RESOLUCION ADMINISTRATIVA STR-SCZ/Nº 0139/2007(CT) en Bs. Aplicación alícuota al CTI en Bs. Mant....

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1 de 58 RESOLUCION ADMINISTRATIVA STR-SCZ/Nº 0139/2007 Recurrente : Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia Representante Legal : Michel Leo NIT : 1028641023 Recurrido : Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Representante Legal : Eduard Pedro Gutiérrez Vargas Acto Definitivo Recurrido : Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 039/2006 de 19 de diciembre de 2006 Expediente Nº : SCZ/0010/2007 Santa Cruz, 8 de junio de 2007 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 228-242, el Auto de Admisión a fs. 243, la contestación de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 253-272, el Auto de Apertura de Término Probatorio a fs. 273, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ST-SCZ/ITJ/IT Nº 0140/2007 de fecha 6 de junio de 2007, emitido por la Intendencia Tributaria; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente. CONSIDERANDO I: 1.1 Antecedentes La Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 039/2006 de 19/12/06, notificada al contribuyente el 22 de diciembre de 2006, en la cual se determina de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal que abarca de abril 2001 a marzo de 2002, en la suma de UFV´s39.501.739.-, de acuerdo al siguiente detalle:

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA STR-SCZ/Nº 0139/2007

Recurrente : Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia

Representante Legal : Michel Leo

NIT : 1028641023

Recurrido : Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del

Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

Representante Legal : Eduard Pedro Gutiérrez Vargas

Acto Definitivo Recurrido : Resolución Determinativa GSH-DEID

Nº 039/2006 de 19 de diciembre de 2006

Expediente Nº : SCZ/0010/2007

Santa Cruz, 8 de junio de 2007

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 228-242, el Auto de Admisión a fs. 243, la

contestación de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), de fs. 253-272, el Auto de Apertura de Término Probatorio a fs. 273, las

pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo,

el Informe Técnico Jurídico ST-SCZ/ITJ/IT Nº 0140/2007 de fecha 6 de junio de 2007,

emitido por la Intendencia Tributaria; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO I:

1.1 Antecedentes

La Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),

emitió la Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 039/2006 de 19/12/06, notificada al

contribuyente el 22 de diciembre de 2006, en la cual se determina de oficio, por

conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del

contribuyente, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Régimen

Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), el Impuesto a las

Transacciones (IT) y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión

fiscal que abarca de abril 2001 a marzo de 2002, en la suma de UFV´s39.501.739.-,

de acuerdo al siguiente detalle:

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Período Crédito

Tributario inexistente (CT) en Bs.

Aplicación alícuota al CTI en Bs.

Mant. De Valor hasta 27-12-02 en

UFV

Interés simple en

UFV

Sub-Total antes de la Sancion en

UFV

Sanción Evasión Art.

114 Ley 1340 50% del TOA

en UFV

Total a favor del fisco para R.D. en UFV

Total a favor del Fisco para

R.D. en Bs.

IVA Crédito Fiscal 13% abr-01 220,153 28,620 32,562 12,338 44,900 16,281 61,181 72,895may-01 210,491 27,364 30,896 11,529 42,425 15,448 57,873 68,955jun-01 208,470 27,101 30,369 11,152 41,521 15,185 56,706 67,564jul-01 179,138 23,288 25,901 9,372 35,273 12,950 48,223 57,457

ago-01 247,085 32,121 35,459 12,627 48,087 17,730 65,817 78,419sep-01 1,240,846 161,310 177,023 62,022 239,045 88,511 327,556 390,276oct-01 195,573 25,425 27,737 9,564 37,301 13,869 51,170 60,968nov-01 356,428 46,336 50,402 17,099 67,501 25,201 92,702 110,453dic-01 190,715 24,793 26,851 8,955 35,806 13,426 49,232 58,659ene-02 231,652 30,115 32,192 10,551 42,743 16,096 58,839 70,106feb-02 157,029 20,414 21,666 6,989 28,655 10,833 39,488 47,049mar-02 274,711 35,712 37,581 11,900 49,481 18,791 68,272 81,345

Sub total 3,712,292 482,599 528,641 184,097 712,737 264,321 977,058 1,164,146

IVA Débito Fiscal 13% abr-01 0 0 0 0 0 0 0 0may-01 0 0 0 0 0 0 0 0jun-01 87,080 11,320 12,685 4,658 17,344 6,343 23,687 28,222jul-01 0 0 0 0 0 0 0 0

ago-01 0 0 0 0 0 0 0 0sep-01 0 0 0 0 0 0 0 0oct-01 485,791 63,153 68,897 23,756 92,653 34,449 127,102 151,440nov-01 0 0 0 0 0 0 0 0dic-01 0 0 0 0 0 0 0 0ene-02 0 0 0 0 0 0 0 0feb-02 0 0 0 0 0 0 0 0mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0

Sub total 572,871 74,473 81,583 28,414 109,997 40,792 150,789 179,662

IT 3% abr-01 0 0 0 0 0 0 0 0may-01 0 0 0 0 0 0 0 0jun-01 87,080 2,612 2,927 1,075 4,002 1,464 5,466 6,513jul-01 0 0 0 0 0 0 0 0

ago-01 0 0 0 0 0 0 0 0sep-01 0 0 0 0 0 0 0 0oct-01 485,791 14,574 15,899 5,482 21,382 7,950 29,332 34,948nov-01 0 0 0 0 0 0 0 0dic-01 0 0 0 0 0 0 0 0ene-02 0 0 0 0 0 0 0 0feb-02 0 0 0 0 0 0 0 0mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0

Subtotal 572,872 17,186 18,827 6,557 25,384 9,414 34,798 41,461

RC-IVA 13% abr-01 88,643 11,524 13,111 4,968 18,078 6,555 24,633 29,350may-01 91,356 11,876 13,409 5,004 18,413 6,705 25,118 29,928jun-01 85,828 11,158 12,503 4,591 17,094 6,251 23,345 27,815jul-01 111,574 14,505 16,132 5,837 21,969 8,066 30,035 35,786

ago-01 80,887 10,515 11,608 4,134 15,742 5,804 21,546 25,672

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Período Crédito Tributario

inexistente (CT) en Bs.

Aplicación alícuota al CTI en Bs.

Mant. De Valor hasta 27-12-02 en

UFV

Interés simple en

UFV

Sub-Total antes de la Sancion en

UFV

Sanción Evasión Art.

114 Ley 1340 50% del TOA

en UFV

Total a favor del fisco para R.D. en UFV

Total a favor del Fisco para

R.D. en Bs.

sep-01 85,152 11,070 12,148 4,256 16,404 6,074 22,478 26,782oct-01 54,542 7,090 7,735 2,667 10,403 3,868 14,271 17,003nov-01 57,714 7,503 8,161 2,769 10,930 4,081 15,011 17,885dic-01 37,089 4,822 5,222 1,741 6,963 2,611 9,574 11,407ene-02 60,450 7,859 8,401 2,753 11,154 4,200 15,354 18,294feb-02 45,585 5,926 6,290 2,029 8,318 3,145 11,463 13,658mar-02 491,446 63,888 67,231 21,288 88,519 33,616 122,135 145,522

Subtotal 1,290,265 167,736 181,951 62,037 243,989 90,976 334,965 399,102

Retención Local IUE-IT 15.5% abr-01 89,753 13,912 15,828 5,997 21,825 7,914 29,739 35,434may-01 69,017 10,698 12,079 4,507 16,586 6,039 22,625 26,957jun-01 110,003 17,050 19,106 7,016 26,123 9,553 35,676 42,507jul-01 137,219 21,269 23,655 8,560 32,215 11,828 44,043 52,476

ago-01 98,660 15,292 16,882 6,012 22,893 8,441 31,334 37,334sep-01 76,454 11,850 13,005 4,556 17,561 6,502 24,063 28,671oct-01 139,882 21,682 23,654 8,156 31,810 11,827 43,637 51,993nov-01 34,008 5,271 5,734 1,945 7,679 2,867 10,546 12,565dic-01 85,929 13,319 14,425 4,811 19,235 7,212 26,447 31,511ene-02 1,246,509 193,209 206,538 67,694 274,232 103,269 377,501 449,784feb-02 85,779 13,296 14,111 4,552 18,663 7,056 25,719 30,644mar-02 49,557 7,681 8,083 2,560 10,643 4,042 14,685 17,497

Subtotal 2,222,772 344,529 373,099 126,365 499,465 186,550 686,015 817,373

Retención Local IUE 12.5% abr-01 0 0 0 may-01 233 29 33 12 45 16 61 73jun-01 272 34 38 14 52 19 71 85jul-01 116 15 16 6 22 8 30 36

ago-01 0 0 0 0 0 0 0 0sep-01 553 69 76 27 103 38 141 167oct-01 500 63 68 24 92 34 126 150nov-01 771 96 105 36 140 52 192 229dic-01 375 47 51 17 68 25 93 110ene-02 313 39 42 14 55 21 76 91feb-02 125 16 17 5 22 8 30 36mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0

Subtotal 3,258 408 445 154 599 221 820 977

Retención Local IT 3% abr-01 0 0 0 0 0 0 0 0may-01 0 0 0 0 0 0 0 0jun-01 0 0 0 0 0 0 0 0jul-01 0 0 0 0 0 0 0 0

ago-01 0 0 0 0 0 0 0 0sep-01 0 0 0 0 0 0 0 0oct-01 0 0 0 0 0 0 0 0nov-01 4,572 137 149 51 200 75 275 327dic-01 0 0 0 0 0 0 0 0ene-02 0 0 0 0 0 0 0 0feb-02 0 0 0 0 0 0 0 0mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0

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Período Crédito Tributario

inexistente (CT) en Bs.

Aplicación alícuota al CTI en Bs.

Mant. De Valor hasta 27-12-02 en

UFV

Interés simple en

UFV

Sub-Total antes de la Sancion en

UFV

Sanción Evasión Art.

114 Ley 1340 50% del TOA

en UFV

Total a favor del fisco para R.D. en UFV

Total a favor del Fisco para

R.D. en Bs.

Subtotal 4,572 137 149 51 200 75 275 327

IUE-BE 13% abr-01 2,430,068 303,758 345,599 130,945 476,543 172,799 649,342 773,678may-01 36,544 4,568 5,158 1,925 7,082 2,579 9,661 11,511jun-01 4,125,696 515,712 577,897 212,216 790,112 288,948 1,079,060 1,285,679jul-01 1,675,219 209,402 232,896 84,273 317,169 116,448 433,617 516,646

ago-01 1,971,234 246,404 272,013 96,865 368,878 136,007 504,885 601,560sep-01 239,829 29,979 32,899 11,526 44,425 16,449 60,874 72,530oct-01 5,411,779 676,472 738,006 254,466 992,471 369,003 1,361,474 1,622,169nov-01 2,372,552 296,569 322,598 109,439 432,037 161,299 593,336 706,948dic-01 1,193,670 149,209 161,595 53,892 215,486 80,797 296,283 353,016ene-02 5,223,527 652,941 697,984 228,769 926,753 348,992 1,275,745 1,520,025feb-02 743,142 92,893 98,592 31,803 130,394 49,296 179,690 214,097mar-02 266,842 33,355 35,101 11,114 46,215 17,550 63,765 75,975

Subtotal 25,690,102 3,211,262 3,520,336 1,227,232 4,747,568 1,760,167 6,507,735 7,753,834

IUE-A.P.R.P. 2.5% abr-01 0 0 0 0 0 0 0 0may-01 0 0 0 0 0 0 0 0jun-01 46,224 1,156 1,295 476 1,770 647 2,417 2,880jul-01 80,052 2,001 2,226 805 3,031 1,113 4,144 4,938

ago-01 35,287 882 974 347 1,321 487 1,808 2,154sep-01 26,725 668 733 257 990 367 1,357 1,617oct-01 0 0 0 0 0 0 0 0nov-01 27,044 676 735 249 985 368 1,353 1,612dic-01 27,163 679 735 245 981 368 1,349 1,607ene-02 27,322 683 730 239 969 365 1,334 1,590feb-02 27,640 691 733 237 970 367 1,337 1,593mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0

Subtotal 297,457 7,436 8,162 2,855 11,018 4,082 15,100 17,991

IUE 25% Gest/2002 66,529,096 16,632,274 17,091,099 5,079,228 22,170,327 8,545,550 30,715,877 36,597,353

Subtotal 66,529,096 16,632,274 17,091,099 5,079,228 22,170,327 8,545,550 30,715,877 36,597,353

Sub-Total 100,895,557 20,938,040 21,804,293 6,716,990 28,521,283 10,902,148 39,423,431 46,972,226

(+) Cálculo de accesorios por facturación de ventas diferidas Accesorios por venta de crudo IVA 32,351 38,545

Accesorios por venta de crudo IT 526 627

Accesorios por balance volumétrico IVA 45,431 54,130

TOTAL ACCESORIOS POR VENTA DIFERIDA 78,308 93,302

Total a favor del fisco 39,501,739 47,065,528

Fuente: Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 036/2006 1.2 Fundamentos del Recurso de Alzada

Que, la Empresa Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia (en adelante TEPB), representada

por el Sr. Michel Leo, mediante memorial presentado en fecha 11 de enero de 2007,

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que cursa a fs. 228-242 del expediente administrativo, se apersonó a esta

Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada

contra la Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 039/2006 de 19/12/06, emitida por

la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),

manifestando que:

a) Gastos no relacionados a la empresa con reparo del IVA. La Administración

Tributaria establece un reparo relacionados con el crédito fiscal del IVA, en virtud

del art. 8° de la Ley Nº 843 y el D.S. Nº 21530 y la Resolución Administrativa (RA)

Nº 05-0043-99.

b) Balance Volumétrico. La Administración realizó observaciones de los siguientes

conceptos:

i. Exportación de crudo. TEPB utilizó los servicios de la empresa Transportes de

Hidrocarburos S.A. (Transredes) para transportar petróleo hasta Arica y

Pocitos, cuya venta fue efectuada en diferentes momentos de la gestión

fiscalizada. Cabe resaltar que las ventas se realizan cuando existe suficiente

volumen para llenar un barco carguero, caso contrario, se debe esperar hasta

que otros productores transporten su producto para realizar una venta

conjunta. En el caso de Arica, se transportó aproximadamente 17.353 bbls. de

petróleo, de los cuales vendió 13.460 bbls., quedando un stock de 3.892 bbls.,

tal como se muestra en el detalle de “Exportación de Crudo Natural: entregas a

Arica” elaborado por Petrobrás Bolivia S.A. (Petrobrás), como operador de los

bloques San Alberto y San Antonio. Este stock fue vendido en fecha 9 de

diciembre de 2002, mediante la factura Nº 4, fuera de la gestión fiscalizada.

ii. Diferencias entre la información de las facturas de TEPB y de Transredes. Las

mismas corresponden a mermas en el sistema, diferencias de medición y

carga muerta en tanques de almacenamiento en el punto de entrega, las

cuales se encuentran dentro de la tolerancia aceptada en los Términos y

Condiciones Generales de Servicios.

c) Accesorios por ventas no facturadas en el momento que ocurrió el hecho

generador. Dado el giro de TEPB y la misma industria hidrocarburífera, es

imposible efectuar la facturación por ventas de productos en el mes que se realiza

la transferencia de dominio ya que la misma ocurre hasta el último minuto de mes

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y los datos reales de los volúmenes vendidos no se conocen hasta el día

siguiente, es decir, en el periodo posterior.

d) Gastos que benefician al personal dependiente de TEPB y personal de contratistas

extranjeros. La Administración Tributaria señala que los siguientes gastos son

beneficios adicionales para los empleados sujetos al RC-IVA.

i. Capacitación. Los cursos de capacitación se encuentran ligados a las

funciones y al giro de TEPB, son erogaciones necesarias para el

mantenimiento de la fuerza laboral cuyo beneficio e incidencia en el desarrollo

de las actividades del contribuyente son directas y forman parte del costo

administrativo. Asimismo, no son retribuciones extraordinarias ya que no son

de libre disponibilidad para el funcionario, y no puede considerarse como un

beneficio adicional para el dependiente.

ii. Transferencia del personal. Los gastos de hospedaje y pasajes aéreos por

cambio de destino de trabajo de sus dependientes, se efectúan por la política

interna de la empresa, siendo necesario e indispensable el traslado de sus

dependientes o del personal de contratistas extranjeros, nacional o extranjero,

a otras dependencias de la empresa.

iii. Bonos por alquiler de domicilio. Este concepto fue otorgado al personal

dependiente del contratista extranjero, que se encuentra incluido en la planilla

tributaria de cada empleado, con excepción de Bs339.451.-, monto que fue

regularizado en su momento.

iv. Gastos Telefónicos. Las llamadas fueron realizadas desde las oficinas de

TEPB, por lo que no son gastos propios de cada empleado, ya que son

erogaciones necesarias para mantener la fuente. En relación al saldo de

Bs28.492.-, el mismo fue regularizado mediante el pago del RC-IVA.

v. Asientos Devengados. TEPB efectúa provisiones que no son una

remuneración al personal dependiente de la empresa francesa TOTAL S.A., ya

que corresponden a honorarios facturados por los servicios de esta empresa

francesa a través de su personal enviado a Bolivia y que no son dependientes

de TEPB.

