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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA · 2014, la Comisión admitió a trámite la denuncia por la...
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 00142016/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE 0062014/CEBINDECOPIPUN
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PUNO
DENUNCIANTE : TORRES UNIDAS DEL PERÚ S.R.L. DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
IMPROCEDENCIA ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EN GENERAL SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015 en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la revocación de la autorización para instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014; y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Torres Unidas del Perú S.R.L en dicho extremo. La razón es que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno no es competente para conocer revocaciones producto de la potestad fiscalizadora y sancionadora de la Municipalidad Provincial de Puno, toda vez que la correcta o incorrecta aplicación de sanciones por parte de una entidad de la Administración Pública no puede ser cuestionada a través de un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. En consecuencia, se REVOCA la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015 en el extremo que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno ordenó la eliminación de la presunta barrera burocrática denunciada y de todos los actos administrativos que la materialicen. Finalmente, se deja sin efecto el extremo de la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015, mediante la cual la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno ordenó el pago de costas y costos del procedimiento a favor de Torres Unidas del Perú S.R.L. Lima, 13 de enero de 2016 I. ANTECEDENTES
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1. El 29 de septiembre de 2014 , complementado por escritos del 9 y 27 de 1
octubre de 2014, Torres Unidas del Perú S.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció a la Municipalidad Provincial de Puno (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) por la imposición de una presunta barrera 2
burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la revocación de la autorización para instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) El 10 de marzo de 2014, solicitó a la Municipalidad la autorización para la instalación de la Estación Base Celular Antiplano (en adelante, EBC Antiplano), según lo establecido en la Ley 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, y en el Decreto Supremo 0392007MTC, Reglamento de la Ley 29022 . 3
(ii) El 29 de abril de 2014, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la
Municipalidad concedió la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP.
(iii) Mediante Carta 0622014MPP/GDU del 14 de julio de 2014, la
Municipalidad notificó la queja presentada por Benigno Gutiérrez y otros en representación de los vecinos del Jr. Cancharani, correspondiente al Barrio Vallecito y Barrio Llavini. En dicha queja manifestaron su desacuerdo con la autorización otorgada, señalando que dicha infraestructura afectaría la integridad física y salud de los vecinos. El 24 de julio de 2014, se respondió a la queja señalando que la instalación
1 La denunciante también cuestionó como presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad la exigencia de presentar un Estudio de Impacto Ambiental y la documentación emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes de telecomunicaciones, como condición para mantener la vigencia de la autorización para instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, contenida en dicha autorización. Asimismo, solicitó una medida cautelar a su favor, por la cual se ordene a la Municipalidad suspender los efectos de la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A y se abstenga de suspender, impedir o limitar su autorización,
Mediante Resolución 0032014/INDECOPIPUN del 30 de diciembre de 2014, la Comisión denegó la solicitud de medida cautelar. Por Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015, la Comisión declaró improcedente la denuncia en el extremo referido al cuestionamiento como presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad la exigencia de presentar un Estudio de Impacto Ambiental y la documentación emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes de telecomunicaciones, como condición para mantener la vigencia de la autorización.
2 La denunciante presentó su denuncia ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas el 29 de septiembre de 2014. Sin
embargo, mediante Resolución 04202014/CEBINDECOPI del 10 de octubre de 2014, dicho órgano resolutivo dispuso la declinación de competencia a favor de la Comisión de la Oficinal Regional del Indecopi de Puno para conocer el presente caso.
3 Dicha norma se encontraba vigente al momento de realizar la solicitud de autorización y presentar la denuncia. No obstante, ha sido
derogada por Decreto Supremo 0032015MTC (publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de abril de 2015).
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de la EBC Antiplano no constituye riesgo alguno para la salud de los vecinos, porque cumplía con los límites máximos permitidos por ley.
(iv) El 22 de julio de 2014, la Municipalidad notificó la solicitud de nulidad
presentada por Marcelo Agustín Quispe y otros, mediante la cual requerían se declare nula la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP. El 25 de julio de 2014, se señaló que la autorización había sido otorgada conforme a ley, no incurriendo en causal de nulidad alguna.
