NIC IFES EL00406 · 1) Ser nacional de Nicaragua; 2) Estar en plena goce de sus derechos civi les-y...

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Date Printed: 01/06/2009 JTS Box Number: IFES 15 Tab Number: 37 Document Title: ELECTORAL LAW Document Date: 1995 Document Country: NIC Document Language: SPA IFES 10: EL00406 *

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Date Printed: 01/06/2009

JTS Box Number: IFES 15

Tab Number: 37

Document Title: ELECTORAL LAW

Document Date: 1995

Document Country: NIC

Document Language: SPA

IFES 10: EL00406

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LEY No. 211

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragOense que:

LA ASAMBLEA NACIONAl DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ELECTORAL

TITULO I

CAPITULO UNICO

De las Elecciones

Arto. 1. La presente Ley regula los procesos electorales para las elecciones de:

1) Presidente y Vice-Presidente de la Republica;

2) Diputados ante la Asamblea Nacional;

3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano;

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ASAMBLEA NAClONAf..:

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4) Hiembros de los Consejos de las Regiones Aut6nomas de la Costa Atlantica;

5) Alcaldes y Vicealcaldes Hunicipales;

6) Hiembros de los Concejos Hunicipales.

Las calidades, condiciones y limitaciones para los ciudadanos que aspiran a ser candidatos a las elecciones enumeradas en los incisos anter iores, son las mismas establecidas en la Constituci6n Politica de la Republica y en la presente Ley.

Asimismo, regula las consultas populares que en forma d~· plebiscito 0 referenda se convoque~ en su oportunidad; asi como tambien el ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos politicos 0 afiliarse a ellos co~ la finalidad de participar, optar y ejercer e1 poder. Tambien regula la obtenci6n y cancelaci6n de l~' personalidad juridica de los partidos politicos y la resoluci6n de sus conflictos, asimismo regula el derecho ciudadano de constituir asociaciones de suscripci6n popular para participar en los procesos electorales en los casos establecidos en la presente Ley.

Arto. 2. El Poder Electoral se encargara de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades senaladas en el articulo anterior de esta Ley, asi como tambiEm los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constituci6n Politica, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.

Arto. 3. Las elecciones establecidas en la presente Ley, tendran lugar el dia Domingo que el Consejo Supremo Electoral determine dentro de los primeros treinta dias de los noventa que preceden a la fecha en que de acuerdo con la Ler-'comience el periodo de los que fueren electos.

Cuando coincidan en su inicio varios periodos de autoridades electas, los noventa dias a que se refiere este Articulo se contaran a partir del inicio del periodo de las primeras autoridades que fueren a tomar posesi6n.

Si ninguno de los candidatos de los partidos politicos 0 alianzas que participen en la primera elecci6n para Presidente y Vicepresidente de la Republica obtuviere al

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menos el cuarenticinco por ciento de los votos val idos se realizara una segunda elecci6n entre los que hubieren obtenido el primero y segundo lugar. El Consejo Supremo Electoral convocara a la segunda elecci6n, la que se efectuara dentro de los cuarenticinco dias posteriores a la fecha de la primera elecci6n.

Arto. 4. El Consejo Supremo Electoral elaborara un calendario electoral con la debida antelaci6n para cada elecci6n, senalando entre otras actividades: el tllrmino, desarrollo y procedimiento de 1a campana electoral y el dia de las votaciones.

Oentro de las disposiciones establecidas en e1 Articulo anterior, el Consejo Supremo Electoral podra modificar 0 reformar e1 ca1endario electoral p~r causas debidament~ just if i cadas.

TITULO II Del Poder Electoral

CAPITULO I

De los Organismos Electorales

Arto. 5. E1 Poder Electoral esta integrado por los siguientes organismos:

1) E1 Consejo Supremo Electoral.

2) Los Consejos Electorales de los departamentos y de las regiones aut6nomas de la Costa Atlantica.

3) Las Juntas Receptoras de Votos.

Arto. 6. El Consejo Supremo Electoral esta integrado por cinco Magistrados propietarios con su respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por e1 Presidente de la Republica y p~r los Oiputados de la Asamblea Nacional en consulta con las asociaciones civiles pertinentes.

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Se e1egira a cada Magistrado can e1 voto favorable de par 10 menos e1 sesenta par ciento de los Diputados de 1a Asamb1ea Naciona1. Can igua1 votaci6n ca1ificada se e1egira a1 Presidente del Consejo Supremo Electoral.

E1 plaza para presentar las 1istas sera de quince dias cant ados a partir de 1a convocatoria para dicha e1ecci6n par 1a Asamb1ea Naciona1. Si no hubiere 1 ista present ada par e1 Presidente de 1a Repub1 ica, bastaran las propuestas par los Diputados de 1a Asamb1ea Naciona1.

Arto. 7. Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes ca1idades:

1) Ser nacional de Nicaragua;

2) Estar en plena goce de sus derechos civi les- y pol fticos;

3) Haber cumplido treinta anos de edad y no ser mayor de setenta y cinco anos al dia de 1a e1ecci6n.

Arto. 8. No pod ran ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:

1) Los parientes dentro consangu in i dad a segundo cand i datos a Pres i dent e Republica.

del cuarto grado de de afinidad de los

y Vice-Presidente de 1a

En el caso de que ya se encontrasen e1ectos antes de las e1ecciones presidencia1es, estaran imp1icados y par tal raz6n inhibidos de ejercer sus funciones durante todo e1 proceso electoral, debiendo incorporar a su sup1entes.

2) Los que ejerzan cargo de e1ecci6n popular a sean candidatos a a1guno de e110s.

3) Los funcionarios 0 emp1eados de otro poder del Estado en cargos retribuidos can fondos fisca1es, regionales a municipa1es, salvo en 10 re1acionado a1 ejercicio de 1a docencia 0 1a medicina.

4) E1 militar en servicio activo a no, salvo e1 que hubiere renunciado por 10 menos dace meses antes de 1a e1ecci6n.

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5) Los que hubieran la nacionalidad recuperado cinco

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renunciado en alguna oportunidad a nicaragUense y no la hubieran

anos antes de la elecci6n.

Tambien no pod ran ser Magistrados propietarios 0 suplentes los ligados entre si, con vinculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Arto. 9. Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejerceran su funci6n durante un perfodo de cinco anos a partir de su toma de poses i 6n. Dent ro de est e pe r i odo gozan de inmunidad.

Arto. 10. El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes­atribuciones:

1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos 0

referendos que se convoquen conforme 10 establecido en la Constituci6n y en la Ley.

2) Nombrar a los mi embros de los demas organ i smos electorales y a su Secretario de Actuaciones de acuerdo con la presente Ley Electoral.

3) Elaborar el calendario electoral.

4) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

5) Conocer y resolver en ultima instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que present en los partidos politicos.

6) Oictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantia.

7) Otorgar la acreditaci6n correspondiente a los observadores al proceso electoral.

8) Demandar de los organismos. correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos politicos en las elecciones.

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9) Efectuar el escrutinio definitiv~ de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resu It ados.

10) Oictar su propio reglamento.

11) Organizar y mantener bajosu dependencia el registro central del Estado Civil de las personas, la cedulaci6n ciudadana y el padr6n electoral.

12) Otorgar la personalidad jurfdica como partidos politicos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

13) Cancelar y suspender la personal idad jurfdica de los partidos polfticos que no logren al menos la elecci6n de un diputado en las elecciones generales de autoridades y en los otros casos que regula la Ley de la materia.

14) Vigi lar y resolver los confl ictos sobre la legitimidad de los representantes legales y directivos de los partidos politicos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieran a los partidos politicos, sus Estatutos y Reglamentos;

15) Las deml1s que le confieran la Constituci6n y las Leyes.

Arto. 11. Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarl1n posesi6n de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesi6n plenaria, previa promesa de Ley.

Arto. 12. El qu6rum del Consejo Supremo Electoral se formarl1 con cuatro de sus miembros y las decisiones se tomarl1n con el voto favorable de al menos tres de sus miembros. Los Magistrados podrl1n razonar su voto expresl1ndolo de viva voz 0 por medio de un escrito. Actuaciones ambas que se agregarl1n al Acta correspondiente.

Arto. 13. El Consejo Supremo Electoral organizaciones politicas antes calendario y la etica electoral.

consultarl1 de resolver

con 1 as sobre e1

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ASAMBLEA NACIONAh

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Asimismo consultar6 sobre las asignaciones que se hagan a los partidos politicos, alianzas de partidos y asociaciones de suscripci6n popular de acuerdo con la presente Ley, y tambien tomar6 opiniones sobre otros asuntos que estime pertinente.

CAPITULO II

Del Presidente del Consejo Supremo Electoral y los Magistrados

Arto. 14. Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:

1) Presidir el Consejo Supremo Electoral ~ convocarlo por iniciativa propia 0 a solicitud de tres de sus miembros.

2) Ejercer la representaci6n oficial y legal del Consejo Supremo Electoral.

3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.

4) Administrar el 6rgano electoral y coordinar sus actividades.

5) Crear los cargos de personal auxiliar y proceder a su nombramiento.

6)- Proponer para su aprobaci6n por el Consejo Supremo Electoral, el nombramiento del Secretario de Actuaciones del mismo, cargo que no podra recaer en ninguno de los Magistrados propiet~rios 0 suplentes.

7)

8)

Proponer para Electoral el generales de

su aprobaci6n por el Consejo Supremo nombramiento de los directores

este Poder del Estado.

Las demas que le confieran resoluciones del Consejo.

1 a Ley y las

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ASAMBLKA N'AOOl'rAL .- :..

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Arto. 15. Son funciones de los otros cuatro Magistrados:

1) Participar en las sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.

2)

3)

Auxiliar al Presidente en el ejercicio de funciones y ejercer las que por resoluci6n Consejo se les asigne.

sus del

Podran asumir funciones especificas, referentes a: cedulaci6n, relaci6n con los partidos polfticos, organizaci6n y supervisi6n tecnico-administrativa del proceso electoral y otras funciones ejecutivas.

CAPITULO III

De los Consejos Electorales

Arto. 16. Para la organizaci6n y estructura electoral existira en cada departamento y regiones aut6nomas un Consejo Electoral compuesto por un Presidente y dos Miembros con sus respectivos sup1entes.

El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales 10 hara e1 Consejo Supremo Electoral, de las listas de ciudadanos que para cada Consejo envien los Representantes legales de los partidos politicos. Su integraci6n sera pluralista y no podra recaer mas de un nombramiento en un mismo partido politico en cada Consejo El ectora 1.

Los partidos politicos dispondran de un plazo de quince dias. a.. partir de la notificaci6n para presentar sus propuestas y si no 10 hacen e1 Consejo Supremo Electoral procedera a su nombramiento.

Para su integraci6n e1 Consejo Supremo Electoral en cuenta e1 p1uralismo politico estab1ecido Constituci6n Po1itica.

tomara en 1 a

Arto. 17. Para 1a ap1icaci6n territorial del articulo precedente, las ci rcunscripciones y demas efectos electora1es, se

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estara a 10 que dispone 1a Ley de Divisi6n Po1itica Administrativa de 1a Republica en departamentos y regiones aut6nomas de 1a Costa Atlantica.

Arto. 18. E1 Presidente y los Miembros de los Consejos E1ectora1es deberan 11enar los requisitos de los Articu10s 7 y 8 de 1a presente Ley. E1 sup1ente respectivo se incorporara a1 Consejo en caso de ausencia temporal 0 definitiva de su propietario.

En caso de ausencia temporal del Presidente, asumira dicho cargo e1 Miembro que e1 Consejo Supremo Electoral designe. dentro de los Miembros propietarios de dicho Consejo.

E1 Consejo Supremo Electoral habra de reponer a los· Mi embros sup 1 ent es de los Consej os E1 ectora 1 es que causen ausencia definitiva, nombrando a quienes deban suceder10s de ent re 1 as 1 i st as de ci udadanos que fueron envi adas p~r los representantes de los partidos politicos. A fa1ta de dichas 1istas e1 Consejo se las solicitara.

Para ser Miembro propietario 0 sup1ente de los Consejos E1ectora1es, se requiere haber sido propuesto por los partidos politicos participantes del respectivo proceso electoral y e1 expresado Consejo Supremo Electoral a su vez procedera de oficio 0 a petici6n de parte legitima a separar a los Miembros que no 11enen estos requisitos y a reponer10s en los t~rminos del Articulo 16 de esta Ley.

Arto. 19. Son atribuciones de los Consejos E1ectora1es:

1) Nombrar y dar posesi6n a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos de 1 i stas propuestas p~r los partidos politicos, y organizaciones civicas de su comprensi6n, transcribiendo dicha actuaci6n a1 Consejo Supremo Electoral.

2) Otorgar las credencia1es a los fiscales de los partidos politicos, a1ianzas de partidos 0 asociaciones de suscripci6n popular.

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ASAMBLEA NACIONAC:

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3) Proporcionar a las Juntas Receptoras de Votos en presencia de los fisca1es debidamente acreditados de las organizaciones po1iticas participantes en e1 proceso electoral, las bo1etas de votaci6n, formu1arios de actas y demas document os y materia1es en 1a cantidad necesaria para atender los requerimientos de 1a jornada electoral.

4) Hacer del conocimiento publico, desde e1 inicio de 1a campana electoral, 1a exacta ubicaci6n de las Juntas Receptoras de Votos y e1 area de su circunscripci6n, ordenando fijar en e1 exterior del local que a cada una de e11as corresponda, e1 1istado de los e1ectores inc1uidos en e1 respectivo

5)

padr6n electoral. -

Adoptar las medidas necesarias dentro' de la para el buen desarrollo y culminaci6n d& e1ecciones y consult as popu1ares en circunscripci6n.

Ley 1 as'

su

6) Oenunciar ante autoridad competente las vio1aciones

7)

a 1a 1egis1aci6n electoral cometidas por particu1ares 0 funcionarios pub1icos.

Vigi1ar el correcto funcionamiento de organizaci6n electoral de su circunscripci6n.

1a

8) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos las Actas, las bo1sas se11adas conteniendo las bo1etas e1ectora1es y demas informes de las mismas.

9) Rea1izar 1a revisi6n de 1a suma aritmetica de los votos de las Actas de escrutinio.

10) Verificar e1 escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las cua1es sus resultados hayan sido debidamente impugnados. De su resultado 1evantara el Acta respectiva, la cual remitira a1 Consejo Supremo Electoral.

11) Oar inmediato aviso a1 Consejo Supremo Electoral y a la autoridad pol icia1 correspondiente de cualquier a1teraci6n del orden publico que en a1guna forma amenace la transPilrencia y 1ibertad del sufragio.

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ASAMBLU NAClONACi~"

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12) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u organizaciones polfticas participantes en la elecci6n.

13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminaci6n de los plebiscitos y referendos en su circunscripci6n.

14) Todas 1 as Reglamento Electoral.

demas que emanen de est a Ley, su o las disposiciones del Consejo Supremo

Arto. 20. El qu6rum de los Consejos Electorales se formaran con la mayorfa de sus Miembros. Las decisiones se tomaran con la concurrencia de dos Miembros. En caso de empate, el Presidente tendra doble voto. En las sesiones de los Consejos Electorales podran participar sin derecho a voto los fiscales de las organizaciones politicas nombrados para act uar ant e los mi smos, cuando as i 10 so 1 i cit are cualquiera de los miembros del Consejo.

