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Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubemamental Torre ll Piso 10 La Plata LA PLATA, $ de julio de 2021.--- a ¡AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0223402 del año 2015, caratulado “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”ummm Y RESULTANDO: Que a fojas 748, se elevan las actuaciones a esta instancia (Conf. Art. 121 del Código Fiscal), con motivo del recurso de apelación _ interpuesto a fojas 706/723 por el Dr. José Luis de Vergilio, en carácter de n apoderado de "BANCO ITAU ARGENTINA S.A.” y como gestor de negocios del Sr. Ricardo Villela Marino, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique D. Carrica, . [contra la Disposición Delegada SEATYS N* 1504/19, dictada a fojas 653/702 por el Departamento Relatoría Il, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. o - -- poo==- Mediante el citado acto, se determinaron las obligaciones fiscales de la firma “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”, en su calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el desarrollo de su actividad verificada de “Servicios de la banca minorista” (Código NAIIB 652130) durante el período fiscal 2012, en un monto total que asciende a la suma de pesos veintiún millones setecientos veintitrés mil doscientos cuarenta y seis con cuarenta ¡centavos ($ 21.723.246,40).-—————— 2 - Pena Sobre dicha base, estableció diferencias a favor del Fisco provincial, por la suma de pesos un millón seiscientos cuarenta y siete mil noventa y ocho con einte centavos ($ 1.647.098,20), y un saldo a favor del contribuyente, por la suma de pesos doscientos cuatro mil con sesenta centavos ($ 204.000,60); le aplicó a la firma una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido (Conf. Art. 61, primer párrafo, del Código Fiscal); y, finalmente, declaró responsables solidarios e ilimitados, junto con el contribuyente de autos, por el pago de los gravámenes, recargos e intereses y la multa aplicada, a los Sres. Ricardo Villela Marino, Cesar Alberto Blaquier y Claudia Graciela Nieto (Conf. Arts. 21, 24, y 63 del citado CÓdigo).--—mamma Po==--A fojas 750, se deja constancia de que la presente causa fue adjudicada al la Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, y que ren orden ello— conocerá la Sala II! de este Tribunal, la cual se integra con la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo| -1/20-

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Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre ll

Piso 10 La Plata

LA PLATA, $ dejulio de 2021.--- — a

¡AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0223402 del año 2015,

caratulado “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”ummm

Y RESULTANDO:Quea fojas 748, se elevan las actuaciones a esta instancia

(Conf. Art. 121 del Código Fiscal), con motivo del recurso de apelación

_ interpuesto a fojas 706/723 por el Dr. José Luis de Vergilio, en carácter de

n apoderado de "BANCO ITAU ARGENTINA S.A.” y como gestor de negocios del

Sr. Ricardo Villela Marino, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique D. Carrica,

. [contra la Disposición Delegada SEATYS N* 1504/19, dictada a fojas 653/702

por el Departamento Relatoría Il, de la Agencia de Recaudación de la Provincia

de BuenosAires. o - --

poo==-Mediante el citado acto, se determinaron las obligaciones fiscales de la

firma “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”, en su calidad de contribuyente del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el desarrollo de su actividad verificada

de “Servicios de la banca minorista” (Código NAIIB 652130) durante el período

fiscal 2012, en un monto total que asciende a la suma de pesos veintiún

millones setecientos veintitrés mil doscientos cuarenta y seis con cuarenta

¡centavos ($ 21.723.246,40).-—————— 2 -

PenaSobre dicha base, estableció diferencias a favor del Fisco provincial, porla

suma de pesos un millón seiscientos cuarenta y siete mil noventa y ocho con

einte centavos ($ 1.647.098,20), y un saldo a favor del contribuyente, por la

suma de pesos doscientos cuatro mil con sesenta centavos ($ 204.000,60); le

aplicó a la firma una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto

omitido (Conf. Art. 61, primer párrafo, del Código Fiscal); y, finalmente, declaró

responsables solidarios e ilimitados, junto con el contribuyente de autos, por el

pago de los gravámenes, recargos e intereses y la multa aplicada, a los Sres.

Ricardo Villela Marino, Cesar Alberto Blaquier y Claudia Graciela Nieto (Conf.

Arts. 21, 24, y 63 del citado CÓdigo).--—mamma

Po==--A fojas 750, se deja constancia de que la presente causa fue adjudicada al

la Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, y que

ren orden ello— conocerá la Sala II! de este Tribunal, la cual se integra con la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo|

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Extraordinario N* 87/17). Asimismo, se impulsa su trámite.—

-A fojas 756, se disponeel traslado de ley a la Representación Fiscal (Conf.

Art. 122 del Código Fiscal) para que conteste agravios y, en su caso, oponga

excepciones; a fojas 759/779, obra el escrito de contestación.-- .-

-A fojas 782, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N'|

193/20, se deja constancia de que el Dr. Ángel Carlos Carballal integrará la Sala

Il, en condición de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 7ma. Nominación.