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vi. Seguros y Gastos Médicos. En vista de que los servicios prestados por el

contribuyente son de alto nivel técnico y de alto riesgo, es importante contar

con una cobertura de seguro adicional a la establecida en la Ley de Seguridad

Social que asegure la reincorporación de sus trabajadores a la brevedad

posible. Adicionalmente, en el marco del art. 11° del D.S. Nº 24051, el gasto de

seguro médico, que asciende a Bs74.752.-, benefician a los empleados

dependientes y se constituyen en gastos corrientes que no excede el 8.33%

del total de planillas de salarios (Bs330.518.-).

vii. Otros gastos. TEPB reconoció que algunos gastos son en beneficio del

personal, sin embargo, otros gastos como alquileres, pasajes de transporte,

gastos de trámites de residencia, entre otros, fueron pagados para contar con

la asistencia del personal extranjero en Bolivia, motivo por el cual, son gastos

propios y necesarios de la empresa de acuerdo a la política administrativa.

e) Servicios sin factura y sin retención. La Administración Tributaria reparó por la falta

de retención local del IT e IUE y determinó que no son deducibles para el IUE, los

siguientes conceptos:

i. Ingresos del Sr. Christian Iturri. En virtud del art. XV del Convenio para Evitar la

Doble Imposición, los sueldos y salarios que el domiciliado de un Estado recibe

a título de un empleado asalariado son gravables en este Estado a menos que

el empleo sea ejercido en el otro Estado. En vista de que el Sr. Iturri es

personal dependiente de TOTAL S.A., la cual es una sociedad independiente

de TEPB, y tiene su domicilio en Francia, por tanto, no corresponde el reparo

por la falta de retención del IUE e IT. Sumado a esto, cabe destacar que los

gastos registrados por TEPB por concepto de salarios al Sr. Iturri fueron

refacturados a la empresa francesa como efecto del servicio prestado.

ii. Rendición de gastos de Muller & Asociados. El contrato civil suscrito entre

TEPB y Muller & Asociados en fecha 23 de enero de 2002, establece en la

cláusula cuarta que la consultora recibirá $us10.000.- por el servicio prestado y

la cláusula sexta define que los costos adicionales directamente relacionados

con el servicio, tales como viajes, llamadas, hotelería y otros serán

reembolsados. Los citados gastos, que cuentan con facturas y documentos a

nombre del TEPB, no se constituyen en un pago adicional a la consultora por

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los servicios prestados, ya que el monto total pactado en la cláusula cuarta fue

pagado y debidamente facturado.

Asimismo, la retención del IUE e IT por los pagos efectuados a la consultora es

una infracción al art. 3° del D.S. Nº 24051 y al art. 10° del D.S. Nº 21532, ya

que Muller & Asociados no es una de las personas detalladas en la normativa

legal anteriormente citada. Si la Administración Tributaria considera que son

pagos adicionales, debe requerir a la consultora la emisión de las facturas y

aceptar la deducibilidad del gasto a favor de TEPB.

iii. Gastos de hoteles, pasajes y otros gastos de personal no dependiente. Al igual

que el punto anterior, los gastos por hoteles, viáticos y otros a favor del

personal de TOTAL S.A. (empresa francesa) fue por servicios de asistencia

técnica y asesoramiento legal, administrativo, comercial y de ingeniería

prestados a TEPB. De acuerdo a las órdenes de servicio suscritas con TOTAL

S.A., estos gastos no son sujeto a la retención del IUE e IT, porque no son

pagos adicionales por el servicio o pagos específicos a individuos, toda vez

que los mismos son efectuados como efecto del contrato suscrito entre TEPB y

TOTAL S.A.

f) Pagos por servicios realizados en el país, sin la retención del IUE-BE. En el marco

del art. 51° de la Ley Nº 843 y el inc. f) del art. 12° del D.S. Nº 24051, la

Administración Tributaria observó que TEPB no realizó la retención del 12.5%

sobre los montos remesados a TOTAL S.A., empresa domiciliada en Francia que

prestó servicios de asistencia técnica y asesoramiento en materia legal,

administrativa, comercial y de ingeniería. Al respecto, en virtud al art. VII del

Convenio para evitar la doble imposición, homologado por la Ley Nº 1655 y que

goza de jerarquía normativa por el art. 5° del Código Tributario (Ley Nº 2492),

señala que los beneficios de una empresa de un Estado (Francia) solamente serán

gravables en este Estado (Francia) a no ser que la empresa efectúe operaciones

en el otro Estado (Bolivia) por medio de un establecimiento permanente situado en

él. Asimismo, el art. V del citado Convenio define al establecimiento permanente

como un lugar fijo de negocios que sirva para el ejercicio de una actividad

empresarial y que tenga como objetivo la generación de rentas, a través de una

oficina o lugar de administración o dirección de negocios, sucursales o agencias,

entre otros.

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En ese sentido, no se perfecciona la existencia de un establecimiento permanente

en vista de que TOTAL S.A. no tiene un establecimiento permanente en Bolivia y

porque Bolivia ha adoptado el Principio de la Fuente. Los beneficios obtenidos por

TOTAL S.A. de Francia solo son gravables en el mencionado país y el pago

efectuado por TEPB no es sujeto del art. 51° de la Ley Nº 843.

Sin perjuicio de que TEPB no efectúo la retención del IUE-BE, no corresponde la

aplicación del art. 12° del D.S. Nº 24051, en consecuencia, los pagos efectuados

son deducibles de IUE. En este mismo sentido, la Superintendencia Tributaria

General falló en el Recurso Jerárquico STG-RJ/0314/2006.

g) Servicios realizados parcialmente en el país. TEPB contrató a las empresas

alemanas de servicio de telecomunicaciones DETESAT y PLENEXIS. En cada

factura se detalla los servicios y ventas realizados por estos proveedores, y sobre

los cuales se realizó la correspondiente retención de aquellos conceptos que se

consideró que constituían hechos generadores. Cabe señalar que estas

compañías realizan sus servicios en Bolivia y Alemania, facturando el alquiler de

equipos instalados en Alemania que permiten tener acceso a la información

requerida. En el marco del Convenio, para evitar la doble imposición firmado entre

Bolivia y Alemania, este servicio no se encuentra sujeto a ningún impuesto.

h) Disminución de Ingresos registrados por ajustes y reclasificaciones no justificadas.

A raíz de un gasto que fue inicialmente realizado por TEPB y posteriormente fue

aceptado por los socios del Bloque XX Tarija Oeste, el contribuyente efectuó un

traspaso de cuentas que consiste en dar de baja en la contabilidad de la sucursal

(crédito) y dar de alta el gasto en la contabilidad del bloque anteriormente

mencionado (débito), lo cual se demuestra en el Anexo L.

i) Disminución de ingresos por ventas del periodo anterior por venta de crudo

condensado y cesión de trabajo. La Administración Tributaria observó la reversión

de un importe que corresponde al débito fiscal IVA equivalente al 13% de los

ingresos estimados en la gestión anterior, por la venta de condensado y la

provisión por la prestación de servicios técnicos de perforación petrolera de los

meses diciembre de 2000 y enero a marzo de 2001, ya que TEPB, en lugar de

apropiar el 87% (precio menos débito fiscal), registró el 100% en el Estado de

Ganancias y Pérdidas.

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De acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados,

reconocidos por el art. 46° de la Ley Nº 843 y el art. 35° del D.S. Nº 24051, TEPB

realiza cada fin de gestión una estimación de los ingresos con la información

disponible y en el siguiente mes, revierte las estimaciones y provisiones para

registrar el costo, gasto e ingreso exacto. De acuerdo a la Administración

Tributaria, esta práctica genera una disminución de ingresos en el periodo en que

se realiza la reversión, sin embargo, no considera que en el periodo anterior se

declaró un ingreso superior. En ese sentido, no aceptar la reversión, implica que

TEPB pague dos veces por la misma operación, en consecuencia, contablemente,

no corresponde el reparo realizado.

j) Disminución de ingresos por venta de condensado mediante notas de crédito por

variaciones en el precio de exportación. Este concepto fue aceptado por la

Administración Tributaria.

k) Exportación de crudo a precios inferiores de referencia. La Administración

Tributaria observó que TEPB realizó exportaciones a precios por debajo a los

precios de referencia establecidos por la Secretaría Nacional de Energía (art. 14°

del D.S. Nº 24577) y señala la existencia de una fuerte vinculación entre los

compradores y TEPB. Al respecto, la normativa impositiva vigente no regula lo que

se entiende por precios de referencia, sin embargo, en las operaciones entre

partes vinculadas, el art. 45° de la Ley Nº 843 establece que los actos jurídicos

celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona jurídica

domiciliada en el exterior que, directa o indirectamente, la controle, serán

considerados como celebrados entre partes independientes, cuando las

condiciones convenidas se ajusten a las prácticas normales del mercado entre

entes independientes. Adicionalmente, define a una empresa local de capital

extranjero a aquella en que más del 50% del capital o poder de decisión

corresponda a personas naturales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el

exterior. En este sentido, la Administración Tributaria debe demostrar que los

compradores cumplen con lo anteriormente señalado a efectos de ser

considerados como partes vinculadas. Sumado a esto, la Administración Tributaria

no demostró que los precios de venta consignados son menores a los

determinados por la Secretaría Nacional de Energía.

De acuerdo al inc. c) del art. 29° del D.S. Nº 27113, todo acto administrativo debe

consignar una expresión clara y precisa del contenido de la voluntad

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administrativa, por lo que la cita generalizada del D.S. Nº 24577 y la supuesta

vinculación entre partes argumentada por la Administración Tributaria, no es

suficiente, lo cual no permite que el contribuyente refute el argumento, colocando

en total indefensión y vulnerando el principio al Debido Proceso establecido en el

art. 16° de la Constitución Política del Estado (CPE) y el num. 10 del art. 68° del

Código Tributario (Ley Nº 2492).

l) Gastos varios no deducibles. En relación a la deducibilidad de los gastos

efectuados para determinar el IUE, la Administración Tributaria realizó las

siguientes observaciones:

i. Gastos sin documentación original. En el marco del art. 47° de la Ley Nº 843 y

el art. 7°, 8°, 10° y 15° del D.S. Nº 24051 establecen como premisa general

que serán admitidos como deducibles, todos los gastos necesarios para la

obtención de la utilidad gravada y la conservación de fuente, los cuales deben

estar vinculados a la actividad gravada, ser admitidos por Ley y estar

respaldados con documentos originales. Por otro lado, del art. 4°, 5°, 8° y 12°

de la Ley Nº 843, que regula el IVA, se puede inferir que los sujetos pasivos

del IVA, al momento de configurarse el hecho imponible, deben emitir la

factura, lo cual significa que la factura no es el único documento original

respaldatorio de las operaciones e implica únicamente que el comprador no

puede beneficiarse del crédito fiscal y no implica que no pueda beneficiarse

con las deducciones del gasto relacionado, siempre y cuando cumpla con la

normativa relacionada con el IUE.

Pese a que la Ley Nº 843 y el D.S. Nº 24051 no establecen cuál es el

documento que debe servir como respaldo, el num. 17 de la Resolución

Administrativa (RA) Nº 05-001-99 define que únicamente la factura legalmente

habilitada servirá de respaldo del gasto, lo cual constituye una limitación y

restricción substancial del alcance de la norma superior. Por lo cual, tomando

en cuenta el art. 64° del Código Tributario (Ley Nº 2492) y a través de una

interpretación restrictiva, la citada RA se constituye en una limitación y

restricción substancial que podría modificar el alcance del IUE, al restringir las

deducciones legalmente autorizadas por normas jerárquicamente superiores.

En el marco del art. 228° de la CPE y el art. 5° del Código Tributario (Ley Nº

2492), los límites a la deducibilidad de los gastos incurridos por TEPB que no

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cuentan con una factura de respaldo, se hallan normados en la Ley Nº 843 y el

D.S. Nº 24051, es decir, que los gastos estén vinculados con la actividad

gravada y respaldados con documentos originales. La normativa administrativa

de la Administración Tributaria no considera que existan otros documentos de

respaldo señalados por Ley como ser las notas fiscales u otros documentos

equivalentes.

Por lo anteriormente señalado, al no contar con la factura original emitida por

Petrobrás, TEPB no impugnará el reparo por concepto del IVA, sin embargo,

considerando que el pago a Petrobrás fue efectuado, y prueba de ello es el

extracto bancario, la conciliación bancaria y las certificaciones presentadas por

Petrobrás, se debe considerar como un gasto deducible para el IUE.

ii. Intereses. La Administración Tributaria observó las provisiones de intereses

devengados por no contar con documentación original, lo cual no procede ya

que presentó la liquidación de intereses que efectúa TOTAL FINANCE cada

trimestre. Estos intereses se originan en el Contrato de Préstamo para

Explotación suscrito, en fecha 30 de noviembre de 2000, entre TEPB y TOTAL

FINANCE por el monto de $us41.7 millones, cuya cláusula quinta define un

cálculo de interés al final de cada semestre. Sumado a esto, TEPB aplicó el

Principio de Contabilidad Generalmente Aceptado de lo “Devengado”,

contemplado en la Norma Contable Nº 1, el art. 46° de la Ley Nº 843 y el art.

35° del D.S. Nº 24051, es decir, que para establecer el resultado económico

debe considerarse que las variaciones patrimoniales son los que competen a

un ejercicio sin entrar a considerar si se han cobrado o pagado.

iii. Gastos no relacionados con la actividad de la empresa. Se reiteran los

argumentos esgrimidos anteriormente y se presentan descargos en el Anexo L.

iv. Crédito Fiscal imputado al gasto. Algunas facturas de los proveedores no

llegan en el período correspondiente o son depuradas por tener errores en su

emisión, por lo que no son consideradas válidas para su declaración en el

Formulario 143, procediendo a reclasificar el 13% del crédito fiscal en gasto.

En consecuencia, se acepta la observación en la medida en que solamente

afecte el 13% del crédito fiscal ya que el restante 87% constituye un gasto

efectivamente realizado y necesario para el cumplimiento de las actividades de

TEPB.

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v. Depreciación de muebles y enseres del personal dependiente de contratistas

extranjeros. Los activos observados por la Administración Tributaria son de

propiedad de TEPB, al ser un gasto necesario, rechaza el reparo realizado.

vi. Provisiones para vacaciones del personal dependiente. Esta provisión se

origina en el derecho de las vacaciones adquiridas por el personal dependiente

de TOTAL S.A. durante su estadía en Bolivia y no así por vacaciones del

personal de TEPB. Este derecho se encuentra contenido en la legislación

laboral, por ello, surge la necesidad de realizar una provisión de acuerdo al

Principio de Contabilidad Generalmente Aceptado normado por el art. 6° del

D.S. Nº 24051. Cabe resaltar que no se trata de pagar vacaciones al personal

no dependiente, mas bien, es una provisión por los días de vacaciones que

este personal acumula durante su permanencia en Bolivia y que

posteriormente TEPB debe asumir.

vii. Gastos del Anexo “D” de los Contratos de Riesgo Compartido. Los pagos

realizados por TEPB a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) no

pueden ser considerados como donación, toda vez que nacen de una

obligación contenida en los Contratos de Riesgo Compartido.

El art. 17° de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 establecía que cualquier

persona podría celebrar con YPFB contratos de riesgo compartido. El D.S. Nº

24806 aprobó los modelos del contrato de riesgo compartido con sus

respectivos anexos B y D, este último establecía que TEPB se comprometía a

aportar cada año a favor de YPFB, ciertos fondos destinados a capacitación de

personal, facilidades de viaje, mejoramiento tecnológico y otros conceptos.

Aclarado el vínculo jurídico entre TEPB y YPFB, los pagos por los aportes

realizados son una obligación contractual que cumplen los requisitos exigidos

para ser deducibles, establecidos en el art. 47° de la Ley Nº 843 y art. 7° D.S.

Nº 24051, es decir, que son gastos necesarios para la obtención de la utilidad

gravada y la conservación de la fuente que la genera.

m) Gastos varios no deducibles de los Bloques San Alberto y San Antonio.

Considerando los fundamentos de la deduciblidad de los gastos contenidos en la

normativa vigente, corresponde considerar la carta de comunicación de pago de

impuestos por parte de Petrobrás para el reparo relacionado con la falta de

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retención de impuestos. En aquellos reparos del operador que no aclaren o

desvirtúen las observaciones de la Administración Tributaria, TEPB se encuentra

limitada a proporcionar una defensa adecuada ya que las observaciones surgen

de libros y registros contables en poder de Petrobrás.

n) Reparos aceptados. El Recurrente acepta los reparos originados en: 1) compras

que no cuentan con el respaldo de la factura original y por las notas fiscales que

incumplen los aspectos formales de la Resolución Administrativa (RA) Nº 05-0043-

99 por concepto del IVA, 2) la venta conjunta de tuberías no facturadas en los

bloques San Alberto y XX Tarija Oeste por concepto de IVA, IT e IUE, 3) las

facturas presentadas por el personal dependiente a través del formulario 87 por

concepto de RC-IVA e IUE, y 4) las provisiones por indemnizaciones por concepto

de IUE.

Por lo expuesto, solicita Revocar en su totalidad la Resolución Determinativa GSH-

DEID Nº 039/2006, de 19/12/06, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos

del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

CONSIDERANDO II:

2.1 Auto de admisión

Que, mediante Auto de 18 de enero de 2007, cursante a fs. 243 del expediente, se

dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la empresa Total E&P

Bolivie Sucursal Bolivia, en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del

Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

CONSIDERANDO III:

3.1 Contestación de la Administración Tributaria

Que, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN), mediante memorial presentado en fecha 15 de febrero de 2007, que cursa a fs.

