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ASOCIACION COLOMBIANA DE CRIADORES DE BUFALOS A. C. B. ESTATUTOS CAPITULO PRIMERO NATURALEZA, DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETIVOS ARTICULO PRIMERO.- NATURALEZA Y DENOMINACIÓN: La Institución que se regirá por estos Estatutos, es una Asociación “GREMIAL PECUARIA”, de derecho privado, sin animo de lucro y de las contempladas en el Decreto 829 del 6 de Abril de 1.984 reformada por el Decreto 1196 del 29 de Abril de 1.985 expedidos por el Ministerio de Agricultura, cuya denominación será ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE BUFALOS A.C.B. ARTICULO SEGUNDO DOMICILIO El domicilio principal de la Asociación será la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, pudiendo establecer, cuando la Junta Directiva lo considere necesario, sucursales, agencias o Dependencias en otros lugares del territorio nacional o extranjero. ARTÍCULO TERCERO DURACIÓN La Asociación tendrá una duración de cincuenta años (50) que comenzarán a contarse desde la fecha de aprobación de los presentes Estatutos por el Ministerio de Agricultura. ARTICULO CUARTO OBJETIVOS La Asociación tiene como objetivo principal el fomento, el desarrollo, la defensa, y la promoción de la especie bufalina en Colombia, su comercialización y en especial el fomento de su explotación y consumo. Determinar los patrones raciales de cada raza existente en el país. Con este fin la Asociación podrá representar a sus afiliados ante las empresas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, defender los derechos y los intereses gremiales e individuales de sus afiliados. Dentro del cumplimiento de estos

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ASOCIACION COLOMBIANA DE CRIADORES DE BUFALOS A. C. B.

ESTATUTOS

CAPITULO PRIMERO

NATURALEZA, DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETIVOS ARTICULO PRIMERO.- NATURALEZA Y DENOMINACIÓN: La Institución que se regirá por estos Estatutos, es una Asociación “GREMIAL PECUARIA”, de derecho privado, sin animo de lucro y de las contempladas en el Decreto 829 del 6 de Abril de 1.984 reformada por el Decreto 1196 del 29 de Abril de 1.985 expedidos por el Ministerio de Agricultura, cuya denominación será ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE BUFALOS A.C.B. ARTICULO SEGUNDO – DOMICILIO – El domicilio principal de la Asociación será la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, pudiendo establecer, cuando la Junta Directiva lo considere necesario, sucursales, agencias o Dependencias en otros lugares del territorio nacional o extranjero. ARTÍCULO TERCERO – DURACIÓN – La Asociación tendrá una duración de cincuenta años (50) que comenzarán a contarse desde la fecha de aprobación de los presentes Estatutos por el Ministerio de Agricultura. ARTICULO CUARTO – OBJETIVOS – La Asociación tiene como objetivo principal el fomento, el desarrollo, la defensa, y la promoción de la especie bufalina en Colombia, su comercialización y en especial el fomento de su explotación y consumo. Determinar los patrones raciales de cada raza existente en el país. Con este fin la Asociación podrá representar a sus afiliados ante las empresas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, defender los derechos y los intereses gremiales e individuales de sus afiliados. Dentro del cumplimiento de estos

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objetivos la Asociación podrá desarrollar entre otras las siguientes actividades:

1) Fomentar la crianza de búfalos en Colombia.

2) La investigación respecto del manejo y la explotación de la especie en actividades de labor.

3) Preservar y defender la especie bufalina a través del

fomento, la expansión e intensificación de su explotación tendiente al mejoramiento de su rendimiento económico.

4) Abrir y mantener el registro genealógico de la especie

bufalina en el país, observando las normas oficiales al respecto.

5) Dictar y reglamentar las normas por las cuales a de regirse

la selección, registro y clasificación de los búfalos tendientes a fijar el tipo genético y zootécnico de esta especie y determinar el tiempo de duración de la clasificación de los libros de registro genealógico, promover y mantener actualizado el censo de la población bufalina nacional, difundir informaciones referentes a la especie, a las cualidades genéticas y zootécnicas deseables.

6) Investigar, recopilar y divulgar información respecto de los

problemas y posibles soluciones en las diferentes etapas de la gestación y crianza, así como, sobre el estudio y control de enfermedades que pueden presentarse en los búfalos.

7) Crear y administrar obras tendientes a favorecer el

desarrollo de la industria bufalina pudiendo crear granjas, laboratorios de experimentación, dictar cursos de educación pecuaria, realizar convenios de intercambio y capacitación para sus afiliados o personas, organizar ferias, seminarios de información y conocimiento de la crianza, manejo y comercialización de los búfalos y sus productos.

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8) Prestar asistencia técnica y financiera a los asociados con el fin de lograr el desarrollo de la industria bufalina, así como, comprar y vender insumos a sus afiliados.

