Reglamento Lgeepa Prevencion y Control de La Contaminacion de La Atmosfera

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    REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LAPROTECCIN AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCIN Y CONTROL DE LA

    CONTAMINACIN DE LA ATMSFERA

    Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 25 de noviembre de 1988

    TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 03-06-2004

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica,

    MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio dela facultad que me confiere el artculo 89 fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos y con fundamento en los artculos 1o., 4o. fraccin I, 5o. fracciones III, IV, VII y XIV, 8o.fracciones II, III, VII, XII, XIII y XV, 10, 15 fracciones I, II, III, IV, V, VII, X y XII, 22, 36, 37, 110, 111, 113,114, 115, 116, 171,172, 173, 174 y 175 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al

    Ambiente, he tenido a bien expedir el siguiente:

    REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCIONAL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE

    LA ATMOSFERA.

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1.- El presente Reglamento rige en todo el territorio nacional y las zonas donde la nacinejerce su soberana y jurisdiccin, y tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecolgico yla Proteccin al Ambiente, en lo que se refiere a la prevencin y control de la contaminacin de laatmsfera.

    ARTICULO 2o.- Las atribuciones que en esta materia tiene el Estado y que son objeto de la Ley Generalal del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, sern ejercidas de manera concurrente por laFederacin, las Entidades Federativas y los Municipios.

    ARTICULO 3o.- Son asuntos de competencia Federal, por tener alcance general en la nacin o ser deinters de la Federacin, en materia de prevencin y control de la contaminacin de la atmsfera, los queseala el artculo 5o. de la Ley y en especial los siguientes:

    I.- La formulacin de los criterios ecolgicos generales;

    II.- Los que por su naturaleza y complejidad requieran de la participacin de la Federacin;

    III.- Las acciones que se realicen en la materia, en bienes y zonas de jurisdiccin federal;

    IV.- Los originados en otros pases, que afecten el equilibrio ecolgico dentro del territorio nacional o laszonas sobre las que la nacin ejerce derecho de soberana y jurisdiccin;

    V.- Los originados dentro del territorio nacional o las zonas sobre las que la nacin ejerce derechos desoberana y jurisdiccin, que afecten el equilibrio ecolgico de otros pases;

    VI.- Los que afecten el equilibrio ecolgico de dos o ms Entidades Federativas; y,

    VII.- La proteccin de la atmsfera en zonas o en casos de fuentes emisoras de jurisdiccin federal.

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    ARTICULO 4o.- Compete a las Entidades Federativas y Municipios, en el mbito de suscircunscripciones territoriales y conforme a la distribucin de atribuciones que se establezca en las leyeslocales, los asuntos sealados en el artculo 6o. de la Ley y en especial:

    I.- La formulacin de los criterios ecolgicos particulares en cada Entidad Federativa, que guardencongruencia con los que en su caso hubiere formulado la Federacin, en las materias a que se refiere elpresente artculo;

    II.- La preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente que se realicen enbienes y zonas de jurisdiccin de las Entidades Federativas y de los Municipios, salvo cuando se refierana asuntos reservados a la Federacin por la Ley u otros ordenamientos aplicables;

    III.- La prevencin y el control de la contaminacin de la atmsfera generada en zonas o por fuentesemisoras de Jurisdiccin estatal o municipal; y,

    IV.- La preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente en los centros depoblacin, en relacin con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados ycentrales de abasto, panteones, rastros, trnsito y transporte locales.

    ARTICULO 5o.- La aplicacin de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de laSecretara de Desarrollo Urbano y Ecologa, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otrasdependencias del propio Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y alas autoridades del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios en la esfera de su competencia.

    Las autoridades del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, podrn participar como auxiliaresde la Federacin, en la aplicacin del presente Reglamento, para la atencin de asuntos de competenciafederal, en los trminos de los instrumentos de coordinacin correspondientes.

    ARTICULO 6o.- Para los efectos de este Reglamento se estar a las definiciones que se contienen en laLey General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, as como a las siguientes:

    Emisin: La descarga directa o indirecta a la atmsfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados

    fsicos, o de energa.

    Fuente nueva: Es aquella en la que se instale por primera vez un proceso o se modifiquen los existentes.

    Fuente fija: Es toda instalacin establecida en un slo lugar, que tenga como finalidad desarrollaroperaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedangenerar emisiones contaminantes a la atmsfera.

    Fuente mvil: Aviones, helicpteros, ferrocarriles, tranvas, tractocamiones, autobuses integrales,camiones, automviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinarias no fijos con motores decombustin y similares, que con motivo de su operacin generen o puedan generar emisionescontaminantes a la atmsfera.

    Fuente mltiple: Aquella fuente fija que tiene dos o ms ductos o chimeneas por las que se descargan lasemisiones a la atmsfera, provenientes de un slo proceso.

    Inmisin: La presencia de contaminantes en la atmsfera, a nivel de piso.

    Ley: La Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente.

    Plataforma y puertos de muestreo: Instalaciones para realizar el muestreo de gases o partculas enductos o chimeneas.

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    Reglamento: El Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente enmateria de prevencin y control de la contaminacin de la atmsfera.

    Secretara: Secretara de Desarrollo Urbano y Ecologa.

    Verificacin: Medicin de las emisiones de gases o partculas slidas o lquidas a la atmsfera,provenientes de vehculos automotores.

    Zona crtica: Aquella en la que por sus condiciones topogrficas y meteorolgicas se dificulte ladispersin o se registren altas concentraciones de contaminantes a la atmsfera.

    ARTICULO 7o.- Compete a la Secretara:

    I.- Formular los criterios ecolgicos generales que debern observarse en la prevencin y control de lacontaminacin de la atmsfera, sin perjuicio de los de carcter particular que se formulen en cadaEntidad Federativa, por las autoridades locales competentes;

    II.- Expedir las normas tcnicas ecolgicas, en las materias objeto del Reglamento, con las dependenciasque correspondan, en los trminos de la Ley del propio Reglamento;

    III.- Expedir las normas tcnicas ecolgicas que debern incorporarse a las normas oficiales mexicanasque en su caso se establezcan para productos utilizados como combustibles o energticos;

    IV.- Expedir las normas tcnicas ecolgicas para la certificacin por la autoridad competente, de losniveles de emisin de contaminantes a la atmsfera provenientes de fuentes determinadas;

    V.- Determinar en coordinacin con las Secretaras de Energa, Minas e Industria Paraestatal y deComercio y Fomento Industrial la aplicacin de mtodos, procedimientos, partes, componentes y equiposque reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmsfera, generados por los vehculos automotores;

    VI.- Emitir dictamen tcnico sobre los sistemas de monitoreo de la calidad del aire a cargo de los Estadosy Municipios;

