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EXPEDIENTE N 2339-2009-0-201-JR-PE-HUARAZ

EXPEDIENTE N 00211-2011-0-0201-JR-PE-02-RECUAY DICTAMEN N -2011-MP/2 FSP.ANCASH.

SEOR PRESIDENTE:

Viene para pronunciamiento, en virtud de la apelacin deducida a fojas 101 por el Representante del Ministerio Pblico, respecto al auto de fojas 100, que Dispone DEVOLVER los actuados de la investigacin seguida contra ADRIAN CEFERINO RIVERA SILVA, por Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud HOMICIDIO CULPOSO (Accidente de Trnsito) en agravio de Abarca Rivera Ivan Teofilo, y contra contra ADRIAN CEFERINO RIVERA SILVA, por Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud LESIONES CULPOSAS, en agravio de Abarca Rivera Jaime Edison, impugnacin concedida a fojas 102. Que, conforme los dispone el artculo 77 el Cdigo de Procedimientos Penales, modificado por Ley 28117, tercer prrafo seala Asimismo se devolver la denuncia si estima que le falta un elemento de procedibilidad expresamente sealada en la Ley.. cuales son : a) Si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; b) Que se ha individualizado a su presunto autor o participe y c) Que la accin penal no ha prescrito o no concurra otra causal de extincin de la accin penal; aunado a ello tenemos que si el juez considera que no procede el inicio del proceso, expedir un auto de No Ha Lugar; en el caso de autos se advierte que el A quo en su resolucin materia de impugnacin, Dispone Devolver los actuados al Fiscal Provincial, precisando que el representante del Ministerio Pblico, no ha fundamentado las conductas, las circunstancias y los limites de velocidad que hacen presumir que los delitos denunciados, se debi al exceso de velocidad, debiendo ir concordado con las faltas y previsiones que estipula el Reglamento Nacional de Trnsito, para as identificarse la regla de transito que habra sido inobservada, elementos que coadyuvaran encuadrar la conducta, siendo ello, as, es menester precisar que los delitos denunciados contra Vida el Cuerpo y La Salud MOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, se habran producido por inobservancia de reglas tcnicas de profesin, ya que al desempearse como conductor, se exige la mxima diligencia en observar las reglas tcnicas que le son propias para el desarrollo de sus actividades, ya que su inobservancia, hace sin duda reprochable la accin del sujeto activo, mxime si el denunciado en su licencia de conducir tiene clase A y categora 3 (Prof. Espec), aunado a ello, se tiene que las garantas que rige el indagatorio preliminar estn dotadas por el principio de legalidad, direccin de la investigacin, el debido proceso y congruencia lgica, lo que implica que el Representante del Ministerio Pblico, asuma una labor pro activa y como tal debe observar las formalidades pertinentes y emitir motivadamente los pronunciamientos respectivos Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscala Superior Penal, estima que debe CONFIRMAR el auto materia de impugnacin. Huaraz, 07 de Julio del 2,011.

EXPEDIENTE N 00211-2011-0-0201-JR-PE-02-RECUAY

DICTAMEN N -2011-MP/2 FSP.ANCASH.

SEOR PRESIDENTE:

Viene para pronunciamiento, en virtud de la apelacin deducida por el Representante del Ministerio Pblico a fojas 65, respecto al auto que Declara NO HA LUGAR a aperturar instruccin contra Edwin Eduardo Alfaro Solis, por Delito Contra la Libertad-Violacin de la Libertad Sexual - Violacin Sexual de Menor de Edad, en agravio de Y.M.F.B, que obra a folios 56 a 61, impugnacin concedidas a folios 66.

