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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 262-2009-OS/CD Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao Otras Redes Lima, 16 de diciembre del 2009 VISTOS: La propuesta de tarifas únicas y tarifas de otras redes de distribución presentada por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A, (en adelante “Cálidda”) al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) respecto a las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, sujeto al “Procedimiento de Fijación de Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao para el período 2009-2013” (en adelante el “Procedimiento”), establecido en la Resolución OSINERGMIN N° 660-2008-OS/CD, publicada el 29 de noviembre de 2008. Los Informes Técnicos Nº 543-2009-GART, Nº 556-2009-GART así como el Informe de la Asesoría Legal Interna N° 554-2009-GART, elaborados por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN. CONSIDERANDO: Que, en el año 2000, fue suscrito el Contrato BOOT de Concesión de la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao (en adelante el “Contrato BOOT”), siendo el actual concesionario la empresa Cálidda; Que, la concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, se rige de acuerdo a lo establecido en el Contrato BOOT, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo 040-2008-EM (en adelante “el Reglamento”) y sus normas complementarias y conexas; Que, en el año 2004, mediante Resolución OSINERG Nº 097-2004-OS/CD, se fijaron las Tarifas de Distribución en Baja Presión (Otras Redes) y los topes máximos de acometidas (categorías A y B) para los consumidores ubicados dentro de la Concesión de Distribución de Gas Natural de Lima y Callao; Que, en el año 2006, mediante Resolución OSINERG Nº 371-2006-OS/CD, se fijaron los cargos máximos por corte y reconexión del servicio de distribución de gas natural en la Concesión de Distribución de Gas Natural de Lima y Callao; Que, en el año 2007, con Resolución OSINERGMIN Nº 013-2007-OS/CD, se estableció el Factor F2 por categoría tarifaria de acuerdo a lo definido en el último párrafo del inciso A.3 del artículo 8º de la Resolución OSINERG 097-2004 OS/CD, se incorporaron cargos fijos en la tarifa de distribución de la categoría A, se fijaron costos unitarios de tuberías en la evaluación de la expansión de redes de distribución de gas natural de Lima y Callao y se precisaron que a todos los solicitantes de las categorías

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 262-2009-OS/CD

Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao

Otras Redes

Lima, 16 de diciembre del 2009 VISTOS: La propuesta de tarifas únicas y tarifas de otras redes de distribución presentada por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A, (en adelante “Cálidda”) al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) respecto a las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, sujeto al “Procedimiento de Fijación de Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao para el período 2009-2013” (en adelante el “Procedimiento”), establecido en la Resolución OSINERGMIN N° 660-2008-OS/CD, publicada el 29 de noviembre de 2008. Los Informes Técnicos Nº 543-2009-GART, Nº 556-2009-GART así como el Informe de la Asesoría Legal Interna N° 554-2009-GART, elaborados por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN. CONSIDERANDO: Que, en el año 2000, fue suscrito el Contrato BOOT de Concesión de la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao (en adelante el “Contrato BOOT”), siendo el actual concesionario la empresa Cálidda; Que, la concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, se rige de acuerdo a lo establecido en el Contrato BOOT, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM (en adelante “el Reglamento”) y sus normas complementarias y conexas; Que, en el año 2004, mediante Resolución OSINERG Nº 097-2004-OS/CD, se fijaron las Tarifas de Distribución en Baja Presión (Otras Redes) y los topes máximos de acometidas (categorías A y B) para los consumidores ubicados dentro de la Concesión de Distribución de Gas Natural de Lima y Callao; Que, en el año 2006, mediante Resolución OSINERG Nº 371-2006-OS/CD, se fijaron los cargos máximos por corte y reconexión del servicio de distribución de gas natural en la Concesión de Distribución de Gas Natural de Lima y Callao; Que, en el año 2007, con Resolución OSINERGMIN Nº 013-2007-OS/CD, se estableció el Factor F2 por categoría tarifaria de acuerdo a lo definido en el último párrafo del inciso A.3 del artículo 8º de la Resolución OSINERG 097-2004 OS/CD, se incorporaron cargos fijos en la tarifa de distribución de la categoría A, se fijaron costos unitarios de tuberías en la evaluación de la expansión de redes de distribución de gas natural de Lima y Callao y se precisaron que a todos los solicitantes de las categorías

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tarifarias reguladas, les corresponde la aplicación del procedimiento de viabilidad técnica económica establecida mediante Resolución OSINERG Nº 263-2005-OS/CD; Que, con fecha 28 de febrero del 2008, se publicó el Decreto Supremo Nº 014-2008-EM, mediante el cual se modificaron diversos artículos del Reglamento. Entre las modificaciones dispuestas se encuentra la introducción de las definiciones de Plan Anual y Plan Quinquenal, entendiéndose por el primero al programa de inversiones de las obras que desarrollará el Concesionario para los próximos 12 meses; y por Plan Quinquenal al programa de ejecución del Sistema de Distribución elaborado por el concesionario para un período de 5 años; Que, el Decreto Supremo Nº 014-2008-EM, en su Artículo 11º, incorpora el artículo 63c° al Reglamento, estableciéndose en dicho artículo la obligación del concesionario de definir su Plan Quinquenal de crecimiento de la Red de Distribución, el cual debe tener en cuenta los criterios y contenido mínimo previstos en el Reglamento, y con el previo pronunciamiento de la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante “DGH”) del Ministerio de Energía y Minas, OSINERGMIN y el concesionario coordinarán los ajustes al Plan Quinquenal de acuerdo con los objetivos señalados en la regulación de tarifas y el resultado de estos ajustes definirán el Plan Quinquenal, el cual será aprobado por OSINERGMIN dentro del proceso tarifario; Que, asimismo, el Decreto Supremo Nº 014-2008-EM, en su Artículo 24, modificó el Artículo 118º del Reglamento, estableciendo que las acometidas para Consumidores con consumos mayores a 300m3/mes no se encuentran sujetas a regulación de precios, lo que implica que se ha producido la derogatoria tácita de los topes máximos fijados para las acometidas de dichos consumidores, siendo conveniente, a efectos de evitar confusiones, dejar expresamente sin efecto los Topes Máximos de Acometidas y sus cargos de mantenimiento de las Categorías B, C y D establecidos en las Resoluciones 097-2004-OS/CD y 240-2006-OS/CD; Que, el Decreto Supremo Nº 014-2008-EM establece en el Reglamento el concepto y los criterios aplicables a los Derechos de Conexión, reconoce costos de promoción por la conexión de consumidores residenciales, se modifican aspectos vinculados con los criterios para el diseño tarifario y costos de operación y mantenimiento y se establece que la metodología y criterios para la proyección de la demanda será definida por OSINERGMIN; Que, el Decreto Supremo Nº 014-2008-EM, en su Artículo 26, modificó el Artículo 121º del Reglamento, estableciendo que las tarifas aprobadas (Resoluciones OSINERG Nº 097-2004-OS/CD, OSINERG Nº 371-2006-OS/CD y OSINERGMIN Nº 013-2007-OS/CD), se mantendrán vigentes hasta que OSINERGMIN apruebe nuevas tarifas; Que, según el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 048-2008-EM que, entre otros, dictó disposiciones para la unificación de procedimientos tarifarios, publicado el 28 de setiembre del 2008, el concesionario de distribución de gas natural en Lima y Callao, quedó facultado a solicitar la realización de un nuevo proceso de fijación de tarifas únicas de distribución que considere la integración de la Red Principal de distribución y las otras redes de distribución, con lo cual quedaba sin efecto el proceso de fijación de tarifas de otras redes, que se encontraba en trámite. Agrega dicho artículo que, en tal caso, OSINERGMIN debía establecer un procedimiento especial de regulación; Que, en tal sentido, con fecha el 17 de Octubre del 2008, el concesionario Gas Natural de Lima y Callao S.A. mediante Carta GC/GMP/ 84002284, solicitó la realización de un nuevo proceso de fijación de tarifas únicas de distribución;