Arto. 21. El Presidente convoca, preside y represent a al Consejo Electoral. Tendra a su cargo la administraci6n del organismo electoral correspondiente y propondra al Consejo Electoral el nombramiento del personal auxiliar.

Arto. 22. Finalizaran todas las funciones de estos Consejos cinco dias despu~s de la toma de posesi6n de las autoridades nacionales electas 0 de la toma de posesi6n de las autoridades regionales 0 municipales cuando estas elecciones no coincidan con las de autoridades nacionales.

CAPITULO IV

De las Juntas Receptoras de Votos

Arto. 23. En cada Municipio se establecera un numero suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante quian ejerceran su derecho al voto un maximo de cuatrocientos electores. La demarcaci6n en que ejerceran sus funciones sera

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ASAMBLEA NACION"AL.

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determinada p~r e1 Consejo Supremo Electoral mediante reso1uci6n administrativa, pub1icada con anticipaci6n debida. Las Juntas Receptoras de Votos se insta1aran en los 1ugares, locales, dia y hora fi jados p~r e1 Consejo Supremo Electoral

Arto. 24. Las Juntas Receptoras de Votos estaran integradas p~r un Presidente y dos Miembros que tendran sus respect ivos sup1entes. Deberan tener las cal idades requeridas en los Articu10s 7 y 8 de 1a presente Ley, a excepci6n de 1a edad minima requerida que sera de 18 an os cump1idos.

Arto. 25. Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos seran nombrados por e1 Consejo Electoral del correspondient~ departamento 0 regi6n aut6noma de 1istas presentadas por los partidos politicos que tengan persona1idad juridica •

Tendrc1n una integraci6n plura1ista. no pudiendo recaer en una Junta Receptora de Votos mas de un nombramiento en una misma organizaci6n po1itica.

La fa1ta de propuesta de las citadas entidades po1iticas no impedirc1 su integraci6n y funcionamiento.

Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos deberc1n haber sido present ados p~r cua1quiera de los expresados organismos politicos. E1 Consejo Electoral correspondiente procedera de oficio a separar de su cargo a quienes no 11enen este requisito y los sustituira de acuerdo con 10 que se dispone en este Articulo.

Arto. 26. Las Juntas Receptoras de Votos tendrc1n qu6rum con 1 a mayoria de sus Miembros, y para sus decisiones bastaran dos votos concurrentes. En caso de empate, e1 Presidente tendra dob1e voto.

Arto. 27. Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos:

1) Ver if i car que los c i udadanos se encuent ren registrados en 1a correspondiente 1ista definitiva del padr6n electoral 0 ca1ificar las inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos de Ley y autorizar1a si procede.

2) Garantizar e1 ejercicio del 5ufragio.

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ASAMBLEA NACIONAIi.-

3) Recibir los votos, correspondientes.

en 1 a

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urna o urnas

4) Rea1izar e1 escrutinio de los votos.

5) Garantizar e1 orden en e1 recinto correspondiente, durante 1a inscripci6n y votaci6n.

6) Recibir recursos Ley.

y dar t ramit es a 1 as conforme 10 estab1ecido

impugnaciones y en 1a presente

7) Permitir durante toda su actuaci6n e1 acceso al local de los observadores debidamente acreditados.

8) Las demas que Ie senalen la presente Ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

TITULO III

CAPITULO UNICO

De los fiscales

Arto. 28. Para la inscripci6n, votaci6n y escrutinio cada partido politico, alianza de partidos y asociaci6n de suscripci6n popular que tenga candidatos inscritos tiene derecho a nombrar un f i sca 1 y su respect i vo sup 1 ent e ant eel Consejo Supremo Electoral, los Consejos E1ectora1es, las Juntas Receptoras de Votos y los Centr~s de C6mputos.

E1 nombramiento de los fisca1es podra hacerse a partir de la apertura de 1a campana electoral y hasta cuarenta y ocho horas antes de las e1ecciones y debe ran presentarse ante los organismos correspondientes.

Es ob1 igaci6n del Consejo Supremo Electoral, entregar las credencia1es a los fisca1es por 10 menos diez dias antes del dia de las e1ecciones. Asimismo entregara a los Consejos Departamenta1es dichas credencia1es en igua1 tiempo y en cantidad suficiente para satisfacer las reposiciones necesarias.

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Arto. 29.

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La fa1ta de nombramiento de uno 0 varios fisca1es p~r parte de las instituciones participantes, en uno 0 mas de los organismos e1ectora1es no impedira su funcionamiento.

En caso de falta definitiva de un fiscal con posteriori dad a1 termino estab1ecido para 1a acreditaciOn, pero antes del cierre de 1a campana electoral, e1 organismo competente concedera su reemplazo a solicitud de la organizaciOn politica correspondiente.

Los fisca1es nombrados anterior tendran, en facu1tades:

de conformidad cada caso,

con las

e1 Art icu10 siguientes

1)

2)

Estar presentes en e1 funcionamiento de cada durante 91 dia de 1a escrutinio de votos.

local y fisca1izar el Junta Receptora de Votos· inscripciOn, votaciOn ¥

Sol i citar al Votos copia ConstituciOn, escrutinio de

Presidente de la Junta Receptora de de las Actas de Apertura, de su del cierre de las votaciones y del los votos.

3) Acompanar a1 Presidente de 1a Junta Receptora de Votos 0 en caso de su ausencia a cua1quier miembro de la Junta a 1a remisiOn del telegrama a1 Consejo Supremo Electoral recibiendo copia del mismo y a 1a entrega de las actas y demas document os a1 Consejo Electoral.

4) Estar presentes en los Centros Departamenta1es de COmputos y fisca1izar la recepciOn y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos.

5) Estar presentes en los Consejos E1ectora1es y fiscalizar 1a actua1izaciOn y depuraciOn del padrOn electoral 0 de los cata10gos electora1es.

6) Estar presentes en los Consejos Electora1es Y fisca1izar la recepciOn y procesamiento de 1a informaciOn proveniente de las Juntas Receptoras de Votos y en 1a verificaciOn del escrutinio, que se realizara solamente cuando hubieran quejas 0 recursos interpuestos contra a1guna e1ecciOn, en cua1quiera de las Junta Receptora de Votos.

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ASAMBLU 1'fAClON'AI:i--. ~.

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7) Solicitar a1 Presidente de los Consejos E1ectora1es cop i a de 1 as Act as de recepc i on y de 1 as Act as conteniendo los resultados del procesamiento electoral de las Juntas Receptoras de Votos.

8) Acompanar a los Consejos E1ectora1es a 1a entrega de Actas y demas document os a1 Consejo Supremo Electoral.

9) Estar presentes en e1 Centro Naciona1 de Computos del Consejo Supremo Electoral y fisca1izar 1a recepcion y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de votos y de los Consejos E1ectora1es.

10) Hacer observaciones a las actas cuando 10 estimen conveniente y firmar1as. La negativa a firmar las actas se hara constar en e11as, con las razones que expresen; su firma no es requisito de va1idez de-­las mismas.

11) Interponer los recursos consignados en esta Ley.

12) Los demas que 1es sena1en las 1eyes y las reso1uciones del Consejo Supremo Electoral.

TITULO IV

De los Ciudadanos

CAPITULO I

De los Derechos Electorales del Ciudadano

Arto. 30_ E1 sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragtienses, que 10 ejerceran de acuerdo a 10 dispuesto por la Constituci6n Politica y las Leyes. Son ciudadanos, los nicaragtienses que hubieren cumplido los dieciseis afios de edad.

Arto. 31. Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos deberan:

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ASAMBLEA NAClOl'fA£o

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1) Estar en pleno goce de sus derechos.

2) Inscribirse en los registros electorales 0 estar inscritos en el padr6n electoral permanente.

3) Seguir los procedimientos establecidos p~r la Ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.

CAPITULO II

Del Padron Electoral

Arto. 32. En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizara:

1) La cadula de identidad otorgada de acuerdo con la Ley de Identificaci6n Ciudadana para . la identificaci6n de los votantes.

2) El documento supletorio de votaci6n 0 libreta c1vica otorgada de acuerdo con la presente Ley.

3) El padr6n electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral p~r Junta Receptora de Votos, en base a la cadula de identidad expedida, 0 del documento supletorio de votaci6n que de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Capitulo, contendra:

3.1. Numero de la cadula 0 del documento supletorio de votaci6n.

3.2. Nombres y apellidos a favor de quien se expida.

3.3. Sexo.

3.4. Direcci6n del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio.

3.5. Fecha de expedici6n de'la cadula 0 del documento supletorio de votaci6n.

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3.6. Fecha de expiraci6n de la cedula.

El documento supletorio de votaci6n 0 libreta civica se otorgara a los ciudadanos que habiendo solicitado su cedula no le hay a sido otorgada, p~r no tener legalizada debidamente su situaci6n en el Registro de Estado Civil de las Personas, siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente ley.

Arto. 33. El ciudadano con derecho al sufragio cuando obtenga su cedula de identidad, 0 documento supletorio de votaci6n o libreta civica quedara inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponda votar de conformidad con las disposiciones de esta Ley. - El Consejo Supremo Electoral tomara las medidas del caso para mantener al dia el padr6n electoral, excluyendo a los fallecidos 0 a quienes les sea cancelada 0 suspendida la cedula de acuerdo con 10 establecido en la Ley de Identificaci6n Ciudadana e incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios· de residencia debidamente tramitados.

Los nicaragtienses que fueren a cumplir sus dieciseis anos de edad a mas tar dar el dia antes 0 en la fecha de las elecciones podran solicitar su cedula de identidad antes de los noventa dias que preceden a esa fecha. El Consejo Supremo Electoral les expedira su respect iva cedula 0 documento supletorio de votaci6n sesenta dias antes de las eiecciones, siempre que se hayan cumplido los tramites correspondientes.

Arto. 34. El Consejo electoral de Votos-.

Supremo Electoral mantendra un padron ciudadanos p~r cada Junta Receptora de

Arto. 35. Se publicaran los respectivos padrones electorales fijandolos en los lugares donde funcionaran las Juntas Receptoras de Votos al menos noventa dias antes de la fecha de la votaci6n.

Arto. 36. Para el caso de las cedulas emitidas conforme los plazos establecidos en el Articulo 37 de la Ley de Identificaci6n Ciudadana y de los documentos supletorios de votaci6n 0 libreta civica, los padrones electorales se publicaran en la misma forma con una anticipaci6n de cincuenta dias.

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Arto. 37. El Consejo Supremo Electoral suministrara a cada uno de los partidos politicos, alianzas 0 asociaciones de suscripci6n popular que participen en las elecciones, los mapas de las Juntas Receptoras de Votos y los correspondientes padrones electorales de ciudadanos al· menos con noventa dias de anticipaci6n a la fecha de la votaci6n, salvo 10 establecido en el Articulo anterior.

Arto. 38. Los ciudadanos podran presentar objeciones a los padrones electorales dentro de las treinta dias siguientes de su publicaci6n.

Arto. 39. Los partidos, alianzas 0 asociaciones que participen en' la elecci6n, deberan presentar sus objeciones dentro de los treinta dias posteriores a fa recepci6n de los' padrones electorales. En el caso del Articulo 36 de la presente Ley, el plazo sera de veinte dias.

Arto. 40. Las objeciones deberAn resolverse en tiempo, con el fin de publicar en el local donde funcionaran las Juntas Receptoras de Votos, los padrones electorales de f ini tivos y de suministrarlos a las organizaciones politicas participantes treinta dias antes de la fecha de votaci6n.

Arto. 41. Solamente podrAn votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos padrones electorales definitivos a que se refiere el Articulo anterior, con las excepciones establecidas en la presente ley.

Si un ciudadano hAbil para votar no apareciere en el padr6n electoral de la Junta Receptora de Votos del lugar de su residencia habitual pero posee su cedula de identidad, libreta C1Vlca 0 documento supletorio legalmente expedido que pruebe que reside en la circunscripci6n territorial de la respect iva Junta Receptora de Votos, el Presidente de esta autorizara el ejercicio del sufragio y hara constar este hecho en el acta. respectiva.

Arto. 42. Los ciudadanos que cambien su domicilio debe ran notificarlo dentro de los treinta dias siguientes, a la Delegaci6n Municipal de Cedulaci6n correspondiente y asi iniciar el proceso de inscripcion en la Junta Receptora de Votos que les corresponda.

Arto. 43. En ningun caso se admi tiran solici t~des de cambios de domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de

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los noventa dias anteriores a una elecci6n. plebiscito 0 referendo. El ciudadano que no haya hecho en tiempo su solicitud. podra ejercer el derecho al sufragio en la Junta en que esta inscrito.

CAPITULO III

Inscripci6n de Ciudadanos

Arto. 44. En caso de no poder utilizarse el padr6n electoral permanente de que trata el capitulo- anterior en algunos' municipios el Consejo Supremo Electoral procedera en los mismos a la inscripci6n de ciudadanos de acuerd~ a 10 dispuesto en este capitulo.

Arto. 45. Los ciudadanos nicaragtienses tienen el deber de inscribirse en la Junta Receptora de Votos que les corresponde de acuerdo con 10 establecido en esta Ley y en el periodo sefialado para tal efecto por el Consejo Supremo Electoral. En cualquier caso las inscripciones deberan realizarse antes del inicio de la campana electoral.

Arto. 46. Los nicaragtienses que no tengan la edad legal para votar a la fecha de las inscripciones. perc que la fueren a cumplir antes 0 en la fecha de las elecciones. tienen la misma obligaci6n establecida en el articulo anterior.

Arto. 47. La inscripci6n se realizara en la Junta Receptora de Votos del lugar donde residen habitualmente les ciudadanos aunque se encuentren transitoriamente en otra parte.

Lo~ miembros del Ej~rcito de Nicaragua y de la Policia Nacional se inscribiran en la Junta Receptora de Votos que corresponda a los lugares donde presten servicio.

Se incr ibiran en la Junta Receptora de Votos donde presten su servicio los miembros. fiscales y auxiliares de la misma.

Los nicaragtienses que se encuentren transitoriamente en el extranjero p~r motivos de estudios. de salud. de

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negocio 0 de placer, podran inscribirse en el Consulado con jurisdicci6n en el lugar donde se encuentren, en los periodos que al efecto se habiliten. Tambien podran ejercer este derecho los nicaragtienses miembros del personal diplomatico. El voto 10 tendran que hacer en Nicaragua en la Junta Receptora de Votos correspondiente, salvo cualquier disposici6n que se establezca en la presente Ley.

El Consejo Supremo Electoral dictara las normas que regulen esta disposici6n.

Arto. 48. Las Juntas Receptoras de Votos se instalaran en los lugares, locales, dias y horas f ij ados para la inscripci6n de los ciudadanos por- el Consejo Suprema Electoral. Habran Juntas Receptoras de Votos en los territorios fronterizos que faciliten la inscripci6n y votaci6n de los ciudadanos nicaragUenses residentes" en los paises limitrofes.

Arto. 49. La inscripci6n identif icarse y utilizar:

es personal e indelegable. Para comprobar su edad los ciudadanos podrAn

1) Cedula de identidad.

2) Carne del INSS.

3) Licencia de conducir

4) Pasaporte.

Los ciudadanos que no dispongan de documentos que los identifiquen, podran presentar dos testigos id6neos que bajo Promesa de Ley den testimonio de su identidad y edad. La inscripci6n se perfeccionara con la firma y la impresi6n de la huella digital del ciudadano. Quienes no sepaDo firmar pondran su huella digital. En caso de personas carentes de extremidades superiores se dejara raz6n de tal circunstancia.