(v) Mediante Carta 0262014MPP/SG del 25 de agosto de 2014, la
Municipalidad notificó la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A, por la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad y, de oficio, se revocó y dejó sin efecto la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP.
(vi) La Municipalidad señaló como causales de nulidad las siguientes: (a)
no se ha respetado la altura máxima permisible de cuatro (4) pisos; (b) la infraestructura de telecomunicaciones no es compatible con el tipo de zonificación en la cual se pretende ubicar; y, (c) no se cuenta con una autorización para la construcción de un quinto nivel.
(vii) Si bien se notificó debidamente respecto a la queja y la solicitud de
nulidad de la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP, nunca se informó previa y debidamente sobre un procedimiento de revocación de la misma o de las causales que la motivaron. En ese sentido, la Municipalidad ha vulnerado el artículo 203.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , toda vez que no pudo ejercer su derecho de 4
defensa para desacreditar las presuntas causales de nulidad.
(viii) Asimismo, la Municipalidad al no informarle que se encontraba inmersa en un procedimiento de revocación, ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo, contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General . 5
4 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 203. Revocación (...) 203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa
oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor. 5 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros
principios generales del Derecho Administrativo: (...)
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(ix) La condición de barrera burocrática ilegal de la revocación por la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 203 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ha sido establecida en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución 15352010/SC1INDECOPI del 3 de mayo de 2010.
(x) En ese sentido, la barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad consiste en la revocación de oficio de la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP realizada por la Municipalidad sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 203 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(xi) Asimismo, solicitó se condene a la Municipalidad al pago de las costas
y costos del presente procedimiento. 3. Mediante Resolución 0032014/INDECOPIPUN del 30 de diciembre de
2014, la Comisión admitió a trámite la denuncia por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la revocación de la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP, materializada en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A, sin haber seguido el procedimiento establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General . 6
4. El 23 de enero de 2015, la Municipalidad presentó sus descargos, señalando
lo siguiente:
1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo (...).
6 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 203. Revocación 203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados,
modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se
cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya
permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que
no se genere perjuicios a terceros. 203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa
oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor. Artículo 205. Indemnización por revocación 205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo
conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa. 205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán
materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.
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(i) Desde el momento en que tomó conocimiento de la queja y la solicitud de nulidad respecto de la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP, notificó debidamente a la denunciante para que presente sus descargos correspondientes. En ese sentido, es falso lo alegado sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y derecho de defensa.
(ii) La notificación de la solicitud de nulidad presentada contenía todos los
argumentos por los cuales la Administración, en una correcta inspección y evaluación, determinó la revocación de la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP. Es decir, dicha revocación es producto de la potestad fiscalizadora de la Administración Pública, atribución que es legal.
(iii) El artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades , establece que los gobiernos locales representan al 7
vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Por ello, si la referida autorización afectaba a la población, la sostenibilidad y armonía social debían ser tuteladas de manera preferente.
(iv) La denunciante afirma que se revocó su autorización sin justificación
alguna, lo cual es falso porque en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A se señalaron los siguientes motivos, los cuales fueron corroborados en una inspección: (a) no se respetó la altura máxima permisible de cuatro (4) pisos; (b) la infraestructura de telecomunicaciones no era compatible con el tipo de zonificación en la cual se pretendía ubicar; y, (c) no se contaba con una autorización para la construcción de un quinto nivel.
(v) La materia del presente procedimiento administrativo se encuentra
también en evaluación ante el Tercer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, producto de una demanda judicial interpuesta por la denunciante contra la Municipalidad por la revocación cuestionada, bajo el Expediente 00526201402101JMCA03. En ese sentido, corresponde que la Comisión declare la suspensión del presente procedimiento.
7 LEY 27972. LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES. Artículo IV. Finalidad Los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo
integral, sostenible y armónico de su circunscripción.
