Stop Card Sa Csjn

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FALLO TRIBUTARIO

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  • S. 31. XLVII.R.O.Stop Car S.A. (TF 26.815-1) el DGr.

    Vistos los autos: UStop Car S.A. (TF 26.815-1) c/ DGI".

    Considerando:

    10) Que la Sala 111 de la Cmara Nacional de Apela-ciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirm par-cialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nacin (fs.247/250), que dispuso revocar parcialmente los actos del orga-nismo recaudador por los que se determinaron las obligacionestributarias de Stop Car S.A. en el impuesto a las ganancias porel ejercicio fiscal 2001 y en el impuesto al valor agregado porlos perodos comprendidos entre mayo de 2001 y enero de 2002-ambos inclusive-, y liquid los respectivos intereses resarci-torios de acuerdo con lo previsto en el arto 37 de la ley 11.683(t.o. en 1998 y sus modificaciones) (confr. fs. 18/44, 104/132,347/349 vta. y 354). La posicin de la Administracin Federal deIngresos Pblicos se fund, en sntesis, en considerar que laactora haba computado en sus declaraciones juradas correspon-

    dientes a los impuestos y perodos citados costos y gastos enexceso por no hallarse debidamente acreditada la existencia deoperaciones reflejadas en diversas facturas.

    2O) Que para resolver en el sentido indicado --'yencuanto guarda relacin con los agravios vertidos ante esta ins-tancia-, la cmara consider -en sntesis- que ula imposibilidadde ubicar a los proveedores en alguno de los casos, la no decla-racin por parte de stos del correspondiente dbito fiscal y/ola no presentacin de las declaraciones juradas, no resultan su-

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  • ficientes a efectos de probar la. inexistencia de la operatoriacomercial desplegada entre la empresa actora y los proveedoresen cuestin, mxime si se tiene en cuenta que las circunstanciasmencionadas resultan ajenas a la responsabilidad de la actora"(conf. fs. 349). Adems, seal que las cuestiones de hecho yprueba eran ajenas -en principio- al recurso que autoriza elarto 86, inc. b, de la ley 11.683 (Lo. en 1998), via por lacual los autos llegaron a conocimiento y decisin de esa alzada,y que tal remedio no daba acceso, salvo error manifiesto, a unainstancia ordinaria que hiciese posible un nuevo pronunciamientosobre la prueba y en cuanto a la conclusin a la que hubierallegado el tribunal administrativo al valorarla. Desde tal pers-pectiva, entendi que no concurran razones, en el examen de loshechos de acuerdo con las pruebas obrantes en la causa, paradescalificar la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Tri-bunal Fiscal de la Nacin (conf. fs. 349 in fine/349 vta.).

    30) Que contra dicho pronunciamiento la Admnistra-cin Federal de Ingresos Pblicos - Direccin General Impositivainterpuso recurso ordinario de apelacin lfs. 359/360) que fueconcedido a fs. 362. El memorial de agravios obra a fs. 371/377,sin que la actora haya contestado el traslado conferido a fs.378. La apelacin planteada es formalmente admsible puesto quese dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causaen que la Nacin es parte, y el valor disputado en ltimo trmi-no, sin sus accesorios, excede el mnimo legal previsto por elarto 24, inc. 6', ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolucin1360/91 de esta Corte.

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  • S. 31. XLVII.R.O.Stop Car S.A. (TF 26.815-1) el DGr.

    4) Que los actos administrativos de la Direccin Ge-neral Impositiva -que al ser apelados dieron origen a la presen-te causa- se fundaron en que las facturas computadas por la ac-tora en las declaraciones juradas impugnadas eran invlidas porno hallarse fehacientemente acreditada la existencia de las ope-raciones que pretendian reflejar. Respecto de tres de esos pro-veedores el organismo recaudador tuvo en cuenta, entre otros as-pectos, que los servicios consignados en las facturas extendidasa Stop Car S.A. no coincidian con las respectivas actividadesdeclaradas por aqullos en el padrn de contribuyentes. Asi, enel caso de Ecolife S.A., se constat que la actividad declaradaera "la 'venta al por mayor de prendas de vestir de cuero'"mientras que en los comprobantes exhibidos por la actora se fac-tur "asesoramiento publicitario" y "publicidad" (fs. 20/21 Y

