SENT-03

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Página 1 de 24 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA TERCER JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE CHIMBOTE 3° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO - Sede Central EXPEDIENTE : 03326-2009-0-2501-JR-LA-05 MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES ESPECIALISTA : CINTHIA CASTRO GARCIA DEMANDADO : BANCO AZTECA DEL PERU SA ELEKTRA DEL PERU SA DEMANDANTE : RODRIGUEZ GUEVARA FERNANDO GONZALO S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y CINCO Chimbote, veinte de agosto del dos mil catorce.- VISTOS: De la revisión del presente expediente que corre a setenta y dos folios, se procede a expedir sentencia: I. PARTE EXPOSITIVA: 1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1.1. Demandante: RODRIGUEZ GUEVARA FERNANDO GONZALO 1.2. Demandado: BANCO AZTECA DEL PERU SA ELEKTRA DEL PERU SA 2. PETITORIO: El demandante recurre al juzgado interponiendo demanda de Pago de Beneficios Sociales, estando integrado por el siguiente detalle: 2.1. Pago de reintegro de CTS en la cantidad de S/. 573.28 nuevos soles 2.2. Pago de reintegro de CTS trunco en la cantidad de S/. 154.71 nuevos soles

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SENTENCIA

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    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

    TERCER JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE CHIMBOTE

    3 JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO - Sede Central

    EXPEDIENTE : 03326-2009-0-2501-JR-LA-05

    MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

    ESPECIALISTA : CINTHIA CASTRO GARCIA

    DEMANDADO : BANCO AZTECA DEL PERU SA

    ELEKTRA DEL PERU SA

    DEMANDANTE : RODRIGUEZ GUEVARA FERNANDO GONZALO

    S E N T E N C I A

    RESOLUCIN NMERO: TREINTA Y CINCO

    Chimbote, veinte de agosto

    del dos mil catorce.-

    VISTOS: De la revisin del presente expediente que corre a setenta y dos

    folios, se procede a expedir sentencia:

    I. PARTE EXPOSITIVA:

    1. IDENTIFICACIN DE LAS PARTES:

    1.1. Demandante: RODRIGUEZ GUEVARA FERNANDO GONZALO

    1.2. Demandado: BANCO AZTECA DEL PERU SA

    ELEKTRA DEL PERU SA

    2. PETITORIO: El demandante recurre al juzgado interponiendo demanda de Pago de

    Beneficios Sociales, estando integrado por el siguiente detalle:

    2.1. Pago de reintegro de CTS en la cantidad de S/. 573.28 nuevos soles

    2.2. Pago de reintegro de CTS trunco en la cantidad de S/. 154.71 nuevos soles

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    2.3. Pago de Indemnizacin por Retencin Indebida de CTS en la cantidad de S/.

    309.42 nuevos soles

    2.4. Reintegro por pago diminuto de Vacaciones anuales en la cantidad de S/.

    196.03 nuevos soles

    2.5. Reintegro por pago diminuto de Vacaciones Truncas en la cantidad de S/.

    55.82 nuevos soles

    2.6. Pago de remuneraciones por das feriados no laborables, ms el pago de la

    sobretasa del 100% en la cantidad de S/.1,121.14 nuevos soles.

    2.7. Reintegro por pago diminuto de Gratificaciones legales en la cantidad de S/.

    2,210.22 nuevos soles

    2.8. Reintegro por pago diminuto de Gratificaciones truncas en la cantidad de S/.

    409.52 nuevos soles

    2.9. Reintegro de Horas Extras al 25% y 35 % en la cantidad de S/. 8,724.85

    nuevos soles

    2.10. Pago de Asignacin Familiar en la cantidad de S/. 1,180.67 nuevos soles.

    2.11. Pago de Utilidades de los aos 2007 y 2008 en la cantidad de S/. 2,210.22

    nuevos soles

    2.12. Pago de Indemnizacin por Daos y Perjuicios por dao emergente, lucro

    cesante y dao moral en la cantidad de S/. 1,000.00 nuevos soles

    Dando el monto por adeudo laboral en la suma de S/. 17,035.66 nuevos

    soles, mas el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

    3. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

    3.1. Seala que ingres a prestar servicios laborales en favor de la demandada

    desde el 22 de mayo del 2007 hasta el 01 de marzo del 2009 en el cargo de

    Jefe de Cobranza y Crdito de las empresas demandadas habiendo

    percibido como ultima remuneracin promedio mensual la cantidad de S/.

    1,118.57 nuevos soles.

    3.2. Seala que su prestacin de servicios fueron de verificacin aprobacin y

    cobranza pre judicial de clientes morosos y que siempre se encontr sujeto a

    fiscalizacin directa de su jefe de agencia el sr Miguel Bustos Cabrejos quien

    realizaba constantemente su poder de direccin que consista en controlar y

    verificar el cumplimiento de sus ordenes y o metas impartidas.

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    4. DEL DESARROLLO DEL PROCESO Y ACTOS PROCESALES PREVIOS A LA

    SENTENCIA

    4.1 Resolucin que admite a trmite de la demanda: Mediante resolucin

    nmero dos de folios 86, se admiti a trmite la demanda, corrindose traslado

    al demandado por el trmino de ley, conforme se puede ver de la constancia

    de notificacin que obra en autos.

    4.3. As mismo, por resolucin nmero ochos que obra a folios 241 se resolvi

    declarar rebelde a la co demandada BANCO AZTECA DEL PERU SA.

    4.4. Y posteriormente por resolucin nmero nueve que obra a folios 250 se

    resolvi declarar rebelde a la co demandada ELEKTRA DEL PERU SA y se

    sealo fecha para la audiencia nica.

    4.5. Audiencia nica: La misma que se llev a cabo con la inconcurrencia de las

    co demandadas, bajo los trminos del acta, obrante a folios 254/256, en la cual

    se resolvi lo siguiente:

    4.5.1. Por resolucin nmero diez se declar saneado el proceso por existir

    una relacin jurdica procesal vlida al haberse configurado los

    presupuestos procesales y las condiciones de la accin.

    4.5.2. En cuanto a la etapa de Conciliatoria: No se arriba a una conciliacin

    en razn a la inconcurrencia de la partes demandadas al acto procesal.

    4.5.3. En cuanto a la etapa de Fijacin de Puntos Controvertidos: no se fijo

    puntos controvertidos en razn que las demandadas se encuentran en

    la calidad de rebelda dispuestas por las resoluciones ocho y nueve de

    autos.

    4.5.4. As mismo, se resolvi la admisin y actuacin de los medios

    probatorios consistentes en; las documentales presentadas por las

    partes procesales en la etapa postulatoria; en la cual se determino la

    actuacin de los Informes Revisorio N 0220-2011-LPA.3JL de folios

    168/169 y N 0136-2013-UPCJ de folios 406; cumplido todas las

    actuaciones procesales sealadas en la audiencia, la causa queda

    expedita para sentenciar:

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    II. PARTE CONSIDERATIVA:

    PRIMERO: De la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Debido Proceso

    El acceso a la justicia como pilar de la administracin de justicia, es entendido como la garanta

    con que cuentan las personas, por slo hecho de tener esa condicin, de acudir a sede

    jurisdiccional reclamando el reconocimiento o cumplimiento de un derecho, dando origen a la

    Tutela Jurisdiccional Efectiva. La doctrina mayoritaria ha postulado que la tutela jurisdiccional

    como derecho constitucional engloba otros cuya naturaleza justifica la existencia del proceso,

    estos son: Acceso judicial, garantas mnimas de un proceso regular (debido proceso), sentencia,

    doble instancia y ejecucin de la decisin judicial; puntos que han sido incluidos con acierto en el

    artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per, y que cobran notoriedad en el artculo I del

    ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil que prescribe: Toda persona tiene derecho a la tutela

    jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecin a un

    debido proceso, tenindose presente adems que El Juez debe velar por el respecto del

    carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y la Ley (Artculo III del

    Ttulo Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo N26636).