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5. El 12 de marzo de 2015, la denunciante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del presente procedimiento y señaló lo siguiente:
(i) La Municipalidad notificó sobre el procedimiento de nulidad contra la
autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP, procedimiento que se presenta bajo causales completamente distintas a las establecidas para efectuar válidamente la revocación de los actos administrativos.
(ii) En ese sentido, al haber sido notificados de un procedimiento de
nulidad contra la referida autorización, es imposible que se hubiese podido tomar conocimiento del procedimiento de revocación, el cual presupone causales distintas. Por ello, se ha vulnerado su derecho de defensa y al debido procedimiento.
(iii) El proceso judicial seguido ante el Tercer Juzgado Mixto de la Corte
Superior de Justicia de Puno versa sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A; en cambio, el procedimiento seguido ante la Comisión evalúa la posible imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad. En consecuencia, no existe incompatibilidad para que se pueda llevar a cabo paralelamente el proceso judicial y el procedimiento administrativo antes mencionados.
6. Mediante Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de
2015, la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la revocación de la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014. Asimismo, ordenó a la Municipalidad pagar a la denunciante las costas y costos del procedimiento.
7. La Comisión indicó lo siguiente:
Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento
(i) El artículo 65 del Decreto Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi, establece dos (2) supuestos por los que se debe suspender la tramitación de los procedimientos: (a) en caso con anterioridad al procedimiento administrativo se haya iniciado un proceso judicial sobre la misma materia; o, (b) en caso surja una cuestión contenciosa cuyo pronunciamiento previo es indispensable para la resolución del procedimiento.
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(ii) En el presente caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el primer supuesto, debido a que la denuncia ante la Comisión fue presentada el 29 de septiembre de 2014, mientras que la demanda del proceso judicial fue interpuesta el 6 de octubre de 2014. En ese sentido, el referido supuesto indica que únicamente se suspenderá el procedimiento administrativo iniciado ante el Indecopi si el proceso judicial que verse sobre la misma materia fuera iniciado con anterioridad.
(iii) Respecto al segundo supuesto, si bien el proceso judicial y el
procedimiento administrativo tienen una finalidad similar (que la disposición cuestionada deje de ser aplicada), los aspectos a ser evaluados en cada sede son diferentes: en la sede judicial se analizará si corresponde declarar la nulidad del acto administrativo, mientras que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas se limitará a la evaluación de la legalidad y, de ser el caso, de la razonabilidad de la disposición.
(iv) En ese sentido, no existe una cuestión controvertida que deba ser
resuelta previamente por el Poder Judicial para que la Comisión pueda emitir un pronunciamiento final, toda vez que se cuenta con los elementos suficientes para resolver el presente procedimiento. Por ello, no corresponde declarar la suspensión del mismo.
Sobre la revocación de la autorización
(i) El artículo 203.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General , establece tres (3) supuestos excepcionales para que proceda 8
la revocación: (a) cuando la facultad revocatoria ha sido establecida por una norma de rango legal; (b) cuando han desaparecido las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo materia de revisión; o, (c) cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y no se genere perjuicios a terceros.
(ii) En el presente caso, se ha podido verificar que no se cumplen ninguno
de los supuestos antes señalados, como se aprecia a continuación: (a)
8 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 203. Revocación (...) 203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se
cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya
permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que
no se genere perjuicios a terceros (...).
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no existe una norma con rango legal que disponga la revocatoria de la autorización de instalación de infraestructura; (b) las condiciones por las cuales se otorgó la autorización no han variado en el tiempo; y, (c) la Municipalidad se limitó a revocar la autorización otorgada sin otorgar beneficio alguno a la denunciante.
(iii) Mediante Resolución 15352010/SC1INDECOPI del 3 de mayo de
2010, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) aprobó un precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del procedimiento de revocación según lo establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(iv) En ese sentido, la entidad que revoque o modifique actos
administrativos que confieren o declaran derechos debe cumplir lo siguiente: (a) que la revocación haya sido efectuada por la más alta autoridad de la entidad competente; (b) que los administrados hayan podido ejercer su derecho de defensa; y, (c) que, en caso se origine un perjuicio económico, se incluya una indemnización a favor del administrado o, de lo contrario, se determinen las razones por las cuales no corresponde una.
