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1 Origen y antecedentes legislativos de la Jurisprudencia Revista "Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa" Núm. 3, Año 2010. Mag. María Concepción Martínez Godínez Junio de 2009 ORIGEN Y ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA JURISPRUDENCIA ABSTRACT: Análisis jurídico de la Ley de Amparo de 1882. LEY DE AMPARO DE 1882 I. MARCO HISTÓRICO Se sitúa durante los primeros seis años de la llamada época porfirista y compren- de aquéllos en los que Don Ignacio Luis Vallarta fue Presidente de la Suprema Corte (1877-1882), aunque por la personalidad sobresaliente este gran jurista, bien pudo denominarse a la época “La Suprema Corte durante la presidencia de Don Ignacio Luis Vallarta”. 1 Al decir de Cosío Villegas, 2 Vallarta “(...) había sido uno de los iniciadores de la revuelta de Tuxtepecana, por tanto podía resultar uno de sus principales beneficia- rios, debió conducirlo a comenzar a exponer en la Corte la filosofía política de la estabilidad y el orden que el porfiriato adoptaría firmemente como suya (...)”. La Presidencia de Vallarta duró cuatro años y la jurisprudencia emitida durante ese perio- JURISPRUDENCIA 1 Vallarta se desempeñó como: Ministro del Despacho de Gobernación y de Relaciones Exteriores, como Diputado, Gobernador y como Magistrado y desde luego como Ministro Presidente de la Supre- ma Corte, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, IGNACIO LUIS VALLARTA. ARCHIVO INÉDITO, TOMO IV, VALLARTA-PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, 1880-1882, Compilador: Manuel González Oropeza, Primera Edición, México, p. 400. 2 Cfr. GÓNGORA PIMENTEL, Genaro David, La Lucha por el Amparo Fiscal, Porrúa, México, 2007, p. 33.

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    Mag. Mara Concepcin Martnez GodnezJunio de 2009

    ORIGEN Y ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA JURISPRUDENCIA

    ABSTRACT: Anlisis jurdico de la Ley de Amparo de 1882.

    LEY DE AMPARO DE 1882

    I. MARCO HISTRICO

    Se sita durante los primeros seis aos de la llamada poca porfirista y compren-de aqullos en los que Don Ignacio Luis Vallarta fue Presidente de la Suprema Corte(1877-1882), aunque por la personalidad sobresaliente este gran jurista, bien pudodenominarse a la poca La Suprema Corte durante la presidencia de Don IgnacioLuis Vallarta.1

    Al decir de Coso Villegas,2 Vallarta (...) haba sido uno de los iniciadores de larevuelta de Tuxtepecana, por tanto poda resultar uno de sus principales beneficia-rios, debi conducirlo a comenzar a exponer en la Corte la filosofa poltica de laestabilidad y el orden que el porfiriato adoptara firmemente como suya (...). LaPresidencia de Vallarta dur cuatro aos y la jurisprudencia emitida durante ese perio-

    JURISPRUDENCIA

    1 Vallarta se desempe como: Ministro del Despacho de Gobernacin y de Relaciones Exteriores,como Diputado, Gobernador y como Magistrado y desde luego como Ministro Presidente de la Supre-ma Corte, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, IGNACIO LUIS VALLARTA. ARCHIVO INDITO, TOMOIV, VALLARTA-PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, 1880-1882, Compilador:Manuel Gonzlez Oropeza, Primera Edicin, Mxico, p. 400.2 Cfr. GNGORA PIMENTEL, Genaro David, La Lucha por el Amparo Fiscal, Porra, Mxico, 2007,p. 33.

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    do contiene una marcada influencia de John Marshall y por tanto de ideas norteameri-canas en los criterios que interpretaron algunos preceptos de la Constitucin de 1857.

    Por otra parte, los cargos judiciales en la Justicia Comn del Distrito Federal nofueron de eleccin popular3 como estaban previstos en la Ley, sino por designacin delMinistro de Justicia (de la Secretara de Justicia), quien era determinante en los nom-bramientos de Magistrados y Jueces, as como de la buena marcha de la justiciacomn en el Distrito y Territorios Federales.

    Tambin continuaba la institucin del jurado, (implantada desde 1869), con gran-des crticas con respecto a su actuacin por su tendencia a absolver criminales. Enrealidad era una institucin tradicional creada a modo para juzgar los delitos de imprentacon base en el juicio establecido por jurados en las Cortes espaolas de 1820, concreta-mente fue creado para castigar a escritores, autores y editores que atacaran:

    La unidad de la Religin Catlica, sin tolerancia de otra alguna; La independencia de la antigua Espaa y de cualquier otra nacin; La unin e igualdad de derechos y opiniones de todos los ciudadanos del imperio, nacidos en l o del otro lado de los mares; La monarqua hereditaria constitucional moderada; El gobierno representativo; y, La divisin de los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

    3 Esta nota tomada del Peridico El Foro,VII, 2. poca, martes 27 de abril de 1880, me llam muchola atencin, pues significa que los cargos judiciales eran de eleccin popular, la nota textual deca:(...) al fin la Secretara de Justicia tuvo piedad, un momento de piedad con los litigantes de buena fey nombr presidente de una de las Salas del Tribunal (Superior de Justicia del Distrito), al licenciadoSimn Guzmn, antiguo Magistrado de la Suprema Corte y persona que ha dado pruebas de inta-chable honradez (...) porque en efecto en las Salas del Tribunal reside la llave de la administracin deJusticia (...) El Foro ha hecho en das pasados una pintura escandalosa sobre los actos de algunosjueces, que, rodeados de un crculo de abogados, se dejan guiar por ellos, les entregan la decisinde los negocios y hasta permiten que les formulen las sentencias y los fallos ms importantes (...)pero el Seor (Ignacio) Mariscal puede hacer mucho en beneficio del pblico, procurando oir lasquejas que a cada paso se escuchan (...).Cfr: PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA A PRINCIPIOS DELPORFIRISMO (1877-1882), Editado por la SCJN, Primera Edicin: 1990, p. 141.

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    La defensa de su permanencia era el postulado:

    (...) el pueblo en el gobierno,el pueblo en la legislacin,el pueblo en la justicia (...)

    Jacinto Pallares distingui los siguientes elementos: sustitucin de jerga jurdicainalcanzable de comprensin para el ciudadano comn; mayor garanta de indepen-dencia e imparcialidad en los fallos criminales; las garantas de acierto en las decisio-nes; su tendencia a destruir la indolencia, la apata; su influencia en la modificacin dela penalidad.

    En su momento, Vallarta desconfiaba del jurado y expuso que: (...) era infundado eltemor que tenan las personas respecto de los jueces ordinarios (...) pues sostena que:

    (...) debe presuponerse que los jueces cumplen con el deber que tienen de obede-cer siempre la Constitucin (...) aparte de que, si por desgracia, esta hiptesis fueradesmentida por la realidad, quedaran an los tribunales federales, que con susfallos nulificaran los actos inconstitucionales del legislador y de los jueces.4

    Con ello Vallarta insista en la necesidad de que se tuviera confianza en la justiciaordinaria impartida por los jueces, tanto en su honestidad cuanto por su independenciafrente al Ejecutivo, pues tambin dijo con respecto a la institucin del jurado:

    (...) porque el gobierno puede influir tambin en los jurados (...) porque los vicioso defectos que tenga nuestra administracin de justicia, ni se corrigen creandofueros y tribunales especiales para los negocios importantes, ni se pueden invo-car siquiera para sustraer de la jurisdiccin ordinaria(...)5

    4 El Jurado, Cfr.: PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DURANTE ELFORTALECIMIENTO DEL PORFIRISMO (1880-1882), Lucio Cabrera Acevedo, Editado por la SCJN, Pri-mera Edicin: 1991, p. 43.5 El Jurado, Cfr: Op. Cit., p. 43.

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    Cabe sealar que durante su vigencia, en algunos casos procedi el amparocontra el veredicto del jurado y contra la legalidad en cuanto a su formacin.