    SEGUNDO: Sistema de Valoracin de la Prueba

    A efectos de satisfacer adecuadamente la pretensin, el Juez debe valorar los medios

    probatorios en forma conjunta utilizando su apreciacin razonada, conforme al sistema de

    valoracin probatoria regulado en nuestro ordenamiento procesal laboral(1); adems se debe

    considerar que la carga de la prueba corresponde a las partes que afirman hechos que

    configuran su pretensin, es decir, les corresponde probar sus afirmaciones; esencialmente al

    trabajador le corresponde probar la existencia del vnculo laboral y al empleador probar el

    cumplimiento de sus obligaciones contenidas en las normas legales, convenios colectivos y

    costumbres, conforme a la Ley Procesal del Trabajo(2). Asimismo, de conformidad con el artculo

    25 de la ley procesal mencionada, los medios probatorios en el proceso laboral tienen por

    finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de

    los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

    TERCERO: De los sucedneos como medios probatorios

    1 Artculo 30 de la Ley No 26636.- Valoracin de la prueba.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada.

    2 Artculo 27 de la Ley No 26636.- Carga de la prueba....---- Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: 1. Al trabajador probar la existencia del vnculo laboral. 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. 3. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.

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    Los medios de pruebas son descripciones o elementos que permiten al Juez crearse conviccin

    sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes; sin embargo existen ocasiones en las

    cuales el Juez no cuenta con medios probatorios que formen en l conviccin respecto a la

    veracidad o no de los hechos alegados por las partes, no obstante en este caso, el Juez no

    puede eximirse de su obligacin de resolver la controversia materia de proceso, por lo que en

    estas circunstancias se debe recurrir a los sucedneos de los medios probatorios3, los cuales

    permiten al rgano jurisdiccional convencerse de la veracidad o no de un hecho y en funcin a

    ello dar una solucin al caso planteado.

    CUARTO: Fijacin de los Puntos Controvertidos

    Teniendo en consideracin que los puntos controvertidos no fueron establecidos en la audiencia

    nica en razn de haber sido declarados rebeldes las codemandadas es pertinente en este

    estado fijarse los puntos controvertidos, en funcin de los hechos que deben ser objeto de

    probanza4 teniendo en consideracin que no existi contradiccin en el proceso teniendo en

    consideracin los siguientes: (i) Determinar si a la demandante, le corresponde o no el

    3 An cuando los artculos 40 y 41 de la Ley N 26636 Ley Procesal de Trabajo slo reserva como sucedneos de los medios probatorios a las presunciones legales relativas y a los indicios; sin embargo, la lista completa de stos, es la siguiente: a) La institucin de la carga de la prueba, la cual se aprecia cuando no existe ningn otro medio de prueba, dado que implica que ante el defecto de probanza de la parte que soporta los hechos alegados por ella, no se tendr por cierto; b) Las presunciones legales, tanto relativas como absolutas, stas permiten que habindose probado un hecho (que no es el que se pretende probar), se tenga por probado otro (que es el que pretende ser probado) a partir de una construccin lgica, ello se debe a que la formulacin de las presunciones implican que habindose probado x se tenga por cierto y; c) Las presunciones Judiciales, las cuales funcionan de forma similar a las presunciones legales, pero no se encuentran contenidas en una norma, sino que son construidos por cada aplicador del derecho en funcin a su propia experiencia; y d) El indicio, que es en realidad el medio que demuestra el hecho x del cual puede sostenerse que es tambin cierto el hecho y, ya sea porque existe presuncin legal o una presuncin judicial; por ello los indicios son tambin considerados medios de prueba indirectos, es decir medios de prueba que no demuestran directamente el hecho cuya ocurrencia se pretende hacer notar, sino otro que, luego de un anlisis crtico pueda crear en el juzgador conviccin respecto a la verificacin en la realidad del hecho que se pretende probar. 4 Es decir, los Jueces debenlos Jueces debenlos Jueces debenlos Jueces deben fijar los puntos controvertidos con relacin a los hechos afirmados en la demanda o en la reconvencin que fijar los puntos controvertidos con relacin a los hechos afirmados en la demanda o en la reconvencin que fijar los puntos controvertidos con relacin a los hechos afirmados en la demanda o en la reconvencin que fijar los puntos controvertidos con relacin a los hechos afirmados en la demanda o en la reconvencin que han sido contradichos en la contestacin efectuada por el demandado o reconvenidohan sido contradichos en la contestacin efectuada por el demandado o reconvenidohan sido contradichos en la contestacin efectuada por el demandado o reconvenidohan sido contradichos en la contestacin efectuada por el demandado o reconvenido, lo que contrario sensu significa que si un hecho contenido en la demanda o en la reconvencin no ha sido negado por la otra parte, no constituye punto controvertido y no debe ser sometido a prueba; as como tampoco sern objeto de probanza los hechos pblicos y notorios y los hechos que se presumen como ciertos por la ley, entre otros, conforme lo seala el artculo 190 del Cdigo Procesal Civil. Esto, a su vez, aclara que los puntos controvertidos no son las pretensiones procesales propuestas por las partes, sino los hechos que las sustentan y que han sido contradichos por la parte contraria;;;; pues, como lo seala el profesor JORGE CARRIN LUGOJORGE CARRIN LUGOJORGE CARRIN LUGOJORGE CARRIN LUGO (Tratado de Derecho Procesal CivilTratado de Derecho Procesal CivilTratado de Derecho Procesal CivilTratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Grijley, 1ra. Reimpresin de la 1ra. Edicin, ao 2000, Pg. 532), los puntos controvertidos, debemos entender que se reflos puntos controvertidos, debemos entender que se reflos puntos controvertidos, debemos entender que se reflos puntos controvertidos, debemos entender que se refieren ieren ieren ieren a los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los ma los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los ma los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los ma los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los medios edios edios edios probatorios; son los hechos los que van a ser materia de probanza. probatorios; son los hechos los que van a ser materia de probanza. probatorios; son los hechos los que van a ser materia de probanza. probatorios; son los hechos los que van a ser materia de probanza. Sin embargo, el tema no es sencillo como de alguna manera parece, pues en muchos casos la materia controvertida es un derecho indisponible o puede ser que el demandado ha sido declarado rebelde, y no obstante la presuncin de veracidad relativa de los hechos expuestos en la demanda que contempla el art. 461 del Cdigo Procesal Civil, stos no producen conviccin en el Juzgador para dictar sentencia en forma anticipada (Art. 473, inc. 2 del CPC), Entonces cmo establecer los puntos controvertidos si no existe negacin de cmo establecer los puntos controvertidos si no existe negacin de cmo establecer los puntos controvertidos si no existe negacin de cmo establecer los puntos controvertidos si no existe negacin de los hechos que sustentan la los hechos que sustentan la los hechos que sustentan la los hechos que sustentan la pretensin? pretensin? pretensin? pretensin? Sin querer agotar la interrogante, creemos que en estos casos el rgano Jurisdiccional debe seleccionar los principales hechos que fundamentan la pretensin o pretensiones materia del proceso y que no le producen conviccin, a efectos de someterlos a prueba, y fijarlos como puntos controvertidos.

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    reintegro de beneficios sociales consistentes en: a) Asignacin Familiar; b) Horas extras;

    c) Pago por Das Feriados no laborables; d) Vacaciones comunes y truncas; e)

    Gratificaciones Legales; f) Compensacin por Tiempo de Servicios; g) Indemnizacin por

    retencin indebida de la Compensacin por Tiempo de Servicios; h) Utilidades y i) Pago

    de Indemnizacin por Daos y Perjuicios ; y (ii) Determinar de ser el caso el monto al que

    ascienden dichos conceptos; En tal sentido, en torno de los referidos hechos deber girar la

    actividad probatoria, a fin de adecuar los hechos del proceso a los supuestos normativos

    correspondientes y formar conviccin sobre el derecho del demandante.

