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1 SENTENCIA DEFINITIVA HERMOSILLO, SONORA, A SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S para resolver en definitiva los autos originales del expediente número *****, relativo al JUICIO ORAL MERCANTIL, promovido por ______________,en contra de ______________,INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO ___________; y R E S U L T A N D O S: 1.- Que por escrito presentado el día diez de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Familiares y Mercantiles del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, que se remitió a este Juzgado Primero Oral Mercantil, el día trece del mismo mes y año, compareció ____________ en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ______________,demandando en la VÍA ORAL MERCANTIL, en ejercicio de la acción de nulidad de acto por cargos no reconocidos y pago de pesos a ______________,por las siguientes prestaciones: A) La declaración de nulidad absoluta por falta de consentimiento, respecto del cargo efectuado vía transferencia electrónica el día treinta de mayo del dos mil dieciséis, por la cantidad de $45,300.00 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a la cuenta bancaria número ______________, aperturada por la accionante, ante la institución bancaria demanda. B) La cancelación del mencionado cargo efectuado el día treinta de mayo del dos mil dieciséis, por la cantidad de $45,300.00 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a la cuenta bancaria número ______________, aperturada por la accionante, ante la institución bancaria demanda. C) La devolución de la delatada cantidad que ilegalmente fue cargada por la demandada a la cuenta bancaria de la accionante. D) El pago de intereses legales calculados a partir del treinta de mayo del dos mil dieciséis, hasta la devolución íntegra del importe reclamado. E) El pago de los gastos y costas judiciales que se originen con motivo

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SENTENCIA DEFINITIVA

HERMOSILLO, SONORA, A SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos originales del

expediente número *****, relativo al JUICIO ORAL MERCANTIL, promovido

por ______________,en contra de ______________,INTEGRANTE DEL

GRUPO FINANCIERO ___________; y

R E S U L T A N D O S:

1.- Que por escrito presentado el día diez de marzo de dos mil

diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles,

Familiares y Mercantiles del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, que se

remitió a este Juzgado Primero Oral Mercantil, el día trece del mismo mes y

año, compareció ____________ en su carácter de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas de ______________,demandando en la VÍA ORAL

MERCANTIL, en ejercicio de la acción de nulidad de acto por cargos no

reconocidos y pago de pesos a ______________,por las siguientes

prestaciones:

A) La declaración de nulidad absoluta por falta de consentimiento,

respecto del cargo efectuado vía transferencia electrónica el día treinta de

mayo del dos mil dieciséis, por la cantidad de $45,300.00 (CUARENTA Y

CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a la

cuenta bancaria número ______________, aperturada por la accionante,

ante la institución bancaria demanda.

B) La cancelación del mencionado cargo efectuado el día treinta de

mayo del dos mil dieciséis, por la cantidad de $45,300.00 (CUARENTA Y

CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a la

cuenta bancaria número ______________, aperturada por la accionante,

ante la institución bancaria demanda.

C) La devolución de la delatada cantidad que ilegalmente fue cargada

por la demandada a la cuenta bancaria de la accionante.

D) El pago de intereses legales calculados a partir del treinta de mayo

del dos mil dieciséis, hasta la devolución íntegra del importe reclamado.

E) El pago de los gastos y costas judiciales que se originen con motivo

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de la tramitación del presente juicio.

La parte actora sustentó su demanda en la relación de hechos y

preceptos de derecho que señaló en su escrito inicial, los cuales se tienen

por reproducidos en este apartado por economía procesal.

2.- Una vez cumplida la prevención impuesta, se admitió la demanda

por auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, en la vía y forma

propuesta, ordenándose emplazar a la demandada.

3.- Mediante diligencia de fecha veintisiete de dos mil diecisiete, se

emplazó a la moral demandada ______________, por cuya eficacia procesal,

compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, para

lo cual realizó manifestaciones y opuso las defensas y excepciones que

consideró pertinentes, e igualmente, señalando ser INTEGRANTE DEL

GRUPO FINANCIERO ____________; contestación que fue admitida por

auto de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, y con la cual se dio vista a la

contraria, mediante diverso auto de fecha veintiséis del mismo mes y año.

4.- En auto de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, por ser el

momento procesal oportuno para tal fin, se procedió al señalamiento de día y

hora para el desahogo de la audiencia preliminar.

5.- El día dieciocho de mayo del presente año, tuvo verificativo el

desahogo de la audiencia preliminar, en la que se hizo constar la

incomparecencia de los representantes de las partes contendientes.

Audiencia en la cual se depuró el procedimiento, se declaró acreditada

la legitimación procesal de los contendientes, sin que se hubiese logrado

conciliar, ni mediar, así como tampoco se adoptaron acuerdos sobre hechos

no controvertidos ni probatorios, ante la incomparecencia de las partes en los

términos enunciados.

En la propia audiencia preliminar, se admitieron como pruebas de la

actora:

1) Documental pública consistente en copia certificada de escritura

pública 44,721, pasada ante la fe del Notario Público 39, con ejercicio y

residencia en esta ciudad.

2) Documental pública consistente en copia certificada de diversas

constancias del expediente ___________, relativas a la reclamación

interpuesta ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).

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3) Presuncional.

4) Instrumental de actuaciones.

5) Confesional expresa y tácita.

6) Confesional a cargo de la demandada ______________________,

por conducto de su representante legal o quien acreditara tener facultades

para tal efecto.

7) Documental pública consistente en impresión de constancia de

identificación fiscal a nombre de la actora.

A la demandada le fueron admitidas las siguientes probanzas:

1) Documental pública consistente en copia certificada de escritura

pública 54,571, pasada ante la fe del Notario Público 1, con ejercicio en la

Ciudad de México.

2) Confesional a cargo de la actora ______________, por conducto de

su representante legal o quien acreditara tener facultades para tal efecto.

3) Documental privada consistente en impresión de Contrato Único de

Captación para Personas Morales.

4) Documental privada consistente en impresión de Contrato Único de

Prestación de Servicios de Banca Electrónica Empresarial.

5) Documental privada consistente en Solicitud Única ___________, la

cual contiene anexo Contrato Único de Captación para Personas Morales.

6) Documental privada consistente en impresión de Sistema de

Clientes, Cuentas para Pagos Interbancarios.

7) Documental privada consistente en impresión de Medios de Entrega

Electrónicos, comprobante de pago de fecha treinta de mayo de dos mil

dieciséis, y Consulta Específica de Transacción.

8) Documental privada consistente en impresión de Acuse de Recibo

de Netkey ___________, de fecha nueve de junio de dos mil catorce.

9) Instrumental de actuaciones.

10) Presuncional.

11) Documental privada consistente en impresión de Banca Electrón

de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Seguidamente, el abogado patrono de la parte actora objetó las

documentales admitidas a la demandada, y se procedió a señalar fecha para

el desahogo de la audiencia de juicio.

6.- El día seis de julio de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia

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de juicio, en la que se hizo constar la incomparecencia de los representantes

de ambas partes.

Se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza las pruebas

documentales, instrumental de actuaciones y presuncional admitidas a

ambas partes, así como la confesional expresa admitida a la accionante, y se

declararon desiertas las pruebas confesionales admitidas a cargo de la moral

actora y del banco demandado, por las razones expuestas en la misma

audiencia.

7.- Seguidamente, se declaró precluído el derecho a las partes para

expresar sus alegatos, por lo que se declaró visto el presente asunto,

procediéndose a emitir el fallo correspondiente, conforme al decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos

mil diecisiete, mediante el cual se reformó el artículo 1390 Bis 38 del Código

de Comercio, a fin de exponer oralmente y de forma breve, los fundamentos

de hecho y de derecho que motivan la presente sentencia y, en su caso, dar

lectura a los puntos resolutivos, la cual a continuación se dicta al tenor de los

siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I.- Esta Juzgadora es competente para conocer y resolver el presente

juicio, de conformidad con los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 y 1104

fracción II del Código de Comercio, en relación con el diverso artículo 1390

Bis del Título Especial del Juicio Oral Mercantil del ordenamiento legal

invocado y al Acuerdo General número 01/2013 del Pleno del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, relativo a la creación de este Juzgado Oral

Mercantil, a la declaratoria del inicio de su vigencia así como a su

competencia, jurisdicción territorial y fecha de inicio de funciones, tomando

en cuenta que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece

que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de los asuntos mercantiles,

cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; además que en la especie la

cuantía del presente juicio es inferior a la que establece el artículo 1339 del

Código de Comercio para que un juicio sea apelable, en términos del citado

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artículo 1390 Bis del propio Código. De manera que conforme a las

consideraciones vertidas, esta juzgadora es competente para conocer y

resolver la presente controversia.

II.- La VÍA ORAL MERCANTIL elegida por la actora para el trámite del

presente juicio, es la adecuada de conformidad con los artículos 1390 Bis y

1390 Bis 1 del Código de Comercio. Preceptos que establecen que se

tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal

sea inferior a la que prevé el artículo 1339 para que un juicio sea apelable,

sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios

reclamados a la fecha de interposición de la demanda, y no se sustanciarán

en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente

Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.

Conforme al Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, el monto previsto por el citado

artículo 1339, se actualizó para ser aplicado en el año dos mil diecisiete, a la

cantidad de $593,712.73 (Quinientos noventa y tres mil setecientos doce

pesos 73/100 moneda nacional).

Por lo que atendiendo a las prestaciones reclamadas por concepto de

suerte principal, el presente juicio es de cuantía determinada, y no supera el

monto previsto por el citado artículo 1339 del Código de Comercio, para la

procedencia del juicio oral mercantil.

III.- Al desahogarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 1390

Bis 32 fracción I del Código de Comercio, se declaró la legitimación procesal

de los contendientes y que pudieron constituirse como partes en el proceso,

en términos de los artículos 1056 del Código de Comercio y 1 párrafo

segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado

supletoriamente a la materia mercantil, al determinarse que la accionante

______________,se legitimó en el proceso al comparecer a juicio por

conducto de su Administrador Único y Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas ____________, quien acreditó su personalidad con copia

certificada de la Escritura Pública número 44,721, pasada ante la fe del

notario público número 39, en ejercicio y residencia en esta ciudad; y a su vez

la demandada, _________________________, al comparecer por conducto

de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas ___________________,

quien acreditó su personalidad con copia certificada de la escritura pública

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número 54571, pasada ante la fe del notario público número 1, en ejercicio

de la Ciudad de México; documentales a las que en la propia audiencia

preliminar se les confirió pleno valor probatorio, en términos del artículo 1292

del Código de Comercio.

En la causa se legitimaron los contendientes, porque la acción se

ejercitó por la persona moral a quien la ley concede facultad para ello, y frente

a la institución bancaria contra quien debió de ser ejercitada, lo que se

concluye de los documentos exhibidos en el proceso como base de la acción.

Lo anterior sin que implique que se prejuzgue sobre el fondo del

presente juicio.

IV.- La relación jurídica procesal se integró debidamente, al emplazarse

a la moral demandada con las formalidades que prevén los artículos 1390 Bis

14 y 1390 Bis 15 del Código de Comercio.

V.- Las partes gozaron de la igualdad y oportunidad probatoria que les

concede el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio, por lo que estuvieron

en aptitud de ofrecer los medios de convicción que consideraron pertinentes

e idóneos al caso que se resuelve.

