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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Procedimientos Concursales RESOLUCIÓN N° 08912014/SCOINDECOPI EXPEDIENTE N° 3852012/CCOINDECOPI0201 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LIMA SUR ACREEDOR : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEUDOR : COOPERATIVA INDUSTRIAL MANUFACTURAS DEL CENTRO LTDA REDUCCIÓN DE CRÉDITOS ACTIVIDAD : PREPARACIÓN Y TEJIDO DE FIBRAS TEXTILES SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 126672013/CCOINDECOPI del 28 de octubre de 2013, en el extremo apelado en que la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur redujo el monto de los créditos reconocidos de oficio a favor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria frente a Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda. en S/. 3 551 006,00 por capital y S/. 9 710 554,91 por intereses; toda vez que en el expediente obra documentación que acredita que los valores tributarios detallados en el punto (ii) del numeral 7 de la presente resolución y que sustentaron el reconocimiento de oficio de dichos créditos por parte de la autoridad concursal, aún no se encuentran firmes por no haber sido debidamente notificados conforme a lo dispuesto en un pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal luego de efectuada la verificación de tales créditos por parte de la autoridad concursal. De otra parte, se declara la NULIDAD de la Resolución 145432013/CCOINDECOPI del 11 de diciembre de 2013 que concedió el recurso de apelación interpuesto por Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda. contra el extremo de la Resolución 126672013/CCOINDECOPI del 28 de octubre de 2013 que no redujo de oficio el monto de los créditos derivados de los valores tributarios detallados en el punto (iii) del numeral 7 de la presente resolución; y, en consecuencia, se declara improcedente dicho recurso, toda vez que en el extremo en cuestión la Resolución 126672013/CCOINDECOPI constituye una decisión adoptada de oficio por la autoridad concursal, en el ejercicio de la facultad conferida mediante el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 13642005/TDCINDECOPI del 12 de diciembre de 2005, con la finalidad exclusiva de tutelar el interés público, pronunciamiento que no altera la situación jurídica de Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda. y que, por ende, no es susceptible de causarle agravio. Lima, 29 de diciembre de 2014 1/29

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RESOLUCIÓN N° 0891­2014/SCO­INDECOPI

EXPEDIENTE N° 385­2012/CCO­INDECOPI­02­01

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR ACREEDOR : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEUDOR : COOPERATIVA INDUSTRIAL MANUFACTURAS DEL

CENTRO LTDA REDUCCIÓN DE CRÉDITOS

ACTIVIDAD : PREPARACIÓN Y TEJIDO DE FIBRAS TEXTILES SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI del 28 de octubre de 2013, en el extremo apelado en que la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur redujo el monto de los créditos reconocidos de oficio a favor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria frente a Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda. en S/. 3 551 006,00 por capital y S/. 9 710 554,91 por intereses; toda vez que en el expediente obra documentación que acredita que los valores tributarios detallados en el punto (ii) del numeral 7 de la presente resolución y que sustentaron el reconocimiento de oficio de dichos créditos por parte de la autoridad concursal, aún no se encuentran firmes por no haber sido debidamente notificados conforme a lo dispuesto en un pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal luego de efectuada la verificación de tales créditos por parte de la autoridad concursal. De otra parte, se declara la NULIDAD de la Resolución N° 14543­2013/CCO­INDECOPI del 11 de diciembre de 2013 que concedió el recurso de apelación interpuesto por Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda. contra el extremo de la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI del 28 de octubre de 2013 que no redujo de oficio el monto de los créditos derivados de los valores tributarios detallados en el punto (iii) del numeral 7 de la presente resolución; y, en consecuencia, se declara improcedente dicho recurso, toda vez que en el extremo en cuestión la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI constituye una decisión adoptada de oficio por la autoridad concursal, en el ejercicio de la facultad conferida mediante el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 1364­2005/TDC­INDECOPI del 12 de diciembre de 2005, con la finalidad exclusiva de tutelar el interés público, pronunciamiento que no altera la situación jurídica de Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda. y que, por ende, no es susceptible de causarle agravio. Lima, 29 de diciembre de 2014 1/29

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EXPEDIENTE N° 385­2012/CCO­INDECOPI­02­01

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución N° 3173­2010/SC1­INDECOPI del 06 de diciembre de

2010 , la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 (en adelante, la SC1) 1

dispuso que la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) emplace a Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda (en adelante, Manufacturas del Centro) para que en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de la referida resolución se apersone ante la Comisión optando por alguna de las alternativas previstas en el artículo 28 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC) respecto de las obligaciones adeudadas a favor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat) ascendentes a S/. 12 644 934,00 por capital, S/. 26 813 760,88 por intereses y S/. 1 774,00 por gastos.

2. Por Resolución N° 5030­2011/CCO­INDECOPI del 27 de junio de 2011, confirmada por la SC1 mediante Resolución N° 1866­2012/SC1­INDECOPI del 15 de agosto de 2012 , la Comisión declaró el inicio del procedimiento 2

concursal ordinario de Manufacturas del Centro. 3. Por Resolución N° 5330­2013/CCO­INDECOPI del 13 de mayo de 2013, la

Comisión reconoció de oficio créditos a favor de Sunat frente a Manufacturas del Centro, ascendentes a S/. 9 564 772,00 por concepto de capital, S/. 21 333 564,59 por concepto de intereses, y S/. 1 774,00 por concepto de gastos, derivados de trescientas (300) órdenes de pago, noventa y seis (96) resoluciones de multa, y cincuenta y cuatro (54) resoluciones de determinación, otorgándoles el cuarto orden de preferencia. En sustento de dicho pronunciamiento, la Comisión señaló que había verificado en su

1 Por Resolución N° 11260­2009/CCO­INDECOPI del 02 de noviembre de 2009, la Comisión emplazó a Manufacturas del Centro para que, en un plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución, se apersone al procedimiento y manifieste su posición sobre los créditos invocados por Sunat; sin embargo, por Resolución N° 0725­2010/CCO­INDECOPI del 26 de enero de 2010, la Comisión declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado por Sunat y dispuso emplazar nuevamente a Manufacturas del Centro respecto de los créditos invocados por la referida entidad estatal ascendentes a S/. 12 640 165,02 por capital, S/. 26 753 254,72 por intereses y S/. 1 774,00 por gastos. No obstante, por Resolución N° 3173­2010/SC1­INDECOPI del 06 de diciembre de 2010, la SC1 revocó la Resolución N° 0725­2010/CCO­INDECOPI en el extremo que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Sunat contra la Resolución N° 11260­2009/CCO­INDECOPI respecto de los créditos ascendentes a S/. 4 768,98 por capital y S/. 60 506,16 por intereses y, como consecuencia de ello, declaró nulo el emplazamiento efectuado a Manufacturas del Centro, disponiendo que esta empresa sea emplazada nuevamente en base al monto de los créditos invocados determinado por la segunda instancia.

