijO

para el estudio de los agravios, es suficiente con que tienda a

pronunciarse respecto de las argumentaciones planteadas por las partes

a fin de resolver el punto litigioso, puesto que deben ser materia de

estudio Cinicamente los razonamientos que se orienten a evidenciar que

los actos que se reclaman son contrarios a Ia estatutariedad partidista y

no cualquier afirmaci6n que abundan dogmaticamente, pero en nada

rscastituyen autenticas alegaciones respecto del acto que se reclama. [It 11

No pasa inadvertido para este organo jurisdiccional, el hecho que el

Organ° partidista responsable en el inciso d) del Considerando VIII de la

resolucion impugnada, no vierte de modo expreso argumentos

encaminados a dilucidar la afirmacion del actor en la inconformidad

consistente en que el escrutinio y computo de la casilla 43 se realiz6 en

lugar diferente al de su instalacion; no obstante, at declarar infundado el

planteamiento relativo a que la casilla fue "secuestrada" "en un domicilio

particular", con apoyo en las consideraciones de hecho y de derecho que

estimo pertinentes, luego entonces, no cabia la posibilidad de examinar si

el escrutinio y camputo se habia realizado en lugar distinto al autorizado,

dado que la cuestion basica del "secuestro" fue desestimada, por tanto, al

constituir hechos dependientes y no aut6nomos, su ineficacia se refleja

en inatendible el alegato de la realizaciOn del escrutinio y c6mputo en

lugar distinto al autorizado.

6. Supuesto robo de Ia casilla 41.

En el apartado marcado como "QUINTO", de la demanda de merito, el

actor afirma que el punto c) de la parte considerativa de la resolucion

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TEEM

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 D.

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

combatida (fojas 46 a 54), afecta sus intereses dado que resulta contraria

a derecho, asi como a la "...CIRCULAR FECHADA AL DIA 14 DE

AGOSTO DEL AN- 0 2013, EMITIDA POR LOS INTEGRANTES DE LA

COMISION NACIONAL ELECTORAL Y DELEGADOS ESTATALES DE

LA MISMA EN EL ESTADO DE MEXICO, misma que en su parte relative

precisa: "...SE ACORDO QUE NO SERAN TOMADAS EN CUENTA EN

LA SESION DE ESCRUTINIO Y COMPUTO FINAL LOS PAQUETES

ELECTORALES QUE HAYAN SIDO REPORTADOS POR PARTE DE

LAS DELEGACIONES . MUNICIPALES 0 DELEGADOS DE ESTA

COMISION NACIONAL ELECTORAL TENGA A BIEN NOMBRAR,

COMO HURTADOS, DESAPARECIDOS 0 BIEN, LOS DE LAS

CASILLAS NO INSTALADAS EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL..."";

lo anterior, segOn su dicho, el 6rgano partidista responsable se contradice

pues a fojas 53 senala que efectivamente hubo robo de urnas en la

jornada electoral citada "...luego entonces EXISTIO 0 NO ROBO DE

,URNAS EN LA ELECCION DE MERITO?...".

- Asimismo, se duele de la expresion usada por el organ° partidista

responsable en la resolucion de cuenta consistente en: "...por lo que

independientemente de que utilizan diversos fundamentos y causas de

nulidad...", pues en su estima, no se hace referencia alguna de los

fundamentos o causas de nulidad, ya que existe una omision en cuanto a

su estudio, valoraciOn y resolucion, lo cual le depara perjuicio al dejarlo

en estado de indefensi6n e incertidumbre, puesto que los argumentos

vertidos en su escrito de inconformidad son la materia del recurso, Fuego

entonces, se deben estudiar, analizar y resolver en su totalidad.

Los motivos de disenso devienen en inoperantes.

Merecen tal calificacion en la medida que no se puede considerar como

concepto de agravio la simple aseveracion del actor en la que sostiene

que no le fueron analizados los agravios hechos valer en su escrito

recursal ante el organ partidista responsable, ya que se deben serialar

con precision cuales no fueron examinados, puesto que no puede este

Tribunal Electoral sustituirse en el actor para colmar la carga procesal de

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TEEM

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estaco de Mexico

la expresion de agravios en la demanda que se ventila como asunto

especial.

Con semejante raz6n aplica los restantes motivos de disenso en las que

el actor afirrna que la parte considerativa es contraria a derecho y al

acuerdo que indica, adernas, de mencionar la supuesta contradiccion en

que incurre el 6rgano partidista responsable, porque con tales asertos en

manera alguna controvierten todas y cada una de las consideraciones

sustentadas en la resolucion impugnada.

En efecto, el organ° partidista responsable, para formar su conviction

respecto del agravio en estudio, sostuvo medularmente lo siguiente:

Que respecto al estudio de la casilla 41, en la cual se alego el robo de

la misma y, por ese hecho, al haber sido computada se actualiza la

causal de nulidad; partiendo de la evidencia probatoria que obran el

expediente vinculado con la entrega de paqueteria y materiales

electorates a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de su

entrega-recepcion a los delegados de la Comision Nacional Electoral,

asi como del acta circunstanciada que se afirma se recibio junto con

el paquete, suscrito por el presidente de la mesa directiva de casilla,

de los delegados municipales y los representantes de las planillas o

formula de los folios 7 y 99, serial° que meridianamente se puede

concluir que el paquete electoral y el expediente de la casilla 41

estuvo en poder de las personas autorizadas desde su instalaciOn

hasta su entrega al organ° responsable.

Tambien tuvo a la vista el acta circunstanciada en la que se afirma fue •

recibida junto con el paquete electoral, la cual reviso su existencia con

los documentos recibidos por la responsable y su confronta con la

agregada por el actor en el juicio 385, obteniendose que la

documental signada por Guadalupe Cerqueda Ortiz, presidente de la

mesa directiva de casilla, asi como de la mayoria de los integrantes

de la delegacion municipal electoral y los representantes de los folios

7 y 99, se advierte que: "a las 15:45 diversas personas se robaron

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del Blade de Mexico

-If Er Tribunal Electoral

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Treer,-

MEM JAL E , P' EFE.;;TADC.;)

"solo una urea", tambien establecen que "la Comision Electoral

Municipal se lleva el cornputo (sic) en la comision municipaf'.

Sobre esta base, indic6 que la afirmaciOn de los recurrentes no

encuentra sustento con ningim medio de conviccion, dado que la

responsable neg6 ese hecho, para ello, en via de requerimiento

solicit6 el acta circunstanciada de la jornada electoral, informando el

argano responsable que e to no fue levantada, en tanto solo se tuvo

el acta circunstanciada elalporada por el presidente de la casilla, junto

con la delegaciOn municipal y los representantes de los

contendientes; concluyendo que las actas no fueran Ilenadas por el

presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, ya que en el

acta circunstanciada de la sesion de computo, esta se realizO de

manera supletoria con las boletas electorales que se encontraban en el paquete, ante la falta de Ilenado del acta de computo por los

funcionarios de casilla y la delegation atinente.

De esta manera, destaco que en los medios de defensa, no existe

medio de conviccion con los cuales se acredite que el paquete

electoral y expediente de la casilla fueran robadas; a contrario, hizo

patente que de la secuela documental se evidencia la entrega del

paquete a los funcionarios de casilla y, a su vez, al 6rgano partidario

responsable.

Agreg6 que si bien en el acta circunstanciada de la sesi6n de

computo de ambas elecciones, la responsable mencion6 que los

representantes de los folios 99 y 7 manifestaron que esta casilla fue

robada, sin embargo, no se deduce que estas fueran sustentadas con

medio de conviccion alguno, pues de la documentation que se recibio

de esta casilla, ninguna se relaciona con el robo de paqueteria, no

obstante, aduce que lo que si establece el acta circunstanciada es:

"...que respecto a este paquete el reporte que se recibio en esta

delegation es que una de las umas fue robada y la otra quedo en el

lugar de la ubicaciOn de la casilla, sin embargo no fue realizado el

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral cel Fstace de Mexico

escrutinio y computo (sic) de esa casilla respecto de las boletas que

restaban en esa casilla, toda vez que los funcionarios por terror a que

regresaran los rateros optaron por cerrar la casilla y hacer entrega de

la paqueteria a la delegacion electoral municipal, quien a su vez la

traslado y entrego a Ia delegacion Estatal de La Comision Nacional

Electoral en el Estado de Mexico, en virtud de que no hay escrutinio y

computo (sic) en esta casilla se procede a realizar de manera

supletoria el escrutinio y computo (sic) de la casilla 41...".

- Relacion6 lo expuesto por Ia actora en el juiclo 385, quien ofrecio

como prueba: [la] "...copia fotografica del acta circunstanciada de

fecha 18 de agosto de 2013, respecto de la casilla ubicada en

BOULEVARD DE LAS ROSAS ESQUINA AVENIDA DALIAS

FRACCIONAMIENTO VILLA DE LAS FLORES...", documento que

°L"consider6 obraba en el expediente de la aludida casilla, por lo tanto,

del cotejo con su original se desprendia que efectivamente se recibio

un reporte de robo de una urna de las dos que se instalaron en esta

casilla, de tal manera que al haberse computado solo las boletas

correspondientes a la urna que no fue objeto de robo, en manera

alguna constituye una irregularidad.

En las relatadas circunstancias, es incuestionable que el actor, ante esta

instancia local, solo realiza afirmaciones genericas, pero sin combatir las

consideraciones de Ia resolucion impugnada expuestas con antelacion,

pues se limita a externar una serie de manifestaciones sin sustento ni

fundamento, omitiendo explicar Ia procedencia de is causa de nulidad

mediante argumentos tendentes a destruir aquellos en las que se bas6 el

Organ° partidista responsable, a partir del estudio de los agravios, Ia

valoraciOn del material probatorio, asi como de una secuencia de

razonamientos, arribo a Ia conclusion de que los hechos afirmados por

los recurrentes carecen de acreditacion con algOn medio de conviccion;

ademas, precis6 que al haberse computado solo las boletas

correspondientes a Ia urna que no fue objeto de robo, en manera alguna

constituye una irregularidad.

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T,c . .. ., ,

s

Tribunal Electoral del Estado de Vexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE12/2014 8 0

Elementos que ineludiblemente debieron controvertirse por el actor al

formular sus planteamientos, pues incumple con la carga procesal de fijar

su position argumentative frente a la asumida por el organ° partidista

responsable, can elementos tendentes a evidenciar y poner de

manifiesto, que lo razonado por estos, no se encuentra ajustado a

Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la

normatividad atinente o bien, por valorase indebidamente las pruebas

aportadas e incluso, la incorrecta apreciaciOn de los hechos sometidos a

su conocimiento y decision, en consecuencia, si en el caso, el actor no

los controvierte de manera directa, estos deben continuar rigiendo en el

sentido de la resoluciOn; de ah1 Ia inoperancia de los motivos de disenso.

TWUNALElECTuRf3/41. SustracciOn de Ia urna, en Ia casilla 43.

tnia E3TP,M DE W.EXVia Refiere el actor que la autoridad obra con parcialidad, ya que por un lado

precisa que existe contradicciOn en cuanto a los informes de los

delegados nacionales, en tanto uno informa que la votacion en la casilla

se IlevO de manera ordinaria, mientras que otro, afirma que la casilla fue

sustraida del lugar de instalacion; por lo que se inclina por lo que mejor

conviene a la planilla uno; es decir, considera que efectivamente no se

suscito la sustraccion de la urna; sin embargo, la misma autoridad refiere

que no se genera certeza, luego entonces, si la votacion se encuentra en

duda, senala que debe declararse la nulidad de Ia votacion recibida en

casilla, aunado a que resulta incongruente que la responsable le niegue

al menos el valor de indicio a los informes de los delegados nacionales,

aunado a los escritos de incidentes o actas levantadas de Ia jornada

electoral y puedan servir de elementos de conviction para tener por

acreditada la causal de nulidad.