VI.- El debate en el presente juicio se fijó con los ocursos de demanda

y contestación, en términos de los artículos 1390 Bis 8 y 1390 Bis 16 del

Código de Comercio, y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

VII.- Con independencia de las excepciones opuestas por la

demandada, es obligación de esta juzgadora, analizar de manera oficiosa los

elementos que constituyen la acción planteada en esta vía, para determinar

si se actualiza o no el derecho subjetivo privado invocado por la actora.

En ese sentido, se encuentra emitida la Tesis de Jurisprudencia emitida

por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a

página once del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que a la

letra dice:

“ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La

improcedencia de la acción, por falta de uno de los requisitos esenciales, puede ser estimada por el Juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.”

Al efecto, se estima pertinente precisar en principio, que si bien la

actora manifestó en inicio que ejercitaba la acción de nulidad de acto por

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cargos no reconocidos y pago de pesos, empero del contenido de la demanda

interpuesta, se advierte que en realidad consiste en la cancelación de cargos

efectuados, y como consecuencia el reintegro o devolución de su importe; por

lo que de conformidad con los artículos 1390 Bis 8 y 1194 del Código de

Comercio, la actora debió demostrar:

a) La existencia de la cuenta bancaria número ______________,

aperturada a nombre de la actora, ante

_________________________; y

b) Que la hoy demandada indebidamente cargó a la citada cuenta, por

transferencia electrónica el importe de $45,300.00 (cuarenta y cinco mil

trescientos pesos 00/100 moneda nacional).

En lo que respecta al primer elemento de la acción, consistente en la

existencia de la cuenta bancaria número ______________, aperturada a

nombre de la actora ante la institución bancaria

_________________________, la actora en el hecho “1” de la demanda,

señaló que es cuentahabiente de la institución bancaria demandada con

número de cuenta ______________,, precisando que el veinte de mayo de

dos mil diez solicitó el servicio de banca electrónica; hecho que fue aceptado

por la demandada al producir contestación, aclarando que la fecha en que se

contrató el servicio de banca electrónica fue el veinticinco de mayo de dos mil

siete; sin embargo, con independencia de la delatada fecha, aceptó la

existencia de la aludida cuenta bancaria a nombre de la accionante, así como

la contratación del señalado servicio de banca electrónica, lo cual aun cuando

imperfecta, constituye confesión en su contra, acorde al artículo 1287 del

Código de Comercio.

En lo que hace al segundo elemento de la acción, se tiene en inicio que

la demandada al producir contestación, en sus defensas y excepciones

señaló que la transferencia electrónica cuyo importe se le reclama, fue

realizada por la propia accionante, lo que pone de manifiesto su aceptación

respecto a la existencia de tal cargo a la cuenta que la actora tiene ante esa

propia institución; lo cual aún imperfecta, constituye confesión en su contra,

acorde al artículo 1287 del Código de Comercio.

Por otra parte, se tiene que la actora también le fueron admitidas,

diversas constancias correspondientes al procedimiento conciliatorio

presentado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

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Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), tramitado bajo el

expediente número ___________; las cuales adquieren únicamente valor de

indicio, acorde lo dispuesto por el artículo 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, por

cuanto que se trata de manifestaciones efectuadas en un procedimiento no

jurisdiccional, en el cual las funciones del conciliador no prejuzgan en cuanto

al fondo de las cuestiones planteadas, y el trámite correspondiente no

perjudica a la institución financiera, hasta en tanto lleguen a un acuerdo de

esa índole, en términos del artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa al

Usuario de Servicios Financieros, el cual establece que “La Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender

los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones

Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la

equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de

conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las

Instituciones Financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de

los Usuarios.”

Argumentos que se sustentan en la tesis de jurisprudencia emitida por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en el Tomo XVI,

diciembre de dos mil dos, a página 48, así como en la tesis aislada emitida

por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer

Circuito, también publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, localizable en el Tomo XIX, enero de dos mil cuatro, a página 1477,

que son del tenor siguiente:

“COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE

LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. De lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias, de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión sólo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de

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conflictos, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que, en el ámbito administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje, se defina más por la calidad de los particulares accionistas, que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal, no es más que la manifestación tuitiva del Estado, a favor de los intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia, y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios y de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las partes. De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata sólo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial, ya que se limitan a una decisión arbitral.”

“COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE

LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). POR REGLA GENERAL, LA ADMISIÓN A TRAMITE DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR UN PARTICULAR NO AFECTA LOS INTERESES JURÍDICOS DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE QUE SE TRATE. De la consulta de los artículos 68, fracciones I, II, IV, V, VII y VIII, 70, 75, 78, 80 y 81 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que al presentarse una reclamación ante la Condusef, debe agotarse el procedimiento conciliatorio, lo que se cumple al citar a las partes a una audiencia que se celebra sin importar que la institución financiera no rinda el informe que debe presentar, situación que ocasiona exclusivamente que se tenga por cierto lo manifestado por el usuario, independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria referida en el artículo 67 del ordenamiento legal examinado. En la hipótesis de que en la audiencia no se llegue a un arreglo con el fin de resolver la controversia, la comisión invitará a las partes para que de común acuerdo la designen como árbitro o a alguno de los árbitros que aquella proponga; en el supuesto de que la institución financiera no acepte el arbitraje o no acuda a la junta de conciliación, previa solicitud por escrito del usuario y siempre que se desprendan elementos que a juicio de la referida comisión permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la autoridad administrativa emitirá dictamen técnico con su opinión, del que se entregará una copia certificada al gobernado, previo pago de su costo, quien tiene la opción de presentarlo ante los tribunales competentes en caso de que decida acudir a ellos. Por otro lado y en el supuesto de que se llegue a un acuerdo para solucionar el conflicto de

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intereses, tendrá el carácter de sentencia ejecutoria y, en caso de que no sea cumplido por parte de la institución, se le ordenará que registre el pasivo contingente derivado de la reclamación o la reserva técnica específica para la obligación pendiente de cumplir. Cuando las partes admitan el arbitraje propuesto por la comisión, pueden celebrar convenio para fundamentar el juicio arbitral en amigable composición o de estricto derecho, que culmina con la emisión del laudo respectivo, cuyo incumplimiento por parte de la institución multicitada ocasiona que la comisión envíe el expediente al Juez competente para su ejecución. Dicho laudo únicamente puede ser impugnado por las partes a través del juicio de amparo. De ese modo, se concluye que la admisión a trámite de la reclamación no perjudica a la institución financiera, puesto que el procedimiento iniciado ante la comisión es de heterocomposición voluntaria y no implica vinculación jurídica para ninguna de las partes hasta que lleguen a un acuerdo conciliatorio, o bien, se dicte el laudo en el juicio arbitral aceptado previamente por ellas. Finalmente, es importante manifestar que la orden de registrar el pasivo contingente o la reserva técnica específica no depara perjuicio a la institución, según lo determinó la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 14/2003, de rubro: "INSTITUCIONES FINANCIERAS. LA ORDEN DE REGISTRO DEL PASIVO CONTINGENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO Y, POR TANTO, NO REQUIERE DE AUDIENCIA PREVIA.”

Asimismo, a la actora le fue admitida como prueba, impresión de

constancia de situación fiscal de la persona moral ______________,con

Registro Federal de Contribuyentes número ___________; sin embargo, aun

cuando no fue objetada por la demandada, se determina su ausencia de

valor, en términos del artículo 325 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora, aplicado supletoriamente a la materia

mercantil, toda vez que de su contenido no se advierten elementos en favor

de la accionante, tendientes a demostrar la acción ejercitada.

Finalmente a la actora le fueron admitidas las pruebas confesional

expresa, presuncional e instrumental de actuaciones, advirtiéndose del

sumario elementos que le favorecen, en términos de los artículos 1306 y 1390

Bis 36 del Código de Comercio, y 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, toda vez que la

demandada al producir contestación, aceptó la existencia de la cuenta

bancaria aperturada a nombre de la actora, la contratación del servicio de

banca electrónica, así como que realizó el cargo de la transferencia

electrónica que se le reclama.

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Ahora bien, toda vez que quedó demostrado el aludido cargo cuyo

reembolso reclama la actora, procede analizar respecto a si el mismo fue

realizado de forma indebida por la demandada; resultando pertinente precisar

en este apartado, que la demandada opuso como excepción, la que

denominó “IMPROCEDENCIA DE LA ACCION”, bajo el argumento que la

transferencia electrónica de dinero que le reclama, fue efectuada por la

actora, por lo que aplica en su perjuicio el principio de derecho universal

denominado “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”,

que significa que nadie puede alegar su error o inmoralidad en su beneficio.

Señaló que con el documento denominado Medios de Entrega

Electrónicos exhibido por su parte, se acredita la referida transferencia

electrónica, efectuada el treinta de mayo de dos mil dieciséis, a favor de la

cuenta número ___________; y que en la diversa documental denominada

Cuenta para Pagos Interbancarios consta la fecha en la que fue dada de alta

la cuenta de terceros; con lo cual señala, queda plenamente acreditado que

la misma fue efectuada utilizándose la firma electrónica de la actora, motivo

por el cual no la puede desconocer, virtud que es la única responsable de la

citada trasferencia de dinero.

Precisó a su vez, que tanto en el Contrato Único de Captación y Crédito

para Personas Físicas, como en el Contrato Único de Banca Electrónica, la

actora otorgó su consentimiento para que la firma electrónica de la persona

autorizada sustituyera su firma autógrafa, para todos los efectos legales a que

hubiera lugar, produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a la

firma autógrafa de su representante legal con plenas facultades; asimismo,

señaló que la actora manifestó que conocía el alcance que en los citados

contratos se le atribuía a la firma electrónica, por lo que su uso y digitación

en los medios electrónicos quedó bajo su responsabilidad, así como que su

uso fuera realizado por sus representantes que contaran con plenas

facultades para convenir los servicios; y que el cliente, en protección de sus

propios intereses, aceptó mantener la firma electrónica como confidencial y

prevenir a sus representantes a que le reconocieran dicho carácter,

obligándose asimismo a modificar periódicamente la clave confidencial con la

finalidad de mantener en confidencialidad dicha firma, siguiendo

estrictamente las recomendaciones de seguridad que el banco demandado

le indicara.

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Señaló que la actora manifestó conocer el riesgo existente en el uso de

los medios de comunicación y el alcance legal que la legislación aplicable

atribuye a las firmas electrónicas.

Asimismo, añadió que si las bitácoras de la institución bancaria

demandada registraron el uso de la firma de la actora, dejaron evidencia que

con el uso de la citada firma se realizó el alta de la cuenta de tercero, y la

referida transferencia electrónica de dinero, de lo que resulta la

improcedencia de la acción ejercitada.

Al respecto, se precisa que los artículos 1194 y 1995 del Código de

Comercio prevén respectivamente que “El que afirma está obligado á probar.

En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.”;

“El que niega no está obligado á probar, sino en el caso en que su negación

envuelva afirmación expresa de un hecho.”

