Trabajo Sobre La Posesion
-
Upload
j-rafael-arevalo-a -
Category
Documents
-
view
14 -
download
6
Transcript of Trabajo Sobre La Posesion
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS
AREA DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA POSESION
Integrantes:
Álvarez Juan C.I: 20.246.611
Arévalo José C.I: 17.247.328
Cruz Yohana C.I: 17.688.894
García Alvin C.I: 13.152.062
Lovera Edwin C.I: 16270.635
Marcano Diana C.I: 19.724.8202
Rodrigues Luisana C.I: 18.842.309
Villamizar Jesús C.I: 12.842.108
“2” año. Sección 5
Prof.: Abg. Carlos Bofil
San Juan de los Morros, 19 de febrero del 2011
INTRODUCCION
Se puede definir la posesión en el derecho civil, como la tenencia de alguna
persona sobre una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio
de un derecho de propiedad, ya actúe por si o por otro. La posesión presenta
una gran importancia jurídica, no ya por lo que significa, sino también y muy
especialmente, porque posesión de una cosa por un tiempo determinado, que
varia según se trate de un bien mueble o de un inmueble.
Se refiere también a las clases de posesiones, su naturaleza jurídica y entre
otros puntos también a los diferentes tipos de protección posesoria los cuales
demuestran mediante varios elementos jurídicos la protección de varios sujetos
fuera de su capacidad racional para poseer alguna cosa sea mueble o
inmueble y el estado esta en la obligación de protegerlos y su basamento
legal se encuentra tipificado desde el articulo 771 al 795 del Código Civil
Venezolano (C.C.V).
POSESION
La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable
Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción). La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder, así mismo es valido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee.
NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION.
Ya en Roma se discutía si la posesión era un simple hecho, como sostenía
Paulo, o un derecho, como opinaba Papiniano. Con el tiempo ha continuado la
polémica y se han multiplicado las opiniones:
En su tiempo, Pothier y los antiguos romanistas, modernamente romanistas
como Ferrini y Bonfante junto con civilistas como Baudry-Lacantinerie, Aubry y
Rau, y Planiol y Ripert, coincidían en sostener que la posesión es un simple
hecho ya que consiste en situaciones materiales y es protegida
independientemente de la titularidad del derecho cuya apariencia crea. Así, se
insiste en contraponer la posesión como hecho frente a la propiedad y demás
derechos precisamente como derechos.
Otros autores como Puchta, Bekker y Ihering, Laurent, Ferrara, Chirorü,
Tartufari y Dusi, afirmaban que la posesión es una relación tutelada por el
ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor tiene un derecho
subjetivo, aunque se trate de un derecho debilitado en el sentido de que el
titular de otro derecho puede vencerlo en juicio petitorio.
No faltan autores para quienes la detentación tiene carácter de mero hecho
mientras que la posesión propiamente dicha es un derecho. Esta teoría creada
por algunos glosadores tuvo sus partidarios en el antiguo derecho francés y los
tiene sobre todo entre algunos romanistas modernos.
Una importante corriente sostiene que la posesión tiene un doble carácter.
A) En este sentido Savigny destacaba que la posesión nacía de una situación
de hecho, pero que al propio tiempo era una situación de derecho porque
producía consecuencias jurídicas; porque, a veces esas consecuencias se
producían sin que existiera la mencionada situación de hecho y porque, otras
veces, no se producían a pesar de que se daba la suso dicha situación de
hecho.
B) Wolff, por su parte, hace la distinción en los siguientes términos: a) la
posesión es situación de hecho cuando se la entiende como señorío de hecho
sobre una cosa o como otra situación que la ley asimila al señorío de hecho en
cuanto que le confiere la misma protección, mientras que b) la posesión es
situación de derecho cuando se entiende por
Posesión los derechos derivados de las situaciones antes referidas.
C) Para Messineo la posesión nace en virtud de una situación de hecho que
inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el
carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas.