Asimismo, se proveyó la prueba ofrecida en el recurso interpuesto y se dispuso

el llamamiento de autos para sentencia, providencia que notificada a las partes

mediante las cédulas agregadasa fojas 783/784 ha quedado consentida.---------

Y CONSIDERANDO:l.- Que a través del recurso incoado, el apelante plantea

como primera cuestión, la prescripción de las facultades del Fisco para

determinarlas obligaciones objeto de las presentes, invocando la aplicación del

Código Civil, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

NACIÓN...conoci e .--

p-----Expresa que los anticipos mensuales denotan un carácter obligacional

autónomo, en tanto que la deuda que dimana de ellos no desaparece con la

presentación de la declaración jurada anual.-————omnia

poPor otra parte, se agravia de la distribución de ingresos y gastos en la

confección de la sumatoria prevista en el artículo 8 del Convenio Multilateral,

sobre la base de que la Disposición recurrida se sostiene únicamente en la

existencia de diversas Resoluciones Generales interpretativas de la Comisión

Arbitral, que carecen de virtualidad jurídica autónoma como actos

administrativos de naturaleza interpretativa eficaz.===

Pa-Aduce asimismola ilegalidad del criterio de la Agencia para determinar el

ajuste, dado que no existe una normativa vinculada al período fiscalizado que

¡avale la postura de la Agencia. Destaca en este sentido, que aquél recién

encuentra respaldo con la Resolución General N” 04/2014, la cual, sin embargo,

carece de efectos retroactivos.- -

pon!Con respecto a la atribución de ingresos y gastos, cita resoluciones de la

Comisión Arbitral, por las cuales sostiene que en los casos en que exista una dicotomía entre el lugar de formalización y su efectiva ejecución, debe estarse a

-2120-

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o o o Corresponde al Expte. N* 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”

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la realidad económica, atribuyendo aquéllos a la jurisdicción donde

efectivamente se presta el servicio o se entrega el bien. —————cmmmmanannananicininico

Po,Así, considera improcedente el ajuste, toda vez que quela formalización de

la operatoria y la prestación de servicio se llevó a cabo en una jurisdicción,

extraña a la provincia de BuenosAires.———————————

oEn razón de ello, se agravia del ajuste efectuando un análisis

¡ pormenorizado de cada una delas cuentas determinadas.——ammm

PennaParticularmente, en relación con las “Operaciones entre Entidades

Financieras”, manifiesta que todas las operaciones involucradas, sel

materializaron y realizaron efectivamente en la Ciudad de Buenos Aires, lugar

donde se halla radicada la casa matriz o central del Banco y de las entidades

financieras que resultaron contraparte de cada una de las operaciones.-———.-

P-----A ello agrega que las cuentas fueron asignadasa la sucursal de origen y no

¡son resultados provenientes de sucursales de la provincia de Buenos Aires. El

Fisco no ha demostrado lo contrario..--—_—__———————

F-----A su turno, en lo vinculado a los resultados por la adquisición de “Título de

deudas de Fideicomiso”, expresa que dichas operaciones se concertaron y se

concretaron en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de modo que corresponde

asignarlos a dichas jurisdicción.cooomacnciininieno

pemm=-En cuanto a los “Intereses por préstamos con garantía prendaria”,

“Intereses por documentos”y “préstamos parala financiación y prefinanciación

de exportaciones”, alega que los tomadores de los créditos cuentan con oficinas

administrativas en CABAy, por ende, los créditos se tomaron en la casa matriz

de la entidad. --—-————— omnes --

-Con respecto a las “comisiones”, señala que en virtud de sus|

características y la administración de las mismas, así como también en atención

a que no existen normas contables emanadas del BCRA que dispongan su

asignación por sucursal, se encuentran contabilizadas en la casa central del

Banco.------——— 2... — e

plEn lo que hace a los “intereses a Plazo Fijo”, expresa que resulta de

imposible prueba acreditar la no asignación de ingresos de esta cuenta para la

Provincia de BuenosAires..----. 2. —

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pomoEn otro orden de cosas, con respecto a la multa aplicada, expresa que no

se verifica en el caso la configuración del elemento subjetivo, por lo que la

misma resulta improcedente.-——-—--------------——_m—mu.n——uu.——e—Á

Po==--A su vez, manifiesta que los intereses resarcitorios que se pretenden

laplicar carecen de fundamentos e implican una aplicación retroactiva de la RG

IN? 04/2014 de la Comisión Arbitral.ouvirneno

-Por último, plantea la reserva del caso federal.-

Il.- Que por su parte, al tiempo de contestar los agravios, la Representación

Fiscal destaca en primer término que los mismos resultan unareiteración de los

formulados en la etapa de descargo, los cuales ya han sido analizados

quedando demostrada su improcedencia.romance

pomo,Ahora bien, en cuanto a la prescripción opuesta, resalta que no resulta|

aplicable en materia Tributaria las normas del Código Civil, en tanto conforma

una potestad no delegada por las Provincias al Congreso de la Nación;

debiendo regir el Código Fiscal resultado aplicables las normas del derecho)

común, sólo en forma subsidiaria.—————————————-------—m—uann—

Po-=--Por otra parte, expresa que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de

ejercicio anual y que los anticipos siempre están sujetos a la liquidación final a

realizarse con la declaración jurada anual. Cita jurisprudencia. cuaaaamiiiananaanonano

poEn esta inteligencia, manifiesta que, resultando aplicable las normas del

¡Código Fiscal (Arts. 157 y 159), la prescripción opuesta no puede prosperar.-----

Pa--=-=Abordando los planteos de fondo, en lo vinculado a la vigencia de las

resoluciones interpretativas de la Comisión Arbitral, expresa que si bien no se

encontraba vigente la Resolución General N* 04/2014,el criterio sostenido por

el Fisco provincial resulta igualmente aplicable y ha tenido acogida favorable en

el ámbito del Convenio Multilateral y del Tribunal Fiscal. --——--

Po----En responde al argumento de la ¡legalidad de la Disposición, expresa que

de la lectura a sus considerandos surge con claridad el tratamiento fiscal

otorgado y su sustento fáctico y normativo, todo lo cual otorga el fundamento

necesario al ajuste practicado.---- nn pro

peme==;Señala que los fundamentos por los cuales se han modificado y reasignado los resultados dados porla entidad bancaria a las cuentas debatidas encuentran