253-272 del expediente, contestó el Recurso de Alzada interpuesto por la empresa

Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia, manifestando que:

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a) Gastos no relacionados a la empresa. La Administración Tributaria identificó

facturas por adquisiciones de bienes o contratación de servicios que no están

relacionados con las actividades de la empresa, como ser los gastos por hoteles

locales del personal expatriado, alquileres de vivienda y servicios de consumo de

agua y luz del personal dependiente y otros gastos a favor del personal expatriado.

Si bien, las facturas se encuentran a nombre del contribuyente y el Bloque XX

Tarija Oeste, estas no son válidas para efectos del crédito fiscal, de acuerdo a lo

establecido en el art. 8° de la Ley Nº 843 y el D.S. Nº 21530, determinando un

reparo por IVA de Bs33.083.- al Recurrente y Bs308.264.- al Bloque XX Tarija

Oeste.

b) Balance Volumétrico.

i. Exportación de crudo. De acuerdo a los partes diarios de producción

presentados por la empresa, la información obtenida de la producción de

hidrocarburos certificada por YPFB y volumen transportado por Transredes, la

Administración Tributaria determinó la variación de inventarios, estableciendo

la existencia de diferencias volumétricas en el crudo los cuales se encuentran

debidamente respaldadas en el informe técnico GSH-DFSC-INF Nº 392/2006.

De acuerdo al inc. a) del art. 4° de la Ley Nº 843, el hecho imponible se

perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que

suponga la entrega del bien, asimismo, el art. 12° expresa que el

incumplimiento en la obligación de emitir factura, hará presumir sin admitir

prueba en contrario, la falta de pago del impuesto.

ii. Diferencias entre la información de las facturas de TEPB y de Transredes. De

acuerdo al informe técnico de evaluación de descargos al balance volumétrico

GSH/DFSC/Nº 468/2006, las diferencias encontradas fueron facturadas con

posterioridad mediante notas fiscales Nº 69 y 71, correspondiendo retirar el

cargo por las diferencias volumétricas y calcular el diferimiento por estas

ventas facturadas posteriormente.

c) Accesorios por ventas no facturadas en el momento que ocurrió el hecho

generador. En el marco del art. 4° de la Ley Nº 843, la facturación y declaración de

los impuestos IVA e IT en periodos posteriores al periodo en el cual se perfecciona

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el hecho generador, origina el cálculo de los accesorios de Ley por el diferimiento

en el pago de los impuestos referidos, Sumado a esto, se debe tomar en cuenta

los fallos emitidos por la Superintendencia Tributaria General en los cuales se

ratifica el cargo realizado por la Administración Tributaria.

d) Gastos que benefician al personal dependiente de TEPB y personal de contratistas

extranjeros. De acuerdo al art. 19° de la Ley Nº 843, estos gastos benefician al

personal nacional y expatriado, por considerarse ingresos y compensaciones

adicionales en efectivo o en especie, como por ejemplo los costos de traslados de

muebles y enseres de los expatriados, los gastos telefónicos del personal

dependiente, los seguros médicos sin la autorización como seguro delegado por

parte de la Caja de Seguro. Asimismo, se detectó las provisiones sin la retención

del RC-IVA, originados en gastos que benefician al personal dependiente.

Con respecto a los alquileres incluidos en las planillas tributarias, se debe señalar

que los beneficios por asignación de viviendas y alquileres se encuentran

expresamente definidos en el art. 19° de la Ley Nº 843. Sumado a esto, no se

evidenció la retención del RC-IVA a través de las planillas tributarias, ya que las

facturas de TOTAL FINA aparecen salarios básicos con montos distintos a los que

figuran en las planillas de ingresos elaborados por el Recurrente.

e) Servicios sin factura y sin retención. De acuerdo al inc. c) del art. 3° y el inc. f) del

art. 12° del D.S. Nº 24051, y el art. 10° del D.S. Nº 21532, las personas jurídicas

que acrediten o efectúen pagos a personas naturales que ejercen profesiones

liberales y oficios de forma independiente y no están respaldadas por la factura,

deberán retener por IUE-RL el 12.5% y por IT-RL el 3%, para ser considerados

gastos deducibles.

En el Bloque XX Tarija Oeste, se detectó servicios que no se encuentran

respaldadas con los correspondientes facturas o que sólo se pagó una retención

correspondiente al IUE-BE del 12.5%, cuando correspondía que se pague el

12.5% del IUE-RL y el 3% del IT-RL por ser servicios realizados en territorio

nacional (art. 72° de la Ley Nº 843). Cabe señalar que el motivo de las remesas

realizadas por la empresa corresponden a compras de datos Magneto-Telúricos,

manteniéndose el cargo de la factura por servicios de auditoría que

necesariamente debe realizarse en el territorio nacional.

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En relación al cargo del Sr. Christian Iturri, el convenio suscrito entre Francia y

Bolivia, en relación a la profesiones dependientes señala expresamente que: “Sin

perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios

y otras remuneraciones similares que el domiciliado de un Estado recibe a título de

un empleo asalariado son gravables en este Estado a menos que el empleo sea

ejercido en el otro Estado. Si el empleo se ejerce en este, las remuneraciones

recibidas son gravables en este otro Estado.” Considerando que el contribuyente

expresa claramente que el Sr. Iturri se encuentra domiciliado en Francia, pero

desarrolla sus actividades laborales en Bolivia, con lo cual se determina sin lugar a

equivocación que debe tributar en Bolivia.

f) Pagos por servicios realizados en el país, sin la retención del IUE-BE. En el marco

del art. 44°, y 51° de la Ley Nº 843, y el art. 12° del D.S. Nº 24051, la

Administración Tributaria identificó, por parte del Recurrente y los Bloques

petroleros XX Tarija Oeste y Berety, la adquisición de bienes y contratación de

servicios de personas o empresas que fueron efectuadas desde o en el exterior,

cuya cancelación se procedió mediante transferencias de recursos al exterior.

El Recurrente señala que TOTAL S.A. no tiene sucursales, oficinas, agencias o

establecimientos comerciales en Bolivia, al respecto, el instrumento Nº 3648/97 de

18/12/97 sobre el contrato de subrogación de los contratos de riesgo compartidos

para el Bloque Tarija XX Oeste establece en la cláusula sexta que: “TEPB

presenta una carta de garantía de su casa matriz TOTAL S.A., una empresa

legalmente constituida bajo leyes de Francia para cumplir debida e íntegramente

con las obligaciones dentro del contrato”.

Cabe resaltar que de acuerdo al Convenio citado por el Recurrente, un

establecimiento permanente es una sucursal o agencia entendiéndose como

sucursal como un órgano subordinado que depende económicamente de otro

principal del cual forma parte y tiene su misma razón o denominación social. En el

presente caso, la sucursal de Bolivia mantiene el mismo nombre que la empresa

de Francia con su respectivo complemento de “sucursal Bolivia”

Adicionalmente, diversos artículos de prensa se refieren a Total Exploration

Production Bolivia como subsidiaria de la empresa francesa TOTAL FINA, sumado

a esto, el contrato petrolero firmado el 27 de octubre de 2006 fue realizado con la

empresa TOTAL FINA ELF, cuya página oficial señala claramente que entre las

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inversiones en Sudamérica se encuentran la del Recurrente, con una participación

del 100%, vale decir que es propietaria de la sucursal en Bolivia en su totalidad, y

la página web de la Cámara Boliviana de Hidrocarburos se refiere al contribuyente

y a TOTAL S.A. como una sola entidad.

En consecuencia, la empresa TOTAL S.A. posee un establecimiento permanente

en Bolivia, toda vez que TEPB es su sucursal, en consecuencia, no es aplicable el

mencionado Convenio, lo cual origina un reparo por IUE-BE.

g) Servicios realizados parcialmente en el país. El contribuyente realizó la diferencia

entre el servicio efectivamente prestado en Bolivia (transmisión de datos) y el

servicio efectuado fuera de Bolivia (mantenimiento y reparación de los equipos del

contratista) por el cual aduce que no corresponde la retención. Sin embargo, el

mismo Recurrente se contradice al haber realizado y pagado la retención por éste

concepto como se puede apreciar en los documentos contables, de acuerdo al art.

12° e inc. b) del art. 43° del D.S. Nº 24051 y art. 51° de la Ley Nº 843.

h) Disminución de Ingresos registrados por ajustes y reclasificaciones no justificadas.

En el Libro Mayor se identificó una diferencia en la cuenta contable 702300

“Ventes Hydrocarbures”, que de acuerdo al reporte proporcionado por el

contribuyente corresponde a Ajustes y Reclasificaciones extracontables sin

ninguna justificación. Por lo tanto, al no existir ninguna prueba material sobre este

concepto y solamente argumentaciones sobre su procedimiento contable, se

mantiene el reparo por IUE.

i) Disminución de ingresos por ventas del periodo anterior, por venta de crudo

condensado y cesión de trabajo. En la cuenta contable de ingresos 702400 “Venta

de Hidrocarburos Condensados”, se identificó débitos por Bs167.420,15,

equivalente a $us23.815.-, registrados en el comprobante OD 44 de 01/05/02, por

concepto del 13% del débito fiscal de la venta de condensados a la Empresa

Boliviana de Refinación (EBR), efectuada en la segunda quincena de marzo de

2001, sin embargo, esta disminución afectó los resultados de la gestión abril de

2000 a marzo de 2001 en la cual se registró el 100% del ventas de las facturas Nº

30 y 31.

La misma situación se presentó en la cuenta contable del Libro Mayor 708300

“Cesion of Work” por concepto de trabajos realizados por el personal expatriado

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del contribuyente por servicios que fueron prestados y registrados en la gestión

anterior. Sin embargo, a efectos de regularizar el registro de la alícuota del débito

fiscal, se disminuyó mediante los débitos, registrados a través del comprobante de

contabilidad OD 48 de 31/05/01, lo cual implicó una disminución en el pago de

IUE.

Considerando el art. 46° de la Ley Nº 843, el IUE tiene carácter anual y debe ser

determinado al cierre de cada gestión, tomando en cuenta los ingresos y gastos

devengados en la gestión, por tanto, los importes debitados por el contribuyente

en la cuenta de ingreso afectan la base imponible del IUE de la gestión 2002,

disminuyendo el pago del IUE.

j) Exportación de crudo a precios inferiores de referencia. De la revisión de los

documentos que respaldan las exportaciones, se evidenció que el contribuyente

realizó exportaciones a precios por debajo del precio de referencia establecido por

la Secretaría Nacional de Energía a través del art. 14° del D.S. Nº 24577, el cual

determina el precio de referencia como un promedio aritmético de los precios de

las canastas de petróleos West Texas Intermediate, Minas, Saharan Blend y

Bonny Light.

Considerando el art. 45° de la Ley Nº 843, y revisando las páginas de Internet de

Petrobrás y Repsol, se comprueba una fuerte vinculación entre estas empresas y

los compradores Refinor y Repsol YPF, con Andina y Total E&P, los cuales son

socios en el Bloque San Alberto.

k) Gastos varios. En el marco del art. 7° y 8° del D.S. Nº 24051, los gastos

deducibles deben cumplir con la condición de que estén vinculados a la actividad y

gravada y respaldados con documentos originales. De la revisión de los

comprobantes contables adjuntos a la documentación de respaldo y que fueron

confrontados con los registros de las cuentas contables de gastos en el Libro

Mayor, se identificó gastos que no se encuentran con la documentación original de

respaldo o su respectiva factura original, lo cual no permite determinar la

naturaleza y validez de los mismos, por lo que, no son deducibles.

En lo que respecta a los intereses, este concepto fue observado por no contener

documentación original ya que el respaldo existente era una hoja de papel rayado

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y llenado manuscrito y en vista de que en la etapa de descargos, el contribuyente

no presentó contrato de préstamos u otra documentación que desvirtúe el cargo.

En cuanto a los gastos no relacionados con la actividad como ser consumo en

restaurantes de expatriados, gastos deportivos, servicio de cable, despedidas,

canastones de fin de año, entre otros, se considera que no son necesarios para

mantener y conservar la fuente, y no cumplen con la condición de que estén

vinculados a la actividad de la empresa.

En relación al crédito fiscal imputado al gasto, se evidenció que TEPB y el Bloque

XX Tarija Oeste, revirtieron el 13% de crédito fiscal registrado en la cuenta “TVA

Deductible”, a las correspondientes cuentas de gasto, o imputaron al gasto el

100% del importe de las facturas de compras, cuando correspondía solamente el

87%, por lo que, en el marco del art. 14° del D.S. Nº 24051, la Administración

observó que estos hechos incrementaron el gasto y, por ende, disminuyeron la

base imponible del IUE.

En relación a las depreciaciones, de acuerdo al art. 20° del D.S. Nº 24051, se

admiten como gastos deducibles el desgaste o agotamiento que sufran los bienes

que las empresas utilicen en actividades comerciales. Sin embargo, el

contribuyente registró en la cuenta de gasto 681000 “Dotations Depretiations”, las

depreciaciones de los muebles y enseres del personal expatriado, por lo que al no

presentar descargos por este concepto, se mantiene el reparo realizado.

En el marco del art. 8° y 17° del D.S. Nº 24051, las provisiones para vacaciones

del personal dependiente no se encuentran dentro los riesgos emergentes de las

leyes sociales destinadas al pago de indemnizaciones por despido o retiro

voluntario. Sumado a esto, las vacaciones no pueden ser pagadas.

La Administración Tributaria identificó donaciones efectuadas a YPFB, por

concepto de capacitación, cooperación para viajes, entre otros, en aplicación del

Anexo D de los contratos de riesgo compartido. Estas donaciones no son

deducibles por estar destinadas a una entidad que no se encuentra identificada

como sin fines de lucro, o dentro de los alcances del art. 49° de la Ley Nº 843,

condición establecida en el art. 18° del D.S. Nº 24051

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l) Gastos varios no deducibles de los Bloques San Alberto y San Antonio. En la

fiscalización integral realizada a Petrobrás como operador los mencionados

bloques, se determinó diversos gastos no deducibles como ser las donaciones a

YPFB, gastos que corresponden a gestiones anteriores, gastos no relacionados

con la actividad de la empresa o que no contienen documentación original y gastos

sin retención. Petrobrás presentó descargos que fueron evaluados, determinando

un reparo equivalente al porcentaje de participación del contribuyente en ambos

bloques.

Por lo expuesto, solicita dictar Resolución confirmando la Resolución Determinativa

GSH-DEID Nº 039/2006, de 19/12/06.

CONSIDERANDO IV:

4.1 Presentación de la prueba

Que, mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2007, cursante a fs. 273 del

expediente, se sujeta el proceso a término probatorio de veinte (20) días comunes y

perentorios, notificándose éste Auto al Recurrente y al Recurrido el 28 de febrero de

2007, tal cual consta en la diligencia cursante a fs. 274 del expediente.

Durante la vigencia del plazo probatorio, el Recurrente mediante memorial presentado

en fecha 20 de marzo de 2007, cursante a fs. 281-292 del expediente, ofrece y ratifica

documentos adjuntos a momento de presentar el Recurso de Alzada, consistentes en

facturas, documentos contables, convenios de doble tributación, contrato de servicios,

estado de cuentas bancarias, entro otros. Adicionalmente, adjunta certificado emitido

por la Dirección de Impuestos de la República de Francia, cuadro de cálculo del RC-

IVA, certificado de la empresa Total E&P Holdings.

Por su parte, la Administración Recurrida, a momento de presentar la contestación al

Recurso de Alzada, mediante memorial presentado en fecha 15 de febrero de 2007,

que cursa a fs. 253-272 del expediente, adjuntó documentos consistentes en

documentos contables, requerimientos de información, Actas de Infracción, informes

de cruce de información, Contratos de Riesgo Compartido, facturas, Libro Mayor,

Libro de Compras y Ventas IVA, pólizas de importación y exportación, declaraciones

juradas, entre otros.

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4.2 Alegatos

Dentro del término previsto por el parágrafo II del art. 210° del Código Tributario

Boliviano (Ley Nº 2492), el Recurrente, mediante memorial de 9 de abril de 2007,

cursante a fs. 314-323 del expediente, presentó alegatos escritos ratificándose en los

argumentos de su Recurso.

Por su parte, la Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 9 de abril

de 2007, cursante a fs. 297-304 del expediente, dentro del término previsto por Ley,

presentó alegatos escritos ratificándose en los argumentos de su respuesta al

Recurso de Alzada.

4.3 Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

En fecha 28 de octubre de 2005, la Administración Tributaria notificó a TEPB el inicio

de la Orden de Fiscalización Nº 0005OFE0104, del IVA, RC-IVA, IT e IUE de la

gestión fiscal que abarca de abril 2001 a marzo de 2002, tal como consta en los

documentos cursantes a fs. 4-12 del cuaderno de pruebas. En la misma fecha,

mediante el Requerimiento de Documentación Nº 73455, cursante a fs. 15 del

cuaderno de pruebas, la Administración Tributaria solicitó documentación contable,

estados financieros, Libro de Ventas y Compra IVA, declaraciones jurada, entre otros,

dicha documentación debía ser presentada hasta el 7 de noviembre de 2005.