9) Crear, administrar o participar como fundador o accionista

en almacenes de provisión agrícola, cooperativas, sociedades comerciales, centros de acopio y cualquier otra clase de entidades que propendan por el desarrollo social y económico de sus afiliados.

10) Celebrar contratos o convenios con el Gobierno

Nacional u otras entidades de derecho público o privado, tendientes a lograr el desarrollo de la industria bufalina.

11) Contratar empréstitos con entidades nacionales o

extranjeras para cumplir con el desarrollo del objetivo social de la Asociación.

12) Crear, organizar y administrar establecimientos para la

comercialización, transformación, transporte, empaque y embalaje de la carne, leche y sus derivados, así como buscar la estandarización de normas de calidad.

13) La Asociación podrá adquirir a cualquier titulo bienes

muebles e inmuebles, así como, arrendarlos, venderlos, gravarlos o permutarlos para el cumplimiento de los fines de la Asociación.

14) Realizar estudios respecto de las áreas fisiográficas

del país.

15) Promover, participar e impulsar todos los movimientos que tienden a realizar exposiciones y concursos sobre pruebas de progenie, de producción de leche, de carne, o de labor y de otras más pudiendo establecer premios e incentivos a los criadores de búfalos.

16) Crear y manejar el control lechero, las pruebas de

progenie, evaluación de padres en lo referente a

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comportamiento en ganancia diaria de peso y producción de leche de sus descendientes.

CAPITULO SEGUNDO

CONDICIONES DE ADMISIÓN, RETIRO Y EXCLUSIÓN DE MIEMBROS

ARTICULO QUINTO – CONDICIONES DE ADMISIÓN Y RETIRO 1) Podrán ser afiliados todas las personas naturales o jurídicas que acrediten interés en la especie bufalina, enviando solicitud por escrito a la Asociación, declarando estar dispuesto a cumplir con los estatutos y con el pago oportuno de las obligaciones establecidas por la Asociación. La solicitud será estudiada por la Junta Directiva y una vez aprobada se tendrá la calidad de afiliado que le dará derecho a elegir y ser elegido dentro de los cargos directivos de la Asociación, con las limitaciones que establecen los Estatutos y a gozar en general de todos los beneficios y derechos que da la calidad de afiliado. 2) La ACB podrá tener socios Activos, socios Honorarios y socios Benefactores. Serán socios Activos las personas naturales y jurídicas que acrediten ser propietarios de búfalos. Estos serán socios activos con voz y voto y con derecho a ser elegidos para cargos dignatarios en los órganos de administración y control de la ACB. Podrán ser socios Honorarios aquellas personas naturales que sin ser criadores de búfalos se hayan distinguido por sus señalados servicios a la especie bufalina. La calidad de Socio Honorario se adquiere tras la aprobación por parte de la Asamblea General de Asociados con una votación no inferior al 90% de los asistentes, previa postulación hecha por la Junta Directiva. Los Socios Honorarios estarán exentos del pago de cualquier tipo de cuotas. Tiene voz, pero no voto, no pueden desempeñar cargos dignatarios de la ACB.

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Socios Benefactores son los Médicos Veterinarios, Zootecnistas, Agrónomos y otros profesionales que se vinculan a la Asociación ejerciendo su profesión en beneficio de la ACB. Tienen voz pero no voto y pueden desempeñar cargos en el Comité Técnico, y ser Director del mismo, Jefe de Registro Genealógico o del Control Lechero. Estarán exentos del pago de cualquier cuota. 3) La calidad de afiliado se pierde, por renuncia aceptada por la Junta Directiva, por muerte del afiliado, pudiendo continuar como afiliados los herederos del miembro difunto; por disolución o liquidación de la persona jurídica afiliada, por exclusión aprobada por la Asamblea General de Afiliados mediante decisión de las dos terceras partes de sus miembros presentes y por las estipuladas en el articulo sexto de los presentes Estatutos. Parágrafo: La calidad de socio activo no es objeto de negociación de ninguna clase. ARTICULO SEXTO: - EXCLUSIÓN DE MIEMBROS

– Todo afiliado que viole los Estatutos o cometa cualquiera de las siguientes faltas graves:

a) Divulgar información reservada o hacer uso de la misma.

b) Utilizar indebidamente el nombre de la Asociación para obtener beneficios propios o de terceros.

c) Incurrir en actos de infidelidad a la Asociación, o que tienda

a causar perjuicios a ésta, sus directivos o sus afiliados. d) Presionar a los demás miembros o a las directivas de la

Asociación con el fin de que se desvié el objeto social o se violen los Estatutos.

e) Ser condenado por la justicia ordinaria por haber cometido

faltas graves.

f) Suministrar informes falsos o inexactos en los registros que se soliciten y los datos del control lechero, así como para cualquier información que requiera la ACB.

