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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA

Humberto J. Bertazza

CAT02-07-14

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REVOCATORIA DE LA MULTA POR OMISIÓN POR EXISTENCIA DE ERROR EXCUSABLE

Causa: “Alejos Myriam Susana”, TFN, Sala “C” del 7/11/13

Cuadra indicar que quien haya presentado una declaración inexacta, omitiendo el pago del impuesto resultante, aún cuando la rectifique (espontáneamente, a sugerencia de la inspección fiscal antes de que se inicie el procedimiento de determinación de oficio), queda incurso en el ilícito material de omisión de impuestos al concurrir los presupuestos esenciales (cfr. art. 13, ley de rito).

Cabe analizar la figura del error excusable alegado por el contribuyente, teniendo en cuenta que el mismo debe provenir de una razonable oscuridad de la norma, de la presunta aplicación de normas intrincadas o contrapuestas, o simplemente por criterios interpretativos distintos que colocan al contribuyente en la posibilidad -razonable- de equivocarse en su aplicación.

Ello así, debe precisarse que el error excusable "requiere para su viabilidad que sea esencial, decisivo e inculpable, extremos que deben ser examinados en consonancia con las circunstancias que rodearon elaccionar de aquél a quien se le atribuya la infracción tributaria" (TFN, Sala A, en "Gomer SACI").

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REVOCATORIA DE LA MULTA POR OMISIÓN POR EXISTENCIA DE ERROR EXCUSABLE (cont.) En este orden de ideas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal, Sala V con fecha 07/07/2005 en autos "Cooperativa Argentina Textil de Trabajo Ltda. [TF 18914-1] v. Dirección General Impositiva", se pronunció sobre la figura en cuestión: "La existencia del error extrapenal como eximente de culpabilidad requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se encontró, es decir que si la persona actuó con prudencia y pese a ello incurrió en omisión, no se la puede condenar." En el mismo sentido se ha expedido la suscripta al votar en autos... "Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina s/ recurso de apelación", Sala C, sentencia de fecha 5/5/11.

Por otra parte, mediante el Dictamen N° 32/2009 de la Dirección de Asesoría Técnica, se estableció que las compensaciones otorgadas en el marco de la Resolución N° 319/07 (SAGPy A), a los criadores de la especie bovina perjudicados por las condiciones comerciales desfavorables, relacionadas con la venta de terneros/as con destino exclusivo a invernada durante el período comprendido entre el Io de enero al 30 de junio de 2007, se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto en el art. 2o, apartado 2) de la ley de dicho gravamen.

Asimismo se evidencia la existencia de una duda razonable respecto del tratamiento que el contribuyente pudo atribuirle a las compensaciones -similares a las que se debaten en autos-en el Impuesto a las Ganancias, atento a que dicho dictamen - que otorga claridad al tema- fue suscripto con fecha posterior a la liquidación efectuada por el contribuyente respecto del impuesto cuestionado.

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CONFIRMACIÓN DE LA MULTA DE DEFRAUDACIÓN FISCAL

Causa: “Figuerero, José María”, TFN, Sala “D” del 22/11/13

Con respecto a la presunción establecida en el inc. d) del art. 47, el contribuyente informó al Fisco Nacional que el importe por el cual fue rectificada la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias, período 2006, respondía a acreditaciones bancarias realizadas en la cuenta cuya titularidad comparte con su cónyuge, producto de la renta producida por explotaciones agropecuarias de origen familiar correspondiente a alquileres de inmuebles, amparándose en el art. 7 inc. h) apartado 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, probando el órgano fiscal que el contribuyente y su cónyuge no poseen inmuebles rurales declarados en su declaración jurada a los Bienes Personales ni figuran en las propiedades informadas por el Registro de la Propiedad Inmueble, sin que la actora arrimara elemento alguno a fin de desvirtuar el criterio seguido por el ente fiscal para determinar el tributo, base de la sanción bajo examen.

Por otra parte, corresponde rechazar el pretendido reencuadre de la conducta en la figura omisiva prevista en el art. 45 de la ley 11.683, ello por cuanto, la figura dolosa contemplada en el art. 46, no fue debidamente desvirtuada, quedando descartada en consecuencia la aplicación de una figura culposa por un actuar negligente, tal y como erróneamente pretende la actora en sus agravios.

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CONFIRMACIÓN DEL AJUSTE DE FACTURAS APÓCRIFAS

Causa: “Mantaras, Federico”, TFN, Sala “A” del 13/11/13

El informe pericial cede ante los diversos elementos de convicción tomados en cuenta por el Fisco Nacional. En particular la falta de localización de la empresa; las anomalías en punto al circuito de cobro de los cheques usados para el pago; la inconsistencia del poder aportado. Por tanto, no se ha probado con la entidad que se exige que efectivamente se hayan realizado las compras facturadas.