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Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 660-2008-OS/CD, publicada el 29 de noviembre del 2008, se aprobó el “Procedimiento de Fijación de Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao para el período 2009-2013” (en adelante el “Procedimiento”), disponiéndose en el ítem a) de su anexo que el concesionario presentará su Propuesta Tarifaria según el procedimiento previsto en la Resolución que OSINERGMIN emita para el caso; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 659-2008-OS/CD, publicada el 30 de noviembre del 2008, OSINERGMIN aprobó el “Procedimiento para la elaboración de estudios tarifarios sobre aspectos regulados de la distribución de gas natural”, estableciendo en el Artículo 10° de dicho Procedimiento que una vez que el concesionario obtenga el pronunciamiento de la DGH, le corresponde presentar a OSINERGMIN dentro de su propuesta tarifaria el Plan Quinquenal de inversiones con la carta de pronunciamiento de la DGH; Que, en la Disposición Final Única del procedimiento indicado en el considerando anterior se establece que hasta que se efectúe la adecuación de los contratos de Concesión al nuevo procedimiento tarifario y otras normas reglamentarias para la aplicación de la Tarifa Única, OSINERGMIN publicará la Tarifa Única condicionando su entrada en vigencia a la modificación del respectivo Contrato de Concesión y, en caso de no darse ello, establecerá transitoriamente las Tarifas por las Otras Redes de Distribución. Asimismo, estableció que si hasta la fecha de presentación de la propuesta de la Tarifa Única no se haya modificado el Contrato de Concesión, el Concesionario deberá presentar los estudios tarifarios para la determinación de las Tarifas Únicas y de las Tarifas de las Otras Redes de Distribución, y que dichos estudios debían presentarse por separado dentro de su propuesta tarifaria; Que, el 27 de febrero del 2009, de acuerdo al literal a) del Procedimiento, mediante carta GC/GMP/94000398 Cálidda, presentó a OSINERGMIN su propuesta de tarifas únicas de distribución y de otras redes de distribución; así como el Plan Quinquenal de inversiones de cada propuesta tarifaria indicada; Que, el 3 marzo del 2009, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Procedimiento, se efectuó la convocatoria a la Audiencia Pública en la que Cálidda debía sustentar su propuesta tarifaria, Audiencia que se realizó el 9 de marzo del 2009; Que, con Oficio Nº 323-2009-GART del 13 de marzo del 2009, de acuerdo al literal d) del Procedimiento, OSINERGMIN remitió sus observaciones a la propuesta de tarifas únicas, de las tarifas de otras redes de distribución y los correspondientes Planes Quinquenales de inversiones de Cálidda, lo cual se efectuó con el Informe Nº 0096-2009-GART; Que, en el informe de observaciones indicado en el considerando anterior, OSINERGMIN señaló que para el Plan Quinquenal de inversiones Cálidda no había presentado el pronunciamiento previo de la DGH, conforme está dispuesto en el Artículo 63c del Texto Único Ordenado de el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM; Que, con Oficio Nº 333-2009-GART del 16 de marzo del 2009, OSINERGMIN remitió a Cálidda las observaciones complementarias que no habían sido incorporadas en el Anexo 2 del Informe Nº 096-2009-GART;

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Que, el 03 de abril del 2009, mediante carta GC/MCH/94000614, Cálidda remitió la absolución de las observaciones que le hiciera OSINERGMIN a su propuesta tarifaria y al Plan Quinquenal de inversiones respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del Procedimiento; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 085-2009-OS/CD, publicada el 6 de junio del 2009, OSINERGMIN aprobó suspender el Procedimiento de Fijación de Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao, Período 2009-2013 hasta que Cálidda le remita el pronunciamiento de la DGH sobre el Plan Quinquenal de Inversiones propuesto. Asimismo, dispuso que, en caso el Plan Quinquenal de Inversiones definitivo, que corresponde aprobar a OSINERGMIN, incida sustancialmente en aspectos previstos en la propuesta tarifaria presentada por Cálidda, OSINERGMIN formulará nuevas observaciones a dicha propuesta, en cuyo caso se reiniciará el Procedimiento de Fijación de Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao Período 2009-2013 a partir de la etapa prevista en el ítem d) del Anexo de la Resolución OSINERGMIN N° 660-2008-OS/CD; Que, el 2 de julio del 2009 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Directoral Nº 138-2009-EM/DGH que precisó el plazo de vigencia de la autorización de instalación y operación del ducto de uso propio otorgado a Kallpa Generación S.A. (en adelante “Kallpa”). En la misma fecha, se publicó la Resolución Directoral Nº 139-2009-EM/DGH que precisó el plazo de vigencia de la autorización de instalación y operación del ducto de uso propio otorgado a Enersur S.A. (en adelante “Enersur”); Que, el 13 de julio del 2009, mediante oficio Nº 764-2009/MEM-DGE, la Dirección General de Electricidad remitió a OSINERGMIN el Informe Nº 057-2009/DGE-DNE, que sustituyó al Informe Nº 054-2009/DGE-DNE, que considera las Resoluciones Directorales Nº 138-2009-EM/DGH y Nº 139-2009-EM/DGH, en el que concluye que los incrementos de los costos de transporte y/o distribución de gas natural serán reflejados en la actualización de los precios de venta de energía eléctrica de los Generadores a los Distribuidores; Que, mediante Carta Nº GL/MPD/920556 de fecha 30 de julio del 2009, Cálidda presentó a OSINERGMIN el pronunciamiento de la DGH respecto al Plan Quinquenal de Inversiones propuesto para cada propuesta tarifaria; Que, con fecha 10 de agosto del 2009, mediante Oficio Nº 0895-2009-GART, OSINERGMIN informó a Cálidda el reinicio, desde el 30 de julio del 2009, del Procedimiento de Fijación de Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao Período 2009-2013, a partir de la etapa d) de formulación de observaciones. Asimismo, conforme al Artículo 2º de la Resolución OSINERGMIN N° 085-2009-OS/CD, adjuntó el informe Nº 348-2009-GART que contenía las observaciones a la Propuesta Tarifaria y Plan Quinquenal de Inversiones de Cálidda con base al pronunciamiento de la DGH; Que, con fecha 12 de agosto de 2009, OSINERGMIN recibió la notificación judicial contenida en la Resolución Nº 1 del cuaderno cautelar de expediente Nº 27025-2009-5º del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que otorga la medida cautelar solicitada por la empresa Kallpa, a fin de que se le suspendan los efectos del Artículo 4° del D.S. 048 en los términos siguientes:

“CONCEDASE la medida cautelar en la forma solicitada; en consecuencia, por ahora, se ordena: SUSPENDASE los efectos del artículo 4º del Decreto Supremo

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Nº 48-2008-EM, y de los actos que a su amparo OSINERGMIN y el Ministerio de Energía y Minas hayan emitido o se emitan, respecto (sic) de Kallpa Generación sociedad anónima; y se ordene: A) Se suspenda la exigencia a Kallpa del pago de tarifa única dispuesta por el artículo 4º mencionado; b) Se suspenda la inclusión de Kallpa en el Procedimiento de Fijación de tarifas de distribución de gas natural en Lima y Callao para el periodo 2009-2013 establecido por Resolución del Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 0660-2008-OS/DS; c) Se suspenda la aplicación a Kallpa de la Resolución Directoral Nº 138-2009-EM/DGH que pretende sujetar la vigencia de la autorización de operación a una condición resolutoria inconstitucional; y d) Póngase la medida en conocimiento de Cálidda Gas Natural del Perú que sería beneficiario de la tarifa única;”

Que, con fecha 17 de agosto del 2009, OSINERGMIN apeló la decisión contenida en la Resolución Nº 1 indicada en el considerando anterior, solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida por ausencia de verosimilitud del derecho invocado e inexistencia de peligro en la demora; Que, con fecha 17 de agosto del 2009, OSINERGMIN recibió la notificación judicial contenida en la Resolución Nº 1 del Proceso de Amparo de expediente Nº 27025-2009-5º del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que señala haber admitido la demanda de amparo interpuesta por Kallpa contra el Ministerio de Energía y Minas, OSINERGMIN y Cálidda; Que, con fecha 24 de agosto del 2009, OSINERGMIN deduce excepciones y contesta la demanda de amparo interpuesta por Kallpa; Que, el 31 de agosto del 2009, mediante carta GC/MCH/94001565, Cálidda remitió la absolución de las observaciones que le hiciera OSINERGMIN a su propuesta tarifaria y al Plan Quinquenal de inversiones respectivo, en cumplimiento del literal e) del Procedimiento; Que, con fecha 18 de setiembre del 2009, OSINERGMIN fue notificado de la Resolución Nº 6, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, mediante la cual se concedió sin efectos suspensivos y sin la calidad de diferida el recurso de apelación planteado por OSINERGMIN y, adicionalmente, se requirió a la parte demandada el estricto cumplimiento de la Resolución N° 1 indicada, en los términos allí establecidos, bajo apercibimiento de ley; Que, con fecha 22 de setiembre del 2009, mediante carta GL-2009-139, Enersur informó a OSINERGMIN que no ha solicitado ni tiene previsto solicitar a Cálidda el servicio de distribución de gas natural por red de ductos, razón por la cual solicitó a OSINERGMIN que corrija el error de Cálidda y no considere la demanda asociada a la central Termoeléctrica Chilca 1 en la determinación de la Tarifa Única de Distribución; Que, con fecha 23 de setiembre del 2009, OSINERGMIN presentó ante el Poder Judicial una Queja de derecho respecto a la forma como fue concedida la apelación anteriormente mencionada, ya que según el Artículo 15 de Código Procesal Constitucional, las medidas cautelares respecto a normas de carácter autoaplicativo deben dictarse con efecto suspensivo; Que, con fecha 28 de setiembre del 2009, Cálidda presentó su Carta Nº GL.MPD.920708, remitida por conducto notarial, en la que requirió a OSINERGMIN que cumpla con fijar en los siguientes 10 días útiles las tarifas de las otras redes de

