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    UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

    FACULTAD DE DERECHO

    FIDEICOMISO DE WARRANTS :( EL WARRANTCOMO INSTRUMENTO DE FINANCIACIN

    MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR

    PRESENTADA POR

    Juan Carlos Veiga Tartara

    Bajo la direccin del doctor

    Alberto Javier Tapia Hermida

    Madrid, 2001

    ISBN: 84-669-2329-21

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    JUAN CARLOS VEIGA

    TEMA: FIDEICOMISO DE WARRANTS

    (El warrantcomo instrumento de financiacin)

    Tesis doctoral dirigida por el

    Prof. Dr. D. Alberto Javier Tapia Hermida

    en el programa de Doctorado sobre

    "Sistemas Jurdicos Comparados"

    UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

    FACULTAD DE DERECHO 2000

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    INDICE GENERAL

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    ABREVIATURAS...................................................................... 9

    INTRODUCCION...................................................................... 10

    A. Objetivo................................................................................. 10

    B. Metodologa.......................................................................... 16

    B.1. Referencias bsicas: Derecho espaol y

    Derecho argentino................................................... 17

    B.2. Referencias bsicas: El Derecho Comparado.......... 17

    B.3. Referencia al Mercosur............................................ 18

    C. Proyecto de Unificacin........................................................ 19

    I. EL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES.

    A.Antecedentes. Concepto. Naturaleza Jurdica..................... 23

    B. Caracteres............................................................................ 35

    C. Funcin econmica del depsito en almacenes................. 36

    D. Efectos................................................................................. 42

    E. Derecho Comparado Complementario................................ 50

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    E.1. Mercosur...................................................................... 50

    E.2. Francia y Blgica......................................................... 58

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    II. EL WARRANT

    A. Antecedentes. Concepto.................................................... 72

    B. Caracteres.......................................................................... 74

    B.1. Ventajas de su Utilizacin.......................................... 77

    B.2. Diferencia con el warrantfinanciero........................... 82

    C. Funcin econmica del warrant........................................ 86

    D. Efectos. .............................................................................. 95

    D.1. Los ttulos................................................................. 95

    D.2.- La vinculacin del ttulo con el contrato o negocio

    que lo origin: ttulos abstractos y ttulos causales. 103

    D.3. Clasificacin de los ttulos....................................... D.4. El warrant

    como ttulo representativo......................

    D.5. Efectos del endoso..................................................

    D.6. Efectos del warrantfrente a los supuestos

    109

    117

    126

    de insolvencia........................................................ . 137

    4

    E. Derecho Comparado Complementario.............................. 143

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    E.1. Mercosur..................................................................... 143

    E.2. Francia y Blgica....................................................... . 150

    III. TITULIZACION

    A. Antecedentes. Concepto.................................................... B.

    Caracteres.......................................................................... C. Funcin

    econmica de la titulizacin.................................. D.

    Efectos...............................................................................

    D.1. La titulizacin en el Derecho argentino y en el

    Derecho espaol......................................................... D.2. Estructura

    jurdica bsica en el Derecho argentino.... D.2.1.Fondos comunes cerrados

    de crdito....................... D.2.2.Fideicomiso

    financiero............................................... D.3. Estructura jurdica bsica en el

    Derecho espaol...... D.3.1. Fondos de titulizacin

    hipotecaria............................. D.3.2. Fondos de titulizacin de

    activos..............................

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    D.3.3. Fondos de titulizacin de activos derivados de la

    Moratoria Nuclear..................................................... E. Derecho

    Comparado Complementario...............................

    E.1. Mercosur................................................................... E.2.

    Brasil......................................................................... E.3.

    Chile.......................................................................... E.4.

    Francia......................................................................

    IV. FIDEICOMISO

    A. Antecedentes.......................................................................

    A.1 .Concepto..................................................................... A.2.

    A.4. Objeto. Forma del Contrato......................................... 235

    A.5. Naturaleza Jurdica..................................................... 236

    A.6. Separacin de Patrimonios......................................... 239

    B. Fideicomiso Financiero...................................................... 242

    B.1. Concepto...................................................................... 242

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    Caracteres................................................................... A.3.

    Sujetos.........................................................................

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    208

    211

    214

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    228

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    2336

    B.2. Caracteres................................................................... B.3.

    Sujetos......................................................................... B.4.

    Objeto.......................................................................... B.5.

    Forma...........................................................................

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    C. Efectos................................................................................

    C.1. Contenido del Contrato................................................ C.2. Ttulos de

    deuda y certificados de participacin.......... C.3. La transmisin de

    bienes............................................ C.4. Liquidacin del

    fideicomiso......................................... C.5. Fideicomiso

    pblico.....................................................

    D. El Negocio Fiduciario en el Derecho espaol.....................

    E. Conclusin..........................................................................

    V. FIDEICOMISO DE WARRANTS

    A. Planteamiento.............................................................

    A.1. Antecedentes. Problemtica azucarera argentina.....245

    249

    257

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    A.2. Situacin actual y regulacin de la actividad............

    B. Nuestra propuesta...................................................

    B.1. Constitucin del fideicomiso....................................... B.1.1. Bienes

    Fideicomitidos.............................................. B.1.2. Transmisin de

    warrants.......................................... B.1.3.

    Beneficiarios............................................................. B.2. Ejecucin del

    Fideicomiso. Efectos. ...................... B.2.1 Derechos y obligaciones de las

    partes.................... B.3. Extincin del Fideicomiso.......................................

    C. Sanciones................................................................

    C.1. Protector. ................................................................ C.2. Clusula de

    indemnidad..........................................

    D. Modalidades contractuales posibles ..............................

    CONCLUSIONES................................................................... BIBLIOGRAFIA

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    ABREVIATURAS

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    AAVV Autores Varios

    ABS Asset Backed Securities

    ADC Anuario de Derecho Civil

    AFJP Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

    BCRA Banco Central de la Repblica Argentina

    BOE Boletn Oficial Espaol

    CEE Comunidad Econmica Europea

    CNMV Comisin Nacional Mercantil de Valores

    CNV Comisin Nacional de Valores

    COB Comisin de Operaciones de Bolsa

    FCCC Fondos Comunes Cerrados de CrditosFTA Fondos de Titulizacin de Activos

    FTAMN Fondos de Titulizacin de Activos de la Moratoria Nuclear

    FTH Fondos de Titulizacin Hipotecaria

    GNMA Government National Mostgage Association

    HGB Cdigo de Comercio Alemn

    IVA Impuesto al Valor Agregado

    KAGG Ley de Sociedades de Inversiones de Capital

    LF Ley de FideicomisoLMH Ley de Mercado Hipotecario

    LS Ley de Sociedades

    MERCOSUR Mercado Comn del Sur

    NEJ Nueva Enciclopedia Jurdica

    NOA Noroeste Argentino

    Ob. cit. Obra Citada

    OMC Organizacin Mundial del Comercio

    OPAS Ofertas Pblicas de Adquisicin de Valores

    PBI Producto Bruto Interno

    RDL Real Decreto Ley

    RDM Revista Derecho Mercantil

    SA Sociedad Annima

    SGFTH Sociedad Gestora de Fondos de Titulizacin Hipotecaria

    UNT Universidad Nacional de Tucumn

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    INTRODUCCION

    A. Objetivo

    La dcada de los aos noventa quedar marcada ciertamente en la Repblica

    Argentina, como la etapa de las grandes transformaciones y de su decisin de

    encolumnarse entre los pases de economa abierta con la inevitableconsecuencia de globalizacin que ello implica.

    Argentina arriba a esa bisagra histrica luego de serias y graves crisis polticas y

    econmicas, inevitablemente proyectadas a lo social, cuando su potencialidad

    estructural pareca reducirse a un piso tan profundo como difcil de emerger.

    En su conformacin econmica, la particular geografa y generosa extensin de

    su territorio, tienen influencia decisiva para el diseo del sector productivo de

    bienes y servicios. Las distintas regiones del pas fueron consolidndose desde la

    organizacin nacional, como mbitos de fecundo desarrollo econmico

    generalmente ligados a un sector productivo agrcola o ganadero.

    La regin Noroeste y en particular la Provincia de Tucumn desde la segunda

    mitad del Siglo XIX, ciment una de las industrias de mayor gravitacin en lo

    econmico y social: la industria azucarera. Alrededor de dicha industria creci y se

    desarroll vigorosamente una provincia que lider la regin Noroeste,

    10

    constituyndose en el centro indiscutido de la misma, generando un foco de

    expansin econmica y cultural de fuerte gravitacin en la vida nacional.

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    La industria azucarera es un tpico caso de actividad econmica que concentra

    una produccin estacional (durante los meses de Mayo a Octubre de cada ao)

    mientras la comercializacin responde al consumo uniforme extendido durante los

    doce meses del ao. Con el comienzo de cada zafra azucarera la curva de precio

    del producto inicia un sostenido y pronunciado descenso encontrndose

    habitualmente al finalizar la zafra en su punto de mxima depreciacin.

    A fin de preservar el precio del producto y consecuentemente poner a

    salvaguarda una industria de la magnitud y gravitacin como la azucarera, desde

    mediados del Siglo XX fueron implementndose medidas de sostenimiento del

    precio mediante distintas variables operativas.

    La prosperidad que conoci Argentina al finalizar los aos cuarenta y durante el

    comienzo de los 50 posibilit que, mediante alternativas econmicas financieras

    coyunturales, la industria azucarera mantuviera un aceptable nivel de rentabilidad.

    El financiamiento de la produccin durante la poca de zafra, que evita volcar al

    mercado en forma descontrolada el producto elaborado y con ello el exceso de

    oferta que lleva a una cada del precio, constituy desde siempre el problema

    crucial que preocup y enfrent a productores caeros e industriales azucareros.

    El sistema financiero instalado en el pas a partir de 1945, de marcado sesgoestatizador con control del crdito por el Estado y el rol gravitante que se otorg a

    los Bancos Oficiales en su poltica de fomento de las economas regionales,

    favoreci durante tres dcadas a una industria que ya reflejaba los sntomas de

    11

    los distintos problemas que le aquejaban: superproduccin; ausencia de

    planificacin, falta de inversin tecnolgica, disminucin del consumo.