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g) El incumplimiento injustificado de las obligaciones

económicas adquiridas con la ACB. El afiliado que incurra en estas fallas a consideración de la Junta Directiva, podrá ser sancionado con suspensión de sus derechos hasta por 60 días o con exclusión, que deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General de Afiliados. Podrán ser excluidos los afiliados que dentro de los 90 días siguientes al vencimiento de la cuota anual no la hayan cancelado. Las directivas están obligadas a informar al Ministerio de Agricultura sobre la exclusión de afiliados. Los socios Honorarios no podrán ser excluidos de la Asociación sino por procedimiento igual al que se empleo para su nombramiento. PARÁGRAFO – Se entiende, que los aportes que entregue el afiliado excluido, a la Asociación, ya representaron para él, los beneficios buscados, por lo tanto no puede hacer reclamación patrimonial alguna por dichos aportes. Al afiliado que se le impute alguna falta deberá notificársele por escrito de la misma, par que pueda dentro de los (10) diez días hábiles siguientes hacer los descargos correspondientes, teniendo la facultad de hacerlo por escrito dirigido a la Asamblea General de Afiliados.

CAPITULO TERCERO

DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS

ARTÍCULO SÉPTIMO – DERECHOS – Son derechos de los afiliados: Primero: Participar con voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, presentar a otros afiliados y hacerse representar por medio de poder escrito dirigido al Director

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Ejecutivo de la Asociación, encontrarse a paz y salvo con la Asociación. Segundo: Elegir y ser elegido para los cargos de la Asociación siempre y cuando haya cumplido por lo menos 6 meses como afiliados de la Asociación. Tercero: Gozar de los beneficios o de los servicios que la Asociación presta a sus afiliados los cuales no pueden ser en ningún caso reparto de utilidades. Cuarto: Examinar por si o por medio de apoderado o representante los libros de contabilidad, las actas y en general todos los documentos de la Asociación, en los términos previstos por la ley. ARTÍCULO OCTAVO – DEBERES – Son deberes de los afiliados: a).- Cumplir los Estatutos y reglamentos adoptados por la Asociación. b) - Asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. c).- Pagar cumplidamente las cuotas de sostenimiento de la Asociación. d).- Desempeñar honesta y cabalmente los cargos para los cuales sean elegidos por la Asamblea General. e).- Acatar las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, y los reglamentos internos de control lechero y registro genealógico. f).- Velar por la defensa de los intereses de la Asociación, cuidar sus bienes, conservarlos y darles el uso para el cual están destinados.

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g).- Suministrar informes verdaderos y exactos para todos los registros que se soliciten y para los datos del control lechero, así como para cualquier información que requiera la ACB. Toda la información deberá llegar a la ACB con la firma del afiliado o su representante debidamente acreditado. h) Cuando sean criadores de búfalos puros con certificados de pureza expedido por la Asociación de un país, mantener registrados los animales. i) – Participar en exposiciones, muestras, concursos lecheros, remates, controles de producción de leche, registros genealógicos y otros programas que promueva la ACB. ARTÍCULO NOVENO – PROHIBICIONES – A los afiliados les esta prohibido: 1.- Utilizar el nombre de la Asociación con fines políticos, religiosos o de cualquiera otra índole, ajenos al objeto de la Asociación. 2.- En general toda violación de los Estatutos sociales o actividad tendiente a desviar los fines de la Asociación o que busque el perjuicio de la misma, sus directivas y sus demás afiliados.

CAPITULO CUARTO

ORGANOS DE LA ASOCIACIÓN ARTICULO DECIMO – DIRECCIÓN Y CONTROL – La Asociación Colombiana de Criadores de Búfalos A.C.B. tendrá los siguientes Órganos de Dirección y Control: 1.- Asamblea General de Afiliados. 2.- Junta Directiva. 3.- Director Ejecutivo. 4.- Secretario.

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5.- Revisor Fiscal. 6.- Comité Técnico. 7.- Director Técnico. 8.- Director de Registro Genealógico. 9.- Director de Control Lechero.

CAPITULO QUINTO

INTEGRACIÓN, REUNIONES, CONVOCATORIA ARTICULO ONCE – ASAMBLEAS: 1) La Asamblea General de afiliados será el máximo organismo de la entidad y estará integrado por los afiliados conforme a las normas que se expresan en estos Estatutos. 2) La citación a las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias se harán con una antelación de no menor de veinte (20) días comunes a su celebración, por escrito, dirigida a la dirección registrada en el libro de Afiliados, o por aviso que se hará en un medio de comunicación escrito de amplia circulación. 3) Las reuniones de la Asamblea son Ordinarias y Extraordinarias; debiendo efectuarse, las Ordinarias, dentro de los cuatro primeros meses del año, se reunirán en el domicilio principal, siendo el quórum deliberativo y decisorio, un número plural de afiliados que representen al menos la mitad de los miembros de la Asociación y que estén a paz y salvo, sea que estén presentes o con sus representantes debidamente acreditados. Si convocados en debida forma los afiliados a la Asamblea Ordinaria no estuvieren presentes ese día y hora, por lo menos la mitad de los afiliados, luego de llamar a lista se declarará un receso de una hora, después de la cual cualquier numero plural de afiliados hará quórum deliberativo y decisorio. Si no se convocare a Asamblea Ordinaria de Afiliados dentro de los cuatro primeros meses del año, éstos se reunirán por derecho propio el primer día hábil siguiente del mes de mayo a las 10:00 AM en la sede de la Asociación, siendo quórum deliberativo