2 El 22 de octubre de 2012, la Comisión publicó el aviso de difusión de la situación de concurso de Manufacturas

del Centro. 2/29

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oportunidad dichos créditos, con motivo de la declaración de inicio de concurso de Manufacturas del Centro, por lo que correspondía su reconocimiento de oficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la LGSC.

4. La Resolución N° 5330­2013/CCO­INDECOPI fue notificada a Manufacturas

del Centro y a Sunat el 21 de mayo de 2013. 5. Por escrito del 28 de mayo de 2013, complementado el 29 de mayo de 2013,

Manufacturas del Centro interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5330­2013/CCO­INDECOPI, para lo cual presentó, entre otros documentos, copia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17387­11­2012 del 19 de octubre de 2012, por la cual la referida autoridad tributaria se pronunció sobre la queja interpuesta por la deudora contra la Intendencia Regional de Sunat de Junín por haberle iniciado diversos procedimientos de cobranza coactiva respecto a valores tributarios que habrían sido indebidamente notificados al deudor.

6. Mediante Resolución N° 9521­2013/CCO­INDECOPI del 07 de agosto de

2013, la Comisión redujo de oficio los créditos reconocidos a favor de Sunat por Resolución N° 5330­2013/CCO­INDECOPI en el monto ascendente a S/. 75 497,00 por capital y S/. 3 503,34 por intereses, precisando que los créditos que mantiene Sunat frente a Manufacturas del Centro ascienden a S/. 9 489 275,00 por capital, S/. 21 330 061,25 por intereses, y S/. 1 774,00 por gastos, correspondiéndoles el cuarto orden de preferencia.

7. Mediante Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI del 28 de octubre de

2013, la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por la deudora contra la Resolución Nº 5330­2013/CCO­INDECOPI, toda vez que el procedimiento concursal ordinario de Manufacturas del Centro se inició a solicitud de Sunat y la Resolución N° 5330­2013/CCO­INDECOPI reconoció de oficio créditos a favor de dicha entidad estatal porque aquellos ya habían sido verificados en la etapa pre­concursal, conforme al criterio desarrollado en anterior oportunidad por el Tribunal de Defensa de la Competencia del Indecopi (en adelante, el Tribunal del Indecopi) ; 3

3 Según Resolución Nº 1699­2008/TDC­INDECOPI del 26 de agosto de 2008. 3/29

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(ii) reducir de oficio los créditos reconocidos a favor de Sunat ascendentes a S/. 3 551 006,00 por capital y S/. 9 710 554,91 por intereses, luego de verificar que mediante Resolución Nº 17387­11­2012 el Tribunal Fiscal señaló que los valores tributarios que se detallan a continuación fueron indebidamente notificados y, por tanto, no resultan exigibles a Manufacturas del Centro:

N° Valores Montos por capital reconocidos por la Comisión

Montos por intereses reconocidos por la Comisión

1 1310010000095 57 686,00 87 850,06 2 1310010003642 46 770,00 58 679,10 3 1310010005274 30 750,00 34 706,44 4 1310010005918 61 137,00 64 732,75 5 1310010006170 40 432,00 42 293,75 6 1310010006596 40 243,00 40 904,00 7 1310010007357 64 486,00 61 526,68 8 1310010007763 44 681,00 41 515,69 9 1310010007764 0,00 2 593,95 10 1310010007784 2 089,00 2 290,11 11 1310010008096 50 579,00 45 816,10 12 1310010008097 0,00 2 793,41 13 1310010009153 53 662,00 44 233,83 14 1310010009154 6 334,00 5 221,23 15 1310010009753 5 945,00 15 573,40 16 131010000410 763,00 3 837,45 17 131010000411 94 550,00 474 851,93 18 131010000412 7 893,00 39 678,75 19 131010000997 13 276,00 65 256,24 20 131010000998 60 561,00 297 674,74 21 131010002052 7 066,00 33 076,54 22 131010002053 64 355,00 301 237,49 23 131010002963 12 343,00 56 852,36 24 131010003148 27 894,00 120 420,20 25 131010003501 85 018,00 381 821,15 26 131010004216 6 972,00 30 431,11 27 131010004218 59 876,00 261 335,78 28 131010005029 7 255,00 30 805,18

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29 131010005031 61 425,00 260 782,30 30 131010006343 6 675,00 27 563,88 31 131010006346 49 949,00 206 293,68 32 131010007418 12 488,00 49 120,34 33 131010007419 55 396,00 217 899,61 34 131010008048 62 706,00 240 766,99 35 131010008049 7 537,00 28 939,08 36 131010008051 3 956,00 15 191,21 37 131010008052 2 578,00 9 897,31 38 131010008899 1 068,00 3 987,04 39 131010008901 7 856,00 29 334,71 40 131010008902 89 730,00 335 054,96 41 131010008903 534,00 1 991,04 42 131010009493 57 636,00 210 476,54 43 131010009711 7 512,00 27 058,39 44 131010009712 78 620,00 283 188,90 45 131010010438 61 609,00 215 948,61 46 131010012253 25 284,00 56 857,14 47 131010012254 7 391,00 23 824,58 48 131010012888 31 161,00 97 523,61 49 131010012890 7 085,00 22 175,26 50 131010012891 1 700,00 5 319,29 51 131010016104 50 447,00 138 412,71 52 131010016105 5 719,00 15 688,24 53 131010021528 21 667,00 42 925,93 54 131010024205 30 951,00 54 243,21 55 131010024487 0,00 2 981,61 56 131010024488 0,00 3 124,54 57 131010024705 34 322,00 60 682,54 58 131010027078 31 419,00 51 287,89 59 131010027081 0,00 2 788,06 60 131010027544 74 064,00 118 137,61 61 131104954 85 686,00 270 321,91 62 131105113 121 164,00 379 809,34 63 131106659 45 007,00 133 992,04 64 131106985 47 022,00 141 815,95 65 131106988 21 357,00 63 996,16