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    A travs del Banco de la Nacin Argentina, se financi durante mas de 30 aos la

    produccin azucarera del pas. La Ley 19597 oblig al Banco que fundara Carlos

    Pellegrini a prestar financiamiento a la actividad, segn normas expresamentecontenidas en el Cap. VIII bajo el ttulo "La asistencia Financiera". Dicha norma

    legal dispona que:

    "Las instituciones oficiales de crdito acordarn quincenalmente a los ingenios,

    prstamos con garanta prendaria sobre los azcares producidos en cada

    quincena para el consumo interno, para afrontar las obligaciones financierasemergentes de zafra, en existencia para atender el pago de las deudas

    documentadas por compra de caa de azcar a que se refiere el art. 35, inc. f) de

    esta ley, procurando que los importes de la prenda y de la reprenda por

    kilogramo de azcar sean equivalentes al 1,60% y a 0,40% del precio mnimo por

    tonelada de caa, respectivamente." (art. 61).

    "Las instituciones oficiales de crdito acordarn los prstamos a que se refiere el

    artculo anterior, a los ingenios que cumplan normalmente con las obligaciones

    establecidas por el rgimen legal azucarero, las leyes laborales, las de previsin

    social, las de carcter financiero y las contradas con Bancos y organismos

    oficiales. A estos efectos, las instituciones oficiales de crdito exigirn los

    justificativos correspondientes y dejarn constancia escrita del cumplimiento al

    acordar cada prstamo. (art. 62).

    12

    "El Banco Central de la Repblica Argentina, con intervencin de la autoridad de

    aplicacin del rgimen legal azucarero, dictar las normas para asegurar eldestino de los crditos a los fines mencionados en el artculo anterior".

    En la exposicin de motivos que acompa al proyecto de ley enviado por el

    Poder Ejecutivo se expresaba la finalidad de la asistencia financiera1.

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    Los cambios polticos y econmicos generados en el mundo en las dcadas

    finales del Siglo XX llegaron tambin a la Argentina y la transformacin de sueconoma llev implcito de manera gravitante el de su sistema financiero. Ya el

    Estado no poda sostener ni soportar actividades econmicas no rentables o

    deficientes en la estructura productiva; la industria debi pues recurrir al crdito o

    financiamiento de terceros que le permitiera desarrollar el proceso productivo

    anual.

    Ya a fines de 1985 y ante la grave crisis que enfrentaba a productores e

    industriales por la falta de seguridad en el pago de la materia prima, se haba

    intentado a travs de la implementacin del sistema de maquila otorgar a los

    primeros adecuado resguardo mediante el pago en producto elaborado

    inmediatamente despus de fabricado el azcar.

    Pero si bien ste mecanismo protegi al productor, no pudo evitar la cada del

    precio del azcar cuando las necesidades estacionales generaban la venta

    1Se procura una adecuada asistencia crediticia para la atencin de los compromisos emergentes

    de las operaciones de zafra, acorde con el carcter estacional de la actividad, pero conforme a lapoltica del gobierno en la materia, cuyo alto sentido social huelga comentar, se condiciona elcrdito a que los importes respectivos se destinen prioritariamente al pago de salarios, cargassociales y caa comprada.La actividad azucarera, por la importancia econmica y social que reviste en sus distintas etapas,afecta intereses pblicos que deben ser objeto de regulacin y fiscalizacin previsoras quematerialice en su mbito el propsito de lograr la concordia nacional que inspira decisivamente la

    accin del gobierno. Por ello y en ejercicio de las atribuciones acordadas por la ConstitucinNacional en el art. 67, incs. 12 y 28, segn la interpretacin uniforme de la Corte Suprema deJusticia de la Nacin, se fundamenta este proyecto de ley con carcter de orden pblico.

    13

    masiva del producto sin control alguno. La especulacin alcanz entonces niveles

    de magnitud y termin afectando la situacin de productores e industriales.A comienzo de la dcada que transcurre, ante la absoluta imposibilidad por parte

    de los Bancos estatales de financiar el proceso de produccin y la reticencia de

    los Bancos privados a participar del mismo por el riesgo crediticio que implicaba,

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    la Provincia de Tucumn se encontr ante una situacin crtica y de extrema

    gravedad para su principal economa productiva.

    El financiamiento por terceros con un plazo razonable de reintegro del crdito,

    que posibilitara la venta del producto en el periodo mas favorable de precio en el

    mercado, pareca una quimera. Surge entonces la bsqueda de un instrumento

    que ampliando la seguridad, dinamice el crdito garantizando su recuperacin en

    tiempo y forma. Correlativamente, cabe apuntar que el desarrollo econmico

    presupone como factor de "aceleracin " la existencia de crdito adecuado y

    facilitar el acceso al mismo; es tarea del derecho ofrecer instrumentos que

    otorguen garanta y en sentido mas abarcativo, seguridad jurdica.

    Las normativas que reglamentaron las operatorias de "warrants" aparecieron

    cuando los distintos pases que la adoptaban, transitaban crisis econmicas de

    magnitud que implicaban disminucin de consumo o diferencias de produccin o

    bien cuando el mercado financiero sufra severas restricciones. As, cuando la

    primera guerra mundial marc una cada sustancial de los precios de nuestrasmaterias primas y una severa restriccin del crdito, la Argentina se vio obligada

    a sancionar el rgimen de warranta travs del dictado de la ley 9643 en 1914.

    El Decreto de desregulacin de la actividad econmica (N 2284 de 1992) marc

    un nuevo punto de encuentro con ste instrumento olvidado y prcticamente sin

    uso en mas de cincuenta aos. Hacia fines de 1991, a raz de la constitucin de14

    la primera almacenadora privada en los trminos de la ley de warrant, estos

    ttulos de crditos garantizados por activos y su operatoria regresan a un primer

    plano y comienzan a ser utilizados nuevamente en la Argentina, ms

    especficamente, en la Provincia de Tucumn, como instrumento apto para

    financiar la produccin azucarera.

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    Es propsito de ste trabajo analizar la importancia econmica y jurdica de una

    antigua institucin del Derecho comercial, con una gran riqueza de matices, que

    quizs por ello ha logrado atraer nuevamente la atencin en recientes estudiosdoctrinarios. Iniciaremos nuestro desarrollo ocupndonos del depsito en

    almacenes generales y de los ttulos que documentan el mismo. Intentaremos una

    modesta contribucin al origen, evolucin histrica, funcionalidad econmica y

    jurdica, en el marco de la teora general de los ttulos valores y en particular de

    los ttulos de tradicin. Merecer nuestra atencin el estudio de la problemtica de

    los efectos del doble ttulo o sistema bicartular, analizando la evolucin normativa

    en la legislacin espaola (Cdigo de comercio y Real Decreto Ley de 1917),laopinin de la doctrina y en paralelo examinaremos la legislacin y doctrina

    argentina, en especial el valor del ttulo como instrumento de crdito, explorando

    nuevos cauces que el mismo puede tener como documento de base para generar

    productos de financiamiento o de garantas y servir a la comercializacin racional

    y rentable de las mercancas depositadas, otorgando fuerza operativa, seguridad

    jurdica y transparencia al trfico de las mismas.

    Para cumplir ese objetivo, estudiaremos en el marco del negocio fiduciario, el

    instituto del fideicomiso, su gnesis, evolucin y la reciente concrecin legislativa

    en el Derecho argentino, que reconoce los antecedentes y la experiencia que en

    la materia han desarrollado los pases latinoamericanos desde comienzos del

    siglo XX. Incluimos una resea del pensamiento doctrinario espaol en la materia

    y el anlisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La investigacin sobre el

    15

    depsito en almacenes (centrado en los ttulos que emiten) y el fideicomiso,

    persigue llegar a la propuesta de unir ambos institutos en la formacin de un

    mecanismo jurdico indito cuya formulacin exige tener presente gravitantes

    factores econmicos, necesitados de un marco normativo ordenador que le brinde

    seguridad jurdica.

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    B. Metodologa

    La metodologa a seguir en nuestro trabajo se inclina por elaborar la propuesta

    desde lo inductivo, apoyado en un conocimiento exhaustivo de la realidad y las

    necesidades que sobre el tema, requiere el trfico mercantil, cuya observacin

    resulta primordial para descubrir la funcin econmica que los ttulos pueden

    cumplir y fijar con precisin los rasgos jurdicos fundamentales de estos

    instrumentos y as interpretar las normas legales que le son aplicables.

    Esta adherencia a la realidad, se ver reflejada en el anlisis doctrinario de cada

    instituto, en el examen de las particularidades de los ttulos y los efectos jurdicos

    que producen, poniendo de relieve la necesidad de su trfico en la prctica

    mercantil. Este mejor conocimiento y las propuestas de solucin son respuestas

    concretas a la necesidad de reafirmar que el Derecho Mercantil es expresin

    cabal de Derecho vivo y el tema, de inters cientfico relativo, muestra a nuestroentender innegable actualidad prctica.

    A tal fin se introduce junto al estudio de cada instituto, un trabajo de campo que

    aporta datos de la realidad y acerca el tratamiento interdisciplinario. El trabajo

    consta de dos fases claramente diferenciadas: en la primera el estudio del

    depsito en almacenes generales y el del warrant, analizando la funcin

    16

    econmica y jurdica, las caractersticas de su operatoria y su aplicacin en la

    vida de los negocios.

    En la segunda fase, analizamos el proceso de titulizacin y proponemos a partir

    de la figura del fideicomiso, como negocio jurdico, llevar los ttulos warranta un

    patrimonio separado que adems de preservar la propiedad de los mismos, sirva

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    como sistema de administracin de la comercializacin de la mercadera, posibilite

    su utilizacin como garanta y eventualmente generar un flujo financiero

    constante como resultado de su titulizacin y negociabilidad en el mercado

    secundario.

    B.1. Referencias bsicas: Derecho espaol y Derecho argentino.