De igual forma, el impetrante expone que existio parcialidad y favoritismo

hacia el folio uno, ya que si bien es cierto los delegados no tienen fe

'Dance, tambien lo es que las actas de la jornada electoral, tampoco son

documentos pOblicos, porque la eleccion es interna, por lo que no tienen

tal caracter; por lo que dichos documentos al igual que los elaborados por

los delegados carecen de alcance y valor legal; en razan de ello, a decir

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E E Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/20,14 91

del actor es absurdo que se le otorgue un mayor valor a un documento

elaborado por un ciudadano sin cargo o encomienda, que al elaborado

por un delegado, de donde se advierte la incongruencia de la

responsable, en tanto que se favorece al folio uno, pues debe negarse

valor probatorio a ambos documentos o bien otorgar pleno valor

probatorio a los dos y resolver la nulidad de la election

Que la responsable se limita a realizar una serie de manifestaciones sin

sustento, sin que proceda a realizar estudio, analisis, valoracion, y menos

aCin a resolver respecto a todos y cada uno de los diversos fundamentos

y causas de nulidad que conforman los agravios expuestos; que el

presidente de la casilla 43 confabulando con el candidato del folio 1, sin

razon alguna, procedieron a trasladar las urnas respectivas a un domicilio

particular en el cual se le impidia el acceso a cualquiera de los

representantes de los folios contendientes, para lo cual se levanto un acta

?At parte de los representantes de los dernas folios y la secretaria de Ofra casilla, por lo cual fue momentaneamente sustraida y que ahora la

responsable pretende Onicamente resolver en base a un informe

manipulado y elaborado de manera que beneficie al folio uno, limitandose

a realizar una escueta y somera narrativa de lo que resulto en la jornada

electoral, y pretendiendo justificar su desatino con una leyenda de

sustitucion de copias la secretaria de la casilla, a quien ademas se le

imputa el robo de las actas; asimismo, que si bien es cierto que en el

punto referido se sefialan una serie de documentos que a criterio del

inferior, son el sustento de su resolution, tambien lo es que no precisa o •

sefiala cual es el valor que se atribuye a cada uno de ellos, porque en su

caso, no se les otorga valor, ni confronta tales documentos con los que

fueron ofrecidos como pruebas por los inconformes; por lo que el hecho

de que cite tales documentos, ello no implica que por ella adquieran valor

probatorio pleno, menos aCin que sirvan de fundamento para contrarrestar

los fundamentos que a decir del actor, se vertieron en via de agravios;

por lo que solicita que esta autoridad proceda a analizar y valorar los

documentos a que se refiere la inferior; aunado a que la responsable a

fojas 65 a 69 del fallo, alude a una simple transcription de articulos, Pero

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LE AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral 92

del Estado de \toxic°

no se sustenta con razonamiento alguno adecuado y apegado a derecho

del porque resulta aplicable al caso particular, y en la especie se refieren

a la preparaci6n del proceso, pero no a combatir lo expuesto en el escrito

de inconformidad.

Por su parte, al abordar el topic° en referencia en la determinacion

controvertida, la responsable refiri6:

- Que del acta de la jornada electoral, en el recuadro de sustitucion de

funcionarios, se establecio "y que su lugar fue ocupado por Manuel Avila Barrera que Is Secretaria de la casilla se fue de la misma sin dar

explicacion alguna a las tres de la tarde, ademas se rob6 copias de actas

de todas tambien se rob6 /as actas de incidentes"; de Ia misma manera, • en la 'parte que firman los representantes solo firma el representante de la

planilla 1, ya que de la representante de la planilla 99 se establece en el acta "se neg6 a firmer pero estuvo presente", mientras que de la planilla 7 se'Plasma su nombre pero tambien la leyenda "se neg6 a firmar porque herdic') su candidato". Que del acta de escrutinio y computo de ambas

elecciones, en la parte de representantes, al igual que en la jornada

electoral, se observa que solo firma el representante de la planilla 1, ya

que de la representante de la planilla 99 se establece en el acta "se neg6 a firmer pero estuvo presente", mientras que de la planilla 7 se plasma su nombre pero tambien la leyenda "se neg6 a firmer porque perdi6 su candidato".

- Que del recibo de entrega de paqueteria y materiales electorales de los

delegados de la Comisi6n Nacional Electoral en el Estado de Mexico a

los funcionarios de casilla, se deriva que los paquetes fueron entregados

a los funcionarios designados, asi como del recibo de recepci6n del

paquete electoral y expediente de casilla a los Delegados de la ComisiOn

Nacional Electoral por parte de los funcionarios de casilla, de donde se

concluye primero, que quien regresa Ia documentacion electoral a la

delegacian es el propio presidente de la casilla en terminos

reglamentarios, que tambien regresa acta de jornada electoral, de

escrutinio y computo de ambas elecciones, listado nominal, un acta

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ft F Pr IA AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 93

Tribunal Electoral del Estado de Vexico

circunstanciada; asi como del recibo de entrega reception de paqueteria

y materiales electorales del Estado de Mexico a la Comision Nacional

electoral, se observa que en el recuadro de observaciones se entregaron

dos actas circunstanciadas .

- Que en el caso de los delegados nacionales cuyos nombramientos

recayeron en Beatriz Guadalupe Cortes G6mez y Florentino Saucedo

Solis, en modo alguno existia evidencia o indicio alguno con el que se

acredite que, para el caso de ambos delegados, se colmaran las

formalidades a que se refiere el articulo 13, parrafo segundo; del

Reglamento de la Comision Nacional Electoral del Partido de la

Revolucion Democratica; es decir, no se cumple con que dichos

delegados sean parte del aparato operativo de la responsable, pero lo

mas importante, es que no existe publicaciOn oficial de la responsable,

slacumento alguno que refiera la sesi6n que tuvo la responsable, donde

tuvo a bien aprobar estos nombramientos, tampoco existe publicaciOn

alguna que refiere quienes y cuantos delegados se nombraron, a que

municipios pertenecian, lo que trae como consecuencia una falta de

legalidad y certeza respecto a la actuation de dichos delegados.

- Que en el acuerdo ACU-CNE/09/365/2013 de la Comisi6n Nacional

Electoral, se nombraron a los delegados nacionales electorales; y que

para el caso del municipio de Coacalco, existen dos nombramientos a

saber: Fiorentino Saucedo Solis y Beatriz Guadalupe Cortes Gomez, y de

la lectura de las documentales que ambos suscribieron se aprecian

contradicciones, pues mientras en el primero se afirma que en esta casilla

la jornada se dio de manera ordinaria, con las incidencias menores que

plasma en su inforrne, la segunda afirma y sustenta que esta casilla fue

sustraida del lugar de instalacion; por lo que en estima de la responsable,

al existir sendas inconsistencias en su nombramiento, a dicha instancia

no le genera certeza; sin embargo, revisando sus facultades, se

desprende que no fueron facultados de fe pOblica.

- En este tenor, el argano responsable sostuvo que dichos delegados se

encontraban obligados a rendir de manera inmediata un reporte de sus

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

94 Tribunal Electoral del Estado de Uexlco

actividades, atendiendo al principio de inmediatez y certeza, lo que no

acontecia, en tanto que si bien dichos informes tienen fecha de

expedici6n, no existe certeza del momento en que fueron entregados a la

responsable, pues ninguno tiene acuse de recibo; aunado a que las

facultades con las que contaban, se enfocaban a "observar el desarrollo

de la jornada electoral, sin interrumpir las labores de la mesa directiva de

casilla" y reportar al pleno de la Comisi6n Nacional Electoral, asi como al

personal nombrado para tal efecto, el desarrollo de la jornada electoral",

por lo que de las constancias de autos, no se observaba que se hubiera

notificado al pleno del organ° responsable, respecto al desarrollo de la

jornada electoral, pues la responsable at rendir el informe justificado,

nego que respecto a Coacalco hubiese reportes de robo o secuestro de

urnas o casillas, ademas de la inexistencia de acta circunstanciada de la

jornada electoral, aunado a que aun cuando existen documentos en

forma de incidentes o reportes, en modo alguno existe constancia de que

dichos incidentes atiendan al principio de espontaneidad e inmediatez,

pues no hay certeza de la reception de ninguno de ellos, adernas de que

ninguno de los delegados tiene fe pOblica, lo que deja sus dichos en

simples indicios que no estan robustecidos con ningOn otro medio de

prueba.

- Por Ultimo, sostuvo que si bien del acta de la jornada electoral en su

calidad de documental Oblica, la que contrastada contra un documento

signado por los representantes de los folios y de la planilla 7, concluya la

responsable que no existia medio de conviction alguno con el que la

actora sustentara que en esa casilla se suscito la irregularidad aducida y

que contrario a ello, de autos existian documentos publicos signados por

los funcionarios de la mesa directiva de casilla, donde refieren as

circunstancias de modo, tiempo y lugar que acontecieron durante la

jornada electoral; por lo que el agravio era infundado.

Los agravios se estiman infundados e inoperantes, conforme a lo

siguiente:

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r„. AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal. Ele-ctoral del Estado de Mexico

En primer termino, la responsable lejos de darle un mayor valor

probatorio a uno de los informes como lo sostiene el actor, les concediO a

ambos valor indiciario, que no se encontraban fortalecidos por algon otro

medio de conviccion, de ahi que sea inexacto el aserto del justiciable, en

tanto que la responsable determine) que de los restantes medios de

conviccion que obraban en autos, no se desprendian las afirmaciones del

actor relativas a que la autoridad actua con imparcialidad.

Respecto al disenso relativo a evidenciar la parcialidad y favoritismo

hacia el folio uno, en tanto que a decir del actor si bien es cierto los

delegados no tienen fe publica, tambien lo es que las actas de la jornada

electoral, tampoco son documentos pLiblicos, porque la eleccion es

por lo que no tienen tal caracter; por lo que dichos documentos al

que los elaborados por los delegados carecen de alcance y valor TfigiUNI-1 -1ECIRP

en razon de ello, a decir del actor es absurdo que se le otorgue un trt

Ci mayor valor a un documento elaborado por un ciudadano sin cargo o

encomienda, que al elaborado por un delegado, de donde se advierte la

incongruencia de la responsable, en tanto que se favorece al folio uno,

pues debe negarse valor probatorio a ambos documentos o bien otorgar

pleno valor probatorio a los dos y resolver la nulidad de la eleccion por

falta de legalidad y certeza.

El agravio es inoperante, ya que con independencia del valor probatorio

que la responsable le haya concedido a las actas de la jornada electoral,

lo cierto es que en lineas precedentes ha quedado corroborado el criterio

de la responsable, en el sentido del valor indiciario del que gozaban los

informes de los delegados, de ahi que al no encontrarse adminiculados

dichos informes con algOn otro medio de conviccion, se estime

innecesarlo atender el planteamiento del actor, en tanto que a ningOn fin

practico conduce, por estar sustentado en el anterior que ha sido

desestimado.

Por tanto, deviene inoperante el agravio en estudio, por descansar

sustancialmente en uno que ya ha sido desestimado relacionado con el

valor probatorio de dichos informes.

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, TEEM Tribunal Electoral del Estade de Mieko

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 9E

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis que por analogia se aplica, XVII.

1°. C.T. J/4, visible en la pagina 1154, tomo XXI, abril de dos mil cinco,

publicada en el Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta, de

rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE PART.EN O SE HACEN DESCANZAR SUSTANCIALMENTE EN. LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violacion se advierte que la impugnaci6n planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumento en otro u otros conceptos de violaciOn que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquel resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquellos."

En relaciOn con los restantes motivos de inconformidad, los agravios

vet:tidos por la parte actora materia de pronunciamiento, se estiman -

thoperantes, en atencion a que se trata de argumentos vagos y

genericos que no controvierten las razones torales sustentadas por el

Organ° partidista responsable at abordar el estudio de la casilla 43, que a

consideration del actor fue "secuestrada" y en consecuencia no debio

computarse; en tanto que el enjuiciante en modo alguno controvierte la

totalidad de las consicieraciones asumidas por la Comision Nacional de

Garantias al estudiar la casilla en cuestion que han quedado precisados,

ya que se limita a referir, que no resolvi6 todos y cada uno de los diversos

fundamentos y causas de nulidad que conforman los agravios expuestos;

que el presidente de la casilla 43 confabulando con el candidato del folio

1, sin raz6n alguna, procedieron a trasladar las urnas respectivas a un

domicilio particular en el cual se le impidio el acceso a cualquiera de los

representantes de los folios contendientes, para lo cual se levant6 un acta

por parte de los representantes de los dernas folios y la secretaria de

casilla, por lo cual fue momentaneamente sustraida y que ahora la

responsable pretende Onicamente resolver en base a un informe

manipulado y elaborado de manera que beneficie al folio uno, limitandose

a realizar una escueta y somera narrativa de lo que resulto en is jornada

electoral, y pretendiendo justificar su desatino con una leyenda de

sustituciOn de la secretaria de la casilla, a quien edemas se le imputa el

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• T.1,. Tri Waal. E 1-ectoral

• del EstadQ de Mkxico• • •

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 9 7

robo de las actas; asimismo, que si bien es cierto que en el punto referido

se senalan una serie de documentos que a criterio del inferior, son el

sustento de su resoluciOn, tambien lo es que no precisa o senate cual es

el valor que se atribuye a cada uno de ellos, porque en su caso, no se les

otorga valor, ni confronta tales documentos con los que fueron ofrecidos

como pruebas por los inconformes; por lo que el hecho de que cite tales •

documentos, ello no implica que por ello adquieran valor probatorio pleno,

menos aCin que sirvan de fundamento para contrarrestar los fundamentos

que a decir del actor, se vertieron en via de agravios; aunado a que la

responsable a fojas 65 a 69 del fallo, elude a una simple transcription de

articulos, pero no se sustenta con razonamiento alguno adecuado y

apegado a derecho del porque resulta aplicable al caso particular, y en la

especie se refieren a la preparaci6n del proceso, pero no a combatir lo 1 i2 u T;f:c7.2eypuesto en el escrito de inconformidad, argumentos de los que no se

' 'desprende que la parte actora controvierte lo sustentado por el organo

partidario que han quedado precisados.