Las pruebas seran evaluadas de conformidad con las reg las de la sana critica por la Junta Receptora de Votos, que aceptara 0 denegara la inscripci6n.

Arto. 50. La inscripci6n se hara en los catalogos de electores que llevara cada Junta Receptora de Votos. Los catalogos de

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electores se identificaran con su propio numero y con el nombre, ubicaci6n y numero de la Junta.

Arto. 51. En el catalogo de electores se asentaran:

1) Nombres y apellidos del ciudadano.

2) Fecha y Lugar de nacimiento.

3) Sexo.

4) Lugar de su residencia habitual y su direcci6n.

5) Firma y huella digital. Si no pudiere firmar, bas tara con la huella digital y cuando hay a carencia de extremidades superiores se dejara raz6n de tal circunstancia.

6) SeBal de si el ciudadano en su oportunidad, concurri6 0 no a ejercer el voto, al respecto habra una cas ilIa especial.

7) Forma de la identificaci6n usada y su numero correspondiente en su caso.

Arto. 52. El catalogo de electores se llevara en duplicado. Un ejemplar 10 guardara el Consejo Supremo Electoral y el otro el Consejo Electoral de la circunscripclon correspondiente para los efectos de Ley.

Arto. 53. En el catalogo de electores se anotara la fecha de inscripci6n y votaci6n; llevara raz6n de apertura y cierre firmada p~r los integrantes de la Junta Receptora de Votos y p~r los fiscales si 10 desearen.

Arto. 54. Cada dia despues de terminada la inscripci6n, las Juntas Receptoras de Votos mandaran a publicar la lista de los inscritos por medio de carteles fijados en los lugares de inscripci6n. Los carteles deberan permanecer alli durante diez dias. Contendran el numero y c6digo de inscripci6n, y los nombres y apellidos del ciudadano.

Arto. 55. Al ciudadano inscrito se le entregara una libreta civica que contendra:

1) Nombres y apellidos.

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Arto. 56. El el

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Edad y Sexo.

Direcci6n domiciliar.

Ubicaci6n y numero de la Junta Receptora de Votos.

Numero de inscripci6n.

Espacio para marcar si concurri6 a ejercer el derecho al voto.

Sello y firmas del Presidente y de cualquier otro Hiembro de la Junta Receptora de Votos.

Consejo Supremo Electoral podra mejorar t~cnicamente formato y codificaci6n de los catalogos de electores".

Arto. 57. Los catalogos de electores seran remitidos por las Junta . Receptoras de Votos al Consejo Electoral correspondiente y al Consejo Supremo Electoral, cuando haya concluido el periodo de inscripci6n. El Consejo Electoral correspondiente procedera de oficio 0 a solicitud de los interesados a examinarlos y depurarlos si fuere el caso.

Arto. 58. Los interesados podran solicitar ante el Consejo Electoral correspondiente que se COrrl)an los errores de inscripci6n incorrectas y las omisiones.

Se entiende por interesado, para los efectos anterior, al propio ciudadano afectado y a politicos, alianzas y asociaciones de popular.

del articulo los partidos suscripci6n

Arto. 59 .. Cuando los recurrentes soliciten la inclusi6n 0 exclusi6n de un ciudadano de los catalogos de electores, deberan hacerlo por escrito el que podran presentar ante el mismo Consejo 0 ante la Junta Receptora de Votos que corresponda, dentro de un plazo de diez dias despu~s de cerradas las inscr ipciones. La Junta, en su caso, remitira la solicitud al Consejo Electoral respectivo, el que resolvera dentro de los cinco dias siguientes a la recepci6n de la sOlicitud.

Arto. 60. Cuando una libreta civica se destruya, se pierda 0

contenga errores, el ciudadano comparecera ante el Consejo Electoral correspondiente· solicitando la reposici6n 0 correcci6n segun e1 caso. E1 Consejo

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resolvera dent ro de tercero dia de acuerdo con los meritos de la sol icitud. El plazo para presentar la solicitud vencera treinta dias antes de la fecha de las elecciones.

TITULO V

De los Partidos Politicos

CAPITULO I

Deberes y Derechos

Arto. 61. Los partidos politicos son personas juridicas de derecho pQblico constituidos por ciudadanos nicaragUenses.

Tendran fines. sujetos

sus propios principios, programa pol it ico y Se regiran p~r sus estatutos y reglamentos,

a la Constituci6n Politica y las Leyes.

Arto. 62. Son derechos de los partidos politicos:

1) Organi zarse 1 i bremente en todo el territorio nacional.

2) Difundir sus princlplos y programas politicos sin restricciones ideo16gicas, salvo las consignadas en la Constituci6n Politica.

3) Hacer proselitismo.

4) Darse sus propios estatutos y reglamentos.

5) Opi nar sob re los asunt os pQb 1 i cos con su j ec i 6n a las leyes.

6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus. Representantes antes los organismos electorales.

7) Presentar candidatos en las elecciones.

8) Tener su patrimonio propio.

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9) Constituir a1ianzas entre sf.

10) Rea1izar reuniones privadas y manifestaciones pub1icas.

11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y demas de 1a materia.

12) Ser acreditada su directiva naciona1 p~r e1 Consejo Supremo Electoral, como observadores oficia1es en cua1quier 6rgano de todo proceso electoral de acuerdo con e1 reg1amento respectivo.

13) Recibir una asignaci6n presupuestaria para su grup~ par1amentario en funci6n del numero de Diputados que 10 integren.

Arto. 63. Son debe res de los partidos politicos:

1) Cump1ir con 1a Constituci6n Po1itica y las Leyes.

2) Garantizar 1a mayor participaci6n democratica en los procesos de e1ecci6n de sus autoridades y de candidatos para las diferentes e1ecciones en que partiCipen como partido politico. En 1a se1ecci6n del proceso de e1ecci6n preva1ecera aque1 que permita e1' mayor cump1imiento de este deber.

3) Ser transparentes y probos en 1a administraci6n de su patrimonio econ6mico, mandando a pub1icar anua1mente sus estados financieros y enviando copia del mismo a1 Consejo Supremo Electoral.

4) Cump1ir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

5) Impulsar y promover la vigencia de los derechos humanos en 10 politico, econ6mico y social.

6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integraci6n de sus 6rganos nacionales, departamentales y municipales en su caso; 1a revocaci6n de los mismos, asf como la modificaci6n de sus estatutos y reglamentos.,

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7) Responder por las actuaciones que rea1icen en e1 marco de 1 as ali anzas que const i t uyan con ot ros partidos politicos y de las actuaciones especificas que rea1icen con e110s.

CAPITULO II

De la Constituci6n de los Partidos Politicos

Art o. 64. Los ci udadanos i nt e resados en const i t u i r urr part i do politico, debe ran informar10 a1 Consejo Supremo Electoral designando a un representante y su suplente.

Arto. 65. Para obtener personalidad jurfdica los interesados deberan llenar los siguientes reQuisitos:

1) Escritura publica en la que se constituye la agrupaci6n politica.

2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que 10 diferenciara c1aramente de los demas partidos politicos legalmente existentes.

3) Los principios politicos, programas y estatutos del mi smo.

4) ,El patrimonio.

5) El nombre de su represent ante legal y su sup1ente.

6) Constituir directivas naciona1es con un numero no menor de nueve miembros.

7} Constituir directivas departamenta1es y de las regiones aut6nomas conforme a 1a Oivisi6n Politico Administrativa, con un numero no menor de siete miembros.

8) Constituir directivas municipa1es, con un numero no menor de cinco miembros, al menos en el cincuenta por ciento de los municipios de cada departamento 0 regi6n aut6noma.

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Las firmas de aceptaci6n de los miembros de las directivas deber6n ser autenticadas por Notario Pdb1ico, Quienes dar6n fe de haber sido puestas en su presencia y Que los firmantes tienen su domici1io en los municipios, departamentos 0 regiones aut6nomas Que representan. Los notarios Que incurran en fa1sedad Quedar6n sujetos a las sanciones estab1ecidas en 1a Ley del Notariado.

Arto. 66. Los reQui sitos sena1 ados en e1 Art icu10 anterior se presentar6n ante e1 Consejo Supremo Electoral a t raves de Secretaria. E1 Consejo notificarc1 a los partidos pol Hicos de dicha presentaci6n mand6ndo10s a oir y teniendo sus respuestas, de los Que asi 10 Quieran, en e1 1apso de Quince dias.

Arto. 67. Los partidos politicos podr6n oponerse por escrito a 1a solicitud dentro del p1azo sei'la1ado y deber6n fundamentar su oposici6n.

Si sa presentara oposici6n se mandar6 a oir a1 Representante de 1a agrupaci6n solicitante para Que conteste 10 qua tenga a bien dentro de diez dias, con: 1a contestaci6n 0 sin ella, e1 Consejo Supremo Electoral reso1ver6 10 que corresponda de acuerdo con 1a Ley.

Arto. 68. En cua1quier momento de 1a tramitaci6n 1a agrupaci6n solicitante podrc1 subsanar las deficiencias Que 1e sena1e e1 Consejo Supremo Electoral.

Arto. 69. E1 Consejo Supremo Electoral, trc1mites y terminos de los reso1ver6 otorgando 0 denegando a 1a agrupaci6n solicitante.

una vez cump 1 i dos los Articu10s anteriores,

1a persona1idad juridica

Las agrupaciones 0 movimientos politicos Que tengan uno a m6s Oiputados en 1a Asamb1ea Naciona1, y Que hayan present ado su solicitud ante e1 Consejo Supremo Electoral a 1a vigencia de 1a presente Ley, por Ministerio de esta misma, adquieren su persona1idad j.uridica con todos los derechos y ob1igaciones Que como partido politico 1es cor responde.

Los partidos politicos Que adquieran su persona1idad juridica por Ministerio de esta Ley, presentar6n a1 Consejo Supremo Electoral 1a integraci6n de su Junta Oi rect iva Nac i ona 1, nueve direct i vas depart ament ales, y

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e1 cincuenta p~r ciento de las directivas municipa1es correspondientes a los respectivos departamentos.

Asimismo debe ran presentar, sus principios, estatutos, nombres y emb1emas, distintos a los de otros partidos 1ega1izados, para su identificaci6n dentro del p1azo de tres meses a partir de 1a vigencia de 1a presente Ley, si no cump1ieren con estos requisitos, perderan 1a persona1idad juridica concedida p~r 1a misma.

Arto. 70. E1 procedimiento seiia1ado en e1 presente capitulo se ap1icara en 10 pertinente a cua1quier solicitud de cambio de emb1ema 0 nombre de los partidos politicos.

Arto. 71. En las regiones aut6nomas de 1a Costa Atlantica podran. formarse partidos regionales, cuyo ambito de acci6n estara 1imitado a sus circunscripciones.

Los requisitos seran los mismos estab1ecidos para los partidos naciona1es, pero remitidos a 1a divisi6n politico administrativo de las regiones aut6nomas.

Los partidos regionales pod ran postu1ar candidatos para Alcaldes, Vicealca1des y Conceja1es Municipa1es y para Conseja1es y Oiputados de las regiones aut6nomas.

CAPITULO III

De la Cancelacion y Suspension de la Personalidad Juridica de los Partidos Politicos

Arto. 72. El Consejo Supremo Electoral, de oficio, 0 a sol icitud del Procurador General de Justicia 0 de otros partidos politicos, podra cance1ar 0 suspender 1a persona1idad juridica a los partidos politicos por e1 incump1imiento comprobado de los deberes estab1ecidos en la presente Ley.

La suspensi6n de un partido politico prohibe su funcionamiento p~r un lapso determinado. La cancelaci6n disue1ve el partido.

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Arto. 73. Son causales de suspensi6n, el incumplimiento de los numerales 1) 2), 3) 4) y 5) del Articulo 53 y el de las Normas Eticas de la Campa~a Electoral de la presente Ley.

Arto. 74. Son causales de cance1aci6n:

La reincidencia en e1 incumplimiento de establecido en e1 articulo anterior.

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2) La vio1aci6n a las disposiciones Que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos politicos en cuanto a sus responsabilidades.

3) Por autodisoluci6n del partido politico 0 por fusi6n con otro.

4) No obtener a1 menos la e1ecci6n de un Oiputado en las e1ecciones de autoridades generales.

Arto. 75. Iniciado el procedimiento de oficio 0 recibida la petici6n de suspensi6n 0 cancelaci6n, se mandars oir al partido afectado por seis dias para Que conteste 10 Que tenga a bien.

Con la contestaci6n 0 sin ella. pas ado el termino anterior, el Consejo Supremo Electoral mandars abrir a prueba por diez dias, y resolvers dentro del termino de Quince dias.

Arto. 76. De las resoluciones definitivas Que en materia de partidos politicos, dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de las facultades Que confiere la presente Ley. los partidos politicos 0 agrupaciones sol icitantes podrsn recurrir de amparo ante los Tribunales de Justicia.

TITULO VI De la Presentaci6n de Candidatos

CAPITULO I De los Partidos Politicos y las Alianzas

Electorales

Arto. 77. Para la presentaci6n de candidatos, los politicos debersn someter a1 Consejo Supremo una solicitud escrita Que debers contener:

partidos Electoral

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1) La certificaci6n en que conste la personalidad jurfdica.

2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente.

3) La identificaci6n de la elecci6n 0 elecciones en que participaran.

4) Las listas de candidatos con el domicilio, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento 0 regi6n segun el caso.

5) El nombre del cargo para el que se les nomina.

6) Las siglas, emblema y colores que hayan adopt ado para su identificaci6n de conformidad a 10 prescrito en el Articulo 65 de la presente Ley.

Arto. 78. Para la presentaci6n de candidatos, las alianzas de partidos politicos deberan someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que debera contener:·

1) Certificaci6n que compruebe la personalidad juridica de los partidos polfticos que la integran.

2) Escritura Publica que comprueba la constituci6n de la alianza y su denominaci6n.

3) Los requisitos de los literales 2), 3) 4) 5) y 6) del Artfculo anterior.

Arto. 79. El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos que deben llenar los candidatos de acuerdo con 10 establecido en la Constituci6n Polftica y las leyes de la materia y los dos Artfculos anteriores, procedera al registro de los candidatos presentados.

Arto. 80. El partido pol1tico que forme parte de una alianza electoral no podra postular candidatos propios en la circunscripci6n donde la alianza en la que participa 10 haga, para los mismos cargos. Al efecto de esta disposici6n, los organismos polfticos podran formar alianzas electorales para:

1) Participar en todas las elecciones.

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2) Participar en a1gunas de las e1ecciones.

3) Participar en una e1ecci6n especifica.

Los partidos 0 a1ianzas de partidos podrAn inscribir candidatos para todas las e1ecciones a que se refiere e1 articulo 1 de 1a presente Ley.

Las asociaciones de suscripci6n popular pod rAn presentar candidatos para Alcaldes, Vicea1ca1des, Conceja1es Municipa1es en todo e1 pais y para Miembros de los Consejos de las regiones aut6nomas de 1a Costa AtlAntica.

Arto. 81. No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos de e1ecci6n se~a1ados en e1 Articulo 1 ae esta Ley, quienes. no 11enen las ca1idades, tuvieren impedimentos 0 1es. fuere prohibido de conformidad con 1a Constituci6n, Po1itica y las 1eyes de 1a materia •

CAPITULO II

De la SU5cripcion Popular

Arto. 82. Los ciudadanos nicaragUenses tienen derecho de presentar candidatos por suscripci6n popular con el fin de participar en las elecciones a que se refiere el ultimo parrafo del Articulo 80 de 1a presente Ley.