Mediante nota GFA/398/2005 de fecha 3 de noviembre de 2005, cursante a fs. 21 del

cuaderno de pruebas, el contribuyente solicitó que los trabajos de revisión se realicen

en las oficinas del contribuyente, la cual fue aceptada mediante proveído de fecha 4

de noviembre de 2005, cursante a fs. 22 del cuaderno de pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2005, la Administración Tributaria realizó requerimiento

adicional de información mediante el Requerimiento de Documentación Nº 81151,

cursante a fs. 35 del cuaderno de pruebas. Mediante memorial remitido en fecha 29

de noviembre de 2005, cursante a fs. 24 del cuaderno de pruebas, el contribuyente

solicitó la ampliación del plazo de entrega hasta el 5 de diciembre de 2005, la cual fue

aceptada por la Administración Recurrida mediante proveído de fecha 1 de diciembre

de 2005, cursante a fs. 25 del cuaderno de pruebas.

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En fecha 16 de febrero de 2006, la Administración Tributaria realizó un tercer

requerimiento de información Nº 81156, cursante a fs. 42 del cuaderno de pruebas.

Asimismo, emitió el Acta de Infracción Nº 108452, cursante a fs. 44 del cuaderno de

pruebas, señalando que el contribuyente no presentó la totalidad de la información

solicitada mediante Requerimiento de Información Nº 73455 y Nº 81151.

Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2006, la Administración Tributaria reiteró la

solicitud de documentación faltante, mediante el Requerimiento Nº 81166, cursante a

fs. 52 y solicitó documentación adicional mediante Requerimiento Nº 81167, cursante

a fs. 54 del cuaderno de pruebas. En vista de que el contribuyente no atendió en su

totalidad el Requerimiento Nº 81156, la Administración Tributaria emitió el Acta de

Infracción Nº 108453, cursante a fs. 56 del cuaderno de pruebas. En fecha 25 de abril

de 2006, mediante nota REQ/FEI/TEP-01-2006, cursante a fs. 66-67 del cuaderno de

pruebas, la Administración Tributaria reiteró nuevamente la documentación faltante

relacionada con los gastos no deducibles por concepto de donaciones, pago a

beneficiarios al exterior, gastos corrientes y operativos no asociados a la obtención de

renta gravada, regularizaciones para imputar gastos deducibles, estados financieros

con cuentas aperturadas a nivel de subcuentas y/o auxiliares, entre otros.

En fecha 29 de septiembre de 2006, la Administración Tributaria emitió el Informe

GSH/DFSC/ Nº 392/2006, cursante a fs. 217-326 del cuaderno de pruebas, en el cual

se determinó diferencias en el balance volumétrico para el crudo y gas.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Administración Tributaria emitió el Informe GSH-

DFSC-INF. Nº 0384/2006, cursante a fs. 91-121 del cuaderno de pruebas, el cual dio

lugar, en la misma fecha, a la emisión de la Vista de Cargo Nº 7806-

0005OFE0104.020/2006, cursante a fs. 74-82 del cuaderno de pruebas, notificada en

fecha 11 de octubre de 2006, estableciendo reparos preliminares por el monto de

UFV´s60.577.038.-.

En fecha 10 de noviembre de 2006, mediante memorial cursante a fs. 9451-9457 del

cuaderno de pruebas, TEPB presentó descargos, las cuales fueron evaluadas por la

Administración Tributaria mediante Informe GSH/DFSC/Nº 0468/2006 y

GSH/DFSC/INF. Nº 484/2006 de 15/12/06, cursante a fs. 15000-15137 y 15281-

15284 del cuaderno de pruebas, en el cual acepta parcialmente los descargos

presentados y establece la deuda tributaria por el monto de Bs34.039.697.-.

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En fecha 19 de diciembre de 2006, la Administración Tributaria emitió la Resolución

Determinativa GSH-DEID Nº 039/2006, en la cual se determina de oficio, por

conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del

contribuyente en la suma de UFV´s39.501.739.-.

CONSIDERANDO V:

Que, analizados los argumentos expuestos en el Recurso de Alzada, en la contestación al

Recurso, las pruebas presentadas por ambas partes y la normativa pertinente, se

establece que:

1. Gastos no relacionados a la empresa con reparo del IVA. En su Recurso de

Alzada, el Recurrente se limita a señalar que la Administración Tributaria estableció un

reparo relacionado con el crédito fiscal del IVA, en virtud del art. 8° de la Ley Nº 843,

del D.S. Nº 21530 y la Resolución Administrativa (RA) Nº 05-0043-99. Al respecto, se

observa que el Recurrente no expone los fundamentos de hecho ni derecho que

hagan a su defensa, tampoco señala con claridad y precisión la razón de su

impugnación, ni hace mención a los supuestos agravios que se habrían cometido en

su contra, como tampoco ha probado los hechos constitutivos de los mismos. En

consecuencia, no corresponde pronunciarse al respecto por lo que esta

Superintendencia Tributaria confirma el reparo realizado por la Administración

Tributaria.

2. Balance Volumétrico. La Administración Tributaria realizó reparos por los siguientes

conceptos:

i) Exportación de crudo. El Recurrente asevera que transportó petróleo hasta Arica y

Pocitos, para proceder a su venta en diferentes fechas durante la gestión

fiscalizada. En relación al stock de 3.892 bbl. localizado en Arica, éste fue vendido

en fecha 9 de diciembre de 2002, mediante la factura Nº 4. Por lo tanto, en vista de

que no existió venta en la gestión fiscalizada, no correspondería el reparo.

Cabe precisar que de acuerdo al Informe GSH/DFSC/Nº 392/2006 de 29 de

septiembre de 2006, y el Informe GSH/DFSC/Nº 0468/2006 de 14 de diciembre de

2006 y sus respectivos papeles de trabajo, la Administración Tributaria inicialmente

observó la existencia de diferencias volumétricas en la exportación de crudo a

Argentina por Pocitos y exportaciones por Arica, Chile. En relación a la exportación

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a Argentina, el contribuyente presentó descargos a la Vista de Cargo que fueron

aceptados por la Administración Tributaria, por lo tanto, no existen reparos en la

Resolución Determinativa que deban ser objeto de análisis en la presente

instancia.

Con respecto a la exportación a través de Arica, Chile, el Recurrente no presentó

descargos a la Vista de Cargo, sin embargo, la Administración Tributaria aceptó el

porcentaje de los volúmenes registrados en las pólizas de exportación, lo cual

determinó la reducción de los reparos de 9.622 bbl a 3.892 bbl. Ante esta

instancia, el Recurrente argumenta que esta diferencia habría sido vendida en

diciembre de 2002, a través de la factura Nº 4, en la cual se consigna una

supuesta exportación de crudo hacia Brasil a favor de Petrobrás Internacional

Finance Company. Al respecto, en el marco normativo aduanero, el art. 136° del

Decreto Reglamentario a la Ley General de Aduanas (D.S. Nº 25870), establece

que la factura comercial es únicamente un documento de respaldo dentro del

proceso de despacho aduanero de exportación. Por lo tanto, este documento no

es prueba irrefutable que sustente lo alegado por el Recurrente. En este

entendido, en vista de que TEPB no aportó documentación adicional que

demuestre verdaderamente la exportación definitiva de los 3.892 bbl de crudo,

corresponde ratificar la observación realizada por la Administración Tributaria.

ii) Diferencias entre la información de las facturas de TEPB en el mercado interno y

de Transredes. El contribuyente señala que estas diferencias se deben a mermas

en el sistema, diferencias de medición y carga muerta en tanques de

almacenamiento. Al respecto, cabe aclarar que ante los descargos presentados

por el contribuyente a la Vista de Cargo, y de acuerdo al Informe GSH/DFSC/Nº

0468/2006 de 14 de diciembre de 2006, la Administración Tributaria retiró los

reparos por ventas no facturadas originado en las diferencias volumétricas en la

comercialización en el mercado interno de crudo. Sin embargo, al observar que la

facturación fue realizada en un momento posterior al perfeccionamiento del hecho

generador, determinó el cálculo de accesorios en la Resolución Determinativa. En

vista de que el Recurrente no presentó argumentos de hecho ni derecho en

relación al cálculo de accesorios por parte de la Administración Tributaria en este

punto específico, se confirma el reparo realizado por la misma.

3. Accesorios por ventas no facturadas en el momento que ocurrió el hecho

generador. El Recurrente alega que es imposible efectuar la facturación por ventas de

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productos en el mes que se realiza la transferencia de dominio, ya que la misma

ocurre hasta el último minuto de mes, por lo que los datos reales de los volúmenes

vendidos no se conocen hasta el día siguiente, es decir, en el período posterior.

Al respecto, de acuerdo al art. 4° de la Ley Nº 843, en el caso de ventas, el hecho

generador del IVA se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto

equivalente, asimismo, el art. 10° de la misma Ley define que el IVA se liquidará cada

mes calendario. En este marco, la entrega del producto se produce durante el mes,

perfeccionándose el hecho generador del IVA, el cual debe ser respaldado por la

emisión de la factura correspondiente al mismo período en el que se realizó la venta,

aspecto que fue incumplido por el Recurrente.

Adicionalmente, es preciso manifestar que el art. 7° del D.S. Nº 21530, permite la

conciliación posterior a la facturación. Por lo tanto, el argumento expuesto por TEBP

no es causal para realizar el diferimiento de las ventas, mas aún, si se considera que

el mismo Recurrente señala que los datos reales se conocen hasta el día siguiente de

la entrega del producto, y realiza su declaración jurada del IVA en la fecha que le

corresponde, dependiendo del último dígito del Registro Único de Contribuyente

(RUC), en el presente caso, hasta el día 14 de cada del mes siguiente.

Por todo lo anteriormente señalado, en aplicación de la Ley Nº 843, se confirma el

reparo realizado por la Administración Tributaria.

4. Gastos que benefician al personal dependiente de TEPB y personal de

contratistas extranjeros. La Administración Tributaria observó que los gastos que a

continuación se detallan, son beneficios adicionales para los empleados sujetos al RC-

IVA. Sin embargo, previo al análisis de los puntos en controversia, cabe aclarar que el

reparo realizado por la Administración Tributaria abarca tanto al personal nacional

como al personal expatriado, entendiéndose este último, como personal extranjero

que presta sus servicios a TEPB y se encuentra en la planilla tributaria del Recurrente.

Por ende, sujetos a la normativa tributaria nacional. En este marco, se realiza el

siguiente análisis:

i) Capacitación. El Recurrente señala que los gastos por capacitación son

erogaciones necesarias para el mantenimiento de la fuerza laboral, por lo que no

puede considerarse como un beneficio adicional para el dependiente. Sin

embargo, de la compulsa de los papeles de trabajo y los informes emitidos por la

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Administración Tributaria, se comprobó que no existen reparos por la falta de

retención del RC-IVA por este concepto, por lo tanto, no corresponde que esta

instancia se pronuncie sobre el mismo.

ii) Transferencia del personal. TEPB argumenta que los gastos de hospedaje y

pasajes aéreos por cambio de destino de trabajo de sus dependientes se efectúan

por la política interna de la empresa, siendo necesario e indispensable el traslado

de sus dependientes o del personal de contratistas extranjeros, nacional o

extranjero, a otras dependencias de la empresa.

De la compulsa de las notas fiscales de hospedaje, se evidencia que estos gastos

corresponden a la estadía en el Hotel Camino Real, de una semana hasta tres

meses del personal expatriado, como es el Sr. Bruno Seilhan, el Sr. Christian Bedu

y el Sr. Phileppe Mallard. De acuerdo a las planillas tributarias, este personal

prestó servicios durante la gestión fiscalizada, y de acuerdo al mismo Recurrente,

recibe un bono por alquiler. Por lo tanto, el presente gasto obedece principalmente

al pago por vivienda de este personal. En consecuencia, en virtud del art. 19° de la

Ley Nº 843, se constituye en ingresos adicionales sujetos a la retención del RC-

IVA, por lo que corresponde confirmar este reparo realizado por la Administración

Tributaria.

En relación a los pasajes aéreos, los mismos son un gasto necesario para el

desarrollo de las actividades de la empresa y para el mantenimiento y

conservación de la fuente, siempre y cuando sean realizados por el personal

consignado en planilla tributaria de TEPB. En este marco, de la compulsa de las

pruebas presentadas por el Recurrente ante esta instancia, se evidencia la factura

original por la emisión del pasaje ida y vuelta Santa Cruz de la Sierra – Paris, Nº

4426077824, en fecha 3 de mayo de 2001, a favor del Sr. Bruno Seilhan,

funcionario que se encuentra en planilla tributaria. El mencionado gasto se

encuentra consignado en el documento contable DEP 185 de 31/05/01, cursante a

fs. 418 del cuaderno de pruebas, y debidamente registrado en el Libro Mayor del

Recurrente bajo la cuenta de gasto 625100 “Travel Expenses”. Por lo tanto, en el

marco del art. 47° de la Ley Nº 843, se determina que el presente gasto no es un

ingreso adicional para el funcionario en mención y se considera necesario para la

obtención de la utilidad gravada y por ende, deducible para efectos del IUE. En

consecuencia, corresponde revocar en este punto a la Administración Recurrida.

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Con respecto al resto de los gastos de pasajes aéreos, cabe aclarar que el

Recurrente presentó documentación contable que solamente registra el gasto, sin

embargo, no presentó las facturas en las que se evidencie que el gasto fue

realizado a favor del personal incluido en planilla tributaria. Por lo tanto, se

confirma el resto de los reparos realizados por este concepto.

iii) Bonos por alquiler de domicilio. El contribuyente afirma que este concepto fue

otorgado al personal dependiente del contratista extranjero, que se encuentra

incluido en la planilla tributaria de cada empleado, con excepción de Bs. 339.451.-,

monto que fue regularizado en su momento. Al respecto, cabe precisar que de

acuerdo al inc. d) del art. 19° de la Ley Nº 843, los bonos de cualquier clase o

denominación, incluidas las asignaciones por alquiler o vivienda constituyen un

ingreso adicional de las personas naturales sujeto del RC-IVA.

De la compulsa del expediente, y de acuerdo a la documentación cursante a fs.

2067-2193 del cuaderno de pruebas de la Administración Tributaria, el

contribuyente presentó a la citada Institución la planilla tributaria que incluye los

ingresos del personal nacional y expatriado, y como documentos de respaldo,

presentó un cuadro con las remuneraciones del personal expatriado en el que se

consigna los sueldos mensuales equivalentes en moneda extranjera (francos o

euros), mientras que ante esta Superintendencia Tributaria Regional, adjuntó

certificaciones de la empresa Total S.A. en las que define las remuneraciones

mensuales del personal expatriado en Bolivia, cursantes a fs. 1-121 del cuaderno

de pruebas del Recurrente, evidenciándose que los montos ofrecidos durante la

etapa de fiscalización ante la Administración Tributaria no son los mismos a las

sumas certificadas por la empresa Total S.A., presentados ante esta

Superintendencia durante la etapa de impugnación.

En consecuencia, se debe considerar que en virtud a lo dispuesto por el art. 81°

del Código Tributario (Ley Nº 2492), las pruebas serán admisibles siempre que

cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, y serán valoradas

conforme a las reglas de la sana crítica. En este marco, al comprobar la

inconsistencia en la información de la planilla tributaria y la correspondiente

documentación de respaldo del Recurrente, se concluye que la prueba aportada

ante esta Superintendencia Tributaria Regional no cumple con los requisitos de

pertinencia y oportunidad señalados en el art. 81° del Código Tributario (Ley Nº

2492), por ende, la misma no puede ser considerada ni valorada en esta instancia.

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Por tanto, en vista de que en el presente Recurso, el Recurrente no aportó prueba

con validez legal que demuestre la retención del RC-IVA por el concepto de

vivienda del personal expatriado, se dispone mantener firme y subsistente el

reparo determinado por la Administración Tributaria.

iv) Gastos Telefónicos. De acuerdo al Recurrente, las llamadas fueron realizadas

desde las oficinas de TEPB, por tanto, no son gastos propios de cada empleado.

De la compulsa de la prueba, se evidencia que las facturas observadas, además

de no encontrarse a nombre del Recurrente, consignan los nombres de personas

naturales, con las cuales, en algunos casos se firmaron contratos de

arrendamiento para vivienda del personal expatriado, cursantes a fs. 9090-9164

del cuaderno de pruebas. En consecuencia, se confirma la observación realizada

por la Administración Tributaria.

v) Asientos Devengados. El Recurrente señala que habría efectuado provisiones que

corresponden a la facturación por servicios prestados que recibirá TEPB por

concepto del personal asignado por TOTAL S.A., y que las mismas de ninguna

manera se constituyen en una remuneración al personal dependiente de TOTAL

S.A. Por su parte, la Administración Tributaria estableció que las citadas

previsiones son gastos que benefician al personal dependiente y que las mismas

fueron registradas sin la respectiva retención. Asimismo, que algunas de las

citadas previsiones fueron revertidas en la gestión fiscalizada y otras cuando ya se

había efectuado el cierre de la gestión fiscalizada, haciendo deducible un gasto

que no tenía la correspondiente retención.

Al respecto, el art. 36º del Código de Comercio señala: “Todo comerciante está en

obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y

organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la

situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los

actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en

buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden” (el

subrayado es nuestro). En ese sentido, la contabilidad se ocupa de la expresión

cuantitativa de fenómenos económicos ocurridos en un ente o empresa.