Al respecto, se considera que los argumentos carentes de contenido,

tendentes a desvirtuar las consideraciones en que la autoridad u organ°

responsable apoyo el sentido de su resoluci6n, no se pueden considerar

como conceptos de agravio debidamente configurados, a efecto de

demostrar la ilegalidad de la resolucion reclamada, pues con ello se

incumple con la carga procesal de fijar su position argumentative frente a

la asumida por la autoridad u argano responsable que resolvia el medio

de defensa atinente, con elementos orientados a evidenciar y poner de

manifiesto, que lo razonado por estos, no se encuentra ajustado a

derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la norma

respective, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas

aportadas o por incorrecta apreciaci6n de los hechos sometidos a su

conocimiento y decision, de ahl lo inoperante de los motivos de

inconformidad.

!lustre lo anterior, la jurisprudencia nOmero I.4°.A.J/48, emitida por la

Suprerna Corte de Justicia de la Nacion, consultable a foja 2121 del

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TLEM Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

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Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta, Tomo XXV, de enero

de 2007, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACION 0 AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO 0 EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.- Los actos .de autoridad y las sentencias estan investidos de una presunciOn de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no sefiala ni concrete algun razonamiento capaz de ser analizado, tal pretension de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porque de su reclamaciOn. Asi, tal deficiencia revela una faith de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idaneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violacion de la demanda de amparo o en los agravios de la revisiOn deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser asI, las manifestaciones que se viertan no podran ser analizadas por el 6rgano colegiado y deberan calificarse de inoperantes, ya que se este ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de

De igual forma se invoca como criterio orientador, la jurisprudencia

nOmero 2 3 ./J.188/2009, consultable a foja 424, del Semanario Judicial de

la Federacion y su Gaceta, Instancia Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nacian, Tomo XXX, Novena Epoca, Noviembre de 2009,

cuyo rubro y texto es:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TECNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los articulos 107, fracci6n III, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracciOn IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisiOn es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahi que es un instrumento tecnico que tiende a asegurar un 6ptimo ejercicio de la funciOn jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en esta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el organo revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revision se presenta ante la actualization de algim impedimento tecnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado clue puede derivar' de la faith de afectaciOn directa at promovente de la parte considerativa que

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TEEM ‘ Tribunal Electoral

eel Estado de Vexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 9 9

controvierte; de la omisi6n de la expresion de agravios referidos a la cuestion debatida; de su formulation material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) at no controvertir de manera suficiente y eficaz as consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracci6n a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concretion de cualquier obstaculo que se advierta y que impida al 6rgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revision y del Organo que emiti6 la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado."

8. Ingreso de la casilla 37 a domicilio diverso.

Los agravios vertidos por la parte actora relacionados con el estudio de la

casilla 37, que a su decir fue ingresada arbitrariamente a un domicilio, de p .

lo cual se dio fe a traves de los delegados, se resumen de la siguiente

wav manera: TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE,_ wx,ica - uue resulta violatorio de los derechos y garantias de su representado lo

argumentado en el inciso e) (foja 71), toda vez que la inferior refiere que

"...por lo que independientemente de que utilizan diversos fundamentos y

causas de nulidad..." sin embargo no realiza el correspondiente estudio,

analisis y valoracion logica juridica de todos y cada uno de los diversos

fundamentos y causas de nulidad, tal como se aprecia del contexto de la

resolution impugnada; por lo que los agravios son la materia del recurso

y por ende deben ser estudiadas, analizadas y en su momento emitir un

fallo sobre todos y cada uno de los puntos objetos de debate, pues

precisamente se debe cumplir con los principios de claridad,

exhaustividad y congruencia de las resoluciones de la autoridad; sin

embargo de manera reiterada la inferior insiste en su conducta, de omitir

pasar al estudio, analisis y valoracion de los agravios expuestos de su

parte, para unicamente limitarse a realizar una serie de manifestaciones

carentes de sustento y fundamento legal, por lo cual solicita en esta

instancia la reparation del agravio.

- Que si bien es cierto la inferior escanea parte de las argumentaciones

facticas y legales vertidas en el recurso de inconformidad, tal evento no

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TEL E Tribunal Electoral

stado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/201400

sustituye, mucho menos acredita el correspondiente estudio y analisis, ni

viene a suplir la deficiencia de la responsable, y se limita a referir que el

actor sefialo de manera medular que la casilla 37 fue ingresada a un

domicilio particular, situation que si bien en parte es cierta, tambien lo es

que no es el punto toral y total en el que sustenta el reclamo de la

violacion, ya que se precisan los fundamentos legales por las cuales se

estima que la voted& de la casilla de referenda debe declararse nula.

- Que la inferior para resolver las inconformidades se fundamenta en "un

informe justificado", que si bien es formulado y remitido por el 6rgano

partidista interno, tambien lo es que dicha autoridad y utilizando su mismo

criterio, "carece de fe publica", por lo tanto, en estima del actor dicho

informe no merece mas valor que el de una manifested& unilateral y sin

sustento, maxime que de ninguna manera refiere o cita coma o porque tal

informe es mas que suficiente para no entrar al fondo del asunto de la OPAL tiotalidad de los agravios planteados, mas aun que no corresponde, a la

autoridad emisora del informe resolver sobre la procedencia o

improcedencia del recurso o si los argumentos y pruebas vertidos en via •

de agravio carecen de sustento legal.

- Que la inferior Ileva a cabo la cita y trascripcion de preceptos legales,

poniendo en tela de juicio sobre la legalidad de la designaci6n de

delegados nacionales, situation que no fue materia de agravio o reclamo

ante la responsable, lo que evidencia el desvario del punto central del

reclamo de parte de su representado.

- Que la propia autoridad responsable sefiala que existe una falta total de

legalidad y falta de certeza respecto de la actuation de los delegados,

mas aOn que de nueva cuenta refiere que los INFORMES DE TALES

DELEGADOS SON CONTRADICTORIOS, es decir por una parte

ARTURO VAZQUEZ ORIZABA sefiala que la jornada trascurri6 de

manera normal, mientras que BEATRIZ GUADALUPE CORTES GOMEZ

que si se reportaron incidencias graves coma la votaciOn de persona (sic)

que no aparecian en el listado nominal. De igual forma, que el hecho de

que a juicio de la inferior existan o no inconsistencies en los

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• t

TribiLnal Etectoral • • del. Estado de Mexico • •

AE/1/2014 Y SU ACUMULADOAE/2/2014 E E :

1-- t, 101

nombramientos de los delegados nacionales, ello no conlieva la omision o

falta de estudio adecuado y en base no a argumentaciones facticas y

ajenas, sino en base a los argumentos logic° juridicos expuestos de mi

parte en el recurso de inconformidad, puesto que no es responsabilidad

del actor que las designaciones de los delegados hayan sido Ilevadas

conforme a derecho o en contravention a la norma ya que no es hecho

imputable a mi representado. Luego entonces, sino como el mismo

resolutor precisa que existe FALTA DE LEGALIDAD Y CERTEZA en el

proceso electoral, es a todas luces evidente la procedencia del reclamo

en relation a la nulidad de la casilla mencionada.

- Que si bien es cierto que los delegados carecen de fe pUblica, ya que no

es un partido politico o autoridad interna partidaria quien otorga tal

caraCter, tambien lo es que los datos y documentos aportados par tales

funcionarios deben tener la calidad de indicios que contrariamente a lo

expuesto y narrado por la responsable, si se encuentran robustecidoS con

iz?tisOt medios de prueba, muy en particular con la presuncional legal y

humana que resulta de la falta de legalidad y certeza que afirma la propia

autoridad existe dentro del proceso electoral.

- Que la autoridad emisora refiere que mention aparte merece el

documento suscrito entre otros por GUILLERMO. DE JESUS MONIES

DE OCA GARCIA, ALMA BRISA HERNANDEZ SANCHEZ y otros

(segundo parrafo foja 86), pero sin que se precise por que merece

especial atencion, calificacion o valoracion, ya que no realiza precision

alguna al respecto.

- Que la responsable indebidamente atribuye el caracter de documentales

pUblicas al acta de la jornada electoral, en tanto que los documentos

pUblicos son aquellos que se elaboran por funcionarios pUblicos

investidos de fe ptliblica en ejercicio de sus funciones, por lo que la

election de merit°, ES UNA ELECCION INTRAPARTIDARIA, NO

CONSTITUCIONAL, en la cual los funcionarios de casilla, representantes .

de folio, delegados y demas personas que con tal o cual calidad

intervinieron en la misma SON CIUDADANOS COMUNES Y

101

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1A1 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 132

Trtmnal Electoral de Estado de Mexico

CORRIENTES, es decir sin la calidad de autoridades o funcionarios

pOblicos. Ademas de que los ordenamientos partidistas NO PUEDEN

OTORGAR FACULTADES DE EJERCICIO PUBLICO, luego entonces los

funcionarios de casillas y representantes de folio, son meros auxiliares

con diversas y. menores facultades que los delegados nacionales, resulta

por demas absurdo y doloso que la autoridad niegue valor legal total a las

manifestaciones vertidas por los delegados y les otorgue valor pleno a

manifestaciones verbales o escrita de simples ciudadanos, es decir, es

contrario que a un documento se le niegue todo alcance y valor legal y

que por otro lado se le atribuya a un documento privado valor total pleno

e irrefutable.

Por su parte, la Comision Nacional de Garantias del citado instituto

politico, al abordar el topic° en cuestiOn, sustento lo siguiente:

- Respecto a los Delegados Electorales en el Estado de Mexico, por parte

de la Comision Nacional Electoral, cuyos nombramientos para el caso de

-179?au l? , ,PiL Ev:riogalcalco recayeron en BEATRIZ GUADALUPE CORTES GOMEZ Y

'39 azARTURO VAZQUEZ ORIZABA, en modo alguno existe evidencia o

indicio alguno con el que se acredite que, para el caso de ambos

delegados, se colmaron las formalidades a que refiere el articulo 13,

*ref() segundo, del Reglamento de la Comision Nacional Electoral del

Partido de la Revolucion Democratica, es decir, en la especie no se

cumple con que dichos delegados sean parte del aparato operativo de la

responsable, pero lo mas importante, es que no existe publicado en el

sitio oficial de la responsable documento alguno que refiera las

circunstancias particulares de la sesion del organ° responsable, donde

tuvo a bien aprobar estos nombramientos, tampoco existe publication

alguna que refiera quienes y cuantos delegados se nombraron, a que

municipios para el proceso electoral del pasado dieciocho de agosto en el

Estado de Mexico, lo que trae como consecuencia una total falta de

legalidad y sobre todo falta de certeza respecto a la actuation de estos

delegados. Pues haber sido omisa la responsable en la existencia

publicidad de estos acuerdos, vulnera los principios de legalidad y certeza

en perjuicio del proceso electoral.

102

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gr— t t

Tribunal EleLtoral del Estado de i\Athxico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

rrr

- Que para el caso del Estado de Mexico, para la jornada electoral del

veintidos de septiembre, la responsable emitio el ACUERDO ACU-

CNE/09/365/2013 de la Comision Nacional Electoral, rnediante el cual se

nombra a los delegados nacionales electorales para la celebracion de la

jornada electoral, para el caso de Coacalco dos nombramientos de

Delegados Nacionales, a saber: ARTURO VAZQUEZ ORIZABA Y

BEATRIZ GUADALUPE CORTES GOMEZ, y de la lectura de las

documentales que ambos suscriben y que forman parte del expediente,

se observa que sus afirmaciones son contradictorias entre si, pues

mientras el primero afirma que en esta casilla la jornada se dio de manera

ordinaria, con las incidencias menores que plasma en su informe, la

segunda afirma y sustenta que en esta casilla la presidenta deg) votar sin

que aparecieran los militantes en el listado nominal, pero lo mas

importante y es dable destacar, que si bien ninguno de los informes de

delegados nacionales coincide, tambien es cierto que ningun informe

de los mismos delegados coincide con el dicho del actor, es decir, ni los

delego ados nacionales, tarnpoco los representantes y menos de los

delegados municipales hacen serialamiento particular de que esta casilla

hubiese sido trasladada para su computo a un domicilio particular.