Analizados convenientemente los autos, tenemos que para el Juez de la causa, la medicina legal en el aspecto de delitos contra la Libertad Sexual, precisa que el tiempo de demora en reabsorverse un signo de agresin sexual es aproximadamente 09 das, luego de ese tiempo desaparecen; por otro lado se dice que una Desfloracin es Reciente, cuando hay un cicatrizacin incipiente de 03 a 08 das, y se dice que es una Desfloracin Antigua, cuando existe recuperacin de lesiones genitales y extragenitales, pasado los das mencionados. Resulta difcil determinar la antigedad de la lesin, y que conforme podemos apreciar de los antecedentes, la agraviada refiere haber sido agredida sexualmente, con penetracin en su vagina, en primera oportunidad el 08 de octubre del 2010, sin embargo de lo sealado precedentemente, Si la primera violacin se produjo en dicha fecha, como se puede explicar que con fecha 07 de enero del 2011, la agraviada presente DESFLORACIN RECIENTE, es ms la agraviada, refiere que la ultima oportunidad que el denunciado la violent sexualmente, fue el sbado 08 de enero del 2011, indicando que sabia la fecha porque marcaba todo en el calendario; sin embargo el certificado medico de fojas 09, es de fecha 07 de enero del 2011, es decir un da antes; mas adelante seala que (...) el nico elemento determinante de la investigacin es solamente la sindicacin efectuada por la denunciante contra el denunciado (...); sin embargo, el a-quo no ha tomado en cuenta que:

1. Dicha sindicacin es espontnea y uniforme, conforme se colige de fojas 01 al 02, 13, 14 a 19, mxime si han sido brindadas ante el Representante del Ministerio Pblico y, como no ha sido objetada por la parte interesada, guarda intrnseco valor probatorio que le asigna el penltimo prrafo del Art. 72 del Cdigo de Procedimientos Penales.

2. El inculpado reconoce en el decurso de la investigacin preliminar: que lo conocen con el apelativo de Pocho, y que el da 08 de enero del 2011, ya tena problemas con la familia de la menor agraviada, ya que la citada menor ya haba pasado reconocimiento medico, y que se enter cuando fue a la casa de la menor porque lo estaban buscando.3. Que, el Reconocimiento Mdico practicado por los mdicos legistas, concluye que existe DESFLORACION RECIENTE, hecho que se debe a la evaluacin fsica realizada a la menor, no existiendo otro certificado medico que establezca Desfloracin Antigua, que pudiera crear duda en el A quo, adems debe tenerse presente que no se requiere que exista conviccin plena en el Fiscal, ni que las actuaciones estn completas, slo se necesita que los hechos y/o investigaciones arrojen un resultado probabilstico razonable, en orden a la realidad de un delito y de la vinculacin delictiva del imputado o imputados; todo esto respetndose los principios constitucionales todo esto, respetndose los principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurdica; b) decisiones despticas, tirnicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y, c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurdica (vase la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 6167-2005-PHC/TC del 28 de febrero del 2006).

Que, estando a lo sealado precedentemente, tenemos que en el caso de autos no se presentan las causales contenidas en la parte pertinente del Art. 77 del Cdigo de Procedimientos Penales, referidas a la posibilidad del Juez para expedir un Auto de No Ha Lugar, esto es que no procede el inicio del proceso, dado que el juez de la causa seala que (...) no aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia del delito denunciado, lo cual no se condice con lo actuado en el expediente que nos ocupa, dado que a fojas 09 corre el Reconocimiento Mdico Legal efectuado a la menor agraviada, de donde se desprende que la misma ostenta (...) desfloracin himeneal reciente, (...); aunado a esto, advertimos que a fojas 10 a 11, corre el informes psicolgico sobre el estado de la menor, de donde se colige que la paciente ostenta (...) reaccin ansiosa por estresor de tipo sexual, reaccin a estrs agudo (...); as mismo, en autos corre a fojas 14 al 19, la declaracin preliminar de la menor agraviada donde de manera directa y uniforme sindica al inculpado como el autor de los hechos materia de procesamiento, incluso a fojas 42 corre la partida de nacimiento, con la cual se acredita la minora de edad de la vctima; asimismo debemos tener en cuenta el artculo 72 del Cdigo de Procedimientos Penales que, establece de forma clara que, La instruccin tiene por objeto reunir la prueba de la realizacin del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus mviles; establecer la distinta participacin que hayan tenido los autores o cmplices (). Mxime si se tiene en cuenta que de autos se advierte la existencia de suficientes indicios de la comisin del delito que vincula al denunciado, hechos que amerita su investigacin a nivel judicial, ya que de lo contrario se estara dejando sin amparo la pretensin punitiva y persecutoria del Estado frente a una Notitia Criminis. 4. Finalmente, debemos tener en cuenta la minora de edad de la agraviada (12 aos) y el estado psicolgico por la que est pasando, lo cual no puede ser preponderante para denegar el acceso a la Tutela Jurisdiccional Efectiva a la agraviada, pues la iniciacin del proceso penal servir para dilucidar y esclarecer los indicios razonables existentes en autos sobre la realizacin de un evento delictivo, mismo que estar bajo el imperativo legal del debido proceso, presuncin de inocencia y derecho a la defensa.

Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscala Superior OPINA que la Resolucin denegatoria de apertura a proceso penal que corre a fojas 56 al 61, debe ser DECLARADA NULA; subsecuentemente, RENOVANDOSE dicho acto procesal, debe ordenarse la apertura del proceso penal en la forma y modo que seala la ley.

Huaraz, 01 de Julio del 2011. EXPEDIENTE N 00572-2011-0-0201-JR-PE-HUARAZ

DICTAMEN N -2011-MP/2 FSP.ANCASH.

SEOR PRESIDENTE:

Viene para pronunciamiento, en virtud de la apelacin deducida por el Representante del Ministerio Pblico a fojas 249 a 252, respecto al auto que Declara NO HA LUGAR a aperturar instruccin contra Olson Gaspar Devono Hilario Garca, Mercedes Aguilar Illanes y Euler Gonzago Castromonte Roldan, por Delito contra la Seguridad Pblica Delitos de Peligro Comn Fabricacin, Suministro o Tenencia de Materiales Peligrosos, que obra a fojas 245 a 248, impugnacin concedidas a fojas 255.

Analizados los autos, tenemos que para el Juez de la causa, no concurren indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, ya que de las investigaciones preliminares, se presume que los procesados Olson Gaspar Devono Hilario Garca, Mercedes Aguilar Illanes y Euler Gonzago Castromonte Roldan, han construido una trocha carrozable de aproximadamente 02 kilmetros y medio de longitud por cinco metros de ancho, para realizar labores de explotacin de minerales, afectando con ello, predios, sembros, talando rboles y destruyendo el canal de regado, en el lugar denominado Toma Ruri, donde se encuentra una bocamina, ello sin contar con ningn instrumento de gestin ambiental, donde adems los referidos procesados habran realizado excavaciones y trabajos propios de mineral utilizando explosivos sin contar con las tcnicas correspondientes, sin embrago de los actuados no existen no existe evidencia mucho menos indicios suficientes que los procesados hayan suministrado., almacenado o tuvieran en posesin algn material explosivo, lo cual no existe tenencia fsica de los materiales explosivos materia de investigacin; sin embargo, el a-quo no ha tomado en cuenta que:

1. Que, la posesin de los explosivos, se encuentra acreditada con el Informe Legal N 011-2010-DREAM-AAL/JISP, de fecha 123 de febrero del 2010, emitido por el rea legal del medio ambiente DREM Ancash, que obra a fojas 80 a 90, donde al realizarse la visita a la empresa Minera ECOMSA, se observ que utilizaron material explosivo, incluso se encontr perforaciones en las paredes del socavn para utilizara explosivos.

2. Asimismo a fojas 40 existe la inscripcin en el Libro de Derecho Minero, del Registro de Propiedad Inmueble, el contrato de concesin minera realizada por la MINERA ECOMSA a favor de la MINERA JAVI EIRL, por el periodo de 05 aos, con la finalidad de realizar actividad minera.

3. Igualmente se solicit informacin al departamento DICSCAMEC ANCASH, con el fin de verificar si los seores Mercedes Aguilar Illanes y Antonio Fuentes Guevara, contaban con autorizacin para la posesin y uso de materiales explosivos para obras, con resultado negativo.

4. En autos tampoco, se ha tomado en cuenta, el informe emitido por la Direccin Regional de Minera del Gobierno Regional de Ancash, sealando que no existe en sus archivos mineros, la denominacin de ECOMSA, por lo tanto no existe autorizacin para realizar actividades mineras, pruebas que no han sido objetadas, hechos que no han sido evaluados por el A quo, mxime que no se requiere que exista conviccin plena en el Fiscal, ni que las actuaciones estn completas, slo se necesita que los hechos y/o investigaciones arrojen un resultado probabilstico razonable, en orden a la realidad de un delito y de la vinculacin delictiva del imputado o imputados; todo esto respetndose los principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurdica; b) decisiones despticas, tirnicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y, c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurdica (vase la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 6167-2005-PHC/TC del 28 de febrero del 2006).