A su vez, el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Sonora, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, establece

que “…En casos de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba,

debe ésta rendirse por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor

facilidad para proporcionarla, o, si esto no puede determinarse,

corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba

probarse”,

Con base en los citados preceptos legales, al haber quedado

demostrado por la accionante la existencia de la cuenta bancaria y el cargo

cuyo reembolso reclama, correspondía a la demandada la carga de probar

que la transferencia en cuestión fue realizada por la actora, siguiendo los

procedimientos autorizados y conforme a las políticas y normas de seguridad

establecidas, en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de

Comercio, ya que son las instituciones de crédito, quienes de conformidad

con la propia ley federal que las regula, deben brindar seguridad de sus

cuentahabientes, por lo que deben conservar los registros y documentos a

través de los cuales se cercioran que son sus clientes y no terceras personas

quienes realicen sus respectivas operaciones bancarias; estableciendo al

respecto la Ley de Instituciones de Crédito, lo siguiente:

“Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las

operaciones siguientes: I. Recibir depósitos bancarios de dinero: a) A la vista;

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b) Retirables en días preestablecidos; c) De ahorro, y d) A plazo o con previo

aviso;…”

“Artículo 46 Bis 1.- Las instituciones de crédito podrán pactar con

terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras,

la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones

para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley, de

conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de

Gobierno.

Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse

a nombre y por cuenta de las instituciones de crédito con las que celebren los

actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo,

los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever

que las instituciones de crédito responderán por las operaciones que los

comisionistas celebren por cuenta de dichas instituciones, aun cuando éstas

se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos

jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer

párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes

elementos:

I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para

la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la

confidencialidad de la información de los usuarios del sistema bancario y

proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las

disposiciones aplicables;

II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser

contratadas por las instituciones como terceros en términos del presente

artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o

Estatal, las reglas sólo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por

su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;

III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que

las instituciones deberán exigir a los terceros contratados;

IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros,

quedando facultada la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para señalar

el tipo de operaciones en los que se requerirá de su autorización previa;

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V. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren

en términos de este artículo que la Comisión determine que deberán serle

entregados por las instituciones de banca múltiple, así como la forma,

condiciones y plazos de dicha entrega;

…”

“Artículo 46 Bis 2.- La contratación de los servicios o comisiones a que

se refiere el artículo 46 Bis 1 de esta Ley no eximirá a las instituciones de

crédito, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás

personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la institución, de la

obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en

las disposiciones de carácter general que emanen de éste.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a los

prestadores de los servicios o comisionistas a que se refiere el artículo 46 Bis

1 anterior, por conducto de las instituciones de crédito, información,

incluyendo libros, registros y documentos, respecto de los servicios que les

provean, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que

las instituciones de crédito deberán observar para asegurar la continuidad de

los servicios que éstas proporcionan a sus clientes, la integridad de la

información y el apego a lo establecido en esta Ley.”

"Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración

de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el

uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,

sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de

telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los

contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades

correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión,

modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las

operaciones y servicios de que se trate.

Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán

suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar

mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de

este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir

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que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados

en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las

instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a

lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los

mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y,

en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer

párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que

emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las

facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones

que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de

pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley.”

“Artículo 57.- Los clientes de las instituciones de crédito que mantengan

cuentas de depósito o de inversión a las que se refieren las fracciones I y II

del artículo 46 de esta Ley podrán autorizar a terceros para que hagan

disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las

instituciones deberán contar con la autorización del titular o titulares de la

cuenta.

Asimismo, los clientes de las instituciones de crédito podrán domiciliar

el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en los

incisos a) y c) de la fracción I del artículo 46 de esta Ley. Los clientes podrán

autorizar los cargos directamente a la institución de crédito o a los

proveedores de los bienes o servicios.

Las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas

los importes correspondientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que

se trate, o

II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del

proveedor y éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio

de cobro respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga el

depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización

podrá quedar en poder del proveedor.

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El titular de la cuenta de depósito que desee objetar un cargo de los

previstos en el segundo párrafo de este artículo deberá seguir el

procedimiento y cumplir los requisitos que, al efecto, establezca el Banco de

México mediante disposiciones de carácter general.

En los supuestos y plazos que señalen las disposiciones mencionadas

en el párrafo anterior, cuando una misma institución lleve las cuentas del

depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá abonar en la primera

el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá cargar tal importe

a la cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas cuentas las lleven

instituciones de crédito distintas, la institución que lleve la cuenta del

proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la institución que

lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y, posteriormente, la

institución que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a ella el importe

correspondiente.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere

este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través

de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que

previamente convengan las partes.”

"Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios

previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones

legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que

propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención

a los usuarios de tales servicios."

"Artículo 96. Las instituciones de crédito deberán establecer medidas

básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los

dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la

debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y

dependientes que las ocupen, así como del patrimonio de la institución.

Cuando las instituciones contraten a las personas referidas en el artículo 46

Bis 1 de esta ley, con el objeto de que éstas reciban recursos de sus clientes,

en efectivo o cheque, adicionalmente deberán asegurarse que los

establecimientos que al efecto utilicen dichas personas para llevar a cabo

tales operaciones en representación de las propias instituciones, cuenten con

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las medidas básicas de seguridad que se establezcan conforme a lo señalado

en el presente artículo.

Para implementar lo señalado en el párrafo anterior, dichas

instituciones deberán contar con una unidad especializada.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, mediante

reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas

básicas de seguridad que deberán establecer las instituciones de crédito y

los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten

para la recepción de recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, en

términos del artículo 46 Bis 1 de esta ley, y vigilará que las instituciones

cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.

No se permitirá la contratación de personal al amparo del artículo 46

Bis 1 de esta ley, para realizar en el interior de las sucursales de atención al

público de las instituciones de crédito, cualquiera de las operaciones a que

se refiere el artículo 46 de este ordenamiento."

"Artículo 100. Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar

en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos

en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia

institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas

que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y

conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de

microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o

cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones

obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el

funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo

valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o

grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio

autorizado.”

Y a su vez, de las “disposiciones de carácter general aplicables a las

instituciones de crédito”, que son emitidas por la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores, se obtiene lo siguiente:

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En el capítulo IX intitulado microfilmación y digitalización de

documentos relacionados con las operaciones activas, pasivas y de servicios,

en la sección primera, se contienen las disposiciones que se transcriben

enseguida:

"Artículo 298. Las instituciones deberán apegarse a las bases técnicas

establecidas en el presente capítulo para la microfilmación o grabación de los

libros, registros y documentos relativos a las operaciones activas, pasivas y

de servicios de dichas Instituciones así como para los demás documentos

relacionados con su contabilidad."

"Artículo 299. Las Instituciones, al conservar todos aquellos libros,

registros y documentos en general que obren en su poder relativos a sus

operaciones activas, pasivas, de servicios y demás documentos relacionados

con su contabilidad, podrán utilizar la microfilmación, grabación, o bien,

cualquier otro medio que para tal efecto les autorice la comisión.

La microfilmación o grabación que lleven a cabo las Instituciones,

deberá sujetarse a los procedimientos de control interno y a las bases

técnicas que se contienen en los anexos 50 y 51 de las presentes

disposiciones, según corresponda".

"Las Instituciones en los procesos a que se refiere el presente artículo,

deberán ajustarse, adicionalmente, a lo establecido en los numerales 4.3, 4.4

y 5 y al apéndice normativo de la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-

2002, Prácticas Comerciales-Requisitos que deben observarse para la

conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 4 de junio de 2002 o la que la sustituya. Lo anterior, una vez

que dicha norma haya entrado en vigor conforme a lo previsto en su artículo

único transitorio.

"Las instituciones deberán asegurar la inalterabilidad de los datos,

cifras y, en su caso, características de literalidad de los libros, registros y

documentos originales objeto de microfilmación o grabación, mediante la

tecnología que al efecto utilicen y corroborar que éstos correspondan

fielmente con su original."

"Artículo 300. Las instituciones para la microfilmación o grabación,

podrán aplicar la tecnología estándar existente en el mercado, siempre que

reúna los requisitos de seguridad que se establecen en los anexos 50 y 51

de las presentes disposiciones, según corresponda.

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"El proceso de microfilmación deberá prever la generación de un índice

de los documentos objeto de dichos procesos, en donde se indique, por lo

menos, el nombre de éste; el lugar de almacenamiento; el tamaño; la fecha y

la hora de creación; el número de imágenes y una referencia descriptiva de

su contenido, así como la clave del medio en donde se microfilmó la

documentación. El índice deberá tener como encabezado, el nombre de la

Institución y al pie de página contendrá el nombre del operador y del

funcionario que verificó la preparación de los documentos, así como el lugar

y la fecha en que se realizó la microfilmación.

"Tratándose de los procesos de grabación, se deberá generar un

archivo que contenga los datos antes señalados. Asimismo, se anotará el

total de directorios o subdirectorios existentes, el espacio total del medio de

almacenamiento y el espacio total ocupado sin considerar el que, en su caso,

ocupe el archivo del índice que también sea grabado.

El índice a que se refiere este artículo, deberá constar en un acta

firmada por los funcionarios responsables del proceso de microfilmación o

grabación, la cual deberá ser almacenada como imagen, dentro del medio

que se hubiere utilizado. Por otra parte, el medio físico en que se contenga

dicha información deberá estar debidamente identificado, conteniendo al

menos, el nombre de la Institución; el lugar y la fecha de almacenamiento, la

clave de control interno, así como el nombre y la firma del operador y del

funcionario verificador."

"Artículo 301.- Las Instituciones sólo estarán obligadas a conservar el

original de los libros, registros y documentación, relativos a sus operaciones

activas, pasivas y de servicios, así como aquélla relacionada con su

contabilidad, no obstante haber utilizado la Microfilmación, Grabación o

cualquier otro medio autorizado para tal efecto por la Comisión, en los casos

de excepción expresa a lo previsto por el Artículo 100 de la Ley, que la

legislación federal o la propia Comisión mediante disposiciones de carácter

general determinen, y por el plazo que, en su caso, las mismas señalen.

Las Instituciones no podrán destruir, aun cuando se hubieren

Microfilmado o Grabado, los originales de los documentos públicos relativos

a su contabilidad, la escritura constitutiva y sus modificaciones, las actas de

asambleas generales de accionistas, sesiones de Consejo, y sus comités, las

actas de emisión de valores, los estados financieros, la documentación de

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apoyo a dichos estados financieros, el dictamen del auditor externo, así como

la que ampare la propiedad de bienes propios o de terceros cuyo original se

encuentre bajo su custodia. En todo caso, dicha información deberá

conservarse durante los plazos que establecen las disposiciones legales en

materia mercantil y fiscal aplicables.

Asimismo, tampoco podrán destruirse los documentos de valor

histórico que, en su caso, correspondan a la Institución o que aquélla

mantenga en custodia.”

"Artículo 310. Las instituciones deberán utilizar factores de

autenticación para verificar la identidad de sus usuarios y la facultad de estos

para realizar operaciones a través del servicio de banca electrónica. Dichos

factores de autenticación, dependiendo del medio electrónico de que se trate

y de lo establecido en las presentes disposiciones, deberán ser de cualquiera

de las categorías siguientes:

II. Factor de autenticación categoría 2: Se compone de información que

solo el usuario conozca e ingrese a través de un dispositivo de acceso, tales

como contraseñas y números de identificación personal (nip), y deberán

cumplir con las características siguientes:

a) En ningún caso se podrá utilizar como tales, la información siguiente:

i. El Identificador de usuario.

ii. El nombre de la institución.

iii. Más de dos caracteres idénticos en forma consecutiva.

iv. Más de dos caracteres consecutivos numéricos o alfabéticos.

