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[TRABAJO]TLF. 0414.357.20.07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIAUNIVERSIDAD YACAMBUESTADO LARA

TRABAJO

AUTOR:Gregory Torin

Barquisimeto Estado Lara, 2015

INTRODUCCINEl presente trabajo tiene como principal objetivo ostentar mediante la presente, los temas referentes al Amparo Constitucional, as como su origen, evolucin, fundamento constitucional, admisibilidad y procedencia; objeto tutelado, naturaleza, legitimacin, caractersticas y principios; competencia, criterios de atribucin, clasificacin, accin autnoma de amparo constitucional; acciones de amparo, conjunto contra normas y cautelar, amparo contra sentencias, amparo sobrevenido y finalmente amparo contra amparo, en segunda parte el derecho de amparo en Venezuela, los procedimientos de amparo constitucional contra normas en Venezuela y la procedencia del amparo constitucional frente a los actos judiciales.analizar un caso de actualidad a nivel nacional que relacione con uno de los temas evaluados. Argumente y explique la relacin aludida al tema seleccionado.

NATURALEZA JURDICA DEL AMPAROMuchos jurisconsultos han emitido opiniones diversas obre este tema pero a pesar de ello no han establecido de forma definitiva un criterio nico respecto a la esencia del amparo constitucional, que delinee la naturaleza jurdica de dicho instrumento. (Algunos consideran que el amparo es un recurso, otros estiman que es una accin o un remedio o simplemente un derecho. Es por ello que en nuestro anlisis sencillo podemos decir que el amparo no es un recurso, pues este por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnacin para su revisin y modificacin. Tomemos en consideracin adems que en materia administrativa los recursos se proponen directamente al rgano autor de la decisin (recurso de revisin) o al superior (recurso jerrquico), a objeto de que revisen el acto administrativo o procedan a su anulacin o modificacin. En materia judicial los recursos ordinarios como apelacin, consulta, invalidacin y de casacin, persiguen que el juez anule, revoque o modifique la sentencia, orden o resolucin dictada por otro rgano judicial. Mas sin embargo el amparo no persigue la revisin de un acto, sino la inmediata restitucin de los derechos y garantas constitucionales violados o amenazados de violacin por el acto, hecho u omisin proveniente de un rgano del estado o de un particular.

BASE CONSTITUCIONAL DEL AMPARO

En el ttulo III, captulo I, art. 27 se encuentra ubicada la accin de amparo constitucional. En efecto establece el artculo: Artculo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantas constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucin o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.1) Principio personalsimo: La accin de amparo exige un inters procesal personal y directo en la persona que intenta el amparo.2) Principio excepcional y residual del amparo: El amparo solo procede cuando no existan otras vas a travs de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Es la urgencia y el temor de la lesin irreparable el elemento que determina la va de acceso al procedimiento del amparo constitucional, pueden existir otras acciones y recursos pero si de lo que se trata es justamente de impedir un dao irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar este resultado. Es necesario entender que el mecanismo del amparo est reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situacin jurdica que se alega infringida.3) Principio dispositivo del procedimiento: La aplicacin de este elemento lo encontramos en:3.1. El proceso no puede ser iniciado de oficio: por lo que se requiere siempre la iniciativa del presunto agraviado.3.2. El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud.3.3. Permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la accin, a excepcin de que se trate de un derecho eminentemente de orden pblico o que pueda afectar las buenas costumbres.3.4. La iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el juez que conoce del amparo est facultado para ordenar evacuar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.4) Principio inquisitivo: Este principio lo observamos presente de la siguiente manera:4.1. Correccin y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la solicitud o cuando no llene los requisitos exigidos en el artculo 18 de la Ley de Amparo, para lo cual el solicitante dispondr de un lapso de 48 horas, contados a partir de su notificacin. Si no lo hiciere, la accin ser declarada inadmisible.4.2. La accin de amparo es de inminente orden pblico.4.3. El juez est facultado para ordenar la evacuacin de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que parezcan dudosos u obscuros.4.4. El juez est facultado para interrogar a las partes y a los comparecientes durante la audiencia pblica.

CARACTERSTICAS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.Podemos sealar dentro de las caractersticas del amparo constitucional las siguientes:1) Es un procedimiento sumario, breve, gratuito y no est sujeto a ninguna formalidad.o Es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas.o Es breve: porque todo el tiempo ser hbil y el tribunal dar preferencia al trmite del amparo sobre cualquier otro asunto.o Es gratuito: porque el Estado garantizar la gratuidad de la justicia en general, y en particular de este procedimiento, lo que en la practica se traduce en la exencin del pago, arancel o tributo alguna en la tramitacin de dichas solicitudes.o No est sujeto a ninguna formalidad: porque se caracteriza por la simplificacin de las formas procesales y su tramitacin se desarrolla sin incidencias, formalismos ni reposiciones intiles.2) El procedimiento de amparo es oral, el debate se lleva a cabo mediante la celebracin de una audiencia oral y pblica.3) La accin de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales y particulares, contra sentencias y resoluciones emanados de los rganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vas de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la proteccin constitucional.4) El amparo protege la libertad y la seguridad personales a travs del habeas corpus.5) El amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantas constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitucin y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la Repblica.OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La accin de amparo constitucional como garanta constitucional tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneracin siendo, en consecuencia, una accin cuyo objeto se centra en la proteccin de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, as como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Tiene por finalidad hacer cesar la vulneracin o amenaza de vulneracin y la restitucin de la situacin jurdica infringida al estado anterior a la lesin delatada, o bien a la situacin que ms se le asemeje, vale decir, que la decisin que en materia de amparo dicte, es de carcter restitutorio por tratarse de una accin de igual naturaleza restitutoria, la decisin no es de condena, ni declarativa y menos constitutiva. EFECTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Los derechos y garantas constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurdicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situacin fctica ocurrida en contravencin a los derechos y garantas constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.Este puede ser oral, pblico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendr potestad para restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida o la situacin que ms se asemeje a ella. Todo tiempo ser hbil y el tribunal lo tramitar con preferencia a cualquier otro asunto. La accin de amparo a la libertad o seguridad podr ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilacin alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaracin del estado de excepcin o de la restriccin de garantas constitucionales. MODALIDADES DEL AMPAROExisten en la Ley Orgnica del Amparo sobre derechos y garantas constitucionales 5 tipos o modalidades del amparo:1. Amparo contra normas (Artculo. 3).2. Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial (Articulo.4).3. Amparo cautelar (primer aparte del Articulo. 5).4. Habeas corpus (Articulo. 38).5. Amparo sobrevenido (Articulo. 6 ordinal 5).