    Finalmente, en 1882 fue promulgado el Cdigo que suprimi la institucin deljurado en Mxico.

    Los albores del proyecto de Ley de Amparo o Ley Vallarta se desarrollan dentrodel marco de crisis en la administracin de justicia, ocurrida en el ao de 1880, tantofederal como comn.

    La del Distrito Federal principalmente por:

    La falta de elecciones de los Ministros de la Corte; El incumplimiento de varias sentencias de amparo; Dudas sobre la forma de computar los seis aos que duraban en su

    encargo dichos magistrados; Cambios de criterio sobre la legitimacin de las comunidades indgenas

    para solicitar el juicio constitucional;

    Crticas sobre el sistema electoral para ser Ministro; Suspensin de garantas y otras circunstancias ms (...)

    No obstante todo ello, la Corte segua laborando, incluso, en el primer semestrede 1880, su rezago era mnimo, pues de un total de 1231 casos dict sentencia en1180 juicios.

    Internamente la Corte enfrentaba multitud de problemas, tales como:

    El de la duracin del encargo de sus Ministros por el trmino de seisaos, pues por aqullas pocas, varios de ellos solicitaban licencia paraocupar un ministerio o tener otra funcin y protestaban su cargo condilacin para desempear su labor y luego pretendan estar en funcionesde Ministro prorrogndose el tiempo en que ocurri la licencia;

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    Que las autoridades violaban los autos de suspensin dictados por los Jue-ces de Distrito, as como algunos fallos del propio alto Tribunal, siendo elcaso especfico el de los jefes militares bajo la excusa de que esperabanlas rdenes respectivas de la Secretara de Guerra y Marina;

    El de los amparos que solicitaban los pueblos por la prdida de sus terre-nos de los cuales se les privaba a los individuos para ser adjudicado orepartido a otros y luego decidir la Corte negar el amparo aduciendo queel derecho haba prescrito a favor de sus nuevos poseedores; y otrasdecisiones ms como la de negar personalidad a las comunidades ind-genas en el ao de 1882.

    Que el problema electoral tomaba tiempo y no exista forma de llenar deinmediato las vacantes que ocurran, pues al parecer eran ms apeteci-bles los otros cargos que el de Ministro de la Suprema Corte.

    Por el orden porfirista mismo.

    Por la transformacin que impuso Vallarta como presidente de la Supre-ma Corte, que la apartaba de tareas fundamentales que haba tenidotradicionalmente, como las visitas de la crcel, para acercarla a su visindel juicio de amparo.

    En cuanto a la cultura jurdica de la lite de abogados y estudiantes de derecho seconoce que fue muy elevada sobre todo en la Escuela de Jurisprudencia de la Ciudadde Mxico, por las figuras por ejemplo del Licenciado Eduardo G. Pankhurst, con suctedra de legislacin comparada y su adjunto, Don Isidro Montiel y Duarte.

    Adems, la obra de Vallarta Cuestiones Constitucionales. Votos (...), impresa en1879, recibi magnfica acogida en Mxico y en el extranjero, as como elogios desdePars por Montluc y desde Espaa por el Dr. Antonio Balbn de Unquera, tanto a la obrade Vallarta como a la labor desempeada por la Suprema Corte en Mxico; Cleto GonzalezViquez, de Guatemala, tambin se sum a los elogios; pero no todo fue as, ya que eldestacado jurista francs Pradier Fodrz si bien expres su reconocimiento al mexica-no, tambin lo es que critic la obra expresando: (...) si las garantas protegidas noforman parte solo de la teora, ya que por sus grandes guerras Mxico ha sido la tierra

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    de la anarqua, luego entonces, cmo creer que tambin es la del respeto a laspersonas y las libertades individuales y pblicas? (...) continua su crtica sealando que:(...) quiz el juicio de amparo ser protector en tiempos de calma contra los abusos depoder, pero dbil cuando las tempestades de la poltica desencadenan pasiones (...)finaliza sus comentarios sealando que no obstante sus dudas razonables, (...) la idea deljuicio de amparo que protege aun cuando tericamente todas las libertades garantizadas,ES UNA MAGNFICA CONCEPCIN QUE HONRA A LOS MEXICANOS y bajo estepunto de vista ES MUY SUPERIOR AL HABEAS CORPUS (...).

    De 1870 a 1880, comenz a cobrar importancia los precedentes y el nacimientode la JURISPRUDENCIA, pues los precedentes eran citados por los Ministros de laCorte y los jueces de Distrito para apoyar sus fallos y los abogados hacan constantesreferencias para apoyar sus argumentos, as fue que paulatinamente fueron conside-rados como principios obligatorios que los jueces federales deban obedecer como sifuera ley con sanciones en caso de desobediencia, ejemplo de esto es que Vallarta enel artculo 73 de su proyecto de ley de amparo, (disposicin que finalmente se plasmen la Ley en el artculo 706), sealar que:

    (...) los jueces federales que fallasen contra el texto expreso de la Constitucin ocontra su interpretacin fijada en cinco ejecutorias de la Corte de manera uniforme,seran castigados con la prdida del empleo y con prisin, si hubiesen actuado condolo o con suspensin de un ao si slo hubiesen actuado con descuido. 7

    Es de tal relevancia la obra y criterios desarrollados durante la gestin de IgnacioL. Vallarta que el Ministro Gngora Pimentel, seala en su obra La lucha por el AmparoFiscal, que para conocer sobre la interpretacin de cualquiera de los preceptos de laConstitucin de 1857, es menester primero conocer si al respecto existe algn pronun-

    6 Ley Orgnica de los artculos 101 y 102 de la Constitucin Federal de 5 de febrero de 1857, Textopublicado en la obra: PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, IGNACIO LUIS VALLARTA, ARCHIVO INDI-TO, TOMO III, VALLARTA LEGISLADOR, pp. 253-262.Artculo 70.- La concesin o denegacin del amparo contra texto expreso de la Constitucin o contrasu interpretacin, fijada por la Suprema Corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, secastigar con la prdida de empleo, y con prisin de seis meses a tres aos, si el Juez ha obradodolosamente; y si solo ha procedido por falta de instruccin o descuido, quedar en suspenso desus funciones por un ao.7 Op. Cit., p. 43.

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    ciamiento de Vallarta; sin embargo, su opinin no es siempre acorde con la del perso-naje y como ejemplo cita:

    El criterio acerca de la competencia de origen de los derechos polticos,porque fue el criterio de Vallarta el que ms tarde impuso la improcedenciadel amparo respecto de las violaciones de derechos polticos, que harepercutido en distintas posturas adoptadas por la Suprema Corte deJusticia cuando la violacin se asocie con garantas individuales.

    El criterio de proporcionalidad y equidad.

    En cuanto a este ltimo criterio, el autor en cita seala que si bien el ilustreVallarta puede ser considerado como uno de los precursores ms importantes delamparo, no todos sus criterios pueden evaluarse por igual, pues por lo que hace alrelativo a la proporcionalidad y equidad, observa la marcada influencia del derechonorteamericano y del porfiriato, lo que impidi que fuesen plenamente reconocidosstos derechos, para avalar su dicho, expone el estudio que neg los amparos a losdueos de fbricas de hilados y tejidos en los Estados de Tlaxcala, Coahuila y NuevoLen, considerando que el presupuesto contemplado en la Ley de Ingresos de 5 dejunio de 1879, no viola el sentido del artculo 13 Constitucional, por no estar referidaa una sola persona ni a un solo estado de la Federacin sino a todos los productosde hilados y tejidos y en ese sentido es una disposicin general por tanto no violalos principios de equidad y, por cuanto al principio de proporcionalidad, no exis-te probada en autos esa desproporcin, ni en cuanto al exceso en el impuesto nipor lo que mira a la falta de igualdad en la distribucin, aunado a ello, porque el Jefede Hacienda notific que si no se enteraba en el tercer da la cuota asignada, seiniciara el procedimiento econmico-coactivo.