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sustento en las Resoluciones de la Comisión Arbitral y Plenaria, como así

también en jurisprudencia del Tribunal Fiscal.omnia

ponAgrega quela asignación de ingresos y egresosfinancierosa la jurisdicción

donde se encuentran concertadas,contabilizadas y registradas las operaciones,

no es un criterio compartido ni por la jurisdicción de la Provincia, en función a lo

previsto en el artículo 8 del Convenio Multilateral, ni por la posición adoptada

, por los organismos de aplicación del mentado Convenio.Cita Jurisprudencia.-

PoAl analizar los resultados que deben ser distribuidos a todas las

jurisdicciones en las cuales la entidad posea sucursales, respecto de aquellos

relacionados con “operaciones entre entidades financieras”, luego de hacer un

detalle del procedimiento llevado a cabo por la fiscalización, y en base a

Comunicaciones expedidas por el Banco Central de la República Argentina

(BCRA) y las resoluciones de la Comisión Arbitral, concluye que dichos

resultados deben ser distribuidos entre todas las jurisdicciones en las que la

entidad tiene casas o filiales habilitadas, razón por la cual la fiscalización

procedió a atribuirlas en proporción al resultado de las otras cuentas incluidas

en la sumatoria, y luego a incluirlas en la Base Imponible para serdistribuidas

en cada jurisdicción. e 2.

ponEn lo que hace a los resultados relacionados con "Fideicomisos!

Financieros”, sobre la base de lo resulto por la Comisión Arbitral (Res. N*

06/2010) y la Comisión Plenaria (Res. N” 05/2011) —ín re Bank Boston NA cf

Pcia de Sta Fe”-, concluye que se deben asignar entre las distintas!

jurisdicciones en las que la entidad tiene casas o filiales habilitadas,

independientemente de que estén concertadas en CABAlas funciones y tareas|

vinculadas con la adquisición, gestión, administración, cobranza y venta, desde

el momento que tales operaciones son el resultado del accionar de la entidad

financiera enel país. AÁ —

poRespecto a las "operaciones relacionadas con intereses por Préstamos con

garantía prendaria e intereses por Documentos”, ratifica la atribución de las

mismas entre las distintas jurisdicciones en las que la entidad tiene casas o

filiales habilitadas, atento que la fiscalización actuante verificó que el contribuyente omitió atribuir a la Provincia de Buenos Aires las cuentas que se

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relacionan conla actividad cumplida en cada una de ellas. oonooronionnacannananoconoooo!

peno=-En lo que hace al agravio de las operaciones relacionadas con “préstamos|

para la financiación y pre-financiación de exportaciones”, manifiesta que el

contribuyente no ha acreditado la no asignación delos ingresos de dicha cuenta

para la provincia de Buenos Aires, la que se relaciona directamente con la

actividad cumplida en cada una de las sucursales, de manera que correspondía

haber efectuado la atribución de los resultados obtenidos entre las distintas

urisdicciones en las que la entidad tiene casaso filiales habilitadas.-- —

-Por último, respecto de los resultados obtenidos por “Comisiones e|

intereses por plazo fijo”, expresa que dichos ingresos se relacionan

directamente con la actividad cumplida en cada una de las sucursales, de

manera tal que correspondía la atribución de las mismas entre todas las

urisdicciones en las que la entidad tiene casaso filiales habilitadas.ooo

Pon==-En lo que hace a la multa, expresa que, habiéndose concluido sobre la

procedencia de las diferencias determinadas, se encuentra configurado el tipo

objetivo calificado como omisión de tributo (artículo 61 del Código Fiscal), no

resultando necesario el análisis de la existencia de intención alguna por parte

del infractor. Cita jurisprudencia.-----—-——-——— e e

PomaEn cuanto al cuestionamiento de los intereses, manifiesta que la falta de

ingreso de las obligaciones por parte el deudor en el tiempo previsto habilita la

aplicación de los accesorios previstos en el artículo 96 del Código Fiscal, por

cuanto los mismos constituyen una reparación o resarcimiento por la falta de

disposición de fondos que se vio privado el Fisco y su aplicación no requiere la

pruebae culpabilidad en el accionardel contribuyente. Cita jurisprudencia. ------—-

p-----Finalmente, en cuanto al planteo del caso federal, solicita que el mismo se

tenga presente en la etapa procesal Oportuna.arroces

-----Por lo expuesto, la Representación Fiscal entiende que los agravios deben

ser rechazados, confirmándose en todo el acto recurrido.---——————————————-------

VOTO DEL CR, RODOLFO DÁMASO CRESPI: Que en primer lugar,

corresponde abocarmea la gestión procesal invocada —a fojas 723— por el Dr.

