REVISIÓN INCIDENTAL NÚMERO: 91/2011. RECURRENTE: EL ... · incidente de suspensión del juicio de...
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REVISIÓN INCIDENTAL NÚMERO: 91/2011. RECURRENTE: EL LICENCIADO *****, AUTORIZADO DE *****.
Toluca, Estado de México. Acuerdo del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito correspondiente al día siete de julio de
dos mil once.
V I S T O S, para resolver los autos de la
Revisión Incidental número 91/2011, relativo al
incidente de suspensión del juicio de amparo número
*****, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en
Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el
Estado de México; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. *****, por su propio derecho y
autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de
Amparo, a los licenciados *****, *****, *****, *****, *****,
***** e *****, y para el único efecto de la segunda parte el
segundo párrafo de dicho artículo a los estudiantes ****,
*****, *****, ***** Y ****, mediante escrito presentado ante
el Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y
de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en
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la vía indirecta solicitó el amparo y protección de la
Justicia de la Unión contra actos de: “III. AUTORIDAD
RESPONSABLE.- a) Como autoridad responsable
ordenadora (sic) al C. Juez integrante del Juzgado de
Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en
Almoloya de Juárez, México (sic) (…).- b) Como
autoridad responsable ejecutora al C. Director del Centro
Preventivo y de Readaptación Social del Distrito Judicial
de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez.- c)
Como autoridad responsable ejecutora al C. Director del
Instituto de Servicios Periciales del Estado de México;
por estimarlo violatorio de las garantías individuales
consagradas en los artículos 16 y 20, apartado “B”,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y que hizo consistir en: “ACTO
RECLAMADO. a) De la autoridad responsable reclamo el
inconstitucional auto de vinculación a proceso emitido en
contra del suscrito quejoso en fecha dos de mayo del
año dos mil once.- En este tenor se transcribe a
continuación el acto reclamado: RESUELVE:--- “(…).-
PRIMERO. Siendo las quince horas del día dos de mayo
del año dos mil once, se dicta AUTO DE VINCULACIÓN
A PROCESO en contra de *****, por el hecho delictuoso
de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto por el
artículo 168, párrafo primero y fracción V, con relación a
los numerales 169, fracción II y 167, párrafo primero,
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vinculado a los diversos 6, 7, 8, fracciones I y V y 11,
fracción I, inciso c), todos el Código Penal vigente en
agravio de la fe pública.--- SEGUNDO. Se ordena a la
Administradora del juzgado envié copia autorizada de
este proveído al Director del Centro Preventivo y de
Readaptación Social de este Distrito Judicial con
residencia en Almoloya de Juárez; así como al Director
del Instituto de Servicios Periciales del Estado de
México, realice los registros correspondientes en el
sistema propio de este juzgado; y envíe notificación del
contenido de este auto al Instituto Federal Electoral en el
formato “NS” (…)”.--- b) Como consecuencia de lo
anterior se reclama de la autoridad responsable
ordenadora la inconstitucional orden para que el C.
Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social
del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en
Almoloya de Juárez y el C. Director del Instituto de
Servicios Periciales del Estado de México, realicen la
IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA
SIGNALÉCTICA) en contra el suscrito quejoso.--- c)
Como consecuencia de los actos reclamados contenidos
en los incisos a) y b), el inminente cumplimiento que
pretendan dar las autoridades responsables ejecutoras
(sic) C. Director del Centro Preventivo y de Readaptación
Social del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en
Almoloya de Juárez y el c). Director el Instituto de
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Servicios Periciales del Estado de México, realicen la
identificación Administrativa (ficha signaléctica) en contra
del suscrito quejoso (…) (sic)”.
SEGUNDO. El Juez Quinto de Distrito en
Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el
Estado de México, formó por duplicado el incidente de
suspensión derivado del juicio de amparo *****,
promovido por ****; se pidieron los respectivos informes
previos; además, por una parte, se le negó la suspensión
provisional en relación al auto de vinculación a proceso,
dado que dicho acto revestía el carácter de consumado,
por haberse agotado en el momento mismo de su
emisión; y por la otra, se le concedió la suspensión
provisional en relación con la identificación administrativa
para que las cosas permanecieran en el estado en que
se encontraban; es decir, para que no se realizara dicho
acto; asimismo, fijó fecha y hora para la celebración de la
audiencia incidental; y el veinticuatro de mayo de dos mil
once, se dictó la interlocutoria cuyo resolutivo es el
siguiente: “(…).- ÚNICO. Se niega a *****, la suspensión
definitiva solicitada en contra del acto y las autoridades
señaladas en el resultando primero y por lo expuesto en
los considerandos primero, segundo y tercero (…)”.