Afirma, asimismo que la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si
fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico ni sería
transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones. La particularidad
de la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser un simple
hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y
que, generalmente, subsiste o se extingue en función de su ejercicio actual (en
el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la ejerza y se extingue
cuando se deja de ejercer).
La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.
Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.
ELEMENTOS DE LA POSESION
Los elementos de la posesión son el corpus y el animus.
Corpus
Poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante
(en la yuxtaposición local por faltar esa voluntad jurídica no existe el corpus a
pesar de haber contacto con la cosa).
Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si no también
cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento; la cosa es el
objeto del corpus y no el corpus mismo
Animus domini
El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin
reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
Este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por actos
exteriores (ejemplo un ladrón que roba una cartera, ejerce sobre esta el corpus
con animus domini pues en los hechos desconoció un señorío superior al
respecto en cambio si la pidiese prestada no hubiere animus pues reconoce el
señorío)
El animus
Se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si
fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad.
ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN
Surge toda vez que la actuación de la persona que se coloca frente a una cosa
en actitud de propietario o de titular de otro derecho real sin que ese supuesto
pueda ser transmitido.
MODOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN
Originaria
Es aquella que se produce por un acto unilateral del quien la adquiere, sin
necesidad de que concurran su voluntad y un poseedor precedente. Es
necesario que exista una conducta que constituya respecto de la cosa el
supuesto de hecho posesorio, o sea, la conjunción del "corpus" o del "animus".
Derivativa
Surge cuando existe un poseedor anterior que interviene a través de la
tradición o entrega de la cosa.
Tradición
Consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien recibe la posesión
de la misma, la cual puede producir algunos efectos jurídicos que pueden
confundirla, pero es necesario que reúna ciertas características para la
produccion de dichos efectos.
Formas de hacer tradición:
A) La tradición puede hacerse mediante la entrega efectiva, material o
corporal de la cosa, ella no implica un negocio jurídico porque sus efectos no
se fundan en el contenido de las declaraciones de voluntad, sino que es uno de
los actos que se puede denominar acto real están en función de que se
produzca un resultado de hecho que bien se traduce en la entrega material u
ocupación material de la cosa, la cual debe concurrir con la voluntad del
poseedor precedente; y ello explica que para adquirir la posesión por este
concepto, basta también la capacidad de entender y querer.
B) La tradición consensual consiste en un acuerdo donde el adquiriente se
encuentra en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la
cosa, pero debe ser de igual forma un acto real. Donde reine
fundamentalmente la entrega y ocupación de la cosa entregada
consensualmente, con la voluntad del precedente poseedor. (Ejemplo: el
arrendamiento de una tienda)
C) Existe otra forma de hacer tradición que puede ser denominada simbólica o
fingida, la cual consiste en no hacer entrega efectiva de la cosa, pero le ofrece
la posibilidad de poseer esa cosa de forma segura.
CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN
El poseedor conserva la posesión mientras posea simultáneamente el corques
y el animus de la misma con la advertencia de que la existencia de uno y otro
se juzgan con menor rigor que cuando se trata de determinar la adquisición de
la posesión. Así mismo es imposible conservar la posesión solo animo (solo
animo) y en tal sentido la posesión se conserva en casos en que el corpus
sufra una atenuación, mas no la ausencia total de este elemento. Por ejemplo:
aquel animal que sale del lugar donde lo tiene su poseedor, mientras el animal
conserve la costumbre de volver, se conserva así mismo la posesión de una
cosa aun cuando se ignore accidentalmente su paradero viéndose atenuada el
corpus de la posesión.
PERDIDA DE LA POSESIÓN
Puede ocurrir de tres maneras
A) Por desaparición simultánea de animus y del corpus: un caso típico de este
tipo de pérdidas es el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación
seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.
B) Por desaparición de solo el corpus: cuando la cosa cae en el dominio
público o cuando un tercero se apodera de ella. Entonces deducimos que las
cosas de dominio público no se pueden poseer porque no son susceptibles de
propiedad siendo esto necesario para que en ellos recaiga la posesión, y esto
se debe a que son bienes que pertenecen al estado y gozan de una protección
especial.