No resultará aplicable lo previsto en el presente inciso para el caso de

pago móvil, banca móvil y las operaciones realizadas a través de cajeros

automáticos y terminales punto de venta, siempre que las instituciones

informen al usuario al momento de la contratación, de la importancia de la

composición de las contraseñas para estos servicios.

b) Su longitud deberá ser de al menos seis caracteres, salvo por lo

siguiente:

i. Cuatro caracteres para los servicios ofrecidos a través de cajeros

automáticos y terminales punto de venta.

ii. Cinco caracteres para pago móvil, y

iii. Ocho caracteres para banca por Internet.

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c) La composición de estos factores de autenticación deberá incluir

caracteres alfabéticos y numéricos, cuando el dispositivo de acceso lo

permita.

Las instituciones deberán permitir al usuario cambiar sus contraseñas,

números de identificación personal (nip) y otra información de autenticación

estática, cuando este último así lo requiera, utilizando los servicios de banca

electrónica.

...

Las instituciones deberán contar con controles que les permitan validar

que las nuevas contraseñas o números de identificación personal (nip)

utilizadas por sus usuarios, sean diferentes a los definidos o generados por

las propias instituciones.

Las Instituciones deberán recomendar a sus Usuarios en el proceso de

contratación del servicio de Banca Electrónica, que mantengan Contraseñas

seguras.

III. Factor de autenticación categoría 3: Se compone de información

contenida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la

obtenida por dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo

uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por las

instituciones a sus usuarios y la información contenida o generada por ellos,

deberá cumplir con las características siguientes:

a) Contar con propiedades que impidan su duplicación o alteración.

b) Ser información dinámica que no podrá ser utilizada en más de una

ocasión.

c) Tener una vigencia que no podrá exceder de dos minutos.

d) No ser conocida con anterioridad a su generación y a su uso por

los funcionarios, empleados, representantes o comisionistas de la

Institución o por terceros.

Las Instituciones podrán proporcionar a sus Usuarios medios o

dispositivos que generen contraseñas dinámicas de un solo uso, las cuales

utilicen información de la Cuenta Destino y en el caso de operaciones no

monetarias, cualquier otra información relacionada con el tipo de operación o

servicio de que se trate, de manera que dicha Contraseña únicamente pueda

ser utilizada para la operación solicitada. En estos casos, no será aplicable lo

dispuesto en el inciso c) de la presente fracción, así como lo establecido en

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el cuarto párrafo del Artículo 314 de estas disposiciones en relación al tiempo

en que deberán quedar habilitadas las Cuentas Destino.

Asimismo, las Instituciones podrán considerar dentro de esta categoría

a la información contenida en el circuito o chip de las Tarjetas Bancarias con

Circuito Integrado, siempre y cuando dichas tarjetas se utilicen únicamente

para operaciones que se realicen a través de Cajeros Automáticos y

Terminales Punto de Venta y tales Dispositivos de Acceso obtengan la

información de la tarjeta a través del dicho circuito o chip.

Las Instituciones que aprueben la celebración de operaciones

mediante el uso de tarjetas bancarias sin circuito integrado, en Cajeros

Automáticos y Terminales Punto de Venta, deberán pactar con sus Usuarios

que asumirán los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones que no

sean reconocidas por los Usuarios en el uso de dichas tarjetas. Las

reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los

Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación.

Tratándose de Banca Host to Host, las Instituciones podrán utilizar

como Factor de Autenticación de esta Categoría, cualquier mecanismo que

les permita verificar que los equipos de cómputo o dispositivos utilizados por

los Usuarios para establecer la comunicación, son los que la propia Institución

autorizó.

Las Instituciones podrán utilizar tablas aleatorias de Contraseñas como

Factor de Autenticación de esta Categoría, siempre y cuando dichas tablas

cumplan con las características listadas en los incisos a), b) y d) de la

presente fracción. Para el caso del inciso a), las Instituciones deberán

asegurarse que las propiedades que impidan la duplicación o alteración se

cumplan hasta el momento de la entrega al Usuario. En todo caso, las

Instituciones deberán obtener la previa autorización de la Comisión, en cuya

solicitud deberán exponer los controles que les permitirán a los Usuarios

realizar operaciones de forma segura.

Las Instituciones que obtengan la autorización a que se refiere el

párrafo anterior, deberán pactar con sus Usuarios que asumirán los riesgos y

por lo tanto los costos de las operaciones no reconocidas por aquellos

realizadas a través del servicio de Banca Electrónica de que se trate. Las

reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los

Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación.

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…”

“Artículo 311.- Las Instituciones deberán establecer mecanismos y

procedimientos para que sus Usuarios del servicio de Banca por Internet,

puedan autenticar a las propias Instituciones al inicio de una Sesión, debiendo

sujetarse a lo siguiente:

I. Proporcionar a sus Usuarios información personalizada y suficiente

para que estos puedan verificar, antes de ingresar todos los elementos de

identificación y Autenticación, que se trata efectivamente de la Institución con

la cual se iniciará la Sesión. Para ello, las Instituciones podrán utilizar la

información siguiente:

a) Aquella que el Usuario conozca o haya proporcionado a la

Institución, o bien, que haya señalado para este fin, tales como nombre, alias,

imágenes, entre otros.

b) Aquella que el Usuario pueda verificar mediante un dispositivo o

medio proporcionado por la Institución para este fin.

II. Una vez que el Usuario verifique que se trata de la Institución e inicie

la Sesión, las Instituciones deberán proporcionar de forma notoria y visible al

Usuario a través del Medio Electrónico de que se trate, al menos la siguiente

información:

a) Fecha y hora del ingreso a su última Sesión, y

b) Nombre y apellido del Usuario.”

“Artículo 313.- Las Instituciones deberán solicitar a sus Usuarios, para

la celebración de operaciones o prestación de servicios a través de Medios

Electrónicos, un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a

que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones, adicional al utilizado, en

su caso, para iniciar la Sesión y en cada ocasión en que se pretenda realizar

cada una de las operaciones y servicios siguientes:

I. Transferencias de recursos dinerarios a cuentas de terceros u otras

Instituciones, incluyendo el pago de créditos y de bienes o servicios, así como

las autorizaciones e instrucciones de domiciliación de pago de bienes o

servicios;

Cuando las Cuentas Destino hayan sido registradas en Oficinas

Bancarias utilizando la firma autógrafa del Usuario, previa identificación de

este o bien, el Usuario haya solicitado que dichas cuentas se consideren

como Cuentas Destino Recurrentes, las Instituciones podrán permitir a los

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Usuarios realizar dichas operaciones utilizando un solo Factor de

Autenticación de las Categorías 2, 3 ó 4 a que se refiere el artículo 310 de

estas disposiciones. Asimismo, las Instituciones deberán proveer lo necesario

para que los Usuarios puedan desactivar o dar de baja las Cuentas Destino

registradas en el servicio de Banca Electrónica de que se trate.”

“Artículo 314.- Para la celebración de las Operaciones Monetarias

previstas en las fracciones I y II del Artículo 313 de las presentes

disposiciones, a través de los servicios de Banca Electrónica, las Instituciones

deberán asegurarse de que sus Usuarios registren en el servicio de Banca

Electrónica de que se trate, las Cuentas Destino previamente a su uso, ya

sea para ser utilizadas dentro del mismo servicio o, si así lo convienen con

sus Usuarios, en otros servicios de Banca Electrónica.

Para el caso de pago de servicios y contribuciones se considerará

como registro de Cuentas Destino, al registro de los convenios, referencias

para depósitos, contratos o nombres de beneficiarios, mediante los cuales las

Instituciones hacen referencia a un número de cuenta.

En ningún caso se podrán registrar Cuentas Destino a través de Banca

Telefónica Voz a Voz.

En el caso de los servicios ofrecidos a Usuarios que sean personas

morales o personas físicas con actividad empresarial en términos de la

legislación fiscal, las Instituciones podrán permitirles el registro de cuentas

por conjuntos de cuentas, considerando el registro de cada conjunto de

cuentas como una sola operación.

Las Cuentas Destino deberán quedar habilitadas después de un

periodo determinado por la propia Institución, sin que este sea menor a treinta

minutos contados a partir de que se efectúe el registro. Las Instituciones

deberán informar al Usuario el plazo en que quedarán habilitadas dichas

cuentas. Se exceptúa de este periodo a las Cuentas Destino que hayan sido

registradas a través de Banca Móvil, sin perjuicio de lo dispuesto en el último

párrafo de este artículo, las registradas en Oficinas Bancarias utilizando la

firma autógrafa del Usuario, así como aquellas para efectuar pago de

contribuciones.

Asimismo, las Instituciones podrán habilitar Cuentas Destino

registradas por sus Usuarios sin que les sea aplicable el periodo mínimo de

tiempo referido en el párrafo anterior, siempre y cuando sea para la

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realización de Operaciones Monetarias a través de Banca por Internet cuyo

monto agregado diario no exceda al equivalente en moneda nacional a las de

Baja Cuantía, o bien, el equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIS

mensuales y obtengan la previa autorización de la Comisión. Las Instituciones

deberán exponer en la solicitud respectiva los controles que les permitirán a

los Usuarios realizar operaciones de forma segura. En todo caso, las

Instituciones deberán determinar el tiempo para que queden habilitadas las

Cuentas Destino, una vez que el Usuario haya realizado el registro previo de

las mismas.

Las Instituciones, con base en la información disponible deberán

validar al momento del registro, la estructura del número de la Cuenta

Destino, del contrato o de la clave bancaria estandarizada, ya sea que se trate

de cuentas para depósito, pago de servicios, tarjetas bancarias u otros

medios de pago.

Para las Operaciones Monetarias que se realicen a través de Banca

Host to Host, Terminales Punto de Venta, Cajeros Automáticos y Pago Móvil,

no se requerirá que los Usuarios registren las Cuentas Destino; tampoco para

las que se realicen mediante Banca Móvil, siempre que, tratándose de este

último, el monto de dichas operaciones sea hasta el equivalente a las de

Mediana Cuantía por cada operación.”

“Artículo 314 Bis.- Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios

registrar Cuentas Destino Recurrentes, siempre y cuando se cumpla con lo

siguiente:

I. Hayan transcurrido 90 días desde su registro como Cuenta Destino.

II. Que en dicho periodo, el Usuario haya utilizado la Cuenta Destino al

menos en 3 ocasiones.

III. Que no se hayan presentado reclamaciones sobre dichas

operaciones en el período citado.

Al momento de la solicitud de registro de la Cuenta Destino Recurrente,

deberá utilizarse un segundo Factor de Autenticación Categorías 3 ó 4 a que

se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones.

Para realizar Operaciones Monetarias hacia la Cuenta Destino

Recurrente, la Institución podrá solicitar al Usuario un solo Factor de

Autenticación Categorías 2, 3 ó 4.”

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“Artículo 316. - Las Instituciones deberán solicitar a sus Usuarios que

confirmen la celebración de una Operación Monetaria, previo a que se

ejecute, haciendo explícita la información suficiente para darle certeza al

Usuario de la operación que se realiza.

Se exceptúa de lo anterior a los servicios de Banca Electrónica

ofrecidos a través de Terminales Punto de Venta.”

