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EXPEDIENTE Nº 00506-2011-0-0201-SP-PE-01. DICTAMEN -2011-MP/2ª FSP.ANCASH. SEÑORA PRESIDENTA: Viene para pronunciamiento, conforme a la apelación accionada por el Representante del Ministerio Público a fojas 193 a 195, contra el auto de fojas 186 al 189; por el que se Resuelve Declarar No Ha Lugar a la apertura de instrucción contra NISIM LAREDO, como autor de Contaminación - Contaminación Agravada, en agravio de Ia Sociedad y el Estado – Dirección Regional de Energía y Minas; impugnación concedida a fojas 202 Analizados convenientemente los autos, advertimos que el fundamento del a-quo no resulta amparable, toda vez que de lo actuado se desprende con nitidez de la existencia del informe emitido por el Ing. Freddy Eliseo Jácome de Depaz, en su calidad de Director de la Dirección Regional de Minería, donde señala que al acudir al lugar de los hechos se constató la contaminación ambiental incurrida por parte de la Minera Parac, por la extracción de mineral sin autorización de parte de su titular, por cuanto no cuenta con los permisos licencias u otra autorización sobre Derechos Mineros y menos el Estudio de Impacto Ambiental, y que si bien el artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, ha sido sustituida por el Art. 149 de la Ley 29363, que prescribe del informe de la autoridad competente sobre infracción de

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EXPEDIENTE Nº 00506-2011-0-

0201-SP-PE-01.

DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª

FSP.ANCASH.

SEÑORA PRESIDENTA:

Viene para pronunciamiento, conforme a la

apelación accionada por el Representante del Ministerio Público a

fojas 193 a 195, contra el auto de fojas 186 al 189; por el que se

Resuelve Declarar No Ha Lugar a la apertura de instrucción contra

NISIM LAREDO, como autor de Contaminación - Contaminación

Agravada, en agravio de Ia Sociedad y el Estado – Dirección Regional

de Energía y Minas; impugnación concedida a fojas 202

Analizados convenientemente los autos,

advertimos que el fundamento del a-quo no resulta amparable, toda

vez que de lo actuado se desprende con nitidez de la existencia del

informe emitido por el Ing. Freddy Eliseo Jácome de Depaz, en su

calidad de Director de la Dirección Regional de Minería, donde

señala que al acudir al lugar de los hechos se constató la

contaminación ambiental incurrida por parte de la Minera Parac, por

la extracción de mineral sin autorización de parte de su titular, por

cuanto no cuenta con los permisos licencias u otra autorización

sobre Derechos Mineros y menos el Estudio de Impacto Ambiental, y

que si bien el artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley General del

Ambiente, ha sido sustituida por el Art. 149 de la Ley 29363, que

prescribe del informe de la autoridad competente sobre infracción de

la normativa ambiental, sin embargo dicho informe se puede recabar

durante la secuela del proceso, máxime si en autos existe el informe

del Misterio de Energía y Minas, precisando que efectivamente

existe contaminación, la que es considerada como prueba pre-

constituida; igualmente a fojas 123 obra la notificación efectuada al

denunciado, quien incluso fuera recepcionada por su abogada Lidia

de la Cruz Arriaran, con fecha 28 de marzo del 2011, señalándose

fecha para el 11 de abril del 2011, reprogramación que se efectúo en

merito a la petición de fojas 90, por lo que no se ha vulnerado el

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derecho a defensa como los señala el A quo. por las consideraciones

precedentemente indicadas, arribamos a la conclusión que se ha

acreditado tanto la comisión del delito, como la responsabilidad

penal del denunciado, quien estaría obrando con dolo al contaminar

el medio ambiente, hecho que debe de ser materia de investigación

por el órgano jurisdiccional.

Por otro lado, los presupuestos procesales

para la apertura de instrucción se encuentran establecidos en el

primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos

Penales, que establece que sólo se abrirá instrucción cuando 1) Se

haya individualizado a su presunto autor o participe, requisito que en

el caso de autos se ha cumplido a cabalidad, la misma que recae en

el ciudadano Nissim Laredo, 2) La acción penal no hay prescrito o no

concurra otra causal de extinción de la acción penal, requisito con el

también se cumple en el caso de autos, en razón que hasta la fecha

no se encuentra prescrita la acción penal y 3) Indicios suficientes o

elementos de juicio reveladores de la existencia del delito, lo que

ampliamente se ha descrito precedentemente, debiendo de tenerse

en cuenta que el artículo 72° del Código incoado, establece de forma

clara que, “La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de

la realización del delito, de las circunstancias en que se ha

perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta

participación que hayan tenido los autores o cómplices (…)”.

