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EXPEDIENTE Nº 00506-2011-0-
0201-SP-PE-01.
DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª
FSP.ANCASH.
SEÑORA PRESIDENTA:
Viene para pronunciamiento, conforme a la
apelación accionada por el Representante del Ministerio Público a
fojas 193 a 195, contra el auto de fojas 186 al 189; por el que se
Resuelve Declarar No Ha Lugar a la apertura de instrucción contra
NISIM LAREDO, como autor de Contaminación - Contaminación
Agravada, en agravio de Ia Sociedad y el Estado – Dirección Regional
de Energía y Minas; impugnación concedida a fojas 202
Analizados convenientemente los autos,
advertimos que el fundamento del a-quo no resulta amparable, toda
vez que de lo actuado se desprende con nitidez de la existencia del
informe emitido por el Ing. Freddy Eliseo Jácome de Depaz, en su
calidad de Director de la Dirección Regional de Minería, donde
señala que al acudir al lugar de los hechos se constató la
contaminación ambiental incurrida por parte de la Minera Parac, por
la extracción de mineral sin autorización de parte de su titular, por
cuanto no cuenta con los permisos licencias u otra autorización
sobre Derechos Mineros y menos el Estudio de Impacto Ambiental, y
que si bien el artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley General del
Ambiente, ha sido sustituida por el Art. 149 de la Ley 29363, que
prescribe del informe de la autoridad competente sobre infracción de
la normativa ambiental, sin embargo dicho informe se puede recabar
durante la secuela del proceso, máxime si en autos existe el informe
del Misterio de Energía y Minas, precisando que efectivamente
existe contaminación, la que es considerada como prueba pre-
constituida; igualmente a fojas 123 obra la notificación efectuada al
denunciado, quien incluso fuera recepcionada por su abogada Lidia
de la Cruz Arriaran, con fecha 28 de marzo del 2011, señalándose
fecha para el 11 de abril del 2011, reprogramación que se efectúo en
merito a la petición de fojas 90, por lo que no se ha vulnerado el
derecho a defensa como los señala el A quo. por las consideraciones
precedentemente indicadas, arribamos a la conclusión que se ha
acreditado tanto la comisión del delito, como la responsabilidad
penal del denunciado, quien estaría obrando con dolo al contaminar
el medio ambiente, hecho que debe de ser materia de investigación
por el órgano jurisdiccional.
Por otro lado, los presupuestos procesales
para la apertura de instrucción se encuentran establecidos en el
primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos
Penales, que establece que sólo se abrirá instrucción cuando 1) Se
haya individualizado a su presunto autor o participe, requisito que en
el caso de autos se ha cumplido a cabalidad, la misma que recae en
el ciudadano Nissim Laredo, 2) La acción penal no hay prescrito o no
concurra otra causal de extinción de la acción penal, requisito con el
también se cumple en el caso de autos, en razón que hasta la fecha
no se encuentra prescrita la acción penal y 3) Indicios suficientes o
elementos de juicio reveladores de la existencia del delito, lo que
ampliamente se ha descrito precedentemente, debiendo de tenerse
en cuenta que el artículo 72° del Código incoado, establece de forma
clara que, “La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de
la realización del delito, de las circunstancias en que se ha
perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta
participación que hayan tenido los autores o cómplices (…)”.
Máxime si se tiene en cuenta que de autos se advierte la existencia
de suficientes indicios de la comisión del delito que vincula al
denunciado, hechos que amerita su investigación a nivel judicial, ya
que de lo contrario se estaría dejando sin amparo la pretensión
punitiva y persecutoria del Estado frente a una “Notitia Criminis”.
Por las consideraciones antes anotadas, esta
Fiscalía Superior Penal OPINA que la resolución elevada de fojas
186 a 189 del principal, debe ser DECLARADA NULA; y,
RENOVÁNDOSE la misma, debe ordenarse la apertura del proceso
penal en la forma y modo que señala la ley.
Huaraz, 25 de Agosto del 2011.
