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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
TOCA CIVIL No. 328/2014
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. DANIEL ABRAHAM GONZALEZ ESQUIVEL.
Saltillo, Coahuila, a veintinueve (29) de febrero de dos mil
dieciséis (2016).
V I S T O de nueva cuenta el toca civil número 328/2014,
formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por
el Licenciado ************, abogado patrono de ************, en
contra de la sentencia definitiva de fecha ************, dictada
por el Juez ********** Interino de Primera Instancia en Materia
Civil del Distrito Judicial de Monclova, con residencia en ésa
ciudad, dentro de los autos del expediente número ************,
relativo al juicio ordinario civil que en ejercicio de la acción
plenaria promovió el representado del recurrente en contra de
************.
Lo anterior a fin de resolver el recurso planteado en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha ************,
pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en
esta ciudad, dentro del juicio de amparo directo número
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************, promovido por ************ en contra de actos de
esta Sala Colegiada Civil y Familiar; y
R E S U L T A N D O:
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
[…] PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer y
resolver el presente juicio.- SEGUNDO: La vía Ordinaria Civil
propuesta y tramitada fue la procedente.- TERCERO: La parte
actora ************, no acreditó contar con justo título para poseer
el lote de terreno y su finca correspondiente ubicado en calle
************de esta Ciudad de Monclova, Coahuila, identificado
como ************, con las siguientes medidas y colindancias:
************ ************, por consiguiente, se dejan a salvo sus
derechos para que los haga valer en la forma correspondiente.-
CUARTO: Se condena a la parte actora a pagar a la parte
demandada las costas causadas en esta instancia.-
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
II. Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la
referida resolución por parte del Licenciado ************,
abogado patrono de ************, mismo que le fue admitido por
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el a quo en el efecto devolutivo, con fecha ************ esta Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado pronunció sentencia de segunda instancia, cuyos
puntos resolutivos fueron los siguientes:
“PRIMERO. Aunque por distintas razones, se confirma la
sentencia de primera instancia, cuyos datos han quedado
debidamente precisados en el proemio de esta resolución.-
SEGUNDO. Se condena al apelante al pago de las costas
causadas en ambas instancias.- Notifíquese personalmente […].
III. En contra de dicha resolución de segunda instancia
************ promovió juicio de amparo directo, el cual fue
radicado bajo el número de expediente ************, ante el
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, mismo que en
sentencia de fecha ************, resolvió:
“PRIMERO. La justicia de la Unión, AMPARA Y PROTEGE a
************, respecto del acto reclamado a la Sala Colegiada
Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
residente en esta ciudad, consistente en la sentencia dictada
el ************, en el toca civil *******.-SEGUNDO. Requiérase
a la autoridad responsable y a su superior jerárquico para que
en el término de tres días informe en relación con el
cumplimiento que dé a esta ejecutoria.-Notifíquese,” […].
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IV. Con motivo de haberse concedido el amparo y protección
de la Justicia Federal al quejoso ************, esta Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en
el Estado dejó insubsistente la sentencia definitiva
pronunciada con fecha ************ y citó a las partes para oír
una nueva, siendo el momento de dictarla a fin de
cumplimentar el fallo constitucional; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De conformidad con el artículo 865 del Código
Procesal Civil vigente, al resolver el recurso de apelación el
Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la sentencia
recurrida, si estima fundados los agravios del apelante; o bien,
confirmar la resolución apelada si considera infundados dichos
agravios.
SEGUNDO. Los motivos de inconformidad expresados por el
Licenciado ************, abogado patrono de ************, son del
tenor siguiente:
“PRIMERO.- CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se puede apreciar
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del escrito de demanda, mi patrocinado dijo en el primer hecho que
el lote de terreno ubicado y su finca correspondiente lo adquirió
mediante justo título y de buena fe, “CATASTRALMENTE” se
identifica como ************, lo que efectivamente se comprueba con
la documentación que presentó con dicha demanda, que es la
escritura pública No. ******, que fue el antecedente de la propiedad
reclamada, en cuya parte final dela primera página se lee “Que han
concertado una operación de compraventa respecto de un lote de
terreno ubicado en el ************, el cual según plano
debidamente autorizado por la delegación de catastro de esta
Ciudad, se localiza en ************, ************….”.
Mi patrocinado manifestó en su demanda que el lote de terreno
reclamado en esta instancia se identificaba catastralmente como
************, *********, pero en ningún memento manifestó que esos
datos fueran con los que el identificaba dicho lote de terreno para
los efectos del presente juicio, sino que quien identificaba de esa
manera dicho lote lo es la dirección de catastro municipal, de hecho,
de los documentos anexados al escrito de demanda se aprecia que
el lote de terreno se encuentra************de Monclova, Coahuila y
debido a lo anterior, es decir, a que la dirección del catastro
municipal de esta Ciudad y el fraccionamiento ************ identifican
de manera distinta a dicho lote de terreno, causó confusión en el
Juzgado de Primera Instancia, quien al analizar el escrito de
demanda, manifestó que “… se advierte del escrito de demanda
de la parte actora quien señala que es propietario del inmueble
ubicado en ************ ************, de esta ciudad, identificado
como ************ con las siguientes medidas y colindancias:….”
sin que hubiera hecho la diferencia de la identidad catastral de dicho
terreno y la identidad del mismo por parte de la fraccionadora,
identidad que obra en los documentos base de la acción, por lo que
parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que llevó a arribar
a conclusiones equivocas por causa de la falta de cuidado en el
análisis del escrito de demanda y de los documentos anexos, por lo
que su omisión y confusión me agravia, pues como lo he señalado,
la misma lo llevó indebidamente a resolver que el actor no había
demostrado el primero de los elementos de su acción y por lo tanto
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resultaba ocioso entrar al estudio de los demás elementos de la
misma, absolviendo al demandado de las prestaciones, reclamadas
y condenando a mi representado al pago de gastos y costas
causadas en la instancia.
Curiosamente la única persona que tuvo la referida confusión
respecto a la identidad del inmueble fue el Juzgador, puesto que los
peritos que intervinieron en el proceso, uno nombrado por mi
patrocinado y el otro por el Juzgador de primera instancia, en sus
peritajes refieren de la siguiente manera:
El Arq. ************ en su dictamen de fecha ************ a foja 269 de
los autos señaló:
PARA CONTESTAR ESTA PREGUNTA ME CONSTITUI EN EL
INMUEBLE FORMADO POR LOS LOTES MARCADOS CON LOS
NUMEROS ****************** DE LA MANZANA NUMERO *****
(VER CROQUIS NO. 1) UBICADOS ENTRE **************************
RESPECTIVAMENTE, EN LA COL. ************ DE ESTA CIUDAD
DE MONCLOVA, COAHUILA.
CABE MENCIONAR QUE PARA EFECTOS DE ESTE PERITAJE
SOLO SE CONSIDERA EL LOTE MARCADO CON EL NUMERO
***; QUE POR NO EXISTIR LIMITE FICISO ENTRE EL LOTE No.
***** Y EL LOTE No. ******, EN CONSECUENCIA AL LOTE No.
******* LE CORRESPONDE… LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y
COLINDANCIAS”. Por su parte el Ing. ************, en su peritaje de
fecha ************, a foja 291 de los autos del Juicio natural señala:
“Me presente en el inmueble ubicado en ************,
Fraccionamiento ************, ************, en Monclova, Coah. con la
finalidad de tomar los datos requeridos y estar en posibilidades de
dar respuesta al cuestionario anexo”, y a foja 292 de su peritaje de
referencia manifiesta:
“PROCEDI A UBICARME EN EL ************, UBICADO POR
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************ Y EL ************UBICADO POR CALLE ************,
UBICADOS EN FRACC. ************, EN MONCLOVA, COAH., QUE
APARENTEMENTE FORMAN UN SOLO CUERPO, POR
CARECER DE DIVISIÓN ALGUNA EL INMUEBLE POSEIDO POR
EL DEMANDADO CORRESPONDE A LOS ************”.
De igual forma, la parte contraria siempre ha reconocido que mi
patrocinado, y en su momento los padres de este, son los
propietarios del lote de terreno objeto del juicio del que deviene la
resolución que ahora se combate, lo que se desprende de su
demanda reconvencional de fecha ************, lo cual corroboró con
las copias certificadas que anexó como prueba de su demanda,
documento que el inferior omitió analizar, por negligencia, descuido
o mala fe, demanda en que manifestó, (foja 29 de dicha
documental) que: “al momento que acudí a la oficina de catastro
del Estado y Municipal así como al Registro Público de Propiedad.
Donde se me informo que el predio en discusión se encontraba
inscrito en favor de ***********************, REGISTRO PUBLICO DE
LA PROPIEDAD.”
Los artículos 384 Fracción VII, en relación con el artículo 519,
ambos del Código Procesal Civil establecen que la demanda debe
contener una relación, clara y sucinta” de los hechos en que el actor
funde su demanda y que las sentencias deberán ser congruentes
con la demanda y contestación de donde se precia que la sentencia
de referencia no es congruente con la demanda, incluso ni siquiera
con la contestación del demandado, puesto que el actor nunca dijo
que estuviera reclamando el **********************, sino que
manifestó que esos datos eran con los que se identificaba
catastralmente dicho inmueble, puesto que los fraccionadores
identifican sus terrenos de la forma que lo permita lotificación para
la comercialización de los mismos, pero en el plano general de la
ciudad se identifican en la forma en que le es más conveniente a la
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unidad catastral para el pago de los impuestos prediales
correspondientes, y solamente en raras ocasiones coinciden los
datos catastrales con los datos del o los fraccionamientos
autorizados por dicha dependencia, por lo que al haber partido en
una base errónea el juzgador del primera instancia para resolver en
definitiva el juicio que se le planteo, es más que claro que esta
agraviando a mi patrocinado.
SEGUNDO.- CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Disponen los artículos
1680, 1692 y 1707 del Código Civil en vigor y el criterio
jurisprudencial señalado, derecho que incluso en algunos casos
puede existir desligado de la posesión material o del disfrute físico
del bien o del derecho, que la causa que da origen o genera esa
posesión es lo que precisamente se entiende por título y que a la
expresión justo título comprenden dos supuestos: a) Uno
concerniente a la transmisión del dominio y que, por tanto,
constituye un título de propiedad; y b) El relativo al elemento que en
principio seria apto para transmitir el dominio, pero que debido a un
vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión, que
las nociones de justo título mencionadas no pugnan con los
dispositivos legales que la contienen pues resulta evidente que el
concepto de justo título en sus dos aspectos da origen a la posesión
y, por ello, encuadra dentro de lo previsto por dichos preceptos
legales. Por consiguiente, si se entiende por justo título la causa
generadora de la posesión, es decir, el acto o fundamento que da
origen o transmite la posesión a título de dueño, no hay discusión
en cuanto a que el contrato de compraventa (donación en el caso
que nos ocupa) que celebre la enjuiciante como adquirente con
persona diversa, constituye su justo título, en razón a que, por virtud
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de la celebración de esa relación contractual, conforme a la ley
entra a poseer el inmueble objeto de la controversia”.
No obstante lo anterior, el juzgador de primer grado, en ningún
momento consideró que mi patrocinado tuviera Justo Título para
poseer, es decir, jamás analizó, e incluso ignoró, que hubiera tenido
la posesión del inmueble cuya causa lo fue precisamente el contrato
de donación que este celebró con sus padres (no la formalización
por escrito de dicho contrato) contrato que a la luz de los
dispositivos legales y el criterio jurisprudencial mencionado líneas
arriba, fue el que dio origen a su posesión que ahora reclama, sino
que dicho juzgador entendiendo por justo título las escrituras
públicas que contienen los contratos de compraventa y donación
que el actor acompañó a su demanda, los cuales sometió a un
riguroso análisis en forma aislada, mencionando con posterioridad
el escrito aclaratorio de fecha ************, para el efecto de resaltar
los errores extrínsecos de dicho documento, (errores que por otra
parte no son atribuibles a mi patrocinado, sino al fedatario público,
que como conocedor del derecho, omitió asesorar adecuadamente
a mi patrocinado y a sus padres) lo cual pugna con los preceptos
violados, preceptos que únicamente mencionan que por Título o
Justo Título se entiende “La causa generadora de la Posesión”, lo
cual incluso dicho Juzgador menciona en la parte final de la página
17 de la resolución que ahora se combate, foja 378 de los autos,
causa generadora o Título que quedó acreditado con las
documentales base de la acción, siendo que con dichos
documentos se prueba que mi patrocinado celebro contrato de
donación con sus padres y por lo tanto ese contrato o acuerdo de
voluntades, y no la formalización de dicho acuerdo, es la causa
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generadora de su posesión o justo título, independientemente de
los vicios extrínsecos que puedan tener los documentos analizados
por el juzgador, vicios que como se ha señalado, no le son
atribuibles a mi patrocinado.