(v) Si bien la Municipalidad notificó a la denunciante sobre la solicitud de
nulidad de su autorización, no lo hizo respecto al procedimiento de revocación de la misma conforme lo establece el artículo 203 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, impidiendo que la denunciante ejerciera su derecho de defensa.
(vi) La Municipalidad, al momento de expedir la Resolución de Alcaldía
4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014, no se pronunció respecto a una posible afectación a la denunciante o indemnización alguna. En consecuencia, ha vulnerado el artículo 205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General . 9
(vii) La Municipalidad no cumplió con lo establecido en los artículos 203 y
205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a efectos de revocar la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014. En ese sentido, se declara barrera burocrática ilegal dicha revocación, materializada en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014.
9 Ver nota al pie 6.
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8. El 3 de junio de 2015, la Municipalidad interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del procedimiento y señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no ha observado lo establecido en el artículo 65 del
Decreto Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi, el cual establece que los órganos resolutivos del Indecopi suspenderán la tramitación de un procedimiento cuando con anterioridad al inicio del mismo se haya iniciado un proceso judicial sobre la misma materia o surja una cuestión contenciosa cuyo pronunciamiento previo es indispensable para la resolución del procedimiento.
(ii) La revocación de la autorización para la instalación de infraestructura
0022014DLOSGPCUGDU/MPP se efectuó al amparo del artículo 79 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades , el cual establece 10
que las municipalidades norman, regulan, otorgan autorizaciones, derechos y licencias, y realizan la fiscalización de la construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza.
9. Mediante Resolución 0032015/STCEBINDECOPIPUN del 4 de junio de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad contra la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015 en el extremo que se declaró barrera burocrática ilegal la revocación de la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP, materializada en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014.
10. El 19 de agosto y 22 de octubre de 2015, la denunciante señaló lo siguiente:
(i) La infraestructura necesaria para brindar el servicio público de telecomunicaciones ha sido declarada de interés y necesidad pública por ley.
(ii) Las materias que se están evaluando en el presente procedimiento
administrativo y en el proceso judicial son de naturaleza jurídica
10 LEY 27972. LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES. Artículo 79. Organización del espacio físico y uso del suelo Las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, ejercen las siguientes funciones: (...) 3. Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: (...) 3.6. Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de: (...) 3.6.5. Construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza (...).
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distinta, por lo que no corresponde se declare la suspensión del primero.
(iii) La Municipalidad revocó de manera arbitraria la autorización para la
instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP, sin dar oportunidad alguna para que ejerciera su derecho de defensa.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 11. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
(i) Si la Comisión es el órgano competente para conocer sobre revocaciones sanciones.
(ii) De ser competente, analizar si corresponde suspender el presente
procedimiento.
(iii) Si corresponde confirmar la orden de pago de costas y costos. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Sobre la competencia de la Comisión para evaluar revocaciones de actos
administrativos como barreras burocráticas 12. El artículo 26BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones
del Indecopi , establece que corresponde a la Comisión conocer sobre los 11 12
actos, disposiciones o cualquier otra modalidad de actuación de las entidades de la Administración Pública que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irrazonablemente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado.
11 DECRETO LEY 25868. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo26BIS. La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas es competente para conocer sobre los actos y disposiciones,
así como respecto a cualquier otra modalidad de actuación de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irrazonablemente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos 283, 668, 757 y el Artículo 61 del Decreto Legislativo 776, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo (...).
12 DIRECTIVA 0052010/DIRCODINDECOPI. REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA DESCONCENTRADA EN LAS COMISIONES
ADSCRITAS A LAS OFICINAS REGIONALES Y DEMÁS SEDES DEL INDECOPI V. DISPOSICIONES ESPECIALES DE ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL. 5.3 Reglas especiales de atribución de competencias en materia de eliminación de barreras burocráticas 5.3.1 La desconcentración de las competencias que corresponden a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas abarcará
a los actos y disposiciones emanados de los órganos o entidades de la Administración Pública dependientes del Gobierno Regional o Local, así como de aquellas entidades públicas o privadas que cuenten con función administrativa delegada por tales gobiernos, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial atribuida a la Comisión adscrita a la Oficina Regional que haya recibido tal desconcentración, de conformidad con el ámbito de competencia territorial previsto en el Anexo 3 de la presente Directiva (...).