    QUINTO: Presunciones legales en el proceso laboral

    As mismo se tiene que el inciso 3) del artculo 40 de la Ley N26636 dispone que: Se

    presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda,

    cuando el demandado: 3. No haya registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al

    trabajador que acredita su relacin laboral; sin embargo se deber tener en cuenta que dicha

    presuncin es relativa; pues tambin es pertinente acotar que a efectos de satisfacer

    adecuadamente la pretensin, el Juez debe siempre valorar los medios probatorios en forma

    conjunta utilizando su apreciacin razonada, conforme al sistema de valoracin probatoria

    regulado en nuestro ordenamiento procesal laboral(5); adems se debe considerar que la carga

    de la prueba corresponde a las partes que afirman hechos que configuran su pretensin, es

    decir, les corresponde probar sus afirmaciones; esencialmente al trabajador le corresponde

    probar la existencia del vnculo laboral y al empleador probar el cumplimiento de sus

    obligaciones contenidas en las normas legales, convenios colectivos y costumbres, conforme a

    la Ley Procesal del Trabajo(6). Asimismo, de conformidad con el artculo 25 de la ley procesal

    mencionada, los medios probatorios en el proceso laboral tienen por finalidad acreditar los

    hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los hechos

    controvertidos y fundamentar sus decisiones.

    SEXTO: De la Asignacin Familiar

    Que en relacin a la Asignacin Familiar; se tiene que dicho concepto se regul mediante Ley N

    25129, en cuyo articulo 1, se estableca que a partir de la vigencia de la presente Ley, los

    5 Artculo 30 de la Ley No 26636.- Valoracin de la prueba.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada.

    6 Artculo 27 de la Ley No 26636.- Carga de la prueba....---- Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: 1. Al trabajador probar la existencia del vnculo laboral. 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. 3. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.

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    trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociacin

    colectiva, percibirn el equivalente al 10% del ingreso mnimo legal por todo concepto de

    Asignacin Familiar; asimismo en su artculo 2, tienen derecho a percibir esta asignacin los

    trabajadores que tengan a su cargo uno o ms hijos menores de 18 aos. En caso de que el hijo

    al cumplir la mayora de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este

    beneficio se extender hasta que termine dichos estudios, hasta un mximo de 06 aos

    posteriores al cumplimiento de dicha mayora de edad, lo que resulta concordante con los

    establecidos por los artculos 1 y 6 del D.S. N 035-90-TR, asimismo, a tenor del artculo 11 de

    dicho Decreto Supremo, El derecho al pago de la asignacin familiar establecida por la Ley, rige

    a partir de la vigencia de la misma, encontrndose obligado el trabajador a acreditar la existencia

    del hijo o hijos que tuviere, en este orden de ideas, es de verse que el demandante ha probado

    a con la partida de nacimiento de su hijo Fernando Aron Rodriguez Sanchez, documento en

    copia simple emitido por la Municipalidad Provincial del Santa, con el cual se prueba en forma

    indubitable el entroncamiento familiar y su fecha de nacimiento el 09/06/1995,el mismo que es

    corroborado con el Informe de ESSALUD (f266) en el cual seala que efectivamente el menor de

    edad fue registrado en su base de datos como derechohabiente del actor y que el record de los

    aportes fueron realizados por las co demandadas; en eses sentido,a partir de esa fecha le

    correspondera percibir el derecho a la asignacin familiar y teniendo en consideracin que

    dichas documental no han sido objeto de tachas y/o cuestionamiento alguno durante el proceso,

    se tiene que el actor durante su periodo laboral ya tena carga familiar, por lo que dicha

    pretensin deber ser declarada fundada en parte.

    ASIGNACION FAMILIAR

    Periodo REMUNERACION MINIMA VITAL - RMV Asig. Fam.7

    Pagado Total Reintegro

    Inicio Termino Base Legal Vigencia Monto S/, 10%

    22/05/2007 30/05/2007 D.S. N 016-2005-TR

    01.01.06 al 30.09.07

    500,00

    50,00 -

    50,00

    01/06/2007 30/06/2007 D.S. N 016-2005-TR 500,00

    50,00 -

    50,00

    01/07/2007 30/07/2007 D.S. N 016-2005-TR 500,00

    50,00 -

    50,00

    01/08/2007 30/08/2007 D.S. N 016-2005-TR 500,00

    50,00 -

    50,00

    01/09/2007 30/09/2007 D.S. N 016-2005-TR 500,00

    50,00 -

    50,00

    01/10/2007 30/10/2007 D.S. N 022-2007-TR,

    01.10.07 al 31.12.07

    530,00

    53,00 -

    53,00

    01/11/2007 30/11/2007 D.S. N 022-2007-TR, 530,00

    53,00 -

    53,00

    01/12/2007 30/12/2007 D.S. N 022-2007-TR, 530,00

    53,00 -

    53,00

    01/01/2008 30/01/2008 D.S. N 022-2007-TR 01.01.08 al 30.11.10 550,00

    55,00 -

    55,00

    7777 Pago de la Asignacin Familiar en Forma IntegraPago de la Asignacin Familiar en Forma IntegraPago de la Asignacin Familiar en Forma IntegraPago de la Asignacin Familiar en Forma Integra. Portal Electrnico del MTYPE de fecha 22.08.14. Enlace : http://www.trabajo.gob.pe/mostrarTemaSNIL.php?__page=15&codTema=0&tip=20

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    01/02/2008 30/02/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    01/03/2008 30/03/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

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    01/04/2008 30/04/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    01/05/2008 30/05/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    01/06/2008 30/06/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    01/07/2008 30/07/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    01/08/2008 30/08/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

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    55,00

    01/09/2008 30/09/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    01/10/2008 30/10/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    01/11/2008 30/11/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

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    55,00

    01/12/2008 30/12/2008 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    01/01/2009 30/01/2009 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    01/02/2009 30/02/2009 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    01/03/2009 01/03/2009 D.S. N 022-2007-TR 550,00

    55,00 -

    55,00

    TOTAL 1.234,00

    Por lo que sumados los parciales dan un total de S/. 1,234.00 Nuevos Soles,

    por lo que deviene en fundada en parte su demanda, en ese extremo

    SETIMO: Del Pago y Reintegro de Horas Extras al 25%, y 35%.

    El accionante seala haber laborado 12 horas DIARIAS, es decir cuatro horas ms de lo normal,

    no obstante tratndose de un evento extraordinario de la relacin laboral, se deber tener

    presente lo expuesto en el PLENO JURISDICCIONAL LABORAL DISTRITAL DE LA CORTE

    SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD - 2013, de fecha 25 de noviembre del 2013 en el

    cual se llego a la conclusin mayoritaria del TEMA 2, en que: La presuncin judicial derivada

    de la conducta procesal del empleador demandado, consistente en su renuencia a exhibir

    los cuaderno de ingreso y salidas y/o las tarjetas de control de asistencia, es suficiente

    para otorgar o reconocer el derecho al pago de horas extras solicitado por el trabajador,

    para tal efecto, el juez deber proceder con prudencia atendiendo las reglas de la

    experiencia, as como a la naturaleza del caso concreto y conforme a los principios de

    proporcionabilidad y razonabilidad al momento de establecer el nmero de horas extras a

    ser consideradas. En tal sentido, la presente conclusin plenaria nos seala que la aplicacin

    de la presuncin legal relativa derivada de la conducta procesal del empleador demandado,

    consistente en el incumplimiento a la exhibicin de la documentacin por parte del empleador

    importa una conducta obstructiva del demandado, que permite al Juez utilizar los sucedneos de

    la presuncin para asumir razonablemente la invocacin de las horas extras planteadas en la

    demanda, sin dejar de lado que al ser una presuncin relativa, que como tal admite prueba en

  • Pgina 9 de 24

    contrario y debe tenerse en cuenta las mximas de la experiencia para establecer los alcncese

    del derecho reconocido. Por tanto tenemos que en el presente proceso se le requiri a la

    demanda en la audiencia nica, la exhibicional de sus cuadernos de control del personal,

    disposicin jurisdiccional a la cual el demandado no cumpli durante el proceso, mxime, si

    tenemos en cuenta que por la naturaleza de las labores del actor en la cual se desempeaba

    labores de verificacin aprobacin y cobranza de crditos conforme se aprecia de las boletas de

    remuneraciones y las hojas sueltas del cuaderno de ocurrencias que obran en autos de folios

    07 al 52 durante el ao 2008 hace presumir que las labores habituales del actor fueron

    realizados durante un horario de 12 horas diarias durante todo su periodo laboral.