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distribución y que, de no atender su solicitud, iniciaría un proceso de cumplimiento en la vía judicial; Que, con fecha 30 de setiembre del 2009, mediante oficio Nº GC/GMP/94000775, Cálidda informó a OSINERGMIN que la estación GNV Ecomóvil se encontraba dentro de su cálculo tarifario; Que, con fecha 6 de octubre de 2009, con oficio Nº 1063-2009-GART, OSINERGMIN respondió a la Carta Nº GL.MPD.920708 de Cálidda señalando que las tarifas de las otras redes de distribución no se pueden publicar sin dejar de cumplirse las etapas previstas en el Procedimiento y que OSINERGMIN publicará estas tarifas dentro del plazo establecido en el Procedimiento; Que, el 6 de octubre del 2009, mediante oficio Nº 1062-2009-GART OSINERGMIN respondió la carta GL-2009-139 de Enersur señalando que el artículo 4º del Decreto Supremo 048-2008-EM establece que la Tarifa Única de Distribución debe ser aplicable a todos los consumidores ubicados dentro de la concesión de distribución de Lima y Callao, debiendo considerarse la inclusión de Enersur para efectos de la fijación de tarifas de Cálidda materia de los referidos procedimientos y que también la obligación de pago de la Tarifa Única por parte de Enersur a Cálidda se aplicará a partir del momento en que ésta les brinde efectivamente el servicio de distribución de gas natural; Que, con fecha 7 de octubre del 2009, se publicó la Resolución OSINERGMIN N° 175-2009-OS/CD, que aprobó excluir a Kallpa del Procedimiento de Fijación de Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao para el periodo 2009-2013 establecido por Resolución OSINERGMIN Nº 660-2008-OS/CD, en cumplimiento de las Resoluciones Judiciales N° 1 y N° 6 expedidas por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima; Que, con fecha 7 de octubre del 2009, Cálidda presentó la carta Nº GL.MPD.920850 en donde cuestiona la forma en que OSINERGMIN procedió a excluir a Kallpa del Procedimiento, solicitando que finalmente la resolución se pre publique con dos escenarios de tarifas, como son: i) con la inclusión de la demanda de Kallpa; y ii) sin la inclusión de la demanda de Kallpa; Que, con fecha 7 de octubre del 2009, Cálidda presentó su Carta Nº GL.MPD.920848, enviada por conducto notarial, en la que requirió a OSINERGMIN que cumpla con fijar, en los siguientes 10 días útiles, las tarifas únicas de distribución y que de no atender su solicitud iniciaría un proceso de cumplimiento en la vía judicial; Que, con fecha 13 de octubre del 2009, con oficio Nº 1072-2009-GART, OSINERGMIN calificó la carta GL.MPD.920850 de Cálidda como un Recurso de Reconsideración y le solicitó subsanar los requisitos omitidos en su recurso; Que, con fecha 15 de octubre del 2009, con oficio Nº GL.MPD.920888, Cálidda subsanó la entrega de la información solicitada respecto a su Recurso de Reconsideración contra la Resolución OSINERGMIN Nº 175-2009-OS/CD; Que, con fecha 15 de octubre del 2009, con oficio Nº 1081-2009-GART, OSINERGMIN respondió a la segunda Carta Notarial Nº GL.MPD.920848 de Cálidda señalando que la demora que menciona en su referida carta se debió fundamentalmente al hecho de que Cálidda presentó su propuesta de Tarifa Única y de las Otras Redes de Distribución sin el pronunciamiento previo de la DGH, razón por la cual OSINERGMIN

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se vio obligado a suspender el proceso de regulación tarifaria con Resolución Nº 085-2009-OS/CD del 4 de junio del 2009, para luego reiniciarlo el 30 de julio del 2009 en la etapa de observaciones complementarias debido al pronunciamiento de la DGH-MEM; Que, con fecha 15 de octubre del 2009, mediante carta GG-234-2009, la empresa de generación eléctrica Termochilca S.A.C. solicitó ser considerada dentro del procedimiento de fijación de tarifas de distribución de gas natural de Lima y Callao para el período 2009-2013, para lo cual presentó información de su demanda y de las inversiones de distribución que se requieren para atenderlo; Que, con fecha 23 de octubre del 2009, OSINERGMIN fue notificado de la resolución del 5 de octubre del 2009 expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió fundada la queja de derecho interpuesta por OSINERGMIN y concedió con efecto suspensivo la apelación indicada; Que, con fecha 23 de octubre del 2009, mediante carta s/n, el Sr. Pedro Moisés Samar Heindinger solicitó que se revise la inclusión del Proyecto de Gasocentro GNV Estación Samar en la relación de estaciones de GNV a ser atendidos por Cálidda en su Plan de inversiones y, en caso no haber sido considerado, solicita su inclusión en el Plan de inversiones en el período de 18 meses desde la vigencia de las tarifas de distribución, tal como le ha ofrecido Cálidda recientemente mediante oficio; Que, con fecha 28 de octubre del 2009, mediante carta GAC-086-2009, Enersur solicitó a OSINERGMIN que rectifique la posición indicada en el oficio Nº 1062-2009-GART y que excluya a Enersur de la demanda para el cálculo de la Tarifa Única; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 202-2009-OS/CD, publicada el 30 de octubre del 2009, OSINERGMIN de conformidad con el mandato judicial que declaró fundada la queja de derecho, dejó sin efecto la Resolución OSINERGMIN Nº 175-2009-OS/CD, lo cual determina la reincorporación de Kallpa dentro del Procedimiento de Fijación de Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao para el periodo 2009-2013, establecido por Resolución OSINERGMIN Nº 660-2008-OS/CD; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 203-2009-OS/CD, del 31 de octubre del 2009, OSINERGMIN resolvió el recurso de reconsideración presentado por Cálidda contra la Resolución OSINERGMIN Nº 175-2009-OS/CD, declarándolo improcedente por haber operado la sustracción de la materia, debido a que OSINERGMIN ha dejado sin efecto la resolución reconsiderada; Que, el 05 de noviembre del 2009, mediante Oficio Nº 1138-2009-GART, OSINERGMIN respondió la carta GAC-086-2009 de Enersur, explicando a dicha empresa las etapas a seguir en el procedimiento tarifario, e informando el derecho de contradecir mediante recurso impugnativo una vez que sea expedida la Resolución de fijación tarifaria, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, como es de apreciar en los documentos citados, la posición de OSINERGMIN ha sido expresada en los respectivos Oficios de respuesta a las solicitudes de las empresas y dicha posición es recogida en los criterios aplicados en el proyecto de resolución que fija las tarifas. En cuanto a la última solicitud de Enersur en que pide a OSINERGMIN rectificar la posición adoptada en el Oficio N° 1062-2009-OS/CD, OSINERGMIN reafirma su posición expuesta en dicho Oficio, en el sentido que la Tarifa Única de Distribución debe ser aplicable a todos los consumidores ubicados dentro de la concesión de distribución de Lima y Callao, debiendo considerarse la

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inclusión de Enersur para efectos de la fijación de tarifas de Cálidda, que la obligación de pago de la Tarifa Única por parte de Enersur a Cálidda se aplicará a partir del momento en que ésta les brinde efectivamente el servicio de distribución de gas natural; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 207-2009-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de noviembre del 2009, y en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, OSINERGMIN dispuso la publicación del proyecto que fija las Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao correspondiente a las Tarifas Únicas, para el siguiente período de cuatro años; Que, la Resolución OSINERGMIN N° 207-2009-OS/CD otorgó un plazo de 10 días hábiles, cuyo cómputo no incluía sábados ni domingos, contados desde el día siguiente de la publicación de dicha Resolución, a fin de que los interesados remitan sus comentarios y sugerencias sobre el proyecto publicado a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria; Que, los comentarios y sugerencias presentados, han sido analizados en los Informes N° 554-2009-GART, Nº 543-2009-GART y N° 556-2009-GART acogiéndose aquellos que contribuyen con el objetivo de la regulación tarifaria; Que, habiéndose cumplido con cada uno de los literales establecidos en el Procedimiento, desde el literal a) hasta el literal i), corresponde continuar con el literal j), y resulta procedente publicar en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución que Fija las Tarifas de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao correspondiente a las Otras Redes, para el siguiente período de cuatro años; Que, de acuerdo a lo que se establece en los Informes N° 554-2009-GART, Nº 543-2009-GART y 556-2009-OS/CD, respecto a la creación de categorías especiales para los Consumidores Iniciales, OSINERGMIN cumple con señalar que el Contrato BOOT de Concesión de distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima, establece una diferencia en el pago del Sistema de Distribución por parte de los consumidores iniciales señalados en el Anexo Nº 11 del citado contrato, respecto del resto de consumidores, por lo que OSINERGMIN no ha creado beneficios adicionales para dichos consumidores; Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 121º del Reglamento, de existir variaciones significativas respecto de las bases utilizadas para la aprobación de la tarifa, se podrá realizar un recálculo tarifario, debiendo OSINERGMIN definir la metodología para su determinación, lo cual se ha efectuado con el establecimiento de factores de ajuste, relacionados a los Gastos de Promoción y al Equilibrio Tarifario; Que, atendiendo a los comentarios efectuados al proyecto de resolución publicado, se ha visto por conveniente separar en dos artículos el Factor de Actualización de los Factores de Ajuste y para el caso de estos últimos se ha ampliado la banda de aplicación de los cambios significativos de 2% a 5%; Que, los Informes Técnicos N° 556-2009-GART, Nº 543-2009-GART y el Informe Legal N° 554-2009-GART, emitidos por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