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66 131107284 26 383,00 26 383,00 67 131107497 40 565,00 119 208,31 68 131107499 4 139,00 12 163,27 69 131113241 0,00 838,70 70 131114604 5 094,00 33 129,95 71 131114605 5 112,00 32 545,20 72 131114606 5 126,00 31 886,05 73 131114607 5 166,00 31 306,10 74 131114608 5 197,00 30 713,33 75 131114657 5 220,00 30 228,79 76 131114658 4 407,00 25 522,24 77 131114659 42 851,00 229 601,94 78 131114660 0,00 11 002,38 79 131115274 107 980,00 609 011,56 80 131115275 8 199,00 46 242,16 81 131115276 5 223,00 29 456,56 82 131115913 45 825,00 251 758,23 83 131115914 5 226,00 28 712,14 84 131116445 76 634,00 410 325,05 85 131116446 12 694,00 67 968,25 86 131117198 7 261,00 37 523,68 87 131117199 42 698,00 220 674,14 88 1330010045202 48 883,00 38 300,28 89 1330010046032 41 037,00 30 992,08 90 1330010048351 0,00 1 062,03 91 1330010050198 45 585,00 33 250,96 92 1330010051068 22 506,00 15 798,34 93 1330010052208 0,00 1 045,15 94 1330010052567 44 220,00 29 937,10 95 1330010053594 58 289,00 38 208,39 96 1330010054846 0,00 3 079,11 97 1330010054847 61 457,00 39 270,79 98 1330010056233 0,00 1 298,66 99 1330010056234 4 448,00 2 778,40 100 1330010056455 51 473,00 66 167,29 101 1330010056456 0,00 3 372,65 102 1330010056457 46 771,00 58 693,74

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103 1330010056458 0,00 2 457,53 104 1330010056459 49 773,00 60 700,13 105 1330010056460 53 128,00 63 276,58 106 1330010056461 72 869,00 84 636,81 107 1330010056462 30 749 34 718,21 108 1330010056463 73 758,00 80 878,36 109 1330010056464 61 139,00 64 755,29 110 1330010056465 40 433,00 42 307,45 111 1330010056466 40 243,00 40 921,29 112 1330010056467 16 709,00 16 446,93 113 1330010056641 65 199,00 39 576,01 114 1330010057264 0,00 3 012,69

(iii) no reducir de oficio los créditos sustentados en los valores tributarios

que se detallan a continuación, dado que mediante Resolución Nº 17387­11­2012 el Tribunal Fiscal consideró válidos los actos de notificación de dichos valores, más no así las notificaciones de las resoluciones de ejecución coactiva que dispusieron su cobranza:

N° Valores

1 1310010001487 2 1310010001879 3 1310010001880 4 1310010001881 5 1310010002074 6 1310010002075 7 1310010002076 8 1310010002432 9 1310010002433 10 1310010002434 11 1310010002850 12 1310010002851 13 1310010002852 14 1310010003251 15 1310010003252 16 1310010003253

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17 1310010003254 18 1310010004151 19 1310010004152 20 1310010004153 21 1310010004526 22 1310010004527 23 1310010004528 24 1310010004928 25 1310010004930 26 1310010004931 27 1310010005276 28 1310010005609 29 1310010005611 30 1310010005612 31 1310010006897 32 1310010006898 33 1310010006899 34 1310010008534 35 1310010008535 36 1310010008536 37 1310010008537 38 1310010008558 39 1310010008800 40 1310010008801 41 1310010008802 42 1310010008897 43 1310010008991 44 1310010009296 45 1310010009297 46 1310010009298 47 1310010009299 48 1310010009754 49 1310010009755 50 131010011081 51 131010011082 52 131010011083 53 131010011084

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54 131010011750 55 131010011751 56 131010013607 57 131010013608 58 131010013609 59 131010013610 60 131010014040 61 131010014041 62 131010014042 63 131010014731 64 131010014732 65 131010014733 66 131010014734 67 131010015398 68 131010015399 69 131010015400 70 131010015401 71 131010015739 72 131010015740 73 131010015741 74 131010015742 75 131010016635 76 131010016636 77 131010016637 78 131010016638 79 131010017206 80 131010017207 81 131010017208 82 131010017209 83 131010017325 84 131010017727 85 131010017728 86 131010017729 87 131010017730 88 131010018163 89 131010018164 90 131010018165

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91 131010018166 92 131010018635 93 131010018636 94 131010018637 95 131010018638 96 131010018639 97 131010019151 98 131010019152 99 131010019153 100 131010019154 101 131010019155 102 131010019156 103 131010019539 104 131010019540 105 131010019541 106 131010020047 107 131010020048 108 131010020050 109 131010020440 110 131010020441 111 131010020442 112 131010020443 113 131010020520 114 131010020521 115 131010020522 116 131010020523 117 131010021038 118 131010021039 119 131010021040 120 131010012041 121 131010021437 122 131010021438 123 131010021439 124 131010021440 125 131010021441 126 131010021442 127 131010021443

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128 131010021891 129 131010021892 130 131010021893 131 131010021894 132 131010022224 133 131010022225 134 131010022226 135 131010022227 136 131010022583 137 131010022584 138 131010022585 139 131010022586 140 131010023115 141 131010023116 142 131010023117 143 131010023118 144 131010023577 145 131010023578 146 131010023579 147 131010023580 148 131010023581 149 131010025032 150 131010025033 151 131010025034 152 131010026138 153 131010026140 154 131010026191 155 131010026590 156 131010026591 157 131010026592 158 131010026593 159 131010027990 160 131010027991 161 131010027992 162 131104764 163 131105280 164 131105454

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165 131107498 166 131115912 167 1330010058439 168 1330010058440 169 1330010058441 170 1330010059550 171 1330010059551 172 1330010059552 173 1330010060844 174 1330010060845 175 1330010060846 176 1330010062368 177 1330010062369 178 1330010062370 179 1330010063869 180 1330010063870 181 1330010063871 182 1330010065043 183 1330010065044 184 1330010066651 185 1330010066652 186 1330010066653 187 1330010067795 188 1330010067796 189 1330010067797 190 1330010069749 191 1330010069750 192 1330010069751 193 1330010070672 194 1330010070673 195 1330010070674 196 1330010071815 197 1330010071816 198 1330010071817 199 1330010071818 200 1330010072700 201 1330010072701

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202 1330010072702 203 1330010072703 204 1330010073381 205 1330010073382 206 1330010073383 207 1330010075173 208 1330010075174 209 1330010075175 210 1330010075992 211 1330010075993 212 1330010075994 213 1330010077002 214 1330010077003 215 1330010077004

(iv) precisar que los créditos reconocidos a favor de Sunat ascienden a

S/. 5 938 269,00 por concepto de capital, S/. 11 619 506,34 por concepto de intereses, y S/. 1 774,00 por concepto de gastos, a los cuales les corresponde el cuarto orden de preferencia . 4