    Con ello solo se denota que las facultades del legislativo eran casi incuestionables.

    Es importante destacar que de 1875 a 1881, se da el periodo de ausencia delSemanario Judicial de la Federacin, pues dej de publicarse por razones adminis-trativas y financieras, que coinciden con el levantamiento de Tuxtepec encabezado porPorfirio Daz. Las sentencias de los Tribunales se publicaron en peridicos no oficialescomo: El Foro y El Derecho.

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    As mismo, es de suma importancia destacar que la Ley de Amparo de 1882 orden,en su artculo 47,8 publicar las sentencias de los Jueces de Distrito, las ejecutorias de laSuprema Corte de Justicia y los votos particulares de sus Ministros en el peridico oficialdel Poder Judicial, es decir, en el Semanario Judicial de la Federacin, ya que es hastaen el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de 1897, que expresamente reconoci ensu artculo 827, que esa publicacin se hara en el Semanario Judicial de la Federacin, alestablecer: Las sentencias de los jueces de Distrito, las ejecutorias de la Suprema Corte ylos votos de la minora se publicarn en el Semanario Judicial de la Federacin.

    A partir de entonces, diversos acontecimientos histricos y legislativos han propi-ciado la existencia de nueve pocas en que se ha dividido la edicin de este mediooficial de difusin, el cual fue creado por decreto de 8 de diciembre de 1870, por elentonces presidente Benito Jurez, y con ello, al decir de Ezequiel Guerrero, (...) sesatisfizo la necesidad de publicar sistemticamente las ejecutorias de los tribunalesfederales, no solo para verificar su existencia, sino tambin con la finalidad deunificar los criterios de todos los tribunales de la Repblica, dotndose con ello decierta autoridad a las interpretaciones de la ley contenidas en las ejecutorias.9

    El Decreto en cuestin seala en la parte sustantiva:

    Artculo 1. Se establece un peridico en el nombre de Semanario Judicial de laFederacin, en el que se publicarn:Todas las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales federales desdesu restablecimiento legal en 1867, y las que pronunciaren en lo sucesivo.Los pedimentos del procurador general de la Nacin, del Ministro fiscal de laSuprema Corte de Justicia y de los promotores fiscales de los tribunales de circui-to y juzgados de distrito, yLas actas de acuerdo pleno de la Suprema Corte, y los informes pronunciadosante ella, cuando acuerde la publicacin.Artculo 2. Para todos los gastos que ocasione el peridico a que el artculoanterior se refiere, la tesorera general ministrar al principio de cada quincena

    8 Ley Orgnica de los artculos 101 y 102 de la Constitucin Federal de 5 de febrero de 1857, de 14de diciembre de 1982, Texto publicado en la obra: PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, IGNACIOLUIS VALLARTA, ARCHIVO INDITO, TOMO III, VALLARTA LEGISLADOR, pp. 253-262.9 Cfr.-Obra: Suprema Corte de Justicia de la Nacin. El Semanario Judicial de la Federacin y suspocas: Manual para su consulta, Primera Edicin, Mxico, 2008, p. 9.

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    del segundo semestre del corriente ao fiscal, a la persona que nombre con talobjeto la Suprema Corte de Justicia, doscientos pesos, tomndolos de la parteque resulte sin empleo en la suma destinada por el presupuesto de egresos alpoder judicial.La Suprema Corte de Justicia acordar la distribucin de este suministro.Los tribunales y funcionarios de que habla el artculo anterior, remitirn copia detodos los documentos que en l se mencionan, a la persona encargada de laSuprema Corte para dirigir la publicacin del Semanario Judicial.Saln de sesiones del Congreso de la Unin.- Mxico Diciembre 8 de 1870.-JosMara Lozano, diputado presidente.-Guillermo Valle, diputado secretario.-ProtasioP. Tagle, diputado secretario.

    (Lo resaltado es propio).

    De acuerdo con la trascripcin anterior, se observa que en el referido decreto seorden adems la publicacin de: todas las actas del Pleno de la Suprema Corte, susinformes y los pedimentos del Procurador General de la Nacin, del ministerio fiscal dela Suprema Corte de Justicia, de los promotores fiscales de los Tribunales de Circuitoy de los Juzgados de Distrito.

    Las publicaciones del Semanario Judicial de la Federacin se agrupan por po-cas (nueve en total), de las cuales se distinguen dos periodos: antes y despus de laConstitucin Federal de 1917.

    Las primeras cuatro pocas son preconstitucionales, comprendiendo todos losdocumentos a que se refera el citado decreto de creacin del Semanario Judicial dela Federacin, partiendo de 1867,10 pero iniciando su publicacin en enero de 1871 y,hasta la entrada en vigor de la Constitucin del 5 de febrero de 1917, de ah que lajurisprudencia emitida en su transcurso se considere inaplicable e histrica.

    10 Op. Cit., p. 60.- (Encuentro una aparente divergencia con este dato y el contenido en la obra de: ElSemanario Judicial de la Federacin y sus pocas.- Manual para su consulta, editado por la SupremaCorte de Justicia de la Nacin, Segunda Edicin, ya que en esta obra refiere que a la fecha de inicio delas publicaciones de la Primera poca que es a partir de ENERO DE 1871, sin embargo, no existe taldiferencia de datos ya que Martha Chvez Padrn se est refiriendo a la fecha en s de los documentosque se publicaron y no a la fecha de inicio de la publicacin en el Semanario Judicial de la Federacin).

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    En cuanto a la jurisprudencia aplicable o vigente, es la relativa a las pocasQuinta a Novena, que comprenden de 1917 a la fecha.

    A continuacin se presenta un cuadro sinptico de las cuatro primeras pocas,que corresponden al primer periodo denominado tambin como el de la jurispruden-cia histrica.

    11 El Semanario Judicial de la Federacin y sus pocas: Manual para su consulta, Suprema Corte deJusticia de la Nacin, Direccin General de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de TesisPrimera Edicin, Mxico, 2008, pp. 13-14.

    PRIMERA POCA: Comprende 6 tomos quecontienen las resoluciones emitidas por losTribunales Federales de 1871 a septiembrede 1874.(1. Interrupcin Editorial por la re-vuelta que inici Porfirio Daz con el Plan deTuxtepec, que dur de 1875 a 1880, la difu-sin se realiz en peridicos no oficialescomo: El Foro y El Derecho)

    SEGUNDA POCA: Comprende 17 tomos yabarca de enero de 1881 a diciembre de 1889.

    TERCERA POCA: Comprende 12 tomosque contienen los fallos de los Tribunales Fe-derales de enero de 1890 a diciembre de 1897.

    CUARTA POCA: Comprende 52 tomos conlos fallos producidos entre enero de 1898 y 1914.

    (2 Interrupcin editorial que comprendede agosto de 1914 a abril de 1918, cuandoel Plan de Guadalupe hizo triunfar aVenustiano Carranza, quien desconoci lostres Poderes y clausur la Suprema Corte)

    PRIMER PERIODO(JURISPRUDENCIA HISTRICA)

    Despus de la primera interrupcin y con el objetivo de reiniciar laspublicaciones en el Semanario Judicial de la Federacin, en sesinde 19 de agosto de 1881, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin, emiti el Reglamento del Semanario Judi-cial,11 en el cual se establecieron las bases que regiran su publica-cin, entre las cuales se indic que:

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    1. El peridico se denominara Semanario Judicial de la Federacin. Colec-cin de las instancias promovidas por los Tribunales Federales de laRepblica.

    2. Se publicara los lunes de cada semana y contendra cuarenta pginasen cuarto menor.

    3. Las sentencias se ordenaran cronolgicamente tomando como base lafecha de las ejecutorias de la Corte y, en caso de sentencias falladas portribunales inferiores que el Alto Tribunal mandara publicar, para interca-larlas deba atenderse a la fecha del acuerdo en que dicha publicacinse hubiese ordenado.

    4. Se hara un extracto del caso si en la ejecutoria respectiva no se haba hecho,debiendo presentarse bajo su aspecto jurdico las cuestiones abordadas.

