Prescripcion Adquisitiva de Dominio
-
Upload
alexis-navarro -
Category
Documents
-
view
72 -
download
1
description
Transcript of Prescripcion Adquisitiva de Dominio
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO
- USUCAPIÓN
Prof. Julio E. Pozo Sánchez
Sumario
Concepto
Requisitos para adquirir Prescripción.
Prescripción Ordinaria y Extraordinaria.
Probanza de la Prescripción Adquisitiva en Sede Judicial.
Prescripción, Reivindicación y Registro Público.
Prescripción Adquisitiva en Sede Notarial.
Formación del Título Supletorio. Diferencias con la Prescripción.
La Usucapión ¿Es la sentencia judicial declarativa o constitutiva?
Casos Prácticos, Jurisprudencia y Precedentes de Observancia Obligatoria.
Es una forma de adquirir la propiedad.
La palabra “prescripción” no solo se usa para adquirir bienes en
propiedad sino que también se usa para extinguir ciertos tipos
de derechos en general.
Prescripción: sanciona al titular del derecho por ser negligente (no
ejerce el derecho o hace abandono al ejercicio de ese derecho por un
lapso de tiempo)
Usucapión: Importa verificar que el poseedor cumpla los
requisitos para adquirir el bien en propiedad.
Concepto:
Objetos de la Adquisición de la Propiedad
por la Prescripción
Los bienes que pueden adquirirse por prescripción
son todos aquellos bienes que pueden poseerse, en
donde se encuentran:
Los bienes corporales y también los bienes incorpóreos
o los derechos en sí mismos.
Los bienes muebles e inmuebles.
¿Los bienes del Estado?
¿La Prescripción Adquisitiva de Dominio tiene
fundamento constitucional?
Martín Mejorada: “
El fundamento o fines de una figura tan grave como la usucapión no puede prescindir
del régimen constitucional en el cual se ubica. La usucapión, cuando realmente se
produce es una excepción a la protección de la propiedad. (…) En la práctica el
fundamento equivocado de la prescripción conduce a una actitud permisiva hacia la
figura, cuando esta es invocada por poseedores que ocupan bienes originalmente
ajenos. Además, se puede convertir peligrosamente en una vía ordinaria para
adquirir propiedad, lo cual es a todas luces inconstitucional. Por el contrario,
entender la usucapión en los términos que planteo obliga a ser muy riguroso en la
prueba de la posesión, siendo restrictivo con usurpadores y sinvergüenzas (sic) que
pretenden hacerse de lo ajeno”. (Resaltado nuestro) (MEJORADA CHAUCA, Martín.
Fundamento de la usucapión, a propósito del Pleno Casatorio No. 2229-2008-
Lambayeque. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Número 132.
Septiembre 2009. Páginas 53 y 54)
Requisitos para Adquirir Prescripción
“Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por
prescripción mediante la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título
y buena fe.”
“Artículo 951.- La adquisición por prescripción de un
bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante dos años si hay
buena fe, y por cuatro si no la hay.”
Prescripción Ordinaria y Extraordinaria
Ordinaria Extraordinaria
Continua
Pacífica
Pública
Poseer como dueño 5 años en caso
cuente con justo título y buena
(requisitos copulativos)
Continua
Pacífica
Pública
Poseer como propietario por 10 años
1. Continua
Significa sin intervalos, sin interrupción y sin suspensión.
“Artículo 953.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor
pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera
antes de un año o si por sentencia se le restituye”
Es decir, deja de ser continua cuando se la interrumpe. Según nuestro
código se interrumpe el plazo cuando es privado de la posesión.
¿Qué significa que se interrumpe? ¿Que el plazo que venía ganando se
perdió? ¿Solo la recupera si dentro del año recupera la posesión o le es
restituido judicialmente? ¿Comprende la Interrupción natural y la civil?
¿Se debe de aplicar analógicamente el artículo 1996 del Código Civil?