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cualquier numero plural de afiliados aptos para participar, debiendo convocarse a una Asamblea Extraordinaria en la forma expresada en estos Estatutos para ratificar las decisiones tomadas en la Asamblea. PARÁGRAFO: Cuando un afiliado no pudiere concurrir personalmente a la Asamblea podrá hacerse representar por medio de poder escrito dirigido al Director Ejecutivo de la Asociación, en ningún caso un apoderado podrá representar mas de dos afiliados en la Asamblea. ARTICULO DOCE – ASAMBLEA EXTRAORDINARIA – Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas cuando lo estime convenientemente la Junta Directiva, el Revisor Fiscal, el Ministerio de Agricultura o autoridad competente, o un numero de afiliados que no podrá ser inferior a la tercera parte de los afiliados aptos para participar en dicha Asamblea; en la convocatoria que se hará en igual forma que para las ordinarias, deberá estipularse el Orden del Día a tratar en la reunión sin que puedan ser tratados temas diferentes a los expresados en la convocatoria, sin perjuicio de que en caso de encontrarse presentes las dos terceras partes de los Afiliados, puedan tratarse puntos no expresados en la convocatoria; en caso de no haber quórum deliberativo el día y la hora de la reunión se procederá en igual forma que lo estipulado en estos Estatutos para la Asamblea Ordinaria. ARTICULO TRECE – DIGNATARIOS DE LA ASAMBLEA – La Asamblea será presidida por el Presidente de la Junta Directiva o el Vicepresidente, en su defecto por cualquiera de los miembros de la Junta Directiva presentes, de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos, la secretaría de la Asamblea la ejercerá el Secretario de la Junta Directiva o en su defecto la persona que entre los presentes, la Asamblea determine. ARTICULO CATORCE – VOTACIONES – Todas las decisiones de la Asamblea deberán ser tomadas por la mayoría absoluta de los asistentes o de sus representantes debidamente acreditados; sin perjuicio de lo establecido por estos Estatutos. Para la

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elección de Junta Directiva o de cualquier otro organismo plural se seguirá el sistema de cuociente electoral. ARTICULO QUINCE – FUNCIONES DE LA ASAMBLEA – Son funciones de la Asamblea General de Afiliados:

1. Dictar su propio reglamento.

2. Reformar y adicionar los Estatutos de la Asociación de acuerdo con lo estipulado en estos Estatutos o en la Ley.

3. Fijar las políticas generales y los objetivos a que deben

ceñirse los Órganos Directivos de la Asociación.

4. Elegir los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes numéricos y, determinar su remuneración si fuere el caso.

5. Elegir el Revisor Fiscal y su suplente y fijar sus honorarios.

6. Aprobar los balances y demás estados financieros que se

presenten, una vez examinados por la Junta Directiva y considerar los informes que presentare la Junta Directiva en asocio con el Director Ejecutivo y el del Revisor Fiscal y así mismo, aprobar las cuentas.

7. Limitar el numero de Afiliados.

8. Ordenar las acciones jurídicas que correspondan contra los

administradores, funcionarios, directivos o el Revisor Fiscal.

9. Adoptar todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los Estatutos y el interés común de los asociados.

10. Excluir a los Afiliados de la Asociación, mediante el

voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes cuando se compruebe que han cometido alguna de las faltas estipuladas en el artículo sexto de estos Estatutos.

11. Confirmar o revocar las sanciones impuestas por la

Junta Directiva.

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12. Aprobar el presupuesto de gastos y la celebración de

todo acto o contrato que no este reservado a la Junta Directiva conforme a estos Estatutos.

13. Todas las demás funciones que sean compatibles con

estos Estatutos y permitidas por la Ley.