TERCERO. Inconforme con dicha
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resolución, el licenciado *****, autorizado de *****,
interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por
este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito, mediante proveído de dieciséis de
junio de dos mil once; ordenando dar vista al agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito, quien omitió
formular pedimento.
CUARTO. Por auto de veintitrés de junio
de dos mil once, previo sorteo, se turnó el expediente al
Magistrado relator JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO para
la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es
competente para conocer y resolver el presente recurso
de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 103, fracción I, 107, fracción VIII, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 85, fracción I, y 83, fracción II, inciso
a) de la Ley de Amparo, y 37, fracción II, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud
de que se impugna la resolución dictada por un Juez de
Distrito, situado en el ámbito territorial en que este
Tribunal ejerce jurisdicción, en la que se negó la
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suspensión definitiva.
SEGUNDO. El recurso de revisión fue
interpuesto dentro del término de diez días que establece
el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la resolución
recurrida se notificó por lista a la parte inconforme, el
veinticinco de mayo de dos mil once, surtiendo sus
efectos al día hábil siguiente; es decir, el veintiséis del
mismo mes y año, por lo que el término para impugnar
empezó a correr del veintisiete de mayo al nueve de
junio del año que transcurre, sin contar los días
veintiocho y veintinueve, así como cuatro y cinco de junio
de dos mil once, por ser inhábiles y el escrito de
expresión de agravios fue presentado en la Oficialía de
Partes del Juzgado oficiante el nueve de junio de dos mil
once; es decir, dentro del término legal.
TERCERO. La sentencia que se recurre es
la siguiente:
“PRIMERO. El Juez de Control del Distrito
Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de
Juárez, Estado de México, el Director del Centro
Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito” y el
Director General del Instituto de Servicios Periciales
(sic), al rendir su informe previo, negaron la existencia
del acto reclamado consistente en la identificación
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administrativa, sin que la parte quejosa haya aportado
pruebas que desvirtúen dicha negativa; por tanto, lo
procedente es negar la medida suspensional solicitada
por no existir materia a que aplicarla.--- Al respecto,
resulta aplicable la Tesis del Primer Tribunal Colegiado
del Segundo Circuito, que textualmente dice: “INFORME
PREVIO. LA NEGATIVA DE LOS ACTOS NO
DESVIRTUADA.- (se transcribe)”.--- SEGUNDO. El
Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con
residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, al
rendir su informe previo aceptó el acto reclamado
consistente en el auto de vinculación a proceso que por
esta vía se combate.--- Por otra parte, el Director del
Centro Preventivo y de Readaptación Social
“Santiaguito” y el Director General del Instituto de
Servicios Periciales (sic), negaron la existencia del acto
que se les reclama, no obstante de tener el carácter de
autoridad ejecutora y toda vez que el juez ordenador
indicado en párrafos precedentes, aceptó la existencia
del mismo, de lo que se colige que en atención a la
jerarquía de superior con relación a dicha autoridad
ejecutora (sic), se hace extensiva la afirmación a ésta,
sustentándose en el criterio aislado contenido en la tesis
emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda parte-1,
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enero-junio, 1989, página 56 del rubro siguiente: “ACTO
RECLAMADO NEGADO POR AUTORIDADES
EJECUTORAS Y ADMITIDO POR LA AUTORIDAD
ORDENADORA DEBE TENERSE POR CIERTO”.---
TERCERO. Con fundamento en el artículo 124 de la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales
se niega la suspensión definitiva a ***, en relación al auto
de vinculación a proceso dictado en los autos de la
causa penal ***, de la estadística del juez responsable,
dado que tal acto reviste el carácter de consumado, por
agotarse en el momento mismo de su emisión, por lo que
es improcedente la concesión de la medida cautelar
solicitada, pues equivaldría a dar efectos restitutorios a la
suspensión, los cuales son propios de la sentencia que
en el juicio principal de donde emana esta incidencia se
pronuncie.--- Resulta aplicable la Jurisprudencia 1090
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:
“ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN
IMPROCEDENTE.- (se transcribe) (sic)”.--- Sin que
haya lugar a proveer en relación a la libertad personal
del quejoso, en virtud de que conforme al proceso penal
acusatorio, corresponde al juez que conoce de la causa
penal respectiva, proveer en relación a las medidas
cautelares, dentro de las que destaca la prisión
preventiva, la cual no se impugnó en el presente asunto.-
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-- En mérito de lo expuesto, fundado y motivado, y con
apoyo en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo,
se: RESUELVE: ÚNICO. Se niega a ****, la suspensión
definitiva solicitada en contra del acto y las autoridades
señaladas en el resultando primero y por lo expuesto en
los considerandos primero, segundo y tercero.---
NOTIFÍQUESE (…)”.