Corte Suprema:
Cas. Nº 1454-2002. Chincha. (Publicado en El Peruano:
31/01/2003): “Otro requisito sustancial, para la adquisición
de la propiedad, por el transcurso del tiempo, es que la
posesión sobre el bien inmueble, sea continua, esto es, que se
ejercite sin solución de continuidad en el tiempo o habiendo
tenido interrupciones, se recupere la posesión dentro del año
de haber sido despojado de ella; esto significa que para la
configuración de este requisito no sólo debe tenerse en cuenta
el factor tiempo, sino que ésta, la posesión, debe tenerse al
momento de la interposición de la demanda, al constituir un
presupuesto indispensable para la usucapión“.
¿SE CONSIDERA TANTO LA INTERRUPCIÓN
NATURAL COMO LA INTERRUPCIÓN CIVIL?
“Que la posesión sea continua significa que esta se ejerce de
manera permanente, sin que exista interrupción natural o
jurídica; el primer caso se presenta cuando el poseedor
pierda la posesión o es privado de ella mediante actos
perturbatorios o desposesorios del uso del bien, y el segundo
se presenta cuando se interpela judicialmente al poseedor”.
(Cas. Nº 2029‐2007‐Lima)
No obstante: Código Civil solo regula la interrupción natural, esto
es, se afecta al hecho mismo de poseer (Ejemplo: Despojo, o por un
acontecimiento natural como un terremoto). La Interrupción civil está
dentro de lo que conocemos como Prescripción extintiva.
2. Pacífica
Quiere decir posesión: no violenta, no discutida, no
controvertida judicial o extrajudicial.
No violenta: Quiere decir que no tienes que estar
defendiéndote a cada rato de alguien que quiere
despojarte de la posesión del bien.
OJO La posesión no violenta no significa que accediste
violentamente a la posesión y por eso ya estás privado de la
posesión pacifica.
Posesión no violenta es que en el trascurso del tiempo no se
ejerza violencia para ejercer la posesión, porque si tu
entraste violentamente y ocupaste el bien y lo ocupaste
duarnte10 años sin que nadie te reclame por el bien, ya se
cumplió el requisito. No interesa si la adquiriste
violentamente o no.
No se discute, no se controvierte la posesión: Tu puedes
discutirle a la persona que esta ahí sin ejercerle ningún tipo
de violencia física, por ejemplo con una carta notarial. Con
mayor razón si se produce un emplazamiento judicial
(demanda).
Corte Suprema
Cas. Nº 4340-2012 Lambayeque (Publicado en El Peruano: 31/03/2014):
“Y respecto a la posesión “pacífica” debe ser entendida como aquella que
se ejerce sin perturbación ni cuestionamiento alguno, en total armonía y con
la tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la
sociedad, sin que sea perturbada en los hechos y en el Derecho”.
Cas. Nº 3343-2012 Tacna (Publicado en El Peruano: 30/07/2012): “La
posesión pacífica debe ser entendida como aquella que se ejerce sin
perturbación ni cuestionamiento alguno, es decir, en total armonía y con la
tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la sociedad.
Dicho de otro modo, conforme a la mejor doctrina, posesión pacífica es
aquella que se obtiene sin violencia alguna, esto es, que no es adquirida
por las vías de hecho, acompañada de violencias materiales o morales, o
por amenazas de fuerza, y continua, en esa forma mientras no sea
perturbada, en los hechos y en el derecho”.
3. Pública
OJO :
No publica en el sentido de Estado, sino de
contrario a la clandestinidad.
Es decir, no clandestina no oculta.
Se ejerce abiertamente ante todos o por lo menos
las personas que están alrededor de este poseedor
lo identifican como tal, es decir, el que no se
esconde respecto a la posesión. Sea poseedor de
un bien mueble o inmueble.
JURISPRUDENCIA
Exp. Nº 360-94-Cajamarca:
“La sola posesión de un inmueble no es suficiente(…),
sino que se requiere, además, de actos públicos a
título de propietario, de modo que el derecho de
propiedad sobre el bien sea incuestionable”.
4. Poseer como Dueño
Es la posesión con voluntad de poseer no solo para
si (esto es animus), sino que además no reconoce en
otro la propiedad, se considera propietario, o por
lo menos se conduce como si fuera el propietario,
ejercitando los derechos de propiedad, se sustituye
a dicha función.