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IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL SECUESTRO DE DOCUMENTACIÓN SIN ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO ANTE EL CONSENTIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

Causa: “Import Velez SRL”, TFN, Sala “A” del 5/11/13

Este Tribunal debe expedirse sobre la nulidad articulada por la actora, fundamentada en que el Fisco Nacional obtuvo documentación y procedió a su secuestro sin orden judicial que autorizara el allanamiento.

Como es sabido, el "allanamiento" supone la inexistencia de consentimiento por parte de la persona que tiene derecho a excluir a terceros de su domicilio, por lo que su anuencia no se presenta como obstáculo jurídico. Este es el criterio seguido por nuestro Más Alto Tribunal que en numerosos pronunciamientos a dicho que "...el allanamiento de domicilio supone una actividad dirigida a vencer la voluntad de su titular, de modo que al haber presentado éste válidamente su consentimiento para el ingreso de la autoridad a su morada, no resultaban de aplicación los arts. 188 y 189 del Código de Procedimientos en lo Criminal entonces vigente, pues la diligencia no importaba un allanamiento de domicilio" (Fallos 311:836). En esa misma línea jurisprudencial se sostuvo que "...no cabe construir una regla abstracta, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en todos los casos ... sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la libre voluntad..." (Fallos 311:2507), y añadió que "..la ausencia de objeciones por parte del interesado respecto de la inspección domiciliaria que pretendió llevar a cabo el personal policial, no resulta por sí sola equivalente al consentimiento de aquel, en la medida que tal actitud debe hallarse expresada de manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización (Fallos 316:2464). 5

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IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL SECUESTRO DE DOCUMENTACIÓN SIN ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO ANTE EL CONSENTIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE (cont.)

Como lo reconoce la misma nulidicente los socios gerentes permitieron el acceso al soporte informático y la documentación de la empresa ante el pedido de los funcionarios, firmando las actas correspondientes, demostrando así su consentimiento a las tareas de los inspectores, por lo cual, la orden de allanamiento no resultónecesaria . En ese contexto, ni siquiera se intenta en esta instancia acreditar el

alegado "vicio en la voluntad" de los socios gerentes con la prueba pertinente. En otros términos, la simple afirmación de la actora que dicho

consentimiento se encontró viciado ante la "magnitud" de la fiscalización se encuentra desprovista de ^ sustento probatorio. En consecuencia, no existiendo en autos constancia alguna que nos permita inferir que la autorización para que los funcionarios fiscales pudieran llevar adelante su tarea fiscalizadora fuera prestada bajo algún tipo de coacción, no es procedente desconocer la prueba que fuera obtenida.

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IMPROCEDENCIA DEL IMPUESTO A LAS SALIDAS NO DOCUMENTADAS EN EL CASO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS

Causa: “Smurfit Kappa de Argentina SA”, TFN, Sala “A” del 4/1/13 Tal como surge de los antecedentes administrativos, los cheques fueron

librados a la orden de la proveedora y endosados a favor de terceros sujetos, quienes resultaron los últimos beneficiarios de los pagos en cuestión.

De modo que, la debida identificación de los beneficiarios de las erogaciones impide la procedencia de la figura en cuestión. Adviértase inclusive que el organismo fiscal circularizó a los beneficiarios últimos de los pagos a efectos de obtener información sobre la vinculación comercial con la recurrente de autos.

Es por ello que no obsta a la solución propuesta el hecho que los beneficiarios de los fondos, debidamente identificados, hayan desconocido vinculación comercial con la recurrente y/o la proveedora, puesto que tal circunstancia no hace a la cuestión nuclear que informa a la figura de las "salidas no documentadas", esto es, la efectiva salida de los fondos y la identificación de los beneficiarios de las erogaciones.

Ante tales circunstancias, encontrándose debidamente identificados los beneficiarios de las erogaciones vinculadas con la cancelación de las operaciones efectuadas con la proveedora, corresponde revocar, exclusivamente por este concepto, el ajuste en el impuesto a las ganancias -salidas no documentadas. Con costas. 7

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PRUEBAS EN LA IMPUTACIÓN DE FACTURAS APÓCRIFAS

Causa: “Imoberdorf, Fabian”, TFN, Sala “B” del 12/11/13

Las consideraciones expuestas por el Organismo Fiscal son atendibles y devienen plausibles en un contexto en el que la falta de intervención de un profesional certificante que se expida sobre la exactitud de la copia respecto de su original, asícomo la falta de rúbrica de los libros, importa un significativo menoscabo en la fuerza convictiva de los elementos de prueba que se encuentran en las actuaciones administrativas.

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REVOCATORIA DEL AJUSTE DE FACTURAS APÓCRIFAS

Causa: “Sovic SA”, TFN, Sala “C” del 26/11/2013 Si bien el organismo fiscal señala que surge de la

circularización efectuada que tanto el proveedor como imprenta se mudaron de su domicilio fiscal y que las actividades declaradas -"servicios de publicidad" y "servicio de transporte urbano de carga" no condecían con los conceptos facturados - chapas -; lo cierto es que indica en forma explícita que la impugnación obedece a la falta de acreditación de las operaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 151 y 1547.