CUARTO. El recurrente expresó como
agravios los siguientes: “(…).- 3. El Juez A quo, al
momento de resolver el incidente de suspensión omite
tomar en consideración los actos reclamados que se
mencionan en el escrito inicial de demanda marcado
como incisos b) y c), por lo que deja en estado de
indefensión a *** al no resolver sobre la legalidad o
ilegalidad de los actos reclamados consistente en la
identificación administrativa (ficha signaléctica), que se
reitera fueron oportunamente señalados como actos
reclamados.--- 4. El Juez A quo en la resolución que por
esta vía se combate solamente hace mención de uno de
los actos que ***, reclamó concretándose a señalar que
el auto de vinculación a proceso dictado en los autos de
la causa penal ***, reviste el carácter de consumado,
pero nunca menciona nada con respecto a la
identificación administrativa (ficha signaléctica), situación
que se podrá corroborar en el momento en que el C.
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Juez Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de
Juicios Civiles Federales en el Estado de México, remita
copia del expediente ***.--- Tales consideraciones violan
las garantías individuales consagradas a favor de ***,
previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Lo anterior
agravia a ***, por lo siguiente:--- ÚNICO. La Juez A quo
al omitir las consideraciones vertidas en el escrito inicial
de demanda como actos reclamados señalados con los
incisos a), b) y c) viola en perjuicio de *** las garantías
de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que como
lo ha mencionado el suscrito, el Juez A quo no toma en
consideración los actos reclamados mencionados en los
incisos b) y c) del escrito inicial de demanda, y
solamente refiere el acto reclamado marcado con el
inciso a), concretándose a mencionar consumado (sic)
sin pronunciarse con respecto a la IDENTIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA (ficha signaléctica) mencionada en
los multireferidos incisos b) y c) del escrito de demanda.
QUINTO. Resultan en parte inoperantes y
en otra infundados los agravios expuestos por el
autorizado del inconforme ***, pero en suplencia de la
queja deficiente de conformidad a lo establecido por el
artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se advierte motivo
para modificar la interlocutoria, motivo de revisión, como
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a continuación se verá.
Resultan inoperantes los argumentos en
los que se aduce que el Juez Federal violó los artículos
14 y 16 Constitucionales, pues es claro que la autoridad
de amparo encargada del control de la constitucionalidad
y actuando en términos de la Ley de Amparo, podrá en
todo caso, transgredir disposiciones de dicha ley
reglamentaria o bien del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, mas no
violar garantías dentro de un juicio de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la
Jurisprudencia por contradicción número P./J. 2/97, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en las páginas 5 y 6, Tomo V, Enero de mil
novecientos noventa y siete, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON
LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE
AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES,
SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.- Históricamente las
garantías individuales se han reputado como
aquéllos elementos jurídicos que se traducen en
medios de salvaguarda de las prerrogativas
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fundamentales que el ser humano debe tener para el
cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al
poder público. Son derechos públicos subjetivos
consignados en favor de todo habitante de la
República que dan a sus titulares la potestad de
exigirlos jurídicamente a través de la verdadera
garantía de los derechos públicos fundamentales del
hombre que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción
constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito al
conocer de los distintos juicios de amparo de su
competencia, y no de procesos federales, ejercen la
función de control constitucional y, en ese caso,
dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio
y obran para hacer cumplir esas determinaciones,
según su propio criterio y bajo su propia
responsabilidad, por la investidura que les da la ley
por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir
derechos subjetivos públicos de los gobernados.
