REVISIÓN INCIDENTAL NÚMERO: 91/2011. RECURRENTE: EL ... · incidente de suspensión del juicio de...

31
REVISIÓN INCIDENTAL NÚMERO: 91/2011. RECURRENTE: EL LICENCIADO *****, AUTORIZADO DE *****. Toluca, Estado de México. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito correspondiente al día siete de julio de dos mil once. V I S T O S, para resolver los autos de la Revisión Incidental número 91/2011, relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo número *****, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. *****, por su propio derecho y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los licenciados *****, *****, *****, *****, *****, ***** e *****, y para el único efecto de la segunda parte el segundo párrafo de dicho artículo a los estudiantes ****, *****, *****, ***** Y ****, mediante escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en

Transcript of REVISIÓN INCIDENTAL NÚMERO: 91/2011. RECURRENTE: EL ... · incidente de suspensión del juicio de...

REVISIÓN INCIDENTAL NÚMERO: 91/2011. RECURRENTE: EL LICENCIADO *****, AUTORIZADO DE *****.

Toluca, Estado de México. Acuerdo del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito correspondiente al día siete de julio de

dos mil once.

V I S T O S, para resolver los autos de la

Revisión Incidental número 91/2011, relativo al

incidente de suspensión del juicio de amparo número

*****, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en

Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el

Estado de México; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. *****, por su propio derecho y

autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de

Amparo, a los licenciados *****, *****, *****, *****, *****,

***** e *****, y para el único efecto de la segunda parte el

segundo párrafo de dicho artículo a los estudiantes ****,

*****, *****, ***** Y ****, mediante escrito presentado ante

el Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y

de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en

R.I. 91/2011 2

la vía indirecta solicitó el amparo y protección de la

Justicia de la Unión contra actos de: “III. AUTORIDAD

RESPONSABLE.- a) Como autoridad responsable

ordenadora (sic) al C. Juez integrante del Juzgado de

Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en

Almoloya de Juárez, México (sic) (…).- b) Como

autoridad responsable ejecutora al C. Director del Centro

Preventivo y de Readaptación Social del Distrito Judicial

de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez.- c)

Como autoridad responsable ejecutora al C. Director del

Instituto de Servicios Periciales del Estado de México;

por estimarlo violatorio de las garantías individuales

consagradas en los artículos 16 y 20, apartado “B”,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y que hizo consistir en: “ACTO

RECLAMADO. a) De la autoridad responsable reclamo el

inconstitucional auto de vinculación a proceso emitido en

contra del suscrito quejoso en fecha dos de mayo del

año dos mil once.- En este tenor se transcribe a

continuación el acto reclamado: RESUELVE:--- “(…).-

PRIMERO. Siendo las quince horas del día dos de mayo

del año dos mil once, se dicta AUTO DE VINCULACIÓN

A PROCESO en contra de *****, por el hecho delictuoso

de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto por el

artículo 168, párrafo primero y fracción V, con relación a

los numerales 169, fracción II y 167, párrafo primero,

R.I. 91/2011 3

vinculado a los diversos 6, 7, 8, fracciones I y V y 11,

fracción I, inciso c), todos el Código Penal vigente en

agravio de la fe pública.--- SEGUNDO. Se ordena a la

Administradora del juzgado envié copia autorizada de

este proveído al Director del Centro Preventivo y de

Readaptación Social de este Distrito Judicial con

residencia en Almoloya de Juárez; así como al Director

del Instituto de Servicios Periciales del Estado de

México, realice los registros correspondientes en el

sistema propio de este juzgado; y envíe notificación del

contenido de este auto al Instituto Federal Electoral en el

formato “NS” (…)”.--- b) Como consecuencia de lo

anterior se reclama de la autoridad responsable

ordenadora la inconstitucional orden para que el C.

Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social

del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en

Almoloya de Juárez y el C. Director del Instituto de

Servicios Periciales del Estado de México, realicen la

IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA

SIGNALÉCTICA) en contra el suscrito quejoso.--- c)

Como consecuencia de los actos reclamados contenidos

en los incisos a) y b), el inminente cumplimiento que

pretendan dar las autoridades responsables ejecutoras

(sic) C. Director del Centro Preventivo y de Readaptación

Social del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en

Almoloya de Juárez y el c). Director el Instituto de

R.I. 91/2011 4

Servicios Periciales del Estado de México, realicen la

identificación Administrativa (ficha signaléctica) en contra

del suscrito quejoso (…) (sic)”.

