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    MINISTERIO DE ECONOMiA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIONSubsecretarfa de Economfa, Fomento y Reconstrucci6n

    Superintendencia de Electricidad y CombustiblesNSEG 3 E.n71. Normas Tecnicas Sobre Medidores.

    Decreto Supremo N 13/2 de 29 de abril de 1925, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayode 1925, modificado por los Decretos N1957 de 22 de junio de 1925 publicado en el DiarioOficial de 18 de julio de 1925, y N3219 de 22 de diciembre de 1925 publicado en el DiarioOficial de 5 de enero de 1926, todos del Ministerio de Obras Publicas. Comercio y Vias deComunicaci6n.

    NORMAS TECNICAS SOBRE MEDIDORES

    ARTICULO 1._Las instalaciones de servicios electricos deberan usar instrumentos de medida que hayan sideaceptados previamente por la Direcci6n de Servicios Electricos. en los siguientes casas:10 Centrales Generadoras

    a) Medidores de la energla producida.b) Frecuenci6metros.

    20 Centrales Distribuidorasc) Medidores de la energla recibida.d) Indicadores de demanda maxima de potencia recibida.e) Medidores de la energla distribuida.f) V6lmetros.

    30 Instalaciones Interiores U Otras Instalaciones De Consumog) Medidores de la energla consumida.h) Indicadores de demanda maxima de potencia.i) V6lmetros.

    De estes instrumentos son obligatorios en cada caso los que sirven para el pago de gravamenesy consumos y para controlar las condiciones especiales que se establezcan en las concesiones,los Reglamentos, 0 entre las Empresas y los consumidores.

    ARTICULO 2.-Los instrumentos de medida, enumerados en el Art. anterior, deberan ser calibradosindividualmente en los laboratorios de la Direcci6n de Servicios Electricos antes de ser instalados,con excepci6n de los medidores de la energla consumida en instalaciones interiores, para loscuales seran aplicables las disposiciones especiales del articulo siguiente.

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    ARTICULO 30._Los medidores de energfa consumida de instalaciones interiores deberan ser de tipos y fabricasque haya aceptado la Direcci6n de Servicios Electricos.En tal caso, los fabricantes 0 importadores de estos medidores 0 las empresas que los usen,podran pedir a la Direcci6n de Servicios Electricos que verifique esos instrumentos, para 10 cualla Direcci6n procedera a hacer la calibraci6n de un 20 por ciento de ellos, elegidos al azar.ARTICULO 40._Los instrumentos de medida podran ser verificados in situ, cada vez que la Direcci6n de ServiciosElectrlcos 10 estime conveniente y cuando asf 10 soliciten el consumidor 0 el concesionario queproporciona la energfa.ARTICULO 50._

    Seran aceptados y podran, en consecuencia, ser usados los instrumentos de medida cuyacalibraci6n demuestra que sus indicaciones no tienen errores superiores a un 2 por ciento enexceso 0en defecto, para lecturas correspondientes al 25, 50, 75 y 100 por ciento de su carganormal maxima.ARTICULO 60._Cuando se hagan verificaciones por partidos en la forma indicada en el Art. 30, los medidores dela partida correspondiente seran aceptados si los ejemplares verificados cumplen con lascondiciones fijadas en el Art. 5.En caso contrario, si asf se solicita, se verificara cada instrumento separadamente y se aceptarande la partida los que cumplan con las condiciones de dicho artfculo.ARTICULO 7._Los aparatos de medida verificados y aceptados por la Direcci6n de Servicios Electricos seransellados por esta y se otorqara a quien 10 solicite un certificado con el resultado de la verificaci6n.Este Certificado y la aceptaci6n del instrumento caducan en caso de violaci6n de los sellospuestos por la Direcci6n de Servicios Electricos en el instrumento.ARTICULO 80._La aceptaci6n de tipos y tabricas de medidores a que se refiere el Art. 3, podra ser revocada porla Direcci6n de Servicios Electricos. cada vez que esta la estime conveniente, en vista de losresultados de las verificaciones de tales medidores.Esta revocatoria se extenders a los instrumentos de dichos tipos y tabrlcas anteriormenteaceptadas.ARTICULO 9._Los instrumentos instalados que no cumplan con las condiciones exigidas en el Art. 5, deberanser reemplazadas en el plazo que indique la Direcci6n de Servicios Electricos y que no podra sermenor de cinco dfas ni mayor de noventa.

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    Si este plazo excediera de diez dlas, el cobro de la tarifa afecta al instrumento debera hacerse conla correcci6n correspondiente.ARTICULO 10.-

    La verificaci6n de medidores en servicro en instalaciones interiores podra efectuarse por lasempresas, las que deberan poseer para estos equipos verificadores aceptados por la Direcci6n deServicios Electricos y que, a su vez, seran verificados por esta peri6dicamente en suslaboratorios.Esta verificaci6n tendra los mismos efectos que la verificaci6n efectuada por la Direcci6n deServicios Electriccs, si ella es aceptada por el consumidor, 0 se efectua ante un agente designadopor la Direcci6n. En caso de nueva disconformidad entre la empresa y el consumidor, elinstrumento sera remitido a la Direcci6n de Servicios Electricos.ARTICULO 11.-La Direcci6n de Servicios Electrlcos cobrara por la calibraci6n de instrumentos de medida, queejecute a pedido de los interesados, en sus laboratorios 0 en el sitio de instalaci6n delinstrumento, derechos que se fijaran por decreta especial, de acuerdo con el artfculo 98 letra g),del Decreto Ley N 252 de 13 de febrero del afio en curso. (1)(1) Esta referencia debe entenderse hecha al Decreto con Fuerza de Ley N 244, que ha

    derogado y reemplazado al citado decreto.