- Que si bien el actor solicita se pidan informes a los delegados

nacionales, al respecto como ya se razono, existen serfas inconsistencias

en los nombramientos de los delegados nacionales, lo que a esa

instancia no genera certeza, sin embargo revisando las facultades que se

suponen les fueron concedidas a uno y otra, es evidente que no fueron

facultados de fe pUblica, que estan obligados a rendir de manera

inmediata un reporte de sus actividades, ello atendiendo al principio de

inmediatez y certeza, lo cual en la especie no acontecia, ello se deriva a

partir de que los informes que ambos suscriben, si bien son de la fecha

de la eleccion, no existe certeza en que momento fueron entregados a la

responsable, pues ninguno trae acuse de recibido de ninguna autoridad,

pero ademas de las facultades que tenian estos delegados, la que mas

les ayuda al efecto, es aquella que denominaron, "observer el desarrollo

de la jornada electoral, sin interrumpir las labores de la mesa directive de

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EE Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Olt

r. • ,`" ','

casilla" y "reportar at pleno de la Comision Nacional Electoral, asi como al

personal nombrado para tal efecto, el desarrollo de la jornada electoral".

Resulta que en la especie, su participacian se limitaba a , ser

observadores y reportar al pleno del organ° responsable, respecto al

desarrollo de la jornada electoral, at efecto de las constancias que obran

en el expediente no se deriva de ninguna de ellas •que se hubiera

notificado al pleno, de las incidencias de la jornada electoral, pues como

ya se ha asentado la responsable at rendir su informe justificado, newt)

que respecto a Coacalco hubiese reportes de robo o secuestro de urnas

o casillas, aunado a que en el especie la responsable ha reconocido que

no existe acta circunstanciada de la jornada electoral que refiere el

articulo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, de tal

manera que aun cuando existen documentos en forma de incidentes o de

reportes, lo cierto es que en modo alguno existe constancia de• que

dichos incidentes atiendan al principio de espontaneidad e inmediatez,

pues no hay certeza de la recepcian de ninguno de ellos, pero ademas

ninguno de los delegados tiene fe publica, lo que deja a sus dichos en

rsimples indicios que no estan robustecidos con ningim otro medio de

prueba.

- Que para el caso de BEATRIZ GUADALUPE CORTES GOMEZ, sus

informes en algunos casos estan suscritos por YELLEN VILLALOBOS

ROMAN, ANABEL KARINA ALMAZAN CAMACHO Y DAVID SERRANO

HERNANDEZ, pues independientemente de que les resultan aplicables

los razonamientos de la espontaneidad e inmediatez, es asi que de una

lectura de las facultades que tienen asignadas estos auxiliares, se

observa que son exactamente las mismas que tienen asignadas los

delegados nacionales, concluyendo que en la especie ni unos ni otros

delegados, cumplieron con la obligacion de informar al pleno de la

Comision Nacional Electoral, el desarrollo de la jornada electoral, pues

como ya se dijo, la responsable al rendir su informe justificado, nega que

respect° a Coacalco hubiese reportes de robo o secuestro de urnas o

casillas, aunado a que en la especie la responsable ha reconocido que no

existe acta circunstanciada de la jornada electoral a que refiere al

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T AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 or . .

Tribunal Electoral de.l...Estacle de Vexicp

articulo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de tal

manera que aun cuando existen documentos en forma de incidentes o de

reportes, lo cierto es que en modo alguno existe constancia de que

dichos incidentes atiendan al principio de espontaneidad e inmediatez,

pues no hay certeza de la reception de ninguno de ellos, aunado a que

quienes lo suscriben, en modo alguno son los funcionarios facultados o

con facultades para dar fe de los hechos que pretenden.

- Que mention aparte merecia el documento que suscribe GUILLERMO

DE JESUS MONTES DE OCA GARCIA (99), ALMA BRISIA

HERNANDEZ SANCHEZ (99), VICENTE GONZALEZ HERNANDEZ (7),

MIRIAM VANESA CANO RAMIREZ (PRESIDENTE DE CASILLA) Y

EDUARDO CABRERA SANTOYO (SECRETARIO DE CASILLA) los

primeros on su calidad de representes de folios y los dos Ciltimos con una •

caracteristica especial, pues suscribe en su calidad de funcionarios de

-mesa directiva de casilla, incidente que por cierto no refiere

.kisolutamente ningOn hecho relativo al secuestro de la casilla o a que se

haya cambiado de ubicacion para el computo (sic) y escrutinio.

tue del acta de la jornada electoral coma documental publica, la hoja

de incidentes tiene el mismo valor, y ambos coinciden con la documental

antes descrita, siendo que estos y todos los escritos de incidentes de los

representantes contrastan contra lo sustentado por el actor, de tal manera

que en la especie se concluye que no existe medio de prueba

convincente con que la actora sustente que esta casilla se gener6 la

irregularidad que refiere y contrariamente existen documentos pOblicos

suscritos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y privados de

las representantes donde refieren las circunstancias de modo, tiempo y

lugar que acontecieron durante la jornada electoral.

Una vez establecido lo anterior, los motivos de inconformidad se estiman

infundados e inoperantes, como a continuation se hace evidente:

Lo infundado de los agravios deriva de que de to expuesto en parrafos

precedentes, se colige que la responsable lejos de variar la litis, hizo

alusiOn at marco normativo apiicable y razond respecto a la actuation de

105

105

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• Tribunsl Electoral del Estado de Mexico

TEE m AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Qr

• TRIBUNAL E U • DEL 9il,c.x [

1.06

los delegados de su instituto politico; por lo que ello, forma parte de las

argumentaciones de la responsable, mas no la unica, para desestimar los

agravios vertidos por el actor en la instancia de origen; por lo que, en todo

caso, el actor debio controvertir los argumentos torales que han quedado

precisados.

En este mismo tenor, carece de sustento el aserto del actor en el sentido

de que al referir la responsable que existe falta de legalidad y certeza en

el proceso electoral, es a todas luces evidente la procedencia del reclamo

en relacion a la nulidad de la casilla mencionada, en tanto que como ha

quedado precisado en parrafos precedentes, la responsable en ningin

momento realiza dicha afirmacion, en tanto que precisa que ninguno de

los informes de los delegados coincide y que tampoco con el dicho del

actor.

Por otro lado, en relacion con el agravio que si bien es cierto que los

delegados carecen de fe publica, ya que no es un partido politico o

autoridad interna partidaria quien otorga tal caracter, tambien lo es que

los datos y documentos apartados por tales funcionarios deben tener la

calidad de indicios que contrariamente a lo expuesto y narrado por la

fVeStponsable, si se encuentran robustecidos con otro medios de prueba,

muy en particular con la presuncional legal y humana que resulta de la

falta de legalidad y certeza que afirma la propia autoridad existe dentro

del proceso electoral, es infundado el aserto, ya que si bien en el fallo

controvertido se hate alusion a la calidad de indicios de los informes

rendidos por los delegados partidistas, lo cierto es que es de explorado

derecho que dichas probanzas indirectas deben estar robustecidas por

otros medios de prueba con la finalidad de crear la suficiente conviction

en el juzgador, y en el caso concreto, el actor omite ante esta instancia

jurisdiccional, hacer alusion a ello, aunado a que como ya quedo

establecido, la responsable sostuvo que dichas probanzas no se

encontraban fortalecidos por algiTh otro medio de conviction; por lo que

con independencia de que el incoante haga alusion a que sus

afirmaciones se robustecen con las presuncional legal y humana, lo cierto

es que dicha probanza por su propia y especial naturaleza, adminiculada

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107

E to.

Tribunal E1e-ctora I del• Estado de IV•exico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

con dichos informes, en todo caso, tampoco gozan de la calidad

probatoria suficiente para acreditar los extremos senalados por la parte

actors.

En relation con el motivo de disenso relativo a que la autoridad emisora

refiere que mention aparte merece el documento suscrito entre otros por

GUILLERMO DE JESUS MONIES DE OCA GARCIA, ALMA BRISA

HERNANDEZ SANCHEZ y otros (segundo parrafo foja 86) pero sin que

se precise por que merece especial atencion, calificacion o valoracion, ya

que no realize precision alguna al respecto.

Es infundado el agravio toda vez que la responsable hate elusion a que

dicho documento no se refiere afirmacion alguna respecto al supuesto

secuestro de la casilla.

El disenso relativo a que la responsable indebidamente atribuye el

cal-eater de documentales pOblicas al acta de la jornada electoral, en

tanto que los documentos pUblicos son aquellos que se elaboran por

funcionarios pUblicos investidos de fe i:otice en ejercicio de sus

furtciones, por lo que la eleccion de merit°, es una eleccion

intrapartidaria, no constitutional, en la cual los funcionarios de casilla,

representantes de folio, delegados y demas personas que can tal o cual

calidad intervinieron en la misma son ciudadanos comunes, es decir sin la

calidad de autoridades o funcionarios pUblicos. Ademas de que los

ordenamientos partidistas no pueden otorgar facultades de ejercicio

pUblico; luego entonces los funcionarios de casillas y representantes de

folio, son meros auxiliares con diversas y menores facultades que los

delegados nacionales, resulta por dernas absurdo y doloso a decir del

actor, que la autoridad niegue valor legal total a las manifestaciones

vertidas por los delegados y les otorgue valor pleno a manifestaciones

verbales o escrita de simples ciudadanos, es decir, es contrario que a un

documento se le niegue todo alcance y valor legal y que por otro !ado se

le atribuya a un documento privado valor total pleno e irrefutable.

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 108 o.

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

El agravio es inoperante, en tanto que con independencia del valor

probatorio que la responsable le haya concedido a las actas de la jornada

electoral, de las que no se advertian los asertos del actor, lo cierto es que

ha quedado corroborado el criterio de la responsable en lineas

precedentes, en el sentido del valor indiciario del que gozaban los

informes de los delegados, de ahi que al no encontrarse adminiculados

dichos informes con algOn otro medio de conviction, se estime

innecesario atender el aserto del actor, en tanto que a ningun fin practico

conduce.

Por tanto, deviene inoperante el agravio en estudio, por descansar

sustancialmente en uno que ya ha sido desestimado relacionado con el

valor probatorio de dichos informes.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis que por analogia se aplica, XVII.

1 0. C.T. J/4, visible en la pagina 1154, tomo XXI, abril de dos mil cinco,

publicada en el Semanario Judicial de la Federation y su Gaceta, de

4113fo y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN 0 SE HACEN DESCANZAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violation se advierte que la impugnaciOn planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumento en otro u otros conceptos de violaciOn que fueron anteriormente desestirnados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que ague, resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquellos."

Respecto a los restantes motivos de agravio, se estiman inoperantes, en

atenci6n a lo siguiente.

Al respecto, se considera que los argumentos carentes de contenido,

tendentes a desvirtuar las consideraciones en que la autoridad u organ°

responsable apoy6 el sentido de su resolution, no se pueden considerar

como conceptos de agravio debidamente configurados, a efecto de

demostrar la ilegalidad de la resolution reclamada, pues con ello se

incumple con la carga procesal de fijar su position argumentativa frente a

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E E ar

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

109

la asumida por la autoridad u organ° responsable que resolviO el medio

de defensa atinente, con elementos orientados a evidenciar y poner de

manifiesto, que lo razonado por estos, no se encuentra ajustado a

Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la

norma respectiva, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas

aportadas o por incorrecta apreciacion de los hechos sometidos a su

conocimiento y decision.

En efecto, el actor se limita a referir ante esta instancia lo siguiente:

- Que resulta violatorio de los derechos y garantias de su representado lo

argumentado en el inciso e) (foja 71), toda vez que de la misma manera

la inferior refiere que ",..por lo que independientemente de que utilizan

diversts fundamentos y causas de nulidad..." sin embargo no realiza el

"correspondiente estudio, analisis y valoracion logica juridica de todos y

cada uno de los diversos fundamentos y causas de nulidad, tal como se

aprecia del contexto de la impugnada; por lo que los agravios son la

rn:ateria del recurso y por ende deben ser estudiadas, analizadas y en su

momento emitir un fallo sobre todos y cada uno de los puntos objetos de

debate, pues precisamente se debe cumplir con los principios de claridad,

exhaustividad y congruencia de las resoluciones de la autoridad, sin

embargo de manera reiterada la inferior insiste en su conducta, de omitir

pasar al estudio, analisis y valoracion de los agravios expuestos de mi

parte, para Onicamente limitarse a realizar una serie de manifestaciones

carentes de sustento y fundamento legal, por lo cual solicito en esta

instancia la reparacion del agravio.