TERCERO.- CONCEPTOS DE AGRAVIO.- En primer término he
de mencionar que los documentos base de la acción y que
constituyen la prueba documental del presente juicio y a los que el
Juez de Primer grado otorgo valor probatorio concediéndole igual al
contrato de promesa y a los pagarés) como ya se mencionó líneas
arriba constituyen el justo título o causa generadora de la posesión,
deseando agregar que por lo que respecta a los documentos
consistentes en la escritura pública ****** relativa al contrato de
donación celebrado por ************ como donatario; escritura
pública de fecha ************, ante el Licenciado ************ y el
escrito de fecha ************, signado por los señores ************el
cual va dirigido al Director Registrador del Registro Público de la
Propiedad de esta Ciudad mediante el cual le solicitan la
rectificación del asiento registral respecto del bien objeto de la
donación a que se refiere la escritura número ****** en cuanto a las
medidas, superficie y colindancias del mismo así como a
proporcionar el nombre correcto del donatario, siendo el de
************y no el de ************ forman un solo conjunto y no se
deben de analizar de forma aislada, como lo hace el juez de primer
grado, puesto que la escritura pública No. ***** fue modificada por
el escrito aclaratorio en mención en cuanto a las medidas, superficie
y colindancias del mismo así como a proporcionar el nombre
correcto del donatario, de tal suerte que los datos que deben
prevalecer en el futuro son los expresados en dicho escrito
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aclaratorio, ya que los datos que obran en el instrumento público
señalado son incorrectos, por lo que la basarse en ellos el juez de
primer grado para fundamentar su resolución y tener por no
acreditado el primer elemento de la acción hecha valer no
solamente es ilegal, sino que además de ello, dichos documentos
no son los que van a probar el justo título o causa generadora de la
posesión, sino el acto jurídico que contienen, el cual si bien es
cierto, quedo plasmado en dicha documental.
El juzgador se concretó a analizar individualmente cada una las
documentales ofrecidas, sin tomar en cuenta lo mencionado en el
párrafo que antecede, es decir, que los datos de la propiedad deben
prevalecer son los del escrito aclaratorio de fecha ************, sino
que lo que hizo fue analizar individualmente cada documento para
resaltar los errores de los mismos (y al confrontar dichos entre sí,
manifiesta que no son coincidentes y por lo tanto son insuficientes
para demostrar el primer elemento de la acción ejercida), errores
que precisamente al advertirse por los interesados fueron
subsanados en la forma legal establecida en nuestra legislación
civil, sin darse cuenta por ignorancia, por descuido o por mala fe,
que dichas documentales están unidas entre sí, que no puede
entenderse una sin analizar las otras; en efecto, la escritura pública
********, que es la que primero analizo el juzgador, no puede
apreciarse debidamente sin considerar que la misma fue modificada
con el escrito aclaratorio de fecha ************, y que ambos
documentos tienen como antecedente la escritura pública No. ******
de fecha ************, por lo que del análisis en su conjunto podemos
concluir que: El inmueble reclamado lo es el lote de terreno referido
en la escritura pública No. ******** de fecha ************ inscrita en el
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registro público de la propiedad bajo la partida ************, libro
************, sección primera de fechas ************, lote que fue
modificado en sus medidas, colindancias y superficie total, por
escrito aclaratorio de fecha ************ inscrito en el Registro
Público de la Propiedad bajo la ************, ************, sección
primera de fecha ************, terreno que consiste en el ************
de la ************ del Fraccionamiento ************ de esta Ciudad de
Monclova, Coahuila, y que e identifica catastralmente, según plano
debidamente autorizado por la delegación de catastro de esta
Ciudad, ubicado o localizado en ************, ************, con las
siguientes medidas y colindancias: Al norte ************; al sur mide
************; al Oriente ************ y al poniente ************, con una
superficie total de ************.
No obstante que el juzgador refiere, al analizar en la sentencia
recurrida, que a la escritura pública *****************, al escrito
aclaratorio de fecha ************, ***** pagares y un contrato
preliminar de promesa de venta: “probanzas a las que el suscrito
juez en uso de la facultad concedida en los artículos 513 y 514 del
Código Procesal Civil, les otorga valor probatorio pleno”, omite
analizarlas racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica
y las máximas de la experiencia, sino todo lo contrario, del análisis
individual de la escritura ******* concluye que de la misma se
advierte que ************ le donan a ************, una casa habitación
y su terreno correspondiente con una superficie de ************, sin
que se mencione en dicha escritura que se trata del ************, que
señala el actor en su demanda y del antecedente de dicha escritura
se señala expresamente que ************ adquiere un lote de terreno
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marcado con el número ***** de la ************ del Fraccionamiento
************ de esta Ciudad, con una superficie de ************, lo que
difiere en forma proporcional a lo que le fue donado”. (Nota, luego
entonces el juez considera que efectivamente hubo contrato de
donación)
Por otra parte, si en términos del criterio jurisprudencial citado líneas
arriba y no observado por el Juzgador, “se llama justo título el que
es bastante para transferir el dominio”, y que “se llama justo título el
que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio”,
desprendiéndose que el justo título comprende dos supuestos, a
saber: a) Uno concerniente a la transmisión del dominio y que, por
tanto, constituye un título de propiedad, y b) El relativo al elemento
que en principio seria apto para transmitir el dominio, pero que
debido a un vicio ignorado por el adquiriente, solo le transmite la
posesión. Luego, es pertinente advertir que de las nociones de justo
título mencionadas anteriormente se concluye lo que se entiende
por justo título, a saber, “la causa generadora de la posesión”, pues
resulta evidente que el concepto de justo título en sus dos aspectos
da origen a la posesión. Por consiguiente, si se entiende por justo
título la causa generadora de la posesión, es decir, el acto o
fundamento que da origen o transmite la posesión a título de dueño,
no hay discusión en cuanto a que el contrato de compraventa o de
donación que celebro el actor como adquiriente con persona
diversa, por lo que al haberse limitado el Juzgador a estudiar, y con
ello concluir que el actor no comprobó el primer elemento de su
acción, los defectos del justo título, como es las fechas inciertas del
mismo y con ello cuestiona la propiedad del actor, es más que claro
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que lo agravia al haberse extralimitado en su estudio de los
elementos de la acción intentada.
De igual forma he de manifestar que el Juzgador de primer grado
omitió analizar (es más, ni siquiera hizo mención de ello) la prueba
documental que ofreció la parte demandada en su demanda
reconvencional, documento en que la contraria, como mencione
líneas arriba, manifestó que (foja 29 de dicha documental) “…al
momento de que acudí a la oficina de catastro del Estado y
Municipal así como al Registro Público de la Propiedad. Donde se
me informo que el predio en discusión se encontraba inscrito en
favor de las siguientes personas ************, ************, ************
************, REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.”
Igualmente soslayó la prueba pericial, tanto el dictamen del perito
ofrecido por mi patrocinado, como del nombrado por el Jugador de
primer grado, dictámenes en que ambos manifestaron haberse
constituido en el predio objeto del presente juicio y que describieron
de la siguiente forma: El Arq. ************ en su dictamen de fecha
************ a foja 269 de los autos que, “…ME CONSTITUI EN EL
INMUEBLE FORMADO POR LOS LOTES MARCADOS CON LOS
NUMEROS ***************** DE LA MANZANA NUMERO
************* (VER CROQUIS NO. 1) UBICADOS ENTRE LAS
CALLES ************ ************ RESPECTIVAMENTE, EN LA COL.
************ DE ESTA CIUDAD DE MONCLOVA, COAHUILA…
CABE MENCIONAR QUE PARA EFECTOS DE ESTE PERITAJE
SOLO SE CONSIDERA EL LOTE MARCADO CON EL NUMERO
*****; QUE POR NO EXISTIR LIMITE FISICO ENTRE EL LOTE No.
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****** Y EL LOTE **********, EN CONSECUENCIA AL LOTE No. 17
LE CORRESPONDEN… LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y
COLINDANCIAS”. Por su parte el Ing. ************, en su peritaje de
fecha ************, a foja 291 de los autos del Juicio natural señala:
“Me presente en el inmueble ubicado en ************,
Fraccionamiento ************, ************, en Monclova, Coah. con la
finalidad de tomar los datos requeridos y estar en posibilidades de
dar respuesta al cuestionario anexo”, y a foja 292 de su peritaje de
referencia manifiesta “PROCEDI A UBICARMEN EN EL ************,
UBICADO POR ************ Y EL ************UBICADO POR CALLE
E ************, UBICADOS EN FRACC. ************, EN MONCLOVA,
COAH., QUE APARENTEMENTE FORMAN UN SOLO CUERPO,
POR CARECER DE DIVISION ALGUNA… EL INMUEBLE
POSEIDO POR EL DEMANDADO CORRESPONDE A LOS
************”
CUARTO.- CONCEPTOS DE AGRAVIO.- En primer término he de
mencionar que el artículo65 de la Ley del Notariado del Estado de
Coahuila, el que es del tenor literal siguiente: “En los casos de
ratificación de firmas o de huellas digitales, éstas figuraran no sólo
en el acta, sino en las certificaciones que de ellas se expidan y en
todos estos documentos el Notario hará constar que ante él se puso
la firma o huella digital y que conoce a la persona a quien
pertenece”, forma parte del capítulo octavo denominado “DE LAS
ACTAS FUERA DE PROTOCOLO"; el artículo 60 de la ley en cita
refiere que el instrumento original que el notario levanta fuera de
protocolo se le denomina acta notarial, la cual autoriza con su firma
y sello para hacer constar un hecho que acontezca en su presencia
y que de cada acta notarial se enviara copia o duplicado a la
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dirección de notarías dentro de los diez días hábiles siguientes; por
su parte en el artículo 62 de la referida ley se lee que entre los
hechos que puede consignar el notario en actas fuera de protocolo,
se encuentra, la comprobación de que determinadas personas
estamparon su firma o huella digital en algún documento y de que
ratifican el contenido y firma del mismo, fracción b).- sin que para lo
anterior se exijan los requisitos que menciona el inferior que deben
llevar y a los que me referí en el apartado de “FUENTES DE
AGRAVIO” y que dicen “el referido Fedatario no señala con que
documentos se identificaron las personas que firman el referido
escrito, pues solo señala que conoce personalmente a los
firmantes, además de que la referida ratificación no reúne los
requisitos que para tal efecto exige el artículo 65 de la Ley del
Notariado del Estado de Coahuila, en cuanto a que la ratificación
del citado escrito no solo figurara en el acta, sino en las
certificaciones que de ellas se expidan, lo que en la especie no
acontece, sin que tampoco en la referida certificación consten los
datos suficientes que hagan identificable el acto que se ratificó (que
no fue un contrato) el entre sello del documento, el folio o rubrica de
las hojas o la aplicación de hologramas, lo que sirve para evitar que
se cuestione la autenticidad de los actos notariales, ni tampoco
cuenta la multicitada ratificación notarial la hora de la certificación,
el nombre de las personas cuyas firmas se autentifican o hacen de
la ratificación, ni mucho menos se aprecia que las personas que
firman el escrito de rectificación se hayan identificado con
documento oficial ante él, por lo que se concluye que la referida
certificación no reúne los requisitos a que se refiere el artículo antes
invocado ni la jurisprudencia que a continuación se transcribirá, en
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cuanto a que se haga constar la autenticidad de las firmas de los
interesados, así como en su presencia estos hubieren reconocido
el contenido del documento”.
Ahora bien, a mayor abundamiento he de manifestar que para que
proceda la acción plenaria de posesión, no es necesario que el título
en que se sustente sea de fecha cierta, tal y como se menciona en
el criterio jurisprudencial transcrito líneas arriba, sino que el
juzgador debe examinar si el documento exhibido por el actor como
justo título, es aquel que resulta suficiente para que se crea
fundadamente que se le transmitió el dominio del bien controvertido.
Resulta por demás ilustrativo considerar los argumentos que
llevaron a resolver la contradicción de tesis que resulto en que
prevaleciera la que se transcribió líneas arriba, argumentos que
ante el temor de que sean incomprensibles al escribirse en resumen
o bien fraccionados, pueda dar una idea incorrecta sobre el criterio
sustentado en la misma, argumentos contenidos en la ejecutoria
respectiva y que son del tenor literal siguiente: TRANSCRIBE
EJECUTORIA COMPLETA DE LA CONTRADICCION DE TESIS
73/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN
MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.”
TERCERO. En el considerando sexto de la sentencia de
amparo que se cumplimenta el Tribunal Colegiado en Materias
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Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en
esta ciudad de Saltillo, Coahuila, determinó lo siguiente:
“SEXTO. Son fundados algunos de los conceptos de violación
esgrimidos por el quejoso y el resto de estudio innecesario,
como a continuación se verá.
Aduce que la autoridad responsable pasa por alto los artículos
390, 391, 409, 517, 519, 520 y 522 del Código Procesal Civil
del Estado, pues no toma en cuenta las circunstancias de
hecho que le fueron expuestos por las partes en la demanda
y contestación, amén de omitir valorar debidamente las
pruebas que le fueron ofrecidas, para luego resolver de
manera ilegal, no obstante que en el procedimiento quedaron
demostrados los extremos de la acción planteada.
Señala que, contrario a lo considerado por la Ad quem, la
acción intentada está plenamente demostrada; sin embargo,
la autoridad responsable emitió una sentencia ilegal, al
confirmar y modificar el sentido de la resolución de primer
grado, debido a que el actor, hoy quejoso, acreditó
fehacientemente, en primer lugar, la vía ordinaria civil, al
ejercer la acción publiciana y en segundo, los extremos de la
acción planteada, la cual hizo consistir en ejercicio de la
referida acción, prevista en los artículos 1763 y 1764 del
Código Civil del Estado; sin embargo, la autoridad resolvió de
manera ilegal, modificar la sentencia de primer grado, dejando
de entrar al estudio de los agravios expuestos en el recurso de
apelación.
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En su segundo concepto de violación alega que la
autoridad responsable alega que la autoridad responsable
valora indebidamente las pruebas aportadas en el juicio,
siendo incongruente al resolver, excediendo los límites legales
al emitir el fallo combatido, pues no realiza una valoración legal
de los elementos probatorios desahogados, los cuales fueron
examinados indebidamente por el juez natural al dictar la
sentencia definitiva.