    Este trabajo de investigacin se ha desarrollado en el marco acadmico del

    programa titulado Sistemas Jurdicos Comparados, merced a un convenio entre

    una Universidad de Espaa y otra de Argentina. En coherencia al objetivo que

    guiara su dictado, realizamos un anlisis comparado de los distintos institutos

    jurdicos que abordamos. El examen del tema que proponemos, reconoce en el

    Derecho espaol y en el Derecho argentino el centro de inters referencial y en

    razn de ella, analizamos en paralelo la doctrina y la legislacin de ambos

    pases, marcando similitudes y diferencias.

    B.2. Referencias bsicas: El Derecho comparado.

    El examen del Derecho comparado en los Captulos I y II tendr especial nfasis

    en el Derecho francs y en el Derecho belga, con un criterio descriptivo, que sirve

    de igual forma al propsito de extraer conclusiones . El Derecho francs, en

    razn de haber tenido gran influencia como fuente directa del Cdigo civil y del

    Cdigo de comercio de Argentina y en el caso de los ttulos que investigamos, la

    17

    ley francesa de 1848 es el antecedente directo de la ley de warrantsancionada en

    1914.

    Las referencias al Derecho belga surgen de la oportunidad que hemos tenido de

    realizar una investigacin sobre el tema en la K.U. de Lovaina que posibilit

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    conocer y examinar el instituto del warranten la legislacin de ese pas. Asimismo

    ponderamos la condicin de pases originarios del Mercado Comn Europeo.

    En la segunda fase, por la particularidad del enfoque y la concreta referencia a larealidad donde pretendemos aplicar la propuesta, el anlisis de aquellas

    legislaciones no ser pormenorizado, sino que destacaremos los rasgos y

    caracteres ms salientes de cada instituto. Aqu mas bien, son los antecedentes

    del Derecho americano los que prevalecen como referentes del proceso de

    titulizacin, mas la necesaria referencia a la doctrina y legislacin alemana tanto

    en relacin al fideicomiso como a los fondos de inversin.

    B.3. Referencia al Mercosur.

    La importancia de los procesos de integracin, ha llevado en forma incipiente a

    cuatro pases del Cono Sur Americano, a dar forma al Mercado Comn del Sur

    (MERCOSUR) como expresin de "lograr la consolidacin de grandes espacios

    econmicos y la importancia de lograr una adecuada insercin internacional para

    sus pases"2. Por ello consideramos importante incluir una referencia al Derecho

    2TRATADO DE ASUNCION (1991): PREAMBULO:

    CONSIDERANDO que la ampliacin de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, atravs de la integracin, constituye condicin fundamental para acelerar sus procesos dedesarrollo econmico con justicia social;ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el ms eficaz aprovechamiento de

    los recursos disponibles, la preservacin del medio ambiente, el mejoramiento de lasinterconexiones fsicas, la coordinacin de las polticas macroeconmicas y la complementacinde los diferentes sectores de la economa, con base en los principios de graduabilidad,flexibilidad y equilibrio;

    18

    comparado de los pases integrantes, que llamamos Derecho comparado

    complementario, para diferenciarlo del tratamiento dado al Derecho argentino y

    espaol ,sin que exista la pretensin de un estudio comparativo en profundidad,

    que excedera al objetivo de este trabajo.

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    En sntesis, lo que pretendemos es analizar las Instituciones Generales, como el

    depsito en almacenes o el fideicomiso en funcin del objetivo propuesto como

    resultado final, esto es, poner a consideracin la Institucin del Fideicomiso de

    warrants tendiente a lograr financiamiento para la actividad de la industria

    azucarera.

    C. Proyecto de Unificacin.

    El Cdigo civil y el Cdigo de comercio, en la legislacin argentina, contienen

    normas especificas referidas al contrato de depsito, pero no se ha contemplado

    el contrato tpico con los almacenes de depsitos.

    En el Proyecto de unificacin de la legislacin civil y comercial de 1987, vetado

    por el Poder Ejecutivo luego de ser sancionado por el Congreso Nacional (orden

    del da 1064 de la H. Cmara de Diputados de la Nacin) se inclua la reforma de

    los artculos 2216 y ss. del Cdigo civil, modificando la regulacin del contrato de

    depsito y en reemplazo de las disposiciones que el Cdigo de comercio tiene

    sobre Barraqueros, propona una normativa sobre casas de depsito.

    TENIENDO en cuenta la evolucin de los acontecimientos internacionales, en especial laconsolidacin de grandes espacios econmicos y la importancia de lograr una adecuada insercininternacional para sus pases;EXPRESANDO que este proceso de integracin constituye una respuesta adecuada a talesacontecimientos;CONSCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance en elesfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integracin de Amrica Latina,conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980;

    CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo cientfico y tecnolgico de los EstadosPartes y de modernizar sus economas para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y serviciosdisponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;REAFIRMANDO su voluntad poltica de dejar establecidas las bases para una unin cada vezms estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar los objetivos arriba mencionados.

    19

    En el reciente Proyecto de Cdigo civil de 1998, actualmente con trmite

    parlamentario, en el Titulo III ( De los Contratos en particular) se destina el

    Capitulo XI a regular el contrato de depsito en cuatro secciones, siendo la ltima

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    la que legisla sobre casas de depsitos, novedad del proyecto reformador.

    Por otra parte el anexo II (Legislacin Complementaria) se ocupa especficamente

    del warrantcon dos diferencias especificas:

    a) deroga expresamente la ley 928 poniendo as punto final a la discusin

    doctrinaria que afirmaba o negaba su vigencia;

    b) modifica los arts. 1, 22 y 26 de la ley 9643 con propuestas modernas que la

    doctrina mercantilista reclamaba.

    El Proyecto de Cdigo civil Unificado de 1998 incorpora en el Titulo IV como

    fuente de obligaciones a los Ttulos Valores, incluyendo en el Capitulo VI una

    parte general de dichos ttulos, con elogiable metodologa. En particular se abreva

    sobre los antecedentes de los proyectos argentinos recientes, aunque se

    introducen las variantes que, comentadas ms adelante, se estiman importantes.

    En la elaboracin se han tenido en cuenta tambin las mltiples legislaciones

    extranjeras (en especial las europeas y las de nuestro continente, como Uruguay,

    Per, Honduras y Mxico, entre otros) segn explican los autores en los

    fundamentos del proyecto.

    La principal innovacin consiste, en la introduccin de una Seccin que contiene

    disposiciones generales para toda clase de ttulos, cartulares o no cartulares. Esta

    regulacin general se centra en el concepto de autonoma, conferida por toda

    clase de ttulos a los titulares de buena fe.

    En esa misma Seccin se incorporan el principio de libertad de creacin que, ancuando es amplio, es pertinente para la actual evolucin de los negocios y su

    20

    tendencia flexible a innovaciones permanentes. Sin perjuicio de ello, los ttulos

    abstractos no pueden crearse sino cuando estn previstos por la ley, cuando se

    destinan a la oferta pblica con los requisitos de la legislacin respectiva o cuando

    los emisores son entidades financieras , de seguros o fiduciarios financieros.

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    En la Seccin Segunda se prevn normas para los ttulos representados en

    documentos, respecto de los cuales se reiteran los conocidos conceptos de

    necesidad y literalidad. Las reglas restantes son comunes en la legislacin y

    doctrina contempornea y no merecen especial comentario. Se incorpora una

    norma sobre ttulos impropios y documentos de legitimacin, acorde con los

    precedentes en la materia.

    Conforme con una modalidad contempornea que est haciendo su ingreso en el

    pas a travs de las cajas de valores y el truncamiento de los cheques, se

    admite que un ttulo emitido como cartular se incorpore a un sistema como el

    indicado, a partir de cuyo ingreso se opera con anotaciones en cuenta. Tambin

    se prev que los ttulos tipificados por la ley como cartulares puedan emitirse

    directamente como no cartulares para su ingreso y circulacin en una caja de

    valores u otros sistemas de compensacin.

    Por otra parte se contemplan los ttulos no cartulares admitiendo tambin el

    principio de libertad de creacin y regulando sus aspectos bsicos. Siguiendo las

    recomendaciones de congresos, doctrinas y la aspiracin de medios vinculados ala circulacin de ttulos, as como proyectos legislativos, se contempla una amplia

    normativa sobre la sustraccin, prdida y destruccin de ttulos valores. Dentro de

    tal preceptiva se establecen normas comunes , normas especiales para ttulos en

    serie y tambin para ttulos individuales.

    Finalmente, en lo que es una novedad en el derecho moderno, se prevn

    soluciones para los supuestos de sustraccin, prdida o destruccin de libros deregistro, lo que comprende, naturalmente, los sistemas llevados por ordenadores,

    21

    medios mecnicos, magnticos u otros. Se establece al respecto un

    procedimiento de publicaciones y verificacin de los titulares de derechos sobre

    los ttulos y, tambin, medidas especiales de prevencin respecto de quien lleve el

    registro y del emisor para evitar perjuicios a los terceros interesados.

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    Por su parte en el Libro lV, Ttulo III Cap. XXII, legisla el contrato de fideicomiso

    siguiendo el criterio y ordenamiento de la ley actual 24441, con algunas

    modificaciones que son analizadas junto al referido instituto en ste trabajo3.

    3Ver capitulo IV: Fideicomiso - pg. 219 y ss.

    22

    CAPTULO I

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    EL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

    A.- Antecedentes. Concepto. Naturaleza Jurdica .

    Para abordar adecuadamente el estudio del warrant, parece oportuno y necesario

    comenzar con un anlisis del Instituto que los emite: los almacenes de depsito.Con ello respondemos a la idea expuesta en la Introduccin, de analizar los

    Institutos Generales, pero sin llegar a un estudio exhaustivo del mismo ,que no es

    el objetivo de esta tesis sino en funcin del resultado final propuesto, esto es, el

    Fideicomiso de warrants.

    Los locales destinados a almacenaje de mercaderas se desarrollan a partir de la

    Edad Media, an cuando ya Egipto, Grecia y Roma registran antecedentes de

    locales para guardar frutos, productos o mercaderas con distintos fines, entre

    ellos facilitar las transacciones y la distribucin en pocas de escasez.