    Asimismo, tenemos que el artculo 10-A DEL D.S. No. 007-2002-TR por el cual se aprueba el

    Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo No. 854 " Ley de Jornada de Trabajo, Horario y

    Trabajo en Sobre tiempo", establece que: el empleador est obligado a registrar el trabajo

    prestado en sobre tiempo mediante la utilizacin de medios tcnicos o manuales seguros y

    confiables. La deficiencia en el registro del trabajo en sobre tiempo no impedir el pago del

    trabajo realizado en el mismo, SI EL TRABAJADOR ACREDITA MEDIANTE OTROS MEDIOS

    SU REAL Y EFECTIVA REALIZACIN, por lo que, respecto a la pretensin de horas extras del

    25% y 35%, de todo su record laboral se deber tener presente lo antes expuesto; y en

    consecuencia se tiene que el actor si ha cumplido labores efectivas de horas extras por lo es

    pertinente realizar el re calculo de su pretensin a efectos de verificar si le asiste el derecho de

    reintegros.

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    H O R A S E X T R A S

    PERIODO REMUNERACION Ley N 27671

    Total Horas Extras HORA EXTRAS EN 25 % / 02 Hrz HORA EXTRAS EN 35 % / 02 Hrz

    Ao Mes Dias Rem.

    Variable Diario

    Rem X Sobre Rem X Cant. de Total 1 y 2

    02 H.E.

    Sobre Rem X Cant. de Total 3 y 4

    02 H.E. Hora Tasa 25% H.E. H.E. x Mes Tasa 35% H.E. H.E. x Mes

    2007

    MAY 8

    423,00

    52,88

    6,61

    1,65 8,26

    16

    132,19

    2,31

    8,92

    16

    142,76 274,95

    JUN 30 1.692,00

    56,40

    7,05

    1,76

    8,81 52 458,25 2,47

    9,52

    52 494,91 953,16

    JUL 30 2.072,32

    69,08

    8,63

    2,16 10,79 52 561,25 3,02

    11,66

    52 606,15 1.167,41

    AGO 30

    1.731,45

    57,72

    7,21

    1,80 9,02 52 468,93 2,53

    9,74

    52 506,45 975,38

    SET 30 2.148,84

    71,63

    8,95 2,24

    11,19

    52 581,98

    3,13 12,09 52 628,54 1.210,51

    OCT 30

    1.128,85

    37,63

    4,70

    1,18 5,88 52 305,73

    1,65

    6,35

    52 330,19 635,92

    NOV 30 1.277,30

    42,58

    5,32

    1,33 6,65 52 345,94

    1,86

    7,18

    52 373,61 719,55

    DIC 30

    1.128,85

    37,63

    4,70

    1,18 5,88 52 305,73

    1,65

    6,35

    52 330,19 635,92

    2008

    ENE 30

    1.118,57

    37,29

    4,66

    1,17 5,83 52 302,95

    1,63

    6,29

    52 327,18 630,13

    FEB 30

    1.118,57

    37,29

    4,66

    1,17 5,83 52 302,95

    1,63

    6,29

    52 327,18 630,13

    MAR 30

    1.198,43

    39,95

    4,99

    1,25 6,24 52 324,57

    1,75

    6,74

    52 350,54 675,12

    ABR 30

    1.118,57

    37,29

    4,66

    1,17 5,83 52 302,95

    1,63

    6,29

    52 327,18 630,13

    MAY 30

    1.884,11

    62,80

    7,85

    1,96

    9,81 52 510,28 2,75 10,60 52

    551,10

    1.061,38

    JUN 30

    1.165,14

    38,84

    4,85

    1,21 6,07 52 315,56

    1,70

    6,55

    52 340,80 656,36

    JUL 30

    1.118,67

    37,29

    4,66

    1,17 5,83 52 302,97

    1,63

    6,29

    52 327,21 630,18

    AGO 30

    1.141,86

    38,06

    4,76

    1,19 5,95 52 309,25

    1,67

    6,42

    52 333,99 643,25

  • Pgina 11 de 24

    SET 30

    1.183,57

    39,45

    4,93

    1,23

    6,16 52 320,55

    1,73

    6,66

    52 346,19 666,74

    OCT 30

    1.118,57

    37,29

    4,66

    1,17 5,83 52 302,95

    1,63

    6,29

    52 327,18 630,13

    NOV 30

    1.165,15

    38,84

    4,85

    1,21 6,07 52 315,56

    1,70

    6,55

    52 340,81 656,37

    DIC 30

    1.141,86

    38,06

    4,76

    1,19 5,95 52 309,25

    1,67

    6,42

    52 333,99 643,25

    2009

    ENE 30

    1.223,81

    40,79

    5,10

    1,27 6,37 52 331,45

    1,78

    6,88

    52 357,96 689,41

    FEB 30

    1.173,57

    39,12

    4,89

    1,22

    6,11 52 317,84

    1,71

    6,60

    52 343,27

    661,11

    MAR 1

    1.173,57

    39,12

    4,89

    1,22

    6,11

    2

    12,22

    1,71

    6,60

    2

    13,20

    25,43

    TOTAL 16.101,91

  • Pgina 12 de 24

    Sumados los importes antes obtenidos, por Horas Extras del periodo demandado arroja

    el importe de S/. 16,101.91 Nuevos Soles, que le corresponde pagar a la demandada a favor

    del actor por lo que deviene en fundada en parte su pretensin, en ese extremo

    OCTAVO: Del pago de Remuneraciones por los das Feriados No Laborables

    En cuanto a la presente pedido, el actor alega en su demanda que le corresponde dichos

    beneficios al haber laborado en forma efectiva en das feriados, sin embargo, revisado los

    actuados y los medios probatorios, se observa, que el demandante no ha cumplido con acreditar

    su pretensin solicitada, por lo que bajo los parmetros del artculo 200 del Cdigo Procesal

    Civil, el cual prescribe; Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensin, la

    demanda ser declarada infundada en tal sentido, al no haberse acreditado en autos

    mediante documento indubitable que el actor haya laborado en los das feriados, resulta

    congruente desestimar este extremo de la pretensin solicitada.