Ahora bien aún y cuando en contra de sus
decisiones procede el recurso de revisión, éste no es
un medio de control constitucional autónomo, a
través del cual pueda analizarse la violación de
garantías individuales, sino que es un procedimiento
de segunda instancia que tiende a asegurar un
óptimo ejercicio de la función judicial, a través de la
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cual el Tribunal de Alzada, con amplias facultades e
incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos
y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en
cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios
expuestos. Luego, a través del recurso de revisión
técnicamente, no deben analizarse los agravios
consistentes en que el Juez de Distrito violó
garantías individuales al conocer de un juicio de
amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por
la función de control constitucional que el A quo
desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría
extralógicamente al juez del conocimiento como otra
autoridad responsable y se desnaturalizaría la única
vía establecida para elevar las reclamaciones de
inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de
amparo; es decir, se ejercería un control
constitucional sobre otro control constitucional.".
Por otra parte, son infundados los motivos
de agravio que hace valer el inconforme referente a que
el Juez de Amparo sólo analizó el acto de molestia
relativo al auto de vinculación a proceso dictado en su
contra en los autos de la causa penal *****, el cual
consideró con carácter de consumado, omitiendo tomar
en cuenta los actos precisados en los apartados b) y c)
consistentes en la identificación administrativa.
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En efecto, pues el hecho de que el A quo
Federal en la interlocutoria a revisión en el Resultando
PRIMERO refiriera como acto reclamado: “a).- De la
autoridad responsable reclamo el inconstitucional AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO, emitido en contra del
suscrito quejoso en fecha dos de mayo de dos mil
once…”, ello en manera alguna indica que se haya
omitido tomar en consideración los actos de ejecución
destacados en los incisos b) y c), ya que en el
considerando PRIMERO de la referida determinación, se
precisó que como el Juez de Control del Distrito Judicial
de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez,
Estado de México, el Director del Centro Preventivo de
Readaptación Social “Santiaguito” y el Director General
del Instituto de Servicios Periciales, al rendir sus
respectivos informes previos habían negado la
existencia del acto reclamado consistente en la
identificación administrativa, sin que la parte quejosa hubiese
aportado pruebas para desvirtuar tal negativa, lo
procedente era negarle la suspensión definitiva
solicitada al no existir materia a qué se aplicara; de lo
anterior, se advierte que contrario a lo que refiere el
recurrente el Juez de Distrito se ocupó de todos los
actos que reclamó en su escrito de demanda.
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Además, fue correcta la determinación a la
que llegó el A quo de Amparo en negar la medida
cautelar de que se trata, pues como bien lo destacó de
las constancias del incidente de suspensión no se
advierte prueba alguna aportada por el ahora
inconforme, tendente a desvirtuar el sentido negativo de
los informes de las autoridades responsables respecto
de los actos de ellas reclamados; aunado a que en el
nuevo Código de Procedimientos Penales para la
Entidad, no se establece la identificación al inculpado,
por el sistema adoptado administrativamente como
consecuencia del dictado de un auto de vinculación a
proceso; por ende, procede desestimar lo que el
recurrente alude en sus agravios de mérito.
Para apoyar lo anterior, este Tribunal
Colegiado comparte el criterio que sostuvo el entonces
Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la
tesis consultable en la página 356, del Tomo X, Octubre
de 1992, del Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Materia Común, cuyo rubro y texto son
los siguientes:
“INFORME PREVIO.- Si el recurrente no
aporta prueba alguna para desvirtuar la negativa de
las autoridades señaladas como responsables al
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rendir su informe previo, el mismo debe tenerse
como cierto y, consecuentemente, negarse la
suspensión, a no ser que en la audiencia se rindan
pruebas en contrario.”