    VII.- Vigilar que en las zonas y en las fuentes de jurisdiccin federal, se cumplan las disposiciones delReglamento y se observen las normas tcnicas ecolgicas aplicables;

    VIII.- Convenir y, en su caso, requerir la instalacin de equipos de control de emisiones contaminantes ala atmsfera con quienes realicen actividades contaminantes en zonas conurbadas ubicadas en dos oms entidades federativas, y cuando se trate de bienes o zonas de jurisdiccin federal;

    IX.- Fomentar y promover ante las autoridades competentes el uso de mtodos, procedimientos, partes,componentes y equipos que reduzcan la generacin de contaminantes a la atmsfera;

    X.- Establecer los procedimientos a los que debern sujetarse los centros de verificacin obligatoria delos vehculos de transporte pblico federal autorizados por la Secretara de Comunicaciones yTransportes;

    XI.- Promover en coordinacin con las autoridades competentes, la instalacin de industrias que utilicentecnologas y combustibles que generen menor contaminacin a la atmsfera, en zonas que se hubiesendeterminado aptas para uso industrial, prximas a reas habitacionales.

    XII.- Promover ante las autoridades competentes que en la determinacin de usos del suelo que definanlos programas de desarrollo urbano respectivos, se considere la compatibilidad de la actividad industrialcon otras actividades productivas y se tomen en cuenta las condiciones topogrficas, y meteorolgicas,para asegurar la adecuada dispersin de contaminantes atmosfricos;

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    XIII.- Promover en coordinacin con los Gobiernos de los Estados y Municipios, el establecimiento desistemas de verificacin del parque vehicular;

    XIV.- Propiciar el fortalecimiento de la conciencia ecolgica, a travs de los medios de comunicacinmasiva y promover la participacin social para la prevencin y control de la contaminacin a la atmsfera;

    XV.- Prestar asistencia tcnica a los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios,cuando as lo soliciten, para la prevencin y control de la contaminacin de la atmsfera generada enzonas o por fuentes de jurisdiccin local;

    XVI.- Dictaminar sobre el otorgamiento de estmulos fiscales en los casos previstos por el artculo 12 delReglamento;

    XVII.- Promover ante las autoridades de educacin competentes, la incorporacin de contenidosecolgicos en los ciclos educativos, as como el desarrollo de planes y programas para la formacin deespecialistas en materia de prevencin y control de la contaminacin atmosfrica;

    XVIII.- Promover el desarrollo de investigaciones sobre las causas y efectos de los fenmenosambientales, as como el desarrollo de tcnicas y procedimientos tendientes a la prevencin y control dela contaminacin de la atmsfera;

    XIX.- Promover la incorporacin de contenidos ecolgicos en los programas de las Comisiones Mixtas deSeguridad e Higiene;

    XX.- Promover ante las autoridades competentes, el desarrollo de programas de capacitacin yadiestramiento en materia de prevencin y control de la contaminacin atmosfrica en los centros detrabajo;

    XXI.- Expedir los instructivos, formatos y manuales necesarios para el cumplimiento del Reglamento;

    XXII.- Vigilar el cumplimiento de los procedimientos de verificacin, as como de las normas tcnicasecolgicas previstas en el Reglamento; y

    XXIII.- Las dems que le confiere el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

    ARTICULO 8o.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales aplicables, compete a laSecretara de Comunicaciones y Transportes:

    I.- Autorizar el establecimiento de centros de verificacin obligatoria de los vehculos del transportepblico federal;

    II.- Establecer el programa para la verificacin de los vehculos del transporte pblico federal;

    III.- Llevar el registro de los centros de verificacin obligatoria de los vehculos del transporte pblicofederal;

    IV.- Determinar las tarifas que regirn en la prestacin de los servicios de verificacin obligatoria quelleven a cabo los centros autorizados en los trminos del Reglamento; y

    V.- Expedir las calcomanas de baja emisin previstas en el Reglamento.

    ARTICULO 9o.- En el Distrito Federal la Secretaria ejercer las atribuciones a que se refiere el artculo3o. del Reglamento y el Departamento del Distrito Federal ejercer las que se prevn para lasautoridades locales, sin perjuicio de las que competan a la Asamblea de Representantes del DistritoFederal, ajustndose a las siguientes disposiciones especiales:

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    A) Corresponde a la Secretara:

    I.- Prevenir y controlar la contaminacin de la atmsfera generada en el Distrito Federal por fuentes fijasque no funcionen como establecimientos mercantiles y espectculos pblicos; y

    II.- Establecer y operar los sistemas de monitoreo de la contaminacin atmosfrica en el Distrito Federal

    B) Corresponde al Departamento del Distrito Federal:

    I.- Prevenir y controlar la contaminacin de la atmsfera generada en el Distrito Federal por fuentes fijasque funcionen como establecimientos mercantiles y espectculos pblicos;

    II.- Operar la red regional de laboratorios de anlisis de la contaminacin atmosfrica;

    III.- Determinar los criterios ecolgicos que sern incorporados en los programas de desarrollo urbano ydems instrumentos aplicables en esta materia;

    IV.- Participar, en el mbito de su competencia, en la formulacin y ejecucin de los programasespeciales que establezca la Federacin para la restauracin del equilibrio ecolgico, en aquellas zonas yreas del Distrito Federal que presenten graves desequilibrios;

    V.- Vigilar la observancia de las declaratorias que expida el Ejecutivo Federal para regular las actividadesque generen contaminacin atmosfrica en las zonas y reas del Distrito Federal que presenten gravesdesequilibrios ecolgicos;

    VI.- Observar las normas tcnicas ecolgicas en la prestacin de los servicios pblicos de alcantarillado,limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, trnsito y transportes locales; y

    VII.- Inspeccionar, vigilar e imponer sanciones en los asuntos de su competencia.

    ARTICULO 10.- Sern responsables del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y de lasnormas tcnicas ecolgicas que de l se deriven, las personas fsicas o morales, pblicas o privadas, quepretendan realizar o que realicen obras o actividades por las que se emitan a la atmsfera olores, gases

    o partculas slidas o lquidas.