José Luis de Vergilio, en favor del Sr. Ricardo Villela Marino.--- 2. poAnte ello, es de recordar que el artículo 48 del Código Procesal Civil y

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o o Corresponde al Expte. N* 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCO ITAU ARGENTINAS.A”

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(Comercial de la Provincia de Buenos Aires —de aplicación supletoria al presente,

de conformidad con el artículo 4 del Código Fiscal vigente- establece: "En

lcasos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sín los instrumentos

que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no seratificase

la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo todo lo actuado por el

. gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad!

porlos daños ocasionados...”ammm -

F-----En este sentido, siendo que la presentación en la que se invoca la

representación es del 8 de abril de 2019, y habiendo precluido la etapa procesal

que la norma citada otorga a los efectos indicados sin que el Sr. Ricardo Villela|

Marino, hayaratificado lo actuado por el Dr. José Luis de Vergilio, corresponde

declarar la nulidad de lo actuado por este último en favor del citado sujeto,

sanción que —por lo demás— opera de pleno derecho; lo que así en primer

término declaro. AÁ A

pennonResuelto lo que antecede, corresponde entonces establecer si —en función

de las impugnaciones formuladas por el apelante— la Disposición Delegada

¡SEATYS N* 1504/19, se ajusta a derecho.---- _

L==---,Así, en primertérmino debo adelantar —a fin de dejar sentado micriterio en

el presente acuerdo— que considero plenamente cumplido el recaudo formal

previsto por el artículo 120 del Código Fiscal, vinculado a la suficiencia técnica

de la expresión de agravios contenidos en la pieza recursiva en estudio. -------—--—--

pooEn efecto, advierto que si bien las defensas en cuestión pueden resultar

similares a aquellas formuladas en la instancia administrativa de descargo

contra la pertinente resolución deinicio (máxime, si han sido rechazadas en esa

instancia), en el caso, las opuestas mediante el recurso en tratamiento se

dirigen clara y precisamente a controvertir la disposición determinativa y

sumarial apelada ante este Tribunal (y los fundamentos que sustentan en

definitiva la determinación practicada y la sanción aplicada por intermedio del

esta), lo cual determina el rechazo del planteo incoado por la Representación

Fiscal, evidentemente direccionado a poner entela dejuicio el cumplimiento del

recaudo en cuestión; lo que así declaro.--—— ————————==.-=- ErroSentado ello, debo analizar los planteos prescriptivos opuestos contra las

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facultades de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones

fiscales de la firma contribuyente y aplicar la multa pertinente, en lo vinculado al

período fiscal 2012.. -

pena,Al respecto, en atención a los argumentos que sustentan a los referidos

planteos, corresponde señalar en forma preliminar que la limitación de las

potestades locales en punto a la regulación de la prescripción liberatoria en

materia fiscal, a la luz de la denominada “Cláusula de los Códigos”(artículo 75|

inciso 12 de la Constitución Nacional), ha sido objeto de una larga y profunda

controversia en la doctrina y jurisprudencia coONteMPOTÁNEAS.—raacainaniiinanaamanas

poEllo, básicamente, a partir de la consolidación de la doctrina sentada porla

¡Corte Suprema de Justicia de la Nación aunque no se trataba de una cuestión

tributaria— en “Sandoval, Héctor c/Provincia del Neuquén” (Fallos 320:1344),

precedente en el que sostuvo: “Quelos

de las relaciones entre acreedores deudores corresponde a la legislació.

nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo

que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en

la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes

del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan

(doctrina de Fallos: 176:115, 226:727, 235:571, 275:254, 311:1795 y los citados

len éste, entre otros)” (el subrayado no consta en el original).-————

Lo---En lo específicamente tributario, dicho temperamento fue sentado por el

Máximo Tribunal en el conocido fallo “Recurso de hecho deducido por Abel

Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de

verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos 326:3899), del 30 de

septiembre de 2003. En el mismo, la Corte, ratificando diversos precedentes

(Fallos 175:300, 176:115, 193:157, 203:274, 284:319, 285:209, 320:1344),

puntualizó que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en

forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, y afirmó que el

mentado instituto, al encuadrar en la cláusula del artículo 75 inciso 12 de la

Constitución Nacional, no es propio del Derecho Público local, sino que se trata

de un instituto general del derecho, criterio que —posteriormente— fueratificado en numerosos precedentes [entre otros, “Casa Casmma S.R.L. s/Concurso -8/20-

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Cr. RODOLFO D

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Preventivo s/incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La

Matanza). (Recurso de hecho)”, “Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom

¡S.R.L.” de fecha 8 de octubre de 2009, “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia

Inés —Ejecutivo— apelación - recurso directo” (F. 391. XLVI), con su remisión al

dictamen de la Procuradora General, de fecha 1 de noviembre de 2011,

“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución

/ fiscal - radicación de vehículos”, “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA -AGIP

DGR— resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento” del 21 de junio de

2018 y "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de

horro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección

General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, de fecha 5 de

noviembre de 2019].------——m.u.au—vñ——

L----Ahora bien, en este marco, y teniendo en consideración queel artículo 12

del Código Fiscal (análogo al artículo 14 de la Ley N” 7603/70) dispone

expresamente que: “Los órganos administrativos competentes

declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el

Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la

inconstitucionalidad de dichas normas”(el resaltado no consta enel original), he

sostenido en casos anteriores que a efectos de resolver planteos de este tenor,

correspondía analizar si, en particular, los artículos 157 a 161 del Código Fiscal

(contenidos bajo su Libro Primero —Parte General, Título XIV -—de la

Prescripción—) habían merecido —o no- la tacha de inconstitucionalidad por|

parte de los órganos judiciales mencionados en dichas normas, para en todo|

caso,aplicar los precedentes que así lo hubieran Hechomooaaanaananacnanicoo

pon=--|Dicha interpretación, arraigaba en el entendimiento de que era, en

definitiva, la que mejor armonizaba con la prudencia que deberegir la actuación

de este Cuerpo, ya que —conforme lo ha sostenido desde antiguo la CSJN,

sobre la base de lo dispuesto en los artículos 31 y 116 de la Constitución

Nacional- el control de constitucionalidad «se encuentra reservado,

exclusivamente, al poder judicial (ver asimismo, artículos 57, 161 inciso 1 y concordantesde la Constitución de la Provincia de BuenosAires), constituyendo

