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1° JUZGADO CIVILEXPEDIENTE : 01087-2015-0-1706-JR-CI-01DEMANDADO : ROSA AMELIA BAZAN CARRANZA DE ARENASDEMANDANTE : JOSE SANTOS SILVANO BAZAN GUEVARAMATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICOJUEZ : CLARA ODAR PUSEESPECIALISTA : TITO URBANO BAZAN VERGARA
AUTO DE IMPROCEDENCIA
RESOLUCION NÚMERO: UNOChiclayo, siete de mayo del año dos mil quince.-
AUTOS y VISTOS; Con la demanda y anexos y CONSIDERANDO: Primero.-
Que, por el derecho de acción toda persona puede recurrir ante un Órgano jurisdiccional al
amparo del principio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a fin de ejercer sus
derechos, defender sus intereses o esclarecer alguna incertidumbre jurídica, con la finalidad
de resolver un conflicto de intereses, conforme lo establece el articulo I del Titulo Preliminar
del Código Procesal Civil; Segundo.- Que la calificación de toda demanda implica la
verificación por parte del Juez, que en ella concurran los presupuestos procesales y las
condiciones de la acción, de ahí que para admitirla a trámite debe cumplir con los requisitos
de fondo y forma previstos por ley; por ello el Juez declarará improcedente la demanda
cuando el petitorio fuese jurídicamente imposible, conforme lo prevé el artículo 427 inciso 6
del Código Procesal Civil; estamos en el caso del petitorio jurídicamente imposible, se da
cuando el ordenamiento jurídico no protege el interés alegado por el demandante, siendo el
propio ordenamiento el que de modo expreso y general, señala que el interés del actor no
está protegido, por lo que nunca se podrá llegar al dictado de una resolución estimatoria de
la pretensión; Tercero: Que, la demanda con que se da cuenta la recurrente solicita como
pretensión principal la Nulidad de Acto Jurídico que contiene el contrato de transferencia por
donación de una casa habitación que celebra el demandante con transferente a favor de la demandada como adquiriente; refiere también que el bien lo adquirió por sucesión
hereditaria de su señor padre, y que actualmente no posee el bien y que lo posee la
demandada; siendo que la demanda se escolta como anexo E el "Contrato de Transferencia
de una Casa Habitación en Donación de fecha trece de julio del 2009; en el que
precisamente se verifica que el demandante es el otorgante de la "donación"; Cuarto: Que
en torno a la pretensión principal tenemos que la donación estatuida en el artículo 1625º
del Código Civil que dispone " La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura
pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de
las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.", de lo que se tiene
que para el presente caso el acto de donación fue elaborado mediante documento privado
ante Juez de Paz Letrado, lo cual contraviene la formalidad escrituraria pública; de lo que
esta judicatura establece que en el supuesto jurídico estamos ante un acto solemne que no
ha reverenciado la forma impuesta por ley, por lo que el documento esta indefectiblemente
afectada por nulidad, y si es así, no es posible judicialmente demandar su nulidad; Quinto:
Que siendo así, estamos ante el supuesto de un petitorio jurídicamente imposible, en el cual
el interés del actor no está protegido, por lo que nunca se podrá llegar al dictado de una
resolución estimatoria de la pretensión, deviniendo en improcedente la demanda de
conformidad con el artículo 427.6 del Código Procesal Civil, con igual consecuencia la
pretensión accesoria; Por lo tanto en mérito a los considerandos expuestos y a las normas
invocadas; SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JOSE
SANTOS SILVANO BAZAN GUEVARA contra ROSA AMELIA BAZAN CARRANZA DE
ARENAS sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO; y consentida o ejecutoriada que sea la
presente ARCHÍVESE; notificándose a las partes con las formalidades de ley.-