    5. Al final de cada tomo deban publicarse tres ndices. Uno que sealaralos nombres de los interesados ordenados alfabticamente; otro que,tambin por orden alfabtico, expresara la cuestin de derecho promovi-da y resuelta en cada negocio; y, finalmente, uno que refiriera la fechade la ejecutoria, con expresin del artculo de la Constitucin o de la leycuya interpretacin y aplicacin se hubiese hecho, etc.

    Por este motivo, es sin duda la Segunda poca del Semanario Judicial de laFederacin, como bien lo seala Ezequiel Guerrero, (...) el resurgimiento de la juris-prudencia y su consolidacin sistemtica12. Todo lo cual es importante para nuestrotema en particular porque es base toral de la disposicin contenida en el artculo 47, dela Ley Orgnica de los artculos 101 y 102 de la Constitucin Federal, de 5 de febrerode 1857, publicada el 14 de diciembre de 1882, (tambin conocida como Ley deAmparo de 1882 o Ley Vallarta).

    En el siguiente cuadro podemos apreciar las cinco pocas subsecuentes, quecorresponden al segundo periodo, denominado tambin como el de la jurisprudencia

    12 Cfr. El Semanario Judicial de la Federacin y sus pocas: Manual para su consulta, p. 15.

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    aplicable, por haberse producido a partir de la entrada en vigor de la Constitucin del 5de febrero de 1917, hasta nuestros das.

    13 GNGORA PIMENTEL, Genaro David, Introduccin al Estudio del Juicio de Amparo, Porra, SextaEdicin Actualizada, Mxico, 1997, p. 18.

    QUINTA POCA: Integrada por 132 tomos.Cubre el lapso del 1 de junio de 1917 al 30 dejunio de 1957.

    SEXTA POCA: Integrada por 138 volmenesnumerados con cifras romanas.Abarca del 1 de julio de 1957 al 15 de diciem-bre de 1968.

    SPTIMA POCA: Integrada por 228 volme-nes identificados con nmeros arbigos.Abarc del 1 de enero de 1969 al 14 de enerode 1988.

    OCTAVA POCA: Integrada por 15 tomosidentificados con nmeros romanos, ms 86Gacetas. Comprendido del 15 de enero de1988 al 3 de febrero de 1995.

    NOVENA POCA: Inici el 4 de febrero de1995 con edicin mensual. Entre marzo de1995 a la fecha.

    SEGUNDO PERIODO(JURISPRUDENCIA APLICABLE)

    Para concluir este apartado cito textual las palabras del Ministro Genero DavidGngora Pimentel en su obra Introduccin al Estudio del Juicio de Amparo:.13

    El juicio de amparo mexicano se estructura en la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y en la jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin. Nuestro juicio es creacin jurisprudencial. La Ley deAmparo no ha hecho otra cosa que recibir en sus preceptos formas ya acepta-das por la jurisprudencia (...) los juicios de amparo, siguen la doctrina que bienpodramos llamar: doctrina fundada en las bases de los padres fundadores,

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    bajo la cual los tribunales no dictan sentencias que no se encuentran apoyadasclaramente en lo que pensaban los constituyentes, don Ignacio L. Vallarta y lasjurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que se formaronen los primeros aos de la vigencia de la Constitucin de 1917."

    I. LA LEY DEL AMPARO DE 1882

    1. ANTECEDENTES REGLAMENTARIOS DEL AMPARO

    El maestro Ignacio Burgoa,14 realiza una sntesis de los antecedentes reglamenta-rios de la Ley de Amparo que van desde incluso antes de la Constitucin de 1857,hasta la reglamentacin inmediata anterior a la que nos rige, es decir, hasta la Ley deAmparo de 1919, cuya vigencia dur hasta enero de 1936; por cuestin del tema quenos ocupa nicamente nos referiremos brevemente a las reglamentaciones anterioresa la vigencia de la Ley de Amparo de 1882.

    a) Los inicios de reglamentacin los encontramos en el proyecto de don JosUrbano Fonseca, realizado durante el gobierno de don Mariano Arista, relativo al Juiciode Amparo, instituido por el Acta de Reformas de 1847, en el cual se estableci laprocedencia del juicio de garantas contra actos de los poderes ejecutivo y legislativofederales o locales que lesionaran los derechos del individuo, conforme al artculo 25 dela referida Acta de Reformas; contiene un antecedente del llamado incidente de sus-pensin. Contiene en esencia el derecho tutelar de los derechos constitucionalesfrente a cualquier acto de autoridad e incluso a los de la legislatura federal secundaria.

    b) Dentro de la vigencia de la Constitucin de 1857, se expidi en noviembre de1861, La Ley Orgnica de los artculos 101 y 102 Constitucionales. Tambin consig-naba un antecedentes del incidente de suspensin, pero primero se calificaba lademanda en cuanto a la procedencia de la apertura del juicio de amparo; conforme a estaley, el amparo era procedente contra cualquier acto de autoridad violatorio de las garantasconstitucionales, as como las que, otorgaran a favor de todo habitante las Leyes Org-nicas de la Constitucin, asumiendo as el control de la legalidad de los respectivosordenamientos.

    14 BURGOA, Ignacio, El Juicio de Amparo, Porra, Vigsima tercera Edicin, Mxico 1986, pp. 136-140.

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    Bajo la opinin de los jurisconsultos Rojas y Garca, esta Ley era deficiente, perohay que situarnos en el momento para comprender que estaba siendo el primer ensa-yo de organizacin y reglamentacin lo cual no solo era nuevo en nuestro pas sino enel mundo.

    Por otra parte y dada la situacin de inestabilidad en el pas por la guerras deintervencin, y hasta el fusilamiento de Maximiliano (junio de 1867), no tuvo realmentevigencia. Esta Ley fue derogada por la de 1869.

    c) La Ley de 1869 fue un tanto ms minuciosa que la anterior. Es de destacarseque en ella se estableca la improcedencia del juicio de amparo en los negocios judi-ciales, lo cual acarre la polmica en cuanto a si la disposicin correspondiente era ono violatoria del texto constitucional en cuanto al ejercicio de la accin constitucionalcontra cualquier acto de toda autoridad que vulnere alguna garanta individual.

    Finalmente, a travs del peso de las sentencias resueltas en torno al artculo 8que contena tal disposicin, tuvo que dejarse de aplicar, siendo la misma Ley unejemplo de cmo la institucin del amparo funciona nulificando hasta los preceptoslegislativos cuando son contrarios a la Constitucin.

    Esta ley, consignaba claramente el incidente de suspensin, clasificando tcita-mente su otorgamiento en provisional y definitivo y en cuanto al fondo, continuaba loestablecido en la anterior ley.

    Su vigencia dur hasta el 14 de diciembre de 1882.

    2. ANTECEDENTES DOCTRINARIOS

    2.1 EL JUICIO DE AMPARO Y EL WRIT OF HABEAS CORPUS

    Apartado especial merece la obra del ilustre personaje Don Ignacio Luis Vallarta,a la cual solo har breves comentarios y notas a fin de comprender la magnificencia dela elogiada obra por mexicanos y extranjeros.

    El denominado baluarte de la Constitucin Britnica o Habeas Corpus protege ex-clusivamente al ciudadano britnico y solo contra los ataques hechos a la libertad perso-

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    nal, en cambio, el juicio de amparo tiene cabida siempre que un acto de poder encualquiera de sus ramos viole las garantas individuales. En ese momento histrico,Mxico era la nica nacin que haba propuesto y extendido en esos trminos la protec-cin de las garantas individuales, lo cual constituye a la fecha nuestro gran orgullo.

    La definicin que nos da el seor Vallarta sobre el juicio de amparo es:

    (...) el proceso legal intentado para recuperar cualquiera de los derechos delhombre consignados en la Constitucin y atacados por una autoridad de cual-quiera categora que sea, o para eximirse de la obediencia de una ley o mandatode una autoridad que ha invadido la esfera federal o local respectivamente.15

    El cuadro sinptico de la obra en lo esencial es:

    I.- La superioridad de nuestro recurso de amparo respecto del Habeas Cor-pus, por la suma de garantas que protege.