“Artículo 316 Bis.- Las Instituciones deberán establecer mecanismos

y procedimientos para que los servicios de Banca Electrónica generen los

comprobantes correspondientes respecto de las operaciones y servicios

realizados por sus Usuarios a través de dichos servicios de Banca

Electrónica.”

“Artículo 316 Bis 2.- Las Instituciones deberán proveer lo necesario

para que una vez autenticado el Usuario en el servicio de Banca Electrónica

de que se trate, la Sesión no pueda ser utilizada por un tercero. Para efectos

de lo anterior, las Instituciones deberán establecer, al menos, los mecanismos

siguientes:

I. Dar por terminada la Sesión en forma automática, e informar al

Usuario del motivo en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando exista inactividad por más de veinte minutos.

Tratándose de operaciones realizadas mediante Pago Móvil, Cajeros

Automáticos y Terminales Punto de Venta, el periodo de inactividad no podrá

exceder de un minuto.

Para operaciones realizadas mediante Banca Host to Host, las

Instituciones podrán definir el periodo de inactividad, con base en los riesgos

asociados al servicio que las propias Instituciones determinen.

b) Cuando en el curso de una Sesión del servicio de Banca por Internet,

la Institución identifique cambios relevantes en los parámetros de

comunicación del Medio Electrónico, tales como identificación del Dispositivo

de Acceso, rango de direcciones de los protocolos de comunicación,

ubicación geográfica, entre otros.

II. Impedir el acceso en forma simultánea, mediante la utilización de un

mismo Identificador de Usuario a más de una Sesión en el servicio de Banca

Electrónica de que se trate e informar al Usuario, cuando el Identificador de

Usuario esté siendo utilizado en otra Sesión.

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III. En el evento de que las Instituciones ofrezcan servicios de terceros

mediante enlaces en el servicio de Banca Electrónica, deberán comunicar a

sus Usuarios que al momento de ingresar a dichos servicios, se cerrará

automáticamente la Sesión abierta con la Institución de que se trate y se

ingresará a otra cuya seguridad no depende ni es responsabilidad de dicha

Institución.”

“Artículo 316 Bis 3.- Las Instituciones deberán establecer procesos y

mecanismos automáticos para Bloquear el uso de Contraseñas y otros

Factores de Autenticación para el servicio de Banca Electrónica, cuando

menos para los casos siguientes:

I. Cuando se intente ingresar al servicio de Banca Electrónica

utilizando información de Autenticación incorrecta. En ningún caso los

intentos de acceso fallidos podrán exceder de cinco ocasiones consecutivas,

situación en la cual se deberá generar el Bloqueo automático.

II. Cuando el Usuario se abstenga de realizar operaciones o acceder

a su cuenta, a través del servicio de Banca Electrónica de que se trate, por

un periodo que determine cada Institución en sus políticas de operación y de

acuerdo con el Medio Electrónico correspondiente, así como en función de

los riesgos inherentes al mismo. En ningún caso, dicho periodo podrá ser

mayor a un año. Lo anterior, no será aplicable a los servicios de Banca

Electrónica ofrecidos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de

Venta.

Las Instituciones podrán Desbloquear el uso de Factores de

Autenticación que previamente hayan sido Bloqueados en los casos

contemplados en las fracciones I y II anteriores, para lo cual podrán utilizar

un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el artículo 310 de las

presentes disposiciones, en términos de lo previsto por la fracción III del

Artículo 312 de estas disposiciones, o bien, realizar a sus Usuarios preguntas

secretas, cuyas respuestas deben conservarse almacenadas en forma

Cifrada. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, se entenderá por

pregunta secreta al cuestionamiento que define el Usuario o la Institución

durante el proceso de contratación del servicio de Banca Electrónica,

respecto del cual se genera información como respuesta. Cada pregunta

secreta que se defina únicamente podrá ser utilizada en una ocasión.

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Con independencia de lo anterior, las Instituciones deberán permitir al

Usuario el Restablecimiento de Contraseñas y Números de Identificación

Personal (NIP) utilizando el procedimiento de contratación al servicio descrito

en el Artículo 307 de las presentes disposiciones.”

“Artículo 316 Bis 4. - Para el manejo de Contraseñas y otros Factores

de Autenticación, las Instituciones se sujetarán a lo siguiente:

I. Deberán mantener procedimientos que proporcionen seguridad en

la información contenida en los dispositivos de Autenticación en su custodia,

la distribución, así como en la asignación y reposición a sus Usuarios de

dichas Contraseñas y Factores de Autenticación.

II. Tendrán prohibido contar con mecanismos, algoritmos o

procedimientos que les permitan conocer, recuperar o descifrar los valores

de cualquier información relativa a la Autenticación de sus Usuarios.

III. Tendrán prohibido solicitar a sus Usuarios, a través de sus

funcionarios, empleados, representantes o comisionistas, la información

parcial o completa, de los Factores de Autenticación de las Categorías 2 ó 3

a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones.

Se exceptúa de lo previsto en esta fracción, a las operaciones

realizadas por Banca Telefónica Voz a Voz, siempre y cuando el Usuario haya

iniciado la llamada, se requiera información parcial del Factor de

Autenticación de las Categorías 2 ó 3 a que se refiere el Artículo 310 de las

presentes disposiciones, y este sea utilizado exclusivamente para este

servicio de Banca Electrónica.”

“Artículo 316 Bis 10.- Las Instituciones que utilicen Medios Electrónicos

para la celebración de operaciones y prestación de servicios, deberán

implementar medidas o mecanismos de seguridad en la transmisión,

almacenamiento y procesamiento de la información a través de dichos

Medios Electrónicos, a fin de evitar que sea conocida por terceros. Para tales

efectos, las Instituciones deberán cumplir con lo siguiente:

I. Cifrar los mensajes o utilizar medios de comunicación Cifrada, en la

transmisión de la Información Sensible del Usuario procesada a través de

Medios Electrónicos, desde el Dispositivo de Acceso hasta la recepción para

su ejecución por parte de las Instituciones, a fin de proteger la información a

que se refiere el Artículo 117 de la Ley, incluyendo la relativa a la identificación

y Autenticación de Usuarios tales como Contraseñas, Números de

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Identificación Personal (NIP), cualquier otro Factor de Autenticación, así

como la información de las respuestas a las preguntas secretas a que se

refiere el penúltimo párrafo del Artículo 316 Bis 3 de estas disposiciones.

Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán utilizar

tecnologías que manejen Cifrado y que requieran el uso de llaves

criptográficas para asegurar que terceros no puedan conocer los datos

transmitidos.

Las Instituciones serán responsables de la administración de las llaves

criptográficas, así como de cualquier otro componente utilizado para el

Cifrado, considerando procedimientos que aseguren su integridad y

confidencialidad, protegiendo la información de Autenticación de sus

Usuarios.

Tratándose de Pago Móvil, Banca Telefónica Voz a Voz y Banca

Telefónica Audio Respuesta, podrán implementar controles compensatorios

al Cifrado en la transmisión de información a fin de protegerla.

II. Las Instituciones deberán Cifrar o truncar la información de las

cuentas u operaciones de sus Usuarios y Cifrar las Contraseñas, Números

de Identificación Personal (NIP), respuestas secretas, o cualquier otro Factor

de Autenticación, en caso de que se almacene en cualquier componente de

los Medios Electrónicos.

III. En ningún caso, las Instituciones podrán transmitir las Contraseñas

y Números de Identificación Personal (NIP), a través de correo electrónico,

servicios de mensajería instantánea, Mensajes de Texto SMS o cualquier otra

tecnología, que no cuente con mecanismos de Cifrado.

Se exceptúa de lo previsto en esta fracción a las Contraseñas y

Números de Identificación Personal (NIP) utilizados para acceder al servicio

de Pago Móvil, siempre y cuando las Instituciones mantengan controles para

que no se pongan en riesgo los recursos y la información de sus Usuarios.

Las Instituciones que pretendan utilizar los controles a que se refiere el

presente párrafo deberán obtener la previa autorización de la Comisión, para

tales efectos.

Asimismo, la información de los Factores de Autenticación Categoría 2

a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones, utilizados para

acceder a la información de los estados de cuenta, podrá ser comunicada al

Usuario mediante dispositivos de audio respuesta automática, así como por

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correo, siempre y cuando esta sea enviada utilizando mecanismos de

seguridad, previa solicitud del Usuario y se hayan llevado a cabo los procesos

de Autenticación correspondientes.

IV. Las Instituciones deberán asegurarse de que las llaves

criptográficas y el proceso de Cifrado y descifrado se encuentren instalados

en dispositivos de alta seguridad, tales como los denominados HSM

(Hardware Security Module), los cuales deberán contar con prácticas de

administración que eviten el acceso no autorizado y la divulgación de la

información que contienen.”

“Artículo 316 Bis 11. - Las Instituciones deberán contar con controles

para el acceso a las bases de datos y archivos correspondientes a las

operaciones y servicios efectuados a través de Medios Electrónicos, aún

cuando dichas bases de datos y archivos residan en medios de

almacenamiento de respaldo. Para efectos de lo anterior, las Instituciones

deberán ajustarse a lo siguiente:

I. El acceso a las bases de datos y archivos estará permitido

exclusivamente a las personas expresamente autorizadas por la Institución

en función de las actividades que realizan. Al otorgarse dichos accesos,

deberá dejarse constancia de tal circunstancia y señalar los propósitos y el

periodo al que se limitan los accesos.

II. Tratándose de accesos que se realicen en forma remota, deberán

utilizarse mecanismos de Cifrado en las comunicaciones.

III. Deberán contar con procedimientos seguros de destrucción de los

medios de almacenamiento de las bases de datos y archivos que contengan

Información Sensible de sus Usuarios, que prevengan su restauración a

través de cualquier mecanismo o dispositivo.

IV. Deberán desarrollar políticas relacionadas con el uso y

almacenamiento de información que se transmita y reciba por los Medios

Electrónicos, estando obligadas a verificar el cumplimiento de sus políticas

por parte de sus proveedores y afiliados.

La obtención de información almacenada en las bases de datos y

archivos a que se refiere el presente artículo, sin contar con la autorización

correspondiente, o el uso indebido de dicha información, será sancionada en

términos de lo previsto en la Ley, inclusive tratándose de terceros contratados

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al amparo de lo establecido en el Artículo 46 Bis 1 de dicho ordenamiento

legal.”

“Artículo 316 Bis 15.- Las Instituciones deberán generar registros,

bitácoras, huellas de auditoría de las operaciones y servicios bancarios

realizados a través de Medios Electrónicos y, en el caso de Banca Telefónica

Voz a Voz, adicionalmente grabaciones de los procesos de contratación,

activación, desactivación, modificación de condiciones y suspensión del uso

del servicio de Banca Electrónica, debiendo observar lo siguiente:

I. Las bitácoras deberán registrar cuando menos la información

siguiente:

a) Los accesos a los Medios Electrónicos y las operaciones o servicios

realizados por sus Usuarios, así como el acceso a dicha información por las

personas expresamente autorizadas por la Institución, incluyendo las

consultas efectuadas.

b) La fecha y hora, número de cuenta origen y Cuenta Destino y demás

información que permita identificar el mayor número de elementos

involucrados en el acceso y operación en los Medios Electrónicos.

c) Los datos de identificación del Dispositivo de Acceso utilizado por el

Usuario para realizar la operación de que se trate.

d) En el caso de Banca por Internet, deberán registrarse las

direcciones de los protocolos de Internet o similares, y para los servicios de

Banca Electrónica en los que se utilicen Teléfonos Móviles o fijos, deberá

registrarse el número de la línea del teléfono en el caso de que esté

disponible.

