Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

12
2cio JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA PROC. PUBLICO DEMANDADO DEMANDANTE 01102-2014-0-1401-JR-Cl-02 ACCION DE AMPARO FREDDY BERNAOLA TRILLO CECILIA UCHUYA CABRERA ADJUNTO DEL PODER LEGISLATIVO MANUEL EDUARO PEÑA TAVERA DEL MINISTERIO DE EDUCACION : CONGRESO DE LA REPUBLICA : UNIVERSIDAAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGADE ICA REP RECTOR DOCTOR ALEJANDRO GABRIEL ENCINAS FERNANDEZ Y OTROS SENTENCIA RESOLUCIÓN NRO.09.- Ica, doce de enero del Año dos mil quince.- VISTOS: RESULTA DE AUTOS: l.L Del Petitorio de la demanda: Por escrito que obra de fojas 33 a 42 la Universidad Nacional san Luis Gonzaga de lea, debidamente representada por el rector doctor Alejandro Gabriel Encinas Fernández; Vicerrector Académico Doctor Mario Gustavo Reyes Mejía y su Vicerrector de Investigación y Desarrollo Doctor Máximo Isaac Sevillano Díaz, interponen demanda contra El Congreso de la República y el Ministerio de Educación sobre Proceso Constitucional de Amparo y como pretensión principal 1: se declare inaplicable la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Nueva Ley Universitaria 30220, publicada en el diario oficial "El Peruano" el día 09 de Julio del 2014 en el extremo en que dispone el primer párrafo lo siguiente " a la entrada en vigencia la presente Ley cesa la Asamblea Universitaria de las universidades públicas. Quedan suspendidos todos los procesos de nombramiento ascenso y ratifícación del personal docente y no docente hasta que asuman las nuevas autoridades de gobierno"; de igual forma se advierte en su décimo párrafo "la designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el período de mandato de las autoridades vigentes"; y como pretensión principal 2: Que Inaplique en su caso concreto la séptima disposición complementaria transitoria, en el extremo que ordena la extinción de la Asamblea Nacional de Rectores ( A.N.R.) y su Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU); amparándose en las proposiciones fácticas y jurídicas que expresa: 1.2. Fundamentos Fáeticos de la demanda: Se sustenta en los siguientes: L2.a. Antecedentes.- El sistema universitario peruano vino siendo desarrollado en el marco de la ley 23733, expedida en 1983, bajo impero de la constitución de 1979, generándose desde tal fecha un sistema bajo las siguientes características: 1. - Las Universidades han venido desanollándose por un conjunto de autoridades académicas administrativas confoimada por los rectores y vicerrectores, y en segundo lugar la Asamblea Universitaria y el Consejo Universit£ 2. - Este régimen fue impulsado bajo el marco de la FRhDDYSANDER BERiMOU TRILLO Juez Segundo Juzgado Civil de lea CORTÍ SUPERIOR W JlCTlCJADE ICA T Jí.'íGgf'' 5ÉC;Í;!!?.S!ÍO en lo Civil CORTE "Süi-íiKióR DE JÜSTÍCíA DE ICk

Transcript of Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

Page 1: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

2cio JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA PROC. PUBLICO

DEMANDADO DEMANDANTE

01102-2014-0-1401-JR-Cl-02 ACCION DE AMPARO FREDDY BERNAOLA TRILLO CECILIA UCHUYA CABRERA ADJUNTO DEL PODER LEGISLATIVO MANUEL EDUARO PEÑA TAVERA DEL MINISTERIO DE EDUCACION

: CONGRESO DE LA REPUBLICA : UNIVERSIDAAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGADE ICA REP RECTOR DOCTOR ALEJANDRO GABRIEL ENCINAS FERNANDEZ Y OTROS

S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NRO.09.-Ica, doce de enero del Año dos mil quince.-

VISTOS: RESULTA DE AUTOS: l .L Del Petitorio de la demanda: Por escrito que obra de fojas 33 a 42 la Universidad Nacional san Luis Gonzaga de lea, debidamente representada por el rector doctor Alejandro Gabriel Encinas Fernández; Vicerrector Académico Doctor Mario Gustavo Reyes Mejía y su Vicerrector de Investigación y Desarrollo Doctor Máximo Isaac Sevillano Díaz, interponen demanda contra El Congreso de la República y el Ministerio de Educación sobre Proceso Constitucional de Amparo y como pretensión principal 1: se declare inaplicable la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Nueva Ley Universitaria 30220, publicada en el diario oficial "El Peruano" el día 09 de Julio del 2014 en el extremo en que dispone el primer párrafo lo siguiente " a la entrada en vigencia la presente Ley cesa la Asamblea Universitaria de las universidades públicas. Quedan suspendidos todos los procesos de nombramiento ascenso y ratifícación del personal docente y no docente hasta que asuman las nuevas autoridades de gobierno"; de igual forma se advierte en su décimo párrafo "la designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el período de mandato de las autoridades vigentes"; y como pretensión principal 2: Que Inaplique en su caso concreto la séptima disposición complementaria transitoria, en el extremo que ordena la extinción de la Asamblea Nacional de Rectores ( A.N.R.) y su Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU); amparándose en las proposiciones fácticas y jurídicas que expresa:

1.2. Fundamentos Fáeticos de la demanda: Se sustenta en los siguientes: L2.a. Antecedentes.- El sistema universitario peruano vino siendo desarrollado en el marco de la ley 23733, expedida en 1983, bajo impero de la constitución de 1979, generándose desde tal fecha un sistema bajo las siguientes características: 1. - Las Universidades han venido desanollándose por un conjunto de autoridades académicas administrativas confoimada por los rectores y vicerrectores, y en segundo lugar la Asamblea Universitaria y el Consejo Universit£ 2. - Este régimen fue impulsado bajo el marco de la

FRhDDYSANDER BERiMOU TRILLO Juez

Segundo Juzgado Civil de lea CORTÍ SUPERIOR W JlCTlCJADE ICA T Jí.'íGgf'' 5ÉC;Í;!!?.S!ÍO en lo Civil

CORTE "Süi-íiKióR DE JÜSTÍCíA DE ICk

Page 2: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

Con la constitución de 1993 se impulsó un nuevo marco normativo, bajo los mismos principios constitucionales, pero elevando a la universidad a un rango constitucional, sin precedentes en la Constitución de 1979. Así el artículo 18 de la Constitución de 1993, estableció que "la universidad es la comunidad de profesores alumnos y graduados, participan en ella los representantes de los promotores de acuerdo a ley" En el transcurso del tiempo y a través de diversos gobiernos se ha impulsado intermitentes proyectos para reformar el sistema universitario, siendo entro de este contexto que el actual gobierno promulga la nueva ley universitaria, publicada en el diario oficial El Peruano el día 09 de julio del 2014; ley que motiva este proceso constitucional y el requerido control difuso de la constitución al amparo de los preceptos legales que señala. I 1.2.b Inconstitucionalidad de la Primera disposición Complementaria Transitoria de la Nueva ley que dispone: El cese de la Asamblea Universitaria de las Universidades Públicas y la suspensión de todos los procesos de nombramiento, ascenso y ratifícación del personal docente y no docente hasta que asuman las nuevas autoridades de gobierno. Debe tenerse en cuenta que las actuales autoridades de nuestra asamblea universitaria, fuimos elegidas para un período determinado, dentro del ejercicio de la autonomía universitaria presente en el artículo 18 de la Constitución, por cuya razón el cese ordenado por la nueva Ley Universitaria supone una injerencia arbitraria e injustificada que no solamente desconoce dicha garantía institucional sino también afecta una serie de derechos fijndamentales que detallaremos en el desarrollo de nuestra pretensión; cuando, , por el contrario, debió disponerse que la elección de las nuevas autoridades tuviera lugar al concluir el mandato legal de nuestros cargos como miembros de la Asamblea Universitaria. Afectando además el derecho al debido proceso, por cuanto al haberse ordenado el cese abrupto por un ente extemo a la universidad como es el Congreso de la República, ello supone una injerencia que vulnera la autonomía universitaria contraviniéndose así los derechos adquiridos al amparo de la Ley 23733 y el estatuto de nuestra universidad. I.2.C. Inconstitucionalidad de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Nueva Ley Universitaria, que ordena la extinción de la Asamblea nacional de rectores ( ANR) y su Consejo Nacional de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) 1.- La superintendencia Nacional de educación Universitaria (SUNEDU) al estar adscrita al Ministerio de Educación importa una grave vulneración de la garantía Constitucional a la autonomía universitaria, tornando al sistema universitario en dependencia de un sector del Poder ejecutivo, al extremo de lo previsto en el artículo 12 de la nueva ley cuestionada que contempla su dependencia del Ministerio de Educación, convirtiéndolo en un ente propenso al manejo político del titular del ejecutivo que no se condice con la supuesta autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa de la que aparentemente goza. 2.- Si bien es cierto puede cuestionarse la imparcialidad subjetiva de la Asamblea nacional de rectores ( ANR) como ente rector del sistema universitario en nuestro país, debido a que sus miembros son parte del propio circulo universitario; sin embargo en el saco de la SUNEDU esta situación resulta peor, dado su sometimiento manifiesto al ejecutivo que le resta toda impai-cialidad para la pretendida labor de supervisión que se le atribuye, respondiendo así a un modelo interyeíieiúni ''que~>fecta la autonomía universitaria. /

FRtODYS.AJS'DEK « Í I O A O U ! Rií.!,0

Seaundo Ju2aa-'.!o Ci *'! dt 'ca CORTt SUPERIOR Di ^^í^K>fXS^

Page 3: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

Y demás argumentos que expone: 1.3 Del trámite del Proceso: Por resolución número 01 de fecha 15 de Agosto del 2014, que obra a fojas 43, se admite a trámite la demanda en la vía del proceso especial y se confiere traslado a la parte demandada paia que absuelva la demanda.