8. La Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI fue notificada a Sunat y la

deudora el 07 y 11 de noviembre de 2013, respectivamente. 9. Por escrito del 14 de noviembre de 2013, Sunat interpuso recurso de

apelación contra la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI solicitando se declare la nulidad de la misma en el extremo que redujo de oficio los créditos reconocidos a favor de la referida entidad estatal ascendentes a S/. 3 551 006,00 por capital y S/. 9 710 554,91 por intereses, señalando, entre otros argumentos, los siguientes: (i) por Resolución N° 1866­2012/SC1­INDECOPI del 15 de agosto de

2012, la SC1 declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario de Manufacturas del Centro, con lo cual dicho pronunciamiento adquirió la calidad de cosa decidida, toda vez que en esa etapa del procedimiento tanto la Comisión como la Sala verificaron la existencia, origen, cuantía y legitimidad de los créditos tributarios invocados por Sunat, por lo que dicha evaluación no debía ser realizada nuevamente en la

4 Dicho monto fue rectificado por la Comisión mediante Resolución N° 13083­2013/CCO­INDECOPI del 11 de noviembre de 2013, pronunciamiento que obra a fojas 4612 del expediente.

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etapa de reconocimiento de créditos, tal como lo señaló el Tribunal del Indecopi en la Resolución N° 1699­2008/TDC­INDECOPI;

(ii) mediante la reducción de créditos no se puede dejar sin efecto el reconocimiento de créditos que adquirieron la calidad de cosa decidida, toda vez que dicha reducción solo opera en aquellos casos en los que el reconocimiento de los créditos es disminuido, total o parcialmente, por circunstancias distintas a la evaluada en la etapa de reconocimiento de créditos, tales como pago por un tercero, pago en mérito al plan de reestructuración, declaración de prescripción por parte de la autoridad competente, entre otros; y,

(iii) no debió proceder la reducción de créditos realizada por la Comisión,

toda vez que dichos créditos se encontraban amparados en ciento catorce (114) órdenes de pago sustentadas en la autoliquidación de acreencias tributarias presentada por Manufacturas del Centro, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1 de la LGSC y la Resolución N° 0295­2005/TDC­INDECOPI, los créditos tributarios que se sustenten en autoliquidaciones del deudor serán reconocidos por su solo mérito.

10. Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2013, complementado el 19 de

noviembre de 2013, Manufacturas del Centro interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI solicitando se declare la nulidad de dicha resolución en el extremo que declaró que no corresponde reducir de oficio los créditos contenidos en los valores tributarios detallados en el punto (iii) del numeral 7 de la presente resolución, señalando que, al existir una controversia administrativa de prescripción en la cual se discute la exigibilidad de los valores descritos, estos resultarían inexigibles en caso se declare la prescripción de los mismos.

11. Mediante Resoluciones Nos. 14542­2013/CCO­INDECOPI y 14543­2013/CCO­INDECOPI del 11 de diciembre de 2013, la Comisión concedió los recursos de apelación interpuestos por Sunat y Manufacturas del Centro , respectivamente. 5

5 Se debe precisar que, en el punto resolutivo de la Resolución N° 14543­2013/CCO­INDECOPI, la Comisión concedió el recurso de apelación del 18 de noviembre de 2013 a favor de Sunat; sin embargo, dicho recurso fue interpuesto en tal fecha por Manufacturas del Centro como lo indica la autoridad concursal en el visto de la mencionada resolución y de los actuados del expediente (a fojas 4715­4729).

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12. El 07 de enero de 2014, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia recibió el expediente . 6

13. El 03 de abril de 2014, Sunat manifestó su posición respecto del recurso de

apelación interpuesto por Manufacturas del Centro, señalando que, en relación a la prescripción de la deuda tributaria, su declaración es facultad exclusiva y excluyente de la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Tributario.

14. Por escrito del 09 de abril de 2014, recibido por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en adelante, la Sala) el 12 de mayo de 2014, Manufacturas del Centro solicitó que se reduzcan los créditos reconocidos a favor de Sunat en la suma de S/. 3 600 000,00 derivados de diversos valores tributarios, toda vez que la Intendencia Regional de Junín había declarado la prescripción del cobro de diversos valores tributarios que sustentaron el reconocimiento de tales créditos, en tanto que otros valores fueron parcialmente pagados, para lo cual presentó, entre otros documentos, copia de las Resoluciones de la Intendencia Regional de Junín Nos. 1360140007928/SUNAT, 1330200001293/SUNAT y 1330200001294/SUNAT, la primera del 7 de marzo de 2014 y las dos últimas del 13 de marzo de 2014; así como la Resolución Coactiva N° 1330070239741 del 14 de marzo de 2014, emitida por el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional de Junín.

15. Mediante escritos del 13, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2014, Sunat señaló,

entre otros argumentos, los siguientes:

(i) de las ciento catorce (114) órdenes de pago que fueron materia de reducción mediante Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI, cuarenta y ocho (48) de ellas se encuentran prescritas, por lo cual presentó copia de las Resoluciones de Intendencia de Junín Nos. 1360140007928/SUNAT y 1330200001293/SUNAT;

(ii) mediante las resoluciones indicadas en el punto (i) anterior también se

declararon prescritos diversos valores que sustentaron el

6 El 11 de marzo de 2014, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución Suprema N° 106­2014­PCM del 10 de marzo de 2014, mediante la cual se designó a los vocales integrantes de la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi. Por tanto, a partir de la fecha antes indicada dicho órgano colegiado asumió la competencia para tramitar y resolver los expedientes concursales en apelación – como el presente expediente – que hasta ese momento venían siendo tramitados por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia.

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reconocimiento de créditos realizado de oficio y que no fueron objeto de reducción por la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI;

(iii) solicitó reducir del monto de los créditos reconocidos el importe

correspondiente a aquellos créditos de origen tributario derivados de diversos tributos adeudados al Tesoro Público, reconocidos de oficio por la Comisión, ascendentes a S/. 10 356 397,92 por capital e intereses, al haber sido pagados por un tercero, para lo cual presentó copia del Oficio N° 015­2014/SUNAT/6N0000 del 16 de mayo de 2014 emitido por la Intendencia Regional de Junín; y,

(iv) solicitó reducir del monto de los créditos reconocidos el importe

correspondiente a los créditos de origen tributario derivados de aportaciones adeudadas al Fonavi, y que también fueron reconocidos de oficio por la Comisión, al haber sido pagados por un tercero, para lo cual presentó copia del Oficio N° 023­2014/SUNAT/6N0000 del 20 de mayo de 2014 emitido por la Intendencia Regional de Junín.