Las bitácoras, incluyendo las grabaciones de llamadas de Banca

Telefónica Voz a Voz, deberán ser almacenadas de forma segura por un

periodo mínimo de ciento ochenta días naturales y contemplar mecanismos

para evitar su alteración, así como mantener procedimientos de control

interno para su acceso y disponibilidad.

Las bitácoras a que se refiere la presente fracción, deberán ser

revisadas por las Instituciones en forma periódica y en caso de detectarse

algún evento inusual, deberá reportarse a los Comités de Auditoría y de

Riesgos, conforme se establece en el último párrafo del Artículo 316 Bis 19

de las presentes disposiciones.

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II. Deberán contar con mecanismos para que la información de los

registros de las bitácoras en los diferentes equipos críticos de cómputo y

telecomunicaciones utilizados en las operaciones de Banca Electrónica sea

consistente.

La información a que se refiere el presente Artículo deberá ser

proporcionada a los Usuarios que así lo requieran expresamente a la

Institución mediante sus canales de atención al cliente, en un plazo que no

exceda de diez días hábiles, siempre que se trate de operaciones realizadas

en las propias cuentas de los Usuarios durante los ciento ochenta días

naturales previos al requerimiento de la información de que se trate. En caso

de grabaciones de voz no se entregará copia de la grabación, solo se

permitirá su audición, debiendo proporcionar una transcripción de la misma si

es requerida por el Usuario.”

Asimismo se invocan en lo conducente, las tesis aisladas emitidas por

el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, visibles la primera en el Tomo XXVIII, Agosto de dos

mil ocho, a página 1209, y la segunda en el Tomo XXII, Noviembre de dos mil

cinco, a página 940, que a la letra dicen:

“TARJETAS DE CRÉDITO. SUPUESTO EN EL QUE NO OPERA LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACTOR CUANDO NIEGA HABER EFECTUADO LOS PAGOS Y DISPOSICIONES QUE DIERON ORIGEN A LOS CARGOS CUYA CANCELACIÓN DEMANDA. De los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio se advierte que la carga de la prueba queda definida de la siguiente manera: el que afirma está obligado a probar, por lo cual el actor debe probar su acción y el reo o demandado sus excepciones, y que por regla general, el que niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. Ahora bien, no se da ninguno de los anteriores supuestos para atribuirle la carga de la prueba al actor, cuando simplemente niega haber realizado los pagos y disposiciones que dieron origen a los cargos cuya cancelación demanda, pues la negativa de referencia, constituye una negativa lisa y llana, y no es correcto inferir que conlleva la afirmación de que fue el banco quien de manera arbitraria efectuó los cargos, pues implica la demostración de un hecho positivo por demás genérico y difícil de probar, ya que son las instituciones de crédito quienes, para seguridad de sus tarjetahabientes, deben conservar los registros y documentos a través de los cuales se cercioran que son ellos y no terceras personas quienes disponen del crédito previamente autorizado, considerando que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención en ese servicio. Luego, si la institución de crédito demandada afirma que fue la parte actora quien

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dispuso del crédito utilizando los medios electrónicos autorizados, corresponde a dicha institución en un primer momento demostrar que el crédito se dispuso siguiendo los procedimientos autorizados y conforme a las políticas y normas de seguridad establecidas; por ejemplo, de ser el caso, vía telefónica mediante el número único de cliente y número confidencial de acceso al sistema de banca electrónica que sólo éste conoce, y de probarlo, quedará a cargo del tarjetahabiente la carga de demostrar que no fue él quien dispuso del crédito”.

“TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. CARGA DE LA

PRUEBA SOBRE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES. La transferencia electrónica es un instrumento de pago mediante el movimiento de fondos consistente en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario. En la utilización de ese medio de pago, es necesaria la intervención de uno o varios bancos, según se trate de una operación entre cuentas de una misma institución de banca múltiple o interbancaria, de tal suerte que los bancos actuarán como expedidores, intermediarios o receptores de los fondos, e incluso, con todas esas funciones a la vez, para el supuesto de traspasos entre cuentahabientes de una misma entidad bancaria. Sin embargo, para que los bancos actúen en esa cadena de relaciones, es indispensable que exista un iniciador de tal secuencia, o sea, un cuentahabiente ordenante, y un destinatario final que concluya el enlace de nexos, esto es, un cuentahabiente beneficiario. En efecto, las operaciones de transferencia electrónica de fondos, entre ellas las destinadas para el pago de los impuestos federales, son realizadas por los propios depositantes, a través de una institución crediticia, quien a su vez utilizará el servicio prestado por la cámara de compensación respectiva en caso de operaciones interbancarias. Dada esa particular mecánica, es menester acreditar, en caso de una transferencia cuyo importe no se acepta como cargo a la cuenta de la parte ordenante de la operación, que dicha operación fue realizada directamente por la institución de crédito, incumpliendo así su obligación de abstenerse de realizar retiros que sólo puede hacer la parte depositante. Empero, debe considerarse que la transferencia de fondos se realiza en forma electrónica, de tal suerte que es el sistema computacional del contribuyente el que se enlaza con el sistema del banco, y en ambos sistemas informáticos quedan registradas las operaciones de envío de la instrucción y recepción de la misma, lo que permite al cuentahabiente obtener un comprobante de la operación, pero también el sistema de la institución bancaria registrará de manera automática, como corresponde a los programas informáticos operados por computadoras, la autorización, asignándole un número, con fecha, monto, origen y destino. Lo anterior, genera que sea el banco quien tenga mayores elementos para acreditar no sólo la realización de las operaciones de transferencias electrónicas de fondos, sino también las autorizaciones correspondientes a cada una de ellas, ya que únicamente con base en la orden recibida por el sistema informático de la institución de crédito se puede realizar el traspaso automatizado de capitales. De hecho, en todas las operaciones de pagos a terceros, como proveedores de bienes y servicios, realizadas por los cuentahabientes de las instituciones de crédito, es necesario que éstas lleven un registro de las autorizaciones efectuadas por sus clientes, como prevé el artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por ende, cuando el ordenante de la transferencia niega haber dado una autorización al banco del cual es cuentahabiente para que se hiciera esa operación, y la institución bancaria

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afirma que sí recibió la instrucción correspondiente, corresponde la carga probatoria a esta última, tanto por ser quien conserva un registro de operaciones que, inclusive, reflejará en los estados de cuenta que tiene que remitir a sus cuentahabientes, como por la circunstancia de que así se desprende de la asignación de las cargas probatorias en cuanto a las afirmaciones y negaciones de hechos establecida en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio. Así, por regla general, la carga de la prueba sobre la existencia de la autorización para efectuar una transferencia electrónica de fondos corresponde a la institución bancaria, sin embargo, cuando el cuentahabiente afirma que el banco duplicó el traspaso por un error atribuible al mismo, a pesar de existir el registro de dos autorizaciones distintas, toca al propio cuentahabiente demostrar que fue el banco quien se apartó de la forma de operar un pago a terceros, y en particular una transferencia electrónica, para lo cual podrá exigir no sólo la aportación de los registros del banco sino, inclusive, ofrecer la prueba pericial en informática, entre otros medios de comprobación a su alcance.”

Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia emitida en

la Décima Época, por el Pleno Especializado en Materias Civil y

Administrativa del Noveno Circuito, visible en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de dos mil dieciséis, Tomo III, a

página 2399, que establece:

“TARJETAS DE DÉBITO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE

CRÉDITO LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TARJETAHABIENTE DEMANDE LA CANCELACIÓN DE LOS CARGOS EFECTUADOS POR DISPOSICIONES EN EFECTIVO EN CAJEROS AUTOMÁTICOS. Las actividades mercantiles realizadas con base en el uso de tarjetas como instrumento bancario son complejas; en torno a las de crédito y su utilización, de conformidad con las Reglas a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple, y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado en la Emisión y Operación de las Tarjetas de Crédito, emitidas por el Banco de México, la institución crediticia emisora sólo podrá cargar a la cuenta del titular el importe de los pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que realice por cuenta del tarjetahabiente, así como las disposiciones de efectivo, cuando éste haya suscrito pagarés u otros documentos aceptados por la emisora y que se hayan entregado al establecimiento respectivo o los haya autorizado; lo anterior, debido al principio de seguridad que deben observar dichas instituciones de crédito en beneficio de sus clientes. En atención a esta postura, las instituciones bancarias emisoras de las tarjetas de crédito tienen la obligación legal de resguardar en sus archivos, los vouchers o pagarés que firma el tarjetahabiente en el momento de las operaciones de compra de bienes y servicios, debido a lo cual, cuando existe reclamo de éste sobre lo incorrecto de haber cargado a su cuenta el importe de cargos por pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que supuestamente no realizó, la carga de la prueba corresponde a la institución financiera, por ser ésta quien afirma que fue el tarjetahabiente quien de manera directa o con su autorización, se realizaron aquellos consumos utilizando los medios electrónicos correspondientes. Posición jurídica la anterior que, tratándose de

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tarjetas de débito, también debe aplicarse cuando el tarjetahabiente niega haber efectuado los pagos y disposiciones que originaron los cargos cuya cancelación demanda, porque al igual que las tarjetas de crédito, se trata de un medio de disposición de efectivo, así como de pago de bienes y servicios adquiridos por el cuentahabiente, por lo que en ese entendido, la institución bancaria también tiene la obligación de brindarle medidas de seguridad a efecto de poder cargar a la cuenta los montos de disposición por la utilización de la tarjeta por aquellos conceptos, que al igual que las tarjetas de crédito, puede ser a través de la emisión de vouchers con los cuales se documentan las transacciones formuladas por el usuario, o por medio de la disposición directa en cajeros automáticos autorizados por las instituciones de crédito; en ese contexto, es dable concluir que, por lo que respecta a las disposiciones en efectivo en cajeros automáticos, la carga de la prueba corresponde a la institución bancaria, de conformidad con los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, por ser la que afirma, de manera que si el accionante niega haber realizado el retiro en el cajero automático, entonces, es a la demandada a quien, en principio, corresponde justificar la disposición que afirma realizó el demandante, en primer lugar, porque el que afirma está obligado a probar; en segundo término, porque son las instituciones bancarias las que tienen la facilidad para preconstituir y aportar medios probatorios, ya que son los administradores de los cajeros automáticos, responsables de su manejo, y de la implementación de las medidas necesarias para acreditar la disposición por el usuario autorizado; y en tercer orden, porque la Institución financiera como proveedora de un servicio, es la obligada a garantizar la seguridad en todas las operaciones efectuadas con motivo de los contratos celebrados con los clientes, aunado a que por encontrarse en una situación ventajosa ante éstos, cuenta con la información y las aptitudes para aportar los elementos de prueba para dirimir las controversias que se llegaren a suscitar”.