AMPARO CONTRA NORMAS

Est previsto en el artculo 3 de la mencionada ley orgnica de amparo sobre derechos y garantas constitucionales en los trminos siguientes: tambin es procedente la accin de amparo, cuando la violacin o amenaza de violacin deriven de una norma que colida con la Constitucin. En este caso, la providencia judicial que resuelva la accin interpuesta deber apreciar la inaplicacin de la norma impugnada y el Juez informar a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisin. Si bien el artculo establece que la accin procede cuando la violacin derive de una norma que colida con la constitucin, el mximo tribunal de la repblica ha establecido en sala constitucional que realmente procede contra el acto de aplicacin de la norma y no contra esta directamente, puesto que las normas por si solas no son capaces de incidir en la esfera jurdica de los sujetos de derecho por su carcter abstracto, sino que requieren un acto de aplicacin que produzca el vnculo entre la norma y la situacin jurdica lesionada de un particular.

Excepcin:existen situaciones en las que se puede prescindir del acto de aplicacin o ejecucin de la norma cuestionada, e igualmente es procedente el amparo in comento, tal es el caso de la norma auto aplicativa. Est definida como aquella que con su sola promulgacin adquiere operatividad inmediata sin que haya necesidad de un acto posterior de reglamentacin o siquiera de aplicacin 1. Verbigracia: la ley que establece el impuesto al valor agregado (I.V.A), toda vez que su sola promulgacin implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas all previstas.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA NORMA

La sala constitucional estableci: que en esta modalidad de accin de amparo constitucional lo que viene a determinar la competencia del rgano jurisdiccional que ha de conocerla es el objeto de la accin, es decir, la situacin jurdica concreta cuya violacin se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. De manera que, deber determinarse, en principio, cul es el sujeto encargado de la aplicacin de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinacin de la competencia, a que se refiere el (Artculo 7) de la referida Ley Orgnica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos le correspondera a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdiccin correspondiente, al lugar donde ocurri el hecho, acto u omisin que haya motivado la accin en cuestin; ser competente, en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinacin de la competencia, prevista en el (Artculo 8) eiusdem, si se verifica que el acto, hecho u omisin adoptado en ejecucin de la norma procede de una de las altas autoridades all mencionadas.AMPARO JUDICIALTambin conocido como amparo contra sentencias, es una accin de carcter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la repblica, para mitigar la angustia y desesperacin causada por algn fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Est previsto en el (Artculo 4) de la ley Orgnica de Amparo sobre derechos y garantas constitucionales, Igualmente procede la accin de amparo cuando un Tribunal de la Repblica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolucin o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la accin de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emiti el pronunciamiento, quien decidir en forma breve, sumaria y efectiva. Vale la pena acotar lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ, configura dentro del supuesto de la norma.AMPARO CAUTELAR

Es el resultado de la interposicin conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensin de efectos.

Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artculo 5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre derechos y garantas constitucionales.

EFECTOS DEL AMPARO SOBREVENIDO

El Juez que conoce del amparo sobrevenido, debe tener amplias facultades para suspender la lesin constitucional de que se trate, si ello puede hacerse mediante una simple suspensin d efectos, muy bien, pero si se requiere de pronunciamientos distintos o adicionales, el Juez podr ordenar todo lo que considere prudente para evitar que se le cause un dao durante el proceso a la parte que parece que va a tener la razn. Lgicamente, el Juez debe respetar aqu, los principios de toda cautela, principalmente los de proporcionalidad y provisionalidad, de modo de evitar que la sentencia no pueda ser ejecutada por cualquiera de las partes.

AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL O HABEAS CORPUS

Est previsto en el ltimo ttulo de la ley orgnica de amparo sobre derechos y garantas constitucionales, en los artculos 38 y 39, de la forma siguiente: (Artculo 38) Procede la accin de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente ttulo. A esta accin le sern aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general. (Artculo 39); Toda persona que fuere objeto de privacin o restriccin de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violacin de las garantas constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdiccin en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Es un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detencin es ilegal o no.Se trata de un proceso especialsimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos. AMPARO SOBREVENIDOLa Ley Orgnica de Amparo en el ordinal 5 del artculo 6, se refiere a las causales de inadmisibilidad de laaccinde amparo constitucional, sin embargo, de manera muy particular, adems de sealar uno de losprincipiosbsicos de esta institucin (sucarcterextraordinario), establece la figura del amparo sobrevenido, destinada a proteger algn derecho o garanta constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposicin de una va ordinaria distinta a la del amparo.As pues, la accin de amparo sobrevenido es una va muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesin constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materializacin o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso delprocesoprincipal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Aparte de las causales generales de inadmisibilidad aplicables a todas las acciones judiciales, la accin de amparo se encuentra sometida a una serie de condiciones especficas de admisibilidad, establecidas en el (Artculo 6) de la Ley Orgnica de Amparo, y que se refieren a los siguientes aspectos.En primer lugar, respecto de la legitimacin activa, siendo la accin de amparo de carcter personalsimo, el legitimado activo slo puede ser el agraviado en sus derechos o garantas constitucionales por un hecho, acto u omisin realizado por un agraviante preciso.La consecuencia del carcter personalsimo de la accin de amparo es por tanto, que nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno; y quien la intente debe ostentar un inters personal, legtimo y directo.En segundo lugar, en cuanto a las condiciones de la lesin a los derechos o garantas constitucionales, la misma puede tener su origen tanto en una violacin de los mismos como en una amenaza de violacin. EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, ANTECEDENTES: El establecimiento del amparo en Venezuela, entendiendo el amparo en su sentido estricto de instrumento de defensa de los derechos y libertades, se ha producido recientemente en el ordenamiento constitucional venezolano, y con mayor precisin en el artculo 49 de la Constitucin de 23 de enero de 1961; no obstante, esto no significa que se haya incluido sorpresivamente en el citado texto ni que haya sido el primer intento en el Derecho venezolano, ya que el reconocimiento del amparo ha supuesto la culminacin de una serie de ensayos anteriores destinados a la consagracin de un instrumento tutelar de los derechos y garantas reconocidos en el ordenamiento constitucional.

EVOLUCIN DEL AMPARO DESDE LA INDEPENDENCIA DE ESPAA HASTA LA CONSTITUCIN VENEZOLANA DE 1961.La configuracin poltico-constitucional del Estado en Venezuelase ha producido a travs de un largo proceso, de ms de siglo y medio, perodo que separa a Venezuela de la ruptura poltica con Espaa, durante el cual el Estado venezolano ha estado regido formalmente por 25 textos constitucionales, aunque este elevado nmero de textos constitucionales no significa, sin embargo, que hayan existido, desde el punto de vista jurdico, y estrictamente hablando, 25 Constituciones, puesto que la mayora de estos textos han sido enmiendas o reformas parciales de los precedentes, provocadas, en su mayor parte, por factores circunstanciales del ejercicio del poder.ANLISIS DE CASO AMPARO EN VENEZUELA EJEMPLO - 1ANLISIS JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA, VENEZUELA.