MEPD/cvn
EXPEDIENTE Nº 00574-2011-0-0201-SP-
PE-01.
DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª
FSP.ANCASH.
SEÑORA PRESIDENTA:
Viene para pronunciamiento, conforme a la
apelación accionada por el Representante del Ministerio Público a
fojas 193 a 195, contra el auto de fojas 186 al 189; por el que se
Resuelve Declarar No Ha Lugar a la apertura de instrucción contra
NISIM LAREDO, como autor de Contaminación - Contaminación
Agravada, en agravio de Ia Sociedad y el Estado – Dirección Regional
de Energía y Minas; impugnación concedida a fojas 202
Analizados convenientemente los autos,
advertimos que el fundamento del a-quo no resulta siendo
amparable, toda vez que de lo actuado se desprende con nitidez de la
existencia del informe emitido por el Ing. Freddy Eliseo Jácome de
Depaz, en su calidad de Director de la Dirección Regional de
Minería, donde señala que al acudir al lugar de los hechos se
constató la contaminación ambiental incurrida por parte de la
Minera Parac, por la extracción de mineral sin autorización de parte
de su titular, por cuanto no cuenta con los permisos licencias u otra
autorización sobre Derechos Mineros y menos el Estudio de Impacto
Ambiental, y que si bien el artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley
General del Ambiente, ha sido sustituida por el Art. 149 de la Ley
29363, que prescribe del informe de la autoridad competente sobre
infracción de la normativa ambiental, sin embargo dicho informe se
puede recabar durante la secuela del proceso, máxime si en autos
existe el informe del Misterio de Energía y Minas, precisando que
efectivamente existe contaminación, la que es considerada como
prueba pre-constituida; igualmente a fojas 123 obra la notificación
efectuada al denunciado, quien incluso fuera recepcionada por su
abogada Lidia de la Cruz Arriaran, con fecha 28 de marzo del 2011,
señalándose fecha para el 11 de abril del 2011, reprogramación que
se efectúo en merito a la petición de fojas 90, por lo que no se ha
vulnerado el derecho a defensa como los señala el A quo. por las
consideraciones precedentemente indicadas, arribamos a la
conclusión que se ha acreditado tanto la comisión del delito, como la
responsabilidad penal del denunciado, quien estaría obrando con
dolo al contaminar el medio ambiente, hecho que debe de ser
materia de investigación por el órgano jurisdiccional.
Por otro lado, los presupuestos procesales
para la apertura de instrucción se encuentran establecidos en el
primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos
Penales, que establece que sólo se abrirá instrucción cuando 1) Se
haya individualizado a su presunto autor o participe, requisito que en
el caso de autos se ha cumplido a cabalidad, la misma que recae en
el ciudadano Nissim Laredo, 2) La acción penal no hay prescrito o no
concurra otra causal de extinción de la acción penal, requisito con el
también se cumple en el caso de autos, en razón que hasta la fecha
no se encuentra prescrita la acción penal y 3) Indicios suficientes o
elementos de juicio reveladores de la existencia del delito, lo que
ampliamente se ha descrito precedentemente, debiendo de tenerse
en cuenta que el artículo 72° del Código incoado, establece de forma
clara que, “La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de
la realización del delito, de las circunstancias en que se ha
perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta
participación que hayan tenido los autores o cómplices (…)”.
Máxime si se tiene en cuenta que de autos se advierte la existencia
de suficientes indicios de la comisión del delito que vincula al
denunciado, hechos que amerita su investigación a nivel judicial, ya
que de lo contrario se estaría dejando sin amparo la pretensión
punitiva y persecutoria del Estado frente a una “Notitia Criminis”.
Por las consideraciones antes anotadas, esta
Fiscalía Superior Penal OPINA que la resolución elevada de fojas
186 a 189 del principal, debe ser DECLARADA NULA; y,
RENOVÁNDOSE la misma, debe ordenarse la apertura del proceso
penal en la forma y modo que señala la ley.
Huaraz, 25 de Agosto del 2011.
MEPD/cvn
EXPEDIENTE Nº 00574-2011-0-0201-SP-
PE-01.
DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª
FSP.ANCASH.
SEÑORA PRESIDENTA:
Viene para pronunciamiento, conforme a la
apelación accionada por el Representante del Ministerio Público a
fojas 46 a 47, contra el auto de fojas 38 al 42; por el que se Resuelve
Declarar No Ha Lugar a la apertura de instrucción contra LUIS
ALBERTO FIGUEROA OLIVEROS, como presunto autor del delito
contra la Administración de Justicia – Falsa Declaración en
Procedimiento Administrativo, en agravio del Estado – Jurado
Nacional de Elecciones; impugnación concedida a fojas 48
Que, analizados los autos, advertimos que el
fundamento del a-quo no resulta siendo amparable, toda vez que la
formalización de la denuncia cumple con los presupuestos procesales
para la apertura de instrucción que se encuentran establecidos en el
primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos
Penales, que establece que sólo se abrirá instrucción cuando 1) Se
haya individualizado a su presunto autor o participe, requisito que en
le caso de autos se ha cumplido a cabalidad, la misma que recae en
el ciudadano Luis Alberto Figueroa Oliveros, 2) La acción penal no
haya prescrito o no concurra otra causal de extinción de la acción
penal, requisito con el también se cumple en el caso de autos, en
razón que hasta la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, y
3) Indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la
existencia del delito; caso que también se cumple; por lo que la
señora Juez de la causa no ha efectuado una debida apreciación de
los hechos materia de investigación, no ha compulsando
adecuadamente la prueba actuada, de la que se colige
fehacientemente que de las investigaciones realizadas a nivel
preliminar, existen indicios de la comisión del ilícito penal
denunciado e instruido por parte del denunciado Luis Alberto
Figueroa Oliveros, por cuanto ha quedado establecido el nexo causal
existente entre la conducta desarrollada por él, con el tipo penal que
se le atribuye, ilícito penal previstos en el Artículo 411 del Código
Penal, hechos que se configuran nítidamente, por cuanto el
denunciado en el último proceso electoral Regional y Municipal, al
postular al cargo de Regidor Provincial de Yungay por la
organización política “Acción Popular” al momento de su inscripción
ante el Jurado Electoral Especial, consignó en su Declaración Jurada
de Vida, en el rubro V) relación de sentencias condenatorias, no
tener antecedentes penales conforme obra a fojas 40 a 43, sin
embargo la Jefatura de Registro Nacional de Condenas que obra a
fojas 12, hace de conocimiento que el denunciado cuenta con
antecedentes penales por el delito de lesiones, sentenciado a 04
meses de pena privativa de la libertad, observándose que el
denunciado ha realizado una declaración falsa en relación a los
hechos, violando así la presunción de veracidad establecida por Ley,
máxime si incluso el denunciado en su manifestación de fojas 22 a
23, reconoce que fue sentenciado en el año 1977 por el delito de
lesiones, y que cuando se inscribió en la ultimas lecciones no
recordó, llegándose a la conclusión de que en el caso que nos ocupa,
existen indicios de la comisión del delito denunciado.
Por otro lado, es menester tenerse en cuenta que
el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, establece de
forma clara que, “La instrucción tiene por objeto reunir la
prueba de la realización del delito, de las circunstancias en
que se ha perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta
participación que hayan tenido los autores o cómplices (…)”.
Siendo ello así, de autos se advierte la existencia de suficientes
indicios de la comisión del delito que vincula al denunciado, hechos
que amerita su investigación a nivel judicial, ya que de lo contrario
se estaría dejando sin amparo la pretensión punitiva y persecutoria
del Estado frente a una “Notitia Criminis”.
Por las consideraciones antes anotadas, esta
Fiscalía Superior Penal OPINA que la resolución elevada de fojas 38
a 42, debe ser DECLARADA NULA; y, RENOVÁNDOSE la misma,
debe ordenarse la apertura del proceso penal en la forma y modo
que señala la ley.
Huaraz, 07 de Setiembre del 2011.
MEPD/cvn