En el tercer concepto de violación manifiesta que la
autoridad no funda ni motiva indebidamente el fallo combatido,
pues los artículos supracitados, los cuales sirvieron de
sustento de la acción, no establecen requisito considerado por
la responsable para variar el contenido de la sentencia de
primer grado y emitir el fallo que ahora combate, por lo que
estima que las atribuciones tomadas por la autoridad
responsable al emitir la resolución combatida, son ilegales,
violentando el contenido de los preceptos supracitados.
Como se dijo, lo anterior es fundado, para ello es
menester traer a colación el artículo 864, 865 y 881 del Código
Procesal Civil del Estado, los cuales establecen lo siguiente:
“CAPÍTULO TERCERO
Apelación
ARTÍCULO 864.
Apertura de la segunda instancia.
La segunda instancia no podrá abrirse sin que se interponga
el recurso de apelación, excepto el caso previsto por el artículo
884 en el que de acuerdo con la ley, procede la revisión
forzosa de una sentencia.
ARTÍCULO 865.
Facultades del tribunal de apelación.
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Al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá
revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima
fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la
resolución apelada, si considera infundados dichos agravios.
ARTÍCULO 881.
Sentencia de segunda instancia.
La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
I. Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya
expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre
cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido
consentidas expresamente por las partes.
En los asuntos de orden familiar y del estado y condición de
las personas o cuando el afectado sea un menor o
incapacitado, podrá suplirse la deficiencia de los agravios
formulados cuando se advierta de las constancias procesales
que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta
de la ley que lo haya dejado sin defensa.
II. Fuera de los casos en los que conforme al artículo 880
fracción V, se admitan pruebas en la apelación, el tribunal, al
resolver esta, se concretará a apreciar los hechos tal como
hubieren sido probados en primera instancia.
III. Si el agravio versa sobre una cuestión de forma que haya
sido declarada fundada en primera instancia y la resolución
fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el
fondo del negocio; la sentencia de segunda instancia resolverá
con plenitud de jurisdicción, el fondo de la cuestión debatida
en su integridad, fallando sobre todos los puntos materia del
litigio.
IV. En caso de que la sentencia de primera instancia apelada
fuere absolutoria por haberse declarado procedente alguna
contrapretensión perentoria, si la resolución fuere revocatoria
en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa
en su integridad sobre todos los puntos materia del litigio.
V. Se examinarán los razonamientos hechos valer en la
apelación adhesiva y se resolverá lo que proceda.
VI. Si hubiere recursos o incidentes pendientes, salvo los que
se refieran a ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia
decidiere el fondo del asunto, mandará que éstos queden sin
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materia y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de
segunda instancia adquiera autoridad de cosa juzgada.
VII. Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a
condenación en costas.
VIII. En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de
segunda instancia, las reglas establecidas para las de
primera.”
Del examen integral de los artículos transcritos se obtiene
que el recurso de apelación tiene como objeto que el tribunal
de alzada confirme, modifique o revoque la resolución
definitiva del inferior, pues la litis de segunda instancia se
forma con la sentencia definitiva apelada y con los agravios
enderezados por el inconforme, es decir, el examen que debe
realizar el ad quem, se circunscribe a estudiar los errores u
omisiones en que haya incurrido el juez natural en el dictado
de la resolución de primer grado, esto, al tenor de los
argumentos expuestos por el inconforme a través de sus
agravios, debido al principio dispositivo que rige en materia
civil, puesto que el principio de estricto derecho opera con rigor
en esa materia, lo que significa que el estudio de la
improcedencia de la acción, por el tribunal de apelación, no
puede hacerse si en los agravios no se proporcionan las bases
para ello, esto es, se debe expresar en los agravios, por qué
son suficientes para el estudio de los requisitos de la acción,
así como la razón por la cual éstos dejaron de cumplirse.
Asimismo, de la interpretación armónica de lo dispuesto
en los artículos reproducidos, se llega a la convicción de que
el sistema de apelación vigente está sujeto a los principios de
rogación y dispositivo, por ello, es de litis cerrada, lo que
implica que el estudio de dicha instancia debe limitarse a
aquellas cuestiones que fueron materia de impugnación por
las partes, tanto en la apelación principal como en la adhesiva;
por ende, son los agravios los que dan la posibilidad al tribunal
de alzada para que, en uso de su facultad, analice cuestiones
que ya fueron materia de examen por el juez, de modo que no
puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del recurso,
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en la medida y/o limitante, como se planteen los agravios,
pues a partir de ellos, se debe hacer el pronunciamiento
correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que establece lo siguiente:
“ACCION. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA
POR EL TRIBUNAL DE APELACION NO PUEDE
HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE
PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO. Si bien
esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las
facultades del juzgador de primera instancia para
examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe
aclarar que el tribunal de apelación sólo puede
emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego
de agravios sometidos a su consideración se haga valer
la correspondiente inconformidad y se proporcionen las
bases suficientes para que establezca cuáles requisitos
de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la
segunda instancia sólo pueden examinarse los
elementos de la acción y los hechos constitutivos de la
misma, a la luz de los agravios respectivos.
Asimismo, sirve de apoyo, la tesis que se comparte, que
reza como sigue:
“PRINCIPIO PROCESAL DE NON REFORMATIO IN
PEIUS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO). El principio jurídico procesal de
non reformatio in peius o de no reforma en perjuicio del
recurrente, visto tradicionalmente como propio de la
materia penal y que prohíbe al juzgador superior agravar
la situación jurídica del apelante, en los casos en que no
ha mediado recurso de su adversario, también rige para
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el sistema apelatorio civil, con fundamento en diversos
principios procesales reconocidos expresamente por el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
México, tales como el dispositivo, el de instancia
procesal y el de agravio, este último previsto por el
artículo 1.366 del citado ordenamiento, el cual dispone
que el recurso de apelación tiene por objeto lograr la
revocación o modificación de la resolución impugnada,
en los puntos relativos a los agravios expresados, que
son los que proporcionan el material de examen en el
recurso y, al mismo tiempo, la medida en que se recobra
por la Sala su jurisdicción en el conocimiento del asunto.
Consiguientemente, si el fallo de primer grado fuera
desfavorable para las dos partes contendientes, ya que
respecto al actor y reconvenido, la misma no le
concediera todo lo pedido, y por lo que hace a la parte
demandada y reconventora, se declarase improcedente
su acción, pero condenándosele parcialmente al
cumplimiento de lo reclamado por vía principal,
entonces, ambas partes estarán en posibilidad jurídica
de apelar la sentencia de primer grado a efecto de
solicitar la modificación o revocación de la parte que
fuere desfavorable a sus intereses, motivo por el cual, si
el enjuiciado y contrademandante es el único que se
inconforma respecto del fallo primario mediante la
promoción oportuna del recurso de apelación, el tribunal
de alzada estará, por ende, impedido procesal y
jurídicamente, aun con el pretexto de haber reasumido
jurisdicción, para emprender de nueva cuenta el estudio
de la acción principal, por cuanto que en esa situación
adjetiva, la parte demandante no se habría
inconformado contra lo resuelto en su contra por el a quo
y, en tal razón, el tribunal de segundo grado debe limitar
su estudio exclusivamente al análisis de los agravios
expuestos por quien sí interpusiera ese medio de
impugnación, determinando si los mismos son aptos o
no para lograr la modificación o revocación de la
resolución apelada.
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Sentado lo anterior, se tiene que la autoridad
responsable al emitir la sentencia reclamada, luego de
sintetizar los agravios esgrimidos por el recurrente, mediante
los cuales combate la sentencia de primer grado, lo cual
quedó transcrito en párrafos precedentes, haciendo remisión
con el fin de evitar mayores trámites, consideró lo siguiente:
“Como se anticipó, los motivos de inconformidad así
reseñados resultan inoperantes, pues
independientemente de que los mismos sean o no
fundados, la acción intentada en la especie resulta
improcedente; lo que de cualquier forma tendría que
declararse para el caso de que éste tribunal
reasumiera jurisdicción y procediera a analizar en su
integridad dicha acción.- - - En efecto, el artículo 1752
del Código Civil del Estado dispone que la posesión de
más de un año no puede ser atacada en juicio posesorio,
debiendo probar el reclamante su derecho en el
correspondiente juicio petitorio.- - - Por su parte, el
artículo 689 del Código Procesal Civil del Estado
establece que está legitimado para promover juicio
plenario de posesión el poseedor originario o derivado,
con título o sin título, de buena o de mala fe, que haya
sido perturbado o despojado de su posesión, siempre y
cuando no la haya perdido, y que la posesión se pierde
por despojo, si la posesión del despojante dura más de
un año. - - - En tanto que el numeral 694 del mismo
último (sic) ordenamiento señala que el juicio plenario de
posesión debe entablarse antes de que transcurra el año
de que se causó la lesión posesoria. - - - Ahora bien,
según se advierte de autos, independientemente de las
imprecisas referencias en su denominación en que por
momentos incurrieron durante el sumario tanto el juez de
primer grado como las partes, la acción efectivamente
ejercitada en la especie es la plenaria de posesión
prevista por los artículos 1761 del Código Civil y 688 del
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Código Procesal Civil del Estado, y no la publiciana a
que se refieren los artículos 1763 y 698 de los mismos
ordenamientos, en forma respectiva.- - - Lo que así se
considera por cuanto no se advierte de la litis que el actor
hubiere manifestado haber tenido la posesión apta para
prescribir o encontrase en vías de hacerlo, como lo
requieren los últimos dispositivos legales para el caso de
la acción publiciana.- - - Dicho en otros términos, el
artículo 1763 del Código Civil del Estado establece, en
lo que aquí interesa, que compete la acción publiciana al
adquirente de un bien mueble o inmueble, mediante
justo título y de buena fe, que no haya perdido la
posesión apta para usucapir, la cual indiscutiblemente
es la posesión material, pues no podría concebirse que
alguien pretendiera usucapir un bien sin haberlo poseído
materialmente; lo que se corrobora con lo dispuesto en
el citado artículo 698 del ordenamiento procesal de la
materia, por cuanto concede dicha acción al poseedor
en concepto de dueño que haya adquirido un bien y que
lo pierda cuando estaba en vías de adquirirlo por medio
de la prescripción, y con la tesis que a continuación se
cita: - - - “PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ALCANCE
DE LA ACCION SOBRE.” [Se transcribe texto y datos
de localización] - - - Sin que en la especie el accionante
hubiere manifestado haber estado en posesión material
del inmueble o en vías de adquirirlo por usucapión, por
lo que, se reitera, debe concluirse que la acción
efectivamente intentada en la especie lo fue la plenaria,
que por lo demás no requiere de la previa posesión
material del bien por parte del accionante; ello aunado a
que finalmente es ésta última acción la que, más allá de
las imprecisiones en su denominación, fue estudiada
por el juez de la causa, sin que las partes se hubieren
inconformado al respecto. - - - De ahí que, en términos
de lo dispuesto en los previamente ciados artículos1752
del Código Civil, 689 y 694 del Código Procesal Civil del
Estado, el actor tenía que haber ejercitado su acción
antes de haber perdido legalmente la posesión del
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inmueble objeto de reclamo, es decir, antes del año de
haber sido privado del mismo, pues de acuerdo a lo
dispuesto en el primero de los numerales mencionados
la posesión de más de un año no puede ser atacada en
juicio posesorio, debiendo probar el reclamante su
derecho en el correspondiente juicio petitorio.- - - Pero
además, en todo caso, aun en el supuesto no concedido
de que se estimara que la acción intentada en la especie
fue la publiciana, subsiste el mismo requisito, habida
cuenta que lo dispuesto en el multicitado artículo 1752
del Código Civil es aplicable a todas las acciones
posesorias, lo que por supuesto incluye la publiciana;
máxime si se atiende a que el artículo 1748 del referido
ordenamiento establece que el despojo, además del
poder de hecho, priva del derecho de posesión al
despojado, al transcurrir un año del mismo.- - - Sin
embargo, de autos se advierte que el propio actor
reconoció expresamente que desde principios del mes
de **************** el ahora demandado ************ (sic)
se encuentra en posesión del bien objeto de litis, pues
así se desprende de lo que manifestó en el diverso
escrito de demanda que en ejercicio de la acción
reivindicatoria dio lugar a la formación del expediente de
juicio número ************, que en copia certificada obra
en los presentes autos y al cual se le atribuye valor
probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los
artículos 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil
del Estado.- - - Ello aunado a que en declaración de
parte a su cargo el mismo accionante reconoció, en
respuesta a la segunda pregunta de las que le fueron
formuladas, que al hacérsele la donación del inmueble
objeto de juicio no pudo tomar posesión del mismo
porque el demandado ya lo estaba poseyendo; lo que
adquiere valor probatorio pleno en términos de lo
dispuesto en los artículos 422 fracción II y 513 del
ordenamiento procesal de la materia, por tratarse del
reconocimiento de hechos propios.- - - En esa virtud, si
a la fecha de la presentación de la demanda que motivó
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el inicio del presente juicio, esto es, al ************, el
demandado ************ (sic) tenía más de un año en
posesión del inmueble objeto de litis, es claro que acorde
a lo dispuesto en los artículos 1748 y 1752 del Código
Civil del Estado, su posesión había privado ya, no solo
del poder de hecho que eventualmente hubiera ejercido
el accionante, sino también de su derecho a poseer, y
no podía ser atacada ya en juicio posesorio, como el
intentado en la especie, y de ahí la improcedencia del
mismo. (sic) - - - En este orden de ideas,
independientemente de que los agravios formulados
por el apelante sean o no fundados, de cualquier
manera subiste la causa de improcedencia que ha
quedado señalada, la que en cualquier caso tendría
que abordarse de reasumirse jurisdicción por parte
de este tribunal, por lo que, aunque por distintas
razones, esto es, por las expresadas en la presente
resolución, lo procedente es confirmar la sentencia
impugnada…”
En los términos apuntados, es posible considerar que la
sala responsable resolvió de manera ilegal la sentencia
reclamada, pues no estaba en aptitud de examinar de manera
oficiosa la improcedencia de la acción, puesto que el examen
de la sentencia dictada en primera instancia, estaba limitada
a las cuestiones alegadas en el pliego de agravios sometidos
a su consideración, en los cuales se desprende que no se hizo
valer la inconformidad correspondiente a la procedencia de la
acción, ni se proporcionaron las bases suficientes para
establecer, los requisitos de la acción que dejaron de
cumplirse, lo cual resulta ilógico, pues eso sería en perjuicio
del apelante, hoy quejoso, pues siendo parte promovente, es
ella la perdidosa en el juicio natural; de ahí se concluye que
los conceptos de violación de previa síntesis son fundados
porque, con base en la premisa jurídica sentada con
antelación, en la segunda instancia sólo pueden examinarse
los elementos de la acción y sus hechos constitutivos a la luz
de los agravios respectivos.