El artculo 27 de la Constitucin de 1999 consagra, en trminos similares al artculo 49 de la Constitucin de 1961, el derecho a ser amparado ...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantas constitucionales, an de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucin o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La referida disposicin constitucional prev de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la accin de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantas constitucionales; sin embargo, nada dispone tampoco lo haca el citado artculo 49- respecto al mbito material de ese mecanismo de proteccin.Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicacin ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artculo 2 de esa ley delimita el objeto de la accin de amparo constitucional al disponer que:La accin de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisin provenientes de los rganos del Poder Pblico Nacional, Estadal o Municipal. Tambin procede contra el hecho, acto u omisinoriginados por ciudadanos, personas jurdicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantas o derechos amparados en esta Ley.Como se observa, la LOA consagra un amplio mbito de procedencia de la accin de amparo autnomo, y de ah que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carcter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal accin, en los trminos de la ley, procede : 1) para proteger todos los derechos y garantas constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitucin; y 2) frente a la actuacin de cualquier ciudadano, y todos los rganos del Poder Pblico Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como se stas se materialicen (hechos, actos u omisiones) .El carcter universal del amparo en el mbito de la Administracin Pblica , se desprende tambin del artculo 5 de la LOA, el cual, por una parte, regula la accin de amparo autnoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vas de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garanta constitucional, y por otra, la accin de amparo como medida cautelar que puede ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulacin de actos administrativos o contra las conductas omisivas. Ambas modalidades, si bien se materializan de forma diferente,persiguen controlar la constitucionalidad de todas las formas de actuacin de la Administracin Pblica.En este caso en particular nos referiremos a la accin de amparo autnomo, ya que, al margen de lo previsto expresamente por el citado artculo de la LOA, su mbito de procedencia ha tenido un particular tratamiento en la jurisprudencia del Mximo Tribunal, en tanto si bien se ha admitido su ejercicio frente a las distintas formas de actuacin de la Administracin Pblica , la doctrina reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) ha restringido -bajo la categorizacin del amparo como un medio de proteccin extraordinario de derechos y garantas constitucionales- su admisibilidad a supuestos realmente excepcionales.Efectivamente, la SC, como mximo rgano de la Jurisdiccin Constitucional venezolana, ha desempeado un importante rol de interpretacin respecto al ejercicio del derecho consagrado en el artculo 27 de la Constitucin frente a las distintas actuaciones de la Administracin Pblica, lo cual, como veremos, se ha sustentado en el necesario fortalecimiento de la jurisdiccin contencioso administrativa consagrada en el artculo 259 eiusdem (Vid. Sentencia N 2369 de 23 de noviembre de 2001), bajo el fundamento compartido por la doctrina extranjera - de que dicha jurisdiccin y sus medios procesales, integran en igual medida el sistema de proteccin de los derechos y garantas constitucionales (Vid.Sentencia 22 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la Repblica, Ministro de Infraestructura, y CONATEL).En ese sentido, la tendencia jurisprudencial de la SC en los ltimos aos ha estado dirigida a reducir la utilizacin del amparo autnomo contra la Administracin Pblica, otorgando mayor relevancia a los recursos ordinarios que ofrece la jurisdiccin contencioso administrativo, y permitiendo la figura del amparo slo para casos excepcionales en los que aquellos medios resultan insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de derechos constitucionales. Es decir, que la SC ha delimitado la aplicacin de los artculos 2 y 5 de la LOA, mediante la preferencia de los medios ordinarios del contencioso administrativo.

El objeto de este artculo ser, justamente, revisar el alcance y los fundamentos de la doctrina de la SC respecto al carcter extraordinario del amparo constitucional frente a los medios ordinarios que ofrece la legislacin para el control de la actividad administrativa. A tales efectos, comentaremos las distintas decisiones que demuestran la posicin de esa Sala sobre la admisin del amparo autnomo contra cada de una de las formas a travs de la cuales se materializa dicha actividad (actos administrativos, vas de hecho, omisiones y abstenciones, y contratos administrativos). Asimismo, se examinar la aplicacin de dicho criterio por parte de las Cortes en lo Contencioso Administrativo.Seguidamente, formularemos algunos comentarios sobre los efectos de esa jurisprudencia en el mbito de la jurisdiccin contencioso administrativo, as como las condiciones que, en nuestro criterio, deben darse para que la doctrina de la SC sea efectiva pero sin desvirtuar la vigencia del artculo 27 de la Constitucin.1. Criterio de la Sala Constitucional.Desde la creacin de la SC han ocurrido importantes cambios e interpretaciones respecto a la aplicacin y tramitacin de la accin de amparo constitucional. Se ha modificado el procedimiento para la tramitacin del amparo autnomo; se incorporaron nuevas formalidades para la sustanciacin del amparo contra sentencia, se reorganiz el rgimen de competencias, en especial el referido al amparo contra las autoridades establecidas en el artculo 8 de la LOA; y, particularmente, se ha delimitado la procedencia de la accin de amparo autnomo contra la Administracin Pblica, particularmente, contra actos administrativos.En la actualidad, el criterio de la Sala respecto al ejercicio de la accin de amparo autnomo contra actos administrativos es categrico. Dicho rgano jurisdiccional niega, en trminos generales, la procedencia de esa accin por considerar que los particulares pueden acudir, en ese caso, a los medios ordinarios que ofrece la jurisdiccin contencioso administrativo, y por lo tanto resulta inadmisible el amparo a tenor de lo dispuesto en el artculo 6.5 de la LOA, es decir, por laexistencia de otro medio judicial idneo para el logro de los fines que, a travs de la tutela constitucional, se pretende alcanzar, este es, el recurso contencioso administrativo de nulidad . As lo ha expuesto la Sala en diversas decisiones, dentro de las cuales pueden destacarse las sentencias del 23 de noviembre de 2001, Caso: Parablicas Services Maracay, C.A.; y del 8 de febrero de 2002, Caso: Elas Guerra. El criterio sostenido por la Sala se resume en los siguientes fundamentos:- Ante la impugnacin de un acto administrativo el medio idneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la va administrativa de conformidad con la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfaccin a su pretensin, ejercer el recurso contencioso de anulacin de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artculos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia- Inclusive, de considerarse que el acto violaba derechos o garantas constitucionales puede el particular interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes sealado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al pargrafo nico del artculo 5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, el agotamiento previo de la va administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.El artculo 259 de la Constitucin otorga competencia a los rganos de la jurisdiccin contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad de la Administracin; conocer de reclamos por la prestacin de servicios pblicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa,- Como consecuencia de lo anterior, se considera que los derechos o garantas constitucionales que resulten lesionados por actos dictados o ejecutados en ejercicio de la funcin administrativa, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitucin otorga a esos rganos jurisdiccionales.Por tanto, la falta de ejercicio de los medios ordinarios que ofrece el sistema de la jurisdiccin contencioso administrativa ocasiona la inadmisibilidad de la accin de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artculo 6, numeral 5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, pues como se seal- dicha norma no slo autoriza el ejercicio de la accin de amparo sobrevenido sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idneo para el logro de los fines que, a travs de la tutela constitucional, se pretende alcanzar.Conforme al criterio antes expuesto an vigente puede afirmarse que, en principio, resulta inadmisible el ejercicio de la accin autnoma de amparo contra actos administrativos, ya que, a juicio de la Sala, el medio idneo para proteger los derechos y garantas constitucionales que resulten violados por actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ejercerse conjuntamente con la accin de amparo cautelar de conformidad con el artculo 5 de la LOA.En concreto, la Sala ha considerado que, en ste mbito especfico, ... no resulta posible sustituir a travs de la accin de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulacin en el cual el legislador consagr un procedimiento especial donde se otorgan las garantas procesales tanto al recurrente como a la propia Administracin autora del acto, es en este procedimiento donde se analizara la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Sentencia de Nro. 331 del ao 2001). De otra parte, la Sala ha justificado tal negativa en la imposibilidad de que la accin de amparo autnomo pueda lograr la anulacin del acto impugnado, sealando que para ello se hace necesaria la tramitacin del procedimiento contencioso administrativo establecido en la Ley y el pronunciamiento definitivo del juez contencioso administrativo que declare la nulidad del acto (Sentencia 11.04.02, Caso: Dejavi Corporation, C.A.; Sentencia No. 331 del 13.03.02).