Por otra parte, el registro de las transacciones y hechos económicos debe ir

acompañado de documentos de soporte que avalen lo registrado contablemente.

En este punto es preciso señalar que las características de dichos documentos de

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soporte deben ser la fiabilidad y la relevancia. Así, serán fiables si pueden ser

verificados, y serán relevantes si tienen la capacidad para confirmar o modificar lo

registrado contablemente, como manifiesta Leopold. A. Bernstein en su libro

“Análisis de Estados Financieros” Editorial Irwin, Quinta Edición.

De la compulsa del expediente, se evidencia que la Administración Tributaria

realizó sus observaciones en los registros presentados por el Recurrente en los

cuales se imputaron previsiones que, de acuerdo al documento que respalda cada

asiento denominado “Salaries - Barames expatatries”, corresponden a los sueldos

de los Sres. Barbalat y Morel, según lo compulsado a fs. 1192-1198 del cuaderno

de pruebas, personal que se encuentra registrado en las planillas tributarias, por lo

tanto, todo pago adicional a este personal debe ser sujeto a retención del RC-IVA.

En ese sentido, no se evidencia ni en el cuaderno de pruebas como tampoco en el

legajo de información presentado por el Recurrente, documentación que evidencie

o asevere lo manifestado por el contribuyente en el Recurso de Alzada, y desvirtúe

lo señalado por la Administración Tributaria. Consiguientemente, de acuerdo al art.

76° del Código Tributario, el cual dispone que: “En los procedimientos tributarios

administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá

probar los hechos constitutivos de los mismos” (el subrayado es nuestro),

corresponde confirmar el reparo efectuado por la Administración Tributaria, toda

vez que el Recurrente no presentó la prueba suficiente que sustente su

argumento.

vi) Seguros y Gastos Médicos. De acuerdo al Recurrente, es importante contar con

una cobertura de seguro adicional a la establecida en la Ley de Seguridad Social

que asegure la reincorporación de sus trabajadores a la brevedad posible.

Adicionalmente, en el marco del art. 11° del D.S. Nº 24051, el gasto de seguro

médico, que asciende a Bs74.752.-, benefician a los empleados dependientes y se

constituyen en gastos corrientes que no excede el 8.33% del total de planillas de

salarios (Bs330.518.-).

Para que los pagos efectuados por los servicios de seguro privado proporcionado

por la compañía de seguros y reaseguros Alianza, sean considerados gastos

deducibles en la determinación del IUE, este seguro debe estar debidamente

habilitado por la autoridad competente, como lo establece el inciso c) del art. 12º

del D.S. Nº 24051. En el presente caso, de la compulsa del expediente, no se

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evidenció que TEPB hubiera habilitado debidamente el seguro contratado ante la

Autoridad competente, es decir, no existe ningún documento que verifique que los

mismos cumplen con la condición establecida en el señalado artículo, en

consecuencia, corresponde confirmar la observación realizada por la

Administración Tributaria sobre este concepto.

Adicionalmente, se evidenció el gasto por vacuna y por servicios médicos

particulares para los empleados de TEPB y familiares de los mismos, sin

embargo, considerando que los funcionarios se encuentran cubiertos por el seguro

médico, estos gastos son beneficios adicionales para el personal del Recurrente,

en consecuencia, se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria.

vii) Otros gastos. TEPB reconoció que algunos gastos son en beneficio del personal,

sin embargo, señala que otros gastos como alquileres, pasajes de transporte,

gastos de trámites de residencia, entre otros, fueron pagados para contar con la

asistencia del personal extranjero en Bolivia, por lo tanto, serían gastos propios y

necesarios de la empresa de acuerdo a su política administrativa.

En relación a los gastos en alquileres y gastos de trámites de residencia, así como

gasto de traslado de efectos personales, cabe señalar que los mismos son propios

del funcionario o expatriado incluido en planilla tributaria, por lo tanto, se

encuentran enmarcados en el art. 19° de la Ley Nº 843. Adicionalmente, de la

compulsa de la prueba, se evidenció gastos por restaurantes, frazadas para

equipar vivienda, jardín de infantes, alquiler de autos, alquiler de sillas y mesas

para eventos sociales, entre otros, sobre los cuales el Recurrente no presentó

argumentos de hecho ni derecho, en consecuencia, corresponde a esta instancia

confirmar las observaciones de la Administración Tributaria.

5. Servicios sin factura y sin retención.

i) Ingresos del Sr. Christian Iturri. El Recurrente manifiesta que de acuerdo al

Convenio suscrito entre la República Francesa y la República de Bolivia para

Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio,

no correspondía efectuar retenciones por concepto de IUE e IT al Sr. Christian

Iturri, toda vez que no es una persona natural independiente, por el contrario, es

empleado dependiente de TOTAL S.A., empresa domiciliada en Francia.

Adicionalmente, manifiesta que los gastos registrados por concepto de salarios al

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Sr. Iturri fueron refacturados a la empresa francesa como efecto del servicio

prestado.

Por su parte, la Administración Tributaria manifiesta que hizo la retención por IUE

e IT a TEPB, por los dineros entregados al Sr. Christian Iturri, toda vez que la

normativa señala que las personas jurídicas que acrediten o efectúen pagos a

personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios de forma

independiente y no están respaldadas por la factura, deberán ser sujetos de

retención para ser considerados gastos deducibles.

Con relación al Convenio, el numeral 1 del art. XV del Convenio establece que:

“(…) los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares que el domiciliado de

un Estado recibe a título de un empleo asalariado son gravables en este Estado a

menos que el empleo sea ejercido en el otro Estado. Si el empleo se ejerce en

éste, las remuneraciones recibidas son gravables en este otro Estado.”

El Recurrente afirma que el Sr. Iturri es empleado dependiente de Total S.A., y se

encuentra domiciliado en Francia, aspectos que no fueron probados

documentalmente. Por el contrario, de la compulsa del expediente, se evidencia a

fs. 32 del cuaderno de antecedentes, el Contrato Indefinido de Trabajo suscrito

entre Total Exploration Production Bolivia S.A. Sucursal Bolivia y el Sr. Christian

Iturri Salmón, cuyo contenido y alcance del mismo demuestran la relación laboral

entre el Recurrente y el Sr. Iturri en calidad de personal dependiente, tal como se

evidencia en la Cláusula Primera, la cual menciona al Recurrente como Parte

Empleadora y al Sr. Christian Iturri como Parte Dependiente. Adicionalmente, se

observa a fs. 33-36 del cuaderno de antecedentes, la nota con Cite N° CAR/GG-

029-2000, carta complementaria al contrato laboral, en la cual se menciona que el

Sr. Iturri deberá viajar a París y dependerá administrativamente de la empresa

TOTALFINA S.A. (Francia), sin embargo, también señala que el Sr. Iturri

continuará siendo personal de la empresa Recurrente, y estará sujeto a los

términos y condiciones de trabajo precisados en el contrato de trabajo señalado

anteriormente.

Lo anterior se ve corroborado en la documentación contable del Recurrente en la

cual se evidencia erogaciones en las cuentas “Employees”, (fs. 5851 y 5870) y en

las cuentas de gastos Sueldos y Salarios (fs. 6012), AFP Futuro, Fondo de

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Vivienda e Infocal (fs. 5949-5950), en las cuales se consignan transacciones a

nombre del Sr. Iturri, como personal dependiente de TEPB (Bolivia).

En relación a la refacturación se observa las Notas de Debito/Crédito a fs. 40-42,

emitidas por el Recurrente por el cobro de la prestación de servicios del Sr. Iturri,

hecho que demuestra solamente el cobro de un servicio por el Recurrente y no se

constituyen en documentos sustentatorios de la relación laboral entre el Sr. Iturri y

Total S.A. (Francia).

En este sentido, y en virtud a la documentación señalada precedentemente, se

evidencia el vínculo laboral de dependencia entre el Recurrente, una empresa

domiciliada en Bolivia, y el Sr. Iturri, hecho que significa que el Sr. Iturri ejercía su

empleo en Bolivia. Consiguientemente, en el marco del mencionado num. 1 del art.

XV del Convenio, el empleo asalariado ejercido por el Sr. Iturri, estaba sujeto a las

cargas impositivas establecidas en la República de Bolivia.

Respecto a las retenciones que debió realizar TEPB, se observa que, toda vez que

el Sr. Iturri se constituía en personal dependiente, el Recurrente debió proceder a

la retención del 13% por concepto de RC-IVA y no así, como manifiesta la

Administración Tributaria, del 12, 5% y 3% por conceptos de IUE e IT, impuestos

que corresponden ser retenidos cuando se trata de personas que ejercen

profesiones liberales y oficios en forma independiente. En este sentido, se revoca

parcialmente este punto a la Administración Tributaria, procediéndose a recalcular

el reparo por el 13% por concepto de RC-IVA y gastos deducibles por IUE. De la

compulsa de los papeles de trabajo, la documentación contable y el Libro Mayor,

se evidencia el pago por salarios al Sr. Christian Iturri durante el periodo abril a

octubre de 2001, los cuales son sujetos a la retención del RC-IVA. Sin embargo,

en el mes de diciembre, se observa: 1) el pago por aguinaldo el cual, de acuerdo

al art. 1° del D.S. Nº 21531 y el art. 11° del D.S. Nº 24051, no se encuentra

comprendido dentro del objeto del RC-IVA, por tanto, es un gasto deducible y 2) la

provisión por indemnización, no se encuentra comprendido dentro de los alcances

del RC-IVA, y, en el marco del art. 17° del D.S. Nº 24051, es un gasto deducible

para efectos del IUE. Asimismo, en el mes de marzo, la Administración Tributaria

observó un gasto por viaje del Sr. Iturri. Al respecto, tal como se señaló

anteriormente, los gastos por pasajes para dependientes son gastos necesarios,

sin embargo, en vista de que tal gasto no se encuentra respaldado por la factura

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original, se mantiene el reparo por el IUE. En consecuencia, se procede a realizar

el recalculo de la deuda tributaria de acuerdo al Anexo Nº 1.

ii) Rendición de gastos de Muller & Asociados

El Recurrente manifiesta que en virtud al contrato civil suscrito con Muller &

Asociados, existen costos adicionales directamente relacionados con el servicio,

tales como viajes, llamadas, hotelería y otros, los cuales al haber sido

reembolsados por el Recurrente, no deberían ser considerados como un pago

adicional por los servicios prestados. Además, manifiesta que la retención del IUE

e IT por dichos conceptos vulneraría lo establecido en el art. 3° del D.S. Nº 24051

y en el art. 10° del D.S. Nº 21532, ya que Muller & Asociados no es una persona

natural.

De la compulsa del contrato civil de prestación de servicios firmado entre el

Recurrente y Muller & Asociados, cursante a fs. 44 del cuaderno de antecedentes,

se evidencia que en la cláusula tercera se estipula que la vigencia del mismo es

desde el día 5 de diciembre de 2001, hasta el día 4 de diciembre de 2002. En este

sentido, en vista de que los gastos realizados por el Recurrente que constan en los

comprobantes DEP 000250 y DEP 000303 fueron efectuados en fechas 2 y 19 de

julio de 2001, tiempo en el cual no se encontraba en vigencia el contrato de

prestación de servicios con Muller & Asociados, no corresponde relacionar dichos

gastos a las prestaciones emergentes del referido contrato. En consecuencia, se

confirma el reparo realizado por la Administración Tributaria.

Asimismo, respecto a los gastos realizados por TEPB que se consignan en los

comprobantes DEP 000021, DEP 000170 y DEP 000113, se verifica que los

mismos no cuentan con documentación de respaldo, como ser facturas originales,

que acredite que dichos gastos fueron realizados en cumplimiento al señalado

contrato firmado con Muller y Asociados. Por lo tanto, corresponde confirmar los

reparos de la Administración Tributaria.

iii) Gastos de hoteles, pasajes y otros gastos de personal no dependiente.

El Recurrente manifiesta que los gastos por hoteles, viáticos y otros a favor del

personal de TOTAL S.A. (empresa francesa) fueron realizados por servicios de

asistencia técnica y asesoramiento legal, administrativo, comercial y de ingeniería

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prestados a TEPB, de acuerdo a las órdenes de servicio emitidas por TOTAL S.A.;

consiguientemente, manifiesta que estos gastos no deberían ser sujetos a las

retenciones del IUE e IT, ya que no se constituirían en pagos adicionales por el

servicio o pagos específicos a individuos.

De la revisión de los papeles de trabajo de la Administración Tributaria, referido al

Bloque XX Tarija Oeste (fs. 15148-15149) y a TEPB (fs. 15181-15182), se

evidencia que reparó los gastos, referidos a hoteles, viajes, traslados de efectos

personales, teléfonos, alquileres entre otros, toda vez que los mismos

corresponderían a personal independiente de la empresa.

Asimismo, se evidencia que estos gastos fueron registrados en las cuentas

contables por el Recurrente, como servicios a favor de personal no dependiente de

TEPB. Consiguientemente, a fs. 47-48 del cuaderno de pruebas, el Recurrente

presentó en calidad de prueba órdenes de servicios (Request for Services), los

cuales no permiten identificar a las partes contratantes, como tampoco consignan

los términos por los cuales se rige el mismo, es decir, no especifica los costos ni el

concepto de los gastos que debe asumir TEPB por la prestación de estos

servicios.

En consecuencia, se establece que el Recurrente no desvirtuó lo determinado por

la Administración Tributaria, toda vez que no probó documentalmente que los

gastos reparados habrían sido efectuados por personal dependiente de TOTAL

S.A. (Francia), y que existía una cláusula contractual que estipulaba la obligación

del Recurrente de asumir los mismos. Por tanto, de acuerdo al art. 76° de la Ley

N° 2492, el cual establece que en los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los

hechos constitutivos de los mismos, corresponde confirmar en este punto el reparo

de la Administración Tributaria.

6. Pagos por servicios realizados en el país, sin la retención del IUE-BE. El

Recurrente manifiesta que los montos remesados a TOTAL S.A., empresa domiciliada

en Francia, por concepto de servicios prestados por asistencia técnica y

asesoramiento, no deben ser sujetos al pago de impuestos en Bolivia, en virtud al

numeral 1 del art. VII del Convenio suscrito entre la República Francesa y la República

de Bolivia para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el

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Patrimonio, toda vez que TOTAL S.A. no tiene un establecimiento permanente en

Bolivia y por otra parte, Bolivia habría adoptado el Principio de la Fuente.

Al respecto, el num. 1 del art. VII del referido Convenio, dispone que “Los beneficios

de una empresa de un Estado solamente serán gravables en este Estado, a no ser

que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de establecimiento

permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán

gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al

establecimiento permanente”. Consiguientemente, la citada norma establece como

requisito que la empresa que presta los servicios, en este caso TOTAL S.A., no tenga

un establecimiento permanente en la República de Bolivia.

Asimismo, el num. 1 del art. V del Convenio, define que “establecimiento permanente”

significa un lugar fijo de negocios que sirva para el ejercicio de una actividad

empresarial y que tenga como objetivo la generación de rentas. Además, los incisos a)

y b) el num. 2 del citado artículo establecen que “establecimiento permanente”

comprende entre otros, a una oficina o lugar de administración o dirección de

negocios, y las sucursales o agencias.

De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que a fs.130-136 del cuaderno de

pruebas, constan los documentos de constitución e inscripción de la empresa Total

Exploration Production Bolivie S.A sucursal Bolivia, en los cuales figura únicamente la

empresa Total Exploration Production S.A., como aquella que constituye la sucursal.

En este sentido, de la documentación consignada a fs. 6944 del cuaderno de pruebas,

se observa que la Cláusula Sexta del Contrato de Subrogación de los Contratos de

Riesgo Compartido para los Bloques Tarija Oeste celebrados entre Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, Tesoro Bolivia Petroleum Company y Total

Exploration Production Bolivie S.A, contenida en el Testimonio con Instrumento N°

3648/97, estipula: “Garantías: Total, presenta una carta de Garantía de su Casa

Matriz, Total S.A., una empresa legalmente constituida bajo leyes de Francia (...).”

Consiguientemente, el referido documento, pone en evidencia que la empresa Total

Exploration Production Bolivie S.A., es la casa matriz de Total Exploration Production

Bolivie S.A. Sucursal Bolivia, la cual tiene a su vez como casa matriz, a la empresa

francesa TOTAL S.A., por lo que en primera instancia, se establece que la empresa

domiciliada en Bolivia viene a ser la sucursal de la empresa sucursal de Total S.A., de

la cual el Recurrente alega desvinculación económica y jurídica.

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A su vez, de la documentación contenida a fs. 6951 vlta. y 6952 del cuaderno de

pruebas, se evidencia la Carta de Garantía para el Contrato Bloque XX-Oeste, inserta

dentro del mencionado Testimonio con Instrumento N° 3648/97. En dicha Carta de

Garantía se manifiesta: “En relación con el Contrato de Riesgo Compartido entre

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Total Exploration Production Bolivie S.A.

y Tesoro Bolivia Petroleum Company, para operaciones petrolíferas en el Bloque XX-

Oeste, la Empresa Total S.A., una empresa organizada y existente bajo las leyes de

Francia, por medio de este documento certifica que es la propietaria de la empresa

Total Exploration Production Bolivie S.A. sucursal Bolivia, organizada y existente bajo

las leyes de la República de Bolivia (…) En caso de que Total Exploration Production

Bolivie S.A. sucursal Bolivia no cumpla con sus obligaciones, la empresa Total S.A. las

cumplirá o hará que sean cumplidas (…)” (El subrayado es nuestro).