I I

1.4 De la absolución de la demanda: Por escrito de fojas 49 a 72 el Procurador Público adjunto del Poder Legislativo se apersona al proceso, deduce la excepción de Incompetencia, Excepción de falta de Legitimidad para Obrar del demandado y contesta la demanda en los términos que expone y solicita que la misma sea declarada infundada. Y por escrito de fojas 144 a 174 la Procuradora Pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersona al proceso, deduce la excepción de Incompetencia por razón de la materia, Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda en los ténninos que expone y solicita que la misma sea declarada infundada. 1.5. Del saneamiento del proceso y mandato para sentenciar: Por resolución número 07 de fecha 26 de Noviembre del 2014, se resuelve declarar Infundadas las excepciones de Incompetencia y falta de Legitimidad para obrar del demandado y demandante y se sanea el proceso por la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes y conforme al estado del proceso que se pongan los autos en despacho para sentenciar; lo que ha llegado la oportunidad de hacer y en virtud de lo que señala el artículo 53° del código Procesal constitucional modificado por Ley N° 28946.

I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Sobre el proceso de amparo y su finalidad: 1.1.- Que, el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución. En tal sentido, es presupuesto para la procedencia de esta clase de procesos que el derecho que se alegue afectado sea uno directamente reconocido por la Constitución. 1.2.- En virtud de lo que dispone el artículo T del Código Procesal Constitucional, cuando se trata de los procesos de amparo, el objeto o la finalidad es proteger los derechos constitucionales que se materializa en la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado; requiriéndose además, por imperio de la ley, que la agresión no haya cesado o convertido en in-eparable, que se haya agotado las vías previas con las excepciones que señala el Código Procesal Constitucional. 1.3. En un proceso de garantía constitucional que tiene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales, a los que protege de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por órganos estatales o^-de-otr^s particulares, con excepción de las libertades amparadas por el habga&^^^r^s y-ti7lM>eas data (...) STC Exp. N°.6936-2005-PHC/TC, fundamento 2^ SEGUNDO.- Del petitorio de la demanda:

FRLODYSANDF.R BE«N.'\OLÁ TRILLO Juez

Segundo Juzgado Civil de lea CORTE SUPERIOR Of lUSTiOA 0£ iCA

Page 4: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

i

Que es objeto de la demanda dos pretensiones principales como son: se declare inaplicable la Primera disposición complementaria Transitoria de la Nueva Ley Universitaria N° 30220, publicada en el diario Oficial El Peruano el día 09 de Julio del 2014 en el extremo que dispone el 1er párrafo el cese de la Asamblea Universitaria de las Universidades Públicas, suspendiéndose todos los procesos de nombramiento, ascenso y ratificación del personal docente y no docente hasta que asuman las nuevas autoridades de gobierno; y de igual forma como la segunda pretensión principal que se inaplique en el caso concreto de los demandantes y de sus representados la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la misma Ley; en el extremo que ordena la extinción de la Asamblea nacional de rectores ( ANR) y su Consejo nacional para la Autorización de funcionamiento de Universidades ( CONFU), por afectar en el caso concreto de su aplicación los derechos constitucionales de los recurrentes y demás integrantes de la comunidad universitaria a la participación en la vida política social y cultural de la nación, el derecho a la función pública, a elegir y ser elegidos, al debido proceso, a la seguridad jurídica y fundamentalmente a la autonomía universitaria prevista en el artículo 18° de la Constitución Política vigente que contempla el derecho de las universidades a regirse por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes, con autonomía en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico.

TERCERO.- Que, con idéntico objetivo y en relación a la Séptima Disposición complementaria Transitoria de la misma Ley se expone que bajo el modelo de la Ley universitaria N° 23733 se estableció la gestión del sistema universitario en uno básicamente auto - regulatorio, integrado por la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y su Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), DE CUYO ORGANISMO RESULTA MIEMBRO INTEGRANTE EL NOMBRADO Rector demandante, y en tal sentido se establecido dicha autonomía como una garantía Constitucional prevista en el mencionado articulo 18° de la Constitución, colisionando con ello la nueva ley introducida por el actual gobierno central, bajo un modelo intervencionista representado por la SUNEDU, organismo que depende directamente del ejecutivo, el mismo que se ha dispuesto asuma todas las funciones de la nombrada Asamblea Nacional de Rectores, la misma que por efectos de la nueva ley cesa en todas sus funciones, afectando los derechos constitucionales que se tiene indicados.

TERCERO.- De la absolución de demanda: Por su parte el Procurador Público adjunto del Poder Legislativo, en representación del mismo se apersona a la instancia y contestando la demanda solicita se declare infundada la misma, considerando que la aprobación de la nueva ley universitaria N° 30220 es manifestación de una atribución Constitucional del Congreso de la República, y que en realidad no resulta afectado ninguno de los derechos Constitucionales invocados por los demandantes, considerando que por no tratarse de una Ley autoaplicativa, sino de carácter heteroaplicativa, no deviene aplicable al caso el control difuso regulado en el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución Política del estado, y que por el contrario al tratarse de una ley heteroaplicativa, lo que se pretende es un cuestionamiento "in abstracto" de la ley, que tendría que ser encaminada a través de un proceso de inconstitucionalidad ante el tribunal Constitucional, resultando inadecuada la vía del proceso de amparo; concluyendo además, que, dada la manifiesta improcedencia de la demanda, esta no debió admitirse a trámite por no ciim ÜísrTas exigencias del artículo 3ro del Código Procesal constitucional. A SITÍUPHÓ/la Procdi-adora Pública