Asimismo, se participa con el criterio que
sustentó el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo
Circuito, en la Tesis consultable en la página 356, del
Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
Materia Común, que es del tenor siguiente:
“INFORME NEGATIVO EN EL
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, NO DESVIRTUADO.-
Si de los autos del incidente relativo se advierte que
ninguna prueba fue aportada tendiente a desvirtuar
el sentido negativo de los informes de las
autoridades responsables respecto de los actos de
ellas reclamados, procede confirmar la interlocutoria
que así lo reconoce, desestimándose lo que el
recurrente aluda en sus agravios.”
SEXTO. De la lectura a la interlocutoria
recurrida, se advierte que en el considerando
TERCERO, el Juez Quinto de Distrito en Materias de
Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de
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México, atendiendo a que el quejoso ***, también
reclamó el auto de vinculación a proceso que se le dictó
el dos de mayo de dos mil once, en la causa penal ***,
del índice del Juzgado de Control del Distrito Judicial de
Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado
de México, decidió negarle la suspensión definitiva,
pues consideró que era acto consumado en contra del
cual no procedía otorgar la medida cautelar, lo que
apoyó con la Jurisprudencia 1090, consultable en el
página 756 del Tomo VI del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro:
“ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN
IMPROCEDENTE”.
Ahora bien, es cierto que la suspensión no
procede en contra de actos consumados, pues sus
efectos se constriñen a paralizar temporalmente los
actos reclamados, fin que no se alcanza cuando ya
fueron dictados; además de otorgarse equivaldría a
darle efectos restitutorios, ya que tendría como
consecuencia que se dejara insubsistente esa resolución
y se dictara una nueva, lo cual es propio de la sentencia
definitiva que en el amparo se pronuncie y no de la
suspensión.
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Sin embargo, este Tribunal Colegido
supliendo la deficiencia de la queja, como lo dispone el
artículo 76-Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, estima
necesario modificar el considerando TERCERO de la
interlocutoria impugnada y conceder la suspensión
definitiva solicitada, para los efectos que más adelante
se precisarán.
Como cuestión previa, se estima pertinente
reflexionar sobre la naturaleza del ahora llamado auto de
vinculación a proceso, que en su caso dicte el Juez de
Control, de conformidad con el nuevo sistema de justicia
penal en términos del artículo 298, del nuevo Código
Procesal de la Materia para el Estado de México, a fin de
establecer la procedencia o no del otorgamiento de la
suspensión dentro del incidente de suspensión, sobre
todo cuando, como en este caso, no está
complementado con alguna otra circunstancia de
afectación adicional como pudiera ser la aplicación de
medidas cautelares entre ellas la de prisión preventiva.
La vinculación a proceso se refiere a un derecho
constitucional del debido proceso penal propio de este
país que garantiza de manera más amplia la libertad
personal (no sólo respecto de la restricción material en
sentido estricto, como ocurre con la prisión preventiva),
sino como certeza jurídica constitucionalmente protegida
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de que al fenecer el término respectivo ninguna persona
puede ser sujeta o vinculada a proceso penal (con o sin
medida cautelar adicional), a menos que se cumplan los
requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esto es, se acredite la existencia de
un verdadero hecho delictuoso y existan datos de
intervención reprochable del imputado, es decir, la
demostración de un hecho que amerite justificadamente
la intervención del derecho punitivo y los datos que
razonablemente conduzcan a estimar al imputado con
algún tipo de intervención en la comisión de dicho hecho,
pues sólo así se cumple con los principios de
fracmentariedad e intervención necesaria del derecho
penal, y el de la función garantizadora del tipo penal, que
se traduce en el apotegma de exacta aplicación de la ley
penal recogido en el principio de legalidad que rige dicha
materia de manera estricta y que se consagra también
en el artículo 14 de la propia Constitución.