SEGUNDO. El Juez Quinto de Distrito en

Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el

Estado de México, formó por duplicado el incidente de

suspensión derivado del juicio de amparo *****,

promovido por ****; se pidieron los respectivos informes

previos; además, por una parte, se le negó la suspensión

provisional en relación al auto de vinculación a proceso,

dado que dicho acto revestía el carácter de consumado,

por haberse agotado en el momento mismo de su

emisión; y por la otra, se le concedió la suspensión

provisional en relación con la identificación administrativa

para que las cosas permanecieran en el estado en que

se encontraban; es decir, para que no se realizara dicho

acto; asimismo, fijó fecha y hora para la celebración de la

audiencia incidental; y el veinticuatro de mayo de dos mil

once, se dictó la interlocutoria cuyo resolutivo es el

siguiente: “(…).- ÚNICO. Se niega a *****, la suspensión

definitiva solicitada en contra del acto y las autoridades

señaladas en el resultando primero y por lo expuesto en

los considerandos primero, segundo y tercero (…)”.

TERCERO. Inconforme con dicha

R.I. 91/2011 5

resolución, el licenciado *****, autorizado de *****,

interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por

este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, mediante proveído de dieciséis de

junio de dos mil once; ordenando dar vista al agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito, quien omitió

formular pedimento.

CUARTO. Por auto de veintitrés de junio

de dos mil once, previo sorteo, se turnó el expediente al

Magistrado relator JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO para

la elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es

competente para conocer y resolver el presente recurso

de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 103, fracción I, 107, fracción VIII, último

párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 85, fracción I, y 83, fracción II, inciso

a) de la Ley de Amparo, y 37, fracción II, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud

de que se impugna la resolución dictada por un Juez de

Distrito, situado en el ámbito territorial en que este

Tribunal ejerce jurisdicción, en la que se negó la

R.I. 91/2011 6

suspensión definitiva.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue

interpuesto dentro del término de diez días que establece

el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la resolución

recurrida se notificó por lista a la parte inconforme, el

veinticinco de mayo de dos mil once, surtiendo sus

efectos al día hábil siguiente; es decir, el veintiséis del

mismo mes y año, por lo que el término para impugnar

empezó a correr del veintisiete de mayo al nueve de

junio del año que transcurre, sin contar los días

veintiocho y veintinueve, así como cuatro y cinco de junio

de dos mil once, por ser inhábiles y el escrito de

expresión de agravios fue presentado en la Oficialía de

Partes del Juzgado oficiante el nueve de junio de dos mil

once; es decir, dentro del término legal.

TERCERO. La sentencia que se recurre es

la siguiente:

“PRIMERO. El Juez de Control del Distrito

Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de

Juárez, Estado de México, el Director del Centro

Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito” y el

Director General del Instituto de Servicios Periciales

(sic), al rendir su informe previo, negaron la existencia

del acto reclamado consistente en la identificación

R.I. 91/2011 7

administrativa, sin que la parte quejosa haya aportado

pruebas que desvirtúen dicha negativa; por tanto, lo

procedente es negar la medida suspensional solicitada

por no existir materia a que aplicarla.--- Al respecto,

resulta aplicable la Tesis del Primer Tribunal Colegiado

del Segundo Circuito, que textualmente dice: “INFORME

PREVIO. LA NEGATIVA DE LOS ACTOS NO

DESVIRTUADA.- (se transcribe)”.--- SEGUNDO. El

Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con

residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, al

rendir su informe previo aceptó el acto reclamado

consistente en el auto de vinculación a proceso que por

esta vía se combate.--- Por otra parte, el Director del

Centro Preventivo y de Readaptación Social

“Santiaguito” y el Director General del Instituto de

Servicios Periciales (sic), negaron la existencia del acto

que se les reclama, no obstante de tener el carácter de

autoridad ejecutora y toda vez que el juez ordenador

indicado en párrafos precedentes, aceptó la existencia

del mismo, de lo que se colige que en atención a la

jerarquía de superior con relación a dicha autoridad

ejecutora (sic), se hace extensiva la afirmación a ésta,

sustentándose en el criterio aislado contenido en la tesis

emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda parte-1,

R.I. 91/2011 8

enero-junio, 1989, página 56 del rubro siguiente: “ACTO

RECLAMADO NEGADO POR AUTORIDADES

EJECUTORAS Y ADMITIDO POR LA AUTORIDAD

ORDENADORA DEBE TENERSE POR CIERTO”.---

TERCERO. Con fundamento en el artículo 124 de la ley

reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales

se niega la suspensión definitiva a ***, en relación al auto

de vinculación a proceso dictado en los autos de la

causa penal ***, de la estadística del juez responsable,

dado que tal acto reviste el carácter de consumado, por

agotarse en el momento mismo de su emisión, por lo que

es improcedente la concesión de la medida cautelar

solicitada, pues equivaldría a dar efectos restitutorios a la

suspensión, los cuales son propios de la sentencia que

en el juicio principal de donde emana esta incidencia se

pronuncie.--- Resulta aplicable la Jurisprudencia 1090

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:

“ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN

IMPROCEDENTE.- (se transcribe) (sic)”.--- Sin que

haya lugar a proveer en relación a la libertad personal

del quejoso, en virtud de que conforme al proceso penal

acusatorio, corresponde al juez que conoce de la causa

penal respectiva, proveer en relación a las medidas

cautelares, dentro de las que destaca la prisión

preventiva, la cual no se impugnó en el presente asunto.-

R.I. 91/2011 9

-- En mérito de lo expuesto, fundado y motivado, y con

apoyo en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo,

se: RESUELVE: ÚNICO. Se niega a ****, la suspensión

definitiva solicitada en contra del acto y las autoridades

señaladas en el resultando primero y por lo expuesto en

los considerandos primero, segundo y tercero.---

NOTIFÍQUESE (…)”.

CUARTO. El recurrente expresó como

agravios los siguientes: “(…).- 3. El Juez A quo, al

momento de resolver el incidente de suspensión omite

tomar en consideración los actos reclamados que se

mencionan en el escrito inicial de demanda marcado

como incisos b) y c), por lo que deja en estado de

indefensión a *** al no resolver sobre la legalidad o

ilegalidad de los actos reclamados consistente en la

identificación administrativa (ficha signaléctica), que se

reitera fueron oportunamente señalados como actos

reclamados.--- 4. El Juez A quo en la resolución que por

esta vía se combate solamente hace mención de uno de

los actos que ***, reclamó concretándose a señalar que

el auto de vinculación a proceso dictado en los autos de

la causa penal ***, reviste el carácter de consumado,

pero nunca menciona nada con respecto a la

identificación administrativa (ficha signaléctica), situación

que se podrá corroborar en el momento en que el C.

R.I. 91/2011 10

Juez Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de

Juicios Civiles Federales en el Estado de México, remita

copia del expediente ***.--- Tales consideraciones violan

las garantías individuales consagradas a favor de ***,

previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Lo anterior

agravia a ***, por lo siguiente:--- ÚNICO. La Juez A quo

al omitir las consideraciones vertidas en el escrito inicial

de demanda como actos reclamados señalados con los

incisos a), b) y c) viola en perjuicio de *** las garantías

de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que como

lo ha mencionado el suscrito, el Juez A quo no toma en

consideración los actos reclamados mencionados en los

incisos b) y c) del escrito inicial de demanda, y

solamente refiere el acto reclamado marcado con el

inciso a), concretándose a mencionar consumado (sic)

sin pronunciarse con respecto a la IDENTIFICACIÓN

ADMINISTRATIVA (ficha signaléctica) mencionada en

los multireferidos incisos b) y c) del escrito de demanda.

QUINTO. Resultan en parte inoperantes y

en otra infundados los agravios expuestos por el

autorizado del inconforme ***, pero en suplencia de la

queja deficiente de conformidad a lo establecido por el

artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se advierte motivo

para modificar la interlocutoria, motivo de revisión, como

R.I. 91/2011 11

a continuación se verá.

Resultan inoperantes los argumentos en

los que se aduce que el Juez Federal violó los artículos

14 y 16 Constitucionales, pues es claro que la autoridad

de amparo encargada del control de la constitucionalidad

y actuando en términos de la Ley de Amparo, podrá en

todo caso, transgredir disposiciones de dicha ley

reglamentaria o bien del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, mas no

violar garantías dentro de un juicio de amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la

Jurisprudencia por contradicción número P./J. 2/97, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en las páginas 5 y 6, Tomo V, Enero de mil

novecientos noventa y siete, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON

LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE

AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES,

SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.- Históricamente las

garantías individuales se han reputado como

aquéllos elementos jurídicos que se traducen en

medios de salvaguarda de las prerrogativas

R.I. 91/2011 12

fundamentales que el ser humano debe tener para el

cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al

poder público. Son derechos públicos subjetivos

consignados en favor de todo habitante de la

República que dan a sus titulares la potestad de

exigirlos jurídicamente a través de la verdadera

garantía de los derechos públicos fundamentales del

hombre que la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción

constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito al

conocer de los distintos juicios de amparo de su

competencia, y no de procesos federales, ejercen la

función de control constitucional y, en ese caso,

dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio

y obran para hacer cumplir esas determinaciones,

según su propio criterio y bajo su propia

responsabilidad, por la investidura que les da la ley

por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir

derechos subjetivos públicos de los gobernados.

Ahora bien aún y cuando en contra de sus

decisiones procede el recurso de revisión, éste no es

un medio de control constitucional autónomo, a

través del cual pueda analizarse la violación de

garantías individuales, sino que es un procedimiento

de segunda instancia que tiende a asegurar un

óptimo ejercicio de la función judicial, a través de la

R.I. 91/2011 13

cual el Tribunal de Alzada, con amplias facultades e

incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos

y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en

cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios

expuestos. Luego, a través del recurso de revisión

técnicamente, no deben analizarse los agravios

consistentes en que el Juez de Distrito violó

garantías individuales al conocer de un juicio de

amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por

la función de control constitucional que el A quo

desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría

extralógicamente al juez del conocimiento como otra

autoridad responsable y se desnaturalizaría la única

vía establecida para elevar las reclamaciones de

inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de

amparo; es decir, se ejercería un control

constitucional sobre otro control constitucional.".

Por otra parte, son infundados los motivos

de agravio que hace valer el inconforme referente a que

el Juez de Amparo sólo analizó el acto de molestia

relativo al auto de vinculación a proceso dictado en su

contra en los autos de la causa penal *****, el cual

consideró con carácter de consumado, omitiendo tomar

en cuenta los actos precisados en los apartados b) y c)

consistentes en la identificación administrativa.

R.I. 91/2011 14

En efecto, pues el hecho de que el A quo

Federal en la interlocutoria a revisión en el Resultando

PRIMERO refiriera como acto reclamado: “a).- De la

autoridad responsable reclamo el inconstitucional AUTO

DE VINCULACIÓN A PROCESO, emitido en contra del

suscrito quejoso en fecha dos de mayo de dos mil

once…”, ello en manera alguna indica que se haya

omitido tomar en consideración los actos de ejecución

destacados en los incisos b) y c), ya que en el

considerando PRIMERO de la referida determinación, se

precisó que como el Juez de Control del Distrito Judicial

de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez,

Estado de México, el Director del Centro Preventivo de

Readaptación Social “Santiaguito” y el Director General

del Instituto de Servicios Periciales, al rendir sus

respectivos informes previos habían negado la

existencia del acto reclamado consistente en la

identificación administrativa, sin que la parte quejosa hubiese

aportado pruebas para desvirtuar tal negativa, lo

procedente era negarle la suspensión definitiva

solicitada al no existir materia a qué se aplicara; de lo

anterior, se advierte que contrario a lo que refiere el

recurrente el Juez de Distrito se ocupó de todos los

actos que reclamó en su escrito de demanda.

R.I. 91/2011 15

Además, fue correcta la determinación a la

que llegó el A quo de Amparo en negar la medida

cautelar de que se trata, pues como bien lo destacó de

las constancias del incidente de suspensión no se

advierte prueba alguna aportada por el ahora

inconforme, tendente a desvirtuar el sentido negativo de

los informes de las autoridades responsables respecto

de los actos de ellas reclamados; aunado a que en el

nuevo Código de Procedimientos Penales para la

Entidad, no se establece la identificación al inculpado,

por el sistema adoptado administrativamente como

consecuencia del dictado de un auto de vinculación a

proceso; por ende, procede desestimar lo que el

recurrente alude en sus agravios de mérito.

Para apoyar lo anterior, este Tribunal

Colegiado comparte el criterio que sostuvo el entonces

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la

tesis consultable en la página 356, del Tomo X, Octubre

de 1992, del Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época, Materia Común, cuyo rubro y texto son

los siguientes:

“INFORME PREVIO.- Si el recurrente no

aporta prueba alguna para desvirtuar la negativa de

las autoridades señaladas como responsables al

R.I. 91/2011 16

rendir su informe previo, el mismo debe tenerse

como cierto y, consecuentemente, negarse la

suspensión, a no ser que en la audiencia se rindan

pruebas en contrario.”