CAPITULO SEXTO

JUNTA DIRECTIVA ARTICULO DIEZ Y SEIS – NÚMERO Y ELECCIÓN POR EL SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL – La Junta Directiva de la Asociación estará conformada por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes numéricos, quienes deberán ser afiliados o vinculados a estos mediante cualquier tipo de contrato y serán elegidos por votación secreta en la Asamblea General de la Asociación, esta elección será por periodos de dos años, contados desde la fecha de su elección, pudiendo ser reelegidos indefinidamente al término de cada periodo. Para ser miembro de la Junta Directiva, el afiliado deberá tener al menos un año como miembro activo. ARTICULO DIEZ Y SIETE – DIGNATARIOS DE LA JUNTA La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. Además nombrara un Director Ejecutivo y un Secretario. El Presidente presidirá las reuniones y en su ausencia lo hará el Vicepresidente, lo que no obsta para que en su ausencia delibere y decida validamente la Junta con un Presidente AD-HOC, elegido entre los restantes miembros de la Junta. Parágrafo 1: Los dignatarios de la Junta no tendrán remuneración económica, excepto el Director Ejecutivo, en casos que la Junta considere necesario por un periodo(s) determinado, cuando deba

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tener dedicación diaria para preparar y dirigir eventos especiales, congresos, simposios, remates, etc. Parágrafo 2: En estos casos, el Director Ejecutivo puede ser otro asociado, miembro o no de la Junta o una persona particular, que no sea socio activo de la Asociación. ARTICULO DIEZ Y OCHO – QUÓRUM – Constituye quórum deliberativo para las reuniones de la Junta Directiva, la asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y las decisiones siempre deben tomarse por mayoría absoluta de votos. ARTICULO DIEZ Y NUEVE – FUNCIONES DE LA JUNTA – Son funciones de la Junta Directiva:

1. Acatar las decisiones de la Asamblea General y velar por su estricto cumplimiento.

2. Fijar los planes y cumplir las gestiones necesarias para

lograr el cabal cumplimiento de los objetivos de la Asociación.

3. Convocar a las sesiones Ordinarias y Extraordinarias de las

Asambleas de afiliados en los términos que señalan estos Estatutos.

4. Nombrar el Director Ejecutivo y fijar su remuneración, así

como determinar la planta de personal o trabajadores de la Asociación y fijar su remuneración.

5. Fijar límites a las atribuciones contractuales del Director

Ejecutivo.

6. Impartirle al Director Ejecutivo las instrucciones, orientaciones y órdenes que juzgue convenientes.

7. Elaborar el presupuesto de la Asociación y, ordenar los

traslados o variaciones que considere necesarios durante su ejecución.

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8. Autorizar al Director Ejecutivo para obligar a la Asociación

en cuantía superior a la fijada por ella y los demás actos que excedan sus atribuciones.

9. Asignar periódicamente los créditos a los afiliados de

acuerdo a los recursos que se obtengan para tales efectos.

10. Considerar y aprobar los balances generales de fin de ejercicio que presente el Director Ejecutivo.

11. Presentar en asocio del Director Ejecutivo un informe

anual de labores y sobre la situación financiera, técnica y del cumplimiento de los objetivos de la Asociación a la Asamblea General de Afiliados.

12. Nombrar el Comité Técnico, Director Técnico, Director

de Registro Genealógico y Director de Control Lechero; escogerlo de las respectivas ternas que proponga el Comité Técnico. Crear comisiones, demás organismos necesarios para el cumplimiento de los fines de la ACB. Los cargos de director, no tienen ninguna remuneración económica pero en temas especiales la Junta debe proveer viáticos.

13. Sancionar con suspensión o con multas a los afiliados

que incurrieren en violación manifiesta de los Estatutos o por falta grave.

14. Estudiar las solicitudes de admisión y negar o aprobar

la admisión de nuevos afiliados.

15. Autorizar la apertura de sucursales o nuevas dependencias dentro o fuera del territorio nacional

16. Desempeñar cualquier otra función que esta

específicamente asignada a otro organismo.

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17. Autorizar al Director Ejecutivo para comprar, vender o gravar bienes inmuebles o, para celebrar contratos que excedan de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales.

18. Todas las decisiones deben ser tomadas por la

mayoría absoluta de los miembros principales de la Junta Directiva, lo que no obsta para que los suplentes puedan estar presentes en las reuniones con voz pero sin voto, salvo el o los suplentes numéricos que estén haciendo las veces de algún principal.

19. fijar costos que deban pagar los afiliados por concepto

de Registro de Existencia por animal, Control Lechero y el Programa de Registro Genealógico.

20. Desempeñar cualquier otra función que no este

específicamente asignada a otro organismo.

21. Aprobarle al Director Ejecutivo los presupuestos para la realización de remates, publicidad, simposios, congresos, cursos, etc.

22. Asignar salario a la secretaria de la ACB.

ARTICULO VEINTE – REUNIONES – La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en el domicilio de la Asociación o en el lugar en que la convoque el Presidente o sea conveniente para los intereses de la Asociación. La Junta Directiva deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria del Presidente, el Director Ejecutivo, el Revisor Fiscal o de un numero superior a la mitad más uno de los miembros principales o suplentes. En las reuniones hará quórum deliberativo y decisorio la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros.