Que, estando a lo sealado precedentemente, tenemos que en el caso de autos no se presentan las causales contenidas en la parte pertinente del Art. 77 del Cdigo de Procedimientos Penales, referidas a la posibilidad del Juez para expedir un Auto de No Ha Lugar, esto es que no procede el inicio del proceso, dado que el juez de la causa seala que (...) no aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia del delito denunciado, lo cual no se condice con lo actuado en el expediente que nos ocupa, dado que a fojas 34, 37, 40, y 80 al 90, pruebas que la empresa ECOMSA representado por el procesado Mercedes Aguilar Illanes, Olson Gaspar Devono Hilario Garca y Euler Gonzago Castromonte Roldan; asimismo debemos tener en cuenta el artculo 72 del Cdigo de Procedimientos Penales que, establece de forma clara que, La instruccin tiene por objeto reunir la prueba de la realizacin del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus mviles; establecer la distinta participacin que hayan tenido los autores o cmplices (). Mxime si se tiene en cuenta que de autos se advierte la existencia de suficientes indicios de la comisin del delito que vincula a los denunciados, hechos que amerita su investigacin a nivel judicial, ya que de lo contrario se estara dejando sin amparo la pretensin punitiva y persecutoria del Estado frente a una Notitia Criminis. 4. Finalmente, debemos tener en cuenta que la conducta tpica, es eminentemente doloso, conciencia y voluntad de realizacin tpica, el agente sabe que tiene armas de fuego o explosivos si la autorizacin jurdico administrativa respectiva, de forma clandestina y prohibida, o almacenamiento de materiales explosivos, toma lugar en franca contravencin al orden jurdico, por lo que en el proceso se determinar la conducta delictiva, ya que existen indicios de la comisin del delito, en consecuencia no se puede denegar el acceso a la Tutela Jurisdiccional Efectiva al agraviado, pues la iniciacin del proceso penal servir para dilucidar y esclarecer los indicios razonables existentes en autos sobre la realizacin de un evento delictivo, mismo que estar bajo el imperativo legal del debido proceso, presuncin de inocencia y derecho a la defensa.

Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscala Superior OPINA que la Resolucin denegatoria de apertura a proceso penal que corre a fojas 245 a 248, debe ser DECLARADA NULA; subsecuentemente, RENOVANDOSE dicho acto procesal, debe ordenarse la apertura del proceso penal en la forma y modo que seala la ley.

Huaraz, 25 de Julio del 2011.

MEPD/cvn EXPEDIENTE N 00737-2011-0-0201-JR-PE-01-HUARAZ

DICTAMEN N -2011-MP/2 FSP.ANCASH.

SEORA PRESIDENTA:

Viene para pronunciamiento, en virtud de la apelacin deducida por el Procurador Pblico de la Municipalidad Provincial de Huaraz de fojas 200 a 201-A, subsanada a fojas 227 y del Representante del Ministerio Pblico de fojas 220 a 223, respecto al auto que Declara NO HA LUGAR a aperturar instruccin contra Jos Alberto Pilco Marquez, Julio Cesar Montes Snchez, Arcenio Rafael Lpez Aguirre, Ysabel Asuncin Montes Crdova, Roger Cajchaya Mamani, Percy Edgar Espinoza Delgado, Manuel Jess Caballero Montes, Marco Hernn Penadillo Crdova, Francisco Ricardo Chirinos Snchez, Dennis Richard Ardiles Cacha, Hctor Arturo Escobar Uribe, Eva Roco Caballero Surez, Judith Darsy Gonzales Lpez, Alejandrina Sonia Onofre Damin, Jackelyn Emily Snchez Gonzles, Freddy Jhons Huamaliano Garca y Julia Ruth Salcedo Quiones, por los delitos contra la Tranquilidad Pblica Delitos contra la Paz Pblica Disturbios y Apologa, en agravio de la Municipalidad Provincial de Huaraz, y por el delito contra la Administracin Pblica Delitos cometidos por Particulares Perturbacin del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su funcin, en agravio del Estado Municipalidad Provincial de Huaraz, que obra a fojas 181 a 189, impugnaciones concedidas a fojas 225 a 226 y 232.