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PROCEDENCIA DEL AJUSTE EN EL IBP DEL AUTOMOVIL

Causa: “Fernandez, Emilio”, TFN, Sala “C” del 4/11/2013

Con relación al primer agravio formulado en cuanto al valor mínimo a otorgar, de acuerdo con lo normado en el último párrafo del inciso b) del artículo 22 de la ley del gravamen, al automóvil Código Fab 18, marca E 21, mod. 101 marca BMW tipo coupe, modelo 328 IS (sport), corresponde destacar que ni en instancia administrativa ni en la presente el aquí apelante presentó el título del automotor referido por lo cual sus afirmaciones se convierten en meramente dogmáticas, ya que no se puede constatar la titularidad del referido automotor y del tenido en cuenta por el fisco al asignar el referido valor mínimo.

Con relación a los restantes agravios corresponde destacar que el Régimen Jurídico Automotor, texto ordenado por Decreto N° 1114/97 y modificaciones posteriores (Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677) en su artículo primero dispone: "La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre partes y con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el registro Nacional de la Propiedad Automotor a la vez que el artículo 27 del citado texto legal señala que "hasta tanto se inscriba la transferencia el tramitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa, salvo que con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el tramitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor....‘.

Según surge de lo expuesto, la inobservancia de los requisitos enunciados, formales y a la vez sustanciales, son inoponibles a terceros, en este caso el fisco nacional y no pueden ser suplidos por declaraciones ante escribano, dado que esta último, en su carácter de oficial público certifica, en este caso, la deposición oral de los concurrentes al acto notarial, sin verificar la consistencia y verosimilitud de sus manifestaciones.

Tampoco puede ser subsanada la inobservancia de los citados requisitos legales a través de documentos comerciales, máxime cuando no se ha ofrecido prueba pericial acerca de su registro en libros llevados en legal forma.

Con respecto a la acreditación de la titularidad del dominio del automóvil BMW DJV 917 por parte del señor FEF en razón de haber sido quien pagó las primas del seguro automotor correspondiente a dicho rodado cabe destacar que no puede receptarse la argumentación desplegada por la aquí apelante.

en efecto, son variadas las relaciones parentales y filiales que pueden darse en la realidad, sobre todo, como lo reconoce la recurrente, por las especiales características inherentes a dichos vínculos.

A mero título de ejemplo, podría señalarse el caso de un padre que cede en comodato un automóvil a su hijo, a condición de que se haga cargo de los gastos inherentes a su mantenimiento y uso.

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IMPROCEDENCIA DEL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA EN LA ACTIVIDAD DE CHATARRA, DESECHOS METÁLICOS Y OTROS DESPERDICIOS

Causa: “Rovella, Jorge Carlos”, TFN, Sala “D” del 7/11/2013

Del análisis de las actuaciones ha quedado evidenciado que el recurrente no demostró la efectiva realización de las operaciones invocadas, ni tampoco procuró dar con los duplicados de los comprobantes de compra que el apelante debió entregar a los vendedores de bienes, tal como lo prevé la Resolución General N° 3744.

No puede sostenerse que los chatarreros, cirujas y cartoneros a los que hace referencia el recurrente como sus proveedores, revistan la calidad de consumidores finales en tanto y en cuanto los bienes por ellos obtenidos no fueron destinados a su uso o consumo privado, sino que fueron recogidos de la vía pública, para una actividad posterior, esto es la venta para su reciclaje, razón por la cual, las compras realizadas por el apelante no encuadran en el supuesto previsto en el artículo 18 de la Ley del gravamen.

NOTA: en el mismo sentido, “RE MA FER SRL”, TFN, Sala “A” del 26/5/2001.

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EFECTOS JURIDICOS DE LA VISTA DE LAS ACTUACIONES

Causa: “Cayucura SA”, TFN, Sala “C” del 27/11/2013

La mera presentación suspende el curso de los plazos sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia administrativa ha acogido favorablemente la aplicación supletoria del decreto-ley 19.549 y su reglamentario al procedimiento fijado en la ley 11.683, y ha entendido que el sólo pedido de vista suspende de manera automática los plazos que estuvieren corriendo, incluidos los plazos para recurrir (vide "El Procedimiento Administrativo" Gordillo 01-04-2006 Tratado de Derecho Administrativo cita ij-XXXII-391, "Federación Sindicatos U.P del E (SUPE) c/DGl fallo del 4/5/2001 CNCAF Sala III, entre otros.)

Al respecto, debe destacarse el criterio uniforme adoptado por las distintas Salas que componen la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, in re "Asociación Mutual de Asociados y Adherentes" -Sala I-(sentencia 30/3/2010), "Jorge Ariel Duran" -Sala II- (sentencia 9/2/2010), "Macoser SA" -Sala III- (sentencia 6/5/2008) y en igual sentido "Ambrosius, Nicolás F." (sentencia 16/09/2010), "Polit SA" -Sala IV-(sentencia 4/12/2007) y "Tarditti Cereales SA" -Sala V-(sentencia 19/9/2009), postura que -adelanto- el suscripto comparte en lo sustancial.