EJEMPLO 2REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del Estado Lara Barquisimeto, DIEZ (10) de Agosto de dos mil doce 201 y 153

ASUNTO: KP02-O-2012-000136 QUERELLANTE: PAUSOLINO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cdula de identidad N V-12.551.778, domiciliado en la Urbanizacin Villa Crepuscular, Manzana N, casa N 17, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara. Asistido por: la Abogada MIRIAM JOSEFINA ZAVARCE PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N 16.878. QUERELLADOS: ciudadana ELIMAR QUERALES, en su condicin de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y JHOAN HERNNDEZ, en su carcter de Director del Servicio Autnomo de Identificacin. Migracin y Extranjera SAIME-BARQUISIMETO. BENEFICIARIAS: Identificacin omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolanas, adolescente de quince (15) aos de edad y la nia de once (11) aos de edad. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 02 de Julio de 2012 interpuesto por el ciudadano PAUSOLINO MARQUEZ CONTRERAS, en representacin de su hijas Identificacin omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, plenamente identificadas en autos, en contra de los querellados ciudadana, ELIMAR QUERALES, en su condicin de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y JHOANHERNNDEZ, en su carcter de Director del Servicio Autnomo de Identificacin. Migracin y Extranjera SAIME-BARQUISIMETO, el querellante solicito la cita para obtener el pasaporte previamente a ello como a la madre de las nias era difcil de localizar y hace la solicitud ante el Tribunal de la Autorizacin para tramitar los pasaportes de sus hijas y cuando el asiste con sus hijas a sacarles el pasaporte porque le otorgan la entrevista la directora del Saime del Tocuyo le niega la entrevista por cuanto eso no es una sentencia y no tiene validez y llama al Saime - Barquisimeto y le pasan por Fax la autorizacin, no le dan valor jurdico a la sentencia y le niegan la entrevista y el pasaporte, finalmente el seor se dirige al Saime Barquisimeto y le dicen que no tiene validez, el inters principal de la ley es la Proteccin al menor si se cumple con los requisitos y se les niega la solicitud, es por ello que se pide el trmite de los pasaportes porque el padre aun tiene la posibilidad de pagar el viaje. En virtud de los hechos expuestos y de conformidad con los artculos 19, 27, 50 y 51 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artculos 8 y 393 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio, Nia y Adolescente, y el artculo 1, 2 y 5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. En fecha 06 de Julio de 2012, se admiti la accin de amparo por no ser contrario al orden pblico, buenas costumbres o alguna disposicin expresa de la ley, de conformidad en los artculos 5, 6, 7 y 18, de laLey Orgnica de Amparo, sobre Derecho y Garantas Constitucionales y en consecuencia se orden: Notificar a los querellados, 2. Notificar a la Fiscala del Ministerio Pblico de sta Circunscripcin Judicial. En fecha 01 de Agosto de 2012, la suscrita secretaria de ste Tribunal, certifica la consignacin de la notificacin de la parte querellada, y se fij fecha para el da 06 de Agosto del presente ao, Audiencia Oral de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, or a las beneficiarias de autos Identificacin omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad al artculo 80 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nios, Nias y Adolescentes. Al folio 43, el tribunal deja constancia de la inasistencia de los beneficiarios a emitir su opinin. En fecha 06 de Agosto de 2012, se celebr la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, y estando presente por una parte, el querellante, debidamente asistido por la abogada, y los querellados no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. DE LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jos M. Delgado Ocando, caso: Manuel Quevedo Fernndez se ha establecido que: La accin de amparo constitucional, ha sido consagrada, a tenor del artculo 1 de la Ley Orgnica de Amparo sobreDerechos y Garantas Constitucionales, con el fin de restablecer la situacin jurdica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La accin de amparo, es, pues, una garanta de restablecimiento de la lesin actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuacin u omisin antijurdica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solucin del conflicto, esto es, si la situacin en la cual surgi la controversia es canalizable segn los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido est reflejado o se encuentre implcito un derecho humano o social, entonces al acto, actuacin u omisin que desconoci ese derecho, debe imputrsele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por va de amparo constitucional. As las cosas, el concepto del Amparo Constitucional, ha sido a travs del tiempo, considerado como el medio idneo para revisar una situacin jurdica infringida siempre y cuando exista la violacin de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuacin u omisin. En relacin a la competencia, el Juzgado de Proteccin del Nio, Nia y del Adolescente de la Circunscripcin Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer la presente Accin de Amparo Constitucional, en tal sentido realizada la revisin de las anterioresactuaciones, este Tribunal observa: Establece el artculo 177 de la Ley Orgnica Para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescente: El Tribunal de Proteccin de Nios, nias y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Pargrafo Primero: Asuntos de familia m.) Cualquier otro afn de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. El criterio de afinidad, llamado comnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artculo 7 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales. Este consiste bsicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren ms familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantas Constitucionales que sean denunciados. Seala expresamente el artculo lo siguiente; Son competentes para conocer de la accin de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afn con la naturaleza del derecho o de las garantas constitucionales violadas o amenazadas de violacin, en la jurisdiccin, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisin que motivare la solicitud de Amparo En la presente accin de Amparo Constitucional la competencia para conocer de la sustanciacin y tramitacin, corresponde al Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescente por encontrarse inmerso en el contenido de los derechos fundamentales de nios, nias y adolescentes como es un nivel de vida adecuado, a una vivienda digna y el derecho a la salud. En consecuencia,estando sta administradora de justicia, facultada mediante designacin de la Comisin Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de esta Circunscripcin Judicial, se declara competente para conocer de la presente accin. As se establece. En el caso bajo anlisis, interponen la accin de Amparo Constitucional el querellante PAUSOLINO MARQUEZ CONTRERAS, plenamente identificado, actuando representacin de sus hijas, por cuanto solicit la cita para obtener el pasaporte previamente a ello como a la madre de las nias era difcil de localizar y hace la solicitud ante el Tribunal para obtener Autorizacin para tramitar los pasaportes de su hijas y cuando el llega a sacarles el pasaporte porque le otorgan la entrevista la directora del Saime del Tocuyo le niega la entrevista por cuanto eso no es una sentencia y no tiene validez y llama al Saime - Barquisimeto y le pasan por Fax la autorizacin, no le dan valor jurdico a la sentencia y le niegan la entrevista y el pasaporte, finalmente el seor se dirige al Saime Barquisimeto y le dicen que no tiene validez, el inters principal de la ley es la Proteccin a las hijas si se cumple con los requisitos y se les niega la solicitud, es por ello que se pide el trmite de los pasaportes porque el padre aun tiene la posibilidad de pagar el viaje. En virtud de los hechos expuestos y de conformidad con los artculos 19, 27, 50 y 51 de la Constitucin de la RepblicaBolivariana de Venezuela, en concordancia con los artculos 8 y 393 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio, Nia y Adolescente, y el artculo 1, 2 y 5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. En suma, ste juzgado, apreciando los principios de competencia y relacin afn entre el derecho que se violenta y pretende ser restituido, y las personas objeto de la inobservancia del principio rector constitucional, confiere a esta sentenciadora toda la potestad para tramitar, estudiar y decidir la accin constitucional interpuesta. Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes: Esta juzgadora en el curso de la audiencia y en el desarrollo del proceso dirigi sus actuaciones e intervenciones y sealando los derechos y garantas constitucionales, de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, estando presente la parte querellante, ciudadana PAUSOLINO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cdula de identidad N V-12.551.778, asistido por la Abogada MIRIAM JOSEFINA ZAVARCE PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N 16.878. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Dcimo Sptima del Ministerio Pblico Abg. Carmen Travieso Delfn. Del mismo modo se deja constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos ELIMAR QUERALES, en su condicin de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y JHOAN HERNNDEZ, en su carcter de Director del Servicio Autnomo deIdentificacin. Migracin y Extranjera SAIME-BARQUISIMETO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Elev a la parte querellante la nocin del amparo constitucional, se apertur el debate, concedindosele la palabra a la parte querellante, en la misma cada parte expres sus alegatos, seguidamente procedieron a la incorporacin de los medios probatorios, y su posterior evacuacin: Promocin de los siguientes medios probatorios: Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, an aqullas que a su juicio no fueren idneas para ofrecer algn elemento de conviccin, expresndose siempre cul sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artculos 450 literal K de la Ley Orgnica Para la Proteccin del Nio, Nia y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera: La parte de querellante pasa a evacuar los siguientes medios probatorios: 1. Copias Simple de las partida de Nacimiento de las hermanas Identificacin omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolanas, adolescente de quince (15) aos de edad y la nia de once (11) aos de edad, que riela al folio 07 al11, de la cual se desprende la filiacin materna y paterna de los hermanos Mrquez Romero, dichos documentos pblicos se valora conforme a libre conviccin razonada a tenor de lo dispuesto en el artculo 450 literal k de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes en concordancia con el artculo 12 de la Ley Orgnica de Registro Civil. 2. Expediente en original de autorizacin para tramitar pasaporte, signado bajo el N KP02-J-2012-002074, mediante la cual se le otorg la autorizacin en fecha 23 de Abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediacin y Sustanciacin del Circuito de Proteccin del Nio, Nia y Adolescente de esta Circunscripcin Judicial del estado Lara, por ser documentos pblicos, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. La parte querellada no promovi prueba alguna. DECLARACIN DE PARTE DEL CIUDADANO PAUSOLINO MARQUEZ: plenamente identificado en autos, quien dentro de su confesin expone que tramit la cita para obtener el pasaporte de sus hijas a travs de la Oficina del Tocuyo por ser mas rpido y que solicito autorizacin del Tribunal porque la madre de sus hijas estaba de viaje, manifiesta que despus de dos horas le dicen que no les van a sacar el pasaporte porque esa autorizacin era una orden del consejo de proteccin no de un tribunal, alega que cuando se iban a cedular las nias tambin tuvo inconvenientes y hasta tuvo que presentar la cigea hospitalaria. As las cosas y analizando la declaracin de parte del querellante esta Juzgadora aprecia que la misma fuerealizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pblica, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto el padre de las nias alega que aun no ha podido obtener una respuesta oportuna y adecuada en cuanto a la solicitud de los documentos de identidad de sus hijas, y que ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras, el mismo lo ha vivido. Se llev el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dndole credibilidad a su exposicin. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaracin de parte conforme a la libre conviccin razonada del Juez de acuerdo al artculo 450 literal k de la Ley Orgnica para la Proteccin de nios, nias y adolescentes. Adminiculando los documentales promovidos juntos a declaracin de la parte querellada en la audiencia constitucional se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del querellante. En el titulo del acto lesivo que motiva la accin de amparo invoca la conducta asumidas por la ciudadana ELIMAR QUERALES, en su condicin de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y JHOAN HERNNDEZ, en su carcter de Director del Servicio Autnomo de Identificacin. Migracin y Extranjera SAIME-BARQUISIMETO, supra-mencionada vulnera derechos y garantas constitucionales y legales de evidente carcter de orden pblico,que le asisten a sus hijas, ya que estn contenidos en la Convencin Internacional sobre los derechos del nio, nia y adolescentes en su Articulo 10; convenio suscrito y ratificado por la Repblica. En el caso bajo estudio, la situacin del impedimento por parte de la querellada de la expedicin de un documento pblico de identidad, debidamente autorizado por el rgano de jurisdiccional competente para resguardar los derechos e intereses de los nios, nias y adolescentes, lo cual fue demostrado con las documentales evacuadas en la audiencia constitucional, asimismo considera esta sentenciadora que las instituciones llamadas a resguardar el derecho a la identidad de cada uno de los ciudadanos pertenecientes a este Estado, mediante la ejecucin de acciones que le estn atribuidas por ley, en este caso, la expedicin del documento de identidad para la salida del pas y transitar por territorio extranjero, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes sealados, de los nias y adolescente afectada por dicha actuacin. De igual forma, que el haberse autorizado la tramitacin del documento de identidad pasaporte a las hermanas Mrquez Romero en referencia al cual tiene derecho y debe ser resguardado por el Estado, a travs de sus rganos, que en este caso es el Tribunal competente, y el cual por disposicin de la Ley correspondiente, tiene un trmite a travs del otorgamiento de una cita a la cual se debe asistir el da indicado, no trae como consecuencia el traslado fuera del pas de los, pues para que el traslado se realice debeproducirse un auto que emitir un permiso indicando a las autoridades de Inmigracin del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, el cual an no se ha producido por carecer del documentos de identidad, ms an cuando bien resguard la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediacin y Sustanciacin de este Circuito Judicial, en el dispositivo de la sentencia de fecha 23 de Abril de 2012. Y as se establece. En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artculo 2 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, el cual precepta que la accin de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisin proveniente de los rganos del Poder Pblico y contra el hecho, acto u omisin originados por ciudadanos, personas jurdicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantas o derechos amparados por esta Ley. Queda as establecida la posicin de este Tribunal en sede Constitucional, respecto al impedimento realizado por parte de la querellada hacia la adolescente y la nia peticionante del pasaporte. Y as se declara. Asimismo la constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Cdigo de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisin de algn elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora, que siendo el pasaporte undocumento de identificacin, y siendo la identificacin un derecho de todo nio, nia y adolescente consagrado en el artculo 17 de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nio, Nias y Adolescentes, este Tribunal constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artculo 8 de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nio, Nias y Adolescentes, que establece: El Inters Superior del Nio es un principio de interpretacin y aplicacin de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los nios y adolescentes. Esta principio est dirigido a asegurar el desarrollo integral de los nios y adolescentes, as como el disfrute pleno de sus derechos y garantas. El artculo que antecede, siendo el aplicable a las autorizaciones para expedir pasaporte, en consecuencia, este Tribunal constitucional, atendiendo al inters superior del nio y el adolescente, y al derecho a la identificacin. Es de gran importancia destacar el criterio sealado por la Sala Constitucional, expediente N 06-0516, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuo, de fecha 04 de Julio de 2006, mediante la cual sealan: Esta Sala considera oportuno hacer mencin al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificacin de Trmites Administrativos, N 368 del 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N 5.393 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, en el que se prevn principios y disposiciones cuyo objetivo es racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administracin Pblica,mejorando su eficacia, pertinencia y utilidad. En este orden de ideas, los artculos 1, 3 y 4 del referido Decreto Ley, expresan lo siguiente: Artculo 1: El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los rganos de la Administracin Pblica Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarn la simplificacin de los trmites administrativos que se efecten ante los mismos.