    NOVENO: Pago por Descanso Vacacional

    Con respecto al Pago de Vacaciones, el cual dispone en el artculo 10 del Decreto Legislativo

    N 713, concordado con el artculo 11 de su Reglamento D.S. N 012-92, se tiene que los

    requisitos que debe cumplir el trabajador para acceder al derecho de vacaciones, tanto en su

    descanso como en su remuneracin, es que haya cumplido con una jornada ordinaria mnima de

    cuatro horas diarias, haber laborado un ao completo al servicio del empleador, superar el rcord

    vacacional, cumplir con trabajo efectivo en la jornada respectiva, entre otros aspectos; en este

    orden y siendo que el demandante hace referencia que la demandada nunca le otorg su

    descanso fsico, le corresponder dicho derecho en este sentido, y siendo que se ha reconocido

    como su record laboral del actor desde fecha el 22 de mayo de 2007 al 01 de marzo del 2009,

    se deber tomar esta como su fecha del inicio de su record vacacional del demandante; por lo

    que se tiene que dicho beneficio, se le otorgar a partir del ao siguiente y as sucesivamente;

    por lo que liquidando, se tiene:

    V A C A C I O N E S

    PERIODO RECORD REM. COMP. VACACIONES

    TOTAL PAGADO REINTEGRO

    INICIO TERMINO A M D Rem. Prom Asig. Fam

    H.E. 25%

    H.E. 25%

    ANUALES TRUN.

    22/05/2007 21/05/2008 1 - - 1.884,11 55,00 510,28 551,10 3.000,49 - 3.000,49 1.369,60 1.630,89

    22/05/2008 01/03/2009 - 9 10 1.173,57 55,00 317,84 343,27 - 1.469,75 1.469,75 870,00 599,75

    TOTAL 2.230,64

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    Lo que arroja el total por Vacaciones Anuales y Vacaciones Truncas en la suma de S/. 2,230.64

    Nuevos Soles, que le corresponde pagar a la demandada a favor del actor por lo que deviene en

    fundada en parte su pretensin, en ese extremo.

    DECIMO: De las Gratificaciones de Julio y Diciembre

    En lo concerniente al pago de gratificaciones, cabe indicar, que lo establecido en la Ley No. 25139,

    en su artculo 3 prescribe textualmente que: para tener derecho a la gratificacin es requisito

    indispensable que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda

    percibir el beneficio, correspondiendo liquidar, el importe de sus gratificaciones, teniendo en cuenta

    lo previsto en el prrafo segundo del artculo primero del dispositivo legal antes mencionado, que

    precisa que la gratificacin es equivalente a la remuneracin bsica que perciba el trabajador en la

    oportunidad que le corresponda, lo cual se reglamenta en el Decreto Supremo N 061-89-TR, norma

    que fue derogada por la Ley N 27735, la que en su artculo sexto, seal que para tener derecho a

    la gratificacin es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que

    corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de

    remuneraciones; as mismo el artculo 7 de las misma norma citada precisa que si el trabajador no

    tiene vinculo laboral vigente en la fecha en que corresponde percibir el beneficio pero hubiera

    laborado como mnimo un mes en el semestre correspondiente percibir la gratificacin respectiva

    en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, por lo cual se procede a efectuar el

    clculo de las gratificaciones demandadas, as tenemos:

    GRATIFICACIONES DE JULIO Y DICIEMBRE

    Periodo Computable Remuneracion Computable

    TOTAL PAGADO REINTEGRO

    GRATIFICACIONES Ao Mes Inicio Termino M D

    Rem. Var. (*)

    Asig Fam. H.E. 25% H.E. 25%

    2007 JUL 22.05.2007 30.06.2007 1 8 1.692,00 50,00 458,25 494,91 568,98 186,43 382,55

    DIC 01.07.2007 30.12.2007 6 - 1.675,13 53,00 345,94 373,61 2.447,68 - 2.447,68

    2008 JUL 01.01.2008 30.06.2008 6 - 1.267,23 55,00 315,56 340,80 1.978,59 1.118,57 860,02

    DIC 01.07.2008 30.12.2008 6 - 1.148,83 55,00 315,56 340,81 1.860,20 - 1.860,20

    2009 JUL 01.01.2009 01.03.2009 2 - 1.167,76 55,00 317,84 343,27 627,96 372,86 255,10

    TOTAL

    5.805,54

    (*)

    Para los trabajadores que perciban remuneraciones imprecisas o variables, las Gratificaciones se calculan en base al promedio de las remuneraciones (comisiones, o remuneracin imprecisa) percibidas por el trabajador en el semestre respectivo en conformidad al artculo 3, literal 3.1 del Decreto Supremo N 005-2002-TR y artculo 17 del Decreto Supremo N 001-97-TR.

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    Lo que arroja el total de Gratificaciones Legales y Gratificaciones Truncas dejadas de percibir

    en la suma total de S/. 5.805,54 Nuevos Soles, que le corresponde pagar a la demandada a

    favor del actor por lo que deviene en fundada en parte su pretensin, en ese extremo

    DECIMO PRIMERO: De la Compensacin por Tiempo de Servicios

    En cuanto al pago de compensacin por tiempo de servicios, es de tener en cuenta que este

    concepto, a tenor de lo dispuesto por el artculo 1 del TUO del Decreto Legislativo 650, tiene la

    calidad de Beneficio Social de previsin de contingencias que origina el cese en el trabajo y la

    promocin del trabajador y su familia, agregando el artculo 2 del citado dispositivo legal que la

    compensacin por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vnculo

    laboral, cumplido este requisito toda fraccin se computa por treintavos, debiendo depositarse

    semestralmente en la institucin elegida por el trabajador, tenindose por cumplida y pagada la

    obligacin, una vez efectuado el depsito sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en

    caso de depsito insuficiente o que resulte diminuto, siendo que para el clculo se toma en cuenta

    lo dispuesto por el artculo 9 del Decreto Supremo N 001-97-TR- TUO de la Ley de

    Compensacin por Tiempo de Servicio, que precisa que son remuneraciones computables la

    remuneracin bsica y todas las cantidades que regularmente percibe el trabajador en dinero o en

    especie como contraprestacin de su labor, cualquiera que sea la denominacin que se les d,

    siempre que sea de su libre disposicin, se incluye en este concepto el valor de la alimentacin

    principal cuando sea proporcionada en especie por el empleador, y se excluye los conceptos

    contemplados en los artculos 19 y 20, debindose tenerse en cuenta para las liquidaciones

    respectivas, lo dispuesto por el artculo 16 del citado dispositivo legal, respecto a la regularidad que

    deben observar otros conceptos a efecto de ser incluidos en la remuneracin computable, siendo

    del caso considerar, que segn la Casacin No. 247-98-CUSCO, que seala: "() el tiempo de

    servicios computado para la cancelacin de los respectivos periodos de la Compensacin por

    Tiempo de Servicios, no puede volver a liquidarse para ningn efecto, siendo que los reintegros que

    se pudiesen producir con ocasin del incumplimiento de pago o por el pago diminuto se determina

    calculando el capital no depositado en su oportunidad en que debi haber efectuado el abono ms

    los intereses moratorios desde el momento en que igualmente debi de haberse producido el

    depsito, pero no implica que ante el incumplimiento, la compensacin por tiempo de servicios, se

    determine calculando el tiempo total con la ltima remuneracin percibida"8, la misma que ser

    calculado teniendo en consideracin el record laboral reconocido al actor desde fecha 22 de mayo

    8 Toyama Miyagusuku, Jorge; Instituciones del Derecho Laboral; Lima, Per, 2005, Ed. Gaceta Jurdica S.A., 2da. ed. pp. 384-385

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    de 2007 al 01 de marzo del 2009 por lo que se deber liquidar la CTS teniendo en consideracin

    sus depsitos semestrales de la CTS; por lo que se efecta de la siguiente manera:

    LIQUIDACION DE LA CTS

    SE

    ME

    ST

    RA

    L

    PERIODO Record laboral

    das

    REM. COMP.