Asimismo, se participa con el criterio que

sustentó el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo

Circuito, en la Tesis consultable en la página 356, del

Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,

Materia Común, que es del tenor siguiente:

“INFORME NEGATIVO EN EL

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, NO DESVIRTUADO.-

Si de los autos del incidente relativo se advierte que

ninguna prueba fue aportada tendiente a desvirtuar

el sentido negativo de los informes de las

autoridades responsables respecto de los actos de

ellas reclamados, procede confirmar la interlocutoria

que así lo reconoce, desestimándose lo que el

recurrente aluda en sus agravios.”

SEXTO. De la lectura a la interlocutoria

recurrida, se advierte que en el considerando

TERCERO, el Juez Quinto de Distrito en Materias de

Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de

R.I. 91/2011 17

México, atendiendo a que el quejoso ***, también

reclamó el auto de vinculación a proceso que se le dictó

el dos de mayo de dos mil once, en la causa penal ***,

del índice del Juzgado de Control del Distrito Judicial de

Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado

de México, decidió negarle la suspensión definitiva,

pues consideró que era acto consumado en contra del

cual no procedía otorgar la medida cautelar, lo que

apoyó con la Jurisprudencia 1090, consultable en el

página 756 del Tomo VI del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1995, Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro:

“ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN

IMPROCEDENTE”.

Ahora bien, es cierto que la suspensión no

procede en contra de actos consumados, pues sus

efectos se constriñen a paralizar temporalmente los

actos reclamados, fin que no se alcanza cuando ya

fueron dictados; además de otorgarse equivaldría a

darle efectos restitutorios, ya que tendría como

consecuencia que se dejara insubsistente esa resolución

y se dictara una nueva, lo cual es propio de la sentencia

definitiva que en el amparo se pronuncie y no de la

suspensión.

R.I. 91/2011 18

Sin embargo, este Tribunal Colegido

supliendo la deficiencia de la queja, como lo dispone el

artículo 76-Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, estima

necesario modificar el considerando TERCERO de la

interlocutoria impugnada y conceder la suspensión

definitiva solicitada, para los efectos que más adelante

se precisarán.

Como cuestión previa, se estima pertinente

reflexionar sobre la naturaleza del ahora llamado auto de

vinculación a proceso, que en su caso dicte el Juez de

Control, de conformidad con el nuevo sistema de justicia

penal en términos del artículo 298, del nuevo Código

Procesal de la Materia para el Estado de México, a fin de

establecer la procedencia o no del otorgamiento de la

suspensión dentro del incidente de suspensión, sobre

todo cuando, como en este caso, no está

complementado con alguna otra circunstancia de

afectación adicional como pudiera ser la aplicación de

medidas cautelares entre ellas la de prisión preventiva.

La vinculación a proceso se refiere a un derecho

constitucional del debido proceso penal propio de este

país que garantiza de manera más amplia la libertad

personal (no sólo respecto de la restricción material en

sentido estricto, como ocurre con la prisión preventiva),

sino como certeza jurídica constitucionalmente protegida

R.I. 91/2011 19

de que al fenecer el término respectivo ninguna persona

puede ser sujeta o vinculada a proceso penal (con o sin

medida cautelar adicional), a menos que se cumplan los

requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, esto es, se acredite la existencia de

un verdadero hecho delictuoso y existan datos de

intervención reprochable del imputado, es decir, la

demostración de un hecho que amerite justificadamente

la intervención del derecho punitivo y los datos que

razonablemente conduzcan a estimar al imputado con

algún tipo de intervención en la comisión de dicho hecho,

pues sólo así se cumple con los principios de

fracmentariedad e intervención necesaria del derecho

penal, y el de la función garantizadora del tipo penal, que

se traduce en el apotegma de exacta aplicación de la ley

penal recogido en el principio de legalidad que rige dicha

materia de manera estricta y que se consagra también

en el artículo 14 de la propia Constitución.