    En verdad, la Edad Media conoci una figura confusa o equvoca ya que mas que

    depsito exista el alquiler de un local que permita disponer de las mercaderas

    que haba en el mismo. Algunos autores ven el fondaco italiano como un

    antecedente vlido, ya que el titular del mismo extenda un documento que

    acreditaba el depsito de mercaderas en determinado lugar. No transmita la

    propiedad ni permita la pignoracin de las mercaderas depositadas.

    23

    En la doctrina alemana, Lastig considera dicho documento como un recibo deldepsito mientras que Goldschmidt afirmaba que es un instrumento apto para

    transmitir las mercaderas que estaban en los fondachi o para pignorarlas4.

    En Inglaterra los docks o warehouses comenzaron a utilizarse principalmente en

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    Liverpool, habindose construido el primero de ellos hacia 1708 y el segundo en

    1748, ocupando un considerable espacio en la ciudad a partir del siglo XIX. El

    trfico martimo era muy intenso y llegaban a los puertos de Londres y Liverpoolnumerosos cargamentos, los cuales eran necesario guardar con cierta seguridad

    para prevenir a las mercaderas, no solo de las adversas condiciones climticas

    sino tambin de los robos y as es como se originan los docks, tambin

    construidos en las orillas del Tmesis.

    En el Derecho espaol se considera un antecedente el testimonio sobre el

    prstamo garantizado con la pignoracin de mercaderas que se inserta en la 2da.

    edicin del Libro del Consulado del Mar (Ordenanzas sobre seguros martimos)

    donde se perfilan tres elementos tpicos del instituto actual: la existencia de

    mercaderas, la estipulacin previa de un seguro y un anticipo sobre su valor5.

    Sin embargo, debemos coincidir que los almacenes generales nacen como tales

    hacia fines del siglo XVIII en aquellos docks ingleses, fuertemente influenciados

    por la actividad martima. La doctrina reconoce en la EAST Y WEST INDIA DOCK

    COMPANY el primer almacn autorizado en 1799 para atender la demanda

    4DE MAJO A. Fede di depposito e nota di pegno, Miln 1957 pg. 7.

    5TOMILLO URBINA, Jorge Luis: Los Depsitos de Mercancas en Almacenes Generales. Ed.

    Civitas.1994. Aunque no se hace referencia a mercaderas entregadas en depsito, en este textose encuentran perfilados de alguna manera tres elementos conceptuales tpicos del actualprstamo sobre mercancas: la existencia efectiva de stas, la previa estipulacin de un seguro,un anticipo sobre su valor justamente estimado con las mximas garantas y responsabilidades ,lo impone el reconocimiento de su valor como precedente histrico.

    24

    creciente de acumulacin de stocks del comercio establecido con las Indias

    Occidentales6.

    El comienzo del siglo XIX muestra el funcionamiento de los almacenes de

    depsito caracterizados por novedosas particularidades:

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    a) el rgimen de control pblico que responsabilizaba al depositario por las

    mercancas bajo su guarda;

    b) la entrega por parte de la compaa de un documento representativo de la

    mercanca que le serva al comprador para su retiro posterior;

    c) la confianza que generaba el almacn de depsito, posibilitando que dicho

    documento se fuera transmitiendo por va de endoso a terceros o sirviera como

    apto para la obtencin de crditos;

    d) la seguridad que transmita la responsabilidad del depositario de la mercanca.

    Esto hizo que el instituto tuviera un desarrollo llamativo en la propia Inglaterra y en

    Holanda, experimentando en los aos posteriores gran difusin en los restantes

    pases de Europa y luego a los de Amrica del Norte y del Sud7.

    En Mxico, la primera reglamentacin relativa a los almacenes la encontramos en

    el ao 1837 en que se fundaron dos puertos con depsitos, uno en la costa del

    Golfo de Mxico y otro en el Ocano Pacfico bajo la denominacin de almacenes

    fiscales que reciban mercaderas que no haban pagado los impuestos de

    importacin. En 1887 se fundan los Almacenes Generales de Depsito en la

    6Estos establecimientos auxiliares del comercio adems de prestar el servicio, de indiscutible

    utilidad, de custodiar las mercancas en ellos depositados fueron transmisibles por endoso. Deeste modo se facilitaba la circulacin de aquellas, convirtindolas en inmediatamente realizables,al posibilitar su venta o pignoracin, sin necesidad de moverlas del local donde se encontrabandepositadas.

    7 Tan til y eficaz sistema se generaliz en Inglaterra, en particular los docks comerciales deLondres, Liverpool y Glasgow. Desde Inglaterra se extienden por el continente Europeo y demspuertos comerciales del mundo, perfeccionndose en su estructura y funcionalidad, dando origena una regulacin legal de ellos. En Espaa se tiene constancia ya de la construccin de depsitos, almacenes o tinglados portuarios, a fines del siglo XVIII en Bilbao (1781) y en El Ferrol (1788/89).

    25

    Aduana de Mxico, que son regidos por la Ley de 1900 hasta que en 1926 se

    incorporan al rgimen general de la Ley de Instituciones de Crdito y

    Establecimientos Bancarios y por la Ley general de 1985 a las Organizaciones y

    Actividades Auxiliares del Crdito.

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    Naca as el warrant como instrumento que dinamizaba la circulacin de

    mercancas estacionada en los puertos, consiguiendo rpida y difundida

    receptividad ya que a las ventajas que ofreca el depsito (profesionalidad de los

    porteadores, eficiencia en la carga y descarga, precio ventajoso frente a otro tipo

    de depsitos, seguros con mejor precio) se uni el intenso trfico de mercancas

    generado por la expansin econmica y el impulso comercial de ese tiempo que

    requiri a los comerciantes la disponibilidad de garantas eficaces para poder

    acceder al crdito que viabilizara su inversin.

    La garanta que ofreca el warrant, superior a la garanta prendaria, permita

    adems, la productividad de mercaderas estacionadas.8

    Con los antecedentes que hemos mencionado, analizaremos el concepto que en

    la doctrina se ha buscado para definir al depsito en los almacenes de

    mercaderas.

    Para Vivante, los almacenes generales son grandes emporios de mercancas,

    abiertos especficamente a depsitos, dotados de un rgimen aduanero favorable

    a quien se sirva de ellos y que estn autorizados para emitir ttulos capaces de

    representar las mercancas depositadas9.

    8GARRIGUES, Joaquin: Curso de Derecho Mercantil Ed. 1976 T I. pg. 109.

    9VIVANTE, C. Del Contratto di Assicurazione. Dei magazzini generali .Del Pegno en II

    codice di commercio commentado 5a. Ed. vol 7 . 1922 pgs. 53 y ss.

    26

    Nos inclinamos por considerar a los almacenes generales de depsito comoentidades o empresas que tienen por objeto esencial la custodia de las

    mercancas y frutos, presentando la ventaja de estar representada por ttulos

    llamados certificados de depsito y de prenda.

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    En Italia los autores y el Codice civile de 1942 (arts. 1787 a 1789) al ocuparse de

    estos establecimientos, usan la expresin magazzini generali, ya que magazzino

    significa Almacn, que es una de las acepciones del vocablo depsito. Los

    almacenes generales privados funcionaron desde mediados del Siglo XIX,

    mientras que la primera legislacin, con fuerte influencia francesa aparece en el

    Derecho italiano a fines de ese siglo, en la Ley 340 de 1871 finalmente unificada

    en texto nico por Real Decreto de 188210.

    En Alemania se utiliza el sustantivo Lagerhaus, compuesto del vocablo Lagerque

    se refiere al espacio o lugar donde se custodian materias primas y el sustantivo

    Haus, casa, hogar, morada y que en el mundo mercantil se utiliza como casa

    comercial (Geschafthaus). Lagerhaus equivale literalmente a casa de depsito y

    puede traducirse como expresin cercana a almacn general11.

    En Espaa, el depsito de mercancas y prstamos puede detectarse en las

    disposiciones complementarias de la segunda edicin del Libro del Consulado de

    Mar, pero antes de 1862 no existan compaas que tuvieran real importancia. Su

    configuracin en los actuales trminos se encuentra en la Ley del 9 de Julio de

    1862 reguladora de las Compaas de almacenes generales y emisin de

    10Durante la Edad Media se conserv en forma generalizada el uso de esta clase de locales,

    especialmente en las ciudades martimas de Europa, principalmente italianas, entre ellas Pisa,Npoles, Venecia, Mesina, Palermo, ya que la cuenca del mediterrneo haba sido el espacio

    cultural y comercial mas importante del mundo antiguo. NAVARRINI: Il magazzini generali nellaloro constituzione e nelle loro funzioni. Fratelli Bocca. Editori Torino 1901. pg. 11.

    11BECHER, Diccionario jurdico y econmico, II alemn-espaol, Mnchen. 1972.

    27

    resguardo de depsito12. El Cdigo de comercio de 1885 dedica a la materia seis

    artculos (del 193 al 198) conteniendo una regulacin escasa, fragmentaria y que

    habra omitido los usos que el comercio haba establecido en el transcurso del

    tiempo.

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    En el Derecho espaol, el depsito en almacenes es considerado por Snchez

    Calero13, como una modalidad del contrato de depsito, que no cuenta con una

    delimitacin normativa pese a su importancia y tradicin. A la remisin que el art.

    310 del Cdigo de comercio formula (a los arts. 193 a 198 del C. de c.) se uni

    luego el Real Decreto Ley del 22 de Septiembre de 1917, de crdito mobiliario

    agrcola, por el que se crea la prenda agrcola, autorizando a determinadas

    entidades para dedicarse a las operaciones peculiares de los almacenes

    generales. De ese rgimen, solo rige actualmente el ttulo II "Resguardo de

    Depsito".

    Los servicios de almacenaje y depsito, facilitan una inmovilizacin fsica segura

    de las mercancas para adecuar su disponibilidad a las circunstancias particulares

    de cada negocio. A la vez posibilita la ventaja adicional de poder utilizar esa

    misma mercanca depositada, como elemento de financiacin empresarial. El

    sistema de ttulo nico establecido originariamente por Francia es recepcionado

    por el Cdigo de comercio espaol de 188514, que en la seccin 10 del ttulo I del

    12La primera iniciativa seria en este campo se reconoce en la fundacin de la compaa de

    almacenes generales de depsitos de Barcelona en 1872, constituyndose posteriormentemuchas otras entre ellas las sociedades participadas mayoritariamente por el ex Banco Central.APARICIO RAMOS: "Compaas de Almacenes Generales de Depsitos" NEJ 1952. IV, pg. 476.