    TOTAL PAGADO REINT. CTS

    Inicio Termino Rem Var. Asig. Fam 1/6 Grat HE 25% HE 35% Sub Total

    22/05/2007 30/10/2007 158 1.754,69

    53,00

    94,83 305,73 330,19

    2.538,44

    1.114,09

    648,08

    466,02

    01/11/2007 30/04/2008 180 1.160,05

    55,00 407,95 305,73 327,18

    2.255,91

    1.127,96

    676,69

    451,27

    01/05/2008 30/10/2008 180 1.268,65

    55,00 329,77 302,95 327,18

    2.283,55

    1.141,78

    652,50

    489,28

    01/11/2008 01/03/2009 120

    1.176,10

    55,00 310,03

    317,84

    343,27

    2.202,24

    734,08

    438,62

    295,46

    TOTAL 1.702,02

    Por lo que sumados los parciales arroja el total de CTS en la suma de S/. 1,702.02 Nuevos Soles,

    que le corresponde pagar a la demandada a favor del actor por lo que deviene en fundada en

    parte su pretensin, en ese extremo.

    DECIMO SEGUNDO: Indemnizacin por Retencin Indebida de la CTS

    Que de la revisin minuciosa de la pretensin del actor se observa que esta se orienta a lograr que:

    i) Se le indemnice por el incumplimiento en el pago de su compensacin por tiempo de servicios en

    la cantidad de S/ 593.33 Nuevos Soles; y ii) Que por dicho concepto de indemnizacin se le abone

    la suma de S/. 1,886.66 Nuevos Soles.

    Ahora bien, conforme a nuestra normatividad, el rgano jurisdiccional debe aplicar el derecho que

    corresponda aun cuando este no haya sido invocado o se haya invocado errneamente, as se

    infiere de lo dispuesto por el Artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil: El Juez

    debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o

    lo haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en

    hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

    En tal sentido, si bien la demanda ha sustentado su pretensin indemnizatoria en lo dispuesto por el

    Artculo 52 del D.S. N 01-97-TR, calificando de retencin la falta de pago oportuno de la CTS,

    debemos decir que en puridad lo que se pretende es obtener a titulo de indemnizacin un

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    resarcimiento econmico por el incumplimiento de una obligacin o cumplimiento tardo de

    una obligacin de dar, como es el del abono de la Compensacin por Tiempo de Servicios.

    Sin embargo, este supuesto de hecho regulado por el Artculo 52 del Decreto Supremo N 01-97-

    TR, es que el trabador hubiere incurrido en falta grave que hubiere irrogado al empleador dao

    indemnizable y como tal para efectos de lograr dicha indemnizacin la ley faculta al empleador a

    retener la CTS que pudiera corresponder al trabajador, en caso el empleador no accionara dentro

    de treinta das para lograr tal indemnizacin caducara su derecho y en consecuencia se genera la

    indemnizacin a que se contrae el artculo 52 del D.S. N 01-97-TR, como un castigo por la desidia

    del empleador. Tal posibilidad incluso surge de lo dispuesto por el artculo 4 numeral 2) literal J, de

    la Ley Procesal del Trabajo Ley N 26636. Con lo cual se tiene, que se sanciona con ello el ejercicio

    abusivo del derecho del empleador al ejercer la retencin que la ley le faculta. Pero tal regulacin no

    resulta aplicable, al supuesto de indemnizacin por incumplimiento en el pago de la CTS, pues el

    incumplimiento supone un no hacer la retencin, el cual es la accin del empleador para evitar el

    pago de la CTS.

    Ante la eventualidad del incumplimiento tratndose de una deuda de carcter social el trabajador

    tiene la posibilidad de: i) procurarse la prestacin que le es adeudada, para lo cual la ley ha previsto

    los mecanismos ordinarios para que va el ejercicio del derecho de accin pueda el trabajador

    procurarse lo que por ley le corresponde, vase el articulo 4 numeral 2 literal d) de la Ley 26636

    Ley del Procesal del Trabajo que regulas la materia controvertible en un proceso laboral; ii) si

    considera que tal incumplimiento le produjo un dao indemnizable pues ejercer el derecho de accin

    para lograr va la accin indemnizatoria tal resarcimiento. As incluso se puede advertir de lo

    dispuesto por el Artculo 56 del TUO del Decreto Supremo 01-97-TR: Cuando el empleador deba

    efectuar directamente el pago de la compensacin por tiempo de servicios o no cumpla con realizar

    los depsitos que le corresponda, quedar automticamente obligado al pago de los intereses que

    hubiera generado el depsito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la

    diferencia de cambio, si ste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa

    administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir. (El subrayado

    y resaltado es nuestro).

    En tal sentido tenemos que la falta de pago oportuno pueda generar para el trabajador un dao nos

    coloca ante la figura de la inejecucin de una obligacin nacida de un contrato laboral; si no se pag

    lo que corresponda conforme a la relacin contractual de naturaleza laboral estamos ante el

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    incumplimiento e una obligacin, y si se paga pero en momento que no es oportuno, es decir

    el pago se realiza fuera del momento establecido por ley, estaremos ante el cumplimiento

    tardo.

    Tales supuestos y sus consecuencias hallan regulacin en lo dispuesto por los artculos Artculo

    1318, 1319, 1320, 1321, 1322, del Cdigo Civil, pues quien no ejecuta la obligacin o incurre en

    cumplimiento parcial, tardo o defectuoso de la obligacin por dolo, culpa inexcusable o culpa leve

    queda sujeto a la indemnizacin por daos y perjuicios, en cuyo caso el resarcimiento comprende

    tanto el dao emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa

    de tal inejecucin. Incluso ser posible la indemnizacin por dao moral. Y este es precisamente el

    marco normativo que debe apreciarse para resolver la controversia.

    Si ese es el marco normativo podemos sealar que desde las reglas de la responsabilidad

    contractual para dar lugar a la indemnizacin por dicha materia es menester apreciar que deben de

    concurrir: a) El hecho u omisin antijurdico. (en el caso de autos aparece como tal la falta de

    pago oportuno de la CTS); b) El dao (sea este el dao emergente, lucro cesante e incluso el dao

    moral); c) Nexo de causalidad (Que entre el hecho antijurdico y el dao sea posible apreciar que

    uno es causa directa del otro; y d) Factor de atribucin (Que el dao haya sido irrogado por, dolo,

    o culpa inexcusable o leve).

    Este despacho aprecia que si bien con los actuados judiciales se acredita el incumplimiento de una

    obligacin impuesta por la vinculacin jurdica material que relacion a ambas partes vinculo

    laboral y que ello puede bien haber generado un dao, tan es as que el accionante habra tenido

    que discurrir un proceso judicial para obtener lo que por derecho le corresponde, tambin es cierto

    que no se ha acreditado en modo alguno en que consisti el dao que se le hubiere irrogado

    al accionante con tal actitud, el solo hecho del incumplimiento per se no debe apreciarse

    como que ipso facto derive una indemnizacin pues debe para ello acreditarse si hubo lucro

    cesante, dao emergente, o dao moral. todo lo cual impide a este despacho estimar el extremo

    de la pretensin.

    DECIMO TERCERO: Pago de Utilidades

    El derecho de participacin en las utilidades se encuentra reconocido en el artculo 29 de nuestra

    Constitucin Poltica que textualmente establece: El Estado reconoce el derecho de los trabajadores

    a participar en las utilidades de la empresa, y promueve otras formas de participacin; por lo que, no

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    es posible una interpretacin y aplicacin distinta a lo sealado tanto en la norma constitucional como

    en la que desarrolla el derecho de la participacin de los trabajadores en las utilidades de la empresa,

    por cuya corresponde otorgar al trabajador las utilidades demandadas siempre y cuando la

    demandada haya obtenido ganancias en los aos reclamados.

    Que el actor reclama el pago de utilidades por el ejercicio econmico del 2007-2008, sin embargo en

    conformidad a lo dispuesto en la Quinta Disposicin Final y Transitoria del Decretos Legislativos N

    677, seala El rgimen de participacin de utilidades que contempla el presente Decreto Legislativo,

    es aplicable a partir de los resultados del ejercicio econmico 1992, el cual se encuentra normado en

    el D.L. N 677, el cual fue modificado por el D.L N 892 , el cual en su artculo 5 seala que: Tienen

    derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada mxima

    de trabajo establecida en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las

    modalidades contempladas por el Ttulo III del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728.