16. Por escritos del 22 de mayo y 10 de junio de 2014, recibido por la Sala el 02

y 13 de junio de 2014, respectivamente, Inversiones Corporativas Gamma S.A. (en adelante, Gamma) solicitó que se reduzca el importe de los créditos reconocidos de oficio a favor de Sunat ascendentes a S/. 10 356 397,92 por capital e intereses derivados de diversos tributos adeudados al Tesoro Público, y S/. 1 689 216,08 por capital e intereses derivados de aportes adeudados al Fonavi, y que se efectúe el cambio de titularidad de dichos créditos a su favor, alegando que había pagado los mismos y, por tanto se le debía tener por sustituido en todos los derechos, privilegios, acciones y garantías del anterior titular de tales créditos, para lo cual presentó, entre otros documentos, copia de los Oficios Nos. 015­2014/SUNAT/6N0000 y 023­2014/SUNAT/6N0000, del 16 y 20 de mayo de 2014, respectivamente, ambos emitidos por la Intendencia Regional de Junín.

17. Por escrito del 23 de junio de 2014, recibido por la Sala el 27 de junio de

2014, Sunat solicitó la ampliación de reconocimiento de créditos en el monto ascendente a S/. 355 919,00 por capital, S/. 73 220, 00 por intereses y S/. 544,00 por gastos, argumentando que el importe de los créditos tributarios previamente reconocidos a su favor fue actualizado al 22 de octubre de 2012.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

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18. De los antecedentes expuestos, esta Sala considera que debe determinarse lo siguiente:

(i) si correspondía que la Comisión reduzca los créditos contenidos en los

valores tributarios detallados en el punto (ii) del numeral 7 de la presente resolución reconocidos de oficio a favor de Sunat frente a Manufacturas del Centro; y,

(ii) si corresponde evaluar la decisión de la Comisión de no reducir los créditos

contenidos en los valores tributarios detallados en el punto (iii) del numeral 7 de la presente resolución reconocidos de oficio a favor de Sunat frente a Manufacturas del Centro.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Cuestión previa: error material. 19. Mediante Resolución N° 14543­2013/CCO­INDECOPI, la Comisión concedió

el recurso de apelación interpuesto por Sunat el 18 de noviembre de 2013 contra la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI. Sin embargo, en dicho acto administrativo debió señalarse que quien interpuso el referido recurso y a quien se le concedió la apelación materia de autos fue a Manufacturas del Centro.

20. El artículo 28 del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del

Indecopi establece que las Salas que conforman el Tribunal del Indecopi 7

podrán emendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, lo cual podrá producirse de oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del procedimiento, siempre que no se altere lo sustantivo delcontenido acto administrativo, ni el sentido de la decisión. Dicha atribución también es conferida a las Comisiones encargadas de resolver en primera instancia administrativa los asuntos concernientes al ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 41 de la citada norma . 8

7 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 28.­ Enmienda, aclaración y ampliación de resoluciones. Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, incluso en ejecución de acto administrativo, siempre que no altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)

8 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 41.­ Normas de

procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI.

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21. Conforme a lo señalado por las normas antes citadas, en principio

correspondería a la Comisión realizar la enmienda del error material detectado en la Resolución N° 14543­2013/CCO­INDECOPI; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que inspiran el procedimiento administrativo esta Sala se encuentra facultada a enmendar 9

de oficio dicho error. 22. En tal sentido, siendo que con la rectificación no se altera lo sustancial del

contenido de la Resolución N° 14543­2013/CCO­INDECOPI, ni el sentido de la misma, corresponde rectificar de oficio el error material incurrido en dicha resolución, precisándose que fue Manufacturas del Centro quien interpuso el recurso de apelación contra la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI, y en consecuencia fue a dicho administrado a quien la Comisión le concedió la apelación en mención.

III.2 Recurso de apelación de Sunat. III.2.1. Reconocimiento de créditos. 23. El reconocimiento de créditos es un mecanismo procesal previsto por la

LGSC a través del cual quienes se consideren con derechos de crédito 10

sobre el patrimonio de la deudora deben presentar una solicitud ante la autoridad administrativa para ser reconocidos como acreedores de la

Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 807, Lineamientos y Directivas aprobadas por el Consejo Directivo dentro de su competencia o por la Sala Plena del Tribunal del INDECOPI y supletoriamente, por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28, 32 y 33 del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

(…) 9 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.­ Principios del procedimiento

administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)

1.9. Principio de celeridad.­ Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

1.10. Principio de eficacia.­ Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. (...)

10 El mismo que tiene una tramitación propia, la cual se encuentra regulada en el Capítulo III del Título II de la

LGSC (artículos 37 a 42).

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deudora y, de esta manera, poder participar en el concurso en procura de la satisfacción de sus intereses patrimoniales.

24. De esta manera, el reconocimiento de créditos tiene como finalidad

determinar los derechos políticos y económicos que habilitan a sus titulares para participar en el procedimiento concursal. A efectos de proceder a dicha determinación, la ley ha conferido a la autoridad concursal la facultad de verificar, en general sobre la base de la documentación presentada por las partes y, en los casos expresamente previstos por la norma, por todos los medios a su alcance, la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados por todo aquel que aspira a ser incorporado como acreedor del concurso y poder así ejercer los derechos antes mencionados.

25. En ese sentido, el deber de la autoridad administrativa de verificar las

acreencias invocadas por los acreedores del deudor se sustenta en el hecho que cada solicitud de reconocimiento de créditos no solo afecta los intereses del deudor, sino que también tiene efectos sobre los demás acreedores del concurso, toda vez que con la incorporación de un nuevo acreedor, el resto de acreedores ve reducida su participación en la junta de acreedores y al mismo tiempo la expectativa de cobro de sus créditos.

26. Por lo tanto, el pronunciamiento de la autoridad concursal que resuelve un

pedido de reconocimiento de créditos constituye un acto trascendental en el concurso debido a los efectos que despliega sobre las situaciones y relaciones jurídicas de las partes intervinientes en el procedimiento y, en tal condición, puede ser cuestionado por todo aquel que se considere agraviado con el mismo.

III.2.2. “Cosa decidida” en los procedimientos concursales. 27. El artículo 114.1 de la LGSC establece que en los procedimientos

concursales solo podrán impugnarse aquellas resoluciones que se pronuncien en forma definitiva . 11

28. Los actos administrativos que se pronuncian de manera definitiva sobre una

solicitud pueden ser impugnados mediante recursos de reconsideración o apelación, los cuales deben sustentarse en nueva prueba, diferente

11 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 114.­ Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar 114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se

pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables. (…).

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interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, según sea el caso. En ese sentido, el administrado que no se encuentre conforme con el pronunciamiento de la autoridad concursal y como pretenda su modificación debe canalizar tal pretensión a través de la interposición de los medios impugnatorios previstos en la ley.