    13SANCHEZ CALERO, Fernando: Instituciones de Derecho Mercantil T II, Ed. Mc. Graw Hill

    Madrid 1998,pg. 258.14Cdigo de comercio espaol: Art. 193: Corresponden principalmente a la ndole de estas

    Compaas las operaciones siguientes.1 El deposito, conservacin y custodia de los frutos y mercaderas que se les encomienden.2 La emisin de sus resguardos nominativos o al portador.

    28

    libro II. reglamenta las operaciones de almacenes generales de deposito. El Real

    Decreto Ley de 1917 adopt el sistema bicartular, incorporando el derecho en el

    resguardo de depsito15.

    La doctrina reconoce tres sistemas de almacenes de depsitos:

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    a) sistema ingls, de absoluta libertad para la creacin privada sin intervencin

    estatal;

    b) sistema francs, que requiere autorizacin previa del Estado, fianza o garantade cumplimiento de las obligaciones;

    Art. 194: Los resguardos que las Compaas de almacenes generales de depsitos expidan porlos frutos y mercaderas que admitan para su custodia, sern negociables, se transferirn porendoso, cesin u otro cualquiera ttulo traslativo de dominio, segn que sean nominativos o alportador, y tendrn la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.Estos resguardos expresarn necesariamente la especie de mercaderas, con el nmero o lacantidad que cada uno represente.Art. 195: El poseedor de los resguardos tendr pleno dominio sobre los efectos depositados enlos almacenes de la Compaa, y estar exento de responsabilidad por las reclamaciones que sedirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren deltransporte, almacenaje y conservacin de las mercancas.Art. 196: El acreedor que, teniendo legtimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado elda del vencimiento de su crdito podr requerir a la Compaa para que enajene los efectosdepositados , en cantidad bastante para el pago, y tendr preferencia sobre los dems dbitosdel depositante, excepto los expresados en el artculo anterior, que gozarn de prelacin.Art. 197: Las ventas a que se refiere el artculo anterior se harn en el depsito de la Compaa,sin necesidad de decreto judicial, en subasta pblica anunciada previamente, y con intervencinde Corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, del Notario.Art. 198: Las Compaas de almacenes generales de depsitos sern en todo caso responsablesde la identidad y conservacin de los efectos depositados, a ley de depsito retribuido.La nota del Cdigo de comercio a la seccin dcima expresa que la base 17 de las aprobadas porel Real Decreto de 1929, sobre puertos, zonas y depsitos francos establece que: La entidadconcesionaria de un depsito franco o de una zona franca podr expedir warrant o resguardosde mercaderas que sean cotizables en Banca con arreglo a lo que sobre el particular establecenel Cdigo de comercio y dems disposiciones vigentes. En el mismo sentido vase el art. 205 delTexto Refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas de 17 de octubre de 1947(BOE nm. 350, de 16 de diciembre) y las disposiciones citada en el texto de dicho artculo.Por su parte, la Orden de 9 de Julio 1948 (BOE nm. 205, de 23 de julio), en su art. 1 establece:1 Se autoriza a la Unin Nacional de Cooperativas del Campo para que en lo sucesivo puedadedicarse a las operaciones peculiares de las Compaas de Almacenes Generales de Depsito,acreditar los que se constituyan en su poder y emitir resguardos de garantas de productosagrcolas o warrant, que tendrn el carcter de negociables o transferibles por endosos u otrocualquier ttulo traslativo de dominio con la fuerza y el valor determinado en el art. 194 del Cdigode comercio para los emitidos por las referidas Compaas de Almacenes Generales.

    15El poseedor de los resguardos de depsitos tendr pleno dominio sobre los efectos depositados

    ( art. 195 Cdigo de com.) y la seccin de ambos ttulos representa la traslacin absoluta dedominio, sin limitacin alguna de las mercancas depositadas (art. 16 III Real Decreto Ley de1917).

    29

    c) sistema italiano de libertad de creacin con intervencin del Estado para

    controlar el cumplimiento de las obligaciones del depositario.

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    En el Derecho argentino, la evolucin legislativa reconoce como antecedente la

    ley francesa de 1848 dejando la reglamentacin de los almacenes sometida a las

    pocas normas que el Cdigo de comercio de 1862 haba sancionado sobre

    "barraqueros y administradores de casas de depsitos". La reglamentacin

    anticuada y rudimentaria no responda a las necesidades econmicas, y ya se

    criticaba que la Argentina no hubiera seguido el ejemplo de otros pases

    reglamentando los almacenes generales privados en forma tal que pudieran emitir

    certificados de depsitos y warrants para movilizar las mercaderas y facilitar

    prestamos prendarios sobre las mismas.

    Para un sector de la doctrina comercialista argentina, la institucin de los warrants

    encuadra en la mas amplia de la prenda, distinguindose de la que legislaron los

    Cdigos civil y comercial por el mecanismo adoptado para movilizar el crdito

    pignoraticio sobre ciertos bienes del comercio y la industria16.

    Recin cuando las dificultades econmicas reducen el crdito y el stock de

    mercaderas en depsito alcanz volmenes de magnitud por la retraccin del

    consumo, el diputado Santiago Alcorta en Agosto de 1878 presenta un proyecto

    de ley que pretenda "abrir nuevas fuentes de crdito y movilizar las mercaderas,

    comprendiendo las ventajas que encierra el sistema de los warrants".

    La primera norma que se dict sobre la materia, es la Ley 928 de Septiembre de

    1878, que estaba limitada a los depsitos de aduana y a las mercaderas deimportaciones, limitacin que llev al fracaso de la ley por la complicacin de los

    16FERNANDEZ , Raimundo L. Cdigo de comercio comentado. Edicin 1943 T I pg. 156.

    30

    procedimientos establecidos y por lo elevado de los derechos fiscales. Respecto a

    sta ley, debemos destacar que an hoy, subsisten opiniones no coincidentes

    acerca de la vigencia o derogacin tcita de esta ley, a partir de la sancin de la

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    Ley 9643.

    Al tiempo de dictarse la ley 9643, se consider que la ley de 1878 era "ineficaz"

    por diversos motivos: "que fallaba en su base fundamental"; que no poda hacerse

    extensiva y que "haba necesidad de dictar otra que sea eficaz", propicindose

    claramente una nueva ley de warrants, conforme surge de las palabras vertidas

    por los legisladores durante la deliberaciones y que da cuenta el diario de

    sesiones legislativo17.De esto puede inferirse la existencia de una voluntad

    legislativa de sustituirla.

    El miembro informante de la Comisin se refiri tanto al fracaso de la ley vigente

    por entonces como a la necesidad de "hacer desaparecer todos los

    inconvenientes de la misma".

    Sustancialmente ambas leyes tienen un mismo y nico objeto, sin dejar de

    admitir algunas diferencias, que no justifican mantener un doble rgimen. Se

    habra producido prcticamente una "desuetudo" legal, desconocindose su

    invocacin o aplicacin despus del dictado de la normativa posterior. Tambin ha

    de recordarse que respecto de la Ley 928, en poco menos de dos dcadas se

    haban presentado numerosos proyectos de reforma. Es del caso citar el del

    diputado Terry de 1894, informado por Carlos Pellegrini, que se discuti en la

    sesin del 8 de Junio de 1895 en la que se aprob parcialmente, pretendiendo

    eliminar la necesidad del protesto y otras dificultades de procedimiento. Sin

    embargo, se lo rechaz por cuanto estableca un "monopolio" de la emisin de

    17Diario de sesiones de la Cmara de Diputados de la Nacin de fecha 11 de Septiembre de

    1914, pg. 250 y ss.

    31

    warrants por parte del Estado o de las "empresas concesionarias", objetndose

    tambin su inconstitucionalidad al vulnerar la libertad de comercio.

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    El Poder Ejecutivo remiti un proyecto que, si bien no trat la Cmara, fue

    despachado favorablemente por la Comisin de Legislacin; luego se presentaron

    los de Escalante en 1897 y de Celso Rojas en 1908; haciendo lo propio EleodoroLobos en 1911, a la sazn ministro de Agricultura, el cual, a pesar de su erudita

    versacin, mereci la misma suerte que los dems.

    La ley se refiere esencialmente a mercaderas importadas, las que se

    depositaban en las Aduanas receptoras (art. 1) aunque se autoriza de un modo

    accesorio, otros productos y depsitos particulares (art. 30) bajo el control del

    Estado.

    Agreguemos finalmente que, con posterioridad a la ley 928, se dict el 9 de

    Agosto de 1900, la ley 3908 que otorg a las empresas concesionarias de

    elevadores de granos la facultad de expedir warrants, norma que se constituy

    en la segunda expresin legislativa del tema en la Argentina. Finalmente se

    present en 1913 un nuevo proyecto del diputado de Tucumn Vicente Gallo,

    dando base precisamente a la ley actual y creando un rgimen integral y

    sistemtico sobre las empresas de depsitos y los ttulos.

    A fines de 1914, el 30 de Septiembre, se sanciona la ley 9643 que en base al

    proyecto del mencionado diputado, crea un rgimen integral y sistemtico sobre

    las empresas de depsito y los ttulos.

    Como hemos sealado precedentemente y respondiendo a lo ocurrido en Europa,

    el abordaje legislativo se produce en una etapa de severa crisis generada por la

    cada del comercio exterior, el bajo precio de los productos agrcolas en el

    32

    mercado internacional y la restriccin crediticia que trajo aparejada un deterioro

    del sector productivo a lmites desconocidos.

    La ley sancionada18 no derog la norma antecesora y su principal objetivo radic

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    en darle a las empresas de depsitos particulares o a los almacenes fiscales el

    derecho a emitir contra el depsito de mercaderas dos ttulos mobiliarios: el

    certificado de depsito y warrant, que dejaban de ser un monopolio del Estado,quien solo retena para si el derecho de autorizacin y control de operatividad de

    los almacenes.