Sobre el particular, cabe advertir que el pedido de acceso a las actuaciones (conforme lo establece el artículo 38 del decreto 1759/72 reglamentario de la ley de procedimientos administrativos) puede hacerse en cualquier momento con el fin de que el contribuyente pueda contar con las herramientas necesarias para organizar su defensa, porque de lo contrario quedaría obligado a recurrir sin haber podido tomar conocimiento adecuado de los antecedentes administrativos que dieran origen a la presente causa.

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EFECTOS JURIDICOS DE LA VISTA DE LAS ACTUACIONES (cont.) En virtud del informalismo a favor del administrado debe asimilarse el pedido, de prórroga

formulado a una solicitud de vista, en virtud de importar esta última una suspensión de los términos para apelar.

A mayor abundamiento, con el fin de garantizar el derecho de defensa el articulo 17 de la ley 11.683 contempla la posibilidad de otorgar una prórroga por el término de quince días para la contestación de la vista conferida por el juez administrativo, y que tanto la vista como la determinación de oficio aquí apelada forman parte del mismo proceso administrativo.

Por lo expuesto, el pedido de prórroga formulado dentro del plazo que otorga la ley para apelar, debió ser resuelto por el juez administrativo, y que dicha falta de contestación importópara la aquí apelante una situación de indefensión.

Una interpretación armónica e integradora de las normas establecidas en la ley nacional de procedimientos administrativos y de su decreto reglamentario, respetuosa del ejercicio del derecho de defensa y del resguardo del acceso a la jurisdicción, lleva a considerar que la prórroga solicitada, sin mediar resolución respecto a la misma por parte del juez administrativo, importó la suspensión del plazo para interponer el recurso de ^apelación ante el TFN.

En virtud de los expuesto y con el fin de evitar el dispendio jurisdiccional que implica resolver conforme lo solicitado por el Fisco Nacional, en atención a que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a través de sus distintas Salas se ha pronunciado en sentido contrario, voto por rechazar la excepción de improcedencia formal opuesta por el fisco nacional respecto de las resoluciones Nros. 342/11 y 343/11, con costas.

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SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DE LA CUIT

Causa: “Lunati, Pablo Alejandro” CSN, del 10/6/2014

Es procedente la acción de amparo interpuesta y corresponde dejar sin efecto la suspensión de la CUIT, al no ser razonable tal medida, aún cuando se haya efectuado una denuncia penal, al haber transcurrido más de 7 meses de tal hecho.

Atendiendo al principio de actualidad el mantenimiento de la suspensión de la CUIT aplicada en el caso, produce un agravamiento serio e irreparable al interesado que debe ser atendido en el contexto de esta acción con independencia del resultado del proceso penal iniciado contra el accionante. Al tiempo que, a todo evento, la juez con competencia penal tiene en sus manos las facultades necesarias para determinar las medidas cautelares pertinentes (embargos, inhibiciones) a fin de evitar la posible frustración de derechos patrimoniales (cfr. 3er apartado del Art. 518, del código adjetivo penal).

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SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DE LA CUIT (cont.) De otro lado, dada la naturaleza de la acción seleccionada por el

justiciable, esto es, una vía expedita, rápida y sumarísima, el agotamiento de la vía administrativa se aprecia, en las especiales condiciones del caso, opuesta a la celeridad del trámite especial de la pretensión de autos. Las peticiones del afectado sin respuesta por parte de la AFIP sobre el asunto en concreto y la pretensión de que encause sus planteos ante la sede del órgano jurisdiccional con competencia penal -instancia ajena a la decisión administrativa en discusión-, tornan admisible esta acción sumarísima. Porque, "si el particular está pidiendo algo por escrito y no le contestan, e insiste en su pedido y tampoco le contestan, sería absurdo exigirle que venga ahora a hacer el mismo pedido con nombre distinto para poder recién habilitarle la vía judicial" (cfr. Gordillo, Agustín A., "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo IV, pág. 780; citado por Rejtman Farah, Mario, "Impugnación Judicial de la actividad administrativa", Ed, La Ley, año 2000, pág. 30).

NOTA: corresponde a la sentencia de la Cámara Federal de San Martin, Sala II del 14/11/2013. La CSN desestima la queja, al no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. 15

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PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO ANTE LA SUSPENSIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE LA CUIT

Causa: “Propiandar SA”, Cámara Contencioso Adm. Federal – Sala II del 29/5/14

Se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al Fisco Nacional que procede a la rehabilitación de la CUIT, en el plazo de tres días a partir de la notificación de la presente, al tenerse por verificadas la arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta de la denegatoria que deriva del silencio de que incurrió la AFIP, con relación a los pedidos formulados por la contribuyente, más aún cuando fueron presentados hace más de un año.