Analizados los autos, tenemos que para el Juez de la causa, el delito de Disturbios previsto y sancionado por el primer prrafo del artculo 315 del Cdigo Penal, no rene la connotacin y caracterizacin propia del delito, por cuanto la accin denunciada est constituida por una reaccin colectiva de los denunciados, motivados por el incumplimiento de su pago y despido arbitrario de un nmero indeterminado de trabajadores que laboran en la Municipalidad Provincial de Huaraz, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS), siendo que el hecho en cuestin fue una respuesta a estmulos externos, tendientes a que se les reponga en su trabajo; que igualmente el delito de Apologa, no se configura, porque no se ha determinado que los denunciados hayan vociferado, alabado o elogiado contra alguien respecto de un delito condenatorio ya sea como autor o participe, y del afiche de un partido poltico, no se ha determinado quien o quienes estuvieron repartiendo o distribuyendo los materiales, asimismo tambin el delito de Perturbacin del orden de lugar donde la autoridad ejerce funcin, no cumple con los presupuesto, por cuanto los denunciados se encontraban en los pasillo de la entidad agraviada, para ser atendidos por la autoridad competente con la finalidad de dialogar y llegar aun acuerdo, no consumndose el delito, quedndose en su ejecucin, siendo as, cabe precisar que el a-quo no ha tomado en cuenta :

1. Que, el delito de Disturbios, el bien jurdico tutelado es la Tranquilidad Pblica, y se configura cuando en una reunin tumultuaria se causan graves daos a la propiedad pblica o privada, y donde se exige la intervencin de una pluralidad de personas en la alteracin del oren pblico, que ha de verificarse a travs de la violencia, siendo as, de los actuados, se tiene que la reunin tumultuaria se habra producido en el Frontis de la Municipalidad Provincial de Huaraz, entre los das 05 al 26 de octubre del 2009, desde las 10:00 de la maana hasta las 12:00 del medio da aproximadamente, donde los denunciados habran venido causando disturbios hasta en 07 oportunidades y ejerciendo violencia contra la infraestructura y forcejeo con personal de Serenazgo, ingresaron al interior del Gobierno Provincial y se dirigieron al Despacho del Alcalde y de la Gerencia Municipal, ocasionando daos en la puerta del despacho de la Alcalda, conforme es de verse de las denuncias verbales realizadas con fecha 22 y 26 de octubre del 2009, que obra a folios 01 a 02 y 69 a 70 respectivamente, aunado a ello la diligencia de constatacin fiscal que obra a folios 118 a 120, realizado con fecha 13 de octubre del 2009, donde el representante del Ministerio Pblico, constat que en el segundo piso de la Municipalidad Provincial, a la altura de la puerta de acceso a la Alcalda, Secretaria y Procuradura Municipal, se encontraban un aproximado de 40 personas, a quienes se les exhort para que los reclamos, quejas y denuncias lo canalicen ante las autoridades competentes, sin llegar a vas de hecho, puesto que no se iba a tolerar que se ponga en peligro la integridad de los trabajadores de la municipalidad y de los bienes del Municipio, acta con el que se acreditara el delito, complementado a ello la manifestacin de Pilco Marquez que obra a folios 150 a 151, donde acepta que vertieron frases amenazantes y que han subido a la Municipalidad a dialogar con el Alcalde.

2. Con relacin al delito de Perturbacin del orden de lugar donde la autoridad ejerce funcin, tipo penal donde el objeto de proteccin vendra ser el normal funcionamiento de las sesiones que se producen en las sesiones de los Consejos Municipales, as como de la seguridad de todos aquellos que participan en dichas actividades polticas, legislativas y jurisdiccionales, ante los actos de perturbacin que realizan el sujeto activo, hecho que igualmente esta acreditada con el acta de constatacin fiscal de fecha 13 de octubre del 2009, donde el representante del Ministerio Pblico, constat que en el segundo piso de la Municipalidad Provincial, a la altura de la puerta de acceso a la Alcalda, se encontraban 40 personas aproximadamente realizando reclamos, perturbando de este modo la labor del Alcalde Provincial en el ejercicio de sus funciones, donde incluso los denucnaidos indicaron que se continuaran con su protesta pacifica; hechos que no han sido evaluado por el A quo, mxime si no se requiere que exista conviccin plena en el Fiscal, ni que las actuaciones estn completas, slo se necesita que los hechos y/o investigaciones arrojen un resultado probabilstico razonable, en orden a la realidad de un delito y de la vinculacin delictiva del imputado o imputados; todo esto respetndose los principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurdica; b) decisiones despticas, tirnicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y, c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurdica (vase la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 6167-2005-PHC/TC del 28 de febrero del 2006).