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13. Las funciones atribuidas a la Comisión por el Decreto Ley 25868 están vinculadas a la revisión de la actuación de los distintos órganos de la Administración Pública, entre ellos los gobiernos regionales, por lo que el ejercicio de dichas funciones debe realizarse en armonía con las normas que rigen la actuación de estos últimos; es decir, respetando las competencias que les han sido atribuidas para el cumplimiento de sus actividades de fiscalización y control de las actividades desarrolladas por los administrados dentro de su jurisdicción.
14. Tal como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos , la evaluación 13
de la legalidad y razonabilidad de una barrera burocrática no puede implicar el desconocimiento de las funciones de fiscalización y sanción a cargo de las autoridades administrativas sectoriales y municipales, colocando a la Comisión como una instancia de revisión de las sanciones aplicadas en el ejercicio de dichas funciones, pues ello supondría una avocación a competencias asignadas por ley a cada sector y gobiernos regionales que no son propias de la autoridad de competencia.
15. Por tanto, la correcta o incorrecta aplicación de sanciones por parte de una
entidad de la Administración Pública no puede ser cuestionada a través de un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, de acuerdo a las competencias otorgadas a la Comisión en el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.
La revocación como sanción
16. El artículo 203 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la revocación de los actos administrativos en nuestro ordenamiento cabe de manera excepcional en determinados supuestos, como se aprecia a continuación:
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL “Artículo 203. Revocación 203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
13 Ver Resoluciones 18232006/TDCINDECOPI, 09442007/TDCINDECOPI, 14362007/TDCINDECOPI, 17122010/SC1INDECOPI y 05092014/SDCINDECOPI.
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203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor”. (Subrayado agregado)
17. Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina señala que “(…) la revocación
consiste en la potestad que la ley confiere a la Administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido (…) en incompatible con el interés público tutelado por la entidad” . 14
18. Adicionalmente, Christian Guzmán Napurí señala que “(…) cabe la
revocación cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada” . 15
19. En ese sentido, se puede afirmar que la revocación es una potestad que ha
sido conferida a las entidades de la Administración Pública, a efectos de que extingan los efectos jurídicos de un acto administrativo cuando este último resulta incompatible con el interés público tutelado y/o desaparecen las condiciones exigidas para su emisión y cuya permanencia es indispensable para su existencia.
20. Sobre el particular, es necesario precisar que las condiciones exigidas
legalmente para la emisión del acto administrativo también pueden desaparecer por causa atribuible al administrado. En dicho supuesto, la revocación deviene como una sanción por el incumplimiento voluntario o negligente de dichas condiciones exigidas a los particulares para gozar de las prerrogativas conferidas: revocación como sanción por el incumplimiento.
21. Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina señala que “(...) la revocación por
incumplimiento que produce la pérdida o extinción del acto administrativo favorable cuando el propio administrado, que es su beneficiado, no cumple con algún deber propio del estatus jurídico que ha pretendido y que resulta ser una condición esencial para el mantenimiento de ese estatus legal
14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. En: Derecho PUCP. Lima: PUCP. 2011. pp. 425.
15 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. La Administración Pública y el procedimiento administrativo general. Lima: Página Blanca Editores.
2004. pp 71.