En efecto, este Tribunal Colegiado
considera que si bien es cierto como lo destacó el Juez
Federal, el auto de vinculación a proceso que se le dictó
al recurrente por cuanto a su emisión el mismo quedó
consumado, también lo es que atendiendo a los efectos
que éste produce, como en su momento lo refirió la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de las
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reformas y adiciones de diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
dieciocho de junio de dos mil ocho, la diferencia
existente entre el auto de formal prisión y el auto de
sujeción a proceso radicaba en que en este último, no
restringía la libertad del todo, sino sólo la perturbaba al
obligar al procesado a comparecer periódicamente ante
el Juez instructor y a no salir de su jurisdicción territorial
si no era con su autorización, etc.; luego atendiendo a
las reformas constitucionales en mención donde existe
un nuevo proceso penal de tipo acusatorio, adversarial y
oral, aparece la figura del auto de vinculación a proceso
que igualmente tiene por objeto someter al imputado a la
segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal,
esto es, a la investigación formalizada, la que concluye
cuando el Ministerio Público declara cerrada la
investigación y formula la acusación, entre otras
determinaciones, continuando así dicho proceso, el que
puede terminar con el dictado de una sentencia que lo
prive de su libertad personal.
Ahora bien, el hecho de que a una persona
se le vincule a un proceso penal, implica que su libertad
se vea afectada en la medida en que lo somete a un
proceso penal con pretensión punitiva, cuya prosecución
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requiere de su ineludible presencia, por lo que lo obliga
a comparecer en los plazos o fechas indicadas por el
Juez que conozca del asunto cuantas veces resulte
necesario con miras a garantizar precisamente la
finalidad potencialmente punitiva de la sentencia con la
que culmine, pues la libertad personal de los individuos
no sólo se afecta a través de actos de autoridad que
tengan como consecuencia material privar al gobernado
de su libertad personal y deambulatoria en sentido
estricto, sino que tal afectación también puede darse en
la vida jurídica por el hecho de estar vinculado
precisamente a un proceso de esa naturaleza donde
actualmente, con base en las potenciales audiencias
subsecuentes que prevé el nuevo sistema procesal, así
como las eventuales solicitudes de las partes, la
autoridad judicial competente puede incluso decretar
otras medidas para garantizar el objeto de todo proceso
penal; por lo que, aún y cuando dicha determinación no
lo priva en sí misma, en forma directa de su libertad
personal (pues es independiente de las posibles
medidas cautelares adicionales), sí puede considerarse
como un acto que la limita indirectamente, en tanto
constituye una condición sine qua non para someterlo
formal y materialmente a proceso y para la apertura y
determinación del periodo de investigación, para la
posible imposición de alguna medida de coerción, lo cual
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sin duda repercute en la esfera jurídica del quejoso, al
ubicar su condición como la de una persona sujeta a un
proceso penal con todas las implicaciones jurídicas o
sociológicas que ello implica.
Y es que del mismo modo en que lo
advirtió en su momento el máximo tribunal del país, al
examinar el auto de “sujeción a proceso” del sistema
procesal tradicional, el actual auto de vinculación a
proceso genera igualmente una perturbación que
aunque indirecta incide en la libertad personal. Así, en el
caso de la legislación aplicable en el Estado de México,
se tiene el artículo 292, que se refiere a los efectos de la
formulación de la imputación, señala:
“Artículo 292. La formulación de la
imputación producirá los siguientes efectos:
I Suspenderá el curso de la prescripción
de la acción penal;
II Comenzará a correr el plazo para el
cierre de la investigación; y
III El ministerio público perderá la
facultad de archivar provisionalmente la
investigación.”
Por su parte, el artículo 294, señala que de
no reunirse alguno de los requisitos para el dictado del
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auto de vinculación a proceso, se dictará auto de “no
vinculación” y “se dejará sin efecto las medidas
cautelares personales y reales que hubiere decretado”,
de donde se sigue que tanto los efectos de la imputación
con las eventuales medidas cautelares se formalizan y
convalidan para la continuidad de la siguiente etapa de
investigación formalizada precisamente como
consecuencia del auto de vinculación, lo que significa la
formalización y continuidad de la suspensión del curso
de la prescripción de la acción penal; la confirmación de
la pérdida de la facultad de archivo provisional de la
investigación por parte del Ministerio Público, aspectos
estos relevantes en esta consideración pues del
contenido del párrafo segundo del citado artículo 294 se
advierte lo siguiente:
“Artículo 294. (…). El auto de no
vinculación del imputado a proceso no impide que el
ministerio público continúe con la investigación y
formule nuevamente la imputación dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la notificación de
aquél.”