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la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de

usticia (Fallos 324:920, 302:1149, 303:1708, entre muchos otros); y por lo|

demás,en el innegable dato institucional que representaba la sanción, por parte

del Congreso de la Nación, del Código Civil y Comercial de'la Nación (Ley N*

26.994), y particularmente, lo dispuesto mediante los artículos 2532 y 2560 del

mismo (vigentes desde el 1” de agosto de 2015; Ley N” 27.077, publicada enel

Boletín Oficial el 19 de diciembre de 2014).cooooocnnccnnnnncnncnn

Po==--No resulta ocioso recordar en este punto que —en lo que aquíinteresa— la

¡Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires oportunamente

declaró la inconstitucionalidad del artículo 158 del Código Fiscal, en lo que se

refiere al sistema escalonado de prescripción previsto por dicha norma de

transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas!

de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo"; causa C. 82.121, "Fisco de la

Provincia de BuenosAires. Incidente de Revisión en autos: 'Barrere, Oscar R.

Quiebra"; C. 84.445, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

revisión en autos 'Montecchiari, Dardo s/fquiebra'; "Fisco de la Provincia de

Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José Antonio.

¡Concurso preventivo"; causa C. 87.124, "Fisco de la Provincia de BuenosAires.

Incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L. Concurso preventivo");

del artículodelmismo código, en lo que se refiere a las causales de

interrupción de la prescripción de las obligaciones fiscales (vide causa C.

(99.094, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Fadra S.R.L., López

Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio”; en similar sentido, ver asimismo

“Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Cefas S.A. Apremio. Recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley”, causa A. 72.397); y, finalmente, del

artículo 133 primer párrafo, segunda parte, de dicho cuerpo normativo (T.O.

2004; artículo 159 del T.O. 2011), en lo que hacealinicio del cómputo del plazo

[prescripción vinculado a las facultades determinativas del Fisco (en la causa A.

171388, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos

¡SRL. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, de fecha 16 de

mayo de 2018). .. E — -10/20-

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2d a Corresponde al Expte. N* 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”

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-Y si bien de los fallos dictados y su remisión a la causa “Municipalidad de

Avellaneda s/ inc. de verif. en Filerosa S.A. s/ Quiebra” (citada) podía

interpretarse que, por idénticos fundamentos a los expuestos, artículos como el

1161 del Código Fiscal (o incluso, diferentes aspectos de las normas citadas en

el párrafo anterior, tales como el plazo de prescripción de la demanda de

repetición, regulado en el segundo párrafo del artículo 157 de dicho cuerpo

.. normativo) resultaban constitucionalmente objetables, cierto es que el Máximo

Tribunal Provincial no declaró en lo pertinente la inconstitucionalidad de los

mismos (circunstancia que tampoco se aprecia en la copiosa lista de

precedentes emanadosde la Corte Nacional, referenciados anteriormente).------

pomoAhora bien, la postura adoptada por la CSJN en autos “Volkswagen de

¡Ahorro para Fines Determinados S.A. cf Provincia de Misiones - Dirección

General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, y,

particularmente, el estado de firmeza adquirido porel fallo de la SCJBA in rel

“Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos SRL.

Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (a raíz del rechazo

resuelto —con fecha 22 de octubre de 2020 por la CSJN, por mayoría, del

Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la provincia de Buenos Aires

contra la sentencia en cuestión), me indujeron a revisar aquella posición

interpretativa, debidamente sostenida en una hermenéutica posible y fundada,

en el entendimiento de que resulta oportuno aplicar el criterio que dimana de

dichos precedentes; y sostener en definitiva, que en casos como el presente

procede adoptarla doctrina que emergedelfallo "Filerosa” en toda su extensión,

considerando inaplicables las normas del Código Fiscal que —en materia de

prescripción liberatoria- se opongan a lo regulado en la normativa de fondo!

pertinente (ver mi voto para la causa “Total Austral S.A.”, Sentencia de fecha 15

de diciembre del 2020, Registro NO 4217).oran

PhTodoello, sin perjuicio de señalar que, en rigor, comparto en lo sustancial la

posición sostenida reiteradamente por el Dr. Ángel C. Carballal en diversos

precedentes de este Cuerpo, en el sentido de que las provincias, al haberse

reservado las potestades tributarias locales (y, fundamentalmente,la posibilidad de creartributos), también se han reservado la facultad de regular sus formas o

-11/20-

Page 12: Piso 10LaPlata LAPLATA, $ dejuliode2021.--- — a

modos de extinción, constituyendo esta parcela del derecho bajo análisis, un

'ámbito de competencia no delegado a la Nación (vía artículo 75 inc. 12 de la

Constitución Nacional), donde el derecho público local resulta prevalente sobre

lo regulado por el derecho común. Sin embargo, reconociendo en la CSJN ell

carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes

dictadas en su consecuencia (Fallos 311:1644, entre muchos otros), y la

obligatoriedad de sus precedentes en la materia (Fallos 320:1660), razones de

celeridad y economía procesal me llevan a aplicar la doctrina judicial ut supra

citada, con el alcance detallado; lo que asídaA

PoAsí, en lo específicamente relacionado conlas facultades determinativas de|

la Autoridad de Aplicación, corresponde recordar que el artículo 157 del Código

Fiscal dispone, en lo que aquí interesa [y en sentido análogo a lo dispuesto por

el artículo 4027 inciso 3 del derogado Código Civil (Ley N” 340)], que:

“Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la

¡Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones

fiscales regidas por este CÓdIgO...?mmmÑ———u

pooPor su parte, con respecto al inicio del cómputo de la prescripción,

resultando inaplicable lo establecido enel artículo 159 del referido ordenamiento

tributario (ver SCJBA in re “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra

Recuperación de Créditos SRL. Apremio”, citado), cabe entonces preguntarse,al

la luz de lo dispuesto porel artículo 3956 del referido Código Civil (que dispone:

"La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a

correr desde la fecha del título de la obligación”), cuándo debe tenerse por

iniciado el mismo.-------—-—————— e q q-óH -

pocoEn este sentido, corresponde advertir que el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos es de período fiscal anual; esto es, se determina mediante unal

declaración jurada anual, que se presenta junto con el pago del último anticipo.

Así lo establece el Código Fiscal en el artículo 209 (en cuanto dispone que el

[período fiscal será el año calendario) y en el segundo párrafo del artículo 210

que expresamente señala: “Juntamente con el pago delúltimo anticipo del año,

deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las -12/20-

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o . Correspondeal Expte. N” 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCOITAU ARGENTINAS.A”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN:Centro Administrativo Gubemamental Torre 1

Piso 10—La Plata

¡operaciones Ael periodo”)ona un

Po==--Lo expuesto resulta trascendental, a poco que se repare en: 1) que

conforme lo ha sostenido la CSJN, una vez vencido el término general del

gravameno la fecha de presentación de la declaración jurada, la Administración

Fiscal no puede reclamar el pago de anticipos (Fallos 329:2511); y 2) que no

resulta aplicable en este punto, lo resuelto por la CSJN en autos “Fisco c/Ullate,

_ Alicia Inés” y/o “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio

Heriberto”, por versar sobre tributos que no presentan extremos asimilables al

Impuesto sobre los Ingresos Brutos.corneriicnenen

poA todo ello cabe agregar que,la anualidad del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos establecida en los citados artículos 209 y 210 del CódigoFiscal, resulta

en rigor— una exigencia ineludible que deriva del artículo 9, inciso b), apartado 1

de la Ley N? 23.548 (Coparticipación Federal de Recursos Fiscales), cuya!

afectación involucra —en principio una cuestión constitucional y expone a la!

risdicción local la: n: las previ artículo 1 citada L

Convenio. En el referido artículo 9, dispone: “1. En lo que respecta a los

impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las

siguientes características básicas: ... Se determinarán sobre la base de los

ingresos del período... Para la determinación de la base imponible se

computarán los ingresos brutos devengadosen elperíodofiscal...Los períodos

fiscales serán anuales...” (a cuyos términos ha adherido la Provincia de Buenos]

Aires mediante Ley N* 10.650 -B.O. 20/07/88).-————mrmmamannccicicnaccaamememes

Pono=-En consecuencia, conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde sostener

que el término quinquenal previsto para la prescripción de las facultades

determinativas de la Autoridad de Aplicación, comienza a correr con el

encimiento del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada

anual del impuesto bajo estudio.

penmo—En tal contexto, analizando el periodo fiscal 2012, debo destacar que el

encimiento para la presentación de la declaración jurada anual operó el 28 de

unio de 2013 (Conf. Resolución General de la Comisión Arbitral N* 7/12 y

Resolución Normativa “ARBA— N? 57/12)——_—————

boAsi, el plazo de prescripción comenzó a correr el 29 de junio 2013, y habría -13/20-

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vencido a las 24 Hs. del 28 de junio del año 2018, de no haber mediado el 26 de

¡abril de 2017, la notificación de la liquidación de diferencias practicada por la|

fiscalización interviniente (ver Acta de Comprobación —Formulario R-078 "A”— N*

010301358, agregadaa fojas 477/478), circunstancia esta última que suspendió

el curso del plazo en cuestión, en los términos y con el alcance previsto por el

artículo 2541 del Código Civil y Comercial ya vigente (ver Arts. 7 y 2537 del

citado cuerpo normativo), el cual establece: “Suspensión por interpelación

fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la

interpelación fehaciente hecha porel titular del derecho contra el deudor o el

lboseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo

Imenor que correspondaa la prescripción de la acción”.--———— ——_—_—=

po-=--Resulta necesario advertir en este punto, que la propia CSJN ha

reconocido a dicho acto (la notificación de las diferencias a las que ha arribado!

la fiscalización actuante) como susceptible de constituir en mora al deudor —

conforme lo previsto en la norma transcripta en el párrafo anterior— en el fallo

“Banco dela Nación Argentina c/ GCBA —AGIP DGR— resol. 389/09 y otros” (ut

Isupra citado; ver considerando 6to.).--———m—m—cmcaaaiinn

po---En este marco, entonces, el 27 de octubre de 2017 se reanudó el cómputo

del plazo quinquenal en cuestión, y su vencimiento se produjo a las 24 hs. del

28 de diciembre de 2018.-- -

penAsí las cosas, habiéndose notificado la Disposición Delegada SEATYS N*

1504/19 los días 8 y 14 de marzo de 2019 (ver constancias de fojas 703/705),

corresponde hacerlugaral planteo prescriptivo opuesto en este punto y declarar]

prescriptas las pertinentes facultades determinativas de la Autoridad de

Aplicación; lo que así declaro.-———————————————-—---- E

poo!Finalmente, cabe señalar que en virtud de como propongo resolver la

controversia planteada, deviene innecesario pronunciarse con respecto a los

restantes agravios incoados por el apelante, al haber devenido abstractos los

mismos; lo que así declaro.. A mem an nm

[POR ELLO, VOTO:1) Declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. José Luis de