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Que, considerando que el factor de promoción y las cuentas contables de equilibrio tarifario son de naturaleza mensual y que además, el primero de enero de cada año se produce el reajuste de los precios del gas natural a cargo del productor de Camisea, es conveniente definir como inicio de la aplicación de las nuevas tarifas reguladas en la presente resolución el primero de enero del año 2010; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001- PCM, en la Ley N° 27133 “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, el Decreto Supremo N° 048-2008-EM, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º - Alcance y definición La presente Resolución aprueba el Plan Quinquenal de inversiones del Concesionario, el Valor Nuevo de Reemplazo, las Categorías Tarifarias, las Tarifas de Distribución de Otras Redes de gas natural por red de ductos, el Derecho de Conexión, los Topes Máximos de Acometidas, el cargo por Inspección, Supervisión y Habilitación de la Instalación Interna y los Cargos Máximos de Corte y Reconexión del servicio, de la concesión de Lima y Callao. De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente las tarifas aprobadas en la presente resolución, son aplicables a todos los consumidores que se encuentren geográficamente dentro de la concesión de distribución de gas natural de Lima y Callao y que tengan contrato vigente con el Distribuidor. Artículo 2º .- Plan Quinquenal de inversiones Apruébese el Plan Quinquenal de Inversiones de la concesión de gas natural de Lima y Callao, de acuerdo a lo establecido en el informe Nº 556-2009-GART, el cual forma parte de la presente Resolución.1 Artículo 3º .- Valor Nuevo de Reemplazo Fíjese el Valor Nuevo de Reemplazo de la concesión de Lima y Callao en US$ 61,89 Millones, correspondiente a las inversiones existentes en la concesión al mes de setiembre del 2008 y valorizados a precios de setiembre del 2008, de acuerdo a lo establecido en el informe Nº 556-2009-GART. 2 Este valor se actualizará según la fórmula indicada en el artículo 13º de la presente Resolución. Artículo 4º .- Categorías Tarifarias Fíjense las Categorías Tarifarias de consumidores para la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao de acuerdo a lo siguiente:

1 Corregido mediante Fe de erratas publicada en el diario oficial con fecha 31.12.2009. 2 Corregido mediante Fe de erratas publicada en el diario oficial con fecha 31.12.2009.

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Cuadro Nº 1 Categorías Tarifarias

Categoría  Rango de Consumo 

Tarifaria  (Sm3/mes) 

A  Hasta 300 

B  Desde 301 hasta 17 500 

C  Desde 17 501 hasta 300 000 

D  Desde 300 001 hasta 900 000 

GNV  Para estaciones de servicio y/o gasocentros de gas natural vehicular,  

   independientemente de la magnitud de consumo mensual. 

E1 (*)  Consumidor inicial no Generador Eléctrico 

E2 Consumidor Independiente con un consumo mayor a 900 000, del tipo 

consumidor no inicial 

GE1 (*)  Para generadores eléctricos del tipo consumidor inicial,  

   independientemente de la magnitud de consumo mensual. 

GE2  Para generadores eléctricos del tipo no consumidor inicial,  

   independientemente de la magnitud de consumo mensual. Nota: (*) El Contrato BOOT de Concesión de la distribución de gas natural por red de ductos en Lima y Callao define al Consumidor Inicial como: “Consumidor que participa en el proceso de promoción del desarrollo de la industria del Gas Natural y suscribe contratos de suministro de gas y contratos de servicio de transporte de gas por la Red Principal antes del otorgamiento a que se refiere el artículo 5º de la Ley de Promoción (Ley 27133). Para efectos del Contrato, son los incluidos en el anexo Nº 11 y los consumidores a quienes Electroperú S.A. ceda el contrato de suministro de gas suscrito con el Productor, cuya capacidad contratada se señala en el anexo Nº 11.”

Artículo 5º .- Tarifas de distribución de gas natural por red de ductos – Otras Redes Fíjense las Tarifas de Distribución de gas natural por red de ductos de las Otras Redes de Lima y Callao, de acuerdo a los Márgenes de Comercialización y de Distribución siguientes:

Cuadro Nº 23 Tarifas de Distribución – Otras Redes

Categoría    Rango de  Margen de Comercialización Margen de Distribución 

Tarifaria   Consumo   Fijo  Fijo  Variable 

   Sm3/Cl‐mes  US$/mes US$/(Sm3/d)‐mes US$/(Sm3/d)‐mes  US$/Mil Sm3

A  0‐300  1.0        125.35 

B  301‐17 500  30.8        51.87 

C  17 501‐300 000     0.1703     29.40 

D  300 000‐900 000     0.1228     21.20 

GNV  Estaciones GNV     0.1408     24.31 

E‐Inicial  Clientes Iniciales             

E‐Otros  Más de 900 000     0.0156  0.0817  4.00 

F‐GGEE‐Inicial  GGEE Iniciales             

3 Corregido mediante Fe de erratas publicada en el diario oficial con fecha 31.12.2009.

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F‐GGEE‐Otros  GGEE     0.0066  0.0349  1.93 

Artículo 6º .- Derecho de Conexión Fíjense los Derechos de Conexión, a ser aplicados a los nuevos consumidores, así como los factores “K” establecidos en el Procedimiento de Viabilidad de Nuevos Suministros, aprobado mediante Resolución OSINERGMIN Nº 056-2009-OS/CD, para cada Categoría de Consumidor de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, de acuerdo a lo siguiente:

Cuadro Nº 34 Derechos de Conexión y Factores K

Categoría  Derecho de Conexión  Factor K 

   US$ / (m3/d)    

A  94.2  9 

B  6.8  3 

C  2.7  3 

D  2.4  3 

E1 y E2  1.3  3 

GNV  12.0  3 

GE1 y GE2  0.5  3 Nota: Para el caso de la Categoría A, se utilizará un promedio por cliente de 0,70 m3/d.

Con la entrada en vigencia de los factores K establecidos en el cuadro anterior, entrará en vigencia para la Concesión de Lima y Callao el “Procedimiento de Viabilidad de Nuevos Suministros de Gas Natural”, aprobado mediante Resolución N° 056-2009-OS/CD. Artículo 7º .- Topes Máximos de Acometida Fíjense los Topes Máximos de Acometida de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, para los consumidores con consumos menores o iguales a 300 m3/mes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118º del Reglamento.

Cuadro Nº 4 Topes Máximos de Acometida

Tipo de  En Muro   En Murete  

Acometida  Existente  Construido 

   US$  US$ 

Con medidor G 1.6  104.73  131.06 

Con medidor G 4  126.37  152.70 

Con medidor G 6  222.55  271.56 

OSINERGMIN incorporará nuevos tipos de acometidas anualmente, de ser necesario.

4 Corregido mediante Fe de erratas publicada en el diario oficial con fecha 31.12.2009.

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El concesionario podrá ofrecer diversas formas de pago para la adquisición de la Acometida. En caso otorgue financiamiento deberá indicar claramente la tasa de interés a aplicar y el periodo de pago correspondiente. Para el caso de las demás categorías tarifarias, con consumos mayores a 300 m3/mes, los topes máximos de acometida, así como sus correspondientes cargos por mantenimiento no son regulados por OSINERGMIN. Déjese sin efecto los Topes Máximos de Acometidas y sus cargos de mantenimiento de las Categorías B, C y D establecidos en las Resoluciones 097-2004-OS/CD y 240-2006-OS/CD. Artículo 8º .- Cargo por Inspección, Supervisión y Habilitación de la Instalación Interna Fíjense los Cargos por Inspección, Supervisión y Habilitación de la Instalación Interna de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, para los consumidores con consumos mayores a 300 m3/mes, de acuerdo a lo siguiente:

Cuadro Nº 55 Cargo por Inspección, Supervisión y Habilitación de la Instalación Interna

Proceso  Cifras en US$ 

Inspección  81.27 

Supervisión 62.52 

Habilitación 328.41 

Total  472.2 

Artículo 9º .- Cargos máximos por corte del servicio de distribución de gas natural Fíjense los cargos máximos por corte del servicio de distribución de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, de acuerdo a lo siguiente:

Cuadro Nº 6 Cargos máximos por corte del servicio

      Categoría y características del consumidor (Cifras en US$) 

Tipo de Corte  Categoría A  Categoría B  Categoría B y Categoría D 

         Comercial  C Industrial    

I  Cierre  5.98  5.98  23  30.54 

II  Retiro de   6.38  6.38  47.85  79.12 

   componente de             

   la Acometida             

III  Corte del servicio  70.45  70.45  ‐  ‐ 

                 

      Categoría y características del consumidor (Cifras en US$) 

Tipo de Corte  Categoría B y Categoría B y C Categoría D  Categoría D 

      C Industrial  Industrial Acero Polietileno  Acero 

      Polietileno          

I  Cierre  ‐  ‐  ‐  ‐ 

5 Corregido mediante Fe de erratas publicada en el diario oficial con fecha 31.12.2009.

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II  Retiro de   ‐  ‐  ‐  ‐ 

   componente de             

   la Acometida             

III  Corte del servicio  171.15  199.64  171.15  204.98 

La descripción y secuencia de aplicación de las modalidades de corte, serán las establecidas en la Resolución OSINERG N° 371-2006-OS/CD, o en aquella norma que la sustituya. Artículo 10º .- Cargos máximos por reconexión del servicio de distribución de gas natural Fíjense los cargos máximos por reconexión del servicio de distribución de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, de acuerdo a lo siguiente:

Cuadro Nº 7 Cargos máximos por reconexión del servicio

      Categoría y características del consumidor (Cifras en US$) 

Tipo de Reconexión  Categoría A  Categoría B  Categoría B y  Categoría D

         Comercial  C Industrial    

I  Reconexión por Cierre  7.66  7.66  31.16  58.36 

II  Reposición de componente   8.17  8.17  64.83  151.19 

   de la Acometida (*)             

III  Reconexión por   80.92  80.92  ‐  ‐ 

   Corte del servicio             

                

      Categoría y características del consumidor (Cifras en US$) 

Tipo de Reconexión  Categoría B y Categoría B y C Categoría D  Categoría D

      C Industrial  Industrial Acero Polietileno  Acero 

      Polietileno          

I  Reconexión por Cierre  ‐  ‐  ‐  ‐ 

II  Reposición de componente   ‐  ‐  ‐  ‐ 

   de la Acometida (*)             

III  Reconexión por   201.55  275.09  196.21  269.75 

   Corte del servicio             

La descripción y secuencia de aplicación de las modalidades de corte, serán las establecidas en la Resolución OSINERG Nº 371-2006-OS/CD, o aquella norma que la sustituya. Artículo 11º .- Conversión a moneda nacional Los valores definidos en los artículos 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º anteriores, se convertirán a moneda nacional cada tres meses, considerando como Tipo de Cambio (TC), lo siguiente: TC: Valor de referencia para el Dólar de los Estados Unidos de América,

determinado por la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú,

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correspondiente a la “COTIZACIÓN DE OFERTA Y DEMANDA – TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO” o el que lo reemplace. Se tomará en cuenta el valor venta promedio del mes previo al mes de actualización.