Page 5: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada, por las mismas razones esgrimidas por el Procurador representante del Poder Legislativo y además, por que los demandantes carecen de legitimidad para obrar sobre la materia controvertida, dado que la universidad demandante no es titular de los derechos constitucionales invocados, y que por que además la extinción de la ANR y de la CONAFU, realizados a través de la Séptima Disposición Complementaria de la Ley Universitaria no afecta la autonomía universitaria, y solo está dirigida a la extinción de los nombrados organismos como instituciones; exponiendo además que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar en abstracto una norma legal, y que al respecto ya existe interpuesta por parte de un número determinado de Congresistas de la República una demanda de Inconstitucionalidad contra diversos artículos y concretamente contra las Disposiciones Complementarias de la misma Ley N° 30220, lo cual también ha hecho el Colegio de Abogados de Lima, lo que en todo caso puede colisionar con el fallo emitido por este juzgado y el que corresponda al tribunal Constitucional. Sostiene además que no existe acto lesivo en concreto que afecte los derechos Constitucionales de la demandante, y por que las pretensiones de la demanda no están referidas directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la demandante; y finalmente, por que se trata de una norma heteroaplicativa sujeta al cumplimiento de una serie de procedimientos previos, lo que condiciona su aplicación a una serie de actos que la convierten en heteroaplicativa, y no autoaplicativa, como mal se pretende.

CUARTO.- Análisis del Caso: Que, estando a las pretensiones formuladas y a los extremos de la contestación de la demanda, es de apreciarse que el asunto por dilucidarse estriba en determinar si los actos cuestionados constituyen o no un acto lesivo de derechos constitucionales, con arreglo a lo previsto en el artículo 200°, inciso 2do de la Constitución vigente, y en tal sentido cabe invocar que se adecué ante el órgano jurisdiccional en demanda de un control constitucional para lo cual corresponde apreciar que, doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas para el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas. En tal sentido encontramos el denominado control concentrado bajo el cual se han creado órganos constitucionales con la finalidad de ejercer un control de la constitucionalidad de las leyes; y otro sistema denominado control difuso, bajo el cual, cualquier operador del derecho, en un caso concreto de conflicto entre una norma de superior jerarquía y otra de inferior jerarquía, preferirá la primera para resolver la controversia; de tal manera, que en el caso del control concentrado la consecuencia del mismo es la inconstitucionalidad o la derogación de la Ley y en el caso del segundo solamente su inaplicación al caso concreto con subsistencia de la norma. En tal sentido, y refiriéndonos al control difuso, considerando el mismo como la supremacía de la constitución podemos indicar que el mismo tiene una naturaleza incidental por que se origina dentro de un proceso existente en el cual se dilucida pretensiones con relevancia jurídica, surtiendo sus efectos solo entre las partes y no erga omnes, concluyéndose por la inaplicabilidad de la norma cuestionada mas no así su inconstitucionalidad o ilegalidad, conforme será materia de mayor explicación en el análisis del ordenamiento constitucional y legal a desarrollarse en los demás considerandos de este pronunciamiento.

QUINTO.- Que, el tribunal constitucional fiene desarrollado .Turispnidencialmente un concepto respecto del control difuso en el procesoj enstítucjijftahde amparo, así es de

SANDER BFRNAOUTRILLO

Seaundo JuSSo Cvil de lea y^^£Ci^^^^'' ' 'j^ -'^^'^^^^ ¿OUTESUPERIOR OEJUSTiCiAOÍlO^ ^ 8 ^ / ^ Civil ada en! ÍRíORDEJUSnCIADElCA

Page 6: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

verse que en el fundamento 13 del expediente N° 1124-2001-AA/TC, sentencia del 11 de Julio del 2002, establece la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la resolución de un proceso de amparo constituye un poder - deber por imperativo de lo establecido en el artículo 138°, 2do párrafo de la Constitución" ( ...) "el control difuso es un acto complejo en la medida que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos: a) en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional, b) que la norma aplicarse tenga una realización directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia, c) que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Consfitución, en virtud del principio enunciado en la segunda disposición general de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional" (Expediente N° 1124-2001-AA/TC, 11 de Julio del 2002, F.J. 13; y Exp. N° 2030-2005-PHC/TC, del 29 de abril del 2005, F.J. 15).

