Redacción de Una Demanda Tramitada en Juicio Oral y Su Respectiva Resolución

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Ejemplo de una demanda del juicio ordinario

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REDACCIN DE UNA DEMANDA TRAMITADA EN JUICIO ORAL Y SU RESPECTIVA RESOLUCINJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL Y DE FAMILIA, DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN.--- CLAUDIA LETICIA FUENTES RIVERA, de treinta aos de edad, soltera, guatemalteca, de oficios domsticos, con domicilio y residencia en el municipio y departamento de Totonicapn, atentamente comparezco yEXPONGO:I. De la direccin y procuracin: acto bajo la direccin de la Abogada KELIN ANABELLY ESQUITE PALACIOS, Asesora del Bufete Popular, del Centro Universitario de Occidente de la Universidad de Occidente, de la Universidad de San Carlos de Guatemala, II. Lugar para recibir notificaciones: sealo como lugar para recibir notificaciones la sede del mencionado Bufete Popular, ubicado en la planta baja local nmero doce del Edificio que ocupa la Municipalidad del municipio y departamento de TotonicapnIII. De la calidad con que acto: comparezco en mi calidad de madre y en ejercicio de la patria potestad y representacin legal de mis menores hijos DULCE ISABEL SANDOVAL FUENTES y JOSE DAVID SANDOVAL FUENTES, circunstancias que acredito con la certificaciones de la partidas de nacimientos siguientes: la primera: de fecha quince de agosto de dos mil cinco en la partida cuatrocientos quince, del folio cuatrocientos quince y libro doscientos cuarenta, del Registro Civil de las personas Inscripcin de nacimientos normal del Registro Nacional de las Personas (RENAP), del municipio y departamento de Quetzaltenango, que certifica la inscripcin de nuestra menor hija DULCE ISABEL SANDOVAL FUENTES; la segunda: que tiene el CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION PERSONAL CUI tres mil doscientos noventa y tres de Nacimientos del Registro Civil de las personas Inscripcin de nacimientos normal del Registro Nacional de las Personas (RENAP), del municipio y departamento de Totonicapn, de fecha doce de febrero del ao dos mil diez, que certifica la inscripcin de nuestro menor hijo JOSE DAVID SANDOVAL FUENTES.IV. Razn de mi gestin: en la calidad con que acto, comparezco con el objeto de Plantear demanda de JUICIO ORAL DE FIJACIN DE PENSIN ALIMENTICIA, en contra de JOSE GABRIEL SANDOVAL YAX, quien puede ser notificado en lugar que ocupa las crceles pblicas para varones, en la comisaria cuarenta y cuatro de la Polica Nacional Civil, ubicada entre cuarta avenida y cuarta calle esquina de la zona uno, del Municipio y Departamento De Totonicapn; de conformidad con la siguiente; RELACION DE LOS HECHOS:I) Con el hoy demandado empec a hacer vida en comn en el mes de febrero del ao dos mil cuatro, constituyendo nuestro hogar conyugal en final de la zona cuatro del Municipio y Departamento De Totonicapn, tiempo durante el cual procreamos dos hijos de nombres, DULCE ISABEL y JOSE GABRIEL de los apellidos SANDOVAL FUENTES, de nueve aos, y cinco aos de edad respectivamente; II) Durante el tiempo que vivimos juntos con mi hoy demandado siempre me trato mal, me agreda constantemente en forma verbal y, siempre me haca sentir inferior a l por el dinero que gana como vendedor Ambulante; III) A consecuencia de los malos tratos que reciba del demandado seor JOSE GABRIEL SANDOVAL YAX, el da diecinueve de abril del presente ao, fue detenido y llevado a la crcel por el Delito de Desobediencia, ya que ignoro la orden emitida por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsin Social y de Familia, del departamento de Totonicapn, donde le prohibieron acercase a nuestro hogar conyugal, debido a los malos tratos que me ocasionaba durante el tiempo que vivimos juntos; IV) Y puesto que tengo temor de que el al salir de la crcel se vaya de esta ciudad de Totonicapn, con rumbo desconocido y deje desamparados a nuestros menores hijos de nombres DULCE ISABEL y JOSE GABRIEL de los apellidos DE LA CRUZ FUENTES, y por lo ya expuesto anteriormente; por tal razn el demandado se encuentra en la posibilidad de proporcionarles a sus menores hijos una pensin alimenticia mensual de MIL QUINIENTOS QUETZALES, en proporcin SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES para cada uno; VI) En consideracin de los hechos antes expuestos al Seor Juez Solicito que en sentencia se le condene al demandado JOSE GABRIEL SANDOVAL YAX, a pagar en concepto de pensin alimenticia a favor de sus menores hijos de nombres DULCE ISABEL y JOSE GABRIEL de los apellidos SANDOVAL FUENTES, la cantidad de MIL QUINIENTOS QUETZALES, en proporcin de SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES para cada menor, cantidad que deber hacer efectiva de manera mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, dentro de los primeros cinco das de cada mes.FUNDAMENTO DE DERECHO:La patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor en todos los actos de la vida civil La denominacin de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido, asistencia mdica y tambin la educacin e instruccin de alimentista cuando es menor de edad. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe Estn obligados recprocamente a darse alimentos, los cnyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. La obligacin de darse alimentos ser exigible, desde los que los necesitare la persona que tenga derecho apercibirlos. Artculos; 254 278 279 283 287 del Cdigo Civil. Se tramitarn en juicio oral: 3. Los asuntos relativos a la obligacin de prestar alimentos. Artculos 199 numeral 3. Del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.PRUEBAS:I) DOCUMENTOS: a) certificaciones de la partidas de nacimientos siguientes: la primera: de fecha quince de agosto de dos mil cinco en la partida cuatrocientos quince, del folio cuatrocientos quince y libro doscientos cuarenta, del Registro Civil de las personas Inscripcin de nacimientos normal del Registro Nacional de las Personas (RENAP), del municipio y departamento de Quetzaltenango, que certifica la inscripcin de nuestra menor hija DULCE ISABEL SANDOVAL FUENTES; la segunda: que tiene el CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION PERSONAL CUI tres mil doscientos noventa y tres de Nacimientos del Registro Civil de las personas Inscripcin de nacimientos normal del Registro Nacional de las Personas (RENAP), del municipio y departamento de Totonicapn, de fecha doce de febrero del ao dos mil diez, que certifica la inscripcin de nuestro menor hijo JOSE DAVID SANDOVAL FUENTES, con la que se comprueba el vnculo que une al demandado con los alimentistas a favor de quienes se promueve el presente juicio.II) DECLARACIN DE PARTE: Que deber prestar el demandado, conforme el pliego de posiciones que en plica le articulare, en la audiencia que para el efecto se seale, en forma personal y no por medio de apoderado, bajo apercibimiento legal de que si dejare de comparecer sin justa causa ser tenido por confeso a solicitud de parte.III) PRESUNCIONES: Legales y humanas que se desprendan del juicio.PETICIN:A) DE TRMITE:a) Se admita para su trmite el presente memorial de demanda de Juicio Oral de Fijacin de Pensin Alimenticia, promovido por CLAUDIA LETICIA FUENTES RIVERA, en Representacin legal y Ejercicio de la Patria Potestad de mis menores hijos DULCE ISABEL y JOSE DAVID de los apellidos SANDOVAL FUENTES, en contra de JOSE GABRIEL SANDOVAL YAX.b) Se me reconozca la calidad con que acto; y, se tenga como procuradora y como abogada directora a la propuesta; y como lugar para recibir notificaciones el indicado en el apartado respectivo.c) Por ofrecidos los medios de prueba debidamente individualizados, en el apartado de Pruebas del presente memoriald) Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, se seale da y hora para que las partes comparezcamos a juicio oral, con nuestros respectivos medios de prueba, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebelda de la que no compareciere; y si fuere el demandado, el Juez lo declare confeso en las pretensiones de la actora a solicitud de parte y se proceda a dictar sentencia.e) Se seale la audiencia para que el demandado JOSE GABRIEL SANDOVAL YAX, comparezca personalmente y no por medio de apoderado especial, para absolver el pliego de posiciones que en plica le articul, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, ser tenido por confeso a solicitud de parte.f) Se le notifique de esta demanda y resolucin respectiva, al demandado JOSE GABRIEL SANDOVAL YAX, en la direccin indicada en el encabezado de este memorial, y se le prevenga de la obligacin que tiene de sealar casa o lugar dentro del permetro urbano donde tiene su sede este juzgado, para recibir notificaciones, caso contrario, las futuras se le harn por los estrados del Juzgado, sin necesidad de apercibimiento alguno.g) Que mientras se ventila la obligacin de dar alimentos se fije de manera provisional al demandado JOSE GABRIEL SANDOVAL YAX, la suma de MIL QUINIENTOS QUETZALES MENSUALES, a favor de sus menores hijos DULCE ISABEL y JOSE DAVID de los apellidos SANDOVAL FUENTES, en proporcin de SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES para cada uno.B) DE FONDO: Que al momento de dictarse Sentencia, se declare: I) Con Lugar la presente demanda de Juicio Oral de Fijacin de Pensin Alimenticia, promovido por m, en la calidad con la que acta, en la representacin legal y en el ejercicio de la patria potestad de mis menores hijos DULCE ISABEL y JOSE DAVID de los apellidos SANDOVAL FUENTES; en contra de JOSE GABRIEL SANDOVAL YAX.-II) Como consecuencia de lo anterior, se le condene al demandado, a pasar en concepto de pensin alimenticia a favor de sus menores hijos DULCE ISABEL y JOSE DAVID de los apellidos SANDOVAL FUENTES, la cantidad de MIL QUINIENTOS QUETZALES MENSUALES, en proporcin de SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES para cada menor, en forma anticipada, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, debiendo cancelar la pensin los primeros cinco das de cada mes.III) Se le condene al demandado al pago de las Costas Judiciales.CITA DE LEYES: Los artculos citados en mi fundamento de derecho y: 44 ,45,50, 51, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 106, 107, 128, 129, 130, 131, 176, 177, 178, 186, 187, 189, 194, 195, 199, 200, 201, 205, 206, 207, 208, 209, 572 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil; 1,6,8,10,11,13,18 de la Ley de Tribunales de Familia; 141,142,143 DE La Ley del Organismo Judicial.-COPIAS: Acompao duplicado, dos fotocopias del presente memorial y documentos adjuntos,Totonicapn, cinco de mayo del ao dos mil quince.-