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CAPITULO SÉPTIMO

FUNCIONES DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO

ARTICULO VEINTIUNO – FUNCIONES EL PRESIDENTE – Son funciones del Presidente las siguientes: 1.- Presidir las sesiones de la Junta Directiva y la Asamblea General. 2.- Elaborar en asocio del Secretario de la Junta, el Orden del Día, para las reuniones de la Junta y de la Asamblea General. 3.- Rendir el informe de labores elaborado por la Junta Directiva en asocio del Director Ejecutivo en las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General sometiéndolo a su discusión y aprobación. 4.- Las demás que le señale el reglamento interno de la Junta Directiva y de la Asamblea General. ARTICULO VEINTIDÓS – FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE – Son funciones del Vicepresidente: 1.- Reemplazar al Presidente en sus fallas absolutas o temporales. 2.- Las demás que le ordene el reglamento interno de la Junta Directiva. ARTICULO VEINTITRÉS – FUNCIONES DEL SECRETARIO – Son funciones del secretario: 1.- Elaborar las Actas de la Asamblea General y de la Junta Directiva y mantener al día los respectivos libros de Actas.

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2.- Elaborar de acuerdo con el Presidente el Orden del Día de la Asamblea General y de la Junta Directiva. 3.- Verificar el Quórum de las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva. 4.- Autenticar con su firma las copias de las Actas que le sean solicitadas de acuerdo con los Estatutos o la Ley. 5.-Las demás que le ordene la Asamblea General y el reglamento interno de la Junta Directiva.

CAPITULO OCTAVO

DEL DIRECTOR EJECUTIVO

ARTICULO - VEINTICUATRO – DESIGNACIÓN – SUPLENTE – FUNCIONES – La Asociación tendrá un Director Ejecutivo que será designado por la Junta Directiva con su respectivo suplente, quien lo reemplazara en sus fallas absolutas o temporales con sus mismas atribuciones y limitaciones. Son funciones del Director Ejecutivo: 1.- Ejercer la representación legal de la Asociación dentro de los límites que le fije la Junta Directiva y la Asamblea 2.- Representar ante las autoridades administrativas o judiciales, o tribunales de arbitramento a la Asociación, pudiendo para tal efecto otorgar poder especial para que ejerza, ese apoderado, dicha representación. 3.- Autorizar con su firma todos los documentos públicos o privados que deben otorgarse en desarrollo de las actividades sociales o en interés de la Asociación.

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4.- Ejecutar las políticas trazadas por la Asamblea General y la Junta Directiva, así como velar por el fiel cumplimiento de los objetivos de la Asociación. Apoyar la gestión del Comité Técnico, del Programa de Registro Genealógico, del Control Lechero, procurando que los afiliados cumplan con los reglamentos y los pagos 5.- Organizar y coordinar la celebración de la Asamblea de Afiliados. 6.- Llevar en debida forma el Libro de Registro de Afiliados. 7.- Desarrollar las labores administrativas. 8.- Nombrar y remover la secretaria de la ACB. Contratar personal para eventos que aprueben la Junta para una actividad especifica, por el valor estipulado y contratado por honorarios pagados por ejecución de una obra, labor tarea o actividad, o función determinada. 9.- Coordinar las acciones de los diferentes comités así como el velar porque estos rindan los correspondientes informes. Coordinar y planificar la prestación de la asistencia técnica a los afiliados. En asocio con el Comité Técnico, coordinar y planificar la prestación de asistencia técnica, información técnica, apoyo técnico en capacitación a los asociados y de sus empleados. 10.- Ser el responsable y dirigir la edición de todas las publicaciones, boletines, revistas, reglamentos, documentos, etc., que efectué la ACB. 11.- Coordinar la ejecución y distribución a los afiliados de las publicaciones que realice o que reciba la Asociación. 12.- Celebrar contratos, negociaciones, créditos, compras, pagos, para dar cumplimiento de los objetivos de la Asociación hasta por el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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13.- Las demás que le señalen la Asamblea General, la Junta Directiva o el reglamento interno de la Asociación.

CAPITULO NOVENO DEL REVISOR FISCAL

ARTICULO VEINTICINCO – DESIGNACIÓN Y SUPLENTE – La Asociación tendrá un Revisor Fiscal, persona natural o jurídica, elegido por la Asamblea General por períodos de dos años y que puede ser reelegido indefinidamente. La Asamblea General también fijara su remuneración. Tendrá un suplente que lo reemplazará en sus faltas absolutas o temporales con las mismas atribuciones. Sus funciones las ejercerá de acuerdo a lo estipulado por la Ley. ARTICULO VEINTISÉIS – FUNCIONES – Son funciones del Revisor Fiscal: 1.- Cerciorarse de que las operaciones que se celebren por cuenta de la Asociación se ajusten a las prescripciones de los Estatutos y las demás decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva y a la Ley. 2.- Dar oportuna cuenta por escrito, a la Asamblea y a la Junta Directiva, al Presidente o al Director Ejecutivo, según el caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la Asociación y en el desarrollo de sus negocios. 3.- Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de la Asociación y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados. 4.- Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la Asociación y las Actas de las reuniones de la Asamblea, de la Junta Directiva y porque se conserven debidamente la correspondencia de la Asociación y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.