    107). Respecto del proveedor Alejandro Santos Margani, advirtique ste haba declarado como actividad la "venta al por mayorde productos cosmticos, de tocador y de perfumera" mientrasque en los comprobantes exhibidos por la accionante se menciona"mobiliario para eventos, equipos de computacin para eventos

    [e] imprenta para eventos" (fs. 22 y 108/109). En forma similar,la actividad declarada por la firma Monta Perto S.A. consistaen la prestacin de "servicio de transporte areo de cargas",

    mientras que en las facturas exhibidas por la accionante se alu-de a "la refaccin de inmuebles" (fs. 23 y 110).

    En un cuarto caso -referido al seor Amrica MarioAmoroso- el organismo recaudador sustent la impugnacin en lacircunstancia de que Stop Car S.A. no haba suministrado infor-

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  • macin sobre el modo de cancelacin de las facturas (fs. 25 Y112) .

    Por ltimo, el organismo recaudador impugn las ope-raciones realizadas con Gustavo Zuvira por la presunta falta deautenticidad de las facturas emitidas (fs. 23 y 109/110)

    5) Que en lo que se refiere a los primeros cuatrocasos reseados -Ecolife S.A., Alejandro Santos Margani, MontaPerta S .A. Y Amrica Mario Amoroso- la sentencia del TribunalFiscal ha efectuado un examen superficial de los fundamentos dela pretensin del organismo recaudador y revela graves deficien-cias en la valoracin de las pruebas reunidas en el proceso, queimponan a la cmara la revisin de lo decidido por aqul noobstante lo prescripto por el arto 86, inc. b, de la ley 11.683(t.o. en 1998). En efecto, si bien esa norma otorga carcter li-mitado a la revisin de la alzada y, en principio, queda exclui-do de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extre-mos de hecho (Fallos: 300:985, considerando 5), resulta eviden-te, como surge del ltimo prrafo del mencionado artculo, queno se trata de una regla absoluta y que, por consiguiente, lacmara debe apartarse de las conclusiones del mencionado orga-nismo jurisdiccional cuando stas presentan deficiencias mani-fiestas, tal como ocurre en el caso de autos (con. Fallos:326: 2987, considerando 9) .

    6) Que al respecto, corresponde sealar que en elcaso de los proveedores Ecolife S.A., Monta Perta S.A. y Alejan-dro Santos Margani el Tribunal Fiscal omiti considerar la obje-cin de la AFIP consistente en que los servicios por ellos fac-

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  • S. 31. XLVII.R.O.Stop Car S.A. (TF 26.815-1) el DGI.

    turados no se correspondan con las respectivas actividades de-claradas en el padrn de contribuyentes, pese a la resea allefectuada (conf. considerando VII, en especial aps. 2, 3 Y 6,fs. 248 vta./249 vta.), por lo que resulta inexacto lo aseveradopor la alzada para desestimar la postura del ente recaudador, encuanto a que "los nicos elementos que tuvo en cuenta el FiscoNacional para concluir en la inexistencia de las operaciones co-merciales con la aqu actora ha sido la no ubicacin de los mis-mos en los domicilios fiscales, la no presentacin de declara-ciones juradas y/o la no declaracin de dbito fiscal alguno"(confr. considerando VIII, fs. 249 vta.). En efecto, contraria-mente a lo sealado por el a quo, el organismo recaudador consi-der, adems, que la sealada discordancia entre la naturalezade la actividad declarada y los servicios facturados constituauna anomala que daba cuenta de la falta de veracidad de lasoperaciones impugnadas, extremo que la actora no desvirtu coninformacin o explicaciones convincentes acerca de su existenciay caractersticas, como tampoco de las circunstancias que ha-bran justificado su contratacin. No lo hizo al interponer losrecursos de apelacin ante el Tribunal Fiscal (confr. fs. 45/56vta. -en particular, pto. 3: "De los servicios contratados y laimpugnacin de los comprobantes usados para su acreditacin",fs. 47 vta./48 y pto. 8: "Anlisis detallado por proveedor delas facturas no consderadas por el Fisco como vlidas", fs. 50vta./51-; dem, fs. 133/144 vta., en particular fs. 135 vta./136y 138 vta./139), ni en oportunidad de contestar los agravios dela AFIP ante la cmara (confr. escrito de expresin de agraviosde fs. 312/318, en particular fs. 314 vta. -2 prr.- y fs. 315