    Las mercaderas pueden ser frutos o productos agrcolas, ganaderos, forestales,

    mineros o de manufacturas nacionales depositadas en aquellos almacenes.

    Organiza el rgimen de las empresas de depsito, el contrato que vincula a

    depositante y depositario y establece las reglas de circulacin del ttulo de crdito

    creado. La ley objetiviza los almacenes de depsitos, refirindose a la sociedad o

    empresa de los mismos. A ello se agrega posteriormente el Decreto Ley 6698/63

    de objeto mas especifico, que se refiere a depsitos a granel19.

    18Ley 9643 - Publ. Boletn Oficial 20/XI/14- Las operaciones de crdito mobiliario sobre frutos o

    productos agrcolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositadosen almacenes fiscales o de terceros sern hechas por medio de certificados de depsitos ywarrants expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente elPoder Ejecutivo.Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administracin del respectivo almacnexpedir a la orden del depositante un certificado de depsito y warrantreferente a aquellos, conexpresin de la fecha de expedicin, el nombre y domicilio del depositante, la designacin delalmacn y la firma del administrador, la clase y nmero de envases, calidad y estado del mismo,su valor aproximado y toda otra indicacin que sirva para individualizarlo, con arreglo a lasprcticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombrey domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efecta el depsito y el monto del almacenaje;todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentar, dejandoconsignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales quedeber llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga.Para que puedan emitirse certificados de depsito y warrants, por frutos o productos depositados,es menester:

    1) que dichos efectos estn asegurados, ya sea directamente por el dueo o por intermedio delas empresas emisoras, de acuerdo al art. 2, inc. d;2) que su valor no sea inferior a $ 500 moneda nacional ($5);3)que estn libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al administrador del depsito,sin cuyo requisito se reputarn no existentes.

    19Decreto ley 6698 9 de Agosto de 1963- Certificado de Depsitos de Granos.

    33

    Esto constituye el plexo normativo que rige en el pas para estos ttulos. En Junio

    de 1999 ha ingresado al Congreso de la Nacin, por la Cmara de Diputados, el

    Proyecto de Unificacin de los Cdigos civil y comercial de la Repblica

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    Argentina. En la propuesta unificadora, se incluye como anexo y entre otras, la

    reforma a la Ley de Warrant9643, en tres de sus artculos20.

    Es menester aclarar que adems del aspecto jurdico privado, existe un aspecto

    jurdico pblico (la faceta aduanera) que pone en evidencia la dificultad de

    encontrar un concepto totalizador. La doctrina en la bsqueda de una nocin

    unvoca ha puesto nfasis en algunos casos en la clase de mercaderas objeto del

    depsito y en otros ha destacado el matiz de los lugares de custodia, no

    encontrndose ausente quienes resaltan el objeto social y profesional.21

    Las mltiples funciones que desarrollan dificultan una nocin totalizadora, aunque

    podramos intentar definirlo como aquellos establecimientos mercantiles que

    constituidos de conformidad a la legislacin vigente estn destinados a la guarda

    de mercaderas que terceros entregan en calidad de depsito, emitindose un

    20Proyecto de Cdigo civil de 1998: Art.1 Las operaciones de crdito mobiliario sobre frutos o

    productos agrcolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales o importadas,depositados en almacenes fiscales o de terceros sean hechos por medio de certificados de

    depsito y warrant expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley en la forma quereglamente el Poder Ejecutivo Nacional.Art. 22: El titular del warrant se considera acreedor prendario, aplicndose las disposiciones deesta ley y supletoriamente las normas que reglan la prenda con registro.Art.26: El warrantes endosable, con los efectos del Art. 18 de decreto-ley 5965/63 ratificado por laley 16478 hasta el da del vencimiento de la obligacin garantizada. El endoso posterior alvencimiento se rige por el Art. 21 de dicho decreto-ley.

    21Entre quienes buscan el concepto haciendo referencia a la clase de mercaderas que se

    admiten en depsitos podemos citar a LYON-CAEN y RENAULT quien entiende que se llama asa los grandes almacenes en los cuales se recibe el deposito de objetos muebles. Entre quienesfijan su atencin en los lugares de custodia podemos citar a ANGELONI quien indica que "con elnombre de almacenes generales se designan a los lugares de depsitos pblicos de mercancas ygneros pero tambin a las empresas organizadas para su ejercicio y a la persona fsica o jurdicaque los ofrece" (ANGELONI: "Depositi franchi" NssDy. 1960 V pg. 491). Entre quienes resaltanel objeto social y profesional en la definicin, BROSETA PONT entiende que estosestablecimientos de gran importancia en el trfico econmico "poseen como objeto profesional larecepcin, custodia y restitucin de mercancas y de productos agrcolas, obligndose a prestar ensu custodia, cuantas atenciones y cuidados exija la naturaleza del depsito". BROSETA PONT,Manuel "Manual de Derecho Mercantil" Ed. Tecnos 1983, pg. 442.

    34

    titulo que tiende a facilitar la transferencia de las mismas (certificado de deposito)

    y otro (warrant) destinado a la circulacin del crdito.

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    B. Caracteres.

    La actual legislacin argentina consagra con criterio amplio, la posibilidad que

    cualquier persona fsica o jurdica pueda ser titular del almacn de depsito. La

    interposicin de un almacn de depsito, como empresa, entre el depositante de

    la mercadera y el tomador del warrant, cumple la doble funcin de garanta y

    seguridad en beneficio de quien tiene derecho sobre las cosas depositadas y para

    el que tiene el derecho creditorio.

    Los bienes depositados otorgan al depositario la seguridad del cobro de su

    crdito, siendo la seriedad y confiabilidad de la emisora del ttulo la que otorga al

    mismo las condiciones de garanta que favorecen su circulacin.

    Por otra parte, la organizacin empresaria que la Ley argentina exige, lleva

    implcita la sujecin de la misma a la legislacin mercantil, quedando por tanto

    obligada a cumplir las obligaciones comunes a los comerciantes (por ejemplo:

    libros de comercio) que estn previstas en el Cdigo de comercio en general y en

    la Ley de Sociedades segn sea el tipo societario elegido por la empresa.

    A las obligaciones genricas mencionadas, cabe agregar las que son propias de

    la actividad, como por ejemplo, el Libro de depsitos que el Cdigo de comercio

    exige a los barraqueros, donde se registran los efectos, productos y mercaderas

    en forma detallada, cronolgica y donde tambin quedar registrado el primer

    endoso (art.8 de la ley 9643).

    Como notas que caracterizan al Instituto podemos mencionar:

    35

    a) su naturaleza jurdica particular, donde se considera muchas veces una

    institucin cuasi publica, en razn de la necesidad de la autorizacin del poder

    pblico para su funcionamiento y el control al que se encuentra sometido.

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    b) Es un contrato que requiere la intervencin de una empresa en razn de la

    organizacin que supone y esto le otorga el aspecto mercantil privado que la

    gobierna.

    c) Su ubicacin geogrfica, ya que deben situarse en zonas de distribucin de

    mercaderas a efectos de facilitar su circulacin.

    d) La funcin que la ley le otorga al depositario en los casos de venta de las

    mercancas depositadas, en los propios locales y por un procedimiento

    extrajudicial.

    C.- Funcin econmica del depsito en almacenes.

    Los almacenes de depsitos de mercancas y los ttulos que los mismos

    extienden cumplen una funcin econmica y jurdica. La necesidad econmica del

    desplazamiento a travs de los mercados y la inconveniencia de movilizar

    fsicamente la mercadera objeto de transacciones, requieren un rgimen jurdico

    que les otorgue eficacia y estimule la circulacin de la riqueza.

    La posibilidad de tornar econmicamente productiva la inmovilizacin fsica de

    mercaderas requiere una vez mas que el orden econmico y el jurdico se

    encuentren mutuamente en ntima relacin. Es que el conocimiento racional de la

    situacin de un mercado, cada vez mas universal, exige a quienes participan de

    los intereses econmicos del mismo, la bsqueda de garantas jurdicas al

    servicio de los intereses econmicos.

    Los intereses econmicos son los factores mas poderosos en la formacin del

    derecho, porque toda fuerza que garantiza un poder jurdico es, de alguna

    36

    manera, mantenida en existencia por la accin consensual de los grupos sociales

    que a l pertenecen y la formacin de grupos sociales est condicionada en alto

    grado por la constelacin de intereses materiales22.

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    Conocer la finalidad econmica de un instituto jurdico facilita la comprensin y

    estudio del mismo y al decir de Ascarelli la primera conquista de la evolucin est

    constituda por la cesin de derechos ya que el Derecho Comercial recurri al

    Derecho comn con relacin a la circulacin de los bienes pero no se

    vislumbraba la circulacin de los derechos subjetivos. Hacia el Siglo XVI, cuando

    el crdito se transforma en el pivote de la economa, los instrumentos que

    titularizan el mismo adquieren relevancia jurdica y la abstraccin causal resulta

    preponderante a fin de que el tercero portador pudiere repeler cualquier defensa

    oponible al cedente del ttulo23.

    Garrigues sostiene que todo fenmeno econmico creado por una necesidad real

    de la vida, se convierte en un concepto jurdico. Todo sistema econmico es un

    sistema jurdico, afirmando que la funcin econmica de los ttulos de

    representacin radica en la posibilidad de una disposicin real sobre las cosas

    que se encuentran almacenadas o en transporte, sin necesidad de cambiar su

    situacin y de ese modo la movilizacin de las mercaderas inmovilizadas en el

    depsito, responde a la posesin del ttulo. El derecho sin el ttulo, no tiene

    valor24.

    Snchez Calero seala la paradoja que la inmovilizacin fsica da lugar a la

    productividad econmica en favor del empresario, revitalizando a su favor los

    22MAX WEBER Economa y Sociedad. Ed. Fondo de Cultura Econmica, pg. 270.

    23ASCARELLI, Tulio. Panorama del Derecho Comercial Ed. Depalma ,Bs. As. pg. 150 y ss.