A1 efecto deberAn introducir ante el Consejo Supremo Electoral:

1) Solicitud escrita firmada p~r un mlnlmo del cinco p~r ciento de ciudadanos incluidos en el Padr6n Electoral correspondiente a 1a circunscripci6n electoral respect iva, con sus nombres y generales de· Ley 0 inscritos en los CatA10gos de Electores de 1a ultima elecci6n.

2) Denominaci6n, siglas, emblemas y colores con que desean ser identificados.

3) Los requisitos de los numerales 2), 3), 4) y 5) del Articulo 77 de esta Ley.

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31.

4) La lista de los notarios que daran fe de las firmas de respaldo.

Arto. 83. La sol icitud a que se refiere el hara espec if i cament e para cada circunscripci6n.

Art fculo anterior se elecci6n y p~r cada

Arto. 84. Los notaries exigiran a los ciudadanos que present en su cedula de identidad si la tuvieren 0 cualquier otro medio de identificaci6n.

La inclusi6n en los padrones electorales sera requisito para la firma de respaldo 0 la inscripci6n en los catalogos electorales de la ultima elecci6n, salvo para los nicaragUenses que no hubieran tenido la edad requerida 0 tuvieran excusa legftima.

Arto. 85. El Consejo Supremo Electoral inscribira las candidaturas por suscripci6n popular cuando se hubieren llenado todos los requisitos previstos en la Ley.

CAPITULO III

Disposiciones Generales

Arto. 86. Los partidos polfticos 0 alianzas pod ran presentar candidatos en una, varias 0 todas las circunscripciones de una elecci6n.

Las listas que present en deberan necesariamente candidatos.

para cada circunscripci6n tener el numero total

no de

No se aceptara la inscripci6n de un ciudadano para mas de u~cargo en una misma elecci6n.

Arto. 81. El Consejo Supremo Electoral fi jara en el calendario electoral, el perfodo habi 1 para la inscripci6n de candidatos, el cual sera anterior al nombramiento de los fiscales. Los partidos politicos, alianzas 0

asociaciones de suscripci6n popular, podran sustituir 0 retirar sus candidatos en una, varias 0 todas las circunscripciones en el perfodo senalado 0 en la pr6rroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral.

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ASAMBLEA NACIONAL- .

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Arto. 88. Cuando e1 Consejo Supremo Electoral de acuerdo con 10 estab1ecido en 1a presente Ley, deniegue una solicitud 0 rechace a un candidato por no 11enar los requisitos de Ley, 10 notificara a1 partido, a1ianza 0 asociaci6n de suscripci6n popular solicitante dentro de los tres dias siguientes a 1a reso1uci6n, para proceder a subsanar los defect os 0 a sustituir los candidatos.

Si 1a notificaci6n se hace dentro de los u1timos cinco dfas del perfodo de inscripci6n, e1 Consejo dan!. a1 solicitante un p1azo adiciona1 de cinco dias improrrogab1es para reponer 0 subsanar.

Arto. 89. Una vez fina1izado e1 periodo de inscripci6n, e1 Consejo Supremo Electoral pub1icara las 1istas de candidatos en­los principa1es medios de comunicaci6n escritos una sola vez con e1 fin de que los partidos politicos. participantes en e1 proceso electoral puedan impugnar dentro del tercero dia dichas candidaturas.

Una vez transcurrido e1 termino y no se interpusiere recurso a1guno 0 habiendose interpuesto fuere resue1to, e1 Consejo Supremo Electoral mandara a pub1icar 1a 1ista definitiva de candidatos en La Gaceta, Diario Oficia1 y en diarios de circu1aci6n naciona1.

TITULO VII

De la Campana Electoral

CAPITULO I

De la Propaganda Electoral

Arto .• go. Durante 1a campana electoral cuya apertura y cierre fijara e1 Consejo Supremo Electoral, los partidos politicos, a1ianzas de partidos 0 asociaciones de suscripci6n popular que presentaran candidatos, desarro11aran las actividades encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos exp1icando sus principios ideo16gicos, sus programas politicos, socia1es y econ6micos y sus p1ataformas de gobi~rno, los que podri1n rea1izar en cua1quier 1ugar en e1 cua1 se concentren ciudadanos con derecho a1 voto.

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ASAMBLKA NACIONAL

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La campana electoral tendra una duraci6n de:

1) Setenta y cinco dfas para las elecciones presidenciales y de Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano.

2) Cuarenta y dos dias para las elecciones de los Miembros de los Consejos Regionales, Alcaldes, Vicealca1des y de los Concejales Municipales.

Cuando se convoque a e1ecciones simultaneas se utilizara aquella a1ternativa de campana electoral que ofrezca un perfodo mayor.

En e1 caso que haya segunda vue1ta 1a campana electoral tambien se desarro11ara entre el periodo intermedio, con una duraci6n de veintiun dfas.

E1 perfodo de propaganda para los plebiscitos y referendos sera de treinta dfas.

Arto. 91. Durante la campana electoral, los partidos politicos, alianzas 0 asociaciones de suscripci6n popular podran, ademas de su propaganda ordinaria, publicar libros, revistas, fol1etos, panf1etos, hojas sueltas, afiches, r6tulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y realizar actividades proselitistas de diversa indole de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.

Toda propaganda electoral debera identificar al partido politico, alianza 0 asociaci6n de suscripci6n popular que la emita. La propaganda impresa debera llevar pie de imprenta.

Pod ran utilizar ademas:

1) Altavoces fijos y en vehiculos, entre las siete de la manana y las ocho de la noche.

2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que podran fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorizaci6n del propietario 0 morador pero en ningun caso en los monument os y edificios publ,icos, iglesias Y templos.

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Arto. 92. Los partidos politicos, alianzas 0 asociaciones de suscripci6n popular deberan acreditar ante el Consejo Supremo Electoral a un representante con su respectivo suplente para los efectos de la campana electoral.

Arto. 93. Para la realizaci6n de manifestaciones la campana electoral se seguira procedimiento:

publicas durante el si9uiente

1) Los partidos politicos, a1ianzas 0 asociaciones de suscripci6n popular presentaran solicitud al Consejo Electoral correspondiente para 1a realizaci6n de la manifestaci6n, sena1ando fecha, h~ra, dfa, lugar y trayecto con una seman a d& anticipaci6n como mfnimo.

2) E1 Consejo Electoral resolvera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentaci6n de 1a solicitud.

3) En caso de manifestaciones Que puedan coincidir en tiempo y lugar, el Consejo Electoral podra modificar la programaci6n de las actividades, en consu1ta con los solicitantes para evitar alteraciones del orden publ ico. La sol icitud present ada primero tendra preferencia.

E1 Consejo Supremo Electoral coordinara con las instancias correspondientes, para Que movi1izaeiones de otra naturaleza Que no sean partidarias no interfieran con la campana electoral.

CAPITULO II

Sabre el usa de los Medias Radiales y Televisivos

Arto. 94. Durante la campana electoral para Presidente Y Vicepresidente de la Republica, tanto para la primera y segunda elecci6n si la hubiere y para Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano. el uso de los medios de comunicaci6n"se regulara as;:

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ASAMBI.EA NACIONAL

1 ) E1 Consejo Supremo Electoral a a1ianzas de partidos que garantizara:

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los partidos politicos 0 presenten candidatos

1.1. Treinta minutos diarios en cada canal de te1evisi6n estata1.

1.2. Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estata1es.

Estos tiempos se distribuiran entre los partidos politicos 0 a1ianzas por partes igua1es.

Los part i dos pol ft i cos 0 ali anzas de part i dos pod ran usar e1 tiempo que 1es cor responde ae una sola vez 0 distribuido durante 1a semana. A1 efecto, presentaran su. propuesta de ca1endarizaci6n y horario de programas al Consejo Supremo Electoral, que despu~s de oir10s, tomando en cuenta 1a programaci6n de los canales de televisi6n estata1 y de los medios radia1es, e1aborara e1 ca1endario y horario final, procurando la equidad en 1a distribuci6n de los tiempos radia1es y te1evisivos.

2) E1 Consejo Supremo Electoral garantizara a los partidos politicos 0 a1ianzas de partidos que tengan candidatos inscritos, e1 derecho de contratar para su campana electoral espacio en los medios de comunicaci6n privados.

3) G10ba1mente no se podra dedi car a1 dia a propaganda electoral mas de:

3.1. Treinta minutos en cada canal de te1evisi6n.

3.2. Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora.

3.3. Dos paginas enteras en cada diario.

Ningun partido 0 alianza podra contratar mas del 10% de tiempo 0 espacio permitido en las radiOS y en los canales de te1evisi6n.

4) Los canales de te1evisi6n estatales y privados y las diversas radioemisoras, presentaran en un p1azo determinado sus proyectos de tarifas a1 Consejo Supremo Electoral, quien estab1ecera las l'(1ismas y no podra exceder su valor del precio fi jado en los tiempos ordinarios.

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Cada partido 0 al ianza debera pagar los cost os de producci6n y realizaci6n de sus programas.

5) Para proteger a las empresas nacionales la producci6n y realizaci6n de los programas de radio y televisi6n se deberan hacer en e1 pais, pero si las condiciones no 10 permiten, pod ran hacerse en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirA sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos tecnicos correspondientes.

Arto. 95. Para las elecciones de Alcaldes, Vicealca1des, y de los Concejales Municipa1es, e1 Consejo Supremo Electoral garantizara a cada uno de los partidos politicos, a1ianzas de partidos 0 asociaciones de suscripci6n popular:

Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras estata1es que no a1cancen cobertura naciona1, en aque11as circunscripciones que hubiesen inscrito candidatos.

2) Oiez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estata1es con cobertura nacional y tres minutos en cada canal de televisi6n estatal, al cierre de su campana, si inscribieron candidatos a1 menos en el. sesenta p~r ciento de los municipios.

Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, e1 Consejo Supremo Electoral realizara una clasificaci6n de las mismas.

Arto. 96. En 1a campana electoral de los Consejos Regionales de las regiones aut6nomas de la Costa Atlantica, el Consejo Supremo Electoral garantizarA a los partidos politicos, alianzas de partidos 0 asociaciones de suscripci6n

. popular:

1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales de las regiones aut6nomas.

2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y en los canales de> televisi6n estatales para la apertu,ra y cierre de 101 campana electoral.

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ASAMBLEA NACIONAL

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La libre contrataci6n no podra exceder de los tiempos senalados.

Estos tiempos se distribuiran entre las entidades politicas en partes iguales. En ningun caso el tiempo radial minimo podra ser inferior a tres minutos p~r semana, aunque se exceda del tiempo total garantizado.

Arto. 97. Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos relacionadas con la distribuci6n del tiempo, el procedimiento para la elaboraci6n del calendario, horario, pago y fijaci6n de las tarifas, se aplicaran en las elecciones municipales y los Consejos Regionales de las regiones aut6nomas de la Co~ta Atlantica.

Arto. 98. La realizaci6n simultanea de dos 0 mas formas de elecci6n no produce efecto acumulativo en los tiempos establecidos en los articulos anteriores. Se utilizarA la alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo.

CAPITULO" I

Disposiciones Generales

Arto. 99. Los derechos establecidos en los dos capitulos precedentes corresponden exclusivamente a los partidos politicos, alianzas 0 asociaciones de suscripci6n popular que hayan present ado candidatos.

Arto. 100. La propaganda electoral promovera la participaci6n ciudadana en el proceso electoral.

Arto. 101. Setenta y dos horas antes del dia de las votaciones cesara toda actividad de la campana electoral y los medios de comunicaci6n estaran a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir la informaci6n acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio.

Arto. 102. Los partidos politicos, alianzas 0 asociaciones de suscripci6n popular que consideren violados sus derechos, pod ran recurri r ante el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los Consejos Electorales, dentro del terminG de seis

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ASAMBLEA NACIONAL

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dias mas e1 termino de 1a distancia, a partir de 1a notificaci6n de 1a reso1uci6n correspondiente.

E1 Consejo abriendo10 dictando e1

Supremo a prueba fa110 en

Electoral reso1vera e1 p~r un periodo de t res

los tres dias siguientes.

CAPITULO IV

recurso di as y

Del Financiamiento de la Campana Electoral

Arto. 103. E1 Estado destinara una asignaci6n presupuestaria especifica para financiar los gastos de 1a campana electoral de los partidos po1Hicos, a1ianzas y asociaciones de suscripci6n popular que participen en las e1ecciones y otra asignaci6n especifica para facilitar1a en forma de prestamo a traves del Ministerio de Finanzas.

Arto. 104. E1 Consejo Supremo Electoral presentara a1 Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del Articulo anterior, quien 1e dara 1a tramitaci6n que corresponda.

Arto. 105. Todos 10s'partidos politicos con persona1idad juridica tendran acceso a1 financiamiento y rendiran fianza con garantias rea1es 0 simi1ares por las cantidades que reciban para responder por e1 buen uso de los fondos.

Los partidos politicos que tengan representaci6n par1amentaria y hayan inscritos candidatos recibiran 1a asignaci6n presupuestaria por partes igua1es. Esto no variara aun cuando los partidos se integren en a1ianza y seran siempre i!1dividua1mente responsab1es por e1 buen usa de 1a aSignaci6n recibida.

Los partidos politicos 0 a1ianzas de que trata e1 parrafo anterior, deberan reingresar a1 estado 1a cantidad recibida sino obtuvieren como partido 0 a1ianza a1 menos un Diputado 0 no participaran en las e1ecciones.

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Los partidos politicos Que no tuvieren representaci6n par1amentaria podran acceder a1 financiamiento mencionado en 1a parte final del Articulo 103, distribuido en partes igua1es entre los partidos Que participen en las e1ecciones. E1 financiamiento de cada uno de est os partidos, no sera mayor Que e1 recibido por e1 partido Que tenga representaci6n par1amentaria. La ob1igaci6n de reingresar el financiamiento recibido solo se ap1icara a los partidos politicos 0 a1ianzas Que no obt engan a 1 menos un escano 0 no part i c i pen en 1 as e1ecciones.

E1 plazo para e1 reingreso sera de 5 arlos con intereses del tres por ciento (3~) anua1 sobre sa1dos.

Arto. 106. La asociaci6n p~r suscripci6n popular tambi~n tendn1 acceso a1 financiamiento sena1ado en los mismos t~rminos Que se 1e conceden a los partidos politicos sin representaci6n en 1a Asamb1ea Naciona1.

E1 reingreso para estos casos debera rea1izarse cuando e1 0 los candidatos, no obtuvieren un tercio de los votos va1idos en las e1ecciones para Alcalde y Vicea1ca1de 0 un Miembro de los Concejos Municipa1es.

Arto. 107. E1 financiamiento de que hab1an los Articu10s anteriores para cada partido 0 asociaci6n de suscripci6n popular, podra ser distribuido p~r e1 Consejo Supremo Electoral de acuerdo a las ci rcunscripciones en Que hayan inscrito candidatos y a1 numero de candidatos inscritos.

E1 Consejo Supremo Electoral hara la distribuci6n correspondiente.