Artculo 3: A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trmites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los rganos y entes de la Administracin Pblica para la resolucin de un asunto determinado.

Artculo 4: La simplificacin de los trmites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administracin Pblica; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carcter fiscal y mejorar las relaciones de la Administracin Pblica con los ciudadanos.

Ahora bien, en el texto legal en referencia el objetivo a alcanzar es la simplificacin, eficacia, pertinencia y utilidad de las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administracin Pblica, partiendo de la presuncin de buena fe del ciudadano (Vid. Artculo 8 de dicho Decreto), para lograr as la simplicidad, transparencia y celeridad de la actividad administrativa (Vid. Artculo21). En este sentido, se advierte que las normas y principios de dicho texto legal estn orientados a que la actividad administrativa, en lo que se refiere a los trmites administrativos, se realicen de manera que mejoren las relaciones entre los administrados y la Administracin, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma,. De manera tal que, si bien no se pretende que determinadas formas de omisin administrativa queden exentas de control contencioso administrativo porque existe medio procesal tasado que le d cabida, en base a la urgencia y a la situacin gravosa que pudieran originar, otras no pueden quedar exentas de control por la va del amparo constitucional, por cuanto ello sera contrariar el espritu de la norma contenida en el artculo 51 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 51: toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pblico o funcionaria pblica sobre los asuntos que sean de la competencia de stos o stas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho sern sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Inclusive, destaca la Sala -con ocasin a ratificar el criterio antes trascrito consistente en admitir el amparo contra omisiones, cuando por razones de urgencia el recurso por abstencin no sea idneo- que existen peticiones; solicitudes o trmites administrativos cuya urgencia y necesidad deviene en implcita, mxime an su carcterreglado (Vid. La expedicin de una cdula de identidad, licencia de conducir, pasaporte, certificados mdicos y como en el caso concreto, una certificacin de gravmenes). Subrayado, negrilla nuestro. Se observa en el caso de autos que la pretensin del actor va dirigida a atacar la omisin de la ciudadana ELIMAR QUERALES, en su condicin de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y JHOAN HERNNDEZ, en su carcter de Director del Servicio Autnomo de Identificacin. Migracin y Extranjera SAIME-BARQUISIMETO, al no expedir el pasaporte solicitado por el accionante, por tanto, en sintona con el criterio antes referido, considera esta juzgadora, toda vez que la peticin planteada ante la Administracin no constituye un acto constitutivo de derecho, sino la expedicin del documento de identidad, que adems se constituye en un acto reglado administrativo. Y as se decide DECISIN Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccin, de la circunscripcin del estado Lara, de conformidad con los artculos 27, 51 y 78 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artculos 8 y 177 pargrafo primero literal m de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, y el 26 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales actuando en sede constitucional y administrando justicia, en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente accin de amparo constitucional incoada por el ciudadanoPAUSOLINO MARQUEZ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos ELIMAR QUERALES, en su condicin de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y JHOAN HERNNDEZ, en su carcter de Director del Servicio Autnomo de Identificacin. Migracin y Extranjera SAIME-BARQUISIMETO, anteriormente identificados. En consecuencia PRIMERO: Se declara la obligatoriedad de expedir los pasaportes de las beneficiarias de autos HILLARY SALLWA y LINDA ISABELLA, por ante la oficina del Servicio Autnomo de Identificacin, Migracin y Extranjera SAIME-BARQUISIMETO. SEGUNDO: Se ordena emitir el documento de Pasaporte de manera inmediata a las beneficiarias de autos y abstenerse de obstaculizar los trmites para la emisin de los mismos sin restriccin alguna, salvo las limitaciones de Ley. No se condena en costas, dada la naturaleza de la accin. Regstrese, publquese y djese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) das del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Aos: 201 de la Independencia y 153 de la Federacin. La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Nez Seguidamente se public en esta misma fecha y se registr bajo el N 378 -2012, siendo las 03:40pm.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Nez MJPQ/JLN/msa.- KP02-O-2012-000136

EJEMPLO 3BREVE ANLISIS DEL AMARO CONSTITUCIONAL Y EL AMPARO TRIBUTARIO

N AMPARO CONSTITUCIONAL AMPARO TRIBUTARIO1 La accin de amparo constitucional est concebida como una proteccin de derechos y garantas constitucionales, por lo que el ejercicio de la accin est reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantas. Sentencia N 657 de la sala Constitucional de fecha 4/4/3. Los elementos que justifican el ejercicio de esta accin es que la Administracin Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en el Cdigo Orgnico Tributario (COT) o en las Leyes. Art 302 del COT2 El instrumento jurdico que desarrolla la figura es la ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales El instrumento jurdico que desarrolla la figura es el Cdigo Orgnico Tributario Arts. 302 al 304