C) Por ausencia del animus: es el caso del constitutum posesorium el cual
consiste en una forma de tradición consensual donde el poseedor conviene en
enajenar la cosa a un tercero, pero continua detentándola tal es el ejemplo del
poseedor que vende una vivienda, pero conviene en quedarse en la misma
como arrendatario manteniendo en detención el corpus de la cosa.
CLASES DE POSESION
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre
Posesión regular es aquella en donde se encuentra el justo titulo y la buena fe
Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos, es decir justo título y buena fe
Posesión legal es la que por ley se estipula por ejemplo la del heredero o en materia de vivienda de interés social.
Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno delegatarios de la herencia.
Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
Los efectos de la posesión han generado polémicas doctrinarias. Para Savigny la posesión no produce sino dos efectos: 1) La posibilidad de protección mediante interdictos posesorios, y, 2) La posibilidad de adquisición del dominio por medio de la usucapión. Para otros como Aubry y Rau el único efecto que produce la posesión consiste en la presunción de propiedad que crea a favor del poseedor. Otros autores encuentran sesenta o setenta efectos derivados de la posesión o sea que la cuestión de los efectos es un tema debatido en la doctrina.
EFECTOS MEDIATOS E INMEDIATOS
Efectos mediatos son los que se producen por la posesión en concurso en otras circunstancias.Efectos inmediatos de la posesión son aquellos que produce la posesión por si sola, sin necesidad de concurso de otras circunstancias.Efectos de la posesión con relación a cosas muebles “Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley” Por tanto, no siendo la cosa robada o perdida, su poseedor de buena fe adquiere su propiedad si se cumplen los otros requisitoscon relación a las universalidades, la restricción enfoca la circunstancia de que las mismas carecen de un contenido corporal único.En cuanto a los bienes muebles que deben inscribirse en algún registro, cae de por sí que el reconocimiento de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la instrumentalización indispensable al efecto.
EFECTOS DE LA POSESIÓN EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN, A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS Y A LAS ACCIONES POSESORIAS
EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS
“Los que sin título pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su posesión.
Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos”.
Por tanto, los frutos serán del poseedor de buena fe con su percepción. Si fuere de mala fe, debe los mismos.
EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
La posesión ininterrumpida, por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley, hace adquirir al poseedor el dominio de la cosa. Así para inmuebles tenemos la usucapión corta que requiere de diez años de posesión, justo título y buena fe y la usucapión larga, que se obtiene con el transcurso de veinte años de posesión ininterrumpida.
Para los muebles la posesión requerida es de dos años cuando la cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en el Registro Público, hubiese sido robada o pérdida, computándose el plazo desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extiende a tres años para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto (sean robadas o perdidas) no requieran ser inscriptas.
PROTECCION
En todos los ordenamientos jurídicos se ha convenido que la mera posesión es un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social. Así, quien crea tener un derecho de posesión mejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido la figura del interdicto posesorio, que se presenta ante los tribunales, bien para evitar los actos que pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor del bien o derecho.
La posesión puede llevarse a cabo por muchos títulos posesorios diferentes: propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la persona con
derecho de posesión no tiene por qué ser siempre el propietario, sino que dependerá de cada caso concreto.
La protección de la posesión es provisional y supone una serie de presunciones en favor del titular: la buena fe, la posesión de los bienes muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentran y la continuidad.
La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la adquisición de la propiedad del bien: es lo que se conoce como usucapión.
LA PROTECCIÓN POSESORIA
Cuando una persona posee un título, el ordenamiento jurídico le provee una
serie de mecanismos jurídicos para conseguir esa posesión a la cual tiene
derecho.
Se trata de la protección a la cual tiene derecho el sujeto que posee, por ser
titular de un derecho. La protección posesoria defiende al poseedor que ya lo
es, y fundamentalmente lo protege del despojo y la perturbación. Los
mecanismos por los cuales se defienden son los interdictos.
INTERDICTO
Un interdicto es un procedimiento judicial, cuyo objetivo es atribuir la posesión
de una cosa a una determinada persona natural o jurídica frente a otra, de
manera provisional. El interdicto se puede utilizar como protección ante
cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacifica
posesión.
El motivo principal de existencia del procedimiento interdictal es la defensa del
orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Características de los Interdictos
Son acciones reales.
Son acciones inmobiliarias, pero hay interdictos mobiliarios.
Son de protección interina.
Son actos de simple administración.
La defensa es autónoma.
Las acciones posesorias y petitorias no pueden acumularse en un
mismo juicio.
Lo referente a contratos (interpretación o inejecución) no se ventilan por
vía interdictal.
Las sentencias posesorias no amparan a perpetuidad.
Proceden contra los actos de la Administración Pública, cuando son
ilegales o arbitrarios.
Proceden contra la ejecución de actos judiciales, siempre que el
querellante no forme parte del juicio.
Se distinguen tres formas de protección posesoria
El derecho de Autodefensa de la Posesión
El Juicio Ordinario y la Posesión Interdictal o la Protección interdictal.
Autodefensa de la Posesión.
Actúa en forma doble, el derecho de resistencia ante quien pretenda
arrebatarle la posesión y el derecho de recuperación, que le permite
en un “lapso” de tiempo recuperar la posesión arrebatada.
Juicio Ordinario
Cuando no se puede defender la posesión por la vía de los de los
interdictos existe la posibilidad de hacerlo por la vía del juicio
ordinario.
PROTECCION POSESORIA INTERDENTAL
Los interdictos constituyen las defensas específicas de la posesión y consagra
el principio “possideo quia possideo”.
CLASES DE PROTECCION POSESORIAS
Existen cuatro clases
Protección posesoria de Amparo.
Protección posesoria Despojo.
Protección posesoria de Obra Nueva.
Protección posesoria de Daño Temido o de Obra Vieja.
PROTECCION POSESORIA DE AMPARO
Se llama también de queja o mantenimiento protege al poseedor contra las
perturbaciones de que pueda ser objeto su posesión.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la
posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que
hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor
seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.
El interdicto de amparo tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la
posesión de la cosa o del derecho real; protege al poseedor contra las
perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer
cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de
que éstas ocurrieran:
El articulo 782 expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la
posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad
de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la
perturbación, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción
sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de
amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:
1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste
una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de
la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno
o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e
implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe
producirse sobres bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una
universalidad de muebles.
2. Para que proceda la acción de amparo se requiere que la posesión sea
legítima y ultra-anual. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la
perturbación. El año se cuenta desde día de la molestia hacia atrás.
3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se
intente dentro de un año a contar de la perturbación.
El actor debe ser poseedor legítimo, quiere esto decir que no todo poseedor
puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, se encuentra en posesión
continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de
tener la cosa como propia. Debe probar los requisitos de la posesión legítima,
cuya concurrencia es indispensable. En principio sólo puede intentar el
interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el poseedor precario
puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es
facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del
artículo 782 del Código Civil. El interdicto debe intentarse contra el autor de la
perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar
personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado
a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
El querellante tiene la carga de probar
Que es poseedor legítimo ultra-anual.
Que existe la perturbación posesoria.
Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes
a título universal.
Para algunos éste es el único interdicto posesorio, porque es el único en el que
se discute quien es el poseedor.
PROTECION POSESORIA DE DESPOJO
El Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o
restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante
poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil: “...quien haya
sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o
inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque
fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se
evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la
comprobación de tres circunstancias a saber: (a) que haya habido posesión (b)
que haya habido despojo de la posesión y (c) que dentro del año, a contar
desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al
artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo
783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar ante el Juez la
ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas
promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto
fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y
perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la
misma sea declarada sin lugar.
PROTECCION POSESORIA DE OBRA NUEVA
Establece el artículo 785 del Código Civil: “Quien tenga razón para temer que
una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo
ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído
por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y
de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte,
puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del
daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación
resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la
demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que
puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva
favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Del desglosamiento de dicha norma, surgen los siguientes requisitos
conformadores del Interdicto de Obra Nueva:
Se requiere que el querellante sea poseedor.