SEXTO.- Que, el artículo 3ro del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 2do del mismo código adjetivo contempla el caso de la procedencia de los procesos constitucionales, entre ellos el amparo, cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tiene como sustento la aplicación de una norma incompatible con la constitución estableciendo además que la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma. Que, se desprende de tales preceptos dos ámbitos o situaciones bajo los cuales corresponde actuar, como bien lo indica Luis castillo Córdova (Comentarios al Código Procesal Constitucional, Tomo 1, pag. 134 y 135, 2da Edición - 2006): "una previa y otra posterior. El ámbito previo viene constituido por todas aquellas situaciones que de alguna manera supongan una amenaza a los derechos constitucionales" ( . . . ) "el ámbito posterior, por el contrario se constituye a partir de situaciones que han configurado lesiones afectivas a los derechos constitucionales, de modo que el poder del proceso constitucional irá dirigido a hacer cesar la violación del derecho. En uno y otro caso se trata de hacer cesar la afectación irregular del derecho (ya sea mediante omisión, ya sea mediante acción) y consecuente y simultáneamente volver las cosas al estado anterior de ocurrida la mencionada afectación"; que en tal sentido, y en referencia también a la amenaza de un derecho constitucional, la misma no debe ser hipotética sino real, cierta y de inminente realización para que pueda proceder el proceso Constitucional. Al respecto el tribunal Constitucional tiene establecido que para la procedencia del proceso de amparo "no todas las amenazas resultan justiciables en los proceso constitucionales, sino tan solo aquellas que, en forma actual, inminente y concreta, lesionan, alteran con arbitrariedad con legalidad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales" (Expediente N° 2064-2004-AA/TC, del 04 de Julio del 2005, F.J.32); y otro tanto sucede con el esclarecedor pronunciamiento del propio tribunal cuando informa "la amenaza de violación de un derecho constitucional se acredita cuando esta es cierta y de inminente realización; es decir, cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluyen, pues del amparo ( del babeas corpus y del babeas data los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva" (Expediente N° 0477-2002-AA-TC, del 06 de Noviembre del 2002, F.J. 3); y lo prppkr aníBíén 1^ encontramos en el expediente N° 1029-2001-AA/TC del 22 de agosto d e } ^ 0 2 , fundaiñen^o único.

f RLODY SXSOm BEU.N \OLÁ TRILLO Juez

Segundo Juzgado Civil de Ic3 „ .,

Page 7: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

SEPTIMO.- Que, en relación a la procedencia del amparo frente a actos basados en normas, conforme lo permite el artículo 3ero del Código Procesal Constitucional vigente, corresponde indicar que solo es posible cuando se trata de una norma autoaplicativa e incompatible con la Constitución, aclarándose en su 2do párrafo que son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicional. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene desaiTOllado el concepto de normas heteroaplicativas y autoaplicativas sosteniendo lo siguiente: "heteroaplicativas: aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma carecerá indefectiblemente, de eficacia" (...) "autoaplicativas: aquellas cuya aplicabilidad una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata c incondicionada (...) cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (...), y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (...) en el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable" (Expediente N°: 4677-2004-AA-/TC, del 07 de Diciembre del 2005, F.J. 3 y 4).

OCTAVO.- Que, como se tiene dicho, la posibilidad de realizar el control de normas puede resumirse en dos aspectos: uno de carácter preventivo dirigido a exaininar la constitucionalidad de los proyectos de normas; y otro de carácter reparador que conduce a establecer si la norma promulgada esta revestida de validez o colisiona con la Constitución. En ese orden de ideas es de apreciarse que nuestro ordenamiento jurídico permite interponer dos clases de procesos directamente contra el contenido inconstitucional de las normas, como es el caso de la acción de inconstitucionalidad prevista en el inciso 4to del artículo 200° de nuestra Constitución vigente, circunscrito a las normas con rango de Ley; y el de Acción Popular contemplado en el inciso 5to del mismo numeral Constitucional, cuando se trata de reglamentos u otras normas de menor jerarquía legal. Que, la posibilidad de interponer esta clase de procesos contra el contenido inconstitucional de la norma, resulta distinto al amparo, concebido para neutralizar los efectos de la misma en el caso concreto, como bien lo indica el art. 200", inciso 2do de nuestra Constitución, concordante con los artículos 3ero y 55° del Código Procesal Constitucional, permitiendo así la identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; y en su caso. Ja restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, conforme a lo ordenado en el lero del invocado Código Procesal Constitucional. NOVENO.- Que el art. 138° de nuestra Constitución refiriéndose a la función jurisdiccional ejercida por el poder judicial establece que los jueces están facultados para aplicar el control difuso en el caso concreto sometido a proceso, prefiriendo la norma constitucional cuando exista incompatibilidad de esta con un nomia legal. Sin embargo, esta facultad no resulta aplicable a cualquier clase de nonna, aclarándose al respecto dicha atribución en el artículo 3ero delGÓdígo PredesalHConstitucional, supeditándose a los actos de violación o amenaza déviolacipííque tienen como sustento

FRtDDV iWOi'.H (<í rt •. \UUTRJLLO JU<Í2

Segundo Juzgado Civil de tea CORTE SUPERIOR DE JUSTíOA DE ICA , . ^

ífcJUSTICiADElC>.

Page 8: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, caso en el cual debe disponerse además la inaplicabilidad de la norma. En tal sentido el mismo numeral del Código adjetivo citado define a las normas autoaplicativas como aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resultan inmediatas e incondicionadas. j