- Que si bien es cierto la inferior escanea parte de las argumentaciones

facticas y legales vertidas en el recurso de inconformidad, tat evento no

sustituye, mucho menos acredita el correspondiente estudio y analisis, ni

viene a suplir la deficiencia de la responsable, y se limita a referir que

sefialo de manera medular que la casilla 37 fue ingresada a un domicilio

particular, situacion que si bien en parte es cierta, tambien to es que no

es el punto toral y total en el que sustenta el reclamo de la violaciOn, ya

que como podra observer esta autoridad, se precisan los fundamentos

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III ivy Tribunal EleCtoral del: Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

110

ELECTOR "TADO

.V.F.)•-(H.30 •

legales por las cuales se estima que la votacion de la casilla de referencia

debe declararse nula.

Dichos argumentos son vagos y genericos que no controvierten las

razones torales sustentadas por el organo partidistas responsable al

abordar el estudio de la casilla 37 fue ingresada a un domicilio particular,

que han quedado precisados con antelacion; de ahi su advertida

inoperancia.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia raimero I.4°.A.J/48, emitida por la

Suprema Corte de Justicia de la Naci6n, consultable a foja 2121 . del

Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta, Tomo XXV, de enero

de 2007, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACION 0 AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO 0 EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.- Los actos de autoridad y las sentencias estan investidos de una presuncion de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no sefiala ni concrete algun razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensiOn de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porque de su reclarnacion. Asi, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idOneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violation de la demanda de amparo o en los agravios de la revision deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de as consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser asi, las manifestaciones que se viertan no podran ser analizadas por el organ colegiado y deberan calificarse de inoperantes, ya que se esta ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez."

De igual forma se invoca como criterio orientador, la jurisprudencia

numero 2a./J.188/2009, consultable a foja 424, del Semanario Judicial de

la Federacion y su Gaceta, Instancia Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nacion, Tomo XXX, Novena Epoca, Noviembre de 2009,

cuyo rubro y texto es:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TECNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los articulos 107, fraction III, de la Constitution Politica de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fraction IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revision es un medio de defensa

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tr . .12itaa.A Electofal de. Estado de '...exico

establecido can el fin de reviser la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahi que es un instrumento tecnico que tiende a asegurar un 6ptimo ejercicio de la funciOn jurisdictional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitutional, incluyendo Jas determinaciones contenidas en esta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el 6rgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, can el objeto de atacar as consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revision se presenta ante la actualization de algun impedimento tecnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede deriver de la falta de afectacion directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omision de la expresian de agravios referidos a la cuestion debatida; de su formulation material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rjgen la sentencia; b). al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracci6n a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concretion de cualquier obstaculo que se advierta y que impida al Organ° revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, coma puede ser cuando se desatienda la naturaleza de is revision y del 6rgano que emitio la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto

2,Iplanteado."

9. Existencia de dos actas de cOmputo e impedimento de un

delegado para participar en Ia contienda.

El motivo de disenso noveno, que tiene relacion con el apartado h) del

estudio de fondo del fallo reclamado, se divide para su estudio en dos

apartados:

a) Supuesta existencia de dos actas por cada una de las elecciones.

b) lmpedimento de participar en Ia contienda y computo respectivo,

por parte de un delegado.

Por lo que se procede a su estudio, en los terminos que a continuation se

exponent

a. Supuesta existencia de dos actas por cada una de las elecciones.

En esencia, el actor alude a lo siguiente:

- Que Ia responsable por una parte afirma que efectivamente se

realizaron dos actas circunstanciadas por cada eleccion, es decir, dos

111

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112 E E

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

para la eleccion de Presidente y Secretario del Comito Municipal y dos

mas por la elecciOn del Consejo; de igual forma, a modo de beneficiar al

folio uno y a Agustin Barrera Soriano, sostiene que minimiza la violation

a la norma, sustentando sus argumentaciones en el informe justificado

remitido por la autoridad electoral, en el cual sin sustento y de manera

escueta, se limita a referir que es falso el hecho de la existencia de dos

actas circunstanciadas por cada eleccion, para lo cual se remiten a la

pagina de internet.

- Que la responsable elude su responsabilidad de investigar en tanto que

si bien debe resolver en terminos legales y precisando que el reclamo

debe limitarse a establecer si existen dos actas para cada eleccion,

argumento que en estima de la parte actora es errado, ya que como se

acredito con las copias simples de las actas que exhibiera, se acredita la

existencia o elaboracion de dos actas diferentes por cada eleccian; por

tde,

refiere el justiciable que la materia del agravio no es que se

resuelva sobre la existencia o no de lo que esta probando, sino la

ilegalidad de haber realizado dos actas diferentes por cada eleccion, en

clara transgresion al articulo 98 del Reglamento General de Elecciones y

Consultas; por lo que la responsable pretende distraer y desviar el punto

toral del agravio a la existencia o no de cuatro actas; por lo que es

indudable que la responsable pretende desconocer las cuestiones

legates, ya que no es la existencia de cuatro actas lo que es materia del

reclamo, sino la elaboracion de las mismas con trasgresion a la norma.

- Que si bien existe el "informe justificado" por parte de la autoridad

electoral, documento bajo el cual pretende la responsable hacer que las

actas parezcan como inexistentes o bien dejar sin valor las mismas, es de

sefialar que dicho informe no puede tener mayor valor, ni mas peso que

los documentos anexados en su escrito de inconformidad, a pesar de que

se trate de copias simples y lo anterior, porque como se aprecia de las

copias simples exhibidas, de dichas actas se desprende la existencia de

diversas firmas, el membrete de las hojas, provenientes de la Comision

Nacional Electoral, delegation estatal electoral, la narration de los

OUGUSUO awntecidoo y lay firm= de identical personas; por lo que

112

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

113

Tribunal Electoral cal Estado de Mexico

resulta doloso, frivolo e infantil el argumento de la responsable en el

sentido de que la impugnaci6n se debe limitar a establecer que acta debe

prevalecer, ya que lo que realmente se impugna y se reitera es la

trasgresion a la norma con la elaboracion de dos actas que cambian

totalmente el sentido y resultado de la election.

- Que la transcription o cita de diversos preceptos, no hacen las veces de

una debida y legal fundamentaciOn o motivacion, ya que deben

exponerse los razonamientos 16gicos juridicos que conlleven al debido y

obligado enlace logico juridico de los preceptos citados con los

razonamientos esgrimidos en via de motivaci6n, por lo en la especie los

alegatos vertidos por la inferior en la impugnada distan mucho de cumplir

tin los requisitos legales y formales para tener por cubierto el requisito

al, ya que contrariamente a proceder a resolver sobre la legalidad o

ilegalidad del actuar de los miembros de la comisi6n y delegados en

relation a la elaboracion de cuatro actas circunstanciadas y ya

Inencionadas, se dirige a precisar como se encuentra conformada la

comisi6n national electoral, asi como los actos que le competen a la

misma, cuestiOn que insiste el actor, no es materia de debate, ya que no

se acata o contravienen las disposiciones citadas por la responsable,

precisamente a la violation a las normas por parte de los miembros de la

comision, es decir, no se pretende acatar a traves del recurso de

inconformidad la validez, legitimation o contenido de la norma, sino que

precisamente esa norma fue vulnerada por las personas y funcionarios

encargados de velar por su correcta aplicaciOn y observancia al elaborar

sin motivo ni justification alguna DOS ACTAS MAS EN LAS CUALES SE

CAMBIO TOTALMENTE EL CONTENIDO Y SENTIDO DE LAS

PRIMERAS Y ANULANDO LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS NO

SOLO POR LOS INTEGRANTES DE LA COMISION Y LOS

DELEGADOS, SINO MAS AUN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS

FOLIOS CONTENDIENTES, DEJANDO A TODAS LUCES SIN MATERIA

LA GARANTIA DE AUDIENCIA, EL DERECHO DE REPLICA, EL

DERECHO A LAS DEFENSAS Y ANULANDO DE MUTUO PROPIO Y

SIN ASISTENCIA DE FUNDAMENTO ALGUNO, DERECHO DE

113

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TEEM • Tribunal Dec oral Gel Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 114

EXPONER ANTE LA AUTORIDAD LAS OBSERVACIONES QUE EN SU

MOMENTO SE REALIZARON SEGON CONSTA EN EL CONTENIDO DE

LAS PROPIAS ACTAS, lo cual se traduce en acto arbitrario, de abuso de

poder, de violacion a las normas, situation que la responsable inferior

parece tolerar y consentir e incluso convalidar y estar de acuerdo con el

arbitrario e ilegal actuar de los miembros de la comision y delegados.

- Que si bien es cierto la Comisi6n Electoral es un organo colegiado,

tambien lo es que el articulo 98 ya citado, NO REQUIERE QUE LA

COMISION ACTUE EN FORMA COLEGIADA EN LA SESION DE .

COMPUTO, MUCHO MENOS QUE LA FALTA DE FIRMA DE UNO 0

VARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION CONLLEVE LA

NULIDAD 0 DESTRUCCION DE LAS ACTAS LEVANTADAS, es mas, ni

siquiera hate mention a ello por lo cual EN DONDE LA LEY NO EXIGE,

LA AUTORIDAD NO PUEDE HACERLO, resultando por demas infantil e

incongruente el argumento que vierte la responsable p 'ara tratar de

justificar un abuso de poder y arbitrariedad de la autoridad, convirtiendose

en parte y juez y resolviendo a favor de los trasgresores de la norma.

- Que no es materia de controversia las obligaciones o facultades que le

imponen los ordenamientos a los arganos de control, tal es el caso que

incluso la misma responsable reconoce que se otorgaran copias legibles

a los representantes, lo que en estima del actor es congruente y

robustece su afirmaci6n de que existen cuatro actas y que no le es

posible exhibir el original ya que lo que se entrega son copias, luego

entonces el hecho de que las primeras actas de sesion de computo de

eleccion de presidentes y secretarios municipales y consejo municipal se

hayan ocultado, desaparecido e incluso de acuerdo a la inclination de la

Comisi6n de Garantias a favor del folio uno, hasta destruidas, no es un

acto o circunstancia imputable a el,

- Que es logico que la autoridad electoral niegue la existencia de las

actas faltantes, porque efectivamente al estar confabulados, es obvio que

114

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rtt_ Tribunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 115

se niegue de su existencia, sin embargo no es posible negar que

efectivamente y como se ha dicho las cuatro actas que se exhibieron de

mi parte en copia simple, existen y coinciden en diversos aspectos por

cuanto al formato y parte de los nombres y formas de delegados y

comisionados, por lo cual existe la presuncion mas que fundada que las

autoridades electorales y de garantias se encuentran confabuladas para

beneficiar al folio uno, ocultando o destruyendo documentacion oficial y

de valor para obtener la ventaja en las elecciones que nos ocupan

- Que la misma autoridad emisora del acto trasgresor, reconoce que en

las actas uno y dos, de las cuales se niega su existencia, efectivamente

contiene firmas de algunos de los miembros de la Comision, pero aun

cuando niega la firma de los delegados, es evidente de la simple

observation de tales documentos, contrario a lo expuesto par la

ressolutora, si se contienen las firmas de los delegados, y que la ausencia rilMUNAL ELF:MAL

DEL FSTAN kirie tales firmas completas o no, no conlleva la convalidacian del acto de NEXVZ. C,

abuso de poder e ilegal por parte de la autoridad.

- Que si los comisionados, los delegados y posteriormente la Car -nisi& de

Garantias en contubernio han decidido negar la existencia de las actas

uno y dos por obviedad no iban a publicar las mismas en el sitio web de

la comision electoral, siendo por domes absurdo que con tal endeble y

absurd° alegato se tenga por debidamente acreditada la certeza y

legalidad de un acto violatorio del derecho y que resulta en abuso de

poder por parte de los delegados y comisionados ya referidos y solapada

y consentida por la comision de garantias, careciendo de logica el

argumento de la responsable por cuanto a que refiere que las actas de

merito son exhibidas en copia simple, ya que como se ha mencianado y

la misma autoridad emisora reconoce on la parte final del tercer parrafo

de la foja 110 se entregan copias simples a los interesados, mas nunca

originales, contraponiendo lo expuesto en el segundo parrafo de la foja

112, es decir que no existe ni certeza ni congruencia on el alegato de la

responsable, ya que por una parte sabe y tiene pleno conocimiento que

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T 11C 114

4

Thibunal Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

los originates de las actas no son entregadas a los interesados y por otro

lado, exige que los mismos sean exhibidos por el suscrito o mi

representado.