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  • -l Y 2 prr.- y contestacin del traslado de fs. 322/324);asimismo cabe recordar que no contest el memorial glosado a fs.371/377 (confr. auto de fs. 380). Esa situacin, unida a lalacnica descripcin de los servicios que presentan las facturasexaminadas (canf. actuaciones administrativas, "cuerpo circula-

    rizaciones 1, nO 1", fs. 63, 65/89, 95, 97/112 Y 116), conduce aconfirmar la pretensin fiscal, por cuanto el mero cumplimientode los requisitos formales de facturacin -confr. sentencia delTribunal Fiscal, considerando VII, fs. 249 vta. y sentencia dela cmara, considerando IV, fs. 348 vta. y 349- resultan inhbi-les por s solos, ante la gravedad de los indicios expuestos,para tener por acreditada la existencia de las operaciones queall se consignan.

    7) Que en lo concerniente al caso del proveedor Am-rico Mario Amoroso, el citado tribunal omiti considerar que elorganismo recaudador sustent su impugnacin en el hecho de queStop Car S.A. no haba proporcionado informacin acerca de laforma de cancelacin de las facturas emitidas por aqul (fs. 25y 112), por 10 que resulta incorrecta la afirmacin referida aque la pretensin fiscal se sustent exclusivamente en que elseor Amoroso no haba presentado declaraciones juradas "en losperodos correspondientes a la supuesta operatoria de la recu-rrente" y en que no haba podido encontrrselo en su domiciliofiscal (fs. 249 vta., considerando VII, pto. 8) Tampoco consi-der las impugnaciones que la representacin fiscal hizo del in-forme contable presentado por la actora en torno a que las rde-nes de pago que sta haba proporcionado para su elaboracinconsistan en meros formularios de computacin "sin la recepcin

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    por parte del beneficiario como del responsable que entreg losfondos, ms all que tambin faltaba la firma de los que confec-cionaron dicha documentacin" (conf. informe contable de fs.210/211 vta., en especial fs. 210 vta., pta. c; escrito de im-pugnacin de fs. 217/218, .en especial fs. 218 _4 prr.-; lalacnica contestacin de la impugnacin obrante a fs. 223/223vta., pta. c.; alegato de la demandada de fs. 230/234, en espe-cial fs. 232 vta. in fine y alegato de la actor a de fs. 237/239vta., en especial fs. 239 -1 Y 2 prr.-). A ello debe agregar-se la falta de precisin de la defensa esgrimida por la actoraal interponer los respectivos recursos de apelacin ante el Tri-bunal Fiscal donde se limit a senalar genricamente que ftStopCar S.A. inform los medios de cancelacin de sus obligaciones yacampan los recibos de pagos emitidos por los proveedores o ensu defecto las rdenes de pago suscriptas por stos"; sin indi-car concretamente los instrumentos que reflejaran la alegadacancelacin de las facturas ni las fojas de las actuaciones ad-ministratvas donde ellos se encontraran agregados (confr. re-curso de apelacin de fs. 45/56 vta. -en particular, pta. 8:ftAnlisis detallado por proveedor de las facturas no considera-das por el Fisco como vlidas", fs. 51 vta .-; dem, fs. 133/144vta., en particular fs. 139 vta.). En vrtud de lo precedente-mente expuesto, corresponde admitir los agravios de la represen-tacin del ente fiscal, consistentes en que ftno obra actvidadprobatora alguna por parte de la actora referda a la cancela-cin de las operaciones" (conf. memoral de agravios, fs. 373vta. -5 prr.-), en la medida en que el incumplmiento de esa

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  • carga impide dar cuenta de la efectiva existencia de los gastoscomputados por la actora en sus declaraciones juradas.

