Trabajo de Regirmen Disciplinario Pnp-grupo 10 -Pade-pnp-1

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PROGRAMA AVANZADO DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS POLICIA NACIONAL DEL PERU CURSO : GERENCIA DE MARKETING CATEDRATICO : Dr. Adm. Alfonso GASTANUADY BENEL. TEMAS : ASPECTOS OMITIDOS EN LA LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL. PARTICIPANTES : GRUPO 10 Crnl. PNP BEGAZO DE BEDOYA, Hugo Crnl. PNP CUBAS HURTADO, Rodorico Crnl PNP TELLO BENITES, Claudio Crnl. PNP VIDAL VASQUEZ, Clever Crnl. PNP VILLALOBOS FERNANDEZ,Alberto

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PROGRAMA AVANZADO DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS

POLICIA NACIONAL DEL PERU

CURSO : GERENCIA DE MARKETING

CATEDRATICO : Dr. Adm. Alfonso GASTANUADY BENEL.

TEMAS : ASPECTOS OMITIDOS EN LA LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL.

PARTICIPANTES : GRUPO 10Crnl. PNP BEGAZO DE BEDOYA, HugoCrnl. PNP CUBAS HURTADO, RodoricoCrnl PNP TELLO BENITES, ClaudioCrnl. PNP VIDAL VASQUEZ, CleverCrnl. PNP VILLALOBOS FERNANDEZ,Alberto

NOVIEMBRE 2009

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INTRODUCCION

El cuidado de la disciplina y otras normas de conducta que garanticen un adecuado

desempeño de la función policial, no solo es una atribución del Estado, sino una

obligación, pero en el caso de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú, se puede apreciar que contiene aspectos que contradicen el mandato

constitucional, ya sea porque se han incluido definiciones imprecisas o porque colisionan

contra los derechos humanos de los propios policías del Perú.

Asimismo, se puede apreciar que la indicada Ley adolece de graves defectos. Para

empezar, tiene un claro corte militarista para una institución de naturaleza civil.

La Ley, señala que en el ejercicio de la profesión, el policía debe ser modelo de

honorabilidad y servicio en su vida pública como privada, es decir se ha regulado

aspectos que están fuera de las actividades laborales del policía. Si bien la labor de un

policía consiste en brindar seguridad a la población en todo momento, no se puede

regular lo que en su vida privada puede realizar cualquier ser humano; el haberlo hecho

se está abriendo una gama de posibilidades para poder sancionar a los policías del país

por actitudes que nada tienen que ver con su función; es decir, por acciones ajenas al

mandato constitucional de garantizar, mantener y restablecer el orden interno.

En el presente trabajo se expone algunas omisiones a la Ley del Régimen Disciplinario de

la PNP, así como una serie de aspectos que deberían ser modificados para una adecuada

administración de la disciplina al interior de la PNP y, de esa manera evitar

cuestionamientos al accionar de los responsables del mantenimiento de la disciplina

policial y de los órganos de investigación instituidos por la propia ley.

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ASPECTOS NO TOMADOS EN CUENTA EN EL TEXTO DE LA LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA

POLICIA NACIONAL DEL PERU N° 29356.

I. INCONDUCTAS NO TIPIFICADAS

A. OMISION:

NO SE HA PREVISTO COMO INFRACCION Y POR LO TANTO NO ESTÁ SANCIONADO LA CONDUCTA DEL PERSONAL POLICIAL QUE “PRACTICA EN JUEGOS PROHIBIDOS DENTRO DEL RECINTO POLICIAL”.

Se trata de una conducta inadecuada del personal policial, por la cual se dedican a juegos prohibidos, por dinero, hecho recurrente al interior de las dependencias policiales, que por lo general implican tardanzas, descuido y hasta abandono del servicio. Esta conducta estaba tipificada en el antiguo Reglamento de Régimen disciplinario de la Policía Nacional y era sancionado con arresto simple, por los superiores en grado que constataban la falta.

JUEGOS PRIHIBIDOS DENTRO DEL RECINTO POLICIAL

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B. OMISION:

NO SE HA PREVISTO EL PLAZO (TIEMPO) PARA LA PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES LEVES, GRAVES NI MUY GRAVES.