Que, estando a lo sealado precedentemente, tenemos que en el caso de autos no se presentan las causales contenidas en la parte pertinente del Art. 77 del Cdigo de Procedimientos Penales, referidas a la posibilidad del Juez para expedir un Auto de No Ha Lugar, esto es que no se ha configurado los delitos denunciados, lo cual no se condice con lo actuado en el expediente que nos ocupa, dado que a fojas 118 a 120 obra el acta de constatacin donde se encontr a 40 personas dentro de los ambientes de la municipalidad, asimismo debemos tener en cuenta el artculo 72 del Cdigo de Procedimientos Penales que, establece de forma clara que, La instruccin tiene por objeto reunir la prueba de la realizacin del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus mviles; establecer la distinta participacin que hayan tenido los autores o cmplices (). Mxime si se tiene en cuenta que de autos se advierte la existencia de indicios suficientes de la comisin de los delitos que vincula a los denunciados, hechos que amerita su investigacin a nivel judicial, ya que de lo contrario se estara dejando sin amparo la pretensin punitiva y persecutoria del Estado frente a una Notitia Criminis. 3.- Con respecto al delito de Apologa, este debe entenderse como aquel acto, en virtud del cual una persona alaba y/o enarbola un determinado hecho, mediante la palabra hablada, la escritura o un discurso apologtico, que de ser recepcionado por una cantidad inminente de individuos, y para ser constitutiva de delito, requiere ms que una alabanza a la comisin de un hecho punible determinado, pues es indispensable que manifiesta una incitacin a delinquir, una provocacin a que otras personas sean convencidas a cometer determinados delitos, para tal efecto, sta debe llegar a una serie de destinatarios, debe ser en todo caso publica, suponiendo que el mensaje sea trasmitido, difundido por un medio de comunicacin social; a su vez debe ser directa, que se oriente a transmitir un mensaje provocador de la violencia terrorista, y de los actuados a nivel preliminar, se puede determinar que no se ha incitado a delinquir o se haya provoca a que otras persona sean convencidas para cometer determinados delitos, mxime si en el caso de autos no existe programas radiales gravados que haya incitado a los pobladores para cometer determinados delitos, por lo que no se configurara el tipo penal de Apologa, pues no resulta razonable pasar a la siguiente etapa procesal, cuando existe insuficiencia probatoria contra los denunciados Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscala Superior Penal, es de OPININ: que el Auto elevado de fojas 181 a 189, su fecha 05 de Mayo del 2011; que Resuelve No Ha Lugar a la Apertura de Instruccin contra Jos Alberto Pilco Marquez, Julio Cesar Montes Snchez, Arcenio Rafael Lpez Aguirre, Ysabel Asuncin Montes Crdova, Roger Cajchaya Mamani, Percy Edgar Espinoza Delgado, Manuel Jess Caballero Montes, Marco Hernn Penadillo Crdova, Francisco Ricardo Chirinos Snchez, Dennis Richard Ardiles Cacha, Hctor Arturo Escobar Uribe, Eva Roco Caballero Surez, Judith Darsy Gonzales Lpez, Alejandrina Sonia Onofre Damin, Jackelyn Emily Snchez Gonzles, Freddy Jhons Huamaliano Garca y Julia Ruth Salcedo Quiones, por los delitos contra la Tranquilidad Pblica Delitos contra la Paz Pblica Disturbios y Apologa, en agravio de la Municipalidad Provincial de Huaraz, y por el delito contra la Administracin Pblica Delitos cometidos por Particulares Perturbacin del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su funcin, en agravio del Estado Municipalidad Provincial de Huaraz, se CONFIRME en el EXTREMO DEL DELITO DE APOLOGA, y se DECLARE NULA EN EL EXTREMO DE LOS DELITOS DE DISTURBIOS Y PERTURBACIN DEL ORDEN EN EL LUGAR DONDE LA AUTORIDAD EJERCE SU FUNCIN, subsecuentemente, RENOVANDOSE dicho acto procesal, debe ORDENARSE LA APERTURA DEL PROCESO PENAL por los delitos sealados en la forma y modo que seala la ley. Huaraz, 02 de Agosto del 2011.

MEPD/cvn