Consiguientemente, de la documentación señalada, se establece que la empresa

Total S.A., dentro del proceso de contratación con el Estado boliviano, manifestó

expresamente ser propietaria de la empresa Total Exploration Production Bolivie S.A.

sucursal Bolivia, constando dicha aseveración en documentos oficiales arriba

mencionados.

Al respecto, cabe mencionar que el requisito de presentación de la Carta de Garantía

para los Contratos de Riesgo Compartido fue establecido tanto en la abrogada Ley Nº

1689 de Hidrocarburos, como en el Decreto Supremo Nº 24086, por lo que las

señaladas cartas, al haber sido emitidas en cumplimiento a dichas normas legales

como a los propios Contratos de Riesgo Compartidos firmados con el Estado

Boliviano, tienen plena validez jurídica para este Estado.

De lo anteriormente señalado, se establece que si bien en la documentación relativa a

la constitución e inscripción de la empresa Total Exploration Production Bolivie S.A

sucursal Bolivia, no figura una vinculación jurídica directa con la empresa francesa

TOTAL S.A., existen otros documentos que prueban la propiedad de esta última sobre

la primera. Consecuentemente, al evidenciarse la propiedad de Total S.A. sobre Total

Exploration Production Bolivie S.A. sucursal Bolivia, se determina que la última se

constituye en un establecimiento permanente de Total S.A., en virtud a los señalados

numerales 1 y 2 del art. V del Convenio.

Por tanto, al evidenciarse que la empresa francesa que prestó los servicios tenía un

establecimiento permanente en Bolivia, de acuerdo al num. 1 del art. VII del Convenio

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entre la República Francesa y la República de Bolivia para Evitar la Doble Imposición

en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, las prestaciones realizadas

por la empresa francesa TOTAL S.A., estaban sujetas a las cargas impositivas

establecidas en la República de Bolivia, debiéndose en consecuencia confirmar los

reparos realizados por la Administración Tributaria.

7. Servicios realizados parcialmente en el país. En el marco del art. 51° de la Ley Nº

843 y el art. 43° del D.S. Nº 24051, la Administración Tributaria observó la falta de

retención del IUE-BE por servicios realizados parcialmente en el país. Por su parte, el

Recurrente manifiesta que las ventas y servicios prestados por las empresas

alemanas de servicio de telecomunicaciones DETESAT y PLENEXIS no se

encontrarían sujetos a ningún impuesto, en virtud al Convenio entre la República

Federal de Alemania y la República de Bolivia para Evitar la Doble Imposición en

Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Al respecto, el numeral 1) del artículo VII del referido Convenio, dispone que “Los

beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en

este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio

de establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la

empresa serán gravables en el otro Estado, sólo en la medida en que sean atribuidos

al establecimiento permanente”. Por otra parte, los numerales 1) y 2) del artículo V

del citado Convenio establecen a detalle los aspectos que deben considerarse dentro

de la definición de “establecimiento permanente”.

De lo anterior, se determina que para la aplicación del mencionado Convenio, debe

evidenciarse que la empresa que presta los servicios sea de un Estado Contratante,

(República Federal de Alemania para el presente caso), y que dicha empresa no tenga

un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante (en la República de

Bolivia).

En este entendido, de la compulsa de los antecedentes no se evidenció la existencia

de elementos suficientes que acrediten que las empresas contratadas por el

Recurrente se encuentran domiciliadas y bajo jurisdicción tributaria de la República

Federal de Alemania, como tampoco se comprobó que las mismas no tienen un

establecimiento permanente en la República de Bolivia, tal como lo requiere el

Convenio en sus artículos V y VII. Por el contrario, el Recurrente se limitó a adjuntar

en calidad de pruebas, documentación de carácter privado, que si bien pone en

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manifiesto la relación comercial entre esas empresas, no demuestra el cumplimiento

de los extremos anteriormente señalados, el cual es imprescindible para la aplicación

del Convenio.

Por tanto, al no ser aplicable el Convenio entre la República Federal de Alemania y la

República de Bolivia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la

Renta y sobre el Patrimonio para el presente caso, corresponde confirmar el reparo

establecido por la Administración Tributaria.

8. Disminución de Ingresos registrados por ajustes y reclasificaciones no

justificadas. De acuerdo a los papeles de trabajo de la Administración Tributaria, el

reparo corresponde a ajustes contables no justificados en la cuenta 702300 “Ventes

Hydrocarbures Gas” originados en la venta de gas en los meses de enero, febrero y

marzo de 2001. Ante esta instancia, el Recurrente argumentó que los mismos se

originan en un gasto que inicialmente fue realizado por TEPB y posteriormente fue

reconocido por los socios del bloque XX Tarija Oeste, cuyos ajustes son demostrados

ante esta instancia. Sin embargo, de la compulsa de la prueba, específicamente el

Anexo L cursante a fs. 213-231 del cuaderno de prueba I del Recurrente, se evidencia

que TEPB no presentó la documentación contable que demuestre o respalde lo

argumentado por el contribuyente, en consecuencia, se mantiene el reparo realizado

por la Administración Tributaria.

9. Disminución de ingresos por ventas del periodo anterior por venta de crudo

condensado y cesión de trabajo. La Administración Tributaria identificó débitos

contables en la cuenta 702400 “Venta Hydro Condensado” y la cuenta 708300 “Cesion

of Works” originados en la venta de condensado a EBR y la prestación de servicios

técnicos de perforación petrolera en el mes de marzo de 2001, correspondiente a las

facturas Nº 30, 31, 32, 33, 34 y 35, los cuales fueron registrados en su totalidad en la

gestión fiscal anterior (abril 2000 a marzo 2001). Sin embargo, en la gestión

fiscalizada, es decir de abril de 2001 a marzo de 2002, el Recurrente regularizó el

registro de la alícuota del débito fiscal IVA mediante los comprobantes contables OD

44 de 01/05/01 y OD 48 de 31/05/01, cursantes a fs. 216 y 226 del cuaderno de

pruebas I del Recurrente, lo cual originó el reparo por el IUE. Por su parte, el

Recurrente señala que, en el marco de los Principios de Contabilidad Generalmente

Aceptados, cada fin de gestión realiza una estimación de los costos, gastos e ingresos

con la información disponible y en el siguiente mes, revierte las estimaciones y

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provisiones para registrar el ingreso o gastos exacto. Por lo tanto, no aceptar la

reversión, implica que TEPB pague dos veces por la misma operación.

Al respecto, cabe señalar que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados

son reglas y normas operativas de la contabilidad que determinan aspectos tales

como cuándo se contraen obligaciones, cuándo se reconocen los beneficios, y cuándo

se devengan los gastos y pérdidas, entre otros. Uno de estos Principios es el de

Ejercicio que establece que es necesario medir el resultado de la gestión de tiempo en

tiempo, para que los resultados de dos o más ejercicios sean comparables entre sí. A

su vez, el Principio de Devengado señala que las variaciones que deben considerarse

para establecer el resultado económico son las que competen a un ejercicio sin entrar

a considerar si se han cobrado o pagado.

En ese sentido, el art. 39° del D.S. Nº 24051, estableció que la fecha de cierre de

gestión para las empresas industriales y petroleras sea el 31 de marzo de cada año, lo

cual implica que su período contable abarca desde el 1 de abril de un año hasta el 31

de marzo del año siguiente. Asimismo, de conformidad a lo señalado por el art. 46° de

la Ley Nº 843, el IUE es un impuesto de carácter anual que debe ser determinado al

cierre de cada gestión fiscal, cuya liquidación debe tomar en cuenta los ingresos y los

gastos efectuados en la gestión fiscal en que fueron efectuados, en el presente caso,

del 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002.

Cabe señalar que durante la ejecución del proceso contable, surgen situaciones que

precisan ajustes de operación para componer o regularizar el saldo de una cuenta con

su valor real que representa a una fecha determinada, a través de los Asientos de

Ajustes, los cuales, generalmente, deben ejecutarse antes de elaborar los estados

financieros, con el propósito fundamental de expresar correctamente la información en

los respectivos informes financieros.

Al respecto, el Recurrente señala que regularizó el registro de la alícuota del débito

fiscal IVA mediante los comprobantes contables OD 44 de 01/05/01 y OD 48 de

31/05/01 proveniente de la venta de productos y prestación de servicios

correspondientes a la gestión abril 2000 a marzo 2001. Considerando lo expuesto

anteriormente, se establece que toda vez que las estimaciones de los ingresos

efectuados y registrados se generaron en la gestión abril 2000 a marzo 2001, los

asientos de reversión o regularización del saldo de la cuenta de resultados

correspondientes al importe del débito fiscal, el cual se configuró como un efecto

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derivado de la operación de venta de condensado y la prestación de servicios

efectuada por TEPB, debieron efectuarse considerando el Principio de Ejercicio y el

Principio de Devengado, es decir, que debieron registrarse en la correspondiente

gestión.

Adicionalmente, considerando que el art. 39° del D.S. Nº 24051 establece que la

declaración jurada del IUE puede ser presentada hasta 120 días después del cierre de

la gestión, es decir, hasta el 31 de julio de 2002, y que las regularizaciones fueron

efectuadas en el mes de mayo de 2001, el Recurrente tenía un plazo suficiente para

establecer un saldo real en la cuenta sujeta a revisión, y no trasladar la misma a la

gestión posterior.

Finalmente, ante el conocimiento de un hecho posterior que modificó los resultados

expuestos en los Estados Financieros de la gestión abril 2000 a marzo 2001, como

fue la disminución de los ingresos por el concepto del IVA, el Recurrente podía, de

acuerdo a lo establecido por el numeral II del art. 78º del Código Tributario (Ley Nº

2492), efectuar la rectificación correspondiente y consiguientemente realizar el ajuste

de regularización imputando el importe del IVA a la cuenta de Resultados de gestiones

anteriores y no así la cuenta de ingresos.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se establece que no corresponde

la pretensión del Recurrente de validar los asientos de ajustes, ya que los mismos se

efectuaron vulnerando la normativa tributaria anteriormente señala y sin considerar los

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados como ser el de Ejercicio y el de

Devengado, en consecuencia, se confirma el reparo realizado por Administración

Tributaria.

10. Disminución de ingresos por venta de condensado mediante notas de crédito

por variaciones en el precio de exportación. El Recurrente señala que el presente

reparo fue aceptado por la Administración Tributaria. Al respecto, de acuerdo al

Informe GSH/DFSC/INF. Nº 484/2006 de 15/12/06 que evalúa los descargos

presentados por el contribuyente a la Vista de Cargo, señala expresamente que:

“analizados los descargos presentados por este concepto, la Administración Tributaria

procede a aceptar los mismo, por lo que se deja sin efecto dicho cargo”. Por lo tanto,

en vista de que el presente reparo no forma parte del acto recurrido, no corresponde

que esta instancia se pronuncie sobre el mismo.

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11. Exportación de crudo a precios inferiores de referencia. El Recurrente argumenta

que la Administración Tributaria no habría fundamentado su observación respecto a

que TEPB realizó exportaciones de crudo a precios por debajo a los precios de

referencia establecidos por la Secretaría Nacional de Energía (S.N.E.) (art. 14° del

D.S. Nº 24577 Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones

Hidrocarburíferas), señalando además la existencia de vinculación entre los

compradores y TEPB.

Al respecto, en fecha 30 de abril de 1996 se promulgó la Ley de Hidrocarburos Nº

1689, en la cual se dispuso su reglamentación al Poder Ejecutivo; en este sentido, en

virtud a la necesidad de reglamentar la mencionada Ley, se emite el D.S. Nº 24577

Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas, el

cual en su art. 14º señala que para efectos de la valoración de los hidrocarburos se

tomará en cuenta su comercialización en el mercado externo. Por lo tanto, para

determinar el precio de venta de exportación del petróleo, tendrá que considerarse por

el precio de referencia.

Si bien, el D.S. Nº 24577 norma el cálculo del pago de regalías, no se debe dejar de

lado, la naturaleza y la definición del precio del crudo a nivel internacional (precio de

referencia). Dicha fijación para la aplicación del precio referencial del crudo en nuestra

norma reglamentaria, es congruente, toda vez que el comportamiento de los precios

internacionales del petróleo se ve afectado por fenómenos extraeconómicos, e

institucionales tales como catástrofes naturales, guerras, regulaciones en los

mercados, cuotas de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP),

entre otros. En este sentido, el citado Decreto Supremo en su art. 14º, considera a los

precios internacionales definidos en el mercado internacional para la fijación de los

precios para el mercado interno y externo de nuestro país, los cuales no solamente

tendrán incidencia en el cálculo de las regalías y participaciones, también deben ser

considerados para definir su incidencia y efectos directos respecto al cálculo de

tributos nacionales, toda vez que en el art. 14º del mismo, se establece el precio al

que se debe vender el petróleo.

De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria, de

acuerdo al Cuadro Nº 33 “Evolución Precios Basket World Crude Oil Short Term

Contract/Spot Prices”, cursante a fs. 8118 del cuaderno de pruebas, utilizó en la

presente determinación de tributos, el precio de referencia vigente durante los

períodos fiscalizados, toda vez que el Recurrente definió sus precios de exportación

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por debajo de lo establecido en el mercado internacional, conforme se evidencia en

los cuadros “Ventas Realizadas a Precios Subvaluados Comparados con Precios de

Mercado Internacional (Basket)”, cursantes a fs. 15188 del cuaderno de pruebas. En

consecuencia, la Administración Tributaria realizó el reparo considerando y

estableciendo la diferencia entre el precio de exportación utilizado por el Recurrente y

el de referencia que debía tomarse en cuenta.

Por lo tanto, al no haber demostrado TEPB ante esta instancia, que el precio de

exportación que utilizó no se encuentra subvaluado, se confirma lo determinado por la

Administración Tributaria.

12. Gastos varios no deducibles. En relación a la deducibilidad de los gastos efectuados

para determinar el IUE, la Administración Tributaria realizó las siguientes

observaciones:

i) Gastos sin documentación original. El Recurrente manifiesta que los gastos

realizados sin respaldo de la factura original pero con respaldo de otros

documentos originales deberían ser considerados como gastos deducibles, ya que

la disposición que establece el requisito de la factura original es una Resolución

Administrativa, la cual limitaría el alcance del la Ley Nº 843 y del D.S. Nº 24051.

Al respecto, el art. 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), dispone que

“La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta

(ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y

conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la

utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como

deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para

la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera

(…).”

A su vez, el art. 8° del D.S. Nº 24051 dispone que dentro del concepto de gastos

necesarios, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto

en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la

actividad gravada y respaldados con documentos originales.

Por otra parte, el art. 127° de la Ley Nº 1340, Código Tributario abrogado,

establecía que: “La institución que tenga a su cargo la percepción y fiscalización

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de los tributos podrá dictar normas administrativas reglamentarias generales a los

efectos de la aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las

disposiciones pertinentes.” Consiguientemente, la Administración Tributaria tenía

en ese entonces (1999) y tiene actualmente, atribuciones para reglamentar las

normas tributarias, con la finalidad de su correcta aplicación.

Coincidiendo con lo argumentado por el Recurrente, ni la Ley N° 843 ni el D.S. Nº

24051, especifican o determinan cuáles son los documentos originales que

servirán de respaldo para los gastos deducibles; consiguientemente, la

Administración Tributaria, en el marco del art. 127° de la Ley Nº 1340, procedió a

normar el mencionado aspecto, emitiendo la Resolución Administrativa Nº 05-

0041-99, cuyo num. 17 identifica qué documentos específicamente debían ser

considerados como válidos para respaldar los gastos considerados deducibles, es

decir, en el caso de todas las compras realizadas a personas jurídicas, éstas

deberán respaldarse inobjetablemente, con la respectiva factura legalmente

habilitada.

En consecuencia, se establece que el num. 17 de la Resolución Administrativa Nº

05-0041-99 no contradice ni limita el alcance del la Ley Nº 843 y del Decreto

Supremo Nº 24051, mas bien los reglamenta, aclarando un aspecto que por su

amplitud podría dar lugar a controversias.

En este marco, corresponde analizar las pruebas presentadas por el contribuyente

ante esta instancia. En el punto 7 y 72 del Recurso de Alzada, el Recurrente con

relación a los gastos realizados por TEPB a favor de Petrobrás, afirma

expresamente que: “TEPB no cuenta con la factura original emitida por la empresa

Petrobrás Bolivia S.A. (…), si bien no se impugnará la apropiación del crédito fiscal

al no existir el documento original de respaldo, el pago a dicha empresa ha sido

efectuado por lo que deberá ser considerado como un gasto relacionado deducible

de la base imponible del IUE.”