Es importante que en toda norma que tipifica conductas como infracciones ciertas conductas del personal policial, en la que se establecen sanciones limitativas de derechos, es indispensable que se fijen plazos de prescripción. El actual régimen es conculcatorio de estos derechos, pues hasta quien comete delitos tiene el derecho de la prescripción, sin embargo en una decisión política anti-técnica, ilegal y discriminatoria a los miembros policiales, le han arrebatado este derecho en evidente colisión con la Constitución Política del Estado. La Ley N° 28338, del Régimen Disciplinario de la PNP, derogada por la ley actual, si preveía la prescripción de las faltas conforme se detalla:

1. Infracciones Leves:

A los tres (3) meses de cometidas.

Los dos (2) años de cometidas, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de una investigación administrativa disciplinaria por la comisión de infracción grave o muy grave.

2. Infracciones Graves y Muy Graves:

A los dos (2) años de cometidas.

3. Infracciones continuadas

Tratándose de infracciones continuadas, el plazo de prescripción se empieza a computar desde la fecha en que éstas hayan cesado. No se considerará infracción continuada, la comisión de infracciones de tipicidad distinta o aquellas que no se encuentren conectadas por acciones comunes necesarias para su comisión.

4. Interrupción de plazos

Los plazos de prescripción señalados en el artículo 94º, se interrumpen con el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario.

Después de la interrupción, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir de la última actuación del órgano de investigación.

La acción para sancionar prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa, en una mitad, al plazo ordinario de prescripción.

5. Paralización del procedimiento administrativo disciplinario

Si el procedimiento permanece paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor, el plazo de prescripción de la acción para

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sancionar se reanuda, sin tomar en cuenta el período transcurrido del procedimiento administrativo disciplinario.

ES POR TANTO NECESARIO, LA REVISIÓN DE ESTE ASPECTO POR SER INCONSTITUCIONAL.

LAS INFRACIONES A LA LEY RDPNP COMO LOS DELITOS Y FALTAS, ASI COMO LAS PENAS

PRESCRIBEN EN EL TIEMPO

C. OMISION:

NO SE HA PREVISTO COMO INFRACCIONES Y POR LO TANTO NO ESTÁ SANCIONADO LA CONDUCTA DEL PERSONAL PNP QUE “SE DEDICA A HABLAR POR TELEFONO DURANTE LAS LABORES POLICIALES”

La experiencia como policías que somos, así como en condición de ciudadanos comunes y corrientes, diariamente observamos que personal policial encontrándose de servicio ya sea como elementos disuasivos contra la delincuencia en cualquier lugar de la ciudad, o, dirigiendo el tránsito vehicular y peatonal, en las cuales efectivos hombres como mujeres sin medir las consecuencias que podrían ocasionar por efectuar conversaciones personales y domésticas, descuidan las labores del servicio y su propia seguridad, además de exteriorizar una pésima opinión de la ciudadanía por tales comportamientos, afectando la imagen institucional.

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PARA HABLAR POR TELEFONO DESCUIDA SU LABOR

D. OMISION

“NO CONTESTAR EL SALUDO AL SUBORDINADO, POR PARTE DEL SUPERIOR EN GRADO”.

El Subordinado tiene el deber de saludar al Superior en todo lugar y circunstancia, y éste a contestarle.

Omitir el saludo al Superior, no contestarlo al Subordinado o infringir las normas que lo regulan, constituyen infracciones tipificadas como infracciones leves y sancionadas con arresto simple en la actual Ley del Régimen disciplinario de la Policía Nacional, pero, solamente en el caso que la infracción sea cometida por el subordinado, más no cuando el superior en grado no lo contesta, como esta previsto en la propia ley.

EL SALUDO ES EL SIMBOLO DE RESPETO MAS VISIBLE

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E. OMISION:

“EJERCER LA DEFENSA LEGAL EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESOS JUDICIALES CONTRA LA INSTITUCIÓN O SUS REPRESENTANTES; SALVO EN CAUSA PROPIA O EN DEFENSA DEL CONYUGUE, HIJOS, PADRES O HERMANOS”.