Los valores actualizados tendrán una vigencia de 3 meses. Artículo 12º .- Metodología de facturación Fíjense las fórmulas para efectuar la facturación de la concesión de distribución de gas natural de Lima y Callao de acuerdo a lo siguiente: a) Facturación del Gas Natural (FG):

FG = PG x EF (1) EF = Vf x PCSGN (2) EC = Vs x PCSGN (3) Se aplicará en vez de EF, en el caso de contratos de suministro de gas

natural sin cláusulas take or pay. Vs = Vr * Ks (4) Donde: FG: Facturación por el Gas Consumido expresado en Soles. PG: Precio del Gas Natural, expresado en S/./GJ (Soles por Giga Joule),

aplicado a los clientes y fijado en función al precio pactado entre el Productor y el Concesionario. En caso de estar referido a otra moneda se podrá usar el tipo de cambio promedio correspondiente al periodo facturado con el objeto de determinar la facturación en soles.

EF: Energía facturada (GJ/mes). EC: Energía consumida (GJ/mes). Vf: Volumen de gas natural facturado en el periodo correspondiente, en

metros cúbicos (m3), corregido a condiciones estándar de presión y temperatura (15º C y 101.325 KPa), calculado según lo definido en el contrato respectivo.

Vs: Volumen de gas natural consumido en el periodo facturado, en metros

cúbicos (m3), corregido a condiciones estándar de presión y temperatura (15º C y 101,325 KPa), calculado según la fórmula (4).

Vr: Volumen de gas natural consumido en el periodo facturado, en metros

cúbicos (m3), a condiciones de presión y temperatura al que se encuentre el medidor.

Ks: Factor de corrección del volumen consumido, para expresarlo en

condiciones estándar de presión y temperatura.

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PCSGN: Poder Calorífico Superior promedio del Gas Natural correspondiente al periodo facturado, expresado en GJ por metro cúbico (m3). Está referido a condiciones estándar de presión y temperatura (15º C y 101,325 KPa).

En caso de que no existieran cláusulas de tomar o pagar (take or pay), es decir, no se aplicaran procedimientos de recuperación de gas previamente pagado y no tomado (procedimientos make up o carry fordward), entonces, el volumen a facturar Vf será igual al volumen consumido Vs (lo que significa que EF es igual a EC), y el precio PG será igual al precio de gas pactado entre el Productor y el Concesionario. En el caso de contratos de suministro de Gas Natural suscritos entre el Productor y el Concesionario, donde existan cláusulas de tomar o pagar, el precio del gas PG estará en función de lo especificado en dichas cláusulas, y de los procedimientos de recuperación del gas previamente pagado y no tomado. En esta situación, OSINERGMIN, basado en el contrato de suministro y en la información adicional suministrada por el Concesionario, definirá el procedimiento para trasladar los costos de compra de gas a los clientes. Para los consumidores de gas natural que tienen contrato directo con el productor de gas natural, se aplicará lo establecido en su respectivo contrato de compra. En este caso, la facturación la efectuará directamente el Productor.

b) Facturación de la Tarifa por Red Principal.

b.1) La facturación (FTRP) por este concepto se efectuará de acuerdo a lo

establecido en la Resolución OSINERGMIN N° 100-2009-OS/CD, determinando mensualmente el costo medio de transporte pagado al transportista de la concesión de la Red Principal, dividiendo el monto de la factura por el servicio de transporte, firme más interrumpible, entre el volumen transportado. Para cada Cliente Regulado el costo de transporte será igual al producto del costo medio de transporte citado por el volumen consumido.

b.2) Para los consumidores de gas natural que tienen contrato directo con el

Transportista se aplicará lo establecido en su respectivo contrato de servicio. En este caso, la facturación la efectuará directamente el Transportista. b.3) Facturación del Servicio de Distribución por Red Principal (FDRP)

Se facturará por concepto del servicio de distribución por Red Principal la tarifa promedio ponderado entre el Servicio firme e Interrumpible, manteniendo la misma proporción que Cálidda ha contratado de ambos servicios a TGP. Dicha tarifa promedio se multiplicará por el volumen consumido por cada cliente.

c) Facturación del servicio de Distribución (FSD) c.1) Para las categorías tarifarias A y B se facturará de la siguiente manera: FSD = MCF + Vs x MDV Donde:

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FSD: Facturación del Servicio de Distribución. MCF: Margen de Comercialización Fijo. MDV: Margen de Distribución Variable. Vs: Volumen de gas natural consumido en el periodo facturado, en

metros cúbicos (m3), corregido a condiciones estándar de presión y temperatura (15º C y 101,325 KPa), calculado según la fórmula (4).

c.2) Para las categorías tarifarias C, D y GNV se facturará de la siguiente

manera: FSD= MCF x VMD + MDV x Vs Donde: FSD: Facturación del Servicio de Distribución. MCF: Margen de Comercialización Fijo. MDV: Margen de Distribución Variable. Vs: Volumen de gas natural consumido en el periodo facturado, en

metros cúbicos (m3), corregido a condiciones estándar de presión y temperatura (15º C y 101,325 KPa), calculado según la fórmula (4).

VMD: Valor Mínimo Diario de venta expresado en (m3/día) determinado

como el mayor valor entre:

i) El 50% de la capacidad reservada como Derecho de Conexión;

ii) El mínimo de la categoría asignada (expresada en m3/día tomando un día equivalente anual igual a 30,41);

iii) La suma de los Vs en los últimos seis meses (incluido el facturado), dividido entre el número de días del periodo (6 meses).

c.3) Para las categorías tarifarias E1, E2, GE1 y GE2 se facturará de la siguiente

manera:

FSD= (MCF x CC + MDF x CC) x FCC + MDV x (Vs – CC x ND) En caso (Vs – CC x ND) sea negativo se tomará como valor Cero.

Donde: FSD: Facturación del Servicio de Distribución MCF: Margen de Comercialización Fijo MDF: Margen de Distribución Fijo

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MDV: Margen de Distribución Variable Vs: Volumen de gas natural consumido en el periodo facturado, en

metros cúbicos (m3), corregido a condiciones estándar de presión y temperatura (15º C y 101,325 KPa), calculado según la fórmula (4).

CC: Capacidad Contratada Diaria pactada por el consumidor en su contrato de suministro de distribución de gas natural.

CRD: Capacidad Reservada Diaria contratada con el Transportista. FCC: Factor de Ajuste de la Capacidad Contratada respecto a la CRD

en el sistema de transporte del Transportista.

Donde:

FCC = 1 / (CC/CRD) Para cualquier categoría E o GE, si CC/CRD es mayor a 1 entonces FCC = 1,0. Para los clientes de las Categorías E1 y E2, si CC/CRD es menor a 0,80 entonces FCC = 1 / 0,80. Para los clientes de las Categorías GE1 y GE2, si CC/CRD es menor a 0,71 entonces FCC = 1 / 0,71

ND: Número de días de vigencia del contrato en el mes a facturar.

d) Información a incluirse en la facturación.

Las facturas deberán incluir, además de lo que establezcan las Leyes Aplicables, los valores utilizados y la información relacionada a las variables que conforman las fórmulas de facturación establecidas en el literal c) del presente artículo, así como los montos facturados FG, FTRP, FDRP y FSD. Las consideraciones relacionadas con los periodos de facturación, errores en mediciones y facturaciones, ajustes, moras, cortes e intereses moratorios, etc., serán las que establezcan las Leyes Aplicables. Asimismo, se deberá incluir también, además del tipo de usuario y de tarifa, la categoría tarifaria asignada al usuario.

Artículo 13º .- Fórmula de Actualización Fíjese la fórmula de actualización que se aplicará a las tarifas, considerando el factor de actualización de los costos unitarios, de acuerdo a lo siguiente:

T1i = T0

i x FA

Donde: T1

i: Tarifa aplicable luego de efectuar la actualización T0

i: Tarifa vigente antes de la actualización

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FA: Factor de Actualización de Costos Unitarios. La determinación del valor del Factor de Actualización de Costos Unitarios (FA), se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

0000 IPM

IPMd

IPE

IPEc

IAC

IACb

PPI

PPIaFA aaaa

Donde: a: Coeficiente de participación de la inversión existente. b: Coeficiente de participación del acero en la ampliación. c: Coeficiente de participación del polietileno en la ampliación. d: Coeficiente de participación de bienes y servicios nacionales en la ampliación. IACa: Índice de acero equivalente al WPU101706 publicado por el “U.S. Department

of Labor Bureau of Labor Statistics” y disponible su página web: www.bls.gov. IAC0: Índice de acero correspondiente al mes de setiembre del año 2008,

estableciéndose su valor base en 278,1. IPEa: Índice de Polietileno equivalente al WPU07110224 publicado por el “U.S.