DECIMO.- Que, estando a la pretensión formulada en la demanda corresponde analizar si los presupuestos legales previstos para ampararse la misma se ven cumplidos en el caso concreto, en tal sentido es del caso analizar en primer término si la primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N°: 30220, constituye amenaza de vulneración a los derechos invocados, por cuanto, la misma desconoce el derecho de los integrantes de la comunidad universitaria de ejercer el cargo para el cual fiieron elegidos, en tanto que en su primer párrafo establece, que a la entrada en vigencia, cesa la Asamblea Universitaria de las Universidades Públicas, sin considerar que los integrantes de la Asamblea Universitaria fueron elegidos para un periodo determinado, en el marco de la autonomía universitaria y de sus derechos de participar en la función pública y de ejercería plenamente. De otro lado, también es del caso analizar lo concerniente a la vigencia de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N°: 30220 en el extremo que establece la extinción de la Asamblea Nacional de Rectores y su Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, que tendrá lugar en un plazo no mayor de 90 días de realizado el cierre presupuestal, patrimonial, administrativo, de personal y financiero de dichos entes; estableciéndose sí con ello, conforme se indica en la demanda, se pone en riesgo no solo la estabilidad jurídica y el estado constitucional de derecho, sino específicamente la violación al artículo 18° de la Constitución que protege la garantía insfitucional de la autonomía universitaria, en tanto que la entrada en funcionamiento de la denominada Superintendencia Nacional de Educación Universitaria (SUNEDU), al estar adscrita al Ministerio de Educación, supone una vulneración manifiesta de la citada garantía, pues hace depender la gestión del sistema universitario a un sector del Poder Ejecutivo, dado a que la Superintendencia depende del Ministerio de Educación, la SUNEDU se constituye como un órgano que carece de independencia subjetiva y objetiva, pues su sometimiento al ejecutivo resta imparcialidad a las decisiones que vaya a adoptar y sobre todo a su labor de supervisión de las universidades públicas y privadas, lo que generaría falta de independencia cuando se suscite una controversia. ^ DECIMOPRIMERO.- En tal sentido, así planteado el problema corresponde evaluar los términos expuestos por la universidad recurrente, a efectos de verificarse la certeza del derecho pretendido, determinándose la constitucionalidad de los extremos cuestionados en la primera y séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria N°: 30220; en tanto que, es en virtud de lo establecido en dichas disposiciones nonnativas que la recurrente alega se están vulnerando sus derechos constitucionales aludidos precedentemente. En este contexto, cuestionando disposiciones normativas, es menester tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC. 0006-2009-PI/TC; fallo en el cual ha señalado que: "para que una disposición normativa pueda intervenir los derechos fundamentales de las personas y por ende pueda ser legitimo, debe satisfacerse las exigencias del principio de proporcionalidad, el cual está compuesto-^<ir los sub criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sejjtíía estrictp. Se trata de un test escalonado, en cuanto se examina la medhiáac initervención de la libertad en diferentes niveles. Así, si es que la medidtíno satislaceuno de los niveles, no será

RIDDV'SITOEÓ' LATRILLO ^>^^?í- - rhL'ya Cabrero Juez / i n v - i ¿ ^ ^ • - >/

Segundo Juzgado Civil de lea / o„ . / ^ f X ' L ,.ríuii

C0RTtsup£Ri0RDUusTiaAO£.c ^ S ^ ^ i ^ m m ^ .

Page 9: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

necesario continuar con el examen". En tal sentido, corresponde efectuarse una ponderación mínima de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, a efectos de verificarse si las disposiciones normativas en cuestión superan los criterios de proporcionalidad en referencia, si se tiene en cuenta que el test de proporcionalidad es una hen-amienta argumentativa mediante la cual se pretende analizar una norma cuyos efectos implican una intervención en algún derecho fundamental o bien constitucional. Tal como es de verse de la citada norma legal, el primer párrafo establece que: "a la entrada en vigencia de la presente ley, cesa la Asamblea Universitaria de las Universidades Públicas. Quedan suspendidos todos los procesos de nombramiento, ascenso y ratificación del personal docente y no docente hasta que asuman las nuevas autoridades de gobierno (...)". A efectos de proceder analizar si la disposición normativa en mención supera el test de proporcionalidad antes aludido, es preciso tener en cuenta lo desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto a lo que se persigue con cada uno de los sub criterios que corresponden analizar según dicho test. Sobre el particular, en la STC. 0016-2009-PI/TC, el Tribunal ha señalado, que: "(...) el sub criterio de idoneidad, comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legitimo, es decir, que exista una relación de medio-fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legitimo que se pretende alcanzar con aquel. En cuanto al sub criterio de necesidad, impone adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita, como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fín, debiendo ser la escogida aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental. Una medida será innecesaria o no satisfacer a este segundo sub criterio cuando la adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio desmesurado o manifíestamente innecesario, del derecho limitado. Por último, mediante el sub criterio de proporcionalidad en sentido estricto, se busca establecer si la medida guarda una relación razonable con el fín que se pretende alcanzar, a través de un balance entre sus costos y sus benefícios. Rige aquí la ley de la ponderación, según la cual cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro". | DECIMO SEGUNDO.- Que, dentro del contexto aludido en el anterior considerando, es del caso apreciar en cuanto al sub criterio de idoneidad, si el fm perseguido es legítimo y si es que existe una relación medio-fín entre la medida adoptada y la finalidad que la norma pretende cumplir. En consecuencia, se debe detenninar si es que la medida de cesar a la Asamblea Universitaria con la entrada en vigencia de la norma tiene una relación causa-efecto entre lo que se pretende y el ámbito de incidencia de tal medida. Conforme es de verse del artículo lero de la Ley N°: 30220 -Ley Universitaiia-, su objeto es promover el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las insfituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura. Asimismo, establece los principios, fines y funciones que rige los modelos institucionales de las universidades. Es evidente de lo que constituye objeto de la citada ley, que el cese de la Asamblea Universitaria no tiene una relación causa-efecto entre lo que se pretende con dicha ley y el ámbito de incidencia de tal medida; que el cese de la Asamblea Universitaria no necesariamente incide en el mejoramiento de la calidad educativa de una insfitución universitaria, como es el propósito de la citada ley. Por consiguiente, si bien dicha.jdisposkiónjiorn tiene un fín legitimo, no existe un nexo causal entre el cesc^e la ASambíea Universitaria y la