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5.- Inspeccionar asiduamente los bienes de la Asociación y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia o cualquier otro titulo. 6.- Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales. 7.- Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente. 8.- Convocar a la Asamblea o a la Junta Directiva a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario. 9.- Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los Estatutos y las que siendo con las anteriores le encomiende la Asamblea de Afiliados. 10.- Inspeccionar en cualquier tiempo los libros contables, de Actas, correspondencia y demás cuentas y papeles de la Asociación. 11.- Inspeccionar regularmente los libros y registros del control lechero, del programa del registro genealógico, constatando veracidad, legitimidad y transparencia en los documentos técnicos, de las evaluaciones, clasificaciones de tipo racial, identificaciones de animales y expedición de registros. ARTICULO VEINTISIETE – INHABILIDADES – No pueden ejercer el cargo de Revisores Fiscales las siguientes personas: 1.- Los miembros o afiliados a la Asociación. 2.- Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los directivos, funcionarios de dirección o manejo, auditores o contadores de la Asociación. 3.- Los consocios de las personas mencionadas en el numeral anterior.

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CAPITULO DECIMO COMITÉ TECNICO – INTEGRACION Y FUNCIONES ARTICULO VEINTIOCHO – INTEGRACION

1. El Comité Técnico o de deliberación técnica lo integran seis (6) miembros mas un representante del Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, entre los seis miembros, cuatro (4) como mínimo deben ser Médicos Veterinarios, Zootecnistas, o Ingenieros Agrónomos, indistintamente. Los otros dos miembros pueden ser de otras profesiones o criadores de búfalos, afiliados activos, honorarios o beneficiarios.

2. El Comité Técnico tendrá un miembro que debe ser Medico

Veterinario o Zootecnista, o Ingeniero Agrónomo de conocimiento comprobado en todos los temas técnicos de los búfalos y de la ganadería del país.

3. El Comité Técnico debe reunirse mínimo una vez cada tres

meses, convocado por el Director, o a pedido del Presidente de la ACB, o del Director ejecutivo.

ARTICULO VEINTINUEVE: FUNCIONES

1. Elaborar el reglamento para el Registro Genealógico, siendo parte integrante con patrones raciales y que se someterá a aprobación del Ministerio de Agricultura.

2. Deliberar sobre aspectos del Registro Genealógico no

previstos en el reglamento.

3. Fallar recursos interpuestos por criadores sobre actos y decisiones del Director de Registro Genealógico.

4. Proponer cambios en el Reglamento de Registro

Genealógico.

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5. Respaldar el programa de Registro Genealógico.

6. Elaborar el Reglamento de Control Lechero y respaldar su Director.

7. Capacitar técnicos para aval de remates, exposiciones y

concursos lecheros que realice la ACB.

8. Elaborar y reformar reglamentos de Remates de Búfalos de la ACB.

CAPITULO ONCE DEL CONTROL Y LA VIGILANCIA POR PARTE DEL

MINISTERIO DE AGRICULTURA ARTICULO TREINTA – VIGILANCIA – Esta Asociación estará sometida por disposición de la ley a la vigilancia del Ministerio de Agricultura.

CAPITULO DOCE DE LOS LIBROS

ARTÍCULO TREINTA Y UNO – 1. -La Asociación deberá llevar los libros exigidos por la Ley, en especial, los correspondientes a contabilidad de acuerdo con la técnica y las normas contables, libro de afiliados y archivos de correspondencia. 2. – También deberá llevar los libros y registros del programa de Registro Genealógico y del programa de Control Lechero. 3. – Es responsabilidad de la ACB su Departamento Técnico, la custodia y manejo de los libros expuestos en el numeral 2.

CAPITULO TRECE

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DEL PATRIMONIO ARTICULO TREINTA Y DOS – CONFORMACIÓN – El patrimonio de la Asociación estará conformado por: 1.- Los valores o aportes de los afiliados a la Asociación, bien sea a titulo de donación o por las cuotas de afiliación o extraordinarias de acuerdo con lo estipulado por la Junta Directiva. La cuota de afiliación a la Asociación será el equivalente a uno y medio Salario Mínimo Legal para personas naturales y de tres Salarios Mínimos Legales vigentes para personas jurídicas. PARÁGRAFO: La Junta Directiva determinará la forma de pago y de las cuotas de afiliación, así mismo, determinará las cuotas de sostenimiento. 2.- Por los bienes que a cualquier titulo adquiera la Asociación, así como los rendimientos de los mismos. 3.- Por los auxilios o donaciones que reciba la Asociación de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o de personas naturales. 4.- Por los bienes y rendimientos que obtenga de las actividades que desarrolle dentro del cumplimiento de su objeto social. PARÁGRAFO: Las utilidades o beneficios que obtenga la Asociación por cualquiera de sus actividades no podrán ser repartidos entre los asociados. ARTICULO TREINTA Y TRES – INDEPENDENCIA PATRIMONIAL El patrimonio de la Asociación es independiente del de sus afiliados, por lo que las obligaciones de la Asociación, no dan derecho a sus acreedores a reclamar a los afiliados, a menos que estos hayan consentido expresamente en responder en todo o en parte por las obligaciones de la Asociación.

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CAPITULO CATORCE REFORMA DE ESTATUTOS

ARTICULO TREINTA Y CUATRO – Los presentes Estatutos solamente podrán ser reformados en Asamblea General Ordinaria o por Asamblea Extraordinaria, que se convoque con ese propósito; mediante el voto afirmativo del setenta por ciento (70%) de la totalidad de los afiliados aptos para votar en la Asamblea o que estén debidamente representados en ella. La reforma de Estatutos sólo entra a regir a partir de la fecha en que sea aprobada por Resolución aprobatoria expedida por el Ministerio de Agricultura.

CAPITULO QUINCE DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTICULO TREINTA Y CINCO – DISOLUCIÓN La Asociación podrá disolver por decisión tomada en Asamblea General por no menos del setenta por ciento (70%) de sus miembros para votar en la Asamblea. Asamblea a la cual debe citarse al Ministerio de Agricultura para que se haga presente por medio de un delegado, citación que debe hacerse con no menos de quince días (15) hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea. ARTICULO TREINTA Y SEIS – CAUSALES DE DISOLUCIÓN La Asociación podrá disolverse por: 1.- Por imposibilidad de cumplir su objeto social. 2.- Por reducción del numero de afiliados a un numero inferior a diez (10). 3.- Por Resolución motivada del Ministerio de Agricultura.

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4.- Por fusión con otra u otras Asociaciones, fusión que producirá efectos desde que sea aprobada por el Ministerio de Agricultura o autoridad competente. 5.- Por voluntad de la Asamblea General, cuando sea aprobada por no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus afiliados. 6.- Por vencimiento del término previsto en estos Estatutos para su duración. No obstante los asociados podrán realizar todos los actos o reformas tendientes a evitar la disolución dentro de lo permitido por estos Estatutos y la Ley. ARTICULO TREINTA Y SIETE – LIQUIDACIÓN Declarada la disolución de la Asociación por la Asamblea General o autoridad competente la misma Asamblea o la Junta Directiva, procederán de inmediato a designar un liquidador con su respectivo suplente, quien debe realizar la liquidación dentro del plazo fijado por la Asamblea o la Junta Directiva. Durante el periodo de la liquidación la Asociación conservara plenamente su capacidad jurídica para realizar todos los actos tendientes a la liquidación; cualquier acto celebrado que no sea tendiente a liquidación compromete al liquidador y al Revisor Fiscal. PARÁGRAFO – Para facilitar la gestión del liquidador los afiliados pueden declararse en Asamblea General, pudiendo tomar todas las medidas pertinentes para la liquidación. ARTICULO TREINTA Y OCHO – DEL LIQUIDADOR El Liquidador además de las obligaciones inherentes a su cargo deberá realizar las siguientes gestiones: 1.- Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución de la Asociación.

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2.- Pedir rendición de cuentas de la gestión realizada por los administradores anteriores, siempre que dichas cuentas no hayan sido aprobadas de acuerdo con la ley o los Estatutos. 3.- Cobrar los créditos a favor de la Asociación y pagar dentro de lo posible los pasivos de la Asociación. 4.- Obtener la restitución de los bienes que se hallen en poder de sus miembros o de terceros, a medida que se vaya haciendo exigible su entrega, lo mismo que restituir los bienes de los que la Asociación no sea propietaria. 5.- Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la Asociación y velar por la integridad de su patrimonio. 6.- Liquidar y cancelar las cuentas de terceros o de afiliados. 7.- Rendir cuentas o presentar los estados de liquidación cuando lo considere necesario o lo exijan los afiliados. ARTICULO TREINTA Y NUEVE Al momento de la liquidación de la Asociación se pagará prioritariamente el pasivo externo a cargo de ésta y los excedentes y los excedentes que quedaren, pasarán a otra entidad sin animo de lucro que tenga objeto social similar a esta, en todo caso la Asamblea de Afiliados, podrá determinar la entidad sin animo de lucro a la que han de pasar los remanentes. Estatutos vigentes incluyendo la reforma parcial aprobada en el Acta # 21 de abril 21 de 2005.