Arto. 108. E1 partido pol itico, a1 ianza 0 asociaci6n de 5uscripci6n popular Que reciba financiamiento estatal estara ob1igado a usar10 exc1usivamente para su campana electoral y a rendir en forma document ada y deta11ada, estricta cuenta de su inversi6n ante la Contraloria General de 1a Republica.

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Toda suma proveniente de dicho financiamiento no usada, o utilizada para fines distintos a los contemplados por esta Ley, debera ser reintegrada al Estado dentro de los treinta dias siguientes de finalizada la campana electoral.

Sin perjuicio de los delitos Que puedan resultar del informe de la Contraloria, el mere hecho de uti li zar los fondos para fines distintos al de la campana electoral sera tipificado como estafa.

Las responsabilidades recaeran directamente en los Que cometteran los delitos y seran calificados como co-autores los Que asumieran frente al Consejo Supreme, Electoral 1a responsabi 1 idad del nlanejo de los fond05( recibidos.

Arto. 109. Los partidos politicos, a1ianzas 0 asociaciones dEl suscripci6n popular podran recibir donaciones dEl ciudadanos nicaragUenses residentes en e1 pais, dentro de los montos, limites y con arreg10 a los reQuisitos Y condiciones estab1ecidas en esta Ley. No pod ran recibir1as de instituciones estata1es, privadas 0 mixtas, sean estas nacionales 0 extranjeras. Quedan terminantemente prohibidas las donaciones provenienteB del extranjero; salvo la aSistencia tecnica y capacitaciones.

Arto. 110. Los aportes privados di rectos deberan depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado por cada partido politico, a1ianzas y asociaci6n de suscripci6n popular. A este efecto, abriran una cuenta para recibi r los aportes dest inados para cent ros de formaci6n politica y otra para campanas electorales.

Estos aportes privados di rectos a los part i dos politicos, alianzas y asociaciones de suscripci6n popular seran beneficiados con exoneraci6n impositiva.

La documentaci6n de las contribuciones privadas directas a los partidos politicos, alianzas y asociaciones de suscripci6n popular, sera publica; y Quedaran a disposici6n de la Contralorfa General de la Republica.

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Los partidos politicos, alianzas y suscripci6n popular no podran aceptar o indirectamente:

asociaciones de o recibir directa

1) Contribuciones privadas colectas populares.

an6nimas,

2) Aportes provenientes de entidades descentralizadas, nacionales, departamentales 0 municipales.

salvo las

aut6nomas 0 regionales,

Arto. 111. Los partidos politicos, alianzas y asociaciones de suscripci6n popular que recibieren contribuciones prohibidas incurriran en una multa equivalente al doble de la donaci6n 0 contribuci6n ilic,~a, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en esta Ley y las penales que correspondan para las autoridades. mandatarios y/o representantes que hubieren intervenido en el hecho punible.

Las personas· juridicas que efectuaren aportaciones prohibidas incurriran en una multa equivalente al doble de la contribuci6n ilicita, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda para los directores, gerente, miembros del consejo de vigilancia, admi n i st radores , manda tar i os 0 represent ant es que hubiesen intervenido en el hecho punible.

Las personas naturales que realicen contribuciones prohibidas incurriran en una multa equivalente al doble de la contribuci6n efectuada y seran inhabilitadas para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en elecciones generales 0 partidarias, a la vez quedaran inhabilitados para ejercer cargos publicos p~r el termino de dos a seis anos sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Las multas referidas seran conocidas y resueltas p~r la autoridad judicial competente de acuerdo con el procedimiento ordinario y deberan enterarse en la administraci6n de rent as y seran a favor del Conseje. Supremo Electoral para el desarrollo del programa de cedulaci6n.

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Arto. 112. Para la importaci6n de materiales de propaganda electoral, los partidos politicos, alianzas 0 asociaciones de suscripci6n popular gozaran de franquicia aduanera, previa autorizaci6n del Consejo Supremo Electoral. La Aduana debera darle cumplimiento inmediato a dicha autorizaci6n.

CAPITULO V

De las Normas Eticas de la Campana Electoral

Arto. 113. La propaganda electoral debera cenirse a los va10res. principios y derechos consignados en 1a Constituci6n Politica. Los partidos politicos, a1ianzas de partidos y asociaciones de suscripci6n popular deberan respetar estrictamente las normas 6ticas, 1a moral y la consideraci6n debida entre e11os; y a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo nicaragOense.

La propaganda de las instituciones po1iticas debera versar sobre sus programas de gobierno y los val ores y principios en que se sustentan; a 1a vez podran promover el conocimiento publ ico de 1a trayectoria po1itica, cua1idades y virtudes que enaltezcan la imagen de los candidatos; a quienes se prohibe denigrar, ofender 0 descalificar a sus adversarios.

Las acciones penales por injurias y ca1umnias cometidas en contra de los candidatos se conoceran de conformidad con la 1egis1aci6n comun.

Sa prohibe e1 uso de bienes propiedad del Estado para fines de propaganda politica. En las oficinas pub1icas no podra hacerse proselitismo politico.

Cua1quier denuncia sobre 1a vio1aci6n de esta disposici6n 0 de cua1quier otro tipo de coacci6n, se estara a 10 dispuesto a 10 estab1ecido en esta Ley y los responsables cometeran de1itos electora1es.

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Arto. 114. E1 Consejo Supremo Electoral, treinta dias antes del comi enzo de 1 a campana e 1 ectora 1, emi t i ra un regl;4me!~t;0 para 1a regu1aci6n especifica de 1a etica e1ectora1:--,-,-.' >,",

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TITULO VIII

De la Votaci6n

CAPITULO I

De la Emisi6n del Voto

Arto. 115. Los ciudadanos concurriran a depositar e1 voto en la Junta Receptora de Votos en cuya 1ista se encuentren registrados •

Arto. 116. E1 dfa fijado para las votaciones, los miembros de las Juntas Receptoras de votos, con sus respectivos sup1entes, se constituiran en los locales correspondi entes a 1 as sei s de 1 a manana. Una vez constituida 1a Junta, se retiraran del local los sup1entes. La votaci6n comenzara a las siete de 1a manana.

Arto. 117. Las Juntas Receptoras de Votos funcionaran en e1 local que para ese efecto haga del conocimiento pub1 ico e1 Consejo Electoral correspondiente dentro de 1a demarcaci6n estab1ecida p~r e1 Consejo Supremo Electoral con forme e1 Articulo 23 de esta Ley. Los locales deberan 11enar los reQuisitos estab1ecidos en esta Ley para garantizar e1 voto secrete y 1a pureza del proceso electoral.

Las Juntas Receptoras de votos Que p~r fuerza mayor tengan Que cambiar de 1ugar dentro de su de1imitaci6n territorial, podran hacer10 previa autorizaci6n del Consejo Electoral de 1a ci rcunscripci6n correspondiente.

Por ningun motivo se ubicaran Juntas Receptoras de Votos en insta1aciones mi1itares 0 po1icia1es, locales partidarios, casas de dirigentes politicos, temp10s. Asimismo esta prohibido insta1ar las

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Juntas Receptoras de Votos en locales de cantinas, bi11ares y otros centr~s de esparcimiento 0 de vicio.

Arto. 118. Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos 1evantarc1n un Acta de apertura y constituci6n en 1a forma y con las copias que determine e1 Consejo Supremo Electoral, que deberc1 consignar:

1) Nombre y cargo de quienes 1a integran.

2) Constancia de que e1 local de las votaciones reune las condiciones estab1ecidas.

3) El numero de boletas recibidas para 1a votaci6n.

4) Constancia de que se revisaron electorales en presencia de los const at andose que est c1n vaGi as y de estado se cerraron y se1laron.

las urnas fiscales,

que en tal

5) Del acta de apertura y constituci6n deberc1 entregarse1e copia a cada uno de los fisca1es.

6) La firma de los Miembros de 1a Junta Receptora de Votos. Estas actas podrc1n ser fi rmadas por los fisca1es si asi 10 desearen.

Arto. 119. Mientras dure1a votaci6n y hasta tanto no se firme e1 Acta de escrutinio serc1 prohibido:

1) Cambiar e1 local.

2) Introducir i1ega1mente 0 extraer bo1etas de las urnas e1ectora1es.

3) Retirar del local pape1erla 0 cua1quier otro material electoral 0 documentaci6n a1guna.

Tambi~n serc1 prohibido que se ausenten de sus puestos los Miembros de las Juntas. Si por causa mayor, a1guno de sus Miembros tuviera que ausentarse, deberc1 incorporarse a1 sup1ente. si esto no se pudiera se continuarc11a votaci6n con los Miembros presentes. Todo se harc1 constar en e1 Acta.

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Arto. 120. Las votaciones conc1uiran a las seis de 1a tarde, no podran cerrarse mientras hayan ciudadanos registrados esperando turno, pero podran darse por terminadas antes, si los registrados correspondientes a esa Junta ya hubieren vat ado.

Arto. 121. En cada Junta Receptora de Votos habra urnas electorales para cada boleta de acuerdo can el reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral.

Arto. 122. Para e1 acto de votaci6n se procedera ast:

1 ) Cada elector acudira personalmente Receptora de votos presentando identidad ciudadana, su docuniento votaci6n a su libreta civica.

ante la Junta su c~dula de supletorio de

2) La Junta Receptora de votos verificara la validez" de 1a c~du1a de identidad, del documento sup1etorio de votaci6n a de la libreta C1Vlca y si ~sta cor responde a su portador; se comprobara si el elector se encuentra registrado en la listadel padr6n electoral a de los catalogos de electores segun el caso para entregarle las boletas electorales correspondientes.

Si debidamente identificado como residente de esa circunscripci6n electoral, el elector con su c~dula de identidad ciudadana, su documento supletorio de votaci6n a su libreta C1Vlca y su nombre no apareciera en el listado del padr6n electoral 0 del catalogo de electores apareciera escrita en forma distinta del que contiene el documento de identidad, los miembros de la Junta Receptora de Votos deberan aceptar el ejercicio del sufragio, haciendo constar dicha circunstancia en e1 Acta de cierre.

3) El Presidente de 1a Junta Receptora de Votos 1e exp1icara al elector 1a forma de emitir e1 voto.

4) El votante marcara en cada bo1eta con una "X" 0 cualquier otro signo

electoral 1a casi11a

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ASAMBLE"A N'AaON.u.:<~,-·

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de su preferencia y 1a introducira debidamente dob1ada en 1a urna electoral correspondiente.

Si 1a "X" 0 cua1quier otro signo hubiese sido marcada en 1a bo1eta fuera del circu10, pero se pueda entender 1a intenci6n del votante, e1 voto se consignara va1ido.

Arto. 123. Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los fisca1es acreditados ante e11as y su personal auxi1iar, ubicados en las Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en 1a cua1 se encuentran registrados, podrall' votar en ellas previa presentaci6n de su cedu1a de identidad ciudadana, documento sup1etorio de votaci6n 0 su 1ibreta civica y credencia1. Esro se hara constar en Acta.

Arto. 124. Terminado e1 acto de votaci6n e1 elector previa 1impiez~ debera introducir e1 dedo pu1gar de 1a mane derecha en tinta inde1eb1e procurando que e1 dedo se impregne hasta 1a base de 1a una. En defecto de ese dedo e1 elector introducira e1 dedo de 1a mane izquierda 0 cua1quier otro dedo de sus manes si 1e fa1taren los pu1gares. La tinta debera estar en 1a misma mesa en que opera 1a Junta Receptora de Votos.

Muestras a1 azar de 1a tinta seran ana1izados p~r los representantes,de los partidos politicos ante e1 Consejo Supremo Electoral de previo a su distribuci6n a las Junt as Receptoras de Votos. La t area de d i st r i buc i 6n de estos materia1es por e1 Consejo Supremo Electoral a las Juntas Receptoras de Votos debera ser supervisada p~r los fisca1es de los organismos politicos participantes.

Arto. 125. Las personas que tuvieren impedimento fisico podran hacejse acompanar de una persona de su confianza para ejercer su derecho a1 voto. Esto se hara constar en e1 a~t~respectiva.

Cuando e1 impedimento fisico sea de las extremidades superiores 1a impregnaci6n con tinta inde1eb1e podra hacerse1e en cua1quier parte visible del cuerpo, esto se hara constar en e1 Acta respect iva.

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Arto. 126. El dia de las votaciones se prohibe:

1) Los espectaculos 0 reuniones publicas que interfieran con el desarrollo de las elecciones.

2) La venta y distribuci6n de bebidas alcoh61icas.

3) Entrar armado al local de las votaciones.

4) Hacer proselitismo 0 propaganda, como: botones, gorras 0 camisetas 0 panoletas 0 de cualquier otra forma, dentro del local.

5) Llegar en estado de embriaguez~

6) Formar grupos alrededor de lqs locales de votaci6n.

7l Colocar propaganda de los partidos alianzas 0 asociaciones de suscripci6n el recinto de la votaci6n.

pol ft iCos, popular, en

8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir 0 a perturbar el desarrollo normal de la votaci6n.

9) La permanencia de la Policia Electoral dentro del local de votaci6n, a menos que sea llamada p~r la Junta Receptora de Votos.

Arto. 127. Finalizada la votaci6n, los Miembros de las Juntas Receptoras de votos 1evantaran Acta de cierre, copias de las cuales deberan entregarse a cada uno de los fisca1es y que debera contener.

1) La hora en que termin6 la votaci6n.

2) El numero de e1ectores que votaron.

3)' El nombre de los fiscales que presenciaron 1a votaci6n y sus reclamos.

4) El numero de boletas que se recibieron y las que no se usaron.

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ASAMBUA NAOONAL

Los "Ii embros fisca1es de asociaciones Acta.

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de 1 a Junta Receptora de Votos y los los partidos politicos, a1ianzas 0

de suscripci6n popular, deberan firmar el

Si los fiscales se negaren a firmar, se procedera de conformidad con el numeral 10) del Articulo 29 de la presente Ley, pero S1 hubieren hecho reclamos y no fi rmaron, ~ste quedara nulo. Las cant idades que se consignen se escribiran con tinta en letras y numeros.

Los recursos 0 impugnaciones seran present ados en papel comu"., manuscritos 0 escritos a maquina, indicando la raz6n y su fundamento, y deberan ser fi rmados por el fiscal recurrente.

Arto. 128. La Constituci6n Politica derecho al sufragio nicaragUenses.

de de

Nicaragua establece el todos los ciudadanos

El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragUenses residentes en el extranjero se circunscribira a la elecci6n de Presidente y Vicepresidente de la Republica y debera realizarse con las mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigi lancia y verificaci6n del que se ejerce dentro del territorio nacional.

Para 1a emisi6n del voto en este caso es necesario entre otros requisitos:

1 ) Habi1itar locales como territorio el extranjero bajo la ficci6n extraterritorialidad.

nicaraguense en legal de la

2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo Electoral.

3) Presencia de fiscales de los partidos 0 a1ianzas politicas participantes en las elecciones con las mismas facultades establecidas en esta Ley para e1 sufragio dentro del pais.

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ASAMBLEA NACIONAL

4 ) Elaboraci6n de un registro por el Electoral que permita determinar numero de ciudadanos nicaraguenses exterior con derecho a voto.

49

Consejo Supremo e inscribir el

residentes en el

Para la elecciones de 1996 el Consejo Supremo Electoral mediante la evaluaci6n necesaria, debera establecer con suficiente antelaci6n si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este articulo y decidira en consecuencia.

Las resoluci6n del Consejo Supremo Electoral debera ser tomada por unanimidad.