Department of Labor Bureau of Labor Statistics” y disponible su página web: www.bls.gov.

IPE0: Índice de Polietileno correspondiente al mes de setiembre del año 2008

estableciéndose su valor base en 185,0. PPIa: Índice de Precios de Estados Unidos de Norteamérica, definido como: Producer

Price Index (Finished Goods less Foods and Energy – Serie ID: WPSSOP3500), publicado por “Bureau of Labor Statistics” de los Estados Unidos de Norteamérica. Se tomará el último valor publicado, correspondiente al mes de setiembre, disponible a la fecha de la actualización.

PPI0: Índice de Precios de Estados Unidos de Norteamérica con Valor Base a

setiembre 2008 fijado en 169,2. IPMa: Índice de Precios al Por Mayor publicado por el Instituto Nacional de

Estadística e Informática (INEI). Se utilizará el valor del mes de la última publicación oficial disponible al día 28 del mes anterior a aquel en que las tarifas resultantes sean aplicadas.

IPM0: Valor Base a setiembre del año 2008 fijado en 179,794703. Los coeficientes de participación a, b, c y d respectivos para cada cargo o componente, se indican en el siguiente cuadro:

Cuadro Nº 86 Parámetros Generales de Actualización

VNR Existente 

6 Corregido mediante Fe de erratas publicada en el diario oficial con fecha 31.12.2009.

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Parámetro  a  b  c  d 

VNR Existente  1  0  0  0 

TARIFAS DE DISTRIBUCIÓN 

Parámetro  a  b  c  d 

MD y MC  0.0954  0.3434  0.0274  0.5338 

         

INSTALACIÓN DE ACOMETIDA EN MURO EXISTENTE 

Tipo de Medidor  a  b  c  d 

G1,6  0.4462  0  0  0.5538 

G 4  0.5226  0  0  0.4774 

G 6  0.4407  0  0  0.5593 

         

INSTALACIÓN DE ACOMETIDA EN MURETE CONSTRUIDO 

Tipo de Medidor  a  b  c  d 

G1,6  0.3565  0  0  0.6435 

G 4  0.4325  0  0  0.5675 

G 6  0.3524  0  0  0.6476 

         

DERECHO DE CONEXIÓN 

Categorías  a  b  c  d 

C,D,E,GE‐1 y GE‐2  0  1  0  0 

A y B  0  0  1  0 

         

INSPECCIÓN, SUPERVISIÓN Y HABILITACIÓN DE REDES INTERNAS 

Categorías  a  b  c  d 

B,C,D,E,GE‐1 y GE‐2  0  0  0  1 

         

CORTE Y RECONEXIÓN 

Parámetro  a  b  c  d 

CORTE  0  0  0  1 

RECONEXIÓN  0  0  0  1 

13.1 Oportunidad de la actualización:

Los valores establecidos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° de la presente Resolución serán actualizados, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, cada tres meses. La primera actualización se efectuará a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 14º .- Procedimiento de Ajuste De acuerdo a lo establecido en el Reglamento, se establecen los factores de ajuste FA1, FA2, FAI, FAD y FCM, para efectuar el reajuste de las tarifas por efecto de un cambio significativo en la base tarifaria utilizada para la fijación de las mismas. Dichos

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factores serán de aplicación anual, de ser necesario, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución. Dichos factores se refieren al ajuste de los costos de promoción, de la demanda, de la inversión ejecutada y del equilibrio tarifario. Las tarifas vigentes, resultantes de la aplicación del artículo 13º de la presente Resolución, se ajustarán de acuerdo a la siguiente fórmula:

TAi = T1

i x FA1 x FA2i

Donde: FA1: Factor de Ajuste asociado a la Promoción. FA2i: Factor de Equilibrio Tarifario por Categoría de Usuario “i”. Inicialmente este

factor es igual a 1.0 para todas las categorías. T1

i: Tarifa aplicable luego de efectuar la actualización establecida en el artículo 13º TA

i: Tarifa vigente luego de efectuar el reajuste anual 14.1 Factor de Ajuste asociado a la Promoción (FA1)

La determinación del valor del Factor de Ajuste asociado a la Promoción de Consumidores Domésticos (FA1), se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

FA1 = 0,9275 + 0,0725 x GP1/GP0

Donde, el Gasto de Promoción (GP) tiene la siguiente estructura:

1

NMj

j ii

GP k VP(UsuariosConectados )

Donde: NM: Número de meses del periodo regulatorio (48). k: Monto unitario de promoción igual a 315 US$/cliente. GPj: Gasto de Promoción en valor actualizado al inicio del

periodo tarifario. El subíndice j=0 indica valor inicial y el subíndice j=1 indica revisión anual.

VP: Representa la determinación del Valor Presente

utilizando la Tasa de Descuento Mensual. (Tasa Anual 12%).

Usuarios Conectados: Corresponde al número de Nuevos Clientes

Domésticos en el mes “i” de acuerdo a lo establecido en el siguiente cuadro:

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Cuadro Nº 9 Evolución de la Conexión de Nuevos Clientes Domésticos

Mes  Nuevos  Mes  Nuevos  Mes  Nuevos  Mes  Nuevos 

   Clientes     Clientes     Clientes     Clientes 

1  1,264  13  1,279  25  953  37  1,106 

2  1,277  14  1,265  26  954  38  1,131 

3  1,290  15  1,228  27  924  39  1,155 

4  1,307  16  1,214  28  955  40  1,195 

5  1,324  17  1,157  29  925  41  1,227 

6  1,334  18  1,129  30  942  42  1,232 

7  1,340  19  1,085  31  972  43  1,271 

8  1,321  20  1,072  32  1,003  44  1,291 

9  1,318  21  998  33  1,034  45  1,326 

10  1,293  22  966  34  1,033  46  1,367 

11  1,282  23  954  35  1,064  47  1,409 

12  1,266  24  935  36  1,064  48  1,374 

Para cada año se revaluará el Gasto de Promoción considerando los clientes realmente conectados y manteniendo para la proyección los clientes estimados en la tabla anterior.

14.2 Factor de Equilibrio Tarifario (FA2i) El Factor de Equilibrio Tarifario por Categoría de Usuario (FA2i) permite equilibrar el cambio en el Costo Medio de Distribución con el cambio necesario en el Ingreso Medio por el FA2. Se considera relevante el cambio en el Factor de Equilibrio Tarifario Vigente cuando la relación entre el FCM y el FIM se encuentra fuera de la banda de 0,95 a 1,05. En caso dicha relación estuviera fuera de dicha banda entonces se procederá a calcular los factores de ajuste tarifario por categoría (FA2) para que el nuevo FIM sea igual al FCM. Para cada categoría el Factor de Equilibrio Tarifario (FA2i), se calcula de acuerdo con la relación de las Tarifas Límites (TL) de cada categoría respecto a su Tarifa Aprobada (T). En la siguiente ecuación el valor de “alfa” permite distribuir el excedente de la categoría para lograr que los nuevos ingresos medios totales produzcan el FIM que se requiere para igualar al FCM.

2 1 1ii

i

TLFA

T

Los parámetros TL y T, iniciales, para reajustar las tarifas de acuerdo con la fórmula anterior se muestran en el siguiente cuadro:

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Cuadro Nº 10 Parámetros para definir el FA2

Categoría  Estructura  US$ / mil m3  Relación 

Tarifaria  Demanda  Ti  TLi  TLi / Ti 

A  0,61%  172,50  172,50  1,00 B  1,64%  61,75  215,01  3,35

C  10,79%  34,99  273,87  7,61 D  9,28%  25,24  144,38  5,37

GNV  16,13%  28,94  247,59  8,28

E2  10,38%  4,00  77,32  16,85 GE2  28,15%  1,93  25,73  8,13

14.2.1 Factor de Cambio en el Ingreso Medio Total

Este factor se determina con la siguiente fórmula:

FIM = IM1 / IM0 Donde: FIM: Factor de Cambio en el Ingreso Medio Total. IM0: Ingreso Medio al Inicio del Periodo de Regulación sin factores de

ajuste de costos. IM1: Ingreso Medio en el año de control dentro del Periodo de

Regulación sin factores de ajuste de costos.

0 0 0

1

N

i ii

IM T %DemandaCategoría

1 0 1

1

N

i ii

IM T %DemandaCategoría

Donde: T1

i= Es el valor de la tarifa para cada categoría de consumidor, luego de aplicar FA2i.

T0

i= Es el valor de la tarifa aprobada en la presente resolución, para cada categoría de consumidor.