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reconocido. (…) La revocación del título administrativo habilitante aparece como una consecuencia ante el incumplimiento de una carga implícita o expresamente incorporada al acto administrativo favorable. De este modo, en caso de verificarse el incumplimiento grave a sus obligaciones, sobreviene la consecuencia jurídica de la extinción del acto administrativo por el que se otorgó el título” . 16
22. En ese sentido, en el supuesto que una entidad de la Administración Pública
imponga una sanción a un agente económico en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras, como la revocación de una autorización por el incumplimiento de las obligaciones impuestas que puede tener efectos en el mantenimiento de la empresa en el mercado, no constituye en sí mismo la imposición de una barrera burocrática. Ello, debido a que la aplicación de una sanción se genera por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación a los administrados y no por una exigencia directa de la Administración que les impida desarrollar sus actividades económicas en el mercado.
23. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que por Resolución
15352010/SC1INDECOPI del 3 de mayo de 2010, la Sala aprobó un precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del procedimiento de revocación regulado en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
24. En dicho precedente, el colegiado indicó que el desconocimiento de
derechos o intereses conferidos por un acto administrativo debe respetar los requisitos para efectuar la revocación establecidos en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La omisión de cualquiera de dichos requisitos constituye una barrera burocrática ilegal.
25. Asimismo, mediante la Resolución 10062013/SDCINDECOPI, la Sala
realizó precisiones al referido precedente, señalando que para que exista una revocación que pueda calificar como una barrera burocrática ilegal, el denunciante debe acreditar:
(i) Que cuenta con un derecho o interés legítimo vigente otorgado por una
entidad de la Administración Pública a su favor, a través de un acto administrativo.
(ii) Que, con posterioridad y como consecuencia de una nueva
circunstancia o una circunstancia sobreviniente, la autoridad cambió las
16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. En: Derecho PUCP. Lima: PUCP. 2011. pp. 425.
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reglas de juego y como consecuencia de ello revocó, modificó y/o recortó el derecho conferido en el acto administrativo.
(iii) Que se acredite que la autoridad no siguió el procedimiento de
revocación y/o los requisitos establecidos en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
26. Como se puede apreciar, para que una revocación pueda calificar como
barrera burocrática, esta debe ser consecuencia de un cambio de circunstancias originado por la propia autoridad; por ejemplo, si la Municipalidad realiza un cambio en la zonificación donde se encuentra el establecimiento de la empresa denunciante y, por ello, ya no podría desarrollar su giro comercial en dicha zona.
27. Por el contrario, cuando las causas de la revocación son atribuibles al
administrado, el precedente de observancia obligatoria señala que en dicho caso no se aplica la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, se observa lo siguiente:
RESOLUCIÓN 15352010/SC1INDECOPI “En tal sentido, la Sala considera necesario definir los alcances de los artículos 203 y 205 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – que regulan el procedimiento de revocación. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto es el siguiente: (…)
C) Cuando el cambio de circunstancias que origina la revocación es atribuible al propio administrado, no resulta aplicable el procedimiento de revocación regulado en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444.”
(…) (Subrayado agregado)
28. En tal sentido, conforme a lo establecido por el precedente de observancia
obligatoria, una revocación puede calificar como una barrera burocrática únicamente en los casos que esta se imponga por un cambio de condiciones y no como consecuencia de una sanción. Por tanto, si un administrado incumpliera una obligación impuesta como condición para el mantenimiento de la vigencia de su autorización y, como consecuencia de ello, se le revocara dicho permiso (sanción por su incumplimiento); esta revocación no califica como una barrera burocrática que pueda ser conocida por la Comisión y la Sala.
29. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que si bien la Comisión no
resulta ser competente para evaluar sanciones, eventualmente sí podría MSDC02/1A
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conocer los actos a través de los cuales se imponen las mismas (resolución de sanción), en tanto materialicen una exigencia, requisito, prohibición y/o cobro que los agentes económicos deban soportar o asumir para acceder o permanecer en el mercado y que consideren constituya una condición ilegal y/o carente de razonabilidad y la denuncien como tal.