    ARTICULO 11.- Para los efectos del Reglamento se consideran:

    I.- Zonas de Jurisdiccin Federal, las sealadas en las disposiciones aplicables y, en especial lassiguientes:

    a) Los sitios ocupados por todas las instalaciones de las terminales de transporte pblico federal,terrestre, areo y acutico;

    b) Los parques industriales localizados en bienes del dominio pblico de la Federacin; en los trminosde la Ley General de Bienes Nacionales; y

    c) La zona Federal martimo-terrestre

    II.- Fuentes de Jurisdiccin Federal;

    a) Las instalaciones, obras o actividades industriales, comerciales y de servicios que realicen lasdependencias y entidades de la administracin Pblica Federal, en los trminos de la ley orgnica de la

    Administracin Pblica Federal;

    b) La industria del asbesto, as como la prevista en la fraccin III del artculo 29 de la Ley;

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    e) La industria que se localice en la zona conurbada del Distrito Federal;

    d) Las obras o actividades localizadas en un Estado, cuyas emisiones a la atmsfera contaminen oafecten el equilibrio ecolgico de otro u otros Estados, cuando as lo determine la Secretara o lo solicite ala Federacin el Estado afectado por las emisiones contaminantes a la atmsfera.

    e) Las obras o actividades localizadas en el territorio nacional que puedan afectar el equilibrio ecolgicode otros pases;

    f) Los vehculos automotores hasta en tanto no salgan de la planta de produccin;

    g) El transporte pblico federal; y

    h) Aquellas que por su naturaleza y complejidad requieran la intervencin federal.

    ARTICULO 12.- Se consideran prioritarias para el otorgamiento de estmulos fiscales las actividadesrelacionadas con la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente.

    Para el otorgamiento de dichos estmulos, las autoridades competentes consideraran a quienes:

    I.- Adquieran, instalen y operen equipos para el control de emisiones de contaminantes a la atmsfera;

    II.- Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipos de filtrado, combustin, control, y engeneral de tratamiento de emisiones que contaminen la atmsfera;

    III.- Realicen investigaciones de tecnologa cuya aplicacin disminuya la generacin de emisionescontaminantes a la atmsfera; y

    IV.- Ubiquen y relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes a la atmsfera en zonasurbanas.

    ARTICULO 13.- Para la proteccin a la atmsfera se considerarn los siguientes criterios:

    I.- La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del pas;y

    II.- Las emisiones de contaminantes a la atmsfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas omviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para elbienestar de la poblacin y el equilibrio ecolgico.

    ARTICULO 14.- La Secretara, previos los estudios correspondientes, promover ante las autoridadescompetentes la reubicacin de las fuentes fijas, cuando las condiciones topogrficas y meteorolgicas delsitio en el que se ubican, dificulten la adecuada dispersin de contaminantes a la atmsfera, cuando lacalidad del aire as lo requiera, o cuando las caractersticas de los contaminantes constituyan un riesgoinminente de desequilibrio ecolgico.

    ARTICULO 15.- La Secretaria podr promover ante las autoridades federales o locales competentes, conbase en los estudios que haga para ese efecto, la limitacin o suspensin de la instalacin ofuncionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte opueda afectar el ambiente o causar desequilibrio ecolgico.

    CAPITULO IIDE LA EMISION DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA, GENERADA POR FUENTES

    FIJAS

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    ARTICULO 16.- Las emisiones de olores, gases, as como de partculas slidas y liquidas a la atmsferaque se generen por fuentes fijas, no debern exceder los niveles mximos permisibles de emisin einmisin, por contaminantes y por fuentes de contaminacin que se establezcan en las normas tcnicasecolgicas que para tal efecto expida la Secretara en coordinacin con la Secretara de Salud, con baseen la determinacin de los valores de concentracin mxima permisible para el ser humano decontaminantes en el ambiente que esta ltima determina.

    Asimismo, y tomando en cuenta la diversidad de tecnologas que presentan las fuentes, podrnestablecerse en la norma tcnica ecolgica diferentes valores al determinar los niveles mximospermisibles de emisin o inmisin, para un mismo contaminante o para una misma fuente, segn se tratede:

    I.- Fuentes existentes;

    II.- Nuevas fuentes; y

    III.- Fuentes localizadas en zonas crticas.

    La Secretara en coordinacin con la Secretara de Salud, y previos los estudios correspondientes,determinar en la norma tcnica ecolgica respectiva, las zonas que deben considerarse crticas.

    ARTICULO 17.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdiccin federal, por las que se emitanolores, gases o partculas slidas o lquidas a la atmsfera estarn obligados a:

    I.- Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmsfera, para que stas no rebasen losniveles mximos permisibles establecidos en las normas tcnicas ecolgicas correspondientes;

    II.- Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmsfera, en el formato que determine laSecretara;

    III.- Instalar plataformas y puertos de muestreo;

    IV.- Medir sus emisiones contaminantes a la atmsfera, registrar los resultados en el formato que

    determine la Secretara y remitir a sta los registros, cuando as lo solicite;

    V.- Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmsfera, cuando lafuente de que se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas, cuando colinde con reas naturalesprotegidas, y cuando por sus caractersticas de operacin o por sus materias primas, productos ysubproductos, puedan causar grave deterioro a los ecosistemas, a juicio de la Secretara;

    VI.- Llevar una bitcora de operacin y mantenimiento de sus equipos de proceso y de control;

    VII.- Dar aviso anticipado a la Secretara del inicio de operacin de sus procesos, en el caso de parosprogramados, y de inmediato en el caso de que stos sean circunstanciales, si ellos pueden provocarcontaminacin;

    VIII.- Dar aviso inmediato a la Secretara en el caso de falla del equipo de control, para que stadetermine lo conducente, si la falla puede provocar contaminacin; y

    IX.- Las dems que establezcan la Ley y el Reglamento.

    ARTICULO 17 BIS.Para los efectos del presente Reglamento, se consideran subsectores especficospertenecientes a cada uno de los sectores industriales sealados en el artculo 111 Bis de la Ley, comofuentes fijas de jurisdiccin Federal los siguientes:

    A) INDUSTRIA DEL PETRLEO Y PETROQUMICA

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    I. Extraccin de petrleo y gas natural;

    II. Refinacin de petrleo;

    III. Petroqumica bsica; incluye procesamiento de cualquier tipo de gas;

    IV. Fabricacin de petroqumicos secundarios;

    V. Transportacin de petrleo crudo por ductos; incluye operacin de las instalaciones;

    VI. Transportacin de gas natural y otros tipos de gases por ductos; incluye operacin de lasinstalaciones; excluye la distribucin de gas por ducto a consumidores;

    VII. Almacenamiento y distribucin de productos derivados del petrleo; excluye distribuidores ausuarios finales;

    VIII. Transportacin de petroqumicos por ductos; incluye la operacin de las instalaciones, y

    IX. Transportacin de petrleo refinado por ductos; incluye la operacin de las instalaciones.

    B) INDUSTRIA QUMICA

    I. Fabricacin de cidos, bases y sales orgnicas;

    II. Fabricacin de cidos, bases y sales inorgnicas;

    III. Fabricacin de colorantes y pigmentos; incluye orgnicos e inorgnicos, slo cuando seproducen como sustancias bsicas;

    IV. Fabricacin de gases industriales;

    V. Fabricacin de aguarrs y brea;

    VI. Fabricacin de materias primas para medicamentos;

    VII. Fabricacin de fertilizantes qumicos; slo incluye su produccin mediante reacciones qumicaso biolgicas;

    VIII. Fabricacin de plaguicidas y otros qumicos agrcolas; incluye productos orgnicos einorgnicos a partir de mezclas;

    IX. Fabricacin de resinas sintticas; incluye plastificantes;

    X. Fabricacin de hule sinttico; incluye el recubrimiento de piezas cuando se produce el hule;

    XI. Fabricacin de fibras y filamentos sintticos y artificiales; slo si involucra reaccin qumica;

    XII. Fabricacin de farmacuticos y medicamentos; no incluye empacado y etiquetado;

    XIII. Fabricacin de materias primas para perfumes y cosmticos;

    XIV. Fabricacin de jabones y detergentes; slo si se producen las sustancias bsicas; incluye otrosproductos qumicos de limpieza corporal; no incluye la microindustria;