Por su parte, el 6rgano partidario senalado como responsable, al abordar

el estudio del topic° de marras, sustento lo siguiente:

- Que la Comision Nacional Electoral, es la encargada de Ilevar a cabo la

organizacion de los procesos electorates internos, entre los que destacan

la celebracian de los computos respectivos; que dicho Organ° se integra

por cinco integrantes, consecuentemente se trata de un organ°

colegiado, que sus decisiones se toman por mayoria de sus integrantes,

que ademas entre sus funciones se encuentra la de publicar en estrados

y en la pagina de Internet los acuerdos y demas informacien que

consideren necesaria los integrantes de la Comision Nacional Electoral, a

efecto de facilitar su difusi6n y transparencia de los actos del organo; que

la sesiones de c6mputo de todas las elecciones estan a su cargo y que

para el efecto dicho 6rgano se instate en sesian permanente donde

independienternente del metodo utilizado, los representantes estan en

posibilidad de inserter at acta circunstanciada de c6mputo las

consideraciones que consideren oportunas, que una vez concluido,

procede a publicar los resultados otorgando copias legibles a los

representantes, para efecto de que Ostos hagan valer lo que a su derecho

convenga.

- Que a la luz de las anteriores disposiciones y consideraciones, la copia

simple de las denominadas actas uno y dos relativas at acta

circunstanciada de la sesi6n de camputo relativa a la eleccion ordinaria

de Presidente y Secretario General Municipal y Consejeros Municipales

en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, del Partido de la Revolucian

Democratica en el Estado de Mexico, resultando que como ya se dijo, la

responsable niega la existencia de dos actas originates respecto a una

misma eleccian para el caso del municipio de Coacalco y como se deriva

de la bUsqueda que adelante se realizara, solo estan publicadas las que

el actor denomina acta tres y cuatro, desprendiendose del contenido de

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 117

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

las copias que exhibe el actor, las denominadas uno y dos, de las que se

aprecia que no contienen la firma de la mayoria minima de los integrantes

de la Comision Nacional Electoral, solo tienen la de un integrante pero no

consta la firma de ningim delegado del organ° electoral en el Estado de

Mexico; mientras que el acta dos referente a la eleccion de consejeros

municipales, cuenta con dos firmas de integrantes de la ComisiOn

Nacional Electoral sin que firme ningOn delegado del organ° electoral en

el Estado de Mexico, lo que en contraste con las actas publicadas en el •

sitio web del organ° electoral, reconocidas como las emanadas del

mismo, se aprecia que las mismas tienen asentadas las firmas de cuatro

de los cinco integrantes de la Cornision Nacional Electoral y las firmas de

los siete delegados de la Comisian Nacional Electoral en el Estado de

Mexico, razones donde estriba la certeza y legalidad de este acto a '

diferencia de lo aducido por la actora. Tr 7 s6L' fIRAI

Que derivado de lo anterior y considerando que la responsable ha

senalado que no existen dos actas circunstanciadas de cada eleccidn, es

que se procede a realizar la inspection del sitio oficial de la responsable,

a efecto de establecer que actas circunstanciadas de la sesion de

computo; y en lo correspondiente a la election de Presidente y Secretario

General del Comito Ejecutivo Municipal de Coacalco de Berriozabal, sin

que dichas imagenes ester] repetidas en el archivo o se encuentren otras

diferentes.

- De la misma manera, que dandole un Vic" a la •leyenda actas de

consejos municipales aparece un archivo en imagen de doscientos

cincuenta y cuatro fojas, por lo que una vez que fueron revisadas se da

cuenta que de las paginas 37 a 43 corresponden a la eleccion de

Consejeros Municipales en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, sin

que dichas imagenes ester) repetidas en el archivo se encuentren otras

diferentes.

- En virtud de lo expuesto, esa instancia partidista estima que de las

constancias que obran en autos, no es posible tener por acreditados los

hechos arguidos por el actor, maxime que las documentales que son

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TEEM

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 11 8

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

ofrecidas como pruebas por el actor son exhibidas en copia simple, por

ende, su valoracion solo es la de indicio leve, debido a que al no obrar en

original o certificada su contenido e susceptible de ser manipulado y no

es factible considerar como prueba lo contenido en copias simples,

aunado a que en el caso no se allegan otros elementos de prueba que

coincidan en senalar la existencia de las documentales exhibidas, raz6n

por la que siendo copias simples no era factible para esta instancia

partidista tener la certeza de que su contenido es cierto,

consecuentemente resulta infundado el presente agravio.

Una vez establecido lo anterior, los agravios se estiman infundados en

parte e inoperantes en otra, en atencion a lo siguiente:

En primer termino, respecto al motivo de disenso relativo a que la

responsable por una parte afirma que efectivamente se realizaron dos

actas circunstanciadas por cada eleccion, es decir dos para la eleccion de

Presidente y Secretario del Comae Municipal y dos mas por la eleccion

del Consejo, es infundado, en tanto que del fallo reclamado no se

desprende que la responsable haya realizado dicha afirmacion como lo

pretende hacer valer el actor, en tanto que nego la existencia de dos

actas originales respecto a una misma eleccion para el caso del municipio

de Coacalco y si bien procedio a valorar las dos copias simples de las

supuestas actas ofrecidas por la parte actora, lo cierto es que asumio que

con independencia de que solo tenian valor indiciario, tampoco se

encontraban robustecidas con algOn otro medio de prueba.

Al respecto, fue acertada la forma en que la responsable abordo el motivo

de disenso, ya que para corroborar el aserto del impetrante, era dable

verificar la existencia de las supuestas actas uno y dos al ser ofrecidas en

copia simple, desprendiendose de estas, que no contenian la firma de la

mayoria minima de los integrantes de la Comisi6n Nacional Electoral, ya

que solo tenian la de un integrante, pero no constaba la firma de ningim

delegado del organo electoral en el Estado de Mexico; mientras que el

acta dos referente a la eleccion de consejeros municipales, contaba con

dos firmas de integrantes de la Comision Nacional Electoral, sin que

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1 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

119

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

firmara ningun delegado del Organo electoral en el Estado de Mexico; lo

que en contraste con las actas publicadas en el sitio web del organ°

electoral, reconocidas como las emanadas del mismo, probanzas que

obraban en los autos del presente expediente, se aprecia que las mismas

tienen asentadas las firmas de cuatro de los cinco integrantes de la

Comision Nacional Electoral y las firmas de los siete delegados de la

delegaciOn de la Comisi6n Nacional Electoral en el Estado de Mexico,

razones donde estribaba la certeza y legalidad de este acto, a diferencia

de Co aducido por la actora; asimismo, robustecia lo anterior, el hecho de

que el actor a efecto de acreditar los extremos de sus afirmaciones,

sostiene a lo largo de su disenso, que ello se acreditaba con las copias

simples de dichas actas y en ningCm momento sostiene que existen

mayores elementos de convicciOn que sustenten lo anterior, es por ello

que dichas probanzas se reitera, no pueden tener mayor calidad

probatoria, tal y como lo sustento la responsable, que de indicios que no

se encuentran fortalecidos con algim otro medio de prueba.

EGICkr'.^ En este orden de ideas, la parte actora tenia la obligacion de acreditar los

extremos de sus afirmaciones relacionados con la existencia de dos actas

por cada una de las elecciones; por lo que al no existir mayores

elementos de conviccion en autos, la responsable procedi6 a verificar la

existencia de las supuestas actas en la direccion electronica de la

autoridad partidista correspondiente, para aterrizar a la conclusion de su

inexistencia, de ahi que carezcan de sustento las afirmaciones del actor,

relacionadas con que la responsable elude su responsabilidad de

investigar, en tanto que en ningOn momento tiene la obligacion de ello, ya

que si bien cuenta con la atribucian de realizar diligencias para mejor

proveer, como en el caso acontecia, verificando en la pagina web del

Organ° partidario la existencia de las actas referidas por el justiciable, a

efecto de dirimir el punto controvertido de rnarras, Co cierto es que

tampoco debia de proceder como Co propone el actor, en tanto que de

conformidad con lo establecido por el articulo 119, parrafo segundo,

inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido

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f. AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

120 Tribunal Electoral del Estado de Mexico

de la Revolution Democratica, el actor tiene la obligation de ofrecer las

pruebas que respalden su impugnaci6n.

En efecto, en los juicios y recursos en materia electoral, se impone a las

partes el deber de demostrar plenamente los fundamentos del sustento

de sus pretensiones; toda vez, que de ello depende, el exito de la

solicitud para obtener la anulaci6n, revocation o modificaci6n del acto 0

resolution que se reclama.

Asimismo, en la sustanciacian de dichos medios de impugnaci6n, la

carga de la prueba se sustenta en distintos principios procesales, a saber:

- El que afirma tiene el deber de probar; es decir, quienes persiguen

obtener una sentencia favorable deben demostrar las afirmaciones

facticas fundantes de su pretensiOn.

- El que niega no tiene el deber de demostrar la negativa, salvo cuando

esta envuelve la afirmacion expresa de un hecho.

- Los hechos respecto de los cuales exista controversia son los que ester]

sujetos a prueba.

- Por regla general, el juzgador no busca por si mismo las pruebas que

debieron ser aportadas por las partes.

- Las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas dentro de los plazos

legales, con excepci6n de las supervenientes.

- La apreciacian de las pruebas se rige por el sistema mixto de

valoracion, conforme con el cual, la ley establece las que tienen un grado

de conviction especifico (generalmente los documentos pOblicos) y las

que quedan a la libre apreciacion del juzgador, conforme a las reglas de

la logica, la sana critica y la experiencia.

120

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T I E T ibuna] Electoral del Estado de Mexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

1 21

De lo anterior se advierte que en la sustanciaciOn de los medios de

impugnacion en materia electoral, las afirmaciones deben probarse, ya

que son los que estan sujetos a prueba; por lo que, ante la ausencia de

pruebas en el juicio, es claro que las afirmaciones del impetrante no

podrian Ilegar a acreditarse.

En este tenor, el impetrante tambien parte de una premisa erronea al

sustentar ante esta instancia legal que la verdadera materia de agravio en

la instancia natural, se encuentra relacionada con la ilegalidad de haber

realizado dos actas diferentes por cada eleccion y que la responsable

pretende distraer y desvirtuar el punto toral del agravio a la existencia o

no de cuatro actas, ya que insiste el actor, no es la existencia de cuatro

actas lo que es materia del reclamo, sino la elaboracian de las mismas 0, con trasgresion a la norma, en tanto que como ha quedado referido, no

se acredito la elaboraciOn de actas diversas como lo refiere el actor.

-En" igual sentido, carecen de razon los argumentos de la parte actora

relativos a que la responsable a modo de beneficiar al folio uno y a

Agustin Barrera Soriano, minimiza la violaciOn a la norma, sustentando

sus argumentaciones en el informe justificado remitido por la autoridad

electoral, en el cual sin sustento y de manera escueta se limita a referir

que es falso el hecho de la existencia de dos actas circunstanciadas por

cada elecciOn, para lo cual se remiten a la pagina de internet, en tanto

que lejos de perjudicar a la parte actora, dicha actuation de la

responsable en use de su facultad discrecional, acudi6 a verificar la

informacion atinente de la pagina web de la autoridad partidaria

correspondiente, concluyendo que en el caso concreto, la parte actora

partia de una premisa erronea al afirmar la supuesta existencia de cuatro

actas; en tanto que de una lectura exhaustiva al apartado de marras que

es controvertido por el actor, no se desprende que la responsable haya

tornado como base las afirmaciones realizadas por la responsable en el

informe circunstanciado a efecto de declarar infundados los agravios

vertidos, en tanto que si bien hace alusion a ello, no implica que per se

con dichas alusiones haya declarado infundado el agravio vertido por el

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E E AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

122 Tribunal Electoral del Estado ce Vexico

actor; por lo que en todo caso el justiciable se encontraba compelido a

controvertir dichas razones, de ahi lo infundado de los agravios,.

Por otra parte, en relation con el agravio relativo a que no es materia de

controversia las obligaciones o facultades que le imponen los

ordenamientos a los arganos de control, tal es el caso que incluso la

misma responsable reconoce que se otorgaran copias legibles a los

representantes, lo que en estima del actor es congruente y robustece su

afirmaciOn de que existen cuatro actas y que no le es posible exhibir el

original ya que lo que se entrega son copias, luego entones el hecho de

que las primeras actas de sesion de camputo de election de presidentes

y secretarios municipales y consejo municipal se hayan ocultado,

desaparecido e incluso de acuerdo a la inclination de la Comision de

Garantias a favor del folio uno, hasta destruidas, no es un acto o

circunstancia imputable a el.