FRÍ.DDVS.A.NDER BKR.VAOLA TRILLO Juez

Segundo Juzgado Civil de íca

Page 10: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

finalidad constitucional perseguida con tal disposición. Respecto al sub criterio de necesidad, impone analizar si la medida del cese de la Asamblea Universitaria adoptada es la menos gravosa para alcanzar el fm perseguido y genera menos aflicción sobre el derecho fundamental afectado. Al respecto es pertinente resaltarse en primer lugar, que el cese de la Asamblea Universitaria, según el texto antes señalado, solo está limitado a las Universidades Públicas y no a las Universidades Privadas, no exponiéndose las razones por las cuales, no obstante que la citada ley regula todo el sistema universitario, la cuestionada disposición normativa establece solo el cese de la Asamblea Universitaria de las Universidades Públicas. Siendo así, la medida adoptada en la cuestionada disposición normativa, como es el cese inmediato de la Asamblea Universitaria, constituye una medida demasiado gravosa, pues existen otras medidas alternativas menos gravosa, como es, dejar que culmine de manera regular el periodo para el cual fueron elegidos los miembros de la Asamblea Universitaria para así conseguir el fín y objeto perseguido con la norma legal en cuestión, por tanto, el cese inmediato de dicho ente con la vigencia de la citada disposición normativa constituye un sacrificio desmesurado del derecho constitucional que se está limitando con ella, cual es la autonomía universitaria; en tal virtud, la cuestionada disposición normativa no supera este sub criterio. En relación al sub criterio de proporcionalidad en sentido estricto; teniendo en cuenta el análisis efectuado en cuanto a los otros sub criterios, el cese inmediato de la Asamblea Universitaria no guarda una relación razonable con el fín que se pretende alcanzar con la Ley N°: 30220, debido a que el grado de afectación de los derechos invocados por el Rector y Vicerrectores de la Universidad recurrente no es proporcional a los fines perseguidos por la citada norma legal. En virtud a lo glosado, realizado el examen de proporcionalidad de la lera disposición complementaria transitoria de la Ley N°: 30220, esta disposición nonnatíva en su primer párrafo, no supera los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia precedentemente aludida. DECIMO TERCERO.- Que, en cuanto al test de proporcionalidad respecto a la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N°: 30220, es del caso apreciarse que esta en el segundo párrafo establece: "(...) el grupo de trabajo antes señalado, se instalara en un plazo no mayor de 10 días mediante Resolución Ministerial del sector educación. Instalado el grupo de trabajo, tendrá un plazo no mayor de 90 días para realizar el cierre presupuestal, patrimonial, administrativo, de personal y fínanciero, luego de lo cual se extinguirán la Asamblea Nacional de Rectores y su Consejo Nacional para la autorización de funcionamiento de Universidades (...)".Siguiendo el mismo desarrollo efectuado en cuanto al examen de proporcionalidad de la primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N°: 30220, aplicada en esta disposición normativa cada uno de los sub criterios a que hace referencia el tribunal Constitucional en la STC. 0016-2009-PI/TC, es de concluirse que tampoco supera los criterios aludidos en dicha sentencia. Cabe señalar que como ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 5) de la STC. 0025-2006-PI/TC. Configuración de la autonomía universitaria: "la autonomía es capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no solo por el estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a este". Asimismo, en el fundamento 6) de la misma sentencia ha precisado que: "la autonomía universitaria consiste en el conjuntíi-de otestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otoTg2táo^k^^\in\\etpá0^^^^:t-^ fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en s u ^ n o . Con ello se pretende

FRJ:.DDV S.\.NDER B E I Í V A O U T R I L L O •Juez ^

Segundo Juzgado Civil de lea T- Mr'--^<'X CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA CORTE SürgRiOR DE^