    XV. Fabricacin de adhesivos y selladores; slo base solvente;

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    XVI. Fabricacin de cerillos;

    XVII. Fabricacin de pelculas, placas y papel sensible para fotografa;

    XVIII. Fabricacin de explosivos; no incluye fuegos artificiales;

    XIX. Fabricacin de limpiadores y pulimentos; slo si se producen las sustancias bsicas; no incluyela microindustria;

    XX. Fabricacin de aceites esenciales;

    XXI. Fabricacin de grasas, aceites lubricantes y aditivos; incluye mezclas;

    XXII. Fabricacin de artculos de hule; slo si se elabora el hule;

    XXIII. Fabricacin de productos de espumas de poliestireno expandible; slo si se elabora elpoliestireno; no incluye microindustria;

    XXIV. Fabricacin de productos de espumas uretnicas; slo si se fabrican las substancias bsicas;no incluye la microindustria;

    XXV. Galvanoplastia; en piezas metlicas; no incluye joyera;

    XXVI. Fabricacin de productos moldeados con diversas resinas; no incluye la microindustria niartesanas;

    XXVII. Fabricacin de sustancias qumicas cuando existe reaccin qumica; excluye mezclas sinreaccin qumica;

    XXVIII. Fabricacin de aceites y grasas cuando en su fabricacin existe reaccin qumica o extraccincon solventes; no incluye la microindustria ni artesanas;

    XXIX. Fabricacin de materias primas para fabricar plaguicidas;

    XXX. Anodizado de Aluminio, y

    XXXI. Fabricacin de productos qumicos para aseo en general; slo con reaccin qumica a basesolvente.

    C) INDUSTRIA DE PINTURAS Y TINTAS

    I. Fabricacin de todo tipo de pinturas, recubrimientos e impermeabilizantes; excluye productosbase agua, y

    II. Fabricacin de tintas para impresin y escritura.

    D) INDUSTRIA METALRGICA

    I. Minera de hierro; slo incluye beneficio;

    II. Minera de oro; slo incluye beneficio;

    III. Minera de mercurio y antimonio; slo incluye beneficio;

    IV. Minera de zinc y plomo; slo incluye beneficio;

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    V. Minera de cobre y nquel; slo incluye beneficio;

    VI. Minera de manganeso; slo incluye beneficio;

    VII. Minera de plata; slo incluye beneficio;

    VIII. Minera de otros minerales metlicos no ferrosos; slo incluye beneficio;

    IX. Fabricacin de coque y otros derivados del carbn mineral;

    X. Laminacin primaria de hierro y acero; incluye ferroaleaciones, aceros comunes y especiales ydesbastes primarios;

    XI. Laminacin secundaria de hierro y acero; slo incluye productos obtenidos mediante procesostrmicos o de fundicin;

    XII. Fabricacin de tubos y postes de hierro y acero; slo mediante procesos trmicos o defundicin;

    XIII. Afinacin y refinacin de otros metales no ferrosos; incluye fundicin, extrusin o estiraje;

    XIV. Laminacin de otros metales no ferrosos; slo mediante procesos trmicos o de fundicin;

    XV. Afinacin y refinacin de cobre; as como sus aleaciones; incluye fundicin, extrusin o estiraje;

    XVI. Laminacin de cobre y sus aleaciones; slo mediante procesos trmicos o de fundicin;

    XVII. Afinacin y laminacin de aluminio; incluye fundicin, extrusin o estiraje;

    XVIII. Fabricacin de soldaduras de metales no ferrosos;

    XIX. Fundicin y moldeo de piezas de hierro y acero;

    XX. Fabricacin de herramientas de mano; slo mediante procesos trmicos o de fundicin; noincluye la microindustria;

    XXI. Fundicin de chatarra de fierro, de aluminio, de bronce, de plomo y de otros materialesmetlicos;

    XXII. Fabricacin y ensamble de maquinaria y equipo para diversos usos industriales, cuando incluyetratamiento trmico o de fundicin;

    XXIII. Fabricacin de trofeos y medallas cuando incluya fundicin como proceso principal;

    XXIV. Tratamiento trmico de piezas metlicas con combustibles fsiles; no incluye la microindustria

    ni artesanas;

    XXV. Fundicin y moldeo de piezas de metales no ferrosos;

    XXVI. Fabricacin de maquinaria agrcola y de ganadera; slo si incluye procesos trmicos o defundicin;

    XXVII. Fabricacin de acumuladores y pilas elctricas, y

    XXVIII.Acuacin de monedas; incluye monedas conmemorativas.

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    E) INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

    I. Fabricacin de llantas y cmaras nuevas;

    II. Fabricacin de motores a gasolina y diesel de uso industrial; slo mediante procesos trmicos ode fundicin;

    III. Fabricacin de maquinaria para transportar y levantar; si incluye procesos trmicos o defundicin;

    IV. Fabricacin de automviles y camiones; incluye tractocamiones y similares;

    V. Fabricacin de motores automotrices a gasolina o diesel;

    VI. Fabricacin de partes para el sistema de transmisin automotriz; si incluye procesos trmicos ode fundicin;

    VII. Fabricacin de partes para el sistema de suspensin y direccin; si incluye procesos trmicos ode fundicin;

    VIII. Fabricacin de partes para el sistema de frenos automotriz; slo mediante procesos trmicos ode fundicin;

    IX. Fabricacin de otras autopartes; si incluye procesos trmicos o de fundicin, y

    X. Fabricacin de motocicletas; incluye cuadrimotos y similares.

    F) INDUSTRIA DE LA CELULOSA Y EL PAPEL

    I. Fabricacin de celulosa;

    II. Fabricacin de papel;

    III. Fabricacin de cartn y cartoncillo; si involucra operaciones trmicas; no incluye la microindustria;

    IV. Fabricacin de papeles recubiertos y sus productos; incluye otros acabados cuando se fabrica lacelulosa o el papel, y

    V. Fabricacin de otros artculos celulsicos; cuando se fabrica la celulosa o el papel.

    G) INDUSTRIA CEMENTERA Y CALERA

    I. Fabricacin de cemento;

    II. Fabricacin de cal, y

    III. Fabricacin de yeso y sus productos; slo incluye estos ltimos cuando se elabora el yeso.

    H) INDUSTRIA DEL ASBESTO

    I. Fabricacin de asbesto cemento y sus productos; incluye lminas, tinacos, tuberas y conexionesde asbesto cemento y tela de hilo de asbesto;