    II.- Tambin es superior nuestro recurso de amparo al ingls y al americanoen cuanto a la forma de promocin, pues basta que se individualice elacto motivo de la queja y la garanta violada para abrir el juicio y sustan-ciarlo, sin considerar sutilezas como la personera, pues se instituye comoun recurso de buena fe.

    III.- En el Habeas Corpus, no se discuten las conclusiones en materia dehechos que formulan las autoridades. En nuestro sistema no las conside-ramos infalibles, el informe de la autoridad responsable no es un orculoen la descripcin del acto reclamado.

    IV.- En nuestro amparo, las decisiones de la Corte estn revestidas de laseguridad jurdica de la cosa juzgada.

    15 Cfr. El Foro, Martes 22 de julio de 1884, Tomo XXIII, ao XII, nmero 13, Mxico, p. 404.

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    Adems el seor Vallarta marca las siguientes e importantes reformas, entre otras:

    1) Fijacin de reglas para dictar el auto de suspensin provisional del actoreclamado.

    2) Modificacin al artculo 24 de la Ley Reglamentaria que prescribe lasustanciacin de oficio, para establecer que los juicios de amparo seseguirn a peticin de parte agraviada.

    3) El sealamiento del trmino para la caducidad por prescripcin, dela accin de amparo, que por su importancia transcribo a continuacinsus bases:

    (...) Si la mente del legislador fue la inmediata represin de los abusos de autori-dades transgresoras por un procedimiento sumario, si los atentados contra lalibertad o nuestros bienes, en tanto nos perjudican, en cuanto existen vivos ypalpitantes, eternizar la accin importara el desconocimiento del espritu deesa ley eminentemente protectora creada para salvar las garantas indivi-duales, en el instante mismo en que han sido de muerte heridas. La rapidezde la ley no cuadra con la indolencia punible de los hombres.16

    3. LAS INICIATIVAS DE LA LEY DE AMPARO DE 1882

    De 1877 a 1882 ocurri el debate en torno a una modificacin sustancial de la Leyde Amparo de 1869.

    La primera iniciativa fue el 3 de octubre de 1877 del secretario de Justicia,Protasio P. Tagle, los amparos seran resueltos por las Salas Segunda y Tercera,compuestos de tres magistrados cada una de ellas, la iniciativa creaba un recurso decasacin para que lo conociera la Primera Sala, con el objeto de resolver las posiblescontradicciones en que incurrieran las otras dos Salas y evitar que las prescripciones

    16 PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, IGNACIO LUIS VALLARTA. ARCHIVO INDITO, TOMO IV.- VALLARTA-PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, 1880-1882, Compilador: ManuelGonzlez Oropeza, Primera Edicin, Mxico, p. 405.

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    constitucionales se convirtieran en un caos de sofismas, tambin se contena la acep-tacin del amparo en negocios judiciales, provocando arduas discusiones en la C-mara de representantes populares.17

    La segunda iniciativa fue presentada por la Suprema Corte, ante la Cmara deDiputados el 5 de abril de 1878, por el Ministro Jos Mara Bautista,18 a nombre delTribunal, en sta se sostena que el Pleno deba resolver los amparos, sin recursode casacin; tambin algo muy importante se sustentaba el cumplimiento de lasejecutorias, para que todas las autoridades cumplieran las resoluciones de la Justi-cia Federal, hacindolas civil y penalmente responsables, materia casi ignorada enla iniciativa del Ejecutivo.

    La tercera iniciativa fue de 4 de octubre de 1881, suscrita por el Secretario deJusticia Ezequiel Montes, en la cual, hizo suyo el proyecto de Ignacio L. Vallarta,Presidente de la Suprema Corte, en esta iniciativa, Vallarta revelaba su criterio, perotambin el de la Corte en general, suaviz los conflictos en los que haba incurrido lainiciativa anterior con la primera iniciativa, para continuar sosteniendo que el Juicio deAmparo deba ser fallado por el Pleno de la Corte, sin que se estableciera un recursode casacin; eludi mencionar la tesis de la incompetencia de origen como causa deimprocedencia de amparo; tampoco expres su opinin sobre el amparo en los nego-cios judiciales civiles, aunque su criterio era que el amparo era improcedente en estosdos casos, no lo expres as para que fuese aprobado.

    En la sesin del Senado de 28 de octubre de 1881, las Comisiones de Justicia yde Puntos Constitucionales presentaron el Proyecto de Vallarta, sin modificacin algu-na, salvo detalles de redaccin, dijeron que era un nuevo dictamen, aludiendo a lainiciativa anterior que haba quedado pendiente en 1878, luego la discusin se detuvo,tal vez por objeciones del Poder Ejecutivo.

    17 PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA A PRINCIPIOS DEL PORFIRISMO(1877-1882), Editado por la SCJN, Primera Edicin: 1990, p.137.18 Bautista tena el carcter innovador, pues fue idea suya de que la SCJN designara sola (sin inter-vencin del Poder Ejecutivo), a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito; as como que lassesiones del Pleno fueran pblicas, por ello no es extrao que Bautista presentara el proyecto deiniciativa aunque aclaraba que lo haba formado dicho Tribunal, Op. Cit., p. 137.

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    Un ao despus, el 27 de octubre de 1882, las Comisiones presentaron de nuevootro dictamen suavizando el captulo de responsabilidades de las autoridades por elincumplimiento de las resoluciones de la Justicia Federal, pero en el captulo de res-ponsabilidad penal por contumacia de las autoridades, Vallarta insisti en forma seme-jante al anterior proyecto que inici la Corte por conducto del Magistrado Bautista.

    Finalmente, el 7 de noviembre de 1882, el Senado aprob por captulos la iniciati-va de Ley que era obra de Vallarta,19 present el Senado su Dictamen a la Cmara deDiputados el 10 de noviembre de 1882, sta a su vez emiti idntico Dictamen al delSenado y fue discutido a partir del 5 de diciembre, para finalmente ser aprobado el 11de diciembre de 1882, como: Ley Orgnica de los artculos 101 y 102 de la Constitu-cin Federal de 5 de febrero de 1857.

    4. LA RENUNCIA DE VALLARTA

    En la obra del Poder Judicial relativa a Ignacio Luis Vallarta encontr el siguientesealamiento que por cierto me llam mucho la atencin (...) como una nota inespe-rada y sin razn aparente, das antes de la aprobacin final de la Iniciativa de Ley,Vallarta present su renuncia al cargo como Presidente de la Suprema Corte, renun-cia que fue aceptada por la Cmara de Diputados el 15 de noviembre de 1882. Unavez separado de su encargo vuelve a su trabajo de abogado en su bufete.20

    Me di a la tarea de buscar el motivo de Ignacio Luis Vallarta para renunciar alcargo de Presidente de la Suprema Corte; as pues encontr la referencia al puntoconcreto en otra de las obras del Poder Judicial,21 desde luego esa aparente sin razn

    19 Honor a quien honor merece, es de destacarse que la obra de Vallarta recibi grandes elogios porclebres estadistas como: Joaqun Requema, quien manifest: (...) La excelencia y superioridad delRecurso de Amparo mexicano sobre el Habeas Corpus, de Inglaterra y Norteamrica se hallan sli-damente establecidas (...) Con las doctrinas y datos importantsimos que contiene el libro del seorVallarta podremos formular una ley que establezca y reglamente el recurso de amparo que no tieneel objeto exclusivo de Habeas Corpus, asegurar la libertad, sino que protege todas las garantasindividuales consignadas en la Constitucin de la Repblica (...). PODER JUDICIAL DE LA FEDERA-CIN.-IGNACIO LUIS VALLARTA. ARCHIVO INDITO, TOMO IV, VALLARTA-PRESIDENTE DE LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, 1880-1882, Compilador: Manuel Gonzlez Oropeza, PrimeraEdicin, Mxico, pp. 396-397.20 Op. Cit., pp. 397-398.21 La renuncia de Vallarta, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIADURANTE EL FORTALECIMIENTO DEL PORFIRISMO. 1882-1888, pp. 23-28.