29. Se entiende por actos administrativos definitivos que adquieren la calidad de

cosa decidida, aquellos que ponen fin a cualquier instancia del procedimiento administrativo, en los que se decide sobre el fondo y la forma de la cuestión planteada.

30. En el procedimiento concursal, el plazo para la interposición de los recursos

impugnativos de reconsideración y apelación, es de cinco (05) días hábiles más el término de la distancia , siendo dicho plazo perentorio en vista de la 12 13

necesidad de otorgar seguridad jurídica a los administrados respecto de las decisiones emanadas de la autoridad concursal. Las resoluciones que no hubieran sido cuestionadas por medio de los referidos recursos y que, por tanto hibieran quedado consentidas, no pueden ser modificadas, toda vez que adquieren la calidad de firmes o de cosa decidida.

31. El acto administrativo que tiene la calidad de cosa decidida es aquel que no

puede ser impugnado por la vía ordinaria del recurso administrativo, sea porque se trata de un pronunciamiento emitido por la última instancia administrativa o porque no se interpusieron los recursos administrativos correspondientes dentro del plazo de ley . 14

III.2.3. Reducción de créditos.

12 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 115.­ Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos. 115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación

dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia. Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda instancia.

(…) 13 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 137.­ Plazos máximo para la tramitación de

procedimiento concursales. (…)

137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal.

14 Criterio desarrollado en la Resolución N° 1699­2008/TDC­INDECOPI del 26 de agosto de 2008.

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32. Como se ha mencionado en el acápite anterior de la presente resolución, un acto administrativo adquiere la calidad de cosa decidida cuando este no puede ser objeto de un recurso administrativo o porque estos no se interpusieron en los plazos establecidos, de conformidad con el artículo 212 de la LPAG . 15

33. Sostener lo contrario, implicaría establecer un mecanismo de revisión de

resoluciones que no ha sido previsto por la ley, lo que ocasionaría, en el ámbito concursal, que los acreedores que participan en el concurso no tengan certeza respecto de los derechos que cada uno adquirió mediante las resoluciones emitidas por la autoridad concursal, dado que estas podrían ser modificadas en cualquier momento y, con ello, afectar la seguridad jurídica de los procedimientos concursales . 16

34. Sin embargo, existen circunstancias y/o hechos que surgen de manera

sobreviniente al reconocimiento de créditos efectuado por la autoridad concursal a favor de un determinado acreedor, los cuales pueden determinar la modificación de la titularidad o la cuantía de dichos créditos.

35. El carácter de sobreviniente del hecho o circunstancia que determina la

modificación indicada en el numeral anterior hace necesaria la emisión de un pronunciamiento por parte de la autoridad concursal mediante el cual se reduzca, en forma total o parcial, los créditos inicialmente reconocidos a favor de cierto acreedor frente a la deudora.

36. De este modo, el mecanismo de reducción de créditos no tiene por objeto

revisar nuevamente la existencia, origen, legitimidad y cuantía de aquellos créditos que cuentan con un pronunciamiento firme en sede administrativa, sino que busca reducir el importe de los créditos previamente reconocidos o excluir del procedimiento concursal a aquellos acreedores reconocidos por la autoridad concursal, mediante cualquiera de las formas previstas por la ley . 17

15 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 212.­ Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

16 Criterio desarrollado en la Resolución N° 1699­2008/TDC­INDECOPI del 26 de agosto de 2008 correspondiente

al reconocimiento de créditos del señor Elías Miguel Castro Pulcha frente a Agraria El Escorial S.A.C. en Liquidación.

17 Criterio desarrollado en la Resolución N° 0084­2003/SCO­INDECOPI del 07 de febrero de 2003.

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37. Sobre el particular, el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 1364­2005/TDC­INDECOPI del 12 de diciembre de 2005, estableció que la autoridad concursal se encuentra habilitada para reducir de oficio los créditos reconocidos a favor de acreedores, a efectos de garantizar la correcta composición de la junta de acreedores y la eventual superación de la situación de crisis de la deudora . 18

38. Conforme al análisis desarrollado en el precedente antes señalado, la

atribución de la autoridad concursal de reducir de oficio el monto de los créditos reconocidos en un procedimiento concursal se sustenta en la necesidad de tutelar el interés de la colectividad de acreedores, al reducir de manera parcial el importe de los créditos previamente reconocidos en un procedimiento concursal o excluir del concurso a aquellos créditos cuya extinción se verifica luego de su reconocimiento y, de esta forma, a través del mecanismo de reducción de créditos permitir la actualización de la conformación de la masa pasiva, evitando con ello el perjuicio patrimonial que podría ocasionar a los titulares de créditos aún pendientes de pago el mantener formalmente reconocidas acreencias inexistentes o extintas a favor de determinados acreedores, lo cual generaría serias distorsiones en la composición y funcionamiento de la junta de acreedores y el riesgo de doble pago.

III.2.4. Aplicación al presente caso. 39. Una vez iniciado el procedimiento concursal del deudor a solicitud de uno o

más acreedores, la autoridad concursal debe proceder a reconocer de oficio

18 Precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución N° 1364­2005/TDC­INDECOPI del 12 de diciembre de 2005:

“(…) Asimismo, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, se declara que

la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: En aplicación del artículo 42.2º de la Ley General del Sistema Concursal, la autoridad administrativa tiene el

deber de constatar y pronunciarse sobre todos los pagos que el deudor efectúe a sus acreedores en ejecución del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, en cuyo caso deberá imputar los pagos, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital, luego a gastos e intereses, procediendo a reducir los créditos reconocidos a favor de los acreedores beneficiados con los pagos y a fijar la nueva cuantía de las obligaciones que éstos mantienen frente al deudor.

Dado que la reducción de créditos que opera en los casos antes señalados constituye una garantía institucional

del sistema concursal debido a que garantiza la correcta composición de la Junta de Acreedores y permite verificar la eventual superación de la situación de crisis que originó la declaración en concurso del deudor, la Comisión está habilitada para constatar la realización de los pagos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a pedido del deudor, de sus acreedores o de algún tercero con legítimo interés, debiendo adoptar todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el proceso”.