CAPITULO II

Del Escrutinio

Arto. 129. Terminadas las votaciones y firmada el Acta de cierre, la Junta Receptora de Votos procedera a real izar el escrutinio en e1 mismo local de la votaci6n y a la vista de los fiscales.

Para tal efecto se abri ran constataci6n de su estado.

las urnas, previa

Se contaran y examinaran las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las personas que votaron.

Arto. 130. Se considerara voto valido unicamente el que se realice en la boleta electoral oficial y este marcado con una "X" 0 cualquier otro signo, en uno de los circulos que tendra al efecto y que demuestre claramente la voluntad del elector.

En caso que el signo se encuentre fuera del circulo pero se pueda aun interpretar la intenci6n del votante el voto se debera consignar valido.

Arto. 131. Seran nulas las boletas en que no pueda determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin marcar.

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ASAM Bu~kNACtONAto.-'--

50

Arto. 132. Los votos va1idos se c1asificaran y contaran de acuerdo con las c1asificaciones del Reg1amento que dicte e1 Consejo Supremo Electoral.

Arto. 133. E1 Acta de escrutinio se 1evantara en 1a forma y copias que determine e1 Consejo Supremo Electoral, de conformidad con 1a presente Ley, inc1uidas las que debera recibir cada uno de los fisca1es y debera consignar:

1 ) E1 numero tot a 1 de votos depositados.

2 ) E1 numero de votos va1idos.

3) E1 numero de votos nu10s.

4) E1 numero de bo1etas recibidas y las que no se. uti1izaron .

5) Los votos va1idos obtenidos por cada partido politico, a1ianza 0 asociaci6n de suscripci6n popular, para 1a e1ecci6n correspondiente. Las cant i dades de votos se cons i gnaran en e 1 act a en numero y 1etras.

6) Los rec1amos hechos por los fisca1es sobre 1a va1idez 0 inva1idez de los votos y sobre cua1quier otro incidente.

Los miembros de 1a Junta Receptora de Votos y los fisca1es de los partidos politicos, a1ianza 0 asociaciones de suscripci6n popular. deberan firmar e1 Acta de acuerdo con 1a presente Ley.

Arto. 134. Terminado e1 esc rut inio, el Presidente de la Junta Receptora de Votos i nformara con 1 a presenci a y constataci6n de los fisca1es, p~r la via telegrafica 0 por'cualquier otro medio al Consejo Supremo Electoral y a1 Consejo Electoral respectivo, los resultados del escrutinio electoral correspondiente.

Arto. 135. El Consejo telegramas escrutinio,

Supremo Electoral e informes de de inmediato los

que reci ba los resultados del

del conocimiento

a medida los hara

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Arto. 136.

Arto. 137.

51

de los fiscales acreditados ante dicho Consejo y darA a publicidad informes parciales provisionales.

El Presidente 0 en su defecto cualquier miembro de la Junta Receptora de Votos personalmente llevarA al Consejo Electoral de su circunscripci6n en compania de los fiscales que as! 10 quisieren y con 1a debida protecci6n, los siguientes documentos:

1 ) E1 Acta de apertura y constituci6n.

2) E1 Acta de cierre de 1a votaci6n.

3 ) El Acta de escrutinio.

4) Los votos vA1idos.

5 ) Las bo1etas electorales no usadas.

6) Los votos nulos.

7 ) El catAlogo 0 la 1istade e1ectores.

E1 Consejo Electoral harA la revisi6n de la suma aritmetica de los votos de las Actas de escrutinio inmediatamente recibidas de cada una de las Juntas Receptoras de votos. Las incidencias consignadas en las actas 1evantadas en las Juntas Receptoras de Votos que no afecten la val idez del proceso de votaci6n y sus resultados no serAn causa de nulidad.

E1 Consejo Electoral no podrA abrir las bo1sas 0

paquetes que contengan las boletas electorales provenientes de las Juntas Receptoras de Votos, exeepto en e1 caso que hubiesen interpuesto una impugnacion 0

recurso contra una determinada elecci6n en alguna Junta Receptora. Diehos recursos 0 impugnaciones deberan ser resueltos p~r dicho Consejo dentro de un plazo mAximo de cuarentiocho horas.

Concluido 10 anterior, levantarA un Acta de revisi6n, cuya copia enviara de Consejo Supremo Electoral, la que todos los requisitos consignados para

inmediato a1 deberA 11enar las Aetas de

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cierre y de votaci6n en las Juntas Receptoras de Votos, en 10 que fuere pertinente.

E1 Acta sera firmada por los fisca1es de los partidos politicos, a1ianzas 0 asociaciones de suscripci6n popular que estuvieren presentes y recibiran copias de 1a misma. Si se negaren a firmar se procedera de conformidad con 1a presente Ley, pero si hubieren hecho rec1amos y no firmaren, estos quedaran nu10s.

E1 Consejo Electoral cuando as; se 10 soliciten los representantes de los partidos politicos, a1ianzas de partidos 0 asociaciones de suscripci6n popular que hubiesen concurrido a las e1ecciones, 1ibrara certificaci6n del Acta.

Arto. 138. Una vez recibidos por e1 Consejo Supremo Electoral los resultados finales de los escrutinios y las revisiones, los tota1izara y procedera de acuerdo con 10 dispuesto en esta Ley.

TITULO IX

CAPITULO UNICO

Del Plebiscita y Referenda

Arto. 139. P1ebiscito es 1a consu1ta directa que se hace a1 pueblo sobre decisiones que dentro de sus facu1tades dicte e1 Poder Ej ecut ivo y cuya t rascendenci a i nci da en los intereses fundamenta1es de la naci6n.

Arto. 140. Referendo es el acto de someter directamente ante e1 pue~la 1eyes 0 reformas, de caracter ordinario 0 constitucional, para su ratificaci6n.

Arto. 141. La iniciativa del Decreto 1egis1ativo de un plebiscito cor responde a1 Presidente de la Republica 0 directamente a1 pueblo cuando este asi 10 solicite con un numero no menor de c i ncuent a mi 1 f i rmas.

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ASAMBLEA I'fAClOHAe.:

53

Arto. 142. La iniciativa del Decreto 1egis1ativo para un referendo corresponde a un tercio de los Diputados ante 1a Asamb1ea Naciona1 0 directamente a1 pueblo cuando este asi 10 solicite con un numero no menor de cincuenta mil firmas.

Arto. 143. Aprobado e1 Decreto Legis1ativo de convocatoria, e1 Consejo Supremo Electoral e1aborara e1 ca1endario que contendra 1a duraci6n de 1a campana de propaganda y e1 dia de las votaciones. E1 Consejo ap1icara 1a presente Ley en 10 que fuere pertinente.

E1 financiamiento para 1a campana de propaganda de los p1ebiscitos y referendos y el uso de los medios de comunicaci6n se regularan de acuerdo a 10 que disponga e1 Consejo Supremo Electoral.

Arto. 144. En los plebiscitos y referendos se dec1arara aprobada la opci6n que obtenga la mayoria de votos validos.

TITULO X

CAPITULO UNICO

De las Circunscripciones Electorales

Arto. 145. La e1ecci6n del Presidente y Vicepresidente de 1a Republica se hara en circunscripci6n naciona1.

Arto. 146. La elecci6n de los veinte (20) Diputados ante 1a Asamblea Naciona1 de caracter naciona1 y de los veinte (20) Diputados ante e1 Par1amento Centroamericano se haran p~r circunscripci6n naciona1 y de acuerdo a 10 dispuesto en 1a presente Ley.

Arto. 147. La e1ecci6n de setenta (70) de los noventa (90) Diputados ante 1a Asamb1ea Naciona1 se hara p~r circunscripciones departamenta1es y de las regiones aut6nomas de acuerdo con 1a siguiente distribuci6n:

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ASAMBLEA NAClONAE:.

54

1) DEPARTAMENTO DE BOACO, Dos (2) Diputados.

2) DEPARTAMENTO DE CARAZO, Tres (3)

3) DEPARTAMENTO DE CHINANDEGA, Seis (6)

4) DEPARTAMENTO DE CHONTALES, Tres (3)

5) DEPARTAMENTO DE ESTELl, Tres (3)

6) DEPARTAMENTO DE GRANADA, Tres (3)

7) DEPARTAMENTO DE JINOTEGA, Tres (3)

8) DEPARTAMENTO DE LEON, Seis (6)·

9) DEPARTAMENTO DE MADRIZ, Dos (2)

10) DEPARTAMENTO DE MANAGUA, Diecinueve (19)

11) DEPARTAMENTO DE MASAYA, Cuatro (4)

12) DEPARTAMENTO DE MATAGALPA, Seis (6)

13) DEPARTAMENTO DE NUEVA SEGOVIA, Dos (2)

14) DEPARTAMENTO DE RIO SAN JUAN, Uno (1)

15) DEPARTAMENTO DE RIVAS, Dos (2)

16) REGION AUTONOMA DEL ATLANTICO SUR, Dos (2)

17) REGION AUTONOMA DEL ATLANTICO NORTE, Tres (3)

Arto. 148. Los cuarenta y cinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las regiones aut6nomas de la Costa Atlantica seran electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes demarcaciones.

Regi6n Aut6noma del Atlantico Sur:

1) Dentro del casco urbano de Bluefields. las circunscripciones:

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Uno

Dos

Tres

Cuatro:

Cinco:

Seis

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Ocho

Nueve

Diez

Once

Doce

Trece:

Catorce:

Quince:

55

Barrios Beholden y Pointeen.

Barrios Old Bank y Pancasan.

Barrios Santa Rosa y Fatima.

Barrios Punta Fria, Canal y Central.

Barrios San Mateo, San Pedro y Teodoro Martinez

Barrios Tres Cruces, Nueva York, Ricardo Morales Avi1~s y Diecinueve de Julio.

dicho casco urbano, las circunscripciones:

Zona de Kukra Hill y Rio Kama.

La zona que comprende Hau lover, Ri cky Point, Laguna de Per1as, Raitipura Kakabi1a, Set Net y Tasbapauni.

Islas de Corn Island y Little Island.

La zona de 1a desembocadura del Rio Grande.

La zona de los Garifonos que comprende Brown Bank, La Fe, San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.

Las de los Ramas que comprende Ramacay, Tu rwan i , Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point yWiring Cay.

La zona de 1a Cruz.

La zona de El Tortuguero.

La zona de kukra River y e1 B1ueff.

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ASAMBLIA NADON,\&.·

56

En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer candidato de toda 1ista present ada debera ser, misquito, creole, sumo, garifono, rama y mestizo, respectivamente.

Para 1a Regi6n Aut6noma del At1antico Norte, las circunscripciones son:

Uno Rio Coco Arriba.

Dos Rfo Coco Abajo.

Tres Rfo Coco Llano.

Cuatro: Yu1u, Tasba Pri, Kukalaya"

Cinco Litora1es Norte y Sur .

Seis Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.

Siete

Ocho

Nueve

Diez

Once

Doce

Trece

Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.

Puerto Cabezas casco urbano, sector t res.

Siuna, sector uno.

Siuna, sector dos.

Siuna, sector tres.

Siuna, sector cuatro.

Ros ita urbano.

Catorce: Rosita Rural, Prinzapo1ka y carretera E1 Empa1me.

Quince Bonanza.

En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, e1 primer candi dato de toda 1 i sta present ada debera ser misquito, creole, sumo y mestizo. respectivamente.

Arto. 149. La e1ecci6n de Alcalde y Vicea1ca1de y de los Conceja1es municipa1es se hara por circunscripci6n municipal.

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57

Arto. 150. Los p1ebiscitos y referendos se rea1izaran en 1a circunscripci6n Que se determine en e1 Decreto 1egis1ativo de convocatoria.

TITULO XI

Del Resultado de las Elecciones

CAPITULO I

De las Elecciones Presidenciales

Arto. 151. Resultaran e1ectos Presidente y Vicepresidente de 1a Republica los candidatos del partido 0 a1ianza d& partidos Que en 1a primera vue1ta obtenga 1a mayorfa de votos con a1 menos e1 cuarenticinco por ciento de los vot os val i dos 0 en 1 a segunda obt enga e 1 mayor numero de dichos votos, de conformidad con e1 Articulo 3 de 1a presente Ley.

Arto. 152.

CAPITULO II

De la Elecci6n de Diputados ante la Asamblea Nacional

Los Diputados de caracter ci rcunscripci6n naciona1 representaci6n proporciona1

naciona1 seran e1ectos en medi ante e1 si stema de p~r cociente electoral, asi:

1 ) Sa obtendra e1 cociente electoral dividiendo e1 numero total de votos emitidos en e1 pais, para esta e1ecci6n numero de escanos a e1egirse.

naciona1 val idos

entre e1

2) Se aSignaran a cada organizaci6n tantos escanos cuantos resu1ten de dividir su numero de votos va1idos entre e1 cociente electoral naciona1.

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ASAMBLEk NAClONAt;.. ~ ...

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3) Se dec1araran e1ectos de cada 1 ista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los sup1entes hasta a1canzar e1 numero de escanos obtenidos por cada organizaci6n, mediante e1 cociente electoral naciona1.

Los escanos que hagan fa1ta distribuir se asignaran a cada organismo politico, asi:

1) Luego de 1a adjudicaci6n anterior se determinara e1 residuo de cada organizaci6n. A aquella que no a1canz6 e1 cociente electoral se 1e tomara como residuo 1a votaci6n comp1eta obtenida siempre qua esta sea igua1 0 mayor que e1 promedio de los cocientes e1ectora1es regionales.

2) Los residuos de votos se ordenaran en forma decreciente.

3) Los escanos que faltan distribuir se aSignaran a raz6n de uno por organizaci6n conforme e1 orden decreciente estab1ecido. En e1 caso que .1a distribuci6n de escanos no se complete se repetira esta ultima operaci6n.

4) De acuerdo a1 numero de escanos adiciona1es obtenidos por cada organizaci6n se dec1araran e1ectos los candidatos a Diputados Propietarios junto a los candidatos sup1entes que siguen en e1 orden de precedencia de cada 1ista.

Arto. 153. La e1ecci6n de Diputados por circunscripci6n departamenta1 y de las regiones aut6nomas se hara asignando inicia1mente a cada organizaci6n pol itica escanos por cociente electoral departamenta1 0 de las regiones aut6nomas conforme e1 procedimiento siguiente:

11. Se. obtendra e1 cociente electoral departamenta1 0

regional dividiendo e1 total de votos va1idos emitidos para esta e1ecci6n en 1a correspondiente circunscripci6n, entre los escanos a e1egirse para 1a misma. Excepto en las circunscripciones en donde se e1ija

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ASAMBLEA NACIONAf..- --

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s610 uno 0 dos Diputados para las que e1 cociente electoral se obtendra dividiendo e1 total de votos va1idos de 1a circunscripci6n entre los escanos a distribuirse mas uno (1).

2) Se as i gnaran a cada organi zac i 6n en cada circunscripci6n tantos escanos cuantos resu1ten de dividir su numero de votos va1idos entre e1 cociente electoral departamenta1 0 regional.

En los casos de las circunscripciones en donde se e1ija s610 a un Diputado y ninguna organizaci6n haya a1canzado e1 cociente electoral, a 1a entidad que obtuvo 1a mayoria de los votos va1idos en 1a ci rcunscri pci6n se 1 e otorgarli" e1 escano. En e-l­mismo caso, de resu1tar mas de una organizaci6n con igua1 numero de votos se 1e otorgara e1 escano a 1a que obtuvo 1a mayoria del total de votos va1idos en e1 pais para esta e1ecci6n.