El análisis integral e interrelacionado de los
citados preceptos 292 y 294 revelan que el auto de “no
vinculación a proceso”, implica la devolución a la fiscalía
de la posibilidad de volver a formular imputación (o de
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no hacerlo), así como del establecimiento de un plazo o
límite para poder hacerlo (seis meses). También se
advierte de manera implícita el efecto de reanudación
del curso de la prescripción posible de la acción penal,
todo lo cual, sin duda incide en beneficio de la situación
jurídica del imputado, y, por razones obvias, el dictado
de “vinculación a proceso” repercute negativamente en
dichos aspectos que se traducen en tal caso en la
producción de un estado de perturbación formal e
indirecta a la libertad del imputado.
A mayor abundamiento se destaca el
contenido del diverso artículo 298 del mismo
ordenamiento en el que se dice:
“Artículo 298. El Juez de control, de
oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la
vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo
para el cierre de la investigación, tomando en cuenta
la naturaleza de los hechos atribuidos y la
complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a
dos meses, en caso de que el delito merezca pena
máxima que no exceda de dos años de prisión, o de
hasta seis meses, si la pena excede de ese tiempo.”
Como se ve, el citado auto de vinculación
a proceso genera la determinación o fijación obligada del
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plazo para el cierre de la investigación formal, lo que
significa el establecimiento o precisión formal de un
lapso durante el cual el inculpado que constreñido a los
efectos y fines de dicha investigación, con todas las
consecuencias que pueda acarrear.
De no aceptarse esa afectación al menos
indirecta o en grado de perturbación de la libertad del
imputado, como consecuencia del auto de vinculación
previsto en la constitución del país, como requisito de
continuidad procesal, se llegaría al absurdo de hacer
nugatoria o pretender ignorar la importantísima finalidad
que como garantía ejerce dicho dispositivo dentro de la
Constitución Mexicana, es decir, la función garantista del
tipo penal, que consiste también en evitar que a
cualquier gobernado se le imponga el sometimiento a un
proceso penal (que por naturaleza tiene fines de
pretensión punitiva estatal), sin justificarse previamente
la satisfacción de los requisitos mínimos para ello, que
exigen un estándar suficiente de acreditamiento de un
hecho delictivo (no cualquier clase de acto o hecho
ajeno a la materia penal) y de razonabilidad probable de
intervención en la comisión de ese hecho. Por tal razón
se estima que la emisión de un auto de vinculación a
proceso, aún sin existir medidas cautelares
complementarias, sí perturba o afecta, al menos
indirectamente, la libertad personal, de ahí que atentar a
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esa especial naturaleza debe estimarse como supuesto
adecuado para los efectos de la procedencia del amparo
y del otorgamiento de la suspensión en lo conducente a
esa misma naturaleza excepcionalmente especial.
Queda claro que la Jurisprudencia
superada por la legislación reformada no resulta
aplicable ni exigible en sentido estricto, pero ello no
quiere decir que el criterio que surge en ella no puede
resultar igualmente aplicable en lo conducente a las
nuevas hipótesis normativas, sobre todo cuando estas
son esencialmente idénticas en razones y circunstancias
de potencial afectación a la misma garantía o derecho
fundamental que la Constitución del país sigue
protegiendo, luego, ahí donde hay la misma razón no
cabe desconocer la misma aplicabilidad de un criterio
racional y sustancialmente depurado por el Tribunal
Constitucional del país, que en este caso este Tribunal
lo asume reiterándolo como propio.
En efecto, este Tribunal comparte tal
consideración y reitera en lo conducente el aludido
criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
si bien se refería al “acto de sujeción a proceso”, resulta
esencial y racionalmente análogo en defensa de la
misma garantía de libertad personal, la cual aún con la
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creación del sistema penal acusatorio no sólo subsiste
sino incluso se ve mayormente tutelada frente ataques al
debido proceso penal, entendido como derecho humano
fundamental y reconocido como presupuesto válido, de
toda pretensión punitiva posible. Aspecto este que sigue
siendo materia de control de constitucionalidad
ineludible, independientemente del sistema procesal que
se adopte.