Las razones por las cuales, segn el caso, se debe interponer un Ampro Tributario y no un Amparo Constitucional, es que se debe considerar las causales de inadmisibilad que establece la ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales , vale decir, la accin de amparo constitucional no es un medio ordinario para someter a los rganos jurisdiccionales el conocimiento de asuntos, requiere como condicin sine quanon, que no existan vas ordinarias para reestablecer la situacin jurdica infringida, habida cuenta que conforme a la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos yGarantas Constitucionales reconoce y admite la posibilidad de que la situacin jurdica infringida puede ser reestablecida a travs de los medios judiciales ordinarios o preexistentes. As, cuando el agraviado haya optado por acudir a las vas judiciales ordinarias, la accin de amparo no se admitir , en este orden de ideas el artculo 6 de la precitada ley establece:

Artculo 6. No se admitir la accin de amparo:1) Cuando hayan cesado la violacin o amenaza de algn derecho o garanta constitucionales, que hubiesen podido causarla;2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garanta constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;3) Cuando la violacin del derecho o la garanta constitucionales, constituya una evidente situacin irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situacin jurdica infringida.Se entender que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenan antes de la violacin;4) Cuando la accin u omisin, el acto o la resolucin que violen el derecho o la garanta constitucionales hayan sido consentidos expresa o tcitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden pblico o las buenas costumbres.Se entender que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripcin establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses despus de la violacin o la amenaza al derecho protegido.El consentimiento tcito es aquel que entraa signos inequvocosde aceptacin.5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violacin o amenaza de violacin de un derecho o garanta constitucionales, el Juez deber acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artculos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensin provisional de los efectos del acto cuestionado;6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;7) En caso de suspensin de derechos y garantas constitucionales conforme al artculo 241 de la Constitucin, salvo que el acto que se impugne no tenga relacin con la especificacin del decreto de suspensin de los mismos;8) Cuando est pendiente de decisin una accin de amparo ejercida ante un Tribunal en relacin con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la accin propuesta. (Negritas nuestras)

En este mismo orden de ideas, el instrumento jurdico que desarrolla la accin de amparo establece, a fin de ratificar este silogismo, lo siguiente:

Artculo 5. La accin de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vas de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garanta constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la proteccin constitucional.Cuando la accin de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administracin,podr formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulacin de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artculo 22, si lo considera procedente para la proteccin constitucional, suspender los efectos del acto recurrido como garanta de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la accin de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violacin de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso proceder en cualquier tiempo, an despus de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no ser necesario el agotamiento previo de la va administrativa. (Negrilla nuestra)

A fin de ahondar sobre este planteamiento debemos destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional avalan esta premisa, en este sentido encontramos la sentencia N 939 del nueve de agosto de dos mil nueve (9-8-2009), segn la cual:() Constata este Mximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trnsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripcin Judicial del Estado Falcn declar sin lugar el amparo ejercido, fundamentndose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artculo 6 de la Ley Orgnicade Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, segn la cual se deban agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la accin de amparo.En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la accin de amparo y la va de impugnacin ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidi hacer uso de esta va -amparo- ya que de lo contrario se estaran atribuyendo a este medio procesal los mismos propsitos que el recurso de apelacin, lo cual no ha sido en ningn momento la intencin del legislador. ()

Es importante mencionar que conforme al contenido del artculo 335 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales de la Repblica.

Por otra parte, an cuando las sentencias de los tribunales de Instancia no constituyen criterios obligatorios para evaluar una situacin jurdica, no se debe desestimas su papel pedaggico, razn por la cual nos permitimos transcribir la sentencia N 0003/2004 de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior ContenciosoTributario de la Regin Centro Occidental, que establece:

() En principio se desprende que la accionante interpreta en forma contradictoria las figuras del Amparo Constitucional y el Amparo Tributario, como si se trataran de una sola, en este sentido, es oportuno, citar la Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jess Eduardo Cabrera Romero, la cual, reza lo que a continuacin se transcribe:

tratndose de la primera oportunidad que tiene esta Sala para pronunciarse respecto a una apelacin ejercida con ocasin de un amparo tributarionos encontramos ante el supuesto de un amparo tributario por el retardo de la administracin tributaria de expedir el certificado de solvenciaSucede que an cuando pudiera hablarse de un derecho constitucional tributariotal determinacin no nos puede llevar a concluir que el amparo tributario sea un amparo constitucional o una categora al menos de stesurgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vas judiciales1) En el amparo tributario, el sujeto activo es...cualquier persona afectada... sea ste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un inters legitimo de acreditar una obligacin tributaria...mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es...toda persona sin ningn tipo de distincin...2) El amparo tributario se ejerce a travs de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora...por su parte el amparo constitucional se interponemediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante...3) El supuesto de la procedencia en el amparo tributario es la constatacin de una demora excesiva de la administracin tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios establecidos en el Cdigo Orgnico Tributario o en leyes especiales, siendo el amparo constitucional la demostracin de que existe la violacin o amenaza de violacin de derechos y garantas constitucionales. 4) La decisin del amparo tributario est delimitada por el Cdigo Orgnico Tributario y especficamente debe contener una orden para que la administracin Tributaria cumpla en un trmino sealado con el trmite o diligencia solicitada, no siendo as en el amparo constitucional en cuya decisin el juez cuenta con plenos efectos restablecedores...6) el amparo tributario es una accin de cumplimiento, pues la finalidad es que la administracin tributaria cumpla con una obligacin que la Ley le ha impuesto...mientras que el amparo constitucional es una accin restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantas constitucionales...Lo antes expresado, conduce forzosamente a que esta sala se refiera a una disposicin estrechamente ligada al derecho constitucional de peticin y oportuna respuesta, como lo es el artculo 4 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos,...la disposicin antes transcrita consagra el llamado silencio administrativo negativo, que opera como garanta legal para evitar queuna vez vencidos los lapsos establecidos en la ley para que la administracin acte o se pronuncie de una determinada forma, el administrado se quede indefinidamente esperando la respuesta, actuacin o pronunciamiento, y en consecuencia pueda agotar los recursos o acciones que el ordenamiento jurdico venezolano le establece para impugnar bien sea la actuacin o la omisin del rgano administrativo...Ahora bien, ese silencio negativo que opera como garanta para el administrado frente al actuar de la administracin, no puede conducir a afirmar que los recursos a que puede optar el administrado y que han sido previstos por el legislador en el desarrollo de normas fundamentales, se constituyan en la conocida accin de amparo constitucional, ni que contra las omisiones de la Administracin tenga siempre que ejercerse el amparo constitucional, pues de ser as el amparo sustituira a casi todas las vas procesales establecidas en el ordenamiento jurdico venezolano, por no ser tan breves, eficaces y sumarias como ella, y ello no ha sido la intencin del legislador,...Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la administracin ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una peticin o solicitud dentro de los lapsos que establece el Cdigo Orgnico Tributario, el administrado debe considerar que ha sido resuelto negativamente...pudiendo entonces...intentar el recurso administrativo siguiente...que en la materia tributaria, no es otro que el amparo tributario... ".La citada sentencia destacaimportantes diferencias entre el Amparo Tributario y el Amparo Constitucional, as la parte actora en su escrito solicita que este Juzgador, restituya la situacin constitucional infringida por la omisin de la Administracin Tributaria en corregir el resto de los documentos donde aparece el nmero de RIF errneo, con fundamento a lo establecido en los artculos 1 y 2 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales y el artculo 302 del Cdigo Orgnico Tributario, por otra parte, seala que se han vulnerado las garantas constitucionales contenidas en los artculos 25 y 28 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, ahora bien, la parte presuntamente agraviada confunde ambos medios judiciales, siendo contradictorio su escrito de amparo, por cuanto estas acciones tienen diferente naturaleza y finalidad, reguladas de manera distintas, a saber, el Amparo Tributario a travs del Cdigo Orgnico Tributario y el Amparo Constitucional mediante la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, en consecuencia, lo pretendido por la accionante resulta incongruente en su contenido. As se declara.Asimismo, este tribunal en caso de asimilar la presente accin como un Amparo Tributario, no puede decidir sobre aspectos que van ms all de lo establecido para su procedencia y decisin, pues a travs de esta accin no es posible restablecer derechos y garantas constitucionales, por no tratarse de un juicio de conocimiento, el accionante slo debe demostrar que ha formulado una peticinante la Administracin Tributaria y esta no ha sido resuelta, lo cual conlleva a una demora excesiva que le acarrea un perjuicio no reparable por los medios previstos en el Cdigo Orgnico Tributario o en leyes especiales.La Accin de Amparo Tributario est dirigida a proteger el derecho de peticin y oportuna respuesta, cuya decisin se limita al cumplimiento de una obligacin por parte de la Administracin Tributaria dirigida a contestar una peticin que le ha sido formulada o a dispensar al actor previo afianzamiento del trmite que se trate, conforme lo prev el artculo 304 del Cdigo Orgnico Tributario, por lo que mal podra este Tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la solicitud, por cuanto no tiene la facultad para decidir de manera diferente a lo establecido en la norma jurdica, toda vez que le corresponde verificar los supuestos para la procedencia del Amparo Tributario, as el artculo 302 del Cdigo Orgnico Tributario, establece lo siguiente:

Proceder la accin de amparo tributario cuando la Administracin incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Cdigo o en leyes especiales.De la norma citada se infiere que para la procedencia del Amparo Tributario tiene que darse en forma concurrente los siguientes supuestos:

La Administracin Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva en resolver las peticiones que le formulan los interesados.La demora debe causar al interesado un perjuicio noreparable por los medios procesales establecidos en el Cdigo Orgnico o en leyes especiales.

En este mismo sentido, el artculo 303 del Cdigo Orgnico Tributario, establece que:

La accin podr ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.La demanda especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentar copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trmite. (Subrayado de este Tribunal).De la norma transcrita, se desprende otros supuestos para viabilidad de la Accin de Amparo Tributario, como lo son: La especificacin en la demanda, de las gestiones realizadas por ante la Administracin Tributaria, as como el perjuicio que ocasiona la demora y presentar copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trmite.En cuanto a los requisitos para la procedencia de la Accin de Amparo Tributario, no consta en autos la configuracin de alguno de stos, pues no se evidencia solicitud o peticin alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 303 del Cdigo Orgnico Tributario, en consecuencia, al no acompaar los escritos contentivos de las peticiones o solicitudes que deba interponer ante la Administracin Tributaria, para solicitar la correccin del error material de acuerdo a lo pautado en el artculo 241 del Cdigo Orgnico Tributario, menos an pudiera verificarse demora excesiva alguna u omisin para resolver la peticin o solicitud de que se trate, en consecuencia, consideraquien decide que al no cumplirse los supuestos de hecho para la procedencia del Amparo Tributario, el mismo es improcedente. As se declara.Ahora bien, analizado el presente caso bajo la modalidad del Amparo Tributario y desechado como ha sido por este Tribunal, an cuando se tratare puramente de un Amparo Constitucional, es conveniente citar el contenido del Artculo 5 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales, el cual reza en su Pargrafo nico que:

La accin de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vicios de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garanta constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la proteccin constitucional (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se infiere, que la accin de Amparo Constitucional es procedente cuando no exista otra va efectiva e idnea, para reparar o restablecer la situacin jurdica infringida, de all su carcter extraordinario, ahora bien, de existir otros medios, sern stos los procedentes para ser intentados por los interesados.

En este mismo sentido, los artculos 217 y 218 del Reglamento de Impuesto Sobre La Renta, publicada en Gaceta Oficial N 5.662 en fecha 24 de septiembre de 2003, establecen:

Artculo 217.- Las reclamaciones por errores materiales cometidos por el contribuyente o la Administracin Tributaria, se tramitarn y resolvern en las respectivas dependencias donde se originen o a las cualescorrespondan.."Artculo 218.- Se consideran errores materiales:a.- Equivocaciones cometidas en la identificacin del contribuyente en lo que respecta a su nombre, apellidos, nmero de la cdula de identidad personal y nmero de Registro de Informacin Fiscal

Por otra parte, el artculo 241 del Cdigo Orgnico Tributario, consagra el Principio de la Autotutela, cuya norma prev:

...La Administracin Tributaria podr en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de clculo en que hubiere incurrido en la configuracin de sus actos. (Subrayado de este Tribunal).

As la contribuyente de acuerdo a las normas anteriormente transcritas tiene la posibilidad de acogerse a lo previsto en el artculo 241 del Cdigo Orgnico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artculo 217 del Reglamento de Impuesto Sobre La Renta, publicada en Gaceta Oficial N 5.662 en fecha 24 de septiembre de 2003, a los fines subsanar el error en la numeracin de certificado de Registro de Informacin Fiscal, siendo en este caso improcedente el Amparo Constitucional, por existir un medio idneo y expedito para resolver lo planteado por la accionante. As se declara. () (Negrita nuestra)

De manera tal que cuando existen medios ordinarios para recurrir, debe el interesado hacer uso de tales alternativas de lo contrario se corre el riesgo que sea declarado inadmisible el recurso de amparo.

En los trminos expuesto queda plasmada la opinin de quien suscribe.

Yamil Antonio Cham Duque

CONCLUSINLos tribunales de la Repblica deben tener en cuenta la importancia de la misin a ellos encomendada constitucionalmente de amparara las personas contra cualquier vulneracin a los derechos y las garantas constitucionales.inclusive fuera del procedimiento de amparo, es decir, en cualquier tipo de accin ordinaria o extraordinaria que se ventile ante un tribunal el juez o los magistrados deben tener en cuenta los principios generales que establece nuestro ordenamiento jurdico para guiar su funcin e incluso para rellenar las lagunas de la ley.

[email protected] | UNY YACAMBU