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    no fue otra cosa que motivos polticos, pues en esta obra se menciona en primertrmino, que Vallarta fue obligado a renunciar por el entonces presidente de la Repbli-ca, Manuel Gonzlez y el gobernador de Oaxaca, Porfirio Daz, pues lo considerabanun enemigo peligroso, un obstculo para sus ambiciones y un gran estorbo en su afnde controlar las decisiones y los nombramientos que haca la Suprema Corte, en lasternas que sometera a la Secretara de Justicia, para cubrir las plazas de jueces deDistrito y magistrados de Circuito. Adems hay que recordar que Vallarta fue candida-to opositor del general Manuel Gonzlez y que tanto con este personaje como conPorfirio Daz tuvo malas relaciones a partir de 1881 y que adems el primero de loscitados pidi ayuda a Daz para combatir a los ministros de la Corte que segn l eransus enemigos encabezando su lista desde luego Vallarta.

    El artculo 95 de la Constitucin de 1857, indicaba que el cargo de individuo de laSuprema Corte de Justicia, solo era renunciable por causa grave y la Cmara deDiputados era competente para calificar el asunto segn reforma de 13 de diciembrede 1874. La causa grave indicada por Vallarta consista en un deber de conciencia(...) de separarse de la Corte (...), en cuanto la Constitucin fuera reformada, privandoa su presidente de la funcin de vicepresidente de la Repblica.

    Este era el motivo dado por Vallarta en su renuncia de 16 de octubre de 1882. LaCmara de Diputados bien pudo haber rechazado la renuncia de Vallarta, pues enrealidad no exista un motivo grave para su renuncia, y como bien lo coment en sumomento Juvenal (...) nada tienen que ver los mandatos constitucionales con lainconsecuencia de un alto funcionario que bien hubiera hecho en no aceptar el cargo(...) Los deberes de conciencia quedan declarados como graves (...). cosa ridcula.Ms an continuaba diciendo Juvenal (...) Por qu si el Sr. Vallarta estaba conformecon la reforma constitucional que se acaba de llevar a cabo, por qu si estaba deacuerdo en que al presidente de la Corte se le despojara de su carcter de vicepresi-dente de la Repblica, por qu en el momento en que tal idea se realiza, se separa desu puesto? Lo lgico como deca juvenal era que Vallarta continuara en el cargo.

    Vallarta haba propuesto en sesin de 9 de noviembre de 1881, que se dirigiera unoficio a la Cmara de Senadores, en el sentido de que el Alto Tribunal era partidario dequitar al presidente de la Corte el carcter de vicepresidente de la Repblica, y conello liberar al presidente de la Suprema Corte de las atribuciones polticas que tena enese momento histrico, aadiendo adems (...) que la Corte deba rechazar el siste-

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    ma de cubrir la suplencia entre todos los magistrados por turno, pues entonces, envez de curar, reagrava esos males, porque si tal idea se consagra en una ley, ellatendra en este Tribunal en lugar de un ambicioso que viniera a conspirar, (...) a onceviciosos que trajesen el propsito de no hacer justicia, sino de urdir intrigas parasuplantar al presidente de la Repblica (...) La gran mayora de los ministros recha-z la idea de despolitizar a la Suprema Corte.

    Sin embargo, la reforma que haba propuesto Vallarta a la Constitucin, prosper,es as que el 3 de octubre de 1882, qued reformado el artculo 79 Constitucional,en cuanto a la forma de sustituir al Presidente de la Repblica en sus ausenciastemporales y definitivas, despolitizando de esta responsabilidad al Presidente de laSuprema Corte, quedando como sustituto entre tanto se presentara el nuevo presiden-te electo, el presidente o vicepresidente del Senado o de la Comisin Permanente (enlos periodos de receso).

    Por ello, al igual que Juvenal considero que si el motivo dado por Vallarta en surenuncia fechada el 16 de octubre de 1882, era insustentable en principio porque yahaba prosperado la reforma al artculo 79 Constitucional que quitando la obligacin alPresidente de la Corte de sustituir al Presidente de la Repblica en sus ausencias. Espor ello que me inclino a pensar como al principio de este apartado, seal que losverdaderos motivos de la renuncia eran cuestiones polticas, lo cual confirmamos,pues de acuerdo con la investigacin realizada hemos podido conocer que: (...)Vallartafue obligado a renunciar por el entonces presidente de la Repblica, Manuel Gonzlezy el gobernador de Oaxaca, Porfirio Daz, pues lo consideraban un enemigo peligro-so, un obstculo para sus ambiciones y un gran estorbo en su afn de controlar lasdecisiones y los nombramientos que haca la Suprema Corte, en las ternas quesometera a la Secretara de Justicia, para cubrir las plazas de jueces de Distrito ymagistrados de Circuito (...)22

    22 Op. Cit., La renuncia de Vallarta, pp. 23-28.

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    5. Ley Orgnica de los artculos 101 y 102de la Constitucin Federal de 5 de febrero de 1857

    O LEY DE AMPARO DE 1882

    La Ley de Amparo de 1882, publicada el 14 de diciembre de 1882, fue la terceradesde la entrada en vigor de la Constitucin Federal de 1857, consta de diez captu-los y en total 83 artculos, con los cuales le proporcion al juicio de amparo un rigortcnico ms elevado haciendo posible que cobrara mayor arraigo en la cultura jurdi-ca mexicana.

    Si bien en ella se puntualiz la JURISPRUDENCIA por reiteracin de criterios, elpensamiento jurdico de Vallarta fue influenciado por Ignacio Mariscal, en su obraAlgunas Reflexiones sobre el Juicio de Amparo (1878) en donde sent las bases de lajurisprudencia y con ello de la institucin al afirmar que (...) toda sentencia de la Cortedeba servir de precedente obligatorio para el propio rgano y los tribunales inferio-res23, luego, para formar jurisprudencia Vallarta estableci que se dictaran cinco eje-cutorias en el mismo sentido.

    Por su parte Mariscal sostena que era necesario unificar criterios en cuanto a lainterpretacin constitucional, pues si la interpretacin de las leyes nacionales se deja-ba en manos de los tribunales de los trece estados, haba la posibilidad de que enasuntos iguales resultaran contradicciones, adems opinaba que las sentencias de laCorte deberan ser obligatorias para el pueblo, los departamentos gubernamentales ylos Jueces y Magistrados Federales y del orden comn, en tanto que las sentencias deamparo cumplan con dos fines:

    Directo, consistente en resolver el caso que se presentara.

    Indirecto, relativo a interpretar la inteligencia del derecho pblico y delconstitucional.- Sus efectos se traducen en la jurisprudencia constitucio-nal (una vez establecida la reiteracin de cinco criterios en el mismosentido, segn Vallarta).

    23 La Jurisprudencia en Mxico, Poder Judicial de la Federacin, Suprema Corte de Justicia de laNacin, Segunda Edicin, Mxico, p. 62.

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    Esta Ley contiene mayor detalle en su redaccin que la Ley anterior, pues de 31artculos, aumenta como ya dijimos, al nmero de 83 artculos contenidos en diezcaptulos denominados:

    CAPTULO I. De la naturaleza del amparo y de la competencia de los jueces queconocen de l.

    CAPTULO II. De la demanda de amparo.

    CAPTULO III. De la suspensin del acto reclamado.

    CAPTULO IV. De Las Excusas, recusaciones e impedimentos.

    CAPTULO V. De la sustanciacin del recurso.

    CAPTULO VI. Del sobreseimiento.

    CAPTULO VII. De las sentencias de la Suprema Corte.

    CAPTULO VIII. De la ejecucin de las sentencias.

    CAPTULO IX. Disposiciones generales.

    CAPTULO X. De la responsabilidad en los juicios de amparo.