CLAUDIA LETICIA FUENTES RIVERAEN SU PROCURACINEN SU DIRECCIN, Y AUXILIO

KELIN ANABELLY ESQUITE PALACIOSABOGADA Y NOTARIARESOLUCINPARTE ACTORA: CLAUDIA LETICIA FUENTES RIVERA, notificarle en: la sede del Bufete Popular, ubicado en la planta baja local nmero doce del Edificio que ocupa la Municipalidad del municipio y departamento de Totonicapn.-------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL SANDOVAL YAX, notificarle en: la comisaria cuarenta y cuatro de la Polica Nacional Civil, ubicada entre cuarta avenida y cuarta calle esquina de la zona uno, del Municipio y Departamento De Totonicapn.------------- ORAL DE FIJACI DE PENSION ALIMENTICIA No. 38948-15 OFICIAL 1ro.JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL Y DE FAMILIA, DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN.------------------------------------------------------------------ Guatemala, seis de mayo del ao dos mil quince---------I). Con el memorial que antecede y documento adjunto frmese el expediente respectivo. II) se toma nota de la direccin y procuracin bajo la cual acta la demandante, as como del lugar para recibir notificaciones. III) se admite para su trmite la presente demanda en Juicio Oral de Fijacin de pensin alimenticia en contra de Jos Gabriel Sandoval Yax, IV) se tienen por acompaados los documentos adjuntos y por ofrecidos los medios de prueba individualizados. V) se toma nota del lugar sealado para notificar a la parte demandada, a quienes se previene debern sealar lugar para recibir notificaciones dentro del permetro legal caso contrario las siguientes se les harn por los estrados del Juzgado. Lo dems solicitado presente para su oportunidad procesal. NOTIFIQUESE. Artculo 29, 31, 33, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70 75, 79, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, del cdigo procesal civil y Mercantil . 48, 49, 141, 142, 143, 165, 206 de la Le del Organismo Judicial.

F.________________________________JUEZ

F._________________________

25 REDACCIN DE LA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO ORAL ORAL DE RELACIONES FAMILIARES 179-2010 Oficial y Notificador 1. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE VILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Villa Nueva, veintisiete de octubre del ao dos mil diez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se procede a dictar SENTENCIA dentro del juicio oral arriba identificado, promovido por el seor YURI GIOVANNY CAJAS Gmez en contra de la seora FRANCISCA ANTONIA GARCA ALARCN. Ambas partes de este domicilio y civilmente capaces para comparecer a juicio. El actor acta bajo la direccin y procuracin de la Abogada Ana Beatrz Figuera Prado. La demandada compareci bajo la direccin y procuracin de los Abogados Nery Orlando Baten Elas y Rodolfo Fidel Daz Tello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OBJETO DEL PROCESO: La fijacin de la relacin familiar entre el actor, las nias Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez, con la seora Iris Mayte Jurez Garca, quien es conviviente del demandante y madre de las nias relacionadas, que a la fecha tiene impedimento fsico que le impide valerse por si misma. Del estudio de los autos, se extraen los siguientes resmenes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I) DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: El actor en su escrito inicial de fecha once de mayo de dos mil diez expuso: Que desde el ao dos mil tres, ha mantenido una relacin maridable con la seora Iris Mayte Jurez Garca, con quien procre dos hijas de nombres Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez. Al momento del alumbramiento de su hija Iris Keisy Rossana Cajas Jurez, su conviviente Iris Mayte Jurez Garca, sufri un percance por una mala prctica mdica, lo que le ocasion daos fsicos, psicomotrices y psicolgicos, que le imposibilitan la locomocin y el poder valerse por s misma, derivado de esto la seora Francisca Antonia Garca Alarcn, decidi voluntariamente quedarse con Iris Mayte Jurez Garca, y que l juntamente con su familia se hiciera cargo del cuidado de sus dos hijas, con el paso del tiempo existieron desavenencias entre la demandada y l, derivado de ello le fue vedado el ingreso a la residencia de la seora Francisca Antonia Garca Alarcn, en consecuencia el derecho de poder convivir con Iris Mayte Jurez Garca, as tambin el derecho que tienen sus hijas de convivir con su madre, de quien necesitan para su crecimiento, tanto emocional como psicolgicamente. Expresa que l esta en la mejor disponibilidad de ayudar a su seora y procurar su bienestar, con el objeto que nuevamente integren el ncleo familiar, por el bienestar de todos, sin embargo al encontrarse Iris Mayte Jurez Garca, al cuidado de su seora madre Francisca Antonia Garca Alarcn, se ve imposibilitado a verla y en lo posible evita tener problemas con la seora demandada, por lo que se ve en la necesidad de plantear la presente demanda, para que se instituya el derecho de ver y convivir sin restricciones con su seora Iris Mayte Jurez Garca y que sus hijas Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez puedan visitar y convivir con su madre cualquier da de la semana, a efecto de poder tener un horario abierto de visitas de lunes a viernes y dos fines de semana al mes completos, que l pueda llevrsela a su residencia, que los das festivos sean alternos con cada familia, de forma equitativa, a efecto que tanto l, como la familia de ella, pueda convivir con Iris Mayte Jurez Garca, de una manera saludable, pacfica, legal y justa, ya que la misma convivencia, podra incluso servir de terapia para el mejoramiento de la salud de su conviviente, as tambin los derechos de sus hijas son inviolables y ellas tienen que gozar del afecto de su madre. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) DE LA AUDIENCIA A JUICIO ORAL: Verificada el veintiocho de junio del ao dos mil diez, a la que comparecieron ambas partes, no llegaron a ningn acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - III) DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA: La parte demandada contest la demanda en sentido negativo e interpuso las Excepciones Perentorias de falsedad de los hechos expuestos por la parte actora en la demanda y de existencia de circunstancias personales y legales de la parte actora, que impiden acceder a su pretensin de relacionarse con su hija. a) RESUMEN DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: Argument que el demandante aduce que ante el impedimento fsico de su hija Iris Mayte Jurez Garca, ella decidi vivir con ella, y que ahora le limita el derecho de convivir con su seora; en relacin a esto aclara que en realidad lo ocurrido fue que el demandante cuando se enter que su hija quedara parapljica, ya no la lleg a visitar ni a cuidar al Hospital en que estaba, cuando lleg para llevrsela, no estaba en condiciones de irse, pero cuando la dieron de alta l no apareci, no lleg si no la abandon, es por ello que ella se la llev a su casa y hasta ahora la ha estado cuidando sin apoyo de l. Expresa que se opone rotundamente a que se establezcan relaciones de familia entre el demandante y su hija, ya que no existe inters real por ella si no un inters material y especialmente porque la ley no lo ampara al no tener ningn vnculo legal con su hija, ya que es un hombre casado, pero no con su hija si no con otra persona. En relacin a que sus nietas Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez, se relacionen con su hija o sea su seora madre Iris Mayte Jurez Garca, esta de acuerdo y nunca lo ha impedido, propone que la relacin de sus nietas con su hija sea en su residencia de la siguiente forma: a) De mircoles a viernes, de quince a diecisiete horas, para no afectar los horarios de comida y sueo de las nias; b) Dos fines de semana al mes, que se queden sus nietas con ella en su residencia, debiendo llevarlas el padre desde el da viernes a las dieciocho horas y recogerlas el da domingo a las dieciocho horas; c) Das festivos, el padre deber llevarle a sus nietas a su residencia a las nueve horas y recogerlas a las dieciocho horas del mismo da. b) DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALSEDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA: Expres que no es cierto, que haya impedido la relacin de sus nietas Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez, con su seora madre Iris Mayte Jurez Garca, lo que debe ser en su residencia por la situacin fsica en que se encuentra su hija, ella lo que quiere es su bienestar, as como el de sus nietas, adems tampoco es cierto que ella haya impedido la relacin del demandante con su hija, fue l quien la abandon y si la relacin que ahora pretende no puede darse, es porque la ley no le da ese derecho, ya que si l quiere relacionarse con su seora esposa, que lo haga, porque su esposa no es su hija, si no la seora Mellisa Johanna Gregorio, por ltimo no es cierto que los motivos del demandante sean de unir a la familia, su objetivo principal que tiene es obtener dinero a travs de resarcimiento de daos y perjuicios en un proceso penal contra quienes le causaron a su hija el mal que la mantiene en estado parapljico. c) DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y LEGALES DE LA PARTE ACTORA QUE IMPIDEN ACCEDER A SU PRETENSION DE RELACIONARSE CON SU HIJA: Manifest que existe la circunstancia personal que impide que el demandante se relacione con su hija Iris Mayte Jurez Garca, la cual es la intencin que l tiene, ya que quiere llevarse a su hija aduciendo que quiere relacionarse con ella, pero su verdadera intencin, pedir una orden judicial para quedarse ella y ya no devolvrsela, hasta despus de que obtenga en el proceso penal, que identifica en el apartado de pruebas, dinero producto de los daos y perjuicios que se le reclaman a quienes causaron que su hija quedara parapljica, adems existe la circunstancia legal que impide que el demandante se relacione con su hija Iris Mayte Jurez Garca, la cual es que no existe ningn parentesco entre ellos de los que regula el Cdigo Civil y otras leyes, pero mas an porque l tiene esposa quien responde al nombre de Mellisa Johanna Gregorio, es decir que no puede fijarse relaciones de familia entre el demandante y su hija, porque no hay parentesco entre ellos, por lo que la relacin solicitada no tiene fundamento legal ni siquiera moral, decretarla atentara contra los derechos incluso constitucionales establecidos y por ende debe ser declarada sin lugar la demanda planteada. Ofreci medios de prueba e hizo peticiones de trmite y de sentencia de conformidad con