No se ha legislado o contemplado como infracción leve, grave ni muy grave la conducta del personal policial que ostentan título de abogado, así como los Oficiales de Servicios Abogados, que ejercen la defensa en los procesos administrativos y/o judiciales entre el personal policial y la Policía Nacional, o cualquier proceso judicial contra el Estado.

Esta omisión podría dar lugar a que el Estado (la Policía Nacional) resulte cuestionado y agraviado por sus propios funcionarios en los procesos en los cuales es parte afectada en defensa de los Bienes Jurídicos que la propia ley protege (La ética, la disciplina, el servicio policial y la imagen institucional), en os procesos contra los administrados por infracciones a la Ley del Régimen Disciplinario, teniendo en cuenta que reciben remuneración por parte del Estado (policía Nacional), es decir, estarían patrocinando contra su propia institución, que les cobija.

LA DEFENSA LEGAL ES UN DERECHO, PERO NO TU PROPIA INSTITUCION

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F. OMISION:

LOS CRITERIOS DE GRADUACIÓN PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES.

Se ha eliminado de plano la facultad que la ley anterior Nº 28338 otorgaba al superior en grado y al Tribunal Administrativo Disciplinario para imponer sanciones, basándose en criterios fijados en la propia ley como los siguientes:

1. Cuando un mismo hecho constituya la comisión de dos o más infracciones, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

2. En el caso de Infracciones graves y muy graves para determinar la sanción

a imponer, se deberá tener en cuenta algunos criterios como:

Contenido del legajo personal del presunto infractor La colaboración prestada a la investigación para el esclarecimiento de

los hechos La confesión en forma espontánea y sincera de haber cometido una

infracción El grado y antigüedad en el servicio La reposición de los daños y/o pérdidas causadas antes de la

imposición de la sanción La mayor responsabilidad que tiene el efectivo de mayor grado en la

comisión de una infracción en la que participe junto con uno o más efectivos policiales.

EL CRITERIO DE GRADUACION DE LAS SANCIONES, SON PARTE DEL PROCESO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

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II. ASPECTOS QUE DEBEN SER MODIFICADOS EN EL TEXTO DE LA LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU.

A. En el Art. 37º sobre Clases de sanciones.

Retrógradamente se ha restituido la figura del “Arresto de Rigor”, tipo de sanción que fue cuestionada inclusive por el Tribunal Constitucional, por que el término arresto implica privación de la libertad personal, que pasa a ser competencia jurisdiccional. Asimismo no es aplicable por cuanto el policía está obligado a intervenir y ejercer su función en todo momento y circunstancia y una sanción administrativa, no puede privarlo de esta facultad constitucional y menos despojarlo de sus beneficios económicos por los días que dure la sanción con los cuales afronta la satisfacción de su necesidades básicas y las de su familia. Se está atentando contra la persona humana “fin supremo de la sociedad y del estado”.

En consecuencia, Arresto de Rigor que se le imponga a un efectivo PNP, tal y como está tipificado en la ley, no solo conlleva a una doble sanción por un mismo hecho: suspensión laboral ( de 1 a 15 días), económica (pérdida de haberes) y disciplinaria (disminución de entre 11 a 20 puntos de la nota anual de disciplina), sino que además se proyecta al futuro perjudicando al efectivo en sus justas aspiraciones de progreso en la carrera policial.

De otro lado, analizando la norma, se pueden establecer tres grupos de infracciones y sanciones que resultan cuestionables:

a. En atención a su redacción o descripción

Aquellas infracciones que por su redacción afectan principios y garantías constitucionales, de los procedimientos administrativos sancionadores como éste. Las normas de derecho administrativo sancionador, deben de respetar los principios constitucionales como el de legalidad y la tipicidad; sobre el particular existe una serie de infracciones que no observan adecuadamente tales principios. Existen infracciones y sus respectivas sanciones, que suscitan preocupación; como las siguientes:

G1 Realizar actos indecorosos vistiendo el uniforme policial.