Máxime si se tiene en cuenta que de autos se advierte la existencia

de suficientes indicios de la comisión del delito que vincula al

denunciado, hechos que amerita su investigación a nivel judicial, ya

que de lo contrario se estaría dejando sin amparo la pretensión

punitiva y persecutoria del Estado frente a una “Notitia Criminis”.

Por las consideraciones antes anotadas, esta

Fiscalía Superior Penal OPINA que la resolución elevada de fojas

186 a 189 del principal, debe ser DECLARADA NULA; y,

RENOVÁNDOSE la misma, debe ordenarse la apertura del proceso

penal en la forma y modo que señala la ley.

Huaraz, 25 de Agosto del 2011.

MEPD/cvn

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EXPEDIENTE Nº 00574-2011-0-0201-SP-

PE-01.

DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª

FSP.ANCASH.

SEÑORA PRESIDENTA:

Viene para pronunciamiento, conforme a la

apelación accionada por el Representante del Ministerio Público a

fojas 193 a 195, contra el auto de fojas 186 al 189; por el que se

Resuelve Declarar No Ha Lugar a la apertura de instrucción contra

NISIM LAREDO, como autor de Contaminación - Contaminación

Agravada, en agravio de Ia Sociedad y el Estado – Dirección Regional

de Energía y Minas; impugnación concedida a fojas 202

Analizados convenientemente los autos,

advertimos que el fundamento del a-quo no resulta siendo

amparable, toda vez que de lo actuado se desprende con nitidez de la

existencia del informe emitido por el Ing. Freddy Eliseo Jácome de

Depaz, en su calidad de Director de la Dirección Regional de

Minería, donde señala que al acudir al lugar de los hechos se

constató la contaminación ambiental incurrida por parte de la

Minera Parac, por la extracción de mineral sin autorización de parte

de su titular, por cuanto no cuenta con los permisos licencias u otra

autorización sobre Derechos Mineros y menos el Estudio de Impacto

Ambiental, y que si bien el artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley

General del Ambiente, ha sido sustituida por el Art. 149 de la Ley

29363, que prescribe del informe de la autoridad competente sobre

infracción de la normativa ambiental, sin embargo dicho informe se

puede recabar durante la secuela del proceso, máxime si en autos

existe el informe del Misterio de Energía y Minas, precisando que

efectivamente existe contaminación, la que es considerada como

prueba pre-constituida; igualmente a fojas 123 obra la notificación

efectuada al denunciado, quien incluso fuera recepcionada por su

abogada Lidia de la Cruz Arriaran, con fecha 28 de marzo del 2011,

señalándose fecha para el 11 de abril del 2011, reprogramación que

se efectúo en merito a la petición de fojas 90, por lo que no se ha

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vulnerado el derecho a defensa como los señala el A quo. por las

consideraciones precedentemente indicadas, arribamos a la

conclusión que se ha acreditado tanto la comisión del delito, como la

responsabilidad penal del denunciado, quien estaría obrando con

dolo al contaminar el medio ambiente, hecho que debe de ser

materia de investigación por el órgano jurisdiccional.

Por otro lado, los presupuestos procesales

para la apertura de instrucción se encuentran establecidos en el

primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos

Penales, que establece que sólo se abrirá instrucción cuando 1) Se

haya individualizado a su presunto autor o participe, requisito que en

el caso de autos se ha cumplido a cabalidad, la misma que recae en

el ciudadano Nissim Laredo, 2) La acción penal no hay prescrito o no

concurra otra causal de extinción de la acción penal, requisito con el

también se cumple en el caso de autos, en razón que hasta la fecha

no se encuentra prescrita la acción penal y 3) Indicios suficientes o

elementos de juicio reveladores de la existencia del delito, lo que

ampliamente se ha descrito precedentemente, debiendo de tenerse

en cuenta que el artículo 72° del Código incoado, establece de forma

clara que, “La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de

la realización del delito, de las circunstancias en que se ha

perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta

participación que hayan tenido los autores o cómplices (…)”.

Máxime si se tiene en cuenta que de autos se advierte la existencia

de suficientes indicios de la comisión del delito que vincula al

denunciado, hechos que amerita su investigación a nivel judicial, ya

que de lo contrario se estaría dejando sin amparo la pretensión

punitiva y persecutoria del Estado frente a una “Notitia Criminis”.