la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - III) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia del vnculo que origina el derecho del actor as como el de sus hijas Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez, de relacionarse con Iris Mayte Jurez Garca, conviviente del actor y madre de las nias relacionadas; b) La obligacin por parte de la demandada de permitir la relacin familiar entre su hija Iris Mayte Jurez Garca con el demandante y las nias Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez. - - - - - - - - - IV) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS DENTRO DEL PROCESO: POR PARTE DEL ACTOR: a) Documental: a.1.) Fotocopia simple de la Cdula de Vecindad de Yuri Giovanny Cajas Gmez; a.2.) Certificaciones en original de las partidas de nacimiento de las nias Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez, a.3.) Fotocopia simple de Ampliacin de Dictamen Pericial identificado con el nmero CCEN- diez- seis mil ochenta y siete RCD- diez- treinta y siete mil ochocientos cincuenta y dos de fecha veintisis, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; b) Presunciones legales y humanas. POR PARTE DE LA DEMANDADA: a) Documental: a.1.) Fotocopia simple de acta de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, identificada con el nmero MP cero quince diagonal dos mil diez diagonal siete mil ciento noventa y dos, Agencia cuatro (de la mujer) de la Fiscala Municipal de Villa Nueva; a.2.) Fotocopia simple de Certificacin de la Partida de Matrimonio de Yury Giovanny Cajas Gmez y Mellisa Johanna Gregorio; a.3.) Fotocopia simple de memorial de fecha once de septiembre de dos mil nueve, identificado como Causa mil cuatrocientos noventa y siete guin dos mil nueve Oficial de Turno, del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; b) Presunciones legales y humanas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO. El artculo 118 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente establece: Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensin del actor.y sern resueltas en sentencia. En el presente caso la demandada interpuso dos excepciones perentorias, las cual se resuelven de la siguiente manera. 1) EXCEPCIN PERENTORIA DE DE FALSEDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA. La parte demandada indica que no ha impedido la relacin familiar de sus nietas con su hija, ni ha impedido la relacin familiar del demandante, pues fue l quien abandon a su hija y que la relacin no es posible porque el demandante es casado con otra persona que no es su hija; que la verdadera intensin es llevarse a su hija para luego pedir una orden judicial para no devolverla y as reclamar dinero por el resarcimiento de daos y perjuicios en contra de las personas que causaron el mal a su hija. El Juzgador, estima que la excepcin perentoria planteada es improcedente, porque se aduce falsedad de hechos, pero de acuerdo al desarrollo del juicio, la parte demandada tiene la postura de no permitir la relacin familiar del seor actor con su hija, porque indica un impedimento legal, que l est casado y que el inters es econmico; lo que deja claro que de acuerdo a sus razones ella no permite esa relacin familiar, no obstante que est de acuerdo en la relacin familiar con sus nietas, pero al no permitir la relacin del que fuera conviviente de su hija, lgicamente impide la relacin familiar con sus nietas, porque en el ejercicio de la patria potestad que posee, l es el encargado de llevarlas o autorizar llevarlas a donde corresponda, especialmente por nia Iris Keisy Rossana Cajas Jurez, que no puede valerse por si misma. En cuando al impedimento que es casado, la ley no le prohbe a la demandante que el seor se relacione con su hija, en todo caso sera otra persona (la esposa) de accionar por esta situacin; y si considera que es lo econmico, esto le corresponde resolverlo el rgano jurisdiccional que conoce del hecho ilcito, en cuanto a aceptar quien o quienes son las personas legitimadas para ser actor civil dentro del proceso penal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - 2) EXCEPCIN PERENTORIA DE CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y LEGALES DE LA PARTE ACTORA QUE IMPIDEN ACCEDER A SU PRETENSIN DE RELACIONARSE CON MI HIJA. Los argumentos expuestos en esta excepcin son similares a la excepcin anterior, en el sentido que el demandante quiere llevarse a su hija para pedir dinero en un proceso penal y que la ley impide que se relacione con su hija, pues no existe parentesco, adems es casado. Pero como se indic, la ley no le impide a la demandante que permita la relacin familiar y es el rgano jurisdiccional competente quien decidir, si otorga participacin como querellantes o actores civiles a quienes lo soliciten, y es claro, que tanto el demandante como la hija de la demandada tuvieron un relacin sentimental, que procrearon hijos y la separacin se debi a un acontecimiento ajeno a los conviviente y no porque la victima de este hecho lo impidiera, razones por la cual esta excepcin es improcedente. - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: El artculo nueve, de la Convencin sobre los Derechos del Nio, en su parte conducente establece: 2. Los Estados Partes respetarn el derecho del nio que est separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inters