Vergilio como gestor procesal del Sr. Ricardo Villela Marino, en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos -14/20-

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Provincia de Buenos Aires0

Corresponde al Expte. N” 2360-223402/15“BANCOITAU ARGENTINA S.A.”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre II

Dr ANGELCARLOS CARBALLAL.úyante (A.E. N*93)

- :scal de Apelación deSala Il

Piso 10= La Pe

pres, de aplicación supletoria a las presentes, de conformidad con el artículo 4

del Código Fiscal. 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas

1706/723 por el Dr. José Luis de Vergilio, en carácter de apoderado de la firma

BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique D.

Carrica, contra la Disposición Delegada SEATYS N” 1504/19, dictada a fojas

653/702 por el Departamento Relatoría Il, de la Agencia de Recaudación de la

Provincia de Buenos Aires. 3) Declarar la prescripción de las acciones fiscales

para determinar de oficio las obligaciones tributarias perseguidas, vinculadas al

período fiscal 2012. ----—-—-- (q A a

VOTO DEL DR. ANGEL CARLOS CARBALLAL: En orden a la

resolver vinculada con el planteo de prescripción opuesto respectó del periodo

cuestión a

fiscal 2012, adelanto que comparto y adhiero sustancialmente al criterio

propuesto por el vocal instructor, Cdor. Crespi, en consonancia con lo que

exprese recientemente en distintos antecedentes de la Sala | que integro

CTecpetrol S.A.” de fecha 06/04/2021, Registro N” 2292; “Sandvick Arg. S.A.”

de fecha 15/04/2021, Registro N” 2296; “Industria Metalúrgica Sudamericana”

de fecha 15/04/2021 Registro NO 2295)oocioonnnnriicimco

boEn los citados antecedentes, a los que remito en honor a la brevedad, he

ppinado que ni el Código Civil ni ningún otro de los mencionados enel artículo

(75 inciso 12) de la C.N., ha sido, es, o será aplicable a la materia bajo análisis.

Sin embargo, a pesar de mi absoluta disidencia, voy a acatar la doctrina

'Filcrosa”y aplicarla a los supuestos que debo juzgar, al menos con los alcances

dados por la Suprema Corte de Justicia bonaerense (en autos “Fisco de la

Provincia de BuenosAires c/ Recuperación de Créditos SRL. Apremio. Recurso

de Inaplicabilidad de Ley”, Sentencia del 16 de mayo de 2018, entre otras) y

más recientemente por la propia Corte nacional (en autos "Recurso de hecho| deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro para Fines

-15/20-

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Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y;

otro s/ demanda contenciosa administrativa", Sentencia del 5 de noviembre de

2019).---

e.Concluyo en consecuencia, que el planteo prescriptivo de las acciones y

poderes del Fisco para determinar y exigir el cumplimiento de las obligaciones

fiscales sustanciales correspondientes al período fiscal 2012, bajo una doctrina

que no comparto y debo acatar, debe prosperar; lo que asi VOtO.oomomomoicacaanmme=-

anticipo mi coincidencia con la decisión adoptada por el Vocal Instructor en

torno a la prescripción de la acción opuesta por los recurrentes, en tanto acoge

favorablemente la petición, sin perjuicio de estimar necesario exponer mi

postura diversa a efectos de arribar a idéntico resultado.aomnnnnennnnnonicnoiacaooo

pone,Así, cabe tener presente que la situación planteada concierne a una

determinación de las obligaciones de “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”, que

abarca el período fiscal 2012, efectuada mediante la Disposición apelada

(notificada el 8 y 14 de marzo de 2019 -fs. 703/705-), y aquellos -los

apelantes- consideran que su análisis debe efectuarse de acuerdo a la

normativa especifica prevista en el Código Civil, de conformidad con la doctrinal

sentada -entre otros- en el fallo de la CSJN recaído en autos "Filcrosa S.A.

s/Quiebra s/Incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda", de

fecha 30/09/2003, por medio del cual, en lo medular, se' declaró la

inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la legislación local en la materia en

anto se oponga a la regulación de fondo, y de allí extraer que la obligación

tributaria resulta exigible desde el vencimiento de cada anticipo. aooamonmananicinananos

pomoAl respecto debo recordar, frente a la temática en cuestión, que ya he fijado|

criterio en sentido coincidente al que se propugna en autos “SIEMENS”, Sala 11

del 12/12/2019, reiterado en “TTC AUTO ARGENTINA”, Sala |! del 4/3/2020, -16/20-

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Corresponde al Expte. N” 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCO ITAU ARGENTINAS.A.”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre ll

Dr, €Vocal Subro:Tribunal|Fi:

Sala |1

Piso 10- La Plata

entre otros, a cuyos conceptos vertidos remito en mérito a la brevedad (por

acatamiento y aplicación del pronunciamiento del máximo Tribunal de la Nación

recaído en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia

de Misiones —Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa!

administrativa”, del 5/11/2019, hoy ratificado a nivel local con la firmezal

adquirida porel fallo de la Suprema Corte Provincial in re “Fisco de la Provincia!