G39 Actuar con motivo del ejercicio de su función, discriminando a las personas por razón de raza, género, religión, idioma, opinión, lugar de

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nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, siempre que no constituya delito.

MG 16: Difundir o promover ideas o rumores que vayan en contra de la cohesión institucional, que propicien el desorden o confusión o que afecten la imagen o el honor de sus miembros.

MG 34: Realizar o participar en hechos públicos o actos de gran trascendencia que vulneren gravemente la ética, disciplina, el servicio policial y la imagen institucional.

MG 38: Afectar de manera trascendental la disciplina, la imagen institucional, la ética y el servicio policial.

MG 77: Ejercer actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

Estos dispositivos se refieren a conductas imprecisas, cuya vaguedad en la descripción trastoca el rigor que una conducta debe ser tipificada como infracción a la ley. Esta situación abre una puerta a la arbitrariedad al imponer las sanciones a algún miembro de la Policía Nacional.

b. Atención a su tipicidad penal

Hay de infracciones contenidas en la ley que regulan conductas delictivas ya recogidas en el Código Penal y que se encuentran repetidas en esta ley; entre otras están:

MG 68: Cometer, en calidad de autor o partícipe, la comisión de un delito tipificado en el Código Penal.

MG 69: Encontrarse en delito flagrante.

MG 70: Cometer actos tipificados en la ley como delitos dolosos cuando se realicen en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, afectando la imagen institucional.

Se debe tener en cuenta que estas infracciones engloban a las demás, conllevando en muchos casos a confusiones a los órganos de investigación que podrían dar lugar a que no denuncien ante el Ministerio Público a determinados policías que puedan cometer una infracción a ley penal, o, lo que es más grave, a denunciar a personas que en realidad no han cometido un delito tipificado en el Código Penal.

Entre las infracciones que constituyendo delito, que son nombradas en la Ley del RDPNP están las siguientes:

MG 30 Participar, favorecer o facilitar actividades ilícitas relacionadas a tráfico ilícito de drogas u otros.

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MG 43 Exponer a peligro o abandonar al paciente en riesgo o en situación de emergencia, por parte del personal profesional médico o técnico de la Policía Nacional del Perú responsable.

MG58: Abusar de sus atribuciones y practicar actos de tortura, tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia,

MG 78: Procurar o aceptar beneficio económico u otra ventaja para sí o para tercero al participar en procesos de selección de bienes y servicios destinados para la Policía Nacional.

Conductas como las descritas, al encontrarse ya previstas en la Legislación Penal Peruana, generan una situación de doble persecución, tanto por el órgano administrativo sancionador constituido en exclusividad para los miembros de la policía, como por el Ordenamiento Penal Peruano.

c. En razón a su contenido

Son aquellas conductas que están tipificadas como infracciones, pero su contenido es cuestionable desde las garantías de la constitución y el respeto de los derechos fundamentales de los policías. En este grupo podemos destacar las siguientes infracciones:

MG 31 Organizar, dirigir, promover, participar o incitar a huelga, paro, marcha u otras acciones de protesta de índole policial u otras, o intervenir en forma directa en actividades políticas o sindicales.

MG 32: Pertenecer a partido político, agrupación o movimiento que desarrolle actividades políticas.

MG 66: Tener relaciones sexuales con personas del mismo género, que causen escándalo o menoscaben la imagen institucional; atentan contra algunos derechos fundamentales de los miembros de la policía peruana.

Sobre el derecho de huelga, es hora de plantear el tema como uno de los derechos fundamentales que debería tener un policía en su condición de trabajador. Lo que podría considerarse, eso sí, como un servicio esencial para que no paralicen totalmente por el riesgo que implicaría, sin embargo, eso no debería proscribir el derecho a huelga reconocido en la misma Carta Magna para el resto de trabajadores del Perú. El sector salud hace huelgas con las limitaciones del caso por ser un servicio esencial, entonces, ¿Por qué no puede reclamar un policía por sus derechos laborales?

Sobre la imposibilidad de pertenecer a un partido político, tal disposición vulnera el derecho constitucional de todo peruano a asociarse. Si bien el artículo 34°de la Constitución prohíbe a un policía elegir y ser elegido, esta situación ha empezado a cambiar pues al poseer DNI pueden elegir, por tanto, no se le debería prohibir el pertenecer a un partido político.