superior del nio. Articulo dieciocho de la misma convencin, en su parte conducente estipula: Los Estados Partes pondrn el mximo empeo en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del nio. Incumbir a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del nio. Su preocupacin fundamental ser el inters superior del nio. Artculo ciento sesenta y siete del Cdigo Civil regula: Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisin judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conserven el derecho de relacionarse con ellos. En el presente caso el seor YURI GIOVANNY CAJAS Gmez, entabl demanda Oral de Regulacin de Relaciones Familiares, en contra de la seora FRANCISCA ANTONIA GARCA ALARCN, argument su deseo y necesidad de relacionarse con la madre de sus hijas, la seora Iris Mayte Jurez Garca, quien por el estado de salud en que se encuentra, permanece en la residencia y bajo el cuidado de la demandada, as tambin el derecho que tienen sus hijas de relacionarse con su madre. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - ANLISIS DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: a) Documental: a.1.) La fotocopia simple de la Cdula de Vecindad de Yuri Giovanny Cajas Gmez, acredita su identidad; a.2.) Con las Certificaciones de las partidas de nacimiento de las nias Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez, se acredita el parentesco legal que las une al actor y a la seora Iris Mayte Jurez Garca, documentos que por ser autorizados por funcionario pblico en el Ejercicio de su cargo con las formalidades de ley, hacen plena prueba y producen fe, los que causan el derecho a que se establezcan relaciones familiares, entre progenitores e hijos; a.3.) La fotocopia simple de Ampliacin de Dictamen Pericial identificado con el nmero CCEN- diez- seis mil ochenta y siete RCD- diez- treinta y siete mil ochocientos cincuenta y dos de fecha veintisis, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, muestra el cuadro clnico de la seora Iris Mayte Jurez Garca, desde que dio a luz a su hija de nombre Iris Keisy Rossana Cajas Jurez; a.4.) Con la fotocopia simple de acta de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, identificada con el nmero MP cero quince diagonal dos mil diez diagonal siete mil ciento noventa y dos, Agencia cuatro (de la mujer) de la Fiscala Municipal de Villa Nueva, se acredita que la seora Francisca Antonia Garca Alarcn, reclama ayuda econmica de parte del seor Yury Giovanny Cajas Gmez, para su hija Iris Mayte Jurez Garca, lo que no es objeto del presente caso; a.5.) La fotocopia simple de la Certificacin de la Partida de Matrimonio de Yury Giovanny Cajas Gmez y Mellisa Johanna Gregorio, acredita que contrajeron matrimonio el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho; a.6.) La fotocopia simple de memorial de fecha once de septiembre de dos mil nueve, identificado como Causa mil cuatrocientos noventa y siete dos mil nueve Oficial de Turno, del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, se considera que no tiene relacin con la pretensin concreta en el presente caso que es el establecimiento de Relaciones Familiares; b) Con base en las presunciones legales y humanas, se evidencia la necesidad del padre de poder relacionarse con la madre de sus hijas, no obstante no estar legalmente unido a ella, se establece que formaron un hogar en el cual procrearon a dos hijas, y que por las complicaciones de salud que se dieron posterior al ltimo alumbramiento, la seora Iris Mayte Jurez Garca, no puede valerse por si misma, es por ello que se encuentra en la residencia y al cuidado de su seora madre Francisca Antonia Garca Alarcn. As mismo, de acuerdo a la evaluacin sicolgica, se evidencia un maltrato infantil, por vedrsele una adecuada relacin familiar, por la negativa de los adultos al no lograr un consenso que afecta directamente a los nios, por lo que existe el derecho que tienen las nias Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez de relacionarse con su madre y viceversa, para su efectivo desarrollo integral, y la relacin pueda servir para el mejoramiento de salud de la seora Iris Mayte Jurez Garca, por lo que el juzgador estima conveniente que el seor Yury Giovanny Cajas Gmez, visite con sus hijas al lugar en que se encuentra Iris Mayte Jurez Garca, sobre todo por la corta edad de la nia Iris Keisy Rossana Cajas Jurez, quien desde que naci ha convivido el mayor tiempo con su padre, por lo que las relaciones familiares debern ordenarse en la forma indicada en la parte resolutiva del presente fallo, con un tiempo restringido por parte del demandante y amplia para las nias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DE LAS COSTAS. El artculo 573 del Cdigo Civil establece: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante l se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso, no se hace condena en costas procesales, en virtud de que se estima que la demandada actu de buena fe.- - - - - - - - - - -CITA LEGAL. Artculos: 4 y 47 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala; 3, 6, 9 y 18 de la Convencin Sobre los Derechos del Nio; 166 y 167 del Cdigo Civil; 25, 29, 31, 44, 51, 52, 61, 62, 66, 67, 68, 71, 128, 177, 178, 186, 187, 199, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 572 y 573, del Cdigo Procesal Civil y Mercantil; 2, 8, 10, 11, 12 y 14 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PARTE RESOLUTIVA. Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR las Excepciones Perentorias de falsedad de los hechos expuestos por la parte actora en la demanda y la de existencia de circunstancias personales y legales de la parte actora, que impiden acceder a su pretensin de relacionarse con su hija; II) CON LUGAR la demanda de Relaciones Familiares promovida por YURI GIOVANNY CAJAS Gmez en contra de la seora FRANCISCA ANTONIA GARCA ALARCN; III) En consecuencia el seor YURI GIOVANNY CAJAS Gmez, puede relacionarse con la madre de sus hijas la seora IRIS MAYTE Jurez Garca, en la residencia de la seora Francisca Antonia Garca Alarcn, un sbado o un domingo, de cada mes, es decir relacionarse una vez al mes, ya sea un sbado o un domingo, en un horario de quince a diecisis horas; IV) Las nias Francy Anneth Cajas Jurez e Iris Keisy Rossana Cajas Jurez, pueden relacionarse con su madre IRIS MAYTE Jurez Garca, en la residencia de la seora Francisca Antonia Garca Alarcn, de la siguiente forma: Los das mircoles, jueves y viernes de cada semana en un horario de quince a diecisiete horas y los fines de semana los das sbados o domingos cada quince das, en un horario de diez a diecisis horas, siempre en la residencia de su abuela materna la seora Francisca Antonia Garca Alarcn; V) No se condena a la demandada en costas procesales; VI) Al encontrarse firme el presente fallo, extindanse cuantas certificaciones se soliciten, a costa de la parte interesada; VII) Notifquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Juez Testigos de asistencia

26 REDACCIN DE UNA DEMANDA TRAMITADA EN JUICIO SUMARIO Y SU RESPECTIVA RESOLUCIN SUMARIO DE DESOCUPACINSEOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL.AGRIPINA POLANCO, de setenta y cinco aos de edad, soltera, guatemalteca, ama de casa, de este domicilio. Nosotras las comparecientes actuamos bajo la direccin y procuracin del Abogado JAIME AMILCAR GONZALEZ DAVILA, quien tiene su oficina profesional situada en la tercera avenida nueve guin sesenta y nueve segundo nivel oficina dos guin ocho de la zona uno de eta ciudad capital, lugar que sealamos para recibir citaciones y notificaciones, por este medio comparecemos a PRESENTAR E JUICIO SUMARIO DEMANDA DE DESOCUPACION EN CONTRA DE LA SEORA BLANCA LIDIA ARREAGA CERNA, Y, DEL SEOR ALEX ALONZO MONROY ARREGA, quienes pueden ser notificados en el lugar de su residencia situada en la cuarenta y nueve avenida diecisiete guion cero ocho colonia la Chcara zona cinco de esta ciudad capital, en base a los siguientes :HECHOS:1.-Desde el ao de mil novecientos cincuenta y siete que tenemos fincada nuestra residencia en el inmueble ubicado en la cuarenta y nueve avenida diecisiete guion cero ocho de la colonia la Chcara zona cinco de esta ciudad capital, ya que oportunamente le compramos al crdito dicho terreno a la seora NATIVIDAD ALVARADO VIUDA DE ARRIVILLAGA.2.-Por cuestiones relacionadas con las autorizaciones municipales de colonias residenciales que nuestras personas desconocemos hasta el da de hoy, la colonia la Chcara que es el lugar donde est ubicado el mencionado inmueble se encuentra intervenida por la Municipalidad de esta ciudad capital.3.-Por la mencionada intervencin municipal FUE HASTA EL VEINTIOCHO DE

NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL ONCE QUE LA MUNICIPALIDAD DE ESTA CIUDAD CAPITAL MEDIANTE EL INTERVENTOR MUNICIPAL CARLOS TERESO ROGEL BALLESTEROS, NOS OTORGO LA ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, EL CUAL QUEDO DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO GENRAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL con el nmero CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES (5573), folio SETENTA Y TRES (73), del libro SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS E (752E) DE GUATEMALA, con las medidas y colindancias que le aparecen inscritas en el mencionado registro y en instrumento pblico que acompaamos al presente.4.-El instrumento pblico por el cual el interventor municipal antes nombrado nos otorg el dominio del referido bien inmueble, le corresponde el nmero ciento cincuenta y cuatro autorizado en esta ciudad capital el veintiocho de noviembre del ao dos mil once por el Notario Jaime Amilcar Gonzlez Dvila, cuyo testimonio acompaamos al presente y solicitamos que a nuestra costa se deje copia certificada en autos y se nos devuelva el original.5.-El referido bien inmueble est ubicado en la cuarenta y nueve avenida diecisiete guin cero ocho colonia la Chcara zona cinco de esta ciudad capital, tal y como lo acreditamos no solamente con el testimonio de la escritura pblica antes mencionada, sino tambin con el despliegue catastral de la Municipalidad de esta ciudad capital, que acompaamos al presente.6.-Oportunamente le otorgamos permiso a la parte demandada para que viviera en el inmueble de nuestra propiedad antes identificado, pero bajo la condicin de que deba de desocupar el mismo en el momento en que nuestras personas se lo requieran, ya que dicho terreno pasara a ser propiedad de nuestros hijos, razn por la cual les autorizamos construir una covacha en donde pudieran pernoctar algunos das mientras encontraban o adquiran alguna vivienda ya sea en alquiler o en propiedad.