Cuya aplicación analógica se estima pertinente, virtud de las

consideraciones que expusieron al emitir su voto concurrente los Magistrados

Eva Elena Martínez de la Vega y Pedro Elías Soto Lara, en la contradicción

de tesis 6/2015, del índice del Pleno Especializado en Materias Civil y

Administrativa del Noveno Circuito, en la que en lo que interesa argumentaron

lo siguiente:

“…De ahí que el enunciado jurídico que se obtiene de la correlación de

las normas preinsertas, con base en un razonamiento analógico y atendiendo

al principio de equidad, se concreta a establecer que la carga de la prueba,

recae en la institución crediticia, para demostrar con los medios de prueba

antes señalados, el uso de una tarjeta de débito en un cajero automático,

dado que cuenta con el registro de las operaciones en los medios y

dispositivos electrónicos correspondientes; y, por su parte, al actor

corresponderá contraprobar que no usó dicha tarjeta, o bien, objetar las

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pruebas que aporte su contraria, para contra acreditar lo que a su interés

convenga.

Todo ello, atento a la desigualdad que de hecho y, conforme a las

normas que rigen el actuar de las instituciones de crédito, se da entre los

medios que tiene a su alcance el banco y aquellos que tiene el usuario.

Desigualdad que trasciende a la materia procesal, en cuestiones de carga

probatoria, la cual conlleva a establecer la necesidad de que sea el banco

quien aporte los datos que se desprendan de la utilización de los diversos

dispositivos y medios de seguridad que la ley le impone llevar en relación con

el uso de los cajeros automáticos, y la contraparte (usuario), de ser el caso,

los objete o una vez conocidos desvirtúe lo que se obtenga de ellos”.

Asimismo, resulta pertinente invocar la tesis aislada emitida por el

Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en el Libro I,

Octubre de dos mil once, Tomo 3, a página 1612, que a la letra dice.

“CARGA DE LA PRUEBA EN LOS JUICIOS MERCANTILES

DERIVADOS DE LAS RELACIONES ENTRE LOS BANCOS Y SUS CLIENTES. CORRESPONDE A LAS INSTITUCIONES BANCARIAS DEMOSTRAR LA LEGALIDAD DE LAS DISPOSICIONES REFLEJADAS EN LOS ESTADOS DE CUENTA DEL USUARIO, SIEMPRE QUE ÉSTE LAS NIEGUE. De conformidad con los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, la carga de la prueba en los juicios mercantiles derivados de las relaciones que surgen entre los bancos y sus clientes recae en la institución prestadora del servicio, siempre que el usuario niegue haber efectuado o autorizado las disposiciones que aparecen reflejadas en los estados de cuenta que recibe, pues corresponde al banco demostrar la legalidad de los retiros que afirma existieron y que su cliente niega, al ubicarse en una situación ventajosa frente al usuario que es la parte débil de la contratación, generando que recaiga en las instituciones bancarias la demostración de los hechos controvertidos, toda vez que tienen mayor facilidad para aportar los medios de convicción que justifiquen su actuación, como son, los comprobantes que muestran la forma y los términos en que se efectuaron los retiros. Lo que no sucede con el usuario del servicio, quien encuentra serias limitaciones para justificar que no llevó a cabo los retiros objeto de la controversia o que estos últimos fueron realizados sin su consentimiento.”

La demandada a efecto de acreditar la delatada excepción, ofreció y le

fueron admitidos como pruebas, impresión de dos contratos denominados:

Contrato Único de Captación para Personas Morales, y Contrato Único de

Prestación de Servicios de Banca Electrónica Empresarial, los cuales con

independencia que fueron objetados por la actora en la audiencia preliminar,

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en términos del artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio, carecen de

valor probatorio en términos del artículo 217 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, toda

vez que se trata de documentos impresos que no contienen fecha de emisión,

ni la firma de los contratantes; y sin que así tampoco, la demandada hubiese

exhibido los contratos de mérito, mediante los cuales se hubieran conocido

los términos y condiciones convenidos por las partes para el servicio de banca

electrónica, así como el pacto relativo al consentimiento de la accionante, de

sustituir su firma autógrafa por la electrónica; siendo que el artículo 306 de

las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de

Crédito, al respecto establece que “Las Instituciones podrán pactar la

celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, a

través de servicios de Banca Electrónica, debiendo sujetarse a lo establecido

por las presentes disposiciones y siempre que: I. En la contratación respectiva

se establezca de manera clara y precisa, lo siguiente: a) Las operaciones y

servicios que podrán proporcionarse a través de Medios Electrónicos. b) Los

mecanismos y procedimientos de identificación del Usuario y Autenticación,

así como las responsabilidades del Usuario y de la Institución respecto del

uso del servicio de Banca Electrónica….”.

Por otro lado, a la demandada también le fueron admitidas, Solicitud

Única ___________ de fecha quince de febrero de dos mil seis, así como

impresión de Contrato Único de Captación para Personas Morales,

certificados por el banco demandado, advirtiéndose de la mencionada

solicitud como persona moral solicitante ______________,que el producto y

servicio solicitado consistió en: Cheques Moneda nacional Cuenta,

Inversiones Plazo Fijo Moneda; y del Contrato Único de Captación para

Personas Morales anexo a la aludida solicitud, se advierte que se hizo constar

que se encuentra suscrito de conformidad con las disposiciones convenidas

por la persona que aparece den la Solicitud Única ___________,

asentándose en su cláusula 2, que la delatada solicitud forma parte integrante

de dicho contrato, mismas que fueron objetadas por la actora en la audiencia

preliminar, sin que hubiesen quedado desvirtuadas en su existencia y

contenido; estableciéndose que aun cuando con las mismas se acredita la

celebración entre los contendientes del Contrato Único de Captación para

Personas Morales, a través del cual contrató el producto Cheques Moneda

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Nacional Cuenta, Inversiones Plazo Fijo Moneda, resultan insuficientes para

los fines pretendidos por la demandada, en términos del artículo 325 fracción

II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicado

supletoriamente a la materia mercantil, toda vez que con las mismas no se

acredita que la transferencia electrónica cuyo reembolso se reclama, fue

realizada a través de la firma electrónica, usuario, clave o contraseña de la

accionante, aunado a que el aludido contrato no corresponde al de la

contratación del servicio de banca electrónica, que permitiera conocer los

términos y condiciones convenidos por las partes respecto a dicho servicio,

así como al pacto que aduce la demandada, relativo al consentimiento de la

accionante de sustituir su firma autógrafa por la electrónica.

También le fue admitida a la demandada, impresión de documento

denominado Sistema de Clientes, Cuentas para Pagos Interbancarios,

certificada por el banco demandado, de la cual se advierte la siguiente

información: cliente número ___________, ______________,cuenta

_______________, fecha alta ___________, razón social/beneficiario:

_______________; instrumental que carece igualmente de valor probatorio,

en términos del artículo 325 fracción II del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Sonora, aplicado supletoriamente a la materia mercantil,

toda vez que la misma no contiene información suficiente que permita

determinar que el alta de la cuenta en ella precisada, se hubiese efectuado

en relación a la cuenta de la accionante, respecto de la cual quedó

demostrado, le corresponde el número ______________,, siendo que en

términos del artículo 314 de las Disposiciones de Carácter General aplicables

a las Instituciones de Crédito, las instituciones deben asegurarse que su

usuarios registren en el servicio de banca electrónica, las cuentas destino

previamente a su uso, estableciendo que con base en la información

disponible, deben validar al momento del registro, la estructura del número

de la cuenta destino, del contrato o de la clave bancaria estandarizada, ya

sea que se trate de cuentas para depósito, pago de servicios, tarjetas

bancarias u otros medios de pago; aunado a que del aludido documento se

advierte más información, pero sin ser clara respecto a su significado; por lo

cual resultaba necesaria diversa probanza a efecto de lograr su

interpretación.

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Asimismo, a la demandada le fueron admitidos como pruebas, el

documento denominado Medios de Entrega Electrónicos, el cual contiene

comprobante de pago, así como una Consulta Específica de Transacción, los

cuales aun cuando obran certificados por el banco demandado, y de su

contenido se advierte efectuada la transferencia electrónica cuyo reembolso

se reclama en el presente juicio, carecen en los mismos términos legales

precisados en los párrafos que anteceden, de valor probatorio alguno, por

cuanto que de su contenido no se desprende que la transferencia electrónica

que se reclama, fue efectuada con la firma electrónica de la accionante, o en

su defecto con su número de usuario, clave o contraseña personal; por lo que

su contenido debió ser corroborado con diverso medio de prueba, a fin de

conocer el proceso que se siguió al acceder al medio electrónico autorizado

por la institución bancaria demandada, al momento en que se efectuó la

transferencia electrónica que se reclama, pues solo así esta juzgadora se

hubiera encontrado en posibilidad de conocer cada trámite realizado desde

el momento en que se inició la sesión correspondiente, acorde al artículo 308

de las invocadas Disposiciones de Carácter General aplicables a las

Instituciones de Crédito, que establece que las instituciones para permitir el

inicio de una sesión, deberían solicitar y validar el identificador de usuario (el

cual debe ser único y permite a las instituciones identificar todas las

operaciones realizadas por el usuario a través del servicio de banca

electrónica), así como un factor de autenticación de categoría para verificar

la identidad del usuario y su facultad para realizar operaciones, conforme a

los diversos numerales 310 y 313 de las mismas disposiciones; así también,

la forma en que fue registrada o dada de alta la cuenta destino, al señalar el

artículo 314 de las invocadas disposiciones, que para la celebración de

transferencias de recursos dinerarios a cuentas de terceros a través del

servicio de banca electrónica, las instituciones debían asegurarse que los

usuarios registraran las cuentas destino previamente a su uso; lo anterior a

efecto de que esta juzgadora obtuviera elementos suficientes, que le

permitieran determinar que las transferencias electrónicas que se reclaman,

fueron efectuadas por la actora, utilizando su firma electrónica como lo refiere

la demandada.

Unas diversas pruebas admitidas al banco demandado, consistieron

en:

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-Impresión de Acuse de Recibo de Netkey ___________, de fecha

nueve de junio de dos mil catorce, certificada por el banco demandado, de la

cual se advierte que la hoy actora recibió en la referida fecha, un dispositivo

de seguridad NetKey ___________ para el acceso y uso de los servicios de

Banca Electrónica Empresarial, estableciendo a su vez que reconoce que a

partir de que recibió dicho dispositivo, y en su caso sea activado, era la único

responsable del uso que del mismo se hiciera para el acceso, operación y

manejo de dicho servicio, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de

Prestación de Servicios de Banca Electrónica Empresarial.

-Impresión de documento denominado Banca Electrón, de fecha

dieciséis de mayo de dos mil siete, del cual se advierte que se trata de una

solicitud del servicio nómina ___________, y que la hoy actora aceptó haber

recibido y leído el Contrato de Prestación de Servicios de Banca Electrónica

Empresarial ________.

Estableciéndose que aun cuando dichas instrumentales no fueron

desvirtuadas en su existencia y contenido, se determina igualmente su

ausencia de valor probatorio, en términos del artículo 325 fracción II del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicado

supletoriamente a la materia mercantil, virtud que no resultan idóneas para

demostrar que la transferencia electrónica cuyo reembolso se reclama, fue

realizada a través del usuario, clave o contraseña de la accionante; aunado

al hecho de que los citados documentos derivan de un Contrato de Prestación

de Servicios de Banca Electrónica Empresarial, que no fue allegado al

sumario por la demandada.

Finalmente, la demandada ofreció y le fueron admitidas las pruebas

presuncional e instrumental de actuaciones, empero, en términos de los

artículos 1306 del Código de Comercio, y 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, del

sumario no se advierten elementos en su favor, que demuestren que la

transferencia electrónica cuyo reembolso se reclama, fue realizada a través

de la firma electrónica, usuario, clave o contraseña de la accionante, virtud

que la información contenida en los documentos exhibidos por su parte, no

fue corroborada con diverso medio de prueba.