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La prohibición de las relaciones sexuales entre dos personas de un mismo género, no solo vulnera el derecho a la privacidad de toda persona, también es abiertamente discriminatoria, más aún cuando menciona que ello afectaría la imagen institucional. Se afectan dos derechos: El derecho a la intimidad, junto al de igualdad y no discriminación. Esta muestra de homofobia es preocupante.

El Estado comete un terrible error al mantener este tipo de disposiciones que son un rezago de épocas pasadas, donde existían muchos prejuicios y figuras anacrónicas.

Podemos concluir que el legislador, al tipificar un acto que pertenece a la esfera más íntima de todo ser humano, no solo atenta el derecho del individuo sino que además falta a su responsabilidad estatal de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida privada de las personas bajo su jurisdicción.

“El artículo 15 de la ley 29356 señala que el personal de la Policía no puede emitir o dar opinión sin la autorización de su comando y eso genera una sensación de que se está recortando la libertad de expresión de una persona. No hay base objetiva para poder decir que un policía no puede hablar, entenderíamos una norma en la que diga que se deba informar a su comando, pero de ahí a prohibirle, creo que hay un exceso, muy parecido a lo que ocurría con el caso del Poder Judicial”, sostuvo.

Se trata de una visión de que los funcionarios públicos no pueden ejercer todos sus derechos a cabalidad, de que al formar parte de una institución pública tienen que supeditar sus opiniones y sus expresiones a lo que diga un superior en grado, eso no guarda coherencia con un Estado de Derecho, donde la libertad de expresión pueda ejercitarse.

III. CONCLUSIONES

A. Que, se han omitido incluir en el texto de la Ley N° 29356 - Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, conductas que son pasibles de sanciones, por constituir conductas vedadas para el policía de un lado y de otro resultan atentatorias contra el disciplina policial. Cabe resaltar que las conductas omitidas y que en plasmado en el presente trabajo, estaban tipificadas y sancionadas en la Ley N° 28338, hoy derogada.

B. Que, en haberse tipificado e incluido en la Ley N° 29356 - Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú como infracciones punibles, conductas que atentan contra los principios constitucionales y contra el Proceso Administrativo Sancionador, no solo se está trastocando tales cuerpos de leyes, sino que se está legislando y pretendiendo sancionar conductas vinculada a la intimida personal, a la que nadie tiene derecho entrometerse.

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C. Respecto de las infracciones y sanciones en las que podría incurrir el personal policial por afiliarse a partidos políticos, aunque la Constitución lo prohíbe en su artículo 34°, el hecho de habérsele otorgado la personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas el derecho a voto, ya los convierte en deliberantes y se les devuelve sus derechos políticos; en consecuencia, estas conductas no deberían considerarse infracciones.

IV. RECOMENDACIONES

A. Presentar a través del Ministerio del Interior una iniciativa legislativa de modificación de la Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, para incluir dentro del texto las conductos “PRACTICA EN JUEGOS PROHIBIDOS DENTRO DEL RECINTO POLICIAL”; HABLAR POR TELEFONO DURANTE LAS LABORES POLICIALES; NO CONTESTAR EL SALUDO AL SUBORDINADO; EJERCER LA DEFENSA LEGAL EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESOS JUDICIALES CONTRA LA INSTITUCIÓN O SUS REPRESENTANTES; así como, incluir en el texto de la ley los CRITERIOS DE GRADUACIÓN PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES LA PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES LEVES, GRAVES NI MUY GRAVES.

B. De igual modo, proceder a formular los documentos de acción a que hubiera lugar, para solicitar por intermedio del Ministerio de Interior presentar una iniciativa legislativa de modificación de la Ley N° 29356 - Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, para que el Congreso de la República proceda al debate y posterior derogatoria y/o modificación de los artículos que tipifican y sancionan conductas relacionadas con la intimidad personal y los derechos políticos del personal policial, considerando su condición de personas con derechos y obligaciones.