7.-El caso es que la parte demandada al da de hoy se niega a desocupar la covacha antes mencionada, bajo el argumento de que nosotras no somos las propietarias, y en qu todo caso ellos tienen derechos ya que tienen tiempo de vivir all y que sus escrituras estn en trmite.EN CONCLUSIN: La parte demandada valindose de nuestra idiosincrasia humilde y que somos personas de la tercera edad, y que efectivamente la Municipalidad de esta ciudad capital nos otorgo la escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del presente proceso, hasta en el mes de noviembre del ao dos mil once, se han dedicado a inventar cualquier cosa para no desocupar la covacha que oportunamente se les autoriz construir en el citado terreno, y por lo mismo pretenden aprovecharse de dicha situacin para no desocupar el terreno de nuestra propiedad, lo que de acuerdo a nuestra ley sustantiva civil los convierte en simples tenedores e intrusos, razn por la cual venimos a solicitarle a este rgano jurisdiccional ordena la desocupacin de la fraccin de terreno donde est construida la covacha que oportunamente se les autoriz a construir a la parte demandada.PRUEBASA)Testimonio transcrito del instrumento pblico nmero ciento cincuenta y cuatro autorizada en esta ciudad capital el veintiocho de noviembre del ao dos mil once por el Notario Jaime Amlcar Gonzlez Dvila, con el cual acreditamos la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, que acompaamos al presente.B) Despliegue catastral del inmueble de nuestra propiedad, antes identificado, extendido por la Municipalidad de esta ciudad capital, que acompaamos al presente.C)Consulta electrnica del inmueble de nuestra propiedad inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central con el nmero cinco mil quinientos setenta y tres, folio setenta y tres, del libro setecientos cincuenta y dos E, de Guatemala, que es el inmueble de nuestra propiedad y que acompaamos al presente.D)Certificacin del inmueble de nuestra propiedad, e inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central con el nmero CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES, folio SETENTA Y TRES, del libro SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS E, DE GUATEMALA, la que oportunamente presentaremos.E) Declaracin de Parte que deber prestar la parte demandada en forma personal y no por medio de apoderado bajo los apercibimientos de ley.F) Declaracin testimonial de personas que oportunamente indicaremos sus datos personales.G) Reconocimiento Judicial que oportunamente indicaremos los puntos sobre los cuales deber realizarse.H) Informes que oportunamente indicaremos los puntos y los lugares donde deben de solicitarse.I) Dictamen de expertos que oportunamente propondremos.J) Medios Cientficos de prueba que oportunamente presentaremos.K) Presunciones legales y humanas que de los hechos se deriven.FUNDAMENTO DE DERECHOEl artculo 464 del Cdigo Civil, ordena: La propiedad es el derecho de gozar y disfrutar de los bienes dentro de los lmites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. As tambin el artculo 468 de la misma ley civil, establece: El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, sin antes no ha sido citado, odo y vencido en juicio. Por su parte el Artculo 229 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil ordena: Materia del Juicio Sumario. Se tramitarn en juicio sumario: 1.- Los asuntos de arrendamiento y desocupacin As tambin el artculo 237 del al citada ley procesal ordena: La demanda de desocupacin puede ser entablada por el propietario y se da contra todo simple tenedor y del intruso

PETICIONI: Que se admita para su trmite el presente memorial y con los documentos adjuntos se forme el expediente respectivo.II:Que se tenga por presentada EN JUICIO SUMARIO DEMANDA DE DESOCUPACION EN CONTRA DE LA SEORA BLANCA LIDIA ARREGA CERNA Y DEL SEOR ALEX ALONZO MONTROY ARREGA.III.Que se tenga como lugar para recibir citaciones y notificaciones el lugar antes indicado y como nuestro abofado director y procurador al profesional antes nombrado.IV) Que se notifique a la parte demandada la presente demanda en el lugar antes sealado.V) Que estando acreditada la propiedad del inmueble antes identificado, se emplace a la parte demandada para que si no se opone dentro del trmino de tres das se ordenar la desocupacin sin ms trmite.VI) Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba identificados en el apartado de prueba de este memorial y por acompaados los documentos adjuntos.VII) Que se deje copia certificada en autos del instrumento pblico que se acompaa al presente, y se ordene devolvernos el testimonio original.VIII) Que oportunamente se decrete la apertura a prueba del presente proceso.IX)Que al dictar la resolucin que en derecho corresponde se declare: Con lugar la presente demanda de desocupacin que planteamos en contra de la seora BLANCA LIDIA ARREGA CERNA Y DEL SEOR ALEX ALONZO MONROY ARREGA, y en consecuencia se les otorgue e plazo de quince das para que desocupen la covacha que la parte demandada utiliza como casa de habitacin dentro del inmueble de nuestra propiedad anteriormente identificado, y si no desocupan el mismo dentro del plazo antes citado se ordene el lanzamiento a costa de nuestra parte. Se condene al pago de las costas procesales a la parte demandaCITA DE LEYES: Artculos: 1,5,10,18,25,26,28,31,44,50,51,61,62,63,66,67,68,75,79,106,107,113,126,127,128,130,142,164,172,177,191,230,232,233,234,235,238,239,240,241 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil;141,142,143 de la ley del Organismo Judicial.Acompao original, duplicado y tres copias.En la ciudad de Guatemala, el 05 de enero del ao 2011.A ruego y encargo de las presentadas quienes por el momento no pueden firmar y como nuestro abogado director y procurador y en su auxilio.

Abogado y Notario