    II. Autopartes para transportes fabricados con asbesto; incluye clutch, frenos y juntas, cuando seelabora la pasta de asbesto;

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    III. Fabricacin de ropa de proteccin para fuego y calor, y

    IV. Fabricacin de otros productos que usen asbesto para su elaboracin, cuando se elabora lapasta de asbesto.

    I) INDUSTRIA DEL VIDRIO

    I. Fabricacin de vidrio plano, liso y labrado; incluye sus productos slo cuando se elabora el vidrio;

    II. Fabricacin de espejos, lunas y similares; slo cuando se elabora el vidrio;

    III. Fabricacin de fibra y lana de vidrio; incluye sus productos cuando se elabora la fibra o lana devidrio; no incluye microindustria;

    IV. Fabricacin de botellas, envases y similares de vidrio; slo cuando se elabora el vidrio; no incluyela microindustria;

    V. Fabricacin de artculos de vidrio refractario de uso domstico;

    VI. Fabricacin artesanal de artculos de vidrio; slo cuando involucra equipos de calentamientodirecto; no incluye la microindustria;

    VII. Fabricacin de otros artculos de vidrio o cristal; slo cuando se elabora el vidrio;

    VIII. Fabricacin de artculos de vidrio refractario de uso industrial; incluye artculos para uso tcnico;

    IX. Fabricacin de vitrales; slo cuando se elabora el vidrio o se recicla; no incluye la microindustria,y

    X. Fabricacin de productos de vidrio reciclado; slo con procesos trmicos, no incluye artesanas.

    J) GENERACIN DE ENERGA ELCTRICA

    I. Generacin de energa elctrica; incluyendo las instalaciones que usan cualquier tipo decombustibles fsiles: lquidos, slidos o gaseosos, y

    II. Generacin de energa elctrica por procedimientos no convencionales contaminantes; seexcluyen las ncleo elctricas.

    K) TRATAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS

    I. Tratamiento de residuos biolgico-infecciosos;

    II. Tratamiento fsico de residuos peligrosos;

    III. Tratamiento qumico de residuos peligrosos;

    IV. Tratamiento biolgico de residuos peligrosos;

    V. Tratamiento trmico de residuos peligrosos;

    VI. Tratamiento de residuos peligrosos para uso como combustibles alternos;

    VII. Tratamiento in situde residuos peligrosos;

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    VIII. Centros integrales de manejo de residuos peligrosos, y

    IX. Otros tratamientos.Adicin 03-06-2004

    ARTICULO 18.- Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, lasfuentes fijas de jurisdiccin federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partculas slidas o

    lquidas a la atmsfera, requerirn licencia de funcionamiento expedida por la Secretara, la que tendruna vigencia indefinida.

    ARTICULO 19.- Para obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artculo anterior, losresponsables de las fuentes, debern presentar a la Secretara, solicitud por escrito acompaada de lasiguiente informacin y documentacin:

    I.- Datos generales del solicitante;

    II.- Ubicacin;

    III.- Descripcin del proceso;

    IV.- Distribucin de maquinaria y equipo;

    V.- Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;

    VI.- Transporte de materias primas o combustibles al rea de proceso;

    VII.- Transformacin de materias primas o combustibles;

    VIII.- Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;

    IX.- Almacenamiento, transporte y distribucin de productos y subproductos;

    X.- Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmsfera esperados;

    XI.- Equipos para el control de la contaminacin a la atmsfera que vayan a utilizarse; y

    XII.- Programa de contingencias, que contenga las medidas y acciones que se llevaran a cabo cuando lascondiciones metereolgicas de la regin sean desfavorables; o cuando se presenten emisiones de olores,gases, as como de partculas slidas y lquidas extraordinarias no controladas.

    La informacin a que se refiere este artculo deber presentarse en el formato que determine laSecretara, quien podr requerir la informacin adicional que considere necesaria y verificar en cualquiermomento, la veracidad de la misma.

    ARTICULO 20.- Una vez recibida la informacin a que se refiere el artculo anterior, la Secretaraotorgara o negar la licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un plazo de 30 das hbilescontados a partir de la fecha en que se cuente con toda la informacin requerida.

    En el caso de otorgarse la licencia, en sta se precisar;

    I.- La periodicidad con que deber remitirse a la Secretara el inventario de sus emisiones;

    II.- La periodicidad con que deber llevarse a cabo la medicin y el monitoreo a que se refieren lasfracciones IV y V del artculo 17;

    III.- Las medidas y acciones que debern llevarse a cabo en el caso de una contingencia; Y

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    IV.- El equipo y aquellas otras condiciones que la Secretara determine, para prevenir y controlar lacontaminacin de la atmsfera.

    La Secretara podr fijar en la licencia de funcionamiento, niveles mximos de emisin especficos paraaquellas fuentes fijas que por sus caractersticas especiales de construccin o por las peculiaridades enlos procesos que comprenden no puedan encuadrarse dentro de las normas tcnicas ecolgicas queestablezcan niveles mximos permisibles de emisin de contaminantes a la atmsfera.

    ARTICULO 21. Los responsables de fuentes fijas de jurisdiccin federal que cuenten con licenciaotorgada por la Secretara, debern presentar ante sta, una Cdula de Operacin Anual dentro delperiodo comprendido entre el primero 1o. de enero y el 30 de abril de cada ao, los interesados debernutilizar la Cdula de Operacin Anual a que se refiere el artculo 10 del Reglamento de la Ley General delEquilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia deContaminantes.

    Reforma 03-06-2004

    ARTICULO 22.- La Secretara podr modificar con base en la informacin contenida en la cdula deoperacin a que se refiere el artculo anterior, los niveles mximos de emisin especficos que hubierefijado en los trminos del artculo 20, cuando:

    I.- La zona en la que se ubique la fuente se convierta en una zona crtica;

    II.- Existan tecnologas de control de contaminantes a la atmsfera ms eficientes; y

    III.- Existan modificaciones en los procesos de produccin empleados por la fuente.

    ARTICULO 23.- Las emisiones de contaminantes atmosfricos que se generen por las fuentes fijas dejurisdiccin federal, debern canalizarse a travs de ductos o chimeneas de descarga.

    Cuando por razones de ndole tcnica no pueda cumplirse con lo dispuesto por este articulo, elresponsable de la fuente deber presentar a la Secretara un estudio justificativo para que sta determinelo conducente.