En efecto, este Tribunal Colegiado

considera que si bien es cierto como lo destacó el Juez

Federal, el auto de vinculación a proceso que se le dictó

al recurrente por cuanto a su emisión el mismo quedó

consumado, también lo es que atendiendo a los efectos

que éste produce, como en su momento lo refirió la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de las

R.I. 91/2011 20

reformas y adiciones de diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

dieciocho de junio de dos mil ocho, la diferencia

existente entre el auto de formal prisión y el auto de

sujeción a proceso radicaba en que en este último, no

restringía la libertad del todo, sino sólo la perturbaba al

obligar al procesado a comparecer periódicamente ante

el Juez instructor y a no salir de su jurisdicción territorial

si no era con su autorización, etc.; luego atendiendo a

las reformas constitucionales en mención donde existe

un nuevo proceso penal de tipo acusatorio, adversarial y

oral, aparece la figura del auto de vinculación a proceso

que igualmente tiene por objeto someter al imputado a la

segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal,

esto es, a la investigación formalizada, la que concluye

cuando el Ministerio Público declara cerrada la

investigación y formula la acusación, entre otras

determinaciones, continuando así dicho proceso, el que

puede terminar con el dictado de una sentencia que lo

prive de su libertad personal.

Ahora bien, el hecho de que a una persona

se le vincule a un proceso penal, implica que su libertad

se vea afectada en la medida en que lo somete a un

proceso penal con pretensión punitiva, cuya prosecución

R.I. 91/2011 21

requiere de su ineludible presencia, por lo que lo obliga

a comparecer en los plazos o fechas indicadas por el

Juez que conozca del asunto cuantas veces resulte

necesario con miras a garantizar precisamente la

finalidad potencialmente punitiva de la sentencia con la

que culmine, pues la libertad personal de los individuos

no sólo se afecta a través de actos de autoridad que

tengan como consecuencia material privar al gobernado

de su libertad personal y deambulatoria en sentido

estricto, sino que tal afectación también puede darse en

la vida jurídica por el hecho de estar vinculado

precisamente a un proceso de esa naturaleza donde

actualmente, con base en las potenciales audiencias

subsecuentes que prevé el nuevo sistema procesal, así

como las eventuales solicitudes de las partes, la

autoridad judicial competente puede incluso decretar

otras medidas para garantizar el objeto de todo proceso

penal; por lo que, aún y cuando dicha determinación no

lo priva en sí misma, en forma directa de su libertad

personal (pues es independiente de las posibles

medidas cautelares adicionales), sí puede considerarse

como un acto que la limita indirectamente, en tanto

constituye una condición sine qua non para someterlo

formal y materialmente a proceso y para la apertura y

determinación del periodo de investigación, para la

posible imposición de alguna medida de coerción, lo cual

R.I. 91/2011 22

sin duda repercute en la esfera jurídica del quejoso, al

ubicar su condición como la de una persona sujeta a un

proceso penal con todas las implicaciones jurídicas o

sociológicas que ello implica.

Y es que del mismo modo en que lo

advirtió en su momento el máximo tribunal del país, al

examinar el auto de “sujeción a proceso” del sistema

procesal tradicional, el actual auto de vinculación a

proceso genera igualmente una perturbación que

aunque indirecta incide en la libertad personal. Así, en el

caso de la legislación aplicable en el Estado de México,

se tiene el artículo 292, que se refiere a los efectos de la

formulación de la imputación, señala:

“Artículo 292. La formulación de la

imputación producirá los siguientes efectos:

I Suspenderá el curso de la prescripción

de la acción penal;

II Comenzará a correr el plazo para el

cierre de la investigación; y

III El ministerio público perderá la

facultad de archivar provisionalmente la

investigación.”

Por su parte, el artículo 294, señala que de

no reunirse alguno de los requisitos para el dictado del

R.I. 91/2011 23

auto de vinculación a proceso, se dictará auto de “no

vinculación” y “se dejará sin efecto las medidas

cautelares personales y reales que hubiere decretado”,

de donde se sigue que tanto los efectos de la imputación

con las eventuales medidas cautelares se formalizan y

convalidan para la continuidad de la siguiente etapa de

investigación formalizada precisamente como

consecuencia del auto de vinculación, lo que significa la

formalización y continuidad de la suspensión del curso

de la prescripción de la acción penal; la confirmación de

la pérdida de la facultad de archivo provisional de la

investigación por parte del Ministerio Público, aspectos

estos relevantes en esta consideración pues del

contenido del párrafo segundo del citado artículo 294 se

advierte lo siguiente:

“Artículo 294. (…). El auto de no

vinculación del imputado a proceso no impide que el

ministerio público continúe con la investigación y

formule nuevamente la imputación dentro de los seis

meses siguientes a la fecha de la notificación de

aquél.”