de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso

21 Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, de fecha 16/5/2018, a través de la

decisión adoptada por la CSJN el 22/10/2020).aoii

peon==-,Ahora, no obstante que el caso difiere, desde lo fáctico-temporal, de lal

situación acontecida en ocasión de emitirse la sentencia de la CSJN recaida en

la causa “Volkswagen” mencionada, en tanto las obligaciones que abarca el

reclamofiscal, al igual que en aquel, son anteriores a la entrada en vigencia del

nuevo Código Civil y Comercial (1/8/2015, conforme Ley 27.077) y la decisión

final del Organismo -porel contrario- ha sido notificada con posterioridad a dicha

fecha, ello no significa que dicho precedente tenga que dejarse de lado.-----------

P----En efecto, a lo sumo puede decirse que estamos en presencia de

prescripciones en curso al momento de comenzara regir la nueva legislación,

tornando aplicable lo dispuesto por el nuevo art. 2537 del CCyC -análogo al

14051 concebido porla ex Ley 340-, previsto para regular de manera permanente

todo conflicto temporal de leyes en la materia (de aplicación subsidiarial

conforme el Código Fiscal), en cuanto establece que “Los plazos de

prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se

rigen porla ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayortiempo

que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo

designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto

que el plazofijado porla ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a

partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley

lanterior”.---—-——— A —ÁÁ as

F-----Sin embargo, en lo que hace al plazo en sentido estricto, no se visualiza

la existencia de un conflicto de leyes considerando el quinquenal que preven sendaslegislaciones, ya que no puede hablarse de un “mayor” o “menor” plazo,

-17/120-

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pues en cualquier caso estamos en presencia del plazo quinquenal de

prescripción, ya sea que se tomela ley anterior (art. 4027 inc. 3 del CC) comola

nueva (considerando como tal el general del art. 2560 del CCyC o bien el

Código Fiscal, máxime a tenor de lo que contempla este -el art. 2560- en

relación a su fijación por la legislación local). Siendo, por tanto, indiferente

hablar de ley antigua y. ley nueva (reitero, exclusivamente en lo atinente al

plazo), la norma transcripta -hoy- no impacta en modo alguno sobre la cuestión.

-Diverso es el escenario ante la hipótesis de situarse el intérprete

entendiendo como “ley nueva” el CCyC y siendo de aplicación el plazo de dos

laños previsto en el art. 2562 inciso c). En este supuesto, el menortiempo fijado

[por ésta finaliza el 1/8/2017, es decir antes que el plazo mayor fijado por la ley

anterior, tal como se verá seguidamente en el caso concreto que se analiza. -----

penaEn ese nuevo contexto, entonces, a efectos comenzara decidir la cuestión

no puede prescindirse, o más bien se torna imperativo, recurrir a la noción de

“nacimiento de la acción”. Es decir, el momento a partir del cual se computa el

plazo prescriptivo. En este orden, teniendo en cuenta que la determinación

impositiva practicada abarca a obligaciones ubicadas temporalmente según lo

señalado (anteriores al 1/8/2015), no cabe sino aplicar el art. 3956 del CC,esto!

es que la prescripción “comienza a correr desde la fecha del título de la

obligación”, y considerar comotal la fecha de vencimiento de pago de cada uno)

de los anticipos del gravamen, conformela interpretación del suscripto volcada|

en los antecedentes antes citados------————————_muaminnana

peoDesde esta perspectiva, observando que el acto aquí recurrido fue

notificado en el mes de marzo de 2019, se advierte que la acción fiscal ha sido

ejercida cuando ya había transcurrido el plazo quinquenal, respecto de las

obligaciones reclamadas en autos, ni bien se repara que el vencimiento del

último anticipo (correspondiente al mes de diciembre de 2012) operó en el mes

de enero de 2013, de acuerdo al calendario de vencimientos de pago

establecido por la Resolución Normativa N? 62/2011, completándose, por ende,

'aquel plazo prescriptivo en igual mes del 2018, y sin perjuicio de haber]

fenecido en agosto de 2017 por aplicación de la regla del art. 2537 del nuevo ICCyC, motivo por el cual no cabe sino concluir declarando la prescripción de la

- 18/20-

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DN o Corresponde al Expte. N” 2360-223402/15Provincia:de:Buenos Alres "BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre Il

Piso 10- La Plata

acción para determinar y exigir el pago de éste y los anteriores anticipos

comprendidos enla pretensión fiscal. —-——uaumarfi

OJO no

Dr. CARLOS ARIEL¡E (E

[POR ELLO, SE RESUELVE:1) Declararla nulidad de lo actuado por el Dr. José

Luis de Vergilio como gestor procesal del Sr. Ricardo'Villela Marino, en los

términosdel artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

BuenosAires, de aplicación supletoria a las presentes, de conformidad con el

artículo 4 del Código Fiscal. 2) Hacerlugar al recurso de apelación interpuesto a

fojas 706/723 por el Dr. José Luis de Vergilio, en carácter de apoderado de la

firma "BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”, conel patrocinio letrado del Dr. Enrique

D. Carrica, contra la Disposición Delegada SEATYS N” 1504/19, dictada a fojas

653/702 por el Departamento Relatoría Il, de la Agencia de Recaudación de la

Provincia de BuenosAires. 3) Declarar la prescripción de las acciones fiscales

para determinarde oficio las obligaciones tributarias perseguidas, vinculadas al

período fiscal 2012. Regístrese y notifíquese. Cumplido, devuélvase¡ooo

CARLOS CARBALULbrogante (A.E. Nee3)

Tritn.mai fiscal de Apelación d+ TRADA 82.00 1 4%SALA 311

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