Ello, cuando la propia demandada reconoce que la contribuyente regularizó las presentaciones en cuestión, aún cuando en las declaraciones aportadas no se declaró ingresos, lo cual no alcanza a fundamentar y menos a justificar el silencio y, por lo tanto, la consiguiente negativa.

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PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE MALOS CRÉDITOS CUANDO EL DEUDOR ES UN ESTADO PROVINCIAL

Causa: “Papel Misionero SA”, TFN, Sala “B” del 30/5/2014

Siendo suficiente la "iniciación" del cobro compulsivo y teniendo en cuenta la correspondencia del ejercicio fiscal en que se ejerce la acción con la que se deduce la incobrabilidad, no cabe considerar que la calidad del deudor –Estado Provincial- sea un impedimento para la procedencia de una deducción de malos créditos, toda vez que no debe hacerse distinción donde la ley no distingue.

Las acreencias que sostenía la empresa respecto de la Provincia de Misiones se corresponden con gastos de Papel Misionero originados en el desempeño de su actividad gravada y, por ende, resultan inherentes al giro del negocio, independientemente de que dichos gastos participen directamente de la generación de rentas sobre las que se haya tributado la gabela. 17

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INCOMPETENCIA DEL TFN EN UNA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA UN PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Causa: “La Primera San Isidro SA”, CCAF, Sala V del 22/4/14

No es competente el TFN para entender en un recurso de apelación contra un acto administrativo que deniega la solicitud de la actora de acogerse a un plan especial de pagos (Art. 32 ley 11.683)

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IMPROCEDENCIA DEL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA POR UNA QUITA OTORGADA A UN CLIENTE EN UNA OPERACIÓN DE INTERMEDIACIÓN

Causa: “Disprofarma SA”, TFN, Sala “C” del 11/12/13

No resulta procedente el cómputo del crédito fiscal del IVA, correspondiente a una quita otorgada a un cliente, en razón que la actora actúa como intermediaria entre laboratorios y droguerías, ya que al actuar en carácter de consignataria, resulta totalmente ajena a la quita contractual acordada entre las partes.

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IMPROCEDENCIA DE LA REPETICIÓN DEL IVA EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DE IMPUESTOS ANTE LA INEXISTENCIA DE CRÉDITOS

Causa: “Scotiabank Quilmes SA”, TFN, Sala “B” del 16/12/13

Se rechaza el recurso de repetición del IVA interpuesto por la actora, en razón de no existir en el caso un doble pago de igual impuesto y período, pues el pago realizado por la actora que se pretende repetir constituye el único pago válido con efecto extentivo de la obligación, habida cuenta que la Alzada confirmó la inexistencia de los créditos fiscales transferidos al cesionario.

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CONSTITUCIONALIDAD DE LA TASA DE ACTUACIÓN ANTE EL TFN

Causa: “Bona Fields SA”, CCAF, Sala V del 22/4/14

No resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.964 que instituyó la tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal, ya que la tasa es moderada en su importe y si no implicauna traba real para que el justiciable reciba en plenitud y eficacia el servicio estatal de administración judiciaria, no cabe tacharla de inconstitucional, máxime cuando, además, el C.P.C.C.N. establece un proceso –beneficio de litigar sin gastos- que exime del pago de la misma a aquellos litigantes que carezcan de recursos económicos que les permitan solventaria (cfr. Sala IV del fuero, in re: “Aju SRL (TF 31.637-I) –Inc. Tasa c/ DGI” (Expte. 31.806/2009), de fecha 25 de febrero de 2010, considerando VIII). Con costas en el orden causado, en atención a que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo (cfr. artículo 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.). 21

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RECHAZO DE LA REPETICIÓN DEL IMPUESTO INGRESADO EN UN PLAN DE PAGOS

Causa: “Black & Blue SRL”, Sala “A” del 7/3/2014

Quien se ha acogido voluntariamente a un régimen de facilidades de pago ha reconocido la obligación impositiva, lo cual constituye un acto jurídico relevante en virtud del cual admite hallarse obligado-.

Al respecto, resulta aplicable la doctrina de los actos propios, según la cual "A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe" ("Tratado de derecho civil", traducción castellana de la 13a ed. alemana revisada por Hans C. Nipperdey - Bs. As. - 1948 - T. I - vol. II - pág. - 482, citado por Mairal, Héctor: "La doctrina de los actos propios" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1994 -pág. 4).

El fundamento de la doctrina de los actos propios reside en que el mismo ordenamiento jurídico es el que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que iba a observar en la relación jurídica; en otras palabras, nadie puede alegar un derecho que se está en pugna con su propio actuar (sentencia del 24/6/1998 -"Ramazotti, Raúl Enrique").