14.2.2 Factor de Cambio en el Costo Medio Este factor se determina con la siguiente fórmula:

FCM = FAI x FAD

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Donde:

FAI: Factor de Ajuste de la Inversión. FAD: Factor de Ajuste por cambio en la Demanda. FCM: Factor de Cambio en el Costo Medio

14.2.3 Factor de Ajuste de la Demanda (FAD)

El Factor de Ajuste de la Demanda (FAD) se determinará de acuerdo a lo siguiente:

0

1

10

1 0 2

FAD=VP( Demanda )

VP( Demanda )

DeltaDemandaDemanda Demanda

Para cada año se tomará la demanda realmente vendida y se mantendrá la demanda proyectada para el resto del periodo de regulación. La nueva demanda se determina considerando la demanda original del estudio tarifario más el 50% del cambio en la demanda realmente ejecutada. Los valores de la demanda estimada por categorías y meses se encuentran en el informe de sustentación de las tarifas. OSINERGMIN establecerá los reajustes necesarios a la demanda para considerar la facturación, por Márgenes Fijos y Variables, de los consumidores independientes al momento de evaluar el Ingreso Medio. En caso exista un cambio en la demanda, por decisión judicial, OSINERGMIN revaluará de oficio el FAD, FCM y FIM y dispondrá, de acuerdo con los límites establecidos para determinar si dicho cambio amerita un reajuste de tarifas, el cambio en el FA2, para mantener el equilibro de la tarifa al concesionario.

14.2.4 Factor de Ajuste de la Inversión (FAI) El Factor de Ajuste de la Inversión considera los cambios en la proyección de la inversión de acuerdo con la siguiente fórmula:

FAI = 0,7248 + 0,2752 x VNRFi / VNRF0

Donde: VNRFo: Inversión Proyectada actualizada del periodo, evaluado

en el año de control base (igual a US$ 82 503 Miles) de acuerdo a lo establecido en el informe de sustento de la presente resolución.

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VNRFi: Inversión Proyectada actualizada del periodo, evaluado en el año de control i, tomando en consideración los metrados (ejecutados y proyectados en el periodo) valorizados según los Costos Unitarios establecidos en el informe de sustento de la presente resolución.

14.3 Oportunidad de la Aplicación de los Factores de Ajuste:

Los valores establecidos en el artículo 5° de la presente Resolución serán ajustados, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, anualmente.

Artículo 15º .- Ejecución del Plan Quinquenal La ejecución del plan de inversiones de las redes de polietileno y el gasto de promoción a la conexión de consumidores residenciales será verificada por OSINERGMIN mediante un procedimiento especial de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. Los déficits en la inversión de polietileno o en los gastos de promoción darán origen a un factor de ajuste en las tarifas de distribución aprobadas para la Concesión. Artículo 16º .- Transición de los Cargos por Tubería de Conexión y Acometida regulados en la Resolución OSINERGMIN Nº 013-2007-OS/CD. El Concesionario efectuará, para los consumidores a los cuales les es aplicable lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución OSINERGMIN N° 013 -2007-OS/CD, respecto al pago de los cargos por Tubería de Conexión, Acometidas y Mantenimiento quinquenal de la Acometida, lo siguiente:

A) Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución el Concesionario comunicará a los consumidores involucrados en el presente artículo, el resultado de las evaluaciones señaladas en los puntos B) y C) siguientes, respecto a sus saldos por pagar por Acometida y Tubería de Conexión, el valor de 12% anual de la tasa de interés y la posibilidad de solicitar periodos de pago menores a los resultantes, en caso corresponda.

B) Para el caso del cargo de la Acometida (TM1), se determinará la diferencia entre el valor de la Acometida regulada en la presente resolución, menos la suma de los pagos amortizados por cada consumidor mediante el cargo TM1, sin incluir los intereses. Si el resultado de dicha diferencia es menor o igual a cero para dicho consumidor, no se le deberá seguir cobrando por dicho concepto. En caso contrario, si dicha diferencia es mayor que cero, dicho monto deberá ser cobrado al consumidor en cuotas mensuales evaluadas a una tasa de interés del 12% anual, y por defecto, en un periodo que será el resultante de la diferencia entre 30 años y el número de años comprendidos entre el inicio de la facturación al usuario por concepto de lo establecido en el 2° de la Resolución OSINERGMIN N° 013 -2007-OS/CD y la fecha de inicio del nuevo pago. Dicho periodo podrá ser menor al periodo resultante, si es que el usuario lo solicita.

C) Para el caso del cargo de la Tubería de Conexión (TM2) se determinará la diferencia entre el valor del Derecho de Conexión regulado en la presente resolución para la categoría que le corresponda, menos la suma de los valores amortizados por cada consumidor mediante el cargo TM2 sin incluir los intereses. Si el resultado de dicha diferencia es menor o igual a cero para dicho consumidor, no se le deberá seguir cobrando por dicho concepto.

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Caso contrario, si dicha diferencia es mayor que cero, dicho monto deberá ser cobrado al consumidor en cuotas mensuales evaluadas a una tasa de interés del 12% anual, y por defecto, en un periodo que será el resultante de la diferencia entre 30 años y el número de años comprendidos entre el inicio de la facturación al usuario por concepto de lo establecido en el 2° de la Resolución OSINERGMIN N° 013 -2007-OS/CD y la fecha de inicio del nuevo pago. Dicho periodo podrá ser menor al periodo resultante, si es que el usuario lo solicita.

D) El cobro del mantenimiento quinquenal de la Acometida queda sin efecto por estar incorporado en la base tarifaria.

Artículo 17º .- Remisión y publicación de las Tarifas del Concesionario La Concesionaria aplicará las disposiciones tarifarias de los artículos precedentes para determinar el pliego tarifario aplicable a las categorías de los consumidores y remitirá al Órgano Supervisor, antes de su publicación y en cada oportunidad, copia suscrita por su representante legal. Dicho pliego, expresado en moneda nacional, así como cualquier otro cargo o importe que se cobre a los Consumidores, se publicarán debidamente actualizados en todas las oficinas de atención al público y en la página web de la Concesionaria, y estarán vigentes a partir del día siguiente de tal publicación. Artículo 18º .- Periodo de Regulación y Vigencia El periodo de regulación se ha establecido en 4 años. La presente resolución entrará en vigencia el 1° de enero del 2010 y tendrá una duración de 4 años o hasta que entre en vigencia la resolución que aprueba la Tarifa del Sistema Unificado de Distribución llamada también Tarifa Única.

ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo

OSINERGMIN

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS – TARIFAS DE DISTRIBUCIÓN DE OTRAS REDES La concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, está constituida por la Red Principal de Distribución que se inicia desde el City Gate de Lima hasta la estación terminal de Ventanilla y por la red de ductos denominada “Otras Redes”. La distribución de gas natural a través de la red de ductos de Lima y Callao, se rige bajo el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante D.S. N° 042-299-EM, el Texto Único Ordenado de dicho Reglamento, aprobado por D.S. N° 040-2008-EM, y la Red Principal de Distribución se rige bajo el D.S. Nº 040-99-EM. OSINERGMIN, es responsable de definir las tarifas de distribución anteriormente mencionadas, de acuerdo a la normatividad vigente, debiendo fijarse nuevas tarifas para dicho servicio cada 4 años. La entrada en operación comercial de la concesión de Lima y Callao se inició el 9 de agosto del 2004, incluyéndose en el Anexo 15 del Contrato BOOT de concesión de la distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, las tarifas iniciales, las cuales posteriormente fueron reemplazadas por las aprobadas en la Resolución OSINERG Nº 097-2004 OS/CD y modificadas por la Resolución OSINERGMIN Nº 013-2007-OS/CD, las cuales se encuentran vigentes hasta que sean aprobadas las nuevas tarifas de distribución. Sin embargo, el 28 de febrero de 2008, se publicó el D.S. Nº 014-2008-EM, mediante el cual se modificaron diversos artículos del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante D.S. Nº 042-99-EM, estableciéndose entre otros temas, obligaciones para el concesionario acerca de la presentación de Planes Anuales y Quinquenales, los cuales deben ser aprobados por OSINERGMIN dentro del proceso de fijación de tarifas, se estableció además que el valor de las acometidas para los clientes con consumos mayores a 300 m3/mes no se encuentran regulados, y que OSINERGMIN deberá adecuar sus procedimientos y emitir los dispositivos legales necesarios para implementar lo establecido en dicho Decreto Supremo. En ese sentido, OSINERGMIN emitió el 20 de marzo del 2008, la Resolución OSINERGMIN Nº 225-2008-OS/CD, en la cual se establecieron, entre otros temas, la modificación del proceso de Fijación de las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, Acometidas y Cargos de Mantenimiento, Corte y Reconexión, asimismo, se precisó que para la fijación tarifaria de la concesión de Lima y Callao correspondiente al año 2008, la concesionaria podrá presentar su propuesta tarifaria hasta el 28 de abril del 2008, estando vigentes las tarifas aprobadas mediante las resoluciones OSINERG Nº 097-2004-OS/CD, OSINERG Nº 371-2006-OS/CD y OSINERGMIN Nº 013-2007-OS/CD hasta que se aprueben las nuevas tarifas para la concesión, de conformidad con lo establecido en el D.S. Nº 014-2008-EM. Dentro de las modificaciones efectuadas al D.S. Nº 042-99-EM, mediante D.S. Nº 014-2008-EM, se estableció que para el caso de las inversiones a tomar en cuenta para determinar los Márgenes de Comercialización y Distribución se debía considerar además del VNR las inversiones establecidas en el Plan Quinquenal presentado por la concesionaria y aprobado por OSINERGMIN.