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aquellos créditos del acreedor o los acreedores que sustentaron la declaración de la situación de concurso del deudor, otorgando a su(s) titular (es) el derecho de participar con voz y voto en la reunión de instalación de la junta de acreedores y en las que se lleven a cabo con posterioridad . 19

40. En relación a lo antes mencionado, el Tribunal del Indecopi ha señalado en

anterior oportunidad, que el reconocimiento de créditos de oficio es un acto declarativo de una situación que ha sido evaluada y determinada de manera definitiva en la fase pre­concursal del procedimiento, es decir en la etapa de análisis del emplazamiento y apersonamiento del deudor al concurso, oportunidad en la cual se verifica la existencia, exigibilidad, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados a efectos de declarar el inicio del procedimiento concursal . 20

41. En ese sentido, el reconocimiento de créditos a favor del acreedor solicitante

del inicio del procedimiento, realizado de oficio por la autoridad concursal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la LGSC, constituye un acto administrativo que reproduce otro acto anterior que ha quedado firme, toda vez que dichos créditos se encuentran sustentados en un pronunciamiento expedido en la etapa pre­concursal del procedimiento en el que se ha evaluado la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de los mismos.

42. En el presente caso, mediante la Resolución N° 5330­2013/CCO­INDECOPI

del 13 de mayo de 2013, la Comisión reconoció de oficio créditos a favor de Sunat frente a Manufacturas del Centro, toda vez que dichos créditos habían sido previamente verificados a efectos de declarar el inicio del procedimiento concursal de la empresa deudora.

43. El 28 de mayo de 2013, Manufacturas del Centro presentó copia de la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17387­11­2012 del 19 de octubre de 2012, en la cual se determinó que las órdenes de pago detalladas en el numeral 7 punto (ii) de la presente resolución que sustentan los créditos de origen tributario ascendentes a S/. 3 551 006,00 por capital y S/. 9 710 554,91 por intereses, fueron indebidamente notificadas al deudor.

19 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 34.­ Apersonamiento de acreedores al procedimiento. (...) 34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de situación de concurso, en cuyo caso los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la Comisión.

20 Criterio desarrollado en la Resolución N° 1699­2008/TDC­INDECOPI del 26 de agosto de 2008.

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44. En ese sentido, se verifica que, a través de la Resolución del Tribunal Fiscal

referida en el numeral precedente, la última instancia administrativa tributaria determinó la inexigibilidad de los valores que contenían las órdenes de pago mencionadas en el numeral 7 punto (ii) de este pronunciamiento, al declarar que las notificaciones de tales órdenes de pago fueron indebidamente diligenciadas a Manufacturas del Centro , siendo que la autoridad concursal 21

recién tomó conocimiento de dicha resolución aproximadamente siete (07) meses después del inicio del procedimiento concursal ordinario de Manufacturas del Centro y luego de transcurridos quince (15) días de emitida la resolución de reconocimiento de créditos efectuado de oficio por la Comisión a favor de Sunat.

45. Como puede advertirse de lo antes expuesto, la Resolución del Tribunal

Fiscal Nº 17387­11­2012 del 19 de octubre de 2012 constituye un acto producido de modo sobreviniente a la evaluación efectuada por la autoridad concursal respecto a los créditos de titularidad de Sunat que dieron origen al procedimiento concursal de Manufacturas del Centro, acto que necesariamente deja sin efecto el reconocimiento de dichos créditos previamente efectuado por la autoridad administrativa, toda vez que, al haberse determinado que los valores tributarios que sustentan los créditos invocados por Sunat no fueron notificados conforme a ley, tales valores aún no contienen un pronunciamiento definitivo respecto de dichos créditos por parte de la autoridad administrativa tributaria que justifique mantener su reconocimiento en este procedimiento, en tanto la empresa concursada podría, una vez notificada válidamente con las órdenes de pago en cuestión, impugnarlas en la vía administrativa correspondiente.

46. Contrariamente a lo sostenido por Sunat, la reducción de créditos efectuada

por la Comisión en mérito a lo indicado en el numeral anterior no implica en modo alguno el desconocimiento a la calidad de cosa decidida del acto de reconocimiento de tales créditos declarado de oficio por dicha autoridad mediante Resolución N° 5330­2013/CCO­INDECOPI, sino que constituye el ejercicio legítimo de la facultad de la autoridad concursal de reducir créditos en aplicación de lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 1364­2005/TDC­INDECOPI, frente a la

21 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 115.­ DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: (...) d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. (...)

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verificación de un hecho sobreviniente a la evaluación y reconocimiento de los referidos créditos que determina necesariamente la modificación de los mismos.

47. De esta manera, al haberse verificado, de modo sobreviniente al

reconocimiento de créditos efectuado de oficio por la Comisión a favor de Sunat, que los valores tributarios indicados en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17387­11­2012 no fueron notificados conforme a ley, tales valores aún no contienen un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad tributaria, por lo que corresponde reducir el monto de los créditos reconocidos a favor de Sunat frente a Manufacturas del Centro en la suma ascendente a S/. 3 551 006,00 por capital y S/. 9 710 554,91 por intereses, ya que lo contrario implicaría mantener el reconocimiento de derechos de crédito cuya existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía aún no han sido verificadas en forma definitiva por la autoridad competente para ello, en perjuicio de la masa pasiva del concurso, con lo cual se disminuiría la participación y la expectativa de cobro de los demás acreedores, de conformidad con lo analizado en los acápites precedentes de la presente resolución.

48. Si bien el artículo 39.1 de la LGSC establece que serán 22

reconocidos por el sólo mérito de su presentación los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, se advierte que Sunat solo presentó las órdenes de pago emitidas en base a las declaraciones juradas formuladas por Manufacturas del Centro; sin embargo, en este caso tales documentos carecen de mérito probatorio para verificar los créditos analizados en el presente acápite, toda vez que conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, en mérito a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 17387­11­2012 es la autoridad administrativa tributaria la única competente para determinar la existencia, origen, titularidad y cuantía de los referidos créditos, luego de que sean válidamente notificados los valores tributarios que contienen las respectivas órdenes de pago.

49. Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución N°

12667­2013/CCO­INDECOPI en el extremo que redujo de oficio los créditos

22 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 39.­ Documentación sustentatoria de los créditos. 39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades

administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su sólo mérito. (…)

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reconocidos a favor de Sunat frente a Manufacturas del Centro ascendentes a S/. 3 551 006,00 por capital y S/. 9 710 554,91 por intereses.

III.3 Recurso de apelación de Manufacturas del Centro.

50. Por Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI, la Comisión declaró, entre

otros aspectos, declaró de oficio, que no correspondía reducir los créditos reconocidos a favor de Sunat detallados en el punto (iii) del numeral 7 de la presente resolución, toda vez que mediante Resolución Nº 17387­11­2012 del 19 de octubre de 2012 el Tribunal Fiscal señaló que las notificaciones de las órdenes de pago que sustentaron dichos créditos fueron válidamente realizadas.