Aplicación al caso concreto
30. En el presente caso, la denunciante cuestionó la revocación de su
autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014, toda vez que se habría vulnerado su derecho de defensa, contraviniendo lo señalado en el artículo 203 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
31. Al respecto, de la revisión de la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del
25 de agosto de 2014, la Sala ha podido observar lo siguiente:
RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA 4062014MPP/A DEL 25 DE AGOSTO DE 2014 “Que, mediante el Informe 01092014MPPGDU, de fecha 04 de agosto de 2014, el Gerente de Desarrollo Urbano Ing, Jorge Maquera Ramos advierte que si bien la Autorización para la Instalación de Infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP, fue otorgada por esta Gerencia cumpliendo con los requisitos señalados en la Ley 29022, también se concluye que: a). El administrado Fidel Roberto Machaca Flores, no ha respetado el Certificado de Parámetros urbanísticos y edificatorios, específicamente no ha respetado la altura máxima permisible de 04 (cuatro) pisos, por lo queha infringido el código 285 de la Ordenanza Municipal 362CMPP2013; y respecto a la Zonificación se encuentra en Zona Residencial R2 siendo NO COMPATIBLE CON EL TIPO DE INFRAESTRUCTURA Telecomunicaciones. b). De la Resolución de licencia de edificación en vía de regularización, se otorga una licencia de altura de 9.65 m.l. de cuatro niveles, por lo que no cuenta con la licencia para el quinto nivel de la edificación y más aún para la instalación de la antena que representa un nivel más de edificación. c). Referente a la Autorización de la infraestructura de antenas, se recomienda que la instalación de la infraestructura autorizada deberá efectuarse sin que se produzca molestias a los vecinos de la zona, respetando la carta de compromiso, que caso contrario se aplicará las sanciones establecidas en la Ordenanza Municipal 362CMPP2013, Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RAS), siendo materia de determinación legal por Instancia superior. (...) Que, el numeral 203.2 de la Ley 27444 establece que: Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: (...) 203.2.2. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada (...). (...) SE RESUELVE:
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Artículo 2. REVOCAR y DEJAR SIN EFECTO la AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA 0022014DLOSGPCUGDU/MPP de fecha 29 de abril del año 2014 (…)”. (Subrayado agregado)
32. Como se puede apreciar, la revocación cuestionada por la denunciante tuvo
origen en el presunto incumplimiento de diversas obligaciones que le fueron exigidas y no por un cambio de circunstancias atribuible a la Administración. Es decir, dicha revocación fue emitida por la Municipalidad en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y sancionadoras ante el supuesto incumplimiento por parte de la denunciante. Por tanto, a través del presente caso la administrada pretendió cuestionar la legalidad de una sanción.
33. En tal sentido, en concordancia con lo señalado en los numerales 12 al 28
de la presente resolución, la Comisión no tenía competencia para conocer el cuestionamiento de la denunciante, debido a que la correcta o incorrecta aplicación de sanciones por parte de una entidad de la Administración Pública no puede ser cuestionada a través de un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.
34. Por tanto, corresponde revocar la Resolución
0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015, en el extremo que la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la revocación de la autorización para instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014; y, reformándola, se declara improcedente la denuncia interpuesta en dicho extremo. Asimismo, se revoca la orden de eliminación de la presunta barrera burocrática denunciada y de todos los actos administrativos que la materialicen dispuesta por la Comisión.
35. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que se deja a salvo el
derecho de la denunciante para cuestionar una presunta vulneración de su derecho de defensa o al debido procedimiento por parte de la Municipalidad en el marco de la revocación de su autorización para instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, en la vía correspondiente.
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III.2 Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento 36. En sus escritos del 29 de septiembre de 2014 y 3 de junio de 2015, la
Municipalidad señaló que la materia del presente procedimiento administrativo se encontraría también en evaluación ante el Tercer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, como consecuencia de una demanda judicial interpuesta por la denunciante contra la Municipalidad por la revocación cuestionada, bajo el Expediente 00526201402101JMCA03. En ese sentido, la denunciada indicó que correspondería declarar la suspensión del presente procedimiento en aplicación del artículo 65 del Decreto Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi.
37. Teniendo en cuenta que en la presente resolución se ha establecido que la
Comisión ni la Sala son competentes para conocer revocaciones sanciones, toda vez que la correcta o incorrecta aplicación de sanciones por parte de una entidad de la Administración Pública no puede ser cuestionada a través de un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, carece de objeto que la Sala emita un pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del procedimiento formulada por la Municipalidad.