El análisis integral e interrelacionado de los

citados preceptos 292 y 294 revelan que el auto de “no

vinculación a proceso”, implica la devolución a la fiscalía

de la posibilidad de volver a formular imputación (o de

R.I. 91/2011 24

no hacerlo), así como del establecimiento de un plazo o

límite para poder hacerlo (seis meses). También se

advierte de manera implícita el efecto de reanudación

del curso de la prescripción posible de la acción penal,

todo lo cual, sin duda incide en beneficio de la situación

jurídica del imputado, y, por razones obvias, el dictado

de “vinculación a proceso” repercute negativamente en

dichos aspectos que se traducen en tal caso en la

producción de un estado de perturbación formal e

indirecta a la libertad del imputado.

A mayor abundamiento se destaca el

contenido del diverso artículo 298 del mismo

ordenamiento en el que se dice:

“Artículo 298. El Juez de control, de

oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la

vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo

para el cierre de la investigación, tomando en cuenta

la naturaleza de los hechos atribuidos y la

complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a

dos meses, en caso de que el delito merezca pena

máxima que no exceda de dos años de prisión, o de

hasta seis meses, si la pena excede de ese tiempo.”

Como se ve, el citado auto de vinculación

a proceso genera la determinación o fijación obligada del

R.I. 91/2011 25

plazo para el cierre de la investigación formal, lo que

significa el establecimiento o precisión formal de un

lapso durante el cual el inculpado que constreñido a los

efectos y fines de dicha investigación, con todas las

consecuencias que pueda acarrear.

De no aceptarse esa afectación al menos

indirecta o en grado de perturbación de la libertad del

imputado, como consecuencia del auto de vinculación

previsto en la constitución del país, como requisito de

continuidad procesal, se llegaría al absurdo de hacer

nugatoria o pretender ignorar la importantísima finalidad

que como garantía ejerce dicho dispositivo dentro de la

Constitución Mexicana, es decir, la función garantista del

tipo penal, que consiste también en evitar que a

cualquier gobernado se le imponga el sometimiento a un

proceso penal (que por naturaleza tiene fines de

pretensión punitiva estatal), sin justificarse previamente

la satisfacción de los requisitos mínimos para ello, que

exigen un estándar suficiente de acreditamiento de un

hecho delictivo (no cualquier clase de acto o hecho

ajeno a la materia penal) y de razonabilidad probable de

intervención en la comisión de ese hecho. Por tal razón

se estima que la emisión de un auto de vinculación a

proceso, aún sin existir medidas cautelares

complementarias, sí perturba o afecta, al menos

indirectamente, la libertad personal, de ahí que atentar a

R.I. 91/2011 26

esa especial naturaleza debe estimarse como supuesto

adecuado para los efectos de la procedencia del amparo

y del otorgamiento de la suspensión en lo conducente a

esa misma naturaleza excepcionalmente especial.

Queda claro que la Jurisprudencia

superada por la legislación reformada no resulta

aplicable ni exigible en sentido estricto, pero ello no

quiere decir que el criterio que surge en ella no puede

resultar igualmente aplicable en lo conducente a las

nuevas hipótesis normativas, sobre todo cuando estas

son esencialmente idénticas en razones y circunstancias

de potencial afectación a la misma garantía o derecho

fundamental que la Constitución del país sigue

protegiendo, luego, ahí donde hay la misma razón no

cabe desconocer la misma aplicabilidad de un criterio

racional y sustancialmente depurado por el Tribunal

Constitucional del país, que en este caso este Tribunal

lo asume reiterándolo como propio.

En efecto, este Tribunal comparte tal

consideración y reitera en lo conducente el aludido

criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

si bien se refería al “acto de sujeción a proceso”, resulta

esencial y racionalmente análogo en defensa de la

misma garantía de libertad personal, la cual aún con la

R.I. 91/2011 27

creación del sistema penal acusatorio no sólo subsiste

sino incluso se ve mayormente tutelada frente ataques al

debido proceso penal, entendido como derecho humano

fundamental y reconocido como presupuesto válido, de

toda pretensión punitiva posible. Aspecto este que sigue

siendo materia de control de constitucionalidad

ineludible, independientemente del sistema procesal que

se adopte.