De la compulsa de la documentación cursante a fs. 2-18 del cuaderno de pruebas,

se evidencia que TEPB presentó ante instancia: 1) un certificado emitido por

Petrobrás en el cual señala que, en fecha 11 de septiembre de 2001, emitió las

facturas Nº 1W6XDEP013-56, 1W6XDEP013-57, 1W6XDEP013-62 y

1W6XDEP013-63 por concepto de reembolso de costos incurridos en el producto

Bolivia Oleo de octubre de 2000 a julio de 2001, 2) fotocopias simples de las

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facturas anteriormente mencionadas, el Form. 143 y el Libro de Ventas IVA del

mes de septiembre de 2001 de Petrobras, 3) conciliación bancaria, 4) Libro Mayor

del mes de diciembre de 2001 correspondiente a la cuenta contable 512002

“Citibank USD”, y 5) el extracto bancario de la cuenta corriente 200147308.

Al respecto, el Recurrente afirma haber realizado el pago de las facturas

mencionadas, sin embargo, de la revisión de la conciliación bancaria, se evidencia

que TEPB habría emitido el cheque Nº 88655 por el monto de $us157.378,44.- a

favor de Petrobrás, siendo que el monto total de las facturas en cuestión

ascienden a $us143.430,60.- Sumado a esto, en el extracto bancario no se

registra la cancelación del cheque anteriormente señalado. En consecuencia, al no

comprobarse que efectivamente se realizó el pago por el monto de las facturas, tal

como afirma el Recurrente, y que los gastos no se encuentran respaldados con

documentación original, específicamente por facturas originales, se confirma el

reparo de la Administración Tributaria.

En relación al resto de los gastos observados por no estar respaldados con

documentación original, el Recurrente presentó ante esta instancia,

documentación relacionada con los reparos realizados al Bloque XX Tarija Oeste y

el Bloque Berety, los cuales contienen documentación de respaldo en copia

simple, incumpliendo lo establecido en el art. 8° del D.S. Nº 24051. Por

consiguiente, en cumplimiento de la normativa anteriormente citada, se confirma la

totalidad los reparos originados en gastos que carecen de documentación original.

ii) Intereses. La Administración Tributaria observó el presente concepto por la falta de

documentos originales. Sin embargo, el Recurrente señala que presentó la

liquidación de intereses que efectúa la empresa francesa TOTAL FINANCE cada

trimestre, los cuales se originan en la firma del Contrato de Préstamo para

Explotación, suscrito entre el Recurrente y TOTAL FINANCE (prestamista) por el

monto de $us41.7 millones.

Al respecto, el art. 8° del D.S. Nº 24051 dispone como regla general que los gastos

serán deducibles siempre que exista vinculación con la obtención de rentas

gravadas y se encuentre respaldada con documento original. En este mismo

sentido, el art. 13° de la misma norma legal establece específicamente que la

deducción de los intereses por deuda se efectuará siempre que la misma haya

sido contraída para producir renta gravada o mantener su fuente productora.

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De la compulsa de la prueba, cursante a fs. 9197-9219 del cuaderno de pruebas,

se evidencia que TEPB presentó como documento de respaldo un detalle de

cálculo de intereses, que no especifica el préstamo o contrato del cual se origina.

Asimismo, este detalle no permite evidenciar si estos intereses por deuda se

encuentran asociados a la producción de renta gravada. Por lo tanto,

considerando la normativa anteriormente citada, el documento de liquidación de

intereses presentado por el Recurrente no puede constituirse como un documento

original que avale los gastos contenidos en él, ya que éstos deben estar

respaldados por los documentos originales que los causaron para así determinar

su deducibilidad.

Ante esta instancia, TEPB presentó una copia simple del Contrato de Préstamo

firmado con TOTAL FINANCE en fecha 30 de noviembre de 2000 en idiomas

francés y español, cursante a fs. 205-212 del cuaderno de pruebas del Recurrente,

y adjuntó documentos relacionados con la provisión o pago de intereses durante

las gestiones 2003 y 2004, los cuales no prueban fehacientemente su vinculación

con los gastos observados, o si los mismos se encuentran asociados al

mantenimiento de la fuente. En relación al citado contrato, el Recurrente señaló

expresamente en el Recurso de Alzada que: “TEPB presentará un copia legalizada

del contrato de préstamo””, hecho que no ocurrió, lo cual se evidencia en el

memorial de alegatos al ratificar que “TEPB presentó una copia del contrato de

Préstamo”. En este sentido, considerando que el contrato de préstamo solamente

fue presentado en copia simple, las pruebas presentadas por el Recurrente ante

instancia no cumplen con lo establecido en la normativa tributaria para definir la

deducibilidad de los intereses, es decir, que el gasto por intereses esté respaldado

por documentación original y se encuentran asociados a la producción de la renta

gravada.

Adicionalmente, el Recurrente afirma que la contabilización de los intereses fue

realizada en aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Al respecto, si bien TEPB habría aplicado correctamente los citados Principios, se

debe recalcar que, bajo el marco normativo tributario, la deducibilidad de los

intereses debe cumplir los requisitos anteriormente citados, los cuales no fueron

realizados por el Recurrente de acuerdo al análisis mencionado.

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Por todo lo anteriormente analizado, se concluye que el gasto por intereses no es

deducible por incumplir el art. art. 8° y 13° del D.S. Nº 24051, por lo tanto, se

confirma el reparo realizado por la Administración Tributaria.

iii) Gastos no relacionados a la empresa. En el marco de los arts. 7° y 8° del D.S. Nº

24051, la Administración Tributaria reparó gastos no relacionados con la actividad

gravada como ser consumo en restaurantes de expatriados, gastos deportivos,

servicio de cable, despedidas y canastones de fin de año, entre otros,

considerando que no son necesarios para mantener y conservar la fuente. Por su

parte, el Recurrente en el punto 85 del Recurso de Alzada señaló expresamente

que: “Se reiteran los argumentos esgrimidos en el presente memorial y se adjuntan

descargos en el Anexo L”.

Considerando los argumentos anteriormente vertidos por el Recurrente y de la

compulsa del Anexo L (fs. 4437-5530 y 5237-5439) presentados por TEPB ante

esta instancia, se evidenció los siguientes gastos:

Hoteles. Se observó gastos por hospedaje en la ciudad de Santa Cruz a favor

de personal registrado en planilla tributaria, por lo tanto, tal como se señaló

anteriormente, este gasto no se encuentra relacionado con la actividad

gravada de la empresa, en el entendido que el mismo corresponde a un gasto

de vivienda. Adicionalmente, se evidenció gastos por estadía a favor de

terceros, de los cuales, el Recurrente no demostró su vinculación, en

consecuencia, se confirma el reparo realizado por la Administración Tributaria.

Por otra parte, se comprobó gastos por hospedaje del personal consignado en

planilla tributaria por viajes realizados a La Paz, como ser las Facturas Nº

73166, 74144, 74145, 74147, 57539 del Hotel Europa, los cuales no son

considerados como un gasto de vivienda, por el contrario, son necesarios para

el mantenimiento de la fuente. Consiguientemente, se considera improcedente

el reparo originado en las citadas notas fiscales.

Capacitación. Al respecto, se establece que estos gastos son erogaciones

necesarias para el mantenimiento de la fuerza laboral, cuyo beneficio o

incidencia en el desarrollo de las actividades de la empresa son directas. De la

compulsa de la documentación contable, se evidencia que este concepto se

encuentra contabilizado en la cuenta 622301 “Training Staff” denominada

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capacitación del personal. Adicionalmente, los funcionarios que se beneficiaron

del citado gasto se encuentran en las planillas de sueldos y salarios de TEPB.

En consecuencia, se deja sin efecto el reparo realizado por la Administración

Tributaria de los gastos originados en las facturas Nº 1577, 53, y 694 en los

meses de junio y diciembre de 2001. En este mismo sentido, se pronunció la

Superintendencia Tributaria General a través de las Resoluciones del Recurso

Jerárquico STG-RJ-314-2006 y 315-2006.

Otros conceptos. Se verificó gastos relacionados con el Bloque Aquío, trámites

legales a favor de otras empresas, gastos por fumigación, restaurante, eventos

sociales, servicios públicos de casas particulares, enseres, jardín de infantes,

bebidas, gastos asociados a torneo de golf, broches, inscripción a campeonato

de fútbol y telefonía fija a nombre de personas naturales, entre otros, los

cuales no tienen relación con la actividad gravada y/o no se encuentran

respaldados con la factura o documentación de respaldo original. En

consecuencia, se considera procedente el reparo realizado por la

Administración Tributaria.

iv) Crédito Fiscal imputado al gasto. La Administración Tributaria evidenció que TEPB

y el Bloque XX Tarija Oeste, revirtieron el 13% de crédito fiscal registrado en la

cuenta “TVA Deductible”, a las correspondientes cuentas de gasto, o imputaron al

gasto el 100% del importe de las facturas de compras, cuando correspondía

solamente el 87%, por lo que, en el marco del art. 14° del D.S. Nº 24051, la

Administración observó que estos hechos incrementaron el gasto y, por ende,

disminuyeron la base imponible del IUE. Por su parte, TEPB admitió la realización

de la reclasificación y aceptó el reparo en la medida que afecte sólo el 13%

correspondiente al crédito fiscal, toda vez que el 87% constituye un gasto

efectivamente realizado.

De la compulsa de los antecedentes cursantes a fs. 5959, 6003-6004, 6009 y 6010

del cuaderno de pruebas y los Libros Mayores de TEPB, se evidencia que

mediante el comprobante contable REG 10 y 11 de fecha 2 de enero de 2002, el

Recurrente procedió a reclasificar los importes de $us. 8.19.-, 2.78.-, 959.74.- y

17.90.-, registrados contablemente en el mes de enero en su cuenta contable

445600, denominada “TVA Deductible” (IVA), a las cuentas de gastos 628100

(Suscripción), 626201 (Teléfono celular) y 625100 (Gastos de viaje).

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De la misma forma, de acuerdo al Libro Diario del Bloque XX Tarija Oeste, y los

papeles de trabajo, cursantes a fs. 6653-6659 y 15140-15144 del cuaderno de

pruebas, respectivamente, el Recurrente en fechas 1 y 14 de noviembre de 2001,

acreditó la cuenta 445600 “Tva Deductible” y debitó las cuentas de gastos 626200,

606100, 626201, 606101, 616300, 615200, 647400, 623810, 606301, 647500,

622800, 628100, 613210, 615300, 616350, 622301, 606000, 605617, 615200,

615300, 671300, 613540, 616300, 616110, 647500 y 606100, por el importe total

de $us9.317,16 .-.

A su vez, de la compulsa de los Libros Mayores del Bloque XX Tarija Oeste,

cursante a fs. 3674-3713 y el papel de trabajo cursante a fs. 15134 del cuaderno

de pruebas, se evidencia que en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre y

noviembre de 2001, el Recurrente apropió en las cuentas de gasto 606000,

615200, 615300, 615500, y 647500, el 100% del valor consignado en las facturas.

En resumen, de lo anteriormente expuesto, se comprobó que el Recurrente

registró el 100% de las compras en las cuentas de gasto. Asimismo, se evidenció

que la Administración Tributaria no observó el 87% de las compras como alega el

Recurrente, toda vez que corresponde que las mismas sean imputadas las

cuentas de gasto, mas bien, el Recurrido, reparó solamente el 13% de las compras

efectuadas por el Recurrente, importe que corresponde al crédito fiscal IVA, el cual

debió ser compensado con el debito fiscal del mismo periodo a efectos de

determinar el importe a favor del fisco o del contribuyente.

Por lo tanto, considerando que el art. 14° del D.S. Nº 24051 dispone que el IVA no

es deducible por tratarse de un impuesto indirecto que no forma parte de los

ingresos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se

establece que el Recurrente incumplió la normativa citada, al considerar el 13%

del crédito fiscal al IVA como un gasto deducible para efectos de la determinación

de la base imponible del IUE. En consecuencia, se confirma el reparo realizado

por la Administración Tributaria.

v) Depreciación de muebles y enseres del personal dependiente de contratistas

extranjeros. La Administración Tributaria reparó la depreciación de bienes muebles

y enseres de los empleados expatriados, sin embargo, el Recurrente argumentó

que los activos observados son de propiedad de TEPB y los mismos son un gasto

necesario.

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De acuerdo al art. 20° del D.S. Nº 24051, “el desgaste o agotamiento que sufran

los bienes que las empresas utilicen en actividades comerciales, industriales, de

servicios u otras que produzcan rentas gravadas, se compensarán mediante la

deducción de las depreciaciones admitidas por este reglamento”. De la compulsa

del Anexo de Bienes de Uso, cursante a fs. 9180 del cuaderno de pruebas, se

verifica que TEPB incluye bajo el concepto de Activo Fijo las siguientes

clasificaciones: 1) Rodados, 2) Muebles y Enseres, 3) Equipo de Computación, 4)

Equipo de comunicación 5) Instalaciones y 6) Muebles y enseres expatriados. En

relación a este último concepto, se evidenció, que a través de los comprobantes

contables OD 77 de 30/06/01, OD 108 de 30/09/01, OD 143 de 21/12/01 y OD 41

de 31/03/02, los cuales se encuentran registrados en los Libros Mayores de TEPB,

cursantes a fs. 5857-6339 del cuaderno de pruebas, el Recurrente apropió en la

cuenta 281288 “Deprec. Housing Equip”, es decir, la cuenta depreciación de

equipamiento de vivienda contra la cuenta de gasto 681000 “Dotations

Depretiation”.

En este entendido, el Recurrente se limitó a afirmar que los bienes en cuestión le

pertenecen y no demostró con documentos de respaldo el derecho propietario de

cada uno de los bienes muebles y enseres comprendidos bajo el grupo

denominado “muebles y enseres expatriados” y si éstos fueron o son utilizados en

actividades que produzcan rentas gravadas, mas aún, si el propio contribuyente

desagrega los muebles y enseres en el Anexo de Bienes de Uso en dos grupos

diferentes. Por lo tanto, al no evidenciarse documentación que hubiera permitido

verificar lo argumentado por el Recurrente, conforme el art. 76° del Código

Tributario (Ley Nº 2492), que hace a la carga de la prueba, esta Superintendencia

confirma la observación efectuada por la Administración Tributaria.

vi) Provisiones para vacaciones del personal dependiente. El Recurrente argumenta

que esta provisión se origina en el derecho de las vacaciones adquiridas por el

personal dependiente de TOTAL S.A. durante su estadía en Bolivia y no así por

vacaciones del personal de TEPB. Por lo tanto, es una provisión por los días de

vacaciones que este personal acumula durante su permanencia en Bolivia y que

posteriormente TEPB debe asumir.

Al respecto, el art. 47° de la Ley Nº 843 dispone: “A los fines de la determinación

de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:

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(…) 6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los

cargos anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para

indemnizaciones (…)”.

Reglamentariamente, el art. 17° del D.S. Nº 24051 preceptúa: “Serán deducibles

por las empresas todos los gastos propios del giro del negocio o actividad

gravada, con las limitaciones establecidas en el art. 8º de este reglamento,

además de los gastos corrientes expresamente enumerados en los incisos

siguientes:

(…) b) Las asignaciones destinadas a constituir previsiones para riesgos

emergentes de las leyes sociales destinadas al pago de indemnizaciones por

despidos o retiros voluntarios (…)”.

En este marco normativo, cabe señalar que en la determinación de la utilidad neta

imponible la normativa legal no contempla como gasto deducible las provisiones

por vacaciones para personal dependiente, y menos aún para personal

independiente, toda vez que la norma define únicamente como deducibles las

previsiones destinadas al pago de indemnizaciones por despidos o retiros

voluntarios. Por lo tanto, se confirma este aspecto a la Administración Tributaria.

vii) Gastos del Anexo “D” de los Contratos de Riesgo Compartido.

La Administración Tributaria identificó donaciones realizadas por el Recurrente, las

cuales al haber sido destinadas a una entidad con fines de lucro, como es el caso

de YPFB, no cumpliría con los requisitos para considerarlo como gasto deducible.

Por su parte, el Recurrente manifiesta que dichos pagos no deberían ser

considerados donaciones, toda vez que nacen de una obligación contenida en los

Contratos de Riesgo Compartido.

Al respecto, el art. 17° de la abrogada Ley Nº 1689 de Hidrocarburos, establecía

que cualquier persona podía celebrar contratos de riesgo compartido con YPFB

para la ejecución de las actividades de exploración, explotación, comercialización

y transporte de hidrocarburos. A su vez, el Decreto Supremo Nº 24806 aprobó los

modelos de contrato de riesgo compartido con sus respectivos Anexos B y D,

estableciéndose en este último Anexo, que la empresa Titular se comprometía a

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aportar cada año a favor de YPFB, ciertos fondos destinados a capacitación de

personal, facilidades de viaje, mejoramiento tecnológico y otros conceptos.

De esta manera, el Anexo “D” del Contrato de Riesgo Compartido para el Bloque

XX Tarija – Oeste, titulado Fondos de Cooperación, establece que: “Para cada año

de exploración del contrato, el titular se compromete aportar a favor de YPFB la

suma de 25.000.- Dólares de los Estados Unidos de América. El total de estos

montos, cuyo saldo no utilizado será acumulable a favor de YPFB, será destinado

por el titular, a requerimiento de YPFB , a los siguientes fines: 1) Capacitación de

personal de YPFB (…) 2) Facilidades de viaje para los funcionarios con temas

relacionados con la exportación de gas natural (…), 3) Mejoramiento Tecnológico

Administrativo (…), 4) Otros conceptos (…).” Además, el mencionado Anexo

establecía un procedimiento para realizar estos pagos.