    24GARRIGUES Joaqun. Temas de Derecho Vivo: El crdito en el Derecho Ed. Tecnos pg. 279.

    37

    derechos derivados de aquellas. Esta es la funcin a la que sirve el warrant.

    Agrega que otorga adems ventajas para el empresario en el plano econmico

    operativo, pues puede prescindir de locales propios para almacenar y tercerizar

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    el servicio de conservacin y guarda de las mercancas, confiando en terceros

    especializados25.

    La movilizacin y circulacin jurdica por medio de documentos posibilita el

    financiamiento de entidades de crdito, que proveen de dinero al titular de

    certificados, que ceden los mismos en garanta.

    La circulacin actual de la riqueza est representada por ttulos que se

    superponen a las cosas y da mejor respuesta que el clsico contrato que

    prevaleci en la codificacin decimonnica.

    A las funciones que hemos sealado, deben agregarse la particularidad que

    ofrece la autorizacin que reciben para emitir ttulos representativos de las

    mercaderas depositadas y la venta en pblica subasta de las mismas. Tambin

    cabe sealar, el auge en los ltimos aos de su radicacin en reas aduaneras

    exentas o zonas francas. Esta diversidad de funciones, custodiar mercaderas,

    ofrecer exenciones aduaneras, emitir ttulos de tradicin, facilitar la venta a

    crdito, la liquidacin extrajudicial de las mercaderas, dificultaron la comprensin

    sobre el funcionamiento y la naturaleza jurdica de estos establecimientos26.

    Al ser establecimientos especializados ofrecen instalaciones idneas bajo cuidado

    de personal calificado y profesional, con reduccin de gastos y costos y

    25SANCHEZ CALERO F. Instituciones.....ob. cit. T II. pg. 259.

    26 La fuerza y desarrollo que el comercio internacional comienza a exhibir en el siglo XIV , requirimejoras tcnicas en orden a los transportes , comunicaciones y a los lugares donde lasmercaderas deban circular. El desarrollo de los almacenes de depsitos responde a las ventajasque los mismos ofrecan a los comerciantes y su contribucin a las necesidades del trficomercantil, reconocida por los autores que ponderan su sentido prctico y la importancia de sufuncin.

    38

    posibilitando la modernizacin de los procesos de almacenamiento recuperacin y

    distribucin de mercaderas y la implementacin de la informtica en la

    operatoria27.

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    Otra funcin a destacar es la contribucin que el instituto presta a la regulacin de

    las relaciones econmicas generadas entre la produccin y el consumo, en otras

    palabras entre la oferta y la demanda, permitiendo a los titulares de las

    mercaderas la venta en la poca mas oportuna, posibilitando obtener el mejor

    precio y evitando los efectos nocivos de la sobreoferta estacional. Esta es

    precisamente la funcin que rescatamos de gran valor para nuestra propuesta, ya

    que se inserta en el esquema que desarrollamos en este trabajo en la bsqueda

    de un mecanismo regulador de la venta de azcar en el mercado, que posibilite

    mantener un precio estable durante el perodo de comercializacin y centralizando

    la oferta28. El warranty el depsito permiten esperar el momento favorable para

    vender la mercadera y asegurar la regularidad de las disponibilidades

    econmicas, evitar la usura y la venta con depreciaciones exageradas.

    Tambin debe mencionarse que en algunos casos ofrece el beneficio de un

    rgimen especial de exencin aduanera, mediante la creacin de zonas o puertos

    francos, instituciones de franquicia institucional aduanera cuya creacin responde

    a necesidades de desarrollo regional y donde el control del poder pblico sobre

    las operaciones garantizan la calidad y el origen de las mercaderas y hacen

    descartar la posibilidad de un actuar fraudulento.

    27

    CAPELLE -CANARIS, Handelsrrecht, Aufl. Mnchen 1985. pg. 279 reconocen la importanciaprctica de las operaciones de almacenaje. MUOZ BUERBA "La gestin informtica de unalmacn" en Revista Manutencin y Almacenaje N 221 - Cetisa, Barcelona 1988.

    28Sobre la funcin niveladora de los precios en los almacenes generales, ver BLANDING,

    "Estorage and Warehousing". Enciclopedia Britnica, vol. XVII pg. 708; NAVARRINI, ob. cit. pg.11, CAPELLE-CANARIS ob. cit. pg. 279.

    39

    El facilitamiento del crdito a travs de la emisin del certificado de garanta o

    warrantes quizs su funcin econmica mas ponderable ya que la pignoracin de

    mercaderas depositadas sin desplazamiento, impiden la inmovilizacin del capital

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    y facilita el crdito. Tambin la actividad mercantil se ve robustecida por la emisin

    del certificado de deposito, titulo de tradicin que permite la transferencia de

    mercaderas, prescindiendo de su entrega material y ahorrando importantes

    gastos de traslado de las mismas.

    La caracterstica de garanta autoliquidable, merced al procedimiento de venta

    directa en publica subasta en forma extrajudicial otorga un rol decisivo en la

    aceptacin del instituto, debiendo sealarse que en algunas legislaciones la venta

    puede ser voluntaria o forzosa, asumiendo el depositario en el primer caso el rol

    de un mandatario29.

    La mayor contribucin del Derecho Mercantil a la evolucin de la economa se

    produce por medio de los ttulos valores, institucin que debe su perfeccin

    instrumental a la doctrina30.

    Para concluir el anlisis de la funcin econmica del depsito en almacenes y

    conforme al propsito mencionado en la Introduccin como objetivo de este

    trabajo, insertaremos un cuadro que refleja estadsticamente el nivel alcanzado

    por el depsito de azcares para warrant, a partir del ao 1993 cuando se

    restablece la operatoria mediante este Instituto, en la Provincia de Tucumn. La

    inclusin de este primer cuadro estadstico, que iremos reiterando en el

    tratamiento de cada tema, responde al propsito del resultado final ya esbozado

    en el captulo introductorio, esto es, a partir de este Instituto general constituir un

    29ANGELONI. Magazzini Generali, 1964, X, pg. 15/24; NAVARRINI ob. cit. pg. 4 sealan esta

    facultad que confiere la legislacin italiana y que el Derecho argentino tambin la contempla.

    30BROSETA PONT M. ob. cit. pg. 588.

    40

    mecanismo contractual de financiamiento para una actividad econmica, en

    nuestro caso puntual la azucarera.

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    EXISTENCIAS DE AZUCAR EN EL PAIS EN TNS31

    AO MES (Dic.)

    1993 -

    1994 -

    1995 -

    1996 583, 291

    1997 460, 728

    1998 654, 955

    1999 835, 7792000 771, 684

    EXISTENCIAS DE AZUCAR EN TUCUMAN EN TNS

    PRECIO PROMEDO ANUAL POR TN

    1993 293, 817 u$s 305.39

    1994 175, 581 u$s 442.36

    1995 219, 548 u$s 432.84

    1996 368, 093 u$s 320.38

    1997 281, 041 u$s 380.47

    1998 381, 484 u$s 347.24

    1999 551, 577 u$s 260.75

    2000 463, 055

    AZUCARES DEPOSITADOS EN ALMACENES EN TUCUMAN EN TNS

    31Fuente: Centro Azucarero Regional de Tucumn.-

    41

    1993 162, 449

    1994 124, 850

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    1995 182, 786

    1996 279, 788

    1997 226, 784

    1998 305, 984

    1999 423, 758

    2000 320, 684

    D.- Efectos.

    La relacin jurdica que vincula a los intervinientes en el negocio de almacenaje

    de mercaderas, parte del contrato de depsito que reconoce como obligacin

    bsica del depositario la guarda y conservacin de la cosa32.

    Analizaremos la regulacin normativa en el ordenamiento jurdico espaol y

    argentino. La legislacin comercial espaola al regular los almacenes generales y

    los resguardos de depsito que ellos emiten utiliza la expresin "almacenes

    generales de depsitos", que parece redundante en razn de que almacn es la

    casa o edificio donde se guardan juntos cualesquiera gneros , como granos,

    32En el Derecho argentino, el contrato de depsito reconoce la siguiente regulacin normativa:

    Cdigo civil Libro II Secc.III Tit. XV (arts:2182 y ss.)Cdigo de comercio Libro I Tit. I Cap.I (arts. 8, 131, 572, 573 y 123 ).

    A ste ltimo se incorpora, como hemos sealado precedentemente, la ley 9643.En el Derecho espaol, la Ley de 9 de Julio de 1862, regula las Compaas de almacenesgenerales y la emisin de resguardos. Ley de 19 de Octubre de 1869 tambin referida a emisinde resguardo. El Cdigo de comercio en sus artculos 193 a 198 y por ltimo el Real Decreto Leyde 22 de Septiembre de 1917 que en su Ttulo II legisla "De los resguardos de depsitos" (arts.15al 31).

    42

    pertrechos, comestibles etc., palabra de origen rabe al-majzan que significa "el

    depsito"33.

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    El Cdigo de comercio vigente en Espaa solo formula en su articulado una

    descripcin de las funciones que realizan los almacenes generales, a los que

    regula como establecimientos depositarios bajo la figura de compaas

    mercantiles, aunque ninguna norma trae la exigencia de una forma societaria

    mercantil34.

    El depsito en almacenes se instrumenta en un doble ttulo que resulta el

    documento acreditante de la relacin jurdica y que presenta caractersticas

    propias y exclusiva de sta clase de negocio jurdico.

    El documento que emiten los almacenes generales reconoce tres partes

    ntidamente diferenciadas 35: la matriz que siempre debe quedar en poder del

    depositario, incluso cuando ste no tenga la posesin material de las mercancas;

    el resguardo de depsito , ttulo apto para transmitir la propiedad de las

    33

    El vocablo almacn tiene su traslacin latina a la expresin apotheca, que adems de almacnsignifica despensa , botica. Muchas palabras rabes han pasado al lenguaje mercantil europeodebido a la preponderancia rabe durante un tiempo en el comercio mediterrneo, siendo susvocablos recibidos en los idiomas occidentales (por ej. bazar , caravana, aduana, tarifa, trfico,caf , azafrn). NAVARRINI ob. cit. pg. 87.