La tesis Jurisprudencial a la que se alude
es la siguiente: 1ª.J/4/91, Octava Época, visible en la
página 64, del Tomo VIII, Agosto de 1991, del
Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, cuyo
rubro y texto son:
“AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO
ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE
APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA.- A las
excepciones al principio de definitividad
específicamente previstas por el artículo 73, fracción
XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no
existe obligación de agotar recursos, dentro del
procedimiento, tratándose de terceros extraños y de
actos que importen peligro de privación de la vida,
deportación o destierro o de cualquiera de los
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prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la
República, debe añadirse la diversa excepción que
se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la
Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo
37 de la Ley de Amparo en el sentido de que "la
violación de las garantías de los artículos 16, en
materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior
del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito
que corresponda", pues resulta claro que tampoco
en esos casos se exige el agotamiento previo de
recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en
contra del auto de sujeción a proceso no es
necesario que se agote el recurso de apelación, pues
tanto ese auto como el de formal prisión se
encuentran regulados por el artículo 19
constitucional en virtud de que no difieren, en lo
esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la
base del proceso, que no puede seguirse sino por el
delito o delitos en ellos señalados, y no pueden
pronunciarse si no existen elementos suficientes
para comprobar el cuerpo del delito y para hacer
probable la responsabilidad del inculpado. La única
diferencia existente entre ambas determinaciones
radica en que el auto de sujeción a proceso no
restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al
procesado a comparecer periódicamente ante el juez
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instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si
no es con su autorización. Independientemente de
ello, la excepción al principio de definitividad
prevista por la fracción XII del artículo 107 de la
Norma Fundamental, no supedita su procedencia al
hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del
quejoso, sino que la hace depender de la violación
de cualquiera de las garantías tuteladas por los
artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia
Constitución”.
Y si esto es así, puesto que se estima que
las mismas razones conducen igualmente a otorgar la
suspensión respecto de los efectos positivos del acto
reclamado que aunque de menor manera siguen
afectando la libertad personal, por ende, se trata de que
sin impedir el procedimiento que es de orden público se
evite dejar sin materia el amparo solicitado, por tanto,
con fundamento en los artículos 124, 136 y 138 de la
Ley de Amparo, pero sin necesidad de imponer medidas
de aseguramiento, dada la especial naturaleza del acto,
procede conceder la suspensión definitiva, para el efecto
de que el ahora recurrente por lo que ve a su libertad
personal quede a disposición del Juzgado de Distrito y a
disposición del Juez de la causa que en este caso es el
Juez de Control, para la continuación del procedimiento
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(que abarcaría cualquier diligencia para la cual se
requiere suplencia en términos de ley), hasta ponerlo en
estado de resolución, es decir, hasta el dictado de
apertura al juicio oral, en caso de existir formulación de
acusación y hasta que le sea a fin de evitar la
consumación irreparable del acto reclamado en términos
de la fracción X del artículo 73 de la Ley de la Materia,
hasta que se resuelva el juicio de amparo **** del índice
del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y
de Juicios Civiles Federales en el Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, además con
apoyo en los artículos 103, fracción I, 107 fracción VIII,
último párrafo de la Constitución Federal; los diversos
76, 77, 78, 83 fracción II, 85, fracción I, 88, 90, 91 de la
Ley de Amparo, 35 y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se MODIFICA la interlocutoria
dictada el *****, en el incidente de suspensión derivado
del juicio de amparo indirecto ****, del Juzgado Quinto
de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles
Federales en el Estado de México.
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SEGUNDO.- Se NIEGA LA SUSPENSIÓN
DEFINITIVA al quejoso ****, en los términos que
asentados quedaron en el considerando QUINTO de
este fallo.
TERCERO.- Se CONCEDE LA
SUSPENSIÓN DEFINITIVA al quejoso *****, en los
términos precisados en el considerando SEXTO de este
fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta
resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia
y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
Así lo sentenció el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por
unanimidad de votos de los Magistrados, Presidente:
José Nieves Luna Castro, Adalid Ambriz Landa y Óscar
Espinosa Durán, siendo relator el primero de los
mencionados.
Firmados. Magistrados Presidente: José
Nieves Luna Castro, Adalid Ambriz Landa y Óscar Espinosa Durán y el Secretario de Acuerdos Licenciado Rafael González Osés Cerezo.- Rúbricas.