    ARTICULO 24.- Los ductos o las chimeneas a que se refiere el artculo anterior, debern tener la alturaefectiva necesaria, de acuerdo

    con la norma tcnica ecolgica correspondiente, para dispersar las emisiones contaminantes.

    ARTICULO 25.- Las mediciones de las emisiones contaminantes a la atmsfera, se llevarn a caboconforme a los procedimientos de muestreo y cuantificacin establecidos en las Normas OficialesMexicanas o, en su caso, en las normas tcnicas ecolgicas correspondientes. Para evaluar la emisintotal de contaminantes atmosfricos de una fuente mltiple, se debern sumar las emisiones individualesde las chimeneas existentes.

    ARTICULO 26.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdiccin federal, debern conservar encondiciones de seguridad las plataformas y puertos de muestreo y mantener calibrados los equipos demedicin, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

    ARTICULO 27.- Slo se permitir la combustin a cielo abierto en zonas de jurisdiccin federal, cuandose efecte con permiso de la Secretara para adiestrar y capacitar al personal encargado del combate deincendios.

    Para obtener el permiso a que se refiere el prrafo anterior, el interesado deber presentar a laSecretara solicitud por escrito, cuando menos con 10 das hbiles de anterioridad a la fecha en que setenga programado el evento, con la siguiente informacin y documentacin:

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    I.- Croquis de localizacin del predio, indicando el lugar preciso en el que se efectuarn lascombustiones, as como las construcciones y colindancias ms prximas y las condiciones de seguridadque imperan en el lugar;

    II.- Programa calendarizado, en el que se precise la fecha y horarios en los que tendrn lugar lascombustiones; y

    III.- Tipos y cantidades de combustible que se incinerar.

    La Secretara podr suspender de manera temporal o definitiva el permiso a que se refiere este artculo,cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona.

    CAPITULO IIIDE LA EMISION DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA GENERADA POR FUENTES

    MOVILES

    ARTICULO 28.- Las emisiones de olores, gases, as como de partculas slidas y liquidas a la atmsferaque se generen por fuentes mviles, no debern exceder los niveles mximos permisibles de emisin quese establezcan en las normas tcnicas ecolgicas que expida la Secretara en coordinacin con laSecretara de Comercio y Fomento Industrial y de Energa, Minas e Industria Paraestatal, tomando encuenta los valores de concentracin mxima permisible para el ser humano de contaminantes en elambiente determinados por la Secretara de Salud.

    ARTICULO 29.- Los fabricantes de vehculos automotores debern aplicar los mtodos, procedimientos,partes, componentes y equipos que aseguren que no se rebasarn los niveles mximos permisibles deemisin de contaminantes a la atmsfera que establezcan las normas tcnicas ecolgicascorrespondientes.

    La certificacin de los niveles mximos permisibles de emisin deber sujetarse a los procedimientos yllevarse a cabo con los equipos que determinen las normas tcnicas ecolgicas correspondientes.

    ARTICULO 30.- La Secretara de Comercio y Fomento Industrial, de acuerdo con sus facultades,nicamente autorizar la fabricacin y ensamble de vehculos automotores que no rebasen los nivelesmximos de emisin de contaminantes a la atmsfera previstos en las normas tcnicas ecolgicascorrespondientes.

    La Secretara, en coordinacin con la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, deber verificar queel procedimiento de certificacin de emisiones contaminantes a la atmsfera se ajuste a lo dispuesto enlas normas tcnicas ecolgicas aplicables.

    ARTICULO 31.- Los concesionarios del servicio de transporte pblico federal debern tomar las medidasnecesarias, para asegurar que las emisiones de sus vehculos no rebasarn los niveles mximos deemisin de contaminantes a la atmsfera, que establezcan las normas tcnicas ecolgicascorrespondientes.

    ARTICULO 32.- Para efecto de lo dispuesto en el artculo anterior, los propietarios de los vehculosdestinados al transporte pblico federal terrestre, debern someter a verificacin sus vehculos en elperodo y en el centro de verificacin que corresponda, conforme al programa que formule la Secretarade Comunicaciones y Transportes. Asimismo debern cubrir los productos que por este conceptoestablezca la legislacin aplicable.

    ARTICULO 33.- El programa a que se refiere el artculo anterior ser publicado en el Diario Oficial de laFederacin, en la Gaceta Sedue y en los rganos oficiales locales, en el mes de enero de cada ao.

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    ARTICULO 34.- Los centros de verificacin expedirn una constancia sobre los resultados de laverificacin del vehculo. Dicha constancia deber contener la siguiente informacin:

    I.- Fecha de verificacin;

    II.- Identificacin del centro de verificacin obligatoria y de la persona que efecto la verificacin;

    III.- Nmeros de registro y de motor, tipo, marca y ao modelo del vehculo y nombre y domicilio delpropietario;

    IV.- Identificacin de las normas tcnicas ecolgicas aplicadas en la verificacin;

    V.- Declaracin en la que se indique que las emisiones a la atmsfera del vehculo rebasan o no losniveles mximos permisibles previstos en las normas tcnicas ecolgicas aplicables; y

    VI.- Las dems que se determinen en el programa de verificacin.

    Cuando la constancia a que se refire este artculo establezca que el vehculo de que se trate, no rebasalos niveles mximos permisibles previstos en las normas tcnicas ecolgicas aplicables, el original dedicha constancia deber ser conservado por el propietario del vehculo. Copia de la misma deber

    presentarse ante la Secretara de Comunicaciones y Transportes, junto con los documentos necesariospara efectuar el trmite de revalidacin de vigencia de la matrcula vehicular.

    ARTICULO 35.- Cuando del resultado de la verificacin en los centros autorizados, se determine en laconstancia correspondiente que los vehculos del transporte pblico federal terrestre, rebasan los nivelesmximos de emisin de contaminantes a la atmsfera, establecidos en las normas tcnicas ecolgicascorrespondientes, los propietarios debern efectuar las reparaciones que procedan.

    Una vez efectuada la reparacin de los vehculos, stos debern someterse a una nueva verificacin enalguno de los centros de verificacin autorizados.

    La Secretara de Comunicaciones y Transportes nicamente revalidar la vigencia de la matrculavehicular, cuando exista constancia expedida por un centro autorizado, en la que se determine que el

    vehculo de que se trate no rebasa los niveles mximos permisibles previstos en las normas tcnicasecolgicas correspondientes.

    ARTICULO 36.- La Secretara podr promover ante la Secretara de Comunicaciones y Transportes, lasuspensin o, en su caso, la cancelacin del permiso para circular por las vas generales decomunicacin, de aquellos vehculos de transporte pblico federal terrestre que, de manera reincidente,violen las disposiciones del Reglamento y las normas tcnicas ecolgicas, independientemente de que seapliquen las sanciones que procedan.