    34La ley 19 /1989, de 25 de Julio (BO del Estado N 178) de reforma parcial y adaptacin de la

    reforma mercantil a las Directivas de la Comunidad Europea en materia de sociedades, derogentre otros artculos del Cdigo de comercio, el 117 II, que recoga la libertad de creacin dealmacenes generales, con el siguiente tenor: "Ser libre la creacin de Bancos territoriales,agrcolas, de emisin y descuento; de Sociedades de crdito, de prstamos hipotecarios,concesiones de obras pblicas, fabriles, de almacenes generales de depsito, de minas, deformacin de capitales rentas vitalicias, de seguros y de ms Asociaciones que tuvieren porobjeto cualquier empresa industrial o de comercio". Tambin fue derogado el Art. 123 donde seregulaba a los almacenes generales como una especie de compaa mercantil. PARA TOMILLOURBINA los establecimientos deben revestir la forma mercantil de Sociedad Annima, quedandoprohibida su constitucin y explotacin a particulares y a otras formas societarias ya que se tratade una lnea fijada por la tradicin histrica espaola. TOMILLO URBINA J.L. ob. cit. pg. 182 ynota 299.

    35TOMILLO URBINA, J.L.: ob. cit. pg. 278 y ss.

    43

    mercancas depositadas sobre las que se ha constitudo un gravamen real

    pignoraticio y el resguardo de garanta , (warrant) por cuya transmisin se

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    constituye prenda en favor del tenedor del documento sobre los objetos

    depositados. El rgimen jurdico de este negocio en el Derecho espaol est

    regido entonces por el Real Decreto de 1917

    36

    y por los Estatutos de lascompaas de depsito a las que el artculo 310 del Cdigo de comercio concede

    primaca normativa37.

    36Real Decreto Ley de 1917: TITULO II De los resguardos de depsitos:

    15: Los Sindicatos Agrcolas o industriales, las entidades que por la federacin de stos seconstituyan , las Cajas rurales, las Juntas de Obras de Puertos y cualesquiera otras entidadesque obtengan en lo sucesivo la autorizacin del Gobierno, aun cuando no estn constituidasmercantilmente con arreglo a las disposiciones de la seccin 10 del ttulo primero, libro 2 delCdigo de comercio, podrn en los sucesivo dedicarse a las operaciones peculiares de lasCompaas de almacenes generales de depsito y acreditar los que se constituyan en su poderemitiendo resguardos que tendrn el carcter de negociables y transferibles, por endoso u otrocualquier ttulo traslativo de dominio y la fuerza y el valor determinado en el artculo 194 de dichoCdigo para los emitidos por las referidas Compaas.Se entender que los depsitos quedan constituidos en poder de las entidades a que se refiere elprrafo anterior, siempre que ellas garanticen la existencia y pormenores de los mismos, auncuando materialmente continen en poder del depositante, o sea un tercero encargado de suconservacin y custodia, pormenores stos que en su caso debern hacerse constar en losdocumentos a que se refiere el artculo siguiente:16-Los documentos en que se hagan constar los depsitos que admitan las entidades a que serefiere el artculo anterior, servirn para que, mediante su cesin , pueda realizarse la de losproductos depositados, o su pignoracin.A tal efecto, dichos documentos se compondrn de tres partes: una, la matriz, que deberquedar en poder de la entidad depositaria; otra, el resguardo, que acredite el depsito, cuyacesin implicar la traslacin de dominio de los productos depositados, y la tercera, el resguardode garanta o warrant, con el cual podr realizarse la pignoracin de los mismos.La cesin del resguardo de depsito, sin hacer al propio tiempo la del resguardo de garantas owarrant, no dar Derecho sino a disponer de los productos depositados con las limitaciones queconsten en el contrato que este ltimo garantice: la entrega del resguardo de garanta, sin llevaranexa la del resguardo de depsito, no transmitir el dominio de los productos depositados, sinoque significar solamente que quedan pignorados; y por ltimo, la cesin de los dos resguardos,representar la traslacin absoluta de dominio, sin limitacin alguna, de los referidos productos.

    37GARCIA VILLAVERDE Rafael, voz Depsito mercantil, EJB, pg. 2142 afirma que "La

    referencia (del Art. 310) a los propios Estatutos presenta formalmente el contrasentido de cmoaplicar a la contratacin un clausulado que, de suyo, debiera tener como contenido el rgimen

    estructural de la sociedad y no el rgimen de los contratos que realice. Por ello habra queentender que la referencia se hace a las condiciones generales que se incorporen o mejoren laactualidad, se adjunte, a los referidos estatutos. Pero resuelto el tema, queda abierto el delalcance normativo de stos. Pues bien, hay que indicar al respecto que los estatutos de esassociedades, aprobados sobre una base contractual por los propios socios no pueden tener, comoregla general un valor normativo para terceros. De acuerdo con el Art. 1091 del Cdigo civil, slopueden vincular a los que los aceptaron en el momento fundacional y a los terceros queposteriormente los acepten al contratar con la sociedad. Lo contrario supondra el reconocimientode poder legislativo a las entidades privadas, cosa que el precepto no pretende.". En opinin deGARCA AMIGO la inexplicable primaca normativa que el Art. 310 atribuye a los Estatutos de las

    44

    El negocio se formaliza en un documento que se entrega al depositante,

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    resguardo que especifica lo depositado y que al ser negociable permite la

    transmisin de mercaderas por entrega del documento (ttulo de tradicin) as

    como constituir una prenda mediante la entrega en garanta de dicho documento

    o del warrant.

    Existen discrepancias en la doctrina espaola, sobre la interpretacin que debe

    hacerse al art. 15 del Real Decreto de 191738.

    compaas de almacenes generales se debera a una defectuosa transcripcin del art. 411 delCdigo de 1829, que otorgaba eficacia normativa a los Estatutos de Bancos Pblicos autorizadospor el Rey y solo para lo no expresamente previsto por el Cdigo de comercio. GARCIA AMIGO,En torno al art. 310 de Cdigo de comercio, pg. 842.

    38Para PENDN MELNDEZ, el segundo prrafo del art.15, desvirta que el ttulo debe emitirse

    luego que el depositario recibe las mercaderas, al consentir la emisin de los correspondientesttulos acreditativos sin la preceptiva recepcin "fsica" de la mercanca- lo que contradice losprincipios mas esenciales del concepto de representatividad.- Asimismo, el citado prrafo podraservir para fundamentar la naturaleza consensual del contrato de depsito en almacenesgenerales, puesto que permitira su perfeccin sin la entrega material de las mercaderas,bastando el simple acuerdo de las partes para que el "depositante" conserve la posesin de lasmercancas o stas se entreguen a un tercero, quien evidentemente, asume algn grado deresponsabilidad por su custodia y conservacin. (Los Ttulos representativos de la mercanca.Ed. Marcial Pons. Madrid 1994).

    En este sentido, BROSETA PONT (ob. cit. pg. 460-461) afirma que las partes pueden acordar la

    perfeccin del contrato por el mero consentimiento, mientras que la entrega de la cosa significaslo el momento a partir del cual se inicia la exigibilidad de las obligaciones que de l deriven.Tales disfunciones podran superarse desde el anlisis y concepcin amplia de la funcin de losalmacenes generales, que no es sino la de fomentar el Crdito Agrcola; mas ampliamente sufinalidad es la de permitir la movilizacin de las mercaderas a travs del documento- operadosobre las mercaderas cuyo depsito y conservacin asumen; la garanta de los crditos asobtenidos se fundamentan no slo en el valor mismo de las mercancas, sino en el prestigio delpropio almacn y la confianza que genera en los terceros la acreditacin documental que el mismorealiza. Sin necesidad de "ver" las mercancas , se asume que las menciones del ttulorepresentativo del depsito acreditan exactamente el estado de las mismas; el papel sustituye lascosas depositadas porque las menciones que contiene, por provenir del almacn, gozan de una"presuncin " y una "realidad" que va ms all de la existencia de las cosas mismas o del depsitoque tericamente acredita. Se valora tanto como las cosas el Derecho de crdito que ex titulo seatribuye al poseedor del resguardo de depsito.

    Desde esta perspectiva, a los adquirentes del ttulo les basta con la garanta que le ofrece lacertificacin del almacn, les resulta suficiente la promesa de restituir que ahora estn encondiciones de exigir, independientemente por ello de la realidad fctica del depsito:simplemente precisa que el almacn garantice, por s o por medio de otro, la correcta custodia delos efectos. En cualquier caso, no cabe duda de que el prrafo segundo del artculo 15 RD de1917 constituye un elemento perturbador del rgimen de los ttulos representativos en general yde los ttulos del depsito como ttulos de tradicin. ANGELONI (Fede di deposito, ob. cit. nm. 4,pg. 167) se manifiesta tambin contra la posibilidad de emitir "fede di deposito allo scoperto,ossia per merci che non siano state effectivamente depositate, e che non si trovino nel magazzino

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    Snchez Calero sostiene que el art. 15 del Real Decreto Ley del 22 de Septiembre

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    de 1917 extendi a determinadas entidades la facultad de ejercitar las

    operaciones peculiares de las compaas de almacenes generales de depsito.

    Las entidades legitimadas a tal efecto no constituyen un numerus clausus ya queadems de las que seala dicha norma, cabe la posibilidad que esa actividad

    sea ejercitada por cualquier otra entidad que obtenga autorizacin del gobierno.

    Agrega que la autorizacin administrativa es requisito previo para la operatividad

    de los almacenes generales de depsito, quienes en su objeto social debern

    ajustarse a lo dispuesto por el art. 193 del Cdigo de comercio y las prohibiciones

    establecidas por el art. 28 del Real Decreto Ley de 191739.

    Estos documentos, debidamente completados, son entregados al depositante,

    separados de la matriz que permanece en poder del depositario. Los documentos

    pueden ser transmitidos por endoso e incluso el art. 194 del C. de comercio

    admite su emisin en forma de ttulo al portador, en posicin contradictoria a lo

    normado por los art. 15, 17, y 21 del Real Decreto Ley.

    al momento del