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1° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 01087-2015-0-1706-JR-CI-01 DEMANDADO : ROSA AMELIA BAZAN CARRANZA DE ARENAS DEMANDANTE : JOSE SANTOS SILVANO BAZAN GUEVARA MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO JUEZ : CLARA ODAR PUSE ESPECIALISTA : TITO URBANO BAZAN VERGARA AUTO DE IMPROCEDENCIA RESOLUCION NÚMERO: UNO Chiclayo, siete de mayo del año dos mil quince.- AUTOS y VISTOS; Con la demanda y anexos y CONSIDERANDO: Primero .- Que, por el derecho de acción toda persona puede recurrir ante un Órgano jurisdiccional al amparo del principio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a fin de ejercer sus derechos, defender sus intereses o esclarecer alguna incertidumbre jurídica, con la finalidad de resolver un conflicto de intereses, conforme lo establece el articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo .- Que la calificación de toda demanda implica la verificación por parte del Juez, que en ella concurran los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, de ahí que para admitirla a trámite debe cumplir con los requisitos de fondo y forma previstos por ley; por ello el Juez declarará improcedente la demanda cuando el petitorio fuese jurídicamente imposible, conforme lo prevé el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil; estamos en el caso del petitorio jurídicamente imposible, se da cuando el ordenamiento jurídico no protege el interés alegado por el demandante, siendo el propio ordenamiento el que de modo expreso y general, señala que el interés del actor no está protegido, por lo que nunca se podrá llegar al dictado de una resolución estimatoria de la pretensión; Tercero : Que, la demanda con que se da cuenta la recurrente solicita como pretensión principal la Nulidad de Acto Jurídico que contiene el contrato de transferencia por donación de una casa habitación que celebra el demandante con transferente a favor de la demandada como adquiriente; refiere también que el bien lo adquirió por sucesión hereditaria de su señor padre, y que actualmente no posee el bien y que lo posee la demandada; siendo que la demanda se escolta como anexo E el "Contrato de Transferencia de una Casa Habitación en Donación de fecha trece de julio del 2009; en el que precisamente se verifica que el demandante es el otorgante de la "donación"; Cuarto : Que en torno a la pretensión principal tenemos que la donación estatuida en el artículo 1625º del Código Civil que

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1° JUZGADO CIVILEXPEDIENTE : 01087-2015-0-1706-JR-CI-01DEMANDADO : ROSA AMELIA BAZAN CARRANZA DE ARENASDEMANDANTE : JOSE SANTOS SILVANO BAZAN GUEVARAMATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICOJUEZ : CLARA ODAR PUSEESPECIALISTA : TITO URBANO BAZAN VERGARA

AUTO DE IMPROCEDENCIA

RESOLUCION NÚMERO: UNOChiclayo, siete de mayo del año dos mil quince.-

AUTOS y VISTOS; Con la demanda y anexos y CONSIDERANDO: Primero.-

Que, por el derecho de acción toda persona puede recurrir ante un Órgano jurisdiccional al

amparo del principio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a fin de ejercer sus

derechos, defender sus intereses o esclarecer alguna incertidumbre jurídica, con la finalidad

de resolver un conflicto de intereses, conforme lo establece el articulo I del Titulo Preliminar

del Código Procesal Civil; Segundo.- Que la calificación de toda demanda implica la

verificación por parte del Juez, que en ella concurran los presupuestos procesales y las

condiciones de la acción, de ahí que para admitirla a trámite debe cumplir con los requisitos

de fondo y forma previstos por ley; por ello el Juez declarará improcedente la demanda

cuando el petitorio fuese jurídicamente imposible, conforme lo prevé el artículo 427 inciso 6

del Código Procesal Civil; estamos en el caso del petitorio jurídicamente imposible, se da

cuando el ordenamiento jurídico no protege el interés alegado por el demandante, siendo el

propio ordenamiento el que de modo expreso y general, señala que el interés del actor no

está protegido, por lo que nunca se podrá llegar al dictado de una resolución estimatoria de

la pretensión; Tercero: Que, la demanda con que se da cuenta la recurrente solicita como

pretensión principal la Nulidad de Acto Jurídico que contiene el contrato de transferencia por

donación de una casa habitación que celebra el demandante con transferente a favor de la demandada como adquiriente; refiere también que el bien lo adquirió por sucesión

hereditaria de su señor padre, y que actualmente no posee el bien y que lo posee la

demandada; siendo que la demanda se escolta como anexo E el "Contrato de Transferencia

de una Casa Habitación en Donación de fecha trece de julio del 2009; en el que

precisamente se verifica que el demandante es el otorgante de la "donación"; Cuarto: Que

en torno a la pretensión principal tenemos que la donación estatuida en el artículo 1625º

del Código Civil que dispone " La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura

pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de

las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.", de lo que se tiene

que para el presente caso el acto de donación fue elaborado mediante documento privado

ante Juez de Paz Letrado, lo cual contraviene la formalidad escrituraria pública; de lo que

esta judicatura establece que en el supuesto jurídico estamos ante un acto solemne que no

ha reverenciado la forma impuesta por ley, por lo que el documento esta indefectiblemente

afectada por nulidad, y si es así, no es posible judicialmente demandar su nulidad; Quinto:

Que siendo así, estamos ante el supuesto de un petitorio jurídicamente imposible, en el cual

el interés del actor no está protegido, por lo que nunca se podrá llegar al dictado de una

resolución estimatoria de la pretensión, deviniendo en improcedente la demanda de

conformidad con el artículo 427.6 del Código Procesal Civil, con igual consecuencia la

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pretensión accesoria; Por lo tanto en mérito a los considerandos expuestos y a las normas

invocadas; SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JOSE

SANTOS SILVANO BAZAN GUEVARA contra ROSA AMELIA BAZAN CARRANZA DE

ARENAS sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO; y consentida o ejecutoriada que sea la

presente ARCHÍVESE; notificándose a las partes con las formalidades de ley.-