    ARTICULO 37.- Los interesados en obtener autorizacin de la Secretara de Comunicaciones yTransportes para establecer y operar centros de verificacin obligatoria de los vehculos de transportepblico federal terrestre, debern presentar a dicha dependencia solicitud por escrito con la siguienteinformacin y documentacin:

    I.- Nombre, denominacin o razn social y domicilio del solicitante;

    II.- Los documentos que acrediten su capacidad tcnica y econmica para realizar la verificacin;

    III.- Ubicacin y superficie de terreno destinada a realiza el servicio, considerando el espacio mnimonecesario para llevarlo a efecto en forma adecuada, sin que se provoquen problemas de vialidad;

    IV.- Infraestructura y equipo que se emplear para llevar a cabo la verificacin;

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    V.- Descripcin del procedimiento de verificacin; y

    VI.- Los dems que sean requeridos por la Secretara.

    ARTICULO 38.- Presentada la solicitud, la Secretara de Comunicaciones y Transportes proceder a suanlisis y evaluacin. Dentro de un plazo no mayor de 60 das naturales a partir de la fecha en quehubiere recibido dicha solicitud, notificar la resolucin en la que otorgue o niegue la autorizacincorrespondiente.

    Dentro del plazo a que se refiere el prrafo anterior, la Secretara de Comunicaciones y Transportespodr promover ante la Secretara la formulacin de un dictamen tcnico al respecto, el cual deber serexpedido en un plazo no mayor de 30 das naturales a partir de recibida la promocin. Si transcurrido elplazo la Secretara no hubiese emitido dictamen expreso, se entender otorgado en sentido aprobatorio.

    El dictamen podr determinar si el proyecto cumple con los requerimientos tcnicos, si es necesaria sumodificacin para la satisfaccin de dichos requerimientos o si el proyecto no puede autorizarse por nosatisfacer la normatividad aplicable.

    Otorgada la autorizacin para establecer, equipar y operar un centro de verificacin, se notificar alinteresado, quien deber estar en aptitud de iniciar la operacin dentro del plazo sealado en la propia

    autorizacin, el cual no podr ser menor de 30 das naturales prorrogables a partir de su notificacin.

    Si transcurrido el plazo sealado, no se hubiere iniciado la operacin del centro de verificacin de que setrate, la autorizacin otorgada quedar sin efectos.

    La autorizacin para operar los centros de verificacin a que se refiere este Reglamento establecer elperiodo de su vigencia, transcurrido el cual podr ser revalidada previa solicitud de los interesados,debiendo en su caso, satisfacer los requisitos previstos para el otorgamiento de toda autorizacin.

    ARTICULO 39.- Los centros de verificacin vehicular autorizados, debern:

    I.- Operar conforme a los procedimientos de verificacin que establezca la Secretara,; y

    II.- Mantener sus instalaciones y equipos en un estado de funcionamiento que garantice la adecuadaprestacin de sus servicios.

    ARTICULO 40.- El personal que tenga a su cargo la verificacin en los centros autorizados, debercontar con la capacitacin tcnica necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones.

    CAPITULO IVDEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION DE LA CALIDAD DEL AIRE

    ARTICULO 41.- La Secretara establecer y mantendr actualizado un Sistema Nacional de Informacinde la Calidad del Aire. Este sistema se integrar con los datos que resulten de:

    I.- El monitoreo atmosfrico que lleven a cabo las autoridades competentes en el Distrito Federal, as

    como en los Estados y Municipios; y

    II.- Los inventarios de las fuentes de contaminacin de jurisdiccin, federal y local, as como de susemisiones.

    ARTICULO 42.- La Secretara establecer y operar el Sistema de Monitoreo de la Calidad del Aire en elDistrito Federal y zona conurbada, y mantendr un registro permanente de las concentraciones decontaminantes a la atmsfera que este reporte.

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    Las autoridades competentes en la zona conurbada del Distrito Federal auxiliarn a la Secretara en laoperacin del sistema de monitoreo en sus circunscripciones territoriales, en los trminos de losinstrumentos de coordinacin que al efecto se celebren.

    Por su parte, la Secretara prestar el apoyo tcnico que requieran los Estados y Municipios paraestablecer y operar sus Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire.

    ARTICULO 43.- El establecimiento y operacin de los Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire,debern sujetarse a las normas tcnicas ecolgicas que al efecto expida la Secretara, en coordinacincon la Secretara de Salud en lo referente a la salud humana.

    ARTICULO 44.- La Secretara, mediante acuerdos de coordinacin, promover ante los Estados yMunicipios, la incorporacin de sus sistemas de monitoreo, as como de sus inventarios de zonas yfuentes de jurisdiccin local, al Sistema Nacional de Informacin de la Calidad del Aire.

    Asimismo, promover ante el Departamento del Distrito Federal, la incorporacin de sus inventarios dezonas y fuentes, a dicho Sistema Nacional.

    ARTICULO 45.- La Secretara elaborar y mantendr actualizado el Inventario de Fuentes deJurisdiccin Federal, as como de sus emisiones, con el propsito de contar con un banco de datos que le

    permita formular las estrategias necesarias para el control de la contaminacin atmosfrica.

    Este inventario se integrar con la informacin que se presente en los trminos del artculo 18 delReglamento.

    CAPITULO VDE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD Y SANCIONES

    ARTICULO 46.- Las infracciones de carcter administrativo a los preceptos de la Ley y del Reglamentosern sancionadas por la Secretara en asuntos de competencia federal, conforme a lo que establece elReglamento, con una o ms de las siguientes sanciones:

    I.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil das de salario mnimo general vigente en el Distrito

    Federal, en el momento de imponer la sancin;

    II.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y

    III.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

    Las sanciones a que se refiere este artculo, se aplicarn sin perjuicio de las sanciones penales queprocedan.

    ARTICULO 47.- Sin perjuicio de otras sanciones que se impongan conforme a lo dispuesto en esteReglamento, proceder la revocacin de la autorizacin para establecer y operar centros de verificacinobligatoria de los vehculos del transporte pblico federal terrestre, en los siguientes casos:

    I.- Cuando las verificaciones no se realicen conforme a las normas tcnicas ecolgicas aplicables, o enlos trminos de la autorizacin otorgada;

    II.- Cuando en forma dolosa o negligente se alteren los procedimientos de verificacin establecidos por laSecretara;

    III.- Cuando se alteren las tarifas autorizadas; y,

    IV.- Cuando quien preste los servicios de verificacin, deje de tener la capacidad o las condicionestcnicas necesarias para la debida prestacin de este servicio.