    ARTICULO 12.-Las Empresas podran cobrar por la verificaci6n de medidores de instalaciones interiores, queejecuten a solicitud del interesado, una tarifa que no exceda a la de la Direcci6n de ServiciosElectricos.ARTICULO 13.-Los gastos de calibraci6n de instrumentos reclamados, incluyendo los gastos de rermsron ytraslaci6n, seran de cargo de la empresa, si el medidor resulta inexacto: y de cargo delconsumidor reclamante, en caso contrario.ARTICULO 14.-La calibraci6n de medidores de instalaciones interiores ejecutados por las empresas, sera de cargadel consumidor si ha sido solicitada por este y si ella demuestra la exactitud del instrumento.ARTICULO 15.-Los instrumentos de medida enumerados en el Art. 1 proporcionados y de propiedad de lasempresas, paqaran un arriendo mensual que fijara la Direcci6n de Servicios Electricos y que noexceda anualmente de 15 por ciento del valor del instrumento.ARTICULO 16.-En el caso de instalaciones interiores, la violaci6n de los sellos de los medidores de la enerqlaconsumida sera penado con una multa de veinte pesos (pesos 20), que pagara la Empresa 0 elconsumidor en cuyo local se encuentren instalados dichos instrumentos.

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    ARTICULO 17.-La violaci6n de los sellos de los instrumentos de medida de la categorfa a), dara derecho a laDirecci6n de Servicios Electricos para el efecto del cobro de los gravamenes, para computar elconsumo de los tres meses anteriores a la fecha en que dicha violaci6n haya side descubierta porla Direcci6n de Servicios Electricos, a raz6n del maximo consumo mensual registrado en los docemeses anteriores.La violaci6n de los sellos de los instrumentos de medida de las categorfas d) y h), dara derechoa la Empresa que suministra la energfa a cobrar los consumos en el mes correspondiente, deacuerdo con las normas que se hayan establecido por demanda maxima y suponiendo a esta elmayor valor habido en los doce meses anteriores.La violaci6n de los sellos de los instrumentos de medida de la categorfa d) y g) dara derecho a laEmpresa a cobrar al consumidor, por el consumo del mes, el valor mas alto habido en los docemeses anteriores.ARTICULO 18.-Para el caso de venta de cantidades de electricidad, el medidor correspondiente (contador deamperes-horas) debera cumplir, y su verificaci6n debera hacerse, en los mismas condicionesexigidas para los medidores de energfa consumida en instalaciones interiores.ARTICULO 19.-Los medidores de propiedad de los consumidores quedaran sujetos a todas las disposiciones delReglamento, con excepci6n del pago de arriendo.ARTICULO 20.-Las empresas que suministren los medidores podran exigir un dep6sito de garantfa que no excedade sesenta por ciento (60%) del valor del instrumento, fijado por la Direcci6n de ServiciosElectricos, y que servira para responder de la destrucci6n intencionada 0 de la sustracci6n delmedidor.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTICULO 1._Se prohibe el uso de medidores de corriente 0 de cantidades de electricidad para la medida de laenergfa electrica,ARTICULO 2.-Los medidores de corriente 0 de cantidad de electricidad de propiedad de las Empresas,actualmente en usc, deberan ser reemplazados por estas, sin cargo para los consumidores, dentrode un plazo que no exceda de diez afios, debiendo en cada uno de los ultimos ocho arios de esteplazo, reemplazarse un nurnero de medidores que no baje del 121,2 por ciento del numero totalde medidores existentes.Este reemplazo se hara en forma tal que se retiren los medidores instalados en los puntos de lared mas alejados de la central 0de los puntos de alimentaci6n.

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    ARTICULO 3.-Las Empresas podran continuar usando como medidores de la energfa consumida en instalacionesinteriores 105contadores de amperes-horas actual mente instalados, pero 5610en las zonas de lared de distribuci6n cuyo voltaje no varia respecto del valor normal en mas de 6,5 por ciento enciudades de mas de 50.000 habitantes, a mas de 9 por ciento de menos de 50.000 habitantes.Esta condici6n sera verificada previamente por la Direcci6n de Servicios Electricos.Nota: EI plazo de 10 arios indicados en el Art. 2 transitorio comienza el 22 de junio de 1925.Nota del Editor: EI actual nombre de la Direcci6n de Servicios es Superintendencia de Electricidad,Gas y Telecomunicaciones (SEGTEL). Las multas en pesos del Art. 16 se han ido adecuando alfndice de precios y se expresan en sueldos vitales 0 fracciones.