    8) Que contrariamente a la solucin a la que se lle-ga respecto de los casos examinados en los considerandos que an-teceden, corresponde desestimar los agravios vinculados con elcmputo de los servicios facturados por el seor Gustavo Zuvi-ria. En efecto, para rechazar las objeciones del ente recaudadorreferentes al citado proveedor, el a quo consider que ste sehallaba inscripto ante la AFIP, que la facturacin emitida eraformalmente vlida y que la operatoria comercial habia quedadocomprobada mediante la declaracin testifical prestada ante elTribunal Fiscal Ifs. 348 vta.). Sobre el particular cabe desta-car que en esa declaracin el seor Zuviria afirm haber actuadocomo agente de ventas de los productos comercializados por laactora, actuacin que guarda correspondencia con la actividadregistrada en el padrn de contribuyentes, con fecha de inicio1 de enero de 1999, consistente en la "venta al por mayor departes, piezas y accesorios de vehiculos automotores" (conf. in-terrogatorio y acta obrantes a fs. 195/196, preguntas tercera ycuarta; canf. asimismo, acto adro., "cuerpo circularizaciones 1,nO 1", fs. 149). Por lo dems, cabe agregar que en esa declara-cin el seor Zuvira reconoci que las facturas emitidas -y queascienden a las sumas de $ 287,70, $ 566,34, $ 129, $ 136,92, $287,73 y $ 277,61- corresponden al cobro de comisiones por suactividad de intermediacin, que en algunos casos resultaron au-to canceladas mediante retencin del importe correspondiente delos pagos recibidos de los clientes por la compra de esos pro-ductos, y en otros eran directamente abonadas por la empresa,

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    sea mediante cheques o en efectivo (conf. fs. 195/196, preguntaquinta y pregunta del Fisco a continuacin de la sexta; conf.asimismo acto adro. "cuerpo circularizaciones 2, nO 2", fs. 360 y365/369), por lo que en atencin a los importes de las facturasy su dispar modo de cancelacin resulta inoficioso el tratamien-to de los agravios relativos a la alegada falta de cumplimientode los requisitos previstos en los arts. 1 Y 2 de la ley25.345, por "la no adecuacin a los medios de pago requeridospara el cmputo del crdito fiscal" (fs. 373 vta., prrafo ter-cero). Por ltimo, el agravio atinente a la alegada falta de au-tenticidad de las facturas no puede prosperar toda vez que losargumentos expuestos traducen una mera discrepancia con los fun-damentos que expuso el Tribunal Fiscal al desestimar esa concre-ta impugnacin, extremos que, por adems, tampoco fueron adecua-damente rebatidos ante la cmara (conf. sentencia del TribunalFiscal, fs. 249, pta. 5 -prr. 2, 3 Y 4_, escrito de expre-sin de agravios, fs. 316 vta. -4 prr.- y memorial de agra-vios, fs. 373 vta. -3 prr.-) .

    Por ello, se revoca la sentencia apelada respecto de lospuntos tratados en los considerandos 5, 6 Y 7 de este pronun-ciamiento, y se la confirma en lo referente a la cuestin exami-nada en el considerando S'. Las costas de todas las instancias

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  • CARMEN M, ARGISAY

    ELENA 1,HIGHTON de NOLASCO

    E. RAUL ZAFFARONI

    CARlos S. FAYT

    -l/-se imponen en proporcin a los respectivos vencimientos(arts. 71 y 279 del Cdigo Procesal Civil y Comerc'al de la Na-cin). Notifquese y

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  • S. 31. XLVII.R.O.Stop Car S.A. (TF 26.815-1) el DGr.

    Recurso ordinario de apelacin interpuesto por el Fisco Nacionalrepresentado por el Dr. Demian Konfino. En el memorial de agraviossentado por la Dra. Vernica l. Carra, con el patrocinio letradoSilvia Josefina Pepe.

    El traslado no fue contestado.

    (AFIP-DGI) ,fue repre-de la Dra.

    Tribunal de origen: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-trativo Federal, Sala III.

    Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nacin.

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