Respecto al Contrato de Riesgo Compartido para el Bloque Bereti, en el Anexo “D”

se estipulaba una obligación para el Recurrente, similar a la anteriormente

mencionada.

Sobre lo referido, se establece que los gastos realizados por el Recurrente a favor

de YPFB, si bien tienen la denominación de “Fondos de Cooperación”, no se

constituyen en donaciones, puesto que no fueron efectuados por un espíritu de

liberalidad, característica del contrato de donación establecida en el art. 655° del

Código Civil; por el contrario, las erogaciones mencionadas se realizaron en

cumplimiento de un contrato suscrito con YPFB y enmarcado en la legislación

nacional, por lo que éstas deben ser consideradas contraprestaciones del Contrato

de Riesgo Compartido.

Consecuentemente, teniendo presente que el Contrato de Riesgo Compartido se

constituía en el instrumento legal que facultaba al Recurrente al ejercicio de la

actividad hidrocarburífera, se establece que las erogaciones realizadas en virtud a

este Contrato, que hubiesen cumplido con los procedimientos y finalidades

establecidos en el mismo, deben ser considerados gastos deducibles para

determinar la utilidad imponible del IUE, ya que cumplirían con lo dispuesto en el

art. 47° de la Ley Nº 843 y art. 7° del D.S. Nº 24051, al constituirse en gastos

necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente

que la genera.

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Sin embargo, de la compulsa del cuaderno de antecedentes cursante a fs. 3714-

3762 y a fs. 5779-5798, se evidencia la existencia de gastos sin respaldado de las

facturas originales, aspecto que incumple con las disposiciones del art. 47° de la

Ley N° 843 y art. 8° del D.S. N° 24051, referidas al respaldo documental para los

gastos deducibles; consiguientemente, corresponde confirmar estos reparos.

Por otra parte, se corroboró que la factura N° 0012 de Letreros Luminosos NT,

tiene como concepto “placas de bronce” (fs. 3751), y la factura N° 5789 de

Eventus S.R.L., como concepto “servicios en acto firma de contratos”(fs. 5789),

aspectos que demuestran que dichos gastos no obedecen a ninguno de los fines

enumerados en los Anexos “D”, en el entendido que el numeral denominado “otros

conceptos”, se refiere a conceptos de infraestructura, tal como se puede advertir

del propio texto del contrato.

En este sentido, al establecerse que los gastos mencionados no se enmarcan

dentro de las estipulaciones de los Contratos de Riesgo Compartido, no

corresponde considerar a los mismos como gastos deducibles, debiéndose

confirmar los reparos efectuado por la Administración Tributaria.

13. Gastos varios no deducibles de los Bloques San Alberto y San Antonio. El

Recurrente manifiesta que con relación a la deduciblidad de los gastos contenidos en

la normativa vigente, correspondería considerar la carta de comunicación de pago de

impuestos presentada por Petrobrás en atención al reparo de la Administración

Tributaria, por falta de retención de impuestos. Asimismo, señala estar sometido a una

defensa limitada, toda vez que las observaciones reparadas, surgen de libros y

registros contables en poder de Petrobrás y no de TEPB.

En principio es importante señalar que la norma tributaria prevé que sujeto pasivo es

el contribuyente respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación

tributaria, y a su vez, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas en el

Código Tributario vigente. Por su parte, en aplicación al principio de buena fe,

establecido en el art. 69° del Código Tributario (Ley Nº 2492), se presume que el

sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias,

cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido

proceso la Administración Tributaria pruebe lo contrario.

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Al respecto, de acuerdo al art. 70° del Código Tributario, es una obligación tributaria

del sujeto pasivo, entre otras de igual importancia, el determinar, declarar y pagar

correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos

por la Administración Tributaria. En este sentido, durante la tramitación de

procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, el art. 76° de la misma

norma establece que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer

sus derechos, debiendo probar los hechos constitutivos de los mismos.

De la compulsa documental cursante a fs. 28-31 del cuaderno de pruebas del

Recurrente, se observa la fotocopia simple del memorial presentado por la empresa

Petrobras, mediante el cual comunica a la Administración Tributaria el pago de los

impuestos que fueran reparados por falta de retención de impuestos. Sin embargo, de

las pruebas ofrecidas por el contribuyente, no se evidenció documento alguno que

respalde el pago referido por el mismo.

En ese sentido, corresponde que el Recurrente en su calidad de sujeto pasivo, pruebe

el hecho denominado “pago” del tributo a través de los documentos que la

Administración Tributaria establece para el efecto. Por lo tanto, siendo que en el

presente caso, el Recurrente no ha demostrado el pago del tributo, corresponde

confirmar el reparo efectuado por la Administración Recurrida.

14. Reparos aceptados El Recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta su

aceptación, respecto a los reparos efectuados por la Administración Tributaria,

originados en: 1) compras que no cuentan con el respaldo de la factura original; y por

las notas fiscales que incumplen los aspectos formales de la Resolución

Administrativa Nº 05-0043-99 por concepto del IVA, 2) la venta conjunta de tuberías

no facturadas en los Bloques San Alberto y XX Tarija Oeste por concepto de IVA, IT e

IUE, 3) las facturas presentadas por el personal dependiente a través del formulario 87

por concepto de RC-IVA e IUE, y 4) las provisiones por indemnizaciones por concepto

de IUE. En este sentido, al aceptar expresamente el Recurrente, los reparos citados,

corresponde en esta instancia ratificarlos.

Por lo expuesto anteriormente, se procedió a recalcular el monto establecido en la

Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 039/2006, determinándose un adeudo a favor del

fisco por UFV’s 39.416.340.- (TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS

DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE

VIVIENDA), de acuerdo a la siguiente liquidación:

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Período Crédito Tributario

inexistente (CT) en Bs.

Aplicación alícuota al CTI en Bs.

Mant. De Valor hasta 27-12-02 en

UFV

Interés simple en

UFV

Sub-Total antes de la Sancion en

UFV

Sanción Evasión Art.

114 Ley 1340 50% del TOA en

UFV

Total a favor del fisco

para R.D. en UFV

Total a favor del Fisco

para R.D. en Bs.

IVA Crédito Fiscal 13% Abr-01 220.153 28.620 32.562 12.338 44.900 16.281 61.181 72.895May-01 210.491 27.364 30.896 11.529 42.425 15.448 57.873 68.955Jun-01 208.470 27.101 30.369 11.152 41.521 15.185 56.706 67.564Jul-01 179.138 23.288 25.901 9.372 35.273 12.950 48.223 57.457Ago-01 247.085 32.121 35.459 12.627 48.087 17.730 65.817 78.419Sep-01 1.240.846 161.310 177.023 62.022 239.045 88.511 327.556 390.276Oct-01 195.573 25.425 27.737 9.564 37.301 13.869 51.170 60.968Nov-01 356.428 46.336 50.402 17.099 67.501 25.201 92.702 110.453Dic-01 190.715 24.793 26.851 8.955 35.806 13.426 49.232 58.659Ene-02 231.652 30.115 32.192 10.551 42.743 16.096 58.839 70.106Feb-02 157.029 20.414 21.666 6.989 28.655 10.833 39.488 47.049Mar-02 274.711 35.712 37.581 11.900 49.481 18.791 68.272 81.345

Sub total 3.712.292 482.599 528.641 184.097 712.737 264.321 977.058 1.164.146

IVA Débito Fiscal 13% Abr-01 0 0 0 0 0 0 0 0May-01 0 0 0 0 0 0 0 0Jun-01 87.080 11.320 12.685 4.658 17.344 6.343 23.687 28.222Jul-01 0 0 0 0 0 0 0 0Ago-01 0 0 0 0 0 0 0 0Sep-01 0 0 0 0 0 0 0 0Oct-01 485.791 63.153 68.897 23.756 92.653 34.449 127.102 151.440Nov-01 0 0 0 0 0 0 0 0Dic-01 0 0 0 0 0 0 0 0Ene-02 0 0 0 0 0 0 0 0Feb-02 0 0 0 0 0 0 0 0Mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0

Sub total 572.871 74.473 81.583 28.414 109.997 40.792 150.789 179.662

IT 3% Abr-01 0 0 0 0 0 0 0 0May-01 0 0 0 0 0 0 0 0Jun-01 87.080 2.612 2.927 1.075 4.002 1.464 5.466 6.513Jul-01 0 0 0 0 0 0 0 0Ago-01 0 0 0 0 0 0 0 0Sep-01 0 0 0 0 0 0 0 0Oct-01 485.791 14.574 15.899 5.482 21.382 7.950 29.332 34.948Nov-01 0 0 0 0 0 0 0 0Dic-01 0 0 0 0 0 0 0 0Ene-02 0 0 0 0 0 0 0 0Feb-02 0 0 0 0 0 0 0 0Mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0

Subtotal 572.872 17.186 18.827 6.557 25.384 9.414 34.798 41.461

RC-IVA 13% Abr-01 135.566 17.624 20.051 7.597 27.648 10.026 37.674 44.888May-01 115.239 14.981 16.915 6.312 23.227 8.458 31.685 37.751Jun-01 138.513 18.007 20.178 7.410 27.588 10.089 37.677 44.891Jul-01 164.752 21.418 23.821 8.619 32.440 11.910 44.351 52.843

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Período Crédito Tributario

inexistente (CT) en Bs.

Aplicación alícuota al CTI en Bs.

Mant. De Valor hasta 27-12-02 en

UFV

Interés simple en

UFV

Sub-Total antes de la Sancion en

UFV

Sanción Evasión Art.

114 Ley 1340 50% del TOA en

UFV

Total a favor del fisco

para R.D. en UFV

Total a favor del Fisco

para R.D. en Bs.

Ago-01 134.477 17.482 19.299 6.872 26.171 9.649 35.821 42.680Sep-01 138.989 18.069 19.829 6.947 26.776 9.914 36.690 43.715Oct-01 108.707 14.132 15.417 5.316 20.733 7.709 28.442 33.888Nov-01 57.714 7.503 8.161 2.769 10.930 4.081 15.011 17.885Dic-01 37.089 4.822 5.222 1.741 6.963 2.611 9.574 11.407Ene-02 60.450 7.859 8.401 2.753 11.154 4.200 15.354 18.294Feb-02 45.585 5.926 6.290 2.029 8.318 3.145 11.463 13.658Mar-02 491.446 63.888 67.231 21.288 88.519 33.616 122.135 145.521

Subtotal 1.628.527 211.708 230.814 79.654 310.468 115.407 425.876 507.422

Retención Local IUE-IT 15,5% Abr-01 41.229 6.391 7.271 2.755 10.026 3.635 13.661 16.277May-01 20.196 3.130 3.534 1.319 4.853 1.767 6.621 7.888Jun-01 55.718 8.636 9.678 3.554 13.231 4.839 18.070 21.530Jul-01 82.441 12.778 14.212 5.143 19.354 7.106 26.460 31.527Ago-01 43.470 6.738 7.438 2.649 10.087 3.719 13.806 16.450Sep-01 21.018 3.258 3.575 1.253 4.828 1.788 6.615 7.882Oct-01 84.117 13.038 14.224 4.904 19.129 7.112 26.241 31.265Nov-01 34.008 5.271 5.734 1.945 7.679 2.867 10.546 12.565Dic-01 35.842 5.555 6.017 2.007 8.023 3.008 11.031 13.144Ene-02 1.246.509 193.209 206.538 67.694 274.232 103.269 377.500 449.784Feb-02 85.779 13.296 14.111 4.552 18.663 7.056 25.719 30.644Mar-02 29.501 4.573 4.812 1.524 6.336 2.406 8.742 10.415

Subtotal 1.779.827 275.873 297.144 99.297 396.441 148.572 545.013 649.372

Retención Local IUE 12,5% Abr-01 0 0 0 May-01 233 29 33 12 45 16 61 73Jun-01 272 34 38 14 52 19 71 85Jul-01 116 15 16 6 22 8 30 36Ago-01 0 0 0 0 0 0 0 0Sep-01 553 69 76 27 103 38 141 167Oct-01 500 63 68 24 92 34 126 150Nov-01 771 96 105 36 140 52 192 229Dic-01 375 47 51 17 68 25 93 110Ene-02 313 39 42 14 55 21 76 91Feb-02 125 16 17 5 22 8 30 36Mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0

Subtotal 3.258 408 445 154 599 221 820 977

Retención Local IT 3% Abr-01 0 0 0 0 0 0 0 0May-01 0 0 0 0 0 0 0 0Jun-01 0 0 0 0 0 0 0 0Jul-01 0 0 0 0 0 0 0 0Ago-01 0 0 0 0 0 0 0 0Sep-01 0 0 0 0 0 0 0 0Oct-01 0 0 0 0 0 0 0 0Nov-01 4.572 137 149 51 200 75 275 327Dic-01 0 0 0 0 0 0 0 0Ene-02 0 0 0 0 0 0 0 0

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Período Crédito Tributario

inexistente (CT) en Bs.

Aplicación alícuota al CTI en Bs.

Mant. De Valor hasta 27-12-02 en

UFV

Interés simple en

UFV

Sub-Total antes de la Sancion en

UFV

Sanción Evasión Art.

114 Ley 1340 50% del TOA en

UFV

Total a favor del fisco

para R.D. en UFV

Total a favor del Fisco

para R.D. en Bs.

Feb-02 0 0 0 0 0 0 0 0Mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0

Subtotal 4.572 137 149 51 200 75 275 327

IUE-BE 13% Abr-01 2.430.068 303.758 345.599 130.945 476.543 172.799 649.342 773.678May-01 36.544 4.568 5.158 1.925 7.082 2.579 9.661 11.511Jun-01 4.125.696 515.712 577.897 212.216 790.112 288.948 1.079.060 1.285.679Jul-01 1.675.219 209.402 232.896 84.273 317.169 116.448 433.617 516.646Ago-01 1.971.234 246.404 272.013 96.865 368.878 136.007 504.885 601.560Sep-01 239.829 29.979 32.899 11.526 44.425 16.449 60.874 72.530Oct-01 5.411.779 676.472 738.006 254.466 992.471 369.003 1.361.474 1.622.169Nov-01 2.372.552 296.569 322.598 109.439 432.037 161.299 593.336 706.948Dic-01 1.193.670 149.209 161.595 53.892 215.486 80.797 296.283 353.016Ene-02 5.223.527 652.941 697.984 228.769 926.753 348.992 1.275.745 1.520.025Feb-02 743.142 92.893 98.592 31.803 130.394 49.296 179.690 214.097Mar-02 266.842 33.355 35.101 11.114 46.215 17.550 63.765 75.975

Subtotal 25.690.102 3.211.262 3.520.336 1.227.232 4.747.568 1.760.167 6.507.735 7.753.834

IUE-A.P.R.P. 2,5% Abr-01 0 0 0 0 0 0 0 0May-01 0 0 0 0 0 0 0 0Jun-01 46.224 1.156 1.295 476 1.770 647 2.417 2.880Jul-01 80.052 2.001 2.226 805 3.031 1.113 4.144 4.938Ago-01 35.287 882 974 347 1.321 487 1.808 2.154Sep-01 26.725 668 733 257 990 367 1.357 1.617Oct-01 0 0 0 0 0 0 0 0Nov-01 27.044 676 735 249 985 368 1.353 1.612Dic-01 27.163 679 735 245 981 368 1.349 1.607Ene-02 27.322 683 730 239 969 365 1.334 1.590Feb-02 27.640 691 733 237 970 367 1.337 1.593Mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0

Subtotal 297.457 7.436 8.162 2.855 11.018 4.082 15.100 17.991

IUE 25% Gest/2002 66.452.623 16.613.156 17.071.454 5.073.389 22.144.843 8.535.727 30.680.570 36.555.285

Subtotal 66.452.623 16.613.156 17.091.099 5.073.389 22.144.843 8.535.727 30.680.570 36.555.285

Sub-Total 100.714.400 20.894.238 21.777.201 6.701.701 28.459.254 10.878.778 39.338.032 46.870.477

(+) Cálculo de accesorios por facturación de ventas diferidas Accesorios por venta de crudo IVA 32.351 38.545Accesorios por venta de crudo IT 526 627Accesorios por balance volumétrico IVA 45.431 54.130

TOTAL ACCESORIOS POR VENTA DIFERIDA 78.308 93.302

Total a favor del fisco 39.416.340 46.963.779

Page 58: RESOLUCION ADMINISTRATIVA STR-SCZ/Nº 0139/2007(CT) en Bs. Aplicación alícuota al CTI en Bs. Mant. De Valor hasta 27-12-02 en UFV Interés simple en UFV Sub-Total antes de la Sancion

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(Continua de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA STR-SCZ/Nº 0139/2007)

POR TANTO:

El suscrito Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y

competencia que ejerce por mandato de los artículo 132° y 140° inciso a) del Código

Tributario Boliviano (Ley Nº 2492), de 4 de agosto de 2003.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa GSH-DEID Nº

039/2006, de 19/12/06, habiéndose procedido a recalcular los importes reparados, siendo

el nuevo monto exigible a la fecha de la Resolución Determinativa de 39.416.340.-

(TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS

CUARENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA)

SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 140° inciso c) del Código

Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 de 4 de agosto de 2003, remítase con nota de atención,

copia de la presente Resolución al Superintendente Tributario General.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

IEG/sfm/cavl/jrb/til/gpg

STR-SCZ/Nº 0139/2007