    De la lectura y anlisis del texto de la ley que nos ocupa podemos distinguir enrelacin al texto de la ley anterior que:

    Se reitera y profundiza acerca de las siguientes cuestiones:

    La frmula Otero, o principio de la relatividad de las sentencias en eljuicio de amparo (artculo 2 y 46);

    La previsin de la competencia auxiliar de los Jueces Letrados de los Esta-dos, para el caso de que no exista en el lugar un juez de distrito (artculo 4);

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    La admisin del amparo contra actos en negocios judiciales e, incluso,contra los Jueces Federales y los Magistrados de Circuito (artculo 6);

    La interposicin del amparo por telgrafo, en los casos urgentes que noadmitieran demora (artculo 8);

    En cuanto al inters jurdico, se establece la posibilidad de interponer lademanda en relacin con la personalidad del agraviado, por s o porapoderado legtimo y, en casos urgentes, los ascendientes por los des-cendientes y viceversa, el marido por la mujer y la mujer por el marido,as como los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, e inclu-so por extraos, siempre que ofrezcan fianza a satisfaccin del juez yque posteriormente el interesado ratifique la demanda tan pronto comopueda hacerlo (artculo 9);

    Con respecto al principio jurdico de cosa juzgada, reitera la no admisin deun nuevo recurso de amparo respecto de un asunto ya fallado (artculo10);

    La suspensin en los juicios de amparo reglamentando dicha figura conmayor precisin, en sus artculos 11 al 19, donde establece esencialmen-te que procede la suspensin a peticin de parte, e incluso en casosurgentes el juez puede suspender de plano el acto reclamado, como enlos casos de ejecucin de pena de muerte; cuando si no se lleva a cabola suspensin, el dao que se cause sea de difcil reparacin y, (si no lohace es de la ms estrecha responsabilidad del juez y ste puede sersujeto de responsabilidad acorde con los artculos 65 y 66 del propio textolegal, con penas que pueden ir desde: prisin de 6 meses a 3 aos;prdida del empleo; suspensin del empleo por 1 ao o por lo menos aindemnizacin), tambin se establece un recurso de revisin ante la Su-prema Corte en contra del auto que decrete la suspensin.

    Las excusas, recusaciones e impedimentos, destacndose la disposicinque seala que (...) ni la excusa, ni el impedimento inhabilitan a losjueces para dictar las providencias urgentsimas sobre suspensin delacto reclamado que no admiten demora (artculos 20 al 26);

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    En cuanto al trmite del juicio, es de destacarse en primer lugar que la leyse refiere en forma indistinta al juicio o recurso de amparo, (ver artculo30 y denominacin del propio Captulo V, intitulado De la sustanciacindel recurso);

    Se establece como obligacin para las autoridades responsables de laejecucin del acto reclamado que rindieran su informe con justificacin,por el trmino de tres das aportara pruebas y produjera alegatos, aunqueno fueran parte (artculo 27);

    La obligacin para toda autoridad o funcionario de proporcionar a laspartes en el juicio, con oportunidad, copias certificadas de las constan-cias que se sealaran para presentarlas como pruebas, con la posibilidadde que se admitiera toda clase de pruebas (artculos 30);

    Observo como una cuestin que me llam la atencin, que las resolucio-nes dictadas por los jueces de distrito no causaban ejecutoria y nopodan ejecutarse, aun cuando existiera conformidad entre las partes,pues eran ms que oficiosa forzosamente revisadas por la SupremaCorte, quien poda confirmar, modificar o revocar la resolucin delJuez de Distrito (artculos 33, 37, 38);

    Lo anterior con la salvedad de la instancia de QUEJA, prevista en elartculo 52.

    Como grandes novedades que presenta esta ley tenemos:

    La grandiosa figura procesal del SOBRESEIMIENTO (artculos 35 a 37);

    El establecimiento de la SUPLENCIA DE LA QUEJA deficiente, por erroro la ignorancia de la parte agraviada, otorgndose el amparo por la ga-ranta que aparezca comprobada en autos, aunque no se haya mencio-nado en la demanda (artculo 42);

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    La modificacin de la responsabilidad para el quejoso, con una multa demayor margen, para el caso de que se negara el amparo por falta demotivo para pedirlo (artculo 43);

    El sealamiento preciso de los EFECTOS DEL AMPARO, que consisteen que se restituyan las cosas al estado que guardaban antes de violarsela constitucin (artculo 45);

    La posibilidad de procesar a la autoridad inmediatamente en los casos deresistencia al CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS de amparo, cuando sehubiere consumado de modo irreparable el acto reclamado (artculo 51);

    La presentacin de la QUEJA ante la Corte, cuando las partes conside-rasen que el Juez de Distrito hubiese incurrido en exceso o en defectoen el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte.

    Su gran aporte es:

    Que s se admite el amparo en los negocios judiciales de naturaleza civil 24 y,

    La OBLIGATORIEDAD de la JURISPRUDENCIA, figura que ha perdura-do en el tiempo dentro de nuestro sistema jurdico (ver artculo 47).

    En cuanto al articulado relativo a la regulacin especfica de la Ley en torno altema de la JURISPRUDENCIA vistindolo de formalidad, observamos que:

    o Se establece en el artculo 41 que las sentencias de la Suprema Corte deJusticia deberan ser fundadas y expresar las razones de interpretacinde los textos Constitucionales;

    o Que cuando no fuesen votadas por unanimidad, la minora manifestaratambin por escrito los motivos de su desacuerdo (artculo 41);

    24 En mi opinin ello es as, en tanto que no lo prohbe expresamente, ms an establece la proce-dencia del amparo en contra de los jueces federales y el suplente, segn de donde emane el actoreclamado, prohibiendo exclusivamente este recurso en los juicios de amparo, as como contra actosde la Suprema Corte, ya sea funcionando en Pleno, o en Salas, artculo. 6.

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    o Se determin en el artculo 47 que las sentencias de los Jueces de Distri-to, las ejecutorias de la Suprema Corte y los votos de la minora de quehabla el artculo seran publicados en el Peridico Oficial del Poder Judi-cial Federal; 25

    o Que los tribunales, para poder fijar el derecho pblico, tendran comoregla suprema de conducta la Constitucin Federal, las ejecutoriasque interpretaran, las leyes emanadas de ella y los tratados, lo cualrepresenta nada menos que el principio de Supremaca Constitucional(artculo 47 segunda parte);

    o En su artculo 70 se estableci que el Juez que concediera el amparo o lodenegara, en contravencin al texto expreso de la Constitucin o en con-tra de la interpretacin que hubiere fijado la Suprema Corte en por lomenos CINCO EJECUTORIAS UNIFORMES, sera castigado con la pr-dida del empleo y con prisin de seis meses a tres aos, si hubieseobrado dolosamente y, si solo hubiese procedido por falta de instruccino descuido, quedara suspendido en sus funciones por un ao.

    Con todo ello, se consolidan las bases no solo del Juicio de Amparo, sino de laintegracin y consolidacin de la JURISPRUDENCIA y su OBLIGATORIEDAD en elSistema Jurdico Mexicano, frmula primaria de la integracin de la jurisprudencia porreiteracin, que subsiste a la fecha (no obstante las duras crticas formuladas por Emi-lio Rabasa26 treinta y dos aos despus de la propuesta de Vallarta), (salvando desde

    25 MAGALLN IBARRA, Jorge Mario, Los Sonidos y el Silencio de la Jurisprudencia Mexicana, Institutode Investigaciones Jurdicas, Serie Doctrina Jurdica Nm. 190, Universidad Nacional Autnoma deMxico, 2004, p. 256.26 Op. Cit., (...) quien inmerso en el sistema del common law norteamericano, observaba que habafallos de nuestra Corte que venan constituyendo precedentes que se reiteraban en fallossubsecuentes que fijaban la interpretacin de la perspectiva constitucional (...) considerando quelas verdaderas bases para establecer la jurisprudencia no eran otras que la respetabilidad del tribu-nal que las propona y su constancia en mantenerlas (...) que el mencionado Cdigo Federal, lo quecalificaba como una extravagancia que fuera similar al intento de establecer un common law porestatutos, ya que cinco ejecutorias sucesivas y uniformes de la Corte hacan jurisprudencia, determi-nando que los jueces de distrito quedaban sujetos a tales resoluciones si haban sido aprobadaspor un mnimo de nueve votos, al grado que la propia Corte tambin deba respetarlas, a menos quetuviera motivos para pasar sobre ellas, siempre y cuando expusiera las razones del desvo, agre-gando que las partes podan invocar la jurisprudencia y, entonces, la Corte tena que resolver talalegato (...) p. 257.