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Sirve de apoyo a lo anterior la tesis intitulada, como
sigue.
“ACCION. ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR
EL TRIBUNAL DE APELACION. PUEDE HACERSE SI
EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS
BASES PARA PODER ESTABLECER CUALES
REQUISITOS DE LA ACCION DEJARON DE
CUMPLIRSE. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida, ha
reconocido las facultades del juzgador de primera
instancia para examinar de oficio el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción. Es pertinente
agregar, a modo de complemento, que el tribunal de
apelación puede emprender el propio examen, siempre
y cuando en el pliego de agravios sometidos a su
consideración, se haga valer la correspondiente
inconformidad y se proporcionen las bases suficientes
para poder establecer cuál o cuáles requisitos de la
acción dejaron de cumplirse.”
Ahora bien, no pasa inadvertido que el alto tribunal de la
Nación, en el criterio jurisprudencial que más adelante se
transcribe, estableció que con base en el artículo 87 del
Código Procesal Civil del Estado de Jalisco, el tribunal de
alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma
oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la
acción intentada (sic), aun en ausencia de agravios o
excepciones; sin embargo, cabe señalar que ese criterio no
es aplicable al caso en estudio, pues el código adjetivo local
civil, no contiene precepto alguno que tenga una disposición
similar al contenido en la legislación del estado de Jalisco y si
bien, la referida legislación local contiene el artículo 295, el
mismo tampoco es aplicable al caso concreto, pues dicho
numeral vislumbra la posibilidad para el juzgador, de
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examinar de oficio los presupuestos procesales, con el fin de
evitar juicios inútiles, más no los elementos de la acción, lo
cual son cuestiones diversas.
El criterio a que se hizo alusión es del tenor siguiente:
“ACCIÓN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y
ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS
DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO,
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL
ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL
UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y CINCO). Si bien es cierto que conforme al criterio
sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el
tribunal de alzada debe concretarse a examinar,
exclusivamente, a través de los agravios, las acciones,
excepciones o defensas que se hicieron valer
oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al
estudio de la improcedencia de la acción sólo puede
emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego
de agravios sometidos a su consideración se haga valer
la correspondiente inconformidad, también lo es que
dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco
tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno
de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en
que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último
párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa
entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de
alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en
forma oficiosa, los presupuestos procesales y los
elementos de la acción intentada, aun en ausencia de
agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una
recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo,
en relación con los diversos numerales 430 y 443 del
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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el
ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente
su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera
expresar el apelate, sino que, como órgano revisor y
ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en
su integridad y con plenitud de jurisdicción esos
aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en
consideraciones propias que se aportan de las
excepciones y defensas opuestas.”
En efecto, para dar una mayor claridad a lo afirmado con
antelación es menester tener presente, en lo conducente, la
ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 18/2012, de
la cual emana el criterio jurisprudencial que se cita más
adelante, la cual es del tenor siguiente:
“…En efecto, contrario a lo que sucede en primera
instancia de un juicio, donde el órgano jurisdiccional
debe dilucidar si existe o no algún derecho subjetivo del
actor en la segunda instancia originada por la
interposición del recurso de apelación, así denominado
generalmente, el tribunal de alzada debe resolver, en
principio, si la sentencia recurrida fue dictada o no
apegada a derecho, porque la litis versa, en la mayoría
de las ocasiones, sobre los agravios tendientes a
demostrar jurídicamente la ilegalidad del fallo recurrido.
Ahora, considerando que la sentencia de primer grado
tiene la presunción de haberse dictado conforme a
derecho, resulta esencial que el apelante combara dicha
presunción mediante la correcta argumentación jurídica
planteada en sus agravios, demostrando la ilegalidad
cuya declaración pretende mediante su recurso para que
el tribunal de alzada revoque, modifique o nulifique el
fallo apelado.
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Es decir, dicho tribunal debe emitir pronunciamiento
respecto de todos y cada uno de los aspectos litigiosos
contenidos en los agravios, por lo que si el tribunal de
alzada considera que los argumentos planteados son
fundados y suficientes para revocar el fallo apelado, se
avocará a dictar nueva resolución al no existir reenvío,
sustituyéndose en la jurisdicción del Juez de primera
instancia y resolverá la litis del juicio de origen, porque
al quedar sin efectos la sentencia primigenia, la litis de
segunda instancia se transforma y el tribunal de alzada
resuelve como juzgador natural.
En mérito de lo anterior, para determinar el alcance del
artículo 87, párrafo penúltimo, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco,
es necesario atender a la naturaleza procesal de los
elementos de la acción y a los presupuestos procesales.
En este sentido, por elementos de la acción podemos
entender que “son las condiciones necesarias para que
el Juez tenga que declarar existente y actuar la voluntad
concreta de la ley invocada por el actor, es decir, las
condiciones necesarias para obtener una resolución
favorable. “ (5)
Dichos elementos son los sujetos (actor, demandado y
autoridad), objeto y causa de la acción, que consiste en
lo siguiente.
El titular de la acción-actor o demandante-: Es quien
tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisprudencial,
estatal o arbitral, a reclamar la presentación de la función
jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta
forzada determinada en el demandado.
El órgano jurisdiccional –estatal o arbitral-: Es el ente
dotado de facultades para decir el derecho con
imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida.
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El sujeto pasivo: Es el destinatario que soporta los
derechos de acción, quedando sometido al juzgador
soportando las cargas y obligaciones procesales.
El objeto de la acción: Está constituido por la prestación
o prestaciones que se reclaman por el acto del
demandado. Es la conducta que se exige, teniendo así,
dos objetos:
1. El que el órgano jurisdiccional despliegue todos los actos
tendientes a decir el derecho.
2. El que se ejerza la función jurisdiccional para ajustar al
demandado a una conducta pretendida por el actor.
La causa de la acción: Aquí se pueden citar dos
elementos: un derecho y una situación contraria a ese
derecho.
Luego si los elementos de la acción refieren al derecho
de gobernado de pretender la intervención de la
actividad jurisdiccional, para la declaración o realización
coactiva de sus intereses (materiales o procesales)
protegidos en abstracto por las normas de derecho
objetivo, y sus elementos son sujetos, objeto y causa de
la acción; es claro que al titular del derecho le
corresponde defenderlo o demostrar su posible
contradicción legal, dado que sólo es él quien puede
ejercerlo, cuyo estudio está limitado por el principio non
reformatio in peius.
Por otro lado, en relación con los presupuestos, esta
Primera Sala considera que su examen en segunda
instancia es obligatorio de conformidad con el párrafo del
precepto de cuestión, lo cual implica que no
necesariamente tenga que haber agravio al respecto o
que se tenga que revocar el fallo apelado para que el
tribunal ad quem se ocupe de ello, dado que tal facultad
proviene de la ley.
Debiéndose precisar, además, que los presupuestos
procesales, constituyen requisitos sin los cuales no
pueden indicarse ni tramitarse válidamente o con
eficacia jurídica algún proceso; son cuestiones de orden
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público y que deben estudiarse de oficio dado que la ley
expresamente así lo dispone.
En ese sentido, atendiendo a que el estudio de los
presupuestos procesales es cuestión de orden público y
de estudio preferente, no se encuentra limitado a la
actuación o alegación de determinada parte procesal.
Es decir el ad quem no está constreñido a realizar
exclusivamente el estudio de los presupuestos
procesales a la luz de los agravios que al efecto pudiera
expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y
ante la falta de reenvió, está facultado para examinar en
su integridad y con plenitud de jurisdicción tales
presupuestos procesales resolviendo lo conducente,
aun con base en consideraciones propias que se
aportan en las excepciones, defensas opuestas y demás
manifestaciones de las partes. Por ende, se estima que
una vez abierta la segunda instancia por cualquiera de
las partes, el tribunal válidamente puede analizar los
presupuestos procesales, aun en perjuicio del apelante,
ya que los gobernados no pueden consentir ni tácita ni
expresamente algún procedimiento que no es el
establecido por el legislador para el caso en concreto y
seguido bajo los parámetros legales pues la vía concreta
para buscar la solución a un caso no es una cuestión
que dependa de los particulares y ni siquiera del Juez,
sino que está determinado por la misma ley ordinaria; lo
contrario implicaría legitimar una resolución que no
hubiere satisfecho las exigencias legales, máxime que,
como se dijo, es obligación del juzgador hacerlo.
Sin que ello esté acotado por el principio de non
reformatio in peius; que es una locución latina, que
puede traducirse en español como “reformar en peor” o
“reformar en perjuicio”, utilizada en el ámbito del derecho
procesal. Tal expresión se utiliza cuando, tras el recurso
de apelación _generalmente denominado así-, el
tribunal de alzada resuelve el asunto empeorado los
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términos en que fue dictada la sentencia de primer grado
para el apelante.
Este principio jurídico procesal prohíbe al juzgador
superior o revisor agravar la situación jurídica del
apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de
su contraparte, también rige para el sistema apelatorio
civil, con fundamento en los principios procesales de
instancia procesal y el de agravio.
Lo que permite establecer que la facultad oficiosa del
tribunal de apelación debe ser para examinar el respeto
de los presupuestos procesales sin encontrarse limitada
par el principio reformatio in peius; ya que no debe
perderse de vista como quedó asentado, que la segunda
instancia si bien se abre a petición legitima para resolver
sobre los agravios planteados, también lo es que
examen de esos tópicos es obligatorio por disposición
legal.
De manera que, si bien, por la falta de reenvío, o con
independencia de los agravios o de su suplencia, el
tribunal de alzada está obligado a subsanar con plenitud
de jurisdicción las omisiones en que haya incurrido el
Juez de ********* instancia entre lo que incluye el examen
de los presupuestos procesales; lo cierto es que ello no
implica que tratándose de una sentencia que favorece
plenamente a una de las partes sin que la controvierta,
o que afecte a varias de ellas impugnándola en
determinado aspecto por una de ellas, el ad quem se
encuentra limitado a efectuar tal examen.
Bajo este escenario, debe precisarse que el requisito
indispensable para el empleo del artículo 87, párrafo
penúltimo, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Jalisco, es precisamente que exista
apelación, es decir, que se indicie tal instancia para que
el tribunal ad quem se encuentre constreñido a estudiar
los presupuestos procesales, al margen de que dicho
estudio favorezca a afecte la situación del apelante. Esto
es, a la Sala de apelación, en su caso, le es dable
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agravar la situación del recurrente al abordar el examen
de los presupuestos procesales.
Ello significa que no es condición para realizar el estudio
en cuestión, en cuanto a que el Tribunal Superior debe
ocuparse oficiosamente de los presupuestos
procesales, el perjuicio que pudiera provocarse a la
parte impugnada, por lo que el ad quem estará en
condiciones de modificar la sentencia recurrida con base
en los agravios expuestos y/o con el examen oficiosos
de dichos presupuestos procesales.
En este orden, la libertad de jurisdicción del tribunal de
segunda instancia al verificar los presupuestos
procesales, no está limitada por el principio de non
reformatio in peius. De ahí que sea dable para esta
Primera Sala concluir, sin desconocer el mencionado
principio, que éste sólo puede operar cuando entre otras,
aquellas condiciones (presupuestos procesales) hayan
quedado satisfechas.
En consecuencia, válidamente se puede concluir que los
presupuestos procesales son las condiciones de la
acción y de cualquier resolución sobre el fondo del
asunto, respecto de los que el tribunal ad quem está
facultado para pronunciarse de oficio sin que tal facultad
esté limitada por el principio de non reformatio in peius.
Mientras que los elementos de la acción son las
condiciones para que una resolución sea favorable a la
parte actora, y para que el tribunal ad quem puede
ocuparse de ellos, cuyo examen estará limitado por el
principio non reformatio in peius.”
De la ejecutoria transcrita es posible obtener,
primeramente la diferencia entre presupuestos procesales y
elementos de la acción, siendo los primeros los requisitos sin
los cuales no puede indicarse ni tramitarse válidamente algún
proceso; son cuestiones de orden público, que deben
estudiarse de oficio, inclusive en segunda instancia en
perjuicio del recurrente, mientras que los segundos con
condiciones necesarias para obtener una resolución favorable
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y en cuanto al estudio oficioso de su procedencia en segunda
instancia, establece la imposibilidad de hacerlo de esa
manera, cuando dicho examen cause perjuicio al apelante lo
cual ocurre en la especie, pues el quejoso, como parte actora
pretende obtener respuesta a sus agravios, no la declaración
de manera oficiosa por parte de la ad quem de la
improcedencia de la acción que por él fue intentada.