Es infundado el agravio, en tanto que si bien es cierto lo que se les

entrega a los representantes es una copia legible del acta de camputo

respectivo, como lo mandata el numeral 98, parrafo noveno del

Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la

Revolution Democratica, con independencia de ello, lo cierto es que la

responsable sustento que dicha copia no coincidia con la que obraba en

autos y fue inspeccionada por la responsable, esto es, tampoco concluy6

que dicha copia pudiera tratarse de la senalada por el numeral interno

senalado; aunado a que coma ya ha quedado de manifiesto, dichas

probanzas en copia simple solo arrojaron indicios que no fueron

robustecidos con algOn otro medio de prueba.

Por Co que respecta al motivo de inconformidad relativo a que si bien es

cierto la comisi6n electoral es un 6rgano colegiado, tambien lo es que el

articulo 98 ya citado, NO REQUIERE QUE LA COMISION ACTUE EN

FORMA COLEGIADA EN LA SESION DE COMPUTO, MUCHO MENOS

QUE LA FALTA DE FIRMA DE UNO 0 VARIOS DE LOS MIEMBROS DE

LA COMISION CONLLEVE LA NULIDAD 0 DESTRUCCION DE LAS

ACTAS LEVANTADAS, es mas, ni siquiera hace mention a ello por Co

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-r E m AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado ce Mexico

cual EN DONDE LA LEY NO EXIGE, LA AUTORIDAD NO PUEDE

HACERLO, resultando por demos infantil e incongruente el argumento

que vierte la responsable para tratar de justificar un abuso de poder y

arbitrariedad de la autoridad, convirtiendose en parte y juez y resolviendo

a favor de los trasgresores de la norma.

Dicho motivo de inconformidad es infundado, en tanto que de la

normativa partidista se desprende en el numeral 98 en referenda, parrafo

tercero, la obligaciOn a cargo del 6rgano partidista de actuar de forma

colegiada en el camputo respectivo, tal y como fue sustentado de forma

adecuada por la responsable en el fallo reclamado; aunado a que la

consecuencia de dicho actuar colegido, conlleva a la validaciOn de ello a

traves de la firma conducente; por lo que en todo caso, la parte actora se

ncontraba vinculada a controvertir lo anterior, lo que no acontecio.

TR Kiwi, respecto a los agravios relacionados con que:

EartotO sbtr

- Los alegatos vertidos por la inferior en la resolution impugnada distan

mucho de cumplir con los requisitos legales y formales para tener por

cubierto el requisito legal, ya que contrariamente a proceder a resolver

sobre la legalidad o ilegalidad del actuar de los miembros de la comision

y delegados en relation a la elaboration de cuatro actas circunstanciadas

y ya mencionadas, se dirige a precisar como se encuentra conformada la

comision national electoral, asi como los actos que le competen a la

misma, cuestion que refiere el justiciable, no es materia de debate, ya

que no se ataca o contravienen las disposiciones citadas por la

responsable, precisamente a la violation a las normas por parte de los

miembros de la comision, es decir, no se pretende atacar a traves del

recurso de inconformidad la validez, legitimaciOn o contenido de la norma,

sino que precisamente esa norma fue vulnerada por las personas y

funcionarios encargados de velar por su correcta aplicaciOn y observancia

al elaborar sin motivo ni justification alguna DOS ACTAS MAS EN LAS

CUALES SE CAMBIO TOTALMENTE EL CONTENIDO Y SENTIDO DE

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 124

Q

Tribunal Electoral del Estadade .exto

LAS PRIMERAS Y ANULANDO LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS, lo

cual en estima del actor se traduce en un acto arbitrario.

- Es logic° que la autoridad electoral niegue la existencia de las actas

faltantes, porque efectivamente al estar confabulados, es obvio que se

niegue de su existencia, sin embargo no es posible negar que

efectivamente y como se ha dicho las cuatro actas que se exhibieron de

mi parte en copia simple, existen y cointiden en diversos aspectos por

cuanto al format° y parte de los nombres y formas de delegados y

comisionados, por lo cual existe la presunci6n mas que fundada que las

autoridades electorales y de garantias se encuentran confabuladas para

beneficiar al folio uno, ocultando o destruyendo documentation oficial y

de valor para obtener la ventaja en las elecciones que nos ocupan.

J=;(1be la misma autoridad emisora del acto trasgresor, reconoce que en

las actas uno y dos, de las cuales se niega su existencia, efectivamente

contiene firmas de algunos de los miembros de la Comisi6n, pero aun

cuando niega la firma de los delegados, es evidente de la simple

observation de tales documentos, que contrario a lo expuesto por la

resolutora, si se contienen las firmas de los delegados, y que la ausencia

de tales firmas completas o no, no conlleva la convalidatiOn del acto de

abuso de poder e ilegal por parte de la autoridad.

- Que si los comisionados, los delegados y posteriormente la Comision de

Garantias en contubernio han decidido negar la existencia de las actas

uno y dos por obviedad no iban a publicar las mismas en el sitio web de

la comision electoral, siendo por dernas absurdo que con tat endeble

alegato se tenga por debidamente acreditada la certeza y legalidad de un

acto violatorio del derecho y que resulta en abuso de poder por parte de

los delegados y comisionados ya referidos y solapada y consentida por la

comision de garantias, careciendo de logica el argumento de la

responsable por cuanto a que refiere que las actas de merito son

exhibidas en copia simple, ya que como se ha mencionado y la misma

autoridad emisora reconoce en la parte final del tercer parrafo de la foja

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UEEM

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 14 5

Tribunal Electoral del Estado ce Mexico

110 se entregan copias simples a los interesados, mas nunca originales,

contraponiendo por el argumentado ene (sic) primer termino con lo

expuesto en el segundo parrafo de la foja 112, es decir que no existe ni

certeza ni congruencia en el alegato de la responsable, ya que por una

parte sabe y tiene pleno conocimiento que los originates de las actas no

son entregadas a los interesados y por otro lado, exige que los mismos

sean exhibidos por el actor.

En efecto, en parrafos precedentes, se ha reiterado el criterio sustentado

por la Comision Nacional de Garantias del Partido de la Revolucian

Democratica en el sentido de que las supuestas actas de cOmputo

ofrecidas por el justiciable, solo arrojaban indicios que no se encuentran

fortalecidos con algUn otro medio de prueba; de ahl que al haberse

desestimado el motivo de disenso relativo a la existencia supuestamente

de cuatro actas de c6mputo (dos por cada una de las elecciones), es

inocuo que no puede ser procedente el agravio de marras.

Esto es, tat y como quack) precisado at inicio del considerando de marras,

un agravio debe ser considerado inoperante, cuando se haga descansar,

sustancialmente, en lo que se argumenta en un motivo de disenso que

haya sido desestimado, lo que haria que de ninguna manera resultara

fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aqua':

por lo que, al quedar evidenciada la inexistencia de dos actas para cada

una de las elecciones; por lo tanto, es innecesario atender los

planteamientos del impetrante, relacionados con que se cambia el

contenido de dichas actas; por lo que, al haberse desestimado el motivo

de disenso anterior, opera la inoperancia de los presentes agravios:

En consideracion de este Tribunal Electoral son inoperantes los agravios

senalados, en tanto que las afirmaciones del actor relativas a que se

cambia el contenido y sentido de las actas, anulando las manifestaciones

vertidas at respecto, se sustentan en el motivo de inconformidad que ha

quedado desestimado.

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AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 6

Tribunal Electoral del Estado de rvlexico

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por

Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federacion,

cuyo rubro, texto y datos que la identifican, son del tenor siguiente:

"No. Registro: 178,784 Jurisprudencia Materia(s): Comun Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: XVII.1o.C.T. J/4 Pagina: 1154 CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violacion se advierte que la impugnacion planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumento en otro u otros conceptos de violacion que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aqua' resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquellos."

b) lmpedimento de participar en la contienda y computo respectivo,

por parte de un delegado.

El actor aduce como motivo de disenso que el hecho de no haber sido

controvertida la designaci6n de Agustin Barrera Soriano, no convalida la

impugnacion de la sesian de computo de la elecci6n, pues en su estima,

cada etapa electoral es individual e independiente una de la otra; de tal

manera que no era legal ni procedente inconformarse de hechos futuros,

ya que cuando la citada persona fue designado como delegado aim no se ,

habia efectuado la jornada electoral (dieciocho de agosto), como tampoco

la sesion de computo de la eleccion (veintidos de agosto).

Asimismo, senala que le causa agravio el argumento de la responsable

vinculado a que el parentesco se prueba con el acta de nacimiento. En su

concepto, si bien la prueba id6nea para acreditar el parentesco es el acta

de nacimiento, tambien lo es que no es el Onico medio de prueba para

acreditarla; en tanto la autoridad cuenta con los documentos y datos

suficientes, puesto que para el registro de los candidatos se solicitaron

126 •

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•E • . r

Tribunal ElectOral del Estado de MSco

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 127

los mismos y, en su caso, pudo solicitar a la autoridad electoral para

verificar la procedencia de su reclamo.

El agravio es infundado, en cuanto que el actor argumenta que el hecho

de no haber sido controvertida la designaci6n de Agustin Barrera Soriano

como integrante de la delegaciOn estatal electoral, no convalida la

impugnacion de la sesi6n de computo de la election, en tanto que si bien

puede controvertirse por vicios propios, respecto a la citada designaciOn,

en efecto, contrario a lo que afirma, cada etapa del proceso electoral para

la renovation de los integrantes de los Organos de direccion y

representaci6n del Partido de la Revolution Democratica, le resulta

aplicable el principio de definitividad.

En efecto, los articulos 41, 42, 43, 44, 45, 98 y 100 del Reglamento

General de Elecciones y Consultas del Partido de la. Revolucion

Democratica, determinan lo siguiente:

1. Que el proceso electoral es el conjunto de actos previstos en el

TRW b41, ELFCTORAL Estatuto y en aquel reglamento, realizados por la Comision

Nacional Electoral, el cual tiene por objeto la renovation de los

integrantes de los arganos de direcciOn y representacion, asi Como

la seleccion de candidatos a cargos de elecciOn popular.

2. Que el proceso electoral comprende las siguientes etapas: a)

Emision de la Convocatoria; b) Preparation de la Election; c)

Jornada Electoral; d) Computo y Resultados y, e) Calificacion de la

Election.

3. Que el dia de las elecciones sera el tercer domingo del mes de

marzo del ario en que deba realizarse las elecciones ordinarias.

4. Que la etapa de preparation de la election inicia el dia siguiente al

de la publication de la convocatoria y concluye al iniciarse la

jornada electoral.

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E E AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 12 8

Tribunal Electoral .. del Estado de \text°

5. Que la jornada electoral comprende las siguientes etapas: a)

Instalacion de la casilla; b) Desarrollo de la votaciOn; c) Escrutinio y

camputo de la votacion en la casilla; d) Clausura y remision de la

casilla.

6. La sesiOn de computo iniciara a las dote horas del miercoles

siguiente al dia de la jornada electoral, en las instalaciones de la

ComisiOn Nacional Electoral en las capitales de los Estados, de

acuerdo al procedimiento atinente; adernas, todos aquellos

computos que no sean impugnados dentro de los cuatro dias

siguientes a su conclusion seran validos y definitivos.

Lo anterior es acorde con el regimen impugnativo partidista en materia

:c5.` tet lectoral que se integra de dos medios de defensa: a) las quejas

'electorates y, b) las inconformidades, con los cuales se garantiza que los

actos y resoluciones de los Organos de justicia partidista se apeguen al

regimen de estatutariedad.

De acuerdo a lo establecido en el articulo 106 de Reglamento General de

Elecciones y Consultas, son actos u omisiones impugnables a traves del

recurso de queja electoral:

a) Las convocatorias emitidas para la election interna de renovation

de organos de direcci6n;

b) Las convocatorias emitidas para la elecciOn interna de cargos de

election popular;

c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que

contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral,

previstas en el Estatuto o Reglamentos;

d) Los actos o resoluciones de la Comision Politica Nacional que a

traves de la Comision Nacional Electoral o sus integrantes, que no

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b) Contra la asignaci6n de Delegados o Consejeros del ambito de que

se trate;

c) Contra la asignacion de candidatos par planillas o formulas; y

d) Contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

qu.a.tyr consulta; mi,i3uNAL REFORM ria 5STADO 02

MENICa

TEE AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause

perjuicio a los candidatos o precandidatos; y,

e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los 6rganos del Partido,

que no sean impugnables a traves del recurso de inconformidad y

que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos.