Page 11: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

i

proteger la autodeterminación en el desarrollo de las actividades y funciones derivadas de los fínes institucionales de los centros universitarios". DECIMO CUARTO - Que, igualmente, en los fundamentos 8) y 9) de la aludida sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que; "(...) la referida autonomía puede ser objeto de una "(...) determinación legislativa en cuanto a su extensión, siempre que esta respete y permita desarrollar las ideas nucleares y los contenidos esenciales que la Constitución ha fijado sobre la materia" (Expediente N": 4232-2004-AA/TC, fundamento 23). "La función institucional de la educación universitaria se alcanza sobre la base de la autodeterminación de los contenidos culturales, científicos y técnicos, de modo que, coactados estos, la finalidad de la universidad peligra. Ahora bien los contenidos referidos tienen relación directa con el despliegue del derecho fundamental a la libertad de cátedra, por lo que si alguna fórmula legal afecta o interviene desproporcionadamente tales contenidos, tendrían que ser expulsados del ordenamiento, en salvaguarda de aquel". De otro lado, en el fundamento 11) de la acotada sentencia, el Tribunal ha señalado que: "la importancia de la existencia de un sistema universitario ha exigido que se considere a la autonomía universitaria como una garantía institucional, pretendiendo garantizar con ello contenidos objetivos de la Norma Fundamental, manteniéndolos intangibles respecto del legislador y de los poderes públicos". Igualmente, en el fundamento 176) de la STC. 0017-2008-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la autonomía universitaria es una garantía institucional cuyo contenido constitucionalmente protegido cubre los siguientes aspectos: "(...) a) Régimen normativo. Implica la potestad auto determinativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular, per se, la institución universitaria, b) Régimen de gobierno. Implica la potestad auto determinativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo, c) Régimen académico. Implica la potestad auto determinativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria, d) Régimen administrativo. Implica la potestad auto determinativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria". DECIMO QUINTO.- Que, vista la configuración de la autonomía universitaria, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, la extinción de la Asamblea Nacional de Rectores para la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), implica una limitación de dicha autonomía, en tanto que, dicho ente, que aun cuando se ha creado con autonomía técnica y funcional, depende del Ministerio de Educación; de allí que, con la citada Disposición Nonnativa se estaría amenazando la garantía a la autonomía universitaria del cual goza por mandato constitucional la Universidad recurrente, y es miembro integrante de la ANR el Rector demandante, verificándose el caso también en este último extremo de hechos ciertos de inminente realización, con perjuicios reales, tangibles y concretos, como son la serie de actosimpleijien^ados y que vienen ejecutándose como es el cierre presupuestal, patrmadíiiair pini tratTvoTde) ptersonal y fínanciero de ambos entes en extinción, todo ejJ<5con violación flagrante dejartículo 18°

Segundo Juzgado Civil de lea CORTE SUPERtOR DE JUSÍlOA-OílCA

-2° ' ' ad.-; cP. !o Civil COaifc SU'rLaiOK OE JUSTICIA DE (C A

Page 12: Sentencia Ley Universitaria. Interpuesta por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica

•T

de la Constitución Política que reconoce a los integrantes de la Comunidad Universitaria desarrollarse dentro de la garantía institucional de una autonomía violentada con actos concretos dirigidos a desconocer dicha protección constitucional de la cual goza; no pudiendo soslayarse que la ANR como organismo de coordinación que agrupa a todas las universidades del país, a través de sus Rectores, concentra todos los trámites de titulación, acreditación y otros del más alto nivel dentro del sistema universitario que ha venido imperando en el país bajo el amparo y protección de una autonomía constitucional, desconocida y violentada arbitrariamente en la forma que se tiene expresada, por actos concretos amparados en la aplicación de la nueva Ley Universitaria, cuyas normas pertinentes resultan ser materia de cuestionamiento con esta acción de garantía. DECIMO SEXTO.- Que, finalmente, tratándose de un proceso de amparo contra nonnas legales, y estando a lo previsto en el artículo 6to del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a lo preceptuado en el artículo 3ero, Ser párrafo del acotado Código adjetivo constitucional, modificado al respecto con el artículo lero de la Ley N": 28946, corresponde ordenar, además de declararse fundada la demanda, la inaplicabilidad de la Primera y Séptima Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley N°: 30220, concordante en los extremos demandados, al caso concreto; debiendo elevarse en consulta esta decisión jurisdiccional a la Sala Civil de tumo de lea, sino fuera materia de impugnación; limitándose este pronunciamiento a la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia. Por las razones y fundamentos antes expuesto, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, impartiendo justicia en nombre de la nación, j

SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo interpuesta de fojas 33 a 42 por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de lea, representada por su Rector el Doctor Alejandro Gabriel Encinas Fernández, su Vicerrector Académico, Doctor Mario Gustavo Reyes Mejía y su Vicerrector de Investigación y Desarrollo, Doctor Máximo Isaac Sevillano Díaz, contra el Congreso de la República y el Ministerio de Educación del Perú, representados por su Procuradores Públicos establecidos por Ley; y en consecuencia ordeno reponerse las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional reclamado, restableciéndose la plena vigencia de la Asamblea Universitaria de la nombrada Universidad así como la de la Asamblea nacional de Rectores y del CONAFU, declarándose INAPLICABLE al caso concreto el 1er párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N°: 30220; así Como la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley Universitaria que ordena la extinción de la Asamblea Nacional de Rectores(ANR) y su Consejo Nacional de Funcionamiento de Universidades (CONAFU). D}s^mm^erfíoúñ<:^aciór\ las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano cofKarreg l ^ a ley. NOTÍFIQUESE.-

Segundo Juzgado Civil dPir- T Jvzq^í /^¡^¿iú<¡ m lo Civil CORTE SUPE RIO» nr • ^TI.- , . Ti COR'ÍE SUt;,¿foORD^ JUSTiCÍA DE ICA