Por tanto, se concluye que el acto del tribunal
responsable irroga perjuicio, pues independientemente de
haber apreciado la actualización de una causa de
improcedencia de la acción, su actuación estaba acotada a
analizar los disensos planteados por el inconforme, al no
existir inconformidad de por medio en cuanto a esa cuestión,
aunado a que su examen está limitado por el principio non
reformatio in peius, lo cual no atendió.
De la ejecutoria señalada con antelación emanó la
jurisprudencia del rubro y texto siguientes:
“ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. SU ESTUDIO POR EL
TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO
87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. Acorde
con el citado precepto, el tribunal de alzada debe
examinar de oficio los elementos de la acción, con la
salvedad de que, ya sea de oficio o porque exista
agravio del apelante, el estudio del tribunal ad quem
estará limitado por el principio "non reformatio in peius".
En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder al
ahora quejoso, el amparo y la protección de la justicia federal
que solicita, para el efecto de que la sala responsable deje
insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva con
libertad de jurisdicción, empero, sin dejar de tomar en cuenta
las consideraciones de la presente ejecutoria, en la cual
examine de manera exhaustiva y congruente los agravios
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esgrimidos por la parte recurrente y, una vez hecho lo anterior,
emita el fallo que legalmente corresponda.
En atención a que en el presente juicio se concede el
amparo solicitado, sin que contra ese fallo proceda recurso
alguno al derivar de un órgano terminal, al estimarse que no
se decidieron temas que hagan procedente el recurso de
revisión a que alude el artículo 83, fracción V, de la anterior
Ley de Amparo; entonces, notifíquese sin demora a las partes
y requiérase a la responsable para que cumpla con la
ejecutoria dentro del plazo de tres días en términos de lo
previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, en
relación con su artículo tercero transitorio; en el entendido que
de no quedar cumplido ni estar en vías de ejecución en el
término precitado, se procederá conforme lo establece el
citado numeral.
Dado el resultado a que se llegó, es innecesario analizar y
resolver lo conducente respecto de los restantes capítulos de
queja expresados por el quejoso en su demanda de amparo.
Apoyo lo anterior, la jurisprudencia número 107, sustentada
por la referida Tercera Sala del más alto tribunal en el país,
visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
años 1917-2000, tomo IV, materia común, página 85, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO
INNECESARIO DE LOS.
Si al examinar los conceptos de violación invocados en
la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el
mismo es suficiente para otorgar al peticionario de
garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal,
resulta innecesario el estudio de los demás motivos de
queja.”.
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CUARTO. Los motivos de inconformidad expresados por el
Licenciado ************, abogado patrono de ************, son
esencialmente fundados y suficientes para REVOCAR la
sentencia impugnada. Lo anterior por las razones que
enseguida se exponen:
En su primer agravio se duele el apelante de la violación a lo
dispuesto en los artículos 384 fracción VII, en relación con el
519, del Código Procesal Civil del Estado, y a la tesis de rubro
“SENTENCIAS CIVLES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN
PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)”, en que dice
incurrió el resolutor natural al determinar que la parte actora,
************, no acreditó contar con justo título para poseer el
lote de terreno y su finca correspondiente, ubicado en calle
************sin número de la colonia ************ de esta ciudad,
identificado como ************.
Lo anterior en virtud de que, señala el recurrente, del escrito
de demanda se puede apreciar que el accionante dijo que el
lote de terreno y finca correspondiente que adquirió mediante
justo título y de buena fe, catastralmente se identifica como
************, según se comprueba con la documentación que
acompañó a dicha demanda, como es la escritura pública
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número ********, que fue el antecedente de la propiedad
reclamada y en cuya parte final de la primera página se lee
“Que han concertado una operación de compraventa respecto
de un lote de terreno ubicado en el ************, el cual según
plano debidamente autorizado por la delegación de catastro de
esta Ciudad, se localiza en ************, ************….”.
De manera que, alega el inconforme, el accionante manifestó
en su demanda que el lote de terreno reclamado se
identificaba catastralmente como ************, ************; pero
en ningún momento manifestó que esos datos fueran con los
que se identificaba dicho lote de terreno para los efectos del
presente juicio, sino que quien lo identificaba de esa manera
es la Dirección de Catastro Municipal, pues de hecho, de los
documentos anexados al escrito de demanda se aprecia que
el lote de terreno se encuentra en la ************, ************, del
Fraccionamiento ************, de Monclova, Coahuila.
Aduce el impetrante del recurso que la identificación hecha en
tales términos por parte de la Dirección de Catastro causó
confusión en el juzgador, quien no diferenció la identidad
catastral de dicho terreno y la identidad del mismo por parte de
la fraccionadora, la cual obra en los documentos base de la
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acción, por lo que partió el resolutor de una identidad parcial
de dicho terreno y eso lo llevó a conclusiones equivocas, como
el resolver que el actor no había demostrado el primero de los
elementos de su acción y que por lo tanto resultaba ocioso
entrar al estudio de los demás elementos de la misma,
absolviendo al demandado de las prestaciones reclamadas y
condenando al accionante al pago de gastos y costas
causadas en la instancia.
Destaca el promovente de la alzada que curiosamente la única
persona que tuvo la referida confusión respecto a la identidad
del inmueble fue el juzgador, puesto que los peritos que
intervinieron en el proceso, uno nombrado por el actor y el otro
por el juez, en sus respectivos peritajes señalaron lo siguiente:
el arquitecto ************ manifestó “para contestar esta
pregunta me constituí en el inmueble formado por los lotes
marcados con los ************ (ver croquis no. 1) ubicados entre
las calles ************e ************, respectivamente, en la col.
************ de esta ciudad de Monclova, Coahuila…cabe
mencionar que para efectos de este peritaje solo se considera
el lote marcado con el número ********; que por no existir limite
físico entre el lote no. ******* y el lote no. ******, en
consecuencia al lote no. ***** le corresponden… las siguientes
medidas y colindancias”; mientras que el Ingeniero ************
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señaló: “Me presenté en el inmueble ubicado en ************,
Fraccionamiento ************, ************, en Monclova, Coah.
con la finalidad de tomar los datos requeridos y estar en
posibilidades de dar respuesta al cuestionario anexo”, y, a foja
292 de su peritaje: “procedí a ubicarme en el ************,
ubicado por ************ y el ************ubicado por calle
************, ubicados en fracc. ************, en Monclova,
Coah., que aparentemente forman un solo cuerpo, por carecer
de división alguna el inmueble poseído por el demandado
corresponde a los ************”.
De igual forma, continúa manifestando el disidente, la parte
contraria siempre ha reconocido que el actor, y en su momento
los padres de éste, son los propietarios del lote de terreno
objeto del juicio, lo que se desprende de su demanda
reconvencional de fecha ************, que por negligencia,
descuido o mala fe el a quo omitió analizar, y en la que dicho
demandado manifestó: “al momento que acudí a la oficina de
Catastro del Estado y Municipal, así como al Registro Público
de Propiedad. Donde se me informó que el predio en discusión
se encontraba inscrito en favor de ************, ************DE
************, REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.”
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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
De tal suerte que, concluye el apelante el presente agravio, la
sentencia impugnada no es congruente con la demanda ni con
la contestación del demandado, puesto que el actor nunca dijo
que estuviera reclamando el lote ************, sino que
manifestó que esos datos eran con los que se identificaba
catastralmente dicho inmueble, puesto que los fraccionadores
identifican sus terrenos de la forma que lo permita su
lotificación para la comercialización de los mismos, mientras
que en el plano general de la ciudad se identifican en la forma
en que le es más conveniente a la unidad catastral para el pago
de los impuestos prediales correspondientes, y solamente en
raras ocasiones coinciden los datos catastrales con los datos
del o los fraccionamientos autorizados por dicha dependencia,
por lo que al haber partido de una base errónea el juzgador del
primera instancia para resolver en definitiva el juicio que se le
planteó, es más que claro que esta agraviando al accionante.
En su segundo agravio se queja el recurrente de la violación,
por falta de aplicación, de los artículos 1680, 1692 y 1707 del
Código Civil en vigor, y de la tesis jurisprudencial de rubro
“JUSTO TÍTULO EN LA ACCIÓN PLENARIA O PUBLICIANA, QUÉ
DEBE ENTENDERSE POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO)”, en que dice incurrió el juez de primer grado al
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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
resolver que la parte actora no acreditó contar con justo título
para poseer el inmueble objeto de litis.
Lo anterior en virtud de que, explica el inconforme, los artículos
y el criterio jurisprudencial mencionados señalan que la
posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien;
que es además un derecho que incluso en algunos casos
puede existir desligado de la posesión material o del disfrute
físico del bien o del derecho; que la causa que da origen o
genera esa posesión es lo que precisamente se entiende por
título; y que a la expresión justo título comprende dos
supuestos: a) uno concerniente a la transmisión del dominio y
que, por tanto, constituye un título de propiedad; y b) el relativo
al elemento que en principio sería apto para transmitir el
dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente,
sólo le transmite la posesión; de manera que si se entiende por
justo título la causa generadora de la posesión, es decir, el acto
o fundamento que da origen o transmite la posesión a título de
dueño, no hay discusión en cuanto a que el contrato de
donación que celebró el actor como adquirente con persona
diversa, constituye su justo título, en razón de que, por virtud
de la celebración de esa relación contractual, conforme a la
ley, entró a poseer el inmueble objeto de la controversia.
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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
Sin embargo, alega el impetrante del recurso, no obstante lo
anterior, el juzgador de primer grado en ningún momento
consideró que el accionante tuviera justo título para poseer, es
decir, jamás analizó, sino que incluso ignoró, que obtuvo la
posesión del inmueble a causa precisamente del contrato de
donación que éste celebró con sus padres (no la formalización
por escrito de dicho contrato); contrato que a la luz de los
dispositivos legales y el criterio jurisprudencial mencionado
líneas arriba fue el que dio origen a su posesión que ahora
reclama; mientras que dicho juzgador entendió por justo título
las escrituras públicas que contienen los contratos de
compraventa y donación que el actor acompañó a su
demanda, los cuales sometió a un riguroso análisis en forma
aislada, mencionando con posterioridad el escrito aclaratorio
de fecha ************para el efecto de resaltar los errores
extrínsecos de dicho documento, errores que por otra parte no
son atribuibles al accionante, sino al fedatario público, que
como conocedor del derecho omitió asesorar adecuadamente
a dicho actor y a sus padres.
Lo que, afirma el promovente de la alzada, pugna con los
preceptos violados, mismos que únicamente mencionan que
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por título o justo título se entiende “la causa generadora de la
posesión”, lo cual incluso dicho juzgador menciona en la parte
final de la página 17 de la resolución que ahora se combate, y
la cual quedó acreditada con las documentales base de la
acción, puesto que con dichos documentos se prueba que el
accionante celebró contrato de donación con sus padres, y por
lo tanto ese contrato o acuerdo de voluntades, y no la
formalización de dicho acuerdo, es la causa generadora de su
posesión o justo título, independientemente de los vicios
extrínsecos que puedan tener los documentos analizados por
el juzgador, vicios que como se ha señalado, no le son
atribuibles a dicho actor.
En su tercer agravio se duele el apelante de la violación a lo
dispuesto por los artículos 464, 465, 466, 471, 513 y 514 del
Código Procesal Civil del Estado, así como por la tesis
jurisprudencial de rubro “PRUEBAS, METODO A EMPLEAR EN LA
VALORACIÓN DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”,
en que dice incurrió el juez de primer grado en el dictado de la
sentencia impugnada, pues sostiene que los documentos base
de la acción, a los que el a quo otorgó valor probatorio,
constituyen el justo título o causa generadora de la posesión.
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Explica el recurrente que los documentos consistentes en la
escritura pública número ******, relativa al contrato de donación
celebrado por ************, como donantes, y ************ como
donatario; en la escritura pública de fecha ************ pasada
ante el Licenciado ************; y el escrito de fecha ************,
signado por los señores ************, ************ y dirigido al
Director Registrador del Registro Público de la Propiedad de la
ciudad de Monclova, mediante el cual le solicitan la
rectificación del asiento registral respecto del bien objeto de la
donación a que se refiere la escritura número **** en lo relativo
a las medidas, superficie y colindancias del mismo, así como
en cuanto al nombre correcto del donatario, forman un solo
conjunto y no se deben de analizar de forma aislada, como lo
hizo el juez de primer grado, puesto que la mencionada
escritura pública número ****** fue modificada por el escrito
aclaratorio en mención en lo relativo a las medidas, superficie
y colindancias del mismo y el nombre correcto del donatario;
de tal suerte que los datos que deben prevalecer son los
expresados en dicho escrito aclaratorio, al ser incorrectos los
datos que obran en el instrumento público señalado, por lo que
no solo es ilegal que se basara en ellos el juez de primer grado
para fundamentar su resolución y tener por no acreditado el
primer elemento de la acción intentada, sino que además de
ello, dichos documentos no son los que prueban el justo título
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o causa generadora de la posesión, sino el acto jurídico que
contienen, aunque el mismo haya quedado plasmado en dicha
documental.