    Los trabajadores con jornada inferior a la mxima establecida, participaran en las utilidades en forma

    proporcional a la jornada trabajada, cuyo calculo corresponde conforme a lo indicado en el artculo 2

    del mismo cuerpo legal, en el 10% de la renta anual antes de impuesto, distribuida dentro de los

    treinta (30) das naturales siguientes al vencimiento del plazo sealado por las disposiciones legales,

    para la presentacin de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

    A efectos de calcular la cantidad que correspondera al actor por concepto de utilidades debe

    aplicarse lo dispuesto por el artculo 2 del D. Legislativo N 892, antes citado. Siendo el diez por

    ciento de la renta anual antes de impuestos el que corresponde a los trabajadores por utilidades,

    deber distribuirse de la siguiente forma: a) El 50% ser distribuido en funcin de los das

    laborados por cada trabajador, entendindose como tal los das real y efectivamente trabajados.

    A este efecto se dividir dicho monto entre la suma total de das laborados por todos los

    trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicar por el nmero de das laborados por

    cada trabajador. b) El 50% se distribuir en proporcin a las remuneraciones de cada

    trabajador. A este efecto, se dividir dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de

    todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicar por el

    total de remuneraciones que corresponda a cada trabajador.

    Sin embargo, se deber tener presente que en el ejercicio 2007 los datos contables fueron

    requeridos a la demandada en la audiencia, y luego en diversas resoluciones hasta que por

    resolucin numero treinta y dos que obra a folios 450 se resolvi aplicar la presuncin relativa,

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    sealada en el artculo 40 de la Ley Procesal del Trabajo, que seala (...) se presumen ciertos

    los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado

    (): 1. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas ();

    con lo cual se aprecia que la presuncin legal relativa establecida en el precitado artculo es juris

    tantum, por lo que se entiende que la demandada no ha presentado ningn medio probatorio que

    pruebe sus afirmaciones, de que no adeuda algn reintegro por utilidades al demandante; y por el

    contrario durante el proceso, su actuacin de no presentar y/o facilitar sus labores al perito judicial

    devino en un acto contrario a los principios de veracidad y buena fe estipulado en el artculo 288 de

    la LOPJ, los cuales son deberes esenciales en la defensa que deberan tener las partes ante el

    rgano jurisdiccional, con lo cual se tiene que la demandada no ha cumplido con lo prescrito en el

    inciso 4) del artculo 21 de la Ley N 26636, el cual seala que al momento de contestar la

    demanda por escrito el demandado deber ofrecer los medios probatorios que sustenten su

    contradiccin, y por el contrario se encuentra en estado de rebelda..

    Por lo que, es aplicable al presente caso las presuncin establecida por en la norma procesal,

    puesto que mediante el examen de los indicios o rasgos sintomticos de las reglas de la lgica y/o

    de la experiencia. Se tiene que mediante la inferencia, se arribo a la conclusin sobre el hecho

    investigado que era no conocido, dada la conducta procesal de la demandada, el cual es tomado

    como un hecho indicador que sirve perfectamente para que este despacho arribe a ciertas

    conclusiones sobre hechos investigados respecto de los cuales no hay suficientes medios

    probatorios plenos o directos como es el presente caso en el cual se le requiri a la demandada las

    documentales y no lo realizo; que siendo as, de los argumentos vertidos se evidencia claramente

    que no se est vulnerando ningn derecho fundamental de la demandada y menos el debido

    proceso por lo que en este estado es pertinente aprobar el pago de Utilidades del Ejercicio

    Econmico de 2007, en la cantidad de S/. 500,00 nuevos soles, y teniendo en consideracin que a

    folios 216 obra la liquidacin efectuada por la demandada en la cantidad de S/342.59 nuevos soles,

    se tiene que el actor deber percibir como reintegro de Utilidades del ao 2007 la cantidad de

    S/. 157.41 nuevos soles y en cuanto al periodo del ejercicio econmico del ao 2008 deber ser

    declarado infundado en razn que conforme al Informe Pericial de folios 406 la demandada no

    obtuvo ganancias que repartir.

    DCIMO CUARTO: Pago de Indemnizacin por Daos y Perjuicios

    Al respecto, se debe tener en cuenta que segn el pargrafo J del inciso segundo del artculo

    cuarto de la Ley N 26636 Ley Procesal del Trabajo: Los Juzgados de Trabajo conocen de las

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    pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurdicos sobre: [Indemnizacin por daos y

    perjuicios derivados de la comisin de falta grave que causa perjuicio econmico al empleador,

    incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los

    trabajadores.], asimismo, segn el Pleno Jurisdiccional Laboral llevado a cabo en la ciudad de

    Tarapoto en el ao 2000, en el numeral cinco de sus acuerdos se estableci que: Es competencia

    de los Jueces de trabajo conocer y resolver las demandas de indemnizacin por daos y perjuicios

    originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Este Pleno

    en referencia, en cuanto a esta competencia, fue prcticamente ratificado en el Pleno

    Jurisdiccional Nacional Laboral de la ciudad de Lima, Tema 1, en el cual se acord: [El Juez

    Laboral es competente para el conocimiento de las acciones de indemnizacin por daos y

    perjuicios derivados del contrato de trabajo, y las remuneraciones dejadas de percibir con ocasin

    del despido de un trabajador repuesto mediante un proceso de amparo, pueden ser reclamadas en

    uno de pago de beneficios sociales y/o en un proceso de indemnizacin por daos y perjuicios. En

    tal sentido, se procede al anlisis de la norma jurdica de la siguiente forma:

    A. De la Carga de la Prueba en la pretensin de daos y perjuicios

    Se dice que constituye una regla del derecho probatorio y de carcter general, que quien

    alega hechos debe probarlos; tal regla se plasma en el proceso laboral, en el artculo 27

    de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, cuando seala que: Corresponde a las

    partes probar sus afirmaciones y esencialmente: 1. Al trabajador probar la existencia

    del vnculo laboral. 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las

    obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la

    costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. 3. Al empleador

    la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad

    cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto; el mismo, que es concordante

    con lo dispuesto para la regla general de la actividad probatoria, contenida en el artculo

    200 del Cdigo Procesal Civil, el mismo que es fuente supletoria del proceso laboral,

    conforme a lo indicado en la tercera disposicin derogatorias, sustitutorias y finales de la

    Ley Procesal del Trabajo, y siendo que el mencionado artculo seala que si no se prueban

    los hechos que sustentan la pretensin, la demanda ser declarada infundada, la cual es

    concordante con el artculo 196 del Cdigo Procesal Civil, que establece que salvo

    disposicin legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que

    configuran su pretensin o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

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    B. Presupuestos que Configuran la Responsabilidad Civil

    En el presente caso se debe analizar el hecho de que para la existencia de la

    responsabilidad civil se requiere la concurrencia de cuatro requisitos esenciales: a).- La

    antijuricidad del hecho imputado, es decir, cuando la conducta contraviene una norma

    prohibitiva violando el sistema jurdico, afectando valores o principios sobre los cuales

    ha sido construido el sistema jurdico; b).- Dao causado.- Es decir, existencia del

    dao, pues, en ausencia de ste no hay nada que reparar o indemnizar; c).- Relacin de

    causalidad, pues si no existe una relacin jurdica de causa a efecto entre la

    conducta tpica o atpica y el dao producido a la vctima, no habr responsabilidad de

    ninguna clase; y, d).- Los factores de atribucin, que son los que al final determinan la

    existencia de la responsabilidad civil, que puede ser subjetivos como el dolo o la culpa, u

    objetivos en los casos de la responsabilidad objetiva;

    C. El Dao como Presupuesto Sine Qua Non en la Responsabilidad Civil

    Es preciso resaltar que, Un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurdicos

    ilcitos que originan responsabilidad civil es el aspecto objetivo del dao, pues, solamente

    cuando se ha causado un dao se configura jurdicamente un supuesto de responsabilidad

    civil, producindose como efecto jurdico el nacimiento de la obligacin legal de indemnizar,

    bien se trate del mbito contractual o extracontractual; en ambos casos, el aspecto

    fundamental de la responsabilidad civil es el que se haya causado un dao, que deber ser

    indemnizado (Lizardo Taboada Crdova: Elementos de la Responsabilidad Civil, Editora

    Grijley, segunda edicin, Lima, 2005, p. 59).