51. En su recurso de apelación, Manufacturas del Centro solicitó que se declare

la nulidad de la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI en el extremo que la Comisión no redujo créditos derivados de diversos valores tributarios, alegando que existe una controversia administrativa respecto a la prescripción de los valores antes señalados.

52. La autoridad administrativa, a través del principio de impulso de oficio que

rigen los procedimientos administrativos , puede intervenir en cualquier 23

etapa del procedimiento con la finalidad de tutelar el interés público de los administrados en contraposición a los intereses de los particulares.

53. Al respecto, un sector de la doctrina sostiene que “A las autoridades

corresponde impulsar, dirigir y ordenar cualquier procedimiento administrativo sometido a su competencia hasta esclarecer las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de procedimientos iniciados por el administrado o por la propia entidad (…) El fundamento del deber de oficialidad aparece en la necesidad de satisfacer el interés público inherente, de modo directo o indirecto, mediato o inmediato, en todo procedimiento administrativo” . 24

23 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.­ Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio

de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.3. Principio de impulso de oficio.­ Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. (...)

24 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios La Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta

Jurídica S.A. 2011. pág. 69.

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54. La potestad de la autoridad concursal para expedir pronunciamientos de oficio deriva de una facultad otorgada por la ley a dicha autoridad, la que deberá evaluar, a su propio criterio, si el acto sujeto a análisis oficioso vulnera la ley o afecta el interés público, de modo tal que, en caso el caso que la autoridad administrativa decida no ejercer dicha facultad, no afectará con ello derecho subjetivo ni interés alguno de los administrados y, por consiguiente, tampoco se habrá alterado la situación jurídica de estos dentro del procedimiento.

55. En ese sentido, el deudor, los acreedores y los terceros que intervienen en el

procedimiento concursal carecen de legitimidad para cuestionar la decisión de la autoridad administrativa de no ejercer de oficio determinada atribución conferida por el ordenamiento jurídico, toda vez que ante ello no es posible que los administrados sufran agravio alguno, por tratarse de una decisión de la autoridad concursal adoptada en el ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por ley, con la cual no se modifica ni altera la situación de los intervinientes en el procedimiento.

56. En el presente caso, se verifica que la decisión de la Comisión de no reducir

de oficio ciertos créditos reconocidos a favor de Sunat frente a Manufacturas del Centro, no alteró la situación jurídica de ninguno de los administrados dentro del procedimiento concursal, ni afectó, por tanto, los derechos subjetivos o interés de estos.

57. Lo antes señalado no supone en modo alguno dejar en indefensión al

deudora frente a la decisión de la autoridad concursal de no reducir de oficio los créditos reconocidos a favor de la referida entidad estatal, puesto que no existe impedimento legal alguno para que el deudor o cualquier otro agente legitimado para intervenir en el concurso solicite ante la autoridad concursal la reducción del reconocimiento de tales créditos y, en caso que dicha autoridad deniegue este pedido, el interesado tendrá expedito su derecho para impugnar tal decisión.

58. De esta manera, en el presente caso Manufacturas del Centro carece de

legitimidad para cuestionar el pronunciamiento de la Comisión que determinó que no correspondía reducir de oficio los créditos que fueron reconocidos a favor de Sunat derivados de diversos valores tributarios, toda vez que dicho pronunciamiento no le causa agravio por tratarse de una decisión adoptada de oficio en el ejercicio de la facultad conferida por ley a la autoridad concursal con la finalidad exclusiva de tutelar el interés público, sin haber modificado la situación jurídica de las partes en el procedimiento.

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Procedimientos Concursales

RESOLUCIÓN N° 0891­2014/SCO­INDECOPI

EXPEDIENTE N° 385­2012/CCO­INDECOPI­02­01

59. En atención a lo antes mencionado, y considerando que la falta de agravio

respecto del pronunciamiento de la Comisión supone el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia del recurso de apelación exigidos por el artículo 114.2 de la LGSC , corresponde declarar la nulidad de la Resolución 25

N° 14543­2013/CCO­INDECOPI que concedió el recurso de apelación interpuesto por Manufacturas del Centro contra el extremo de la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI que no redujo créditos reconocidos a favor de Sunat; y, en consecuencia se debe declarar improcedente dicho recurso, por los fundamentos anteriormente desarrollados.

60. Sin perjuicio de lo expuesto, debe disponerse que la Comisión evalúe la

pertinencia de reducir de oficio los créditos detallados en el punto (iii) del numeral 7 de la presente resolución reconocidos a favor de la Sunat frente a Manufacturas del Centro, en mérito a la documentación presentada en autos por las partes.

61. Respecto de los escritos presentados por Gamma y por Sunat, en los que se

hace referencia al cambio de titularidad de los créditos reconocidos a favor de Sunat, le corresponde a la Comisión evaluar dichos escritos y emitir pronunciamiento sobre lo alegado por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la LGSC . 26

25 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 114.­ Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar (...) 114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así

como el agravio que le produce. (…).

26 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 141.­ Reducción de créditos y cambio de titularidad. 141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de los créditos

reconocidos. 141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión de cualquier cambio

en la titularidad de dichos créditos. (...)

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RESOLUCIÓN N° 0891­2014/SCO­INDECOPI

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62. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la LPAG , se 27

solicita a la Comisión que considere lo expuesto en la presente resolución y adopte las medidas correctivas correspondientes.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA: PRIMERO: rectificar de oficio el error material incurrido en la Resolución N° 14543­2013/CCO­INDECOPI del 11 de diciembre de 2013, precisándose que el recurso de apelación de fecha 18 de noviembre de 2013 fue interpuesto por Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda. contra la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI del 28 de octubre de 2013. SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI del 28 de octubre de 2013, en el extremo que redujo el monto de los créditos reconocidos de oficio a favor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria frente a Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda. en S/. 3 551 006,00 por capital y S/. 9 710 554,91 por intereses. TERCERO: declarar la nulidad de la Resolución N° 14543­2013/CCO­INDECOPI que concedió el recurso de apelación interpuesto por Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda. contra la Resolución N° 12667­2013/CCO­INDECOPI ; y, en consecuencia, se declara improcedente dicho 28

recurso. Con la intervención de los señores vocales Jose Enrique Palma Navea, Daniel Schmerler Vainstein, Julio César Molleda Solís y Jessica Gladys Valdivia Amayo.

JOSE ENRIQUE PALMA NAVEA Presidente

27 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 11.­ Instancia competente para declarar la nulidad. 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los

recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un

acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

28 En el extremo en que la Comisión no redujo de oficio los créditos detallados en el punto iii) del numeral 7 de la presente resolución.

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