Alega el inconforme que el resolutor de origen se concretó a
analizar individualmente cada una las documentales ofrecidas,
sin tomar en cuenta lo mencionado en el párrafo que antecede,
para resaltar los errores de los mismos y señalar que no son
coincidentes y que por lo tanto son insuficientes para
demostrar el primer elemento de la acción ejercida; ello a pesar
de que precisamente al advertirse tales errores por los
interesados fueron subsanados en la forma legal establecida
en la ley, sin que el a quo se percatara, por ignorancia, por
descuido o por mala fe, que dichas documentales están unidas
entre sí y que no puede entenderse una sin analizar las otras.
Destaca el impetrante del recurso que, en efecto, la escritura
pública ******, que es la que primero analizó el juzgador, no
puede apreciarse debidamente sin considerar que la misma
fue modificada con el escrito aclaratorio de fecha ************, y
que ambos documentos tienen como antecedente la escritura
pública número******, de fecha ************; de tal suerte que de
su análisis en conjunto puede concluirse que el inmueble
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reclamado lo es el lote de terreno referido en la escritura
pública número ****, de fecha ************, inscrita en el
Registro Público de la Propiedad bajo la partida ************,
libro ************, sección primera, de fecha ************, y el cual
fue modificado en sus medidas, colindancias y superficie total
por escrito aclaratorio de fecha ************, inscrito en el
Registro Público de la Propiedad bajo la ************,
************, sección primera, de fecha ************del mismo
año.
Por lo que dicho lote se identifica, aduce el promovente de la
alzada, como ************, de la ************, del fraccionamiento
************, de la ciudad de Monclova, Coahuila, identificado
catastralmente, según plano debidamente autorizado por la
Delegación de Catastro de dicha ciudad, como ubicado o
localizado en ************, ************, con las siguientes
medidas y colindancias: al norte ************; al sur mide
************; al oriente ************ y al poniente ************, con
una superficie total de ************.
Señala también el disidente que, no obstante que el juez
otorgó valor probatorio pleno a las escrituras públicas
************; al escrito aclaratorio de fecha ************; a los
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veinticuatro pagarés; y al contrato preliminar de promesa de
venta, omitió analizarlas racionalmente, de acuerdo con los
principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pues
contrario a ello, del análisis individual de la escritura *****
concluyó que de la misma se advierte que ************ le
donaron a ************ una casa habitación y su terreno
correspondiente, con una superficie de ************, sin que se
mencione en dicha escritura que se trata del ************, que
señala el actor en su demanda, en tanto que del antecedente
de dicha escritura se señala expresamente que ************
adquirió un lote de terreno marcado con el número *****, de la
************, del Fraccionamiento ************ de la ciudad de
Monclova, con una superficie de ************, lo que dijo difiere
en forma proporcional a lo que le fue donado.
Argumenta el apelante que si conforme al criterio
jurisprudencial que el resolutor omitió aplicar se entiende por
justo título la causa generadora de la posesión, es decir, el acto
o fundamento que da origen o transmite la posesión a título de
dueño, no hay discusión en cuanto a que el contrato de
compraventa o de donación que celebró el actor como
adquiriente con persona diversa, constituye su justo título, ello
en atención a que por virtud de la celebración de esa relación
contractual, conforme a la ley, entró a poseer el inmueble
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objeto de la controversia; por lo que al haberse limitado el
juzgador a estudiar, y con ello concluir que el actor no
comprobó el primer elemento de su acción, los defectos del
justo título, como son las fechas inciertas del mismo, es más
que claro que se extralimitó en su estudio de los elementos de
la acción intentada.
De igual forma, sostiene el recurrente, el resolutor de origen
omitió analizar, pues ni siquiera mencionó, la prueba
documental que ofreció la parte demandada en su demanda
reconvencional, en cuya foja 29 manifestó que: “…al momento
de que acudí a la oficina de catastro del Estado y Municipal,
así como al Registro Público de la Propiedad. Donde se me
informó que el predio en discusión se encontraba inscrito en
favor de las siguientes personas ************, ************DE
************, REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.”
Como también soslayó el juzgador, concluye el inconforme el
presente agravio, la prueba pericial, tanto el dictamen rendido
por el perito ofrecido por el actor, como por el nombrado por el
jugador de primer grado; dictámenes en los que ambos
manifestaron haberse constituido en el predio objeto del
presente juicio y que describieron de la siguiente forma: el
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Arquitecto ************ en los términos siguientes: “…me
constituí en el inmueble formado por los lotes marcados con
los ************ (ver croquis no. 1) ubicados entre las calles
************ ************, respectivamente, en la col. ************
de esta ciudad de Monclova, Coahuila… cabe mencionar que
para efectos de este peritaje solo se considera el lote marcado
con el *******; que por no existir limite físico entre el ************,
en consecuencia al ******* le corresponden… las siguientes
medidas y colindancias”; mientras que el Ingeniero ************
señaló: “Me presenté en el inmueble ubicado en ************,
Fraccionamiento ************, ************, en Monclova, Coah.
con la finalidad de tomar los datos requeridos y estar en
posibilidades de dar respuesta al cuestionario anexo”, y
“procedí a ubicarme en el ************, ubicado por ************ y
el ************ubicado por calle ************, ubicados en fracc.
************, en Monclova, Coah., que aparentemente forman
un solo cuerpo, por carecer de división alguna… el inmueble
poseído por el demandado corresponde a los ************.”
Finalmente, en su cuarto y último agravio se queja el apelante
de la violación al artículo 65 de la Ley del Notariado, a las tesis
jurisprudencial y aislada citadas por el a quo en la sentencia, y
al criterio de rubro “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU
PROCEDENCIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO
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EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” en que dice incurrió el
juez natural en la sentencia impugnada.
Lo anterior en virtud de que, explica el recurrente, el referido
artículo 65 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, que
dispone que en los casos de ratificación de firmas o de huellas
digitales, éstas figuraran no sólo en el acta, sino en las
certificaciones que de ellas se expidan, y que en todos estos
documentos el Notario hará constar que ante él se puso la
firma o huella digital y que conoce a la persona a quien
pertenece, forma parte del capítulo octavo denominado “DE
LAS ACTAS FUERA DE PROTOCOLO"; en tanto que el artículo 60
de la misma ley refiere que el instrumento original que el
Notario levanta fuera de protocolo se le denomina acta notarial,
la cual autoriza con su firma y sello para hacer constar un
hecho que acontezca en su presencia, y que de cada acta
notarial se enviara copia o duplicado a la Dirección de Notarías
dentro de los diez días hábiles siguientes; mientras que por su
parte en el artículo 62 de la referida ley se lee que entre los
hechos que puede consignar el Notario en actas fuera de
protocolo se encuentra la comprobación de que determinadas
personas estamparon su firma o huella digital en algún
documento y de que ratifican el contenido y firma del mismo;
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sin que para lo anterior se exijan los requisitos que menciona
el a quo que deben llevar.
Lo anterior aunado a que, concluye el inconforme, para que
proceda la acción plenaria de posesión no es necesario que el
título en que se sustente sea de fecha cierta, tal y como se
menciona en el criterio jurisprudencial citado previamente, sino
que el juzgador debe examinar si el documento exhibido por el
actor como justo título es aquel que resulta suficiente para que
se crea fundadamente que se le transmitió el dominio del bien
controvertido; en apoyo de lo cual reproduce los argumentos
que llevaron a resolver la contradicción de tesis de la que
derivo el mencionado criterio.
Como se anticipó, los motivos de inconformidad así reseñados
son esencialmente fundados, pues como en ellos se señala, el
juez de primer grado omitió valorar en forma conjunta y de
acuerdo a los principios de la lógica y las máximas de la
experiencia las pruebas rendidas por el accionante, mismas
con las que efectivamente justifica contar con justo título sobre
el bien que reclama.
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En efecto, de la lectura de su escrito inicial de demanda se
advierte que el actor ************ compareció a reclamar
respecto de ************, entre otras prestaciones, la restitución
del lote de terreno y su finca correspondiente ubicado en la
calle ************sin número de la colonia ************ de la
ciudad de Monclova, Coahuila, identificado catastralmente
como ************, con una superficie de ************ metros
cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ************.
Se advierte también de dicho escrito que como sustento de sus
pretensiones señaló el actor, en lo sustancial, que mediante
escritura pública número ******, de fecha ************, pasada
ante la fe del Licenciado ************, Notario Público número
**** con ejercicio en el Distrito Notarial de Monclova, y el escrito
aclaratorio de la misma, ambos documentos debidamente
inscritos en el Registro Público de la Propiedad, adquirió el
inmueble mencionado, por donación que del mismo le
otorgaron sus padres ************; así como que dicho inmueble
es poseído de mala fe, sin derecho y sin autorización de quien
debe otorgarlo, por el demandado ************, quien lo utiliza
como parte de su negocio de venta de vehículos de
procedencia extranjera y se ha negado a entregárselo pese a
los requerimientos que le ha realizado.
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Consta igualmente en autos que para acreditar sus
aseveraciones el accionante acompañó a su demanda, entre
otros documentos, el primer testimonio de la escritura pública
número ******, de fecha ************, pasada ante la fe del
Licenciado ************, Notario Público número **** con
ejercicio en el Distrito Notarial de Monclova; el escrito de fecha
************ signado por los señores ************, ************,
dirigido al Director Registrador del Registro Público de la
Propiedad de la ciudad de Monclova, mediante el cual
solicitaron la rectificación del asiento registral relativo al bien
que fue objeto de la donación referida en la mencionada
escritura pública número *****; y el primer testimonio de la
escritura pública número ******, de fecha ************, pasada
ante la fe del Licenciado ************, Notario Público número
**** del Distrito Notarial de Monclova, relativa al contrato de
compraventa celebrado entre ************, como vendedores, y
************ como comprador.
Por su parte, al resolver la causa el juez de primer grado
determinó, en lo que aquí interesa, que de la primera de las
escrituras públicas mencionadas, esto es, la número ********
de fecha ************, se advertía que ************ le donaron al
![Page 56: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/56.jpg)
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accionante una casa habitación y su terreno correspondiente
con una superficie de ************, sin que se mencionara que
se tratara del lote número ********* señalado por dicho actor en
su demanda; mientras que en la escritura que le sirve de
antecedente se asentó que su causante, el citado ************,
adquirió un lote de terreno marcado con el ****************
************, con una superficie de ************.
Destacó el a quo que no le pasaba desapercibido el escrito de
fecha ************ signado por los señores ************,
************, dirigido al Director Registrador del Registro Público
de la Propiedad de la ciudad de Monclova, mediante el cual
solicitaron la rectificación del asiento registral relativo al bien
que fue objeto de la donación referida en la mencionada
escritura pública número *******; pero que en dicho escrito no
se hacía mención alguna a que la rectificación solicitada fuera
respecto al ************ a que se refirió el actor en su demanda;
además de que de la certificación notarial que consta al
reverso de dicho documento se advertía que se asentó que se
ratificaba un contrato, cuando en realidad era un escrito
dirigido al Director Registrador; que el Notario Público no
señaló con qué documentos se identificaron las personas que
lo firmaron; que no se cumplió con los requisitos que exige el
artículo 65 de la Ley del Notariado en cuanto a que la
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ratificación del escrito no solo debe figurar en el acta, sino en
las certificaciones que de ellas se expida; y que no constan los
datos suficientes que hagan identificable el acto que se ratificó,
el entresello del documento, el folio y la rúbrica de las hojas o
la aplicación de hologramas que sirven para evitar que se
cuestione la autenticidad de los actos notariales, la hora de la
certificación, el nombre de las personas que hacen la
ratificación, ni que éstas se hayan identificado con documentos
oficiales.
Consideró también el resolutor de origen que dicho escrito fue
ratificado el mismo día de su fecha, es decir, el ************, en
la ciudad de Sabinas; mientras que en la parte final del mismo
aparece una constancia del Administrador Local del Registro
Público de que fue recibido en dicha oficina el día ************e
inscrito el ************del mismo año; lo que lo hacía dudar de
su veracidad, ya que resulta imposible que el documento se
haya presentado para su certificación ante el Notario Público
cuando el mismo se encontraba en la referida oficina registral;
ello amén de que el citado documento fue suscrito por
************, mientras que en el contrato aparece como donante
************, sin que se pueda advertir con prueba alguna que
se trata de la misma persona.
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Finalmente, y por tales razones, concluyó el a quo que el
accionante no acreditó el primer elemento de la acción
intentada en la especie, al no contar con justo título para
poseer el inmueble referido en su demanda.
Ahora bien, es cierto, como lo destacó el juez de primer grado,
que de la lectura del primer testimonio de la escritura pública
número ****** de fecha ************ se advierte que al ahora
accionante le fue donada una casa habitación y su terreno
correspondiente, cuya superficie de ************ no se
corresponde con la que reclama en su demanda ni con la que
fue objeto de compraventa en la diversa escritura que le sirve
de antecedente; como también es cierto que en dicho
instrumento público no se precisa que se trate del lote número
*****, como, según fue señalado en la demanda, se identifica
catastralmente.
Sin embargo, no menos cierto es que el accionante no solo
describió el bien objeto de su reclamo mediante la referencia a
sus datos de identificación catastral, sino que también señaló
su ubicación, superficie, medidas y colindancias; datos a partir
de las cuales es posible concluir que el bien reclamado sí se
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corresponde con el que amparan los documentos que
acompañó a su demanda, valorados en forma conjunta.
Lo anterior así se considera en virtud de que no obstante que
en la escritura pública número ****** de fecha ************ no se
asentaron los datos de identificación catastral del inmueble
objeto de la donación que en dicho instrumento se hizo
constar; en la diversa escritura pública número ****** de fecha
************, que le sirve de antecedente por contener el
contrato mediante el cual los causantes del actor adquirieron
el inmueble objeto de litis, sí se señaló expresamente que
dicho bien se encuentra marcado con el número ****** de la
************ del fraccionamiento ************, y que según el
plano autorizado por la Delegación de Catastro se localiza en
la ************, ************; que salvo el número de calle, son
justamente los que refirió el actor en su demanda.