Que los bienes sobre los que recae la protección sean inmuebles.
muebles y/o derechos reales.
Que exista motivo suficiente para temer que la obra nueva emprendida
por otro pueda causar perjuicio al bien poseído.
El motivo o temor debe provenir de la construcción hecha por otro, sea
en su propio suelo o en el ajeno.
No puede haber transcurrido mas de un año desde que se principió la
obra que motiva el peligro.
Que la obra no esté terminada.
Doctrinariamente se ha definido al interdicto de obra nueva como aquella
acción que prohíbe o trata de impedir al querellado el ejercicio de alguna
actividad en detrimento de los derechos del querellante.
Así, lo que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de
los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno,
o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo
objeto de protección.
De acuerdo a lo antes expuesto, la querellante debe demostrar
Que existe un cambio, modificación o innovación en el estado
anterior del inmueble, con perjuicio para el denunciante.
Respecto a que el daño debe amenazar cosas que forman parte del
derecho del denunciante o de su posesión.
Que una persona distinta del poseedor emprenda una obra nueva
sobre el suelo del poseedor.
Que no haya transcurrido el plazo de un año contado a partir del
inicio de la obra y que ésta no esté terminada.
Que la obra no esté terminada.
PROTECCION POSESORIA DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA
“Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción
que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la
posesión del actor, de su persona o de sus intereses”.
Para que procedan los interdictos de éste tipo, es necesario que exista un
temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar
daño próximo. Para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en
último término es una cuestión de hecho que le toca demostrar al querellante y
resolver al Juez.
La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto), puede
ser cualquier cosa capaz de producirlo, sin que sea necesario que se trate de
un “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
Asimismo, el objeto que crea la amenaza debe existir ya.
El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual
como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de
sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez,
podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños, pero
existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede
respecto de éstos últimos.
Por lo tanto, el daño debe consistir en una destrucción o deterioro.
Asimismo, el objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto”, expresión
que debe interpretarse en toda su amplitud literal, pero desde luego no incluye
a las personas ya que éstas no son objetos. Por último se puede observar, que
éste interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad
El Artículo 786 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera
otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él,
tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias,
que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al
interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
La Norma citada establece que la condición esencial para la procedencia de la
denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o
cualquier otro objeto amenacen con daño próximo el objeto del propio goce.
El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o
indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta
de obras de conservación.
A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio
que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y
próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse
no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o
al menos cercano.
Como se ve, el transcrito texto legal, establece los requisitos indispensables
para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la
parte denunciante probar todos esos extremos, pues como es sabido, en
materia de interdictos prohibitivos, fase sumaria, no existe acto de contestación
y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya
virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y
excepciones. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba
esa que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición
legal correspondiente, a saber:
Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo.
Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier
otro objeto perteneciente o poseído por terceros.
Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el
denunciante.
CONCLUSION
Hasta donde lo permite la dificultad de la materia nos permitimos proponer la
siguiente conclusión, es necesario comenzar por destruir los equívocos que
derivan de la multivocidad de la palabra posesión y tener siempre presente que
el mismo término se utiliza para aludir al menos a tres realidades distintas
vinculadas en la materia, el señorío de hecho jurídicamente protegido, diversas
situaciones que aun cuando no constituyan señorío de hecho reciben la misma
protección legal que dicho señorío y las consecuencias jurídicas derivadas del
señorío de hecho y de las situaciones que se le asimilan. En el fondo, si se
quiere, esa trilogía puede reducirse a dos términos: el hecho posesorio y
consecuencias jurídicas posesorias, o si se prefiere, la posesión como hecho y
la posesión como derecho. Es evidente que el "hecho posesorio" concebido
como el supuesto de las consecuencias jurídicas posesorias, es un hecho y no
un derecho subjetivo. En cambio, las consecuencias jurídicas posesorias
implican la atribución al poseedor de un conjunto de facultades de modo que no
puede menos de reconocérseles el carácter de un derecho subjetivo.