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    ARTICULO 48.- Si una vez impuestas las sanciones a que se refieren los artculos anteriores y vencido elplazo en su caso concedido para subsanar la o las infracciones cometidas, resultare que dicha infraccino infracciones aun subsistieran, podrn imponerse multas por cada da que transcurra sin obedecer elmandato sin que el total de las multas que en estos casos se impongan, exceda de veinte mil das desalario mnimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponer la sancin.

    En caso de reincidencia, el monto de la multa podr ser hasta por dos veces el monto originalmenteimpuesto, sin exceder del doble del mximo permitido.

    En los casos en que el infractor solucionare la causa que dio origen al desequilibrio ecolgico o deterioroal ambiente, la Secretara podr modificar o revocar la sancin impuesta.

    ARTICULO 49.- La Secretara podr realizar los actos de inspeccin y vigilancia necesarios para verificarla debida observancia del Reglamento. Para los efectos establecidos en este artculo, la Secretara estara lo que dispongan los ordenamientos contenidos en el Ttulo Sexto de la Ley.

    ARTICULO 50.- Las infracciones en asuntos de competencia de las Entidades Federativas y de losMunicipios, sern sancionadas administrativamente por las autoridades estatales, municipales o delDistrito Federal dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a lo dispuesto por los

    ordenamientos locales aplicables.

    ARTICULO 51.- Cuando por infraccin a las disposiciones de la Ley y del Reglamento en materia decontaminacin a la atmsfera se hubieren ocasionado daos o perjuicios, el o los interesados podrnsolicitar a la Secretara la formulacin de un dictamen tcnico al respecto.

    ARTICULO 52.- Toda persona podr denunciar ante la Secretara, o ante otras autoridades federales olocales segn su competencia, todo hecho, acto u omisin de competencia de la Federacin, queproduzca desequilibrio ecolgico o daos al ambiente, contraviniendo las disposiciones de la Ley y delReglamento en materia de contaminacin atmosfrica.

    TRANSITORIOS

    ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en elDiario Oficial de la Federacin.

    ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la Prevencin y Control de la ContaminacinAtmosfrica Originada por la Emisin de Humos y Polvos, del 8 de septiembre de 1971, publicado en elDiario Oficial de la Federacin del 17 de septiembre de 1971, y se derogan las dems disposiciones quese opongan a lo dispuesto por el presente Reglamento.

    ARTICULO TERCERO.- Las personas fsicas o morales pblicas o privadas que a la fecha de entrada envigor del presente ordenamiento, operen o administren bajo cualquier ttulo jurdico alguna de las fuentesde jurisdiccin federal o de las fuentes ubicadas en zonas de jurisdiccin federal a que se refiere esteReglamento, contarn con un plazo de 90 das naturales para presentar los documentos y cumplir con lasobligaciones exigidas en el mismo, salvo cuando las mismas obligaciones hubieren sido ya satisfechas

    en cumplimiento de las disposiciones que se derogan.

    ARTICULO CUARTO.- Los procedimientos y recursos administrativos que estuvieren en curso al entraren vigor el Reglamento, se continuarn conforme a las disposiciones que les dieron origen.

    ARTICULO QUINTO.- Hasta en tanto la Secretara expida formatos, instructivos y manuales a los que serefiere el Reglamento, los interesados en llevar a cabo procedimientos conforme al mismo, presentarnpor escrito adems de la informacin que en este ordenamiento se seale la que en su oportunidad lesrequiera la Secretara.

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    ARTICULO SEXTO.- Hasta en tanto las legislaturas locales dicten las leyes y, en su caso, losAyuntamientos las ordenanzas, reglamentos y bandos de polica y buen gobierno, para prevenir ycontrolar la contaminacin atmosfrica en asuntos que conforme a la Ley son de competencia de Estadosy Municipios, corresponder a la Federacin aplicar el Reglamento en el mbito local, coordinndosepara ello con las autoridades estatales y, con su participacin, con los Municipios que correspondan,segn el caso.

    En el caso del Distrito Federal, corresponder al Departamento del Distrito Federal aplicar el Reglamentoen asuntos de competencia local.

    Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a losveintitrs das del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Miguel de la Madrid H.-Rbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Hctor Hernndez Cervantes.- Rbrica.- ElSecretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Daz Daz.- Rbrica.- El Secretario de DesarrolloUrbano y Ecologa, Gabino Fraga Mouret.- Rbrica.- El Secretario de Salud, Guillermo Sobern

    Acevedo.- Rbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramn Aguirre Velzquez.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley General del Equi libr io Ecolgicoy la Proteccin al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia deContaminantes y se adiciona y reforma el Reglamento de la Ley General del EquilibrioEcolgico y la Proteccin al Ambiente en materia de Prevencin y Control de la

    Contaminacin de la Atmsfera.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 3 de junio de 2004

    ARTCULO SEGUNDO: Se adiciona el artculo 17 Bis y se reforma el artculo 21 del Reglamento de laLey General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente en materia de Prevencin y Control de laContaminacin de la Atmsfera, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da 25 de noviembrede 1988, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Ar tculo Primero.El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el DiarioOficial de l a Federacin.

    Ar tculo Segundo. El formato e instructivo de la Cdula de Operacin Anual se publicar en un plazono mayor a 90 das posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

    Ar tculo Tercero. La lista de sustancias sujetas a reporte de competencia federal ser determinadaen el Acuerdo que emita el Titular de la Secretara, mismo que tendr una vigencia no mayor a dos aoshasta en tanto se expida la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

    Ar tculo Cuar to. La Secretara emitir a travs de Acuerdos los lineamientos para la recepcin detrmites por medios electrnicos en un plazo no mayor de ocho meses a partir de la entrada en vigor delpresente Decreto.

    Ar tculo Quinto.Para el nmero de identificacin a que hacen referencia los artculos 10 y 14 delReglamento de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente en materia de Registrode Emisiones y Transferencia de Contaminantes, la Secretara asignar a los establecimientos sujetos areporte de competencia federal un Nmero de Registro Ambiental, hasta en tanto sea publicado en elDiario Oficial de la Federacin el Acuerdo Secretarial para establecer el nmero nico de identificacin.

    Ar tculo Sexto.En tanto se expide el Reglamento de la Ley General para la Prevencin y GestinIntegral de los Residuos, el informe de movimiento de residuos peligrosos a que se refiere el artculo 8,fraccin XI, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente enmateria de Residuos Peligrosos, se presentar en el formato de la Cdula de Operacin Anual descritoen el artculo 10 del Reglamento previsto en el diverso primero del presente Decreto.

    Ar tculo Spt imo.Las acciones previstas en este Reglamento, debern llevarse a cabo conforme alas disposiciones presupuestarias vigentes y con cargo al presupuesto autorizado a la Secretara.

    Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, D.F., a los dosdas del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Medio

    Ambiente y Recursos Naturales,Alber to Crdenas Jimnez.- Rbrica.