La tesis Jurisprudencial a la que se alude

es la siguiente: 1ª.J/4/91, Octava Época, visible en la

página 64, del Tomo VIII, Agosto de 1991, del

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, cuyo

rubro y texto son:

“AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO

ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE

APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA.- A las

excepciones al principio de definitividad

específicamente previstas por el artículo 73, fracción

XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no

existe obligación de agotar recursos, dentro del

procedimiento, tratándose de terceros extraños y de

actos que importen peligro de privación de la vida,

deportación o destierro o de cualquiera de los

R.I. 91/2011 28

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la

República, debe añadirse la diversa excepción que

se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la

Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo

37 de la Ley de Amparo en el sentido de que "la

violación de las garantías de los artículos 16, en

materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior

del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito

que corresponda", pues resulta claro que tampoco

en esos casos se exige el agotamiento previo de

recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en

contra del auto de sujeción a proceso no es

necesario que se agote el recurso de apelación, pues

tanto ese auto como el de formal prisión se

encuentran regulados por el artículo 19

constitucional en virtud de que no difieren, en lo

esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la

base del proceso, que no puede seguirse sino por el

delito o delitos en ellos señalados, y no pueden

pronunciarse si no existen elementos suficientes

para comprobar el cuerpo del delito y para hacer

probable la responsabilidad del inculpado. La única

diferencia existente entre ambas determinaciones

radica en que el auto de sujeción a proceso no

restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al

procesado a comparecer periódicamente ante el juez

R.I. 91/2011 29

instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si

no es con su autorización. Independientemente de

ello, la excepción al principio de definitividad

prevista por la fracción XII del artículo 107 de la

Norma Fundamental, no supedita su procedencia al

hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del

quejoso, sino que la hace depender de la violación

de cualquiera de las garantías tuteladas por los

artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia

Constitución”.

Y si esto es así, puesto que se estima que

las mismas razones conducen igualmente a otorgar la

suspensión respecto de los efectos positivos del acto

reclamado que aunque de menor manera siguen

afectando la libertad personal, por ende, se trata de que

sin impedir el procedimiento que es de orden público se

evite dejar sin materia el amparo solicitado, por tanto,

con fundamento en los artículos 124, 136 y 138 de la

Ley de Amparo, pero sin necesidad de imponer medidas

de aseguramiento, dada la especial naturaleza del acto,

procede conceder la suspensión definitiva, para el efecto

de que el ahora recurrente por lo que ve a su libertad

personal quede a disposición del Juzgado de Distrito y a

disposición del Juez de la causa que en este caso es el

Juez de Control, para la continuación del procedimiento

R.I. 91/2011 30

(que abarcaría cualquier diligencia para la cual se

requiere suplencia en términos de ley), hasta ponerlo en

estado de resolución, es decir, hasta el dictado de

apertura al juicio oral, en caso de existir formulación de

acusación y hasta que le sea a fin de evitar la

consumación irreparable del acto reclamado en términos

de la fracción X del artículo 73 de la Ley de la Materia,

hasta que se resuelva el juicio de amparo **** del índice

del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y

de Juicios Civiles Federales en el Estado de México.

Por lo expuesto y fundado, además con

apoyo en los artículos 103, fracción I, 107 fracción VIII,

último párrafo de la Constitución Federal; los diversos

76, 77, 78, 83 fracción II, 85, fracción I, 88, 90, 91 de la

Ley de Amparo, 35 y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se MODIFICA la interlocutoria

dictada el *****, en el incidente de suspensión derivado

del juicio de amparo indirecto ****, del Juzgado Quinto

de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles

Federales en el Estado de México.

R.I. 91/2011 31

SEGUNDO.- Se NIEGA LA SUSPENSIÓN

DEFINITIVA al quejoso ****, en los términos que

asentados quedaron en el considerando QUINTO de

este fallo.

TERCERO.- Se CONCEDE LA

SUSPENSIÓN DEFINITIVA al quejoso *****, en los

términos precisados en el considerando SEXTO de este

fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta

resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia

y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.

Así lo sentenció el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por

unanimidad de votos de los Magistrados, Presidente:

José Nieves Luna Castro, Adalid Ambriz Landa y Óscar

Espinosa Durán, siendo relator el primero de los

mencionados.

Firmados. Magistrados Presidente: José

Nieves Luna Castro, Adalid Ambriz Landa y Óscar Espinosa Durán y el Secretario de Acuerdos Licenciado Rafael González Osés Cerezo.- Rúbricas.