Dicha queja debera presentarse ante el Organo responsable del acto

reclamado, dentro de los cuatro Was naturales, contados a partir del dia

siguiente a aqua en que se dicta el acuerdo o aconteciO el acto que se

reclama.

El recurso de inconformidad, previsto en el articulo 117 del Reglamento

General de Elecciones y Consultas, es el media de defensa con los que

cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a haves de

sus representantes en los casos siguientes casos:

ViC110s° a) Contra los camputos finales de las elecciones y procesos de

Este media impugnativo interno debera presentarse ante el Organ°

responsable del acto, dentro de los cuatro Bias, contados a partir del dia

siguiente a aguel en que se tenga conocimiento del acto o resoluciOn

impugnada.

Las anteriores disposiciones conducen a la intelecciOn que el Titulo

Octavo del citado Reglamento, con la epigrafe "Medios de defensa", en

su Capitulo Unico, denominado "De la calificaciOn de las elecciones", que

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SO AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Tribunal Electoral del Estado de MOxico

establece los medios de defensa electoral concluyen, definitivamente, el

proceso electoral interno.

En via de aclaracion, debe expresase que esa definitividad corresponde a

la justicia intrapartidista, dado que subsiste el regimen de impugned& en

la jurisdiction del Estado (federal y local), para resolver en definitive los

actos y resoluciones derivados del proceso de renovation de los

integrantes de los Organos de direction y representation, asi como la

selection de candidatos a cargos de election popular; ello conforme a la

teleologia del articulo 99, parrafo cuarto, fraccion V, de la Constitucion

Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en relaciOn con el numeral 12

y 13 de la ConstituciOn Particular del Estado.

Es orientador la tesis de jurisprudencia 1/2002, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federation, con el

rubro: "PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ULTIMO

AUTO 0 RESOLUCION DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE

DEFINITIVIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO Y SIMILARES)";

el criterio que informa la cita jurisprudencia revela que el proceso

electoral de una entidad federativa concluye hasta que el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federation resuelve el Ultimo de los

medios de impugnaciones atinentes, promovidos para impugnar los actos

o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa

de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los

referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que

dichos actos impugnados han adquirido definitividad, lo cual es aplicable,

mutatis mutandis, contra la resoluciones que sobre el proceso electoral

interno emiten los &gams autorizados de acuerdo al estatuto y

reglamentos aplicables, que concluye con la Ultima determination que se

dicten por los 6rganos jurisdiccionales electorales competentes.

En el caso concreto, si el acuerdo denominado "ACUERDO ACU-

CNE/07/323/2013, DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL,

MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA LA INTEGRACION DE LA

DELEGACION ESTATAL ELECTORAL ENCARGADA EN COADYUVAR

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C

Tribunal Electoral del Esrado de Vexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014 TEL, E E 131

EN LA ORGANIZACION DEL PROCESO INTERNO PARA LA

ELECCION ORDINARIA DE PRESIDENTES Y SECRETARIOS

GENERALES DE LOS COMITES EJECUTIVOS MUNICIPALES, ASI

COMO CONSEJEROS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA

REVOLUCION DEMOCRATICA EN EL ESTADO DE MEXICO", emitido

por el referido Organ° electoral partidista en fecha trece de Julio de dos mil

trece, asi como del diverso "ACUERDO ACU-CNE/07/328/2013, DE LA

COMISION NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL

RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A

LAS CONSEJERIAS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA

REVOLUCION DEMOCRATICA EN EL ESTADO DE MEXICO", de

veinticuatro de Julio de dos mil trece, corresponden a la etapa de

preparaciOn de elecciOn, el afectado, at estimar como contrario a sus

derechos de militancia o a la normativa partidista, debio combatirlos en el

plazo cuatro dias mediante el recurso idoneo de los previstos en el Titulo

Octavo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dado que se

trata de un proceso electivo interno, en el cual, como quedo asentado con

Alacion, todos los dias son habiles; tomando en cuenta que el articulo

18 inciso e) del Reglamento de la Comision Nacional Electoral del Partido

de la Revolucian Democratica, dispone que la Secretaria Tecnica de la

Comision tiene la funcian de publicar en los estrados y en la pagina de

Internet los acuerdos y demas informaci6n que determine el organo al

que se encuentra adscrita, luego entonces, el actor estuvo en la

posibilidad de conocer los acuerdos y, de ser el caso, controvertirlos a

traves del recurso intrapartidista correspondiente.

Por lo anterior, en apoyo a los principios de auto-organizacion y auto-

determinacion de los partidos politicos, atendiendo a la normativa

partidista, el actor se encontraba compelido a impugnar los actos y

resoluciones de cada una de las etapas del proceso electoral interno que

considerara le afectaban sus intereses, en la medida que la pasividad

conlleva a la preclusion del derecho y en consecuencia, que esas etapas

adquieran definitividad, lo cual garantiza la certeza, legalidad y objetividad

de as actuaciones del organ° electoral partidista.

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132 E E

Tribunal Electoral delEstado de VOico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

Al respecto, es orientador la tesis relevante XLII/2013, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federation, con el

rubro:. "PROCEDIMIENTOS 0 MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICION

INTRAPARTIDISTAS. DEBEN PRIVILEGIARSE CUANDO ASI LO ESTIME EL

ORGANO DE DIRECCION DE UN PARTIDO POLITICO PARA LA SOLUCION

DE UN CONFLICTO"; el criterio que informa el contenido de la tesis en

consulta indica que los partidos politicos pueden establecer medios para

que los conflictos surgidos internamente, se puedan resolver por las

partes involucradas sin la intervention de un tercero, siempre que se

ajusten a los principios que rigen la envision de su normatividad

estatutaria y la legal.

Tambian es inoperante el agravio encaminado a cuestionar los medios

li de prueba para acreditar el parentesco que afirma guarda Agustin

rEarrera Soriano, en su calidad de integrante de la delegacion estatal

electoral con relation a los candidatos a consejeros municipales del folio

uno; asi como la carga probatoria respecto de este hecho.

El argano partidista responsable sostuvo en la resolution impugnada, lo

siguiente:

"...Aunado a lo anterior esta instancia partidista estima que en el caso, la actora no aporta medio de prueba idoneo para acreditar el parentesco entre los candidatos y el delgado, ello es asi, ya que la parte actora ofrecia como medio de prueba para acreditar su dicho, copia simple del listado de candidatos a consejeros municipales relativa a Coacalco, no obstante con dicha documental en modo alguno se acredita el parentesco, pues en terminos de la experiencia y la sana critica, el documento idoneo seria en su caso las actas de nacimiento y/o reconocimiento de quienes se dice son candidatos, lo que en el caso no existe, siendo que exhibirla es una carga procesal de la promovente, de ahi que en el caso no se acredita el parentesco referido por la actora.

Sin embargo y en un sentido mas amplio de analisis, de la lectura del acuerdo que da oriqen a la deleqaciOn electoral del Estado de Mexico, de la que forma parte el C. AGUSTIN ANGEL BARRERA SORIANO, se observa que las funciones de la deleqacion se circunscriben a coadyuvar, sin que en modo alquno sus deleqados tenqan facultades definitorias pues esas estan reservadas exclusivamente para la responsable, de la que el delegado no forma parte, maxime que en el caso el argano delegacional integrado por el citado, opera de manera colegiada y bajo el principio contenido en el articulo 8 inciso b) del Estatuto, que establece que as decisiones en los 6rganos colegiados se toman por mayoria, sin que se aprecie que la actor exhiba elementos de prueba que acrediten que durante la realization de la sesion de computo el actuar del citado Deleqado beneficio a la planilla con la que

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133 AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

. .

Tribunal Electoral' • del: Estado de Mexico

presuntamente tenia un parentesco por lo que, al no tratarse de un organ° unipersonal no constan en autos medios de prueba que permitan generar en el animo de esa instancia partidista la conviccion de que el actuar del Delegado en cita, contravino el orden normativo del Partido en perjuicio de la hoy actora.

Es asi que resulta pertinente senalar que para que procede (sic) la recusaciOn de un integrante de un Oman° respect° a la toma de decisiones de un terra en que se estime que carece de imparcialidad y objetividad por quardar relaciOn de afinidad o parentesco, es necesario que quien promueva tal action, aporte elementos de prueba que permitan al organ° de justicia partidista determinar que la intervention del sujeto cuva recusaciOn se solicita atiende a un actuar parcial subietivo en beneficio de personas con las que quarda un lazo de consanquinidad o afinidad sin embargo, en el caso, no se aprecia on primera instancia que se acredite dicha relacion y on segunda instancia no existen en autos elementos de conviccion que acrediten que el actuar del Delegado en mention, ha contravenido el orden normative de este instituto politico, razon por la que se estima que no le asiste la razon a la actora y por ello resulta INFUNDADO tal agravio...".

En este orden de ideas, el Organ° partidista responsable, en el fallo

Aontrovertido, expreso, adernas de la acreditacion del parentesco,

ldiversas razones por las que considero que:

TRIBUNAL Ds, psT , 7. , ,?). Los acuerdos por el que se designan a los integrantes de la delegacion

estatal electoral, asi comp del diverse en que se resuelven las solicitudes

de , registro de candidatos a consejeros municipales, corresponden a la

etapa de preparaci6n de la eleccion, sin que hayan sido impugnadas en

of plazo previsto para tal efecto, por lo que sus efectos se tornan

definitivos;

b) El acuerdo que da origen a la delegacion electoral del Estado de

Mexico, cuyo integrante lo es Agustin Angel Barrera Soriano, se advierte

que las funciones de la delegacion se circunscriben a coadyuvar, sin que

en modo alguno sus delegados tengan facultades definitorias;

c) El actor no exhibe elementos de prueba que acrediten que durante la

realization de la sesion de compute of actuar del citado delegado ha sido

en beneficio de la planilla con la que presuntamente tenia un parentesco;

d) Para que proceda la recusacion de un integrante de un organ°

respecto a la toma de decisiones de un tema en que se estime• que

carece de imparcialidad y objetividad, es necesario que quien la

133

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13 , r- •

Tribunal Electoral del Estero re. Wexico

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

7.2.1f

promueva, aporte elementos de prueba para determinar que la

intervention atiende a un actuar partial y subjetivo en beneficio de

personas con las que guarda un lazo de consanguinidad o afinidad.

En consecuencia, ante la omision del actor en controvertir las razones por

las cuales el organ° partidista responsable desestimo los planteamientos

propuestos en su escrito de inconformidad, el motivo de disenso en

estudio se torna inoperante.

En consecuencia, al resultar infundados, inoperantes e inatendibles

los motivos de disenso expuestos por el justiciable, lo conducente es

confirmar en lo que fue materia de impugnacion, el fallo intrapartidario

controvertido.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta la acumulacion del asunto especial AE/2/2014 al

diverso AE/1/2014; en consecuencia, glosese copia certificada de la

presente sentencia, a los autos del asunto especial acumulado. - 1-Th "lini

81 EGUNDO: Se desecha de piano la demanda del asunto especial

AE/2/2014, en terminos del considerando tercero de la presente

ejecutoria.

TERCERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnacian, la

resolution intrapartidaria controvertida, en terminos del considerando

sexto de la presente ejecutoria.

Notifiquese la presente sentencia a las partes en terminos de ley, y fijese

copia Integra de la misma en los estrados de este organ° jurisdictional ;

con apoyo en to que disponen los articulos 319, 320 y 321 del Codigo

Electoral del Estado de Mexico; as( como 65 y 66 del Reglamento Interno

de este Tribunal Electoral.

En su caso, devuelvanse los documentos originales que resulten

pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto.

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CIIVO SCALONA

EL MA 0 DEL T-RIB

RA L FLORES BERNAL MARIA IRENE CAS

EL M ISTRAD•TRIBUNAL EL MAGISTRADO RIBUNAL

JORGE ARTURO S s EZ QUEZ CRESCE

EL SECRETARIO GENER ACUERDOS

JOSE A VALADEZ MARTIN

135

NCIA JUAREZ

135

AE/1/2014 Y SU ACUMULADO AE/2/2014

En su oportunidad, archivese el expediente de merit°, como total y

definitivamente concluido.

Asi lo resolvio el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Mexico, en

sesion pOblica celebrada el seis de marzo dos mil catorce, aprobandose

por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge E. Mucifio Escalona,

Jorge Arturo Sanchez Vazquez, RaCil Flores Bernal, Maria Irene

Castellanos Mijangos y Crescendo Valencia Juarez, siendo ponente el

tercero de los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de

Acuerdos, quien da fe.

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MEXICO