En e1 caso de las circunscripciones en donde se e1ija ados diputados y ninguna organizaci6n haya a1canzado e1 cociente electoral, se 1es otorgaran los escanos a las entidades que obtuvieron las dos mayo res votaciones a raz6n de un escano a cada una de e11as. Si una de las organizaciones comp1et6 un cociente electoral y obtuvo un Diputado, e1 otro escano se asignara a 1a organizaci6n que obtuvo 1a siguiente mayor votaci6n en orden decreciente.

3) Se dec1araran e1ectos de cada 1 ista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los candidatos sup1entes hasta a1canzar e1 numero de escanos obtenidos por cada entidad mediante dicho cociente electoral.

Arfo. 154-. Para-. 1a distribuci6n de los asignados en e1 Articulo metodo10gia siguiente:

escanos que no resu1taron anterior se adoptara 1a

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iLEA NACIONAL

60

1) Se obtendra la votaci6n residual para cada organizaci6n sumando sus residuos de votos en las circunscripciones en donde ya se les asignaron escanos, mas los votos validos de las circunscripciones en donde no a1canzaron el cociente electoral departamental 0 regional. A aquellas organizaciones que no alcanzaron los cocientes electora1es se 1es tomaran como residuos sus votaciones completas en todas las circunscripciones.

2)

En la votaci6n residual de cada organizaci6n no se incluiran sus residuos 0 sus votaciones completas de las circunscripciones a las que ya se a?ignaron el total de escanos en e1ecci6n.

Se determinara la votaci6n naciona1 sera igual a la sumatoria de residuales de las organizaciones.

residual la que las votaciones

3) Se calculara el cociente electoral para esta distribuci6n dividiendo la votaci6n nacional residual entre el numero de escanos no asignados.

4) A cada organizaci6n se le aSignaran tantos escanos adicionales, cuantos resulten de dividir la votaci6n residual de dicha organizaci6n entre el cociente electoral obtenido en el paso anterior.

De los escanos que todav;a falten distribuir, se otorgara uno a cada entidad pol;tica, as;:

1) Los nuevos residuos de votos se ordenaran de mayor a menor, tomandose tambien como residuo la votaci6n residual de las organizaciones que no alcanzaron escanos en los procedimientos anteriores.

2) Se aSignara a cada entidad pol;tica de acuerdo al orden decreciente establecido otro escano adicional hasta completar el numero de escanos para esta elecci6n. En el caso que aun as; falten escanos por asignar, se repetira esta ultima operaci6n hasta completar la distribuci6n del total de escanos.

63

icano misma dente

;e 1 e ma de toraT ecido

icano ~ 10

sejos Costa aci6n de 1 e ire 1 al de

hayan que

on e1 , 10

los omas.

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ASAMBLEA NACIONAL

. "

Los escanos adicionales politica se distribuiran con forme a la metodologia

asignados a en la lista

siguiente:

61

cada entidad de cand i datos

1) Se definira el total de escaiios adicionales para cada organizaci6n.

2) Se ordenaran las circunscripciones versus las organizaciones politicas expresandose en cada caso los votos validos obtenidos. El orden decreciente de dichos votos significara preferencia para la asignaci6n de los escanos adicionales.

3) El total de escanos adicionales de cada organizaci6n se distribuira en cad a circunscripci6n conforme el orden decreciente de las votaciones en las mismas; Esta distribuci6n se hara a raz6n de un escano por organizaci6n politica .

4) En el caso que varias organizaciones hayan adquirido preferencia para la asignaci6n de escaiios en la misma circunscripci6n, excediendose al numero de Diputados a elegirse en la misma, la preferencia permanecera para 1 as organi zaciones con mayores votaciones en dicha circunscripci6n. A la entidad no favorecida se le reasignara su escaiio en las circunscripciones que continuen con forme al orden decreciente de votos previamente definido.

Si durante la distribuci6n se encuentra una circunscripci6n con su lista de escanos agotada se continuara con la lista de la siguiente circunscripci6n respetando para la asignaci6n de escanos el orden decreciente de las votaciones en la misma y redefiniendo preferencias en el caso de excederse la circunscripci6n al numero de Diputados a elegirse en ellas.

Esta operaci6n se repetira hasta distribuir total de escanos adicionales en

e1 las.

ci rcunscri pciones con forme a sus escanos correspondientes.

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ASAMBLEA NACIONAL

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5) Luego de las asignaciones de escanos efectuadas al apl icar el procedimiento seiialado en el articulo anterior; se declararan electos en cada circunscripci6n los candidatos a Diputados propietarios junto a los candidatos a Diputados suplentes que siguen en el orden de precedencia de la lista correspondiente para cada circunscripci6n.

Arto. 155. Unicamente para efectos del Articulo 133 de la Constituci6n Pol itica y sin perjuicio de la Divisi6n Politica Administrativa del pais se tendran como Regiones Electorales: Regi6n I, Departamento de Managua; Regi6n II, Departamentos de Chinandega, Le6n, Masaya, Granada, Carazo, Rivas; Regi6n III, Departamentos de Chontales, Boaco, Matagalpa, Jinotega, Esteli, Madriz y Nueva Segovia y Regi6n IV', Departamento de Rio San Juan, la Regi6n Aut6noma del Atlantico Sur y la Regi6n Aut6noma del Atlantico Norte.

El promedio de los cocientes electorales regionales se obtendra divi di endo 1 a suma de los coci entes de cada regi6n entre cuatro.

Arto. 156. Al faltar definitivamente un Diputado propietario en la Asamblea Nacional, se incorporara como tal a su respectivo suplente.

El Secretario de la Asamblea Nacional 10 notificara al Consejo Supremo Electoral.

De faltar definitivamente un propietario que ya no tuviera suplente, se llamara como propietario al 5uplente siguiente de la lista de Diputados electos, present ada p~r los partidos 0 alianzas en la circunscripci6n correspondiente. De agotarse las 1 istas de Diputados suplentes electos en una circunscripci6n, se continuara en forma sucesiva con los suplentes electos por la misma alianza 0 partido en otra circunscripci6n de conformidad con el mayor numero de votos obtenidos.

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CAPITULO III

De la Elecci6n de Diputados al Parlamento Centroamericano

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Arto. 157. Los candidatos a Oiputados a1 Par1amento Centroamericano seran e1ectos en circunscripci6n naciona1 en 1a misma fecha de las e1ecciones de primera vuelta del Presidente y Vicepresidente de 1a Republica.

Arto. 158. A cada partido politico 0 a1ianza de partidos, se 1e asignaran escanos mediante 1a ap1icaci6n del sistema de representaci6n proporciona1 por cociente electoral siguiendo en 10 pertinente e1 procedimiento estab1ecido para los Oiputados de caracter naciona1 .

Los candidatos a Oiputados a1 Par1amento Centroamericano una vez e1ectos tomaran posesi6n con forme a 10 estab1ecido en e1 tratado correspondiente.

CAPITULO IV

De la Elecci6n de los Consejos Regionales de la Costa Atlantica

Arto. 159. Para 1a e1ecci6n de los Miembros de los Consejos Regionales de las regiones aut6nomas de 1a Costa Atlantica, se aplicara e1 sistema de representaci6n proporciona1 por cociente electoral y a cada 1 ista de 1e asignara tantos escanos como resu1ten de dividir e1 total de votos obtenidos entre e1 cociente electoral de 1a circunscripci6n.

Se escogeran los candidatos en e1 orden en que hayan sido present ados hasta a1canzar e1 numero que corresponda a cada 1ista.

Arto. 160. Los escanos que no resu1ten asignados de acuerdo con e1 articulo anterior se asignaran siguiendo en 10 pertinente e1 procedimiento estab1ecido para los Diputados departamenta1es y de las ~egiones aut6nomas.

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CAPITULO V

De la Elecci6n de Alcalde y Vicealcalde y de los Concejos Municipales

Arto. 161. Se realizaran elecciones con voto directo, personal y secreto de Alcalde y Vicealcalde en cad a uno de los municipios del pais. Los periodos de los Alcaldes y Vicealcaldes seran de cuatro anos. Las elecciones podran realizarse junto a las de Presidente y Vicepresidente de la Republica y Diputados cuando coincidan en el tiempo. Resultaran electos Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que 6btengan la mayoria relativa en el escrutinio de los votos en cada municipio del pais.

Los Alcaldes 0 Vicealcaldes, que p~r elecci6n directa 0 indirecta hayan ejercido tales cargos en propiedad, en cualquier tiempo del periodo inmediato anterior, no pod ran ser candidatos al periodo inmediato siguiente, y para ser candidatos a otras posiciones de elecci6n popular deberan haber renunciado doce meses antes de la fecha de la elecci6n.

El Concejal que estuviera ejerciendo el cargo de Alcalde o Vicealcalde y que tuviera que renunciar para optar a otras posiciones de elecci6n popular cesara tambien en sus funciones, como Concejal.

Arto. 162. Los candidatos a Alcalde y Vicealcalde de cada municipio que result en electos' se incorporaran a los Concejos Municipales como propietario y sup1ente respect ivamente.

E1 Alcalde presidira e1 Vicealca1de desempenara las Ley, asimismo sustituira a1 temporal 0 definitiva.

Concejo Municipal, e1 funciones que 1e sena1e 1a Alcalde en caso de fa1ta

En el caso del Municipio de Managua, los candidatos a Alcalde y Vicea1ca1de que obtengan 1a segunda y tercera mayor votaci6n en dicha e1ecci6n tambien se incorporaran a1 Concejo Municipal como propietarios y sup1entes respectivamente.

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En las cabeceras departamentales a municipios de mas de treinta mil habitantes los candidatos a Alcalde y Vicealcalde que obtengan la segunda mayor votaci6n se incorporaran a los Concejos Municipales como propietarios y suplentes respectivamente.

Arto. 163. En el Municipio de Managua, se elegiran a diecisiete Concejales propietarios con sus respecti.vos suplentes. En las cabeceras departamentales 0 municipios con mas de treinta mil habitantes se elegiran ocho Concejales y en los municipios con menos de treinta mil habitantes se elegiran cuatro Concejales.

Arto. 164. La elecci6n de los Concejales previstos en el Articulo anterior se hara por circunscripci6n municipal uti 1 izando el sistema de representaci6n proporciona1 pOr cociente electoral para el cual se adoptara el procedimiento siguiente:

1) Sa obtendra e1 cociente electoral municipal dividiendo el numero de votos va1idos emitidos para esta elecci6n en e1 municipio, entre el numero de Conceja1es a elegirse para el mismo.

2) Se aSignaran a cada entidad tantos escanos cuantos resulten de dividi r su numero de votos val idos entre el cociente electoral municipal.

3) Se decl araran el ectos de cad a 1 i sta los primeros candidatos a Concejales propietarios junto a los suplentes hasta alcanzar el numero de escanos obtenidos por cada organizaci6n mediante el cociente electoral municipal.

Los escanos que cada organismo

, sigu.iente:

hagan falta distribuir se aSignaran a politico conforme el procedimiento

1) Sa determinara el residua de votos de cada organizaci6n. A aquella que no alcanz6 el cociente electoral se le tamara como residua la votaci6n completa obtenida.

2) Los residuos de votos se ordenaran en forma decreciente en cada circunscripc}6n.

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3) Los escanos que faltan distribuir se asignarAn a raz6n de uno por organi zaci6n conforme el orden decreciente establecido. En el caso que no se complete la distribuci6n de escanos se repetirA esta ultima operaci6n.

4) De acuerdo al numero de escanos adicionales obtenidos p~r cada organizaci6n se declararAn electos los candidatos a Concejales propietarios junto a los candidatos suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.

CAPITULO VI

Disposiciones Generales

Arto. 165. La determinaci6n de escanos ganados serA en funci6n de los cocientes electorales completos que quepan dentro del numero de votos vAlidos obtenidos p~r cada entidad pol ftica. no considerAndose fracciones 0 decimales. Escanos adicionales se asignarAn en base a los residuos o en funci6n de la votaci6n completa que no alcanz6 el cociente electoral.

Arto. 166. En caso de empate en las circunscripciones departamentales 0 de las regiones aut6nomas donde los escanos se adjudiquen por mayorfa de votos, se resolverA en favor de la organizaci6n que obtuvo la mayoria de votos a nivel nacional.

En e1 caso de comparaci6n de los residuos para la asignaci6n de posiciones en la elecci6n que corresponda. los empates se resolverAn en favor de quien haya obtenido la mayor votaci6n total en la misma circunscripci6n.

Arto. 167. EI Consejo Supremo Electoral harAlos c6mputos necesarios y ptevia aplicaci6n de las disposiciones de esta Ley, publicarA provisionalmente los resultados.

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TITULO XII

CAPITULO UNICO

De los Errores y Nulidades

Arto. 168. Los errores aritmeticos de las Juntas Receptoras de Votos seran corregidos por el respectivo Consejo Electoral, de oficio 0 a solicitud de los fiscales ahf acreditados ante el Consejo Electoral durante el proceso de revisi6n.

Arto. 169. Seran nulas las votaciones en cualquier Junta Receptor~ de Votos:

1) Cuando dicha i legalmente.

Junta se hubiere constituido

2) Cuando se hubiere realizado la votaci6n en los locales distintos a los seiialados por las autoridades electorales correspondientes.

3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votaci6n fuera de los plazos que la Ley establece.

Arto. 170. Los fiscales presentaran su solicitud de correcci6n de errores aritmet icos 0 de nul idad ante la Junta Receptora de Votos. Esta 1a incluira en e1 Acta de escrutinio y enviara con e1 resto de documentaci6n de la votaci6n al Consejo Electoral de su circunscripci6n.

Arto. 171. El Consejo Electoral de la circunscripci6n correspondiente, recibida la solicitud de nulidad 0 de correcci6n de errores aritmeticos, la resolvera dentro de 1 as cuarent i ocho horas si gui entes, not i f i cando su resoluci6n al recurrente.

Arto. 172. Si el Consejo Electoral de 1a circunscripci6n 1a votaci6n de una 0

Votos 10 pondra de correspondiente declara nula mas Juntas Receptoras de

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inmediato en conocimiento del Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de 1a ape1aci6n que podra interponer e1 que resu1te perjudicado.

Arto. 173. Dentro de los tres dias posteriores a 1a pub1icaci6n a que se refiere e1 Articulo 167 de esta Ley, los partidos politicos, a1ianzas de partidos 0 asociaciones de suscripci6n popular que hayan participado en 1a e1ecci6n correspondiente, pod ran presentar recursos de revisi6n ante e1 Consejo Supremo Electoral.

Arto. 174. Interpuesto el recurso, el Consejo Supremo Electoral, con los informes de los organismos electorales mandara a oir a los partidos politicos, a1ianzas de partidos 0 asociaciones de suscripci6n popular para que responda~ 10 que tengan a bien dentro de tres dfas contados a partir de 1a notificaci6n. Vencido e1 t~rmino, e1 Consejo reso1vera dentro de los cinco dfas siguientes.

Arto. 175. E1 Consejo Supremo Electoral al entrar en conocimiento del informe 0 del recurso, podra desestimar10 0 dec1arar nu1a 1a e1ecci6n de uno 0 varios candidatos en cua1quier tiempo antes de 1a toma de posesi6n. La dec1araci6n de nu1idad se tomara siempre que se comprobare la existencia de los vicios informados 0 rec1amados y se verifique que los votos anulados corresponden a mas del cincuenta p~r ciento de los electores fijados en los padrones 0 catalogos electorales para la elecci6n que se proponga su anulaci6n.

Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los resultados generales de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral declarara nula toda la elecci6n 0

elecciones verificadas.

Arto. 176. El Consejo Supremo Electoral hara pub1 ica 1a declaraci6n de nulidad y 1a pondra en conocimiento del Presidente de la Republica y de 1a Asamb1ea Nacional, para que tomen las disposiciones del caso.

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Arto. 177. Declarada la nulidad de una elecci6n el Consejo Supremo Electoral convocara a nuevas elecciones que se verificaran simultaneamente en la fecha senalada para las elecciones de segunda vuelta, perc si hubiere necesidad de una convocatoria a nuevas elecciones en su totalidad, estas se celebrarian igualmente en la fecha senalada. Si hubiere necesidad de otra elecci6n· para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el Articulo 3 de esta Ley, estas se verificaran a mas tardar el ultimo Domingo de Oiciembre.

Frent e a nuevas nu 1 i dades que para subsanarsa necesitaren verificarse en fechas posteriores a la toma de posesi6n senalada por la Constituci6n Polftica, la Asamblea Nacional antes de expfrar su periodo y disolverse fijara la fecha de las nuevas elecciones y elegira a un Presidente de la Republ ica provisional, quien tomara posesi6n el diez de Enero.

TITULO XIII

CAPITULO UNICO

De la Proclarnaci6n de los Electos

Arto. 178. Vencido el t~rmino del Articulo 173 de esta Ley 0

resuelto el recurso 0 los recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resoluci6n declarara e1ectos segun el caso:

1) Al Presidente y Vicepresidente de 1a Republica.

2) A los Oiputados propietarios y sup1entes de 1a Asamblea Nacional.

3) A los Oiputados propietarios y sup1entes al Parlamento Centroamericano.

4) A los miembros de los Consejos Regionales de las regiones aut6nomas de la Costa Atlantica.

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5) A1 Alcalde y Vicea1ca1de de cada municipio.

6) A los miembros propietarios y sup1entes de los Concejos Municipa1es.

Arto. 179. La reso1uci6n anterior se mandara a pub1icar en La Gaceta, Oiario Oficia1 y se enviara a los medios de comunicaci6n para su divu1gaci6n.

TITULO XIV

CAPITULO UNICO

De los Delitos Electorales

Arto. 180. Sera sancionado con arresto inconmutab1e de treinta a ciento ochenta dias:

1) E1 ciudadano que desobedeciere de1iberadamente las instrucciones de 1a Junta Receptora de Votos, sobre 1a manera de ejercer e1 sufragio 0 que con su conduct a do10sa dificu1te e1 proceso normal de las inscripciones 0 de las votaciones.

2) E1 que vo1untariamente propaganda electoral.

deteriore 0 dest ruya

3 ) E1 que no cump1 i ere con 1 as contenidas en 1 a presente Ley reso1uciones del Consejo Supremo materia de propaganda.

disposiciones o con las

Electoral en

4r Los funcionarios pub1icos, emp1eados 0 autoridades qua no acataren 1 as 6rdenes de los organi smos e1ectora1es.

5) E1 que pretendiere inscribirse 0 votar mas de una vez.

6) E1 que proporcione do10samente datos fa1sos en 1a inscripci6n a 1a Junta Receptora de Votos.

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ASAMBLEA NAOONAli.'

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Arto. 181. Ser~ sancionado con arresto inconmutab1e de seis a doce meses:

1) E1 que soborne, amenace, force 0 ejerza vio1encia sobre otro, ob1ig~ndo10 a:

1.1 Adheri rse a determinada candidatura.

1.2 Votar en determinado sentido.

1.3 Abstenerse de votar.

2) E1 que do10samente obstacu1ice e1 desarrollo de los actos de inscripci6n 0 votaci6n.

3) El que asista armado a los actos de inscripci6n, votaci6n 0 de escrutinio, excepto los miembros d& la Policia Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.

4) Quienes en forma dolosa extraviaren el Acta de escrutinio de la Junta Receptora de votos.

5) El que se inscriba 0 vote dos 0 m~s veces.

6) E1 miembro de 1a Junta Receptora cualquier funcionario electoral inscripciones 0 votaciones fuera del sena1ado para e110.

de Votos, 0 que real ice 1ugar y horas

Arto. 182. Ser~ sancionado con arresto inconmutab1e de uno ados anos:

1 ) El que amenazare 0 agrediere fisicamente funcionarios del Poder Electoral, en 10 refiera a1 proceso electoral.

a que

los se

2) El que aprovech~ndose de sus funciones 0 atribuciones presione a sus suba1ternos a votar en determinado sentido 0 abstenerse.

3 )

4 )

El integrante de una Junta Receptora de do10samente no concurriere a1 1ugar sena1ados para ejercer sus funciones,

Votos que y hora

E1 que altere e1 padr6n 0 cat'~logo destruya material electoral 0

e1 ectora1, agregue

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fraudu1entamente bo1etas e1ectora1es con e1 fin de variar los resultados de 1a votaci6n 0 substraiga urnas e1ectora1es.

E1 que mediante amenaza 0 act os u obstacu1ice 1a ce1ebraci6n 1 imite 1a 1 ibertad electoral.

de vio1encia impida de una e1ecci6n 0

6) E1 funcionario 0 cua1quier otra persona que altere los registros 0 Actas e1ectora1es.

7) Quien induzca -a. un candidato inscrito 1ega1mente a retirar su candidatura.

8) El que usare bienes propiedad del Estado para fines de propaganda po1itica.

9) El que hiciere prose1itismo politico en las oficinas pub1icas.

Arto. 183. A toda persona responsab1e de 1a comisi6n de los del itos e1ectora1es contemp1ados en los Articu10s 181 y 182, ademas de 1a pena principal se 1e impondra las accesorias correspondientes y se 1e inhabi 1 itara para e1 desempeno de cargo publico durante un tiempo a1 dob1e de 1a pena.

Arto. 184. Si los del itos estab1ecidos en e1 Capitulo IV, del THu10 VII 0 en este Capitulo fueren cometidos p~r

candidatos inscritos se 1es cance1ara su inscripci6n como tales y seran inhabi1itados para ejercer cargos pub1icos de uno a tres anos. Si 1a comprobaci6n de los del Hos se diera cuando ya los candidatos estuvieren e1ectos no pod ran ejercer e1 cargo para e1 que fueron e1ectos.

Artp. 185. Cor responde a los que resu1ten perjudicados p~r est os de1itos y a 1a Procuraduria General de Justicia e1 ejercicio de las acciones pena1es correspondientes. Seran competentes para conocer de e110s los Tribuna1es Pena1es Ordinarios.

Seis meses referendo se de Justicia, cesara en su

antes de cada e1ecci6n, p1ebiscito 0 creara, dentro de 1a Procuraduria General una Procuraduria Especifica Electoral que funciones una vez resue1tos los problemas

correspondientes.

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TITULO XV

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Arto. 186. Se faculta a1 Consejo Supremo Electoral para resolver conforme a las disposiciones del derecho com~n cua1quier asunto en materia electoral, que no este previsto en 1a presente Ley.

Arto. 187. E1 Consejo Supremo Electoral rtO inscribira como candidatos a Presidente y Vice-Presidente de 1a Rep~b1ica, a Diputados ante 1a Asamb1ea Naciona1 ya Alcaldes municipa1es, a quienes no 11enen las ca1idades, tuvieren impedimentos 0 1es fuere prohibidos en los Artfcu10s 147, 134 Y 178 respectivamente de 1a Constituci6n Po1ftica 0 en 1a presente Ley.

Arto. 188. Las instituciones y funcionarios p~b1icos prestarari a los organismos y funcionarios e1ectora1es e1 apoyo que requieran en e1 ejercicio de sus funciones.

Arto. 189. Las disposiciones contenidas en e1 Articulo 94 en sus numera1es 2, 3 Y 4; Y en e1 Articulo 109 se comenzaran aplicar a partir de 1a vigencia de la presente Ley.

Arto. 190. E1 Ministerio de Gobernaci6n asegurara 1a constituci6n de la Policia Electoral, para que funcione a 1a orden del Consejo Supremo Electoral desde e1 inicio de 1a campa~a hasta e1 dfa de la toma de posesi6n de las autoridades e1ectas.

Arto. 191. Las garantias simi1ares a que primer parrafo, inc1uyen instituciones bancarias y de

se refiere e1 Art iculo 105 fianzas emitidas por

seguros.

Arto. 192. E1 Instituto Nicaraguense de Te1ecomunicaciones Y Correos (TELCOR), 0 las Instituciones privadas 0

concesionarias que prest en este servicio daran

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Arto. 193.

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preferencia a las comunicaciones enviadas p~r los organismos electorales. Estos gozaran de franquicia.

Concluidas las elecciones y las boletas electorales y pod ran ser recicladas.

proclamados los electos, demas material electoral

Arto. 194. El Estado garantizara a los partidos politicos, alianzas o asociaciones de suscripci6n popular, la existencia de combustible y de todo los materiales necesarios para la elaboraci6n de la propaganda electoral.

Arto. 195. Los partidos politicos que gocen de personalidad juridica a la fecha de entrada en vigencia de est a Ley continuaran en el goce y ejercicio de la misma.

Arto. 196. En caso fuere necesario una segunda elecci6n de Presidente y Vicepresidente de la Republ ica se utilizaran las mismas Juntas Receptoras de Votos, tanto en su integraci6n como en su demarcaci6n territorial. Igualmente se utilizaran las mismas listas 0 catalogos electorales y en las boletas se pondran iguales simbolos, siglas y emblemas de cada uno de los partidos politicos y alianzas que ocuparon en la primera elecci6n.

Arto. 197. Habra un Centro Nacional de C6mputos y en cada uno de los Consejos Electorales funcionara un Centro Departamental de C6mputos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente.

Arto. 198. Para- fines electorales cada circunscripci6n departamental 0 regi6n aut6noma comprendera los municipios de conformidad a 10 establecido p~r la Ley de Divisi6n Politica Administrativa.

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CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Normativas ante acciones imprevistas

Arto. 199. E1 Consejo Supremo Electoral se dirigira a1 Presidente de 1a Repub1 ica para que en los 1ugares en que pueda dar 5 e c u a 1 qui e r t i po de i n est a b i 1 ida d, d i c tel as me did a 5 necesarias para poder 11evar a cabo 1a inscripci6n y 1a votaci6n.

Arto. 200. Durante e1 perfodo de inscripci6n ~ votaci6n para toda e1ecci6n en los 1ugares que haya cua1quier tipo de inestabi1idad, regiran las siguientes disposiciones:

1) Los mi1itares que habi~ndose inscrito en las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripci6n y fuesen movi1izados a otros 1ugares dentro de esas regiones a zonas, ejerceran su derecho a1 sufragio en 1a Junta Receptora de Votos mas cercana, previa presentaci6n de 1a 1 ibreta civica, del documento sup1etorio de votaci6n 0 de 1a c~du1a de identidad y constancia del responsab1e mi1itar correspondiente.

2) Los mi1itares que habiendose inscrito en otras circunscripciones distintas de las sena1adas en e1 inciso 1) de este Articulo y fuesen movi1izados a las zonas afectadas por inestabi1idad, ejerceran su derecho a1 sufragio en 1a Junta Receptora de Votos mAs cercana, previa presentaci6n de 1a 1 ibreta civica, del documento sup1etorio de votaci6n a de 1a cedu1a de identidad y constancia de su responsab1e mi1itar.

Arto •. 2at~· En: todo 10 que no este aqui previsto se ap1icaran las disposiciones conducentes de 1a presente Ley, yen su defecto de las otras 1eyes que en re1aci6n contribuyan a resolver 1a cuesti6n existente.

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Arto. 202. Las elecciones generales de mil novecientos noventa y seis se llevaran a efecto el dia Domingo veinte de Octubre y si fuere necesaria una segunda vuelta para Presidente y Vicepresidente de la Republ ica, estil. se verificaril. el ultimo Domingo de Noviembre 0 el primer Domingo de Diciembre del mismo ano.

Otras disposiciones

Arto. 203. Para las elecciones generales a verificarse durante e1 ano de mil novecientos noventa y seis en los municipios en Que se procedera a la inscrir;lci6n de ciudadanos regiran las disposiciones establecidas en el Titulo IV, Capitulo Ill, Articulo 44 al 60 y cualquier otra disposici6n que haga referencia a 10 estipulado en- dicho Capftulo. Estas inscripciones se realizaran en dos sil.bados y en dos domingos consecutivos, de conformidad al calendario que fije el Consejo Supremo Electoral.

Arto. 204. Para las elecciones de mil novecientos noventa y seis, el Concejal que estuviera ejerciendo el cargo de Alcalde, para optar a cualquier cargo de elecci6n popul ar, exceptuandose 1 a Presi denci a y Vi ce-Presi denci a de la Republica, debera renunciar a dichos cargos dentro del plazo de noventa dias despues de la entrada en vigencia de esta Ley.

Arto. 205. La toma de posesi6n de los Di put ados al Parl amento Centroamericano p~r Nicaragua, propietarios y suplentes, sera entre el Quince de Enero y el Quince de Febrero de 1997.

Arto. 206. Las sol icitudes de personal idad juridica 0 los

Arto. 207.

conflictos partidarios Que se encuentren pendientes se continuaran tramitando ante sl Consejo Supremo Electoral en l~forma y se resolveran en el fondo de acuerdo con la presents Ley.

Derogase la Ley Electoral "Ley Gaceta, Diario Oficial Numero Octubre de mi 1 noveci entos

No.43, publicada en La 197, del dieciocho de

echenta y echo".

Page 78: NIC IFES EL00406 · 1) Ser nacional de Nicaragua; 2) Estar en plena goce de sus derechos civi les-y pol fticos; 3) Haber cumplido treinta anos de edad y no ser mayor de setenta y

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ASAMBLU NAQONAf!.·

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77

Asimismo deroganse todas las reformas e interpretaciones autAnticas que se han hecho publ i cadas en Las Gacetai. Diario Oficial; ~lo.77. del veint~ci:1co de Abrcl de mii novecientos ochenta y nueve. No.201. del '1e i nticuatro de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. No. 121 del veintisiete de Junia de mil novecientos ochenta y n~eve. No.38. del veint id6s de Febrero de mi 1 novecientos :1oventa. No.97. del veintid6s de Mayo de mil novecientos noventa; y No. 243. del veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Arto. 208. La presente Ley Electoral sera mandada a publ icar de i nmed i ato par 1 a Pres i dent e de 1 a Repub 1 i ca y ent rara en vigencia a partir de su publicaci6n par cualquier medio­de comunicaci6n escrita. sin perju;cio de su posterior publ icaci6n en La Gaceta. Diario Oficial en donde se tendra que senalar la fecha del peri6dico en donde se pub1ico inicialmente la Ley.

:!J~ 2n la Ciudad de Managua. en la Sala de Sesiones de 1a Asamblea ~aciona: de Managua a los cinco dfas del mes de Diciembre ~e ~il

~ovecientos noventa y cinco.

, ~J1 "V 1 ""'"" u ~

LUIS HUMBERTO GUZMAN ~re5idente de la Asamblea Nacional

ASAMBLEA NACIONAL PRESIDENTE