En otras palabras, no puede aceptarse la posición de la recurrente pues ella ha admitido la deuda por lo que no resulta atendible en esta instancia la pretensión de repetir el impuesto abonados. Se advierte que en el caso concreto se ha incurrido en una incontrastable negación de sus actos propios. Por ello, corresponde rechazar los recursos por retardo en repetición 22

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IMPROCEDENCIA DEL PLANTEO DE NULIDAD POR AUSENCIA DE ORDEN DE INTERVENCIÓN DE FISCALIZACIÓN

Causa: “Carradori, Santiago”, CCAF, Sala V del 29/4/14

Respecto del planteo de nulidad realizado por el contribuyente fundado en la ausencia de la Orden de Intervención que dio lugar a la fiscalización por todos los períodos sobre los que luego se le corrióvista en los términos del artículo 16 de la ley 11.683, cabe señalar que si bien del formulario F.8000 surge que se resolvió la apertura de un procedimiento de fiscalización respecto del último período fiscal presentado y vencido correspondiente al Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales, del requerimiento formulado mediante el acta F.8600/1 número 014 N° 0030724 surge que, al contribuyente se le solicitó que informara y acompañara la documentación correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2000 hasta la fecha en que se formuló dicho requerimiento, que data del 22 de enero de 2004. Por otra parte, tal como fue indicado por el Tribunal a quo, cabe señalar que el 1 de febrero de 2005 el Fisco Nacional amplió la fiscalización en cuestión al periodo 2003 respecto de ambos impuestos, lo que fue notificado al contribuyente juntocon los ajustes proyectados. 23

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IMPROCEDENCIA DEL PLANTEO DE NULIDAD POR AUSENCIA DE ORDEN DE INTERVENCIÓN DE FISCALIZACIÓN (cont.) Además de las actuaciones administrativas acompañadas surge

que el contribuyente tuvo libre acceso a las actuaciones e, incluso, tuvo la posibilidad de retirar copia de todo lo actuado. En tales condiciones, toda vez que desde el comienzo de la fiscalización, el contribuyente tuvo conocimiento de que se encontraba bajo fiscalización tributaria, y que, en particular, se lo inspeccionaba por las obligaciones correspondientes a los períodos 2000, 2001 y 2002, y que a partir de la ampliación de esa fiscalización dispuesta el Io de febrero de 2005 por el Fisco, tuvo conocimiento de que la inspección se extendía al período 2003, el planteo de nulidad de las resoluciones recurridas no puede prosperar. Por lo demás, cabe señalar que lo ocurrido en la especie difiere de los extremos que surgen del Dictamen (DAL) 29/02 y del precedente "Paravati" del Tribunal Fiscal de la Nación citados por la recurrente, toda vez que en el caso, se emitió la correspondiente Orden de Intervención, y la misma, fue debidamente notificada.

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APLICACIÓN DEL ART 3980 DEL CÓDIGO CIVIL POR MEDIDA CAUTELAR EN LA PRESCRIPCIÓN IMPOSITIVA

Causa: “Tipoiti SA”, TFN, Sala “A” del 7/3/2014

El término de la prescripción de la obligación tributaria de la recurrente en el impuesto a las ganancias en los períodos cuestionados debe computarse desde la fecha de la revocatoria de la medida cautelar, pues hasta entonces medió un obstáculo real que imposibilitó al organismo fiscal el ejercicio oportuno de su acción.

Una interpretación prudente y razonable del principio "agere non valenti no currit prescriptio" lleva a considerar ajustado aderecho que una vez que cesa la imposibilidad de obrar del Fisco este debe hacer valer sus derechos dentro de los tres meses de finalizada dicha imposibilidad, circunstancia que en autos aconteció con el inicio del procedimiento de determinación de oficio mediante corrimiento de la vista respectiva. 25

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PROCEDENCIA DE LA MULTA POR DEFRAUDACIÓN FISCAL EN EL CASO DE DDJJ RECTIFICATIVAS PRESENTADAS A INSTANCIAS DE LA INSPECCIÓN FISCAL

Causa: “Pacific Trading SA”, CCAF, Sala V del 29/4/04

Se hace lugar al recurso de apelación interpuesta por el Fisco y se revoca la sentencia del TFN, confirmando la multa por defraudación aplicada (Art. 46 y 47, b, de la ley 11683).

Al encontrarse dentro de un proceso de fiscalización, es posible concluir que la presentación de la declaración jurada rectificativa estuvo lejos de ser espontánea. Además, la intervención del personal fiscalizador de la AFIP fue necesaria para obtener la recaudación del importe tributario que legalmente correspondía a la actora declarar (conforme a los resultados arribados en dicho procedimiento), en la medida en que la rectificación no se debió a un reconocimiento espontáneo del error incurrido, sin perjuicio de la colaboración que ésta prestó con el ente recaudador, la cual por otra parte se encuentra legalmente impuesta (arg. art. 33 de la citada ley).