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    luego el perodo de la denominada crisis de la jurisprudencia ocurrida con la vigenciadel Cdigo de Procedimientos Federales de 1898; siendo restablecida a partir del nuevoCdigo de Procedimientos Civiles Federales de 1908, que propici que las sentenciasde amparo tuvieran semejanza con los principios del common law anglosajn, que otor-gan al precedente la dimensin de ser obligatorio con fuerza semejante a la ley).27

    Lucio Cabrera28 seal que: la jurisprudencia fue formalmente creada en la Leyde Amparo de 1882 (bajo la inspiracin de Mariscal y Vallarta), suprimida despus porel Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de 1898, por razones que no aparece enel texto legal, y ms tarde se consolid en el Cdigo de 1908.

    Su evolucin actual, es decir, la jurisprudencia que se forma por contradiccin detesis y que se denomina tcnicamente: jurisprudencia por unificacin; para poste-riormente surgir otra modalidad, la jurisprudencia en materia de controversias Cons-titucionales y Acciones de Inconstitucionalidad, por ser del conocimiento exclusivoen nica instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin junto con la jurispru-dencia que surja respecto de los criterios y razonamientos expuestos en las resolucio-nes que resuelvan los recursos de reclamacin y de queja en relacin con stosmedios de control constitucional forman jurisprudencia obligatoria para los dems r-ganos jurisdiccionales de menor jerarqua. Por la misma razn que sustenta la forma-cin de la jurisprudencia respecto de las sentencias indicadas en primer lugar ya queestas materias son de exclusiva competencia de la Suprema Corte de Justicia de laNacin, en consecuencia, basta con una sola sentencia al caso concreto para que seforme la jurisprudencia, con los siguientes requisitos: a) que la resolucin haya sidoaprobada por un mnimo de ocho Ministros; b) que sea presentado como normalmen-te se hace el extracto del criterio sostenido y aprobado en la sesin, tal como se haceen la jurisprudencia por unificacin de criterios.

    27 Op. Cit., pp. 257-258.28 Cfr: Chavez Padrn Martha, Op. Cit., p. 62.

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    El siguiente cuadro nos presenta grficamente el nacimiento y evolucin de lajurisprudencia:

    ORIGEN

    De 1870 a 1880

    1882, 1 mencin en Ley. NACI-MIENTO DE LA JURIPRUDENCIAcomo tal.

    Despus de la CREACIN DELOS TRIBUNALES COLEGIA-DOS DE CIRCUITO, (del 19 defebrero de 1951) y a partir dela reforma Constitucional de1967, que les permite a stosTribunales crear jurisprudencia.

    1994, a partir de la introduccinen la Ley fundamental mexica-na de la controversia cons-titucional y la accin deinconstitucio-nalidad, origi-nada por la posible contradic-cin entre una norma de carc-ter general y la Constitucin.

    SISTEMA DE FORMACIN

    Inici la cita de los preceden-tes por los Ministros de la Corte ylos Jueces de Distrito, para apo-yar sus fallos.

    PRIMER SISTEMA: Jurisprudenciapor reiteracin de criterios.Artculo 70 de la Ley.

    SEGUNDO SISTEMA: Jurispru-dencia por unificacin de crite-rios, derivado de contradiccionesde tesis sustentadas por las Sa-las de la SCJN o los TribunalesColegiados de Circuito en torno aun mismo problema legal, sin afec-tar las situaciones jurdicas con-cretas de lo ya resuelto.

    TERCER SISTEMA: la jurispru-dencia en materia de controver-sias Constitucionales y Accionesde Inconstitucionalidad, por serdel conocimiento exclusivo en ni-ca instancia de la Suprema Cortede Justicia de la Nacin.

    ORDENAMIENTO LEGAL

    Ninguno en cuanto a su estable-cimiento menos an respecto desu OBLIGATORIEDAD.

    Ley Orgnica de los Artculos 101y 102 de la Constitucin Federalde 5 de febrero de 1857, o Ley deAmparo de 1882.(Artculo 47, or-dena su publicacin en el peridi-co oficial del Poder Judicial; Art-culo 70, establece su OBLIGATO-RIEDAD con responsabilidad aljuez si no la acata.

    Reforma Constitucional de 1967,concretamente el artculo 107, frac-cin XIII y la consecuente reformaa la Ley de Amparo publicada en elD.O.F., el 30 de abril de 1968, queestableci las bases.Finalmente,con la publicacin en el D.O.F. de10 de agosto 1987 del Decreto re-formador de varios preceptos cons-titucionales y las posteriores refor-mas a la la Ley de Amparo, con-cretamente, la adicin de un tercerprrafo del artculo 192.

    Reforma Constitucional de 1994,artculo 105, fraccin II.

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    A manera de reflexin final que me ha provocado la investigacin del tema, quieroexpresar el siguiente pensamiento:

    La jurisprudencia es producto del quehacer de los juecesEl origen y obligatoriedad de la jurisprudencia es mandato legal (desde 1882)Su uso y cita de las partes en los litigios, la demostracin palpable de la confianza

    de los gobernantes en la JUSTICIA.

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    1. BURGOA, Ignacio, El Juicio de Amparo, Vigsima terceraEdicin, Porra, Mxico 1986.

    2. CHVEZ PADRN, Martha, Evolucin del Juicio de Amparoy del Poder Judicial Federal Mexicano, Segunda Edicin, Porra,Mxico 2008.

    3. El Semanario Judicial de la Federacin y sus pocas, Ma-nual para su consulta, Editado por la Suprema Corte de Justi-cia de la Federacin, Primera Edicin, Direccin General de laCoordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis, Mxi-co, 2008.

    4. GNGORA PIMENTEL, Genaro, Introduccin al Estudio delJuicio de Amparo, Sexta Edicin, Porra, Mxico, 1997.

    5. GNGORA PIMENTEL, Genaro David, La Lucha por el Am-paro Fiscal, Porra, Mxico, 2007.

    6. La Jurisprudencia en Mxico, Poder Judicial de la Federa-cin, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Segunda Edi-cin, Mxico.

    7. La Jurisprudencia. Su integracin, SUPREMA CORTE DE JUS-TICIA DE LA NACIN, 2 Edicin.

    8. MAGALLN IBARRA, Jorge Mario, Los Sonidos y el Silenciode la Jurisprudencia Mexicana, Instituto de Investigaciones Ju-rdicas, Serie Doctrina Jurdica, Nm. 190, Universidad Nacio-nal Autnoma de Mxico, 2004.

    9. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, IGNACIO LUISVALLARTA, ARCHIVO INDITO, TOMO IV, VALLARTA-PRESI-DENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN.1880-1882, Compilador: Manuel Gonzlez Oropeza, PrimeraEdicin, Mxico.

    III.-BIBLIOGRAFA:

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    10. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA A PRINCIPIOS DEL PORFIRISMO (1877-1882), Edi-tado por la SCJN, Primera Edicin, 1990.

    LEYES:

    1. Ley Orgnica de los artculos 101 y 102 de la ConstitucinFederal de 5 de febrero de 1857, de 14 diciembre de 1982,Texto publicado en la obra: PODER JUDICIAL DE LA FEDERA-CIN, IGNACIO LUIS VALLARTA, ARCHIVO INDITO, TOMOIII, VALLARTA LEGISLADOR.