Corte Suprema
Cas. Nº 2345-2000 Lima (Publicado en El Peruano:
03/09/2001): “todos los requisitos señalados deben concurrir
copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma
material para que se pretenda adquirir la propiedad, no
obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como
propietario, esto es, se posea el bien con animus domini”.
Cas. Nº 177-2014 Lima (Publicado en El Peruano:
01/09/2014) “La demandante […] tiene la posesión del
inmueble en calidad de guardián y en representación de
quien considera propietario del bien […] conforme ha sido
consignada en su demanda, no se acredita la concurrencia del
requisito de una posesión en calidad de propietario”
¿Cómo demuestras que te comportaste
como propietario?
Generalmente, en un proceso, se adjunta: copia del
comprobante del pago del impuesto predial, obligación que
no es del poseedor, sino del propietario, por ende, si un
poseedor paga el impuesto predial entonces significa que
esta comportándose como propietario.
Otra forma seria demostrar que tú haz alquilado ese
inmueble durante 10 años y nadie te ha dicho nada, es una
demostración de que te comportaste como dueño, porque
percibiste frutos como poseedor mediato.
El tema de la probanza del animus domini es complejo, no es
sencillo para el juez.
¿Que pasa si yo poseo un inmueble como si fuera
propietario y al 6to año fallezco?
Mis herederos son los que completarán los 10 años.
Es decir, los herederos pueden continuar la
prescripción.
Adquirirán la propiedad por prescripción
adquisitiva como herederos salvo que uno de ellos
quiera usucapir a título personal, para lo cual si
tendrá que empezar desde el 1er año.
5. Plazo
Tratándose de inmuebles:
10 años
5 años (si media justo titulo y buena fe).
Tratándose de muebles:
4 años,
2 años (si media justo titulo y buena fe).
Los 5 requisitos deben ser copulativos, es decir, concurrentes, deben ser
simultáneos, deben estar todos juntos, no puede faltar uno de ellos porque
sino no pueden adquirir por prescripción.
Justo Título Y Buena Fe
“El requisito del justo título hay que considerarlo conjuntamente
con el de la buena fe. Son Requisitos concurrentes, a tenor de los
arts. 1940 y 1955. El primero es el elemento objetivo: un hecho
exterior e independiente. La buena fe es el elemento subjetivo: el
estado anímico de la persona, capaz de engendrar un
comportamiento éticamente procedente y digno de la protección
jurídica. La buena fe ha de tomarse en cuenta en relación con el
título. La actitud subjetiva, por sí, no basta para determinar como
efecto jurídico la usucapión. Necesita del apoyo objetivo, del
hecho, del título”
(DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Las Relaciones
Jurídico-Reales, el Registro de la Propiedad, La Posesión. Tomo III. Quinta Edición.
Editorial Civitas. Madrid. 2008. Pagina 828 y 829.)
Corte Suprema
Cas. Nº 259-2004 Arequipa:
“Justo título es el título traslativo que de por sí habría bastado
para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones
legales. Cuando la segunda parte del artículo 950 del Código Civil
establece la existencia de justo título, es obvio que aun cuando este
haya sido expedido por el propietario, nada impide que califique
como tal, desde que deben tomarse en cuenta otras circunstancias,
como son, en este caso, el hecho de la imposibilidad legal de la
subdivisión del predio rústico, así como la posesión física por mayor
tiempo al requerido por la ley”.
Corte Suprema
Cas. Nº 2055-2011 Lima (Publicado en El Peruano:
30/05/14):
“En un proceso de Prescripción Adquisitiva se incurre en defecto de
motivación cuando se considera que la posesión se ha ejercido de
buena fe, pese a la existencia de diversos medios de prueba que
acreditarían que el posesionario tuvo conocimiento de la existencia
de un derecho de propiedad de tercera persona sobre el bien.
Asimismo, se debe procurar efectuar una adecuada valoración
conjunta de los medios de prueba tendientes a acreditar la
concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 950”.
Prescripción, Reivindicación y Registro Público
Prescripción Adquisitiva de Dominio VS. Registros Públicos
Usucapiente que no inscribe
Artículo 952 del Código Civil: “Quien
adquiere un bien por prescripción
puede entablar juicio para que se le
declare propietario. La sentencia que
accede a la petición es título para la
inscripción de la propiedad en el
registro respectivo y para cancelar el
asiento en favor del antiguo dueño”.
Fe Pública Registral
Artículo 2014 del Código Civil:
“El tercero que de buena fe adquiere
a título oneroso algún derecho de
persona que en el registro aparece con
facultades para otorgarlo, mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho,
aunque después se anule, rescinda,
cancele o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en los
asientos registrales y los títulos
archivados que lo sustentan. La buena
fe del tercero se presume mientras no
se pruebe que conocía la inexactitud
del registro”
Prescripción, Reivindicación y Registro Público
“El artículo 2014 CC es simplemente inaplicable en la hipótesis
estudiada. En efecto, el tercero de buena fe pública es protegido
contra ineficacias contractuales en el título del transmitente, pero en
la usucapión no hay transmisión, ni patologías contractuales, ni
contrato; razones por las cuales fácilmente se deduce que esa
norma no regula el conflicto entre usucapiente y tercero inscrito.
Siendo ello así, este último no puede constituirse en sujeto protegido
por la fe pública y, en consecuencia, el Registro nada puede oponer
para impedir la inscripción del usucapiente. ¿Podrá decir que se
afecta a un tercero del 2014?”
(GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. La Usucapión. Fundamentos de la
Prescripción Adquisitiva de Dominio. Número 2. Editorial Jurista Editores
E.I.R.L. Lima. 2010. Página 225.)
Prescripción, Reivindicación y Registro Público
Prescripción Adquisitiva de Dominio VS. Reivindicación
Usucapiente que no inscribe
Artículo 952 del Código Civil:
“Quien adquiere un bien por
prescripción puede entablar juicio
para que se le declare
propietario. La sentencia que
accede a la petición es título para
la inscripción de la propiedad en
el registro respectivo y para
cancelar el asiento en favor del
antiguo dueño”.
Propietario
Artículo 927 del Código Civil: “La
acción reivindicatoria es
imprescriptible. No procede contra
aquel que adquirió el bien por
prescripción”.
Corte Suprema
Cas. Nº 1618-2013-Lima (Publicado en El Peruano:
30/06/2014):
“Si bien la parte in fine del artículo 927 del Código Civil establece
que no procede la reivindicación contra aquel que adquirió el
inmueble por prescripción; lo cierto es que en el presente caso , la
titularidad del inmueble sub litis, se definió previamente en un
proceso de mejor derecho de propiedad seguida por las mismas
partes, cuyos títulos confrontados fueron la anotación preventiva del
proceso de prescripción y la inscripción registral de transferencia,
decisión que favoreció a la accionante y que ostenta la autoridad
de cosa juzgada y que lo faculta a reivindicar dicho bien.”
Prescripción vs Desalojo por ocupación Precaria
Cas. Nº 795-2013-Lima (Publicado en El Peruano, 01/09/2014):
“Si bien el demandado como medio de defensa alega que ha interpuesto un proceso
de prescripción adquisitiva de dominio, para que se le declare propietario del
inmueble materia de desalojo, dicha alegación no constituye razón suficiente para
ostentar la posesión del inmueble materia de litis ni para desestimar la pretensión
de desalojo, tampoco para declarar improcedencia de la demanda; tanto más si no
obra en autos sentencia alguna expedida en forma favorable a los intereses del hoy
demandado”.
Cas. 1324-2007 Lima Norte. (Publicado en El Peruano: 03/12/2008):
“Tercero.-[…] no siendo la anotación de la demanda de prescripción un título que
justifique la posesión, mas aún si el demandado ha reconocido en la audiencia única
que viene ocupando un área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados sin
que exista título que lo legitime, por lo que tiene la calidad de precario[…]”.
¿Prescripción del Propietario?
“El derecho de la propiedad de nivel Constitucional, conforme al art. 70
de la Carta Magna, es un derecho real el cual toda persona desea
acceder(…) el titular del derecho, puede hacer uso de todos los
mecanismos que le franquee la Constitución Política del Perú y la ley
para la obtención de dicho fin, en tal virtud si una persona que se
considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de
propiedad, ésta se encuentra perfectamente legitimada para optar por
interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto
del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho
mediante el título que obtuvo cuando se perdió y se sujetará a la
acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo
novecientos cincuenta del Código Civil”
(Casación Nº 2750-2003-Lambayeque. Publicada el 30/03/05)
Corte Suprema
Casación Nº 2432-2000. Lima. (Publicado en El Peruano: 01/03/2001):
“Si el demandante alega tener un derecho de propiedad e interpone demanda de
prescripción adquisitiva porque los demandados tienen su título de propiedad
inscrito en los Registros Públicos no hay impedimento para invocar la prescripción,
porque si tuviera un título de propiedad válido e inscrito en los Registros Públicos, no
tendría la necesidad de interponer la demanda de prescripción”.
Cas. 2149-2002 La Libertad:
“En el presente proceso se pretende la declaración de propietario por prescripción,
sin embargo, de la documentación alcanzada se observa que el actor resulta ser
propietario, lo que es contradictorio, pues si pretende formalizar su adquisición
debe buscar el otorgamiento de escritura pública mediante un proceso sumarísimo
dirigido contra los que vendieron y no demandar a una declaración de propietario,
calidad que ya ostenta; en tal sentido; no es idóneo el proceso que se sigue”.
FORMACIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO.
DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN
Título Supletorio: “Es el mecanismo que utiliza el
propietario de un inmueble NO INSCRITO que carece de
títulos comprobadores de dominio y, en consecuencia,
requiere de un título subsidiario que remplace lo que no
tiene, ya sea porque nunca lo tuvo, o porque se le
extraviaron aquellos documentos que contenían los actos
adquisitivos” (resaltado nuestro)
(GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. La Usucapión.
Fundamentos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio.
Número 2. Editorial Jurista Editores E.I.R.L. Lima. 2010. Página
298.)
Moisés Arata Solís:
“Los títulos supletorios permiten al propietario que no tiene o no
puede demostrar con títulos su dominio suplir esa prueba con la
acreditación de la posesión útil para prescribir por el plazo exigido
por la ley para la prescripción larga, de forma tal que la prueba
de dicha posesión suple la prueba que debiera ser aportada por
los títulos y la sentencia estimatoria se convierte en el título que
suple al título que no se podía probar”. En: Diálogo con la
Jurisprudencia Nº 169. Octubre. Año 17. Página 21.
Diferencia con la Prescripción
Adquisitiva de Dominio
Prescripción Adquisitiva de Dominio Título Supletorio
Es un mecanismo originario de adquisición
de la propiedad
Sirve para inmatricular o cancelar la
inscripción del antiguo dueño.
Invocada normalmente por el solo
poseedor
Puede solicitarse cuando el bien esté o no
inscrito
Es un mecanismo jurídico del propietario
(no poseedor) de un predio no inscrito,
que carece de documentos para acreditar
su derecho, y busca SANEARLO.
Solo puede fundar una inmatriculación
(Art. 2018 C.C.)
No extingue inscripción ya realizada
Diferencia entre la Prescripción solicitada por el
propietario y el Título Supletorio
Exp. Nº 2569-2007-Lima, “Título Supletorio y “prescripción del propietario” tienen la misma
base común (posesión por el plazo de la usucapión extraordinaria e invocación de la
propiedad ya adquirida), empero, la distinción aun se mantiene. Así, el título supletorio lo
solicita quien dice ser propietario en el caso de un predio no inscrito, mientras que la prueba
posesoria constituye el sustituto de la ausencia del título documental. Por el contrario, la
usucapión presupone que se deroga cualquier pretensión de un sujeto que formalmente
aparezca como propietario (inscrito) o que por lo menos exhiba un título de propiedad. Si la
primera “sanea”; la segunda “adquiere” y consolida frente a terceros”.
http://www.gunthergonzalesb.com/doc/jurisprudencia/2569-2007-titulo-supletorio-
improcedente.pdf
Exp. Nº 360-94-Cajamarca. “La diferencia entre la prescripción adquisitiva de dominio y los
títulos supletorios, radica en que esta es una forma de acceder a la propiedad con la
constatación de la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante un
determinado tiempo. La sola posesión de un inmueble no es suficiente para el otorgamiento
de un título supletorio, sino que se requiere, además, de actos públicos a título de propietario,
de modo que el derecho de propiedad sobre el bien sea incuestionable”.
LA USUCAPIÓN
¿ES LA SENTENCIA JUDICIAL
DECLARATIVA O CONSTITUTIVA?
Problemas en torno al tema:
¿Qué ocurre cuando en un proceso de
reivindicación, el demandado alega haber
adquirido por usucapión y NO cuenta con sentencia
que lo declare propietario?
CAS. Nº 3332-2013 LA LIBERTAD (1)
(Publicada el 01/06/2015)
Sexto: De la interpretación teleológica de los artículos 950 y 952 del Código Civil, se desprende que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión, deben configurarse dentro del período de tiempo establecido para la prescripción, cumplidos éstos se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad, el cual necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente y mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario, pues es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original –en el caso de bienes registrables– éste puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la reivindicación como la acción real por excelencia; en ese sentido, la Sala Superior al desestimar la demanda señalando que al haber obtenido los demandados una sentencia favorable dentro de un proceso de reivindicación sobre el predio sub litis que es de fecha anterior al presente, ha sido emitida sin infracción de los artículos 950 y 952 del Código Civil. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.-
CAS. Nº 3332-2013 LA LIBERTAD (2)
Sétimo: Que tal conclusión se encuentra corroborada con el texto del artículo 952 del Código Civil que regula el derecho que asiste al beneficiario de la prescripción de entablar juicio para que se lo declare propietario, y establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el registro respectivo, y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño. Tal dispositivo, que tiene naturaleza y efectos eminentemente procesales, no otorga a la sentencia judicial de prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su aplicación concordada con el artículo 950 ya expuesto, se concluye que es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido y sea oponible a terceros, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original – en el caso de bienes registrables – éste puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la reivindicación como la acción real por excelencia.-
CAS. Nº 3332-2013 LA LIBERTAD (3)
Octavo: Que, la interpretación efectuada precedentemente encuentra su fundamento además en la necesidad del poseedor de invocar en juicio el efecto adquirido con el propósito de obtener una sentencia que constituya titulo inscribible de su derecho y que le permita al mismo tiempo probar su derecho en virtud a la publicidad registral, ello se desprende de la norma antes glosada que prevé sustitución de la titularidad que surge de la declaración judicial; asimismo de dotar de seguridad jurídica al periodo de tiempo entre el cumplimiento del plazo y la invocación de la prescripción, tiempo en el cual el derecho de propiedad del inmueble se encontraría sometido a una condición suspensiva, ya que de no ser invocada por el beneficiario no producirá ninguna consecuencia jurídica al descansar la prescripción adquisitiva en la conducta activa del poseedor, quien se conduce como propietario respecto del bien, y de otro lado, la conducta omisiva del afectado con la prescripción quien durante el periodo de tiempo establecido legalmente no reclama la restitución de su derecho
Cas. Nº 10590-2012 Cajamarca
“Para adquirir un inmueble en propiedad por prescripciónes indispensable que medie un proceso judicial oadministrativa (notarial) según corresponde, y si antes queello acontezca se produce algún elemento perturbador oque afecte algunos de los requisitos que la ley exige, lapretensión prescriptoria no podrá ser estimada en lamedida que las exigencias legales no concurransatisfactoriamente ; esto es, la pacificidad y esta no se dapor haber sido el recurrente demandado por reivindicación, de lo que claramente se denota la existencia de conflictoentre los sujetos procesales desde mucho antes que seplantee la demanda de reivindicación; por lo que se hainterrumpido el término de la prescripción; en consecuenciano se ha infringido el artículo 953º del Código Civil”.Publicado en El Peruano: 30/04/14
Cas. Nº 1118-2013 San Martin
“Es menester precisar que la usucapión opera de plenoderecho y la ley no obliga que para adquirir estederecho tenga previamente que obtenerse sentenciafavorable que así lo declare dentro de un procesosobre prescripción adquisitiva de dominio, dado que elartículo 952 del Código Civil es claro al establecer quequien adquiere un bien por prescripción “puede”entablar juicio para que se le declare propietario;aunque claro está, el pleno efecto erga omnes soloderivará de la usucapión reconocida por sentenciajudicial e inscrita en Registros Públicos conforme laparte final del citado artículo”. Publicado en El Peruano:30/04/14
Cas. N° 750-2008 Cajamarca
(publicada 30.11.10)
• Segundo: La controversia a dilucidar por esta Sala
de Casación no versa sobre los requisitos para la
configuración de la prescripción sea ordinaria o
extraordinaria, sino respecto del carácter de la
sentencia que ampara una demanda de usucapión,
esto es, si de naturaleza constitutiva de derecho o
solamente declarativa, dicho de otra forma, si la
usucapión opera de pleno derecho o requiere de
una sentencia que así lo declare….
Cas. N° 750-2008 Cajamarca
(publicada 30.11.10)
• Cuarto: En efecto, la regulación contemplada en el artículo950 del Código Civil sobre los requisitos de la usucapión nocontiene disposición expresa que exija para la adquisicióndel derecho de propiedad por dicha vía, además de los yaseñalados, sentencia favorable por parte del órganojurisdiccional; criterio que se sustenta en el artículo 952 delCC por cuanto este dispositivo es expreso cuando señala:“Quien adquiere un bien por prescripción”, esto es, quien yaadquirió la condición de propietario de un bien porcumplimiento de todos los requisitos establecidos en elartículo 950°, “puede” no que deba, vale decir, espotestativo del adquirente, “entablar juicio para que se ledeclare propietario”, y no para que se le constituya enpropietario….
Problemas en torno al tema:
¿Qué ocurre cuando en un proceso de desalojo, el
demandado alega haber adquirido por usucapión
y NO cuenta con sentencia que lo declare
propietario?
Cas. N° 2195-2011-Ucayali
Cuarto Pleno Casatorio
El tema materia del recurso de Casación es la
prescripción adquisitiva del inmueble que alega el
demandado, al tener posesión del inmueble por
más de 40 años, por lo que había instaurado el
proceso judicial correspondiente.
(2) Cas. N° 2195-2011-Ucayali
Cuarto Pleno Casatorio 5.6. Alegación de haber adquirido el bien por prescripción
adquisitiva: (…)
La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido elbien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión dedesalojo ni declarar la improcedencia de la demanda,correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cualessustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique queestá facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitaráa establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho deposeer a favor del demandante. De declararse fundada la demandade desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir enotro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto queel usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecucióndel mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolucióndel inmueble.
Cas. Nº 795-2013 Lima
“Si bien el demandado como medio de defensa alegaque ha interpuesto un proceso de prescripciónadquisitiva de dominio, para que se le declarepropietario del inmueble materia de desalojo, dichaalegación no constituye razón suficiente para ostentarla posesión del inmueble materia de litis ni paradesestimar la pretensión de desalojo, tampoco paradeclarar improcedencia de la demanda; tanto más sino obra en autos sentencia alguna expedida en formafavorable a los intereses del hoy demandado”.Publicado en El Peruano: 01/09/2014
Cas. Nº 1514-2012 Cajamarca
“En un proceso sobre desalojo por ocupación
precaria, no constituye un título valido oponible al
título de propiedad del demandante, la
presentación de una demanda sobre prescripción
adquisitiva de dominio interpuesta por el
demandado, por no ser decisión judicial firme que
reconozca su pretendido derecho de propiedad”.
Publicado en El Peruano: 02/12/13