Las circunstancias antes destacadas, contrariamente al criterio sostenido por el Tribunal Fiscal, resultan susceptibles de ser encuadradas en la presunción contemplada en el artículo 47 inciso b) de la Ley N°11.683, imputada a la contribuyente. Ello, en la medida en que la contribuyente incluyó datos inexactos en la documentación respaldatoria los que, en atención a la diferencia rectificada, permiten verificar una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible. De este modo, correspondía presumir que el infractor había tenido la intención de defraudar al Fisco, y por ende era éste último quien debía probar la inexistencia de dicha intención dolosa (arg. esta Sala in re: "Beleza SA (TF 21.382-1) c/ DGI" del 24/06/05; Sala III in re: "Andechaga Jorge Luis (TF 25.401-1) c/ DGI" del 15/04/09; Sala IV in re: "Garnero Víctor Hugo (TF 24.331-19) c/ DGI" del 30/07/09). Sin embargo, conforme a lo mencionadoprecedentemente, en base a una deficiente apreciación fáctica de las circunstancias constatadas en el sub lite, el tribunal de grado omitió aplicar dicha presunción y -sin sustento legal alguno- afirmó que la diferencia constatada no era suficiente para su aplicación. Este argumento, evidencia una postura que va en flagrante oposición y desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 11.683, ya que dicho órgano no aportó ningún argumento fáctico o jurídico que justificara la falta de aplicación de la presunción allí contenida. 26

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PROCEDENCIA DE LA MULTA POR DEFRAUDACIÓN FISCAL EN EL CASO DE DDJJ RECTIFICATIVAS PRESENTADAS A INSTANCIAS DE LA INSPECCIÓN FISCAL (cont.)

A partir de la conclusión arribada precedentemente, correspondía a la actora desvirtuar la presunción imputada por la Administración a través de la producción de los elementos probatorios pertinentes. Sin embargo, más allá de los argumentos de derecho deducidos en el recurso interpuesto en la anterior instancia, dicha parte se limitó a ofrecer como prueba documental la constancia de Inscripción de la AFIP, constancia de pago del Régimen de Asistencia Financiera Ampliado, los antecedentes del caso y las presentaciones efectuadas ante la AFIP con fecha 11 de junio y 28 de julio del 2004. Ahora bien, los elementos probatorios mencionados en modo alguno logran desvirtuar el extremo antes mencionado.

Asimismo, la actora no mantuvo las defensas articuladas en la anterior instancia ya que no contestó los agravios deducidos por la demandada, motivo por el cual -dicha omisión procesal- implicó el abandono de aquellas defensas (doctrina de Fallos: 334:95; 313:83; esta Sala in rebus: "Ruiz Ramón Antonio c/ EDESUR SA s/ Daños y Perjuicios" del 11/09/12; "Ultramar Argentina SA (TF 27686-A) c/ DGA" del 06/09/12).

Por los motivos expuestos, y toda vez que "...quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada" (Fallos: 331:881; esta Sala in re: "Fernandez Meneses Adriana Elizabeth c/ EN-SIDE s/ Empleo Público", del 05/07/2011, entre otros), cabe concluir que la actora incumplió la carga procesal de desvirtuar la presunción de dolo contenida en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 11.683.

Conforme a |as consideraciones que anteceden, y en concordancia con la solución propiciada en el voto preopinante, se debe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), revocar la resolución y confirmar la resolución administrativa apelada. Las costas se imponen a la actora vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

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CONSIDERACIÓN DEL PATRIMONIO INICIAL DEL PERÍODO PRESCRIPTO PARA DETERMINAR EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

Causa: “Minadeo, Alexis”, TFN, Sala “A” del 30/8/2013

El planteo de la recurrente resulta atendible. Pues, a los fines de determinar el incremento patrimonial correspondiente al año 1997, deviene ajustado a derecho considerar el patrimonio al inicio, o en otros términos, al cierre del ejercicio anterior, careciendo el Fisco defacultades para accionar sobre los incrementos patrimoniales que se hubieran producido en períodos prescriptos.

Ahora bien, en caso de adoptar el criterio de justificar los plazos fijos al 31/12/97 con los depósitos al 31/12/96, deben excluirse de la ecuación patrimonial los ingresos obtenidos con anterioridad al 31/12/96, ya que de considerar ambas variables, se corre el riesgo, de justificar doblemente el desvío patrimonial del año 1997. Obsérvese, en este punto, que resulta absolutamente lógico inferir que el flujo de ingresos obtenidos en años no prescriptos, han permitido la formación de depósitos a plazo fijo en dichos períodos.

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LAS DDJJ DEL SICORE SON DETERMINATIVAS Y NOMERAMENTE INFORMATIVAS

Causa: “Agropecuaria El Estribo SA”, Cam. Civil y Comercial de Paraná, Entre Ríos del 21/5/14

Las DDJJ del SICORE son determinativas y no meramente informativas como fueron calificadas en el fallo recurrido. Tal condición surge de varias disposiciones de la Res. Gral. 2233/07 AFIP, modificatoria de la Res. Gral. 738, que estableció el procedimiento que deben observar los agentes de retención a los fines de informar e ingresar las retenciones practicadas, denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Lo expuesto resulta congruente con la norma contenida en el art. 14 LPT, que al regular el procedimiento de impugnación de los importes liquidados por el contribuyente en contra del fisco que la AFIP considera improcedentes.