Por lo cual, si de las constancias del sumario se desprende que la

demandada no acreditó que la transferencia electrónica de mérito, fue

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realizada a través de la firma electrónica, usuario, clave y contraseña de la

accionante, incumpliendo así con la carga probatoria enunciada, siendo que

en términos del artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, tales

instituciones pueden pactar la celebración de sus operaciones y la prestación

de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos,

ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de

procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o

públicos, estableciendo en sus contratos, entre otras bases, los medios de

identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso;

asimismo, en sus artículos 57 y 100 de la misma legislación mercantil

invocada, las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas

cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando cuenten con la

autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, pudiendo

microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les

autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros,

registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con

los actos de la propia institución. Y en términos del artículo 299 de las

“Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito”

emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones

deben asegurar la inalterabilidad de los datos, cifras y, en su caso,

características de literalidad de los libros, registros y documentos originales

objeto de microfilmación o grabación, mediante la tecnología que al efecto

utilicen y corroborar que éstos correspondan fielmente con su original;

estableciendo tales disposiciones a su vez, en el artículo 300, que el proceso

de microfilmación deberá prever la generación de un índice de los

documentos objeto de dichos procesos, en donde se indique, por lo menos,

el nombre de éste; el lugar de almacenamiento; el tamaño; la fecha y la hora

de creación; el número de imágenes y una referencia descriptiva de su

contenido, así como la clave del medio en donde se microfilmó la

documentación. El índice deberá tener como encabezado, el nombre de la

Institución y al pie de página contendrá el nombre del operador y del

funcionario que verificó la preparación de los documentos, así como el lugar

y la fecha en que se realizó la microfilmación; asimismo, el diverso artículo

316 Bis, prevé que las Instituciones deberán establecer mecanismos y

procedimientos para que los servicios de banca electrónica generen los

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comprobantes correspondientes respecto de las operaciones y servicios

realizados por sus Usuarios; y el diverso artículo 316 Bis 15, establece que

las Instituciones deberán generar registros, bitácoras, huellas de auditoría de

las operaciones y servicios bancarios realizados a través de medios

electrónicos, que en consecuencia, se tenga por válida y suficiente la

aseveración vertida por el accionante, referente precisamente a los cargos

indebidos cuya restitución reclama, y por ende, se tenga por acreditado el

segundo elemento de la acción ejercitada.

Resultando pertinente precisar, que no pasa desapercibido para esta

juzgadora, que el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, se publicó en el

Semanario Judicial de la Federación, la tesis aislada de rubro “FIRMA

ELECTRÓNICA EN OPERACIONES BANCARIAS Y COMERCIALES. ES

UNA FUENTE VÁLIDA Y CIERTA DE OBLIGACIONES PARA LOS

TARJETAHABIENTES A MENOS DE QUE SE DEMUESTRE QUE EL

PROCESO QUE LE DIO ORIGEN LA HACE VULNERABLE.”, sin embargo,

al no constituir por una parte jurisprudencia, y haber sido pronunciada por un

tribunal colegiado cuyo circuito es distinto al en que se actúa, su observancia

no resulta obligatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la

Ley de Amparo.

En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, se

declara infundada la excepción analizada.

Finalmente, se tiene que la demandada opuso las excepciones y

defensas que se derivaran de su escrito de contestación de demanda, aun

cuando no se haya expresado su nombre, o se haya expresado

equivocadamente, en términos del artículo 46 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora.

Pues bien, en inicio se aclara que el precepto que invoca la demandada

no resulta aplicable supletoriamente al Código de Comercio, virtud que éste

último, en su artículo 1054 prevé que “En caso de no existir convenio de las

partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores

artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento

especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por

las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente

el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule

suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de

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procedimientos local respectiva”; siendo que artículo 1327 del Código de

Comercio, regula en relación a la excepciones innominadas, al establecer que

“La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las

excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación”.

Asimismo, el diverso artículo 1077 del mismo ordenamiento mercantil,

prevé “Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales,

definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras,

precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre

todo lo que éstas hayan pedido.”

Conforme a dichos preceptos legales, es obligación del juez al emitir el

fallo definitivo, analizar la contestación de demanda y si entre los hechos de

la misma se encuentran excepciones que la demandada no denominó en

forma expresa, el juzgador tiene la obligación de analizarlas, tratándose de

las excepciones procesales o de las relativas a los elementos de la acción;

sin embargo, del escrito de contestación de demanda, no se desprenden

excepciones diversas a las analizadas en la presente sentencia, que fueron

ya desestimadas.

En consecuencia, se declara que la actora ______________, demostró

los elementos de la acción de cancelación y reembolso de cargo, que en la

vía ORAL MERCANTIL, ejercitó en contra de _______________________,

quien no acreditó la única excepción opuesta; en consecuencia:

Se condena a la demandada a cancelar el cargo que por el importe de

$45,300.00 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL), efectuó el día treinta de mayo de dos mil dieciséis, a

la cuenta bancaria número ______________, aperturada a nombre de la

actora ______________,en dicha institución.

En virtud de lo anterior, la demandada deberá hacer devolución a la

actora, de la referida cantidad de $45,300.00 (CUARENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de

suerte principal.

Por otra parte, respecto a la prestación reclamada por concepto de

intereses moratorios, cabe precisar que con la Solicitud Única ___________

de fecha quince de febrero de dos mil seis, y con el Contrato Único de

Captación para Personas Morales anexo a la misma, los cuales fueron

exhibidos por el banco demandado, quedó demostrado que la actora celebró

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con la institución bancaria demandada Contrato Único de Captación para

Personas Morales, a través del cual contrató el producto “Cheques Moneda

Nacional Cuenta, Inversiones Plazo Fijo Moneda”, advirtiéndose del Título

Cuarto, Capítulo II, del referido contrato, que en relación a los depósitos de

dinero a plazo fijo, en la cláusula 81, se estableció “Los depósitos devengarán

intereses a razón de la tasa que ___________ publique para esa clase de

operaciones el día en que éstas se efectúen, la cual se mantendrá fija durante

la vigencia del título, no procediendo revisión alguna a la misma”; sin

embargo, del aludido contrato, ni del proceso se advierte demostrado el tipo

o clase de tasa pactada; no obstante lo cual, atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 362 del Código de Comercio, según el cual los deudores que

demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente

al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis

por ciento anual, que procede condenar a la demandada a pagar a favor de

la actora, los intereses moratorios generados a partir del treinta y uno de

mayo de dos mil dieciséis, día siguiente a la fecha en que el banco

demandado realizó indebidamente el cargo que reclama la actora, calculados

sobre el importe de la suerte principal hasta la total solución del adeudo, a

razón de la tasa del 6% (seis por ciento) anual, previa liquidación en la vía

incidental.

VIII.- En relación a la prestación reclamada por la actora por concepto

de costas, cabe precisar en inicio, que la finalidad de las costas es resarcir a

quien fue obligado a comparecer a juicio, de las erogaciones que hubiere

realizado por razón del proceso, constituyendo así las costas judiciales, los

gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y

concluir un juicio.

Estableciendo respecto a su condena en los juicios mercantiles el

artículo 1084 del Código de Comercio, que:

“La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su

excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos

falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si

no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

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IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes”.

Pues bien, analizadas las actuaciones judiciales que integran el

presente juicio, conllevan a determinar que en el caso se actualizó el

supuesto previsto por la fracción V del precepto legal antes transcrito, toda

vez que ambas partes ofrecieron pruebas, la actora para acreditar su acción

y la demandada para justificar su excepción; no se comprobó en el sumario

que alguno de los contendientes hubiera presentado instrumentos,

documentos o testigos falsos o sobornados; se tramitó el juicio oral mercantil

y no el ejecutivo; no se está ante la presencia del dictado de dos sentencias,

y se declaró demostrada la acción intentada por la actora, e infundada la

única excepción opuesta, condenándose a la demandada a devolver al actor

el importe de la transferencia electrónica reclamada como suerte principal,

así como al pago de intereses moratorios; en consecuencia, la demandada

también deberá pagar en favor de la accionante los gastos y costas

originados con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su

regulación en la vía incidental.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084

fracción V del Código de Comercio, así como con apoyo, en lo conducente,

en la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Libro XVIII, marzo de dos mil trece, Tomo 1, a página 574, que a

la letra dice:

“COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO "IMPROCEDENTES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, de rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", sostuvo que acorde con la fracción V del citado artículo 1084, para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o

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incidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y de una nueva reflexión se precisa que el término "improcedentes" a que se refiere el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo.”

Igualmente sirve de apoyo a la anterior determinación, la diversa tesis

de jurisprudencia también emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo XXV de Junio de dos mil siete, que es del tenor siguiente:

“COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO

REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio”.

IX.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 50 del

Código de Comercio, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente

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dentro del término de tres días, conforme prevé el artículo 1079 fracción VI

del Código de Comercio, con la condena impuesta en este fallo, una vez que

cause ejecutoria, procédase en su ejecución forzosa, al embargo de bienes

de su propiedad, y con su producto, páguese a la actora las prestaciones a

que fue condenada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1328, 1330, 1390 Bis y 1390 Bis 1

del Código de Comercio, la suscrita Juez resuelve el presente juicio bajo los

siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Esta Juzgadora ha sido competente para conocer y

resolver el presente juicio.

SEGUNDO.- Se declara que la actora ______________, acreditó la

acción de cancelación y reembolso de cargo efectuado a cuenta bancaria,

ejercitada en contra de _________________, quien no demostró la excepción

opuesta; en consecuencia:

TERCERO.- Se condena a la demandada a cancelar el cargo por el

importe de $45,300.00 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL), aplicado el día treinta de mayo de dos mil

dieciséis a la cuenta aperturada en la misma institución bajo número

______________, a nombre de la actora _______________________;

ordenándose en consecuencia la devolución de dicho importe a la accionante.

CUARTO.- Se condena a la demandada a pagar a favor de la actora,

los intereses moratorios generados sobre la cantidad condenada por

concepto de suerte principal, a partir del treinta y uno de mayo de dos mil

dieciséis, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente

juicio, conforme a los argumentos expuestos en el considerando respectivo,

previa su legal liquidación en la vía incidental.

QUINTO.- Se condena a la demandada a pagar a favor de la actora,

los gastos y costas causados por la tramitación del presente juicio, previa

regulación en la vía incidental.

SEXTO.- En caso que la demandada no cumpla voluntariamente dentro

del término de tres días, con la condena impuesta en este fallo, una vez que

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cause ejecutoria, procédase en su ejecución forzosa, al embargo de bienes

de su propiedad, y con su producto, páguese a la actora las prestaciones a

que fue condenada.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA

LA LICENCIADA JUDITH ESPARZA LOZANO, JUEZA PRIMERA ORAL

MERCANTIL CON SEDE EN HERMOSILLO, SONORA, ANTE LA

SECRETARIA DE ACUERDOS LICENCIADA ALEJANDRA MARTÍNEZ

ROBLES, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.- DOY FE.-

En 07 de julio de 2017, se publicó en lista.- CONSTE.-

Exp: 161/2017