    D. Del hecho Ilegal considerada como el Hecho Daoso y Arbitrario por el Actor

    Que, en el caso de autos, el actor demanda indemnizacin por daos y perjuicios,

    por considerar que la demandada, han incurrido en un hecho daoso al despedirlo

    injustamente, sin mediar una causa justa para tal hecho y que como consecuencia de

    dicha disposicin arbitraria, origin que se le afecte moralmente como persona, limitando

    su derecho su remuneracin, as como tambin el bienestar material.

    E. Del Dao Patrimonial y Extra Patrimonial Resarcible

    El dao resarcible comprende: A) el dao patrimonial, consistente en la lesin de derechos

    de naturaleza econmica, que debe ser reparada, entre estos el dao emergente y el lucro

    cesante; y B) el dao extrapatrimonial, que lesiona a la persona en s misma, estimada

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    como un valor espiritual, psicolgico, inmaterial, dentro de ste se encuentra el dao moral y

    el dao a la persona. Por lo que definida la norma y los hechos, resulta congruente

    determinar si al actor le asiste el derecho de indemnizacin por daos y perjuicios,

    proveniente de responsabilidad civil, en su versin de lucro cesante y dao emergente.

    i. Del Lucro Cesante y las Remuneraciones Devengadas Percibidas

    Por lo que el lucro cesante, se entiende que es todo aquello que se hubiera

    podido ganar, pero que no se gan debido al advenimiento del evento

    daoso; es decir, implica un impedimento a que la persona se enriquezca

    legtimamente; en tal sentido a travs de esta figura se busca enmendar el

    dao que ha afectado un bien o un inters que todava no es de la persona

    al momento del dao, pero que puede llegar a ser en el futuro y que se corta

    abruptamente. Sin embargo, en el caso de autos no existi dao en razn

    que conforme se desprende de la hoja de liquidacin de beneficios sociales

    que obra en autos se aprecia que el motivo del cese de la relacin laboral

    fue por renuncia voluntaria del actor .

    ii. Del Dao Emergente y la Carga Probatoria Incumplida por la

    demandante

    En consecuencia, en lo concerniente al dao causado; en el caso de

    autos, el demandante ha solicitado indemnizacin por dao patrimonial,

    dentro del cual ha deducido el concepto de dao emergente, entendido

    como el menoscabo econmico directo atribuible a la conducta antijurdica

    o evento daoso, el mismo que debi ser probado objetivamente, y de la

    revisin de autos se verifica que no se encuentra acreditado por lo que

    conforme a lo dispuesto en el artculo 200 del Cdigo Procesal Civil, deber

    ser declarada infundada.-

    Pero lo expuesto, se observa que la carga probatoria del demandante en el

    presente caso ha sido incumplido, puesto que solo se ha limitado a expresar

    en su demanda los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su

    pretensin, pero no ha cumplido con adjuntar los medios probatorios

    que sustenten sus afirmaciones; siendo que no ha presentado ningn

    documento que pruebe sus gastos irrogados por los trmites judiciales y

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    administrativos que conllevaron a un desmedro de su condicin econmica

    , en tal sentido, al no haberse probado objetivamente el dao irrogado en su

    esfera patrimonial, su pedido deber ser desestimado en todos sus

    extremos.

    iii. De la Indemnizacin por Dao Moral

    En lo que respecta al dao moral, es preciso advertir, que es el dao no

    patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que

    pertenecen ms al campo de la afectividad; en cuanto a sus efectos, es

    susceptible de producir una prdida y una afectacin espiritual. El dolor, la

    pena, la angustia, la inseguridad, etc. son slo elementos que permiten

    aquilatar la entidad objetiva del dao moral padecido, el que se produce en

    un solo acto o en varios, pero que una vez presentados en el contexto

    fctico ya son susceptibles de indemnizarse es decir, de reparacin

    indirecta con dinero. (CAS. N 959-95-Arequipa, 18 de diciembre de 1997),

    de la revisin de los medios probatorios, se aprecia que el demandante no

    ha presentado prueba alguna con la que acredite haber sufrido un Dao

    Moral y o Psicolgico; por lo que, quien afirma los hechos debe probarlos,

    caso contrario se declara infundada la demanda, conforme a lo prescrito en

    el artculo 200 del Cdigo Procesal Civil, que es el caso de autos en tal

    extremo.

    DCIMO QUINTO: Monto global del adeudo laboral

    Que, conforme a los considerandos antes expuestos y habindose establecido la existencia de la

    deuda de carcter laboral, tenemos que la demandada deber cumplir con cancelar la cantidad de:

    (i) S/. 1, 234.00 nuevos soles por concepto de Asignacin Familiar; (ii) S/. 16,101.01 nuevos soles

    por concepto de Horas extras, (iii) S/. 2,230.64 nuevos soles por concepto de Vacaciones comunes

    y vacaciones truncas, (iv) S/. 5,805.54 nuevos soles por concepto de Gratificaciones Legales y

    Gratificaciones truncas; (v) S/. 1,702.02 nuevos soles por concepto de Compensacin por Tiempo

    de Servicios y (vi) S/. 157.41 nuevos soles por concepto de Utilidades del ejercicio econmico

    2007.

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    DCIMO SEXTO: Por ltimo, es necesario precisar que la suma determinada a favor del

    demandante deber ser pagada conjuntamente con sus intereses legales, costas y costos del

    proceso que se liquidarn en estado de ejecucin de sentencia.

    III. DECISIN:

    Por las consideraciones expuestas, de conformidad con los artculos 27, 47 y 48 de la Ley N

    26636 y de conformidad con lo previsto en el artculo 51, de la Ley Orgnica del Poder Judicial,

    ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DE LA NACIN EL JUEZ DEL TERCER

    JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

    RESUELVE:

    1. DECLARAR FUNDADA en parte la demanda, interpuesta por RODRIGUEZ

    GUEVARA FERNANDO GONZALO, contra las empresas ELEKTRA DEL

    PERU SA y BANCO AZTECA DEL PERU SA, sobre PAGO DE BENEFICIOS

    SOCIALES, en consecuencia NOTIFQUESE a las co demandada, a fin de que

    en el PLAZO de CINCO das CUMPLA con pagar en forma solidaria al actor la

    suma de S/. 27,231.52 (VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

    CON CINCUENTA Y DOS NUEVOS SOLES); por los conceptos de (i)

    Asignacin Familiar; (ii) Horas extras; (iii) Vacaciones comunes y truncas; (iv)

    Gratificaciones Legales; (v) Compensacin por Tiempo de Servicios; (vi) y (vii)

    Utilidades; mas los intereses legales, costas y costos del proceso, los que se

    liquidarn en ejecucin de sentencia;

    2. INFUNDADA la demanda con respecto al: (i) Pago por Das Feriados no

    laborables; (ii) Indemnizacin por Retencin Indebida de la Compensacin por

    Tiempo de Servicios y (iii) Pago de Indemnizacin por Daos y Perjuicios.

    3. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolucin, archvese

    el expediente en el modo y forma de ley.- NOTIFIQUESE.-