El encuadramiento como responsable solidario que efectúa la propia LPT, reconocido por la Sindicatura, excluye la posibilidad de clasificar a los agentes de retención como responsables sustitutos y, menos aún, de ser transformados de hecho por la AFIP en responsables de esta última categoría; consecuentemente, no se advierte posible atribuirles legitimación activa para accionar contra el fisco por repetición de una suma retenida por error o sin causa, suma que pertenece al proveedor a quien se le retuvo.

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FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE QUIEN HABIA CANCELADO SU INSCRIPCIÓNCausa: “Mercado Único Sociedad de Bolsa SA”, TFN, Sala

“B” del 18/2/2014

Se hace lugar a la falta de legitimación pasiva por parte de la actora y se declara la nulidad de la resolución tardía en concurso, en razón de la cancelación de la inscripción de la contribuyente, impide extender la responsabilidad solidaria del liquidador.

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IMPROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DE LA TASA DE JUSTICIA RESPECTO DE UN SINDICATO EN RAZÓN DE LA EXISTENCIA DE INTERÉS PECUNARIO AJENO AL FIN DE LA ENTIDAD

Causa: “Sindicato Petrolero de Córdoba”, CCAF, Sala V del 16/4/2014

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo "que las excepciones contempladas en el art. 13, inc. e, de la ley 23.898 y en el art. 39 de la ley 23.551, están dirigidas a eximir a las asociaciones sindicales de trabajadores del pago de la tasa judicial cuando estas últimas actuaren en ejercicio de su representación gremial o en el cumplimiento específico de funciones propias, circunstancia que no se verifica si -como en el caso- la demanda tiende a la defensa de intereses pecuniarios que aparecen desvinculados de su representación gremial." (fallos: 318:1226).

El presente caso se inició por un recurso presentado por la parte actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en razón de una determinación de oficio que la AFIP-DGI le había practicado. Tratándose de un proceso de interés pecuniario y siendo de naturaleza impositiva la materia que se discute en el proceso, no cuadra ello en ninguno de los supuestos mencionados a fin de que proceda la exención opuesta. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la oposición al ingreso de tasa de justicia formulada por la recurrente.

La solución arribada refiere únicamente a la exención opuesta por la actora respecto del pago de la tasa de justicia -en su calidad de asociación sindical con personería gremial- en el marco de un proceso judicial, materia esta ajena a la discutida de fondo.

Rechaza la oposición formulada por la actora y en consecuencia se reitera la intimación cursada, por igual plazo y bajo el mismo apercibimiento. Sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda en virtud de la manera en que resulten impuestas las costas en la 31

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IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART 47 DE LA LEY 11683

Causa: “Mora y Araujo, Manuel”, CCAF, Sala I del 8/4/2014

Corresponde revocar la sentencia apelada, en tanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 47 de la ley 11683, pues la consecuencia de que la AFIP no haya demostrado la necesaria intencionalidad, importa el reencuadramiento de la infracción y no la cuestionada inconstitucionalidad.

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IMPROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL ITI EN EL CASO DE VIVIENDA UNICA PARA CADA HABITACIÓN POR OMISIÓN DE REQUISITOS

Causa: “De Juana, Maria Elena”, CCAF, Sala V del 29/4/2014

Corresponde rechazar el recurso de repetición del ITI interpuesto, en razón que al momento de labrarse la escritura traslativa de dominio, no se había otorgado el certificado de no retención, habiéndose limitado el escribano interviniente a indicar que los vendedores habían manifestado dar inicio al trámite correspondiente, con lo que la contribuyente no cumplió con el procedimiento exigido por la normativa legal a los efectos de gozar del beneficio pretendido.

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NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE LA AFIP QUE APLICA MULTA POR INFRACCIONES FORMALES EN LA EMISIÓN DE UNA FACTURA POR CARECER DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

Causa: “Latin Express Financial Services SA”, CNAPE, Sala “B” del 25/2/14

Se declara la nulidad de las resoluciones dictadas por la AFIP, en cuanto aplicó la multa por infracciones formales (la clausura fue dejada sin efecto en 1º instancia), por incumplimiento a las normas de facturación, por haber aplicado un tipo de cambio mayor al oficial a la fecha de la operación de envío de fondos al exterior, en razón de tratarse de decisiones adoptadas por el Fisco en contravención a las reglas de competencia por razón de la materia que se establece por la ley 19359 (régimen penal cambiario), encomendándose al juzgado “a quo” que remita el respectivo legajo al BCRA a los efectos que pudieran dar lugar. 34

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