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En ese sentido, con la finalidad de considerar los cambios efectuados al Reglamento de distribución de gas natural por red de ductos aprobado por D.S. Nº 042-99-EM y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5.6 y anexo F de la Resolución OSINERGMIN Nº 775-2007-OS/CD, corresponde a OSINERGMIN emitir el proyecto de Resolución que fija la Tarifa de Distribución de Gas Natural por de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, Acometidas y Cargos de Mantenimiento, Corte y Reconexión, para la concesión de Lima y Callao para el siguiente periodo de regulación de cuatro años. A fines del año 2008 y luego que OSINERGMIN publicara su proyecto de tarifas de distribución denominado “Otras Redes”, se expidió el D.S. 048-2008-EM que definió como aspectos relevantes lo siguiente:

a) Para concesiones de distribución con Red Principal, se permite la integración del la Red Principal y las Otras Redes en un solo sistema denominado “Sistema Único de Distribución”.

b) El Sistema único de distribución es pagado por todos los consumidores

(regulados más independientes) ubicados dentro del área de concesión. c) OSINERGMIN definirá tarifas del Sistema Único por categorías tarifarias

habiendo dos categorías especiales. Generador eléctrico y GNV; d) En caso de existir consumidores dentro de la concesión con Ductos de Uso

Propio y éstos sean abastecidos a futuro por el Concesionario, se le otorga el derecho a dichos consumidores a percibir una compensación por las instalaciones afectas al permiso de Ducto Uso propio y que serán asumidas por el concesionario para brindar el servicio;

e) Las tarifas del sistema único entrarán en vigencia cuando se adecúe el Contrato

de Concesión; f) La DGH está autorizada a negociar la modificación del Contrato de Concesión;

g) El Concesionario de Distribución puede pedir la cancelación de los procesos

regulatorios en curso y solicitar la definición de Tarifas únicas para su concesión, de acuerdo con el procedimiento definido por OSINERGMIN.

Luego de la publicación del D.S. Nº 048-2008-EM, Cálidda solicitó la cancelación del proceso tarifario de las “Otras Redes” y someterse a un nuevo proceso para la fijación de Tarifas Únicas de Distribución por parte de OSINERGMIN. En l nuevo proceso empezó en febrero del año 2009 y de acuerdo con el procedimiento de regulación definido por OSINERGMIN se definirá las Tarifas Únicas y las Tarifas de Otras Redes, ya que las Tarifas Únicas entran en vigencia con la modificación del contrato de Concesión, lo cual es en fecha incierta, y se requiere, por lo tanto, tener un nuevo pliego tarifario para las “Otras Redes” que se cobrarán mientras no entre en vigencia las “Tarifas Únicas”. Dentro del proceso tarifario existe las solicitudes de los generadores Kallpa y Enersur de ser excluidos del citado proceso alegando la existencia y posesión de permisos otorgados por la Dirección General de Hidrocarburos (mediante resoluciones directorales) denominados ductos de “Uso Propio”, los cuales legalmente son creados por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (D.S. Nº 041-99-EM y reemplazado por el D.S. Nº 081-2007-EM) como una alternativa al consumidor para

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acceder al servicio ante la inexistencia del Distribuidor en la zona (también se puede extrapolar el concepto a la incapacidad del Distribuidor de brindar el servicio por razones técnicas o económicas). Cuando un consumidor potencial de gas natural, ubicado dentro del área de Concesión, es declarado inviable por el Concesionario de Distribución de Gas Natural, entonces le asiste al cliente el derecho de: i) construir las redes necesarias para conectarse al sistema de distribución; y ii) pagar al concesionario un sobre costo por la parte inviable de su suministro del tal que en ambos casos el cliente se hace viable para el Concesionario. Estas figuras legales estuvieron vigentes en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (DS 042-99-EM) y ponen de manifiesto que sin violar en derecho que tiene en Concesionario a la exclusividad dentro del área de concesión, el suministro a un cliente no puede detenerse por un tema de inviabilidad, siempre que el cliente esté dispuesto asumir el costo de la inviabilidad. El Reglamento de Transporte también otorga el derecho al cliente a recibir el suministro si existe algún problema de inviabilidad, pero consideramos que no puede violar el concepto de la exclusividad de la Concesión, que señala el Reglamento de Distribución. Además, este mismo concepto es recogido en la Cláusula 3º del Contrato del Contrato de Concesión de Cálidda, la cual fue otorgada en un concurso público realizado por COPRI (hoy Proinversión) en el año 2000 y que dicho contrato de concesión tiene naturaleza de Contrato Ley. Los generadores con permisos vigentes denominados “Ductos de Uso Propio” consideran que: i) su permiso es sin límite de tiempo aún cuando el concesionario de distribución de la zona este dispuesto a brindarle el servicio; ii) se le pretende cobrar por un servicio que no se le presta debido a la existencia de su “Ducto de Uso Propio”; iii) Se le pretende “expropiar” la inversión hecha en su “Ducto de Uso Propio”. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la empresa generadora Kallpa interpuso Acción de Amparo (ante el 5to juzgado civil en lo constitucional) y se le otorgó una medida cautelar que ordenó, entre otras cosas, que se le excluya del proceso tarifario que realiza OSINERGMIN. OSINERGMIN interpuso recurso de apelación contra Nosotros apelamos la medida, alegando que, y señalamos que de acuerdo al Código de Procedimientos Constitucionales, la medida cautelar debe darse con efectos suspensivos; es decir, mientras no termine la Acción de Amparo debe continuar el proceso de manera normal. El juzgado no acepto la solicitud de OSINERGMIN respecto al efecto suspensivo por lo que, en estricto cumplimiento de dicha acatando la decisión judicial, del juez se emitió la Resolución OSINERGMIN Nº 175-2009 OS/CD que ordenó la exclusión de Kallpa del proceso tarifario. Ante esto, OSINERGMIN acudió en queja ante el superior jerárquico ya que consideró que el efecto suspensivo está consagrado en el Código de Procedimientos Constitucionales cuando la norma en controversia (D.S. Nº 048-2008-EM) es de aplicación automática. La 3ra Sala Civil acogió la queja de OSINERGMIN y ordenó al juzgado que se otorgue el efecto suspensivo, por lo que OSINERGMIN dejó sin efecto la Resolución OSINERGMIN Nº 175-2009 OS/CD con lo que no existiría ninguna restricción en la definición de la demanda. Tal como se explica en los considerandos de la Resolución OSINERGMIN Nº 175-2009 OS/CD, OSINERGMIN no ordena ni autoriza a Cálidda para que le brinde el servicio de distribución de gas natural y sobre todo dentro de un proceso tarifario. Lo

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que está haciendo OSINERGMIN es estimar la demanda futura de las diferentes categorías de tarifas para que dicha demanda permita recuperar los costos reconocidos por OSINERGMIN en el periodo regulatorio (4 años). Es importante entender que la Tarifa de Distribución permite pagar el costo medio de desarrollo, operación y mantenimiento del sistema durante el siguiente periodo de regulación y, por lo tanto, lo que debe buscarse es el equilibrio de la tarifa dada la incertidumbre de los costos y la demanda. También es cierto que la demanda de gas natural de los generadores eléctricos es muy importante para el sistema de distribución (puede llegar a ser 70% del consumo total) y, por consiguiente, un error de estimación originaría pérdidas o ganancias excesivas al concesionario que es necesario prever. Por esta razón, y en atención a la incertidumbre que existente en el pronóstico de las inversiones futuras (sobre todo en la ampliación de la Red Principal), se ha incorporado un factor que reajusta los costos debidos al cambio en el programa de inversiones. Adicionalmente, también se incorpora un factor que mide el cambio en la demanda vendida por el concesionario, con lo cual, estos factores corregirían el cambio en el costo de desarrollo, operación y mantenimiento de la concesión. El equilibrio tarifario consiste en reajustar los precios de cada categoría, debido a cambios en la estructura de la demanda, para igualar el cambio producido en el costo medio, pero dicho reajuste sólo debe darse si el dicho cambio es relevante. Adicionalmente, como factor de incentivo al concesionario se establece que la nueva demanda se estimará, considerando sólo el 50% de variación respecto al valor base establecido, de tal forma que, si el mercado de gas natural crece más de lo previsto, los consumidores se beneficiarán con parte de la reducción de la tarifa. En definitiva, el esquema tarifario previsto se reajustaría por cambio en el nivel de inversiones del concesionario y por el cambio en el nivel de ventas y la estructura de las categorías, por lo que, el Modelo Tarifario no requiere conocer, con exactitud, el pronóstico de consumo de los clientes sino hacer una estimación lo más prudente posible. Con todo lo expresado, queda claro que si, en el periodo de regulación, algún generador cambia sustancialmente su patrón de consumo, entonces esto sería registrado en la fórmula de reajuste tarifario (si es relevante) y, por consiguiente, no sería necesario efectuar un nuevo proceso de tarifas. Lo mismo se puede decir si, a futuro, Kallpa, Enersur u otro generador ingresa al sistema de distribución (mediante contrato con el distribuidor) y afecta los pronósticos de consumo de gas natural ya que la fórmula prevista lo tomaría en cuenta. Finalmente, OSINERGMIN propone que, anualmente, el concesionario reporte las inversiones ejecutadas de su Plan Quinquenal, las ventas del servicio ejecutadas para que basado en esta realidad, se reajusten las tarifas siempre que los cambios sean relevantes.