III.3 Sobre la orden de pago de costas y costos 38. En el presente caso, el 29 de septiembre de 2014, la denunciante solicitó a
la Comisión que ordene a la Municipalidad el pago de las costas y costos del procedimiento, en virtud a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi , 17
que establece que en los procedimientos seguidos ante la Comisión esta podrá ordenar que la entidad de la Administración Públicaque haya obtenido un pronunciamiento desfavorable asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los que haya incurrido la denunciante.
39. Cabe precisar que en el marco de los procedimientos de eliminación de
barreras burocráticas, las entidades denunciadas obtienen un pronunciamiento desfavorable cuando la exigencia, requisito, prohibición o
17 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 7. Pago de costas y costos En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la
sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un pronunciamiento desfavorable. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
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cobro denunciado es declarado ilegal o carente de razonabilidad por la Comisión o la Sala (análisis sobre el fondo de la controversia).
40. Asimismo, corresponde advertir que solo podrán ser considerados
pronunciamientos desfavorables aquellos que siendo emitidos por la Comisión han quedado consentidos (actos firmes) o los que emita la Sala 18
confirmando la decisión de la primera instancia que declaró fundada la denuncia o revocando dicho acto administrativo en el sentido indicado (actos que agotan la vía administrativa) . 19
41. Mediante Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de
2015, la Comisión ordenó a la Municipalidad el pago de las costas y costos del presente procedimiento, toda vez que había obtenido un pronunciamiento desfavorable, debido a que se declaró barrera burocrática ilegal la revocación de la autorización para la instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014.
42. Sin embargo, dado que mediante el presente pronunciamiento se ha
revocado la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN en dicho extremo y, de esta manera, la Municipalidad ha obtenido un pronunciamiento favorable, esta Sala estima que no se ha producido el supuesto descrito en el artículo 7 del Decreto Legislativo 807.
43. Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el extremo de la Resolución
0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015, mediante la cual la Comisión ordenó el pago de costas y costos del procedimiento a favor de la denunciante.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: revocar la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015 en el extremo que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno declaró barrera burocrática ilegal la revocación de la autorización para
18 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 212. Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el
acto. 19 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 18. Agotamiento de la vía administrativa e impugnación judicial de pronunciamientos del INDECOPI. 18.1 En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos resolutivos del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial
en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para lo dispuesto en la presente Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la resolución final de la respectiva Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
18.2 La competencia territorial en los casos en que el INDECOPI, sus funcionarios o servidores públicos o alguno de sus órganos funcionales sea demandado o denunciado, se determinará en función al domicilio de la sede institucional ubicado en la ciudad de Lima.
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instalación de infraestructura 0022014DLOSGPCUGDU/MPP del 29 de abril de 2014, materializada en la Resolución de Alcaldía 4062014MPP/A del 25 de agosto de 2014; y, reformándola, se declara improcedente la denuncia presentada por Torres Unidas del Perú S.R.L en dicho extremo. SEGUNDO: dejar sin efecto la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015 en el extremo que ordenó la eliminación de la presunta barrera burocrática denunciada y de todos los actos administrativos que la materialicen dispuesta por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno en la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015. TERCERO: declarar que carece de objeto que la Sala Especializada en Defensa de la Competencia emita un pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión del presente procedimiento planteada por la Municipalidad Provincial de Puno el 29 de septiembre de 2014 y 3 de junio de 2015. CUARTO: dejar sin efecto la Resolución 0022015/CEBINDECOPIPUN del 18 de mayo de 2015 en el extremo que ordenó el pago de las costas y costos del presente procedimiento a favor de Torres Unidas del Perú S.R.L. Con la intervención de los señores vocales Julio Carlos Lozano Hernández, Sergio Alejandro León Martínez, José Luis Bonifaz Fernández ySilvia Lorena Hooker Ortega.
JULIO CARLOS LOZANO HERNÁNDEZ Presidente
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