Por las consideraciones antes anotadas, esta

Fiscalía Superior Penal OPINA que la resolución elevada de fojas

186 a 189 del principal, debe ser DECLARADA NULA; y,

RENOVÁNDOSE la misma, debe ordenarse la apertura del proceso

penal en la forma y modo que señala la ley.

Huaraz, 25 de Agosto del 2011.

MEPD/cvn

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EXPEDIENTE Nº 00574-2011-0-0201-SP-

PE-01.

DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª

FSP.ANCASH.

SEÑORA PRESIDENTA:

Viene para pronunciamiento, conforme a la

apelación accionada por el Representante del Ministerio Público a

fojas 46 a 47, contra el auto de fojas 38 al 42; por el que se Resuelve

Declarar No Ha Lugar a la apertura de instrucción contra LUIS

ALBERTO FIGUEROA OLIVEROS, como presunto autor del delito

contra la Administración de Justicia – Falsa Declaración en

Procedimiento Administrativo, en agravio del Estado – Jurado

Nacional de Elecciones; impugnación concedida a fojas 48

Que, analizados los autos, advertimos que el

fundamento del a-quo no resulta siendo amparable, toda vez que la

formalización de la denuncia cumple con los presupuestos procesales

para la apertura de instrucción que se encuentran establecidos en el

primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos

Penales, que establece que sólo se abrirá instrucción cuando 1) Se

haya individualizado a su presunto autor o participe, requisito que en

le caso de autos se ha cumplido a cabalidad, la misma que recae en

el ciudadano Luis Alberto Figueroa Oliveros, 2) La acción penal no

haya prescrito o no concurra otra causal de extinción de la acción

penal, requisito con el también se cumple en el caso de autos, en

razón que hasta la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, y

3) Indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la

existencia del delito; caso que también se cumple; por lo que la

señora Juez de la causa no ha efectuado una debida apreciación de

los hechos materia de investigación, no ha compulsando

adecuadamente la prueba actuada, de la que se colige

fehacientemente que de las investigaciones realizadas a nivel

preliminar, existen indicios de la comisión del ilícito penal

denunciado e instruido por parte del denunciado Luis Alberto

Figueroa Oliveros, por cuanto ha quedado establecido el nexo causal

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existente entre la conducta desarrollada por él, con el tipo penal que

se le atribuye, ilícito penal previstos en el Artículo 411 del Código

Penal, hechos que se configuran nítidamente, por cuanto el

denunciado en el último proceso electoral Regional y Municipal, al

postular al cargo de Regidor Provincial de Yungay por la

organización política “Acción Popular” al momento de su inscripción

ante el Jurado Electoral Especial, consignó en su Declaración Jurada

de Vida, en el rubro V) relación de sentencias condenatorias, no

tener antecedentes penales conforme obra a fojas 40 a 43, sin

embargo la Jefatura de Registro Nacional de Condenas que obra a

fojas 12, hace de conocimiento que el denunciado cuenta con

antecedentes penales por el delito de lesiones, sentenciado a 04

meses de pena privativa de la libertad, observándose que el

denunciado ha realizado una declaración falsa en relación a los

hechos, violando así la presunción de veracidad establecida por Ley,

máxime si incluso el denunciado en su manifestación de fojas 22 a

23, reconoce que fue sentenciado en el año 1977 por el delito de

lesiones, y que cuando se inscribió en la ultimas lecciones no

recordó, llegándose a la conclusión de que en el caso que nos ocupa,

existen indicios de la comisión del delito denunciado.

Por otro lado, es menester tenerse en cuenta que

el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, establece de

forma clara que, “La instrucción tiene por objeto reunir la

prueba de la realización del delito, de las circunstancias en

que se ha perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta

participación que hayan tenido los autores o cómplices (…)”.

Siendo ello así, de autos se advierte la existencia de suficientes

indicios de la comisión del delito que vincula al denunciado, hechos

que amerita su investigación a nivel judicial, ya que de lo contrario

se estaría dejando sin amparo la pretensión punitiva y persecutoria

del Estado frente a una “Notitia Criminis”.

Por las consideraciones antes anotadas, esta

Fiscalía Superior Penal OPINA que la resolución elevada de fojas 38

a 42, debe ser DECLARADA NULA; y, RENOVÁNDOSE la misma,

debe ordenarse la apertura del proceso penal en la forma y modo

que señala la ley.

Huaraz, 07 de Setiembre del 2011.

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