De tal suerte que, en contra de lo que el juez consideró, en ese
aspecto no existe discrepancia en los datos de identificación
del inmueble descritos en dichas escrituras, pues en la primera
de ellas simplemente se omitió asentar tales datos, lo que por
sí mismo no genera efecto alguno que demerite la validez de
la escritura misma, al no existir disposición legal o
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jurisprudencial alguna que así lo determine; mientras que en la
segunda, además de sus datos de identificación dentro del
fraccionamiento, se precisan los que le corresponden según el
plano autorizado por la Delegación de Catastro Municipal, que
como bien lo señala el apelante, eventualmente pueden no
coincidir entre sí por diferentes circunstancias, sin que ello
impida su debida identificación a partir de sus otras notas.
Pero además, la discrepancia entre la superficie y medidas del
inmueble descritas en una y otra escritura, por cuanto en la
número ***** se asienta que al actor le fue donado un inmueble
con superficie de ******* metros cuadrados, mientras que en la
******* se establece que en su momento su causante solo
adquirió ******* metros cuadrados, se encuentra salvada con el
escrito de fecha ************ signado por los señores
************, ************, dirigido al Director Registrador del
Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Monclova,
mediante el cual solicitaron la rectificación del asiento registral
relativo al bien que fue objeto de la donación referida en la
mencionada escritura pública número *******.
Lo anterior en virtud de que tal rectificación se encuentra
sustentada precisamente en lo asentado en la diversa escritura
![Page 61: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/61.jpg)
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pública número ****** de fecha ************, mediante la cual el
señor ************ adquirió el inmueble que posteriormente
donó, conjuntamente con la señora ************, al ahora
accionante, pues es principio jurídico que nadie puede
transmitir más derecho del que tiene.
De tal suerte que si los causantes del actor donaron a éste el
inmueble que el señor ************ adquirió por medio del
contrato de compraventa que se hizo constar en la referida
escritura pública número *****, es claro que dicho accionante
adquirió por ese medio un inmueble con superficie de
************ metros cuadrados y las medidas y colindancias
referidas en tal instrumento público, independientemente de
que en la escritura de donación que acompañó a su demanda
se hayan asentado superficie y medidas mayores, pues se
reitera, no le pudo ser transmitido un derecho superior al que
tenían sus causantes.
Sin que en todo caso pase desapercibido que el actor no
reclama un inmueble con la superficie y medidas descritas en
la escritura pública número *****, sino únicamente con las
medidas y superficie señaladas en la referida escritura pública
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****** que le sirve de antecedente; por lo que a ello debe
entenderse acotada la litis.
No obsta a lo anterior que el a quo haya desestimado el
mencionado escrito de rectificación de fecha ************ bajo
las consideraciones que expresó en su sentencia, pues
independientemente de los defectos formales que presenta la
certificación notarial de firmas que obra en dicho documento y
de las inconsistencias entre la fecha de su elaboración y de tal
certificación con la fecha de su presentación para su registro
ante el Administrador Local del Registro Público de la ciudad
de Monclova; lo cierto es que, se reitera, la rectificación de
medidas y superficie que en el mismo se hace tiene su
sustento en la escritura pública número ***** de fecha
************, por medio de la cual los causantes del actor
adquirieron el inmueble que le donaron; ello además de que
los efectos del registro de tal documento solo perjudican a su
presentante, es decir, al propio accionante, al disminuir la
superficie y medidas del inmueble que originalmente había
registrado.
En esa virtud, es claro que el juez de primer grado omitió
valorar en forma conjunta y de acuerdo a los principios de la
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lógica y las máximas de la experiencia las pruebas a que se
ha hecho referencia, pues con ellas efectivamente se acredita
que el actor cuenta con justo título sobre el bien que reclama.
Conclusión la anterior que es conforme incluso con lo resuelto
por esta Sala en el recurso de apelación interpuesto dentro de
los autos del diverso juicio civil reivindicatorio número
************, referido por el demandado en su escrito de
contestación, que como hecho notorio se invoca en la presente
al tratarse de una sentencia dictada por este mismo tribunal,
en la que se determinó que la misma escritura pública número
********** que ahora exhibe el accionante solo ampara la
adquisición de un inmueble con superficie de ************, con
las medidas y colindancias descritas en el título por el cual sus
causantes adquirieron el bien que le donaron.
De tal suerte que al ser esencialmente fundados los agravios
en lo hasta aquí analizado y al quedar desvirtuadas con ello
las razones que sustentan el fallo impugnado, lo procedente
es revocarlo y, ante la carencia de reenvío en la materia, con
fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 881
del Código Procesal Civil del Estado, reasumir jurisdicción para
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resolver la causa en su integridad, lo que se hace en el
siguiente apartado.
En apoyo a lo anterior cobra aplicación la tesis jurisprudencial
que enseguida se cita:
Novena Época Registro digital: 177094 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Octubre de 2005 Materia(s): Civil Tesis: XI.2o. J/29 Página: 2075
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.
Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es que esa regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 125/89. Rosario Sauceda Rocha viuda de Alfaro. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. Amparo directo 649/91. Ana María Cornejo García de Torres. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz. Amparo directo 494/2000. Juan Álvarez González. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado.
![Page 65: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/65.jpg)
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Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Amparo directo 277/2005. Antonio Ocampo Salgado. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García. Amparo directo 326/2005. Ignacio o José Torres Herrera, su sucesión. 10 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
QUINTO. Por principio de cuentas debe destacarse que,
independientemente de las imprecisas referencias en su
denominación en que por momentos incurrieron durante el
sumario tanto el juez de primer grado como las partes, es claro
que la acción efectivamente ejercitada en la especie es la
plenaria de posesión prevista por los artículos 1761 del Código
Civil y 688 del Código Procesal Civil del Estado, y no la
publiciana a que se refieren los artículos 1763 y 698 de los
mismos ordenamientos, en forma respectiva.
Lo que así se considera por cuanto no se advierte de la litis
que el actor hubiere manifestado haber tenido la posesión apta
para prescribir o encontrase en vías de hacerlo, como lo
requieren los últimos dispositivos legales para el caso de la
acción publiciana.
Dicho en otros términos, el artículo 1763 del Código Civil del
Estado establece, en lo que aquí interesa, que compete la
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acción publiciana al adquirente de un bien mueble o inmueble,
mediante justo título y de buena fe, que no haya perdido la
posesión apta para usucapir, la cual indiscutiblemente es la
posesión material, pues no podría concebirse que alguien
pretendiera usucapir un bien sin haberlo poseído
materialmente; lo que se corrobora con lo dispuesto en el
citado artículo 698 del ordenamiento procesal de la materia,
por cuanto concede dicha acción al poseedor en concepto de
dueño que haya adquirido un bien y que lo pierda cuando
estaba en vías de adquirirlo por medio de la prescripción, y con
la tesis que a continuación se cita:
Quinta Época Registro digital: 339693 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXVI Materia(s): Civil Página: 324
PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ALCANCE DE LA ACCION SOBRE.
La acción de prescripción positiva sólo puede prosperar en relación con el bien que se ha venido poseyendo y hasta donde la posesión haya sido realizada desde el punto de vista material de ese bien, y en la sentencia que al efecto se pronuncie no se puede declarar propietario al interesado más que sobre lo que en realidad haya poseído, o sea, tomando en cuenta los límites materiales de extensión de su derecho posesorio y, por tanto, los efectos de la cosa juzgada propios de la sentencia que al respecto se dicte, deben en todo caso limitarse objetivamente en ese sentido.
Amparo directo 107/55. Paz Marrón. 24 de octubre de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 634, como tesis relacionada con la jurisprudencia 219.
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Sin que en la especie el accionante hubiere manifestado haber
estado en posesión material del inmueble o en vías de
adquirirlo por usucapión, por lo que, se reitera, debe concluirse
que la acción efectivamente intentada en la especie lo fue la
plenaria, que por lo demás no requiere de la previa posesión
material del bien por parte del accionante; ello aunado a que
finalmente es ésta última acción la que, más allá de las
imprecisiones en su denominación, fue estudiada a por el juez
de la causa, sin que las partes se hubieren inconformado al
respecto.
Precisado lo anterior, es de señalar que previene el artículo
423 del Código Procesal Civil del Estado que las partes tienen
la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho;
que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos
de su pretensión y quien contradice la pretensión del
adversario, ha de probar los hechos extintivos o las
circunstancias impeditivas de esa pretensión; que el que funde
su pretensión en una norma de excepción debe probar el
hecho que constituye su supuesto; y que en caso de duda
respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe
ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de
mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera
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determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto
jurídico del hecho que deba probarse.
De tal manera que, de conformidad con lo establecido en los
artículos 1761 del Código Civil y 688 y 689 del Código Procesal
Civil del Estado, y de acuerdo a los hechos relatados en la
demanda, para la procedencia de la acción intentada la parte
actora debió acreditar: a) que el demandado se encuentra en
posesión del bien reclamado en la demanda; y, b) que él tiene
mejor derecho para poseer dicho bien.
Sin que en términos de lo resuelto en la sentencia de amparo
que se cumplimenta pueda analizarse por este tribunal si el
actor ejercitó la acción antes de haber perdido legalmente la
posesión del inmueble objeto de reclamo, es decir, antes del
año de haber sido privado del mismo.
Ahora bien, el primer elemento de la acción intentada, cual es
la posesión por parte del demandado del inmueble descrito en
la demanda, se encuentra acreditado con lo manifestado por
el propio demandado en su escrito de contestación, pues en él
afirmó que el lote donde actualmente habita siempre lo ha
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poseído, ya que ahí tiene su casa y un negocio de venta de
autos usados, y que se trata de un lote de terreno ubicado en
calle ************sin número, en la ************, de la colonia
************, de la ciudad de Monclova, Coahuila, que mide en
total ************metros cuadrados, se identifica como zona
*****, y que al norte mide ************ metros y colinda con los
lotes números ***********, al sur mide ************metros y
colinda con ************, al oriente mide ************ metros y
colinda con calle ************, y al poniente mide
************metros y colonda con calle ************.
Lo anterior en virtud de que si bien es cierto que dicha
descripción discrepa en superficie y algunas de sus medidas y
colindancias con las del bien que el actor reclama; no menos
cierto es que en sus dictámenes periciales los peritos
************ y ************ fueron coincidentes en señalar que el
inmueble que posee el demandado se encuentra conformado
por los lotes ************, y que éste último es el que se
encuentra descrito en la escritura pública número ***** que el
accionante acompañó como antecedente de su título.
Dictámenes los anteriores a los que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 513 del Código Procesal Civil del
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Estado es de atribuírseles valor probatorio pleno por cuanto
dan respuesta puntual a los puntos sometidos a su
conocimiento, describen los trabajos realizados y la
información utilizada para su elaboración, y explican de una
manera sencilla pero convincente las razones que sustentan
las conclusiones que contienen; a partir de las cuales es
posible establecer que el inmueble reclamado por el actor se
encuentra comprendido en el que en mayor extensión posee
el demandado.
Lo que se adminicula con la respuesta que el propio
demandado dio a la primera de las posiciones que le fueron
formuladas en la prueba confesional a su cargo, en la que
aceptó que posee el inmueble objeto del juicio.
Pero además, obra en autos copia certificada de diversas
constancias del expediente número ************, relativo al
diverso juicio ordinario civil reivindicatorio promovido por el
mismo actor ************, en contra del mismo demandado
************, a las que por tratarse de copias certificadas de
actuaciones judiciales se atribuye valor probatorio pleno en
términos de lo dispuesto por los artículos 456 fracción IX y 514
del Código Procesal Civil del Estado, y de las cuales se
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advierte que dicho accionante, con sustento en la propia
escritura pública número ***** que acompañó al presente juicio
como base de su acción, demandó la reivindicación del total
del predio que posee el demandado, y que éste lo reconvino a
su vez por la prescripción adquisitiva de dicho bien,
reconociendo que el mismo se encuentra amparado en dicha
escritura y registrado a nombre de dicho accionante.
Lo que revela y genera la plena convicción de que ambas
partes se refieren a un mismo bien, aunque la superficie y
medidas de lo que se reclama sean menores en la presente
causa, pues resulta claro que el actor solo pretende recuperar
parte de lo que demandó originalmente en reivindicación y que
el demandado reconoció plenamente poseer en dicho juicio.
Probanzas las anteriores que, valoradas en su conjunto y
conforme a los principios de la lógica y las máximas de la
experiencia a que se refriere el artículo 513 del ordenamiento
procesal de la materia, llevan a concluir que el demandado
posee efectivamente el bien reclamado por el actor en la
demanda, con lo que, como se dijo, se justifica el primer
elemento de la acción intentada en la especie.
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El segundo elemento de la acción ejercitada, consistente en el
mejor derecho del actor para poseer el referido inmueble,
también se encuentra acreditado, pues dicho accionante
exhibió título de propiedad debidamente inscrito, como lo es la
escritura pública número ****** de fecha ************, pasada
ante la fe del Licenciado ************, Notario Público número
***** con ejercicio en el Distrito Notarial de Monclova, y el
escrito de fecha ************ signado por los señores
************, ************, dirigido al Director Registrador del
Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Monclova,
mediante el cual solicitaron la rectificación del asiento registral
relativo al bien que fue objeto de la donación referida en la
mencionada escritura pública número *******.
Documentales a las que en términos de lo dispuesto en los
artículos 456, fracciones I y III, y 514 del Código Procesal Civil
del Estado se les atribuye valor probatorio pleno, y con las
cuales se acredita que el accionante cuenta con título que le
da derecho a poseer el inmueble que reclama y que el mismo
se encuentra registrado en el Registro Público de la Propiedad,
pues los datos registrales correspondientes constan en los
propios documentos.
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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
Mientras que el demandado solo exhibió, como parte de las
constancias del juicio reivindicatorio ************ que acompañó
a su demanda, un documento privado en el que se hace
constar que en fecha ************el señor ************recibió de
dicho demandado ************, la cantidad de $ ************
(************00/100 Moneda Nacional), por concepto de pago
total del terreno que posee dicho demandado, pues aunque tal
documento se encuentra firmado por ambas personas, no obra
prueba alguna que evidencie que el citado señor ************
fuera propietario de dicho inmueble o tuviera facultades para
trasmitir su dominio, por el contrario, el propio demandado
reconoció en el diverso juicio número ************, que el
verdadero propietario era su contraparte, a quien incluso
demandó reconvecionalmente la usucapión.
Sin que a ello obste que la referida escritura pública número
***** exhibida por el accionante describa un bien con superficie
y medidas mayores a lo que se reclama en la demanda, pues
como se dejó asentado en líneas previas, ello se encuentra
salvado con el mencionado escrito de rectificación de fecha
************ y con la diversa escritura pública número *******,
que le sirve de antecedente, en los términos que quedaron
expresados al atender los agravios formulados por el apelante,
![Page 74: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/74.jpg)
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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
mismos que aquí se dan por reproducidos en obvio de
repeticiones innecesarias.
Pero además, el actor exhibió también un título anterior a la
posesión del demandado, pues de autos se advierte que éste
aduce encontrarse en posesión del bien desde el ************;
en tanto que la escritura pública número ********, mediante la
cual los causantes del actor adquirieron el inmueble que le
donaron, data del ************.
Sin que en todo caso se evidencie que la posesión del actor
haya sido de mala fe, pues amén de que ésta debe acreditarse
fehacientemente al ser la buena fe la que se presume, dicho
accionante cuenta con título de adquisición perfecto, que
revela la buena fe de su posesión jurídica.
De tal suerte que, acorde a lo dispuesto en los artículos 1707,
1709 y 1761del Código Civil y 692 del Código Procesal Civil
del Estado, debe concluirse que el actor cuenta con mejor título
para poseer el inmueble objeto de litis.
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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
En esa virtud, al haber acreditado el actor los elementos de la
acción ejercitada, procede ocuparse de las excepciones y
defensas opuestas por el demandado.
Así, de la lectura integral de su escrito de contestación se
advierte que el demandado controvirtió la identidad del
inmueble reclamado por el accionante; sin embargo, la misma
ha quedado plenamente justificada a partir de los
razonamientos expresados en párrafos previos, en los que se
determinó que el título que exhibió el accionante sí se refiere
al inmueble que reclama y que éste se encuentra comprendido
en el que en mayor extensión posee el demandado; por lo que
tal defensa resulta infundada.
Alegó también el demandado que siempre se ha conducido
como propietario del bien reclamado y que posee el mismo de
buena fe, de manera pública, pacífica y continúa; lo cual
resulta inconducente para la procedencia de la acción, al no
generarle tales circunstancias un mejor derecho para poseer
el inmueble reclamado, que es justamente lo que es materia
del juicio. Lo que así se considera con apoyo en la tesis que
enseguida se transcribe:
![Page 76: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/76.jpg)
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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
Octava Época
Registro digital: 208642
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XV-2, Febrero de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: II.1o.C.T.210 C
Página: 455
PLENARIO DE POSESION, JUICIO.
El hecho de que el demandado tenga el inmueble, con las condiciones
necesarias para prescribir, no implica su mejor derecho, en relación
con el tercero perjudicado, porque estos requisitos son exigibles
cuando se demanda la prescripción y no los contempla el juicio
plenario de posesión, en cuyas condiciones, esos aspectos son ajenos
a la litis planteada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE
TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 690/94. Agustín Palacios Valdez. 6 de septiembre de
1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez.
Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.
Opuso el demandado la excepción de falta de acción y
derecho, que hizo consistir en que el actor nunca fue
propietario ni poseedor del bien que pretende se le restituya;
la cual resulta infundada por cuanto en los juicios posesorios,
como el presente, no se discuten cuestiones relativas a la
propiedad ni se hacen pronunciamientos al respecto; mientras
que no exige la ley que el actor haya poseído materialmente el
bien que reclama para que su acción proceda. Lo que así se
considera con apoyo en los artículos 688 y 689 del Código
Procesal Civil del Estado y en la tesis jurisprudencial que
enseguida se cita:
![Page 77: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/77.jpg)
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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
Novena Época Registro digital: 196640 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Marzo de 1998 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 13/98 Página: 99
ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.
Para que se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material.
Contradicción de tesis 50/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 11 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. Tesis de jurisprudencia 13/98. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro, en virtud de la comisión que se le confirió el día dieciocho de febrero del presente año por el Tribunal Pleno.
De igual forma, opuso el demandado la excepción de cosa
juzgada, que hizo consistir en que el actor promovió juicio
reivindicatorio sobre el inmueble que pretende se le restituya,
haciendo creer que tiene diferentes medidas y colindancias,
![Page 78: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/78.jpg)
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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”
pero utilizando los mismos documentos y omitiendo presentar
otros.
Excepción que resulta igualmente infundada, pues entre el
presente juicio y el diverso juicio reivindicatorio seguido bajo el
expediente número ************ no existe identidad de objeto ni
de causa, ya que mientras que en éste último se buscó la
reivindicación de un inmueble sustentado en el carácter de
propietario que el actor alegó tener; en el presente únicamente
se pretende la entrega material de una parte del mismo, con
base en el mejor derecho de poseerlo; y sin que se advierta
tampoco que aquél proceso influya de manera refleja en la
presente causa, habida cuenta que en dicho juicio
reivindicatorio no se determinó en forma alguna que el actor
careciera de derecho para reclamar la posesión del inmueble
en las medidas y superficie que ahora demanda, o que los
documentos que exhibió sean ineficaces para el efecto. Lo que
así se considera con apoyo en las tesis que enseguida se
citan:
Novena Época Registro digital: 170353 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Común
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Tesis: 1a./J. 161/2007 Página: 197
COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.
Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.
Contradicción de tesis 39/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite. Tesis de jurisprudencia 161/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.
Décima Época Registro digital: 160323 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/66 (9a.) Página: 2078
COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS.
Para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se invoca, concurran identidad
![Page 80: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/80.jpg)
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de las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, esto es, que se haya hecho con anterioridad un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir. De ese modo las excepciones vertidas por la demandada, que derivan de haber celebrado un contrato verbal de compraventa respecto del inmueble materia de la controversia, quedó resuelto en forma definitiva al considerarse que no acreditó la existencia del citado contrato, respecto de lo cual sí existe un pronunciamiento de fondo, que causó ejecutoria y constituye cosa juzgada, misma que no se puede variar a riesgo de vulnerar la garantía de seguridad jurídica. Ahora bien, la cosa juzgada refleja opera cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto de un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios, pero no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro; es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes. La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas, causas y personas de los litigantes, así como la calidad con que contendieron; y no obstante que en el caso no exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 12293/99. Estela Rabinovich Shaderman. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alfredo Lugo Pérez. Amparo directo 2083/2001. María Hilaria Santeliz López. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta. Amparo directo 2603/2002. Bayer de México, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras. Amparo directo 171/2008. Rubén González Mendoza. 14 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena. Amparo en revisión 107/2009. **********. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Del mismo modo, resulta infundada la excepción de falta de
legitimación que el demandado sustentó en el hecho de que el
![Page 81: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/81.jpg)
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actor y su padre han ejercitado ya tres acciones diferentes con
base en los mismos documentos, en los cuales existen graves
contradicciones y alteraciones que hacen que deban ser
anulados.
Lo anterior en virtud de que el hecho de que el accionante haya
utilizado los mismos documentos en diversos juicios no
acarrea la nulidad de tales instrumentos, al no haber
disposición legal alguna que así lo establezca; mientras que
las discrepancias que existen en los documentos de
referencia, que han quedado analizadas a lo largo de la
presente resolución, no afectan la procedencia de las
pretensiones del accionante, atento a lo que al realizar tal
análisis se ha dejado establecido.
Como también es infundada la excepción de falta de
legitimación activa que el demandado hizo consistir en que el
actor jamás entró en posesión del bien que pretende se le
restituya, por cuanto pelea un predio que no existe dadas sus
medidas y colindancias, y que tampoco tuvo bajo su posesión
porque es el demandado quien lo ha poseído como propietario,
de forma pública, pacífica y de buena fe.
![Page 82: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/82.jpg)
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Ello en atención a que la identidad física del inmueble
reclamado, la posesión del mismo por parte del demandado y
el mejor derecho para poseerlo por parte del accionante han
quedado acreditados en los términos señalados a lo largo de
la presente resolución; mientras que, se reitera, acorde a la
jurisprudencia citada líneas arriba, no es necesario que el actor
acredite que tuvo la posesión del inmueble que reclama para
que su acción sea procedente.
Agotado así el estudio de las excepciones y defensas opuestas
por el demandado, y al resultar las mismas infundadas, lo
procedente es resolver que el actor acreditó los elementos
constitutivos de la acción plenaria intentada en la especie.
En esa virtud, se condena al demandado ************ a restituir
al actor el lote de terreno y su finca correspondiente ubicado
en la calle ************sin número de la colonia ************ de la
ciudad de Monclova, Coahuila, marcado con el número *****
de la ************, e identificado catastralmente como
************, con una superficie de ************metros cuadrados
y las siguientes medidas y colindancias: ************. Prestación
con la que deberá cumplir dentro de los CINCO DÍAS
![Page 83: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/83.jpg)
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siguientes a que se le notifique el presente fallo, siempre que
el mismo sea legalmente ejecutable
Sin que sea el caso de condenar a dicho demandado al pago
de los daños y perjuicios que igualmente se le reclaman,
puesto que el accionante ninguna prueba rindió para acreditar
que se le hayan causado.
Finalmente, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el
artículo 688 del Código Procesal Civil del Estado, el juicio
plenario de posesión tiene por objeto que se declare que el
demandante tiene mejor derecho de poseer el inmueble que
reclama y que se condene al demandado a su restitución,
resulta evidente que la sentencia que en este tipo de juicios se
dicta es de condena; de tal suerte que al serle adversa al
demandado ************, procede también condenarlo al pago
de los gastos y costas generados en la primera instancia; lo
anterior de conformidad con lo ordenado por el artículo 130 del
ordenamiento legal en cita.
SEXTO. En virtud de que el apelante no se colocó en el
supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil
![Page 84: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/84.jpg)
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vigente, puesto que no obtuvo en su contra dos sentencias
adversas conformes de toda conformidad, al haberse
revocado la de primer grado, no ha lugar a condenarlo al pago
de las costas causadas en esta segunda instancia.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos
884 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, 135 al 137,
140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera instancia,
cuyos datos han quedado debidamente precisados en el
proemio de esta resolución, y en su lugar se resuelve:
SEGUNDO. El actor ************ probó los elementos
constitutivos de su acción plenaria de posesión, mientras que
el demandado ************ no justificó sus defensas y
excepciones; en consecuencia:
TERCERO. Se condena a ************ a restituir al actor el lote
de terreno y su finca correspondiente ubicado en la calle
************sin número de la colonia ************ de la ciudad de
Monclova, Coahuila, marcado con el número **** de la
![Page 85: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/85.jpg)
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************, e identificado catastralmente como ************, con
una superficie de ************metros cuadrados y las siguientes
medidas y colindancias: ************. Prestación con la que
deberá cumplir dentro de los CINCO DÍAS siguientes a que se
le notifique el presente fallo, siempre que el mismo sea
legalmente ejecutable.
CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de los daños y
perjuicios reclamados por el accionante.
QUINTO. Se condena al demandado ************ al pago de los
gastos y costas causados en la primera instancia.
SEXTO. No ha lugar a condenar al apelante al pago de las
costas causadas en esta segunda instancia.
SÉPTIMO. Comuníquese la presente resolución al Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo
Circuito, para los efectos que correspondan.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al tenor de lo dispuesto
![Page 86: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/86.jpg)
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por el artículo 211, fracción V del Código Procesal Civil. Con
testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al
Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto totalmente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrado por los magistrados MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,
GREGORIO ALBERTO PEREZ MATA, ALEJANDRO
HUERECA SANTOS y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, con
voto en contra del cuarto y siendo ponente el último de los
nombrados, por ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite
que autoriza y da fe. Doy fe.
MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS
PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y
FAMILIAR
![Page 87: Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza - TOCA CIVIL …pjec.gob.mx/sentencias/516SP492016.pdf · 2016-03-17 · parte de una identidad parcial de dicho terreno, lo que](https://reader033.fdocuments.us/reader033/viewer/2022042112/5e8e8eb99b5b3a079b29848c/html5/thumbnails/87.jpg)
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MAG. MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN
MAG. ALMA LETICIA
GÓMEZ LÓPEZ
MAG. GREGORIO
ALBERTO PEREZ MATA
MAG. GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES
LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos.
Conste.
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite
de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago
constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y
75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información
considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Daniel
Abraham González Esquivel, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente
versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez